EL Derecho Procesal Penal

TEMA 1: DERECHO PROCESAL PENAL. ASPECTOS GENERALES Introducción al tema Frente al Derecho Penal y todas sus posibilidad

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TEMA 1: DERECHO PROCESAL PENAL. ASPECTOS GENERALES Introducción al tema

Frente al Derecho Penal y todas sus posibilidades de materialización encontramos al Derecho Procesal Penal como la alternativa idónea para éste cometido, ello si apreciamos que la forma ideal para esto es el respeto irrestricto a los derechos fundamentales, su realización como derecho instrumental y el señalamiento del papel que cumple cada sujeto procesal en tan importante empresa. Paralelamente a ello, en materia Procesal Penal, se viene desarrollando, a nivel latinoamericano, un trascendental movimiento de reforma que busca sustituir los modelos procesales de corte inquisitivo por modelos procesales de tendencia acusatoria, y en algunos casos, con rasgos de sistemas adversariales, todo bajo el influjo de lo que ha venido en denominarse la constitucionalización del proceso penal. En los últimos tiempos se ha venido experimentando un importante desarrollo del Derecho Penal, expresado a través de las diversas tendencias en torno a problemas básicos de la dogmática, la política criminal y la criminología. La existencia de ambos fenómenos, hace insuficiente la formación Penal y Procesal Penal adquirida en los estudios de licenciatura. La múltiple oferta de Cursos, Diplomas y Maestrías de Derecho Penal y Procesal Penal en nuestro medio dan cuenta de esta necesidad formativa, ante lo cual nuestro desempeño no puede menos que brindar desde el inicio de la materia el acceso a los conceptos básicos y aspectos generales de nuestra materia, de tal manera que dicho tema pueda otorgarles un punto de partida realmente sólido para iniciar un abordamiento de la disciplina que termine por orientar al alumno hacia la comprensión cabal e interiorización de las instituciones procesales modernas, en el entendido que existe una vinculación estrecha entre el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, al punto que la aplicación del primero resultaría inviable sin el segundo, y la existencia del segundo sólo se explica en tanto y en cuanto se convierta en el cauce de aplicación de aquel. Es así que propiciaremos introducir a ustedes en el campo de la investigación y mostrarles una visión moderna y actual de aquellas instituciones del Derecho Procesal Penal, que han presentado una especial transformación o evolución en el contexto europeo, norteamericano y latinoamericano, sin olvidar promover el ejercicio técnico del Derecho Procesal Penal, en el marco de entidades públicas o privadas, mediante el conocimiento de las principales instituciones dogmáticas y su aplicación jurisprudencial; sin dejar de lado contribuir a que vinculen la interpretación penal y procesal penal con los principios derivados del modelo de Estado social y democrático de Derecho que adopta la Constitución y los fundamentos del Sistema de Derechos Humanos; y que identifiquen las principales fuentes para el autoaprendizaje del Derecho Procesal Penal, considerándose prioritaria y constante la labor de actualización jurisprudencial y bibliográfica.[1] La capacitación en temas de derecho procesal penal, puntuales y a propósito de la implementación del nuevo Código Procesal Penal hará que a partir de un conocimiento sólido de las instituciones del derecho penal, se logre un adecuado manejo de los procesos penales en los que actúen, independientemente al rol que les toque asumir.

[1] Universidad Continental. Escuela de Post Grado (2011). Presentación y beneficios de la maestría en Derecho Procesal Penal. Recuperado el 20 de junio de 2013, con algunas modificaciones con fines didácticos, en: http://www.postgrado.continental.edu.pe/portal/maestrias/maestrias-especializadas/maestria-en-derecho-procesal-penal

Aprendizajes esperados Durante esta primera semana introductoria realizaremos varias actividades significativas, para ello, te recomendamos seguir la siguiente ruta de aprendizaje:

1. 2.

Descarga y Lee el silabo de la asignatura Visualiza el video de presentación

3. 4.

Participa en foro de bienvenida y socialización Desarrolla la evaluación diagnóstica

5. 6.

Lee el material de estudio semana 1 Inicia el trabajo individual: Elabora un ensayo respecto al tema: “Principios del nuevo proceso penal”. Y debes saber que también desde ahora se ha abierto el foro de debate y argumentación que se cerrar al final de la tercera semana.

7. 8.

Participa en el Foro de consultas Participa del Foro Temático: ¿Qué es Derecho Procesal Penal?

9.

Desarrolla el Cuestionario N°01. Autoevaluación del aprendizaje

Es preciso recordarte que para que cumplas los objetivos planteas debes planificar tu tiempo, pues estas actividades demandan 2 horas de estudio diario

Concepto.-

La idea de Derecho Procesal Penal, desde la perspectiva del nuevo modelo, adoptado en el nuevo Código Procesal Penal implica que las partes pongan de manifiesto su teoría del caso; y en la medida que la decisión judicial se inspire en dicha teoría es que alguna de las posiciones contrapuestas habrá tenido éxito, generándose en dicha decisión un producto de alta calidad.

Francisco Carnelutti (1944) enseñaba que el derecho procesal penal es un derecho instrumental pues no es fin en sí mismo sino un medio para la realización del derecho penal. Para el maestro Domingo García Rada (1976) se trata de un mediolegal para la aplicación de la ley penal. Para Ernst Beling (1928) esta disciplina es una parte del derecho que regula la actividad encaminada a la protecciónjurídica penal.[1] Sin embargo, el concepto de derecho procesal penal no se reduce al proceso como instrumento o medio, sino como una disciplina jurídica de suma importancia en el quehacer jurisdiccional. ParaJulio Maier (1989) "es una rama del orden jurídico interno de un Estado, cuyas normas instituyen y organizan los órganospúblicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él". El Derecho Procesal Penal trasciende la sola "realización de la ley penal". Ya ha señalado Alberto Binder (1993) que ello nos da una visión reducida de su verdadera función, en especial, respecto de la configuración de la política criminal, proposición que "ha sido mal utilizada, permitiendo una visión superficial del Derecho Procesal Penal, que destaca los aspectos procedimentalistas y deja de lado el análisis de la influencia de la norma procesal en la determinación de la coerciónpenal". Ciertamente, el Derecho Procesal Penal no se agota con realizar la ley penal; defender tal idea equivaldría a desconocer toda la reciente evolución de esta disciplina. Tenemos en él todo un sistema jurídico susceptible de tratamientocientífico, de acuerdo con los métodos propios de las ciencias jurídicas, a decir de Ramos Méndez (1997). Para el maestro Pablo Sánchez Velarde es una disciplina jurídica de derecho público con autonomía científica, legislativa y también académica, que se basa en principios fundamentales del Derecho y en los que regulan los derechos humanos, con objetivos y funciones predeterminados, que estudia, no sólo los actos para acceder a la justicia penal y los que conforman el procedimiento para la comprobación del ilícito y la responsabilidad del autor limitando el poder punitivo del Estado en la aplicación del jus puniendi, sino que también la organización judicial penal y la forma de intervención de los sujetos procesales.[2] Preguntas de análisis El Derecho Procesal Penal en tanto resulte un medio legal para la aplicación de la ley penal, nos permitirá inferir si éste ha cumplido su objetivo; podrías indicar:

1.

¿Qué nos dice, a tu criterio, Francesco Carnelutti?

2. 3.

¿Cómo lo conceptúa, a tu entender, Julio Maier? Señala con tus palabras: ¿Cuál es la idea central del concepto de Pablo Sánchez Velarde?

[1] Sánchez Velarde, Pablo (2004). Manual de Derecho Procesal Penal. IDEMSAImportadora y Distribuidora, Editorial Moreno SA. Lima. Perú. Con algunas modificaciones con fines didácticos, p. 47. [2] Sánchez Velarde. Obra citada. Con algunas modificaciones con fines didácticos, p. 48-49.

1.2. Características del Derecho Procesal Penal.1.

Disciplina autónoma, con terminología propia, que no se subordina a otra disciplina, que se relaciona con ellas (constitucional, penal, penitenciario, criminología, procesal civil, entre otras) con individualidad propia y se le puede identificar por su objeto y finalidad.

2.

Disciplina científica, dado que importa un conocimiento racional, objetivo, metódico, explicativo – informativo, con

3.

terminología propia, sistemático, verificable y que conduce a la tecnificación. Determina la función jurisdiccional penal, la forma de acceso por el fiscal y el particular, de acuerdo con la forma

4.

de ejercicio de la acción penal y la organización judicial penal. Determina los actos procedimentales para el cumplimiento de sus objetivos, verificación del hecho punible y la

5.

búsqueda de pruebas para la determinación del delito y sus posibles autores y partícipes. Determina el comportamiento de los sujetos procesales que intervienen en el procedimiento: funciones, obligaciones, atribuciones, derechos.[1]

[1] Sánchez Velarde. Obra citada. Con algunas modificaciones con fines didácticos, p. 51.

1.3. Relaciones con otras disciplinas.a) El derecho constitucional, atendiendo a los derechos fundamentales previstos en el artículo 2º de la carta magna, los previstos en el artículo 138 referidos a la función jurisdiccional; las disposiciones constitucionales sobre antejuicio; las facultades de la Fiscalía de la Nación para formular cargos ante el Poder Judicial en los casos de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos; los tratados Internacionales; en los casos de estado de emergencia; la doctrina que imprime el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias; en sentido amplio con el derecho administrativo y legislativo.. b) El derecho penal sustancial que es el que tipifica los hechos que, imputados a un hombre, constituyen el objeto del trabajo del derecho procesal penal. El delito abstracto de que se trate en el caso concreto de su comisión, es el que proporciona el marco de la actividad adquisitivo-probatoria (con más todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo), que se debe cumplir en el proceso. Todo con la finalidad de que, por aplicación del derecho de fondo represivo, se pueda aplicar una pena al responsable. El derecho procesal penal es el medio de actuación del derecho penal sustantivo. Por lo demás todos los institutos procesales sustanciales están legislados en el Código Penal (acciones que nacen de los delitos, su extinción, su ejercicio). c) El derecho civil que es disciplina a la que se recurre en institutos básicos, como el cómputo del tiempo para los términos procesales; la capacidad de las personas para el ejercicio de sus derechos formales; la determinación de sus domicilios para la competencia; los parentescos para la apreciación de las normas que limitan las posibilidades de denuncias o declaraciones testimoniales entre parientes consanguíneos o afines; la conceptuación de instrumentos públicos y privados para la valoración de la prueba y recepción de cotejos instrumentales, etc. d) El derecho procesal civil que como rama que es de un mismo tronco disciplinario, con comunidad principista general con el derecho procesal penal, hace que éste pueda integrarse en muchos de sus institutos, no específicos por la naturaleza del derecho de fondo a aplicar, con muchas normas de aquél. Debe recordarse que la primera disposición complementaria y final del CPC establece que sus normas se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. e) El derecho internacional público y privado que son otras de las áreas jurídicas con las que se relaciona por cuanto no sólo se relaciona con los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos sino también cuando nuestro Estado forma parte de un sistema de cooperación judicial internacional, de allí la existencia de Convenciones y su ratificación por el Estado peruano, como sucede en los casos de tráfico ilícito de drogas, trata de personas, contra la corrupción, etc. Asimismo toda su materia, saliendo del territorio nacional y en contacto con las de otros Estados —ya como país requerido,

como requirente, como de cumplimiento de actos rogados o por él rogados o por actos ilícitos comenzados o consumados entre territorios de Estados—, debe adecuarse a esa realidad internacional y regularse por tratados y complementarse con las reglas procesales internas. Fuera de las disciplinas jurídicas, el derecho procesal penal demanda información funcional de otras disciplinas entre las que pueden destacarse: 1) Medicina, la que con el aporte de su especialidad legal podrá informar lo que hace tanto a la capacidad procesal, como en orden a la responsabilidad penal; aportará pericialmente lo indispensable para calificar el grado de lesiones; causa de la muerte en el homicidio, etc., en fin: todo lo que resalta el Código Procesal nacional en la regulación del cuerpo del delito afín con esta ciencia. 2)Sociología y psicología son ciencias cuyos aportes, de valor como base pericial para la apreciación de múltiples aspectos procesales, resultan íntimamente relacionados con los procesos especializados de menores —ya autores, ya víctimas de delito— en los que las normas procesales comunes se complementan con las que persiguen una adecuación formativa de la personalidad del menor con el aporte de factores sociales y personales positivos. 3) Criminalística que como ciencia de la investigación se relaciona con el derecho procesal penal ya que le aporta su caudal de técnicas investigativas de aplicación en la acreditación del cuerpo del delito, en la identificación de los imputados, en la apreciación técnica de medios de comisión, en la determinación de toda clase de rastros, huellas, de medios comisivos en todos los delitos. 4) Computación. Informática jurídica, tampoco son ajenas a las necesidades del derecho procesal penal, no sólo para la investigación del objeto del proceso, sino para el funcionamiento mismo de la administración de justicia, en la organización del tribunal, y en el desarrollo del proceso: Informática documental, informática de gestión e informática de resolución.[1]

[1] Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Cooperativa Gráfica Vuelta de Página. BB.AA. Argentina. 2004. Pp. 19-20. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

1.4. La acción penal. ¿Cuándo es pública y cuándo privada?.La acción es un instituto jurídico procesal autónomo, por medio del cual se materializa el derecho de peticionar ante la autoridad judicial (concretada en un órgano jurisdiccional) la actividad pública necesaria para conocer y juzgar respecto de una pretensión jurídica por ella presentada. De esta manera la acción, frente a la jurisdicción, no es otra cosa que su estimulante, o, como se ha dicho, la fuerza motriz del mecanismo procesal.[1]

La existencia de un delito determina la posibilidad de iniciar la acción, que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. Es así que la acción penal es el punto de partida del proceso judicial. Los orígenes de la acción penal se remontan a los tiempos en que el Estado se hizo acreedor del monopolio del uso de la fuerza. En este sentido, la acción penal viene a reemplazar a la venganza personal o a la autodefensa, ya que es el Estado el que asume la defensa y el resarcimiento de sus ciudadanos. La acción penal, por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido contra su persona.[2]

En marzo del año 2009, la reciente implementación del nuevo Código Procesal Penal hacía que fueran pocos los autores que estaban en condiciones de escribir sobre el nuevo modelo, el Dr. Pablo Sánchez Velarde, Fiscal Supremo, fue uno de ellos, asumiendo el reto con solvencia y cabal conocimiento del tema, de lo que surgió como producto: “El nuevo proceso penal”. Obra de consulta recomendada por nosotros.

La acción penal pública es aquella ejercida de forma exclusiva, excluyente y de oficio por el Ministerio Público, o el juez, según de qué normativa procesal se trate, para la persecución de un delito. En términos generales, en Derecho procesal, existen procesos que requieren ser iniciados y continuados por una persona con derecho a ello. Ejercer la acción en un proceso es iniciarlo, e instar a que se cumplan todas sus etapas hasta su culminación. En los procesos criminales lo común es la acción pública. En general, la mayoría de estos delitos comienzan a investigarse a partir de una denuncia, pero pueden ser investigados tan pronto tengan los poderes públicos conocimiento de los hechos por cualquier medio. Llegada la noticia de un posible crimen a los organismos del Estado, este actúa sin necesidad de intervención o pedidos de persona alguna, ni siquiera de la víctima directa del crimen, o sus herederos. El delito público se contrapone al delito de acción privada (o delito privado), que se caracteriza porque el particular que ha sido víctima del mismo tiene derecho a perseguir la acción de la justicia activamente a través de una querella. También existe el delito de acción pública previa instancia particular (o delito semipúblico), en el cual no es necesario que la víctima persiga el delito a través de una querella, pero sí que se exige que medie al menos una denuncia para que los poderes públicos puedan perseguir el delito y enjuiciar al acusado. El fundamento de la acción pública es que se considera que la sociedad en su totalidad ha sido perjudicada por el delito cometido y el Estado asume entonces el papel de defensa de la sociedad. La mayoría de los países incluye todos, o casi todos, los delitos contemplados en su legislación como de acción pública.[3] Se denomina delito privado o delito de acción privada a un tipo de delito que, por no considerarse de una gravedad tal que afecte al orden público de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes públicos (es decir, policía, jueces o Ministerio público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial. El cauce procesal a través del cual una víctima de un delito de acción privada puede perseguir la acción de la justicia se denomina querella. El delito se contrapone al delito de acción pública, en dónde los poderes públicos tienen la potestad de perseguir d oficio la acción de la justicia, y en dónde no es necesaria la voluntad de la víctima ni su personación en el proceso. Algunos ejemplos de delitos de acción privada son las injurias o calumnias, en dónde el injuriado o calumniado es quien busca una condena a través de una querella, si bien dependerá en cada caso del ordenamiento jurídico.

Características de la acción penal privada: 

Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.



Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.



Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejecitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.

Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los países se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de la persona humana, violación de la intimidad personal o familiar, entre otros.[4]

[1] Moras Mom, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Cooperativa Gráfica Vuelta de Página. BB.AA. Argentina. 2004. P. 89. Con algunas modificaciones con fines didácticos. [2] Definición. De. Definición de acción. http://definicion.de/accion-penal/ [3] Tesis: Efectos en la administración de justicia por las reformas al código de procedimiento penal en los delitos de estafa en la provincia de Cotopaxi, cantón Latacunga, periodo marzo-diciembre 2009. Recuperado el 04 de enero del 2014 en http://repositorio.utc.edu.ec/bitstream/27000/172/1/T-UTC-0099.pdf [4] Gamba Castillo, R. S., Remarchuk Leon, Y. H., & Solis Perez, M. D. J. (2011). Principio de oportunidad causal séptima. Recuperado en http://repository.unilibre.edu.co/handle/10901/6425

1.5. Medios de defensa técnicos.Son los mecanismos que sirven para desvirtuar u obstaculizar la acción penal ya ejercida. Es el derecho de impugnar provisional o definitivamente la constitución o el desarrollo de la relación procesal. Los medios técnicos de defensa son las cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y las excepciones: Cuestión previa.- Es un medio de defensa, y se deduce cuando falta algún elemento o requisito de procedibilidad previsto en la ley. Se pueden aplicar a instancia de parte o de oficio. No eliminan la acción penal. Cuestiones prejudiciales.- Se deducen cuando surgen cuestiones extrapenales de cuya apreciación depende determinar el carácter delictuoso del acto incriminado. Tales cuestiones no integran la instrucción pero requieren ser resueltas previamente en una vía diferente, la cual servirá de base a la decisión del juez pena. Si se declara fundada la cuestión, el proceso penal se suspende en cuanto se resuelva lo prejudicial en vía distinta. Conocida tal decisión, se proseguirá con el proceso según su estado. Favorecen a todos aquellos que se encuentren en igual situación jurídica y no sólo a quien la interpuso, siempre que se encuentren en igual situación jurídica. Excepciones.- Constituyen un derecho que se contrapone a la acción penal, por el cual se invoca razones que extinguen la acción, la impiden, la modifican o regularizan su trámite. ¿Qué excepciones contempla el Código de Procedimientos Penales? El Código de Procedimientos Penales, en su artículo 5º contempla las siguientes excepciones: a) Excepción de Naturaleza de Acción: Es la que tiende a extinguir la acción penal. Se interpone cuando el hecho no se encuentra calificado como delito en el Código Penal o; cuando el hecho no es justiciable penalmente. En el Nuevo Código Procesal Penal, esta excepción cambia de nombre; Excepción de Improcedencia de Acción.

b) Excepción de Naturaleza de Juicio: Tienepor finalidad la regularización del trámite procesal; se interpone cuando la denuncia se ha interpuesto en vía distinta a la de su naturaleza. En el Código procesal Penal de 2004, se mantiene su misma figura, siendo que en esta nueva normatividad ya no hablamos de error en cuanto a la vía ordinaria y sumaria, sino más bien entre el proceso penal único y los procesos especiales (proceso inmediato o querellas). c) Excepción de Cosa Juzgada: Se interpone cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme nacional o extranjera. Para plantear esta excepción se debe tomar en consideración dos presupuestos: identidad del imputado y unidad del delito. d) Excepción de Amnistía: Es el olvido de ciertas clases de delitos que deja a sus autores exentos de pena. Es de carácter general, se otorga mediante una ley emanada del Poder legislativo y tiene fundamento político. Se interpone ante el Juez Penal que conoce el proceso presentando el instrumento que contiene el derecho de amnistía que invoca el imputado. e) Excepción de Prescripción: La declaración de prescripción implica a todos los procesados que se encuentran en idéntica situación procesal. La prescripción es un medio de defensa que sirve para poner en cuestión la validez de la relación jurídica procesal iniciada. Se deduce cuando por el transcurso del tiempo resulta imposible promover la acción penal o continuar tramitándola en virtud de los plazos establecidos en la ley.[1] Trámite Según se establece en el Código Procesal Penal, la cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria serán planteadas mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la Investigación Preparatoria que recibió la comunicación señalada en el artículo 3, adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan. El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. Instalada la audiencia, el Juez de la Investigación Preparatoria escuchará por su orden, al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal, al defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica según lo dispuesto en el artículo 90 y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los participantes harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene derecho a intervenir en último término. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se hará mediante auto debidamente fundamentado. Cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352. La cuestión previa, cuestión prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren en igual situación jurídica. Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes,

el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación.

[1] Consejo Nacional de la Magistratura. Balotario desarrollado para el examen del CNM. Recuperado el 11 de enero del 2014 dehttp://es.scribd.com/doc/139010317/Balotario-Desarrollado-Para-El-Examen-de-Grado-Del-Cnm-Egacal. Pp. 323-324. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

1.5.1. Finalidad Los medios de Defensa técnica tienen por finalidad anular el proceso, suspenderlo o archivarlo. Medios de defensa técnica, como remedios que permitirán llevar un proceso con todos los requisitos exigidos por él, subsanándolos o simplemente eliminándolos. El inculpado frente al ilícito del cual es objeto de imputación puede: 1. Admitir los cargos, podrá acogerse oportunamente al beneficio de la reducción de la pena. 2. Negar los cargos, es decir sostener la no concesión del ilícito imputado y el otro camino lo constituye oponer medios de defensa técnica, esta vía implica poner en cuestión la validez de la relación jurídica o procesal, por lo que es necesario una declaración extrapenal previa o cuestionar el carácter delictuoso del hecho incriminado. Medios que no exoneran al procesado de prestar su declaración preliminar. Los medios de defensa técnica son las cuestiones previas, prejudiciales y excepciones. Las excepciones son los medios de defensa técnica que utiliza el imputado para extinguir el proceso penal o para regularizar su tramitación. Las excepciones tiene la finalidad de cortar en forma radical un proceso. Las excepciones son medios de defensa del imputado que tienen por fin la improcedencia de la acción penal y terminar con la pretensión punitiva del Estado. Siendo un derecho que se contrapone a la acción penal, por la cual se invocan razones que extinguen la acción, la impiden, la modifican o regularizan su trámite. El origen de las excepciones las encontramos en el segundo periodo del procedimiento romano, cuando regía el sistema formulario. Entonces el actor hacía valer ante el juez la formula entregada por el magistrado, exceptio designa en derecho romano aquella clase de defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado. Se le llama así, por que tiene por objeto hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente. Domingo García Rada (1976) señala sobre la excepción que no es una mera negación de la denuncia, sino la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo, que excluye los efectos jurídicos de la acción penal. Es un derecho de defensa que la ley le otorga a todo inculpado A fin de que, mediante él, pueda enervar los efectos penales de la denuncia instaurada en su contra. Las excepciones tienen directa relación con los contenidos centrales del Derecho penal material; esto se vincula con la idea del Derecho procesal penal como medio de realización de los fines del Derecho penal y es consecuente con los intentos de construir un sistema integral en que el sistema procesal aparezca como una prolongación del sistema de determinación de la pena. Las excepciones que acepta nuestro ordenamiento penal son cinco (art. 6 del NCPP): naturaleza de juicio, improcedencia de la acción, cosa juzgada, amnistía, prescripción.

La excepción de naturaleza de juicio es deducible cuando se ha dado a la denuncia una substanciación distinta a la que corresponde en el proceso penal. La excepción de improcedencia de la acción se deducirá cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. La excepción de cosa juzgada corresponde ejercitarla cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona. La excepción de amnistía procede en razón de la ley emanada del poder legislativo y que se refiere al delito objeto del proceso, causando el fin de la responsabilidad penal, desapareciendo así el delito. La excepción de prescripción podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados, por el Código Penal, se extingue la acción o la pena. Si se declara fundada la excepción de naturaleza de juicio, se regularizará el procedimiento de acuerdo al trámite que le corresponda. Si se declara fundada cualquiera de las otras excepciones, se dará por fenecido el proceso y se mandará archivar definitivamente la causa. Las excepciones tienen las siguientes características: 1.- No se refieren al objeto del proceso. 2.- Inciden sobre las relaciones procesales. 3.- La resolución que recae sobre una excepción es un auto que no es una absolución del acusado. 4.- Es derecho subjetivo, ya que favorece a la parte que lo interpone (excepto cuando se interpone de oficio).[1]

[1] Chiroque Valladolid, A. Excepciones y derecho de defensa en el nuevo proceso penal. Revista Jurídica Virtual Año III-Enero

2013-N°3.

Recuperado

el

11

de

enero

dehttp://www.librejur.com/librejur/Documentos/RevistaVirtual/2013/01%20-%20CHIROQUE.pdf. modificaciones con fines didácticos.

Actividad Sírvete revisar el material de esta página web: http://www.uss.edu.pe/uss/RevistasVirtuales/ssias/ssias2/pdf/CHAVEZREYESMARIO.pdf

¿Te parece interesante el material?, podrías indicar:

del Con

2014 algunas



· ¿Consideras que lograremos finalmente aplicar con éxito el nuevo sistema procesal penal?.



· ¿Porqué?

1.6. La jurisdicción

Este es el Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial de nuestro país, ubicado en Lima, lugar que ha sido testigo de los más grandes procesos contemporáneos, donde el ejercicio de nuestra profesión resulta determinante.

El jurista colombiano Hernando Devis Echandia (1978), define a la jurisdicción como “la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial”[1], teniendo como objetivo la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz sociales. El Estado otorga esta potestad de administrar justicia, conforme al artículo 138° de nuestra Constitución, a un juez o tribunal, que es el órgano que cumple funciones jurisdiccionales. De lo que se colige que el juzgado, sea unipersonal o colegiado, es un órgano constitucional. Luego la función jurisdiccional es una función exclusiva de los jueces, ejercida bajo los principios de unidad y exclusividad, así como la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, de acuerdo a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 139º de la Constitución. Es obligación del Estado actuar a través del órgano jurisdiccional materializando la tutela del orden jurídico cuando el particular o una entidad lo solicitan o cuando ocurre un ilícito penal, sometiendo a su jurisdicción a quienes hayan incurrido en la comisión de un delito. Tratándose entonces de un derecho público del Estado y una obligación para con los ciudadanos; pudiendo cualquier ciudadano recurrir a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción; en este punto, Carnelutti (1944) enuncia que la jurisdicción es un concepto opuesto y complementario a la acción: “la acción es una actividad que se desarrolla de la periferia al centro; la jurisdicción del centro a la periferia; la acción va de las partes o, más ampliamente, de los ciudadanos hacia el juez; la jurisdicción, del juez hacia la parte o, más ampliamente, hacia los ciudadanos. El juez ius dicit porque el ciudadano ius poscit; éste pregunta, aquél responde. El cual responder es naturalmente un dicere ius y así una iuris dictio”[2]. Esa exigencia de alcanzar la justicia es un derecho de la persona que debe ser atendido por el Estado de manera ineludible a través de los órganos judiciales asignados para ello.

Características de la jurisdicción.

a)

Autónoma.

Cada Estado despliega jurisdicción de acuerdo con sus normas constitucionales y en ejercicio de su soberanía nacional. Es así que la función jurisdiccional, objeto de estudio del Derecho Procesal Penal, no se encuentra dirigida a la represión penal, lo que es propio del Derecho Penal, sino que desarrolla las garantías que regula, autónomamente; dichas garantías son sustantivas por acomodarse a la realidad constitucional de “aquí y ahora”.

b)

Exclusiva.

La jurisdicción es exclusiva de los órganos estatales designados para el efecto es decir los jueces de todas las instancias. A decir de Peces Barba (1999) “la exclusividad o el monopolio de la jurisdicción al Juez –se ha dicho- es la última –last put non least- de las condiciones señaladas para una eficaz protección de los derechos fundamentales. Ello excluye la atribución de competencias judiciales al Poder Ejecutivo o a las Comisiones parlamentarias, así como cualquier injerencia en el régimen normal de jurisdicciones especiales que suponen un retroceso en las condiciones para una eficaz protección de las libertades públicas y una intervención del Poder ejecutivo y legislativo en el judicial”[3]. Entonces, los particulares ni otros funcionarios públicos pueden ejercer la jurisdicción, (art. 139.1 Const.) lo que lleva a Montero Aroca (1999) a plantear que “todos los seudo-tribunales no jurisdiccionales que han proliferado en los últimos tiempos (tribunales de honor, sindicales de amparo, de prensa, de defensa de la competencia, de contrabando y un larguísimo etcétera), sobre cuya naturaleza administrativa, generalmente, caben pocas dudas, constituyen otros tantos ataques a la exclusividad de la jurisdicción, ataques que reflejan la desconfianza que el Ejecutivo siente frente a los órganos jurisdiccionales ordinarios como garantizadores de los derechos de los ciudadanos”[4]. Por ende órganos administrativos, como la policía, los prefectos o alcaldes no es que ejerzan jurisdicción, sino que cumplen sus funciones dentro del ámbito de su competencia. El ejercicio jurisdiccional es exclusivo de los jueces. c)

Independiente.

La función jurisdiccional es ejercida por los magistrados con independencia frente a los otros poderes del Estado, frente a sus superiores jerárquicos y frente a las partes. La particularidad del Juez es su independencia y en ese sentido, sólo está sujeto a la Constitución y a las leyes. d)

Única.

Sólo existe una jurisdicción delegada por el Estado conforme al concepto inicial. Leone (1963) señala que dentro de la unidad, la jurisdicción reivindica su autonomía y la consiguiente infungibilidad. La jurisdicción no se divide, por ello no se puede afirmar la existencia de una jurisdicción preventiva, cuando el juez ejerce determinadas funciones en la investigación preliminar, pues realmente el juez actúa en virtud de la potestad de la que está investido, dentro o antes del proceso, si la ley así lo permite[5]. La función jurisdiccional genera la atribución de determinados poderes a fin de que los órganos jurisdiccionales puedan cumplir con su ejercicio. Los poderes que emanan de la jurisdicción son los siguientes: a) Poder de decisión; es el poder principal que emana de la jurisdicción, varía durante el proceso; se puede afirmar que el proceso penal se construye sobre la base de las decisiones provisionales y definitivas del juez. En tal sentido, la resolución definitiva del juez unipersonal o colegiado (consentida o ejecutoriada), constituye cosa juzgada. La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa (artículo 4); b) poder de coerción, faculta al juez a hacer uso de medidas coercitivas para la realización de sus funciones, que pueden estar dirigidas a los procesados, testigos, peritos; a la realización de determinadas diligencias mediante el empleo de la fuerza pública; a la imposición de sanciones a quienes incumplan su mandato, etc.; el nuevo código procesal penal lo establece en su artículo 126. c) poder de ejecución, que tiene el órgano jurisdiccional de hacer cumplir sus mandatos claros y expresos. El Juez tiene como función fundamental juzgar, pero también debe ejecutar lo juzgado; d) poder disciplinario, el juez, como director del proceso, tiene la atribución de poner orden durante la realización de las diligencias judiciales, como se establece en los arts. 9 y 10 de la LOPJ.

Jurisdicción ordinaria y jurisdicción militar.-

La jurisdicción ordinaria o común comprende a las ramas civil, laboral, constitucional y penal, y es ejercida por los juzgados unipersonales y colegiados y también por las salas penales ordinarias. La jurisdicción especial comprende las ramas militar y arbitral, y es ejercida por jueces distintos al ordinario. Dentro de la jurisdicción penal ordinaria se investigan y juzgan todas las infracciones que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos tutelados por la ley penal, sin atender a distinción alguna de sus autores, salvo las prerrogativas que establece la ley procesal a determinadas autoridades. La jurisdicción penal militar merece singular atención en nuestro sistema debido a la poca claridad del ordenamiento y a que también sus disposiciones, es decir, sus leyes básicas resultan obsoletas y no se adecuan a la Constitución. Esta jurisdicción comprende el juzgamiento de infracciones de las personas que integran la organización militar, pero limitada a los delitos directamente vinculados con las funciones militares o policiales, en cuanto afecten bienes jurídicos exclusivamente castrenses. De esta manera se resalta el carácter inminentemente restrictivo de la jurisdicción penal militar, pues sólo será competente cuando se lesiona bienes jurídicos de carácter militar. Consecuentemente, siendo la jurisdicción penal militar de carácter especial, “normalmente hay que presumir la competencia de la jurisdicción ordinaria” observando igualmente la vigencia del principio del Juez legal o predeterminado por la ley[6]. Ello permite establecer una clara delimitación de la jurisdicción penal ordinaria de la militar, restringiéndose ésta a lo exclusivamente castrense. De ello se desprende que si un miembro de las fuerzas militares o policiales comete un delito que no afecte bienes jurídicos castrenses, la investigación y juzgamiento corresponderá a la justicia penal ordinaria[7]. Hay dos aspectos que destacar sobre este tema: Primero, constituye regla dominante en la doctrina y derecho comparado que la jurisdicción penal militar se determina atendiendo a presupuestos imprescindibles: a) cuando el agente es militar o policial; b) el bien jurídico que lesiona o pone en peligro es de naturaleza castrense; y c) la conducta incurrida está prevista en el Código de Justicia Militar como hecho punible. En estos casos, no cabe duda que la autoridad jurisdiccional llamada a intervenir es la militar. Sin embargo, cuando uno de esos tres presupuestos es de naturaleza civil, el conocimiento del caso compete a la justicia común u ordinaria. De tal manera que si un efectivo militar o policial incurre en infracción penal respecto de un civil, llámese lesiones dolosas (o quizás homicidio culposo), por ejemplo, la autoridad jurisdiccional llamada a conocer es el Juez Penal. Tal hecho no puede ser considerado como delito de función, pues no constituye un acto propio de su cargo o función regular de la autoridad militar o policial. En segundo lugar, y no por ello menos importante, lo constituye la debida determinación de la jurisdicción militar. Es necesaria y urgente una reforma total tanto de la LOJM como del CJM dejando de lados proyectos legislativos que solo buscar mantener el sistema tradicional de la justicia militar.[8]

[1] Devis Echandía, H. Teoría General del Proceso. Universidad. Colombia 1985. P. 73. [2] Carnelutti, F., & y Castillo, N. A. Z. Lecciones sobre el proceso penal. T. II, Colección Ciencia del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-América, traducción de Santiago Sentís M., Bs. As., 1944, p. 145. [3] Peces-Barba, Gregorio. Derechos fundamentales. 3ra. Edición, Madrid, 1980, p. 85. [4] Montero Aroca, J. Introducción al derecho jurisdiccional peruano. 1ra edición. ENMARCE. Lima, 1999, p. 37. [5] Leone, G., Tratado de Derecho Procesal Penal. Doctrinas generales. Traducción de Santiago Sentís Melendo. EJEA, Bs. As., 1963. P. 263.

[6] Sentencia del Tribunal Constitucional español Nº 75/82. En esa sentencia, se planteaba al cuestión de dilucidar la competencia de la jurisdicción ordinaria penal o la jurisdicción penal militar en una causa seguida contra miembros de la Guardia Civil, por delito de tortura, por hechos cometidos, al menos en parte, en un cuartel de dicha fuerza. El Tribunal Constitucional consideró que se había violado el principio del juez legal, decidió otorgar el amparo y dispuso que la autoridad judicial castrense devuelva la causa a la jurisdicción ordinaria. [7] Devis Echandia considera que es inconstitucional que se atribuya a la justicia militar el conocimiento de delitos comunes: “Los jueces militares no tienen esa función, ni capacidad para desempeñarla bien; es un atentado contra la seguridad de los particulares y un criterio corruptor de la justicia”. [8] Sánchez Velarde. El nuevo proceso Penal. Obra citada. Con algunas modificaciones con fines didácticos, pp. 39-46.

1.7. La competencia. Se trata de la facultad que tienen los jueces para el ejercicio de la jurisdicción en determinados casos. Es un presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional que exige de éste determinada capacidad de avocamiento para conocer de un caso y dictar sentencia. Domingo García Rada (1976) afirmaba que "es el ámbito dentro del cual el Juez tiene y puede ejercer válidamente la jurisdicción"[1]. Para Carnelutti (1944) la competencia no es un poder, sino un límite del poder; es más, ha precisado que es el único límite de la jurisdicción. El Juez tiene el poder no sólo por ser juez, sino porque resulta competente para el caso. Ésta es la relación entre jurisdicción y competencia, por ello se afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie; podemos afirmar entonces que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos competencia para determinados casos, pues esta se encuentra encaminada hacia determinados casos previstos en la ley de la materia. Vale decir que los jueces que intervienen en unos asuntos, no pueden hacerlo en otros ya que resultan incompetentes para ello. Como afirma Mixán Mass (1984), la competencia es el ámbito de la jurisdicción del juez y comprende el conjunto de procesos en que puede ejercer su jurisdicción consciente e inequívocamente[2]. La competencia no sólo delimita el ámbito del órgano jurisdiccional, sino también determina el ámbito de actuación del Ministerio Público, ya que los criterios de la delimitación están formulados para ambos.

Criterios de determinación.

La competencia nos permitirá distribuir los casos penales entre los distintos jueces de investigación preparatoria, jueces de juicio y demás salas especializadas, por tratarse de un instrumento técnico para repartir el trabajo entre los jueces. Es así que cada órgano jurisdiccional conocerá su ámbito de ejercicio y las partes el camino procedimental que va a tener su caso, y la norma precisa e identifica a los órganos jurisdiccionales que deben avocarse a determinado proceso (art. 19.2 NCPP) elaborando determinados criterios para alcanzar una debida distribución de la competencia penal, teniendo en cuenta la especialidad y la proporcionalidad. El NCPP establece que la competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión (art. 19.1 NCPP), luego establece como principio fundamental que a la justicia penal ordinaria le corresponde la investigación y juzgamiento de los delitos y las faltas comunes (art. 9 NCPP), es decir todas las infracciones establecidas en el Código Penal y en leyes especiales, deben de ser conocidas y resueltas por el juez penal común, determinando asimismo los criterios respectivos para los juzgados y fiscalías. Los inconvenientes creados por el aumento de órganos jurisdiccionales y fiscales así como especialidades ameritan una regulación expresa de la competencia de los órganos jurisdiccionales con anterioridad al hecho que van a conocer, evitando

la distribución posterior de los casos penales entre las sedes judiciales que se crean al efecto, asimismo aún cuando se trate de disposiciones transitorias, debido a la carga procesal existente, deben mejorarse los criterios para una distribución equitativa y con plazos límites eliminando la congestión procesal que afecta al justiciable y le resta garantías a las normas procedimentales. Existen tres criterios para la determinación de la competencia: la competencia objetiva; la funcional y la territorial.

[1] García Rada, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. EDDILI. Lima, 1976. P. 33. [2] Mixán Mass, F. Derecho Procesal Penal. Ediciones Jurídicas. Trujillo, 1984, T. I, p. 305. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

1.7.1.1. Sala Penal de la Corte Suprema (art. 26 NCPP) Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: 1. Conocer del recurso de casación interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales de las Cortes Superiores, en los casos previstos por la Ley. 2. Conocer del recurso de queja por denegatoria de apelación. 3. Transferir la competencia en los casos previstos por la Ley. 4. Conocer de la acción de revisión. 5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar. 6. Pedir al Poder Ejecutivo que acceda a la extradición activa y emitir resolución consultiva respecto a la procedencia o improcedencia de la extradición pasiva. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Juzgar en los casos de delitos de función que señala la Constitución. 9. Entender de los demás casos que este Código y las Leyes determinan.

1.7.1.2. Sala Penal de la Corte Superior (art. 27 NCPP) Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores: 1. Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-. 2. Dirimir las contiendas de competencia de los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales- del mismo o distinto Distrito Judicial, correspondiendo conocer y decidir, en este último caso, a la Sala Penal del Distrito Judicial al que pertenezca el Juez que previno.

3. Resolver los incidentes que se promuevan en su instancia. 4. Dictar, a pedido del Fiscal Superior, las medidas limitativas de derechos a que hubiere lugar. 5. Conocer del recurso de queja en los casos previstos por la Ley. 6. Designar al Vocal menos antiguo de la Sala para que actúe como Juez de la Investigación Preparatoria en los casos previstos por la Ley, y realizar el juzgamiento en dichos casos. 7. Resolver la recusación planteada contra sus Magistrados. 8. Conocer los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

1.7.1.3. Juzgado Penal Unipersonal o Colegiado (art. 28 NCPP) Competencia material y funcional de los Juzgados Penales: 1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años. 2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados. 3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente: a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer; b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento; c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. 4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas; 5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán: a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal; b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado; c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley; d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.

1.7.1.4. Juzgado de Investigación Preparatoria (art. 29 NCPP) Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria: 1. Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.

2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria. 3. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada. 4. Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia. 5. Ejercer los actos de control que estipula este Código. 6. Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 7. Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

1.7.1.5. El Juzgado de Paz Letrado (art. 30 NCPP) Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.

1.7.2. Competencia territorial Se prioriza la competencia exclusiva por razón del territorio, significando con ello la realización del juicio lo más cerca posible al lugar donde se cometió el delito. Así los magistrados ejercerán mejor sus funciones, en la investigación en el lugar de los hechos, actividad probatoria o adopción de medidas coercitivas y de ejecución de la sentencia, o el mejor ejercicio de la defensa. El orden de prelación de los supuestos para la determinación de la competencia territorial es excluyente. Las pautas están previstas en el art. 21 de la ley procesal: 1.

Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la

2.

continuidad o la permanencia del delito. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.

3. 4.

Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito. Por el lugar donde fue detenido el imputado.

5.

Por el lugar donde domicilia el imputado.

No habrá duda cuando la acción y el resultado ilícito acontecen en un solo lugar, o estemos ante un delito flagrante; pero, puede acontecer que el lugar de los hechos no se pueda apreciar con claridad entonces, la determinación competencial inicial debe de tener un carácter siempre y cuando no se cuestione la competencia por ese criterio. Sobre lo cual existen tres teorías para solucionar la cuestión: la teoría de la acción, la del resultado y la de la ubicuidad. La 1ra, establece como lugar de comisión aquel donde se exterioriza la voluntad delictiva del agente, donde el delito se ha ejecutado, la 2 da el lugar donde se consuma el resultado; y la 3ra, tanto en el lugar donde realizan los actos de ejecución como en el lugar donde se produce el resultado.

1.7.2.1. Competencia por delito cometido en un medio de transporte (art. 22° NCPP) 1. Si el delito es cometido en un medio de transporte sin que sea posible determinar con precisión la competencia territorial, corresponde conocer al Juez del lugar de llegada más próximo. En este caso el conductor del medio de transporte pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar indicado. 2. La autoridad policial informará de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

1.7.2.3. Competencia por delitos graves y de trascendencia nacional (art. 24° NCPP) Podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. Los delitos de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados.

1.7.3. Competencia por conexión Para Moreno Catena (1997) la conexión entre distintos procesos tiene lugar "cuando existen elementos comunes, bien en relación con los imputados (conexidad subjetiva), bien en relación con los hechos delictivos (conexidad objetiva)"[1]. Se deben prever los casos en que hay unidad de acción y pluralidad de infracciones, pluralidad de acciones y pluralidad de infracciones, y pluralidad de acciones y unidad de infracción, reuniéndolos en uno sólo (acumulación) a fin de evitar sentencias contradictorias y dilaciones indebidas. Existen casos de conexidad en subjetiva, objetiva y mixta.

[1] Moreno Catena, V. Introducción al Derecho Procesal. 2da. edición. Colex 1997. P. 149.

1.7.3.1. Conexidad subjetiva Se produce cuando la conexión obedece a la existencia de una relación entre imputados y se da: cuando varios individuos aparecen imputados del mismo hecho punible como autores y partícipes; y cuando varios imputados han incurrido en distintos delitos en tiempo y lugares distintos, existiendo relación entre ellos.

1.7.3.2. Conexidad objetiva Se trata de la conexión de varios hechos delictivos relacionados entre sí. Así tenemos los delitos cometidos para procurarse los medios para cometer otros, o para facilitar o consumar su ejecución o para asegurar la impunidad.

1.7.3.3. Conexidad mixta Aquí hablamos de la mezcla de la conexidad subjetiva y conexidad objetiva, considerándose conexos los delitos que se imputan a una misma persona al incriminársele cualquiera de ellos, al existir analogía o relación entre sí sin haber sido sentenciados. Los supuestos están precisados en los artículos 31 y 32 del CPP: 1.

2.

Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos. En tal supuesto, será competente el juez que conoce del delito con pena más grave; y si el delito tiene igual penalidad, el juez que primero recibió la comunicación fiscal de formalización de la investigación preparatoria. Cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible. El legislador ha considerado que este supuesto se resuelve subsidiariamente por la fecha de comisión del delito; por el turno al momento de la formalización de la investigación preparatoria del fiscal; o por quien tuviera el proceso mas avanzado. Si los procesos se encuentra en distintos distritos judiciales, se resuelve mediante las normas de competencia territorial.

3.

Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes. En este caso corresponde conocer al juez que conoce del delito con pena más grave,

y si fueran de igual gravedad, al que primero recibió la comunicación de formalización de la investigación 4.

preparatoria por el fiscal. Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad. El caso

5.

corresponderá al juez que conoce del delito sancionado con pena más grave. Cuando se trate de imputaciones recíprocas. Igualmente, corresponderá al juez que conoce del delito con pena más grave y si hubiera igualdad, al que recibió primero la comunicación fiscal de investigación preparatoria.

Asimismo al existir casos de delitos sujetos a trámite distintos, el procedimiento a seguir es el que corresponde al delito más grave y si hablamos de delitos que requieren del ejercicio privado de la acción penal, solo podrán acumularse entre ellos conforme lo establece el artículo 33 NCPP.

1.7.4. Cuestiones de competencia Se trata de incidencias que buscan reconducir el conocimiento de una causa por la autoridad judicial competente, o dar solución a los cuestionamientos que se presentan para su real determinación. Así tenemos la declinatoria de competencia, la transferencia de competencia y la contienda de competencia; y también la acumulación.

1.7.4.2. Transferencia de Competencia Se da básicamente por razones de seguridad en la investigación y juzgamiento. Nuestro NCPP establece en su artículo 39 que procede únicamente cuando “circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento o cuando sea real o inminente el peligro incontrolable la seguridad del imputado o su salud, o cuando sea gravemente afectado el orden público”. La decisión estará a cargo de la Sala Superior la que resolverá en el plazo de tres días, y si se trata de jueces de distinto Distrito Judicial o de Salas Superiores, será resuelta por la Sala penal de la Corte Suprema tal como lo dispone el artículo 41 del NCPP.

1.7.4.3. Contienda de Competencia Se da cuando un Juez para pide la competencia a otro Juez al considerar que éste conoce de la investigación de un delito que no le corresponde. Existe contienda de competencia por reconocimiento y por inhibición. Por reconocimiento “cuando el Juez toma conocimiento que otro de igual jerarquía también conoce del mismo caso sin que le corresponda, de oficio o a petición de las partes, solicitará la remisión del proceso”, acompañando la copia de la resolución y los elementos de prueba pertinentes. Si acepta remitirá lo actuado; en caso contrario, lo declarará improcedente (contienda positiva) y elevará el cuaderno que forme a la Sala Superior a fin de que resuelva lo pertinente en última instancia (art. 42 NCPP). Por inhibición cuando el juez considera que no es competente para conocer del caso y se inhibe, de oficio o a pedido de las partes, remitiendo lo actuado a otro juez o remitiéndole las copias pertinentes si hubiere imputado detenido. Si el segundo juez también se inhibe (contienda negativa), elevará las copias o el principal a la Sala Superior a fin de que resuelva lo pertinente.(art. 43 NCPP). Debemos tomar en cuenta la llamada consulta competencial que se produce cuando un juez toma conocimiento que su superior jerárquico conoce el mismo hecho punible u otro conexo, en cuyo caso consultará mediante oficio si debe remitir lo actuado; y cuando se trate de una situación inversa, es decir, el juez superior conoce que el inferior conoce del mismo delito u otro conexo, pedirá lo actuado de oficio o a petición de las partes (art. 44 NCPP).

1.7.5. Acumulación y desacumulación de casos

Se sustentan en la necesidad de sujetarse al principio de unidad en la investigación y juzgamiento, ya que ello permitirá un tratamiento unitario del caso y un conocimiento integral y coherente de cada conducta perpetrada y de la personalidad de los imputados como condiciones indispensables para adecuar la pena y de esa manera se evite el riesgo de incurrir en resoluciones contradictorias si se juzgara por separado. El artículo 46 del NCPP determina que cuando hubiera procesos independientes en los casos de conexión, la acumulación tendrá lugar observando las reglas de la competencia y además que: 1.

La acumulación es obligatoria cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho

2.

punible (art. 47.1 y 31.2 NCPP). La acumulación será facultativa en los demás casos siempre que los procesos se encuentren en el mismo estado

3.

e instancia, y no ocasionen grave retardo en la administración de justicia (art. 47.2 NCPP). La acumulación puede ser resuelta de oficio o a pedido de parte o como consecuencia de una contienda de

4.

competencia (art. 48.1 NCPP). Contra la resolución que resuelve la acumulación en la investigación preparatoria procede apelación ante la sala

5.

superior, la que decide en cinco días hábiles (art. 48.2 NCPP). La acumulación en la fase de juzgamiento puede ser resuelta de oficio o a petición de parte; procede la apelación

6.

y la sala superior decidirá en cinco días hábiles (art. 49 NCPP). No procede la acumulación tratándose de procesos de trámite ordinario y otro de querella; o cuando uno de ellos

7.

corresponde a la jurisdicción ordinaria y la otra militar (art. 50 NCPP). La desacumulación es posible en casos excepcionales para “simplificar el procedimiento y decidir con prontitud, siempre que existan elementos suficientes para conocer con independencia” formándose cuadernos por separado (art. 51 NCPP). Esta desacumulación se hace necesaria si se verifica la complejidad de los casos o existe demora en la realización de las diligencias o por el número de procesados de una causa acumulada con relación a la otra.[1]

[1] Sánchez Velarde. El nuevo proceso Penal. Obra citada. Con algunas modificaciones con fines didácticos, pp. 44-45.

1.8. La inhibición y la recusación

Ningún juez representa un agente imparcial químicamente puro, pues tiene algún lugar de origen, familia, amigos, compañeros de estudios, enemigos, etc., que determinan que forma parte de una sociedad de la cual mantiene su identidad, parte de un mundo cada vez más ajeno; sin embargo la norma trata de ponerse en los casos en que potencialmente podría verse comprometida su imparcialidad.

La inhibición y la recusación tienden a proteger la imparcialidad del juicio: es así que, se espera primero que el Juez o Fiscal se inhiba al conocer, por sí o por comunicación o pedido de alguna parte, de la existencia de alguna causal legal, o de una recusación si se trata del Juez. Tanto la inhibición como la recusación afectan las reglas de la competencia, pues debe de seguir conociendo otro Juez o Fiscal, según el caso y siguiendo las normas que establecen las reglas contenidas en la ley procesal y en las respectivas leyes orgánicas. Pueden dar lugar a la inhibición o recusación: 1) la relación existente entre la autoridad judicial y el hecho delictivo (si ha sido agraviado o afectado por el delito o ha sido testigo del mismo); 2) la relación de parentesco existente entre la autoridad judicial y las partes procesales o implicadas en el proceso; y 3) la relación funcional que hubiera tenido la autoridad judicial con anterioridad al hecho que conoce (haber sido juez de instrucción, o fiscal, o intervenido como perito, testigo o defensor del imputado o agraviado).

1.8.1. Inhibición Es el apartamiento de la autoridad judicial del conocimiento de la causa cuando medie circunstancia específica que motive la posibilidad de ser recusado. De tal manera que el órgano jurisdiccional consciente de que está impedido por causas ético-legales, deja de conocer un proceso penal, ya sea por autodeterminación o a instancia de parte. El art. 53 del CPP impone que los jueces se inhiban en los casos que la misma ley establece en los siguientes casos:

1.8.1.1. Causales cerradas 1.

Cuando el juez tuviese directa e indirectamente interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales; aún cuando tales vínculos se hayan anulado, disuelto o hayan cesado los efectos civiles del matrimonio (art. 53.1.a NCPP). Es el caso de que el juez fuera agraviado por el hecho punible; o lo fuera su pariente en los niveles de parentesco señalados o que sean las personas imputadas, resulta lógico pues que el juez no puede la autoridad que conozca del mismo. Tampoco debe admitirse que conozca de

un caso cuando alguno de sus parientes tenga interés en el mismo. No cabe duda que se afecta el principio de 2.

imparcialidad. Cuando el juez tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, la

3.

víctima o contra sus representantes (art- 53.1.b NCPP). Cuando el juez fuera acreedor o deudor del imputado, víctima o tercero civil (art. 53.1.c NCPP).

4.

Cuando el juez hubiere intervenido anteriormente como juez o fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima (art. 53.1.d NCPP). El primer caso obedece a que la autoridad judicial ya ha conocido de los hechos e intervenido judicialmente sea como juez inferior o fiscal, por lo tanto, no debe de intervenir en la etapa del juicio o como vocal. El segundo caso prevé el supuesto en que el Juez haya intervenido anteriormente en el mismo proceso en calidad de testigo, perito o abogado de alguna de las partes.

El Código Procesal Civil también regula la recusación pudiéndose acudir a ella de manera supletoria. Se establece en qué casos el juez se encuentra impedido (art. 305º CPC) y las causales de recusación (art. 307º CPC), guardando similares consideraciones legislativas. También se establece la posibilidad del rechazo liminar de la recusación, cuando en el escrito no se específica la causal invocada, o si aquella es manifiestamente improcedente; o si no se ofrecen los medios probatorios para su acreditación (art. 314º CPC). De acuerdo con la misma normatividad civil, cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal (art. 316º CPC).

1.8.1.2. Causal abierta Se da por temor de imparcialidad o cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, conforme al artículo 53.1.del NCPP, puede tratarse incluso aquellos motivos de naturaleza subjetiva (amistad o enemistad anterior o con ocasión de otro proceso judicial; el haber presentado una queja o denuncia por conducta funcional en el mismo u otro proceso; el argumentar trato desigual en el proceso; haber sido compañero de estudios de con algunas de las partes o sus abogados, etc.). Aspectos que deben ser resueltos analizando cada caso y conforme a su fundamentación que, se entiende, debe ser tal que traiga consigo el cuestionamiento sobre la imparcialidad del juzgador.

1.8.1.3. Trámite de la inhibición El juez de la investigación preparatoria y el juez penal se inhibirán por escrito ante la Sala Superior, precisando la causal invocada, con conocimiento de las partes y elevando copia certificada de lo actuado, la sala resolverá previo traslado a las partes en un plazo común de tres días como es de verse en el artículo 53.2 del NCPP.

1.8.2. Recusación Se trata de un derecho que tienen las partes de pedirle a la autoridad jurisdiccional deje conocer del proceso cuando dude de su imparcialidad. Esta entidad está vinculada al principio del juez legal, ya que exige del Juez no sólo la predeterminación de su jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que conoce, sino también la ecuanimidad, rectitud e imparcialidad en su actuación funcional, es decir, idoneidad en el cargo. En caso contrario, el imputado o la parte civil, que tienen duda fundada sobre tales cualidades, tienen expedito el derecho de oponerse a aquel que conozca del proceso instaurado mediante el planteamiento de la recusación. Al no inhibirse el juez cabe la recusación. Se deben tener en cuenta las siguientes reglas: 1.

La recusación se formula por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad y siempre que se sustente en alguna de las causales del art. 53 y adjuntando los elementos de convicción (prueba) pertinentes.

2. 3.

Si la recusación se interpone fuera del plazo legal será declarada inadmisible y se rechazará de plano. La recusación se interpone dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia. Sin embargo, si después de iniciada la audiencia, el

juez advierte –por sí o por las partes- de la existencia de una causal de inhibición, deberá declararse de oficio (art. 4.

54.2 NCPP). En el caso de procedimiento la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a

5.

esa instancia (art. 54.3 NCPP). Todas las causales de recusación deben de ser alegadas al mismo tiempo (art. 54.4 NCPP) lo que impide que se

6.

formulen recusaciones seguidas por causales distintas. La consecuencia inmediata de la inhibición o recusación es el reemplazo del magistrado por otro, de acuerdo a

7.

ley, con conocimiento de las partes. Si alguna de las partes no está de acuerdo con la inhibición o la aceptación de la recusación podrá apelar tal decisión ante la instancia superior para que resuelva dentro del tercer día. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

8.

9.

Si el juez rechaza de plano la recusación o no está de acuerdo con ella, formará un incidente y lo elevará a la Sala Superior en el plazo de un día a fin de que resuelva en el plazo de tres días. Contra esta decisión tampoco procede recurso alguno. La ley establece que la recusación contra los miembros del órgano jurisdiccional colegiado se sigue el mismo trámite y corresponderá decidir al mismo colegiado integrándose con otro magistrado. Se entiende que en tal decisión no interviene el juez que se inhibe o es recusado. Contra esta decisión no hay impugnación alguna.

10. Si la recusación fuera contra todos los jueces que integran el colegiado, conocerá de la misma el órgano jurisdiccional llamado por ley. Conforme a la sistemática del código, será otro colegiado del mismo nivel. 11. Tratándose de secretarios y de quienes son auxiliares judiciales también procede la inhibición o recusación, la misma que será resuelta por el juez donde ejercen funciones, quien decidirá inmediatamente reemplazándolo durante ese trámite por el llamado por ley (art. 58 NCPP). 12. Se establece que mientras esté pendiente de resolver la inhibición o la recusación se podrá: decidir sobre la libertad o privación de la libertad del imputado; actuar diligencias que sean urgentes e irrealizables posteriormente o que no permitan ninguna prórroga (art. 59 NCPP).[1]

En el caso del Ministerio Público en el ámbito penal también cabe la inhibición o las partes pueden pedir su inhibitoria, ya que así lo establece el art. 61.4 NCPP: “el fiscal está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53.”

[1] Sánchez Velarde. El nuevo proceso Penal. Obra citada. Con algunas modificaciones con fines didácticos, pp. 64-65.

Reflexión Reflexiona



¿En qué se diferencian la inhibición y la recusación?



¿Cuál es el sentido de las causales abiertas de inhibición, frente a las causales cerradas?



¿Con qué principio está relacionada íntimamente la recusación, porqué?

Es importante que tomes conocimiento que cuando pretendemos llegar al fondo de una disciplina muchas veces los autores más eruditos nos ofrecen conceptos bastante elaborados y completos, sin embargo, ellos mismos iniciaron su verdadera asimilación de la materia con textos sencillos y bastante didácticos.

Al respecto te invitamos a saborear la siguiente lectura que nos proporciona un acercamiento original a tan importante tema:

CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL PENAL

El ser humano para coexistir con sus semejantes necesita de reglas de convivencia, necesita reglas de conducta y, quien no cumple con estas reglas, puede ser obligado a cumplirlas. Pero: ¿quién obliga a cumplirlas?; en la antigüedad la persona que obligaba a cumplir las reglas de convivencia es el jefe de la tribu, el anciano, o en algunos casos el brujo o chamán o también una agrupación de ancianos o una asamblea de personajes más sobresalientes de esa sociedad. Entonces la persona que obliga a cumplir las reglas de conducta es la autoridad legítima. A ese conjunto de reglas de conducta cuyo cumplimiento es obligatorio y cuya observancia puede ser impuesta coercitivamente por autoridad legítima, se llama Derecho. Dentro este conjunto de reglas, existen algunas que por su incumplimiento e inobservancia, vienen impuestas con sanciones, y una de éstas, por ejemplo, es la restricción de libertad -generalmente de locomoción- del individuo. A este conjunto de reglas impuestas bajo amenaza de sanción, se llama Derecho Penal. En consecuencia, si alguien no observa las reglas con sanción, es merecedor de una pena. Para ver si una persona ha vulnerado una regla de conducta con sanción, existe un conjunto de reglas, que la autoridad, el ofendido y/o la víctima y quien es acusado de vulnerarla deben seguir para llegar a establecer si es culpable o no. A este conjunto de reglas jurídicas que regulan la actuación de un tribunal, de las partes (imputado y fiscal) y que ordenan los actos requeridos para decidir si ha de imponerse una sanción, se llama Derecho Procesal Penal. Proceso y Procedimiento Penal en materia procesal penal, para llegar a la sanción o a una medida de seguridad, empezando desde la noticia de que alguien no cumplió con la norma que contiene una sanción, se debe seguir un “camino”, llamada la primera etapa como: el “preparatorio” y una segunda etapa “como la de acusación y juzgamiento”. Este camino lo transitan las partes (fiscal e imputado), y el tribunal. A esas etapas dirigidas a conseguir la decisión del tribunal acerca la aplicación de una sanción o no al imputado, se llama Proceso Penal. Antiguamente se conocía al proceso penal con los nombres de: juicio, litigio y arcaicamente como expediente. Las etapas del proceso penal están compuestas de un conjunto de actos. Los actos establecidos por ley que realizan las partes y el tribunal en forma secuenciada y ordenada dentro de una etapa del proceso penal, se llamaProcedimiento penal.

Fuente: Machicado, Jorge. Apuntes Jurídicos (2010).Concepto de Derecho Procesal Penal. Con algunas modificaciones con fines didácticos. Recuperado el 24 de noviembre del 2013, en http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/dppc.html

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Lecturas recomendadas (para ampliar conocimientos de la primera semana)

Para saber más Ponemos a tu disposición y te invitamos a revisar dos interesantes documentos que te ayudaran a reforzar y ampliar los temas que hemos estudiado, estos los encontrarás en la base de datos E-libro que utiliza nuestra universidad:

Documento 1: "Los sistemas procesales y la filosofía del nuevo código procesal penal peruano" Dirección: http://www.derecho.usmp.edu.pe/biblioteca/vox_jurix/vox-juris-15.pdf

Breve descripción:El artículo presenta información sobre el Código Procesal Penal de Perú hoy en día. Se habla de los sistemas procesales como el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo. Sigue con una descripción de los artículos del Código que abordan los temas de la acción penal y la persecución penal.

Documento 2: “La acción civil en el Nuevo Proceso Penal”

Dirección: http://web.ebscohost.com/ehost/detail?sid=9bdfe88a-1260-4913-8b2afe71afd0daa8%40sessionmgr12&vid=1&hid=14&bdata=Jmxhbmc9ZXMmc2l0ZT1laG9zdC1saXZl# Del Río Labarthe, G. (2010). La acción civil en el Nuevo Proceso Penal. (Spanish). Derecho PUCP, (65), 221-233. Breve descripción: Este artículo analiza algunas de las reglas del Nuevo Código Procesal Penal de 2004 vinculadas a la regulación del ejercicio de la acción civil en el proceso penal.

Conclusiones de la primera semana Podemos concluir esta primera semana manifestando que el Derecho Procesal Penal es una disciplina que involucra la regulación de los pasos a seguir para la plasmación de los actos procedimentales tendientes a regular la conducta social de los miembros de una comunidad, de manera que al hacerlo se logre ingresar a los parámetros del debido proceso y demás garantías constitucionales, de derecho adjetivo e internacionales que regulan tales pasos y la función de los operadores jurídicos encargados de tan delicada práctica. Asimismo se debe asumir que la aplicación de la norma procesal penal se realiza dentro de los parámetros establecidos en los principios reguladores del Derecho Procesal Penal, parte de los cuales se encuentran en el Título Preliminar del Código Procesal Penal, y los demás en la normatividad aplicable. Paralelamente es de mencionarse que para abordar con propiedad la regulación procesal penal no podemos dejar de referirnos al Derecho Procesal Penal en lo relacionado a su concepto, características, relaciones con otras disciplinas, la acción penal, medios de defensa técnicos, jurisdicción y competencia, sin dejar de lado la inhibición y la recusación.

TEMA 2: LOS SUJETOS PROCESALES Introducción al tema Los sujetos procesales son, en principio, todos aquellos que intervienen en el proceso penal de una u otra forma; con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales pertenecen al ámbito del estado, luego cuando hablamos de éstos nos referimos al juez, el fiscal, el imputado, el actor civil y el tercero civil responsable. Son sujetos procesales indispensables el juez, el fiscal y el imputado, son sujetos procesales dispensables la parte civil y el tercero civilmente responsable. En un proceso penal no se puede hablar de las partes que discuten sobre sus pretensiones y buscan la solución de un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica. Modernamente se conoce a los protagonistas de un proceso penal como sujetos procesales. Como ya tenemos dicho, se entiende como tales al Juez Penal, al Ministerio Público, al imputado, al actor civil y al tercero civilmente responsable. En el nuevo Código Procesal Penal se incluyen a la víctima y las personas jurídicas sobre las que van a recaer las medidas accesorias previstas en los artículos 104° y 105° del Código Penal. Además, en los procesos promovidos por acción privada, tenemos al querellante particular. En el proceso penal existen dos tipos de sujetos procesales: principales, que son aquéllos que intervienen en el desarrollo del proceso con facultades de decisión y ejercitando sus derechos con participación plena. Ellos son: el Juez Penal, el inculpado, el Ministerio Público, la víctima, el actor civil y el tercero civilmente responsable y las personas jurídicas; y auxiliares que son los que intervienen en el proceso en forma secundaria pues su participación no es decisiva. Ellos son: los testigos, peritos, la policía y ministerio de defensa. Por una parte «son sujetos procesales indispensables el Juez Penal, el Ministerio Público y el imputado. Y sujetos procesales dispensables o contingentes el actor civil y el tercero civilmente responsable»[1] Dicho esto nos avocaremos a referirnos a los sujetos procesales indispensables.

[1] Calderón Sumarriva, Ana. El nuevo proceso penal: análisis crítico. Recuperado el 01 de noviembre del 2013 de http://www.anitacalderon.com/images/general/vgya204lw.pdf, con algunas modificaciones con fines didácticos.

Tema Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este segundo tema:

Capacidades 

Analiza adecuadamente la actuación de los sujetos procesales dentro de sus respectivas prerrogativas.

Actitudes

 

Valora la importancia de comprender la función de cada actor procesal dentro del proceso. Tolera las ideas de sus compañeros sobre las funciones del Juez, del Ministerio Público, el imputado y su defensa, la víctima, el agraviado y el actor civil, sin dejar de lado al querellante particular y al tercero civil

2.1. El Juez Penal En una sala de audiencias donde se ventila un caso penal, es el Juez Penal el llamado a dirigir la diligencia, y debe estar preparado para que ésta cumpla su objetivo. Es por ello que las partes dirigen todas sus intervenciones a convencer a este magistrado.

Conforme al nuevo Código Procesal Penal el Ministerio Público está a cargo de la etapa de investigación preliminar y preparatoria. Ello significa que las partes decisivas del proceso penal están destinadas al control judicial, de allí que el órgano jurisdiccional en sus distintos niveles y procedimientos esté a cargo de la etapa intermedia del proceso así como la del juzgamiento. El Juez Penal cumple con funciones decisorias tradicionales pero también con otras nuevas y exclusivas de decisión ante el requerimiento fiscal o los pedidos que hacen las partes. En este sentido, dicta las resoluciones que correspondan durante toda la investigación y además emite sentencia. Es decir, en el proceso penal común, intervienen un juez de la investigación preparatoria que adopta las decisiones correspondientes durante dicha fase y también en la etapa intermedia; el juez (órgano jurisdiccional unipersonal) o tres jueces (órgano jurisdiccional colegiado); en caso de apelación interviene un tribunal superior; lo mismo que en los casos de casación a cargo de la Sala Suprema Penal. Pero además, durante la primera fase de investigación preliminar también el Juez interviene decidiendo los pedidos del Fiscal respecto de las medidas coercitivas o cautelares que fueran necesarias; y en la fase de Investigación Preparatoria es el mismo Juez de control de dicha Investigación que controla la misma y que en esencia constituye un juez de garantías en el proceso penal. El Juez de la Investigación Preparatoria tiene funciones específicas (art. 323 NCPP): 1.

Realiza, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente

2.

autoriza el NCPP. Autoriza la constitución de las partes.

3.

Se pronuncia sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponde- las medidas de protección.

4. 5.

Resuelve excepciones, cuestiones previas y prejudiciales. Realiza los actos de prueba anticipada; y,

6.

Controla el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en el código.

En la etapa intermedia del proceso el Juez de la Investigación Preparatoria:

1.

Está a cargo de la audiencia preliminar cuando el fiscal acusa y esta es observada o cuestionada por las partes. Aquí también se pueden deducir medios de defensa técnicos contra la acción penal, conforme a los artículos 351 y 352 del NCPP, y consecuentemente decide sobre el sobreseimiento del proceso.

2.

Decide, previa audiencia con intervención de las partes, sobre el pedido del Fiscal de sobreseimiento total o parcial, conforme a los artículos 344 al 346 del NCPP.

3.

Conduce la diligencia de prueba anticipada, con intervención de las partes acreditadas. 1. Prescribe el Auto de Enjuiciamiento, que contiene la citación a juicio, la fecha, con un intervalo no menor de diez días, y la hora del mismo, la sede judicial, las personas que deberán concurrir y los apercibimientos pertinentes.

Al Juez unipersonal o colegiado le concierne: 1.

Conducir el juzgamiento, observando el debido proceso y demás principios constitucionales.

2. 3.

Dirigir y controlar el juicio y la actividad probatoria. Usar lo medios disciplinarios así como los de control del juicio que la ley le confiere.

4. 5.

Resolver las incidencias que se susciten durante el desarrollo del juicio. Resolver finalmente, previa deliberación, sobre el sentido y contenido de su sentencia.

6.

Conceder o no los medios impugnatorios, cuando correspondan conforme a derecho.

Si bien es cierto las funciones que les asigna el NCPP a los jueces penales no son nuevas, pero sí bastante importantes ya que les permite controlar la investigación preparatoria, dictar las medidas cautelares y realizar audiencias con tal propósito, disponer el apersonamiento al proceso, dirigir la etapa intermedia del proceso, decidir el archivo del proceso, dirigir el juzgamiento y dictar sentencia. Además conocer en instancia de apelación de las incidencias que se promuevan durante el proceso e intervenir en los procedimientos especiales.

Reflexión Reflexión Al respecto para conocer un poco más sobre este tema, y dar respuesta a las preguntas planteadas a continuación te invitamos a hacer clic en el siguiente botón. El nuevo Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP), al desarrollar las pautas constitucionales en este campo, hace igual reconocimiento de las funciones procesales básicas y la asignación específica de ellas.

Por eso, su título preliminar distingue los alcances de la titularidad de la acción penal (II), el derecho de defensa (IX) y la competencia judicial (V), a lo que debe agregarse el tratamiento que luego da al Ministerio Público (60), a su brazo operativo, la policía (67), al imputado (71), al abogado defensor (80) y al órgano jurisdiccional (16).

He aquí los actores principales, no los únicos, del drama procesal penal, ya que no hay que olvidar que el nuevo modelo también rescata y revitaliza a la víctima (94) y al actor civil (98), así como reconoce los derechos de las personas jurídicas, sujetos pasivos de la relación procesal, en la medida en que se les atribuya haber sido organizadas para delinquir, o empleadas con ese fin (90), del tercero civil (111), del querellante particular (107) y de aquellos que celebraron actos jurídicos con el imputado, luego de la comisión del delito, sobre su patrimonio y arguyen buena fe (15).

Rodríguez Hurtado, Mario. Los sujetos procesales en el Código Procesal Peruano de 2004 (acusatorio, garantizador, de tendencia

adversativa,

eficiente

y

eficaz). Recuperado

el

01

de

diciembre

del

2013

de

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/3140/2962

2.2. El Ministerio Público Nuestra Constitución Política determina que el Ministerio Público ejerce el monopolio del ejercicio público de la acción penal, y como tal promueve de oficio, o a petición de parte, la acción penal como señala el artículo 159.1,5 de la Constitución); conduce o dirige la investigación del delito tal como preceptúa el artículo 159.4 de nuestra Ley de leyes. Vale decir que la acción penal, -entendida como el derecho público subjetivo de acudir ante la autoridad jurisdiccional requiriendo su intervención- en su ejercicio público está a cargo de los fiscales exclusivamente. A diferencia del proceso en modificación, donde este ejercicio se entendía cuando el fiscal formalizaba la denuncia ante el juez penal, en el nuevo proceso penal, el ejercicio público de la acción se manifiesta plenamente cuando el fiscal formula el requerimiento de la acusación escrita.

Por otro lado el ejercicio privado de la acción es ajeno al Ministerio Público, pues corresponde a la parte agraviada u ofendida que es la única que puede recurrir directamente ante el Juez Penal como querellante particular, conforme al artículo 459° y siguientes del NCPP. En el ejercicio de sus funciones, a diferencia de lo dispuesto por la legislación vigente, el Fiscal emite Disposiciones y Providencias, además, formula Requerimientos, las mismas que sustituirán a las resoluciones, dictámenes, opiniones y los pedidos que deba formular a los órganos jurisdicciones como a otras autoridades. El tal sentido, el legislador ha querido diferenciar también las decisiones que adoptan los fiscales de aquellas de los jueces en el curso de la investigación y juzgamiento del delito. Los principios bajo los cuales debe actuar el Ministerio Público son:

2.2.1. Principio de Legalidad Bajo el cual toda conducta delictiva debe ser objeto de investigación, persecución penal y sanción. Procesalmente todo acontecimiento con visos de delito debe ser investigado y sancionado. El órgano persecutor para ello es el Ministerio Público, bajo el principio de investigación oficial, tarea que el Estado le ha confiado constitucionalmente. Principio que rige y se mantiene durante todas las etapas del proceso penal en tanto el Ministerio Público ejercite la acción penal. Finalizando cuando se dicta sentencia condenatoria, se decide el archivo del proceso o existiendo sentencia absolutoria, no impugna, o, se aplica criterios de simplificación en el proceso penal tendientes al sobreseimiento. Sin embargo este principio tiene en el principio de oportunidad un obstáculo, dado que permite la no continuación de tal persecución, bajo una perspectiva de política criminal. Atendiendo a que no se puede hacer frente a todos los casos de criminalidad que se presentan en la sociedad, por lo que debemos clasificarlas, seleccionando aquellas que no generen alarma social o interés público punitivo; que generan sobrecarga procesal y como tales deben recibir un tratamiento y solución diferentes por parte de los afectados, con intervención fiscal.

2.2.2. Principio de Objetividad El art. IV apartado 2 del NCPP señala que el Fiscal “está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, asimismo el artículo 61 del NCPP indica que el Fiscal “adecua sus actos a un criterio objetivo”.

Esta objetividad funcional debe erigirse como el principio rector para optar por el inicio de una investigación preliminar o preparatoria, o decidir las diligencias necesarias o recopilación de elementos probatorios para alcanzar los fines del proceso y, fundamentalmente para decidir si formula o no el requerimiento acusatorio. Todo esto se funda en que la persecución penal debe de actuarse bajo dato objetivo, cierto o verificable que permitan elaborar una hipótesis de trabajo, detentadora de ese mínimo probatorio necesario que nos permita visualizar un hecho punible e iniciar formalmente una investigación preparatoria. El Fiscal no debe atender a la intencionalidad o pretensión de las partes, sino a lo que aparezca de las primeras diligencias de investigación. Sin embargo somos conscientes de que el elemento o carga subjetiva está implícita en la elaboración de las hipótesis de trabajo. Esto nos lleva a decir que si no existen elementos de prueba para sustentar una acusación es mejor decidir por el archivo del proceso, o de ser el caso, por la ampliación de la investigación preparatoria, señalando las diligencias que deban de producirse, o al haberse desvanecido el sustento incriminatorio anterior, la culminación de la acción penal. El fiscal hasta tomar su decisión de acusar o no a los investigados debe actuar con absoluta imparcialidad, siendo que, una vez que opta por la acusación, su función cambia ya que su obligación se redirecciona por su condición de titular de la acción penal y como tal detentador de la carga de la prueba.

2.2.3. Principio de independencia e imparcialidad El artículo 61.1 del NCPP expresa: “El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación.”. Asimismo existen principios rectores que nacen de la Constitución referidos a los derechos fundamentales de la persona y a la función judicial, contenidos en los artículos 2° y 139° y Convenios o Pactos Internacionales, decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Todo ello coadyuva la independencia e imparcialidad con que debe actuar el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones. Este principio determina que el Fiscal debe actuar como órgano neutral, que no se incline a favor de alguna de las partes, asegurando a éstas la misma oportunidad de recursos y ofrecimiento de pruebas, las notificaciones así como su intervención en las diligencias que les interesan; de lo contrario, cabe que se le solicite su inhibición o que se excuse de seguir conociendo del caso, ya que de acuerdo al artículo 53 del NCPP sólo los jueces pueden ser recusados, a pesar de lo cual debemos tomar en cuenta que según el artículo 62.1 del NCPP el Fiscal Superior después de la respectiva averiguación, puede ordenar el cambio de Fiscal ante la incidencia de cualquiera de las causales de recusación judicial. A partir del momento en que el Ministerio Público formula acusación su condición varía sustancialmente al asumir posición de parte pasando a sustentar un pedido de pena y reparación civil contra el acusado, lo que genera la existencia de dos posiciones usualmente contradictorias, al permitir la eventualidad de que el imputado se allane a la acusación.

2.2.4. Principio de Unidad Aquí se trata de la uniformidad en la forma de actuación fiscal, es más, en los criterios o posiciones a asumir, aunque respetando su independencia; vale decir que el Ministerio Público actúa como un todo, como un bloque ante a la sociedad y ante los jueces, dado que en su papel de director de la investigación y su intervención en el juzgamiento, los fiscales pueden intervenir, en sus jerarquías y competencias, en las diligencias de investigación y judiciales, delegando funciones o reemplazando a sus homólogos, sin afectar el proceso. Esto se puede apreciar cuando los Fiscales Adjuntos reemplazan a sus superiores en sus diferentes actuaciones; asimismo ante la comisión de un hecho delictivo de gran envergadura o suceso nefasto que de gran número de fiscales, está permitida la intervención de diversos representantes de la Ministerio Público para llevar adelante la diligencia; aspecto que resulta

destacable a propósito de la implementación del NCPP que privilegia una forma corporativa de actuación fiscal en la investigación y juzgamiento de los delitos.

2.2.5. Principio de Jerarquía No se refiere propiamente a las posiciones jerárquicas al interior del Ministerio Público, sino más bien a las distintas formas de instrucciones y de control que existen entre sus miembros en relación al ejercicio funcional, es así que los fiscales superiores, que resultan competentes por conocer de un caso en grado, se encuentran habilitados de acuerdo a sus funciones para impartir instrucciones al fiscal inferior y que éste cumplan debidamente sus funciones, ocurriendo lo mismo con el Fiscal de la Nación frente a todos los demás fiscales cuando imparte instrucciones generales o específicas que considere necesarias para la debida marcha institucional y procedimental, sin que ello afecte la independencia de criterio del personal fiscal.

2.3. El Imputado y su defensa

Corresponde a este binomio la construcción de una teoría del caso capaz de convencer al órgano jurisdiccional de la inexistencia del delito y/o de la mínima o nula responsabilidad del primero.

El imputado es el sujeto de la incriminación al que se le atribuye un hecho punible y en torno al cual gira la investigación. Antes de la formalización de la investigación debe llamárseme propiamente imputado, después de ella procesado y acusado a partir de la formulación de la acusación. La presencia de éste no es indispensable para el inicio y continuación del proceso, sin embargo debe ser adecuadamente identificado desde un primer momento, estableciéndose sus datos personales, señas particulares e impresiones digitales; si muestra renuencia a suministrar estos datos, conforme al artículo 72 del NCPP o lo hace falsamente, se permite el empleo de testigos u otros medios útiles para conocer de su identidad. Todo ello porque el proceso penal debe seguirse contra persona cierta y con cargos de imputación, verificados, para evitar entre otras cosas que se inicie proceso o medida coercitiva contra persona distinta, evitando incluso los efectos de la homonimia. Desde que el imputado es sometido a investigación y hasta el momento del ejercicio del derecho a la última palabra, éste tiene consigo el derecho a la defensa del artículo 391.1 del NCPP. No pudiéndose privarle de éste en ningún estado del proceso debiendo informársele “inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención”, asimismo “tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorado por éste desde que es citado o detenido por cualquier autoridad”, de acuerdo al artículo 139.14 de la Constitución, además, el debido proceso que se consagra en la Constitución en su artículo 139.3 otorga a éste derecho una cobertura muy amplia avalada jurisprudencialmente por nuestro TC y la CIDH. Asimismo por el Título Preliminar del Código Procesal, en cuyo art. IX establece que “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informen de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad.” Por otro lado tenemos el derecho a un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir en igualdad de condiciones con la otra parte en la fase probatoria; y a utilizar los medios de defensa que la ley establece e intervenir en cualquier momento del procedimiento incluso en las impugnaciones, conforme a la ley.

En el mismo sentido tenemos el derecho a no declararse culpable, y a no admitir la culpabilidad de su cónyuge o parientes cercanos (hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad). El derecho a que se le informe del proceso, a conocer de la acusación fiscal, a la defensa técnica particular o de oficio y su remoción, a impugnar la sentencia, entre los más importantes. El NCPP obliga a los jueces, fiscales y a la policía a hacer conocer al imputado, de manera inmediata y comprensible sus derechos, cuando esto no se logra se debe utilizar términos más sencillos, no sólo de los cargos en su contra y la investigación o proceso penal que se le sigue, sino también y sobre todo los derechos que la ley le reconoce. En consecuencia tiene derecho a: 1.

Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.

2. 3.

Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.

4.

Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el imputado que no defienda.

5. 6.

Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite.

7.

Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

8.

Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado.

9.

Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley. Asimismo el defensor está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

2.4. Las personas jurídicas La novedad es la inclusión de la figura de la persona jurídica como sujeto procesal, con la finalidad de posibilitar la aplicación de las medidas dispuestas por los artículos 104 y 105 del Código Penal, son las siguientes: 1.

Privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.

2.

Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.

3.

Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer,

4.

facilitar o encubrir actividades delictivas. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor

5.

de dos años. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.

6.

Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un período de dos años.

7.

El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas.

8.

Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

a.

Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.

b. c.

La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible. La gravedad del hecho punible realizado.

d. e.

La extensión del daño o peligro causado. El beneficio económico obtenido con el delito.

f. g.

La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.

2.5. La víctima, el agraviado y el actor civil

La víctima no resulta afectada únicamente en su relación con el bien jurídico tutelado, sino en otros aspectos que pueden llegar a involucrar su salud mental lo que en muchos casos resulta invaluable.

Se tiene como víctima a la persona afectada directamente por la comisión del delito, es la persona que sufre la acción delictiva y aparece en el proceso penal como agraviado[1]; el agraviado conforme a la norma es todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Asimismo son considerados agraviados de acuerdo al artículo 94 los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan. Entre los derechos del agraviado deben señalarse los siguientes: 1.

A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del

2.

procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite. A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que

3.

lo solicite. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.

4. 5.

A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. A ser informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera

6.

intervención en la causa. Si es menor o incapaz, a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.

7.

La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral.

El actor civil es la persona acreditada para intervenir en el proceso penal y reclamar la reparación civil. El agraviado, sus parientes cercanos o las organizaciones afectadas en los intereses colectivos o difusos pueden pedir al Juez de la Investigación Preparatoria su constitución como actor civil, quien dicta a resolución que corresponda. Éste tiene los mismos derechos reconocidos al agraviado; puede solicitar la nulidad de lo actuado, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en las diligencias judiciales de la investigación y del juicio oral, interponer recursos, y pedir reparación civil. La constitución de actor civil le impide acudir a la vía extra-penal para presentar demanda indemnizatoria; esto debido a que no puede utilizar las dos vías judiciales para una misma finalidad. Sin embargo, se le permite ir a la vía civil si antes de la acusación fiscal se desiste de continuar su pretensión en el proceso penal.

[1] Para el caso de robo o agresión sexual, debe intervenir el afectado directamente, es decir, la víctima del delito; para el caso de homicidio, el familiar más cercano de la víctima, debidamente acreditado; y para el caso de una empresa, debe hacerlo su representante. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la ley designe.

2.6. El querellante particular

Lo singular del querellante particular es que en todo momento tiene entre manos la posibilidad de terminar con su proceso.

Se trata del sujeto procesal cuya participación está reservada para los procedimientos privados o por ejercicio privado de la acción penal ya que aquí ésta compete exclusivamente al agraviado u ofendido por el delito. Ello debido a que el artículo 107 del NCPP establece que “el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.” Obviamente en estos casos, el Ministerio Público no interviene. Aquí se denomina al sujeto procesal el querellante particular, al procedimiento especial, querella y a la persona denunciada querellada. Y su procedimiento requiere conforme al artículo 107 y 108 del NCPP: 1. 2.

Que el querellante particular promueva la acción de la justicia mediante querella. Que el escrito de querella contenga, bajo sanción de inadmisibilidad:

1. a.

La identificación del querellante y, en su caso, de su representante, con indicación en ambos casos de

b.

su domicilio real y procesal, y de los documentos de identidad o de registro; El relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige;

c.

La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente; y,

d.

El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes.

El querellante particular tiene facultad para participar en las diligencias judiciales, ofrecer la prueba, interponer recursos y medios impugnatorios y tiene la posibilidad de intervenir en el proceso a través de un apoderado designado especialmente para tal efecto, asimismo puede decidir dar por concluida su pretensión penal. En este sentido, el nuevo código contempla establece el desistimientoque se puede presentar bajo dos formas: a) expresamente, en cualquier estado del procedimiento, pero sin perjuicio de pagar las costas procesales; y b) tácitamente, cuando deja de concurrir a las diligencias sin haber justificado su inasistencia o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia, ello de acuerdo a los artículos 109.2 y 110 del NCP.

2.7. El tercero civil Es aquel que interviene en el proceso por tener alguna relación o vinculación con el imputado del delito, consideración por la cual deberá coadyuvar el pago de la reparación civil. Se puede decir que es la persona natural o jurídica que sin haber participado en la comisión del delito interviene en el proceso para responder económicamente a favor del agraviado. Luego su asimilación al proceso penal obedece a la necesidad de garantizar el pago de la reparación civil, asimismo cuando lo pida el Fiscal o el actor civil. El artículo 111 del NCPP señala que “las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal, a solicitud del Ministerio Público o del actor civil”. Para ello se necesita que el tercero sea debidamente identificado y se establezca su relación con el imputado. Sólo será apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civil responsable. El tercero civil tiene los mismos derechos y posibilidades de actuación que el imputado. Asimismo si no se apersona al proceso o hace caso omiso a los requerimientos de la autoridad judicial, no por ello puede desprenderse de su responsabilidad civil cuando se dicte la sentencia, ya que el artículo 132.2 del NCPP dispone que “queda obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia”. El artículo 113.3 agrega la figura del “asegurador” que podrá ser llamado como tercero civil responsable, a condición de que éste hubiera sido contratado para responder expresamente por el imputado Al respecto te invitamos a leer la siguiente lectura que nos proporciona la UNESCO sobre tan importante tema: ROLES El modelo acusatorio con rasgos adversativos asumido por el nuevo Código nos presenta un cambio de los roles de los actores del proceso. Ministerio Público El Fiscal dejará de ser un auxiliar de la justicia y se convertirá en una parte procesal que actuará con criterio de objetividad (art. 61). El Fiscal juega un rol clave en el nuevo modelo procesal al actuar como verdadera bisagra entre el ámbito policial y judicial, o sea, como un puente de plata para transformar la información obtenida en la investigación policial en un caso judicialmente sustentable y ganable. Respetando el mandato constitucional (art. 159 inciso 4) el Nuevo Código Procesal Penal le asigna al Fiscal la dirección de la investigación con apoyo de la Policía. (art. 60 y 61.2). Es él quien toma la iniciativa, no será sólo un requirente sino que tiene poder de decisión y conducción en la investigación. Uno de los mayores tropiezos que ha tenido la implementación de la reforma en América Latina ha sido que los Fiscales, ahora directores de la investigación, han repetido o copiado la actividad del Juez de instrucción. Como expresa Mauricio Duce, la dirección funcional del Ministerio Público sobre la Policía debe partir de dos aspectos: 1. El Ministerio Público tiene que comprender que quien realiza por regla general las actividades de investigación es la Policía, por razones de experiencia profesional, cobertura territorial y medios disponibles. 2. El Ministerio Público debe ser capaz de mostrar a la Policía que sin una coordinación con su trabajo, los resultados de sus investigaciones sirven de poco o nada. El Fiscal en el nuevo modelo

debe tener iniciativa y posibilidad de organizar la investigación, sosteniendo sus pretensiones oralmente en las audiencias, preparatorias o del juicio. Abogado Defensor El abogado defensor se convierte – en el nuevo modelo – en parte imprescindible dentro del nuevo esquema de justicia penal. Efectivamente, resultaría imposible un juicio oral sin la presencia de un abogado. Debe dejarse de lado aquella concepción según la cual el abogado coadyuva en el proceso penal, pues, al ser una parte, busca el éxito de su pretensión, esto es, que no se condene a su patrocinado. El nuevo Código otorga al abogado defensor la facultad de aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes (art. 84.5), tal como lo establece el Código italiano en su artículo 38 cuando faculta al defensor a realizar actos de investigación para la búsqueda de los medios de prueba a favor de su defendido, así como de entrevistarse con las personas que pueden proporcionar información. Además, el Código permite al abogado el acceso al expediente fiscal y judicial. Incluso los artículos 85.7 y 138 lo faculta a obtener copia simple o certificada de las actuaciones en cualquier estado del proceso, así como de las primeras diligencias y actuaciones realizadas por la Policía. Poder Judicial El nuevo Código confiere al Poder Judicial una nueva organización. El Juez se convierte en un ente imparcial, a quien las partes expondrán sus alegatos y a quien tratarán de convencer de sus pretensiones, basadas en sus respectivas teorías del caso. Pasar de un juez inquisitivo a un juez que resuelva el debate representa un complejo desafío para nosotros. Ahora el Juez resolverá inmediatamente, dejando de lado, muchas veces, el uso del papel. El papel del Juez está en ser el garante de los derechos fundamentales y del control de la sanción penal. a)

Juez de la Investigación Preparatoria: De acuerdo a lo establecido en el artículo 29:

1. Interviene en la investigación preparatoria ejerciendo actos de control en resguardo de los derechos fundamentales, realiza actos de prueba anticipada y atiende a los requerimientos del Fiscal y las demás partes 2. Interviene en la fase intermedia 3. Se encarga de la ejecución de la sentencia En la investigación preparatoria existe riesgo de afectación de los derechos fundamentales. El Juez que toma la decisión de afectarlos debe motivar su determinación. En este modelo el Fiscal es quien investiga, el Juez tiene una función pasiva, él es el garante de los derechos fundamentales y carece de iniciativa procesal propia. b) Juzgados Penales: Están a cargo del juzgamiento y de las incidencias que surjan en su desarrollo. 1.

Unipersonales: En delitos sancionados con pena de seis años o menos.

2.

Colegiados: En delitos sancionados con más de seis años.

c) Salas Penales Superiores: Conocen del recurso de apelación contra autos y sentencias de los jueces de la investigación preparatoria

y

los

jueces

penales

(unipersonales

o

colegiados).

d) Sala Penal de la Corte Suprema: Conoce del recurso de casación contra sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales Superiores, así como los de queja en caso de denegatoria de apelación

Fuente: Oré Guardia, Arsenio (s.f.). La Estructura del Proceso Penal Común en el Nuevo Código Procesal Penal. Recuperado el 03 de diciembre del 2013, enhttp://blog.pucp.edu.pe/item/23889/la-estructura-del-proceso-penal-comun-enel-nuevo-codigo-procesal-penal

Referencias bibliográficas Calderón Sumarriva, Ana. El nuevo proceso penal: análisis crítico. Recuperado el 01 de noviembre del 2013 de http://www.anitacaldero Sánchez Velarde, Pablo (2009). El nuevo proceso penal. IDEMSA. Lima. Perú

Lecturas recomendadas (para ampliar conocimientos de la primera semana) Para saber más Ponemos a tu disposición y te invitamos a revisar dos interesantes documentos que te ayudaran a reforzar y ampliar los temas que hemos estudiado, estos los encontrarás en la base de datos EBSCO que utiliza nuestra universidad:

Documento 1: "¿Cómo me siento con la aplicación del actual Código Procesal Penal?" Dirección: http://www.dametareas.com/cmo-me-siento-con-la-aplicacin-del-actual-cdigo-procesal-penal/ Breve descripción: Es importante analizar qué futuro le espera a nuestro nuevo Código Procesal Penal, en este artículo tenemos la opinión de Jorge Eduardo Vergara Villanueva, un estudioso de las ciencias penales y operador jurídico del nuevo modelo en una de las primeras sedes de aplicación como es Trujillo, dentro de cuyo análisis se verifican las opiniones a favor y en contra de dicha aplicación.

Documento 2: “Retos de la Defensa en el Nuevo Código Procesal Penal” Dirección: http://es.slideshare.net/chakram/retos-de-la-defensa

Breve descripción: Se trata de un Power Point del Dr. Víctor Burgos Mariños, uno de los más conspicuos impulsores y defensores de la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, documento en el se verifica las potencialidades del abogado y demás operadores en el sistema de audiencias del nuevo modelo.

Conclusiones de la segunda semana Podemos concluir esta segunda semana manifestando que el Derecho Procesal Penal tiene un tema fundamental en el estudio de las funciones de los operadores jurídicos, pues en tanto norma define el conjunto de pasos a seguir para materializar el cometido del proceso como objeto de estudio de la disciplina, no podría lograrse tal finalidad sin normar paralelamente las funciones que les compete a los encargados de llevar adelante el desarrollo procedimental.

Asimismo se debe asumir que la aplicación de la norma procesal penal se realiza de manera particular desde la perspectiva de cada uno de los sujetos procesales.

Tema 3: Jurisdicción y Competencia Introducción al tema Uno de los temas transversales del Derecho procesal es el estudio de la jurisdicción, específicamente de la función jurisdiccional del Estado, siendo esta una de las funciones mas i portante, como es la de administrar justicia, hecho que se plasma a través de los fallos que emiten los órganos jurisdiccionales en especial cuando adquieren la calidad de jurisprudencia, distinguiéndose de las otras formas de jurisdicción que no son de carácter judicial. En este marco, este tercer tema tiene por finalidad analizar ampliamente sobre los alcances e importancia de la actividad jurisdiccional. En este sentido, partiremos por definir a la función jurisdiccional estableciendo sus características y distinción e las otras formas de jurisdicción (ejemplo la militar), así como sus alcances y límites a través de la competencia de los jueces, sus poderes y distribución.

Aprendizajes esperados Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este tercer tema: Capacidades 

Comprende a función jurisdiccional, distinguiendo sus elementos y limitaciones, en función a las distintas clases de competencias y sus cuestionamientos.

Actitudes 

Destaca la importancia de la función judicial.

1. Jurisdicción: 1.1. Etimología Proviene de la expresión latina juris dictio , o juris dicere que significa declarar o “decir el Derecho”, y ha sido utilizada inequívocamente en el ámbito del derecho, con fenómenos que nada tienen que ver con el concepto expresado, y por ello debería evitarse, y ser asignada en un significado más preciso. Se utiliza para expresar el ámbito territorial del Estado, en el cual ejerce su soberanía, lo que realmente corresponde a uno de los límites de la jurisdicción. Se ha equiparado con la competencia, refiriéndose a la aptitud que tiene un juez para conocer de un proceso, cuando en realidad es el ejercicio de la jurisdicción en forma concreta.

1.2. Definición Existe diversidad de definiciones sobre la jurisdicción, así Piero Calamandrei afirma que el concepto de jurisdicción no es absoluto, válido para todos los tiempos y para todos los pueblos, sino relativo, con relación a un pueblo y un cierto momento histórico, al respecto Serra afirma que la jurisdicción no se resuelve en una función estatal, sino que existe independientemente del Estado, siendo tan sólo unas circunstancias históricas las determinantes de que en el momento actual el estado haya recabado para si el monopolio de la jurisdicción; pero el asumirla presupone necesariamente una existencia anterior e independiente. Juan Montero Aroca (1979; Pág. 89-90), define a la jurisdicción como “La potestad dimanante de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por tribunales independientes y predeterminados por la ley, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado, para satisfacer las pretensiones y resistencias”. De esta definición se puede extraer elementos importantes como: a) Soberanía estatal; b) Exclusividad de los órganos jurisdiccionales; c) Independencia judicial; d) Aplicación del derecho al caso concreto (individualización de la norma); e) Irrevocabilidad de la realización del derecho al caso concreto, y f) satisfacción de las pretensiones con el cumplimiento de lo declarado en la sentencia. El profesor y tratadista, Luis Guillermo Acero Gallego, en su obra Teoría Aplicada de la Jurisdicción, plantea una tesis novedosa y creativa, que nos lleva a la necesidad de modificar el concepto tradicional. Afirma que en la definición deben tenerse en cuenta dos elementos: El relativo a la actividad jurisdiccional (parte dinámica), y el que tiene que ver con la jurisdicción no actividad (parte estática), entendiendo la correspondiente a la conformación jurídico política de la estructura mediante la cual se ejerce la función jurisdiccional. El autor hace una síntesis de las diferentes posturas planteadas por la doctrina y construye su denominada definición tipo, acorde con la visión jurisdiccionalista, que exponemos a continuación: La jurisdicción es una función pública, ejercida por los órganos del Estado, mediante la cual se logra la actuación del ordenamiento jurídico, de conformidad con las normas del propio ordenamiento, con el fin de lograr la solución del conflicto de quienes intervienen en el proceso, a través de la expedición de una clase particular de actos, con contenido propio, que se revisten de la especial cualidad de la cosa juzgada. (Escobar; pág. 112).

1.3. Teorías sobre la Finalidad de la Función Jurisdiccional Cuatro teorías se han expuesto sobre la finalidad de la Función Jurisdiccional, son ellas: subjetiva, objetiva, de la sustitución y mixta, y una moderna que podríamos llamar, la teoría de la Jurisdicción del Estado, dentro de una Estado social de Derecho. a) Teoría subjetiva. Sostenida entre otros por Hugo Grocio, Winscheid y Rudolph Von Ihering, que contempla que la función jurisdiccional es traducir la voluntad y tutela de orden jurídico, solicitado para decir el derecho sustancial; donde el derecho subjetivo es sinónimo de interés jurídicamente amparado. Como críticos de la teoría podemos señalar a León Diguit y Hans Kelsen, quienes negaban que el individuo o la colectividad tuviesen derechos subjetivos, sostenían que solo existían situaciones jurídicas subjetivas, sin que puedan ser

opuestos al derecho objetivo, dado que solo existen en la medida en que han sido creados por éste. b) Teoría objetiva. Como abanderados de la misma sobresalen: Wach, Schmidt, Betti, Raselli, Santi Romano, Micheli, Liebmann Guilliem De La Charriére. Ellos sostienen que la función de la Jurisdicción es declarar en el caso concreto el derecho abstracto. Se le critica que no solo en la jurisdicción se cumple el derecho abstracto, por ejemplo cuando se decide en equidad. Esta misma teoría con diferentes matices, la sostienen: Enrico Redenti, al decir que la función de la jurisdicción es simplemente para aplicar sanciones. Se le critica que ni siquiera en materia penal se cumple totalmente esta afirmación. Calamandrei, la define como la garantía de la observancia de las normas. Sin embargo se le refuta porque no siempre ello pasa, por ejemplo, en un enjuiciamiento o una declaración. Carnelutti considera la función como una simple composición de la litis estrictamente objetiva o sustantiva. Se objeta, porque no necesariamente debe haber conflicto para que haya litis. c) Teoría de la sustitución. Enarbolada por Chiovenda y Rocco, entre otros, sostiene que la jurisdicción como función del Estado tiene como fin la actuación de la voluntad concreta de la Ley, mediante la sustitución por la actividad de los órganos del Estado. Ejemplo: la sustitución del Superior Jerárquico por el inferior. Se le critica en que hay eventos en que la sustitución no es posible, como en el caso penal, porque el juez no sustituye a nadie. d) Teoría mixta. Sus principales expositores son Diguit, Lampue, Fazzalari, Fenech, Pietro Castro, entre otros. Esta tesis sostiene que la función jurisdiccional se concreta en declarar el derecho objetivo y subjetivo a través del derecho formal o procesal. La noción de derecho objetivo está contenida en el subjetivo. El concepto de derecho es único, pero se mira bajo diversos aspectos: como norma, es objetivo; visto en relación con el hombre que actúa según las normas, se denomina subjetivo. Es necesario además sumar una serie de elementos, con un criterio más integrador para que las distintas tendencias respondan a una verdadera entidad. Ejemplo: la Jurisdicción declara el derecho objetivo, subjetivo, y a su vez, aplica sanciones. e) Teoría de la jurisdicción dentro de un estado social de derecho. Como una propuesta revolucionaria y moderna surge ésta teoría, en virtud de la cual, la Jurisdicción debe ser una actividad creadora del derecho que no puede aplicar ciegamente la ley, so pretexto de la seguridad jurídica; las normas deben ser sometidas a un proceso de adecuación y la solución debe buscarse a través de las diferentes fuentes del ordenamiento jurídico. Esta concepción es perfectamente viable en un Estado social de Derecho en el que la jurisdicción debe convertirse en la garantía de los derechos, que el ordenamiento atribuye a cada sujeto. Esta teoría, aunque no propiamente pregonada, sí ha sido aplicada especialmente a nivel constitucional en la práctica Jurisdiccional; inclusive en contra de las decisiones tomadas por otros órganos de la Jurisdicción ordinaria o contenciosa, lo que ha originado el llamado “Choque de Trenes”. Modesto Saavedra López, inspirado en el italiano Michele Tarufo, ha sostenido esta tesis, según cita que nos permitimos reseñar: El gran debate sobre la jurisdicción en la actualidad se debe fundamentalmente a la quiebra del imperio de la Ley en su versión positivista. Y más adelante añade… la Ley ha perdido el aura de legitimidad que antaño poseía. Los jueces se han visto forzados a adquirir un mayor protagonismo en la resolución de los conflictos, impelidos por la necesidad de responder en su propio ámbito a las exigencias de una reproducción estabilizada y legítima de relaciones sociales. (Escobar; pág. 113-114).

1.4. Características de la jurisdicción Podemos distinguir las siguientes características entorno a la jurisdicción, siguiendo la propuesta de la jurista Jenny Escobar Alzate en su Manual de Teoría general del Proceso (2010; Pág. 117) a) General: En virtud de la soberanía estatal, cubre a todas las personas que habitan dentro del territorio nacional, y pesa sobre ellas la obligación de someterse a ésta, salvo los eventos exceptuados por el Derecho Internacional. La Jurisdicción Internacional permite comprender la cesión de la soberanía a favor de órganos supranacionales, como es el caso de la Corte Penal Internacional, la que actúa por solicitud de los Estados o cuando se advierte una falta de voluntad política para el Juzgamiento en algunos delitos, como el de lesa humanidad, genocidio, etc. b) Permanente: La existencia de los conflictos entre los particulares o entre éstos y el Estado es permanente, luego, la rama Judicial debe ejercer continuamente su función, pero ello no se predica de los sujetos sino de la organización. c) Autónoma.- La jurisdicción es ejercida por cada Estado de acuerdo con sus normas constitucionales y en ejercicio de su soberanía nacional. Por ello es que se faculta a determinados órganos (jueces) la función de administrar justicia d) Exclusiva: Porque solo los funcionarios investidos de Jurisdicción son los únicos que administran justicia, pero ello no significa que solo los que pertenecen a la rama jurisdiccional, lo sean, porque el Legislativo, en el exclusivo caso de los juicios políticos, puede ejercer esa función, y el Ejecutivo excepcionalmente, en los casos de los cobros coactivos, o los mismos particulares. e) Independiente: Consiste en la no injerencia de los demás órganos del poder público, de cada órgano jurisdiccional con relación a los restantes y de los particulares, en la toma de sus decisiones. f) Indelegable: Quien tiene la función de impartir justicia no puede transferirla a otro que carece de ella, excepto por necesidades del servicio, para realizar una actuación precisa y especial, como la delegación o comisión. Pública. Significa que su origen es constitucional y cuando los funcionarios judiciales aplican justicia lo hacen en pleno desarrollo de una autorización constitucional. Y por otra parte, corresponde al juez el juzgamiento de todas las conductas de los habitantes del Estado, en pro de solucionar los conflictos y mantener el orden público, pero esa función pública lo hace igualmente responsable frente al Estado y frente a los particulares, como veremos más adelante.

2. La Jurisdicción ordinaria y Jurisdicción militar La doctrina clasifica a la jurisdicción en ordinaria y especial, de acuerdo a las distintas ramas de la organización judicial de cada país. La jurisdicción ordinaria o común comprende a las ramas civil, penal, laboral, constitucional, y es ejercida por los juzgados y salas ordinarias. La jurisdicción especial comprende las ramas como la eclesiástica, militar, arbitral, y es ejercida por jueces distintos a los ordinarios.

La jurisdicción militar comprende el juzgamiento de infracciones de las personas que integran la organización militar, pero limitada a los delitos directamente vinculados con las funciones militares o policiales, en cuanto afecten bienes jurídicos exclusivamente castrenses. La jurisdicción militar se determina atendiendo a los siguientes presupuestos: a) Cuando el agente es militar o policial; b) el bien jurídico que lesiona o pone en peligro es de naturaleza castrense; c) La conducta incurrida está prevista en el Código de Justicia Militar como hecho punible. Cuando uno de esos presupuestos es de naturaleza civil, el conocimiento del caso compete a la justicia común u ordinaria. (SANCHEZ; Pág. 82-83)

3. Poderes de la Jurisdicción Para el cabal ejercicio de la función pública, el juez posee diversas herramientas connaturales justificables, de conformidad con el derecho, habiendo sido identificadas desde el derecho romano como: gnotio , vocatio , coercitio , iudicium y executio . Hernando Morales Molina en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General” (1978. Pág. 284), además de aludir a los poderes de dirección material y formal, consigna su propia clasificación: “El juez tiene: a) poderes de dirección…b) poderes de investigación…c) poderes de impulsión…d) poderes disciplinarios o de corrección…” (Actualmente la Doctrina enlista los de decisión, ejecución, coerción y documentación. Decisión: Comprende el poder de decir el derecho o sentenciar, que se deriva de la misma etimología: iuris dictio, una vez agotado el proceso. Corresponde al iudicium del derecho romano. Ejecución: Como su nombre lo indica, corresponde al periodo procesal de ejecución; este poder permite al juez, mediante actos positivos, hacer cumplir sus decisiones, y llevar a cabo su cometido de tutelar los derechos que le han sido invocados. En otras palabras, la posibilidad de la actuación práctica de lo decidido. Corresponde al executio del derecho romano e involucraría también al vocatio, para compeler al demandado o indiciado a comparecer al proceso. Coerción: Posibilita que el juez como director del proceso, use facultades coactivas, como las de sancionar o castigar, cuando con sus conductas los destinatarios de la decisión pretenden eludir su cumplimiento. Equivalía en el derecho romano a la coercitio. Documentación: Faculta al juez para instruir el proceso, con el material de conocimiento que se le allegue y con las pruebas de oficio que éste haga allegar. Mediante su decreto y práctica se busca lograr que la verdad procesal, sea acorde con la real. Algunos autores consideran que consiste en hacer constar por escrito, todas las actuaciones que se realicen en el proceso. Este criterio, sostenido por Giuseppe Chiovenda, solo corresponde a las características del proceso escrito. Es el poder desarrollado por los romanos como gnotio Todo lo que se realiza ante los órganos jurisdiccionales, o por éstos, debe documentarse de forma que pueda hacer fe de los sucedido (actas de cusa, hoja de audiencia, actas de la prueba, relaciones de notificación). Esta exigencia da lugar a un poder autónomo, el de documentación, incluido entre los jurisdiccionales (Chiovenda, Pág. 263).

4. Diferencia con la administración En virtud de que los actos jurisdiccionales y los administrativos, respecto de du fondo o contenido, suelen presentarse algunos puntos que pueden ser comunes o semejantes, la doctrina ha expuesto diferentes criterios para distinguirlos.

Para Francesco Carnelutti, la diferencia existe respecto del conflicto, por cuanto en el administrativo se manifiesta en forma interna, es decir, que el Estado obra para sí, mientras que en el jurisdiccional lo hace de manera externa, o sea, para resolver la disputa de otras personas. En síntesis, la disparidad estriba en que el Estado en la administración forma parte del conflicto y en la jurisdicción es ajeno a este y solo interviene para solucionarlo. ROCCO, que sigue en esto a CARNELUTTI, considera que cuando el Estado busca su propio interés, se trata de un acto administrativo, al paso que cuando interviene para solucionar o satisfacer intereses ajenos, se refiere a la jurisdicción. En otros términos, para ROCCO el Estado, en el acto administrativo, al tender su propio interés, logra un fin directo, mientras en el jurisdiccional, al actuar en interés de terceros, logra un fin indirecto. Según CHIOVENDA, la diferencia consiste en la sustitución, que solo se presenta en el acto jurisdiccional, puesto que el Estado, al realizarlo, actúa en lugar de las partes y a fin de desatar la controversia existente entre ellas; mientras que en el administrativo obra de manera autónoma y con base en la facultad impuesta directamente por la ley, llevándose a cabo en forma semejante a como lo hace el particular respecto de un bien objeto de su propiedad. De acuerdo con ALSINA, el acto administrativo es una actividad esencialmente técnica, mientras que la jurisdiccional es esencialmente jurídica. La jurisdicción se reduce a saber la regla de derecho aplicable a un caso concreto y las consecuencias de su desconocimiento; en cambio, la administración utiliza la cuestión de derecho solo como medio y no como fin, en virtud de que está regida por la ley. Consideramos que cada uno de esos criterios son aportes importantes, pero no pueden entenderse aisladamente, por mirar solo aspectos unilaterales, por lo cual es preciso anularlos para tener una visión completa. Podemos sentar los siguientes puntos: A) Por los sujetos. En el jurisdiccional intervienen tres, representados por el juez, el demandante o el causador y el demandado o el imputado; en el administrativo, en cambio, solo hay dos, que son las administración y el particular.

B) Por el interés. De acuerdo con el interés en conflicto, porque mientras la administración se propone satisfacer sus propios fines, la jurisdicción lo hace para solucionar intereses ajenos.

C) Por la iniciativa. El acto administrativo es de carácter voluntario, pues generalmente la iniciativa proviene del funcionario; el jurisdiccional, en cambio, es a petición de interesado.

D) Por los efectos. El acto administrativo es de carácter general o particular, es decir, que puede cobijar a toda la colectividad o solo a una persona o grupo determinado; la jurisdicción, por el contrario, solo afecta a quienes intervienen al proceso como partes.

E) Por su revocabilidad. El acto administrativo es esencialmente revocable, al paso que el jurisdiccional no, por estar amparado de la cosa juzgada, que impide volver a considerar la situación decidida. (Azula; Pág. 142- 143).

5. Diferencias con la legislación Al igual que la situación anterior, la diferencia radica no en las ramas, sino en la función que cada una realiza, pues la judicial al dictar sentencia y adquirir esta carácter definitivo es una ley para las partes. La ley, al igual que la sentencia, puede cobijar únicamente a ciertas personas. Así mismo, buena parte de los doctrinantes la centralizan en su criterio dominante, a saber: CARNELUTTI considera que en el acto legislativo se contempla el litigio desde el punto de vista general, es decir, que prevé su solución para toda la comunidad, mientras el jurisdiccional se orienta a un caso particular, esto es, dirimir el litigio que ya existe entre dos sujetos determinados. ROCCO, por su parte, sostiene que entre los dos actos media similitud que estriba en que ambos tienden a tutelar intereses, pero se diferencian en que el legislativo fija los limites y la forma de hacerlo mediante normas generales de conducta, mientras que el jurisdiccional los satisface directamente por medio de la actividad que los funcionarios de esta rama despliegan y aplicando la norma general al caso particular o concreto. Al igual que acontece entre el acto jurisdiccional y el administrativo, los dos criterios expuestos son insuficientes para diferenciar aquel del legislativo, por lo cual pueden agregarse otras diferencias, a saber: a) Por la naturaleza de su decisión. El acto legislativo crea, modifica o extingue un derecho de carácter general, mientras que el jurisdiccional se concreta a aplicarlo. Ciertamente el juzgador, en algunas ocasiones, crea una regla aplicable a un caso concreto, como ocurre cuando integra la norma, pero lo hace precisamente en base en la facultad o el deber que la misma ley le impone. b) Por su obligatoriedad. El acto legislativo es de forzoso acatamiento para la colectividad, al paso que el jurisdiccional solo cobija a las partes que intervienen en el proceso. c) Por su revocabilidad. El acto legislativo es susceptible de ser modificada o revocado por el mismo órgano que lo profirió, lo que no acontece con el jurisdiccional, por estar investido de la cosa juzgada. (Azula; Pág. 143-144).

6. La competencia: Definición. Podríamos decir que es la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional que le permite conocer válidamente de un tipo de asunto. En palabras más sencillas también podríamos conceptuar, que es la atribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos judiciales. Quizás la definición más aceptada por los doctrinantes, citada por numerosos autores, como Enrique Véscovi, Hernando Devis Echandía, Hernando Morales Molina, Jaime Azula Camacho, Juan Ángel Palacio Hincapié, Hernán Fabio López Blanco, Jairo Parra Quijano, entre otros, ha sido la de Mattirolo quien conceptúa: “Es la medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales”. (Escobar, p 141) Podemos, entonces establecer una clara distinción entre lo que es jurisdicción y la competencia, pero con una ineludible relación de género-especie, así siguiendo a la Dra. Jenny Escobar (2010; pág. 142) tenemos que: a) “La Competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes”, en efecto, aunque el juez carezca de competencia, si el demandante propone una demanda a su conocimiento y la parte demandada no la objeta, habría prórroga de la competencia por voluntad implícita de las partes, excluida desde luego la competencia funcional a la que nos referiremos más adelante. b) “La Jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes”. Esta expresión es la que permite al tratadista Hernando Morales, consignar que el juez no tiene jurisdicción sino hasta el límite de la competencia que la ley señale. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios”. Jurisdicción tiene todo órgano jurisdiccional, pero precisamente, no pueden conocer de todos los procesos en razón de la limitación legal que la ley determina. d) “La jurisdicción es Potestad en abstracto; en cambio, la competencia versa sobre casos concretos”. La Jurisdicción es una actividad creadora de derecho de que están investidos los órganos jurisdiccionales, y la competencia se encarga de establecer, las atribuciones de cada uno. “La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la Jurisdicción, pero quien ejerce ésta última no está capacitado para conocer indistintamente de todos los procesos”. En atención a lo anterior se suele decir que no hay juez sin Jurisdicción, pero sí juez sin competencia. La distribución de la competencia corresponde realizarla al legislador.

6.1. Características de la competencia. La competencia tiene como notas características, las siguientes: a) Legal y voluntaria: En razón a que las reglas de la competencia le corresponde fijarlas al legislador, con excepción de ciertas medidas, que por concepto de organización están otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura, como el reparto de los procesos. Y además es voluntaria cuando las partes se ponen de acuerdo en otorgarla, en el caso del compromiso, que se sustrae del proceso ya iniciado, para acudir a la jurisdicción arbitral.

b) De derecho público y de orden público: Las normas que regulan la competencia, como todas las normas procesales, son de derecho público y de orden público, por su carácter vinculante, y para que haya una adecuada aplicación en aras del interés del estado en la observancia de las normas, deben ejecutarse las que son de forzoso cumplimiento; con excepción de algunas, que por su carácter dispositivo, pueden ser derogadas por las partes. Las primeras se llamarían absolutas, como la competencia funcional, y las segundas relativas, y sería el caso de la prórroga de la competencia. Improrrogabilidad: Las partes no pueden considerar por su propia voluntad sustraerse de las normas de la competencia y, por ende, en razón del servicio público, no la pueden prorrogar; sin embargo esta regla tiene la excepción de la prórroga acabada de mencionar. c) Indelegabilidad: La competencia no puede ser delegada por quien la detenta, precisamente por razones de orden público, pero se permite sin embargo, que para la realización de ciertos actos procesales que no pueden realizar por sí mismos, se encargue a otros su ejecución, por ejemplo para practicar diligencias fuera de su ámbito geográfico. En este caso surge la figura de la comisión. (Escobar; p 143)

6.2. Determinación Existen diversos criterios para determinar la competencia de los jueces, así tenemos: a).- Por razón de la materia (juez penal, juez civil, juez laboral, etc.). b).- Por razón del grado (funcional: Juzgado de paz letrado, juez civil, sala civil, etc.). c).- Por razón del territorio (Juez del Distrito Judicial de Piura, de Lima, de Lambayeque, etc.) d).- Por razón del turno. e).- Por razón de la cuantía (de la pretensión)

6.3. Reglas especiales para la determinación de la competencia en materia civil La regla general para determinar la competencia de un Juez se va a determinar por el domicilio del demandado. Sin embargo, excepcionalmente, existe la competencia facultativa.

6.4. Criterio para determinar la competencia en asuntos penales La competencia entre jueces instructores de la misma categoría se establece: a) Por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso. b) Por el lugar donde se hayan descubierto las prueba materiales del delito. c) Por el lugar en que ha sido arrestado el inculpado; y, d) Por el lugar en que tiene su domicilio el inculpado.

Lecturas recomendadas Para saber más Ponemos a tu disposición y te invitamos a revisar dos interesantes documentos que te ayudaran a reforzar y ampliar los temas que hemos estudiado, estos los encontrarás en la base de datos e-libros que utiliza nuestra universidad: 

Documento 1: "TEORIA GENERAL DEL PROCESO"

Dirección: http://site.ebrary.com/lib/bibsipansp/Doc?id=10552798 Breve descripción: Documento es un libro del Dr. Rogelio Enrique Peña Peña (Colombia), quien expone y analiza sobre la jurisdicción, definiéndola y estableciendo su finalidad, asimismo establece los poderes de la jurisdicción. Por ultimo desarrolla lo referente a la competencia y su clasificación.

Conclusiones de la Tercera semana En un Estado Constitucional de derecho, es necesario que la actividad jurisdiccional mantenga su independencia y se puede cumplir con la finalidad mediata del proceso como es el de restablecer la paz y el orden social. Asimismo, es importante conocer y aplicar las reglas de la competencia como son por razón de la materia, territorio, grado, cuantía, etc., considerando además la distinción con las reglas entre el proceso civil y proceso penal.

TEMA 3: ESTRUCTURA DEL NUEVO PROCESO PENAL Introducción al tema La implementación del nuevo proceso penal trajo consigo una serie de beneficios, pero también encontró opiniones en contra, lo cierto es que su nueva estructura representa necesariamente un esfuerzo de adaptación dadas las novedades que nos trae cada etapa procesal, esfuerzo que nos llevará a una implementación exitosa.

Nuestro nuevo proceso penal tiene intentos de implementación desde 1991, oportunidad desde la cual dicha norma ingresó a vacatio legis a la espera de que se den las condiciones para su implementación, en esta situación se pusieron en vigencia algunos de sus artículos, con lo que no hubo ningún problema ya que la Constitución estaba lista para ello; siendo que en el año 2006 finalmente, con financiamiento internacional, se logró implementar una norma generada hasta el año 2004, que es la que actualmente rige en casi todos los distritos judiciales, norma que nos trae una nueva estructura, acorde con los principios propios de un modelo acusatorio.

Según un estudio realizado el 2001 por el Banco Mundial y las universidades de Harvard y Yale, la tradición legal en que se basan los sistemas judiciales es un factor determinante de la eficiencia judicial, incluso más que otros factores tradicionalmente considerados relevantes como el nivel de ingresos de un país y su grado de desarrollo. Este informe concluyó que la mayor eficiencia y capacidad de los tribunales para impartir justicia está más relacionada con las características de los procedimientos que con el nivel de desarrollo de los países. Y que la mayor dureza en la regulación de la resolución de conflictos implica una mayor duración (más allá de lo esperado) de los procedimientos judiciales, y mayores inspecciones de las medidas de eficacia judicial y de acceso a la justicia. La mayor eficiencia judicial, asimismo, está asociada con una mayor simplificación de los procesos. Cuando se reduce la complejidad de los procesos judiciales, disminuyen también los costos y la tardanza.

La tendencia actual en los países donde la reforma está en marcha, e incluso en aquellos de cierta tradición, es la de instaurar un proceso común u ordinario, sin descuidar la regulación de procesos especiales, que por singulares razones, merecen un tratamiento específico.[1]

En nuestra realidad no ha ocurrido algo diferente, sin embargo el éxito de dichas implementaciones no va por el camino de saber que el modelo cuenta con aplicaciones exitosas o no, sino en que se aporte para su ejecución respeto por la norma y conocimiento de la misma, ingredientes que podemos trabajar en este curso, terminando con su incorporación a nuestras capacidades.

[1]Arsenio Oré Guardia. Profesor de Derecho Procesal Penal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Giulliana Loza Avalos Adjunta de docencia de la Pontificia Universidad Católica del Perú. La Estructura del Proceso Penal Común en el Nuevo

Código

Procesal

Penal. Derecho

&

Sociedad

Nº25.

Recuperado

el

01AGO2013

dehttp://blog.pucp.edu.pe/item/23889/la-estructura-del-proceso-penal-comun-en-el-nuevo-codigo-procesal-penal

Aprendizajes esperados: Capacidades / Actitudes Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este segundo tema: Capacidades



Analiza con propiedad los temas que involucra la estructura del nuevo proceso penal.



Explica las ideas de la nueva dinámica del proceso penal y de la nueva organización judicial.



Diferencia y asimila adecuadamente las etapas procesales: investigación preliminar e investigación preparatoria.

Actitudes



Valora la importancia de comprender la nueva dinámica del proceso penal a través de la interiorización de su secuencialidad y actuaciones propias de cada una de ellas.



Tolera las ideas de sus compañeros sobre la estructura del nuevo proceso penal, nueva dinámica del proceso penal y de la nueva organización judicial.



Otorga la importancia debida a conocer las similitudes y diferencias entre investigación preliminar e investigación preparatoria.

3.1 Nueva dinámica del proceso penal Con el viejo Código de Procedimientos Penales los jueces decidían sobre la base de rumas de documentos escritos que constituían los expedientes, recordando apenas las actuaciones probatorias que se habían producido en su presencia. Hoy en día con el nuevo Código Procesal Penal deciden sobre la base de las actuaciones probatorias realizadas en su presencia, bajo la prevalencia de los principios de oralidad contradicción, publicidad e inmediación. El Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) promulgado por el Decreto Legislativo N°957 establece una nueva estructura del proceso en relación al texto vigente. Uno de sus ejes rectores y fundamental es la nueva dinámica que deben imprimir los operadores jurídicos, pues si bien es cierto se mantienen las actuaciones propias de todo proceso penal radicados en el ámbito de las diligencias y sus formas así como de la actividad probatoria, también lo es que la forma de interpretar el nuevo texto, la de realizar las nuevas diligencias y en suma, la de aplicar las nuevas instituciones deben de merecer un cambio en la visión del operador sea fiscal, juez, abogado o litigante. En el marco de la actuación funcional de los órganos encargados de la investigación y juzgamiento así como de los señores defensores, la reforma implica cambio de actitud, mayor dinamismo, celeridad, observancia al debido proceso y a las normas de procedimiento, respeto a las autoridades judiciales y a sus decisiones. Los resultados sólo podrán alcanzarse en la medida que el intérprete y aplicador de la ley asuman internamente las bondades del nuevo proceso penal. Ello se está logrando en la implementación escalonada del nuevo proceso penal en los distritos judiciales donde el Código ya está vigente. Y ciertamente, la dinámica depende mucho de la actividad del Fiscal con el apoyo de la policía, en primer orden, y del Juez de la Investigación Preparatoria (JIP) principalmente, dado que es en la fase preliminar e intermedia donde se espera la decisión jurisdiccional a fin de resolver las medidas que afectan los derechos fundamentales de la persona investigada a través de la adopción de las medidas de coerción que la ley establece. El nuevo modelo procesal así como sus instituciones se edifican sobre la base del modelo acusatorio cuyas grandes líneas rectoras a considerarse son: 1.- Determinación de los roles: separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, ya que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor el más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo Núñez Ojeda(La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella

forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requirente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. 2.- Rol fundamental del Ministerio Público. De allí que en el trabajo desarrollado y elaborado por el Ministerio Público (Propuesta del Ministerio Público para la implementación del nuevo Código Procesal Penal. Diseño del nuevo sistema de gestión fiscal, Lima en abril del 2005, p. 34) que fuera preparado silenciosamente por un equipo de Fiscales bajo la presidencia de la doctora Gladys Echaíz Ramos, se señale expresamente que en su nuevo rol, la figura del fiscal se fortalece asumiendo una acción protagónica como director de la investigación, que liderará trabajando en equipo con sus fiscales adjuntos y la Policía, diseñando las estrategias a ser aplicadas para la formación del caso y, cuando así corresponda, someterlo a la autoridad jurisdiccional, esta nueva actitud conlleva a que en el proceso ya no se repitan las diligencias. El nuevo Despacho Fiscal toma elementos del modelo corporativo de trabajo, el mismo que permite la gestión e interacción de sus actores, incluyendo criterios importantes para el control y seguimiento de sus servicios; recogiendo la valiosa experiencia de veintitrés (ahora treintitrés) años de funcionamiento del Ministerio Público en el Perú, en la formulación de una propuesta acorde con nuestra realidad, considerando la diversidad geográfica y multicultural del país. 3.- El Juez asume unas funciones, entre otros, de control de garantías de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. Efectivamente, el nuevo Código Procesal Penal le encomienda el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. Es interesante mencionar lo advertido por el profesor español Manuel Miranda Estrampes(El juez de garantías vs. El juez de instrucción en el sistema procesal penal acusatorio, Revista Peruana de Ciencias Penales, N°17, Lima 2005, p.456) que el ejercicio de las funciones del juez no debe limitarse a convalidar formalmente las solicitudes del Ministerio Público, sino que debe asumir un papel activo en defensa de los derechos del imputado y de las demás partes. El Juez de la Investigación Preparatoria no puede convertirse en un simple Juez estampillador. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el Fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el nuevo sistema procesal sea operativo. 4.- El proceso penal común se divide en tres fases: investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento. La primera fase la conduce el Ministerio Público. La segunda y tercera le corresponde su dirección al Juez. Este modelo de proceso penal llamado común es el proceso único que contempla el Código Procesal Penal. 5.- El Fiscal solicita las medidas coercitivas. A diferencia del anterior sistema procesal, en el sistema acusatorio que imprime este nuevo Código Procesal Penal, se faculta al Ministerio Público a requerir las medidas coercitivas, sean estas personales o reales. 6.- El juzgamiento se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad de armas. Esta fase la conduce el Juez y permite que el Fiscal sustente su acusación, permitiendo asimismo que la defensa pueda contradecir dicho argumento en un plano de igualdad procesal, equilibrando la balanza, demostrando el juzgador su absoluto respeto y cumplimiento al principio de la imparcialidad. Manuel Jaén Vallejo(Los principios de la prueba en el proceso penal, Colombia 2000, p.21) explica que aparte de la oralidad e inmediación, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa, es otro principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba. El profesor Florencio Mixán Mas(Juicio Oral, Trujillo 1996, p.99) ha señalado que el contradictorio en audiencia se concreta –entre otras modalidades- poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; por ejemplo, la oportuna y eficaz práctica del principio del contradictorio entre el acusador y el acusado hace necesario que éste tenga un defensor versado en las ciencias penales, para que le oriente adecuadamente durante la audiencia y pueda contraponer argumentos técnico-jurídicos a los que esgrima el acusador. Finalmente, Kai Ambos(Principios del proceso penal europeo, Colombia 2005, p. 67) ha referido que según la concepción moderna, la igualdad de armas exige que las partes puedan presentar el caso bajo condiciones que no impliquen ninguna posición

desventajosa respecto de la contraparte. Ello depende tanto de la apariencia exterior como de la elevada sensibilidad respecto de una equitativa administración de justicia. 7.- La garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento: esta garantía de la oralidad permite que los juicios se realicen con inmediación y publicidad. Alberto M. Binder(Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires 200, p.100-101) expone que la oralidad es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. La oralidad representa, fundamentalmente, un medio de comunicación: la utilización de la palabra hablada, no escrita, como medio de comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión de los diferentes órganos de prueba. 8.- La libertad del imputado es la regla durante todo el proceso, siendo la excepción la privación de la libertad del imputado. En el marco de un auténtico Estado de Derecho, la privación de la libertad ambulatoria anterior a la sentencia condenatoria, sólo puede revestir carácter excepcional. Junto al derecho a la presunción de inocencia y como lógica consecuencia de éste aparece que la prisión preventiva debe regirse por el principio de excepcionalidad. A la vez, la excepcionalidad emerge de la combinación entre el derecho a la libertad y la prohibición de aplicar una pena que elimine totalmente dicho derecho (James Reátegui Sánchez, En busca de la prisión preventiva, Lima 2006, p.153.) 9.- Diligencias irrepetibles, excepcionalmente es permitido cuando las razones así lo justifican. En el sistema anterior había toda una repetición de diligencias, desde manifestación policial, indagación fiscal e instructiva, tratándose del imputado. 10.- Se establece la reserva y el secreto en la investigación. Entendemos como reserva de la investigación cuando esto implica el mantenimiento en la esfera particular de los sujetos procesales del contenido de la investigación, con exclusión de los demás que no son considerados como sujetos procesales, mientras que el secreto de la investigación significa el desconocimiento de una diligencia o documento de la investigación de los sujetos procesales por un tiempo prudencial (Jorge Rosas Yataco, Derecho procesal penal, Lima 2005, p.559). Lo que no es óbice para reconocer la preeminencia del principio de publicidad del proceso. 11.- Nueva organización y funciones de los Jueces y Fiscales. Este nuevo modelo implementado por el Código Procesal Penal ha modificado sustancialmente la estructura, organización y funciones del sistema de justicia penal. Así, -como se verá más adelante- la Fiscalía de la Nación ha incorporado la Fiscalía Corporativa, como la figura del Fiscal Coordinador. Ocurre lo mismo en el Poder Judicial con los Jueces de la Investigación Preparatoria, Unipersonal y Colegiado.[1]

3.1.1.Las etapas del proceso penal

La oralidad, contradicción, inmediación y publicidad constituyen los principios pilares del nuevo proceso penal que rigen todas y cada una de la etapas de éste.

El Código de Procedimientos Penales de 1940 nos trajo un proceso con dos etapas: instrucción y juzgamiento, sin considerar a la investigación policial o preliminar como parte de su estructura. Desde una perspectiva funcional, en el nuevo proceso penal se pueden distinguir cinco etapas que se caracterizan por su continuidad y cada una de ellas con claras delimitaciones:

1)

La Investigación Preliminar;

2)

La Investigación Preparatoria;

3)

La Etapa Intermedia;

4)

El Juicio Oral; y

5)

La Etapa de Ejecución.

Esta sucesión de fases se va produciendo de tal manera que culminada la etapa de investigación preliminar (o de investigación fiscal o policial) si existen elementos probatorios para pasar a la etapa de investigación preparatoria, el Fiscal emite una disposición al respecto de formalización de la investigación preparatoria y continua con las diligencias necesarias, con intervención de los defensores y bajo la supervisión del Juez para la Investigación Preparatoria. Culminada esta etapa, se pasará a la fase intermedia, espacio procesal donde el Ministerio Público decidirá si formula acusación o el archivo del proceso; las posibilidades de observación de la acusación están permitidas a las partes así como la interposición de nuevos medios técnicos de defensa. Superada esta fase de saneamiento procesal, el juicio oral se inicia y desarrolla sin mayor obstáculo procedimental, pero igualmente, con posibilidades de conclusión anticipada de la sentencia. La ejecución de ésta también queda regulada en la ley. Sin embargo no todos los tratadistas consideran las cinco etapas pues algunos describen solo tres etapas: investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento, incluyendo dentro de la primera la investigación preliminar, cuyas diligencias pasan a formar parte de la investigación preparatoria pues las diligencias; pero si no hay mérito para pasar a la siguiente fase y se archiva la misma, el proceso queda en su período inicial, de lo que concluimos que puede haber investigación preliminar y no preparatoria, y cuando hay preparatoria, ésta deberá comprender a la primera. En la llamada fase de ejecución de la sentencia, que tradicionalmente se dejaba en manos de las autoridades administrativas, ahora en el nuevo proceso el legislador optó por dar mayor intervención a las autoridades judiciales, de esa manera tanto juez y fiscal mantienen su relación con el caso hasta que la condena y el pago de la reparación civil a la víctima se haga efectiva. Además, debe admitirse que el juez juzga y también hace ejecutar lo que juzga.

3.1.2.La nueva organización fiscal

A nivel de Ministerio Público el cambio debía ser radical, es por ello que se produjo capacitación a todo nivel y en todos los distritos judiciales, debiendo implementarse finalmente en Lima, con lo que su organización se verá renovada.

En la Fiscalía, el cambio es importante en la medida que deja de ser un partícipe más de las diligencias dirigidas por los jueces y asume un rol protagónico en la investigación del delito; además, es el eje jurídico de toda investigación preliminar por delito público. Se potencian, se amplían y se reafirman sus funciones que ya realizaba en la práctica actual, sobre la base de las normas de orden constitucional y de la legislación existente. Naturalmente se requiere de una nueva Ley Orgánica y Reglamentos.

Con la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), el Ministerio Público, se organiza sobre la base de un modelo corporativo, con características de unidad, de agilidad, de actuación inmediata, con mecanismos de selección de los casos que merecen una decisión temprana, como son los supuestos de flagrancia o principio de oportunidad, con la designación, por turno, de casos que han de ser de conocimiento del Fiscal desde el inicio de su intervención hasta el final del mismo con la expedición de la sentencia, si fuera el caso, lo que supone también su intervención en el juicio oral. Así tenemos: a)

Fiscalía Superior Coordinadora, a cargo de un Fiscal Superior.

b)

Fiscalía Provincial Coordinadora.

c)

Fiscalías Provinciales de Investigación, las que a su vez comprenden a las Fiscalías de Decisión Temprana.

En esta estructura es el Fiscal Superior Coordinador el que realiza las funciones de dirección y orientación de todo el sistema corporativo del nuevo código; como tal tiene el control y coordina las actividades funcionales y administrativas de los fiscales en este orden, absuelve las consultas que hagan los fiscales y es el órgano de comunicación con la Comisión de implementación del NCPP y la Fiscalía de la Nación. Asimismo el Fiscal Provincial Coordinador es el responsable del desarrollo de la actividad funcional de los fiscales de investigación, estableciendo la forma y turno de actuación fiscal, también deberá conocer y distribuir las denuncias o casos entre los Fiscales Provinciales y los Fiscales Adjuntos, mantiene para ello una línea de comunicación con el Fiscal Superior coordinador. Pero no sólo cumple funciones administrativas pues por su experiencia se le faculta a que conozca de aquellos casos que son emblemáticos o que requieren, por su gravedad, de una atención especial. Las Fiscalías Provinciales de investigación cuentan con Fiscales Adjuntos quienes conocen igualmente de denuncias, intervienen en las diligencias de investigación y llevan su caso hasta el final del proceso, de tal manera que su conocimiento cabal de los hechos, los elementos de prueba e intervención en las audiencias judiciales, le permiten tener las mejores posibilidades de decisión de acusación o archivo del proceso e incluso intervenir directamente en el juicio oral. Las Fiscalías de decisión temprana son aquellas que intervienen en los casos de flagrancia, de aplicación de principio de oportunidad o de aquellos casos que requieran de decisión inmediata. Los procesos penales iniciados con la legislación procesal antigua han venido siguiendo su curso regular a cargo de fiscalías comunes y especializadas, a las que se les llamó Fiscalías de liquidación, las mismas que culminada su labor han heñido pasando a formar parte del modelo corporativo de investigación del delito conforme al NCPP.

3.1.3.¿Qué ocurre con el Poder Judicial? En el ámbito del Poder Judicial, rigen los mismos principios constitucionales de independencia, imparcialidad y exclusividad consagrados en los artículos 158º y 159º de la Constitución, apreciándose un mayor acoplamiento del texto a dichas normas, resaltándose la exclusividad de la función jurisdiccional, pues el ius puniendi o derecho a castigar sólo pueden ser ejercido por los jueces y no por otras autoridades o poderes. Lo mismo en el ámbito de control de las garantías del proceso y los derechos que les asisten a las partes como en la fase de control de la acusación o sobreseimiento y juzgamiento. Estos cambios se relacionan con los criterios de competencia que asume el juez o los jueces, según sus niveles dentro de la magistratura.[1] En tal sentido, la potestad jurisdiccional en materia penal la ejercen:

a)

La Sala Penal de la Corte Suprema.[2]

b)

Las Salas Penales de las Cortes Superiores.[3]

c)

Los Juzgados Penales, que pueden ser unipersonales o colegiados.[4]

d)

Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.[5]

e)

Los Juzgados de Paz

El Juzgado de la Investigación Preparatoria controla la etapa investigatoria y dirige la fase intermedia del proceso; decide de la adopción o variación de las medidas coercitivas que se dicten durante estas etapas. El art. 29º del NCPP señala sus atribuciones: 1.

Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria.

2. 3.

Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria. Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.

4. 5.

Conducir la Etapa Intermedia y la ejecución de la sentencia. Ejercer los actos de control que estipula este Código.

6.

Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

7.

Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen.

El artículo 28 del NCPP establece que los Juzgados Penales Colegiados se integran con tres jueces y que conocerán del juicio oral, de aquellos delitos que en la ley penal prevean, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad superior a seis años, en tal sentido, conocerán de los delitos considerados graves: homicidio calificado, secuestro, violación de menores, robo agravado, abigeato agravado, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, genocidio, desaparición forzada, entre otros. Por ende los Juzgados Penales Unipersonales, a cargo de un solo juez, conocerán en juicio de los demás delitos. Tanto los Juzgados Penales Unipersonales como Colegiados están conformados por jueces que no han conocido de la investigación preparatoria ni de las incidencias que se hubieren generado. En términos genéricos pueden saber de qué delito se trata, pero recién al inicio del juicio oral y ante la intervención del fiscal que presenta la acusación es que van a conocer de los detalles de los hechos y las pruebas que sustentan la pretensión penal del fiscal. Estos jueces tienen competencia para: a)

Dirigir la fase del juzgamiento, bajo las normas y con los poderes que la ley les concede.

b)

Resolver los incidentes que se promuevan durante el juicio oral.

c)

Conocer de los demás casos que el código establece.

Se prescribe además, que los Juzgados Unipersonales conocerán de los incidentes sobre beneficios penitenciarios; del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por el Juez de Paz Letrado, del recurso de queja y de la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los juzgados de paz letrados (art. 28.5). Finalmente, la nueva ley procesal también contempla a la justicia de Paz y establece que los jueces de paz letrados dirigirán los procesos por faltas.[6]

[1] Sánchez Velarde, Pablo. Introducción al nuevo proceso penal. Recuperado el 02de agosto del 2013 de http://es.scribd.com/doc/130390631/Pablo-Sanchez-VelardeNCPP-doc, con algunas modificaciones con fines didácticos. [2] La Sala Penal de la Corte Suprema conocerá de los casos que, conforme a ley, lleguen en vía de casación. De hecho ya existe jurisprudencia al respecto, pues la Sala Penal Suprema ha emitido pronunciamiento en distintos casos. [3] La Sala Penal Superior conocerá de los juicios de apelación que se promuevan contra las sentencias dictadas por los juzgados penales y de los incidentes que por competencia lleguen a su conocimiento. [4] Se encargan de dirigir el juicio oral, sin haber intervenido en las fases anteriores. [5] Obedecen a la necesidad de que exista una autoridad judicial que ejerza control sobre las garantías procesales de la investigación preliminar y preparatoria, que se encargue de la admisión de prueba al juicio, llamado también juez de garantías. [6] Sánchez Velarde, Pablo (2009). El nuevo proceso penal. IDEMSA. Perú. Pp. 29-36. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

3.2 Etapas procesales: la investigación preliminar

El nuevo proceso penal tiene como principios pilares, el de oralidad, el de contradicción, el de inmediación y el de publicidad, de aplicación en todas y cada una de sus etapas, sobre todo en la de juzgamiento.

La importancia de la investigación preliminar radica en que resulta determinante para el pronunciamiento final, puesto que contiene los pasos iniciales y las primeras declaraciones, actuaciones investigatorias y aseguramiento de los primeros elementos de prueba, elementos cruciales para que el fiscal decida si acusa o solicita el sobreseimiento de la causa, lo que hace que se deba proceder con observancia de las garantías propias del debido proceso y respeto al contenido esencial de los derechos fundamentales. Tiene su origen frente a la denuncia que se presenta ante la autoridad fiscal o policial o cuando tales autoridades proceden de oficio, es decir, cuando por propia iniciativa deciden dar inicio a los primeros actos de investigación, lo que se encuentra regulada del artículo 326° al 328° del NCPP. Su trascendencia radica en el imperativo de enfrentar los actos delictivos, de verificar el contenido y verosimilitud de toda denuncia por delitos, de conocer las primeras declaraciones, de acopiar los primeros elementos probatorios, de asegurar los mismos, de adoptar las primeras medidas coercitivas o cautelares, ello para poder decidir si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la investigación del delito y descubrir a los responsables. Esta etapa está a cargo del Ministerio Público, quien la dirige y encamina con el apoyo de la Policía Nacional (PNP), con la que coordina su actuación conjunta; la intervención de la defensa constituye garantía para las partes involucradas y se posibilita la intervención del Juez Penal en el ámbito de las decisiones sobre medidas de coerción penal o cautelar.

3.2.1. Rol del Ministerio Público Esta entidad de acuerdo con los artículos 159.1 y 159.4 de nuestra Carta Magna ejerce con exclusividad el monopolio del ejercicio público de la acción penal: promueve de oficio, o a petición de parte, la acción penal; conduce o dirige la investigación del delito, actuando conforme a sus funciones constitucionalmente reconocidas, su ley orgánica y a la ley procesal, así como sus principios de independencia, imparcialidad y sobre todo objetividad, a los que ya nos hemos referido. Su participación en la investigación preliminar se está reglada básicamente por los artículos 329 a 333 del NCPP que le imprime las siguientes características: a) La investigación la conduce el fiscal para lo que cuenta con el apoyo de la Policía Nacional del Perú (PNP), la que al tomar conocimiento de la noticia criminal debe dar cuenta de inmediato al Fiscal, “sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal.” Conforme al artículo 67.1 del NCPP.[1] b) La investigación puede ser iniciada por el Fiscal a instancia de la parte denunciante o de oficio, que incluso la puede iniciar a partir de informaciones periodísticas luego de ser evaluadas por el Ministerio Público. c) Las diligencias preliminares propias de esta etapa pueden producirse bajo la dirección del Fiscal, quien las asume directamente, o las delega a la policía a la que instruye para ello. d) Es su prioridad, de acuerdo al artículo 330.2 del NCPP, la práctica de los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de la Ley, asegurarlas debidamente. e) Faculta al Fiscal a constituirse inmediatamente al lugar de los hechos, con personal y medios necesarios para su indagación, asegurando los elementos probatorios; puede ir acompañados de los peritos especializados para los exámenes correspondientes y, en la medida de lo posible, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores. f) Permite al Fiscal recibir declaraciones, pedir informes a instituciones públicas y también privadas, disponer la práctica de pericias, realizar reconocimientos en los lugares donde se cometió el delito, asegurar las pruebas, organizar operativos con la policía, pedir al juez penal la adopción de medidas coercitivas preliminares, entre otras. Lo cierto es que, interpuesta una denuncia a la fiscalía, el Fiscal puede, atendiendo a sus recaudos, verificar el contenido de la denuncia, recibir las primeras declaraciones o pedir las primeras informaciones para poder decidir si abre o no una Investigación Preliminar; ante ello si los hechos denunciados tienen naturaleza comercial, el bien patrimonial afectado no alcanza al mínimo remunerativo exigido por la ley, las lesiones no requieren de atención facultativa ni descanso médico, los hechos tienen contenido civil, etc., vale decir, si el hecho denunciado carece de los presupuestos mínimos del tipo penal o su contenido es de naturaleza distinta, se puede rechazar de plano, debiendo comunicar la decisión al denunciante para que pueda hacer valer su derecho a la doble instancia.

[1] Sería incorrecto que la policía derive todas las denuncias que lleguen a su sede a la fiscalía para su calificación previa.

3.2.2. Diligencias propias de la Investigación Preliminar Ésta se realiza bajo distintos supuestos: a) por la policía bajo la dirección del Fiscal; y b) directamente por el Fiscal, cuando éste lo estime conveniente. Sin embargo, la policía podrá adelantar la investigación cuando las circunstancias del caso lo requieran comunicando al Fiscal para su intervención. Las diligencias de la investigación policial pueden agruparse en las siguientes: a) declaraciones policiales; b) pericias; y c) actas policiales.

3.2.3. Declaraciones policiales Existen dos elementos que son trascendentes en la investigación policial: 1) la inmediatez en la declaración y 2) la verificación o comprobación de lo declarado por el imputado, agraviado o testigo. Se trata de declaraciones formales, puntuales y con suscripción del acta por los participantes. El acta cambia con relación a las declaraciones del imputado en el llamado atestado policial, ahora con el NCPP informe policial. Las declaraciones policiales presentan las siguientes características: a) La importancia de la declaración del imputado está dada porque ésta constituye su primera respuesta ante la imputación en su contra. Además con motivo de ésta se le hace conocer sus derechos y que no se encuentra obligado a declarar, también que debe intervenir obligatoriamente su defensor. Por ello es que en las actas se consigna que se trata de su declaración voluntaria. b) La declaración del imputado, del agraviado, y del testigo deben recibirse utilizando técnicas de interrogatorio y deben contener exactamente lo que explican. c) Se debe aprovechar al máximo la declaración de la víctima y obtener: día, hora aproximada, circunstancias propias del delito como aquellas anteriores y posteriores al mismo, posibles testigos, documentos relacionados con el imputado, objetos utilizados, descripción de las características del imputado y posibles sospechosos. d) Cuando se trate de declaración de menores, se debe transcribir exactamente su dicho. e) La declaración de la víctima y la del testigo deben contribuir necesariamente a la indagación de la verdad mediante la verificación de sus dichos, el aseguramiento y comprobación de sus datos de identidad, así como su ubicación para tenerlos a mano para la reproducción de sus declaraciones y de careos o confrontaciones de ser necesarias. f) Si resulta necesario se incluirá a éstos en el programa de protección de víctimas y testigos previsto por los artículos 227 y ss del NCPC. [1]

[1] Sánchez Velarde, Pablo (2009). El nuevo proceso penal. IDEMSA. Perú. Pp. 89-102. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

3.2.4. Pericias Son propias de los científicos o especialistas de la PNP y del Ministerio Público. Para el Diccionario de la Real Academia Española, el Perito forense es “el que poseyendo especiales conocimientos teóricos prácticos, informa bajo juramento al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia”. Se hará uso de la actividad pericial dependiendo de delitos o hechos que se investiguen: homicidio, lesiones, agresión sexual, robo agravado, tráfico

ilícito de drogas, lavado de activos, falsificación de documentos, peculado, colusión, etc. Veamos algunas de las pericias más comunes.

3.2.4.1. Pericia médico legal Se práctica a fin de determinar el grado de lesión que ha sufrido la víctima o imputado, el mismo que permitirá establecer el tipo y grado de lesión causada y de acuerdo a ello, los días de asistencia facultativa y los días de incapacidad; también para determinar la existencia de agresión sexual vaginal o contra natura; para establecer la edad probable de la víctima y también del imputado. El peritaje médico-legal es una prueba en el proceso por la cual se obtiene el dictamen de un especialista sobre determinados hechos cuya investigación y esclarecimiento requiere de conocimientos médicos especiales. Por ejemplo, si se va a hacer un forme pericial sobre heridas, el médico deberá decir en qué lugar del cuerpo se encuentran, examinarlas interna y externamente, precisar el estado en que se encuentran, el estado físico de las personas, los órganos afectados, etc.; si se trata de una persona fallecida el perito debe decir el modo en que se encuentra el cadáver, la posición, proceder al examen interno, así como establecer la causa de la muerte una vez realizada la necropsia legal; por ello la descripción es fundamental cuando el perito está comenzando el informe pericial, señalar la relación detallada de la operaciones que realiza, en qué consisten, después de haber observado el cadáver a través de la necropsia-legal el perito debe examinar todos y cada unos de los órganos; primero los que supuestamente están involucrados, pero es su obligación examinar todos, por ejemplo la determinación del contenido gástrico; la experimentación que se realiza, puede ejecutarla personalmente o puede delegarla a personas expertas en la materia, por ejemplo el patólogo, el bioanalista, el bioquímico, etc. lo que le interesa al Fiscal o Juez es en lo que concluya la experticia en vista de losdatos señalados, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte, dado que el magistrado desconoce acerca de éstos, consecuentemente la pericia debe formularse en un lenguaje sencillo, cuidando el aspecto gramatical y el estilo del perito, porque esto facilita el entendimiento del Juez sobre lo que se quiere decir, en el caso de que el perito utilice una terminología rebuscada, él debe aclarar al Juez qué significa porque el Juez no lo sabe todo y para eso está el perito. No debe abusar de la citas de los autores, porque pueden confundir al magistrado.[1]

[1] Recuperado

el

10AGO2013

de

http://www.monografias.com/trabajos93/sobre-medicina-legal/sobre-medicina-

legal.shtml#ixzz2baX7jxVd, con algunas modificaciones con fines didácticos.

3.2.4.2. Pericia química Se trata del dictamen y pronunciamiento sobre la composición interna y propiedades de los cuerpos y sus transformaciones. La Química Forense coadyuva en la procuración y administración de justicia a descifrar los tóxicos, químicos u otra clase de substancias encontradas en el cuerpo humano o en decomisos de substancias ilícitas, así como de manchas encontradas en o fuera del lugar de los hechos.

3.2.4.3. Pericia de absorción atómica El análisis espectrofotométrico de absorción atómica es una prueba pericial relativamente moderna que determina cuantitativamente la existencia de plomo, bario y antimonio, productos residuales de la deflagración del fulminante de un arma de fuego. Estos residuos pueden adherirse a la piel o la ropa, y su validez está directamente relacionada con el tiempo transcurrido, el tipo de arma y el número de disparos efectuados.

3.2.4.4. Otras pericias:

El análisis de moneda, nos presenta lo relacionado con las medidas de seguridad que se le imprimen a la moneda auténtica, de tal forma que exista una gran variedad de elementos que permitan su reconocimiento, el que dicho sea de paso, obedece a distintos niveles según el grado de complejidad. La Psicología Forense, nos informa sobre cómo es que se lleva a cabo el estudio de las conductas humana criminal, proporcionándonos sus características criminales; asimismo, valiéndose del conocimiento de esta ciencia podemos clasificar las conductas normales de las anormales y asimismo determinar los grados de inimputabilidad del accionar delictivo. En la Psicología Forensese privilegia la identificación, estudio y análisis de patrones conductuales (costumbres y hábitos); la psicología judicial o forense tiene múltiples relaciones con la práctica judicial, sobre todo el capítulo de la psicología del testigo que cuenta con importantes estudios vinculados con la experiencia judicial penal; cuando en el proceso judicial se requiere la opinión del psicólogo ante algunos problemas especiales, este perito debe reunir algunas condiciones mínimas para que su informe verdaderamente útil para el juez. Resulta clave responder a la inquietud de cómo interrogar dentro de la práctica forense para obtener una declaración testimonial que se aproxime a los hechos objetivos. La declaración testimonial se basa en el hecho de que el testigo ha percibido o conoce el hecho materia de probanza o de las circunstancias precedentes, concomitantes o subsiguientes a su ocurrencia, o bien que tiene un conocimiento indirecto del mismo. Al respecto, en el caso de un evento delictivo, el art. 166 del NCPP expresa que: 1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba. 2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medio por los cuales lo obtuvo… . 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo que se trate de un testigo técnico. Asimismo, pueden condicionar la declaración el hecho de tener percepciones que no reflejen necesariamente las características objetivas de la realidad, podemos hablar de dos alteraciones típicas de la percepción, una de carácter “normal” y otras patológicas que vienen a ser las ilusiones y las alucinaciones respectivamente. Aunque en principio se parte de la idea que las personas con tales trastornos están vedadas para prestar declaración testimonial; sin embargo en el caso penal, las personas con falta de desarrollo o anomalía mental pueden testificar, porque estos trastornos constituyen cuadros muy variados, algunos de los cuales si inhabilitarían para actuar como testigo, pero no todos. Según los estudios actuales de la personalidad existen variedades de esta dimensión del individuo, las que

influyen de modo diverso en su conducta. Al respecto podemos recordar a la persona inestable, sugestionable, voluble, prejuicioso, cuyo contenido testimonial debe ser tomado con cuidado, porque en algunos casos pueden carecer de objetividad. Sin embargo una persona con estabilidad emocional, carente de perjuicios, con rasgos marcadamente flemáticos, será probablemente un testigo más confiable o ideal, con las limitaciones del caso. El estudio de cómo la disciplina de Ia Grafotecnia apoya a la Criminalística, nos facilita comprender qué tan complejo es por ejemplo, el estudio de Ia identificación de textos manuscritos y firmas, los que básicamente demandan el cumplimiento de ciertas condiciones técnicas respecto de las "muestras de comparación", lo que de no cumplirse, afectaría desde ya el resultado obtenido. Además de ello, qué tanto podríamos conocer respecto de los textos mecanográficos, sellos e impresos. Respecto de la Biología, trata Io relacionado con los distintos tipos de pruebas tanto de orientación como de certeza, para detectar sangre y semen; así como la información pertinente sobre el estudio de las manchas de sangre. Además de ello, respecto del estudio que Bromatológicamente se hace de los Alimentos y Bebidas, en Io que concierne al estudio de pelos y cabellos; análisis en manchas de diversos tipos, etc.; concluyendo con la identificación por el ADN; conocimientos éstos que nos serán de suma utilidad. Con respecto a la "Ingeniería Forense", es parte integrante de las ciencias forenses, cuyo objeto es la aplicación de la ciencia y la tecnología –las denominadas ciencias técnicas[1]-, al estudio de los aspectos fácticos que se encuentran en el origen de litigios, conflictos y situaciones controversiales entre personas de distinta naturaleza, con la finalidad de determinar el grado de probabilidad de ocurrencia de los hechos, y la relación de las personas físicas y jurídicas con los hechos y las cosas productoras de los mismos. La Papiloscopia Forense, también llamada Lofoscopia, nos permite la identificación de las personas mediante Ia clasificación de los dibujos generados por las crestas papilares de las yemas de los dedos, palmas de las manos y plantas de los pies. Y, por último, la Química Forense que mediante sus análisis cualitativos y cuantitativos, nos brinda la oportunidad de verificar Ia naturaleza de los distintos compuestos que como drogas, venenos y otros, son materia de cuestionamiento en el desarrollo de las investigaciones criminales.[2]

[1] Síntesis de los resultados adquiridos por la sociedad a consecuencia de la concurrencia de las ciencias de la naturaleza y la sociedad. [2] Montoya Ortlieb, Jesús Guillermo (2012). Profesor Principal. Academia de la Magistratura (AMAG). Laboratorio Criminalístico. Módulo Auto Instructivo.

3.2.5. Actas policiales Se trata de documentos en los que se hace constar los pormenores de las actuaciones policiales. El acta debe registrar de forma objetiva la diligencia que contiene, no se deben incorporar elementos subjetivos ya que debe reproducir fielmente lo que ocurra durante el desarrollo de la diligencia.

3.2.5.1. Acta de incautación Se practica cuando es necesario recabar objetos, instrumentos o efectos relacionados con el delito y que se encuentren en posesión de la persona intervenida o bajo su dominio (v. g. el arma utilizada, el dinero producto del robo o acto corrupto, documentos relacionados con el crimen, la droga, el vehículo utilizado, etc.). Se levanta en el lugar de la intervención y se detallan en ella las características de lo incautado.

3.2.5.2. Acta de hallazgo Se levanta cuando durante la indagación o investigación se encuentran objetos relacionados con el hecho investigado desconociéndose a quién pertenecen. Debe levantarse en el lugar del hallazgo y detallarse en ella las características de lo hallado.

3.2.5.3. Acta de registro domiciliario Debe levantarse cuando, con consentimiento de su tenedor, por la investigación, mandato judicial o la persecución del autor de un delito se procede al ingreso de un inmueble o local para detener a este, o para incautar objetos relacionados con el delito. Se levanta con la firma de los participantes y se detalla en ella el desarrollo de la diligencia.

3.2.5.4. Acta de constatación Es levantada para acreditar con documento lo que se observa o constata directamente, tenemos como ejemplo en los casos de usurpación o perturbación de la posesión. Es de mencionar que el hecho de que existan actas con nombre propio no quiere decir que sean la únicas que se pueden levantar pues en el desarrollo de la investigación surgen diferentes necesidades que pueden ser atendidas con variantes ingeniosas de éstas, como por ejemplo el acta de entrevista que se dio ante la iniciativa de un miembro policial ante una situación urgente.

3.3 Intervención del órgano jurisdiccional A este nivel de investigación preliminar la actuación del órgano jurisdiccional parece reducida pero no es así, su rol es muy importante, pues si bien es cierto el Fiscal es el que dirige y responde por la indagación, cualquier medida cautelar o coercitiva que requiera el aseguramiento de su averiguación debe emanar del órgano jurisdiccional. Es por ello que conforme al artículo 61.2 del NCPP el Ministerio Público puede solicitar en su momento y motivadamente, al Juez, las medidas que considere necesarias, el mismo que se pronunciará motivando también su decisión.

3.4 Intervención de la defensa La intervención de la persona imputada y su defensa es extensa en la investigación preliminar. Además de lo señalado anteriormente, el abogado defensor de acuerdo al artículo 84 del NCPP tiene derecho a: 1.

Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.

2. 3.

Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa.

4.

Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de investigación por el

5.

imputado que no defienda. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes.

6. 7.

Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite. Tener acceso a los expedientes fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en

8.

la ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su

9.

patrocinado. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.

10.

Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la ley.

Asimismo está prohibido de recurrir al uso de mecanismos dilatorios que entorpezcan el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

3.5 Rol de la policía. El informe policial Las atribuciones de la policía se encuentran reguladas principalmente en el artículo 68 del NCPP. Entre ellas: 1.

Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes.

2. 3.

Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito.

4.

Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.

5. 6.

Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.

7. 8.

Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas. Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus

9.

derechos. Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá

respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos. 10. Allanar locales de uso público o abiertos al público. 11. Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración. 12. Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. 13. Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y 14. Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados El Atestado Policial del Código de Procedimientos Penales cambia de nombre en el NCPP a Informe Policial, que es el documento técnico administrativo que debe de elaborar en todos los casos en que interviene la policía y que remitirá al Fiscal. Debiendo contener:



los antecedentes que motivaron su actuación



la relación de las diligencias realizadas



el análisis de los hechos investigados



cualesquiera otra circunstancia que resultare importante considerar, como:

o

copia de documentos

o

escritos

o

constancias

o

comunicaciones fiscales, etc.

3.6 Las medidas coercitivas preliminares Dentro de la investigación preliminar el Fiscal podrá, de considerarlo necesario, asegurar la presencia de las personas imputadas en su investigación y la investigación preparatoria por lo que la ley le faculta a requerir al Juez la adopción de medidas coercitivas o cautelares o de aseguramiento para tales objetivos. De acuerdo con la ley el fiscal le solicitará al Juez de la Investigación preparatoria ordene las medidas coercitivas que correspondan, especialmente las siguientes:

3.6.1. Impedimento de salida del país al imputado Es una medida de coerción que restringe al imputado o a un testigo importante, su derecho constitucional de transitar libremente por el territorio nacional y a salir del mismo, o de la localidad donde domicilia o que se señala en la correspondiente resolución, sin previo aviso o autorización del juzgado.

3.6.2. La comparecencia del imputado con detención domiciliaria El artículo 290 del NCPP divide a la comparecencia en restrictiva y simple, contempla al arresto domiciliario como una figura especial dentro de la misma, al señalar que se impondrá detención domiciliaria cuando pese a corresponder prisión...”, sin embargo lo correcto sería que se incluya al arresto como una variante de la detención, y precisamente este pequeño detalle es el que genera discusión cuando se trata de equiparar al arresto domiciliario con la detención efectiva. La novedad es que el citado artículo restringe la detención domiciliaria a cuatro supuestos: a) a mayores de 65 años de edad, b) a quien adolece de una enfermedad grave o incurable, c) a quien sufre de incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento y d) a la madre gestante. Esta medida, con excepción de las personas mayores de 65 años, tiene en todo los casos el carácter de suspensivo: es decir si desaparecen las causales señaladas en los puntos b), c) y d), el Juez previo informe pericial, dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado.

3.6.3. La comparecencia del imputado con otras restricciones Restricciones que contempla el artículo 298º del NCPP que son: a) la suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela,aplicable cuando quienes tienen deberes especiales con menores o incapaces por mandato de la ley o del juez dañan bienes jurídicos que corresponden a las personas que están bajo su tutela o custodia. Es el caso de las lesiones ocasionadas por quienes ejercen la patria potestad, la tutela y la curatela: retención o traslado del menor o incapaz, violación de personas que se encuentran bajo su autoridad o vigilancia, etc.; b) la suspensión temporal del ejercicio de cargo, empleo o comisión de carácter público, deaplicación en delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos, como la celebración de un matrimonio ilegal, peculado, concusión, entre otros; c) la prohibición temporal de ejercer actividades profesionales comerciales o empresariales,cuando se trate de delitos en los que el resultado típico es producto del desarrollo de una profesión actividad comercial o industrial o de un oficio. Ej. el homicidio culposo que resulta de la inobservancia de los deberes de cuidado de profesión, oficio o desarrollo de una actividad comercial o industrial, el aborto

en el que interviene un médico, obstetra, farmacéutico, o cualquier profesional sanitario, etc.; d) la suspensión temporal de la autorización para conducir vehículos o portar armas de fuego,en supuestos como el homicidio o las lesiones producidas por accidentes de tránsito o el uso de armas de fuego; e) la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, la obligación de abandonar el lugar que compartan o suspender las visitas,cuando entre ofendido o víctima y agresor u ofensor existe un vínculo de parentesco, conyugal o de convivencia, que implique la cohabitación o una relación continua. No pueden durar más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Perderán eficacia cuando, transcurrido el tiempo, no se hubiese dictado sentencia en primera instancia.

3.6.4. El allanamiento Es el ingreso a un domicilio con fines de investigación: el registro del lugar (búsqueda de objetos o personas relacionadas con un delito) u otro acto procesal (trabar un embargo, sacar fotografías, etc.). Como se trata de una restricción a los derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio y la intimidad, la orden debe emanar de un órgano judicial, mediante resolución escrita, motivada y determinada, tanto en cuanto al domicilio, como en relación al fin perseguido. Excepcionalmente se permite a la policía el allanamiento sin la respectiva orden judicial en casos urgentes, tales como emergencias con peligro para la vida de los habitantes o la propiedad; si personas extrañas han sido vistas ingresar con indicios manifiestos de cometer un delito; si voces provenientes de una casa o local indicaren que allí se está cometiendo un delito, o pidieran socorro; en caso de que se introduzca en una casa o local algún imputado. Está regulado en los artículos 214 al 217 del NCPP.

3.6.5. La inmovilización de algún bien Esta medida tiene finalidades conservativas o provisionales penales con función cautelar, está dirigida generalmente al comiso o decomiso de un efecto o instrumento del delito; debe recaer en bienes muebles que por su naturaleza o dimensión no pueden ser mantenidas en depósito y pueden servir como medios de prueba como es de verse en el segundo párrafo del artículo 237 del NCPP, siendo aseguradas según las reglas del allanamiento. El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, entre otros, la inmovilización de los bienes muebles cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas las veinticuatro horas de realizada la diligencia, solicitará al Juez la resolución confirmatoria y para el efecto adjuntará copia del acta, el plazo señalado tiene efectos perentorios tal como se aprecia en el artículo 241 del NCPP).

3.6.6. Detención preventiva del imputado Este supuesto está regulado por el artículo 259 que norma la detención policial, el artículo 260 sobre el arresto ciudadano, y el artículo 261 que nos habla sobre la detención preliminar judicial cuando: a) no se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga, b) el sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención, y c) el detenido se fugare de un centro de detención preliminar; en los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento.

3.7 El plazo de la investigación preliminar El NCPP establece un plazo de sesenta días para la realización de la investigación preliminar, con lo que se pretende que ante la denuncia o investigación de oficio agote a la brevedad posible la recepción de declaraciones, práctica de pericias, pesquisas policiales y demás diligencias complementarias en dicho plazo, que se computa desde que el Fiscal dispone el inicio de la investigación preliminar pudiendo disponerse de un plazo adicional igual al señalado para finalmente decidir lo que corresponda. Ante investigaciones seguidas contra una pluralidad importante de personas o agraviados o de delitos, o se advierte que los actos de investigación o pericias requerirán más tiempo, el Fiscal de acuerdo al artículo 334.2

determinará un plazo razonable de duración, motivando adicionalmente su decisión; sin embargo cuando el interesado o afectado por la excesiva duración de la investigación preliminar, solicite al Fiscal le dé termino y si éste no la acepta o fija un plazo irrazonable, el interesado “podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria” en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento, lo que será resuelto previa audiencia con el Fiscal y el interesado; es diferente el caso de una persona detenida donde el fiscal deberá tener en cuenta el plazo común de 24 horas para poner al investigado con el informe policial, ante la autoridad jurisdiccional.

3.8 Las posibilidades de decisión del Fiscal investigador 1.

Formalizar la investigación y disponer pasar a la fase preparatoria, si aparecen indicios que revelen la existencia del delito, se ha individualizado al imputado, la acción no ha prescrito y se han satisfecho los requisitos de procedibilidad.

2.

Disponer el archivo de la investigación o denuncia si no existen elementos de juicio sobre la existencia del delito, o la acción ha prescrito o no se ha individualizado al imputado.

3.

Disponer que la policía intervenga para lograr la identificación del imputado, esto si el hecho fuere delictuoso y la acción no hubiere prescrito, pero se desconoce al imputado, lo que buena cuenta significa el archivo provisional

4.

de lo actuado. Disponer de la reserva provisional de la investigación si en la denuncia se ha omitido una condición de procedibilidad que depende del denunciante, debiéndose notificar al denunciante a fin de que subsane la omisión, si no hay una denuncia de por medio, la subsanación correrá por cuenta del Ministerio Público.

5.

Aplicar el principio de oportunidad o el acuerdo reparatorio antes de formalizar la investigación y disponer pasar a la fase preparatoria, ésto a mérito del artículo 2º del NCPP, si el supuesto de hecho así lo amerita. También se podrá pasar directamente al proceso inmediato a pedido del Fiscal de acuerdo a los artículos 446 al 448 del NCPP.

3.9 El archivo de la investigación preliminar La investigación preliminar puede terminar siendo archivada si no existen elementos de juicio, elementos de convicción o elementos probatorios sobre la existencia del delito o la vinculación del investigado con los hechos, por lo que no se continuará con la investigación preparatoria cuando: a) el hecho denunciado no constituye delito; b) o no es justiciable penalmente; c) o se presentan casos de extinción de la acción conforme al artículo 334.1 del NCPP. El archivo puede ser definitivo o provisional, según el hecho no constituya delito o siéndolo no se ha identificado al imputado ordenando la intervención de la Policía para tal fin, respectivamente conforme al artículo 334.3 del NCPP. En tales casos el Fiscal dispondrá que no procede la formalización de la investigación preparatoria y ordenará el archivo de lo actuado. Ante lo cual si el interesado o denunciante no estuviere de acuerdo, impugnará o recurrirá tal decisión para que en el plazo de cinco días se remita al Fiscal Superior. La ley procesal no establece plazo para la impugnación contra la disposición de archivo, pero tratándose de un caso de apelación se aplica tres días de notificado de acuerdo al artículo 414.c del NCPP, pudiendo el superior disponer: a) el archivo definitivo de lo actuado; b) la formalización de la investigación, es decir, se pase a la fase preparatoria; y c) “se proceda según corresponda”, lo que permite señalar que el superior puede dictar disposición ordenando la ampliación de las investigaciones preliminares o quizás la nulidad de la disposición por algún vicio procesal.

3.10 Prohibición de nueva denuncia Por razón de control de las denuncias ante el MP se prohíbe formular nuevas denuncias sobre los mismos hechos que ya han sido objeto de archivo por el Fiscal Provincial o por el Superior, impidiendo que otro Fiscal pueda admitir denuncias que ya han merecido decisión de archivo, obligando a no admitir denuncias que sobre los mismos hechos puedan presentarse en otras Fiscalías, ello tal como lo dispone el artículo 335.1 del NCPP. En el MP no rige el principio de cosa juzgada por estar reservada al órgano jurisdiccional, pero sí se tiene la cosa decidida, lo que tal como lo dispone el TC permite que una decisión de archivo no sea inmutable y se pueda reabrir el caso si fue archivado porque el hecho no constituía delito[1]. En la práctica si luego de la decisión de archivo de la investigación se reciben o se conocen nuevos elementos de convicción, se procederá al reexamen de lo actuado por el fiscal del caso, si los nuevos resultan relevantes

se optará por una reapertura de la investigación por el mismo fiscal o una nueva investigación, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido de oficio o a pedido de la parte interesada. En este sentido el artículo 335.2 del NCPP indica que si existieran deficiencias en la denuncia anterior el superior podrá designar a otro Fiscal Provincial, lo que podría ameritar incluso una medida disciplinaria.

[1] Sentencia del TC recaída en el caso Chauca Temoche del Exp. N° 2525-2008-PHC/TC del 22 de setiembre del 2008.

3.11 El Principio de Oportunidad. Supuestos de aplicación Lo introduce el CPP del año 1991 y el NCPP sigue la regulación de su texto original, con algunas precisiones que permitirían mejorar su interpretación y aplicación uniforme. Es en definitiva un mecanismo de simplificación del proceso penal y una excepción al principio de legalidad, ya que éste exige la persecución de los delitos y la sanción a las personas que lo han cometido; este principio no es absoluto sino regulado por la propia ley, para los delitos de mínima y mediana criminalidad, y para determinadas personas, exceptuándose a los funcionarios públicos que cometan el delito en ejercicio de su cargo. Con él se pretende que para determinados delitos sea posible la realización de un acuerdo o consenso entre las partes en conflicto penal expuesto ante la autoridad fiscal a fin de que se archive la investigación o el proceso, dependiendo del caso y, de otro lado, se repare el daño causado a la víctima del hecho punible respetándose la indemnización acordada. Responde principalmente a: a) la escasa relevancia de la infracción o mínimo daño social (ausencia de interés público); b) la manifestación de la prevención especial a favor del infractor, de quien se espera que no volverá a incurrir en delito; c) razones político criminales para que la justicia se encargue principalmente de los delitos más graves; d) reducir la carga procesal en las sedes judiciales y población penitenciaria; y e) alcanzar una pronta reparación de la víctima del delito. Su aplicación puede deberse a una actuación de oficio por el Fiscal o a la petición de la persona imputada de un delito. El fiscal podrá decidir por la abstención del ejercicio de la acción penal ante:

3.11.1. La afectación sufrida por el agente del delito Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.

3.11.2. La mínima lesividad de la infracción Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo

3.11.3. La mínima culpabilidad del agente Se trata de los casos en que se verifica una responsabilidad reducida del autor o partícipe del delito. Comprende el error de tipo y de prohibición, el error de comprensión culturalmente condicionado, la tentativa, la responsabilidad restringida y la complicidad secundaria previstas en los arts. 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del CP. Se establece la posibilidad de que el acuerdo conste en instrumento público o privado, pero legalizado notarialmente, el que deberá ser presentado ante la fiscalía con el mismo fin de abstención. En este último caso no habría impedimento para que el Fiscal cite a las partes a fin de que se ratifiquen en su contenido.

Se pueden establecer reglas de conducta previstas para la reserva del fallo y pago adicional para reducir el interés público en los supuestos b) y c) del apartado 1.; asimismo si el Fiscal “considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a la gravedad de la responsabilidad, imponer adicionalmente el pago de un importe a favor de una institución de interés social o del Estado” y las reglas de conducta que prevé el artículo 64 del CP, en cuyo caso deberá esperarse la aprobación del Juez de la Investigación Preparatoria. También se mantiene el llamado acuerdo reparatorio entre el fiscal y las partes, de oficio o a pedido de alguna de ellas. Se comprende a los siguientes delitos: lesiones leves, hurto, hurto de uso, abigeato, apropiación ilícita, sustracción de bien propio, apropiación de prenda, estafa, otras defraudaciones, fraude en la administración de personas jurídicas, daños, libramientos indebidos, y en todos los delitos culposos. Se excluyen los casos donde se haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito como dispone el artículo 2.6 del NCPP. Incluso el mismo juez de la investigación preparatoria puede sobreseer el proceso si se le presenta un documento público o privado legalizado notarialmente donde se exprese el acuerdo reparatorio. En suma, se precisan los delitos en los cuales cabe la formula de acuerdo, pero se desnaturaliza el principio de oportunidad cuando se facilita el acuerdo entre las partes sin contar con la presencia de la autoridad fiscal o judicial, que es la que imprime el acento de control e inmediación y además sin su presencia se reduce el compromiso tácito del imputado a no volver a delinquir. Naturalmente las directivas que se dicten en el Ministerio Público y en el Poder Judicial sobre la aplicación de este importante principio reconducirán la forma de intervención de los operadores judiciales.

3.12 Diligencias que se realizan durante la investigación preliminar El Fiscal puede requerir la intervención de la Policía, bajo su dirección ó realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria; éstas tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. Por ende al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituirse inmediatamente al lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen para establecer la realidad de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito.

3.13 Calificación de la investigación preliminar Al término de su realización el fiscal debe optar por una de las siguientes opciones:



Si considera que los hechos no constituyen delito, no son justiciables penalmente o existen causas de extinción, declarará que no hay mérito para formalizar investigación preparatoria y ordena el archivamiento del caso.



Si el hecho fuese delictuoso y la acción penal no ha prescrito, pero falta la identificación del autor o participe, ordenara la intervención de la policía.



Si hay indicios reveladores de la comisión de un delito, se ha identificado a su autor y no existen causas de extinción de la acción penal procede a formalizar investigación preparatoria.



Si considera que existen suficientes elementos que acreditan la comisión del delito y la participación del imputado en su comisión procede a formular acusación directa.[1]

El Fiscal Superior, ante una eventual queja de derecho, se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.

[1] Vega Regalado, Ronal Nayu. La investigación preliminar en el Nuevo Código Procesal Penal. Recuperado el 15AGO2013

dehttp://www.derechoycambiosocial.com/revista023/Diligencias_preliminares.pdf,

con

algunas

modificaciones con fines didácticos. Las Etapas del Proceso Penal en el NCPP El proceso común, establecido en el NCPP se encuentra organizado de manera secuencial en las siguientes etapas: Investigación preparatoria (que incluye las diligencias preliminares), el control de acusación y el juicio oral. Se suele hacer mención de la trascendencia de una etapa en detrimento de la otra, pero consideramos que cada una, debido a la naturaleza y objetivo que busca, tiene su propia importancia y la realización correcta de ellas, es una suma que tiene como resultado, una adecuada impartición de justicia, función primordial del Poder Judicial. La etapa de la investigación preparatoria se encuentra destinada a verificar la concurrencia de las evidencias necesarias respecto de la ocurrencia de un hecho delictivo y de sus posibles autores o cómplices, a efectos de sostener una acusación o desestimar ella, o en palabras del propio código, a “reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa” (Art. 321.1) Por su parte la etapa intermedia, constituye una etapa “bisagra” que permite abrir o no la puerta del juicio oral; es una audiencia de preparación y saneamiento, en donde se discutirá si en efecto existe una “causa probable” que amerite ser sometida al debate probatorio del juicio oral. El Código a este respecto no ofrece una definición; el profesor y magistrado Neyra Flores, nos dice que es: “(…) una etapa de filtro que tiene como función, depurar errores y controlar los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, primero por el propio órgano acusador y luego por el órgano judicial, a fin de establecer si es viable para convocar debate penal pleno en el juicio oral, o si resulta el sobreseimiento o preclusión del proceso”. Por último, tenemos, el juicio oral, que constituye la etapa propiamente de juzgamiento, donde bajo los principios de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad se actuarán todos los medios de prueba admitidos a las partes, para su respectivo debate en el plenario y posterior valoración por la judicatura, unipersonal o colegiada, de tal manera que las mismas funden la sentencia condenatoria o absolutoria. El código, a este respecto tampoco nos da una definición, pero es más que abundante la bibliografía respecto al concepto y fines que persigue la etapa de juzgamiento que en esencia no es otra cosa que el escenario donde las partes, teniendo posiciones antagónicas, debaten sobre la prueba, sobre su valor y trascendencia, que permitan al juzgador asumir una posición respecto de la inocencia o culpabilidad del acusado. A efectos que dicha etapa discurra sobre sus naturales causes, es importante tener en cuenta, entre otros aspectos, una correcta instalación y una adecuada fijación de los temas a debatir. Así, conforme lo dispone el NCPP, el día señalado para el inicio del juicio oral, después que el asistente judicial dé cuente sobre la correcta citación de las partes y se constante la concurrencia del señor fiscal, del abogado defensor y del acusado, el Juez debe proceder a declarar instalada la audiencia (Art. 369.1 y 369.2). No obstante, consideramos que es importante que el juzgador antes de dar por instalada la audiencia, con una rápida consulta a las partes, verifique si no existe ninguna circunstancia que vaya a implicar la suspensión del juicio5; ello le permitirá un mejor manejo de los tiempos, que aquellos previstos en el artículo 360 incisos 1 y 2 del NCPP, al no haberse iniciado aún el juicio oral. En lo que respecta al segundo caso, habiéndose declarado instalado el juicio, el juzgador deberá escuchar los respectivos alegatos de apertura (Art. 371.2) que son los que deben poner en contacto al juez con los hechos materia de juzgamiento.

A partir de la exposición de la teoría del caso expuesta por las partes, el juez de juzgamiento se encuentra perfectamente habilitado para, sin salirse del marco del auto de enjuiciamiento, pero tampoco sintiéndose constreñido por éste, a generar las precisiones que considere pertinentes, identificando los temas o ejes centrales sobre los que debe girar la discusión probatoria, y a partir de las cuales las partes puedan reconsiderar su actividad probatoria. Consideramos que lo precedentemente expuesto resultaría de mucha utilidad, pues en las pasantías realizadas en distritos Judiciales donde ya se viene aplicando el NCPP, se ha podido constatar que en algunas audiencias de control de acusación (debido a diversos factores, entre ellos la carga procesal) las partes ni el juzgador realizan un control exhaustivo de los medios de prueba, lo que hace que en juicio tenga que realizarse una actividad probatoria inconducente e ineficaz, malgastando el escaso tiempo que tienen los jueces y agotando en general a las partes. Es menester recordar, que nos es la cantidad de medios de prueba que se actúan en juicio lo que determina la responsabilidad o no de una persona, sino la calidad de los mismos.

Fuente: Segismundo Israel León. Recuperado el 10 de octubre de 2012, en:http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/fc1e798049d48e0b961ad7f53c1a04e8/D_Leon_Velasco_170112.pdf?MOD=AJ PERES&CACHEID=fc1e798049d48e0b961ad7f53c1a04e8

3.14 La búsqueda de pruebas y restricción de derechos

Nos referimos a la implementación de diligencias útiles para la comprobación del delito y también para búsqueda de elementos probatorios que permitan tener un mejor conocimiento de los hechos acontecidos, diligencias que comportan paralelamente algunas restricciones de derechos como:

3.14.1. Control de identidad policial

El Fiscal como director jurídico de la investigación y la policía como su brazo ejecutivo, tienen a cargo el acopio probatorio inicial, importante al punto de pesar sobre él el éxito o fracaso de la eventual pretensión punitiva.

Mediante él se busca conocer la identidad de las personas tienen relación mediata o inmediata con los hechos que son sometidos a investigación inicial, generalmente por la policía, personas que podrían ser potenciales testigos o también involucrados directa o indirectamente en el hecho. Por lo que el artículo 205 del NCPP establece que la policía “en el marco de sus funciones de investigación, y sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.”. Ello actuando en el ámbito de sus funciones de investigación, tratándose de una

denuncia u operativo policial, sea o no dispuesta por la autoridad judicial. Se trata del aseguramiento de la identidad de personas o de elementos vinculados con un delito dentro del marco de una investigación, marco en el cual no hay sustento admitir que exista un eventual abuso de autoridad. Asimismo el artículo 206 del NCPP prevé controles policiales públicos, que pueden realizarse para descubrir y ubicar a los partícipes de un delito grave, o para incautar elementos probatorios, que comprenden los lugares, vías o establecimientos públicos; permitiéndose el control de identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos así como el registro vehicular, el control superficial de los efectos personales con la finalidad de que no porten sustancias o instrumentos peligrosos o prohibidos, de lo cual se debe dar cuenta al Ministerio Público; debe entenderse que los controles policiales para casos como los señalados no deben ser objeto de mayores cuestionamientos al entenderse la necesidad de la actuación e investigación policial inmediata, donde se debe proceder y tomar decisiones con fines exclusivamente investigatorios; por lo que al igual que durante el control personal, la policía debe de proceder con sumo cuidado y con conocimiento e incluso la intervención fiscal, sobre todo en los casos de controles públicos.

3.14.2. La video vigilancia Se trata de otra forma especial de investigación policial para los casos de crímenes violentos, graves o de organizaciones delictivas, donde la policía puede realizar tomas fotográficas o de imágenes y utilizar otros medios técnicos determinados para la investigación u observación del lugar de residencia de la persona investigada. Medidas reguladas por el artículo 207 del NCPP a disponerse por el fiscal, de oficio o a pedido de la policía, que se realizarán sobre la persona investigada y otras, relacionadas con los imputados, o cuando sirvan para cumplir con la finalidad de la investigación. Las tomas fotográficas o de imágenes se realizan con frecuencia en casos especiales vinculados con el crimen organizado, también incluye los controles de vídeo que la policía tiene ubicados en lugares públicos, sobre la base de su contenido y valor probatorio. Los medios técnicos determinados para la investigación u observación del lugar de residencia de la persona investigada, van a exigir el empleo quizás de los mismos medios que los usados mediante imágenes o fotos y también otros, pero dentro del inmueble donde se encuentra la persona investigada; de allí la exigencia de autorización judicial. Estos casos deben ser reservados a delitos muy graves. Asimismo la ley exige la autorización judicial tratándose de la adopción de medios técnicos de investigación sobre inmuebles o se trate de lugares cerrados.

3.14.3. Las pesquisas y las retenciones Son actividades de orden policial que permiten la búsqueda de objetos, elementos de prueba o de personas vinculadas con un hecho delictivo que se investiga. El artículo 208 del NCPP establece que la pesquisa tiene por objeto “comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, rastros y otros efectos materiales que hubiere, con utilidad para la investigación.”. La policía puede actuar de oficio, pero dando cuenta al Fiscal o por orden de éste y en los casos donde la naturaleza de los hechos lo requiera. Esta diligencia se complementa con la elaboración de planos, descripciones y fotografías que sean necesarias. Durante la pesquisa, la policía, dando cuenta al fiscal o por su orden, podrá disponer que las personas que se encuentran en dicha diligencia permanezcan en el lugar o también que comparezca otra persona, lo que implica la retención de una persona pero por un tiempo estrictamente establecido de cuatro horas y para fines predeterminados. Si se considera necesario prolongar dicho tiempo, se requerirá mandato judicial. La autoridad policial y fiscal deben de tener fundados motivos para tal decisión ya que se trata de una limitación de libertad a título de retención. Hechos que deben ser registrados en el libro correspondiente. Si existen fundadas razones de que la persona está ocultando bienes u objetos relacionados con el delito, la policía la invitará a que las exhiba, en caso de negativa, procederá al registro personal, la que se realizará respetando la dignidad y

pudor, incluso por efectivo del mismo sexo, conforme al artículo 210 del NCPP. El registro comprende también su equipaje, bultos o vehículo, respetando el derecho que tiene el intervenido a que en dicha diligencia participe una persona de su confianza, siempre que se la pueda ubicar “rápidamente y sea mayor de edad”. Este último presupuesto puede resultar difícil de satisfacer, según las circunstancias del hecho o la manera de ubicar a la persona elegida.

3.14.4. La intervención corporal Comprende: examen corporal del imputado, análisis sanguíneos, pruebas genético-moleculares, exploraciones radiológicas u otros. Se requiere autorización del Juez de la Investigación Preparatoria, previa solicitud del Fiscal, incluso sin contar con el consentimiento del imputado. Características: a) examen realizado por médico o profesional especializado; b) no se practicará si importa un daño grave para la salud del imputado; c) en el caso de examen corporal de mujer, podrá estar acompañada de otra mujer o un familiar; d) en caso de urgencia o peligro por la demora, el Fiscal podrá ordenar el examen con cargo a que se recabe inmediatamente la confirmación judicial; e) se notificará al abogado del imputado y en su ausencia se podrá realizar la diligencia con otra persona de confianza del imputado, ubicable en ese acto; y f) se levantará acta de la diligencia. Si se trata de intervenciones mínimas para observación, pequeñas extracciones de sangre, piel, cabello que no perjudiquen la salud, el fiscal o la policía con su conocimiento, podrán autorizarlas, pero si hubiere riesgo se requerirá de orden judicial. Los testigos también pueden ser objeto de examen corporal, siempre relacionado con el esclarecimiento de los hechos y se tratare de huellas o secuelas del delito se hallaren en su cuerpo. Con la misma finalidad y que no se afecte la salud, se posibilita la realización de exámenes de personas no imputadas, para establecer la descendencia así como la extracción de sangre, aún sin el consentimiento de la persona, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 212 del NCPP. En el caso del examen corporal para la prueba de alcoholemia, se faculta a la policía para casos de prevención o en intervenciones de control de conducción vehicular, a realizar comprobaciones de tasas de alcoholemia en aire aspirado. Si el resultado del examen es positivo o la persona presenta signos evidentes de haber consumido alcohol u otra sustancia prohibida, se procederá a la retención y conducción a un centro de control sanitario para realizar la prueba sanguínea u otras, según la prescripción médica. Para la actuación policial en acciones de prevención y de control en conducción vehicular, se llevará un libro – registro donde constarán los datos pertinentes y se comunicará al Fiscal con un informe razonado de la intervención.

3.14.5. El allanamiento Tiene por finalidad el ingreso de la policía a una casa o inmueble con la finalidad de capturar a una persona investigada o evadida, también para incautar bienes u objetos relacionados con el delito. Se requiere autorización judicial a pedido del fiscal el que requiere: contemplar el lugar o lugares exactos, indicar la finalidad del allanamiento, las diligencias a realizar y el tiempo aproximado de la diligencia; datos que deben de aparecer en la resolución judicial, como también el nombre del fiscal autorizado; si no se ha expedido para un tiempo determinado la orden tendrá una duración máxima de dos semanas. No puede faltar en la solicitud y decisión judicial la mención de los datos indicadores de la presencia del investigado o la existencia de elementos relacionados con el delito en el lugar donde se practicará la diligencia. Se debe de entregar copia de la autorización al imputado y todo lo actuado debe de constar en acta. El allanamiento procede fuera de casos de flagrancia o de peligro inminente de su perpetración; se exige que existan motivos razonables de que el imputado o la persona evadida se encuentran ocultos, o que se encuentran bienes o cosas relevantes para la investigación. El allanamiento comprende el registro de la casa habitación, casa de negocio, recinto habitado temporalmente u otro lugar cerrado. Se puede realizar sin mandato judicial cuando se trate de flagrante delito, debiéndose igualmente dejar constancia en acta de todo lo actuado.

3.14.6. La exhibición forzosa e incautación de bienes Los artículos 218 al 223 establecen que para que se obligue a una persona a exhibir o entregar bienes o cosas relacionadas con un delito se requiere de autorización judicial, previa petición fiscal fundamentada. La autorización judicial contendrá: los datos necesarios, el nombre del fiscal autorizado, la designación del bien a exhibir o incautar. Se llevará acabo inmediatamente y con el apoyo policial, debiéndose registrar con exactitud los bines o cosas, de autorizarse se podrá tomar fotos o grabaciones, que contribuyan a los fines de esclarecimiento. En los casos de exhibición se cuidará de describir detenidamente el bien u objeto o documento que será conservado o custodiado por el MP. El artículo 224 del NCPP se ocupa de la exhibición e incautación de documentos no privados, incluyendo aquellos que se califiquen como secreto de Estado.

3.14.7. El control de las comunicaciones 3.14.7.1. Interceptación e incautación postal. Se trata de interceptar, incautar y abrir documentación pública o privada (cartas, pliegos, valores, telegramas e incluso correos electrónicos) dirigidos al imputado o que éste remita de manera directa o indirecta, para el debido esclarecimiento de lo investigado, de acuerdo al artículo 226 del NCPP; requiriéndose de autorización motivada del Juez de la Investigación Preparatoria previo pedido formal del Fiscal, ante el cual el juez resolverá reservada e inmediatamente, pudiendo impugnar el fiscal si su pedido es rechazado. Diligencia reservada, con fines de investigación, y por el tiempo necesario que no podrá ser mayor al periodo de la investigación. Si el juez acepta el pedido, se ordenará su ejecución por el Fiscal quien podrá delegarla en un efectivo policial; se exige el examen del documento reteniendo aquellos que estuvieren relacionados con la investigación y serán solo abiertos por el Fiscal incautándose de ser necesario, caso contrario, los documentos serán devueltos a su destinatario. De todo lo actuado se levantará acta. Cumplida la diligencia e investigaciones se hará conocer al imputado, quien podrá solicitar a la autoridad judicial, dentro de los tres días de notificado, el reexamen del caso. Pudiendo producirse una audiencia para efectuar el control judicial de la diligencia de interceptación e incautación de documentos, en otras palabras, el juez verificará si la diligencia ordenada se realizó correctamente, en observancia del artículo 228 del NCPP.

3.14.7.2. La intervención de las comunicaciones y telecomunicaciones Se requiere de un seguimiento puntual de los operadores para su debida aplicación, el artículo 230 establece un procedimiento especial para intervenir las comunicaciones y las telecomunicaciones: 1.

El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 226.

2.

3.

La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas de las que cabe estimar fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación,

su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro. El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente. 1.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán facilitar, en el plazo máximo de treinta días hábiles, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones, así como la información sobre la identidad de los titulares del servicio, los números de registro del cliente, de la línea telefónica y del equipo, del tráfico de llamadas y los números de protocolo de internet, que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. El juez fija el plazo en atención a las características, complejidad y circunstancias del caso en particular.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos o software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. 1.

Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

2.

La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.

3.14.8. Aseguramiento e incautación de documentos privados Los artículos 232 a 234 del NCPP establecen que durante las diligencias de registro personal o del lugar o con ocasión de la investigación misma, se pueda asegurar e incautar los documentos privados, incluyendo documentos contables y administrativos, de tal manera que sea que la policía o el fiscal con ocasión de un registro personal o del lugar, encuentren en el lugar de los hechos algún documento privado, deberán asegurar dicho documento sin examinar su contenido y ponerlo a disposición del Juez dentro de las veinticuatro horas, acompañando informe y solicitando ordene su incautación, previo examen del documento, pedido que el juez deberá resolver en el término de un día. El mismo procedimiento se sigue tratándose de documentos o comprobantes contables y administrativos de una persona natural o jurídica. Por otro lado si el fiscal toma conocimiento que una persona tiene documentos que podrían ser útiles para la investigación puede solicitar su incautación al Juez de la Investigación Preparatoria, pedido que el juez deberá resolver inmediatamente, señalando el nombre del fiscal y de la persona a intervenir y, de ser posible, el tipo de documento materia de incautación.

3.14.9. El levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria La naturaleza relativa del secreto bancario y la reserva tributaria permite que pueda ser levantado mediante autorización judicial del Juez de la Investigación Preparatoria si se satisface la exigencia legal, facultándosele a ordenar, a pedido del Fiscal, reservadamente y sin trámite alguno, previo informe que emitan las instituciones bancarias el levantamiento de dicho secreto, la incautación de documentos, títulos valores, sumas de dinero u otro bien o el bloqueo o inmovilización de cuentas del imputado o que se encuentren registrados a nombre de otras personas, las pesquisas o registro de una entidad del sistema bancario o financiero, siempre que sea indispensable para la investigación; las entidades o empresas requeridas judicialmente están obligadas a proporcionar la información requerida, incluso las actas y documentos originales, si fuera

el caso. Asimismo la norma faculta al Fiscal a requerir la información que no se encuentre comprendida como secreto bancario, cuando sea necesario para su investigación, como lo pueden ser determinadas operaciones bancarias. Igual procedimiento se sigue en los casos de levantamiento de la reserva tributaria, mediante el cual se podrá requerir a la administración tributaria para que exhiba o remita la información, documentos o declaraciones tributarias. Ello conforme a lo dispuesto por el artículo 236 del NCPP.

3.14.10. Clausura o vigilancia de locales e inmovilización Es una medida judicial por la que a partir de un pedido del fiscal se dispone la clausura o la vigilancia temporal de un local, medida que se caracteriza por su necesidad de motivación, excepcionalidad, gravedad de la infracción y temporalidad ya que no puede durar más de quince días prorrogable por un tiempo igual y que debe expedirse atendiendo a su importancia para la investigación, debiendo tratarse de un delito sancionado con pena superior a cuatro años; si el juez resuelve autorizando la medida deberá indicar: el nombre del Fiscal que debe de realizar la diligencia, el local o bien mueble, el tiempo de duración y los apercibimientos; cuando sea indispensable para dar inicio o continuar la investigación en casos de urgencia o de peligro por la demora, el Fiscal podrá ordenar y ejecutar la clausura o vigilancia del local o la inmovilización de bienes muebles, debiendo solicitar al juez la resolución confirmatoria dentro de las 24 horas de realizada la medida tal como lo establece el artículo 241 del NCPP.

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http://es.scribd.com/doc/130390631/Pablo-Sanchez-VelardeNCPP-doc. Vega Regalado, Ronal Nayu. La investigación preliminar en el Nuevo Código Procesal Penal. Recuperado el 15AGO2013 de: http://www.derechoycambiosocial.com/revista023/Diligencias_preliminares.pdf.

Conclusión Podemos concluir este tercer tema manifestando que nuestra materia tiene un tema fundamental en el estudio de la estructura del nuevo proceso penal y su nueva dinámica, pues este aspecto exige toda una reingeniería en la preparación

de los operadores jurídicos, una preparación exhaustiva no solo en cada una de las etapas sino princ ipalmente en las nuevas destrezas que exige la nueva forma de desarrollar la litigación oral.

TEMA 4: LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA El Ministerio Público es el director jurídico de la investigación y como tal el detentador de la carga de la prueba y del ejercicio de la acción penal pública. Introducción Dentro del Proceso Común, la fase intermedia constituye el filtro de saneamiento del proceso, una fase de control no solamente de la acusación, sino del aporte probatorio y del eventual requerimiento fiscal de sobreseimiento. Aquí tenemos la etapa, a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria, que representa el paso obligatorio previo al juicio que da cuenta de que todo lo acopiado y concluido sobre la base de actos de investigación, resulta o no idóneo para pasar al contradictorio.

La razón de ser de la etapa de investigación preliminar se funda en la siguiente idea: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que sólo se pueda llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable por parte de los sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el Juez.

Dicho esto no podemos soslayar que ya nos encontramos dentro de tratamiento de las más importantes instituciones del Derecho Procesal Penal que iremos desarrollando paulatinamente para asegurar su cabal comprensión. La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria. Por tanto se constituye en un filtro entre la etapa de investigación preparatoria y el Juzgamiento, que muchos autores denominan "saneamiento procesal" Sus objetivos se dirigen a evitar lleguen al juzgamiento casos insignificantes o lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio exitoso para el Ministerio Público. Así, la Etapa Intermedia, tiene también una función clasificadora, en cuanto a los medios de prueba que serán admitidos, para su actuación en el Juzgamiento, esto es, fijando los medios de prueba que serán debatidos en el acto de Juicio Oral, desechando aquellos obtenidos en inobservancia de la Ley y la Constitución.[1]

De una buena etapa intermedia depende que se lleve a cabo un juzgamiento exitoso, con un aporte probatorio consistente e inobservable.

Aprendizajes esperados Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este quinto tema:

Capacidades



Explica y argumenta con la solvencia necesaria para intervenir en la etapa intermedia del nuevo proceso penal.



Conoce y diferencia la fase intermedia, sin dejar de lado la etapa de ejecución.

Actitudes



Asume la importancia de la etapa intermedia para la viabilización de la finalidad del proceso penal.



Valora la significación de diferenciar las finalidades de la etapa intermedia.



Tolera las ideas de sus compañeros sobre las fase intermedia.

4.1. El inicio formal del proceso penal La investigación preparatoria se encuentra a cargo del Fiscal y constituye la fase siguiente de la investigación preliminar, de tal manera que culminada ésta el Fiscal – dado el cumplimiento de los presupuestos que exige la ley- da inicio formal del proceso mediante la expedición de una disposición, continuando con su labor investigadora. La finalidad de esta investigación radica en la búsqueda y reunión de los elementos de convicción, ya sea de oficio y a pedido de las partes sobre el delito y su autor, sean éstas pruebas de imputación como de exculpación, que permitan al Fiscal decidir si formula acusación; también persigue que el imputado pueda “preparar” su defensa. Debe recordarse que la etapa preparatoria pretende contar con los elementos probatorios que posibiliten ir a juicio, es la fase de preparación para el juicio, si hay pruebas para ello, por lo tanto su finalidad es determinar “si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado”. Normas rectoras: 1. 2.

El Fiscal: Que es el mismo de la investigación preliminar, tiene a su cargo esta etapa.

3.

Dispone de todas las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines sobre la base de la estrategia que debe de elaborar a su inicio (declaraciones, pericias, inspecciones, confrontaciones, etc.).

4. 5.

Dispone que la policía realice las investigaciones que sean necesarias. Dispone las medidas razonables y necesarias a fin de proteger los elementos probatorios.

6.

Dispone la reserva de la investigación así como garantiza la imparcialidad de la misma. 1. Se garantiza el derecho de defensa para cada una de las partes intervinientes, pudiendo incluso 2.

cualquiera de ellas, solicitar copia simple o certificada de lo actuado, pero guardando la reserva. De todo lo actuado se deja constancia en actas, cuidando de las formas correspondientes.

3.

Todas las medidas cautelares son dictadas y modificadas por el Juez de la Investigación Preparatoria.

4.

El Fiscal Superior competente también realiza una labor de control de la investigación.

5.

La investigación preparatoria solo podrá ser archivada por decisión judicial.

4.2. El Ministerio Público continúa con la investigación. Presupuestos Como se podrá apreciar, el Fiscal de la investigación preliminar asume las funciones que actualmente tiene el Juez Penal, se deja de lado el llamado “auto de apertura de instrucción” para dar paso a la disposición emanada del Fiscal por la cual se inicia la Investigación Preparatoria y la dirige bajo su absoluta responsabilidad. Para este inicio formal de la investigación la ley exige el cumplimiento de ciertos presupuestos que son necesarios y de los que no se pueden prescindir, además de ser ya conocidos dentro de nuestro sistema procesal. Establece el art. 336.1 como presupuestos los siguientes:

4.2.1. La existencia de indicios que revelan la existencia del delito La formalización de la investigación preparatoria requiere de elementos probatorios objetivos que pongan en evidencia la comisión del delito, y que vinculen con éste a la persona imputada. El Fiscal debe actuar observando el principio de objetividad, es decir si hay elementos probatorios sobre el delito y sobre el imputado vinculado al mismo debe disponer la investigación preparatoria que complementará la investigación preliminar y permitirá la intervención del juez para las resoluciones que correspondan. Vale decir que se formalizará investigación por lesiones si existe evidencia del daño corporal de la víctima, si existe elemento probatorio objetivo de la misma; lo mismo podemos decir del delito de los demás delitos. Luego cuando la norma hace mención a indicios reveladores de la existencia de un delito se refiere a elementos objetivos de prueba, los que no solamente viabilizan el inicio formal del proceso sino que permiten su cuestionamiento ante el juez.

4.2.2. Que la acción penal no haya prescrito. Se trata de la verificación de que el hecho investigado no haya prescrito, es decir, que deje de ser perseguible por efecto del transcurso del tiempo. Debiendo realizarse el cómputo del tiempo desde la fecha de la comisión del delito siguiendo las reglas que establece el artículo 80 y siguientes del CP que se ocupan tanto de la prescripción ordinaria, extraordinaria y de aquellos casos en que el delito afecta el patrimonio del Estado. De haber transcurrido el tiempo previsto en la ley para que opere la prescripción, el Fiscal no dará inicio formal a la etapa de investigación preparatoria. Este examen también puede hacerse al momento de recibir la denuncia o iniciada la investigación preliminar evitando así gestiones innecesarias.

4.2.3. Que se haya individualizado al imputado El proceso penal se debe de seguir contra persona cierta y debidamente identificada. El art. 336.1 habla de que se haya individualizado al imputado. Lo que debemos conocer es si el imputado existe y sobre todo determinar quién es, debiendo conocer sus nombres y apellidos, confrontados con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), lo mismo con su domicilio o datos físicos personales. Aspectos que deben estar claros desde la investigación preliminar a fin de continuar la persecución penal contra persona cierta, debido a que no cabe una investigación contra los que resulten responsables o personas desconocidas.

4.2.4. Que se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad, si fuere el caso Lo que es exigible siempre y cuando se exija algún presupuesto de procedibilidad previsto en la ley para el inicio de la investigación preparatoria, sea penal o procesal. Tenemos así el caso del delito de omisión de prestación de alimentos, de quiebra fraudulenta, o cuando se trata de delito financiero, evitándose así la interposición posterior de una cuestión previa.

4.3. Formalización de la investigación – requisitos

1.

El nombre completo del imputado.

2.

Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación.

3. 4.

El nombre del agraviado, si fuera posible. Las diligencias que de inmediato deban actuarse.

5.

El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado, dirige la comunicación prevista en el artículo 3 del NCPP, adjuntando copia de la Disposición de formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.

6.

El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación, la que procede de acuerdo al artículo 446 del NCPP cuando: a) el imputado ha sido detenido en flagrante delito; b) el imputado ha confesado el delito; c) hay suficiencia probatoria de la comisión del delito y exista un interrogatorio previo del imputado que demuestren su existencia.

4.4. Características de la Investigación Preparatoria 4.1.1. El Fiscal la inicia luego de culminada la investigación preliminar mediante una disposición emanada de su despacho. 4.1.2.

Con la finalidad de propiciar la celeridad del proceso penal las diligencias actuadas durante la investigación

preliminar no se repiten. 4.1.3. Declararán las personas imputadas, agraviadas y testigos que no hubieren declarado en la investigación preliminar o habiéndolo hecho se requiera o soliciten su ampliación. 4.1.4.

Se recabarán las informaciones complementarias a las entidades públicas o privadas.

4.1.5.

El Fiscal puede actuar diligencias conducentes, a solicitud de las partes.

4.1.6. Las diligencias de la investigación establecidas por el NCPP se actúan bajo la dirección del Fiscal; y las medidas coercitivas y todas aquellas que afecten derechos fundamentales de la persona son dictadas por el juez de la investigación preparatoria. 4.1.7. Una vez iniciada la investigación preparatoria su archivamiento no podrá decidirse por el MP, ya que requerirá de decisión jurisdiccional, lo que evidencia el control judicial. 4.1.8. El plazo ordinario de la investigación es de 120 días pudiendo ampliarse por 60 más, en los casos complejos es de 08 meses pudiéndose ampliar por un plazo igual.

4.1.9.

Al concluir la investigación preparatoria el Fiscal decidirá fundadamente por el sobreseimiento o la acusación.

4.5. El Juez para la investigación preparatoria Cumple funciones de garantía y conforme al artículo 323 del NCPP.

Realiza, a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza

este Código. Además:

1.

Autoriza la constitución de las partes.

2.

Se pronunciar sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y -cuando corresponda- las medidas de protección.

3. 4.

Resuelve excepciones, cuestiones previas y prejudiciales. Realiza los actos de prueba anticipada; y,

5.

Controla el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en el NCPP.

Siendo que además dirige la etapa intermedia.

4.6. Las principales diligencias Durante esta etapa el Fiscal realizará las diligencias que son complementarias de la preliminar y en todo caso ampliatorias a fin de lograr sus objetivos. Seguidamente señalaremos las principales diligencias y sus características más resaltantes.

4.6.1. La declaración del imputado Se trata del primer acercamiento formal de la persona investigada para declarar sobre los hechos que motivan la investigación y posibilitará que el Fiscal conozca su versión sobre: los cargos que se le atribuyen, su participación en los hechos investigados, el concurso de otras personas y demás datos que sean importantes para alcanzar los fines del proceso, la condición cultural y cualidades personales, familiares y sociales del imputado; reemplaza a la antigua declaración instructiva, que debía recibirse en la etapa de la instrucción. Resulta complementaria a la que el encausado pueda prestar durante la investigación preliminar, aún cuando cabe la posibilidad de que la cambie o se retracte. La prestará el imputado ante el Fiscal cuando éste lo disponga, con intervención de su defensor, pudiendo ampliarla cuando lo solicite, lo que no será autorizado si se apreciare intención dilatoria o maliciosa como lo prevé el artículo 86.1 del NCPP. Reglas formales del artículo 87 del NCPP para esta diligencia:

o

Se le hará conocer al imputado:

1.

Los hechos que se le imputa y las pruebas existentes en su contra, las disposiciones penales de aplicación. Si hubiese ampliación de la denuncia, se procederá de la misma forma.

2. 3.

Que puede abstenerse de declarar y que su silencio no podrá ser utilizado en su contra. Que tiene derecho a contar con el defensor de su elección y que si no puede pagarlo se le asignará uno público.

4.

Que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba (si la declaración se produce en el juicio oral).

5.

Que puede dictar su declaración y que se transcriba la misma. Naturalmente, podrá revisar su propia declaración al final de la diligencia e incluso durante el curso de la misma. o Se le exhortará para que responda con claridad y precisión a las preguntas que se formulan.

o

Ya sea el Fiscal o el Juez, dependiendo de la etapa procesal, podrán hacer de conocimiento del imputado de los beneficios que prevé la ley si coopera con el esclarecimiento de los hechos. Esta referencia está especialmente dirigida a la aplicación posible de la confesión sincera u otros mecanismos de derecho penal premial.

Sobre el desarrollo de la declaración deben observarse las siguientes precisiones (arts. 88 y 89): 1.

El imputado debe declarar inicialmente respecto a:

2.

Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de residencia anterior, así como nombres y apellidos de

3.

sus padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive. Si ha sido encausado anteriormente por el mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan

4.

identificar el proceso o procesos seguidos en su contra. Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen.

5.

Sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado. o A continuación se le invitará a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya práctica demande.

o

Seguidamente se le interrogará, en la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado Defensor, en el Juicio participarán en el interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio directo, el Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún vacío en el interrogatorio.

o

En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

o

Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las formalidades establecidas para dichos actos.

o

Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan.

o

Durante la Investigación Preparatoria el acta que contenga la declaración del imputado reproducirá, del modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla se consignará el motivo.

o

El imputado declarará siempre libre en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de seguridad y sin la presencia de otras personas que las autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas.

o

Cuando hubiere varios imputados, se recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.

4.6.2. La declaración del agraviado Su importancia radica en que permitirá al Fiscal conocer de manera directa como se produjeron los hechos, la conducta atribuida al agente, los medios empleados, el modo de la ejecución y las circunstancias propias que rodearon al hecho; constituyendo el meollo de la denuncia y el principio de los argumentos de cargo; se obtendrá interrogando al agraviado sobre los hechos en que resultó víctima, sobre los pormenores de su producción, acerca de las personas que han participado, los eventuales testigos y otras que puedan conducir esclarecimiento de los hechos que se investigan. Es importante que al momento de declarar el imputado se encuentre informado de sus derechos y si se trata de un menor de edad o incapaz, se encuentre acompañado de alguna persona de su confianza, tal como lo dispone el artículo 95.3 del NCPP. Asimismo a pesar que el agraviado se hubiera constituido en actor civil deberá declarar como testigo.

4.6.3. La declaración de los testigos El testigo, considerado dentro de los órganos de prueba otro de los medios que tienen los encargados del proceso para conocer sobre los hechos incriminados y las personas involucradas. Por ello, la norma procesal señala que el testigo: debe declarar sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba; si se trata de un testigo indirecto o de referencia, en su condición de fuente de prueba se obliga a su confirmación o no ya que en caso contrario no será utilizado; y no puede emitir conceptos u opiniones personales sobre hechos ni responsabilidades personales. Como tal, el testigo tiene el deber de colaborar con la justicia y la obligación de concurrir a las citaciones en las investigaciones fiscales y judiciales y responder con la verdad a las preguntas que se le hagan, conforme al artículo 163 del NCPP, y de no concurrir a la primera citación podrá ser conducido compulsivamente por la policía tal como lo dispone el artículo 164.3 del NCPP.

4.6.3.1. El examen del testigo Para este efecto el testigo: será instruidode sus obligaciones y responsabilidades; será advertido que no está obligado a responder a preguntas de las cuales puede surgir su responsabilidad penal; y prestará juramento o promesa de honor, salvo en los casos de vinculo familiar o que se trate de menores de edad o de quienes presenten anomalía síquica o alteración en la percepción. El testigo será preguntado por sus generales de ley, su relación con el imputado, agraviado o con alguna otra persona interesada en el proceso. Sin embargo de acuerdo al artículo 170.4 del NCPP puede apelarse a la reserva de la información sobre su domicilio y sobre toda información sobre su identidad si el testigo manifestara temer por su integridad. Su examen se producirá recurriendo a preguntas claras y objetivas sobre los hechos que ha conocido, las circunstancias de los mismos así como las personas que han intervenido o se encuentren involucradas, realizándose las re-preguntas y observaciones que sean necesarias cuando ello redunde en la aclaración sobre los hechos. No se aceptarán las preguntas capciosas[1] o sugestivas[2] o aquellas que no resulten pertinentes a los hechos que se investigan o juzgan, en cuyo caso pueden ser objetadas por el fiscal o el juez.

[1] Son aquellas que con artificio o engaño pretenden desviar al testigo del relato de los hechos, provocando confusión en el testigo e induciéndolo por tanto al error y generando información de baja calidad. [2] Son aquellas que inducen al testigo a la respuesta. Aquellas en que las respuestas que busca el interrogador son llevadas implícitamente por su pregunta, asumiendo el preguntante el rol de declarante.

4.6.3.2. Abstenciones a rendir la declaración testimonial. Existen excepciones o supuestos en los cuales los testigos no están obligados a prestar declaración.

4.6.3.2.1. Por razones de vínculo familiar Están exceptuados aquí el cónyuge, o conviviente del imputado, aún cuando haya cesado el vínculo, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y se extiende a los parientes por adopción, pudiendo éstas declarar, negarse, en todo o en parte, de lo cual serán advertidos por la autoridad judicial antes de la diligencia.

4.6.3.2.2. Por razones de secreto profesional o de Estado Aquí la razón está en los fundamentos propios de la profesión o culto religioso: el secreto o el deber de reserva de lo que se conoce en el ejercicio de la profesión o culto religioso; y comprende no sólo a los testigos vinculados con el secreto profesional sino también aquellos casos donde el secreto de Estado aparece como una responsabilidad de funcionarios públicos conforme al artículo 165.2.a del NCPP.

4.6.4. Testimonio de altas autoridades y casos especiales Se trata del caso del: Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal de la Nación, Vocales y Fiscales Supremos, Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Supremo de Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos Armados, Director General de la Policía Nacional, Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Contralor General de la República, Presidente de las Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la ley señale. Éstos declararán en su domicilio o en sus despachos. La declaración testimonial por la vía tradicional del exhorto, está autorizada cuando se trate de testigos que residen fuera de la localidad de la sede judicial o en el extranjero, pudiéndose utilizar medios tecnológicos como la tele conferencia o videoconferencia, o la filmación de la declaración, sin prescindir de la participación del fiscal y los defensores, y en su caso, con el cónsul o funcionario habilitado. El NCPP establece la declaración de testigos especiales, de acuerdo a las circunstancias restrictivas de sus sentidos, estado de salud física o emocional, u otras circunstancias puntuales. Como el caso de los sordos, mudos y sordomudos o de personas que no hablan castellano, pudiéndose requerir intérprete; o cuando el testigo se encuentra enfermo, pudiendo utilizarse las reglas de la prueba anticipada; o cuando se trate de declaración de menores o víctimas con afectación sicológica, las que podrá declarar en privado (art. 171.1,2,3).

4.6.5. Reconocimiento efectuado por testigo Se refiere al reconocimiento que el testigo presencial puede hacer sobre la persona o cosa que conoce con motivo de la realización de un delito, para ello, el artículo 171.4 del NCPP exige que describa previamente a la persona o cosa, para luego pasar a relatar las circunstancias especiales de su conocimiento. El procedimiento se encuentra del artículo 189 al 191 de la norma adjetiva.

4.6.6. La declaración del agraviado El NCPP al igual que el anterior no tiene un capítulo dedicado a la declaración del agraviado, únicamente lo diferencia lo referido a las formas de intervención y apersonamiento, pues se señala expresamente que declarará bajo los mismos parámetros diseñados para los testigos.

4.6.7. La pericia El perito es aquella persona que sobre la base de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos que posee emiten juicio de valor respecto de un hecho u objeto relacionado con la investigación. El informe pericial que emite es el resultado de la labor realizada por éste y comprende el objeto de estudio o de la pericia dispuesta por el fiscal o juez, el método que se sigue y las conclusiones respectivas, es conocido como dictamen pericial. De acuerdo con el art. 172.1 del NCPP, la pericia procederá “siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada”. La autoridad judicial la ordenará de oficio o a pedido de parte, en los casos en que se requiera, siempre que sus conclusiones permitan desentrañar o demostrar determinados hechos, que acrediten o desmientan la imputación.

4.6.7.1. Características de la pericia 4.6.7.1.1. Puede ser ordenada por el Fiscal en la etapa preparatoria o por el juez de la investigación preparatoria en casos de prueba anticipada o por el juez del juzgamiento. 4.6.7.1.2.

El perito será designado preferentemente entre aquellos sirven al Estado; sino entre los designados o

inscritos en el REPEJ, según la LOPJ, pudiéndose designar a dos o más peritos para los casos complejos. 4.6.7.1.3. Esta labor se encomendará, sin designación expresa conforme al artículo 172.2 del NCPP al Laboratorio de Criminalística de la PNP, al Instituto de Medicina Legal del MP y al Sistema Nacional de Control, y cualquier organismo del Estado con labor científica o técnica, que la realizarán prestando auxilio gratuitamente. También podrán hacerlo las universidades, institutos de investigación o personas jurídicas especializadas. 4.6.7.1.4.

El perito deberá prestar juramento o promesa de honor.

4.6.7.1.5.

El objeto y el plazo de la pericia serán fijados por el fiscal o juez, según el estadio procesal.

4.6.7.1.6.

La ampliación de la pericia podrá disponerse a cargo del mismo perito o de otro.

4.6.7.1.7.

Tienen impedimento los peritos que se encuentren dentro de las mismas causales que los testigos, hubieran

intervenido como parte en el mismo proceso u otro conexo; o que estén inhabilitados o suspendidos, o hayan sido testigos del mismo hecho, debiendo excusarse. 4.6.7.1.8.

En los casos referidos procede la tacha y la subrogación del perito, lo que no evitará que se presente de la

pericia. 4.6.7.1.9.

La subrogación también procede ante la negligencia en el ejercicio de las funciones del perito.

4.6.7.1.10.

Los honorarios de los peritos se fijarán conforme a una tabla aprobada para el efecto, pero originalmente las

pericias son gratuitas. 4.6.7.1.11.

El perito está obligado a la reserva con relación a lo que conoce con motivo de su encargo.

4.6.7.2. Los peritos oficiales y los de parte Los peritos oficiales presentan designación oficial, gratuidad de su labor, juramentación, presentación del informe, examen; los de parte son aquellos presentados por la parte interesada a fin de que expongan sus opiniones científicas, técnicas o artísticas, asimismo deberá ser propuesto cuando el fiscal o juez designe perito oficial y dentro del quinto día de notificadas las partes, está permitido de presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones dejando constancia de su saber y conocimiento, también puede presentar su pericia particular o procederse al debate pericial de acuerdo al artículo 181.3 del NCPP. El perito está obligado a la reserva con relación a lo que conoce con motivo de su encargo.

4.6.7.3. Contenido del informe pericial oficial Se trata de los datos de identidad y registro de colegiatura del perito; la descripción de los hechos o cosa objeto de la pericia; la relación detallada de lo que se ha comprobado; la fundamentación del examen técnico; la indicación de la técnica o metodología empleada; las conclusiones, fecha, sello y firma. No debiendo contener calificación jurídica o como dice el artículo 178.2 del NCPP “juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado”.

4.6.7.4. El examen o explicación pericial El artículo 181 del NCPP establece el examen o interrogatorio directo del perito con la finalidad de que pueda explicar el contenido del mismo, objeto, método seguido y conclusiones, con la finalidad de que el perito realice las precisiones del caso, explique el significado de los términos técnicos empleados y responda a las preguntas que las partes y autoridades judiciales le formulen. Se se producirá en el juzgamiento, y en el caso de existir informes discrepantes entre los peritos oficiales, se procederá al debate entre ellos.

4.6.8. El careo o confrontación Se aplica, conforme al artículo 182 del NCPP, cuando existan contradicciones entre las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos se sobre determinados puntos o temas, que requieren aclaración, encarando a las partes para que expliquen lo dicho, lo aclaren o lo mantengan; se desarrolla a pedido de las partes o de oficio por el Fiscal o por el juzgador, según el estado del proceso. No se permite confrontar al imputado con una víctima menor de catorce años, salvo solicitud expresa de su defensa o representante. Su implementación se caracteriza por: 1) la precisión de las contradicciones detectadas entre los órganos de prueba en mención; b) la comprobación del fiscal o juez de la presencia de tales contradicciones; c) el desarrollo de la diligencia mediante la confrontación de los actores; d) la ampliación o aclaración o rectificación de los puntos controvertidos; e) la facultad de interrogar de las partes. Con el NCPP ahora se puede carear a los testigos, pes la jurisprudencia enseña que muchos casos los testigos pueden declarar de manera diferente y hasta opuesta. Esta diligencia como todo el proceso se funda en los principios de contradicción e inmediación, principalmente, y permitirá que la autoridad que dirige el estadio procesal valore el contenido de los elementos probatorios en cuestión, máxime si en algunos casos el imputado confiesa. De las reglas para esta diligencia del artículo 183 del NCPP se deduce que su práctica sólo se realizará en el juicio oral, a señalarse, “el juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuera necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones”, seguidamente, “el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar …”.

4.6.9. Los documentos Debemos tener al documento como un hecho que representa otro hecho, o como el medio de prueba que contiene de manera permanente una representación actual, del pensamiento o conocimiento o de una aptitud artística o de un acto o estado de la naturaleza, de la sociedad, etc. cuya identificación es identificable y entendible. Comprende todas las manifestaciones de hechos como manuscritos, impresos, fotocopias, películas, grabaciones magnetofónicas, vídeo, disquetes, slides, fotografías, caricaturas, planos, pinturas, pentagramas, cartas, fax, códigos de comunicación, fórmulas, etc. Puede ser considerado como objeto y como medio de prueba, en el primero se requerirá de su incorporación al proceso y su valoración posterior, tal es el caso de una carta del imputado, dibujo o fotografía del crimen; en el segundo, lo constituyen aquellos que forman parte del proceso mismo y que merecen valor en tanto se relacionen con otros elementos de prueba, como la declaración testimonial, la pericia, etc. El artículo 184 del NCPP establece que se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba, que quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial; que los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan cuerpo del delito o provengan del imputado.

4.6.9.1. Reconocimiento de documento El Código señala en el artículo 186 que cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquél que efectuó el registro; podrán también ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo. También podrá recurrirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento.

4.6.9.2. Visualización de documento El artículo 187.2 y 187.3 del NCPP precisan que cuando el documento consista en una cinta magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria podrá disponer su transcripción en un acta, con intervención de las partes, y que si consiste en una cinta de vídeo, el Juez o el Fiscal en la Investigación Preparatoria podrá ordenar su visualización y su transcripción en un acta, con intervención de las partes.

4.6.10. El reconocimiento de personas Llamado también reconocimiento en rueda de presos o de personas y consiste en la sindicación o imputación directa de la víctima o testigo del hecho que se investiga hacia la persona imputada del mismo. Conforme a los artículos 189 a 191 del NCPP tiene tres exigencias legales: 1) descripción previa de la persona a reconocer; 2) el examen visual de la persona descrita entre otras que presenten similares características; y 3) el reconocimiento de la persona imputada. Es así que el artículo 189.1 establece textualmente que “Quien lo realiza, previamente describirá a la persona aludida. Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras de aspecto exterior semejantes. En presencia de todas ellas, y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.” Se debe partir de que la persona que va a reconocer a otra no la conozca, pues si la víctima o testigo sabe de quién se trata (por ser vecino, pariente o persona conocida), pero no sabe o recuerda su nombre, la diligencia carece de objeto y corresponde ubicar e identificar a la persona indicada. Cuando el imputado no pudiere ser traído, se podrá utilizar su fotografía u otros registros, observando las mismas reglas análogamente. Asimismo durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto el defensor del imputado o, en su defecto, el Juez de la Investigación Preparatoria, en cuyo caso

se considerará la diligencia un acto de prueba anticipada. Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de defensa. La persona o personas también pueden ser reconocidas a través de la fotografía u otros registros, videos u otras formas, observando los mismas reglas. Se procederá de la misma manera para el reconocimiento de voces, sonido y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, para lo cual se podrá utilizar los medios técnicos necesarios; lo mismo ocurre con el reconocimiento de cosas, debiéndose levantar acta de la diligencia.

4.6.11. La inspección judicial y la reconstrucción Ambas constituyen actos de comprobación que posibilitan un acercamiento con la escena del crimen y/o el conocimiento de las circunstancias que rodearon al mismo sobre la base de las declaraciones vertidas durante la investigación, lo que hace que usualmente ser realicen por el MP durante la investigación preparatoria; son susceptibles de ser ordenadas por el juez de la investigación preparatoria como al juez del juicio de acuerdo al artículo 192.1, 192.2 y 192.3 del NCPP que además señalan: “La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. …La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible.”. Asimismo el artículo 194 establece que: 1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos. 2. Se dispondrá que se levanten planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa. Y 3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación.

4.6.12. Las diligencias especiales Se trata de diligencias que por la naturaleza del delito que se investiga merecen un tratamiento singular, sea en su actuación o el valor que de ellas se desprende, y están reguladas del artículo 195 al 201 del NCPP.

4.6.12.1. El levantamiento de cadáver Se desarrolla por disposición del Fiscal y con la participación, de ser posible, de personal especializado en criminalística, del médico legista, levantándose acta; ello ante una muerte sospechosa, cuando medien razones de índole geográfica no es exigible el concurso de la policía especializada, el Fiscal conforme al artículo 195 puede delegar la diligencia en el fiscal adjunto, en la policía o en el Juez de Paz. Sus finalidades son: la identificación del cadáver (a través de documentación o huellas) y la realización del examen pericial llamado necropsia.

4.6.12.2. La necropsia Está regulada por el artículo 196 del NCPP. Se actúa para establecer la causa de la muerte a través de un examen minucioso que realizará el médico legista, su actuación es obligatoria, salvo los casos en que la muerte que es producida por accidente en un medio de transporte, donde sólo se necropsiará el cadáver del conductor; o como resultado de un

desastre natural, donde no se podrá obviar la identificación del cadáver para ser entregado a sus familiares. Puede realizarse a pedido de parte; se debe contar con la presencia del Fiscal o su adjunto, pudiendo asistir los defensores, y acreditar peritos de parte.

4.6.12.3. El embalsamamiento de cadáver Situación especial regulada por el artículo 197 del NCPP por la cual el Fiscal hará que el cadáver sea sometido a un tratamiento de embalsamamiento[1] a fin de asegurar su conservación, previendo que la indagación amerite una nueva pericia. Se requiere que se trate de un caso de de muerte sospechosa de delito e informe médico previo. La incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme.

[1] El embalsamamiento es una práctica, generalmente usando sustancias químicas, en especial resinas o bálsamos, con el objeto de preservar de la putrefacción la integridad de los cadáveres.

4.6.12.4. El examen de vísceras y materias sospechosas Conforme al artículo 198 del NCPP, ante sospecha de envenenamiento el médico legista remitirá las vísceras y materias sospechosas, que se encuentran en el cadáver o en otra parte, para su examen, colocándolas en envases aparentes, cerrados y lacrados y se enviarán al laboratorio especializado. El 198.2 explica que la materia objeto de la pericia se conservará, si fuera posible, para ser presentada en el juicio oral.

4.6.12.5. El examen por lesiones y agresión sexual El artículo 199 indica que la pericia por lesiones abarca: 1) la determinación del arma o instrumento que haya ocasionado la lesión; y 2) si la lesión dejó deformaciones o señales permanentes en el rostro, o se puso en peligro la vida, causó enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano; debiendo contener una afirmación o no del daño o lesión de acuerdo al tipo penal. Cuando se trate de agresión sexual la pericia será realizada por el médico encargado del servicio con la asistencia, si fuere necesario, de un profesional auxiliar.

4.6.12.6. El examen en caso de aborto. Preexistencia de embarazo Tiene por objeto determinar la preexistencia del embarazo en los casos de aborto y también en las investigaciones por delito de homicidio calificado. Se persigue evidenciar la interrupción del embarazo, las causas, la gravedad del hecho y sus circunstancias, lo que contribuirá a determinar la autoría y participación.

4.6.12.7. La preexistencia del bien patrimonial El artículo 201 del NCPP precisa que en los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. Asimismo que la valorización de las cosas o bienes o la determinación del importe del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.

4.6.13. El plazo de la etapa preparatoria El plazo de la investigación preparatoria según el artículo 342 del NCPP es de ciento veinte días naturales y con causa justificada el Fiscal por única vez puede ampliarlo hasta por sesenta días naturales, lo que no significa que necesariamente tenga que agotarse el término para dar por culminada esta fase preparatoria. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

4.6.14. Fin de la etapa preparatoria Esta fase de investigación culmina cuando se han alcanzado los objetivos propuestos o con el vencimiento de los plazos señalados, no se contemplan plazos excepcionales. De tal manera que se tendrá que decidir por parte del Fiscal el paso o no a la fase intermedia del proceso.[1]

[1] Sánchez Velarde, Pablo (2009). El nuevo proceso penal.IDEMSA. Perú. Pp. 122-154. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

Bibliografía Sánchez Velarde, Pablo (2009). El nuevo proceso penal. IDEMSA. Perú.

Lecturas o recursos recomendadas (para ampliar conocimientos de la primera semana) Para saber más Ponemos a tu disposición y te invitamos a revisar dos interesantes documentos que te ayudaran a reforzar y ampliar los temas que hemos estudiado, estos los encontrarás en la base de datos ebsco que utiliza nuestra universidad:

Documento 1: “Apuntes sobre la celeridad procesal en el nuevo modelo procesal penal peruano” Dirección: http://web.ebscohost.com/ehost/pdfviewer/pdfviewer?vid=8&sid=623b83e1-2ed7-412b-bb83f9f0e1bc27d1%40sessionmgr115&hid=122#

Breve descripción: Se trata de una explicación muy asequible de los avances propiciados por el Nuevo Código Procesal Penal en el campo de la celeridad procesal desdoblando ésta categoría para tratarla en las diferentes áreas del proceso.

Documento 2: “Principio acusatorio en el Nuevo Código Procesal Penal” Dirección: http://web.ebscohost.com/ehost/detail?vid=17&sid=623b83e1-2ed7-412b-bb83f9f0e1bc27d1%40sessionmgr115&hid=122&bdata=Jmxhbmc9ZXMmc2l0ZT1laG9zdC1saXZl#

Breve descripción: El artículo habla de la relación entre el sistema acusatorio y el derecho proceso penal. Se enfoca en las características del sistema en la historia del derecho germano y el derecho actual. El artículo sigue con una discusión sobre el juicio oral, el acusatorio formal y las características del sistema acusatorio.

Conclusiones (de la tercera semana) Podemos concluir esta tercera semana manifestando que el Derecho Procesal Penal se pone de manifiesto cuando se van sucediendo las diferentes etapas del proceso, en las que debe verificarse la observancia de los principios constitucionales que garantizan la consecución de sus fines con apego a su contenido esencial. Asimismo cuando se trata de analizar las diferentes etapas debemos comenzar por la de investigación preparatoria que eventualmente hace una sola con la de investigación preliminar.

TEMA 5: La etapa intermedia del proceso penal Aprendizajes esperados Durante esta cuarta semana realizaremos varias actividades significativas, para ello, te recomendamos seguir la siguiente ruta de aprendizaje:

1.

Lectura y análisis del material de estudio semana 4

2. 3.

Foro temático: El nuevo Ministerio Público 2° Tutoría Académica Virtual

4.

Control de lectura semana 4 (autoevaluación)

Es preciso recordarte que para que cumplas los objetivos planteas debes planificar tu tiempo, pues estas actividades demandan 2 horas de estudio diario

Introducción Dentro del Proceso Común, la fase intermedia constituye el filtro de saneamiento del proceso, una fase de control no solamente de la acusación, sino del aporte probatorio y del eventual requerimiento fiscal de sobreseimiento. Aquí tenemos la etapa, a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria, que representa el paso obligatorio previo al juicio que da cuenta de que todo lo acopiado y concluido sobre la base de actos de investigación, resulta o no idóneo para pasar al contradictorio.

La razón de ser de la etapa intermedia se funda en la siguiente idea: los juicios orales para ser exitosos deben prepararse en forma conveniente de modo que sólo se pueda llegar a ellos después de realizarse una actividad responsable por parte de los sujetos del proceso incluido el tercero imparcial: el Juez.

Dicho esto no podemos soslayar que ya nos encontramos dentro de tratamiento de las más importantes instituciones del Derecho Procesal Penal que iremos desarrollando paulatinamente para asegurar su cabal comprensión. La etapa intermedia garantiza, en beneficio del principio genérico de presunción de inocencia, que la decisión de someter a juicio oral al acusado no sea apresurada, superficial ni arbitraria. Por tanto se constituye en un filtro entre la etapa de investigación preparatoria y el Juzgamiento, que muchos autores denominan "saneamiento procesal" Sus objetivos se dirigen a evitar lleguen al juzgamiento casos insignificantes o lo que es peor, casos con acusaciones inconsistentes por no tener suficientes elementos de convicción que hacen inviable un juicio exitoso para el Ministerio Público. Así, la Etapa Intermedia, tiene también una función clasificadora, en cuanto a los medios de prueba que serán admitidos, para su actuación en el Juzgamiento, esto es, fijando los medios de prueba que serán debatidos en el acto de Juicio Oral, desechando aquellos obtenidos en inobservancia de la Ley y la Constitución.[1] De una buena etapa intermedia depende que se lleve a cabo un juzgamiento exitoso, con un aporte probatorio consistente e inobservable.

[1] Chero Medina, Félix. La etapa intermedia en el nuevo código procesal penal (Perú – 2009). Monografías.com Recuperado el 09 de diciembre del 2013 de http://www.monografias.com/trabajos71/etapa-intermedia-codigo-procesalpenal/etapa-intermedia-codigo-procesal-penal.shtml#ixzz2n25xmSRg

5.1. Naturaleza jurídica La etapa intermedia es la segunda fase del proceso que sirve para que el juez, luego que el fiscal presenta su requerimiento, decida si da mérito a juicio oral –ejerce el control sobre la acusación fiscal- o en su caso, dicte auto de sobreseimiento. Esto se llevará a cabo dentro de una audiencia preliminar con las partes intervinientes.[1] La fase intermedia aparece como una nueva etapa del proceso penal, que constituye el espacio procesal adecuado para disponer lo necesario para el tránsito a la siguiente fase de juzgamiento o juicio oral, o tomar la decisión de sobreseer el proceso o plantear algunas incidencias o diligencias como la prueba anticipada, se trata de una fase de apreciación y análisis para decidir la acusación, plantear mecanismos de defensa contra la acción penal y también, para que se analicen

las pruebas. En este sentido, toda la actividad probatoria actuada debe ser sometida a los filtros de legalidad y pertinencia para su admisión a juicio. Nos encontramos dentro de la etapa intermedia desde que se dispone la conclusión de la investigación preparatoria del artículo 343 del NCPP, hasta que se dicta el auto de enjuiciamiento del artículo 353 del NCPP o el momento en el que el juez resuelve el sobreseimiento del proceso del artículo 347 del NCPP.

[1][1] Burgos Alfaro, José David (2009). El nuevo proceso penal. Su aplicación en la práctica, con jurisprudencia y comentarios críticos. Editora y Librería Jurídica GRIJLEY. Lima, Perú. P. 165.

5.2. La Acusación Fiscal Corresponde al Ministerio Público, siendo aquí donde éste despliega de lleno su función acusadora convirtiéndose en parte en sentido estricto. En el nuevo modelo el Fiscal aparece como director jurídico de la investigación y como tal decide el inicio de las investigaciones sin que esto deba ser facultado por el juez, seguidamente la acusación fiscal escrita resulta el primer acercamiento del fiscal al juez en su intención de pasar a juicio con su caso y de acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de que imparta justicia, podemos decir entonces que con tal decisión se da inicio al ejercicio público de la acción penal, como es de verse en los artículos 349 y 350 del NCPP.

5.2.1. Contenido de la Acusación Fiscal De acuerdo al artículo 349 del NCPP contendrá: 1.

La debida motivación.

2. 3.

Los datos que sirvan para identificar al imputado. La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, y en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos.

4. 5.

Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio. La participación que se atribuya al imputado.

6. 7.

La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite.

8.

El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo.

9.

Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

5.2.2. Características complementarias 1.

Conforme a la norma la acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

2.

Asimismo en la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

3.

Por otro lado el Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda.

5.2.3. Esquema formal de la acusación escrita o requerimiento de acusación: a)

Requerimiento acusatorio y datos del Fiscal.

b)

Amparo legal del artículo 349 y siguientes del NCPP.

c)

Generales de ley del imputado.

d)

Enunciación de los hechos que ameritaron la investigación.

e)

Circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores al hecho.

f)

Elementos de convicción que lo sustentan.

g)

El grado de participación delictiva.

h)

La acusación, con la respectiva calificación jurídica de los hechos.

i)

La pena y reparación civil que se propone.

j) La relación de los medios de prueba que se propone para el juicio oral, es decir: testimoniales, periciales, documentales. k)

Las medidas de coerción impuestas o que se solicita se impongan al procesado.

l)

Fecha.

5.2.4. Trámite del requerimiento acusatorio. Una vez remitida al Juez de la Investigación Preparatoria, éste pondrá el contenido de la acusación en conocimiento de las partes, las mismas que tendrán un plazo común de diez días para: 1. 2.

Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección; Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden

3.

en hechos nuevos; Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a

4.

los artículos 242 y 243, en lo pertinente; Pedir el sobreseimiento;

5. 6.

Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad; Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan

7.

los que deban ser requeridos; Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba

8.

pertinentes para su actuación en el juicio oral; o, Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio.

9.

Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo,

exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.

5.2.5. La Audiencia de control de la acusación.

Es una institución procesal que no tiene antecedente en nuestro medio, permite el control judicial de toda la acusación fiscal por la defensa de la parte acusada e incluso por las partes, en audiencia a cargo del juez de la investigación preparatoria, cuya decisión resulta determinará el paso o no a la fase de juzgamiento. Conforme a los artículos 351 y 352: 1.

Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba

2.

documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto

3.

en este numeral no se admitirá la presentación de escritos. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su

4.

absolución inmediata. Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes.

5.

Si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.

6.

7.

De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347. La resolución desestimatoria no es impugnable.

8.

La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere. a.

Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y

b.

Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que

9.

se dicte no es recurrible. La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.

10.

La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

5.2.6. El Sobreseimiento del proceso. La Audiencia de control El sobreseimiento es una de las distintas formas que ofrece la norma de lograr la culminación del proceso sin tener que llegar la sentencia, el efecto inmediato de esta variante es el archivo del proceso penal. El Fiscal tiene un plazo de hasta 15 días, a partir de la culminación de la fase anterior, para requerir el sobreseimiento ante el Juez de la Investigación Preparatoria (JIP). De acuerdo al artículo 344 del NCPP el sobreseimiento procede cuando: 1)El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad. 3) La acción penal se ha extinguido. Y, 4) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. El Fiscal adjuntará el expediente principal (carpeta fiscal) a su requerimiento y el JIP correrá traslado a las partes acreditadas por el plazo de 10 días, para que puedan formular oposición fundamentada y solicitar la realización de actos de investigación. Asimismo, luego de vencido el plazo tiene 3 días para convocar a una Audiencia de Control del sobreseimiento, para lo cual citará a las partes, los escuchará por su orden y el caso quedará expedito para resolver. El artículo 346 del NCPP señala que si al decidir, el Juez está de acuerdo con lo solicitado por el fiscal dictará el auto de sobreseimiento; en cambio, sino, dictará auto motivado elevando las actuaciones al Fiscal Superior, quien deberá pronunciarse dentro de 10 días ratificando o rectificando el requerimiento del Fiscal Provincial con lo que terminará el procedimiento. Ante la ratificación del pedido de sobreseimiento, el JIP dictará sin más trámite auto de sobreseimiento. Si, en cambio, el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento fiscal, ordenará a otro Fiscal que formule acusación. Asimismo, el juez en el supuesto de oposición de las partes, sin expresar desacuerdo con la solicitud de sobreseimiento puede disponer la ampliación de la investigación, precisando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. El auto de sobreseimiento contendrá: a) los datos del imputado, b) la exposición del hecho objeto de la investigación, c) los fundamentos de hecho y de derecho con la indicación expresa de los efectos de la resolución. Como el sobreseimiento tiene carácter definitivo y determina el archivo definitivo del proceso respecto del imputado y adquiriendo la calidad de cosa juzgada; puede ser objeto de impugnación, lo que no impide la inmediata libertad del imputado si estuviera privado de su libertad. El artículo 348.3 del NCPP indica que el sobreseimiento puede ser total o parcial; será total cuando comprenda todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando sólo se circunscriba a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. Si el sobreseimiento fuere parcial, continuará la causa respecto de los demás delitos o imputados que no los comprende. Asimismo, El JIP, frente a un requerimiento Fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento.

5.3. La interposición de nuevos medios de defensa El imputado puede interponer en esta etapa nuevos medios de defensa técnicos contra la acción penal, siempre que no se hayan planteado y resuelto con anterioridad. Nos referimos, conforme a los artículos 4, 5 y 6 del NCPP, a la cuestión previa que procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley, en este caso si el órgano jurisdiccional la declara fundada se anulará lo actuado, y la Investigación Preparatoria podrá reiniciarse luego que el requisito omitido sea satisfecho. A la cuestión prejudicial que procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra - penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado, si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme, de la cual dependerá la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa. Y a las excepciones que son las siguientes: 1.

Naturaleza de juicio, cuando se ha dado al proceso una sustanciación distinta a la prevista en la Ley.

2. 3.

Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera contra la

4.

misma persona. Amnistía.

5.

Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena.

De declararse fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso se adecuará al trámite reconocido en el auto que la resuelva. Y en los demás casos el proceso será sobreseído definitivamente.

5.4. El control de las pruebas para el juicio oral En esta fase también se contiende sobre las pruebas propuestas por cada parte para sustentar su posición admitiéndose acuerdos o consensos sobre las mismas para evitar su actuación tras haber sido adicionadas como señala el artículo 350.2. Asimismo para su actuación en juicio se exige que sean útiles, conducentes y pertinentes, y la especificación del punto sobre el que se va a declarar o el objeto del examen; lo que el juez decida al respecto, conforme al artículo 352.5.b es inimpugnable. Asimismo podrán actuarse las pruebas anticipadas de acuerdo a las reglas del artículo 245 del NCPP.

5.5. El auto de enjuiciamiento

Se trata de la resolución que dicta el JIP por la que se da por culminadas las diligencias de la fase intermedia y haberse producido el control y aprobación de las pruebas a actuarse en el juicio oral, los artículos 353 a 355 del NCPP precisan al respecto: Que el auto de enjuiciamiento contendrá bajo sanción de nulidad: 1.

El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en este último supuesto hayan podido ser

2.

identificados. El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las

3.

tipificaciones alternativas o subsidiarias. Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones.

4.

La indicación de las partes constituidas en la causa.

5. 6.

La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral. Si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme al artículo 350.1.c, el JIP se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado.

Que el auto de enjuiciamiento deberá ser notificado al Fiscal y a los otros sujetos procesales; y dentro de las 48 horas siguientes se hará llegar al Juez Penal del juicio la resolución, lo actuado, la documentación y objetos incautados; y se pondrá a su disposición a las personas detenidas preventivamente. Y que: 1.

2.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el auto de citación a juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días. El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.

3.

Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir.

4.

El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.

5.

Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto.

5.6. Duración de la Etapa Intermedia La norma no señala un plazo para el desarrollo de la etapa intermedia, ya que ello estará supeditado a diligencias a actuarse, a la complejidad del caso, a los planteamientos que se puedan hacer sobre medios de defensa y a la prueba anticipada, en caso de promoverse, debiendo sin embargo priorizar la observancia del principio de celeridad procesal.

Después de haber leído el contenido precedente, explica:

1.

¿Qué se puede hacer durante la etapa intermedia?

2. 3.

¿Quién está a cargo de la etapa intermedia y porqué? ¿Qué papel desempeña el fiscal esta etapa?

Reflexión

Al respecto para conocer un poco más sobre este tema, y dar respuesta a las preguntas planteadas a continuación te invitamos a hacer clic en el siguiente botón Es el juez quien dirige el «filtro» entre la etapa de la investigación preparatoria —caracterizada por la recopilación de fuentes de prueba e indicios que permitan develar la existencia o no de un ilícito y, de darse lo primero, identificar a los perpetradores del mismo— y el juzgamiento —donde precisamente dichas pruebas e indicios serán actuados y contrastados con los argumentos del procesado—. El inicio del juicio oral depende, precisamente, de un debido «saneamiento procesal». Mediante este se busca evitar que sean llevados a juzgamiento casos bagatela o insignificantes, y todos aquellos que no han cumplido debidamente con los presupuestos materiales y procesales que la norma exige o, en el peor de los casos, que han sido imputados con inconsistencia o que no han sido suficientemente aparejados de elementos de convicción por parte del Ministerio Público. Es por ello nuestro interés en redactar las siguientes líneas respecto a esta etapa «novedosa» —veremos que no lo es tanto— en el proceso penal peruano, su actual inclusión en el procedimiento penal vigente en aquellos distritos judiciales donde aún no se implementa el NCPP, así como su importancia en el mantenimiento de la constitucionalidad dentro del mismo.

Príncipe Trujillo, Hugo (2010). La etapa intermedia en el proceso penal peruano: su importancia en el Código Procesal Penal de 2004 y su novedosa incidencia en el Código de ProcedimientosPenales (CdePP). Recuperado el 09 de diciembre del 2013 de https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/an_2009_12.pdf

Referencias bibliográficas Burgos Alfaro, José David (2009). El nuevo proceso penal. Su aplicación en la práctica, con jurisprudencia y comentarios críticos. Editora y Librería Jurídica GRIJLEY. Lima, Perú. Sánchez Velarde, Pablo (2009). El nuevo proceso penal. Perú. IDEMSA. https://www.youtube.com/watch?feature=player_detailpage&v=xfTfT1lkJiw http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2009_12.pdf

TEMA 6: LA FASE DE JUZGAMIENTO Introducción al temario

He aquí la etapa central del proceso donde se verifica la aplicación de todos los principios pilares del Nuevo Proceso Penal; donde las partes hacen valer todos sus argumentos fundándose en el principio de igualdad de armas y en el de comunidad de la prueba.

La fase de juzgamiento o juicio oral es la etapa principal del proceso penal, en la que se postula por última vez la admisibilidad de la prueba, bajo cierto régimen de excepción y constituye el momento oportuno en la que se realiza la actividad probatoria, bajo la dinámica que impone el contradictorio, es decir contrastando y verificando los postulados de las partes, en procura de la afirmación y sustento en la decisión del fondo, que se ve plasmado en la sentencia emitida por el órgano encargado del juzgamiento.

Por su parte para el profesor Florencio Mixán el juzgamiento, consiste en la actividad procesal específica, compleja, dinámica y decisoria, de índole rigurosamente discursiva y de discernimiento sobre el valor de la prueba en el caso y que, a su vez, permite al juzgador descubrir si óptica y jurídicamente es real la imputación, así como formarse convicción sobre eltema probandum y concluir declarando la responsabilidad o irresponsabilidad penal del acusado. Los principios que interactúan en la Etapa de Juzgamiento son: el de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción.[1]

Uno de los temas importantes en el Derecho Procesal Penal, sino el más importante, es el que concierne al juicio oral, que se desarrolla en una audiencia con la interactuación de los principios señalados, interactuación que también se pone de manifiesto en las más de cien formas de audiencia que se pueden implementar dentro del proceso determinándose la nueva dinámica del proceso penal.

[1] Autor: Ministerio de Justicia. Incluye flujograma de la fase. Recuperado el 23 de setiembre del 2013 de http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=1918, modificaciones con fines didácticos.

con

algunas

Aprendizajes esperados Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este sexto tema: Capacidades



Explica y argumenta con la solvencia necesaria para intervenir en la etapa de juzgamiento del nuevo proceso penal.



Conoce y diferencia la fase de juzgamiento, sin dejar de lado la etapa de ejecución.

Actitudes



Asume la importancia de la etapa de juzgamiento para la viabilización de la finalidad del proceso penal.



Valora la significación de diferenciar las finalidades de la etapa de juzgamiento.



Tolera las ideas de sus compañeros sobre la fase de juzgamiento.

6.1. Principios rectores del Juicio Oral El jurista y magistrado César San Martín Castro, refiriéndose al juicio oral, expone que, “en rigor se integra por un conjunto de actos formalmente regulados y ordenados conforme a un método dialéctico en función de una lógica jurídica: proposición, prueba y discusión de las cuestiones a discutir, de manera tal que se manifiesta en toda su amplitud el contenido del proceso.” [1] La actividad probatoria que implica el desarrollo del juzgamiento, su debate y valoración por las partes, hacen que sea indispensable que se realice con sujeción a sus principios reguladores previstos en los Pactos Internacionales relativo a Derechos Fundamentales de la persona así como los previstos por nuestra Constitución y además, los principios clásicos de esta etapa: la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; a los que la norma adiciona los principios de continuidad del juzgamiento, concentración, identidad física del juzgador y con forme al artículo 355.2 del NCPP, la presencia obligatoria del acusado y su defensor.

[1] San Martín Castro, César (2003). Derecho procesal penal. Tomo I. Editorial Jurídica GRIJLEY. Lima-Perú. P. 638.

6.1.1. Principio de oralidad El artículo 361 nos habla de dicho principio que se refiere al predominio de la oralidad en las diligencias del NCPP; de una relación procesal mucho más inmediata y de respuesta rápida entre las partes y también de la decisión del juez, aspectos que se verifican durante el juzgamiento en que la audiencia se efectuará oralmente, lo que se documentará en acta, la misma que contendrá un resumen o síntesis de lo actuado y será firmada sólo por el Juez y el Secretario, pudiendo las partes hacer las observaciones que estimen pertinentes sin firmar dado que en procesos complejos puede tomar mucho tiempo. Aquí todo pedido o cuestión se formulará oralmente, por ende la lectura de escritos que se presenten con la finalidad anotada no está permitida, admitiéndose el registro de la audiencia por video o audio.

6.1.2. Principio de publicidad Encuentra su cimiento en la necesidad de que el común de la sociedad aprecie cómo nuestros magistrados imparten justicia, para lo que de acuerdo al artículo 357 del NCPP se admite que acuda sin restricción a las respectivas sedes de justicia, en particular durante el juicio oral, en observancia de lo dispuesto por nuestra carta magna y de las normas internacionales con relación a las garantías judiciales. Asimismo el juzgamiento es originalmente público, pero puede realizarse total o parcialmente en privado, en los casos de afectación del pudor, de la vida privada o integridad física de los intervinientes, o del orden público o la seguridad nacional, o intereses de la justicia; o de divulgación de secreto particular, comercial o industrial; o la potencial afectación el desarrollo normal del juicio; y obviamente ante la disposición expresa de la ley, sin embargo al desaparecer el motivo, se autorizará el reingreso del público. La regla general es que la sentencia sea siempre pública, salvo en los casos en que deba velarse por el interés de los menores de edad. La publicidad de las audiencias pude ser directa cuando hay concurrencia del público a la sede judicial, e indirecta cuando se realiza a través de los medios de comunicación; asimismo el artículo 357.2.c determina la restricción de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, cuando ello pueda afectar los intereses de la justicia y el derecho de las partes; por otro lado el artículo 357.4 dispone que los

juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución serán siempre públicos.

6.1.3. Principio de contradicción Se funda en que las partes puedan defender en juicio sus posiciones respecto de los cargos de imputación y de la prueba. Es por ello que la actuación y debate probatorio se realiza durante el juzgamiento, excepto en los casos de conformidad o allanamiento de la acusación fiscal, logrando que éste sea contradictorio, es decir fundado en enfoques opuestos, teniendo al debate sobre la prueba como ingrediente indispensable, y a las argumentaciones sobre las mismas como medio para generar convicción en el juzgador y lograr que su teoría del caso influya en la sentencia.

6.1.4. Principio de inmediación Como su nombre lo indica se trata de poner frente a frente al Juez y los órganos de prueba: acusado, agraviado o testigo, de que los interrogatorios en la audiencia, le permitan al juzgador apreciar la personalidad del examinado y su reacción ante las demás actuaciones probatorias, y conocer no solamente lo que se mencione en el juicio; también se pone de manifiesto en el momento en que el juez observa por sí mismo las actuaciones probatorias materiales o instrumentales.

6.1.5. Principio de continuidad Se aprecia cuando la audiencia oral se inicia y continúa en sesiones ininterrumpidas hasta su culminación, sin dilaciones y atendiendo también a otro principio que es el de concentración que debe permitirle al juez la apreciación conjunta de lo actuado.

6.2. Características principales El juicio oral estará bajo la dirección del Juez Penal o Presidente del Juzgado Colegiado (o de alguno de sus integrantes), a quien le corresponde toda la organización y responsabilidad del caso; asimismo, debe de garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. Controla la intervención de las partes, incluso puede limitar el uso de la palabra fijando limites igualitarios en casos complejos o interrumpir su ejercicio si hace “uso manifiestamente abusivo de su facultad” (art. 363). El juicio oral será continuo, se suspenderá en los casos que prevé la ley y no se podrá iniciar otro juicio mientras no se culmine con el primero (art. 360.5). Se pretende con ello que iniciada una audiencia continúe ésta hasta su culminación, de esa manera el juzgador se deberá avocar sólo a un caso penal de manera concentrada y resolverá el mismo en el tiempo estrictamente necesario. Complementando lo señalado anteriormente, se regula la suspensión y la interrupción de la audiencia (art. 360). Esta sólo podrá suspenderse por enfermedad del juez, fiscal, imputado o defensor; por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y en los casos que ley lo señale (para constituirse fuera de la sede a recibir una testimonial, por ejemplo). Esta suspensión no puede exceder de 8 días hábiles. Si fuese mayor a dicho plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto todo lo actuado durante el juicio. Las incidencias que se promuevan durante la audiencia serán promovidas en un solo acto y resueltas por el juez inmediatamente escuchando a las partes (art. 362). Como se ha señalado antes, la oralidad prima en el juicio, por lo tanto, tanto las alegaciones como las decisiones jurisdiccionales serán igualmente orales, dejándose constancia en acta. Cabe resaltar que se amplían las facultades del juzgador en cuanto a su poder disciplinario en la audiencia. En efecto, el juez debe de mantener el orden en la sala de audiencias; puede disponer la expulsión de la persona, incluso algún sujeto procesal, que perturbe su desarrollo; podrá ordenar, además, la detención hasta por 24 horas a quien amenace o agreda

al juez o alguna de las partes o sus abogados o de alguna manera impida la continuación del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. Mediante el poder discrecional, el juez puede resolver cuestiones no regladas o previstas en la ley procesal y que surjan en el juicio, debiendo dictar resolución motivada. Ello permitirá al juzgador resolver incidencias o cuestiones (autorización para atención médica, justificar inasistencias de testigos o procesados, diligencia judicial, recepción de documento, por ejemplo) presentados en audiencia, lo que permitirá su mejor desarrollo.[1]

[1] Sánchez Velarde, Pablo (2009). El nuevo proceso penal. IDEMSA. Perú. Pp. 86-87. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

6.3. Actos previos e iniciales del Juicio Oral Los artículos 367 a 370 del NCPP establecen que: 1.

La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su defensor.

2.

El imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz.

3.

Si los acusados no concurren a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces.

4.

Cuando alguno o algunos de los acusados no concurran, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación y al acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.

5.

Si el acusado ausente o contumaz es capturado o se presenta voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento; luego se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio.

6.

El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin grilletes y con personal policial a fin de prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos especialmente graves, conforme al Reglamento y previa coordinación con el Ministerio del Interior y Órgano de Gobierno del Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad adecuadas a las circunstancias.

7. 8.

El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal. Cuando por razones de enfermedad u otra causa justificada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que su estado de salud y las condiciones lo permitan.

9.

El órgano de gobierno del Poder Judicial establecerá las causas con preso preventivo que se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales, garantizando siempre

la publicidad del juicio y que existan las condiciones materiales para su realización. 10. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo 366, del acusado y su defensor. 11. El Juez Penal verificará la correcta citación a las partes, así como la efectiva concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La inasistencia de las demás partes y de los órganos de prueba citados no impide la instalación de la audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en la oportunidad que acuerde el Juez Penal.

12. El Juez Penal tendrá a su frente al acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil; y, a su izquierda al abogado defensor del acusado. 13. Los testigos y peritos ocuparán un ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos sólo serán introducidos a la Sala de Audiencias a medida que sean llamados para ser examinados.

6.4. La Conclusión Anticipada del Juicio Oral

Si al llegar a la etapa de juicio oral todavía no se ha aplicado ningún mecanismo de abreviación, cabe desarrollar la figura de la conclusión anticipada. Es uno de los mecanismos de abreviación o simplificación del proceso del NCPP por el que se permite dar por culminado el juicio oral, y todo el proceso, si el acusado admite haber cometido el delito y se responsabiliza del pago de la reparación civil. Lo que determina que ya no tenga que producirse el debate contradictorio y se dicte sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas. Según el artículo 372 del NCPP, esta simplificación del juicio presenta determinadas características: 1.

El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.

2.

Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por

3.

más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y

4.

determinará los medios de prueba que deberán actuarse. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.

5.

La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.

6.5. La admisión de nueva prueba en el juicio oral Pese a que en el juicio deberán actuarse las pruebas que han sido admitidas por el juez en la etapa intermedia, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de pruebas que no fueron admitidas, requiriéndose de especial argumentación, es decir, el solicitante tendrá la posibilidad de replantear sus fundamentos para que acepten sus medios probatorios anteriormente negados, o también aquellos a los que no tuvo acceso en su primera oportunidad.

6.6. Posibilidad de ampliación de cargos de la incriminación El NCPP en su artículo 374 permite al Fiscal formular una acusación complementaria durante el juicio oral; siempre y cuando se trate de un incluir un hecho nuevo o de una nueva circunstancia no mencionada en su oportunidad, lo que hace modificar la calificación jurídica o integra un delito continuado. Esto siempre y cuando los hechos o circunstancias nuevas aparezcan como consecuencia de los debates orales en el juicio, lo que se permite bajo los principios de contradicción e inmediación. Asimismo si el juez durante la actividad probatoria o al final de la misma, advierte una calificación jurídica inadvertida por el MP, se lo comunicará al Fiscal y al imputado, quienes podrán pronunciarse y ofrecer pruebas. Si el Fiscal está de acuerdo formulará una acusación complementaria, sino el juicio continuará normalmente.

6.7. El orden en el examen de la prueba 1.

El debate probatorio seguirá el siguiente orden: a. Examen del acusado. b. Actuación de los medios de prueba admitidos; y,

2.

c. Oralización de los medios probatorios. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los

3.

imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes.

4.

El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío.

Reflexión Reflexiona sobre el debate probatorio leyendo el siguiente texto:

La fase de juzgamiento es aquella en la que el debate oral cobra vital importancia y en la que se plasma el verdadero sentido del modelo acusatorio adversarial que impone el Código Procesal Penal en nuestro país, en el cual las partes desarrollan sus conocimientos, destrezas y habilidades para demostrar que su posición es la que generará el convencimiento judicial y orientará el desarrollo y resultado del proceso, obteniendo como respuesta para el caso del Ministerio Público una sentencia condenatoria o una terminación anticipada con un acuerdo razonable respecto a la pena y reparación civil, y, para la defensa una sentencia absolutoria, ambas basadas en un debido proceso, en la aportación y producción de prueba válidamente incorporada al proceso y con la observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicables a éste. Si entendemos el juicio oral como la etapa principal del proceso penal y como la única etapa en la cual se puede dar la producción de la prueba que puede fundar una sentencia de culpabilidad, éste debe realizarse en cumplimiento de los principios de contradicción, publicidad, imparcialidad del juzgador, teniendo como vehículo de comunicación la palabra hablada, instrumento denominado "ORALIDAD". Así tendremos un Juicio Oral que se desenvolverá como un triangulo equidistante: a la cabeza –como tercero imparcial– tendremos al Juzgador (Unipersonal o Colegiado) y debajo de éste, al Fiscal sosteniendo la tesis de culpabilidad del acusado y frente a éste al acusado con su abogado defensor, que replicará el ataque del Ministerio Público. En ese sentido, compartimos las aseveraciones realizadas por BINDER en torno a esta etapa procesal, cuando señala que el Juicio Oral es "un acto realizado por un juez que ha observado directamente la prueba, que ha tenido contacto directo con las

partes fundamentalmente acusador y acusado, que se hace de un modo público, tal que los ciudadanos pueden ver por qué razones y sobre la base de qué pruebas un conciudadano será encerrado en la cárcel, y donde se garantiza la posibilidad de que el acusado se defienda". Esta etapa denominada juzgamiento en el NCPP o comúnmente conocida como Juicio Oral, es la que nos proponemos desarrollar, esperando constituya un modesto aporte para los estudiosos del derecho procesal penal y principalmente para los abogados litigantes. Fuente: Chero Medina, Félix (2009). La etapa de juzgamiento en el nuevo Código Procesal Penal Recuperado el 23 de setiembre de 2013, en http://www.monografias.com/trabajos76/etapa-juzgamiento-nuevo-codigo-penal/etapa-juzgamiento-nuevo-codigopenal.shtml Podrías explicar:



¿Por qué el autor indica que el juzgamiento es la etapa más importante del proceso?

6.8. El examen del acusado Como sabemos la primera persona a interrogar será el acusado y éste podrá rehusarse, si lo hace el juzgador le hará conocer que ello no impide la continuación de la audiencia, procediendo a dar lectura a sus declaraciones anteriores prestadas ante el Fiscal. El interrogatorio deberá versar sobre el conocimiento de las circunstancias del caso en contraste con los demás elementos de prueba, necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil. Su defensor será el último en interrogarlo.

El acusado puede o no declarar durante el juzgamiento, asimismo en cualquier momento de éste puede romper su silencio.

Las preguntas directas, claras, pertinentes y útiles permitirán que el acusado responda espontáneamente al examen, debiendo evitarse preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya ha declarado, salvo aclaraciones. No están permitidas las preguntas capciosas, impertinentes y las de respuesta sugerida. En este caso como en el de los testigos, peritos, agraviados, etc. el juez deberá controlar la pertinencia, claridad y utilidad de las preguntas, disponiendo que se reformulen de ser el caso, pero no al punto que reconduzca o aclare la pregunta ya que es la parte la conoce su caso y está preparada para el juicio; o declarando inadmisibles las preguntas prohibidas. Ante una pluralidad de acusados, serán examinados por separado según el orden previsto por el juez, al término de los exámenes el juzgador realizará, ante todos, una síntesis oral de los puntos más importantes de lo expuesto por cada uno de ellos, los mismos que podrán aclarar o rectificar lo que se haga constar en acta.

6.9. El examen de testigos y peritos De acuerdo al artículo 378 a 381 del NCPP son características comunes de éstos: 1.

Que el Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito, disponga que preste juramento o promesa de decir la verdad.

2.

Que el examen de los testigos deba ceñirse, en lo pertinente, a las mismas reglas del interrogatorio del acusado; sin embargo corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las

3.

restantes. Que antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que

4.

ocurriere en la sala de audiencia. Que no se puede leer la declaración de un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso de su

5.

derecho a negar el testimonio en el juicio. Que el examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes pudiendo aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.

6.

Que el Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

7.

Que el examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones del dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se les preguntará si corresponde al que han emitido, si ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las

8.

partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes. Que si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera.

9.

Que los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura de los dictámenes periciales o

informes científicos o técnicos que se estimen convenientes. 10. Que durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. 11. Que los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. 12. Que a solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieran declarado en la audiencia.

13. Que cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia. 14. Que si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba. 15. Que el juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia. 16. Que se procederá de igual forma si, en el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia. 17. Que los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez. 18. Que si los testigos y peritos se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes. 19. Que en casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio.

6.10. El examen de la prueba material Se trata de aquellos instrumentos o efectos del delito, o los objetos o vestigios incautados o recogidos en la escena del crimen o durante la investigación o incorporados con anterioridad al juicio oral, que serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes que directa o indirectamente se encuentra vinculada al hecho delictivo y que con fines de esclarecimiento y comprensión sobre lo ocurrido debe ser expuesta ante el juzgador y analizada por las partes. Siendo que este material probatorio que puede tratarse de arma blanca, revolver, carta, dinero, vestimenta, u otro instrumento u objeto, podrá ser presentado por el acusado, por un testigo o perito, al momento de su declaración, para que se proceda a su reconocimiento y se explique acerca de él.

6.11. La oralización de la prueba documental Proporciona la oportunidad de dar a conocer el contenido de documentos pertinentes con la finalidad de análisis y debate y, obviamente para generar la convicción del juez sobre el mismo. Sólo se dará lectura a las piezas que hayan sido admitidas en la fase intermedia. Conforme al artículo 383.2 del NCPP se trata de: 1. 2.

Las actas que contienen la prueba anticipada. La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones.

3.

Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a los dictámenes producidos por comisión,

4.

exhorto o informe. Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y,

5.

Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.

6.12. La prueba de oficio El NCPP también considera que puede ser importante para el juicio oral la actuación de prueba de oficio. Es así que de acuerdo al artículo 385 del NCPP, se prevé que: a) de oficio o a pedido de parte, el juzgador pueda ordenar la realización de una inspección (técnico judicial) o una reconstrucción, para lo cual se requiere debate previo de las partes; y b) una vez culminada la actuación de la prueba y de manera excepcional, el juez podrá disponer, de oficio o a pedido de las partes, la actuación de nuevos medios probatorios si resultan indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.

6.13. Los alegatos finales Se trata del examen que sobre los hechos materia de la acusación y sobre los aspectos jurídicos de todo lo actuado en la audiencia realizan las partes como corolario de su participación. Nos referimos Es el momento concluyente en que el fiscal, el actor civil, el tercero civil responsable y el defensor del acusado sustentan sus pretensiones acusatorias y absolutorias buscando generar en el juzgador la convicción necesaria para su decisión final. El NCPP expresa, para este momento, algunas precisiones y nuevas facultades de las partes así como al juzgador. 1.

El orden a seguir: primero el fiscal, luego el actor civil, el tercero civil, el defensor del acusado y se agrega la autodefensa del propio acusado. El agraviado, podrá tener el mismo derecho de alegación, pero el acusado siempre será el último en declarar.

2.

Las partes no podrán leer escritos, pero si podrán utilizar apuntes, notas, incluso emplear gráficos o ayudas audiovisuales para una mejor ilustración al Juez.

3.

El juez fijará el tiempo prudencial a las partes para la exposición de los alegatos, atendiendo a la naturaleza y complejidad del caso (número de delitos de acusados o agraviados), pudiendo llamarles la atención ante un

4.

manifiesto abuso de la palabra y podrá fijar un tiempo límite. Al finalizar el alegato, el orador debe de expresar sus conclusiones de modo concreto, es decir, si se pide la condena, la pena y reparación civil, o la absolución o reducción de la pena pedida por el acusador, o la determinación del monto de la reparación civil, por ejemplo.

5. 6.

No se exige que las conclusiones de las partes se presenten por escrito. Si los cargos se corroboran el Fiscal en su alegato mantendrá su acusación escrita; si han surgido nuevos elementos de juicio que permitan aumentar o disminuir la pena y reparación civil; la imposición de una medida de seguridad éste pedirá la adecuación de la pena; y en caso de que se hayan desvirtuado las pruebas de cargo

7.

podrá retirar la acusación fiscal, (art. 387). El actor civil centrará su alegato en la cuantía de la indemnización, pidiendo la restitución del bien o su valor. Puede analizar conforme al art. 388 y esclarecer las circunstancias del hecho delictivo para sustentar su pretensión civil, pero se le prohíbe expresamente calificar el delito.

8.

El tercero civil responsable podrá analizar el hecho delictivo, cuestionar el daño o su magnitud, o negar la responsabilidad civil solidaria o el monto de la reparación civil peticionada (art. 389).

9.

El defensor del acusado de acuerdo al art. 390 deberá centrase en el análisis de los argumentos de imputación, de las pruebas actuadas, la responsabilidad penal, grado de participación atribuida a su patrocinado, la pena y la reparación civil. Concluirá pidiendo la absolución del acusado, la atenuación de la pena u otro pedido que pueda favorecer a su patrocinado.

10. En cuanto a la autodefensa del acusado, se establece que se le concederá la palabra al finalizar el alegato de su defensor a fin de que exponga lo que estime conveniente a su defensa; es el derecho a la última palabra del acusado antes de conocerse la sentencia. De ser el caso, se le limitará el tiempo de exposición (art. 391).[1]

Al respecto te invitamos a leer la siguiente lectura que nos proporciona la UNESCO sobre tan importante tema:

[1] Sánchez Velarde, Pablo (2009). El nuevo proceso penal. IDEMSA. Perú. Pp. 193-196. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

Referencias (bibliográficas) 

· Burgos Alfaro, José David (2009). El nuevo proceso penal. Su aplicación en la práctica, con jurisprudencia y comentarios críticos. Editora y Librería Jurídica GRIJLEY. Lima, Perú.



· San Martín Castro, César (2003). Derecho procesal penal. Tomo I. Editorial Jurídica GRIJLEY. Lima-Perú.



· Sánchez Velarde, Pablo (2009). El nuevo proceso penal. IDEMSA. Perú.

Fuentes citadas



· Chero Medina, Félix. La etapa de juzgamiento en el nuevo Código Procesal Penal (Perú - 2009). Recuperado el 23 de setiembre de 2013, enhttp://www.monografias.com/trabajos76/etapa-juzgamiento-nuevo-codigopenal/etapa-juzgamiento-nuevo-codigo-penal.shtml



· Ministerio de Justicia. Incluye flujograma de la fase. Recuperado el 23 de setiembre del 2013 de http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=1918, algunas modificaciones con fines didácticos.

con

Lecturas recomendadas (para ampliar conocimientos de la cuarta semana) Para saber más Ponemos a tu disposición y te invitamos a revisar dos interesantes documentos que te ayudaran a reforzar y ampliar los temas que hemos estudiado, estos los encontrarás en la base de datos ebsco que utiliza nuestra universidad:

Documento 1: "La Estructura del Proceso Penal Común en el Nuevo Código Procesal Penal" Dirección: http://blog.pucp.edu.pe/item/23889/la-estructura-del-proceso-penal-comun-en-el-nuevo-codigo-procesal-penal

Breve descripción: Se trata de una explicación muy asequible sobre el proceso penal común en la finalmente se termina afirmando que el éxito de la reforma no depende exclusivamente del Código, se trata de todo un complejo proceso que contiene componentes normativos y extra normativos. Implica, en el fondo, un cambio de cultura.

Documento 2: “Proceso Penal Común (3 Etapas)” Dirección: http://www.monografias.com/trabajos91/proceso-penal-comun/proceso-penal-comun.shtml

Breve descripción: Se trata de una descripción de las diferentes etapas del proceso común y su respectiva descripción con los detalles propios de cada etapa.

Conclusiones de la cuarta semana Podemos concluir esta cuarta semana manifestando que el Derecho Procesal Penal, en lo referido a la las etapas del nuevo proceso denominadas fase intermedia y de juzgamiento, nos lleva a afirmar que se trata de la etapa de saneamiento y de la etapa decisoria del proceso penal y por ende la más importantes.

Asimismo cuando nos referimos a las entidades a cargo de cada una de estas etapas podemos apreciar que aquí se verifica la separación de roles ya que en las diferentes audiencias se puede comprobar cómo las partes en un clima de contradicción defienden cada una su posición, y lo hace con idénticas oportunidades que las demás para acreditar su posición.

TEMA 7: DERECHO PROBATORIO. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA Ruta de aprendizaje Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este segundo tema: Capacidades

o

Explica las ideas relativas a la concepción del derecho probatorio.

o

Conoce y diferencia los conceptos de aportación de hechos, objeto, elemento, órgano y medio de prueba, actividad probatoria, prueba indiciaria y prueba prohibida, sin dejar de lado los momentos probatorios.

Actitudes

o

Asume la importancia de poder discriminar entre los conceptos de aportación de hechos, objeto, elemento, órgano y medio de prueba, actividad probatoria, prueba indiciaria y prueba prohibida, sin dejar de lado los momentos probatorios.

o

Tolera las ideas de sus compañeros sobre los conceptos relativos a la concepción del derecho probatorio.

Introducción al tema Si el éxito de nuestra posición en el proceso penal depende de nuestro aporte probatorio y éste a su vez de un buen acopio, de una adecuada incorporación y de un mejor sustento, podremos afirmar que el quehacer probatorio se erige como la actividad principal del proceso y como tal merece un análisis concienzudo dentro de su tratamiento académico.

La prueba es el camino para lograr convicción en el juez.

La actividad probatoria se desenvuelve mediante una mecánica de confrontación y constatación de los elementos probatorios incorporados en autos, con el objeto de obtener la más acertada recreación de los hechos sobre los cuales versa el proceso, la que se da cuando las pruebas incorporadas al proceso son evaluadas en su conjunto. Esa apreciación general de las pruebas permitirá llegar a un mayor grado de certeza, tomando en cuenta las de cargo, así como también, las de descargo. Ésta actividad valorativa de las pruebas brinda mayores garantías al procedimiento probatorio en sí, pues, no sólo protege a las partes sino también al juez. Esa evaluación conjunta que realiza el juez al apreciar los elementos de convicción aportados, brinda a las partes; el juez abandona ese criterio restringido del cual podría resultar el perjuicio de ciertos derechos. También para el juez juega un papel de suma importancia la aplicación de éste principio, pues su actividad requiere, de una paciente y sagaz atención del entorno en el cuál son insertadas las pruebas, siempre en relación al hecho desconocido el cuál debe ser dilucidado.[1] Estamos por ingresar entonces a la parte medular de nuestro curso, por lo que debemos abordarla que podamos interiorizar adecuadamente todo su contenido.

[1] Recuperado el 06 de octubre del 2013, dehttp://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/17569e8046e1186998ae9944013c2be7/Principios+generales+que+rigen+la+ac tivida+probatoria.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=17569e8046e1186998ae9944013c2be7 con algunas modificaciones con fines didácticos.

Aprendizajes esperados

Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este segundo tema: Capacidades



Actitudes

o

Explica las ideas relativas a la concepción del derecho probatorio.

o

Conoce y diferencia los conceptos de aportación de hechos, objeto, elemento, órgano y medio de prueba, actividad probatoria, prueba indiciaria y prueba prohibida, sin dejar de lado los momentos probatorios.

 o

Asume la importancia de poder discriminar entre los conceptos de aportación de hechos, objeto, elemento, órgano y medio de prueba, actividad probatoria, prueba indiciaria y prueba prohibida, sin dejar de lado los momentos probatorios.

o

Tolera las ideas de sus compañeros sobre los conceptos relativos a la concepción del derecho probatorio.

7.1. Concepto

Una buena actividad probatoria depende de una actividad investigativa idónea, dado que el acopio probatorio rodeado de una buena teoría del caso y de los medios tecnológicos adecuados nos proporcionarán los elementos de convicción necesarios para convencer al juez de que nuestra posición debe ser parte integrante de su pronunciamiento final.

La teoría de la prueba guarda relación con la teoría del conocimiento, porque a partir de ella se creará convicción en el Juez; pues la prueba es una actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza judicial sobre ciertos elementos para decidir un litigio sometido a proceso, en este caso, penal. No se trata del hecho mismo que se investiga, ya que una cosa es la prueba y otra el hecho conocido, se refiere a la evocación, reactualización o representación de un hecho. En tanto el Juez va reuniendo elementos probatorios, mediante la percepción del estado de las cosas o del actuar de las personas irá plasmando su juicio hasta quedar convencido de la existencia o ausencia del delito y la responsabilidad o irresponsabilidad del autor. Esta toma de conciencia pasa por etapas sucesivas, hasta alcanzar la certidumbre judicial sobre la base de los grados del conocimiento:

a)

Desde el ángulo objetivo:

Posibilidad.- Es la incapacidad de afirmar o negar algo. (duda) Probabilidad.- Es lo fluctuante entre lo posible y lo evidente. Interpreta el problema en sentido positivo o negativo pero sin dejar de lado las contraposiciones. (suposición) Evidencia.- Es

el

conocimiento

indudable

b) Desde el ángulo subjetivo: Duda.- Implicancia de la posibilidad. Suposición.- Implicancia de la probabilidad. Certeza[1].- Implicancia de la Evidencia.

acerca

de

la

existencia

o

inexistencia

de

algo.

(certeza)

[1] La certeza es un estado relativo, la verdad es un estado absoluto. El proceso penal es obra de hombres que tienen facultades relativas y limitadas, son falibles, por eso no pueden pretender llegar a la verdad, pero tienen la obligación de llegar a la certeza, que a menudo coincide con la verdad pero no siempre.

7.2. Acto de aportación de hechos En un proceso penal, percibimos hechos aportados por las partes, con ciertos argumentos y contradicciones, respecto de los cuales el órgano jurisdiccional tendrá que apreciar si coinciden coherentemente con el objeto narrado, con las limitaciones propias del ser humano; vale decir que el juez escogerá de dichas versiones la o las más verosímiles y las transformará en una sola, encaminándola hacia la verdad de los hechos, no hacia una absoluta, sino hacia una verdad formal.[1]

[1] Chero Medina, Félix. El tratamiento de la prueba en el nuevo Código Procesal Penal (Perú - 2010). Recuperado el 10 de octubre del 2013, dehttp://www.monografias.com/trabajos82/prueba-nuevo-codigo-procesal-penal-peru/prueba-nuevocodigo-procesal-penal-peru.shtml#ixzz2hL0V8hqV, con algunas modificaciones con fines didácticos.

7.3. Objeto, elemento, órgano y medio de prueba El objeto de la prueba está dirigido a crear certeza en el Juez. Los hechos que deben probarse son las realidades o actos. Los medios probatorios son los signos sensibles o percibibles de los que se hace uso con el fin de demostrar la existencia de los hechos. El objeto de la prueba es la cosa, hecho, acontecimiento o circunstancia que debe ser demostrado en el proceso, a fin de que sean conocidos por el Juez y crearle certeza. En el proceso penal el objeto de la prueba se manifiesta en: Los elementos de hecho.- Comprenden los hechos en sentido restringido respecto a los acontecimientos, cosas, lugares, personas físicas y documentos. Son objeto de prueba: Las máximas o principios de la experiencia.- Que son nociones o conocimientos suministrados por diversos factores (costumbre, comercio, industria, oficio, etc) y que tiene valor propio al ser utilizados en el proceso. Pueden ser objeto de prueba porque contribuyen al mejor conocimiento, explicación y valoración de ciertos hechos. Las normas jurídicas.- Que son disposiciones de carácter general y obligatorio que buscan regular la conducta humana. Y no son objeto de prueba, dado que sólo pueden serlo las cuestiones de hecho que surgen en el proceso. Sin embargo, existen algunas excepciones como la probanza de la vigencia del derecho extranjero o del derecho consuetudinario. El objeto de la prueba debe reunir dos condiciones: Pertinencia.- Es decir, que la prueba debe estar relacionada con las proposiciones o hechos que se buscan demostrar dentro del proceso. Utilidad.- Es decir, que la prueba incluida al proceso sea positiva e idónea. O sea, que demuestre la realización de un hecho y permita generar convicción en el Juez. El órgano es quien suministra al órgano jurisdiccional el conocimiento del objeto de la prueba. El órgano de prueba experimenta dos momentos: Percepción.- En el que aprecia el dato que va a ser objeto de prueba, y Aportación.- Cuando introduce el medio probatorio al proceso. Los medios de prueba son las personas o las cosas aportadas al proceso por el órgano de prueba que permiten generar convicción en el Juez respecto al asunto en litigio, a fin de que éste pueda emitir su decisión.

7.4. Actividad probatoria La prueba en el proceso penal, señala Andrés de la Oliva, “es la actividad procesal de las partes y el juzgador, dirigida a formar la convicción de éste último sobre la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes, que se desarrolla, fundamentalmente, en el juicio oral”. El Art. 155° del NCPP regula lo concerniente a la actividad probatoria en el proceso penal, estableciendo que resulta aplicable no sólo las disposiciones de dicho Código sino también la Constitución y los Tratados Internacionales que hayan sido aprobados y ratificados por el Perú. Bajo este modelo procesal predominantemente acusatorio, rige el sistema de libertad de prueba, lo que implica que las partes procesales pueden presentar los medios de prueba que permitan contribuir al esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal de los procesados, con la sola limitación que dichos medios de prueba no sean impertinentes y no se encuentren prohibidas por la ley, control que ejercerá el Juez mediante auto motivado.[1] Para que los medios probatorios sean admitidos deben ser presentados en su oportunidad. El derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho de prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos. De esta forma, las pruebas ofrecidas por las partes se pueden denegar cuando importen pedidos de medios probatorios que no sean pertinentes, conducentes, legítimos o útiles, así como manifiestamente excesivos. En ese sentido, el rol que cumple el medio probatorio depende de los siguientes criterios que lo convalidan: • Pertinencia: Exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de proceso. Los medios probatorios pertinentes sustentan hechos relacionados directamente con el objeto del proceso. • Conducencia o idoneidad: El legislador puede establecer la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios. Será inconducente o no idóneo aquel medio probatorio que se encuentre prohibido en determinada vía procedimental o prohibido para verificar un determinado hecho. • Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes. • Licitud: No pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico, lo que permite excluir supuestos de prueba prohibida. • Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria. En el proceso penal se pueden practicar no sólo las pruebas propuestas por las partes, sino también aquellas otras que el Juez o Tribunal considere necesarias para la comprobación de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación. A todo ello, hacer la salvedad que los hechos admitidos por las partes no están exentos de la necesidad de prueba ni, por supuesto, el juzgador está vinculado a reputarlos como ciertos. Las características más saltantes de la actividad probatoria son las siguientes:

• La actividad probatoria se orienta a formar la convicción del juzgador acerca de la verdad o certeza de los hechos afirmados por las partes. • La actividad probatoria, como regla general, es la que se desarrolla, fundamentalmente en el juicio oral. Es en esta fase cuando tiene lugar la prueba, pues es en este momento cuando las pruebas se practican con plena observancia de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción; principios básicos que presiden el proceso penal, y exigencia del derecho fundamental a un proceso “con todas las garantías”. Para tal efecto, el Juez valora la prueba bajo la sana crítica razonada, quiere decir que ya no impera el sistema de valoración basado en la íntima convicción, sino que debe “observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, exponiendo los resultados obtenidos y los criterios adoptados”. Con esta exigencia se pretende controlar la actividad valorativa que ha realizado el juez sobre las pruebas al momento de dictar sentencia. De esta forma, “Las diligencias probatorias sometidas a la íntima convicción del Juez han de propiciarse: a) con publicidad y oralidad para que sin secretismo alguno pueda conocerse el desarrollo de la función jurisdiccional por todos los miembros de la sociedad; b) con inmediación para que ese ejercicio jurisdiccional tenga lugar ante quienes van a percibir por sus sentidos lo que ya después otros ojos y oídos no van a ver ni oír; y c) con contradicción de parte para facilitar a los intervinientes la defensa de sus respectivas pretensiones, defendiendo sus pruebas y refutando las ajenas”.[2]

[1] Art. 155 (NCPP).- La Actividad Probatoria 1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código. 2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especial-mente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución. 3. La Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. 4. Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 5. La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.

[2] Lex Novae Revista de Derecho. La prueba en el proceso penal. Recuperado el 21 de enero del 2013, de http://lexnovae.blogspot.com/2010/12/la-actividad-probatoria-en-el-proceso.html, con algunas modificaciones con fines didácticos.

7.5. Declaración del acusado El origen de las constituciones se justifica en la necesidad de poner límites al poder estatal. El enfrentamiento de un ciudadano con el Estado, supone una grave desigualdad de armas, en razón a que el ciudadano no tiene los recursos para defenderse de aquellos otros que detenta el Estado para atacar. De allí que, el texto constitucional esté plagado de garantías y derechos con las que se pretende equiparar las desventajas de uno con los recursos del otro. La presunción de inocencia es una poderosísima garantía con la que el Estado se enfrenta cuando pretende perseguir a un ciudadano; sea que tenga justificadas razones para hacerlo, sea que se trate de una arbitraria persecución. Si tal persecución se realiza a través del derecho penal, las consecuencias pueden ser graves: pérdida de bienes, de la libertad y hasta de la vida. De allí que a los imputados se les concede derechos, que al común de los ciudadanos le parecerían excesivos. Ante una acusación fiscal, el imputado tiene derecho a permanecer callado –como se ha indicado en otro artículo- o a expresar su propia versión sobre los hechos, al amparo del derecho a la defensa.

El derecho a declarar sobre los hechos que constituyen la acusación, exige la compañía de un abogado defensor que, le permita conocer las consecuencias del acto declaratorio, lo que supone que su ejercicio, no sólo tiene que ser libre sino también informado. Así, queda proscrita cualquier declaración lograda mediante coacción, intimidación o afectación grave de la voluntad del imputado declarante o aquellas otras formas –mediante engaño, por ejemplo- en las que se pretenda una declaración sin que se cuente con abogado defensor. El derecho a declarar del imputado, es la facultad que éste tiene de expresar libremente su propia versión sobre los hechos imputados. Así, frente a la tesis fáctica del Ministerio Público se levanta la de la defensa del imputado, con lo que los medios de prueba han de actuarse y valorarse en función de las versiones que ofrecen los contendores. Sin embargo, debe precisarse que, la declaración del acusado no es una “simple versión” sino que, en más de una oportunidad alcanza la calidad de medio probatorio. En tal sentido, es preciso anotar que, en el ejercicio de este derecho, el declarante tiene hasta tres opciones: a.- negar los cargos, b.- admitir los cargos, c.- admitirlos parcialmente. En el primer caso nos encontramos frente a la llamada “confesión del imputado”; pero en cualquiera que sea la opción asumida, el valor probatorio de la misma, se alcanza sólo si existen otros medios de prueba que permitan corroborarla, se haya realizado libre y voluntariamente y, finalmente, se hubiere realizado ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia adiciona como condiciones de valoración de la declaración del imputado: la existencia de un relato verosímil y coherente así como la verificación de la personalidad del autor, las relaciones entre el supuesto autor y el agraviado, las motivaciones de la autoincriminación; todo ello con la finalidad de confirmar y asegurar que la indicada declaración deba ser considerada como medio de prueba suficiente, sea para condenar, sea para absolver. En consecuencia, no basta con que una persona se presente ante las autoridades confesando un delito, sino que se requerirá de otros elementos que otorguen veracidad a la información. No basta, por ejemplo, que una persona se presente ante la policía con el cadáver de otra diciendo que la ha matado, sino que se requerirá de elementos de convicción que descarte la intervención de otras personas en dicha muerte o la posibilidad del encubrimiento personal. En esa misma medida, cuando un periodista, en medio del jaleo que supone el traslado de un presunto delincuente, logra arrancar una “confesión”; ésta no supone reconocimiento de culpabilidad alguna, si antes no se ha cumplido con garantizar aquellas otras condiciones anotadas que exige el debido proceso y que la Constitución reclama.[1]

[1] Chunga

Hidalgo,

Laurence. La

declaración

de

imputado.

Recuperado

el

10

de

octubre

del

2013

de http://laurencechunga.blogspot.com/2009/12/la-declaracion-de-imputado.html, con algunas modificaciones con fines didácticos.

7.6. Prueba indiciaria La prueba indiciaria o prueba indirecta o también prueba por presunciones (presumptiones hominis) no ha sido tradicionalmente bien vista por la doctrina clásica (liberal), muy rigurosa en lo que se refiere a los derechos y libertades de las personas y que pudieran verse afectados por una prueba poco rigurosa.

a suma de indicios no es otra cosa que la reunión de datos comprobados, camino a la obtención del argumento probatorio, situación en la que se presentarán enlazados con una sólida estructura lógica.

Es muy importante la admonición que hace el Tribunal Constitucional español con relación al peligro de dejar de lado la presunción de inocencia sobre la base de la prueba indiciaria. Como señala dicho Tribunal resumiendo la jurisprudencia de esa instancia, la prueba por indicios es válida pero requiere condiciones muy rigurosas para su aplicación: "Antes de entrar a examinar el caso que motiva el presente recurso, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la presunción de inocencia y, en concreto, con la prueba indiciaria que puede servir de fundamento al fallo condenatorio. Desde su STC 31/1981, este Tribunal ha señalado reiteradamente que, si bien el Juzgador dicta Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española), esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de tal actividad puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona. No basta, por lo tanto, con que se haya practicado alguna prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud; es preciso que el resultado de la misma sea tal que pueda racionalmente considerarse «de cargo», es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado. El Tribunal ha precisado también (SSTC 174/1985 y 175/1985) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del art. 120.3 de la Constitución, según el cual las Sentencias deberán ser siempre motivadas, y del art. 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo. Finalmente, ha señalado que la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el Juzgador debe tener en cuenta, pero que ni aquél tiene por qué demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable. En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues - frente a lo que sostiene la Audiencia en el considerando segundo de su Sentencia-, que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias constitucionales".[1]

[1] De Trazegnies Granda, Fernando. La teoría de la prueba indiciaria. Recuperado el 10 de octubre del 2013 de http://macareo.pucp.edu.pe/ftrazeg/aafad.htm, con algunas modificaciones con fines didácticos.

7.6.1. Concepto La prueba indiciaria consiste en una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta, cuya fuente es un dato comprobado, y se concreta en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia correcta.[1]

En esta particular actividad cognoscitiva una de las premisas es o una regla de experiencia, o una regla técnico científica o una ley natural o social; la otra premisa es el juicio que expresa el significado del dato indiciario que sirve de punto de partida; y la conclusión llamada aún por algunos: “presunción de hombre o de Juez es el juicio inferido que contiene el significado obtenido que, a su vez, conduce hacia el “otro hecho”, hacia “el dato indicado”. Este descubrimiento debe ser también conducente hacia el thema probandum. Por medio de la Prueba indiciaria lo que se hace es probar directamente los hechos mediatos para deducir de estos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa, en tal virtud, con Rives Seva, podemos definir la Prueba Indiciaria como: “aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que a través de la Lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados – indicios y el que se trate de probar – delito”.[2]

[1] Noguera

Ramos,

Iván. La

prueba

indiciaria. Recuperado

el

18

de

octubre

del

2013

de

2013

de

http://www.teleley.com/articulos/art_noguera4.pdf, con algunas modificaciones con fines didácticos. [2] Condori

Mamani,

Guiber. La

prueba

indiciaria.

Recuperado

el

18

de

octubre

del

http://giverlawman.blogspot.com/, con algunas modificaciones con fines didácticos.

7.6.2. Estructura El indicio está compuesto de cuatro elementos:



Un hecho conocido, comprobado, denominado hecho indicante, indicador o causa.



Una inferencia lógica o juicio de razonamiento: significa que partiendo del hecho conocido se podrá deducir con probabilidad o certeza el hecho indicado.



Un hecho desconocido: es el que se pretende conocer o probar. Se le denomina hecho indicado, principal o efecto.



Una regla de la experiencia.

Doring (1972) nos dice que la experiencia parte de vivencias iguales o similares, habidas, no en ocasión del caso que se está investigando sino anteriormente. En parte, el saber experiencial se apoyará en una vivencia colectiva de todo pueblo o de comunidades menores, que tanto en el operante como en muchas otras personas, se habrá condensado en determinados conocimientos. A continuación veremos, cada uno de los elementos integrantes de la estructura del indicio.

7.6.2.1. El hecho conocido o indicante El hecho indicante debe estar probado en grado de certeza y ser cierto. Para Arenas (1993) el hecho indicante es el punto de partida de toda inferencia indiciaria como quiera que es el hecho que esté en principio señalando o demostrando lo que es materia de investigación.

Según Arburola (1995) el hecho indicante no puede ser impreciso, ni vago, ni susceptible de que se infieran meras conjeturas o sospechas. Unicamente aquellos hechos indicantes, plenamente establecidos y probados pueden ser objeto de valoración. Por otro lado, Framarino Dei Malatesta (1973) señala que la cosa conocida (llamada indicadora) que es útil para indicar lo desconocido, puede presentarse tanto en su condición de causa, pudiendo consistir esa cosa indicadora en un hecho interno de la conciencia como hecho externo del mundo.

7.6.2.2. La inferencia lógica La inferencia lógica es un proceso u operación mental que tiene como fin buscar la conexión entre el hecho indicante y el hecho indicado. Sobre éste elemento de la estructura indiciaria, Quintero (1991) sostiene que interesa aquí destacar de esta inferencia lógica o relación de causalidad que debe existir entre la causa y el efecto, no tanto el hecho del cual se parte (hecho indicador, que de todos modos debe estar demostrado) sino la operación mental anexa a ese hecho y mediante el cual se concluye de esa existencia tácita de lo que se busca demostrar, sirviéndonos la operación mental que se va edificando sobre el hecho indiciario. La pieza principal del procedimiento probatorio compuesto por esos elementos no es, propiamente hablando, el hecho del cual arranca, sino el proceso mental que se conexiona a ese hecho y en virtud del cual se deduce la existencia de la circunstancia tácita jurídicamente relevante. El hecho indiciario recién adquiere su importancia para el averiguamiento por obra de la labor mental que, amalgamándola con los demás elementos necesarios, le da forma de una prueba indiciaria en la cual pueda descansarse. La mejor manera de aclarar lo dicho es un ejemplo de lo más simple: En una zanja es encontrado un cadáver. Se indagó cual fue la causa del deceso. Un examen más atento revela que su piel presenta en la cara y en las manos, lesiones de determinada índole. Esto es la base táctica de la cual puede partirse para determinar la causa de la muerte. Seguidamente se le anexiona con las reglas experiencial, según la cual las lesiones de esa fase suelen ser provocadas por efecto de líquidos corrosivos. De ahí que el juzgador extrae la conclusión de que el muerto habrá sufrido contacto con ácido muriático o alguna otra sustancia que ataca gravemente la piel; si fue por propia imprudencia o por acción de un tercero.

7.6.2.3. El hecho indicado o conclusión Debe ser claro y preciso. Según Arburola (1995) la conclusión se considera débil cuando no se produce de inmediato un razonamiento, sino que es necesario que se produzca una cadena extensa de demostraciones. El poder de convicción de la conclusión, que ocasiona la vinculación del hecho indicador con las reglas de la experiencia, debe apreciarse en cada caso concreto. El investigador o averiguador debe examinar la estrecha conexión, según la experiencia entre el hecho indiciario y el hecho que se va a determinar. Por ende, debe tomar en cuenta si el ligamen de la conexión ha sido duradera, tan esa sí que se pueda deducir del indicio la existencia del hecho que se va a probar.

7.6.2.4. La regla o máxima de la experiencia Por medio de una constante y reiterada observación del acontecer común por la repetición uniforme de ciertos acontecimientos, el hombre por medio de algunos presupuestos básicos puede considerar que un fenómeno, actitud o hecho se puede manifestar de determinada manera; por lo tanto es posible afirmar que se ha obtenido una máxima de experiencia absoluta o de probable validez. En consecuencia, ésta máxima o regla de la experiencia debe encontrarse fundada en las leyes, los principios lógicos y la analogía.

7.6.3. Clases de indicios Indicios graves: La circunstancia o el hecho indicante debe haberse establecido con suma precisión. Indicios varios: La fuerza de los indicios se origina por la existencia de varios indicios autónomos, es decir, cada indicio, a pesar de ser deducido de otro, deben señalar un hecho independiente. Indicios precisos: Los indicios debe ser unívocos, sea no deben establecer diversas conclusiones. Todos los indicios nos deben conducir a la conclusión del hecho que se pretende probar. Indicios concordantes: Los indicios deben guardar completa armonía entre sí, ya que los indicios contrarios se destruyen entre sí. Indicio contingente único: Es aquel que genera un margen de duda, restándole su capacidad probatoria en plena prueba. Indicio anfibológico: Se define como el indicio, en donde el hecho indiciario admite una explicación que pueda ser compatible con otro hecho distinto del indicado (desconocido). Estos indicios son muy frecuentes y se dan principalmente en aquellos casos en donde la circunstancia indiciaria nos sugiere una explicación que sea también compatible con la concepción opuesta. Estos tipos de indicios se pueden utilizar en un sentido o en otro. Indicio de inocencia o contra presunciones: Se definen como aquellos que neutralizan o destruyen las pruebas incriminatorias, las cuales existían para acreditar la culpabilidad del presunto responsable del delito. Indicio concomitante: Son aquellos que acompañan la consumación del hecho delictivo, es decir, que tienen un contacto más cercano con el delito. Para Arburola (1995) se definen como los indicios que se presentan al mismo tiempo en que se realizó el delito, como por ejemplo: encontrar el arma homicida en el sitio del suceso, cuyo propietario es el sospechoso. Los contra indicios: Los contra indicios disminuyen el valor y la eficacia de los indicios, los destruyen y determinan que el imputado es ajeno a los hechos. Indicios de las manifestaciones anteriores y posteriores: Los primeros se producen de previo a la comisión de un hecho punible y los segundos después de producirse la consumación. Indicios remotos y próximos: Los indicios remotos son aquellos que no tienen ninguna relación o conexión con el hecho punible. Ej: los antecedentes del homicida. Los indicios próximos son los que tienen una conexión muy estrecha con el hecho punible. Ej: el hallazgo de huellas dactilares del imputado. Indicios de la mala justificación: Se extrae cuando el encartado incurre en una serie de explicaciones falsas, contradictorias o inverosímiles. La falsedad de la explicación se puede producir con todo o sólo una circunstanciada relacionada con el hecho punible. Según Arburola (1995) el primer caso cuando el indiciado manifiesta que se encontraba en un lugar lejano del a escena del crimen, cuando éste se cometió. En el segundo, el supuesto responsable sostiene que en el momento de producirse el hecho llevaba prendas de vestir muy diferentes de las que aparece luciendo el autor del hecho, determinándose la falsedad de lo afirmado. En lo que respecta a lo inverosímil de su explicación tenemos el siguiente ejemplo: el indiciado niega haber disparado contra la víctima, ya que antes de producirse los disparos mortales logró ausentarse del lugar de los hechos por una ventana, ya que la puerta de acceso a la vía pública se encontraba con seguro. Por medio de una prueba pericial, se determinó que existía una imposibilidad física que el cuerpo del indiciado pudiera pasar por la ventana. Indicio de personalidad: Es aquel que refleja en la conducta delictiva del imputado. Se le conoce como indicio de delincuencia y oportunidad procesal.[1]

[1] Ángeles

Rawson. Pruebas

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algunas

modificaciones con fines didácticos. Lee con atención el siguiente artículo:

7.7. Prueba prohibida 7.7.1. Aspectos generales “Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”. (Art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal)

La interceptación telefónica es, de un tiempo a esta parte, la forma más común de incurrir en la obtención de una prueba prohibida.

La reconstrucción de la verdad histórica, o simplemente la búsqueda de la verdad, no es ya concebida como un valor absoluto dentro del proceso penal, sino que frente a ella, se erigen determinadas barreras que el Estado no puede franquear. Nos referimos a los derechos fundamentales y las garantías procesales. Estos frenos se convierten en el límite a la actuación del Estado dentro del Proceso Penal. Cualquier actuación fuera de los límites impuestos se convierten en ilegales, y cualquier medio de prueba que se recabe en el proceso, violando dichos límites se convierte en prueba ilegitima o prueba prohibida. La verdad real, material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal, no puede conseguirse a cualquier precio, sino sólo al precio legítimo de lo que es viable y hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado de Derecho. El proceso penal, ha de estar rodeado de garantías tan firmes y consistentes que hagan imposible el error en contra del reo, evitándose de esta manera sustentar la condena en base a un universo de pruebas ilegalmente obtenidas. Como ha señalado el Tribunal Constitucional el problema del proceso penal no consiste en sólo conocer la verdad material, sino que ésta debe ser obtenida con el respeto de un procedimiento legítimo compatible con los principios rectores y cautelados en los derechos fundamentales. De allí que sólo cuando esta compatibilidad se encuentre asegurada, cabrá afirmar que dicha verdad es jurídicamente valida.[1]

[1] erickherber. Prueba

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Variados/PRUEBA-PROHIBIDA/1258350.html, con algunas modificaciones con fines didácticos.

7.7.2. Supuestos y extensión 1.- La verdad real, material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal, no puede conseguirse a cualquier precio, sino sólo al precio legítimo de lo que es viable y hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado de Derecho. 2.- Se considera prueba ilícita aquella que se obtiene violando derechos y libertades fundamentales, garantías establecidas en las normas procesales y normas procesales que regulan la actividad probatoria. 3.- Siguiendo a Cafferata Nores (2007), se clasifican las pruebas ilícitas, de un lado, las obtenidas de modo ilegal o irregular (antes del proceso) y, de otro, las incorporadas de forma irregular al proceso (investigación y juzgamiento). 4.- No tienen efectos probatorios los elementos de prueba obtenidos o incorporados al proceso violando derechos y libertades fundamentales, garantías establecidas en las normas procesales y normas procesales que regulan la actividad probatoria. Estos efectos abarcan a aquellos elementos de prueba que han sido obtenidos legalmente, pero que se han basado en aquellos datos conseguidos por prueba ilegal o prohibida (teoría del árbol envenado). 6.- Desde el punto de vista de la doctrina dominante el Código Procesal Penal (2004) permite utilizar, como única excepción, elementos de prueba ilícitos, si a partir de su irregularidad se obtuviera información o elementos probatorios favorables al procesado; por tanto, no existe impedimento para utilizarlos en el proceso solamente a su favor. 7.- Es de considerarse que la jurisprudencia penal peruana no ha desarrollado profusamente lo relacionado a la prueba prohibida, sin embargo, ha sentado las bases para su progresivo perfeccionamiento.

7.8. Valoración de la prueba Sistemas de valoración de la prueba Según Cafferata (2007) la valoración de la prueba es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.

El ADN viene resultando determinante en muchos casos penales. Para Devis Echandía (1988) la valoración o apreciación de la prueba judicial es aquella operación que tiene como fin conocer el mérito o valor conviccional que pueda deducirse de su contenido. Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez. Es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria. Su importancia es extraordinaria. Por su parte Varela (2007) nos dice que la valoración o evaluación constituye un acto de trascendental importancia dentro del proceso y de la etapa preparatoria, dado que el resultado que se obtenga a través de él dependerá la suerte del juicio que tanto se puede traducir en la condena como en la absolución del acusado en materia criminal, como en la obtención de una justa reparación del daño sufrido o de pérdida.

La valoración de la prueba se puede definir como aquella operación mental que realiza la autoridad jurisdiccional con el objeto de obtener de cada elemento probatorio la suficiente convicción para determinar la culpabilidad o inocencia del imputado.

Prueba tasada o de la tarifa legal Es aquel sistema de valoración de la prueba en donde el juzgador en el momento de apreciar los elementos de prueba, queda sometido a una serie de reglas abstractas preestablecidas por el legislador. Según Iglesias en este sistema es el legislador el que, partiendo de supuestos determinados, fija de modo abstracto la manera de apreciar determinados elementos de decisión, separando ésta operación lógica de aquellas que el juez debía realizar libremente por su cuenta. Características Este sistema presenta las siguientes características:



Se logra uniformidad en las decisiones judiciales en lo que respecta a la prueba.



El valor de cada medio de prueba se encuentra establecido por la ley, en forma permanente, invariable e inalterable.



Suple la falta de experiencia e ignorancia de los jueces.



Impide el rechazo injustificado o arbitrario de medios de prueba aportados al proceso.

Desventajas Se obtiene la verdad formal y no real. Le resta personalidad al juez, ya que le impone aceptar soluciones en detrimento de su propio convencimiento.

Sana crítica Para Miranda Estrampes (1997) este sistema de valoración es aquel que exige que la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos, de ahí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia. La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha generado en arbitrariedad. Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia mediante motivación. Considero que la motivación de la sentencia, permitirá ejercer un control de logicidad y racionalidad sobre la valoración realizada por el juzgador, por medio de los medios de impugnación, como el recurso de casación y el procedimiento de revisión de sentencia, caso contrario el control sería ineficaz o inútil. La motivación de la sentencia implica un procedimiento de exteriorización del razonamiento sobre la eficacia o fuerza probatoria acreditada a cada elemento probatorio y su incidencia en los hechos probados. Este sistema está compuesto por las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología: La lógica

Para Rodríguez (1988) la lógica se define como el estudio de las reglas y métodos para distinguir el razonamiento válido del inválido. Un razonamiento viene a ser el producto de una inferencia, pues puede ser entendido como un conjunto de proposiciones tal que una de ellas (la conclusión) se afirma que se deriva de las otras (las premisas), las cuales son consideradas como elementos explicativos de la primera Asimismo se tiene cuatro tipos de relaciones entre proposiciones que son: a) Implicación. b) Equivalencia. c) Consistencia. d) Independencia. Implicación: La proposición A implica la proposición B, en consecuencia ambas son verdaderas. Ej: A: Todos los jueces son abogados. B: Algunos abogados son jueces. Equivalencia: La proposición A debe implicar a B y viceversa, en consecuencia ambas son verdaderas o falsas en forma simultánea. Ej: A: La Medicatura Forense se encuentra en Heredia. B: En Heredia se encuentra la Medicatura Forense. Consistencia: La consistencia implica que ambas preposiciones pueden ser verdaderas al mismo tiempo. Son inconsistentes si no pueden ser verdaderas al mismo tiempo. Ej: A: Pedro mató a Juan con un arma de fuego. B: Juan falleció producto de un disparo de un arma de fuego que le propinó Pedro. Independencia: La independencia se origina porque la falsedad o verdad de una proposición no guarda ninguna relación con la verdad o falsedad de la otra proposición. Ej: A: Carlos mató a José. B: Luis violó a Ana. Las reglas de la lógica Para Varela (2007) la operación lógica constituye un aspecto medular en la apreciación de los medios de prueba. Dentro de las leyes de la lógica tenemos: a) Ley de la identidad. b) Ley de la contradicción. c) Ley del tercero excluido. d) Ley de la razón suficiente. Ley de la identidad: Significa que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone. Ej: 1ro) Luis es Luis. 2do) Luis es Carlos. En el segundo supuesto se produce la trasgresión a la ley de identidad, ya que una misma identidad no puede calzar en dos personas. Ley de la contradicción: Una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí. Para de laRúa dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser verdaderos. Ej: Pedro es culpable. Pedro es inocente. Ley de tercero excluido: Una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo. Se presenta en los casos en dónde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso. Ej: Carlos es un niño. Carlos es un anciano. Ley de la razón suficiente: Cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundamentada o probada. Ej: Pedro fue declarado culpable por homicidio. En el juicio cinco testigos observaron que Pedro mató a María. La falacia Para Camacho Naranjo (1983) la falacia es un razonamiento incorrecto o inválido que parece válido. Vemos a continuación como se produce el razonamiento incorrecto: Estructura del razonamiento: premisa a + premisa b = conclusión Razonamiento correcto: certeza + certeza = certeza (premisa a) + (premisa a) = conclusión

certeza + duda o probabilidad = no certeza (premisa a) + (premisa a) = conclusión Razonamiento incorrecto: certeza + certeza = duda (premisa a) + (premisa a) = conclusión certeza + duda = certeza (premisa a) + (premisa a) = conclusión Con los anteriores ejemplos ha quedado claro cuando estamos en presencia de violaciones a las reglas de la lógica. La psicología La psicología juega un papel muy importante en los procesos de pensamiento del hombre y demás actividades psíquicas, que nos permitirán remitirnos al pasado para tener una visión más clara de los hechos. El factor psicológico siempre debe estar unido al factor lógico en lo que respecta a la formación del juicio valorativo de las pruebas. La experiencia Según González las reglas de la experiencia son nociones de dominio común y que integran el conjunto cognoscitivo de la sociedad sin necesidad de mayores profundizaciones, las que cualquiera aprende en forma inmediata y espontánea como verdades indiscutibles.

Íntima convicción Es aquel donde el juez goza de completa libertad para valorar la prueba. La ley no le impone al juzgador ningún tipo de regla que debe aplicar en la apreciación de los diversos medios probatorios. La convicción que logra obtener el juez no se encuentra sujeta a ningún tipo de formalidad preestablecida. Características



El jurado resuelve de acuerdo con su libre albedrío (en los países anglosajones).



El juez valora la prueba de acuerdo a su leal entender y saber.

Desventajas



Es un sistema apto para generar injusticias y arbitrariedades.



La autoridad no tiene la obligación ni el deber de razonar o fundamentar los motivos para haber dictado la sentencia.[1]

[1] Platero Barrera

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http://www.slideshare.net/edgardpbarrera/grupo-b-11-teoria-general-de-la-prueba-representante-edgard-vladimir-platerobarrera. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

Las reglas de la lógica Para Varela (2007) la operación lógica constituye un aspecto medular en la apreciación de los medios de prueba. Dentro de las leyes de la lógica tenemos: a) Ley de la identidad. b) Ley de la contradicción. c) Ley del tercero excluido. d) Ley de la razón suficiente.



Ley de la identidad: Significa que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa es la misma que se supone. Ej: 1ro) Luis es Luis. 2do) Luis es Carlos. En el segundo supuesto se produce la trasgresión a la ley de identidad, ya que una misma identidad no puede calzar en dos personas.



Ley de la contradicción: Una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o destruyen entre sí. Para de la Rúa dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser verdaderos. Ej: Pedro es culpable. Pedro es inocente.



Ley de tercero excluido: Una proposición no puede ser verdadera o falsa al mismo tiempo. Se presenta en los casos en dónde un juicio de valor es verdadero y el otro es falso. Ej: Carlos es un niño. Carlos es un anciano.



Ley de la razón suficiente: Cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar fundamentada o probada. Ej: Pedro fue declarado culpable por homicidio. En el juicio cinco testigos observaron que Pedro mató a María.

La falacia Para Camacho Naranjo (1983) la falacia es un razonamiento incorrecto o inválido que parece válido. Vemos a continuación como se produce el razonamiento incorrecto:



Estructura del razonamiento: premisa a + premisa b = conclusión



Razonamiento correcto: certeza + certeza = certeza (premisa a) + (premisa a) = conclusión



certeza + duda o probabilidad = no certeza (premisa a) + (premisa a) = conclusión



Razonamiento incorrecto: certeza + certeza = duda (premisa a) + (premisa a) = conclusión



certeza + duda = certeza (premisa a) + (premisa a) = conclusión

Con los anteriores ejemplos ha quedado claro cuando estamos en presencia de violaciones a las reglas de la lógica. La psicología La psicología juega un papel muy importante en los procesos de pensamiento del hombre y demás actividades psíquicas, que nos permitirán remitirnos al pasado para tener una visión más clara de los hechos. El factor psicológico siempre debe estar unido al factor lógico en lo que respecta a la formación del juicio valorativo de las pruebas. La experiencia Según González las reglas de la experiencia son nociones de dominio común y que integran el conjunto cognoscitivo de la sociedad sin necesidad de mayores profundizaciones, las que cualquiera aprende en forma inmediata y espontánea como verdades indiscutibles.

[1] Platero Barrera

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7.8.1. Principio de la verdad procesal La verdad procesal o formal es aquella que resulta del proceso, es decir, es tener por cierto y verdadero lo que resulte del proceso aunque dicha prueba esté en contra de la realidad. Lo importante es que en los procesos modernos se busca la verdad real, o material del derecho a favor de una persona. De allí que nazca la prueba de oficio. Esclarecer de modo más completo en todo los aspectos, las circunstancias reales del asunto así como también los derechos y obligue en el sistema de la prueba tasada era improbable.

7.8.2. Principio de la libre valoración También llamado de la íntima convicción del juez, donde los requisitos de aceptación de las pruebas no aparecen estipulados en disposiciones legales. El sistema de valoración establecido en nuestro sistema es el llamado de libre valoración de prueba, el cual no significa libre arbitrio, sino que la valoración ha de versar en primer lugar sobre el resultado probatorio verificado en el juicio oral (aunque excepcionalmente pueda el tribunal fundamentar su sentencia en actos de prueba instructora, anticipada o preconstituida; en segundo lugar, tampoco se puede basar la sentencia, en la prueba obtenida ilícitamente o con violación de las garantías constitucionales, y por último, la valoración de la prueba se ha de realizar según las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que hay obligación, sobre todo cuando se trata de la llamada prueba indiciaria, de razonar el resultado probatorio en la declaración de hechos probados.[1]

[1] Lucas Muñoz, Olga. La valoración de la prueba en el proceso penal por delitos cometidos a través de soportes informáticos y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico.Recuperado

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Derecho%20Procesal%20Penal/200312-26569151110313480.html. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

7.8.3. Solución de la incertidumbre 1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicados consistentes. Utilización de la prueba.- 1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Los medios de prueba.- La confesión.- Valor de prueba de la confesión.1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. 2. Sólo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y, c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.

Efecto de la confesión sincera.- Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.[1]

[1] Peña, Daniel. El instituto de la confesión sincera en el nuevo Código Procesal Penal D. Leg. 957. http://es.scribd.com/doc/63710008/La-Confesion-Sincera-en-El-Nuevo-Codigo-Procesal-Penal-d.Recuperado el 22 de enero del 2014 de Scribd, http://www.datosperu.org/tb-normas-legales-oficiales-2004-Julio-29-07-2004-pagina-37.php. Con algunas modificaciones con fines didácticos. Preguntas de análisis

Qué te pareció el tema, interesante no, estoy seguro que puedes responder:

1. 2.

¿Cuáles son los sistemas de valoración de la prueba? ¿Con cuál de éstos sistemas te identificas, porqué?

3.

¿Cuáles son y en qué consisten las reglas de la lógica?

Referencias bibliográficas Ángeles

Rawson. Pruebas

indiciarias.

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Lex Novae Revista de Derecho. La prueba en el proceso penal. Recuperado el 21 de enero del 2013, de http://lexnovae.blogspot.com/2010/12/la-actividad-probatoria-en-el-proceso.html. Lucas Muñoz, Olga. La valoración de la prueba en el proceso penal por delitos cometidos a través de soportes informáticos y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico.Recuperado el 21 de enero del 2014 26569151110313480.html. Noguera

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Conclusiones Podemos concluir este séptimo tema manifestando que el Derecho Procesal Penal, en lo referido a la teoría de la prueba, ingresa a la verificación de su existencia pasando por la actividad probatoria y la valoración.

TEMA 8: LAS ACTUACIONES PROCESALES, EXPEDIENTES FISCAL Y JUDICIAL, LA NULIDAD Y LA IMPUGNACIÓN Introducción al temario Estimado alumno iniciaremos nuestro tema tratando de dejar sentado que al referirnos a las formalidades, no por tener éstas un carácter explicativo de aspectos protocolares carecen de significación para determinar actuaciones validadas por su observancia, es por ello que debemos ingresar a su conocimiento. Existen aspectos de forma que determinan que se declaren como no realizados determinados actos materializados inobservando exigencias puntuales de connotación legal. Al respecto el acto de la notificación tiene por finalidad poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las resoluciones judiciales, y la citación judicial tiene por finalidad hacer comparecer a las víctimas, testigos, peritos, intérpretes, depositarios y otros que correspondan, en el tiempo y lugar prefijados, para llevar a cabo una actuación judicial, en los casos que el órgano jurisdiccional considere necesaria su presencia.

Por otro lado la nulidad es la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos, ésta se rige por el principio de legalidad por lo cual tiene que estar señalada taxativamente en la ley, sin embargo cuando se viole una norma de carácter imperativo el acto jurídico es nulo aun cuando no esté previsto expresamente en la ley, en este caso hay causal de nulidad genérica. Consideraciones que nos presentan la temática que abordaremos en esta parte.

Aprendizajes esperados Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este segundo tema: Capacidad



Conceptúa adecuadamente las actuaciones procesales, expedientes fiscal y judicial, la nulidad y la impugnación.

Actitud



Relieva la trascendencia de las actuaciones procesales, expedientes fiscal y judicial, la nulidad y la impugnación.

8.1. Las actuaciones procesales: idioma, lugar, tiempo, clases de plazo, suspensión, interrupción, caducidad, reposición y renuncia del plazo, juramento e interrogatorio. Idioma.- El artículo 114º del NCPP es claro en señalar que las actuaciones procesales se realizan en el idioma castellano, sin embargo agrega que cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad se la proveerá de un traductor o intérprete, de lo que se colige que no se observó que también son lenguas oficiales el quechua, aimara y demás lenguas aborígenes. Lugar.- Es el indicativo de un espacio determinado donde se realiza el acto procesal, inmueble, ciudad; el artículo 116º del NCPP señala que es el despacho del Fiscal o del Juez donde deben actuarse, sin embargo de no ser posible podrán constituirse a cualquier lugar del país para el efecto. Tiempo.- Es el momento exacto en que se realizó el acto procesal, consignándose el año, mes, día y hora en que se produjo el acto procesal, para determinar si se produjeron los efectos de la prescripción, caducidad, preclusión u oportunidad, conforme al artículo 117º del NCPP las actuaciones podrán ser realizadas en cualquier día y hora siempre que resulten indispensables, consignándose el lugar y la fecha en que se cumplan, datos cuya omisión no invalida el acto salvo que no pueda determinarse con sus datos conexos. Para fijar el tiempo se considerará plazo a la sucesión de años, meses, días u horas durante la cual deba realizarse determinado acto, y término al día ó día y hora en que se debió realizar un acto procesal. El plazo puede ser: Perentorio y no perentorio.- Cuando a la no realización del acto precluye la posibilidad que el acto en cuestión se actúe, luego en caso contrario el acto resulta no perentorio. (Se ocupa del plazo vencido) Prorrogable e improrrogable.- Un plazo es prorrogable cuando su extensión puede ampliarse por acuerdo de partes o cuando éstas se lo solicitan al juez. (Se ocupa del plazo no vencido) Común o particular.- Cuando el plazo corre para ambas o sólo una de las partes respectivamente. Suspensión, interrupción, caducidad, reposición y renuncia del plazo:

Existe suspensión cuando se produce una causa impeditiva que determina en cese de la marcha del plazo, el que se reanuda al cese de la causal. Interrupción cuando desaparecida la causa no se reanuda el cómputo del plazo sino que se inicia un nuevo cómputo. Caducidad también llamada decadencia importa la pérdida de un poder o facultad por inactividad procesal pese al transcurso del tiempo, esto ocurre, conforme al artículo 144º, salvo que la ley permita prorrogarlo, y su inobservancia sólo acarrea responsabilidad disciplinaria para jueces y fiscales, en caso de fuerza mayor la parte podrá obtener únicamente la reposición del plazo a su solicitud conforme al artículo 145º, cabe la renuncia total o parcial de los plazos establecidos a favor de las partes y si fuere común deberá producirse con anuencia judicial. Juramento.- Se producirá cuando se requiera para la realización de algún acto procesal, recibiéndose según las creencias del que lo hace, de no tenerlas se admitirá sólo la promesa de decir la verdad, instruyéndosele al juramentado de la sanción por Delito Contra la Administración de Justicia en caso de incumplimiento. Interrogatorio.- Se deben llevar a cabo conforme a las reglas del artículo 119º, es decir: 1. Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos y de quienes sean autorizados para ello, incluso los imputados, en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos o circunstancias del proceso. Asimismo de acuerdo al artículo 376º si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas: a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso; b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil; c) El interrogatorio está su jeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles; d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas. Por otro lado el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y después, si es necesario, se le interrogará. Las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas.

8.2. Actas, disposiciones y resoluciones fiscales y judiciales, notificaciones y citaciones Exponiendo una idea básica de lo que se debe entender por actas, notificaciones y citaciones. Y así poder apreciar de manera puntual la forma cómo se producen, la utilidad que prestan y cómo se actúan las actas, notificaciones y citaciones, así como la importancia que nuestra norma procesal les asigna.

Actas Es la forma de documentar la actuación procesal, fiscal o judicial, pudiendo utilizarse incluso los medios técnicos que correspondan. El acta debe contener lugar día, año, mes, día y hora de redacción, personas que han intervenido, y una relación sucinta ó integral de los actos realizados, haciéndose constar el cumplimiento de disposiciones integrales previstas de ser el caso. Puede tratarse incluso de la transcripción de un testimonio audio visual suscrita por la autoridad interviniente y demás intervinientes, si alguno no desea o no puede firmar se dejará constancia de ello, o si no sabe firmar podrá hacerlo a su ruego otra persona o un testigo de actuación sin perjuicio de estampar su huella digital. Su legitimidad interna o validez formal se da cuando hay conformidad entre la forma en que de hecho se ha producido el acto con la forma que la ley señala para su producción; existiendo legitimidad externa o validez sustancial cuando se produce la conformidad entre el contenido del acto y los principios generales del derecho. Asimismo en caso de incertidumbre sobre los intervinientes o falta de firma del funcionario redactante, carecerá de eficacia; si se omite alguna formalidad sólo la privará de sus efectos o tornará invalorable su contenido, cuando no pueda ser suplida mediante otros elementos de la misma actuación o actuaciones conexas, o no pueda ser reproducida con posterioridad y siempre que provoque un agravio específico e insubsanable a la defensa del imputado o a la de los más sujetos procesales.

Disposiciones y resoluciones Conforme al artículo 122º del NCPP: 1.

El Ministerio Público, en el ámbito de su intervención en el proceso, dicta disposiciones y providencias, y formula

2.

requerimientos. Las disposiciones se dictan para decidir: i. ii.

el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado debidamente

iii.

durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del principio de

iv.

oportunidad; y, toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la Ley.

3. 4.

Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de investigación. Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal.

5.

Las Disposiciones y los Requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen.

6.

Rige, en lo pertinente, el artículo 127 (referido a su notificación)[1].

Resoluciones judiciales De acuerdo al artículo 123º del NCPP: 1.

2.

Las Resoluciones judiciales, según su objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos, deben contener la exposición de los hechos debatidos, el análisis de la prueba actuada, la determinación de la Ley aplicable y lo que se decide, de modo claro y expreso. Los decretos se dictan sin trámite alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este Código, previa audiencia con intervención de las partes. Las sentencias se emiten según las reglas previstas en este Código.

El 128 se refiere a la notificación por edictos indicando:



Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de la Corte Superior o a través del Portal o página web de la Institución, sin perjuicio de las medidas convenientes para localizarlo.



La Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de la reglamentación de este artículo, podrán disponer, en el ámbito que les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de personas requeridas por la justicia.

El artículo 129 dice sobre las citaciones: 1.

Las víctimas, testigos, peritos, interpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano

2.

de gobierno respectivo. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o

3.

cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos. Los militares y policías en situación de actividad serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo,

4.

salvo disposición contraria de la Ley. El respectivo Reglamento de Citaciones, dictado por la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les respecta, establecerá las precisiones que correspondan.

Conforme a los artículos

130º y 131º del NCPP:

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito. Defecto de la notificación: 1.

Siempre que cause efectiva indefensión, la notificación no surtirá efecto cuando: a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada; b) La disposición o la resolución haya sido notificada en forma incompleta; c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia; d) Si en la copia

2.

entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación. El vicio en la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o si ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad.

[1] 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido. 3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo. 4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. 6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda.

8.3. La formación de los expedientes fiscal y judicial 8.3.1. Carpeta fiscal, trámite, expediente judicial, contenido y trámite, copias, incorporación o exclusión de piezas. 

Carpeta fiscal.

Expediente que contendrá la denuncia, el informe policial de ser el caso, las diligencias de investigación que se hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la investigación. (Artículo 134 del NCPP).



Trámite. Remisión al juez

Se realizará con los requerimientos de acusación, sobreseimiento y otras actuaciones que así lo exijan conforme a la norma adjetiva. Para efectuar un requerimiento al juez de la investigación preparatoria se acompañarán copias certificadas de la carpeta. Al formalizarse la acusación u otro requerimiento que ponga fin al proceso, se remitirá la carpeta original, dejándose copia certificada.



Carpeta auxiliar

Estará conformada por los demás documentos e instrumentos de trabajo como formatos resúmenes, notificaciones, oficios, cargos, copias, hipótesis y estrategias de trabajo, y se conserva en la fiscalía.



Copias

Los sujetos procesales podrán obtener copias simples o certificadas de las actuaciones mediante solicitud dirigida al fiscal, acreditando el pago de la tasa fijada en el TUPA, otorgadas por el que haga las veces de secretario.



Carpeta electrónica

Deberá contener los mismos documentos y actuaciones asegurándose su inalterabilidad de datos e información, y cuando sea necesaria su presentación al juzgado se transferirán los registros que correspondan al medio físico apropiado.

8.3.2. Expediente judicial. Está constituido por: el Cuaderno para el Debate, así como los demás cuadernos que el órgano jurisdiccional ordene formar en el curso del proceso penal hasta su conclusión, incluyendo los que se generen durante la etapa impugnatoria, si es que la hubiere. También formarán parte integrante del Expediente las actuaciones e incidentes que se produzcan durante la ejecución de la sentencia. [Artículo 4 inc. 2 del reglamento del expediente judicial bajo las normas del Código Procesal Penal (Res. Adm. Nº 096-206-CE-PJ)]. Contenido y trámite. Cuaderno para el debate Contendrá: el auto de enjuiciamiento, el auto de citación a juicio, los registros que se realicen durante el juicio oral, y las resoluciones que se dicten hasta la sentencia. Como anexos podrá tener: a) Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delito; b) Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado; c) Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada; d) Los informes periciales y los documentos; e) Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan; f) Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como -de ser el caso- las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público.

Asimismo, las cosas u objetos que hayan sido introducidos como prueba anticipada o durante el juicio oral, salvo que sus características no lo permitan, y el registro magnetofónico a audiovisual de todas las sesiones del juicio oral si fuera el caso. Copias Se podrán ordenar si el estado de la causa no lo impiden ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte derechos fundamentales de terceros. Una vez formado el expediente judicial se pondrá en secretaría a disposición del Ministerio Público y demás sujetos procesales por cinco días para la expedición de copias simples o certificadas. Incorporación o exclusión de piezas Dentro del mismo plazo del punto anterior se podrá instar la incorporación o exclusión de determinadas piezas, solicitud de la que se correrá traslado a las demás partes por igual plazo, resolviendo el juez dentro del segundo día de culminado el plazo anterior.

8.4. La nulidad 8.4.1. Nulidad saneamiento. 

absoluta,

nulidad

relativa,

efectos:

convalidación,

Nulidad Absoluta

No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.



Nulidad relativa

1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca. 2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente. 3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.



Efectos

1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. 2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido. 3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación. 4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.

8.5. La impugnación

El derecho a la doble instancia se erige como una de las formas más efe la falibilidad humana. 

Como sostiene el profesor César San Martín Castro (2004), la Constitución Política vigente en su artículo 141 expresa que (“Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173.”),con lo que se refiere a dos recursos:el recurso de Casación y además a otro recurso que sin darle nombre propio, es claro que se refiere a un recurso de última instancia, donde se reconoce una garantía específica: la pluralidad de la instancia, reconocida en el artículo 139, inciso 6 que según el artículo 11º de la LOPJ, no es más que una revisión en instancia superior de suerte que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada, lo que también se estatuye en el artículo X del Título Preliminar del C.P.C.; a este último recurso se le denomina recurso de apelación, lineamiento que se extiende al orden jurisdiccional penal.



Conforme al artículo 139, inciso 6[1] de nuestra Constitución se ubica al recurso dentro de lo que denomina genéricamente principios y derechos de la función jurisdiccional; y por otra parte dentro de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.2 lo ubica dentro de lo que titula Garantías Judiciales, precisando que toda persona tiene derecho en plena igualdad, entre otras, a la siguiente garantía mínima: f) el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior; a su vez el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley.



El derecho de recurrir cuya naturaleza es estrictamente procesal, es un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier titulo o condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causen daño o perjuicio. Acudir a la impugnación no solo obedece a razones de política legislativa sino que responde a un imperativo constitucional, incluso con contenido de derecho fundamental que también se encuentra plasmado dentro del artículo 139 inc. 3 de la Constitución que garantiza el derecho de la tutela jurisdiccional, imponiendo de esta manera un deber constitucional de prever recursos e incluso un derecho fundamental de acceso a los mismos.[2]



La Constitución, en los artículos ya mencionados, impone un doble grado de la jurisdicción como mínimo para consagrar la pluralidad de instancia, lo que cual significa que un fallo, cualquiera sea su materia, tiene que ser objeto de revisión integral por otra instancia, esto importa que el sistema procesal peruano debe estar instruido forzosamente del recurso de apelación, en la que el juez de segunda instancia deberá tener las mismas atribuciones y posibilidades del juez de de primera instancia, situación que solo se logra mediante el recurso ordinario.



La Constitución ha incorporado un sistema de recursos que cumple la apelación, que lleva a un reexamen a pedido de parte, constituyendo ésta una garantía esencial del ciudadano en cualquier tipo de proceso sobre todo en el juicio penal al imputado.



Según Ortells Ramos: “el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes y destinado a atacar una resolución judicial, para provocar su reforma o su anulación o su declaración de nulidad”.[3]



Luis Ibérico Castañeda señala que el fundamento que justifica el reconocimiento del derecho a impugnar es la falibilidad humana propia de cualquier persona incluidos los órganos jurisdiccionales, que a nivel judicial puede evidenciarse con la ocurrencia de vicios o errores, cuyo origen puede ser el desconocimiento o la ignorancia, incluso el acto doloso, siendo esto la razón por la que los sujetos procesales tienen pleno derecho que dichas decisiones sean objeto de reexamen que se lleva a cabo a través del derecho de la impugnación.

Podemos concluir que nuestra Constitución reconoce la instancia plural, reconociendo el doble grado de jurisdicción que se circunscribe a las sentencias y decisiones que ponen fin a instancia, en tal virtud no debemos entender que toda resolución cualquiera sea su naturaleza puede ser impugnada, pues el derecho al recurso como ya lo hemos señalado integra la garantía genérica del derecho a la tutela jurisdiccional y esta solo comprende a los recursos previstos por la ley, sin que el órgano jurisdiccional pueda crear recursos no previstos por la ley.

[1] “Son principios y derechos de la función jurisdiccional:… 6. La pluralidad de la instancia.” [2] Calderón Jacinto, Liliana. El recurso de casación y su aplicación en la legislación penal peruana. Recuperado el 21 de octubre del 2013 dehttp://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/peruana.htm, con algunas modificaciones con fines didácticos. [3] Iberico Castañeda, Luis Fernando. Manual de impugnación y recursos en el nuevo modelo procesal peruano. Recuperado el 21 de octubre del 2013 dehttp://es.slideshare.net/JuanHTorres/manual-de-impugnacin-yrecursos-en-el-nuevo-proceso-penal, con algunas modificaciones con fines didácticos.

8.5.1. Preceptos Generales 

Artículo 404 Facultad de recurrir.-

1.

Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por

2.

la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue

3.

entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme

4.

podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.



Artículo 405 Formalidades del recurso.-

1.

Para la admisión del recurso se requiere: a.

Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

b.

Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se

c.

interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

2.

Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.

3.

El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.



Artículo 406 Desistimiento.-

1. 2.

Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resolución sobre el grado, expresando sus fundamentos. El defensor no podrá desistirse de los recursos interpuestos por él sin mandato expreso de su patrocinado,

3.

posterior a la interposición del recurso: El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas.



Artículo 407 Ámbito del recurso.-

1.

El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución.

2.

El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución.



Artículo 408 Extensión del recurso.-

1.

Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre

2.

que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.

3.

La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.



Artículo 409 Competencia del Tribunal Revisor.-

1.

La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte resolutiva

2.

no la anulará, pero serán corregidos. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas. 3.

La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.



Artículo 410 Impugnación diferida.-

1.

En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio

2.

a alguna de las partes. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.



Artículo 411 Libertad de los imputados.- Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artículo 288.



Artículo 412 Ejecución provisional.-

1.

Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán

2.

tener efecto suspensivo.

Los preceptos reproducidos tienen como finalidad reflejar con fidelidad la forma como regula nuestro NCPP la facultad de recurrir y con ello su tramitación, y obviamente acostumbrar al alumno al uso y consulta frecuente del NCPP.

8.5.2. Legitimación de las partes para recurrir El recurso contra la sentencia es un derecho exclusivo del condenado de requerir la doble conformidad con la condena; se debe tomar en cuenta que el sistema de garantías ha sido construido para evitar que el Estado abuse de su poder punitivo lo que impediría la bilateralidad del recurso; en tanto Caffera Nores sostiene que también apunta a garantizar el derecho a la justicia de la víctimas con participación concurrente del Ministerio Público lo que hace que la bilateralidad de los recursos no pueda negarse.

8.5.3. Presupuestos de la impugnación Presupuestos subjetivos 1.

El agravio.- Exigencia de que la resolución cuestionada cause una lesión al interés del impugnante (401.1.a), el gravamen es cualquier diferencia entre lo pretendido o lo admitido y reconocido previamente por la parte y lo

2.

concedido por la resolución, y que para estos efectos el perjuicio proviene de la parte dispositiva de la resolución y no de sus fundamentos. El carácter de parte.- El recurso está reservado a las partes como potenciales agraviadas o lesionadas con la decisión judicial; resulta aceptable la afectación indirecta de aquellos que no tienen la calidad de partes, como son los intervinientes accesorios, el afectado de una medida de embargo, el testigo afectado con un impedimento de salida.

3.

Es de precisarse que de acuerdo a los artículos:



405.1.a del NCPP, para la admisión del recurso se requiere que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.



404.3, el defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor.



404.2, el derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.

Presupuestos objetivos



El acto impugnatorio.- las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Así tenemos: a.

El recurso de reposición procede contra decretos.

b.

El recurso de apelación procede contra sentencias, autos de sobreseimiento y resoluciones que expresamente dispone el código.

c.

El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, y autos de sobreseimiento expedidos en apelación por las salas superiores.

d.

El recurso de queja de derecho procede contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación y contra la resolución de la sala penal que declara inadmisible el recurso de casación.



En cuanto a las formalidades.- el artículo 404 del NCPP indica que los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida, pudiendo también ser oral en el caso de resoluciones expedidas en el curso de una audiencia.







Plazos de interposición.- el 414 señala:

o

Diez días para el recurso de casación.

o

Cinco días para el recurso de apelación contra sentencias.

o

Tres días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el recurso de queja.

o

Dos días para el recurso de reposición.

La impugnación debe expresar (artículo 405 NCPP):



motivos o fundamentos, de hecho y de derecho.



partes o puntos de la decisión a que se refiere la impugnación.



concluyendo con una pretensión concreta.

La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante (409.1 NCPP).



La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio (409.3 NCPP).



Salvo disposición contraría de la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere (412.1 NCPP).Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse (418.2 NCPP).



Artículo 408:



Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales.



La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil.



La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.



En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio

a alguna de las partes. En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la Ley.

8.6. Recursos previstos en nuestro sistema penal 8.6.1. Recurso de reposición Conocido también como suplica, reforma, reconsideración o de revocatoria en el derecho comparado y consiste en obtener ante la misma instancia se subsane algún error u omisión que no acarrea y plantee una nulidad. ¿Quién lo deduce?: Plantea este recurso, quien se ve afectado con la expedición de la resolución judicial, vale decir, que puede ser cualquier sujeto procesal que advierta el vicio o error y por economía y celeridad procesal sea subsanable. Casos en que se interpone: El artículo 415 del NCPP, establece que el recurso de reposición procede contra los decretos a fin que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Trámite: Advertido el error o vicio por el sujeto procesal agraviado, luego de notificado con dicha resolución, lo hará por escrito, teniendo un plazo de dos días para interponerlo. Si fuera planteada en la Audiencia esta sería verbalmente y se tramitará y resolverá en el acto, pero si no se trata de una reposición dictada en una Audiencia el recurso se interpondrá por escrito por las formalidades de ley. El Auto que resuelve este recurso es inimpugnable.

8.6.2. Recurso de apelación La ley procesal penal le concede este camino al sujeto procesal con la finalidad que el superior jerárquico pueda reexaminar la resolución impugnada, que luego de ello procederá a confirmar o revocar el fallo, o declarar la nulidad. ¿quién puede apelar? Puede interponerlo cualquier sujeto procesal que no se encuentre conforme con la resolución emitida. Casos previstos: El art. 416 contempla que este recurso procederá contra: a) Las Sentencias; b) Los autos de Sobreseimiento y los que resuelven Cuestiones Previas, Cuestiones Prejudiciales y Excepciones, o que declaren extinguida la acción penal o pongan fin al procedimiento o la instancia; c) Los Autos que revoquen la Condena Condicional, la Reserva del Fallo Condenatorio o la Conversión de la Pena; d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventivas; y, e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable. Tramitación: Se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada. Competencia: Contra las decisiones emitidas por el Juez de la investigación preparatoria, así contra las expedidas por el Juzgado Penal, Unipersonal o Colegiados, conoce el recurso la Sala Penal Superior. Contra las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal Unipersonal. Efectos del recurso de apelación: Tendrá efectos suspensivo contra las Sentencias y los Autos de Sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia. Facultades de la sala superior: La Apelación atribuye a la Sala Penal Superior dentro de los límites de la pretensión impugnatoria examinar la resolución recurrida. Basta dos votos conforme para absolver el grado. Apelación de autos y sentencias: (Art 420 y 421 del NCPP). La Sala correrá traslado del escrito de fundamentación al Fiscal y los demás sujetos procesales. Absuelto el traslado la Sala estimará admisible o no y puede rechazarlo de plano, de lo contrario queda expedita para ser resuelta y señalara fecha para la Audiencia. Antes de la notificación de dicho decreto, el Fiscal y los demás sujetos procesales podrán presentar prueba documental o solicitar se agregué a los Autos algún acto de investigación actuado con posterioridad (se pondrá en conocimiento de los sujetos procesales por tres días). El Auto que la Sala declare Inadmisible el recurso podrá ser objeto de Recurso de Reposición (Art. 415 del NCPP).

8.6.3. Recurso de casación Es el medio de impugnación, de competencia del Supremo Tribunal, en virtud del cual, se pide la anulación de resoluciones definitivas de los tribunales inferiores, no sujetas por si o no sujetas ya a ninguna otra impugnación, por error de derecho sustantivo o procesal. Procedencia de recurso de casación:

• Contra las sentencias definitivas, los Autos de sobreseimiento, y los Autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.

El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. Lo que determina la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema.

• La procedencia del Recurso de Casación, en los supuestos indicados en el párrafo anterior, está sujeta a las siguientes limitaciones: a) Si se trata de Autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor de seis años; Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de la libertad mayor a seis años; Si se trata de sentencias, que impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la internación. b) Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente. Excepcionalmente, será procedente el Recurso de Casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la Doctrina Jurisprudencial. Causales para interponer el recurso de casación: Las causales son establecidas en el art. 429 del novísimo C.P.P. de 2004 del modo siguiente:

a) Si la Sentencia o Auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. b) Si la Sentencia o Auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. c) Si la Sentencia o Auto importa una indebida aplicación una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. d) Si la Sentencia o Auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. e) Si la Sentencia o Auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Interposición, admisión y trámite de la casación: El Recurso de Casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405 debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende. Interpuesto Recurso de Casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código. Si la Sala Penal Superior concede el Recurso, dispondrá se notifiquen a todas las partes y se les emplazará para que comparezcan ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación. Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a los demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieren cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Suprema. Acto seguido y sin trámite alguno, mediante Auto, decidirá conforme al artículo 428, si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Basan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto. Concedido el Recurso de Casación, el expediente quedará diez días en la Secretaria de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, Alegatos ampliatorios. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada de Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del Abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare Inadmisible el Recurso de Casación. Instalada la Audiencia, primero intervendrá el Abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424, luego de los cual informaran los Abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término. Culminada la Audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El Recurso de Casación se resuelve con cuatro votos conformes.

Desestimación del recurso de casación: El artículo 428 del NCPP, establece que la Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del Recurso de Casación cuando: a) No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 405 y 429. b) Se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código. c) Se refiere a resoluciones no impugnables en Casación. d) El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fue confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de sus Recurso de Apelación. e) Cuando carezca manifiestamente de fundamento. f) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial, ya establecida.

8.6.4. Recurso de queja Se trata de un recurso sui géneris, pues su objetivo es resolver situaciones no sujetas a impugnación cuando ésta hubiera sido desestimada. De manera, que se busca corregir las decisiones jurisdiccionales originadas por error, negligencia, arbitrariedad o parcialidad. El NCPP de 2004, considera que el Recurso de Queja de derecho procede contra la resolución del Juez que declara inadmisible el Recurso de Apelación. De igual modo procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara Inadmisible el Recurso de Casación. Marco legal y trámite: Artículo 437 Procedencia y efectos.1.

Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.

2.

También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.

3. 4.

El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.

Artículo 438 Trámite.1.

2. 3.

En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria. Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403 del Código Procesal Civil. Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación

4.

procesal. Este requerimiento puede cursarse por fax u otro medio adecuado. Si se declara fundada la queja, se concede el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el expediente o

5.

ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la notificación a las partes. Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

8.6.5. Acción de revisión Este Instituto no constituye un medio impugnatorio considerado en el NCPP, sin embargo, se encuentra regulada por los artículos 439 al 444, del citado cuerpo adjetivo. Constituye un medio extraordinario que se interpone contra una resolución judicial que tiene autoridad de cosa juzgada, con el objeto de subsanar un error judicial. Nuestro nuevo código la entiende como una acción. Procede la revisión de las sentencias condenatorias firmes sin limitación temporal y sólo a favor del condenado en los siguientes casos: 1.

Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la inocencia de alguno de los condenados.

2.

Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada (Judicatum).

3.

Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

4.

Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medio de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del

5.

condenado. Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no haya intervenido el condenado.

6.

Cuando la norma que sustento la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema de la República.[1]

[1] Peña Labrín, Daniel Ernesto. Nuevas tendencias del NCPP D.Leg.957 (29/07/2004). Recuperado el 21 de octubre del 2013 de http://blog.pucp.edu.pe/archive/2604/2009-11-2, con algunas modificaciones con fines didácticos.

Referencias bibliográficas Calderón Jacinto, Liliana. El recurso de casación y su aplicación en la legislación penal peruana.Recuperado el 21 de octubre del 2013 de http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/peruana.htm, con algunas modificaciones con fines didácticos. Iberico Castañeda, Luis Fernando. Manual de impugnación y recursos en el nuevo modelo procesal peruano.Recuperado el 21 de octubre del 2013 de http://es.slideshare.net/JuanHTorres/manual-de-impugnacin-y-recursos-en-el-nuevo-procesopenal, con algunas modificaciones con fines didácticos. Peña Labrín, Daniel Ernesto. Nuevas tendencias del NCPP D.Leg.957 (29/07/2004).Recuperado el 21 de octubre del 2013 de http://blog.pucp.edu.pe/archive/2604/2009-11-2. Sánchez Velarde, Pablo. (2009). El nuevo proceso penal. Perú: Editorial IDEMSA.

Lecturas recomendadas (para ampliar conocimientos de la sétima semana) Para saber más Ponemos a tu disposición y te invitamos a revisar dos interesantes documentos que te ayudaran a reforzar y ampliar los temas que hemos estudiado:

Documento 1: "Medios impugnatorios penales" Dirección: http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/ARTICULO_DE_MEDIOS_IMPUGNA TORIOS.pdf Breve descripción: Se trata de una descripción amplia y completa del tema, que nos acercará a la idea cabal de éste partiendo de su análisis por parte de un magistrado supremo y reconocido jurista.

Documento 2: “Recursos impugnatorios en el proceso penal” Dirección: http://icajuridica.blogspot.es/1216217580/ Breve descripción: Aquí el autor nos brinda la descripción de los recursos impugnatorios dentro del NCPP, haciendo un examen diacrónico y reflexivo sobre el tema.

Conclusiones de la sétima semana Podemos concluir esta quinta semana manifestando que el Derecho Procesal Penal, en lo referido a la teoría de la prueba, ingresa a la verificación de su existencia pasando por la actividad probatoria y la valoración, en segundo lugar las actuaciones procesales, expedientes fiscal y judicial y la nulidad son temas que involucran aspectos de tramitación y validez de las actuaciones procesales, y en tercer lugar la impugnación que concretiza el principio de doble instancia.

TEMA 9: SALIDAS ALTERNATIVAS Introducción al tema

Ante la disyuntiva de privar de la libertad al procesado y fomentar la reinserción social de las personas que han cometido un ilícito penal, debemos preferir la segunda y recurrir a sanciones y medios diversos a la usual privación de libertad, apelando a la aplicación de medios alternativos que traen consigo la no privación de la libertad.

Todo sistema procesal moderno debe descansar sobre ciertos principios, entre otros: a) la posibilidad de fomentar la reinserción social de las personas que han cometido un ilícito penal por la utilización de sanciones diversas a la tradicional privación de libertad; b) la preocupación por la participación de la víctima en la reparación del daño cometido por la comisión del delito; c) la desjudicialización de la sanción en los casos menos graves; y d) la racionalización de la persecución penal, al evitar que la gran mayoría de los casos lleguen a la instancia del juicio oral. Todo ello importa que el Estado como titular del ius puniendi, renuncie muchas veces a su poder sancionatorio en favor del imputado o entregue dicha sanción al acuerdo de víctima-victimario. Esta moderna forma de solución de los conflictos diversa a las tradicionales sanciones civiles y criminales ha sido denominada por la doctrina procesal penal y penal como “salidas alternativas”.[1] Todos los mecanismos que el NCPP brinda están dentro de las “salidas alternativas”, es decir, el proceso se origina en un conflicto penal de una persona que ha infringido una norma penal. Se busca dar la solución auto compositiva entre el fiscal, titular de la acción penal, el denunciante y el denunciado, quienes se reúnen para dar solución al conflicto antes de llegar al Poder Judicial, es decir son mecanismos de reducción de costos que producen litigar en el ámbito de la administración de justicia.[2] Con la vigencia del nuevo Código Procesal Penal aparecen los mecanismos de salidas alternativas, que son herramientas que sirven para una pronta satisfacción y reparación del daño causado a la víctima de un delito, dentro de ellas tenemos la aplicación del Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios. Los procesos especiales con motivo de la aplicación de alguna salida alternativa se caracterizan por constituir una excepción a la regla cual es el Proceso Común. Según el NCPP, no toda investigación fiscal cuyo resultado sea la clara acreditación de la responsabilidad penal del investigado y del daño causado tiene que culminar necesariamente en una denuncia ante el Poder Judicial. Por ello, el NCPP ofrece cuatro procesos especiales, que permiten reservar el esfuerzo que implica un proceso penal para los casos que realmente lo ameriten. Así, los procesos especiales sirven fundamentalmente para evitar que se llegue a juicio o para lograr una sentencia rápida. Los procesos especiales son el principio de oportunidad, la terminación anticipada, el proceso inmediato y la colaboración eficaz. Los cuatro comparten el objetivo de administrar justicia rápida y eficaz tanto para el afectado como para el imputado. La aplicación de estos procesos puede ser solicitada por el fiscal o por el imputado, si alguno de ellos considera que cuenta con pruebas suficientes como para denunciar con fundamento a este último ante el Poder Judicial. http://sistemas3.minjus.gob.pe/sites/default/files/documentos/portada/guia-practica-ncpp.pdf

[1] Las salidas alternativas en el nuevo proceso penal. Estudio exploratorio sobre su aplicación. Centro de Documentación Defensoría Penal Pública. Santiago de Chile, 2004. Recuperado el 02 de noviembre del 2013 de http://www.dpp.cl/resources/upload/files/documento/8a4ab33c5e2e7bb0e41b1ab9c7e6e9ff.pdf. modificaciones con fines didácticos.

Con

algunas

[2] Fernández Cevallos, Fernán.Juez superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. El NCPP significa un cambio radical en el proceso penal. Recuperado el 02 de noviembre del 2013 deDiario La Región de Loreto, de http://diariolaregion.com/web/2011/04/15/el-ncpp-significa-un-cambio-radical-en-el-proceso-penal/ modificaciones con fines didácticos

con

algunas

Aprendizajes esperados Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este noveno tema: Capacidades

 o

Comprende y sustenta las ideas de principio de oportunidad, proceso inmediato, proceso de terminación anticipada y proceso por colaboración eficaz.

Actitudes

 o

Asume la importancia de aplicar las ideas de principio de oportunidad, proceso inmediato, proceso de terminación anticipada y proceso por colaboración eficaz, para simplificar la tramitación de los casos y lograr el descongestionamiento procesal.

o

Tolera las ideas de sus compañeros sobre principio de oportunidad, proceso inmediato, proceso de terminación anticipada y proceso por colaboración eficaz.

9.1. Alcances de la aplicación de estos mecanismos Es el propio código, el que expresamente establece en qué delitos se aplicarán los mecanismos en mención, tal es el caso del Principio de Oportunidad, porque el artículo 2.1 del NCPP establece que se puede aplicar este principio, cuando el agente (quien ha cometido el delito) ha sido afectado por las consecuencias de su propio delito culposo o doloso (en este último caso cuando el delito sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años), y la pena resulte innecesaria, tal es el caso de un conductor que atropelle y lesione a un transeúnte con su vehículo, e inmediatamente, estrella su vehículo contra una pared, resultando éste con serias lesiones que a futuro comprometan su salud; en otro supuesto cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubiesen sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo; y finalmente cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal aprecie que el evento delictivo ha sido cometido bajo los supuestos del error de tipo, error de prohibición, error de comprensión culturalmente condicionado, tentativa, eximentes imperfectas (ver artículo 20 del Código Penal), imputabilidad relativa y la complicidad en sus dos tipos, primaria y secundaria; en todas estas modalidades no deberá existir ningún interés público gravemente comprometido en su persecución; por otro lado no será posible la aplicación del precitado principio, cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. En cuanto a la aplicación del Acuerdo Reparatorio, también está expresamente normado en el artículo 2.6. del Código Procesal Penal vigente cuando establece los delitos en los cuales se puede aplicar: lesiones leves, hurto simple, hurto de uso, hurto simple de ganado, apropiación ilícita, sustracción de bien propio, apropiación de bien perdido, o por error o caso fortuito, venta o apropiación de prenda, estafa genérica, defraudaciones, fraude en la administración de personas jurídicas, daño simple, giro indebido de cheques y en los delitos culposos, pero en todos estos tipos penales se tomará en consideración que no podrá aplicarse este acuerdo cuando haya pluralidad importante de victimas o concurra con otro delito, salvo que este último sea de menor gravedad o afecte bienes disponibles. Procedimiento para su aplicación

En nuestro actual sistema procesal penal cada caso le es asignado a un Fiscal, luego de que en un primer filtro se decide qué casos serán destinados a los Despachos de Investigación y qué casos irán a los Despachos de Decisión Temprana, tomando en consideración los alcances del artículo 2 del Código Procesal Penal vigente, la importancia de los Despachos de Decisión Temprana radica en que constituyen un importante filtro, pues la labor de los fiscales en este nuevo sistema consiste en identificar: a) cuando no se tiene un caso, b) separar los “casos débiles o sin futuro”, c) continuar con los “casos fuertes y con futuro”, y d) identificar los casos en los que sea posible aplicar los mecanismos de salidas alternativas (Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios); con esta selectividad de los casos se mantendrá una racional carga de trabajo. Una vez determinados los casos en los cuales sea posible la aplicación de los mecanismos de salidas alternativas se emitirá la Disposición de aplicación de la salida alternativa citándose a las partes, en esta fase es importante la voluntad del denunciado para llegar a un acuerdo, de lo contrario se continuará con la investigación, pero si se logra el acuerdo se convendrá en el plazo del pago de la reparación civil, si no hubiera acuerdo entre las partes, el Fiscal está facultado para disponer el plazo, el mismo que no podrá ser mayor de nueve meses (ver artículo 2.3. del NCPP), previa verificación del cumplimiento del acuerdo, el Fiscal dispondrá la no continuación de la investigación y el archivo definitivo del caso; de incumplirse con el acuerdo el representante del Ministerio Publico deberá formalizar y continuar con la investigación preparatoria. En conclusión son los despachos de decisión temprana los especializados en la aplicación de las salidas alternativas lo que significa una flexibilización al Principio de Legalidad (que tiene su basamento en la persecución penal pública para todos los delitos) convirtiéndose así en una vía de descriminalización, que tendrá sus efectos en una descarga procesal, economizando esfuerzos los que serán destinados a los “casos fuertes y con futuro”.

9.2. Alcances adicionales de la aplicación de estos mecanismos 9.2.1.

En el primero es el Fiscal quien citará al imputado y al agraviado para llegar a un acuerdo reparatorio, y en caso

que este último no concurra, el Fiscal puede establecer el monto de la reparación civil, sobre la base del artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)[1], y si concurriendo el agraviado no se llegaran a poner de acuerdo con el imputado sobre el plazo del pago, el fiscal también podrá fijarlo en uno no mayor de 9 meses; claro está que todo este procedimiento no será aplicable si tanto el imputado y la víctima mediante instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, llegan a un acuerdo y lo hagan saber. Siendo ello así y habiéndose cumplido el pago del acuerdo reparatorio el Representante del Ministerio Público ha de expedir la Disposición de Abstención lo cual impide que otro fiscal pueda promover acción penal por los mismos hechos, bajo sanción de nulidad, caso contrario sucederá si el imputado no cumpliese con el pago, en tal situación se dictará la Disposición para que se promueva la acción penal respectiva, esta disposición resulta ser inimpugnable por razón de la ley. El NCPP también ha previsto que independientemente de los tres supuestos antes descritos y establecidos en el art. 2.1, ha de proceder un acuerdo reparatorio en los delitos de Lesiones Leves, Hurto simple, Hurto de uso, Hurto de ganado (primer párrafo del art. 189 "A" del CP), Apropiación Ilícita, Sustracción de bien propio, Apropiación irregular, Apropiación de prenda, Estafa, los supuestos típicos de Estafa (art.197 del CP), Administración fraudulenta, Daño simple, Libramiento indebido, y en todos los delitos culposos, lo que no se aplicará si existe una pluralidad importante de víctimas o un concurso con otro delito, excepto que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. 9.2.2.

En el segundo, cuando ya se ha formalizado la investigación preparatoria, y antes de formularse acusación, será

el Juez quien previa audiencia, podrá dictar auto de sobreseimiento, a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, resolución que es inimpugnable salvo en cuanto al monto de la reparación civil cuando ha sido fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima; rige también para este supuesto el hecho que si tanto el imputado como víctima llegan a un acuerdo reparatorio constando ello en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, y sea presentado ante el Juez, éste ha de dictar el respectivo auto de sobreseimiento. El éxito de la aplicación de este mecanismo dependerá tanto de los Fiscales como del denunciado o imputado y de la víctima.

[1] El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

9.3. El proceso inmediato Este proceso especial supone la eliminación de la etapa intermedia del proceso penal, para pasar directamente de la investigación preliminar a la etapa del juicio oral. La razón fundamental para que el fiscal presente este requerimiento ante el juez de la investigación preparatoria es que considera que hay suficientes elementos de convicción para creer que el imputado es el responsable del hecho delictivo.

9.3.1. Situaciones que le demuestran al fiscal la existencia de suficientes elementos de convicción El fiscal considerará que tiene suficientes elementos de convicción para creer fielmente que el imputado es quien cometió el delito si este último fue encontrado en flagrante delito o si confesó haberlo cometido. Otra posibilidad es que el resultado de las diligencias preliminares haya sido tan contundente como para convencer al fiscal de la culpabilidad del imputado.

9.3.2. Supuestos en los cuales puede ejercitarse este proceso 

Es necesario que exista cierta evidencia acerca de la comisión del delito.



Es posible aplicar este proceso cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito.



También es posible aplicarlo cuando el imputado ha confesado la comisión del delito.

9.3.3. Procedimiento de un proceso inmediato 

La aplicación de este proceso deberá ser solicitada por el fiscal hasta treinta días después de formalizada la investigación preparatoria.



El juez de la investigación preparatoria decidirá si procede o no el requerimiento del proceso inmediato.



Si el requerimiento procede, el fiscal deberá formular su acusación.



Luego, el juez de la investigación preparatoria remitirá la acusación al juez de juzgamiento, con la finalidad de que este último emita acumulativamente el auto de enjuiciamiento y la citación a juicio oral.[1]

[1] Instituto de Defensa Legal. ¿Cómo es el proceso penal según el nuevo código?. Recuperadoel 02 de noviembre del 2013 de http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo01102009-193048.pdf. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

9.4. El proceso de terminación anticipada La terminación anticipada se da sobre el supuesto de que el imputado admita el delito cometido. Así, este proceso especial permite que el proceso penal termine, como bien lo señala su nombre, en forma anticipada, pues implica la existencia de un acuerdo entre el fiscal y el imputado en cuanto a la pena y al monto indemnizatorio que este último deberá pagar.

Es el Fiscal, conjuntamente con el imputado y su defensa, el actor principal en el proceso de terminación anticipada, toda vez que es el acuerdo a que arriben el que se plasmará en la sentencia.

Por ello, cuando el acuerdo se ha logrado, el fiscal presentará una solicitud al juez de la investigación preparatoria, para que él convoque a una audiencia en la que dicho acuerdo se materialice. Cabe señalar que solo podrá celebrarse una audiencia de terminación anticipada, razón por la cual, de llegarse a un acuerdo, el proceso penal se considerará culminado; si no se logra el acuerdo, el fiscal deberá presentar su acusación y el imputado seguirá su tránsito por todas las etapas del proceso penal común.

9.4.1. Beneficios que recibe el imputado por la aplicación de la terminación anticipada Si bien el imputado tuviera que sufrir una pena en algún establecimiento penal nacional, el beneficio recibido por haber aceptado su culpabilidad y por haber alcanzado un acuerdo con el fiscal consiste en la reducción de la pena hasta en una sexta parte, lo que se adicionará al beneficio que reciba por confesión sincera, lo que determina que la pena que se le imponga pueda ser considerablemente menor que la que recibiría en caso de haber obtenido una sentencia condenatoria en la vía regular del proceso penal.

9.4.2. Supuestos en los cuales puede ejercitarse este proceso La ley no contempla supuestos expresos para su aplicación; por ello, los fiscales pueden pedir la terminación anticipada en cualquier caso.

9.4.3. Procedimiento de un proceso de terminación anticipada 

Este principio se aplica en la etapa de la investigación preparatoria.



La solicitud de terminación anticipada puede ser presentada por el fiscal, el imputado o ambos de modo conjunto, con un acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil.



Esta solicitud debe ser presentada antes de que el fiscal presente el requerimiento de acusación.



Una vez presentada la solicitud, deberá ser puesta en conocimiento de las partes en un lapso de cinco días.



Luego de transcurrido ese plazo, se llevará a cabo la audiencia de terminación anticipada, a la que obligatoriamente tienen que asistir el fiscal y el imputado, acompañado por su abogado defensor. En la audiencia, las partes expondrán sus argumentos y se llegará a un acuerdo.



El acuerdo será revisado por el juez de la investigación preparatoria, quien deberá emitir sentencia en un plazo máximo de 48 horas.[1]

[1] Instituto de Defensa Legal. ¿Cómo es el proceso penal según el nuevo código?. Recuperadoel 02 de noviembre del 2013 de http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo01102009-193048.pdf. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

9.5. El proceso por colaboración eficaz 9.5.1. Concepto 9.2.1.

Por colaboración eficaz se entiende la información brindada por el imputado de un delito para lograr que este

no se realice, que disminuyan sus efectos dañinos para el afectado, que el delito no continúe o, en todo caso, que no se repita.

9.5.2. Procedimiento para llevar a cabo la colaboración eficaz

La colaboración eficaz ha sido diseñada para enfrentar a las grandes organizaciones criminales, no sólo a nivel nacional sino también en su faceta internacional.

La colaboración eficaz del imputado se concreta de la siguiente manera: brinda al fiscal de la investigación preparatoria información relevante para que él, con ayuda de la PNP, logre que el delito (tal como señalamos en el párrafo anterior) no se realice, disminuyan sus efectos dañinos para el afectado, no continúe, o en todo caso, no se repita. Cabe señalar que no cualquier información se considera relevante; esta tiene que ser realmente eficaz para los objetivos buscados. Al colaborador se le premia por su aporte bajo la perspectiva del Derecho Penal Premial: un beneficio penal o procesal a cambio de que, de manera oportuna y eficaz, el agente permita conocer sobre uno o varios delitos cometidos, quienes son sus autores y participes, o posibilite su detención, aporte pruebas, facilite ubicaciones, corrobore información, evite efectos delictivos o ayude a la recuperación de lo ilícitamente obtenido. En suma, desarticular la red delincuencial. A cambio de ello, hay beneficios de orden penal: exención de pena, reducción de pena y remisión de pena, si se encuentra cumpliendo condena por otro delito. El beneficio debe guardar relación con la colaboración prestada. Existen, además, ciertas consideraciones procesales. Para ello se requiere, i) que el colaborador se acerque por sí mismo o por otro ante el fiscal de turno o el fiscal que conoce del caso (la ley no faculta a otra autoridad); ii) que solicite expresamente su deseo de acogerse a este procedimiento, sea por escrito o en acta levantada; iii) que se le asigne una

clave o código para cuidar su identidad; iv) que se reciba su declaración inicial en la cual proporciona la información o hace entrega de la documentación o pruebas que sustentan su dicho, si fuera el caso; v) que la fiscalía comience la verificación de lo expresado por el colaborador, pudiéndose contar con el auxilio de la policía especializada. Además de verificada la información, si aparecen elementos de juicio básicos para el ejercicio de la acción penal se procederá de inmediato o en su caso se abrirá investigación preliminar por el mismo fiscal o por el que se competente, o si el proceso penal ya se encuentra abierto, se remitirá lo pertinente a dicho juzgado o fiscalía, a fin de que proceda a su incorporación. En el procedimiento por colaboración se precisa día y hora para proceder a la diligencia, se cita al colaborador, si está libre, y a su defensor (se convoca también al procurador si el Estado es el agraviado). Fijados los términos del acuerdo y levantada el acta, se remite lo actuado al juez penal competente para que proceda al control de la legalidad. Si el juez aprueba el acuerdo, se dicta sentencia sobre la base de este (si lo observa, se subsana la omisión; si lo desaprueba, es posible la impugnación ante la sala superior). La colaboración aprobada tiene la calidad de cosa juzgada, el colaborador se libera del resto del proceso penal; si existiera, puede ser llamado a declarar al mismo u otros procesos y debe cumplir lo que disponga la sentencia, especialmente el pago de la reparación civil. Según la Ley Nº 27378, la colaboración debe ser oportuna y eficaz. Por ello, es necesario que la información proporcionada se verifique, se asegure la prueba, y sea útil en otro proceso o para iniciar una nueva investigación. La cautela y la reserva son importantes en estos casos, pues lo que se pretende, en esencia, es descubrir la verdad, asegurar el caudal probatorio, iniciar nuevas investigaciones o fortalecer las existentes y concluir el proceso sancionando a los responsables. De allí que este procedimiento brinde resultados positivos en la lucha contra el crimen organizado y se mantenga en el nuevo proceso penal.[1]

[1] Societas Iuris. Escuela de investigación. El proceso por colaboración eficaz. Recuperado el 24 de enero del 2014 de http://societasiuris.blogspot.com/2011/06/el-proceso-por-colaboracion-eficaz.html. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

9.5.3. Beneficios que recibe el imputado por la aplicación del proceso de colaboración eficaz Dependiendo de la eficacia de la información que el imputado brinde y de la gravedad del delito cometido, él podrá lograr que se le determine comparecencia en lugar de pena efectiva, que se le reduzca la pena atribuible por el delito cometido e, inclusive, que se lo absuelva. De este modo, si el imputado desea conseguir un mayor beneficio, deberá esforzarse por brindar la información más eficaz posible.

9.5.4. Requisitos que debe cumplir el imputado para poder solicitar este beneficio 

El acusado deberá haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas.



El acusado deberá admitir o contradecir, libre y expresamente, su participación en los hechos en que ha intervenido o que se le han imputado. Los hechos que el acusado no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz.



El acusado deberá presentarse ante el fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz.

9.5.5. Procedimiento de un proceso de colaboración eficaz 

Como consecuencia de la manifestación de la voluntad de colaborar del imputado, el fiscal dará curso a la etapa de corroboración, con la finalidad de establecer la eficacia de la información proporcionada.



El fiscal podrá celebrar un convenio preparatorio en el que se precisarán los beneficios, las obligaciones y el mecanismo de aporte de la información y de su corroboración.



Mientras dure el proceso, el colaborador podrá ser sometido a las medidas de aseguramiento personal que se consideren necesarias para garantizar tanto el éxito de las investigaciones y la conclusión exitosa del proceso como su seguridad personal.



En la etapa de verificación de la información, el agraviado deberá ser citado con la finalidad de proporcionar información y documentación sobre los hechos, y absolver las preguntas que se le formulen.



Si luego de culminados los actos de investigación el fiscal corrobora que la información proporcionada es fundamentalmente correcta y considera que es posible otorgarle al colaborador los beneficios que correspondan, se elaborará un acta que deberá contener los siguientes datos: i) el beneficio acordado; ii) los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión, en los casos en que esta se produzca; y iii) las obligaciones a las que queda sujeta la persona beneficiada.[1]

La idea clave en este tema radica en que ante aportes determinados por parte del colaborador eficaz se le concederá beneficios que pueden llegar hasta la exención o remisión de pena.

[1] Instituto de Defensa Legal. ¿Cómo es el proceso penal según el nuevo código?. Recuperadoel 02 de noviembre del 2013 de http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo01102009-193048.pdf. Con algunas modificaciones con fines didácticos.

Referencias bibliográficas AMAG (2008, 05). Arbulú Martínez, Víctor Jimmy. El juicio oral y sus límites con relación a las salidas alternativas. Recuperado el 08 de noviembre del 2013, de http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20080630_02.pdf Centro de Documentación. Defensoría Penal Pública. Santiago de Chile, diciembre 2004. Las salidas alternativas en el nuevo proceso penal. Estudio exploratorio sobre su aplicación.Recuperado el 02 de noviembre del 2013 de http://www.dpp.cl/resources/upload/files/documento/8a4ab33c5e2e7bb0e41b1ab9c7e6e9ff.pdf Diario La Región de Loreto. Fernández Cevallos, Fernán.Juez superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.El NCPP significa un cambio radical en el proceso penal. Recuperado el 02 de noviembre del 2013, de http://diariolaregion.com/web/2011/04/15/el-ncpp-significa-un-cambio-radical-en-el-proceso-penal/ Instituto de Defensa Legal. ¿Cómo es el proceso penal según el nuevo código?. Recuperadoel 02 de noviembre del 2013 de

http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/publicaciones/archivo01102009-193048.pdf Sánchez Velarde, P. (2009). El nuevo proceso penal. IDEMSA. Perú. Societas Iuris. Escuela de investigación. El proceso por colaboración eficaz. Recuperado el 24 de enero del 2014 de http://societasiuris.blogspot.com/2011/06/el-proceso-por-colaboracion-eficaz.html

Conclusiones de la sexta semana Podemos concluir esta sexta semana manifestando que el Derecho Procesal Penal tiene en las salidas alternativas la forma más concreta y eficaz de dar por terminado un proceso tempranamente y descongestionar la sobrecarga procesal.

TEMA 10: COOPERACIÓN PENAL INTERNACIONAL “No existe una mejor prueba del progreso de una civilización que la del progreso de la cooperación” John Stuart Mill

Introducción al tema Hace no mucho tiempo los problemas que aquejaban a un país diferían sobremanera de aquellos que comprometían a cualquier otra nación, sin embargo con el transcurso de los años la “distancia” entre los países es cada vez más corta y presentan problemas comunes dentro de la llamada “aldea global”. Por lo tanto cada vez es más factible e indispensable solucionarlos en conjunto. Cada vez estamos más lejos de la situación en que cada país actuaba totalmente aislado e independiente; resolviendo sus problemas con la certeza de que tanto la dificultad como la solución redundarían únicamente en su espacio en particular; y más inmersos en otra totalmente diferente donde la información de lo ocurrido en cualquier parte del mundo es del conocimiento del resto casi inmediatamente, luego cada vez es más latente que las medidas que adopte cada país para superar sus retos afecta de manera paulatina más directamente en los demás. Lo cierto es que esta situación exige con mayor frecuencia un tratamiento conjunto de la diferente problemática y con mucha mayor razón de aquella que representa una amenaza inminente como la criminalidad organizada a nivel internacional. Es así que la movilidad internacional del modus operandi de la criminalidad contemporánea genera frecuentes problemas de ubicuidad a la actividad funcional y operativa de las autoridades judiciales encargadas de su persecución y sanción penal. Esas dificultades adquieren especial relevancia procesal en lo que concierne a la obtención y aseguramiento de evidencias o a la aplicación de medidas coercitivas personales o reales. En efecto, a menudo se detecta en la investigación o juzgamiento de los delitos, que las fuentes, medios y órganos de prueba que son necesarios para los fines del proceso se encuentran físicamente en otro país, donde el operador jurisdiccional no tiene jurisdicción ni competencia. De allí, pues, que un aspecto importante del derecho penal internacional, se relaciona con la asistencia judicial mutua que se brindan los Estados para enfrentar, justamente, aquellas limitaciones espaciales que afectan los objetivos de la actividad procesal.

Como consecuencia, pues, de esa necesidad práctica y política, en las últimas décadas se han suscrito y consolidado un importante conjunto de convenios y tratados internacionales, regionales y bilaterales, que están orientados al objetivo común de crear condiciones propicias y vinculantes para la acción coordinada de los Estados en favor de la eficacia de la justicia penal interna de cada país. Ahora bien, como sostiene Gregorio Garzón Clariana (1976) en su artículo “Sobre la Noción de Cooperación en el Derecho Internacional”, la cooperación internacional, para poder materializarse, requiere de la concurrencia de tres elementos: una pluralidad de sujetos cooperantes, una actividad y unos fines determinados. Por consiguiente si nos referimos a la cooperación judicial internacional penal, esta podría ser definida como un conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional , diplomática o administrativa, que involucra a dos o más estados, y que tienen por finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de uno de tales estados. Al respecto sostiene Cervini (1994) en su conferencia “La Cooperación Judicial Penal Internacional: Concepto y Proyección”, que definida en términos generales como una de las variedades de Entreayuda Penal Internacional, la Cooperación Judicial Penal Internacional se concretiza cuando el aparato judicial de un Estado, que no tiene imperio sino dentro de la porción de territorio jurídico que le pertenece, recurre al auxilio, a la asistencia que le pueden prestar otros Estados a través de su actividad jurisdiccional. Por su parte Luis De Castello Cruz (1983) en su informe “Cooperación Interamericana en los Procedimientos Penales” advierte que la expresión cooperación judicial internacional puede identificar hasta dos formas distintas de colaboración. Por un lado, la que brinda y ejecuta una autoridad nacional para la aplicación del derecho penal de un estado extranjero. Pero también, la que consiste únicamente en la tolerancia de la actuación de las personas designadas por un Estado extranjero en territorio nacional. Según el citado autor brasileño la primera modalidad de colaboración corresponde a una cooperación activa, mientras que la segunda expresa una forma de cooperación pasiva. Cabe también distinguir a los Estados que resultan relacionados con un proceso de asistencia judicial mutua internacional penal, a partir de la posición que ocupan en el acto de cooperación. Esto es, según les corresponda ofrecer o demandar dicha colaboración. En ese sentido, se considera Estado requirentea quien solicita la colaboración judicial y Estado requeridoal que la debe brindar. Es de señalar que la asistencia mutua a la cual nos referimos, tiene siempre una operatividad supletoria. Ella sólo funciona en la medida en que resulte útil a uno de los países cooperantes, para perseguir y reprimir la comisión de un hecho delictivo que está considerado dentro de los marcos de aplicación de los convenios de cooperación suscritos. Lo cual, por lo general depende de varios indicadores como la gravedad del delito, las dimensiones del daño por él ocasionado, o la jerarquía de los bienes jurídicos que han sido afectados. Es así que resulta frecuente que la cooperación judicial en materia penal no sea empleada para los casos de formas delictivas de escasa gravedad. Sin embargo, la asistencia mutua penal no está subordinada a la naturaleza específica del hecho punible que la motiva. Ella, por tanto, puede ser utilizada contra formas de criminalidad convencional o no convencional; contra delitos que afecten bienes jurídicos individuales o colectivos; y tanto para infracciones de alcance nacional, como también para supuestos referidos a delitos internacionales o de carácter transnacional. La efectividad, pues, de los procedimientos de asistencia se proyecta contra la impunidad tanto de delito comunes como el robo o el homicidio, así como delitos de lesa humanidad de la magnitud de genocidio, la trata de blancas o el tráfico ilícito de drogas.[1]

[1] Prado Saldarriaga, Víctor Roberto. Cooperación judicial internacional en materia penal: el Estatuto de Roma y la legislación nacional. Recuperado el 28 de noviembre del 2013 de http://www.oas.org/juridico/mla/sp/per/sp_per-mla-autresicc.pdf, con algunas modificaciones con fines didácticos.

Aprendizajes esperados Conozcamos ahora las capacidades y actitudes a desarrollar en este segundo tema:



Capacidades

Conoce y diferencia los medios y actos propios de la cooperación internacional penal.



Actitudes

Valora la significación de diferenciar entre cada uno de los medios y actos propios de la cooperación internacional penal.. Tolera las ideas de sus compañeros sobre los medios y actos propios de la cooperación internacional penal.

10.1. Referencia a la normatividad reguladora de la Cooperación Penal Internacional. Exponiendo una idea básica de lo que se debe entender por cooperación penal internacional, la variables que intervienen en su materialización, entre las cuales se encuentra el marco normativo nacional e internacional, lo que a su vez deberá determinar una actividad conjunta de lucha contra el delito y su aumento cuantitativo y cualitativo; es que la Cooperación Judicial Internacional emerge como uno de los bastiones de los estados en la guerra contra la delincuencia organizada, especialmente aquella de cuello y corbata y de poder económico. A diferencia de la legislación anterior que lo hacía en 4 o 5 artículos, el NCPP regula todos los casos de cooperación judicial internacional, de cara a los Tratados y Convenciones Internacionales y el derecho comparado. El artículo 508 del NCPP establece que: “Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.” Y que:“Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado”.

10.2. Actos de Cooperación Penal Internacional y autoridad central 10.2.1. Los actos de Cooperación Judicial Internacional. El artículo 511 del NCPP señala los actos considerados de cooperación judicial internacional:



La extradición.



La notificación de resoluciones y sentencias.



La notificación de testigos y peritos para que declaren.



La recepción de testimonios y declaraciones.



Le exhibición y remisión de documentos o copias de ellos.



La remisión de documentos e informes.



La realización de indagaciones e inspecciones.



El examen de objetos y lugares.



La práctica de bloqueo de cuentas bancarias; los embargos, las incautaciones de bienes delictivos, la inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, entre otras diligencias.

 

Facilitar la información y elementos de prueba. El traslado temporal de detenidos procesados o condenados para que declaren como testigos; también a las personas en libertad.



El traslado de condenados; las diligencias en el exterior y la entrega vigilada de bienes delictivos.



Los actos de asistencia que establece el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Del artículo 528 al 544 del NCPP se regulalos actos de cooperación judicial internacional previstos en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511, siendo que en estos casos la solicitud de asistencia judicial internacional o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar. Pudiendo denegarse conforme al artículo 529cuando: 1.

El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;

2.

El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;

3. 4.

La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto; Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y,

5.

La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

En las solicitudes de asistencia previstas en el literal h) del numeral 1) del artículo 511 se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible en los dos Estados. Requisitos y tramitación.Las solicitudes o cartas rogatorias serán por escrito y contendrán: 1.

El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;

2.

El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;

3.

Descripción completa de la asistencia que se solicita;

10.2.1.1. Medios probatorios 1. 2.

En el caso de los testimonios deberá especificarse los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se adjuntará un pliego interrogatorio. Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañaran de ser posibles copias auténticas

3.

de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución. Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad competente, podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente.

Trámite.1.

La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud.

2.

Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.

3.

En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado. También se aceptará la intervención de los

4.

abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia,

5.

rige la legislación nacional. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

10.2.1.2. Traslado al extranjero de persona privada de libertad 1.

La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento.

2.

La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo.

Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado.1.

El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que

2.

preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.

3.

Contra la resolución que emite el Juez procede recurso de apelación con efecto suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del artículo 517.

10.2.1.3. Las diligencias en el exterior Práctica de diligencias en el extranjero por Fiscal o Juez peruanos.1.

Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal Superior o la Sala Penal Superior competente, según corresponda realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, previa aceptación del Estado extranjero, autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La

2.

decisión que se emite no es recurrible. El Fiscal o el Juez dispondrá se forme cuaderno aparte conteniendo copia certificada de los actuados pertinentes que resulten necesarios para determinar la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde solicitar la autorización será motivada y precisará las diligencias que deben practicarse en el extranjero.

3.

La Fiscalía de la Nación recibirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias y las anexará a los actuados.

4.

Expedida la autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo, dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Perú del país donde debe realizarse la diligencia.

Caso de que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú.1.

En caso que autoridades extranjeras consideren necesaria la práctica de diligencias en el Perú, lo harán saber a

2.

la Fiscalía de la Nación por conducto de su autoridad central o vía diplomática. La Fiscalía de la Nación derivará la solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente apersonados, decidirá luego de la vista de la causa en el plazo de cinco días. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la

3.

Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532. Si se acepta la solicitud de la autoridad extranjera, su ejecución está condicionada a que no se afecten derechos y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico peruano. En este caso, prestará a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio Público será citado y participará activamente en el procedimiento de ejecución.

10.2.1.4. El cumplimiento de condenas Las penas y las medidas privativas de libertad efectivas. Bases y requisitos.1.

Las sentencias de la justicia penal nacional que imponen penas privativas de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad a nacionales de otro país podrán ser cumplidas en ese país. Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad a peruanos podrán

2.

ser cumplidas en el Perú. Corresponde decidir el traslado de condenados, activo o pasivo, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión a que hace referencia el artículo 514.

3.

La ejecución de la sanción del trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de ejecución o del régimen penitenciario del Estado de cumplimiento.

Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.El traslado de condenados será posible, bajo las siguientes condiciones: 1. 2.

Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados; Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;

3.

Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo menos de seis meses;

4. 5.

Que la sentencia se encuentre firme; Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas,

6.

especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias. Si se trata del condenado que solicita ser trasladado a su país de origen, podrá solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente la reducción o exoneración del pago de la reparación civil y multa, siempre que cumpla con los siguientes supuestos: i.

Que el agraviado sea únicamente el Estado o en su defecto haya satisfecho completamente la reparación civil fijada expresamente en la sentencia a favor de otros agraviados.

ii.

Acredite razones humanitarias debidamente fundadas o carezca de medios económicos suficientes, previo informe socio-económico del funcionario competente del Instituto Nacional Penitenciario que

iii.

corrobore dicha situación. En el caso de que se trate de reparaciones civiles solidarias, se hará extensivo dicho beneficio a los demás condenados extranjeros, que se encuentran en la misma condición de insolvencia. Y en el caso de condenados con doble nacionalidad, una de las cuales es la peruana, la pena se cumplirá en el Perú.

iv.

Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.

v.

Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.

10.2.1.5. Traslado de extranjero condenado en el Perú 1.

La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2)

2.

del artículo 532. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541. Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional.

3.

Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la condena.

4.

Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

5.

Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.

10.2.1.6. Cuando el Perú solicita el traslado del extranjero 1.

2.

La solicitud por el Estado Peruano para instar el traslado de un reo extranjero condenado en el país o de un nacional condenado en el extranjero corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde cumple la condena; y, en el último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Lima a instancia del Fiscal en coordinación con la Fiscalía de la Nación. En ambos casos, la Fiscalía designada por la Fiscalía de la Nación formará el cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al traslado, después de ser informado de sus consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación civil y demás consecuencias accesorias, salvo los que se encuentren incursos en el artículo 542 inciso e) de este Código.

3.

4.

El Juzgado Penal Colegiado se pronunciará si corresponde iniciar formalmente la indicada solicitud de traslado. Para ello correrá traslado a las partes personadas por el plazo de cinco días y celebrará la audiencia de vista de la causa en similar plazo. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5) del artículo anterior.

10.2.2. La autoridad central. Está regulada por el artículo 512 del NCPP, al precisar: “La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia”. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las

solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.”

10.3. Extradición y asistencia judicial internacional, y con cooperación con la Corte Penal Internacional La Extradición[1] Su procedencia está definida por el artículo 513 cuando señala: “La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.”. Asimismo al precisar: “Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado”. El nuevo Código regula la extradición bajo sus dos formas ya conocidas: la extradición pasiva y la activa.

[1] Es el procedimiento jurídico (penal-administrativo) por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta.

10.3.1. La Extradición pasiva Se produce cuando el Estado peruano es requerido para que decida la extradición de una persona que se encuentre en nuestro país. La extradición pasiva procede cuando la persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en el territorio nacional, como residente, turista o de paso, puede ser extraditada a fin de que sea investigada, juzgada o cumpla la sanción impuesta. De acuerdo al artículo 516 del NCPP esta extradición se encuentra supeditada a que existan las garantías de una recta impartición de justicia en el país requirente. Esta forma de extradición puede ser rechazada si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una pena, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a un año de pena privativa. Se prevé que si la extradición es por varios delitos, bastará que se cumpla la condición de uno de ellos para que involucre a los demás delitos. Otros casos de improcedencia de la extradición de acuerdo al artículo 517 del NCPP:



si el Estado requirente no tuviera jurisdicción o competencia para conocer del caso;



si el extraditado hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia;



si el extraditado tuviere que responder ante un tribunal de excepción;



si el delito fuere militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa o de opinión;



o si el delito se persigue a instancia de parte, entre otros.

El mismo código establece los efectos de la extradición que se concede, principalmente señalamos: 1.

el extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la extradición, sin

2.

previa autorización del Perú; la modificación de la calificación penal de los hechos también requerirá la autorización del gobierno peruano;

3. 4.

el extraditado no podrá ser reextraditado, sin autorización del Perú; y los objetos, efectos, instrumentos y lo que constituyan el cuerpo del delito y que se hallen en poder del extraditado podrán ser remitidos al estado requirente.

En estos casos es posible que se dicten medidas coercitivas que permitan o faciliten la extradición, como es el arresto provisorio o pre-extradición, con la intervención de la Fiscalía de la nación y de la Interpol.

10.3.2. La Extradición activa Aquí el interesado es el Perú que a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema, puede requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra para que se someta y cumpla con la ley peruana. El procedimiento para ello se inicia por el juez de la Investigación Preparatoria o Juez Penal, de oficio o a pedido de parte; emite una resolución de extradición activa donde deberá precisar los hechos de imputación, la calificación legal, la pena conminada, los fundamentos que acreditan los hechos delictivos y su vinculación con el imputado, la declaración de ausencia o contumacia, si fuera el caso, así como la orden de detención con fines de extradición. Conforme al artículo 526 del NCPP el juez formará el cuaderno respectivo acompañando principalmente, la documentación que acredite la ubicación del requerido en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen; se pueden adjuntar las normas de derecho interno y los tratados que son aplicables al caso. El cuaderno se eleva a la Sala Penal de la Corte Suprema, y si la resolución consultiva es desfavorable, se devolverá lo actuado al juzgado de origen; si es favorable, el cuaderno íntegro se remitirá al Ministerio de Justicia, el Gobierno emitirá pronunciamiento mediante Resolución Suprema, pudiendo acordar si accede o deniega el pedido. El artículo 527 del NCPP señala que si existiera peligro de fuga, el juez podrá solicitar al Estado requerido, directamente, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación, y a través de la Interpol, que dicte orden de arresto provisorio con fines de extradición.

10.4. La asistencia judicial internacional Los casos de asistencia judicial internacional están referidos a aquellos actos de cooperación internacional previstos en el artículo 511 apartados b) a j) del NCPP como son la asistencia para la notificación de las resoluciones y sentencias, la remisión de documentos, la realización de indagaciones o inspecciones, el bloqueo de cuentas, incautaciones, el traslado temporal de detenidos, entre otros actos. En todos estos casos, el artículo 528 del NCPP prevé que la solicitud de asistencia judicial o carta rogatoria sólo procederá cuando la pena privativa para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de un delito sujeto exclusivamente a la justicia militar. El artículo 529 del NCPP establece los casos en los cuales se pueden denegar las solicitudes de asistencia así como el 530 los requisitos y tramite a seguir cuando la asistencia judicial se solicita a las autoridades peruanas con intervención de la Fiscalía de la Nación, la que de acuerdo al artículo 532 del NCPP trasladará las solicitudes al juez de la investigación preparatoria del lugar donde se debe de llegar a cabo la diligencia.[1]

[1] Sánchez Velarde, Pablo (2009). El Nuevo Proceso Penal. Idemsa. Lima-Perú. Pp 437 a 440 con algunas modificaciones con fines didácticos

10.5. Cooperación con la Corte Penal Internacional La primera ley de extradición en el Perú se dio el 23 de octubre de 1888. Esta ley sentó las bases de la extradición y consagró el principio de reciprocidad, lineamientos que fueron seguidos por el Código de Procedimientos Penales de 1940. El Perú suscribió el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, el 07 de diciembre del 2000; manifestó su intención de hacerse parte del Estatuto el 13 de setiembre del 2001, mediante la resolución legislativa Nº 27517, que depositó en Naciones Unidas el 10 de noviembre del mismo año y, conforme al procedimiento previsto en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado, el Estatuto fue ratificado por el presidente de la República mediante decreto supremo Nº 079-2001-RE, de 9 de octubre del 2001. Una de las obligaciones principales de los Estados signatarios de la Corte Penal Internacional es implementar en el derecho interno los mecanismos necesarios que permitan la cooperación judicial entre las entidades estatales y los órganos de la Corte. El cumplimiento de esta obligación resulta fundamental puesto que solo con una legislación satisfactoria dentro de cada Estado la Corte podrá cumplir plenamente su función. En este sentido, el NCPP incluye en el libro séptimo la sistematización de diversos actos de cooperación judicial, en la sección VII, en la que se prevén los actos de cooperación con la Corte Penal Internacional. Para ello toma como fuente lo establecido en el Estatuto de Roma, a cuyos artículos hace remisión en no pocas ocasiones.[1] Con respecto a la colaboración con la Corte Penal Internacional, ésta comprende: a) la detención y entrega de personas; b) la detención provisional; y c) los actos de cooperación previstos en el artículo 93 del Estatuto de la Corte Penal, considerándose además los casos previstos en el artículo 551, inciso 1, literales b) a m) del NCPP. Aquí se establece que las solicitudes de cooperación serán recibidas vía diplomática y remitidas inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, aún cuando se puede dirigir dicho pedido directamente a la Fiscalía, la que a su vez las remitirá al Juez de la Investigación Preparatoria si se trata de un pedido de detención y entrega o de detención provisional y de los casos que le correspondan según el artículo 511 citado. Pero corresponderá la remisión al Fiscal cuando la cooperación consiste en 1) la identificación y búsqueda de persona u objetos; 2) la realización de exhumaciones y el examen de cadáveres y fosas comunes; y 3) la identificación y determinación del paradero de bienes delictivos. El artículo 555 establece que si el pedido es de realización de inspecciones, congelamiento o la incautación de bienes delictivos, el Fiscal instará al Juez de la Investigación preparatoria dicte la resolución correspondiente. Es necesario resaltar la obligación que tienen las autoridades nacionales, que participan en los actos de cooperación, de preservar el secreto de las actuaciones en que intervengan, cuando fuere necesario y el interés de la justicia lo exige.[2]

[1] Kai Ambos / Ezequiel Malarino / Gisela Elsner (editores). Caro, Dino. (autor) Cooperación y asistencia judicial con la Corte Penal Internacional. cedpal.uni-goettingen. Recuperado el 28 de enero de 2014 de http://cedpal.uni-

goettingen.de/data/investigacion/GLEDPI/publicaciones/Cooperacion%20y%20asistencia.pdf#page=445.

Con

algunas

modificaciones con fines didácticos. [2] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo (2009). El Nuevo Proceso Penal. Idemsa. Lima-Perú. Pp 440 a 441 con algunas modificaciones con fines didácticos.

Referencias bibliográficas Ambos, Kai. Malarino, Ezequiel. Elsner, Gisela (editores). Caro, Dino. (autor) Cooperación y asistencia judicial con la Corte Penal Internacional. cedpal.uni-goettingen. Recuperado el 28 de enero de 2014 de http://cedpal.unigoettingen.de/data/investigacion/GLEDPI/publicaciones/Cooperacion%20y%20asistencia.pdf#page=445 Hinojosa Cuba, Secilia. Fiscal Suprema Adjunta. Iuris Perú. La Comunidad Jurídica. Recuperado el 07 de enero del 2014, de http://iurisperu.wordpress.com/2008/05/20/la-cooperacionjudicial-internacional-en-el-nuevo-codigo-procesal-penal/. Monografías.com. Recuperado el 10 de marzo del 2013, de http://www.monografias.com/trabajos42/teorias-pena/teoriaspena.shtml#ixzz2NApSMqK0 Prado, Víctor. Cooperación judicial internacional en materia penal: el Estatuto de Roma y la legislación nacional. Recuperado el 28 de noviembre del 2013 dehttp://www.oas.org/juridico/mla/sp/per/sp_per-mla-autres-icc.pdf. Sánchez, Pablo (2009). El Nuevo Proceso Penal. Idemsa. Lima-Perú. Roxin, Claus: “La teoría del delito en la discusión actual”. Editorial Jurídica Grijley: 1era reimpresión; Agosto – 2007; Lima – Perú.

Lecturas recomendadas (para ampliar conocimientos de la sétima semana) Para saber más Ponemos a tu disposición y te invitamos a revisar dos interesantes documentos que te ayudaran a reforzar y ampliar los temas que hemos estudiado:

Documento 1: "La cooperación judicial internacional en la lucha contra el lavado de activos" Dirección: http://www.cicad.oas.org/apps/Document.aspx?Id=1977 Breve descripción: Aquí tenemos un conjunto de diapositivas que nos orientan claramente acerca del sentido de la cooperación penal internacional, a propósito del Libro VII del nuevo Código Procesal Penal.

Documento 2: “La importancia de la Autoridad Central en la Cooperación Judicial Internacional” Dirección: http://iddesconsulta.blogspot.com/2012/01/la-importancia-de-la-autoridad-central.html

Breve descripción: En cada país existe una autoridad central encargada de la coordinación de todos los pormenores relacionados con la cooperación penal internacional, en nuestro caso se trata de la Fiscalía de la Nación y en este artículo tenemos un abordamiento muy objetivo de su función como tal.

Conclusiones de la sétima semana Podemos concluir esta sexta semana manifestando que el Derecho Procesal Penal tiene en la cooperación penal internacional su manifestación más concreta de la forma y procedimiento a seguir cuan el cumplimiento de sus fines involucran interese soberanos de otros estados y por ende recurrir a principios y tratados internacionales que le permitirán alcanzar su cometido.