Derecho Procesal Penal Final

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DERECHO PROCESAL PENAL

INTRODUCCIÓN. El código de procedimiento penal estaba obsoleto al momento de ser dictado. Gran parte del código procesal penal, es en respuesta al CPP antiguo. Por otra parte disposiciones de este aún están vigentes, como la que regula el procedimiento del recurso de amparo.

Procedimiento penal antiguo. Estaba inspirado por algunos principios: 1. Principio inquisitivo/dispositivo/Acusatorio. Tiene que ver con a quien le corresponde el impulso procesal para hacer avanzar el proceso. a. Principio Dispositivo. Corresponde a las partes. b. Principio Inquisitivo. Es el juez que por propia iniciativa hace avanzar el proceso. c. principio acusatorio: dice relación con dividir las funciones en el proceso de persecución penal. Investigación y acusar → ministerio público Juzgar → el tribunal En el procedimiento penal antiguo, tiene 2 etapas I.

Sumario criminal: (antejuicio), → principio inquisitivo El juez del crimen a. hace avanzar el procedimiento b. decide si se pasa o no a la siguiente etapa c. decide cada una de las diligencias, por ejemplo cuando se va a citar al imputado, también decide el orden de las diligencias. T d. también decide si somete o no a proceso a un imputado determinado. e. El juez del crimen decide todo en la etapa de sumario criminal, principalmente de oficio.

II.

Plenario criminal: → principio dispositivo,

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Juicio propiamente tal, termina con una sentencia absolutoria o condenatoria. Si las partes no ofrecen medios probatorios, el juez puede no recibir la causa a prueba. También en el caso de que la víctima no presente la demanda, no la habrá en el proceso criminal.

2. Secreto/publicidad. -

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La regla general es que los actos de los tribunales son públicos. Sin embargo en el sistema procesal penal antiguo, el sumario es secreto incluso para los involucrados. se podía pedir el conocimiento del sumario pero el juez determinaba bajo su criterio si daba la publicidad. Algunas personas eran citadas al tribunal, y no sabían en que calidad, (testigo, imputado, etc…), y ocurría que uno podía estar siendo investigado mucho tiempo y no tenían acceso a sumario. Antes de ser procesado el imputado no tenía ningún derecho sobre el procedimiento. El fundamento del legislador sobre el secreto, viene de la baja edad media, de la inquisición, el inquisidor investigaba la verdad a toda costa y no interesaban los derechos de las partes, en ese caso el conocimiento de las partes era un obstáculo para el conocimiento de la verdad. En el nuevo procedimiento se fundamenta en la legitimidad de la obtención del resultado. El plenario criminal era público para las partes Ahora todos son los procesos públicos, salvo los procedimientos de familia que es solo para las partes.

3. Mediación/inmediación. a. Mediación. Se produce cuando el contacto entre las partes y el juez es indirecto, y el contacto del juez con el proceso también es indirecto. Por ejemplo cuando se toma la testimonial, se tomaba ante un ministro de fe, había una relación directa de las partes y un funcionario judicial, y este a su vez con el juez. b. Inmediación, contacto directo del juez con las partes, y de las partes y el juez con el proceso. Hay un contacto directo con el juez en audiencias orales, e incluso la ausencia del juez en ciertos actos implica nulidad del acto.

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Antes el procedimiento era prácticamente pura mediación en el sumario criminal esto dado porque el procedimiento era escrito, para dictar sentencia el juez leía el expediente, el juez ni siquiera tenía contacto con las partes. Habían funcionarios judiciales entremedio que impedían la interacción con el juez.

4. Escrituración/oralidad/protocolización. Dice relación con la forma que adopta el proceso. a. Escrituración, dice relación con la existencia de un expediente lo que está fuera de él no vale. En la reforma las querellas, los recursos y las acusaciones son escritas. b. Oralidad, los actos del proceso y el proceso en si son orales. Lo que no implica que algunas actuaciones sean escritas. En el proceso reformado los procesos son orales. c. Protocolización, si bien la actuación es oral, siempre debe quedar un registro escrito, el problema es que el registro escrito vale más que la actuación. La reforma lo soluciona, diciendo que el sistema de respaldo va a ser audio digital

El procedimiento penal antiguo (ppa) Comparación de ambos sistemas. antiguo

nuevo

2 etapas, (sumario criminal y plenario criminal)

3 etapas, (investigación, intermedia, juicio oral)

(1) Sumario criminal, Era un antejuicio, una etapa preparatoria al juicio propiamente tal, que concluía con una resolución judicial llamada “cierre de sumario”. (2) Plenario. Era el verdadero juicio criminal, aquí se contestaba la acusación y se recibía la causa a prueba, se hacen rectificaciones a la prueba y se dictaba la sentencia. Todo esto se degradó en el sentido de que el verdadero procedimiento penal se realizaba durante el sumario y el plenario “el verdadero juicio” se transformó en tramitación sin sentido. Todo el trabajo

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probatorio se realizaba durante el sumario y era imposible desvirtuar lo actuado en el plenario, por la razón de que en el sumario corrían los plazos legales y un sumario que duraba 5 años aprox no iba a ser cambiado en un plenario de 3 meses. Las partes: la persona vinculada al proceso, que tiene derechos, obligaciones y cargas, pudiendo presentar solicitudes al juez.

Según el art 12 del CPP, los intervinientes en el procedimiento son: 1. 2. 3. 4. 5.

1. Parte pasiva (El procesado):al procesado se le considera como tal desde que se dicta en su contra el auto de procesamiento. Lo que ocurría en la práctica es que el auto de procesamiento se dictaba casi al final del sumario, por lo tanto el período anterior a eso no tenía derechos. 2. Parte activa (el querellante): podía ser cualquier persona que ejercía la acción penal pública, había una suerte de acción popular para la acción penal publica, cualquiera podía presentar querella, solo tenía que cumplir con 1 requisito de art 99 de CP, que consistía en rendir fianza de calumnias (nominal o efectiva para responder por los perjuicios que le podía ocasionar al querellado). 3. El actor civil: aquella persona perjudicada patrimonialmente por el delito, sin ser víctima de él. Vg; hacen pedazos el auto de un profe, el auto está asegurado, la víctima es el profesor pero el que sufre el daño patrimonial es la aseguradora. Los que sufrían daños indirectamente podían hacerse parte de los juicios criminales. Se echa de menos a la víctima, esta no tenía ningún derecho si es que no se transformaba en querellante, osea contratar un abogado y este se querelle. En el derecho penal moderno la víctima puede no tener un abogado pero tiene derechos.

El fiscal El imputado El defensor El querellante La victima

Desde que realizaren cualquier actuación procesal, o desde que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

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El inicio del procedimiento:

Acción penal publica

1. Por una denuncia 2. Por una querella 3. De oficio por el juez del crimen

Acción penal privada Acción penal publica previa instancia particular.

PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TAL.

Inicio

Se podía iniciar con

Una denuncia

Una querella

De oficio por el juez del crimen. Problema era que después el investigaba y era quien resolvía finalmente. Actualmente los tribunales jamás actúan de oficio, ya que existe el ministerio publico.

Diligencias. La labor de investigación era realizada por el juez del crimen a través de las diligencias que ordenaba de oficio o a petición de partes, el juez entregaba órdenes directas a las policías, órdenes de investigar o realizar labores específicas de investigación. El sumario era pura y absolutamente probatorio, prueba rendida sumariamente (sin contradictor) pues como era secreto ni los testigos se podían contrainterrogar. Evolución del sujeto pasivo 1. EL IMPUTADO o inculpado Todo empezaba con un imputado, el sujeto pasivo en términos generales es imputado, (toda aquella persona con capacidad de cometer delito contra quien se dirige la 5

pretensión punitiva del estado. Sin importar del grado de convicción que tenga el juzgador de su culpabilidad) Era el sindicado, sobre el que existía la mera sospecha de que participo en un hecho con carácter de delito. -

-

Este podía ser citado todas las veces que el juez del crimen estimara necesarias durante el sumario, una vez citado, el juez del crimen podía detenerlo, (es la privación de libertad del imputado para el solo efecto de ponerlo a disposición respecto de un tribunal competente), que podía durar hasta 5 días, sin que el juez del crimen deba fundar su decisión de detener, su facultad era discrecional. La función de la detención en el sistema antiguo era tenerlo detenido hasta que el juez tuviera fundamento de sus pretensiones juntar pruebas y poder convertir a este imputado en procesado.

El sumario no tenía un plazo definido de duración y generalmente duraban 5 años. Podía pasar que una persona fuera detenida varias veces 5 días durante la duración del sumario o que luego de la declaración tomada por el juez quedara en prisión preventiva. Derechos del imputado No existía ningún recurso de amparo para protegerlo. No tenía derechos por que no era parte, tenía que soportar todas las citaciones, y era obligación porque si no iba lo tomaban detenido, En 1989 tuvieron que modificar el ACPP, creando el art 67 ACPP, que estableció los derechos del inculpado o imputado. Derechos que establecía el art 67 ACPP. i. ii. iii. iv. v.

Derecho a designar abogado. Derecho a pedir diligencias probatorias, Derecho a conocer el proceso sumario. Derecho a pedir que se activara la investigación. Derecho a pedir el sobreseimiento.

2. PROCESADO.

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Es el sujeto pasivo del procedimiento pena antiguo, una resolución judicial llamada “auto de procesamiento” era la forma de introducir al sujeto dentro del proceso penal. (Antes se llamaba auto en cargatoria de reo) Auto de procesamiento, una resolución judicial, cuya naturaleza corresponde a un auto. (Todas las medidas cautelares se resuelven con autos.) El imputado entra al proceso a través del auto de procesamiento, donde pasa a ser procesado. Para ser dictada se deben cumplir 3 requisitos del art 274 ACPP: i. ii. iii.

Que el imputado haya declarado en el proceso. Que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investiga. Que existan presunciones fundadas, que permitan establecer la participación culpable del imputado en el hecho que reviste caracteres de delitos.

Como el procesado ingresaba a través de un auto era esencialmente revocable, por eso cuando era recién procesada había que hacer la mayor cantidad de actuaciones que lo eximieran de responsabilidad durante el sumario, porque el plenario era un chiste Efectos del auto de procesamiento. A. Efectos dentro del proceso: 1. se sometía a prisión preventiva de pleno derecho al procesado 2. el procesado quedaba arraigado (no podía salir de chile) 3. nacía al procesado la totalidad de los derechos y garantías procesales. B. Efectos fuera del proceso penal. 1. Anotación prontuarial, se oficiaba al registro civil y se abría un prontuario criminal. El problema es que aún no era condenado y ya tenía los papeles manchados, hay que pensar que el sumario criminal no tenía una duración determinada así que podía estar mucho tiempo con los papeles manchados. 2. Control por parte del tribunal respecto del procesado, (firmar cada 15 días o 1 vez al mes al juzgado si el procesado estaba en libertad para informarse del estado de su causa) 3. Retención de la licencia para conducir respecto de ciertos delitos. Esto con el objetivo de presionar la concurrencia del procesado hasta las 7

dependencias del tribunal en forma periódica a fin de evitarse las citaciones y que el procesado concurriera por su voluntad al juzgado. Impugnación del auto de procesamiento 1. Recurso de amparo art 21 CPR, cuando el auto de procesamiento constituía un acto ilegal o arbitrario que amenazaba, perturbaba, restringía o eliminaba la libertad individual. Este recurso se encontraba regulado en cuando a su procedimiento en el ACPP y aún está ahí. Era presentado directamente ante la corte de apelaciones respectiva y de la sentencia que resolvía este recurso se apelaba ante la corte suprema en el plazo de 24 horas. La estrategia era que el trabajo de un juez de 1ra instancia fuera revisado por un juez de la suprema. 2. Recurso de apelación. Conocido directamente por la corte de apelaciones respectiva. Art 54 y sgtes toda resolución que provocaba un gravamen irreparable era apelable. 3. Pidiendo su modificación o revocación. En cualquier momento antes del cierre del sumario, cerrado el sumario ya no se podía, como es un auto, es modificable, entonces se llevaban más pruebas y con nuevos antecedentes puede cambiar la resolución. Si decía no ha lugar se apelaba Art 278 establecía un límite, si la CA había confirmado el auto de procesamiento a propósito de un recurso de apelación, el juez del crimen no podía revocarlo o modificarlo, si no existían nuevos antecedentes en el proceso. Comparación con el actual sistema. Sistema reformado

Sistema antiguo

Prisión preventiva actualmente es excepcionalísima, en el sentido de que por el hecho de estar abierto un proceso la regla gral no es la prisión preventiva, porque en el caso de ser necesaria una medida cautelar el art 139 del cpp establece que han de preferirse las medidas cautelares de menor intensidad, y solamente en el caso de ser insuficiente la de menor intensidad el juez de garantía puede recién dictar prisión preventiva

En el sistema antiguo era inmediatamente la prisión preventiva

El arraigo en el sistema penal reformado

Siempre arraigo, si no la fianza y siempre

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procede como medida cautelar de menor intensidad, de las denominadas del art 155 y siempre y cuando sea solicitada por el ministerio público o por el querellante y sea necesaria para los objetivos del procedimiento

firma

El prontuario en la reforma, actualmente solamente se abre prontuario criminal en el RC a los imputados condenados por sentencia ejecutoriada.

La anotación prontuarial se hace cuando se dicta el auto de procesamiento, aun la persona no es condenada.

El proceso del plenario criminal 1) Si hay presunciones fundadas de que participó en el hecho, se cerraba el sumario con algún procesado, 2) inmediatamente la causa se elevaba al plenario criminal 3) la primera resolución que se dictaba en el plenario era la “acusación de oficio”, esto era un resolución judicial que era una sentencia interlocutoria de 2do grado que imputaba formalmente un delito determinado y una determinada participación al acusado para que este se defienda. Esta resolución acotaba el conflicto penal, “estos hechos son los que se le imputan….defiéndase!!” 4) Desde el cierre del sumario hasta la acusación deben pasar 15 días. 5) De la acusación de oficio, se daba traslado al actor civil o al querellante si es que existían por el término de 10 días, para que hicieran valer sus derechos, (al actor civil para que demande, y al querellante para que se adhiera a la acusación de oficio o haga una acusación particular y demande). 6) De esto se le notificaba al acusado para que en un plazo de 6 o 10 días (dependiendo si había 1 o más procesados) conteste la acusación, las adhesiones, la acusación particular y la dda. 7) Contestada por el acusado la acusación y los demás traslados, el juez del crimen, si es que las partes ofrecían medios de prueba, recibía la causa a prueba por un término de 20 días. Donde las partes debían rendir TODAS sus pruebas, y el juez del crimen podía no recibir la causa a prueba y quedarse con lo que se actuó en el sumario. 8) Vencido el término probatorio, el expediente quedaba en secretaria, por el plazo de 6 días, plazo en el cual las partes podían hacer las observaciones a la prueba que estimaren pertinentes. 9

9) Pasados estos 6 días el juez del crimen revisaba si había alguna diligencia que no se haya cumplido o que haya sido omitida, si la había la podía dictar como medida para mejor resolver, art 499. 10) Cumplida la medida para mejor resolver o sin que haya diligencias omitidas el juez del crimen dictaba fallo, sin citación a oír sentencia, se terminaba el juicio criminal en primera instancia y quedaba en secretaría. SEGUNDA INSTANCIA 11) La sentencia definitiva de primera podía ser condenatoria o absolutoria. 12) Respecto de la sentencia definitiva procedían dos recursos: - recurso de apelación - recurso de Casación en la Forma. 13) Respecto del fallo de segunda instancia procedían dos recursos: - Casación en la forma y/o Casación en el fondo. Lo interesante es que el recurso de casación en el fondo penal tenía causales. Por ejemplo que el hecho no fuera delito. 14) LA CONSULTA. Es un trámite mediante el cual y en ciertos casos se activa de oficio la segunda instancia. Casos: (i) Casos en que la sentencia condenatoria imponga una pena de más de un año de privación de libertad. Si no apelaba, subía sola. (ii) En caso de absolución o sobreseimiento, ya sea definitivo o temporal, que versa sobre un delito que merezca pena aflictiva. Esto a pesar que nadie apelara.

LOS DEFECTOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ANTIGUO. I.

Unificación de las funciones de la persecución penal: Las tres funciones de la persecución penal recaían sobre el juez Es el mismo juez quién, - Investiga: en un primer momento, va a recopilar antecedentes, - Acusa: luego se va a hacer de la convicción de que el imputado puede ser llevado a juicio. - Juzga: Es decir, el mismo juez acusa a quién debe juzgar

II.

El secreto durante la etapa de sumario: Siendo secreto el sumario criminal, reducía sustancialmente la posibilidad de defensa del imputado, en el sentido de que la etapa del sumario criminal se 10

convirtió en la etapa más importante del procedimiento penal antiguo, la mayor parte del material probatorio que se producía durante el sumario, de los cuales el imputado no podía defenderse. III.

La inexistencia de una defensoría penal público: 1. En la práctica no era defendido por un abogado y, por otro lado, no era defendido en la etapa más importante. La defensoría estaba conformada, en su mayoría, por postulantes al título de abogado. 2. La defensa era meramente formal, ya que solamente los que estaban presos, conseguían el derecho a un abogado. el código de procedimiento penal, no establecía la defensa. Solo la contestación no se podía evacuar en rebeldía.

IV.

Delegación de funciones: Un funcionario público, sin la categoría de juez o sin que el estado le haya atribuido jurisdicción, la ejerce, era imposible para el juez resolver todas las imputaciones que se le asignen.

V.

La escrituración: Ya que el proceso era escrito y secreto, el juez solo se limitaba a lo escrito y, por ende, no existía una relación inmediata entre el juez y el proceso.

VI.

Plenario criminal, era muy reducido: el juez que acusaba tenía todo el tiempo que estimaba suficiente para formular la acusación, pero cuando la causa era elevada a plenaria, el defensor solo tenía 20 días corridos para rendir pruebas.

PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA REFORMA PROCESAL PENAL. Principios orgánicos. 1. Principio de legalidad.  ANTIGUO: dice que existiendo un hecho que reviste características de delito, dicho hecho debe ser investigado hasta llegar una condena de ser posible. El tribunal del crimen no puede hacer más que lo que le dice la ley penal, todo tiene que ser investigado.  NUEVO: En este caso el principio de legalidad está limitado, en el sentido, que existen otras salidas por las cuales no se llega a juicio, llamados filtros y salidas alternativas, en los cuales en el mismo caso, existiendo un delito acreditado 11

durante la investigación, y aún más, antecedentes necesarios para juzgar y condenar, se salta el juicio, el juez no está obligado a condenar, y el min público a seguir investigando. 2. Principio de oficialidad. Señala que el órgano persecutor penal actúa de oficio, sin esperar la iniciativa de algún interviniente o parte, incluso se llega a una condena.  ANTIGUO: En el sistema antiguo, por aplicación del sistema inquisitivo, el juez actuaba de oficio incluso sin presentación de querella o denuncia a través del llamado “auto cabeza de oficio”.  NUEVO: Con la reforma se debe distinguir en cuanto a la acusación de oficio: Distinguir las funciones o la división de funciones en la persecución penal, - la división establece que tanto la acusación como la investigación son funciones del ministerio público, este puede iniciar una investigación de oficio, vinculado al ejercicio de la acción penal publica. Acciones penales: -

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Acción penal publica: Para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial, esta deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de delitos en contra de menores de edad. Acción penal publica previa instancia particular: Implica que solo la victima puede pedir la apertura de una investigación mediante querella o denuncia, sin que medie querella o denuncia le es imposible al ministerio publico iniciar una investigación, una vez que la víctima haya denunciado el delito o se haya querellado el min público investiga de oficio, aunque la persona se desista de la denuncia o querella el min público debe seguir investigando de oficio.  Lesiones menos graves  Violación de domicilio  Comunicación fraudulenta de delitos de fabrica  amenazas acción penal privada, El dueño de la acción penal es la víctima, solo se abrirá el proceso con la querella de la víctima, si esta no se querella no habrá proceso de investigación, más aún la victima luego podrá desistirse y producirá los efectos de desistirse de la demanda.  las calumnias 12

 las injurias. 3. Creación de nuevos tribunales. Se crearon dos tipos de tribunales en la reforma procesal penal, que corresponden a lo que el NCPP denomina “juez natural” que tiene que ver con el principio de la CPR de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. Estos tribunales son: - Juzgados de Garantía. en el proyecto inicial se denominaban “juzgados de control de la instrucción”. Atribuciones y funciones (i) Controlar al min público en el desarrollo de la investigación. (ii) ser tribunal, en el sentido de que ante ellos se van a tramitar o llevar a efecto juicios con tratamientos especiales. No solo conocen, también van a juzgar delitos y a imputados vinculados a 3 procedimientos especiales, que serían:  juicios simplificados:Cada vez que el min público le pida al juez de garantía que el imputado sea condenado a una pena que este dentro de la de presidio menor en su grado mínimo  Juicios Abreviados (requerimientos):Cada vez que el min público pida a través de la acusación presidio menor en su grado medio a máximo, cumpliéndose ciertas condiciones, (aceptación de procedimiento por el imputado)  Juicios Monitorios (Acusación):Cada vez que se está ante una falta penal, cuya pena son multas A juicio oral han llegado el 3,5% de las casusas habidas en chile -

Tribuales Oral en lo Penal.→tribunal que funciona en sala, 3 jueces conforman una sala, ente estos solo tienen como función el conocer y juzgar a imputados respecto de los cuales el ministerio público ha solicitado una pena de presidio mayor o más, (5 años y 1 día). Si es que la pena es de presidio menor en su grado medio a máximo de 541 a 5 años, y el imputado no acepte el abreviado se va a al tribunal oral en lo penal.

4. Principio acusatorio. A propósito de la creación de instituciones. Las funciones de persecución penal, se dividirá en dos instituciones: (i) Ministerio público, se encargará de dirigir la investigación y tomar la decisión final de acusar o no al imputado en la etapa intermedia. (i) Tribunales de la reforma: la función de juzgar 13

o Al juzgador le está vedada cualquier actuación de oficio, porque si la realiza estaría apoyando alguna pretensión de algún interviniente. Una muestra es que si cerrada la investigación si no se presenta la acusación dentro de plazo el juez debe sobreseer. Esto porque la función del juez no es la investigación penal (investigación y acusación). Por el sistema acusatorio se tuvo que modificar la CPR (art 83 y sgtes) y crear leyes orgánicas. Se crea prácticamente un nuevo poder del estado, el de persecución penal, se modificó el COT, para eliminar los juzgados del crimen. Hubo que ponerle un contrapeso al ministerio público, la defensoría penal pública creada por la ley 19718. También se dictó la ley orgánica del min público ley 19640.Cuando se acaben los juzgados criminales serán juzgados por el primer juzgado civil de Santiago. Ley de empalme del sistema antiguo, se discutió durante un tiempo, esto es aplicar al procedimiento antiguo algunas normas del procedimiento reformado. 5. Principios de protección. Quien más debe ser protegido es quien más se puede ver afectado por el sistema procesal penal, lo cual no significa que la víctima también merezca protección. 1. Protección del imputado. (i) Art 9 CPP. La autorización judicial previa. o El ministerio público debe pedir autorización judicial al juez de Garantía para realizar las diligencias inclusivas o de vulneración de derechos constitucionales. (ii) Art 10 CPP. Cautela de garantías. o penal debe existir un contacto intenso y directo entre el imputado y su defensa. o cada vez que se le dé la oportunidad al imputado de defenderse tiene que estar en condiciones de hacerlo. Y es labor del Juez de Garantía velar por el cumplimiento de estos. o El juez de Garantía puede llegar a suspender audiencias, hasta que el imputado esté en condiciones de hacer valer sus derechos.Vg, el imputado cambia de defensa, o se declara en demencia, se sobresee temporalmente hasta que el imputado esté en condiciones de defenderse. (Puede ser de oficio o a petición de parte) (iii) Art 4 CPP. Presunción de inocencia, o estado de inocencia. 14

o No será considerado culpable ni tratado como tal, si no fuere condenada por una sentencia firme. o la carga de la prueba la tiene el acusador, el ministerio público debe acreditar la culpabilidad del imputado, más allá de toda duda razonable. o También significa que el imputado debe ser tratado como inocente durante todo el procedimiento, y que cualquier medida cautelar es excepcional. o Esta presunción legal de inocencia en algún momento se puede convertir en una presunción de derecho, esto es, cuando se dicte sentencia absolutoria ejecuriada, lo que impide la persecución penal múltiple. Se castiga una sola vez o Es un ppio que no tiene reconocimiento constitucional, porque simplemente no se encuentra en la cpr, pero por medio de tratados internacionales el ppio de inocencia ingresa a la constitución por medio de la convención americana de DDHH en el art 8.2. “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma de inocencia hasta que no se establezca lo contrario”. (iv)

Derecho a la defensa. Art 19 N° 3 inc. 4. o Se creó la Defensoría Penal Pública. el estado estableció la defensa a los imputados que no puedan pagar una abogado. o complementado con licitaciones. Servida por personas jurídicas de derecho privado que vienen a llenar los espacios vacíos, también ejercida por los abogados “defensa penal licitada”. o hasta junio del 2011 la defensa una facultad del imputado a la cual podía renunciar, pero se modificó el art 19 n° 3 i 4 se tornaba irrenunciable, a partir de este año el imputado está obligado a defenderse. o En la teoría la el derecho a le defensa parte desde el primer momento que el procedimiento se dirige contra el imputado, pero esto era imposible, se tuvo que modificar el cpp y ahora la defensa del imputado cuando es por parte del estado comienza inmediatamente antes de la primera audiencia judicial, q generalmente es el control de detención y la formalización art 102 cpp.

2. Protección de víctimas y terceros. 15

Art 83 inc 1. Funciones del ministerio público. N° 3 “Protección de víctimas y testigos.” Esta protección de víctimas y testigos se da de la siguiente manera: En cuanto a las victimas el MP está obligado a: o ordenar a las policías la protección inmediatamente de acaecido el hecho, incluso sin autorización judicial. Art 180 y 181 NCPP. o a la víctima le da un teléfono de la comisaría más cercana y que llame y estos son de respuesta inmediata por parte de la policía. o ordenar a las policías que hagan rondas periódicas; también puede ordenar en teoría ordenar a la policía que ponga funcionarios de punto fijo. Art 6 CPP o tiene el deber de oír a la víctima, también el deber de recibir peticiones de las víctimas. o Puede proponer acuerdos indemnizatorios para las víctimas, En la realidad pasa que las funciones principales del MP engullen a todas las funciones de protección de víctimas y testigos. Hay una unidad de protección de la victima en la fiscalía esta tiene un presupuesto muy inferior a las otras unidades. Actualmente la protección de la víctima es casi inexistente. Respecto de la policía. Art 6 la policía puede: o Otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites que debiere intervenir. Respecto del juez de garantía las victimas pueden o hacerle peticiones y este debe escucharlos. o La victima tiene derecho a impugnar la sentencia absolutoria a pesar que no se haya querellado, y también tiene derecho a querellarse. 3. Eficaz administración de los recursos en la persecución penal. El problema es la escasez de recursos frente a una gran cantidad de conflictos penales. El MP focaliza la persecución penal tanto en determinadas personas como determinados delitos, para ello tiene determinados medios denominados filtros, algunos de ellos: (i)

Archivo provisional (art 167 NCPP) 16

(ii)

(iii)

Para archivar las investigaciones en las que no hubieran antecedentes para esclarecer los hechos La facultad de no iniciar la investigación. (Art 168 NCPP) ejemplo la denuncia de un hecho que no es delito, o un hecho que es delito, cuya responsabilidad ya esta extinguida. Principio de oportunidad (170 CPP). En este caso se deben perseguir los delitos cuyos bienes jurídicos son importantes para la sociedad, en este caso los delitos que no tienen trascendencia social, el MP puede decidir no perseguirlos. o Estos delitos son los delitos de Vágatela o vagatelarios. Son los que en abstracto acarrean una pena de presidio menor en su grado mínimo o al no perseguirlos, se evita la estigmatización innecesaria de las personas, y como consecuencias nos concentramos en lo realmente importante. o puede haber una cierta categoría de personas a quienes siempre se va a perseguir, a los funcionarios públicos, o bien que los haya cometido con reincidencia. Salidas alternativas: Después de la investigación y durante toda la investigación pueden operar las salidas alternativas: a.

Suspensión condicional del procedimiento (SCP, art 237). Es de única y exclusiva facultad del MP. Su fundamento es no estigmatizar a las personas innecesariamente en los casos en que quizá podría obtenerse una sentencia condenatoria, pero sin efectos penales prácticos, esto es que no haya pena efectiva. No parece razonable que se gaste tanto en realizar el juicio, cuando no habrá efectos penales, también en sacar de la sociedad a alguien que quizá podría estar en ella. El problema que aborda la suspensión condicional son aquellos que tienen una pena de hasta 3 años, los que nunca tendrán una pena efectiva. La suspensión condicional anticipa el resultado de la remisión condicional de la pena, pero sin sus efectos estigmatizantes, y 17

con un gran incentivo para el imputado para no volver a cometer un delito.

b.

c.

Acuerdo reparatorio. Es un acuerdo de voluntades entre la víctima y el imputado, donde el imputado se compromete con la victima a realizar una prestación a su favor. Este acuerdo debe ser ratificado por el juez de garantía, otorgada la prestación o asegurada aquella a entera satisfacción de la víctima, cualquiera de los intervinientes puede pedir sobreseimiento definitivo, y con ello obtener la sentencia ejecutoriada. Juicios pequeños. Se puede renunciar al juicio oral y optar por uno reducido ante el juez de garantía, estos son: o El monitorio, es típico de las faltas o el simplificado o abreviado de 541 días a 5 años. Se llevan

4. Principios procedimentales. a. PRINCIPIO ACUSATORIO. Tiene que ver con las funciones en la persecución penal que realiza el estado. Estas en la persecución penal, respecto del imputado, son 3: (i) investigar; (ii) Acusar (iii) Juzgar con el fin principal de dividir las funciones, no solo respecto de las funciones en sí, sino que también os representantes del estado que las realiza. i) El ministerio público, va a dirigir la persecución penal representando el estado, este dirige la investigación, dirige a las policías. Fruto de esta investigación el min público va a juntar antecedentes y con estos va a tomar decisiones, durante y después de cerrada la investigación. ii) La segunda función será de acusar, que se entregara por regla general al ministerio público. iii) Juzgar, se entrega a los tribunales de justicia, que puede ser un juez de Garantía o un Tribunal Oral en lo Penal. CONSECUENCIAS:

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1. No puede iniciarse un procedimiento o un juicio por el juez, debe empezar siempre por actuaciones procesales. solo puede ser comenzado de oficio por el min público por el querellante o el denunciante 2. Casi siempre es el min público quien determina si hay juicio o no hay juicio. 3. El min público determina que procedimiento se va a utilizar para el juzgamiento. 4. La investigación, solo va a servir para fundar una acusación. 5. Si una persona es detenida en flagrancia en la audiencia de control de detención si es que no llega el fiscal debe ser dejada en libertad. 6. Si el fiscal no hace nada de lo que esta permitido según el 248 del cpp entre el cierre de la investigación y los 10 días posteriores el juez puede decretar de oficio el sobreseimiento definitivo. 7. Si es que el recurrente respecto de un recurso, no concurre a la audiencia en que debe ser visto su recurso se entiende dicho recurso abandonado y las cortes no pueden entrar a examinar el recurso. b. PRINCIPIO DE ORALIDAD. o Todo el proceso penal reformado es en gran parte oral, o las decisiones más importantes se toman durante las audiencias, o debe ser con todos los intervinientes, o la actuación escrita es excepcional. la mayoría de los actos de postulación sigue siendo escrito, ejemplo: la querella; la acusación; La demanda; Sentencia; Recursos son escritos por regla general. o La prueba durante el juicio oral se rinde en audiencia, por lo tanto, es oral. o El tribunal oral en lo Penal, solo podrá fundar su fallo, en cuanto absolver o condenar al imputado, solamente con la convicción que le merezca la prueba rendida en el juicio oral (340 inc2). c. PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD. o los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones. o Las excepciones tienen que ver con las garantías constitucionales. Para proteger la integridad física o psíquica de intervinientes o terceros. o Generalmente operan estas excepciones a petición de parte. Esto principalmente para proteger la intimidad de los intervinientes o algún tercero. 19

o Se establece incluso que los medios de comunicación puedan grabar ciertas partes de la audiencia y la publiquen, salvo excepciones que tengan que ver con la seguridad de algún tercero, en ese caso si los intervinientes se oponen no se transmite, en caso de discordia el tribunal decide. d. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. o el juicio oral se desarrollara en 1 sola audiencia, o si no es así que se desarrolle en días continuos, o que no medie entre ella un tiempo prolongado de separación, porque el juez debe ir valorando cada una de las etapas o pruebas rendidas en cada audiencia. o Se sanciona con la nulidad del juicio oral si se suspende por más de 10 días, por un recurso de nulidad o un incidente gral de nulidad.

Disposiciones comunes del cpp. Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

PLAZOS

-

-

-

Art 14, no hay días ni horas inhábiles, Cada vez que un plazo de días se vence en un día feriado, se va a entender el día siguiente hábil Art 15, Hay también plazos de horas, respecto a esto el art 15 dicen que empiezan a contarse desde el hecho que le dieron el motivo.  El control de identidad art 85, el plazo es de 8 horas desde el hecho que genera este control.  El art 130 que contempla la flagrancia de 12 horas desde la comisión de un delito, osea después de 12 horas las policías tienen que tener orden judicial,  El plazo de la detención, según el art 30 es de 24 horas desde la detención, dentro de esas horas tienen que ser puestos a disposición del tribunal Art 16, los plazos del código procesal penal son fatales e improrrogables a menos que la ley establezca lo contrario. 20

LAS NOTIFICACIONES:

CITACIONES

RESOLUCIONES ACTUACIONES JUDICIALES:

Art 17, el entorpecimiento, 5 días para pedir un nuevo plazo en caso de haber un entorpecimiento. Art 18, la posibilidad de renunciar plazos, exige el consentimiento del interviniente. Art 19 al 21, sobre la comunicación entre entes públicos

-

Art 24, los ministros de fe que realizan las notificacionesson funcionarios del tribunal - Art 26, Apercibimiento para el imputado, (importante) El juez, el ministerio público o el funcionario público que practicare la primera notificación está facultado para señalarle al imputado, que debe dar un domicilio donde notificarlo, si es que no existe el domicilio hay sanción para el imputado, esta sanción es que:  de ahí en adelante se le van a notificar todo por el estado diario,  si se vincula el art 26 con el 127 i2, en los casos como este se habilita al tribunal para los casos en que la comparecencia del imputado sea obligatorio a despachar la orden de detención respectiva, que va a estar vigente hasta que aparezca el imputado - Art 31 forma especial de notificación con el requisito de que no le provoque indefensión y debe dar garantías de fidelidad (en la práctica se pueden pedir notificación por mail) - Art 32 establece que la regla gral es el CC Sanciones a los litigantes:  El defensor: 187, el defensor que no acude a una audiencia, respecto de la cual su presencia es requisito de validez puede tener graves consecuencias: o El abandono de la defensa o Si el defensor no explica debidamente su incomparecencia puede ser sancionado con multa o con la suspensión del ejercicio profesional por 2 meses.  el querellanteque falta, 120 CPP. o Se le puede decretar el abandono de la querella

Y -

Art 34 CPP, habla del poder coercitivo de las resoluciones judiciales Artículo

34.21

Poder

coercitivo.

En

el

ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare

-

Art 35 CPP Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.

-

Trata sobre la prohibición en la delegación de funciones Art 36 CPP Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

-

Dice relación con la regla de la necesidad de que los jueces fundamenten sus resoluciones judiciales Art 38 CPP Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella. Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

Dice relación con el principio de economía procesal REGISTRO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

Art 39 CPP Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo. En todo caso, las sentencias y demás resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad. 22

El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.

TRATAMIENTO LAS COSTAS

Se busca proteger la oralidad DE - las costas han sido la única forma eficiente de hacer que el MP responda de sus errores, a través de las costas judiciales. COSTAS: son el desembolso económico de litigar en un juicio. Lo que le cuesta al litigante participar de un proceso, y se dividen en 2: I. Costas personales, aquellos gastos en que incurren las personas en el pago de honorarios de abogados, y estas las regula el juez. II. Costas procesales. Cualquier otro gasto que no se incluye para litigar y que no se usa para honorarios de abogados. Etc. - Art 45. Dice que cada vez que se produzca un incidente o alguna petición ante un juez de competencia penal, el juez debe pronunciarse con costas. Se deben pedir. - Art 46 establece el tipo de costas. - Art 47. Establece que en caso de condena, a quien se le atribuyen las costas es al condenado. - Art 48 si el imputado es absuelto las costas las paga el ministerio publico. - Art 49: distribución de las costas en caso de varios imputados (proporcional) - Art 50. Las personas exentas de pagar costas, los fiscales y en general de los abogados. Salvo el caso del notorio desconocimiento del derecho y grave negligencia en el desempeño de sus funcione. Luego de un incidente pagan, es la forma que se ha encontrado para indemnizar a las personas por errores del ministerio público. Recurso de apelación y las costas. Las costas en materia procesal penal son fijadas en única instancia, porque hay disposiciones especiales respecto de estas en el CPP, que no establecen un recurso de apelación, por lo tanto las costas que fija el tribunal de garantía, no se pueden reclamar hacia arriba. Y porque el régimen tiene un sistema especial, diferente al del CPC donde las resoluciones judiciales, excepcionalmente son apelables.Si gano el juicio oral con costas, cómo evaluó mi trabajo, por ejemplo con los honorarios que se pagan en la defensoría penal pública. 23

Los intervinientes. Artículo 12.Intervinientes. Para los efectos regulados en este Código, considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

se al que que

Son los que pueden participar en la etapa en que no es proceso. Después del cierre de la investigación estamos hablando que son intervinientes, pero ya son propiamente tal parte. Esto porque quien puede lo mas también puede lo menos. Ministerio público a través de los fiscales adjuntos

Intervinientes El imputado (actúa por medio del defensor)

El defensor La victima (actúa por medio del querellante)

El querellante ¿Desde cuándo los intervinientes, son intervinientes en el proceso penal? I.

II.

El Ministerio Público: Desde siempre, ya que, jamás puede faltar en el procedimiento penal, ya que estamos frente al principio acusatorio, que está en manos del ministerio público. El Imputado: Desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, 24

derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.  Cuando lo detiene la policía (actuación policial)  Cuando se abre la investigación y el min publico empieza a investigar (actuación administrativa)  Cuando se le presenta una querella y a ella se le da el curso que corresponde el juez de garantía. Importancia de Determinar el momento desde que se es imputado. Por las garantías y derechos que establece la constitución y las leyes respecto al imputado  nace el derecho a la defensa  que se le comunique la calidad de imputado  que se le expliquen los derechos que proceden por ser imputado. III. IV.

La Víctima Desde la primera actuación en juicio. El Querellante Será tal, desde que se presenta la querella. Plazo para presentar la querella:  hasta el cierre de la investigación. Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación. Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.

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El Ministerio Público. Origen: En cuanto a ente persecutor del estado, algunos dicen que se remonta a roma, las personas que cobraban impuestos podían perseguir e investigar a los deudores en nombre del emperador. El verdadero origen se encuentra en Francia luego de la revolución, por la razón de que los revolucionarios franceses desconfiaban de los sectores más conservadores de la sociedad (realistas) y de los jueces, por lo tanto lo que hace es quitarles funciones y atribuciones a los jueces. Separaron las funciones y establecieron un ente acusador, (un funcionario público) encargado también de investigar. En Francia el min publico va a tener bastantes problemas, y es que depende del ejecutivo, en ese sentido hay delitos que no se persiguen como otros, como los que están vinculados a personas con poder político. Reforma Procesal Penal. (Génesis) En Chile, hubo que modificar y crear algunas normas. En primer lugar se tuvo que modificar la constitución a través de la reforma 19.519, del año 97 que crea el ministerio público y lo contempla en el Capitulo VII (83 al 91) Se tuvo que crear una ley orgánica del ministerio público. El min público en chile existía pero era judicial, y que operaba solo en 2ª instancia y la corte suprema, eran empleados el Poder Judicial que defendían los intereses de la sociedad, estos funcionarios están obsoletos por que sus funciones están disminuidas, representaban los derechos del estado a través de opiniones, en el tramite de la consulta en al corte de apelaciones, esto todavía ocurre en las causas criminales en ciertos tipos de sentencias condenatorias, donde el fiscal judicial dice si la pena está bien o no y si está bien condenado o no. Promotores fiscales, abolidos en 1925 redactaban una acusación, por la cual era juzgado el procesado. Jurídicamente hubo que crear un antagonista del ministerio público, denominado Defensoría Penal Pública. La ley 1971 Tuvo que haber una modificación orgánica también, se tuvo que crear jueces naturales (jueces con competencia criminal), se crearon 2 categorías de jueces: o Los jueces de garantía para los juzgados de garantía Sus funciones son principalmente, servir de jueces de control al ministerio publico para que este no vulnere los derechos y garantías del imputado, la otra función es ser juez. 26

o Los jueces orales en lo penal que sirven en los tribunales orales en lo penal.

El Fuero En materia procesal penal, el fuero no es factor de competencia, no importa quien esté involucrado los jueves serán los mismos, sin embargo, dentro del ministerio público si puede cambiar la categoría del fiscal que debe investigar de determinado asunto. La Cuantía En materia civil, ¿la cuantía es factor de competencia? Actualmente la cuantía no es factor de competencia. En materia penal va a ser un valor dado por la pena asignada al delito, la cuantía si es factor de competencia. Lo que ocurre es que el juicio oral está reservado para aquellas acusaciones en que el ministerio público impute 5 años y 1 día o más. En cambio, si hablamos de delitos de hasta 5 años y 1 día, podemos estar frente a un Juicio oral o bien a un juicio abreviado ante el juez de garantía. Si la pena es de 61 días a 541 solo va a conocer un juez de garantía. Ministerio Público: Definición: “Órgano de carácter estatal creado por la Constitución, de carácter autónomo, y cuyas funciones son: el ejercicio de la acción penal pública, la dirección de la investigación y por último, la protección de víctimas y testigos” La función más importante del ministerio público es la creación y desarrollo de políticas criminales. Al final ellos son los que deciden cuales son los delitos que van a tener una relevancia mayor. ¿Ante quien responde el min público? Ante si mismo. Sus funciones son art 85: -

El ejercicio de la acción penal publica,

-

La dirección de la investigación

-

La protección de víctimas y testigos.

BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

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 El control: Que sea autónomo no significa que no esté sujeto a control, hay 3 tipos de controles: a. Control político (vinculado a los otros poderes del estado). En este sentido es controlado primero desde su génesis, osea en la designación de sus autoridades. En la designación del fiscal nacional participan los otros 3 poderes del estado, en el caso del fiscal nacional, la CS elige a 5 candidatos los cuales son propuestos al presidente, de esos 5 elige a 1 postulante y ese postulante debe ser ratificado por el senado por los 2/3 de senadores en ejercicio. Los fiscales regionales, la corte de apelaciones respectiva propone 3 candidatos, y es el fiscal nacional que elige 1 candidato. El control político mas importante es que el fiscal nacional y regionales pueden ser removidos por mal comportamiento, negligencia o incapacidad, en ese caso el presidente puede solicitar su remoción o un grupo de diputados, el final quien decide la remoción es la CS. En el caso de los fiscales regionales, también se puede pedir la remoción por e fiscal nacional. b. Control procesal (el que está vinculado a las normas de procedimiento dentro del sistema penal) Es la limitación que se establece frente a la actividad del ministerio público por parte de los tribunales, específicamente, los tribunales de garantía. Una norma importante es el art 9 CPP, debe haber una autorización previa para los casos en que se vulneren, restrinjan o limiten garantías constitucionales c. Control jerárquico, disciplinario o interno (vinculado a la actuación interna de los funcionarios del ministerio público) En este sentido, el MP está organizado de manera jerárquica, en la cúspide está el fiscal nacional, luego el consejo general, que es un consejo asesor del MP formado por todos los fiscales regionales, presidido por el fiscal regional; luego los fiscales regionales, luego los fiscales adjuntos. Dentro de esto, hay fiscales locales, que están a cargo de ciertas áreas, que son adjuntos, pero dirigen estas unidades locales.

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La LOC 19640 del ministerio público, establece una serie de controles al interior del MP, regula la responsabilidad al interior del MP como funcionarios públicos. El art 45 señala las responsabilidades a los cuales están sometidos los fiscales en general, que será civil, penal y administrativa, solo tendrá responsabilidad política además, el fiscal nacional y los regionales. Art 7 19640 del ministerio público, establece el orden y control jerárquico que existe al interior del MP, en este sentido como todo órgano del sector público, la forma del reclamo será ante el superior jerárquico. Que es el fiscal regional, respecto de los fiscales adjuntos, estos últimos son la unidad básica del ministerio público. Responsabilidad por formalización arbitraria. Art 232 inc3 CPP, Responsabilidad de los fiscales adjuntos, respecto a la formalización hecha de manera arbitraria. Puede ser reclamable ante la autoridad del ministerio público, art 7 con art 32 LOC. El fiscal adjunto es el que realiza la formalización y se reclama ante el fiscal regional. Artículo 232.-Inc 3 El imputado podrá reclamar ante las autoridades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria. Régimen disciplinario al interior de la fiscalía, art 48 al 53. Estas son por un mal comportamiento disciplinario al interior del ministerio público. El art 49 establece las sanciones. Amonestación privada, censura por escrito y multa hasta media remuneración mensual, suspensión de hasta por dos meses, y por último la remoción. ART 73 y 75 LOC, estableció buenas intenciones, tratando en lo posible equiparar la remuneración de los fiscales al equitativo en el escalafón judicial. La eficiencia de los fiscales también se puede generar por incentivos. Funciones del ministerio público. Las 3 funciones principales del ministerio público son. 1) Dirección exclusiva de la investigación oficial. 29

El art 83 dice que una de las funciones privativas del MP es dirigir la investigación. El Art 180 y 181 le permiten realizar ciertas diligencias de investigación. En este sentido, que el ministerio publico dirige la investigación, las policías son auxiliares del ministerio público, es decir, estas reciben órdenes directas del ministerio público. Esto se realiza principalmente por la PDI, y ahora último carabineros tiene ciertas unidades dedicadas a ello. ¿Cómo lo hace?  El ministerio público debe investigar aquellos hechos que revisten caracteres de delito, para acreditar la comisión.  deberá acreditar la participación del imputado, ya sea para acreditar o excluirla. El desarrollo del delito, el itercriminis. Las circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad penal. 2) Ejercicio de la acción penal pública. Con la creación del MP se eliminó la posibilidad que tenían los jueces de iniciar la investigación, y fue encargada al MP, que puede iniciar de oficio una investigación, sin que sea requerido por parte de la víctima o un tercero. Clasificación de acciones penales: i. Acción penal privada, solo es entregada a la víctima, y se ejerce a través de una querella, en este caso el MP no tiene participación en la persecución ni en el juicio. ii. Acción penal publica: - Acción penal publica propiamente tal. Aquella derivada de los delitos más graves. - Acción penal publica de previa instancia particular. Art 54 CPP se refiere a ciertos delitos que son las lesiones menos graves, la violación de domicilio, secretos de fábrica. Esta acción es especial pues el MP no puede iniciar una investigación de oficio al respecto. la víctima no es dueña de su acción, puede iniciar la investigación, pero si se desiste el MP puede definir continuar con la investigación, hasta que se decida la víctima. - Acciones penales publicas populares, principalmente en delitos funcionarios. Y delitos cometidos contra menores. - Acción penal publica monopólica. Son ciertos organismo y personas quienes puede encargar la acción. Ejemplo la ley de seguridad interior del estado.

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Acción procesal: es aquella que inicia el proceso. Desde el punto de vista constitucional es un derecho fundamentar de acuerdo con el art 19 n16, de acuerdo al derecho a petición. Es la petición que se realiza al MP para que inicie un proceso o una investigación, en este caso, iniciado el proceso, la acción procesal se extingue. Posteriormente el tribunal conocerá de la pretensión procesal. 3) Protección de víctimas y testigos. Art 6 CPP, el MP puede ejercer varias acciones, por ejemplo, ordenar a la policía que realice medidas de protección (medidas que se le ordenan a la policía o de iniciativa propia, para dar protección a las víctimas, para evitar consecuencias posteriores para las víctimas y testigos). El MP por ley debe tener una unidad de protección de víctimas y testigos. Por ejemplo que los testigos declaren deseas de un biombo, cambiarlos de domicilio. Proteger la identidad. El MP también debe promover acuerdos indemnizatorios respecto de la víctima, el problema es que las otras dos funciones parecieran sr más importantes, y absorben la protección a la víctima. Funciona más con los delitos cautelares como la prisión preventiva. NO es función del ministerio público. Art 83 CPR. -

Dice que en caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales, son privativas de los tribunales de justicia.

Principios orientadores del MP. 1. Principio de oficialidad y legalidad. Principio de oficialidad, el ente persecutor tendría una vez iniciada la investigación y acreditado que sea el delito, y la participación, implicaría que la única conducta que podrá seguir es la de llevar a juicio al imputado. El principio de legalidad está moderado, puede que haya hecho lo anterior, sin embargo tiene la facultad discrecional de no seguir adelante con el juicio y de terminarlo por alguno de los filtros que ya conocemos. Como las salidas alternativas y el principio de oportunidad 2. Principio de objetividad Es importante en el desarrollo de la investigación, el MP cuando realiza la persecución penal, el principal principio que lo debe inspirar es el principio de objetividad, que esta sacado del art 109 ACPP. Tomado en los art 3 LOC y art 77 CPP. 31

Este principio dice que el MP debe dirigir la investigación e investigar, con igual celo, aquellas circunstancias y hechos que sirven para un lado, a acreditar las circunstancias del delito, acreditar la participación, o los agravantes. Como también aquellos que tiendan a acreditar que no hay, que no hay participación, y los atenuantes. Entonces en este sentido, se persigue al hecho y no al imputado Una vez que ha formalizado esta convencido, por lo tanto no se le puede exigir 3. Principio de eficiencia y eficacia. Se refiere al ejercicio que debe realizar el MP para ejercer las acciones penales. Ley orgánica del Ministerio Público 19.640 en su Art. 6 que señala que el ministerio público debe cumplir sus funciones de manera eficiente y de manera eficaz. Significa que para esto el Min. Público tiene mecanismos para cumplir con su labor a lo largo de todo Chile. Art. 39 en todo chile se encuentra distribuido el ministerio público. Por otro lado el Art. 77 establece que la función del Ministerio Público debe ser cumplida de la manera más eficaz. Es decir, cumpliendo sus funciones con el menor gasto de recursos posibles. Establece la posibilidad de incentivos frente al cumplimiento de metas, dentro de las mismas unidades administrativas. Por otra parte, “la Eficacia y la Eficiencia” se logran a través de distintos principios administrativos, como por ejemplo, evitar la duplicidad de funciones. De hecho cada fiscalía regional se divide de tres formas para lograr la eficacia el cumplimiento de sus funciones. 4. Principio de Transparencia y Probidad pública. El art. 8 de la Ley orgánica constitucional establece el principio de transparencia. Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público deberán observar el principio de probidad administrativa osea, observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella. Debe asegurar el adecuado acceso a los fiscales por parte de cualquier interesado, con pleno respeto a sus derechos y dignidad personal. Son públicos los actos administrativos del Ministerio Público, se podrá denegar la entrega de documentos o antecedentes requeridos en virtud de las siguientes causales:  la reserva o secreto 32

  



cuando la publicidad impida o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones del organismo; la oposición deducida por terceros a quienes se refiera o afecte la información contenida en los documentos requeridos; el que la divulgación o entrega de los documentos o antecedentes requeridos afecte sensiblemente los derechos o intereses de terceras personas, el que la publicidad afecte la seguridad de la Nación o el interés nacional

5. Responsabilidad de los fiscales adjuntos. Estos tienen responsabilidad civil, administrativa y penal. Respecto de la Responsabilidad Penal Pueden ser responsables desde dos perspectivas: o General: los delitos que éstos cometan, como cualquier persona, son responsables. Por tanto los fiscales no tienen fuero. o Penal: Los fiscales tienen responsabilidad penal por delitos ministeriales, (los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones de fiscal) como el delito de cohecho. Respecto a estos delitos el procedimiento que se aplica es el establecido en el art 424 y sgtes. En este sentido es un procedimiento especial denominado “querella de capítulos” Responsabilidad Civil. Los fiscales adjuntos están sometidos a casi el mismo estatuto que rige a las personas y en ese sentido aplicando las reglas básicas del CC, toda persona que ha dañado a otra persona con una acción si ella es cometida con negligencia o con dolo, debe responder. La actuación del min público a través de los fiscales debe ser injustificadamente errónea o arbitraria, en ese caso responde el estado (el fisco). 4 años prescribe el acto dañino. Artículo 5º.- El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina. En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.

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El Imputado. Sin el imputado no puede existir procedimiento penal. ¿Quién es el Imputado? Podemos tener dos conceptos de imputados:  

Acercamiento General: “Toda persona contra quien el Estado dirige su pretensión punitiva” Acercamiento Específico o Detallado: “Aquella persona capaz desde el punto de vista penal, contra quién se dirige una investigación sin importar el grado de convicción que se tenga respecto de la participación en el hecho que reviste caracteres de delito”

Derechos del Imputado  Aquellos que le da la Ley en su calidad de tal.  Aquellos vinculados a la Constitución. Las Garantías del Imputado están principalmente en el Art. 19 Nº3 de la Constitución “Garantía de Igualdad de la Justicia” En este sentido, es una garantía básica del imputado. Al hablar de garantías nos referimos primeramente al Derecho a la Defensa del Imputado. “El imputado tiene el Derecho irrenunciable a la defensa”. En este sentido, pareciera que según esta redacción, que es una obligación del imputado. Art 8: el imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse desde el primer acto dirigido en su contra. Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado. El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor.

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Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el juez procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado. Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare. El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor. Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones

Aquí hay que distinguir: Hay derecho a un abogado defensor pagado por el estado solamente momentos antes o antes de la primera audiencia judicial. (Puede ser el Control de Detención o Formalización) Con la reforma del 2011 CPR, y posterior del CPP, se establece que el derecho a la defensa no es un derecho propiamente tal, es una garantía, un derecho irrenunciable, en el derecho procesal penal es una obligación porque si el imputado no se quiere defender, el estado lo va a defender =, ese derecho a la defensa nace desde el momento en que se tiene la calidad de imputado. Antes del año 2011 no estaba establecido así, sino que estaba establecido el derecho a la defensa en general. En este año se estableció esta obligación, a nivel constitucional, del imputado a la defensa. En el sistema procesal penal reformado, también era obligatoria la defensa, en el sentido que en mucha de las audiencias (Formalización, audiencia de medidas cautelares, audiencia de preparación del juicio oral) es requisito de validez para ellas, la presencia del defensor. Otra garantía constitucional que encontramos en este artículo en materia procesal se refiere a las presunciones. Éstas son un medio de prueba. “Pruebas incompletas, que son unidas mediante un razonamiento” O son, como dice el código civil “Hechos 35

conocidos, que se suponen desconocidos”. También hay presunciones judiciales, a éstas se puede llegar. Art. 19 Nº 7 

Aquellos Vinculados a la Ley. (CPP) Clasificación a) Derechos del Imputado Privado de Libertad. Establecidos en el Art. 94 del CPP. b) Derechos del Imputado que está en Libertad. Art. 93 CPP. Atendiendo o Derecho de Información. o Derechos vinculados a la incohercibilidad. o Derechos vinculados a la Participación penal.

Derechos del imputado Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes. En especial, tendrá derecho a: a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen; d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación; e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare; f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare; g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración 36

que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra."; h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía. Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos: a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere; b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135; c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención; d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad; e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare; f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto; g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151. 1. Derechos de información

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Este grupo de derechos, vinculados con la información que se le debe entregar al imputado en diversos momentos, basados en que sin información el imputado no puede defenderse Se le debe informar al imputado de manera específica los hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la constitución y las leyes. En este sentido  Al momento de la detención, la policía está obligada a comunicarle el catálogo de derechos que la constitución y la ley en un primer momento le otorgan.  El art 194 i1 del CPP obliga al fiscal adjunto antes de que se le tome declaración al imputado que se le comuniquen 2 cosas. a) En qué calidad se está pidiendo la declaración (testigo, victima, imputado) b) Deberá comunicarla con extrema precisión los hechos que se le imputan y la calidad jurídica de aquellos  Art 182, el imputado también tiene derecho a conocer la investigación como interviniente.  Art 93 g, Debe dársele la información de su derecho de guardar silencio.  Art 93 b, Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación; 2. Participación el imputado en el procedimiento: (derecho a intervenir en el procedimiento) Implica que el imputado tiene derecho a participar en el procedimiento para obtener decisiones favorables para su persona, para obtener una exclusión del procedimiento de la manera más temprana posible, obtener una participación en el procedimiento lo menos gravosa posible, - Art 93 c, derecho a pedirle al ministerio público que realice diligencias de investigación en favor de su versión de los hechos que tiendan a desvirtuar las imputaciones. base al ppio de objetividad. - 98 inc4, le permite pedirle al juez de garantía que recomiende la practica al ministerio público de ciertas diligencias amparado por el ppio de objetividad y la posibilidad de todos los imputados de pedir diligencias. - Art 93 d, Prestar declaración las veces que quiera, sobre todo cuando son inocentes. Lo mejor es que declaren. - Art 93 e. tiene derecho a solicitar que se activen las diligencias que el solicito o que se realicen las diligencias ordenadas por el min publico u otro interviniente.

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Art 93 f. derecho que tiene el imputado para pedir el sobreseimiento definitivo o a apelar entre la negativa del sobreseimiento definitivo (resolución judicial que produce efecto de cosa juzgada y que declara la inocencia del imputado, tiene naturaleza de sentencia interlocutoria, y excluye al imputado del procedimiento antes dela sentencia definitiva, se encuentran las causales en el artículo 250) - De la convención americana de DDHH y la de derechos políticos sociales, que se ejerce en el juicio oral, derecho que tiene todo imputado de enfrentar a su acusador cara a cara. No a través de funcionarios o cámaras, también le da derecho al imputado a que le reciban sus testigos de descargo. Hay ciertas situaciones donde las víctimas son afectadas gravemente o por su especial calidad se les protege o respecto de las cuales el imputado no puede interrogar directamente o enfrentarla, como los casos de abuso sexual a menores. También en el llamado Derecho penal del enemigo, donde hay posibilidad de que los testigos no sean conocidos por parte del imputado. - Art 352 CPP derecho que tiene todo imputado de recurrir respecto de la sentencia condenatoria. (recurso de nulidad salvo a las sentencias de juicio abreviado que se puede apelar) 3. Derechos relacionados con la abstención de que el órgano de persecución penal intervenga en la esfera íntima del imputado - Art 93 g Derecho a guardar silencio: modificado el 2012, tiene q ver con la imposibilidad de forzar al imputado a declarar, para no estimular la confesión del imputado por parte de las policías, este derecho no le va a ocasionar al imputado consecuencias adversas. Durante la inquisición la confesión ere importantísima, se le forzaba a confesar, en la revolución francesa cambia y no estaba obligado a declarar, ahora el imputado no está obligado a decir la verdad o a declarar bajo juramento. En este sentido no hay delito en juicio propio, podemos mentir y no tener consecuencias adversas. - Art 93 h Este derecho de guardar silencio está vinculado al derecho que tiene el imputado a no ser sometido a vejámenes o torturas para declarar. El imputado no puede ser la fuente de información para el acusador, es el acusador quien debe proporcionarse la información necesaria, quedando vedada la posibilidad de sacar información del imputado, salvo este se allanare voluntariamente a declarar. Jerarquía del derecho a guardar silencio: 39

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o Estamos frente a un derecho y garantía constitucional, debido a que existen garantías que nacen de tratados internacionales, como el pacto internacional de derechos civiles y políticos art 14. Por tanto este derecho a guardar silencio tiene rango constitucional. De esto se deriva, que la confesión que no es libre y espontánea, todo ese material informativo para el acusador, se convierte en prueba ilícita, porque es una prueba obtenida violando una garantía constitucional. Al respecto el art 276 trata la prueba ilícita. Declaración del imputado El imputado tiene 2 situaciones en que puede declarar: o Lo normal, es que puede declarar en presencia de su abogado, antes solo se podía así, se modificó y se estableció que podía declarar sin la presencia de abogado ante la policía, pero debe autorizarlo. o En este sentido el imputado tiene derecho y está prohibido cualquier interrogatorio que menoscabe al imputado, no se puede interrogar coaccionando al imputado, amenazándolo o engañándolo, ni haciéndole promesas, salvo aquellos beneficios que el ministerio público puede otorgar al imputado, por ejemplo el decirle al imputado de que si acepta el juicio abreviado, el ministerio público lo va a considerar como una atenuante de cooperación. Métodos prohibidos de interrogación  Art- 196 interrogatorios que le cansen un exceso o un gran número de preguntas en un corto tiempo  Art 195 i 2, Interrogatorios en donde se amenaza, golpee o torture al imputado directamente. También Interrogatorios por medio de hipnosis o psicofármacos, 195 i2 La sanción:  Procesal: todo lo que se obtiene de esta forma es prueba ilícita. Esto se reclama ente el juez de garantía, al momento del control de la detención, en la audiencia preparatoria de juicio oral o en el mismo juicio oral. Prohibición de ser juzgado en su ausencia (art. 93 letra I) No obstante va a ser responsable de su rebeldía. Significa que el imputado debe estar en todo momento a disposición del tribunal, en especial para las audiencias a las cuales se ha citado y respecto de las cuales su presencia es requisito de la esencia, como la formalización, la audiencia de preparación del juicio oral, etc. 40

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El juez de garantía debe velar en todo momento a que el imputado pueda hacer valer sus derechos y garantías, esto por el derecho a la defensa, pues quien es juzgado en ausencia se le disminuyen sustancialmente sus posibilidades de defenderse. Hay que distinguir las etapas en que ese el proceso. a) Si es que el imputado nos es habido para la formalización, el procedimiento se paraliza por un sobreseimiento temporal pues no puede ser formalizado en ausencia, b) si lo buscaron y no lo encontraron, después de la formalización la investigación avanza hasta antes de la audiencia preparatoria de JO. c) Si es que el imputado se torna rebelde después del inicio del juicio oral, (no va a alguna de las audiencias) el juicio oral se paraliza y si se paraliza por más de 10 días hay que hacer el juicio oral de nuevo, mientras tanto se sobresee temporalmente hasta que aparezca, si aparece queda en prisión preventiva por peligro de fuga. Declaración de rebeldía (ausencia) El imputado rebelde o ausente, Es aquel que no se ha presentado a las actuaciones del procedimiento siendo requerido por la justicia y existiendo una información policial que ignora su paradero. Osea cuando no concurre a la audiencia, el tribunal despacha una orden de aprehensión, y la policía informa que no lo encuentra, desde ahí pasa a ser en rebeldía. La orden de aprehensión continua en el tiempo, si fuera una orden de arresto, si no lo encuentra en el lugar la orden ya no sirve.

4. Principio de Congruencia La correlación entre la imputación y el fallo o sentencia. Esto se denomina ppio de congruencia, osea la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, por lo tanto no puede contener hecho ni circunstancias no señaladas en la acusación 341 i 1 en ese sentido la infracción el ppio de congruencia se reclama en el recurso de nulidad del 374 letra f. Este pio también se expande a que el contenido de la acusación no puede exceder el contenido a su vez del de la formalización, como a su vez la sentencia condenatoria no puede exceder al de la acusación. Este ppio se basa también en el derecho a la defensa, cada vez que se menoscaba este derecho hay una garantía vulnerada al imputado ¿Cómo me voy a defender de algo que no conozco’?

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No tiene que ver con la calificación jurídica de los hechos, tiene que ver con circunstancias nuevas, en este sentido es posible que un imputado sea condenado por un delito diferente al que se le acuso, siempre y cuando el juez que lleva a cargo el proceso penal (juicio) al momento de iniciar el proceso le comunique de esta circunstancia al imputado Sin embargo solamente es posible darle una calificación jurídicamente al delito imputado en la acusación cuando los jueces del juicio oral anuncian previamente a los intervinientes que a juicio del tribunal existe una calificación jurídica diferente al de la acusación. 5. Prohibición de la reforma en perjuicio Tiene que ver con los recursos Implica la posibilidad que tiene el tribunal que conoce de un recurso de modificar la resolución recurrida fuera de la competencia planteada por los recursos. A propósito de los recursos, se leda competencia al tribunal superior, si recurre el demandado y no el demandante, y si al demandado lo condenaron por la mitad de lo pedido, la corte no va a poder subir la condena por que no puede actuar de oficio. O cuando recurre solo el imputado y la corte respectiva le sube la condena, (actúa fuera de los límites del recurso), esto es actuar en perjuicio, pero si sucederá cuando. Es el poder que tienen las cortes de actuar fuera del marco de competencia que el establece los recursos, o los recurrentes en este sentido agraviando al imputado. En el sistema antiguo, las CA a propósito del recurso de apelación (todo era apelable), podían recorrer o conocer todo el ámbito de competencia planteado en primera instancia. Aunque fuera mas allá de lo planteado por los recurrentes. Basado en que antes no había acusador, por lo tanto el representante del estado iba a ser la CA. Vg, si tenemos a alguien condenado por robo con intimidación, a 5 y 1 con agravante, si apela el condenado para que le rebaje la pena, la CA lo podía condenar por más. Incluso si es que nadie apelaba operaba la consulta, sin que nadie le diera competencia a la corte En el sistema reformado está prohibida la reforma en perjuicio, en el sentido de que los tribunales que revisan los recursos, por el ppio 42

acusatorio solo pueden conocer de lo que los intervinientes pusieron en su conocimiento, en este sentido al imputado no le podrá ir peor a propósito del recurso si solamente él recurre, para que la corte respectiva modifique en contra del imputado la sentencia, va a ser necesario que el querellante o el ministerio publico recurra en ese sentido, tan es así que no importa la penalidad del delito, si nadie recurre, ningún tribual conoce el fallo, por que es el MP quien ahora representa al estado, y si este está conforme nadie revisa nada. En este sentido hay excepciones en materia Procesal Penal en cuanto a esta posibilidad de las cortes para actuar de oficio solo serán para beneficiar, esto ocurrirá en 2 casos: a) Art 360 i2. A propósito del recurso de nulidad, si solo uno recurre un imputado, esta sentencia más beneficiosa va a correr para todos, a no ser que ese beneficio sea producto de una condición personal del recurrente Vg, hay 5 imputados, a 5 y 1, y hay 1 que recurre de nulidad por que no le acogieron una atenuante, el fallo de la corte va a abarcar a todos si todos tienen esa condición pero si esta atenuante es propia de el solo le corre a él el beneficio. b) 374 en relación al 379 i 2, las causales de nulidad absoluta. En ese sentido entendiendo que el recurso de nulidad no se puede modificar una vez presentado, la CA puede actuar de oficio si es que ve que hay algún motivo de nulidad que no se encuentre en el recurso. También en los casos en que el recurso esté mal hecho, que no contenga alguna de las causales, y si hay alguna causal el tribunal puede actuar de oficio.

La defensa (defensor) Se remite al material de la defensoría penal pública Actual mente el derecho a la defensa es una garantía constitucional, 19 n3 i4, es un derecho irrenunciable, las personas que no puedan pagar a un defensor privado, el estado debe proporcionarle un abogado defensor. Debe ser un abogado con experiencia en materia criminal. Instituciones a cargo de la defensa jurídica:

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1) 19718, la defensoría penal pública, una org estatal, que provee de defensa jurídica a los imputados que no puedan proporcionársela por si mismo. Estos abogados que sirven acá deben pasa por cursos, test y preparaciones, Hay lugares a la que no es posible satisfacer la demanda 2) La defensoría penal licitada, personas jurídicas, organizada de manera especial, con determinadas condiciones materiales, que postulan a licitaciones, planteadas por el estado. 3) Si la defensoría penal licitada falla, el estado también proporciona abogados calificados. Defectos de la defensoría penal pública (no está en los libros, opinión del profesor) A poco andar el nuevo procedimiento, el colegio de abogados en algunas publicaciones y también directamente ante la defensoría penal pública planteo dudas y falencias 1) La relación cliente abogado, porque esta es de una extrema confianza, en este sentido la defensoría penal licitada o publica no se preocupa de esto, por lo mismo en cualquier momento te pueden cambiar el defensor, 2) Las políticas de la defensoría penal pública, en el sentido que pareciera que la defensoría penal pública, prefiere la realización de sus propias políticas, a la dirección de la defensa planteada por el imputado. En este sentido la DPP en cuanto a la dirección de la defensa privilegia sus políticas de servicio por sobre los planteamientos de defensa que el imputado pueda promover. Pueden llegar a desinformar al imputado o no informar de todos sus derechos para provocar que el imputado tome la decisión que más conviene a la DPP como servicio. 3) Los abogados que sirven especialmente a la defensoría penal licitada son abogados sin experiencia. La defensa como tal: El defensor. El CPP establece que debe ser un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, (los que no se encuentren inhabilitados para ejercer la profesión, las inhabilitaciones pueden venir por sanción 2 meses, o suspensión que provenga de sentencia condenatoria, las que sean de penas corporales contienen la suspensión para la profesión titular por el tiempo de la condena).

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Desde cuando el abogado defensor puede actuar Los art. 7 y 8 del CPP dicen que será desde la primera citación, aquí hay que distinguir, desde cuando hay abogado defensor y desde cuando el estado está obligado a proporcionar un abogado defensor a la parte que no lo puede tener, esto es inmediatamente antes de la primera audiencia judicial, en este sentido puede ser el control de detención o la formalización. Designación de abogado defensor El imputado puede designar en cualquier momento un abogado para que lo defienda y así también lo puede cambiar en cualquier momento, en el caso del imputado privado de libertad lo podrá hacer cualquier persona (Art. 102) Efectos de la ausencia del defensor (Art. 103) Muchas veces la presencia del defensor es esencial, y en estos casos la sanción es la nulidad del acto procesal: Defensas incompatibles (art. 105) En el sentido que establece la posibilidad de que un defensor pueda representar a varios imputados, esto es si es que las defensas se plantean de maneras incompatibles, de ser así se deberá designar a nuevos defensores y separarse las defensas: 

Dos imputados que se inculpan mutuamente

Renuncia y abandono de la defensa (Arts. 106 y 107) Establecen o regulan esta situación, en este sentido la regulación que establece el CPP es diferente a las del CPC, En el CPC, si el cliente no les paga uno renuncia, si el cliente me miente yo puedo renunciar al patrocinio y poder. Es un tema de confianza. En materia civil, se aplica el art 10 CC. (Comunicar esta renuncia y el estado del proceso a la parte, una vez transcurrido el término del emplazamiento se deja de tener responsabilidad) En materia PP se puede renunciar a la defensa, pero su renuncia no va a surtir efectos sino hasta que un nuevo abogado se haga cargo de la defensa. (El abandono de la defensa tiene sanción, el juez de garantía puede declarar abandonada la defensa decretando la designación de un nuevo defensor, siempre y cuando el abogado defensor no pueda justificar su ausencia). El juez de garantía tiene la atribución de declarar abandonada la defensa cuando el abogado defensor a juicio del tribunal no tenga los conocimientos 45

necesarios para defender al imputado. El caso de abandono por inasistencia a las audiencias a las que está obligado el juez puede sancionarlo incluso con multas o suspensión para el ejercicio de la profesión hasta por 2 meses 286 y 287)

LA VICTIMA. El ofendido por el delito. Art 108 NCPP. Esta es una diferencia con el sistema penal antiguo, la víctima no era interviniente y tenía muy pocos derechos, no podía pedir diligencias, no podía demandar, no podía ejercer la acción penal en toda su magnitud, para hacerlo debía querellarse. Acá si es interviniente, puede participar, pero hay varios problemas. Estos tienen que ver con que la víctima no tiene la plenitud de derechos que tiene el imputado, y que el querellante. Ofendido por el delito. Se entiende que la víctima es ofendida por el delito, cuando es dañada en su persona o en sus bienes, directamente a consecuencia del delito. Ejemplo: dejo mi auto en la calle, Juan lo choca y lo deja con daño irreparable. El seguro que pago el auto, ¿es víctima para el sistema procesal penal? No, porque el seguro no es víctima, porque contra él no se cometió el delito. Para estos efectos el tercero que responde civilmente por el daño puede demandar civilmente*. En estos casos el seguro para resarcirse de estos perjuicios debería hacer un juicio civil para demandar, con sentencia condenatoria, para no probar, o iniciándola sin la sentencia, probando todo. Personas que reemplazan a la víctima. Art 108 CPP. Puede ocurrir que la víctima por cualquier circunstancia puede ser que no pueda ejercer sus derechos de víctima, en todos estos casos el CPP establece que personas la reemplazaran cuando no pueda ejercer sus derechos, y establece un orden. Este orden es un orden de prelación, es decir, que si una persona de un grado preferente ejerce los derechos de la víctima, inmediatamente excluye al resto. Orden: i. ii. iii. iv.

El cónyuge y los hijos. Los ascendientes. El conviviente. El adoptante o el adoptado.

Derechos de la victima Art 19 n3 inc3El primero a revisar es el derecho o garantía constitucional del art 19 n3 inc3, Si son víctimas de delitos violentes, tienen defensa gratuita por el Estado. 46

Art 109: 1. Pedir medidas de protección. No está tan claro respecto de las víctimas que las policías, les den a conocer sus derechos. Esto porque cuando una víctima se acerca a un cuartel o policía, no existe sanción procesal frente a que no se le entreguen sus derechos. En esta es no es necesaria la autorización del tribunal. Estas son: a. Ronda frecuente. b. Cambio de domicilio. c. Departamento de protección de víctimas de la fiscalía. 2. Presentar querella. Es decir a ejercer en plenitud de acción penal, y en este sentido ser asesorada por un abogado. 3. Derecho a ejercer acciones tendientes a asegurar la responsabilidad civil del imputado, más que nada medidas cautelares reales. 4. Derecho a ser oída por el ministerio público, por el tribunal en las audiencias y también por la policía. En este sentido, tiene derecho a ser oída en todas las audiencias que impliquen una salida para el imputado sin consecuencias penales. 5. La victima tiene derecho a impugnar la sentencia absolutoria. Es extraño porque tiene pocos derechos pero los tiene. En la Etapa intermedia no tiene derechos, ni en el juicio orar, por lo tanto es extraño que no participo en el juicio. Y luego puede recurrir de una sentencia absolutoria. No es tan así, porque lo que pasa es que, al sistema procesal penal, les molestan las víctimas. Porque tienen un prejuicio del sistema antiguo, porque molestaban mucho en el sistema procesal penal antiguo, porque mayores intervinientes, lo hacen más difícil y menos expedito. En el conflicto penal, algunos han querido plantear que ve desde el Siglo XVIII en adelante como un problema entre el estado y el imputado, pero no es así, porque detrás del estado siempre estará la persona humana, porque está al servicio del imputado y de la víctima. Por lo tanto al cambiar el modelo, se torna irracional e ilógico como perjudicado del delito, no se le deje participar de la víctima que se ha ideado para que participen.

EL QUERELLANTE. LEER EL TRABAJO “EL ROL DEL QUERELLANTE” Tratado en los art. 111 y siguientes NCPP.

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Concepto: “Es la víctima o sus herederos testamentarios que ejercen la acción penal a través de una querella.” En resumen tenemos que por regla general, solo puede querellarse la víctima, o sus herederos testamentarios. Sin embargo existen ciertos delitos que tienen una suerte de acción popular, que puede ejercer cualquier persona y son: Siempre que vivan dentro de la provincia donde se cometió el delito. a. Delitos cometidos por funcionarios públicos. b. Delitos terroristas. Pueden también querellarse ciertos organismos públicos cuando en sus propias leyes orgánicas se les permita querellarse. (Modificación de 2005) Oportunidad para presentar querella. Art 112, establece la oportunidad para presentar querella. En este sentido se puede presentar querella desde antes de iniciar la investigación, cuando esta se inicia por querella. Una vez iniciada la investigación, podemos presentar querella hasta el cierre de la misma. Si se cierra la investigación ya no se puede presentar querella y no se puede, en consecuencia, ejercer los derechos de la víctima en adelante del proceso. Requisitos de la querella. Art 113 CPP. Distinguir dos tipos de querella. 1. Querella vinculada a la acción penal pública. Esta querella debe cumplir con los requisitos del art 113 CPP 2. Acción penal privada, se debe cumplir con los requisitos del art 113, y de acuerdo al art 400 CPP debe cumplir con los requisitos del art 261 CPP. Esta será una suerte de acusación, se debe señalar dentro de ella, la petición penal también. Requisitos art 113. i. ii. iii.

iv.

La designación del tribunal ante el cual se entablare; El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de él o de los culpables; La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; 48

v. vi.

La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y La firma del querellante o la de otra persona

Diferencia entre querella y demanda civil. a. la querella puede ser presentada contra cualquier persona que sea culpable en la investigación, sin tener una persona determinada. En cambio en la demanda no. b. Los hechos que hay que exponer en la querella son más específicos y detallados. Día, hora, circunstancia. c. Parte petitoria. Con la demanda uno ejerce la pretensión, en cambio en la querella lo que se ejerce es la acción penal, porque lo único que se pide es que se investigue. Resolución que se pronuncia respecto de la querella. Al respecto si la querella es declarada admisible es inapelable. Pero el juez de garantía, también realiza un control de admisibilidad de la querella, conforme al art 114, y puede declarar inadmisible la querella en 5 casos. Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía: a. Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112; b. Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizaren las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo; c. Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; d. Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

Si es declarada inadmisible, dicha resolución es apelable. La querella se presenta luego de iniciada la investigación ante el juez de garantía. Art 116 prohibición de querellarse. a. Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y b. Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

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Art 489 código Penal: Establece una condición objetiva de punibilidad, si se puede perseguir a un consanguíneo en ese caso, caso en que la víctima tiene más de 60 años. Se quedan con dinero de la víctima. Art 117, querella rechazada por causales A y B. el juez de garantía si tiene el deber de enviarlo a la fiscalía correspondiente y queda como una denuncia. ART 118 plantea los casos de que sucede cuando se desiste de una querella. Por otro lado pierde todos los derechos que podría tener el querellante. ART119 pierde derechos ante el desistimiento. ART 120. Abandono de la querella. Son 3 casos. a. Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b. Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c. Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable. Las consecuencias es que deja de ser querellantes y por lo tanto deja de tener los derechos del querellante. Art 121.- Efectos del abandono. La declaración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.

LA INVESTIGACIÓN Es la primera etapa del proceso reformado. Se puede explicar por lo menos desde tres perspectivas. 1. es una etapa preparatoria del ingreso al proceso. 2. Es una actividad realizada por las policías y dirigida por el ministerio público. 3. Podemos decir también que es una actividad administrativa realizada por el ministerio público.

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A 10 años de la reforma, a juicio oral habían llegado el 3.5% de las investigaciones, es decir en a investigación y la etapa intermedia terminaron las demás. El 80% terminaba en la investigación. El sistema está hecho para que no más de un 5% llegue a juicio oral. Concepto: es la actividad tendiente a recabar antecedentes por parte del ente persecutor penal con el fin de tomar decisiones por parte del propio ente de persecución penal, decisiones de relevancia en torno a la persecución penal en cuanto a: 1. Abandonar la persecución penal. 2. Continuar con ella hasta el final. 3. Tomar salidas alternativas Es la recopilación de antecedentes que hace el ministerio público, para tomar decisiones durante la investigación o con posterioridad a ella. ¿Qué investiga el ministerio público?   

todos aquellos antecedentes para acreditar el hecho que reviste caracteres de delito, dirigirá la investigación respecto de todos aquellos antecedentes tendientes a acreditar la participación del imputado, también todos aquellos antecedentes vinculados a las circunstancias del delito y la participación.

¿PARA QUÉ SE INVESTIGA? 

Para acusar, (la respuesta clásica), para llegar al cierre de la investigación poder fundar una acusación.



También se puede investigar para no acusar, en este sentido, podemos decir que se investigó para aplicar un filtro al inicio (principio de oportunidad, archivar provisionalmente, o comunicar la facultad de no iniciar).

Sí está claro que la actividad del MP no es actividad jurisdiccional, lo que hace el MP con la carpeta solo es para la etapa de investigación, jamás puede ingresar el juicio oral. Con lo único que pueden juzgar los tribunales del juicio oral es con la prueba rendida durante el juicio oral Características de la investigación: 1. La recopilación de antecedentes hecha durante la investigación es una labor el ente persecutor (MP) sin embargo las investigaciones privadas no están 51

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prohibidas, si bien la del MP es la oficial, los intervinientes pueden agregar información a la carpeta. Es administrativa, jamás será jurisdiccional. Investigación como etapa, es totalmente desformalizada, no es solemne, ni tampoco tiene fórmulas legales, es totalmente informal. La dirección de la investigación está entregada al MP (la oficial) significa que solo el MP puede dar órdenes a la policía y a los organismos estatales. Por lo demás la dirección de la investigación es una facultad entregada al MP por la constitución. Todo debe pasar por el MP y las diligencias durante la investigación se le piden al MP Por regla gral la investigación es pública entre comillas porque como se trata penal, es complejo, por lo tanto es pública solo para los intervinientes. Por lo tanto pueden asistir a las diligencias de investigación. Por excepción se puede que ciertas partes de la investigación sea secreta, por un tiempo limitado de hasta 40 días.

Clasificación de la investigación: a. Investigación formalizada. b. Investigación desformalizada. Tienen que ver si se ha realizado o no, la formalización de la investigación. Audiencia de formalización: Art 227CPP Es una audiencia en al cual el MP comunica al imputado en presencia de su defensa y juez de garantía donde se le dice al imputado que se sigue una investigación contra él, por un delito, en tal grado de desarrollo, y que al imputado le ha tocado gran participación. Según si se ha formalizado o no la investigación es el plazo de duración de esta. -

Si se ha formalizado hay un plazo de investigación de no más de 2 años desde la formalización

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Si la investigación no ha sido formalizada no hay plazo, podría una persona estar siendo investigada toda la vida, siempre y cuando no lo formalicen.

En el art 186 del CPP, revisar sobre los derechos del imputado, si esta investigación le está ocasionando un perjuicio puede pedir al juez de garantía que se le formalice ¿Cómo se puede iniciar una investigación? Se puede iniciar de 3 formas:

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1. De oficio, por parte del ministerio público. o Significa que quien ejerce esta labor de oficio es el MP, el art 175 del CPP establece algunas personas que están obligadas a denunciar, y uno de ellos son los fiscales del MP. Se tiene que estar frente a la acción penal pública. 2. Mediante una denuncia. o La denuncia: Cualquier persona puede denunciar, la denuncia se presenta ante el MP o las policías, también se puede denuncias ante gendarmería, y también ante los tribunales con competencia en lo penal que remiten los antecedentes al MP. Forma y contenido denuncia: 174 CPP. I. Identificación del denunciante, domicilio (las denuncias anónimas no existen en base a la responsabilidad del denunciante art 178) II. Narración circunstancial de los hechos. III. El señalamiento o descripción de quienes lo hubieren cometido o las personas que lo hubieren presenciado IV. La firma del denunciante Si bien dice que puede ser por cualquier medio, debe constar siempre por escrito. o La auto denuncia: Una novedad, le da derecho al imputado a comenzar una investigación penal, el imputado se puede auto denunciar, el objetivo es primero regularlo, y fomentar la auto denuncia, fomentar que el propio imputado pueda iniciar la investigación penal para cooperar con la justicia y resolver lo más rápido posible el conflicto penal. Si estimulamos y premiamos la auto denuncia, con una atenuante (art 11 n9 CP), promovemos la solución más rápida del conflicto penal. Se permite que el imputado se pueda denunciar, que aporte antecedentes. 3. Mediante una querella o En Cuanto a la querella se remite a lo ya dicho. 4. Inicio de la investigación por detención en flagrancia (es de oficio, pero especial). o Detención: es la privación de libertad del imputado para el solo efecto de ser puesto a disposición del juez competente. o En chile el sistema respecto de la detención, tenemos dos tipos:

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Detención mediante orden judicial. La regla general, solo un juez puede dictar una orden de detención. en el antiguo procedimiento la detención podía emanad del alcalde, intendentes, o gobernadores.  La detención en situación de flagrancia. Que generalmente da inicio a una investigación. Se refiere principalmente a dos situaciones. Estas son:  Detención in fraganti, cuando e está cometiendo el delito.  Situación que se da inmediatamente después de la comisión del delito. o Situaciones de flagrancias Art 130 CPP. La victima lo ha sindicado como el que cometió el delito, o la policía se ha percatado por él. O se le encontró con algo robado, o el arma homicida. Ameritan para detener sin orden judicial. ¿Quién puede detener? i. Con orden judicial. La policía. ii. Sin orden judicial, esto es en las situaciones de flagrancias del art 130. Puede detener la policía o un particular. La diferencia es que cuando detiene un particular, el objetivo de la detención es poner al imputado a disposición de la policía. En cambio cuando detiene la policía por situación de flagrancia el objetivo es, poner al imputado a disposición del tribunal competente. o Tiempo que dura la situación de flagrancia: En este caso el CPP original no establecía tiempo, lo dejaba al criterio del tribunal que consideraban un plazo razonable de 8 horas. Luego de la reforma del 2008 estableció por ley en el art 130 inc2 establece que la flagrancia dura 12 horas. Vg; por lo tanto si se comete el delito, si se entregan después de las 12 horas, no los pueden detener, solo los pueden dejar libres. Ahora si se entregan antes de las 12 horas, quedaran detenidos. Convendría hacer una auto denuncia. o Plazos a que da lugar la detención. (En flagrancia). La detención en flagrancia da lugar a varios plazos, por lo menos a dos.

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1) 24 horas desde el hecho que da inicio (la detención por parte de cualquiera, particulares o la policía) para que lo pongan en disposición de un tribunal de garantía. Los amparos ya no sirven por que no se tramitan en menos de 24 horas. 2) Plazo de 12 horas que tiene la policía para informar al ministerio público de la detención de un imputado en flagrancia. Llama al fiscal de turno. En ese momento, el MP puede tomar dos decisiones: a. Dejarlo libre a la espera de que lo citen a la fiscalía. b. Ponerlo a disposición del juez de garantía pasando a control de detención. Esta atribución se ejerce con celo, a todos se les deja detenidos, con un doble objetivo: I. II.

Que no vaya a ver un problema posterior. Por precaución. Por política criminal. Por ejemplo, si por violencia intrafamiliar, los va a escarmentar. Pasará a control de detención, y le ofrecerá una suspensión condicional del procedimiento.

Actividad del ministerio público al inicio de la investigación. Principalmente realiza tres actividades. En la primera de ellas se genera un problema constitucional. 1. Ordena practicar las diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos. Art 180 y 181 CPP. Con este hay un problema constitucional. Porque acá dice que el fiscal investiga y la CPR dice que dirige la investigación. Pero por lo menos la ley le da la atribución a los fiscales de no solo dirigir la investigación, sino también investigar, a pesar de no ser profesionales de la investigación. 2. Investiga las circunstancias vinculadas a la aplicación de la ley penal. Por ejemplo si tiene o no antecedentes penales, porque no podrá reconocer la atenuante de irreprochable conducta anterior, no podrá proponer una suspensión condicional del procedimiento. 3. Impedir que el hecho del delito produzca consecuencias negativas posteriores, es decir, el ministerio público también, resguardara a las víctimas y a los terceros, y a la sociedad incluso, para que el delito que se cometió no produzca más consecuencias. Decisiones que el ministerio público toma en el umbral de la investigación. Son facultades que tienen que ver con el filtro de las investigaciones. 55

1) Archivo provisional. 167 CPP Si el delito mereciere pena aflictiva, es decir, presidio menor en su grado máximo, en ese caso el fiscal debe pedir permiso al fiscal regional (INC2). La victima mediante cualquier reclamo con antecedentes que realice ante el ministerio público, podrá desarchivar la causa. También puede des archivarla querellándose. 2) La facultad de no iniciar del art 168 CPP. La situación es que como los fiscales zona abogados especializados, pueden establecer que el hecho denunciado no es un delito, o bien, lo es, pero la responsabilidad penal esta extinta. Se archiva y se le comunica la decisión de no iniciar al juez de garantía. 3) Principio de oportunidad. Hay delitos menos importantes, denominados delitos vagatelarios, que el fiscal puede decidir no investigar. El art 170 da un marco al ministerio público. En este caso serán aquellos que tienen una pena asignada de presidio menor en su grado mínimo (pena en abstracto). No se aplicara, en dos situaciones, en el caso de un funcionario público, Este puede generar una salida completa del imputado del sistema procesal penal, Si no se reclama se puede pedir el sobreseimiento definitivo, lo que no ocurre con las situaciones anteriores. Reglas generales. Las atribuciones del ministerio público, no pueden ser ejercidas cuando ya ha intervenido el juez de garantía. Y lo ha hecho: (i) (ii)

Si hay querella. Solamente en los casos de archivo provisional y de facultad de no iniciar, formalizada que sea la investigación, tampoco se puede optar por estas salidas alternativas. Si podría proceder la facultad de no iniciar.

Diligencias de investigación durante esta primera etapa. Las podemos dividir en dos, en virtud del artículo 9, porque cada vez que se pueda hacer una diligencia que pueda amenazar una garantía constitucional es necesario tener autorización judicial, y las dividimos en: 1. DILIGENCIAS SIN AUTORIZACION JUDICIAL o AUTONOMAS.  Tomar declaración a los testigos, e incluso, a los imputados. Art 93 letra a) y art. 82 letra d) vinculado con el 180 Inc 1. Siempre y cuando se allanen a prestarla voluntariamente.  Recoger, consignar, y asegurar todo aquello que conduzca al esclarecimiento de los hechos. 181 inc1. 56



 



  



Pedir información a todos los organismos del Estado, y estos le darán esta información, siempre y cuando no deba guardar secreto. Por ejemplo cuando pide el prontuario. A Tomar videos, grabaciones, fotografías en el sitio del suceso. 181 inc final Peritajes, por ejemplo, la autopsia, muestras de sangre. Art 314. Exámenes corporales, 197 CPP. Con el consentimiento del imputado o de un tercero, sin él no se puede. Muestras caligráficas, siempre y cuando el imputado o el tercero no se niegue a practicarla. Por ejemplo, uno se puede negar a hacerse la alcoholemia y el alcohotest, sin perjuicio de que la normativa, hace una presunción grave de la ebriedad que unido al resto de los antecedentes de la investigación pueden probar la conducta. Proteger a la víctima y testigos, ordenando directamente a la policía y sin mediar autorización del judicial. Cualquier actividad investigativa en que no se vulneren garantías constitucionales de nadie. Actualmente si el imputado se allana a prestar una declaración ante la policía o ante el fiscal, esa declaración es válida, incluso, si no es en presencia de su defensor, siempre y cuando el imputado renuncie a dos cosas: (i) su derecho a guardar silencio; (ii) Derecho a declarar en presencia de su defensor. CONTROL DE IDENTIDAD Art 85 CPP. Hasta antes de la vigencia del nuevo CPP, el antiguo CPP establecía lo que era la detención por sospecha, que le daba la posibilidad a las policías de detener a las personas en los casos en que la persona estuviera en lugares a deshora y que no hubiera razón para estar en ese lugar, a la gente con capucha, etc. EL Nuevo CPP no contempla detención por sospecha, se regula una situación especial del art 85, del control de identidad, en este caso las policías cuando se encuentren en las situaciones anteriores, ya no están habilitadas para detener pero si para controlar la identidad de las personas. No se puede controlar la identidad en cualquier circunstancia, solo en las que señala el CPP CIRCUNSTANCIAS QUE HACEN POSIBLE EL CONTROL DE IDENTIDAD. Art 85 inc1. i. casos fundados.

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ii.

En que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo. iii. De que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta. iv. El caso de la persona que se encapuche para ocultar su identidad Dificultades en el control de identidad: Ocurre que por cualquier motivo, la persona puede ser conminada a ir a una comisaria, es un periodo para controlar la identidad, que se da generalmente en los casos en que se quiera ocultar la identidad, la policía la podrá controlar a cualquier medio, como huellas digitales, las que serán destruidas una vez utilizadas. En esos casos el control de identidad que como máximo de 8 horas, no es posible identificar, ese plazo se puede convertir en detención por los delitos de ocultación de identidad, o usurpación de identidad. Otras facultades que concede la ley a la policía (inc 2) La policía también está habilitada para dos acciones más: a. Registrar vestimentas y equipajes, y también vehículos, a propósito del control de identidad. b. Verificar si la persona tiene órdenes de detención pendientes.

2. DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN QUE DEBEN CONSTAR CON AUTORIZACIÓN DEL JUEZ  Pruebas corporales y médicos, caligráficas, en caso de que el imputado se negaré a ellas. 198, 197  Entrada y registro. Se trata de entrada y registro respecto de inmuebles. En este sentido el hogar y los inmuebles, esta aparada por la garantía constitucional del derecho a la intimidad y la inviolabilidad del hogar, y respecto de los inmuebles que no sirven de hogar, por el derecho de propiedad. El ingresar a un hogar sin autorización judicial, o sin autorización del dueño, o los casos en que la ley lo permita sin autorización judicial, se puede cometer el derecho de violación de domicilio, del art 144 CP. REGLAS GENERALES RESPECTO A LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO. La regla general es que Solo se puede entrar a un inmueble con autorización judicial. Si la policía no tiene autorización judicial, se podría 58

ingresar a la propiedad con autorización del dueño, jefe de hogar, o encargado del recinto. Sin embargo en marzo de 2008 se estableció la posibilidad de entrar sin autorización judicial ni permiso, en el art 206 inc 1, puede ingresar a un recinto privado, propiedad cerrada, incluso a un hogar, solo cuando desde dentro del inmueble, existan o hayan llamadas de auxilio, o existan indicios a la policía de que adentro se está cometiendo un delito. Todo lo que la policía logre recaudar del inmueble, podrá ser usado en juicio. Tenemos dos casos.  Policía entra a la casa, y adentro estaban peleando, la policía puede ingresar, y todo lo que incaute puede ser usado en juicio.  Policía entra a la casa, sin que existan indicios, no puede ser usado. Distinciones: 

Recintos de libre acceso público. Como un bar o discoteque, pueden entrar libremente, salvo que esté cerrado.  Lugares de acceso cerrado (Art 206 CPP). Con autorización del dueño o encargado, autorización judicial, o si hay indicios de que adentro se está cometiendo un delito flagrante.  Lugares especiales, como recintos religiosos, tiene su domicilio una autoridad pública. El ministerio público debe avisar con 48 horas de anticipación, salvo que se vaya a frustrar la diligencia por este aviso, se le avisa a la vicaría.  Diplomáticas y consulares (art 111) solo con autorización del encargado.  Interceptación de comunicaciones. Art 222 CPP. Se viola el derecho a la intimidad. ¿Cuándo procede?  Respecto de que personas procede. Respecto de las personas respecto de las cuales haya presunciones fundadas que haya participado o cometido un delito.  También respecto de los intermediarios.  Nunca se puede intervenir las comunicaciones entre el imputado y el defensor, salvo que hayan presunciones de que el abogado está participando o haya participado del delito.  No procede respecto de cualquier delito. Deben ser delitos a los cuales la ley les asigne penas de crimen, esto es presidio mayor en

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cualquiera de sus grados (5 años) o delitos especialmente contemplados por la ley como la pornografía infantil.  Incautación de objetos. Art 217 en relación con el art 187. Ejemplo el narcotráfico Efectos formalización de la investigación. Están en el Art 233 CPP. Pero hay más 1. Formalizada que sea la investigación en contra de un imputado determinado, se suspende el plazo de comenzó a contarse desde la comisión del delito, que es el plazo de prescripción. Es decir, no se pierde el plazo que ha corrido, es decir si la formalización queda sin efecto, sigue corriendo el plazo desde donde ya se tenía. 2. Comienza a correr el plazo máximo de 2 años de investigación, desde la formalización. Este plazo también puede ser menor, y será fijado por el Juez de Garantía. 3. El ministerio público pierde la facultad de archivar provisionalmente la investigación conforme al art 167 CPP. 4. La suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorio. 5. Formalizada la investigación, Se pueden pedir un o más medidas cautelares personales, entre ellas, las del 155 CPP y la prisión preventiva. Respecto de las cautelares reales, hay jurisprudencia que señalan que las cautelares reales, como se rigen por el CPC no es necesaria la formalización de la investigación. 6. Es posible pedir la declaración al juez de garantía de que la misma formalización es arbitraria. Art 232 inc 3, CPP y es ante el fiscal regional. 7. El imputado puede pedir que se tome declaración judicial, puede declarar en la misma audiencia. 8. Se puede solicitar la prueba anticipada. Intervinientes cuya presencia es obligatoria para desarrollar la audiencia de formalización. 1. Defensor. 2. Imputado, Art 10 CPP. Derechos del imputado que no se puede perseguir en su rebeldía. 3. Fiscal. Es un principio inspirado en el principio acusatorio, por lo tanto debe estar el acusador. 4. El juez de garantía, que no es interviniente.

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No es necesario que la víctima este en la audiencia de la formalización, pero tiene derecho a asistir. Respecto del Querellante, no es indispensable que este asista.

Desarrollo de la audiencia de formalización. 1. La audiencia de formalización solo puede ser solicitada por el fiscal. 2. A la Audiencia de Formalización serán citados el imputado y su defensor, en caso de que no tenga defensor, en la misma resolución que cita a la audiencia, se le asignara uno. 3. El imputado en determinados casos, puede ser que no sea citado, sino que se despache directamente una orden de detención, emanada del tribunal de garantía a petición del ministerio público, en los casos como que no haya asistido a una audiencia de formalización pasada Art 127 Inc2 CPP. También cuando se presuma que el imputado no va a concurrir. 4. Llegado el día y hora de la audiencia de formalización, el juez de garantía va a comprobar la presencia de los intervinientes esenciales para realizar la audiencia. 5. Una vez comprobada la presencia de estos, se inicia la audiencia, otorgando en primer lugar la palabra al MP. Para que el fiscal relate los hechos respecto de los cuales se está investigando al imputado. También debe dar una calificación jurídica a estos hechos. 6. Posteriormente el juez de Garantía comprueba de que el imputado haya entendido lo planteado por el MP, luego dará la palabra al imputado, para que exprese lo que estime pertinente. Peticiones que se pueden hacer luego de formalizada la investigación. El ministerio público. 

Puede pedir medidas cautelares personales. De aquellas de menor intensidad (art 155 y 157 bis CPP, es decir, arresto domiciliario durante la investigación, arresto nocturno, que el imputado se acerque a la unidad de investigación, que no se acerque a ciertos lugares, ciertas personas, los doctores el no expedir licencias médicas. Puede pedir la prisión preventiva. Van a Santiago uno, porque ahí hay solo imputados, por la presunción de inocencia, porque no se puede mezclar imputados con condenados.

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Puede solicitar salidas alternativas. Por regla general, cuando formaliza rápido, es para ello.

Cualquiera de los intervinientes, especialmente el defensor,   

puede solicitar plazo de investigación inferior a dos años. Las medidas cautelares, cuando son de menor intensidad, generalmente no se discuten, el defensor público las acepta. También se puede pedir juicio inmediato, que en este caso será un juicio simplificado, art 395 y siguientes CPP. Abreviado también, pero generalmente se pide en una audiencia especial.

MEDIDAS CAUTELARES. 1) PRISIÓN PREVENTIVA. La defensa de esta se realiza en audiencia. Hay un título especial de la prisión preventiva, es el libro I, titulo V. También hay otras como la detención y la citación. La prisión preventiva está tratada en los art 139 al 153 CPP. Definición: Es una medida cautelar personal que implica la privación de libertad del imputado por el tiempo que determine el tribunal correspondiente, teniendo como objetivo dicha medida cautelar, asegurar el resultado del juicio, entendiendo por tal: a. b. c. d.

protección de la víctima y testigos; Seguridad de la sociedad; éxito de diligencias investigativas precisas y determinadas; y evitar peligros de fuga.

La privación de libertad se realiza en un recinto de gendarmería de Chile, salvo ciertas excepciones especiales, como el caso de un militar. Requisitos para decretar la prisión preventiva. 1. Que no existan otras medidas cautelares personales que sean suficientes para asegurar los objetivos del proceso. Es decir, si otra medida cautelar diferente a la prisión preventiva sirve para ello, se debe elegir aquella y descartar la prisión preventiva. Art 139 Inc2 CPP. 2. Que este formalizada la investigación. 3. En un proceso acusatorio, la presión preventiva, debe ser solicitada por el MP o por el querellante Art 140 Inc1 CPP. 4. REQUISITOS LETRAS A, B Y C ART 140 CPP. 62

Requisitos materiales para decretar la PP. A. Que existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito. El juez necesita antecedentes, por ejemplo, el cuerpo de la víctima en un homicidio. B. Que también existan elementos probatorios, que a lo menos impliquen presunción fundada de la participación culpable y penada por la ley, del hecho que reviste caracteres de delito. Requisitos subjetivo del art 140 CPP. Tiene que ver con la persona misma del imputado C. El juez debe considerar que la libertad del imputado es peligrosa para (i) el éxito de la investigación vinculado a diligencias precisas y determinadas (ejemplo declaraciones de testigos, si tiene antecedentes por amenazas); (ii) Es peligrosa para la seguridad de la víctima u ofendido (se pueda presumir que pueda atentar contra la víctima, familia o contra su patrimonio) , de terceros, o la seguridad de la sociedad (en los casos en que el delito sea grave, cuando tiene aparejado pena de crimen, esto es 5 años y un día hacia arriba, también cuando es reincidente en el mismo tipo de delito, o gozando de un beneficio de la ley 18216, etc); (iii) Que haya riesgo o peligro de fuga. Por ejemplo por prognosis de pena, que la cumpla intramuros a pesar de no ser alta, por ejemplo por ser reincidente y la pena es de 541 días. Todos estos requisitos hasta la letra B son copulativos. Sin embargo bastara que se de alguno de los requisitos de la letra C basta. Modificación y revocación de la prisión preventiva. Art 144 CPP. Se debe analizar la historia, pues en el texto original era distinta. Para pedir la modificación se debía esperar dos meses. Esto por una razón histórica, hasta antes de entrar en vigencia el nuevo CPP, las prisiones preventivas se podían pedir su modificación en cualquier momento, si decía que no se apelaba. En ese sentido la prisión preventiva, pasó a ser una forma de vida de muchos abogados, incluso algunos, cobraban solamente por dejar sin efecto la prisión preventiva, y las cortes se llenaban de solicitudes de revocación de prisión preventiva. Por eso el código procesal penal nuevo esperaba dos meses, pero se modificó, pues había muchos errores.

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Hoy uno puede solicitar las veces que quiera su modificación o revocación. Se puede solicitar una vez que haya quedado firme. Pero el juez le da la atribución al juez de garantía que las solicitudes ya concedidas de prisión preventiva, el juez puede hacer dos cosas, rechazarlas de plano o citar a una audiencia de modificación o revocación de cautelar, donde se discutirá si se modifica o revoca la prisión preventiva. Naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre la prisión preventiva. En este aspecto es un auto, porque no genera efecto de cosa juzgada, art 158 CPC. Apoyándonos en el 152 del CPP cambiando los motivos que se tuvieron presentes para dictar la prisión preventiva, se pueden modificar. La cautelar debe ser proporcional a lo que se está pidiendo, en ese sentido el art 152 inc2 CPP, donde se genera una de las acusaciones excepcionales del sistema acusatorio, donde el juez de garantía, en caso de que la prisión preventiva alcance la mitad de la pena que pudiere corresponderle al imputado en caso de condena, el juez debe citar a una audiencia de modificación de cautelar. El 145 genera otra revisión de esta cautelar, cada vez que pasan 6 meses que no se revise la prisión preventiva, el juez debe citar a audiencia de revisión de prisión preventiva. Caución para reemplazar la prisión preventiva. Existe la posibilidad de cambiar la prisión preventiva por una caución, pero solamente cuando la prisión preventiva este establecida por comparecencia, es decir, por peligro de fuga. Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la prisión preventiva. Art 149 saber de memoria y entender. -

Cabe recurso de amparo del art 21 CPR. En el caso del sistema procesal penal, solo cabe el recurso de apelación. En este sentido, hay que distinguir: Si es por los delitos 149 CPP y el resto de los delitos. a. El resto de los delitos. El régimen es una apelación por escrito en el plazo de 5 días corridos desde notificada la resolución que concede la prisión preventiva, o que la niegue. b. Respecto de los delitos señalados en el art 149 CPP. Señala que el plazo para apelar no es un plazo, es una oportunidad, y en este caso

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la apelación es verbal y en audiencia, en aquella en que se pronunció la resolución sobre la prisión preventiva. Delitos respecto de los cuales la apelación es verbal: 1. El secuestro, 2. Sustracción de menores de 18 años. 3. Violación. 4. Violación de menor de 14 5. Abuso sexual con introducción de objetos. 6. Homicidio 7. Parricidio. 8. Ley 20.000 que tengan pena de crimen. El que apela una prisión preventiva respecto de ellos, debe hacerlo verbalmente en la misma audiencia donde se pronuncia la resolución respecto de la prisión preventiva. De forma fundada. En este caso el imputado no podrá ser puesto en libertad, sino, una vez que este firme la resolución que se pronuncia la prisión preventiva. Salvo en el caso que el imputado a la respectiva audiencia haya llegado en libertad, es decir, sin tener una orden de detención pendiente para este efecto. Lo que significa, por ejemplo, si fue citado a ser formalizado. En todos los casos en que haya pendientes apelaciones de prisión preventiva, las cortes tienen turnos en que trabajan incluso los días feriados para conocer de ellas. En los casos en que el imputado espere en libertad el pronunciamiento de la corte, de todas formas es posible presentar órdenes de no innovar. Todo esto del 149 no es aplicable respecto del resto de las prisiones preventivas por el resto de los delitos. La única resolución apelable dictada por es la de la prisión preventiva Art 170 CPP Régimen de prisión preventiva. 65

Todo lo que tiene que ver con la aplicación de la prisión preventiva debe ser conocida por el juez de garantía apartamiento de regímenes especiales, tratamientos médicos, permisos, etc. Todo en audiencia. Prohibición de comunicaciones por prisión preventiva, Art 151 cpp. Si se puede, sobre todo en delitos graves, donde la comunicación del imputado con otras personas puede entorpecer la investigación. Termino de la prisión preventiva. Art 153 cpp La prisión preventiva, termina por sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo, temporal o en cualquier momento en que cambien las circunstancias que le dieron lugar. Otras cautelares personales. Las otras cautelares personales, denominadas de menor intensidad o del art 155 CPP son las siguientes (de mayor a menor). a. La privación de libertad total o parcial del imputado, en el domicilio o en otro inmueble. En estos casos por el CP por modificación del 91, si se dio muerte a una persona en el hogar a propósito de la legítima defensa, están obligados a dar la prisión preventiva en el hogar. b. Vigilancia de persona o institución. c. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez u otra autoridad que señale el tribunal. d. Arraigo, ya sea nacional o regional. e. Prohibición de asistir a determinados reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares. f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a defensa. Es común tratándose de violencia intrafamiliar. g. Prohibición de acercarse a la víctima o a la familia, y en su caso, incluso abandonar el hogar común. Suspensión temporal de las cautelares art 156. Cautelar especialísima art 156 bis, agregada el 12 de mayo de 2012.

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Se creó un nuevo delito, que es el otorgamiento de licencias médicas fraudulentas. Se puede pedir una cautelar especial, que es la prohibición de otorgar licencias médicas, mientras lo estime convenientes el juez de garantía. Cautelares reales. Respecto de estas el CPP las regula en dos artículos y las remite a las cautelares del CPC. Art 157 y 158 CPP. Art 157 las remite. Art 158 dice que son apelables. Respecto de los requisitos para proceder a las medidas cautelares personales, todas a modo de ver del profesor, tanto la prisión preventiva como el resto de las cautelares deben tener como fundamento por lo menos, que este formalizada la investigación, que la pida algún interviniente, y por lo menos los requisitos A y B del 140 CPP. Respecto de las cautelares reales, ellas por el hecho de estar en un título diferente a las cautelares personales y por remisión del mismo art 157 que remite las cautelares reales al CPC, uno podría estimar que se podrían solicitar incluso antes de que sea formalizada la investigación. Esto porque están en un título diferente a las personales, y porque la remisión es al CPC y este último lo que hace es señalar que procedan solamente para asegurar el resultado pecuniario del juicio, y por lo demás aparecen fallos de la CA Antofagasta, Santiago y San Miguel que confirman esta tesis.

Nulidades procesales: Art 159 al 165 CPP reguladas como incidente presentado en el juicio. El art 159 establece el principio general de toda nulidad procesal, que es el principio de trascendencia. Este dice que no basta el vicio en la actuación y resolución procesal, no es anulable una resolución o actuación procesal en cuanto tenga un vicio, salvo que ese vicio irrogue a una de las partes o intervinientes un perjuicio. Art 160 establece una presunción de derecho respecto de cómo y cuándo se presume el perjuicio. Se presumirá de derecho el perjuicio cada vez que el vicio disminuya los derechos y garantías de defensa del imputado. 67

Art 161 La oportunidad respecto del incidente de nulidad procesal en general, es importante respecto de otro principio llamado principio de convalidación, que dice que por la autonomía de la voluntad, cuando se produce un vicio, puede ser que el afectado acepte el perjuicio, porque a veces es menor, y el principio de convalidación, presume que acepta el vicio y se sanea el vicio, cuando no se reclama dentro de plazo, o realiza una actuación posterior sin reclamar del vicio. Art 162. Para interponer la nulidad procesal incidental, el plazo es de 5 días desde que se tiene conocimiento del vicio. Si el vicio se produjo en una audiencia, este se va a sanear si al término de la audiencia no se reclama de ella. Los titulares de la acción son los intervinientes perjudicados. Art 163. Es posible declararla de oficio, pero en casos excepcionales. Salvo ciertos casos. Art 164. Art 165 efectos de la nulidad procesal. El juez de garantía o tribunal oral en lo penal analizara cuales son los actos que se dejaran sin validez y cuáles no. Formas: -

Incidente general de nulidad. REGULADA ACA COMO INCIDENTE. Recurso de nulidad. REGULADA COMO RECURSO.

Salidas alternativas: Son dos las que nos señala el CPP. Estas dos son alternativas al juicio, para no llegar al juicio, es un filtro. 1. Suspensión condicional del procedimiento. Art 227 y SS. La podemos ver desde dos puntos de vista: a. Como una salida alternativa. b. Como un acuerdo entre el MP y el imputado, mediante el cual se va a suspender el procedimiento por hasta un máximo de 3 años, tiempo en el cual el imputado deberá cumplir determinadas condiciones y una vez transcurrido el término de la suspensión 68

sin que esta haya sido dejada sin efecto, aunque no se hayan cumplido las condiciones, se producirá la extinción de la responsabilidad penal por la dictación de la sentencia interlocutoria, denominada “sobreseimiento definitivo” respecto de la cual el cumplimiento de la suspensión es un requisito esencial.

Requisitos para procedimiento. i. ii.

iii. iv.

proceder

a

la

suspensión

condicional

del

Que el fiscal la solicite. Que la pena que pueda corresponderle al imputado, sea inferior a 3 años. Pena en concreto aplicando atenuantes, agravantes, etc. Que el imputado no haya recibido una condena previa por crimen o simple delito. Que el imputado no tuviera vigente una suspensión condicional del procedimiento, al momento de la comisión del hecho.

Art 237 nos señala las posibilidades de suspender condicionalmente al imputado por robo con homicidio, homicidio, violación. Pero en esos casos el fiscal debe contar con la autorización del fiscal regional. Es una decisión más bien política. Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento Art 238. Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones: a. Residir o no residir en un lugar determinado; b. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas; c. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza; d. Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación; e. Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión

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del procedimiento; f. Acudir periódicamente ante el ministerio público y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas; g. Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y h. Otra condición que resulte adecuada en a, b y c) consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público. Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.

Respecto de la condición económica de la SCP se imputa a cualquier futura indemnización económica que pueda darse en el futuro. Art 239 CPP revocación de la suspensión condicional del procedimiento. Esta solamente puede ser pedida durante el plazo de vigencia de ella, es decir, pasado el plazo de observación ya no se puede pedir la revocación, ya está cumplida. Motivos para pedir revocación son dos: i. ii.

El incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y dentro del plazo de observación. El caso en que estando vigente el plazo de observación el imputado sea formalizado por una nueva causa, se puede pedir la revocación, el MP los pide en esos casos.

Art 240 CPP. Efectos Distinguir: -

-

Efectos penales: cumplido el plazo de observación de la SCP el efecto penal es que se puede solicitar el sobreseimiento definitivo, y este que es resuelto por el juez de garantía, va a provocar la extinción de la responsabilidad penal. Efectos civiles. La SCP en cuanto se establezca una condición económica, incluso cuando esta sea pagada, no extingue la responsabilidad civil. Puedo ser sobreseído, pero pueden demandarme civilmente.

Solicitud de suspensión condicional del procedimiento y tramitación. 1. Es solicitada solo por el MP 70

2. Se necesita el consentimiento del MP y del imputado. 3. Se ventila en una audiencia designada al afecto. 4. Es esencial que a dicha audiencia asistan:  imputado;  defensor;  fiscal; y  la victima solo tiene derecho a ser escuchada, para lo cual es esencial que sea citada a dicha, si no va no pasa nada, no es esencial que asista. 5. Acordada la SCP dicho acuerdo debe ser homologado por el juez de garantía a través de una resolución procesal, no basta el acuerdo, este debe analizar los requisitos, pero es una revisión formal. 6. Dicha resolución es apelable Acuerdos reparatorios. Estos son una convención procesal acordada entre el imputado y la víctima, donde el imputado se compromete a revisar alguna prestación en favor de la víctima y luego cuando es cumplida la prestación o asegurado su cumplimiento a satisfacción de la víctima, el juez de garantía de oficio o a petición de parte, puede dictar el sobreseimiento definitivo. Dicho acuerdo debe ser también homologado ante el juez de garantía. Requisitos de procedencia del acuerdo reparatorio. Art 241 cpp. Principalmente debemos estar frente a los siguientes hechos que revisten caracteres de delito: 1. Todos los delitos culposos, hasta el homicidio culposo. 2. Todos los delitos que contengan bienes jurídicos de carácter patrimonial y disponible. Ejemplo, la estafa, el hurto, la apropiación indebida, etc. Cuando se trata de delitos en que hay algo más que bienes jurídicos de carácter patrimonial, por ejemplo el robo con intimidación donde está comprometida la integridad física y psíquica, robo con fuerza, robo con sorpresa, manejo en estado de ebriedad causando daños. 3. Aquellos que consten de lesiones menos graves, es decir, aquellos que causen enfermedad o incapacidad para el trabajo, por más de 15 días y menos de 30. Art 399 CP.

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Papel del ministerio público, el MP Tratándose de esta audiencia y solicitud, solamente puede oponerse cuando exista un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Específicamente señala el CPP en el art 241 inc3 cuando hay reiteración. Puede entender que lo hay también cuando lo comete un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Efectos de los acuerdos reparatorios: Los efectos se van a producir cuando el acuerdo reparatorio sea cumplido o cuando sea caucionado el cumplimiento a satisfacción de la víctima.  Efecto penal en los dos casos anteriores el juez puede dictar el sobreseimiento definitivo a petición de parte o de oficio. La corte suprema dicto una sentencia, que dejo en claro que solamente los acuerdos reparatorios producen  Efectos civiles. Da acción de cosa juzgada para cumplir el acuerdo, más no excepción de cosa juzgada, es decir el acuerdo puede ser cumplido, y lo será ante el mismo juez de garantía, pero no produce excepción de cosa juzgada, por lo tanto el imputado podría ser demandado en sede civil, en este sentido, lo pagado por acuerdo reparatorio va a surtir el mismo efecto que la condición económica respecto de la SCP, se imputa a la condena civil. Por eso es conveniente llegar a una acuerdo reparatorio con una transacción, pago los 20 MM pero con una cláusula de que renuncia a las acciones civiles. Entonces se puede oponer la excepción de transacción. Oportunidad para pedir y decretar las salidas alternativas. Las salidas alternativas, se pueden pedir desde la formalización de la investigación, durante toda la investigación, y luego se pueden volver a pedir y decretar en la audiencia preparatoria y de juicio oral. Es decir, entre el cierre de la investigación y la audiencia preparatoria no caben las salidas alternativas. Art 245 CPP.

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EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Artículos 247 y siguientes CPP. El art 247 dice que máximo la investigación formalizada dura dos años. Es un plazo legal que se cuenta desde la formalización de la investigación. No obstante, el plazo puede ser menor, cuando el juez de garantía a petición de los intervinientes señala un plazo. En este último caso, se está frente a un periodo judicial menor a dos años, al ser un plazo judicial, según el art 57 CPC se puede pedir su ampliación, y los plazos judiciales, para que se extinga el derecho o plazo debe haber una resolución judicial al respecto. Por lo tanto aplicando supletoriamente el CPC si en el plazo otorgado por el tribunal de garantía, el MP pide un aumento de plazo con los requisitos del art 67 CPC, esto es: I. II.

se pide antes del término del plazo; y que se pida con fundamento.

¿Quién cierra la investigación? El juez de garantía puede decretar el sobreseimiento definitivo, porque ahí se cierra el juicio En casos que ya ha pasado el plazo de investigación judicial, y no se ha pedido aumento, hay que pedir una audiencia en la cual se aperciba al ministerio público a cerrar la investigación, en ese audiencia la debe cerrar, so pena de que si no cierra la investigación el juez de garantía de oficio o a petición de parte puede decretar el sobreseimiento definitivo, porque no hay acusador, y por lo tanto debe terminarse el proceso. Un juez de garantía no puede cerrar una investigación, pero si puede abrirla una vez cerrada, a petición de parte. Así lo señala el art 257 CPP. En cuanto a la reapertura de la investigación, la razón por la cual el juez de garantía se inmiscuye en la actividad del MP, es en este caso, en resguardo de los derechos de los intervinientes. Cuando yo como defensor quiero una prueba, se lo debo pedir al MP para que realice la diligencia, por ejemplo, un examen de ADN. Sin embargo El juez de garantía, puede ordenar al MP a decretar una diligencia, pero en casos excepcionales, este es el caso del art 257 CPP, se hace para realizar ciertas diligencias que el MP se negó a realizar. Reapertura de la investigación. 1. Debe ser solicitada. Esto por cualquiera de los intervinientes. 2. Plazo. 10 días contados desde la notificación del cierre de la investigación. 73

3. Solicitud, debe ser fundada y cumplir con los siguientes requisitos. a. Solicitar diligencias que no realizo el ministerio público. b. O no se pronunció sobre ellas. c. O las rechazo. Todas ellas antes del cierre de la investigación. Además estas diligencias no pueden no haber sido realizadas por un hecho y por culpa del propio imputado. En el caso de que estas resulten conducentes para el juez de garantía este ordenara la reapertura de la investigación durante un determinado plazo, en el que deberá realizar dichas diligencias. Suspensión del plazo de investigación. La investigación dura como máximo 2 años, sin embargo, el art 247 inc 6 CPP dice que hay casos en que la investigación se suspende: 1. Cuando se concede una suspensión condicional del procedimiento. 2. El caso del sobreseimiento temporal 262 CPP. 3. Mientras esté pendiente una acuerdo reparatorio. ACTIVIDAD DEL MP UNA VEZ CERRADA LA INVESTIGACIÓN. Regulada en el art 248 CPP (memoria). Hay un plazo en el que el MP debe realizar esta actividad que es de 10 días corridos desde el cierre de la investigación. El art 248 señala un plazo fatal, que produce efectos: 1. Si el MP no hace nada dentro de esos 10 días después del cierre, el efecto es que cualquiera de los intervinientes, e incluso el JG puede dictar el sobreseimiento definitivo, porque no habría acusador, y sin él no hay juicio. 2. Actividad del ministerio público: a. Acusar. b. Comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. c. Solicitar al juez de garantía sobreseimiento definitivo o temporal, fundado en alguna de las causales del art 250 y 252 CPP. 1.- acusar: La acusación es el ejercicio que hace el ente persecutor penal de la pretensión penal.

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También la acusación desde el punto de vista materia, es el documento o instrumento procesal que contiene la imputación de cargos formal por parte del persecutor en contra del imputado. Con la petición expresa y concreta de la imposición de una pena. ¿Cuándo acusa el MP? Va a acusar cuando de la investigación realizada, esté en condiciones de fundar una acusación. La investigación sirve solo para fundar la acusación. Es decir, el MP investiga para convencerse a sí mismo de que puede llevar a juicio exitosamente a un imputado. 2.- comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento. Sucede que el MP de la investigación que realizo, descubre, que no obstante estar agotada la investigación no está en condiciones de formular una acusación, no es posible llevar a juicio exitosamente al imputado. Entonces cerrada la investigación, el MP presenta un escrito solicitando una audiencia para comunicar la decisión de no perseverar el procedimiento hasta que aparezcan nuevos y mejores antecedentes. Efectos de la audiencia de comunicación de no perseverar el procedimiento: (I) (II) (III)

Continúa corriendo el plazo de prescripción como si nunca se hubiere suspendido. Esto porque deja sin efecto la formalización. Se deben alzar las medidas cautelares. Se deja sin efecto la formalización de la investigación.

3.- puede pedir el sobreseimiento definitivo o temporal por causales 250 y 253 cpp. Esto en base al principio de objetividad, investiga lo que sirva para inculpar o exculpar al acusado. Por ejemplo puede descubrir que el hecho no es delito, o que lo es, pero el imputado es inocente. Causales de sobreseimiento definitivo: “Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

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c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal; d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado. f) El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.” Causales Sobreseimiento temporal: “Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171; b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto. El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere LEY 20074 comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.” Efectos del sobreseimiento definitivo. Art 251 Su naturaleza jurídica es una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio con efecto de cosa juzgada, es iguala sentencia absolutoria. “Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.”

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Forzamiento de la acusación. Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa. Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales. Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente. En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior. La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.

Este es uno de los controles al fiscal. Hay una investigación tiene 100 páginas, el MP cierra la investigación, y si este no acusa y comunica su decisión de no perseverar o el sobreseimiento definitivo. Puedo recurrir, o forzar la acusación. Si el MP cerrada que sea la investigación comunica su decisión de no perseverar en el procedimiento y pide sobreseimiento definitivo o incluso temporal, se hace en una audiencia, en ella el querellante puede oponerse al sobreseimiento o a la decisión de no perseverar en el procedimiento. En este caso el juez de garantía puede decidir directamente aceptar el sobreseimiento, u ordenar que se remitan los antecedentes al fiscal regional, quien decidirá si se acusa o no, en caso de que se deba acusar, puede entregar sus antecedentes a un nuevo fiscal. Si estima que no, se realizara una nueva audiencia, donde el querellante puede solicitar el forzamiento de la acusación para que en adelante presentar acusación y sostenerla en las mismas condiciones que el MP.

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Los fiscales para evitar que se pueda forzar la acusación, cierran la investigación sin formalización y presentan la decisión de no perseverar en el procedimiento. Pero se puede intentar el 186 CPP. Se puede obligar a que formalice la investigación. Artículo 186.- Control judicial anterior a la formalización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

ETAPA INTERMEDIA Esta comienza con el cierre de la investigación, sin embargo, otros señalan que comienzan con la acusación. Contenido de la acusación Art 259 CPP Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a. La individualización de el o los acusados y de su defensor; b. La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica; c. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d. La participación que se atribuyere al acusado; e. La expresión de los preceptos legales aplicables; f. El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g. La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. (principio de congruencia.)

Tiene diferencias con una demanda, -

por ejemplo se debe señalar al defensor, esto porque hay que notificarlo.

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Debe describir el hecho que reviste caracteres de delito, y enmarcarlo dentro del tipo penal. Debe también describir todos los hechos vinculados o trascendentes respecto de la aplicación de la ley penal. Participación, atenuantes o agravantes. Por último se exige la petición concreta de una penal. Contiene también todos los medios de prueba, aquí se ofrece la prueba del MP. La que luego se rendirá en el juicio oral. La acusación se presenta por escrito.

¿Cómo se provee? Se presenta en el JG, el tribunal provee, “cítese a audiencia preparatoria de juicio oral que será…” Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

La acusación y esta resolución deben ser notificadas a todos los intervinientes. Fiscal, querellante, imputado y defensor. A la víctima no se le cita, porque si no se querella ya no podrá ejercer sus derechos, sino a través de querellantes. Actividad del querellante: Art 262 CPP. a. b. c. d.

Adherirse a la acusación o presentar a una particular. Puede solicitar la modificación de vicios formales de la acusación. Puede demandar. Ofrecer su prueba.

Todo esto en el plazo de hasta 15 días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral. Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá: a. Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación; b. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; c. Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, y d. Deducir demanda civil, cuando procediere.

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Notificación al imputado. Art 262 CPP. Al imputado se le debe notificar toda esta actividad hasta 10 días antes de la audiencia preparatoria de juicio oral. Y se produce un problema cuando se presentan por el querellante el día 15. Si no se alcanza, se deberá correr la audiencia, a menos que este esté conforme con él. Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

Actividad del imputado. Puede hacer varias cosas, en dos oportunidades o plazos. 1. Hasta la víspera de la audiencia preparatoria de juicio oral se puede defender por escrito. 2. En la audiencia preparatoria de juicio oral, se puede defender de manera oral. Puede realizar las siguientes actividades- Art 263 CPP. I. II.

III. IV.

Puede defenderse pidiendo la corrección de vicio s formales… Puede presentar excepciones de previo y especial pronunciamiento, reguladas en el art 264 CPP, que son actividades tendientes a darle fin al juicio penal anticipadamente. Contestar la acusación. Ofrecer la prueba.

Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá: a. Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección; b. Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, y c. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.

Excepciones que se pueden oponer: Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes: a. Incompetencia del juez de garantía; b. Litis pendencia;

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c. Cosa juzgada; d. Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y e. Extinción de la responsabilidad penal.

Casi todas estas excepciones son dilatorias. Dentro de la etapa intermedia hay un orden consecutivo (tienen plazos). AUDIENCIA PREPARATORIA DEL JUICIO ORAL. Características: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Es oral. Es pública. Es una audiencia saneadora de vicios. Es una audiencia donde el imputado, por regla general, se defiende por primera vez. Soy inocente por X razones, antes no podía argumentar. Es una audiencia donde se discute respecto de la prueba, o los medios de prueba que van a pasar a juicio oral. Es una audiencia en la cual se puede llegar a convenciones probatorias. Es una audiencia en la cual una de las discusiones más importantes es la discusión para excluir prueba. La audiencia preparatoria de juicio oral, va a quedar contenida en el auto de apertura de juicio oral. Pero lo que manda es lo que paso en la audiencia, es decir, si existen discordancias entre ello y el escrito, se puede pedir que se agreguen.

Audiencia preparatoria de Juicio Oral, 266 y siguientes CPP -

266 habla de los principios que orientan el APJO. Es oral, es pública, rige el principio de mediación como toda audiencia. Por tanto no se recibe ningún escrito.

Audiencia preparatoria de Juicio Oral propiamente tal 267 -

La Audiencia preparatoria de Juicio Oral inicia con la situación en que el juez de garantía comenzará con esta actividad de cerciorarse que estén intervinientes cuya presencia sea obligatoria. I. El imputado: 10 CPP siempre el imputado debe estar en conocimiento de actuaciones en proceso, y discusión de prueba. II. El defensor: En general el imputado se defiende III. El fiscal IV. ¿El querellante es de la esencia? No ir significa el abandono de la querella. Art.120B 81

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Comienzo:  El Juez de garantía se cerciora de presenta de intervinientes.  ¿Si falta imputado? No se hace. Fiscal pide nueva audiencia, conforme al 127 inc.CPP orden de arresto para su comparecencia.  ¿Si falta el defensor? 267-268 declara abandonada defensa, pedir nuevo defensor.  ¿Si falta fiscal? No se hace, Fiscal regional para que sanciona. Quien también puede pedir suspensión. Actividad del juez de garantía: Tiene que introducir al Audiencia preparatoria de Juicio Oral todas las actuaciones hechas por los intervinientes. Debe leer la acusación el MP, la adhesión a acusación si la hay, acusación querella, audiencia del preparatorio si se hizo en la víspera del juicio oral. Si el imputado no se ha defendido, al momento de la lectura se da palabra al abogado defensor, para que realice acto 263, corrección de vicios de forma, dar palabras para que de excepciones de previo y especial pronunciamiento, defensor, y por ultimo para que ofrezca la prueba. El art.271 señala que cualquier incidencia del Audiencia preparatoria de Juicio Oral será resuelta en la misma Audiencia preparatoria de Juicio Oral, hay algunas que requieren más antecedentes como la litis pendencia. Debate acerca de las pruebas ofrecidas: Como todos han ofrecido su prueba, fiscal en la acusación, el querellante hasta 15 días antes en la adhesión a la acusación, el imputado en la víspera de la audiencia preparatoria por escrito o en la Audiencia preparatoria de Juicio Oral. Hay que discutir sobre la prueba ofrecida. En este caso, cualquiera de los intervinientes puede hacer planteamientos como por ejemplo el defensor pregunta de qué declararán 5 carabineros. Pedir que excluyan cierta prueba, sobre que declaran, de que hecho, también en ese sentido el art.273 y 275. 273 el juez de garantía debe llamar a conciliación de las acciones civiles. 275 menciona las convenciones probatorias. Qué hechos le quitaran carácter de litigioso, para aligerar juicio oral. 276 Se discute acerca de la exclusión de prueba, al respecto el art. básico es el art.276CPP, MEMORIA. Señala motivos por la cual se puede excluir prueba, en el pajo. En este sentido muchas veces los juicios o las investigaciones que van a juicio se pueden ganar en el APJO. Razones de exclusión de prueba: Principalmente se puede excluir prueba por 4 razones 82

1. Si con la prueba se quieren acreditar hechos públicos y notorios. Público conocimiento por ejemplo quien es el Presidente de la República, notorio no debe acreditar como por ejemplo que en el día del crimen llovió. Se excluye a petición de parte. 2. Prueba impertinente, que no es prueba que quiera acreditar un hecho perteneciente a un conflicto penal, como por ejemplo quiero acreditar que una persona que está en quiebra en un juicio de estafa, no importa lo que hizo antes, sino lo que hizo ahora. No es atingente, se puede excluir, se rinde para ensuciar a imputado. 3. Prueba sobreabundante, o abundante según el profe, irradiado a trabajo y familia. 5 testigos para una misma causa, hará que el juicio oral se alargue, pidiendo excluir a 3. Generalmente sobreabundancia está vinculada a prueba testimonial 4. Exclusión de prueba en función de ser prueba ilícita. Prueba ilícita Es la prueba obtenida con infracción a garantías constitucionales, o por procedimiento nulo por infracción de garantías constitucionales. Se va a excluir la prueba por provenir de actuaciones de investigación que violan garantías constitucionales o proviene de actos declarador nulos, por infligir garantías constitucionales. Y en este caso esta norma de exclusión de prueba ilícita proviene de derecho norteamericano. Proviene de diligencias en las cuales se vulnerados garantías constitucionales, empezando en los años 20 con interceptaciones telefónicas que vulneran a derecho de privacidad. En todas menos en procesal civil. No solamente la prueba obtenida directamente con violación de garantías constitucionales es ilícita, sino toda la prueba que se obtenga de esta actuación ilícita ya sea directa o indirectamente, en este sentido hay una teoría que se denomina la teoría de los frutos del árbol envenenado, no solo es ilícito la prueba sino todo lo que se derive de la vulneración. Si se tortura a una persona y obtiene una declaración y obtengo nombre de otro testigo, la declaración es prueba ilícita sino también toda información de ese testigo que tuvo sobre esa persona. Fundamentos de la prueba ilicita: La razón para excluir ciertas pruebas, si viene s importante descubrir la verdad, más importante es la protección de garantías constitucionales 83

del ciudadano. Desincentivando cualquier forma que implique obtener ventaja de la violación de las garantías constitucionales. Otra razón tiene que ver legitimidad que tiene Estado occidental para imponer pena privativa de libertad tiene que tener legitimidad para ellos, por tanto no tiene que usar medios que atenten contra garantías constitucionales. Es importante el cómo la obtenemos. Pero para una mentalidad medieval es la de descubrir la verdad como sea, incluso usar tortura para obtener la verdad. Si el Estado no tiene el estándar que pide el Código el imputado debe ser absuelto, aunque sea culpable. Hay ciertas doctrinas que tienden a reducir o restringir la aplicación de la prueba ilícita. En este sentido hay una denominada doctrina de la fuente independiente. En este caso se señala que es prueba ilícita pero tiene otro medio para acreditar las mismas pruebas. Segunda doctrina, la del descubrimiento inevitable, mix v/s Williams. Es caso en que un imputado por homicidio del menor que con tanta presión confiesa sin abogado defensor, y el cuerpo encontrado se considera ilícito. En este caso el juez, en la suprema corte, señala que no excluirá la prueba del cuerpo porque encontrarlo sería inevitable. En tercer lugar, la doctrina del vínculo atenuado. Presionan a una persona y señala a un tercer testigo, y este realiza declaración aceptando la acusación, el vínculo es atenuado porque el mismo voluntariamente declaró sin presión, aunque fue señalado por otro que sí fue presionado. Momentos en los cuales se puede reclamar de la prueba ilícita: Algo lógico, puntual del sistema procesal. Son 3: i. A propósito control de detención: por ejemplo en control de identidad se haga registro de vestimentas. ii. En Audiencia preparatoria de Juicio Oral. iii. En Juicio oral cuando se rinde prueba declarada lícita. Auto de apertura del juicio oral Art.277 CPP, corresponde a la resolución que se dicta que contiene la Audiencia preparatoria de Juicio Oral. Si hay alguna discordancia en el Auto de apertura que es escrito, y el audio del APJO, se debe preferir el audio. La forma que utilizan algunos abogados en recursos de rectificación y enmienda. 84

La naturaleza jurídica del mal llamado auto es sentencia interlocutoria de segundo grado que sirve de base para el dictación de una nueva sentencia definitiva. Art. 277 Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: a. El tribunal competente para conocer el juicio oral; b. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas; c. La demanda civil; d. Los hechos que se dieren por acreditados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 275; e. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y f. La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales. Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esenciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.

Después de dictado el auto de apertura del juicio oral, es apelable, pero la apelación es triplemente excepcional: I. II. III.

Porque solo puede apelar el MP. Es excepcional. No hay igualdad. Art.277 No se puede apelar por cualquier motivo, sino que por el MP cuando le excluyen pruebas Sólo se puede apelar en caso de que la exclusión de prueba fuera hecha por prueba ilícita.

En este sentido, el MP tiene atribución especial pero entendible. Si es que el MP se le excluye prueba y la resolución queda firma, es decir, apela o no, si apela y le va mal, si el MP estima que era fundamental para seguir adelante con el juicio, el MP tiene atribución de pedir antes de JO sobreseimiento definitivo. Si estima que sin la prueba no puede ganar el juicio. La apelación en este caso es en ambos efectos. 85

ART.278 Artículo 278.- Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.

Prueba anticipada, aquella que se rinde antes del juicio oral. Generalmente se rinde durante la investigación. Art.191, incluso antes de APJO, principalmente por razones que se está frente a testigos que deban ausentarse o por enfermedad que no puede declarar en el Juicio Oral. Esta prueba anticipada se pide en audiencia especial, ante todos intervinientes. -

Se almacena por video Se rinde proyectando el Juicio Oral.

---FIN ETAPA INTERMEDIA---

LOS JUICIOS O PROCEDIMEINTOS REDUCIDOS En este aspecto también tenemos juicios reducidos, es decir, juicios que excluyen a la etapa del juicio oral. En este caso como quien tiene o a quien se le da a atribución de materias políticas criminales o elegir si hay o no juicio, y de qué juicio estamos hablando. El MP puede ofrecer al imputado alternativas de juzgamiento propiamente tal, para no llegar a Juicio Oral. Procedimiento monitorio 392 Propio de las faltas. Presentando requerimiento el tribunal de garantía. Está en art. 388 y siguientes. Después de investigación, si es fundado, el juzgado de garantía dicta fallo condenatorio, monitorio. Ese fallo condenatorio más requerimiento será notificado al imputado, la acepta que rebaja la multa y paga, porque las faltas no dan lugar a prontuario criminal, salvo que sea la tercera falta. Si no acepta, o relama dentro de los 15 días de la multa, inmediatamente el procedimiento seguirá las reglas del procedimiento simplificado. Procedimiento simplificado. Se pueden distinguir 2 tipos: Cambio del 2005. -

Con aceptación de responsabilidad 86

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Sin aceptación de responsabilidad

Si es que el MP recopila suficiente antecedentes para fundar requerimientos para el procedimiento simplificado (parecido a una acusación pero más sencillo), pide procedimiento simplificado, que se lleva a cabo en una audiencia, en la cual el Fiscal va a introducir el requerimiento. Los hechos, imputado y pena. Con posterioridad en la misma audiencia, se va a solicitar su consentimiento, su voluntad, al imputado en cuando si acepta responsabilidad en los hechos. Aceptar responsabilidad significa “sí, soy culpable”. El procedimiento simplificado solo se utiliza para los delitos que el MP exija una pena en concreto es decir, con todos los grados de participación, atenuantes y agravantes, de reclusión menor en su grado mínimo. De 61 a 540 días. Ofreciendo el simplificado. El MP maneja si se va o no a juicio. El MP ofrece simplificado con menos pena, para evitar el Juicio Oral. Le conviene, más económico y no se sabe final. Imputado acepta porque entregaría menos pena. Cooperando con la justicia, que incluye atenuante. Si no se acepta responsabilidad, acto seguido hay que preparar el Juicio, al APJO sin acusación, de un salto, y sin acusación. Para llegar a Juicio Oral ante el juez de garantía que es simplificado. Es común en VIF, que formalicen a imputado. Si no se acepta, no tiene atenuante, pudiendo aumentar la pena en el oral del simplificado. Debe ser siempre menor a 540. Procedimiento abreviado Para los casos en que la pena que solicite el MP vaya entre 541 días a 5 años, es decir, reclusión menor en su grado medio a máximo. El Fiscal puede ofrecer am imputado que si juicio sea tramitado según las reglas del procedimiento abreviado, contemplado en el 406 y siguientes CPP. Puede reconocer la atenuante de la investigación. Pudiendo bajar un grado con 2 atenuantes. En estos casos, en la audiencia respectiva, y luego de una acusación, sonde SI existe, el imputado debe aceptar 2 cosas:

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I. II.

Tiene que aceptar los hechos de la acusación. No que sean ciertos, y que por estos hechos lo juzgaran. Tiene que aceptar como medios de prueba para acreditar los hechos y la participación, como material probatorios todos los antecedentes reunidos por el fiscal de la investigación. Esta es una excepción de que la investigación no puede ser incluido en el juicio. La carpeta en si no es jurisdiccional, en este caso será una excepción.

¿Por qué imputado aceptará el abreviado? -

Porque ofrece pena baja, si va a juicio oral puede ir a 5 y uno, que es intramuros.

Consentimiento para monitorio y abreviado debe ser voluntario. Reincidentes debe cumplir reclusión nocturna como mínimo. Otra característica importante del abreviado: Como aceptó como material probatorio la carpeta fiscal, esta carpeta puede ser revisada por el juez de garantía y también por una corte, y por lo tanto, es la única sentencia definitiva que genera instancia, es decir, que es apelable (sentencia definitiva en el abreviado), incluso puede absolver por algunas partes de la investigación. En otros casos siempre opera la nulidad.

JUICIO ORAL Es el núcleo para la reforma. Para el profe es la menos importante, ya que no es muy usual, por existir muchos filtros que lo evitan. Principios básicos que inspiran al Juicio Oral: 1. Principio de la continuidad: Art.282 y 283. Señala que el ideal para que una persona sea juzgada es que ojalá el JO se realice en una sola audiencia, para que jueces estén atentos a lo que ocurre en una sola audiencia. Lo segundo ideal es que se realice en más de una pero que sean seguidas, se acuerden de lo que pasó antes. Lo tercero ideal es suspenderlo por lo mínimo, por ejemplo fin de semana, pero la regla señala que hay que ponerle un límite máximo a la suspensión, siendo este límite de 10 días. La regla dice que si un juicio oral se suspende por 10 días

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corridos según el procedimiento penal, el JO debe ser anulado. Ya no se puede acordar de lo que pasó antes. Deben ser justificado. 2. Presencia ininterrumpida de los intervinientes: deben estar siempre el imputado, la defensa, el MP, ¿el querellante tiene derecho? 120 letra c abandona querella, dejando de ser parte. 3. Principio de publicidad: Art.289CPP. incluso se permiten que los cubran la televisión, o grabar con autorización del juez oral en lo penal, también se pueden audiencias privadas, en casos que violen garantías constitucionales como por ejemplo una violación. O cuando estén involucrados menores de edad. 4. Principio de oralidad: Rige en forma absoluta. Los instrumentos o documentos se introducen al juicio leyéndolos, por ejemplo un informe pericial. Al MP se le notifica 7 días antes de la APJO -

Dia Sala Jueces Etc.

¿Por qué? por qué pueden los intervinientes solicitar inhabilidad, (algún juez que haya conocido en una etapa anterior) Teoría del caso: las proposiciones fácticas que se le van a presentar al tribunal. -

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Alegato de apertura: comienza con esto pero hay cosas previas. Llegado el día el tribunal oral en lo penal constata la presencia de los intervinientes, so pena de nulidad e. Fiscal f. Querellante g. Defensa El imputado puede pedir ser interrogado por los intervinientes (se allana a prestar declaración) c. Primero por su defensa d. Después del querellante e. El juicio oral el silencio en ningún caso otorga Terminado el alegato de apertura comienza la rendición de la prueba, (es la etapa más amplia y más importante) Acá hay principios importantes 89

I. II.

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En chile el CPP establece libertad de medios de prueba, 232 Por regla general, jamás los antecedentes o prueba recopilados durante la etapa de investigación pueden entrar al juicio oral o La carpeta no puede entrar al juicio oral: o Excepciones: o Prueba anticipada o La carpeta en ciertos casos puede hacer ingreso, por ejemplo ya habiendo declarado el testigo para superar contradicciones o ayudar a la memoria III. La valoración de la prueba o El código acepta la “sana critica” como forma de valorar la prueba IV. Jamás puede incorporarse al juicio oral prueba ilícita 334 inc2 V. Jamás puede ser rendida en juicio oral, prueba que no haya sido ofrecida en la APJO. Salvo que se justifique con posterioridad a la APJO no haber sabido de su existencia hasta ese momento, 336 inc1. Reglas de rendición de la prueba  Primero rinde la prueba la parte acusadora, (el MP y el querellante)  Rinde la prueba el imputado  Cada parte elige con qué medio de prueba parte o termina Una vez rendida la prueba vienen los alegatos de clausura  Explicarle al tribunal como las proposiciones fácticas durante el juicio oral se fueron acreditando  Son alegatos que tienen que ver con observaciones a la prueba Termina el juicio oral con la discusión El tribunal oral en lo penal dicta el fallo de inmediato o se da un tiempo de 24 horas para dictar fallo o dar el veredicto (culpable o inocente)  Deja citados a los intervinientes a la lectura del fallo  Hecho el veredicto 343, inmediatamente puede invitar a los intervinientes a que aleguen las circunstancias modificatorias Audiencia de determinación de la prueba  Se puede invitar o cualquier interviniente puede pedir que se lleve de inmediato la “348 inciso final y 342 inciso final” (audiencia de revisión de medidas cautelares.)

La prueba testimonial: -

El tercero ya no es imparcial, ya que conoce los hechos materia del juicio, (la víctima para el CPP es considerada como un mero testigo), no hay tachas ni inhabilidades en materia procesal penal. 90

Obligaciones de los testigos 1. Comparecer 2. Declarar 3. Decir la verdad Excepciones: I.

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Art 300, no están obligados a comparecer, no quiere decir que no deban declarar. El presidente de la república, ministros de estado, senadores, diputados, comandantes en jefe, los que por enfermedad o impedimento calificado por el tribunal, etc. (van a declarar conforme al 301, osea en el lugar que ejercen sus funciones o su domicilio…) no están obligaos a declarar. Hay 3 motivos que lo amparan. a. Art 302, Por parentesco, Inmadurez o insuficiencia o alteración mental b. Art 303, secreto profesional, c. Art 305, Principio de NO autoincriminación, el testigo puede no responder preguntas que puedan acarrearle peligro de persecución penal

La dinámica de la testimonial: o Primero pregunta el interviniente que presentó al testigo (examen) o Luego pregunta la otra parte (contra examen) o El tribunal puede interrogar cuando no tiene claras las cosas - Los presupuestos van a ser en este orden. a. Individualización b. Preguntas para relajar al testigo c. Preguntas para acreditar o desacreditar al testigo d. Preguntas del caso e. Preguntas de conclusiones. - Desde otro punto de vista: a. Se pueden hacer preguntas de orden cronológico (para que el testigo relate lso hechos) b. Orden misceláneo, ¿Qué pasó acá o allá? Forma del interrogatorio art 330 Formas prohibidas de interrogar

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Preguntas asertivas o sugestivas, aquellas que dentro de la pregunta contienen la respuesta (si se puede hacer en el contra examen o si en el examen el testigo es hostil) Preguntas engañosas, las que buscan confundir al testigo para que se equivoque Preguntas que coaccionan individualmente al testigo (tratar mal) Preguntas impertinentes (por la doctrina) las que no guarden relación con el objeto del juicio

Grado de convicción para condenar -

En el antiguo CPP era el 456 bis, osea cuando había un grado de certeza en coincidencia. El juez debía determinarse íntimamente. En el nuevo CPP es el 340 se necesita un grado de convicción mas allá de toda duda razonable. En este caso un imputado puede ser declarado inocente por “ser inocente” o por que el acusador no pudo llegar al grado de convicción que se exige, esto se puede dar por falta de prueba.

¿Qué es la duda razonable?, aquella duda que a una persona normal le hace actuar o abstenerse de actuar en la situación mas importante de su vida

Recursos: Revisar la jurisprudencia del profesor 1. Recurso de apelación: Se convierte en excepción, ya que el procedimiento oral no se repite, hay solo única instancia. En apelación solo se revisan vicios Revisar el 370 (de memoria) Las RJ en el juicio oral algunas son apelables, el plazo es de 5 dias desde la notificación, y debe ser por escrito y fundada. (Salvo la de prisión preventiva) Solo se concede en efecto devolutivo 368, en el 149 inc2 hay exepcion 2. Recurso de nulidad: Propio de las sentencias Su fundamento: tratar de evitar el error judicial, en virtud de este se puede anular una sentencia o un proceso Cuando se infringen garantías constitucionales o infracción aun derecho que influye significativamente en lo dispositivo del fallo y que ha causado un perjuicio al recurrente. Anula la sentencia: acto seguido dicta sentencia de reemplazo

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Anula el juicio: se remiten los antecedentes al tribunal oral en lo penal con jueces no inhabilitados para que nuevamente se conozca el juicio En el 374 se contemplan los motivos absolutos de nulidad Tribunal que conoce de este recurso:  CS: recursos de nulidad por 373 letra A  CA: causales del 374 o el caso genérico en que se aplica la ley mal. Puede pasar que se esté ante causales mezcladas, en ese caso esta causal hace que todo recurso sea conocido por al CS (acumula competencia 376 inc4) Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución que se quiere recurrir 372 inc4 Efectos del recurso:  Se suspende la aplicación de la sentencia en el caso de ser condenatoria  Si es absolutoria no se suspenden sus efectos (solo devolutivo) 379 en rel con el 355 3. Recurso de reposición: Todo es reponible en materia penal, salvo la sentencia definitiva El plazo si la RJ se dicta fuera de audiencia es de 3 días corridos Si al RJ se dicta dentro de la audiencia  Previo debate, no admisible no es reponible  Si no ha procedido debate no hay plazo, e en la misma audiencia.

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