Derecho Procesal Penal - Acumulado

DERECHO PROCESAL PENAL Dr. Jordi Delgado Castro Esquema para facilitar el estudio INTRODUCCIÓN  ¿Procesal Penal? ▪ ▪

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DERECHO PROCESAL PENAL

Dr. Jordi Delgado Castro Esquema para facilitar el estudio

INTRODUCCIÓN  ¿Procesal Penal? ▪ ▪ ▪ ▪

Ideas (qué es? por qué? para qué?) ¿Qué estudiaron estos años? ¿Qué saben del proceso… penal? Contexto: Código antiguo 1906; un único procedimiento; único magistrado; sin reconocimiento de dºygª; prisión preventiva; expediente escrito; insuficientes reformas parciales

 Desarrollo del curso

ASPECTOS INTRODUCTORIOS  Contexto reformista: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Ley 19.519 (Reforma CPR) Ley 19.640 Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público Reforma al COT Código Procesal Penal 19.718 Defensoría Penal Pública Desterrar al malvado procedimiento inquisitivo

ORÍGENES    

Ordenamiento procesal inquisitivo 1906 Inspirado en los Libros III y VII de las Siete Partidas Se ha resumido: El juez sumariamente adquiera la convicción de la culpabilidad del reo tan pronto como encuentra indicios suficientes en los datos que recoge

ORÍGENES    

Debido proceso (19 Nº 3 inciso 5º) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Convención Americana de Derechos Humanos Garantías, imparcialidad, forma, protección

CAMBIOS EN EL MODELO  Discusiones académicas de los 90’  Foro para la Reforma Procesal Penal ▪ María Inés Horvitz, Jorge Bofill, Mauricio Duce y Cristián Riego ▪ Tramitación en el el año 1995 ▪ El Poder Judicial lo consideraba demasiado revolucionario. Fiscales muy EE.UU.

PILARES BÁSICOS  El modelo de proceso penal se sustenta en dos momentos (veremos la fase intermedia): ▪ Producción del caso ▪ Procedimiento de enjuiciamiento ▪ (Acusación) ▪ Protege al bien jurídico protegido ▪ Busca la verdad (Ferrajoli, Taruffo)

PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL 1 . P R I N CI PIO S D E L A P E R S E C U CI O N P E N A L

1.1. Pr incipio de oficialida d. 1.2. Pr incipios de inve stigación oficial y apor tación de par te . 1.3. Pr incipio acusator io. 1.4. Pr incipios de le galidad y opor tunidad. 2 . G A R A N T IAS I N D I VID U A L E S A N T E L A P E R S E CU C IO N P E N A L 2.1. GARANTIAS DE LA ORGANIZACIO N JUDICIAL 2.1.1. De r e cho al jue z inde pe ndie nte . 2.1.2. De r e cho al jue z impar cia l. 2.1.3. De r e cho al jue z natur al. 2.2. GARANTIAS GE NE RALE S DE L PROCE DIMIE NT O 2.2.1. De r e cho al juicio pr e vio. 2.2.2. De r e cho a se r juzgado de ntr o de un plazo r azonable . 2.2.3. De r e cho de de fe nsa. 2.2.4. De r e cho a la pr e sunción de inoce ncia. 2.2.5. Inadmisib i l idad de la pe r se cución pe nal múltip le . 2.3. GARANTIAS DE L JUICIO 2.3.1. De r e cho a juicio público. 2.3.2. De r e cho a juicio or al. 2.3.2.1. E l pr incipio de inme diación . 2.3.2.2. Los pr incipios de continuidad y conce ntr ación.

PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIÓN PENAL  1 . PRINCIPIOS DE LA PERSECUCION PENAL 1 .1 . Principio de oficialidad. 1 .2. Principios de investigación oficial y aportación de parte. 1 .3. Principio acusatorio. 1 .4. Principios de legalidad y oportunidad.

PRINCIPIO OFICIALIDAD  Persecución penal pública de los delitos  El Estado tiene el deber de persecución  El ofendido tiene la potestad  ¿Proceso civil?  Principio dispositivo/¿inquisitivo?

PRINCIPIO DE OFICIALIDAD  Respecto al inicio del procedimiento: ▪ ▪ ▪ ▪

Investigación debe ser iniciada y seguida de oficio por el Estado ¿Le corresponde al Estado? Cómo lo hace el Estado  Ministerio Público Lo novedoso en el sistema chileno: Mtro. Pbco.

▪ Norma general acción penal pública; excepcionalmente (menos casos) acción penal privada

PRINCIPIO OFICIALIDAD  Respecto a la disponibilidad de la pretensión: ▪ La pretensión no es disponible ▪ Existe renuncia, desistimiento, abandono ▪ Lo más importante: acuerdos reparatorios (lesiones menos graves o delitos culposos) ▪ Acuerdo reparatorio aprobado: sobreseimiento definitivo (extinción de la responsabilidad penal)

PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN OFICIAL  El tribunal investiga por sí mismo los hechos  El tribunal instruye la causa ▪ ▪ ▪ ▪

El tribunal busca la verdad (?) No queda constreñido ante la confesión Debe investigar: solicitar prueba de oficio En verdad la investigación reside en el MP

 El opuesto sería el principio de aportación de parte (el MP es esa parte)

PRINCIPIO ACUSATORIO  Divide en tres la actividad: investigar, acusar y enjuiciar (juzgar, juzgamiento)  Separa a quien acusa de quien juzga (inquisitivo)  Nemo iudex sine acusatore  Principio acusatorio formal: El Estado acusa y juzga, pero mediante órganos diferenciados (el Ministerio Público es la estrella)

PRINCIPIO ACUSATORIO  Determina: ▪ Investigar y Acusar: Ministerio Público ▪ Juzgar: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal: 3 jueces ▪ Preparación del Juicio y “asuntos internos”: Juez de Garantía (¿juez de garantía?) ▪ Unipersonal ▪ No persigue el delito ▪ Su función es que se cumpla con la etapa de preparación del juicio oral

▪ Ministerio Fiscal totalmente autónomo (independencia)

PRINCIPIO ACUSATORIO  No mezclemos asuntos… ▪ Juez de garantía: prepara el juicio oral (exclusión de prueba) ▪ Tribunal de Juicio Oral: no tiene acceso a la investigación (ni se puede incorporar material que se desestimó por el Juez de Garantía)

PRINCIPIO ACUSATORIO  Garantías procesales: ▪ ▪ ▪ ▪

Imparcialidad Derecho a Defensa Contradicción Congruencia entre imputación y sentencia

PRINCIPIO DE LEGALIDAD  Legalidad: El Ministerio Publico está obligado a sostener la persecución penal. No queda a su arbitrio es un deber del Estado  Igualdad ▪ Promoción ▪ Irretractabilidad ▪ Legalidad – Igualdad – ¿Todos los casos son iguales? Sobrecarga del MP y la “selección natural”

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD  Selección del caso ▪ Descriminalización de hechos punibles (pena natural, delitos de bagatela, otras formas de control social) ▪ Búsqueda de la eficiencia – descongestión ▪ Tratos, inmunidades para “cazar peces gordos” ▪ Soluciones creativas: rehabilitación, educación, programas de ayuda a la comunidad (EE.UU)

 MP Chile: art. 170 CPP “no comprometer gravemente el interés público” (presidio o reclusión menor en su grado mínimo – 541 a 3 a; ni ser funcionario público) y lo que disponga el Fiscal Nacional

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD  En sentido amplio, también abarca a las llamadas salidas alternativas: ▪ Suspensión condicional del procedimiento ▪ Acuerdos reparatorios

 No confundir con Salidas Alternativas: 1. Las salidas alternativas resuelven el conflicto, los mecanismos de selección no cumplen ese fin. 2. Los mecanismo de selección operan antes que el juez de garantía intervenga en el procedimiento. Las salidas alternativas se perfeccionan con la intervención del juez de garantía y ioperan hasta la APJO

GARANTÍAS  2.1 . GARANTIAS DE LA ORGANIZACION JUDICIAL 2.1 .1 . Derecho al juez independiente. 2.1 .2. Derecho al juez imparcial. 2.1 .3. Derecho al juez natural.

GARANTÍAS DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL  Convenciones internacionales ratificadas por Chile (art. 14 PIDCP; 8.1 CAIDH)  Juez independiente  Juez imparcial  Juez Natural

PRINCIPIOS (GARANTÍAS) RELATIVOS A LA ACTIVIDAD JUDICIAL 14 DEL PIDCP

“ Todas las personas son iguales ante los tribunales y cor tes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”

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PRINCIPIOS (GARANTÍAS) RELATIVOS A LA ACTIVIDAD JUDICIAL ART 8 CADH

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”

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TRIBUNAL COMPETENTE

Art 19 Nº3 inc 4º CPR: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho”.

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TRIBUNAL COMPETENTE ART 157 COT “ Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral El delito se entenderá cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse 26

TRIBUNAL INDEPENDIENTE

Ar t 76 CPR: Ni el presidente de la republica ni el congreso podrán en caso alguno reabrir procesos judiciales, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o el contenido de sus resoluciones”.

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JUEZ INDEPENDIENTE  Art. 76 CPC  Poder Independiente del Estado

 Jueces independientes en sus decisiones (¿precedentes?) ante sus superiores (¿facultades disciplinarias?¿queja disciplinaria?)

JUEZ IMPARCIAL  Implicancias y recusaciones  Antiguo juez penal (sumarios administrativos) era “juez y parte”: ▪ ▪ ▪ ▪

Investigación Acusación Enjuiciamiento Movimientos garantistas recientes (los 80)

 Problema: TOP y las medidas cautelares (prejuzga, compromete su imparcialidad)  IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL: TRAS LA CONQUISTA DE LA GARANTÍA

JUEZ NATURAL  Prohibición de las “comisiones de honor” o tribunales ad hoc (19 Nº3 inc. 4 CPR)  Juez predeterminado por la ley

GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO  2.2.1 . Derecho al juicio previo. 2.2.2. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. 2.2.3. Derecho de defensa. 2.2.4. Derecho a la presunción de inocencia. 2.2.5. Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple.

DERECHO AL JUICIO PREVIO  Art. 1 CPP: “juicio previo, oral y público”  Nulla poena sine iuditio  Sentencia firme  Juicio previamente tramitado (19 N 3) que se refleja en una sentencia fundamentada ( Wigmorean)  Nulla poena sine processu  Procedimiento – Due process (ríos de tinta) ▪ Es un objetivo; Existe un juez de garantía (policía del proceso)

DERECHO AL PLAZO RAZONABLE  Proceso sin dilaciones indebidas / speedy trial ▪ Evitar prisión preventiva sin condena (“violadores” ingresando a un centro penitenciario) ▪ Evitar la sospecha social / presunción de inocencia ▪ Evitar la falta de defensa (incomunicación) ▪ ¿Cuánto tiempo es? Ríos de tinta (complejidad del asunto, cooperación del acusado, gravedad de la pena…)

PLAZOS RAZONABLES  Algunos tips: ▪ Máximo 2 años para formalizar ▪ El investigado puede solicitar al juez de garantía que fije un plazo de investigación para que el fiscal formalice ▪ Tiempos breves entre la audiencia de preparación del juicio oral y el juicio oral (proceso por audiencias – 15 a 60 días) ▪ Veredicto y sentencia inmediatas (5 días)

DERECHO DE DEFENSA  Derecho fundamental en el proceso penal  Unido a la presunción de inocencia ▪ Defensa material ▪ Información ▪ Intervención

▪ Defensa técnica

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA       

Todos somos inocentes hasta ser declarados culpables… Principio de no culpabilidad ( Binder) Art. 11 Declaración Universal DDHH Art. 8.2 Convención Americana DDHH Art. 14.2 Pacto Internacional DCP Art. 4 CPC  Debido Proceso presume inocencia

CARGA DE LA PRUEBA    

Quien acusa debe probar In dubio pro reo Certeza del tribunal Estándar probatorio – Más allá de toda duda razonable (beyond a reasonable doubt) ▪ Generar duda // Falta de evidencia // duda “no rebuscada”

 Estándar civil “preponderancia probatoria” (más probable sí que no)

EL IMPUTADO DEBE SER TRATADO COMO INOCENTE  Medidas cautelares  no son anticipación de la pena  Detención  Prisión preventiva  Asegurar los fines del proceso (¿fines?) ▪ Peligro de fuga, destrucción de prueba, seguridad de la sociedad

INADMISIBILIDAD DE LA PERSECUCIÓN MÚLTIPLE  Non bis in idem  Art. 1 CPC  Triple identidad ▪ Problemas asociados al mismo objeto ▪ Problemas asociados a la misma causa de pedir

GARANTÍAS DEL JUICIO •

2.3.1. Derecho a juicio público. 2.3.2. Derecho a juicio oral. 2.3.2.1. El principio de inmediación. 2.3.2.2. Los principios de continuidad y concentración. 2.4. Límites formales al establecimiento de la verdad

JUICIO PÚBLICO Art. 19 N 3 Art. 1 CPC Contra la escrituración Fiscalización del ciudadano Vigilancia a los jueces Evitar “arreglos” – factores extrajurídicos Incumplimiento motivo de nulidad (376) Problemas con la prensa – Protección del honor, del secreto protegido por la ley, menores… Desalojo, impedir acceso…  La investigación no es secreta (secreto de sumario) para el imputado: Debe poder conocer todos los registros y documentos del fiscal y policías.        

JUICIO ORAL Art. 1 CPP Derecho procesal moderno Etapa de Juicio Oral, Tribunal Oral Resoluciones orales Pruebas orales Algunas actuaciones escritas Renuncia al juicio oral: procedimiento abreviado (“de plano”) monitorio y simplificado  Principios: inmediación, continuidad y concentración       

LÍMITES FORMALES AL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD  Búsqueda de la verdad o solución de conflictos (optimismo/pesimismo)  Límites a la búsqueda de la verdad: ▪ ▪ ▪ ▪

Derecho a privacidad Inviolabilidad del hogar Inviolabilidad de las comunicaciones Materia objeto de estudio cuando veamos la prueba

LA PROTECCIÓN DE GARANTÍAS  Diferentes mecanismos para proteger las garantías del procedimiento ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Autorización judicial previa (art. 9 CPP) Cautela de Garantías – Juez de Garantía Nulidad procesal Exclusión de prueba ilícita Recurso de nulidad

PRINCIPIOS PROCESALES PENALES PRINCIPIOS DOCTRINALES Oralidad Continuidad Inmediación Imparcialidad Concentración Contrariedad

PRINCIPIOS LEGALES Recogen los principios doctrinales Art. 1 a 13 del Código Procesal Penal

ORALIDAD  ART. 1 CPP  Caracteriza el “nuevo” proceso penal;  Elemento del debido proceso penal (art. 19 Nº 3 CPR  Manifestaciones: Audiencias Juicio oral

CONTINUIDAD  Las audiencias y el juicio oral deben ser contínuas y no suspenderse.  Excepción: recesos

INMEDIACIÓN  Presencia de TODOS los intervinientes en el juicio;  Se manifiesta en mayor medida en el juicio oral; no así en las audiencias del Juzgado de Garantía;  Caso interesante: ¿Qué pasa con los recursos?

IMPARCIALIDAD  TOP distinto al Juez de Garantía  MP investiga; Tribunal juzga

PUBLICIDAD  Todas las audiencias y el juicio oral son públicos;  Excepciones: prensa y menores de edad.

CONCENTRACIÓN  Toda la prueba se rinde en UNA SOLA AUDIENCIA;  Los incidentes se resuelven en la misma audiencia en la que son planteados.

CONTRARIEDAD  Posibilidad de que toda la prueba del ente acusatorio (MP) sea refutada o contrariada por la defensa en la misma audiencia de juicio oral.

ART. 1 “JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUSIÓN”  Decisión de absolución o condena sea el resultado del juicio previo;  Prohibición de autotutela en materia penal y monopolio del Estado en materia de persecución penal;  Reflejo del debido proceso (art. 19 Nº 3 CPR)

ART. 1 “JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUSIÓN”  Debido proceso: principal garantía procesal cuyo contenido es genérico e indeterminado. Algunas manifestaciones normativas son: Dº al juicio previo, oral y público (con los principios doctrinales ya enunciados) Dº a un Juez natural: establecido por ley, independiente e imparcial;

ART. 1 “JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUSIÓN” Dº a defensa: material y técnica. Comprende: - Dº a ser oído - Dº a controlar y controvertir la prueba de cargo - Dº a probar los hechos que invoca - Dº a valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas, para obtener del Tribunal una sentencia favorable - Dº a defenderse personalmente o permitir elegir un defensor que lo represente o asista.

ART. 1 “JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUSIÓN” Dº del imputado a guardar silencio o declarar como medio de defensa. Para eso debe cumplir con ciertos requisitos (abogado defensor, sobretodo menores) Igualdad de las partes o bilateralidad de la audiencia; Presunción de inocencia: a pesar de lo que se dice en la prensa, es el menos respetado de todos los derechos;

ART. 1 “JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUSIÓN” Dº a ser juzgado en un plazo razonable; Dº a la persecusión penal única por los mismos hehos (cosa juzgada); Dº a una resolución fundada; Dº a deducir recursos (relación con la inmediación)

ART. 1 “JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUSIÓN” Pese a ser el principio principal del proceso penal, sólo una pequeña parte de las causas llegará a esta etapa; Se cuenta con “herramientas” para descongestionar el sistema: facultativas de fiscalía, salidas alternativas o procedimientos especiales; Idea político criminal: racionalización del sistema de enjuiciamiento criminal; Juicio oral = Prerrogativa renunciable.

ART. 2 “JUEZ NATURAL”  Consagración legal del derecho fundamental establecido en el art. 19 Nº 3 inc. 4º CPR;  Vinculada a la independencia e imparcialidad del Juez;

ART. 3 “EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL”  Corresponde al Ministerio Público: Dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito; Los que determinaren la participación punible; y Los que acreditaren la inocencia del imputado ¿sucede en la práctica?

ART. 4 “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO”  Derecho y principio político criminal inspirador del proceso penal chileno;  Fiscales: deben incorporar la prueba suficiente para destruir el principio de inocencia;  Imputado: está amparado por esta presunción legal, por tanto, no recae carga de probar su inocencia;  Prisión preventiva v/s principio de inocencia;  Procedimiento abreviado o simplificado v/s principio de inocencia;  Tribunal: valora prueba y decide si es suficiente paea vencer la presunción legal, más allá de toda duda razonable.

ART. 5 “LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD”  Regla de interpretación de normas procesales: Normas restrictivas de derechos y facultades: interpretación restrictiva y se prohíbe la analogía; Normas que consagren derechos y confieran facultades: interpretación amplia, permitiendo la analogía.

ART. 6 “PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA”  Víctima: 108 a 110 CPP  Calidad: Interviniente del proceso penal;  Principal objetivo: evitar la victimización secundaria;  Principales derechos de la víctima:  Dº a iniciar el procedimiento penal (acción privada) y a acusar particularmente (querellante)

ART. 6 “PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA” Dº a recibir un trato digno, a la intimidad o inviolavilidad de la vida privada (excepción a la publicidad) Dº a solicitar diligencias de investigación; Dº a ser oída; Dº a ser informada; Dº a la reparación; Dº a oponerse al término anticipado del proceso penal;

ART. 6 “PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA” Dº a impugnar las resoluciones judiciales; Dº a ser protegida frente a probables amenazas, hostigamientos o atentados. COMENTARIO: Sensación popular ¿se sienten protegidas las víctimas de un delito?

ART. 7 “CALIDAD DE IMPUTADO”  Art. 93 a 101 CPP  Principal protagonista del sistema procesal penal, pues sobre el recaerán las consecuencias del ius puniendi estatal;  Tener esta calidad significa gozar de los derechos y garantías establecidos en este Código;  Discusión: ¿Desde cuándo se adquiere la calidad de imputado?

ART. 8 “AMBITO DE LA DEFENSA” Principio íntimamente ligado al establecido en el art. anterior: desde que se tiene la calidad de imputado, se tiene derecho a contar con un abogado defensor; Dos aspectos: Defensa material: Dº a ser oído y a intervenir en el proceso penal; Defensa técnica (letrada): Contar con un abogado defensor (otorgado por el estado, gratuito)

ART. 8 “AMBITO DE LA DEFENSA” Principales manifestaciones de la defensa jurídica: Dº a intervenir en el procedimiento desde que se inicia la persecución penal y hasta su completa extinción; Dº de información Dº a contradecir las alegaciones de la acusación, formular alegaciones y presentar prueba (reflejo del principio de contrariedad o bilateralidad)

ART. 8 “AMBITO DE LA DEFENSA” Dº a ser oído y autodefenderse; Dº a tener defensa particular, o bien, defensa penal pública; Dº del imputado privado de libertad a entrevistarse privadamente con su abogado; Dº a disponer del tiempo y medios necesarios para preparar su defensa; Dº a guardar silencio o a declarar como medio de defensa; Dº a no ser juzgado en ausencia.

TEMA: SUJETOS PROCESALES  Ministerio Público  Ley 19.519, 1997  Autonomía de los demás poderes del Estado ▪ Autoaprendizaje ▪ Problemas: financiación y elección democrática

LA POLICÍA     

No interviene directamente (art. 12 CPP) Gestores de la investigación Papel relevante en la preparación Auxiliares y subordinados al MP Custodia de la prueba

TRIBUNALES EN EL ORDEN PENAL  Es, probablemente, el origen de la reforma: el papel del juez inquisidor  Muy burócrata, delegando en personal auxiliar  Procedimiento escrito  Cambio principal: ▪ Se elimina al juzgador de la investigación: Juez de Garantía hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral

TRIBUNALES  Se establecen los TOP: conocer y juzgar en única instancia los crímenes o simples delitos  Tribunales colegiados (a lo menos 3 jueces letrados)  El enjuiciamiento solamente se realiza con la probática del juicio oral – jueces sin contaminar  Dirigen y controlan la actividad, pero tienen un rol “pasivo” en la búsqueda de la verdad (no interrogan, ni proponen prueba)

JUZGADOS DE GARANTÍA    

Órgano jurisdiccional Unipersonal (cada juzgado más de un juez) Letrado Competencia “temporal”: ▪ Investigación ▪ Auto de apertura de juicio oral (fin etapa intermedia…)

JUZGADO DE GARANTÍA  Competencia material ▪ Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes ▪ Autoriza, en su caso, las diligencias que solicite el Ministerio Público que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución (el Ministerio Público puede ocurrir a solicitar autorización a otro territorio cuando sea de necesaria urgencia)

JUZGADO DE GARANTÍA  Competencia material: Dirigir audiencias          

Audiencia de control de la detención (ar t. 132 CPP); Audiencia de declaración judicial del imputado (ar t. 98 CPP); Audiencia para decretar o decidir la modificación o revocación de la prisión preventiva (ar ts. 142,144 y 145 inciso 2"PP) Audiencia de formalización de la investigación (ar t. 232 CPP); Audiencia de resolución sobre solicitud de suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios (ar t. 245 CPP) ; Audiencia de resolución sobre solicitud de sobreseimiento definitivo, temporal o de comunicación del fiscal de no per severar en el procedimiento (ar t. 249 CPP) ; Audiencia de preparación del juicio oral; Audiencia de juicio en procedimiento simplificado Audiencia de juicio en procedimiento por delito de acción penal privada.

JUZGADO DE GARANTÍA  Competencia material: ▪ Dictar sentencia en procedimiento abreviado ▪ Conocer y fallar las faltas penales ▪ Conocer y fallar las faltas e infracciones en la Ley de Alcoholes ( pq siempre se tramitan como abreviado o monitorio independiente que por cuantía debiera ser ordinario) ▪ Ejecución de condenas y medidas de seguridad

JUZGADO DE GARANTÍA  Competencia territorial: ▪ El lugar donde comienza la ejecución ▪ Se puede pedir autorización a otro territorio por motivos de urgencia ▪ Si hay conflicto de competencia todos serán competentes hasta que se dirima

TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL  ¿Acaso no todos los tribunales son de Garantía?  ¿Tribunales de Juicio Oral?  Hay 44 tribunales y 396 jueces  Colegiados (3 miembros, 1 es presidente)  Se sortean los jueces en enero para las salas y se pueden subrogar entre ellos

TJOP  Competencia material: ▪ Conocer y juzgar las causa por crimen o simple delito (salvo las que correspondan a garantía) ▪ Resolver sobre libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición ▪ El juez de garantía pone a disposición en el plazo de 48 horas desde el auto de apretura del juicio oral

COMPETENCIA TERRITORIAL  Agrupación de comunas  Hay posibilidad de jueces itinerantes

CORTES DE APELACIÓN  En única instancia: ▪ recursos de nulidad ▪ extradición activa ▪ cuando la autoridad requerida no da publicidad

 En primera instancia: ▪ Desafueros señalados en la CPR y COT ▪ Recursos de amparo ▪ Querellas de capítulos

ICA  Segunda instancia: ▪ Apelaciones contra resoluciones del juez de garantía ▪ Ejemplo más importante: sentencia definitiva procedimiento abreviado

CORTE SUPREMA  Rol de la Corte Suprema? Recursos en los últimos años?  Recurso de nulidad contra sentencias definitivas cuando corresponda  Apelaciones contra recursos de amparo  Revisión de la condena firme  Apelaciones contra querella de capítulos  Apelación y nulidad en contra de sentencias en causas de extradición pasiva  Actuaciones negadas por autoridad para conseguir información en lugares religiosos, recintos militares…

VIVA EL AUTOAPRENDIZAJE  Página 216 Horvitz  Organización y gestión de los tribunales

SUJETOS: EL IMPUTADO  Sujeto pasivo que recibe la pretensión punitiva por parte del Estado  Desde la primera actuación hasta la última en su contra ▪ Medida cautelar, investigativa… la primera (no desde la formalización)

COMPETENCIA  Reglas generales de competencia ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Radicación o fijeza Grado o Jerarquía Extensión Prevención o inexcusabilidad Ejecución

RADICACIÓN PENAL  La formalización: art. 229 CPP ▪ El fiscal la realiza cuando considera oportuno; cuando necesita de la intervención del tribunal: ▪ Práctica de algunas diligencias ▪ Recepción anticipada de prueba ▪ Resolución sobre medidas cautelares

▪ Radicado el asunto ▪ Se interrumpe el cómputo de la prescipción ▪ Comienza a correr el plazo del 247 CPP (2 años) ▪ El MP no podrá archivar provisionalmente

EXCEPCIONES A LA RADICACIÓN PENAL  ¿El compromiso? No aplica  Acumulación de autos ▪ 160 COT: Un culpable de varios delitos; un proceso

 Ministro en Visita; no cambia el tribunal y actualmente solo aplica a procesal penal antiguo y penal militar

GRADO O JERARQUÍA PENAL    

Instancia Grado Apelación Prórroga de la segunda instancia

 Procedencia: ▪ Radicación + Recurso

EXTENSIÓN PENAL  Quien puede lo más puede lo menos  El juez que conoce de la acción también de la excepción  Asunto principal e incidentes ▪ En especial de la acción civil ▪ Restitutoria; indemnizatoria; existen excepciones como el 174 COT y la prejudicialidad civil en validez de matrimonio, cuentas fiscales o estado civil

PREVENCIÓN O INEXCUSABILIDAD PENAL  Dos o más tribunales competentes  Que se accione ante uno de ellos

EJECUCIÓN  El tribunal que la pronunció en primera o única instancia debe ejecutarla (113 COT) ▪ La sentencia definitiva y las medidas de seguridad las ejecuta el Juez de Garantía ▪ El Juez de Garantía ejecuta su propia sentencia en procedimiento abreviado o simplificado ▪ La ejecución civil se debe llevar por juzgados civiles ▪ Los recursos serán ejecutados por los tribunales que los dicten

COMPETENCIA ABSOLUTA  Cuantía: determina el procedimiento, no el órgano. ▪ Faltas: Juzgado de Garantía ▪ Monitorio – faltas con solo pena de multa ▪ Simplificado – las demás faltas

▪ Crímenes y simples delitos ▪ Crímenes o simples delitos (acc. Privada): JGª ▪ Crímenes o simples delitos (acc. Pública) ▪ JGª: Abreviado o simplificado (art. 388 y 406 CPP) ▪ TOP: Juicio oral ( 281 CPP)

DE ESTE MODO  Procedimiento abreviado: (JGª) Requisitos ▪ Crímenes o simples delitos: pena menor a 5 a. ▪ El imputado acepta los hechos y su conformidad con el procedimiento

 Procedimiento simplificado (JGª) ▪ Presido o reclusión menor en su grado mínimo (61 a 540 días)

 Juicio Oral: Juicio Ordinario: no hay un procedimiento especial

COMPETENCIA RELATIVA  Territorio: ▪ Donde se comete el delito (157 COT) ▪ Donde comienza su ejecución ▪ Si se necesitan diligencias urgentes en otro territorio las puede autorizar el JGª en que se lleva a cabo el procedimiento ▪ Conflicto de competencia: todos son competentes hasta que se dirime la competencia ▪ Delitos contra la seguridad del Estado

INCOMPETENCIA  De oficio por el tribunal  Declinatoria de competencia: excepción de previo y especial pronunciamiento en audiencia de preparación del juicio oral y es apelable  Inhibitoria de competencia: se presenta ante el tribunal que no conoce y se cree competente por el solicitante  Incidente de Nulidad procesal  Recurso de nulidad

DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS  Procedimiento general y objetivo que aprueba el Comité de Jueces

NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO  Art. 14 a 52 CPP: Actividad Procesal ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Plazos Comunicaciones y citaciones Resoluciones Registro Costas Normas supletorias (CPC)

PLAZOS  Como norma general no se interrumpen por los inhábiles (continuos) a diferencia CPC  Si un plazo vence un feriado se conceden 24 horas más  Todos los plazos son legales y fatales (¿propios?)  Entorpecimiento permite nuevo plazo (se debe alegar en 5 días)  Se puede renunciar expresamente a los plazos

INFORMACIÓN A AUTORIDADES  Art. 19 CPP  Antecedentes para su inteligencia  Se puede realizar de forma oral y después formalizar la actuación por escrito  Información no solicitudes  Si se negare: Corte Apelaciones o Corte Suprema

CITACIONES MP  El MP no notifica (actividad jurisdiccional) sino que cita  La citación requiere la personación y puede realizarse por cualquier medio idóneo (debe acreditar posteriormente)  El MP no tiene facultad de imperio: debe acudir al JGª  Puede citar a quienes están obligados como testigos (art. 300)

NOTIFICACIONES JUDICIALES  Arts. 24 a 32 CPC  Notificaciones: ponen en conocimiento y dan eficacia a las resoluciones judiciales  La persona que notifica: funcionario del tribunal nombrado por el comité de jueces a propuesta del administrador

CLASES    

Notificación personal Notificación por cédula Notificación por estado diario Otras formas a propuesta de las partes: ▪ Email, fax, correo… ▪ Muy importante: ▪ En la primera actuación se debe designar domicilio y la parte se hace responsable de su exactitud

NOTIFICACIÓN PERSONAL  En forma personal la copia de la resolución y de la solicitud en que recayó  Puede utilizarse siempre  Debe: ▪ La primera gestión (art. 40) ▪ Cuando la ley lo dispone (art. 47) ▪ Cuando el tribunal lo establezca (art. 47)

NOTIFICACIÓN PERSONAL  La primera notificación también puede ser personal subsidiaria  Notificación al privado de libertad: en el recinto donde se encuentre aunque no sea del territorio jurisdiccional. Puede ser por todo medio fax, email y debe ser leída si el imputado no sabe.  Notificación en audiencia: las resoluciones en audiencia se entienden notificadas a quienes asistieron o debieron asistir (art. 30). Se pueden pedir copia de los registros de audio

NOTIFICACIÓN POR CÉDULA  Se entrega: ▪ Copia íntegra de la resolución ▪ Datos necesarios para acertada inteligencia ▪ Otros antecedentes si lo considera oportuno el juez (art. 25 CPP) ▪ No hay auto de prueba, ni necesidad para la sentencia ▪ Casos: Comparecencia personal o lo ordene el tribunal ▪ Solo se ordena en el art. 68 CPP

ESTADO DIARIO  Estado Diario  Norma general  No hay secretario: Jefe de Unidad Administrativa  Inexactitudes en domicilios se “convalidan” con la notificación por estado dirario

CITACIÓN JUDICIAL  Art. 33 CPP  Orden de comparecencia para la realización de un acto dentro del procedimiento judicial  Se informará de el día, la hora, el lugar y el motivo de la citación  Se advertirá del uso de la fuerza pública sino comparecen y si existen impedimentos deberán ponerlos en conocimiento del tribunal  Se prevén arrestos y multas hasta 15 UTM  Testigos, peritos y otras personas  Art. 287 CPP

REGISTRO DE LAS ACTUACIONES  Oralidad y necesidad de protocolización  La ley prohíbe leer, incorporar registros  Existen 2 registros básicos: ▪ Actuaciones MP ▪ Actuaciones Policiales

 Registro judicial de todas las actuaciones ▪ Que permitan su revisión

 Carpeta electrónica o digital

RESOLUCIONES JUDICIALES  Arts. 34 a 38CPP ▪ Fundadas: hechos y derecho ▪ Se exceptúa aquellas resoluciones de mero trámite ▪ En especial la sentencia: Sana Crítica -> lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afiatados

RESOLUCIONES JUDICIALES  Plazo para dictarlas: ▪ En audiencia: inmediatamente ▪ Las que provengan de escritos: 24 horas ▪ Especiales: ▪ La sentencia que decide en contra del principio de oportunidad hasta 10 días ▪ Decisión de absolución o condena en la audiencia (salvo asunto complejo de más de 2 días que pudiera tener hasta 24 horas) ▪ Veredicto inmediato. La lectura de la sentencia puede ser hasta 5 días posteriores (leer 344 CPP) ▪ Sentencia que resuelve recurso de nulidad 20 días

COSTAS  Condena obligatoria en costas:  Teoría del vencimiento  Eximición a quien no pueda soportarlas ▪ Condenado ▪ La victima que abandona la acción civil ▪ El querellante si: ▪ Abandona la querella ▪ El imputado es absuelto o sobreseído definitivamente

 Eximición artículo 50 CPP

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL

Concepto: Las medidas cautelares son aquellas que tienen por finalidad asegurar la persona del imputado, resguardar la integridad de la víctima o el peligro que para la seguridad de la sociedad represente la libertad del imputado, o bien, asegurar los bienes del imputado para responder al pago de las multas e indemnizaciones civiles a las que fuere condenado.

LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Son aquellas que buscan asegurar la persona del imputado en el evento de configurarse una necesidad cautelar habilitante para la imposición de la medida. La necesidad cautelar que justifica la imposición de una medida de este tipo son las siguientes: a) El peligro de fuga, b) el peligro o riesgo de atentados en contra de la víctima o de su familia, c) el peligro de destrucción de la prueba y d) el peligro que la libertad del imputado representa para la seguridad de la sociedad.

LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES

Son aquellas que buscan asegurar los bienes del imputado de manera que respondan al pago de las multas a que fuere condenado o las indemnizaciones civiles por las cuales fuere perseguido

PRINCIPIOS RECTORES

a) b) c) d) e)

Principio Principio Principio Principio Principio

de de de de de

legalidad jurisdiccionalidad excepcionalidad e instrumentalidad. provisionalidad. proporcionalidad.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Se encuentra contenido en el art 5 CPP y también en el art 19 nº 7 CPR y consiste en que no se puede adoptar medidas cautelares personales si no en los casos y en las formas señaladas por la constitución y las leyes. Al efecto el art 5 CPP dice que no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, si no en los casos y en las formas señaladas por la CPR y las leyes.

PRINCIPIO DE JURICIDAD

Este principio significa que las medidas cautelares personales solo pueden ser impuestas por orden de un tribunal competente, salvo el caso de flagrancia. Al efecto el art 125 CPP establece que ninguna persona podrá ser detenida si no por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante.

PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD El principio de excepcionalidad es una consecuencia necesaria de la presunción de inocencia, una de cuyas manifestaciones se traduce en una regla de trato que consiste en que mientras no se hubiese condenado a una persona por sentencia firme no puede dársele un trato de culpable del delito si no que debe tratársele como inocente. Sobre este punto el art 122 CPP establece que las medidas cautelares solo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento.

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD

Significa que las medidas cautelares no existen por si mismas si no que solo en la medida que aseguran los fines de un procedimiento principal, lo cual supone que estemos frente a un hecho que revista carácter de delito de modo tal que si no existe ilícito no es posible decretar medidas cautelares. Asimismo, la instrumentalidad supone que las medidas cautelares sean decretadas para satisfacer los fines del procedimiento y no otros distintos a este último.

PRINCIPIO DE PROVISIONALIDAD

En atención a lo dicho las medidas cautelares personales son esencialmente revocables, prueba de lo cual es que el art 144 CPP permita abrir debate acerca de ellas en cualquier estado del procedimiento. En el mismo sentido cabe señalar al art 152 CPP el cual expresamente establece que el tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los inter vinientes, decretará la terminación de la prisión preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren justificado..

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El principio de proporcionalidad plantea que las medidas cautelares deben ser idóneas, es decir, deben ser acordes a la pena probable a imponer y a la naturaleza o necesidad cautelar de que se trate de modo de impedir que la medida cautelar se comporte como una pena anticipada o bien como una medida de coerción desproporcionada en función de la sanción probable a aplicar. Expresiones de este principio pueden encontrarse en el art 141 inc 1º CPP que impone ciertos límites a la prisión preventiva, o bien, en el art 124 CPP que establece la citación como única medida cautelar susceptible de aplicar a cierta clase de infracciones...

PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

. Las medidas cautelares personales requieren para ser decretadas de la concurrencia de ciertos presupuestos y de ciertos requisitos. Llamaremos presupuestos a aquellas condiciones sin las cuales no es posible, bajo ninguna circunstancia, decretar medidas cautelares aunque se den los requisitos que las hacen procedentes.

PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

. a) Formalización de la investigación: b) La presencia del abogado defensor: c) ¿Es necesaria la presencia del imputado?:

REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

. Los requisitos para decretar las medidas cautelares son de dos tipos y toman el nombre de requisitos de tipo material, lo que equivale al “humo de buen derecho”, y la necesidad cautelar, que se condice con el “peligro en la demora”.:

REQUISITOS MATERIALES

Estas dos exigencias, es decir, antecedentes que justifiquen la existencia del delito que se investigare y antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor aparecen contenidos en el art 140 letras a) y b) CPP.”.:

NECESIDAD CAUTELAR

. está constituido por alguna de las siguientes hipótesis: a) Peligro de fuga, b) peligro para la integridad de la víctima, su familia o bienes, c) peligro de ocultamiento o destrucción de la prueba y d) peligro que la libertad del imputado represente para la seguridad de la sociedad.”.:

PELIGRO DE FUGA

Corresponde a los inter vinientes legitimados para solicitar medidas cautelares demostrar el peligro de fuga de un imputado Se trata de una cuestión de hecho que deberá fundamentarse en la conducta del imputado de ser remiso o renuente a comparecer o asistir a los actos del procedimiento o en la probabilidad cierta que lo haga en el futuro. En opinión de los autores es posible extraer del art 140 inc 3º y 4º CPP los factores o parámetros para inferir el peligro de fuga.

PELIGRO PARA LA VÍCTIMA

el inciso 5º del art 140 CPP, el cual establece: “se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la liber tad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que este realizará atentados en contra de aquel, o en contra de su familia o de sus bienes”.

PELIGRO PARA LA INTEGRIDAD DE LA PRUEBA

2º del art 140 CPP cuando establece: “se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiera inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

PELIGRO PARA LA SEGURIDAD DE LA SOCIEDAD 1. 2. 3. 4. 5.

- La gravedad de la pena asignada al delito, - Número de delitos cometidos, - El carácter de los mismos, - La existencia de procesos pendientes, - El hecho de haber actuado en grupo o pandilla, 6. - La preexistencia de condenas con igual o mayor pena, 7. - La sujeción a una medida cautelar personal o, 8. - El estar gozando de libertad condicional o de algún beneficio alternativo a la ejecución de las penas..

LA CITACIÓN

Es el llamamiento o convocatoria que hace el tribunal al imputado o a terceros para que se presenten a alguna actuación del procedimiento.

LA CITACIÓN. PROCEDENCIA La citación es la medida cautelar más inocua de las varias que contempla el ordenamiento procesal, por lo tanto tiene lugar en cualquier clase de infracciones penales, desde las faltas hasta los crímenes. Cosa distinta es que la ley haga procedente esta medida cautelar como la única posible para cierta clase de infracciones como ocurre con aquellas cuya sanción no tenga naturaleza privativa o restrictiva de la libertad, es decir, en los casos en que la sanción sea pecuniaria o privativa de derechos, evento en el cual resultaría desproporcionado decretar una medida cautelar que afecte a un bien jurídico superior al que la propia sanción apunta a afectar o limitar (art 124 CPP).

DOS EXCEPCIONES A LAS INFRACCIONES QUE SÓLO ADMITEN CITACIÓN

Primera: en el evento de desobedecerse al llamamiento judicial, la ley faculta para que se decrete la detención o la prisión preventiva al imputado que no asistiere a la diligencia o llamamiento judicial (ar t 124 inc 2º CPP). Segunda: encuentra en el inciso 4º del ar t 134 CPP ya que dicha norma expresamente permite practicar la detención respecto de las faltas a que la misma norma alude.

DOS EXCEPCIONES A LAS INFRACCIONES QUE SÓLO ADMITEN CITACIÓN

Primera: en el evento de desobedecerse al llamamiento judicial, la ley faculta para que se decrete la detención o la prisión preventiva al imputado que no asistiere a la diligencia o llamamiento judicial (ar t 124 inc 2º CPP). Segunda: encuentra en el inciso 4º del ar t 134 CPP ya que dicha norma expresamente permite practicar la detención respecto de las faltas a que la misma norma alude.

DETENCIÓN: CONCEPTO

La detención es la medida cautelar personal por la cual se priva de la liber tad al imputado por un breve tiempo y con el solo propósito de colocarlo a disposición del tribunal, sea por haber cometido un delito de modo flagrante, sea como manera de asegurar su comparecencia ante el tribunal..

DETENCIÓN: HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA

Las

hipótesis de procedencia de la detención son fundamentalmente 2, a saber, la par ticipación en un delito flagrante, o bien, la necesidad de asegurar la comparecencia de un imputado a una actuación judicial.

DETENCIÓN POR FLAGRANCIA 1. 2. 3. 4.

5.

Cuando se estuviere cometiendo actualmente. Cuando acabare de cometerse Cuando el imputado huyere del lugar de comisión de delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. Cuando, en un tiempo inmediato a la perpetración del delito, fuere encontrado el imputado con objetos procedentes de aquel o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en el, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo. En el caso de las víctimas de un delito que reclamaren auxilio, o testigos presenciales señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR TIEMPO INMEDIATO?

La ley 20.253, publicada en el Diario Oficial el 14/3/08 introdujo un inciso final al ar t 130 en cuya vir tud se establece que “tiempo inmediato”, para los efectos de las letras d) y e), se entiende todo aquel que transcurra “entre la comisión del hecho y la captura del imputado siempre que no hubieren transcurrido más de 12 horas”.

DETENCIÓN JUDICIAL

: Es aquella que tiene su antecedente en una resolución judicial que decreta el funcionario competente, siendo regla general el que sea expedida por un juez o tribunal, pese a lo cual hay leyes especiales que autorizan al intendente a despachar órdenes de detención. La detención judicial tiene 2 hipótesis de procedencia, a las cuales hace referencia el art 127 CPP. Dichas hipótesis son las siguientes:

DETENCIÓN JUDICIAL. HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA

:b.1 . Cuando habiendo sido citado válidamente a una audiencia, no se presentare el imputado y su presencia sea condición de la misma (art 127 inc 2º). b.2. Se decretará también la detención judicial, SIN PREVIA CITACION, cuando la comparecencia del imputado se vea demorada o dificultada.

AMPLIACIÓN DE LA DETENCIÓN

La ampliación de la detención tiene lugar cuando en la audiencia de control de detención el fiscal del MP o su abogado asistente no contare con antecedentes para formalizar la investigación, evento en el cual se decretará la ampliación para el solo efecto de preparar la presentación art 132 CPP

QUIENES PUEDEN DETENER

Pueden detener los particulares, en los casos de delitos flagrantes, y con el solo propósito de poner al detenido a disposición del tribunal competente.

QUIENES DEBEN DETENER En cambio, encuentran obligados a detener, dándose alguna hipótesis de flagrancia, los agentes de la policía, los cuales deberán comunicar en un plazo no superior a 12 horas al fiscal del MP el hecho de la detención, quien podrá dejarla sin efecto o bien ordenar que el detenido sea puesto a disposición del tribunal en un plazo no superior a 24 horas. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en un plazo no superior al de 24 horas (art 131 y 83 letra b) CPP).

QUIENES DEBEN DETENER En cambio, encuentran obligados a detener, dándose alguna hipótesis de flagrancia, los agentes de la policía, los cuales deberán comunicar en un plazo no superior a 12 horas al fiscal del MP el hecho de la detención, quien podrá dejarla sin efecto o bien ordenar que el detenido sea puesto a disposición del tribunal en un plazo no superior a 24 horas. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en un plazo no superior al de 24 horas (art 131 y 83 letra b) CPP).

FACULTADES ASOCIADAS A LA DETENCIÓN el examen de vestimentas que lleve el

e.1. Practicar detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere (art 89 CPP). En este caso, la garantía comprometida, sin previa autorización judicial, es la inviolabilidad personal. e.2. Incautar, conforme al inciso 2º del art 187 CPP: Se podrán incautar objetos, documentos e instrumentos que se encontraren en poder del imputado al momento de su detención. En este caso, la propiedad es la garantía que se ve afectada por la actuación policial. e.3. Ingreso a recintos cerrados conforme al inciso final del art 129: Se podrá hacer ingreso a recintos cerrados, mueble o inmueble, cuando la policía se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener ).

FORMALIDADES DETENCIÓN PREVIAS

1 . Que se expida una orden por un tribunal competente y en los casos que la ley autorice (art 154 CPP): La orden podrá darse, en casos urgentes, de modo verbal y solicitarse de igual modo en aplicación de lo dispuesto en el art 9 inc 3º CPP. 2. Que se intime la orden de detención: Esto significa que debe comunicarse al detenido el que se ha despachado una orden en su contra y el motivo de la detención (art 125 CPP).

FORMALIDADES DETENCIÓN COETÁNEAS

1 . Que se de lectura a los derechos con arreglo a lo establecido en el art 135 CPP.

FORMALIDADES DETENCIÓN POSTERIORES

1 . Que se conduzca al detenido ante el juez competente para controlar su detención. 2. Que se comunique el hecho de la detención al abogado de confianza del imputado o a la defensoría penal pública (131 inc 3º CPP)

¿QUÉ ES EL AMPARO ANTE EL JUEZ DE GARANTÍA?: l art 95 CPP el cual establece que toda persona privada de libertad tiene derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

¿QUÉ IMPORTANCIA TIENE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD?:

. no impedirá que el fiscal o su abogado asistente pueda formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares. Además, la declaración de ilegalidad de la detención no produce cosa juzgada en relación al debate de exclusión de pruebas que tenga lugar ulteriormente conforme a lo previsto en el art 276.

¿QUÉ IMPORTANCIA TIENE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD?:

. no impedirá que el fiscal o su abogado asistente pueda formalizar la investigación y solicitar medidas cautelares. Además, la declaración de ilegalidad de la detención no produce cosa juzgada en relación al debate de exclusión de pruebas que tenga lugar ulteriormente conforme a lo previsto en el art 276.

PRISIÓN PREVENTIVA

Es la medida cautelar por la cual se priva de libertad a un imputado por un tiempo indefinido concurriendo los presupuestos y requisitos legales, materiales y de necesidad cautelar.

.

PRISIÓN PREVENTIVA. PRESUPUESTOS

1. 2. 3.

La presencia del imputado, salvo el caso del art 141 inc final CPP La presencia del defensor del imputado (art 142 inc 3º) La formalización de la investigación.

PRISIÓN PREVENTIVA. REQUISITOS MATERIALES

a) Que existan antecedentes que justifiquen la existencia de un delito. b) Que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.

PRISIÓN PREVENTIVA. NECESIDAD CAUTELAR

: a) Peligro de fuga. b) Peligro para la seguridad o integridad de la víctima, familia o bienes. c) Peligro de destrucción u ocultación de la prueba. d) Peligro para la seguridad de la sociedad.

PRISIÓN PREVENTIVA. NECESIDAD CAUTELAR

: a) Peligro de fuga. b) Peligro para la seguridad o integridad de la víctima, familia o bienes. c) Peligro de destrucción u ocultación de la prueba. d) Peligro para la seguridad de la sociedad.

PRISIÓN PREVENTIVA. ÁMBITO DE APLICACIÓN

No podrá decretarse la prisión preventiva en el caso de las faltas penales, salvo el caso de renuencia a comparecer (art 124 inc 2 CPP).

ADEMÁS, TAMPOCO PROCEDE a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos (tal es el caso de las faltas penales). b) Cuando se tratare de delitos de acción penal privada. c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de libertad. Ahora bien, si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el art 155 CPP se podrán solicitar anticipadamente para que se apliquen en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

EXCEPCIONES A LO ANTERIOR

a) Cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares del art 155 CPP. b) Cuando el tribunal considerare que el imputado puede incumplir su obligación de permanecer en el lugar del juicio y presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia.

LA PP NO TIENE PLAZO, PERO…

a) Cuando transcurran 6 meses desde el último debate oral en que esta hubiese sido decretada (art 145 inc 2º CPP). b) Cuando la prisión preventiva hubiese alcanzado la mitad de la pena privativa de la libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes (art 152 inc 2º CPP).

LA PP ADMITE APELACIÓN La ley 20.253 estableció un régimen especial para el modo de interponer y conceder el recurso de apelación contra la resolución que niegue la prisión preventiva en el caso de los delitos de los art 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 CP, y los de la ley 20.000 que tengan pena de crimen, ilícitos respecto de los cuales el imputado no podrá ser dejado en libertad mientras no se encuentre firme la resolución que niegue o revoque la prisión preventiva. El recurso de apelación debe de solicitarse en la misma audiencia de modo verbal, y gozará de preferencia para su vista y fallo (art 149 CPP).

LA PP PUEDE SUSTITUIRSE

La prisión preventiva puede sustituirse de oficio o a petición de partes por cualquiera de las medidas cautelares del art 155 CPP.

LA PP PUEDE CAUCIONARSE

Igualmente, puede otorgarse una caución económica que reemplace la prisión preventiva, pero solo en el evento que la medida cautelar se hubiere decretado para asegurar la concurrencia del imputado, no así cuando la prisión preventiva se decrete por peligro para la seguridad de la sociedad.

LAS CAUTELARES DEL ART 155 CPP

Son aquellas medidas cautelares que privan o restringen la libertad ambulatoria del imputado concurriendo los requisitos legales y la necesidad cautelar que justifica su dictación.

RÉGIMEN LEGAL APLICABLE

Las medidas cautelares del art 155 se someten al estatuto propio de estas y además, de modo supletorio, de las reglas de la prisión preventiva (art 155 inc final CPP).

CAUTELARES 155. ENUNCIACIÓN a) Privación de libertad total o parcial en la casa del imputado o en la que este último señalare. b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada. c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que el designare. d) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o en el ámbito territorial que fijare el tribunal. e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares. f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afectare el derecho a defensa. g) La prohibición de acercase al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquel.

CAUTELARES REALES

a)

Son aquellas destinadas a asegurar la responsabilidad patrimonial del imputado a consecuencia de su participación culpable en un delito..

CUÁLES SON

a) Las medidas cautelares reales son las medidas precautorias del titulo V del libro II CPC..

CÓMO SE TRAMITAN

a) Las medidas cautelares reales se sustanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto para las medidas prejudiciales del CPC (art 157 CPP).

CÓMO SE SOLICITAN

a) : Las medidas cautelares reales deben pedirse por escrito ante el juez de garantía.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

EL PROCESO / EL PROCEDIMIENTO COMO GARANTÍA 19 Nº 3 INC 5º  Procedimiento ordinario por crimen o simple delito de acción penal pública  Procedimiento Simplificado  Procedimiento Monitorio  Procedimiento de Acción Penal Privada  Procedimiento Abreviado  Procedimientos especiales ▪ Personas ausentes; personas con fuero constitucional; querella de capítulos y extradición ▪ Procedimiento de la Ley 20.000

PROCEDIMIENTO POR CRIMEN O SIMPLE DELITO DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA  Etapa de investigación (Título I)  Etapa de preparación de juicio oral o intermedia (Título II)  Etapa de Juicio Oral (Título III)

GENERALIDADES  Etapa de investigación: ▪ Protagonismo del MP con ayuda de la Policía ▪ Las actuaciones carecen de valor probatorio (salvo excepciones) ▪ Existen actuaciones judiciales (audiencia de control de detención, de formalización, salidas alternativas, medidas cautelares… y, en general, de garantía del imputado)

GENERALIDADES  Etapa intermedia: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Se fijan las pretensiones Se sanean los vicios procesales Se resuelven las excepciones de previo y especial pronunciamiento Se determinarán los hechos Se podrán realizar convenciones probatorias AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL

JUICIO ORAL    

Audiencias Orales, públicas, contradictorias, concentradas continuas Aportación de partes e inmediación Fases: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Presentación del caso Rendición de prueba Alegatos de clausura Decisión del tribunal Redacción y lectura del fallo Pudiera haber recursos y ejecución

CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO  Es ordinario  Es supletorio  El CPC es supletorio

1. ETAPA DE INVESTIGACIÓN  Fase administrativa, flexible e informal  Analítica y de producción probatoria  Permite decidir al fiscal: ▪ Continuar ▪ Oportunidad ▪ Salidas alternativas

 Requiere autorización del J.Gª: actuaciones que restrinjan o perturben Dº del imputado o 3º

ETAPAS DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN  Investigación desformalizada  Investigación formalizada

INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA  Etapa administrativa de indagación en la que no se formaliza  Es unilateral y reservada (sin imputado, defensor, ni juez de garantía si no es necesario)  Es una fase muy informalizada  Problema para el MF: solicitud de medidas cautelares y afectación de derechos requieren formalización o, a lo menos, autorización

 Art. 236 CPP  Puede durar pocas horas: ▪ Se solicita prisión preventiva contra un detenido (requiere formalizar)

 Puede durar meses: ▪ Investigación sin pruebas o investigaciones complejas

 El Fiscal es quien decide cuándo formalizar ▪ Debe tener en cuenta que el plazo de prescripción se suspende a partir de la formalización ▪ Necesitará formalizar para rendir prueba anticipada o para solicitar medidas cautelares

 ¿Tiene derechos el imputado? (Art. 186 CPP)

INVESTIGACIÓN FORMALIZADA  Acto jurídico procesal ante el J.Gª  Se comunica oficialmente la investigación llevada en contra del imputado  Hay una participación del J.Gª más activa  Plazo: 2 años*

CARACTERÍSTICAS DE LA INVESTIGACIÓN  Es una fase administrativa no jurisdiccional ▪ Finalidad: conseguir antecedentes ▪ La CPR señala a este órgano y no un órgano jurisdiccional ▪ Son actos solamente impugnables en forma administrativa

CARACTERÍSTICAS DE LA INVESTIGACIÓN  Es una etapa analítica y desformalizada ▪ Dirigida por el MP debe registrar las actuaciones ▪ Registro: Hora, lugar, día, participantes y breve relación de lo obrado ▪ Permite adecuar las estrategias y redunda en un correcto derecho a la defensa ▪ Se corresponderá con las pruebas que se rindan en juicio ▪ Actuaciones son secretas para terceros ▪ No serán prueba sino se incorporan (334 CPP)

CARACTERÍSTICAS DE LA INVESTIGACIÓN  Es una etapa preparatoria ▪ No se genera la prueba… o la convicción en el órgano jurisdicciónal. ▪ Art. 340 CPP ▪ Art. 228 CPP

CARACTERÍSTICAS DE LA INVESTIGACIÓN  Cada delito una investigación ▪ Excepcionalmente algunos conviene investigarlos juntos

CARACTERÍSTICAS DE LA INVESTIGACIÓN  Objetivo: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Recopilar antecedentes Seleccionar salidas alternativas Proteger a la víctima y testigos Asegurar mediante medidas cautelares No confundir con la objetividad que debe regir todo el actuar

CARACTERÍSTICAS DE LA INVESTIGACIÓN     

Principio de objetividad Principio de legalidad (oportunidad) Audiencias bilaterales Medidas cautelares excepcionales y proporcionadas Acceso a la información de los intervinientes

INICIO DEL PROCEDIMIENTO POR CRIMEN O SIMPLE DELITO DE ACCIÓN PENAL PÚBLICA  De oficio  Denuncia

 Querella

INICIO DE OFICIO  Art. 166 CPP ▪ Cuando el MP tome conocimiento ▪ Tienen un plazo de 24 horas para comenzar a realizar diligencias de averiguación e impedir que el hecho produzca mayores consecuencias ▪ Delitos de acción privada – vedados al MP

POR DENUNCIA     

Arts. 172 a 179 Acto de comunicación al MP El denunciante solo intervendrá si es la víctima El denunciante solamente informa Agota su actividad en la denuncia ▪ Denuncia privada ▪ Denuncia pública (Carabineros, fiscales, puertos, hospitales… art. 175)

 No se necesita ius postulandi / solamente capacidad de goce y ejercicio

DENUNCIA  Receptores: MF, Carabineros, PDI, Gendarmería, Juzgado con competencia criminal -> Debe hacerse llegar al MF  Forma (verbal o escrita): ▪ Denunciante, hechos, denunciado y testigos

 Existe oportunidad ¿?

EL MF ANTE LA DENUNCIA  Debe investigar: recopilar información suficiente (vid. Art. 180 inc. 2)  Puede no dar curso a la denuncia ▪ Archivo provisional ▪ No iniciar la investigación por prescripción, no revestir carácter de delito o extinción de la responsabilidad ▪ Principio de oportunidad

QUERELLA  Concepto: solicitud o adhesión a un procedimiento  Objetivo: ▪ Informar al MF ▪ Convertirse en sujeto interviniente ▪ Art. 112

 Legitimados: (exclusiones familiares) ▪ Víctima, representante legal, heredero testamentario ▪ En caso de órganos y servicios públicos todo habitante (terrorismo, delito de funcionario público, probidad) ▪ Ministro del Interior, Subsecretario, Intendentes y Gobernadores (orden público, seguridad pública, estadio seguro, Ley 20.000)

REQUISITOS DE LA QUERELLA  Art. 113: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Por escrito Designación del tribunal Individualización de las partes Hechos Solicitud de diligencias Firma del querellante

 Además patrocinio y poder  Oportunidad: mientras haya investigación (art. 112)

ACTITUDES DEL TRIBUNAL  1 . Dar curso (informar al MF) ▪ El querellante se convierte en interviniente ▪ La resolución que admite es inapelable

 2. No dar curso ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Extemporánea No subsanada en los 3 días del JGª Los hechos no constituyen delito Responsabilidad penal extinguida Persona no autorizada por la ley Resolución apelable sin suspensión (115)

LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD  Legalidad y obligatoriedad, irretractabilidad o irrevocabilidad ▪ Razones y el mito de la no impunidad

 Oportunidad y no iniciar, suspender o limitar la extensión ▪ Razones (delitos de bagatela) ▪ Archivo provisional, suspensión condicional y acuerdos reparatorios y ¿procedmiento abreviado?

ARCHIVO PROVISIONAL  Decisión administrativa anterior a la formalización por falta de hechos  Finalidad: economía procesal  Características: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Suspende hasta que haya antecedentes No genera faltas expectativas Opera al inicio y previa intervención del juez Es revocable Casos contra la vida o la libertad de las personas (Instructivo 42 Fiscalía Nacional del MP; Instrucción General 26 a 50).

REQUISITOS ARCHIVO PROVISIONAL  No debe haberse producido intervención del JGª  No debe existir antecedentes  Debe aprobarse por el Fiscal Regional si conduce a pena aflictiva ▪ Puede haber control administrativo ▪ Control judicial quien acogiendo obliga al MF

FACULTAD DE NO INICIAR LA INVESTIGACIÓN  Decisión administrativa anterior a la formalización por falta de hechos, por falta de delito, por responsabilidad extinta.  Finalidad: economía procesal. Más ajustado a derecho ¿?  Características: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Suspende investigación Opera al momento inicial Debe fundarse la decisión por el fiscal Procede respecto a TODA clase de delitos (250 CPP) Requiere aprobación del juez

REQUISITOS PARA EJERCER LA FACULTAD DE NO INVESTIGAR  1 . No debe haberse producido participación del juez  2.Los hechos no deben ser constitutivos de delito o la responsabilidad debe estar extinta  3. La decisión debe ser fundada  4. Debe someterse al pronunciamiento del JGª

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD    

Art. 170 CPP Principio de oportunidad en estricto rigor Salidas alternativas Criterio general: ▪ En cualquier momento ▪ Con intervención del JGª producida

FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN  Comunicación del fiscal al imputado en presencia del juez de garantía  Permite la igualdad de armas y preparar la defensa  Características: ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Acto jurídico procesal MF Solemnidad (Juez Gª) Comunica un investigación Comunica hechos Comunica la participación que se atribuye

EFECTOS FORMALIZACIÓN         

S u s p e n d e l a p r e s c r i p ci ó n d e l a a c c i ó n p e n a l C o m i e n z a a c o r r e r e l p l a z o p a r a c i e r r e d e l a i nv e s t i g a c i ó n N o s e p u e d e a r c h i v a r p r o v i s i o n al m e n te S e p u e d e s o l i c it a r m e d i d a s c a u tel a r e s p e r s o n al e s S e p u e d e a p r o b a r a c u e r d o s r e p a r a to r i o s y s u s p e n s i ó n c o n d i c io n a l d e l p r o c e d i mi e n to Se puede rendir prueba anticipada Pe r m i te c e r r a r e s t a f a s e y e n 1 0 d í a s s o l i c i t a r s o b r e s ei m ie n to , a c u s a r o a p l i c a r l a f a c ul t a d d e n o p e r s ev e r a r P r e s u p ue s to d e l a a c u s a c i ó n y p o s te r i o r j u i c io o r a l P r i n c ip i o d e c o n g r ue nc i a c o n l a a c u s a c i ó n ▪ Si los jueces obser van una calificación diferente deberá abrir de nuevo la audiencia para debatir con las partes

OPORTUNIDAD PARA FORMALIZAR  Voluntario para el MF  Obligatorio: ▪ ▪ ▪ ▪

Determinadas diligencias de investigación (236.9) Prueba anticipada Medidas cautelares Cuando alguien lo solicite art. 186 CPP ▪ ¿Y si no formaliza? ▪ ▪ ▪ ▪

¿Sobreseimiento definitivo? No sobreseimiento definitivo Excluye todo lo obrado (investigado) tras el incumplimineto El juez puede alzar medidas y no decretar otras como prueba anticipada

PROCEDIMIENTO PARA LA FORMALIZACIÓN  1 . De detenido ▪ Puesta a disposición judicial en 24 horas ▪ Debe llegar el fiscal o asistente abogado (sino se decreta en libertad) ▪ El Fiscal o AAF formaliza y solicita medidas cautelares procedentes ▪ Debe contar con antecedentes (puede ampliar 3 días) ▪ Defensor

▪ En la audiencia de control de detención señala la ley: ▪ Pero es una decisión del Fiscal ▪ En caso de flagrancia no está obligado, o sino se hubiere detenido por orden del tribunal

PROCEDIMIENTO FORMALIZACIÓN  2. Per sona no detenida a) b) c)

Solicitud de audiencia de formalización Citación a audiencia al imputado, defensor y otros intervinientes Audiencia de formalización ▪ ▪

Comunicación de los cargos Debate acerca de las peticiones ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Medidas cautelares personales y reales S.alternativas: suspensión condicional–acuerdo reparatorio Declaración judicial del imputado Solicitud de realización de diligencias Prueba anticipada Plazo para la investigación Juicio inmediato Procedimiento simplificado

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SALIDAS ALTERNATIVAS  Principio de legalidad / oportunidad    

Principio de oportunidad Salidas Alternativas Suspensión condicional del procedimiento Acuerdos reparatorios

MECANISMOS DE DISCRECIONALIDAD  Principio de oportunidad (170 CPP)  Archivo provisional (167 CPP)

 Facultad de no iniciar (168 CPP)

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN SENTIDO ESTRICTO  Facultad para: ▪ No iniciar la persecución ▪ Abandonar la iniciada

 En el caso de un hecho que no comprometa gravemente el interés público  Sujeta a control judicial y administrativo

SUJETOS  La policía solamente se rige por legalidad (84 CPP)  Ministerio Público: legalidad (77 y 166 CPP)

 -> Modelo de discrecionalidad (discrecionalidad reglada)

REQUISITOS  No compromete gravemente el interés público  Debe ejercerse antes o durante el periodo de investigación  Debe emitirse una decisión motivada al juez de garantía quien notificará a los intervinientes (si los hay)  No debe ser revocada por vía administrativa ni judicial

NO COMPROMETE GRAVEMENTE EL INTERÉS PÚBLCIO  ¿Qué es interés público?  La pena mínima asignada excede la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo  Delito cometido por funcionario público en ejercicio

CONTROL DEL PRINCIPIO  1 . Control judicial: ▪ 10 días después de la comunicación: el juez de oficio o a petición de parte puede dejar sin efecto ▪ Por haberse excedido el fiscal en su decisión (la pena excede del presidio o reclusión en su grado mínimo) ▪ La víctima se opone a la decisión

CONTROL DEL PRINCIPIO  Control Administrativo: ▪ Pasados los 10 días ▪ Rechazado por el Juez de Gª ▪ Se abre un nuevo plazo de 10 días administrativos ▪ Las autoridades del MP revisan si se ajusta a sus políticas ▪ No se controla la legalidad ▪ Es a petición de parte

EFECTOS DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

 Extingue la acción penal  No afecta la responsabilidad civil

SALIDAS ALTERNATIVAS  Concepto: ▪ Instituciones que ponen término, suspenden o resuelven el conflicto distintas al procedimiento ordinario ▪ Archivo provisional ▪ Facultad de no iniciar ▪ Procedimiento abreviado

▪ En sentido estricto métodos autocompositivos homologados por el juez: ▪ Suspensión condicional ▪ Acuerdos reparatorios

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO       

Salida alternativa Resolución judicial Cumpliendo requisitos Acuerdo entre el imputado y el MF Se suspende el procedimiento por un máximo de 3 años El imputado se somete a una condición Si se cumple: sobreseimiento definitivo – extinción de la responsabilidad penal

OBJETIVO  Suspender el procedimiento  Por los intervinientes

 Buscar alternativas  Extinguir la responsabilidad (economía procesal) ▪ Justicia negociada ▪ No requiere declaración de culpabilidad

REQUISITOS  Pena que no exceda de 3 años de privación de libertad  Que el imputado no hubiere sido condenado previamente por crimen o simple delito  Que no exista una suspensión condicional vigente

PROCEDIMIENTO  Acuerdo con el imputado  Solicitud del fiscal al JGª  Audiencia de pronunciamiento sobre la suspensión ▪ Debe estar el defensor ▪ Se debe escuchar a víctima y querellante si concurren ▪ No es necesaria la conformidad de víctima o querellante

 Resolución que fija condiciones y plazos (apelable)

CONDICIONES COMUNES        

Residir o no residir en un lugar Abstenerse de frecuentar personas o lugares Someterse a tratamiento Tener trabajo o asistir a capacitación Pagar una suma a la víctima Acudir al MP frecuentemente Fijar e informar domicilio al MP Las otras que resulten adecuadas

OPORTUNIDAD  Audiencia de formalización  Cualquier momento de la investigación formalizada  En la audiencia de preparación del juicio oral  En la audiencia del procedimiento simplificado

EFECTOS    

No se reanuda el cómputo de la prescripción Se suspende el plazo para cerrar la investigación No se extinguen las acciones civiles Transcurrido el plazo y condiciones: ▪ El JGª debe dictar de oficio (a petición de parte) sobreseimiento definitivo

REVOCACIÓN  La suspensión es revocable: ▪ Incumplimiento de las condiciones grave o reiteradamente ▪ Cuando se realiza una nueva formalización por hechos distintos ▪ Fundamentos plausibles

ACUERDOS REPARATORIOS     

Resolución judicial Salida alternativa Convención entre la víctima y el imputado Formalidades previstas en la ley Extingue la responsabilidad penal

OBJETIVO  Mecanismo autocompositivo bilateral  Privatización

 Resolución Alternativa Restaurativa  Reparar el daño

PROCEDIMIENTO    

Acuerdo entre víctima e imputado Citación a audiencia Procedencia del acuerdo Resolución aprobatoria

REQUISITOS  Acuerdo admisible: ▪ Bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial ▪ Lesiones menos graves ▪ Delitos culposos

OPORTUNIDAD    

Audiencia de formalización En cualquier momento de la investigación formalizada En la audiencia de preparación del juicio oral Procedimiento simplificado

EFECTOS  Cumple las necesidades de la víctima  Extingue la responsabilidad penal mediante sobreseimiento definitivo total o parcial  Deja expedita la vía civil ▪ No se puede revocar el acuerdo por vía civil ▪ Se puede pedir su cumplimiento forzado

 No produce efecto respecto de otras víctimas

REGISTRO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL Y ACUERDOS REPARATORIOS  El MP tiene un registro en que deja constancia  La víctima tiene derecho a conocer la información relativa al imputado  No se puede invocar ni leer en juicio oral

CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN  Decisión administrativa  Una vez practicadas las diligencias de averiguación  Plazo: ▪ Máximo 2 años ▪ Plazo judicial ▪ Se suspende en caso de suspensión condicional, acuerdo reparatorio, sobreseimiento temporal ▪ Si no cierra solo a petición de parte (imputado o querellante puede solicitar al JGª que apreciba)

CUMPLIDO EL PLAZO  Intervinientes pueden solicitar cierre ▪ El fiscal puede pedir prórroga, sin exceder 2 años ▪ Sino comparece o se niega a cerrar: sobreseimiento definitivo ▪ Si el fiscal se allana a cerrar lo debe declarar y corren 10 días para acusar, solicitar sobreseimiento o decisión de no perseverar en el procedimiento ▪ Si transcurre el plazo y el fiscal nada dice: audiencia para decretar sobreseimiento definitivo

ACTITUDES DEL FISCAL TRAS CIERRE  Sobreseimiento definitivo o temporal  Acusar  No perseverar ▪ Deja sin efecto la formalización ▪ Se revocan las medidas cautelares ▪ Corre de nuevo la prescripción sin interrupción

FORZAMIENTO DE LA ACUSACIÓN  El querellante autorizado por JGª ▪ Sustituye al MP que no persevera, o solicita sobreseimiento

 Oportunidad al ofendido  Requisitos: ▪ El MP desiste ▪ El querellante se debe oponer al sobreseimiento o decisión de no perseverar ▪ Solicita autorización para acusar ▪ El Juez dispone los antecedentes al Fiscal Regional ▪ FR: 3 días para decidir si ratifica o desautoriza ▪ Sustitución del MF por el querellante que tiene las mismas cargas procesales que si fuera el MF

SOBRESEIMIENTO  Acto jurídico procesal: ▪ Pone fin – definitivo ▪ Suspende – temporal

 Corresponde dictar resolución judicial  Clasificación ▪ Efectos: ▪ ▪ ▪ ▪

Definitivo – sentencia penal absolutoria Temporal Total Parcial

SOBRESEIMIENTO  Oportunidad ▪ Cerrada la investigación (10 días) ▪ Sobreseimiento definitivo o temporal ▪ Formular acusación ▪ No perseverar

▪ Si solicita sobreseimiento (al JGª): se citará a una audiencia con los intervinientes

SOBRESEIMIENTO  Otras oportunidades: ▪ Después de la formalización 10 CPP ▪ Sobreseimiento temporal por cuestión civil – 171 CPP ▪ Sobreseimiento por cumplirse las condiciones de la suspensión condicional (240 CPP) ▪ Sobreseimiento definitivo junto con acuerdo reparatorio

SOBRESEIMIENTO  Oportunidad en juicio oral: ▪ Si el Fiscal es único acusador y no subsana lo decretado tras una excepción de previo y especial pronunciamiento ▪ Si se acoge una excepción perentoria ▪ Si se excluyen pruebas de cargo imprescindibles (se cita a una audiencia por el JGª)

SOBRESEIMIENTO  Se debe seguir con la acción civil (TOP)  Procedimiento por acción privada: ▪ Desistimiento ▪ Abandono

SOBRESEIMIENTO  Legitimado activo: ▪ De oficio (art. 10, 250 y 252 CPP) ▪ MF (248 CPP) ▪ Imputado (93 letra f CPP) o defensor (104 CPP)

DECISIÓN DE NO PERSEVERAR     

10 días después de cerrada la investigación Decisión administrativa Falta de antecedentes (248 letra c CPP) La formula el Fiscal a todos los intervinientes Es decisión exclusiva del Fiscal: ▪ No proceden recursos administrativos ▪ No proceden recursos judiciales

DECISIÓN DE NO PERSEVERAR  El querellante que discrepa: ▪ Puede solicitar autorización de sustitución en el procedimiento

 El querellante no discrepa: ▪ El tribunal debe dictar una resolución que deja constancia ▪ Queda sin efecto la formalización ▪ Se revocan las medidas cautelares ▪ Continúa la prescripción como si no se hubiera interrumpido

 => ¿Hay sobreseimiento definitivo?

MECANISMOS DE ACELERACIÓN  Quien sufre una investigación no tiene porqué estar inactivo  Puede querer que se formalice, que se finalice la investigación y que se enjuicie cuanto antes

FORZAMIENTO A LA FORMALIZACIÓN  Formalización sin plazo – 2 años  Forzado: ▪ Determinadas diligencias ▪ Medidas cautelares ▪ 186 CPP: cualquier persona que se considere afectada podrá pedir al JGª información y que fije un plazo para la formalización ▪ Formalizado: 2 años para el cierre máximo

PLAZO JUDICIAL PARA CIERRE INVESTIGACIÓN  2 años máximo  El juez puede fijar un plazo diferente ▪ De oficio ▪ A petición de parte

 Plazo menor: puede prorrogarse hasta los 2 años  Si no la cierra, no concurre a la audiencia: sobreseimiento definitivo

JUICIO INMEDIATO  Mecanismo del que dispone el fiscal cuando tenga los elementos necesarios  Solicitud en la audiencia de formalización ▪ Si el juez accede: El MF debe acusar verbalmente y ofrecer prueba ▪ El querellante se puede adherir y ofrece prueba ▪ El imputado puede realizar alegaciones y ofrecer prueba

 El juez puede: ▪ El juez dicta auto de apertura del juicio oral ▪ Postergar entre 15 y 30 días su resolución

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y MONITORIO  Procedimientos especiales  Rápidos

 Requisitos propios

ETAPA INTERMEDIA PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL  Fase que se desarrolla ante el JGª ▪ Determinar el objeto: ▪ ▪ ▪ ▪

Acusación Adhesión / Acusación particular Demanda civil Defensa

▪ Depurar el procedimiento ▪ Probatoria (objeto y medios de prueba) ▪ Búsqueda consensuada (salidas alternativas, conciliación civil y/o procedimiento abreviado)

FASES DE LA ETAPA INTERMEDIA  Escrita: Escritos de acusación, adhesión, demanda civil y excepciones  Audiencia de preparación del juicio oral ▪ Depuración de la litis; instar a acuerdos; determinación de la prueba a rendir; convenciones probatorias

 Auto de apertura de juicio oral ▪ Fija objeto y pruebas ▪ Debe dictarse antes de terminar la audiencia de preparación

ESCRITO ACUSACIÓN  Construcción de la teoría del caso  259 CPP: (Coherencia con la formalización) ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Individualización de acusado y defensor Relación circunstanciada de hechos y calificación jurídica Relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal Participación que se atribuye al acusado Expresión de preceptos legales Señalamiento de los medios de prueba Pena que se solicita Y, en su caso, solicitud de abreviado

RESOLUCIÓN DEL JGª ANTE ACUSACIÓN  24 horas  Decretar notificación de la acusación y de la resolución a todos los intervinientes citando a una audiencia de preparación de juicio oral para hora y día determinado (25 – 35 días)  Notificar al MP en su oficina  Notificación a intervinientes por cédula  El acusado debe ser notificado a lo menos con 10 días de antelación

ACTITUDES DEL QUERELLANTE    

Adherir Acusar particularmente Deducir demanda civil No comparecer (abandono de la querella)

 Plazo: hasta 15 días antes de la audiencia de preparación

ACTITUDES DE LA VÍCTIMA  No puede adherirse, ni acusar particularmente sino lo hizo.  Puede deducir demanda civil hasta 15 días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación ▪ Sino lo hace continua corriendo la prescripción civil

ACTITUDES DEL ACUSADO  Hasta el día antes de la audiencia preparatoria: ▪ Señalar vicios formales ▪ Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento (263.b) -> 264) ▪ Alegaciones y defensas y señalamiento de los medios de prueba (no es el mejor momento estratégico) ▪ Contestar demanda civil (excepciones, vicios…)

FASE ORAL PREPARACIÓN JUICIO ORAL  Audiencia preparatoria  Oral  Orden consecutivo discrecional

ASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL  Verificación de la asistencia de los intervinientes: ▪ JGª: su ausencia impide el desarrollo ▪ Fiscal: debe estar; subsanación e informe al Fiscal Regional ▪ Defensor: abandono de la defensa y nombramiento de un defensor de oficio (suspensión hasta 5 días) ▪ Acusado: Detención (¿basta con su defensor?) ▪ Querellante: abandono del procedimiento ▪ Victima (si no se querelló) impide acuerdo reparatorio

PROCEDIMIENTO AUDIENCIA PREPARACIÓN Inicio de la audiencia (JGª) Exposición de lo narrado en los escritos (JGª) Defensa del imputado (sino la hubiere hecho por escrito) Salidas alternativas, suspensión condicional y acuerdos reparatorios (JGª)  Procedimiento abreviado (solicitud fiscal)    

▪ El querellado se puede oponer (no vinculante) ▪ Si acepta el imputado; se cierra la preparación y se inicia el abreviado

PROCEDIMIENTO AUDIENCIA DE PREPARACIÓN  Corrección de vicios formales presentados en los escritos ▪ ▪ ▪ ▪

Inmediatamente Hasta por 5 días El acusado que no subsana: no presentado El fiscal: sobreseimiento definitivo o continuación solo con el querellante; sanción administrativa al fiscal

AUDIENCIA DE PREPARACIÓN  Resolución acerca de las excepciones de previo y especial pronunciamiento ▪ Resuelve de inmediato: ▪ Litispendencia, incompetencia y falta de autorización para proceder criminalmente (resolución apelable)

▪ En el caso de cosa juzgada y extinción resp. Penal: ▪ Acoger y dictar sobreseimiento definitivo (res. apel) ▪ Rechazar (resolución apelable) ▪ Dejar planteado para la audiencia de juicio oral (inapelable)

AUDIENCIA DE PREPARACIÓN  Llamado a conciliación civil ▪ Si no hay conciliación podrán decretarse medidas cautelares reales

 Convenciones probatorias ▪ Acuerdos para establecer hechos (no calificaciones jdicas) que no podrán ser discutidos en el juicio oral ▪ Hechos que se darán como acreditados en el auto de apertura del juicio oral ▪ El juez tiene libertad al valorarlos ▪ Límites: 340 CPP No se puede considerar culpable con el solo mérito de su declaración

AUDIENCIA DE PREPARACIÓN  Debate sobre la prueba ofrecida ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Hechos públicos, notorios, no controvertidos Prueba manifiestamente impertinente (art. 295 CPP) Prueba superabundante y dilatoria En especial, exclusión de testigos “sorpresa” Prueba que proviene de actuaciones declaradas nulas Pruebas obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales Las demás pruebas se admitirán y consignarán en el auto de apertura (art. 276 CPP)

AUDIENCIA DE PREPARACIÓN  Nuevo plazo para que el acusado presente prueba ▪ Cuando no hubiere podido presentarla por causas no imputables (suspensión audiencia hasta 10 días)

 Prueba anticipada (testimonial, pericial) ▪ En la audiencia de preparación ▪ En una audiencia especial antes de la de juicio

AUDIENCIA DE PREPARACIÓN  Solicitud de prisión preventiva o revisión de ella ▪ 142 CPP: audiencia de formalización; audiencia de preparación o audiencia de juicio oral ▪ Debe estar el imputado y el defensor ▪ El juez en la audiencia de preparación puede abrir el debate de oficio

AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL  Se dicta oralmente al término de la audiencia de preparación de juicio oral ▪ Contenido Tribunal competente para conocer Acusaciones y correcciones Demanda civil Hechos acreditados Pruebas que deberán rendirse Individualización de los citados a juicio oral Resolución de excepciones de previo sobre cosa juzgada y extinción de la responsabilidad que se verán en juicio oral ▪ Entrega al tribunal oral del sometido a prisión preventiva ▪ Devolución de documentos ▪ Requisitos de toda resolución escrita (fecha, lugar y firma) ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

AUTO APERTURA JUICIO ORAL  Notificación: oral y estado diario  Naturaleza jurídica: sentencia interlocutoria que sirve de base  Recursos: ▪ Inapelable ▪ No procede queja (no pone fin al juicio o hace imposible su continuación) ▪ Recurso de nulidad contra la sentencia definitiva (indirectamente permite anular este auto) ▪ Apelación excepcional (y en ambos efectos) ▪ A petición del MF ▪ Solamente para excluir pruebas obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales

AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL  Puede llevar al sobreseimiento ▪ En el caso del que se excluyan pruebas que la fiscalía considere esenciales ▪ El fiscal debe solicitarlo ▪ Se convocará una audiencia especial (art. 277 CPP)

AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL  Remisión al tribunal correspondiente  48 horas después de su firmeza  Si el juez hubiera hecho exclusión de prueba por ser declarada nula o afectar garantías fundamentales: debe esperar 5 días por si el MF apela. ▪ Una vez firme corren 48 horas ▪ Si se impugnó 48 desde el cúmplase

JUICIO ORAL  Fase de enjuiciamiento  Fase oral, pública, continua y concentrada  Principios ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Bilateralidad - Inmediación Dispositivo - Continuidad/Concentr Buena fe - Publicidad Oralidad - Orden consecutivo legal Registro completo - Preclusión Libertad probatoria - Sana crítica

FASES DEL JUICIO ORAL  Preparación de la audiencia de juicio oral  Audiencia de juicio oral

 Redacción y lectura de la sentencia definitiva

FASE DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL  Recepción del auto de apertura y de las personas sometidas a prisión preventiva  Ingreso de la causa (rol interno) al sistema informativo de apoyo a la gestión judicial: el jefe de administración de causas efectúa distribución  El Presidente de la Sala: ▪ Fijará fecha no antes de 15 ni después de 60 ▪ Nombre de los jueces que integrarán la sala ▪ Citación a la audiencia a quienes deben concurrir

FASE DE PREPARACIÓN DE JUICIO ORAL  Inhabilidad de los jueces ▪ Por escrito hasta 3 días después de la notificación que fija día y hora ▪ Si la noticia de la inhabilidad se conoce después deberá plantearse al inicio de la audiencia de juicio oral ▪ Posteriormente, solo los jueces de oficio se pueden inhabilitar ▪ Se tratará de remplazar; sino se puede los dos jueces que quedan deben fallar por unanimidad

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL  Apertura del juicio oral ▪ El presidente constata la presencia de los intervinientes

 Fijación del objeto de debate y medidas previas ▪ Se señalará la acusación y circunstancias contenidas en el auto de apertura ▪ Se dispondrá el abandono de peritos y testigos

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL  Alegatos de apertura (teoría del caso – litigación oral) ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

Fiscal Querellante El juez señalará que el acusado se puede defender Abogado defensor Acusado podrá declarar (además en cualquier estado del juicio 326 CPP) ▪ ▪ ▪ ▪

Preguntas Preguntas Preguntas Preguntas

fiscal querellante defensor jueces

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL  Rendición de prueba ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪ ▪

El orden de cada prueba lo determina la parte Primero las pruebas de la acusación La prueba documental se lee y exhibe Los objetos se exhiben Las grabaciones se muestran Los testigos y peritos se interrogan personalmente previo juramento Puede haber inspección personal Pueden acompañarse medios análogos Pueden incorporarse pruebas no ofrecidas oportunamente

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL  Alegatos finales ▪ Fiscal ▪ Querellante ▪ Defensor

 “Réplicas” ▪ Fiscal ▪ Defensor

 Declaración del acusado  Declaración de clausura del debate  Deliberación

SENTENCIA DEFINITIVA  En base a la prueba  Libre valoración  Sana crítica: principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados  Duda razonable  Congruencia ▪ El tribunal puede cambiar calificación jurídica en una audiencia especial

COMUNICACIÓN ABSOLUCIÓN O CONDENA  Tras la deliberación privada de los jueces  Se pronuncia sentencia definitiva en audiencia ▪ Cuando la audiencia de juicio hubiere durado más de dos días y la complejidad del caso lo aconseje, el tribunal puede prolongar la deliberación por 24 horas comunicándolo (so pena de recurso de nulidad)

REDACCIÓN Y LECTURA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA  Pronunciada la absolución o condena se puede diferir la redacción del fallo por 5 días  Se puede ampliar: ▪ Un día por cada dos días que hubiera excedido de 5 días ▪ Si se excede: nulidad

CONTENIDO DE LA SENTENCIA          

Tribunal, lugar y fecha Individualización de las partes Enunciación de los hechos y circunstancias Exposición de los hechos probados Valoración de los medios de prueba Razones para calificar cada hecho Resolución de condena o absolución por cada hecho acusado Costas Firma de los jueces Redactado por un miembro designado; la disidencia la redacta quien diside.

AUDIENCIA DE LECTURA  Audiencia fijada al efecto  Se entiende notificada a las partes aun cuando no asistan

RECURSOS  Nulidad  Recurso de queja

EJECUCIÓN  Juzgado de Garantía (no es el miso que enjuicia)  Ejecución civil ante tribunales civiles

LA PRUEBA  De otra forma…

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES  Divididos en: ▪ Procedimientos previos o antejuicios ▪ Procedimientos especiales propiamente tales ▪ Abreviado ▪ Simplificado ▪ Por crimen o simple delito de acción penal privada

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES  Son especiales  Son de aplicación general  Se integran por el procedimiento ordinario y el CPC  Otros procedimientos especiales: ▪ Código de Justicia Militar; Ley 20.000, 12.927 (Seguridad del Estado); 18.314 (Conductas terroristas)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Procedimiento especial J.Gª Fiscal solicita pena hasta cierto límite El imputado acepta expresamente los hechos y la investigación  La pena se fijará con límite a lo pedido por el Fiscal o el querellante    

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

JUEZ DE GARANTÍA Fiscal

Imputado

ACUERDO

Defensor

APROBACIÓN O RECHAZO

SI HAY APROBACIÓN

SE DICTA SENTENCIA

SI HAY RECHAZO

SE DICTA AUTO DE APERTURA J.O.

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Fundamentos político -criminales: 1 .- en el derecho comparado se ha ido evolucionando desde los procedimientos inquisitivos y acusatorios hasta los más actuales: los basados en la negociación consensuada. 2.- en la sociedad post-industrial (compleja e individualista) han cobrado vigencia las nociones de participación ciudadana en la resolución de los conflictos e igualdad de condiciones respecto del Estado que había concentrado para sí la resolución de los conflicto jurídico-penales: mediante fórmulas de negociación se proscribe el modelo intervencionista del derecho penal (la expansión del derecho penal). 3.- existe la imposibilidad material (costos) de enjuiciar todas las causas de acuerdo al juicio oral (colapso del sistema judicial), la necesidad de abreviar los plazos de juzgamiento, y a modo de cumplir con el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable. 4.- este nuevo instituto procesal opera como “instrumento de defensa social” al velar que los imputados sean juzgados en un breve lapso y, con la misma agilidad, absueltos los inocentes.

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO • Objeciones al procedimiento abreviado : • 1 .- una per sona inocente, pero acusada, se le insta por el Fiscal a que reconozca su hechos y antecedentes y que renuncie a su derecho (garantías) del juicio oral, a cambio de una sanción penal más benigna de la que se le podría imponer en juicio; en definitiva, la aceptación del procedimiento involucra una “amenaza” de una sanción mayor. (Si el imputado ejerce su derecho constitucional al juicio oral “se puede perjudicar”). • 2.- Se sustituyen las garantías jurisdiccionales por una negociación administrativa. • 3.- de esta forma: ¿existe un consentimiento libre y voluntario al procedimiento abreviado? • 4.- la balanza entre “eficiencia y garantismo” en el proceso penal se resuelve a favor de la eficiencia en un procedimiento de justicia negociada, ya que se pretende solucionar la mayor cantidad de causas en un breve lapso, sin el colapso del sistema judicial (se evita la llegada al juicio oral) pero en desmedro de las garantías del imputado, • 5.- es un proceso neo -inquisitivo, porque quien resuelve la controversia es el mismo JG que controló la investigación, se pronuncia sobre la admisibilidad del procedimiento y dicta, finalmente, la sentencia. • 6.- es un juicio en base a registros, como el antiguo sistema, con la critica de hoy tales registros son administrativos y no jurisdiccionales.

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONCEPTO: Se trata de un procedimiento especial, de actas, en base a la documentación y registros que el Ministerio Público ha reunido durante la instrucción, que es conocido por el Juez de Garantía competente, requiere necesariamente la aceptación del imputado, atendida la renuncia a juicio oral que ello significa.

CARACTERÍSTICAS: 1.- Es un procedimiento o juicio en base de actas, con oralidad disminuida. 2.- Sólo el Fiscal está habilitado para solicitar la tramitación de este procedimiento, pero para ello es necesario la aceptación al mismo por el acusado.

3.- Esta aceptación del acusado significa su renuncia a su derecho a un juicio oral 4.- La aceptación del acusado además importa un reconocimiento de los hechos contenidos en la carpeta investigativa y de los antecedentes en que se funda 5.- Requiere una solicitud de pena concreta por el Fiscal con un límite de presidio menor en su grado máximo (hasta cinco años).

6.- El juez de garantía es el llamado a dictar sentencia, la cual es apelable. 7.- El Tribunal competente es el JG (art.14 –c del COT). Crítica: se entrega la resolución del conflicto a quien participó en el control de la etapa investigativa (falta de imparcialidad)

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO  Oportunidad para solicitarlo y Requisitos de aplicación:

Oportunidades para solicitarlo:

.- Existen dos oportunidades para solicitarlo (art. 407 y 248 CPP): al formular la acusación y verbalmente en la audiencia de preparación de Juicio Oral. Requisitos de aplicación: 1.- Que el Fiscal solicite la imposición de una pena privativa de libertad, no superior a los 5 años (pena en concreto) 2.- Que exista un acuerdo entre el Fiscal y el imputado 3.- Que el Juez de Garantía apruebe tal acuerdo, si se cumplen los requisitos legales.

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO  Supuestos o requisitos de aplicación:  1 .- que la pena solicitada por el Fiscal no supere un límite (art.406 CPP):  A .- La pena privativa de libertad solicitada en la acusación no sea superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.  B.- Se trata de pena concreta (para bajar la pena se pueden invocar circunstancias modificatorias de responsabilidad penal).  C.- La solicitud de procedimiento abreviado (escrita o verbal) debe solicitar la aplicación de medidas alternativas, en su caso, para que el Tribunal se pronuncie sobre ellas

El procedimiento abreviado. Supuestos

o requisitos de aplicación:

2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este último): Precisiones: a.- El acuerdo recae sobre el procedimiento, no sobre la pena requerida (sin embargo, si el JG acoge el procedimiento y la sentencia es condenatoria, no puede imponer al acusado una pena superior ni más desfavorable que la solicitada por el Fiscal o el querellante, en su caso (art.412 CPP), pero sí una de menor entidad a aquélla o, incluso, lo puede absolver. b.- El consentimiento del imputado recae sobre los hechos de la acusación y los antecedentes que la fundan. c.- Como reconoce hechos y antecedentes, no reconoce responsabilidad. Por ello, existe la posibilidad de una sentencia absolutoria, sobretodo cuando el JG no adquiere convicción para condenar en base a los antecedentes de la investigación. d.- Como la aceptación del imputado sobre el procedimiento implica la renuncia al Juicio Oral (garantías) debe verificarse que tal consentimiento es libre y voluntario, sin coacciones, (art. 409 CPP), pudiendo el JG hacer las siguientes consultas:

El procedimiento abreviado Supuestos o requisitos de aplicación: 2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este último): Consultas que puede hacer el Juez de Garantía: 1.-¿ Comprende Ud. que esta investigación que ha efectuado el Ministerio Público en su contra, puede terminar en un Juicio Oral y Público, y el Ministerio Público está solicitando que este Procedimiento termine con un Juicio Abreviado?, ¿Le explicó su Defensor en que consiste este procedimiento? 2.- ¿Le explicó que Ud. tiene derecho a un juicio Oral y Público, no ante un solo Juez imparcial sino ante tres Jueces imparciales? 3.- ¿Sabe Ud. que en el Juicio Oral y Público el Sr. Fiscal va a rendir todas las pruebas que tenga en su contra y también su defensa podría rendir prueba a su favor? Y que los Jueces, valorando esas pruebas, tras dictar una sentencia puede ser condenado e incluso absuelto? 4.- ¿ Conoce Ud. los hechos por los que se le acusa?

El procedimiento abreviado. Supuestos o requisitos de aplicación: 2.- Acuerdo entre Fiscal e Imputado (consentimiento de este último): Consultas que puede hacer el Juez de Garantía:

6.- ¿Conoce los antecedentes de la investigación que el Ministerio Público tiene en su contra? ¿cómo cuáles? 7.- ¿Acepta Ud. esos hechos y esos antecedentes? 8.- ¿Conoce los términos en que se va a efectuar este Procedimiento Abreviado? 9.- ¿Ha sido Ud. presionado o coaccionado para aceptar ir al Procedimiento Abreviado?

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.  ¿Cuándo el querellante puede oponerse a la tramitación del procedimiento abreviado?. Art.408 CPP:  A .- Sólo cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal diferentes de las alegadas por el Fiscal en su acusación y como resultado de ello la pena exceda el límite indicado en el art. 406 CPP.  B.- En contrario, si el querellante desea también la aplicación de este procedimiento, en la audiencia de preparación del Juicio Oral podrá adecuar su acusación si no está dentro de los parámetros del abreviado (art. 407 CPP)

El procedimiento abreviado. 3.- LA APROBACIÓN ( O RECHAZO) DEL JUEZ DE GARANTÍA A ESTE ACUERDO ENTRE EL ACUSADO Y EL FISCAL .- El JG aprobará la tramitación de la causa de acuerdo a este procedimiento, (art. 410 CPP) si: a.- Cuando los antecedentes de la investigación fueren “suficientes” para continuar de acuerdo a este procedimiento. b.- Cuando la pena requerida no exceda del límite legal y, si existe querellante, no se hubiere opuesto al procedimiento abreviado o se hubiere rechazado su oposición. c.- Cuando el consentimiento del acusado a este procedimiento se hubiere prestado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

El procedimiento abreviado Problema de determinación del primer requisito: ¿Cuándo el JG ha de considerar que existe suficiencia de antecedentes? Existen las siguientes posibilidades: A.- Que, el JG efectúe un “control intenso de legalidad” o “juicio de mérito sobre los antecedentes” Esto implica que el JG pueda efectuar un juicio critico sobre los presupuestos que llevaron al fiscal a solicitar la pena máxima de 5 años de presidio menor en su grado máximo, en lo relativo a calificación, concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, participación del encartado o grado de desarrollo del delito. Problema de esta postura: 1.- el JG al verificar si los antecedentes son suficientes para admitir el procedimiento pierde imparcialidad, porque después de este análisis deberá dictar sentencia. 2.- podría entenderse que se trata de analizar si los antecedentes son suficientes para condenar, en circunstancias que siempre existe la posibilidad de absolver, si no hay convicción.

El procedimiento abreviado. Problema de determinación del primer requisito: ¿Cuándo el JG ha de considerar que existe suficiencia de antecedentes? B.- Que, el JG efectúe “un control moderado de legalidad” o de “razonabilidad de los antecedentes”

Esto significa no un “juicio de mérito” de los antecedentes, sino un examen sucinto sobre los mismos (sobre comisión del ilícito, participación, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, etc.) de manera que al efectuar un análisis de fondo para dictar sentencia pueda existir las posibilidades de condenar o absolver.

El procedimiento abreviado. II.- ¿En qué casos el JG habrá de rechazar la tramitación de la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado?, Art. 406: 1.- Cuando considere que los antecedentes proporcionados por el Fiscal son insuficientes; (de acuerdo a las diferentes posturas)

2.- Cuando considere que el consentimiento del imputado no ha sido prestado libre, voluntaria e informadamente; 3.- Cuando la pena solicitada exceda el límite legal o acoja la oposición del querellante; Efectos del rechazo: 1.- Deberá dictar auto apertura juicio oral 2.- Se tendrá por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes de la investigación del fiscal 3.- Lo mismo ocurrirá con las modificaciones de la acusación fiscal o particular 4.- El juez ordenará eliminar esos antecedentes del registro

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.  Posibilidad de recurrir contra la resolución que acepta o rechaza la admisibilidad del procedimiento abreviado:  1.- No es susceptible del recurso de apelación.  2.- Sólo son apelables las resoluciones que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días, y cuando la ley lo señale expresamente (art. 370 CPP).  3.- La respectiva Corte de Apelaciones sólo puede revisar los presupuestos de admisibilidad del procedimiento respecto del recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia definitiva, art. 414 inc. 2 CPP.

El procedimiento abreviado. Tramitación del procedimiento abreviado: 1.- El Juez abre el debate, otorga la palabra al Fiscal, quien efectúa exposición resumida de la acusación y actuaciones o diligencias investigación que la fundamentaren 2.- A continuación se le da la palabra a los demás intervinientes (querellante, en su caso, y defensor), la exposición final siempre corresponderá al acusado 3.- No se rinde prueba de ninguna especie (juicio de actas) 4.- Se aplican supletoriamente las normas comunes previstas CPP 5.- El JG debe emitir su decisión de absolución o condena 5.- Se dicta sentencia por el JG que puede ser puede ser absolutoria o condenatoria 6.- El fallo es apelable

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO .

 Si la sentencia es condenatoria, límites:  1 .- No puede imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el Fiscal o el querellante, en su caso; ar t. 41 2 inc. 1 , CPP;  2.- Se puede diferir el pronunciamiento de la sentencia hasta cinco días (ar t. 344 CPP).  3.- La sentencia no puede emitirse exclusivamente sobre la base de aceptación de los hechos por el acusado (ar t. 41 2 CPP); es decir, debe guardar correlación con los antecedentes de la investigación (mínima actividad probatoria por el MP). En esto rige el principio limitativo del ar t. 340 inc. Final del CPP.  4.- Es posible la concesión de algún beneficio de la Ley 1 8.216, aún cuando no se solicite por un inter viniente.  5.- La sentencia no puede pronunciarse sobre la demanda civil (ar t. 41 2 inc. 4 CPP)  6.- En la sentencia debe efectuar se una moderada valoración de los hechos y antecedentes aceptados por el acusado, valoración de acuerdo al ar t. 297 del CPP.  7.- La convicción del Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado debe estar exenta de dudas razonables (ar t. 340 inc. 1 , CPP); si no debe absolver

El procedimiento abreviado. Contenido de la sentencia:

1.- Mención Tribunal, fecha dictación e identificación de intervinientes 2.- Enunciación breve hechos y circunstancias que hubieren sido objeto acusación y de la aceptación acusado, así como de la defensa de éste 3.- La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista por el 297 CPP, esto es, con libertad, pero, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados

El procedimiento abreviado Contenido de la sentencia: 4.- Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, y para fundar su fallo 5.- La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas (nunca mayor a la sugerida por Fiscal) y se pronunciará sobre la aplicación de alguna medida alternativas a la privación o restricción libertad previstas en la ley N°18.216 (recordar abonos y desde cuando se cuenta la pena) 6.- El pronunciamiento sobre las costas, y 7.- La firma del Juez que la hubiere dictado

RECURSOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL ABREVIADO 1.- Sólo procederá el recurso de apelación, el que deberá concederse en ambos efectos; 2.- La vista del recurso se realiza en audiencia pública, sin previa relación, y a través de un debate en que intervienen las partes y los miembros del Tribunal, formulando preguntas, pidiendo aclaraciones sobre los hechos o sobre los argumentos vertidos, art. 358 CPP.

3.- La CA no sólo se puede pronunciar sobre el contenido de la sentencia recurrida, sino también sobre los presupuestos del procedimiento abreviado, art. 414 inc. 2 CPP. Razón de ello:

1.- La ley no hizo apelable la resolución que rechazaba la admisibilidad del procedimiento abreviado, porque quedan al imputado las plenas garantías del Juicio Oral 2.- De esta manera, si se acoge por el JG el procedimiento abreviado, puede efectuarse una nueva revisión de sus presupuestos de aplicación al momento de revisar la sentencia definitiva, art. 414 CPP.

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  Concepto del procedimiento simplificado:  “Es aquél que permite la realización de un juicio oral

ante el juez de garantía, desprovisto de mayores formalidades en su preparación y desarrollo, cuando se formula acusación por faltas o hechos constitutivos de simples delitos para los que el Ministerio Público solicita una pena que no excede de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que se apliquen las normas del procedimiento abreviado, si sus requisitos de admisibilidad concurren.”

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  Fundamento de la introducción del procedimiento simplificado:  1.- es un mecanismo de celeridad y de “simplificación” del procedimiento común, dada la falta de gravedad de los hechos imputados (delitos bagatelarios o de baja entidad),  2.- a diferencia del procedimiento abreviado, no significa una renuncia a las garantías del juicio oral (salvo el caso de reconocimiento de responsabilidad del art.395 CPP),  3.- es un procedimiento expedito, para juzgar delitos de baja afectación de bienes jurídicos, que legitima el derecho de todo imputado a ser juzgado en un plazo razonable o sin demoras indebidas.

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  Características del Procedimiento :

 Es un procedimiento especial.  Opera como mecanismo de descongestión del sistema.  Se aplica por iniciativa exclusiva del MP.  Es un juicio oral ante un tribunal unipersonal (JG), más breve y más simple.  Sólo admite la acción civil que tiene por objeto la restitución de la cosa o su valor.  Se le aplican supletoriamente las normas del juicio oral.

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  Crítica al sistema del procedimiento simplificado:  1.- se encuentra cuestionado el respeto al principio de imparcialidad del JG, ya que el Tribunal que juzga los hechos es el mismo que participó en la etapa de investigación,  2.- los juicios son precipitados, con un bajo conocimiento por parte del imputado de sus derechos y garantías,  3.- el MP promueve estos juicios para ahorro de trabajo, y se solicitan penas bajas para no encontrar la oposición del imputado.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Tribunal competente para conocer del procedimiento simplificado: Es el JG: a.- art. 14 letras d) COT: Faltas penales b.- art. 390 inc. 1° CPP: Simples delitos en que se pide pena no superior a 540 días( presidio o reclusión menor en su grado mínimo)

c.- art. 196 letras e)-f)-g) Ley 18290: Ley del tránsito (manejo bajo influencia del alcohol, en estado de ebriedad, bajo influencia sustancias estupefacientes o psicotrópicas); Ley de Alcoholes, arts.42 y 46. d.- art 400 CPP: Delitos de acción privada, el procedimiento se inicia por querella interpuesta ante el Juez de Garantía competente.

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  Ámbito de aplicación:  1.- se aplica a las faltas,  2.- a los simples delitos para los cuales el MP requiere la imposición de una pena que no exceda de presidio o reclusión menores en su grado mínimo (hasta 540 días de privación de libertad),  3.- se trata sobre pena en concreto solicitada por el MP (en su requerimiento),  4.- Las faltas e infracciones penales establecidas en la Ley de Alcoholes; Ley de Tránsito, 196 letra e)  5.- Los delitos de acción privada.

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  Importante: SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO:  1 .- simple delito con investigación previa,  2.- falta,  3.- se trata de una falta o simple delito sorprendido in fraganti y, en este caso, el Fiscal requiere una pena que haga aplicable el Proc. Simplificado (art.393 bis).

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

 SUPUESTOS DE A PLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO:  1 .- simple delito con investigación previa:  Ocurre cuando el procedimiento se había seguido de acuerdo a las reglas generales pero, durante la investigación (si el MP no ejerce una salida alternativa como el principio de opor tunidad u otra), decide acusar y pedir una pena no superior a los 540 de presidio menor grado mínimo; en este caso el juicio simplificado es obligatorio, ar t.388 inc.2).La excepción a esta regla es seguir la causa de acuerdo al P. Abreviado, cuando se dan sus presupuestos.  2.- en el caso de Faltas:  Ocurre cuando el procedimiento se inicia por denuncia o querella. En este caso, el procedimiento es el simplificado o monitorio, si procediere.  3.- Faltas y simples delitos flagrantes:  Se trata de la aplicación de las reglas del Proc. Simplificado en el caso de detenciones flagrantes; ar t. 393 bis del CPP.

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

 Tramitación del Procedimiento Simplificado:  1 .- recepción de la denuncia y examen por el M P:  De acuerdo al ar t. 390 del CPP, el Fiscal recibe una denuncia de falta o simple delito y verifica si los antecedentes apor tados son suficientes y/o no se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado, o el hecho no reviste caracteres de delito.  2.- Si la víctima presenta querella, el MP no puede ejercer las facultades del “archivo provisional” o “no inicio de la investigación”. Pero, el Fiscal puede hacer uso del “principio de opor tunidad”.  También puede proseguir la causa de acuerdo a las reglas del procedimiento abreviado o explorar las salidas de acuerdo reparatorio o suspensión condici onal del procedimiento ( ej: Ley 20.000 sobre tráfico de estupefacientes; Ley 1 8.290 de Tránsito, ar t. 196 F).  3.- Si el Fiscal del MP estima seguir el P. Simplificado en base a los hechos denunciados (faltas -simples delitos) o en el caso de que éstos últimos hechos lo sean en carácter de flagrante, debe solicitar al JG citar inmediatamente a juicio efectuando el correspondiente requerimiento (Im p or tante: Las faltas de los ar ts. 494 N5 (lesiones leves) y 496 N11 (injurias livianas), ambas del CP, sólo pueden efectuar el requerimiento las per sonas titulares de la acción de acuerdo a los ar ts. 54 y 55 del CPP)

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  

4.- EL REQUERIM IENTO: Concepto de requerimiento: actuación escrita del MP por el cual se deja en conocimiento del imputado el hecho punible que se le imputa.

  

5.- El requerimiento tiene una relación conceptual con la acusación: A.- el imputado conoce los cargos que se le imputan, B.- se limitan los hechos y, por ende, la contienda jurídico penal (principio de congruencia), C.- al conocer los cargos el imputado puede construir su defensa (no hay juzgamientos sorpresivos)

       

6.- Contenido del requerimiento, ar t. 391 CPP: A .- Individualizaci ón del imputado B.- Relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación de tiempo, lugar comisión y demás circunstancias relevantes C.- Cita de la disposici ón legal infringida D.- La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y E.- La individualización y firma del requirente Impor tante: No es necesario señalar en el requerimiento los medios de prueba a emplear, ya que el CPP exige que las par tes concurran a juicio con todos sus medios de prueba (ar t. 393 inc. Final CPP)

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  7.- Actuación del JG una vez recibido el requerimiento del ar t. 391 del CPP  ¿puede el JG hacer un juicio critico del requerimiento?  Providencia del Juez de Garantía (ar t. 393). ▪ Notificación al imputado. ▪ Citación a juicio (20-40 días). Desde la fecha de resolución que cita a juicio. ▪ Citación a imputado: con a lo menos 10 días de anticipación a la fecha de la audiencia. ▪ Citación de la víctima, querellante y actor civil con la misma anticipación. ▪ Citación de testigos y peritos (si la parte desea que el Tribunal notifique a estas personas debe hacerlo con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia, art.393 inc. Final CPP). ▪ Pregunta: si la causa se inicio por procedimiento ordinario y luego el Fiscal cambia a Simplificado ¿puede oponerse el querellante?

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  La audiencia de Juicio Simplificado, art.394 . a.- Verificación de asistencia e inicio de la audiencia. b.- Relación requerimiento y querella, en su caso. c.- Exploración de acuerdo reparatorio, o suspensión condicional del procedimiento, en su caso. d.- Consulta a imputado si admite responsabilidad o solicita juicio (art.395 inc.1 CPP). f.- Si no admite responsabilidad: JUICIO. g.- El tribunal debe oír a los comparecientes y recibe la prueba. Últimas palabras del imputado. h.- Veredicto de absolución o condena. i.- Lectura de sentencia.

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Trámite importante en audiencia del Juicio Simplificado: d.- Consulta a imputado si admite responsabilidad o solicita juicio (art.395 inc.1 CPP). 1.- Si admite responsabilidad y no son necesarias otras diligencias, se dicta sentencia de inmediato. a.- (La voz “diligencias” no debe ser entendida como “actuaciones de investigación” (el MP lleva la causa a juicio ya afinada), por lo que debe entenderse como “actuación” o “trámite”, ya sea darle otra vez la palabra al imputado, que la defensa acompañe ciertos antecedentes, etc. b.- En este caso el imputado admite responsabilidad ¿basta su reconocimiento o el JG debe valorar los antecedentes proporcionados por el MP? c.- Pero, ¿por qué el imputado derechamente reconoce responsabilidad sin un juicio de por medio? Porque en este caso el JG sólo le puede aplicar pena de multa, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión, de los cuales deberá dejarse constancia en la sentencia. Pero para ello, el JG debe advertirle tal situación al hacerle las correspondientes consultas. Problemas: ¿qué pasa si el hecho se trata de una falta que tiene asignada una pena de prisión y de multa, como pena copulativa? La solución la brinda el CPP en el art. 395, como norma sustantiva penal:

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  El art. 395 del CPP como norma sustantiva penal:  La CS ha declarado: “el artículo 395 aludido constituye un precepto normativo penal que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado, en tanto se den los presupuestos de hecho que tal norma contempla, y que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, sin que se altere por ello la tipicidad del injusto, puesto que éste es igualmente sancionado por la ley” (Sentencia 4 de Agosto de 2003, Rol N2613-03, considerando 5)

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO  El ar t. 395 del CPP como norma sustantiva penal:  La voz “prisión” que utiliza el ar t. 395 ha dado motivo a discusión:  1 .- Como la ley señala pena de prisión, sólo sería aplicables a las faltas, porque los simples delitos llevan penas asociadas de “presidio” y “reclusión”.  La respuesta esta dada por el propio ar t. 395: se aplica el procedimiento Simplificado para las faltas y simples delitos.  2.- Si el imputado reconoce responsabilidad en un hecho constitutivo de simple delito, y existen antecedentes calificados ¿se aplica la pena de presidio o reclusión prevista por ley al delito, o sólo la pena de prisión de acuerdo a los ar ts. 395 del CPP, 21 y 25 del CP?  Respuesta: se debe aplicar la pena de prisión respecto de una per sona que reconoce responsabilidad por un hecho que merece pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo.  Sobre el punto la Excma. CS ha dicho “la opción de resolución inmediata no puede resultar gratuita, desde que para su aplicación necesariamente debe producirse un acto de autoincriminación y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera impor ta un apar tamiento grave a la garantía prevista en el ar t. 1 del CPP”

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Continuación de las posibilidades a darse en la audiencia de Juicio Simplificado: f.- Si no admite responsabilidad: REALIZACIÓN DEL JUICIO. g.- El tribunal debe oír a los comparecientes en el mismo orden establecido para el Juicio oral y recibe la prueba. Luego, se le da la palabra al imputado por si quiere señalar algo h.- Se cierra el debate y el Tribunal pasa a deliberar (veredicto de absolución o condena). i.- Lectura de sentencia.

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Importante: La audiencia de juicio oral simplificado no podrá suspenderse, ni aún por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial se hubiere solicitado oportunamente y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aún a falta del testigo o perito.

SIMPLIFICADO INMEDIATO (ART. 393 BIS CPP) 1 .- Es una modalidad del procedimiento simplificado para el caso de faltas y simples delitos flagrantes. 2.- El requerimiento es verbal: cuando se trata de flagrancia de falta (art. 134 CPP) o simple delito de aquellos que dan lugar a este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en forma verbal en la audiencia de control de la detención, el requerimiento del art. 391. ( art. 393 bis CPP) 3.- Constituye un mecanismo de aceleración del procedimiento. 4.- En lo demás sigue la ritualidad del simplificado: se le hacen las consultas respectivas al imputado y si no son necesarias otras diligencias se dicta sentencia de inmediato. Sin embargo, en las audiencias de control de la detención donde se comunican verbalmente los requerimiento (por faltas o simples delitos en que se pide una pena no superior a presidio menor en su grado mínimo) las partes renuncian a los plazos propios del procedimiento.

TRAMITACIÓN DEL SIMPLIFICADO 5.- SUSPENSIÓN DE LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA. Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el Juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Transcurrido el plazo de la suspensión sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. La suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito. 6.- RECURSOS. Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad . El Fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

ESQUEMA JUICIO SIMPLIFICADO (Requerimiento Falta o Simple Delito escrito o verbal)

Procedimiento Simplificado

Se aplican en forma supletoria normas del juicio oral (389).

Requerimiento Fiscal

No hay audiencia de preparación Convenciones probatorias antes audiencia.

Incorporación de elementos de prueba por lectura en el juicio (art. 333 letra b)

Juez Garantía (art. 393)

Ordena notificación imputado y cita a intervi (entre día 20 y 40)

Audiencia de Juicio Simplificad (art. 390) 1. Relación del requerimiento y de la querell 2. Instrucción a víctima e imputado sobre acuerdo reparato 3. Consulta a imputado si admite responsabilida

Si el imputado no admite responsabilidad: 1.- Tribunal oye a los comparecientes y recibe la prueba 2.- Juez consulta a imputado si tiene algo que agregar. 6.- Veredicto de absolución o condena del imputado.

Principales Diferencias entre Procesos PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Procede respecto faltas penales y simples delitos cuando el Fiscal pida pena 61-540 (art. 388)

Cuando Fiscal pida pena hasta 5 años (art. 406).

La aplicación la solicita Fiscal luego de recibida querella o denuncia y de efectuada una investigación preliminar, mediante un requerimiento.

Requiere indagación previa, formalización, cierre investigación y acusación.

No necesita la anuencia del imputado para utilizarse ni su aceptación hechos que motivan el requerimiento

Requiere que el imputado en conocimiento hechos materia de la acusación, los acepte, así como los antecedentes en que se fundan. (art.406 inc. 2º).

Principales Diferencias entre Procesos PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Se lleva a cabo en una audiencia especialmente convocada al efecto, a la que deben ser citadas las partes con sus medios de prueba, después de recibida la denuncia o querella (art. 393-393 bis).

Las partes pueden rendir pruebas como testigos, peritos, documentos, etc. (arts. 393-396)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Se realiza durante la audiencia de preparación de juicio oral.(arts. 406407-235).

El juez debe dictar sentencia con el mérito de los hechos materia acusación y de los antecedentes de la investigación reunidos por MP que la fundaren, los que el imputado debe aceptar expresamente (art.411).

Principales Diferencias entre Procesos PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO El juez puede disponer la suspensión de la pena decretada cuando existieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable su imposición (art. 398)

La sentencia definitiva dictada en el SIMPLIFICADO puede ser impugnada únicamente mediante el recurso de NULIDAD (art. 399)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO En caso de sentencia condenatoria, ésta debe cumplirse, pero dicho fallo no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante en su caso.(art.412).

La sentencia del ABREVIADO sólo es impugnable por vía de APELACIÓN (art. 414).

Principales Diferencias entre ambas Instituciones SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO (237)

SUSPENSIÓN DE IMPOSICIÓN DE CONDENA (398)

Es una salida alternativa de solución al conflicto jurídico penal.

Es un beneficio alternativo al cumplimiento de penas.

Evita la realización de un juicio y la dictación de sentencia.

Supone hubo juicio y se obtuvo una sentencia condenatoria

Se mantiene la presunción de inocencia, se mantiene la calidad de imputado hasta cumplimiento de condiciones.

No existe presunción de inocencia, se tiene la calidad de condenado.

De no cumplir el imputado las condiciones impuestas el procedimiento sigue adelante.

Si el condenado es objeto de una formalización o de un nuevo requerimiento, dentro del plazo legal, deberá cumplir la pena impuesta.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Copiapó, once de junio de dos mil cuatro. Vistos: Que a fojas 1, doña Verónica Alvarez Muñoz, interpone recurso de amparo en favor de don Rodrigo Jiménez Arancibia, señalando que se habría decretado en su contra prisión preventiva, de manera ilegal, toda vez que respecto al amparado, se habría requerido en procedimiento simplificado, para luego, a continuación, solicitar el Ministerio Público la prisión preventiva del mencionado, concediéndola el Juez de la causa. Señala la recurrente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal, la prisión preventiva puede decretarse "una vez formalizada la investigación", acto procesal que no ha ocurrido al haber optado el Ministerio Público a requerir en procedimiento simplificado, por lo que ha quedado impedido de decretar la señalada medida cautelar personal. Que evacuando el informe respectivo, a fojas 4, el Juez de Garantía de esta ciudad, don Milton Valdebenito Moraga, señala, en lo que interesa, que según lo establece el artículo 389 del Código Procesal Penal, las normas del procedimiento ordinario, son aplicables en el procedimiento simplificado, entre las que se cuentan las medidas cautelares personales, tal como ha sucedido respecto de otro imputado, que fue objeto de medidas cautelares, aunque diferentes a la prisión preventiva, respecto las cuales no se ha reclamado. Se trajo a la vista la carpeta judicial, en la cual se verifican los hechos señalados tanto por la defensora como por el Juez informante. Se trajeron los autos en relación, y se escuchó a las partes .”

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado "Y teniendo además presente: 1.- Que tal como lo señala el Juez recurrido en su informe, las normas referidas a las medidas cautelares personales, específicamente, las que regulan la aplicación de la prisión preventiva, son aplicables en la especie, toda vez que el procedimiento simplificado, según se desprende de la atenta lectura del título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal, en especial del artículo 389, se rige no sólo por las normas del mencionado título, sino que supletoriamente por las del procedimiento ordinario, y necesariamente también, por las disposiciones generales del libro primero, donde precisamente se encuentran las reglas de la prisión preventiva, y demás cautelares, y callando el legislador respecto, las medidas referidas aplicables a los requeridos en este tipo de procedimiento, encuentran plena aplicación en el mismo. 2.- Que a mayor abundamiento, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal Penal, que en su inciso cuarto señala que el Tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando considere que el mismo pudiere incumplir lo establecido en el inciso tercero de la norma citada, esto es, la obligación de permanecer en el lugar del juicio, presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado, lo que se evidencia de la existencia de antecedentes pretéritos que justifican el temor de peligro de fuga, y que le impedirían eventualmente ser beneficiado con alguna medida alternativa a la privación o restricción de libertad que pudiera serle impuesta. 3.- Que de lo expuesto precedentemente aparece de manifiesto que la prisión preventiva que afecta al amparado, fue dictada dentro de un proceso penal legalmente tramitado, por el Juez competente, y en pleno respeto de los derechos del imputado, quien además, se encuentra defendido por un abogado de la Defensoría Penal Pública, razón por la cual, el presente recurso, no podrá prosperar. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a fojas 1, por doña Verónica Alvarez Muñoz en favor de Rodrigo Jiménez Arancibia. Regístrese y archívese. Devuélvase con su agregado. Pronunciado por los Ministros Titulares señor Alvaro Carrasco Labra, señora Luisa Troncoso y señor Jaime Arancibia Pinto.”

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Santiago, veintidós de junio de dos mil cuatro. A fojas 29, a lo principal, téngase presente; al otrosí, por acompañado. A fojas 31, a lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de junio en curso, escrita de fojas 13 a 14 vuelta. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Cury, quien estuvo por revocar la referida resolución y acoger el recurso de amparo deducido a fojas 1, en virtud de no encontrarse comprobada ninguna de las circunstancias que son necesarias para considerar que el amparado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Regístrese y devuélvase con su agregado. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer P. Rol Nº 2.511-04.”

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Valparaíso, diez de junio de dos mil cuatro. …………………….. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la medida cautelar consistente en la de prisión preventiva del imputado sólo es procedente en las hipótesis señaladas en el artículo 140 del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en el caso de autos el ilícito investigado en la carpeta R.I.T. Nº 2998-2004 es un delito de hurto del artículo 446 Nº 3 del Código Penal, respecto del cual no procede dicha cautelar en razón de que se ha optado por el procedimiento simplificado que no admite formalización y, por lo tanto, las cautelares, si fueren necesarias, son diversas y menos rigurosas. Tercero: Que, el artículo 389 del Código Procesal Penal hace aplicable al procedimiento simplificado en forma supletoria, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza las normas del Libro Segundo del Código; pero, en caso alguno, aquellas que se contienen en el Libro Primero del mismo donde se tratan, precisamente, la prisión preventiva. Cuarto: Que, atendida la interpretación restrictiva que debe darse a las normas procesales de acuerdo a lo estatuido en el artículo 5º de referido Código, no cabe aplicar las normas que regulan la cautelar prisión preventiva en virtud de los principios de legalidad y proporcionalidad. Por lo expresado y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: Que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 1 por doña María Cecilia Chinchón Canales a favor de don Luis Alberto Henríquez Poblete en contra del Sr. Juez de Garantía don Rodrigo Cortés, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva decretada en los autos R.I.T. Nº 2998-2004, sin perjuicio de otras medidas que el ordenamiento señala. Comuníquese de inmediato por la vía más expedita. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Pronunciada por los Ministros Titulares de la Ilma. Corte señor Mario Gómez Montoya, señora Mónica González Alcaide, y el Abogado Integrante señor Carlos Müller Reyes. Rol Nº 323-2004.”

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado “Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil tres. ………………………………………… Con lo relacionado y considerando: Primero: Que en lo que respecta a las medidas cautelares debe tenerse en especial consideración, en lo relativo a la de prisión preventiva, que conforme lo señala el inciso segundo del artículo 139 del Código Procesal Penal, ésta sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, y según ha quedado establecido en la audiencia de control de detención el señor Fiscal del Ministerio Público solicitó requerimiento, conforme al artículo 393 bis de la aludida codificación, de manera entonces que, en la especie, se trata de un procedimiento por falta o simple delito, figura en la que acorde a la letra a) del artículo 141 del Código Procesal Penal, la medida cautelar contra la que se ha reclamado no es procedente. Segundo: Que del informe del señor Juez de Garantía se desprende, que la medida cautelar en cuestión, que se dispuso conforme al inciso cuarto del artículo 141 antes aludido, la justifica en las anotaciones pretéritas del imputado y en el hecho de haberse fugado del recinto policial, antes de ser presentado a la audiencia de control de la detención, señalándose, además, la comisión por su parte del nuevo ilícito, sin que conste formalización a su respecto. Tercero: Que de lo que se viene razonando fluye que con respecto a las medidas cautelares personales el Tribunal debe ajustarse en primer término, al criterio de insuficiencia de aquellas previstas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, para imponer la de prisión preventiva por una parte, sin perder de vista que en la misma normativa, artículo 141 inciso primero, se señala la improcedencia de tal medida, cuando aparece desproporcionada en relación con la gravedad del delito y su sanción probable, cuyo es el caso que nos ocupa.”

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia, “procedencia medidas cautelares en el procedimiento simplificado” “En razón de los motivos expresados precedentemente, esta I. Corte estima que es procedente acoger la acción constitucional de amparo, disponiéndose el cese de la prisión preventiva contra la que se reclama, la que se sustituye por la de sujeción a la vigilancia de la autoridad o institución que será determinada por el señor Juez de Garantía, la que informará con la periodicidad que él mismo establezca, con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento y ejecución de la eventual pena. Por lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que se acoge el deducido a fojas 3, sólo en cuanto se sustituye la medida cautelar personal de prisión preventiva por la de la letra b) del artículo 155 del Código Procesal Penal, en los términos y condiciones que señale el señor Juez de Garantía con el objeto de que aquella cumpla con sus fines y objetivos. Comuníquese al Juez de Garantía lo resuelto, por la vía más rápida, y devuélvase el registro de audio acompañado con su informe. Regístrese y en su oportunidad archívese. Pronunciada por los Ministros Titulares de la Iltma. Corte, señores Patricio Martínez Sandoval, Julio Miranda Lillo y señora Mónica González Alcaide. Rol Nº 778-03.”

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” “El artículo 395 del Código Procesal Penal entrega al juez la calificación sobre los antecedentes que justifiquen la imposición de una pena corporal, debiendo cumplir sólo con la obligación de advertir al imputado de tal posibilidad y cumplida ésta, debe explicitar en la sentencia los antecedentes que considera para imponer la pena corporal, obligaciones ambas con las que cumplió, por lo que no se ve de que manera la apreciación efectuada por el juez, en el ejercicio de sus facultades privativas, puede fundar un recurso de derecho, infringir garantías constitucionales y, menos aún, cumplir con el requisito de ser sustancial.” 4º.- Que, sin perjuicio de lo dicho en la motivación precedente, en el considerando 7º de la sentencia impugnada, el sentenciador dio a conocer los fundamentos que tuvo para estimar que las anotaciones existentes en el extracto de filiación y antecedentes de los imputados son antecedentes calificados que hacen procedente una pena privativa de libertad. Expresó que se trata de causas pendientes, en las que aún no está acreditada la responsabilidad de los imputados por los hechos que en ellas se investigan pero, como el legislador no ha definido cuáles son los antecedentes precisos que se deben considerar para tal efecto, queda a criterio del juez la amplitud que se le da al término "antecedentes que deben ser calificados", empleado por el artículo 395 del Código Procesal Penal.” “7º.- Que el inciso 2º del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión, en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello. El artículo 25 del Código Penal dispone que la prisión dura de uno a sesenta días, por tanto, si en un caso regulado por el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, como es el que nos ocupa, el sentenciador resuelve que existen antecedentes calificados, deberá aplicar la pena de prisión, pudiendo decidir entre uno y sesenta días de prisión, quedando impedido de aplicar cualquier otra pena no contemplada en el referido artículo 395.” E.C.Suprema, 26 abril 2004.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” “Vistos: Habiéndose efectuado requerimiento en juicio simplificado en contra de Cristian Javier Quinchamán Calisaya, cédula de Identidad Nº 13.415.734-8, por cuanto el día de ayer, 25 de octubre del presente año, aproximadamente a las 22:45 horas, ingresó contra la voluntad de su morador Nelly Díaz al domicilio de ésta, la cual solicitó ayuda concurriendo un vecino para posteriormente el imputado amenazar a ambos con un palo de madera y un cuchillo si es que era detenido. Este hecho a juicio del Ministerio Público configura dos ilícitos, por una parte el de violación de morada, previsto en el artículo 144 inciso primero del Código Penal y por otra el delito de amenazas, previsto en el artículo 296 Nº 3 del Código Penal, respecto del primer ilícito en cuestión solicita la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales y costas, lo mismo respecto del segundo ilícito. Primero: Que el imputado ha admitido responsabilidad en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal. Segundo: Que si bien es cierto el imputado ha admitido responsabilidad, ésta es sobre los hechos por los cuales se ha requerido, quedando la calificación jurídica de éstos al Juzgador, en la especie, dada la forma del relato de los hechos y cómo habrían sucedido estima este tribunal que se está más en la hipótesis del inciso segundo del artículo 144, lo cual subsumiría las amenazas dentro de la hipótesis de la violación de morada. Cabe tener presente que el inciso segundo establece la hipótesis de violencia o intimidación, estima este tribunal que la intimidación se habría dado por las amenazas efectuadas por el imputado con un palo y un cuchillo a los moradores, a fin de que éste no fuera detenido, por ende, estima este tribunal que ésta sería la hipótesis o la calificación jurídica adecuada para sancionar este hecho. Tercero: En cuanto a la existencia de antecedentes calificados, si bien es cierto el imputado no cuenta con anotaciones pretéritas, dada la forma de comisión del ilícito que si bien es cierto lo hizo en estado de ebriedad, no es menos cierto que la violencia y la intimidación utilizada es suficiente para estimar que, en la especie, en estos hechos hay antecedentes calificados para imponer en la especie una pena de prisión.” jg iquique,26-10-03

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” “Primero: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes: a) Que ante el Tribunal de Garantía de Vicuña se formuló requerimiento en procedimiento simplificado por el Ministerio público en contra del imputado José Heberto Viera Molina a quien se le atribuyó responsabilidad de autor de la falta prevista y sancionada en el artículo 3º, y 30 de la ley Nº 19.473 Ley de Caza, al dar muerte el día 22 de julio de 2002 con arma de fuego a dos ejemplares de guanaco, cuya caza está prohibida, para posteriormente faenarlos; b) Que respecto de estos hechos el imputado admitió su responsabilidad penal; c) Que se le advirtió al requerido de la posibilidad de serle impuesta una pena de prisión hasta 60 días. Segundo: Que, en primer término, el recurrente alega que el juez a quo ha hecho una errada aplicación del artículo 395 del Código Procesal penal al imponerle al imputado una pena privativa de libertad, veintiún días de prisión, al considerar que concurren antecedentes calificados que justifican dicha sanción, en circunstancias que los antecedentes que se han estimado como calificados no son sino el disvalor considerado por la norma al momento de penar la conducta descrita por ella, siendo el fundamento de la pena, no procediendo considerar estos mismos elementos para sancionar criminalmente y que éste ha reconocido, correspondiendo por lo tanto sancionar al imputado solamente con pena de multa. Quinto: Que a juicio de estos sentenciadores, en el caso sub lite, no concurren antecedentes calificados que justifiquen sancionar al imputado con una pena de prisión, como lo exige el artículo 395 del Código Procesal Penal, pues los antecedentes que el juez a quo ha considerado como tales para imponerle dicha sanción y que señala en el considerando séptimo de la sentencia impugnada no revisten esa característica, ya que tal como lo expresa el recurrente, a los antecedentes estimados como calificados no es posible darles esa calidad por cuanto ellos forman parte de la penalidad de la falta, siendo el fundamento mismo de la pena, no correspondiendo por lo tanto que dichos antecedentes se consideren además para aumentar el castigo establecido en este caso para el ilícito, por lo que resulta improcedente aplicarle al imputado una pena privativa de libertad fundado en la referida calificación”.I.C.La Serena, 2712-02

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” ““ Tercero: Que, la defensa del imputado, ejercida por don Ernesto Vásquez Barriga, ha solicitado se le condene únicamente a la pena de multa, por no existir antecedentes que justifiquen la imposición de una pena de prisión; en segundo lugar, ha solicitado que ésta sea rebajada en conformidad al artículo 70 del Código Penal; en tercer lugar, que se le exima del pago de las costas de la causa y, en cuarto lugar, que se le beneficie con la reclusión nocturna para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que eventualmente se le impusiere. Cuarto: Que, los hechos descritos en el requerimiento constituyen, a juicio del tribunal, coincidente con la calificación que ha efectuado el Ministerio Público, el delito de infracción a la ley de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 80 letra b) de la ley Nº 17.336, en grado de consumado, en tanto el imputado, efectivamente, mantenía en su poder discos compactos no originales o regrabados de diferentes autores e intérpretes, con fines de venta al público. Quinto: Que, atendido que el imputado ha admitido responsabilidad en los hechos, corresponde aplicarle únicamente pena de multa, salvo que existan antecedentes que justifiquen la imposición de una pena de prisión. Que, al efecto, el Ministerio Público ha alegado que existen tales antecedentes que consisten en los que figuran en su extracto de filiación del imputado y que consisten en dos condenas por el mismo delito impuestas al imputado, en el año 2002 y 2003, respectivamente. Que, a juicio del tribunal, los antecedentes invocados hacen necesario que la pena que se imponga al imputado sea de mayor gravedad que la pena de multa, toda vez que se hace evidente que el imputado ha pretendido continuar con su acción delictiva, afectando el mismo bien jurídico por el cual ha sido sancionado y, en este caso, corresponde, en consecuencia, que la reacción penal sea de una mayor entidad, a fin de obtener los fines de prevención especial que la pena busca conseguir. Que no es efectivo que con esto se pretenda reimplantar un derecho penal de autor, como lo sostiene la defensa, toda vez que, evidentemente, aún imponiéndole una pena de prisión, la situación del imputado se ve mejorada respecto de la pena dispuesta por el artículo 80 letra b) de la ley Nº 17.336 y que la rebaja a la pena de multa que consigna el artículo 395 del Código Procesal Penal, se ve condicionada a las situaciones particulares del caso y, entre estas situaciones particulares, es plenamente posible considerar también los antecedentes pretéritos del imputado, toda vez que es en su consideración que se ha de disponer la pena que se le debe imponer, a fin de lograr los objetivos que ésta persigue.”, jg antofagasta, 25-08-03

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” ““ Sexto: Que el tribunal tiene presente al efecto que la pena tiene por objeto conseguir fines de prevención especial, esto es, evitar que el sujeto que es objeto de ella vuelva a cometer delitos como los que se le reprochan en el juicio, por lo cual es plenamente posible tener en consideración los antecedentes de la conducta anterior del imputado para calificar la existencia de los antecedentes que exige el inciso segundo del artículo 395. El tribunal estima que si el imputado fue sancionado por un delito que afecta el mismo bien jurídico que se le reprocha en este juicio y que el nuevo hecho lo ha realizado aun durante el período en que el delito anterior puede configurar una agravante, es necesario estimar que estos antecedentes invocados por el Ministerio Público son calificados, de modo tal que justifican la aplicación de una pena superior a la de multa, razón por la cual se accederá en esto a lo solicitado por la fiscalía.” j.g.antofagasta 11 agosto 2003.-

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia artículo 395, “antecedentes calificados” ““Sexto: Que los hechos que se han dado por probados, calificados según se viene razonando, constituyen el delito de hurto de especies cuyo valor excede de una y no pasa de cuatro unidades tributarias mensuales, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 446 Nº 3, ambos del Código Penal, en grado de tentativa. Séptimo: Que, al admitir el imputado responsabilidad en los hechos corresponde aplicarle únicamente la pena de multa, salvo que existan antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión. Que la fiscal ha invocado como tales antecedentes la existencia de una condena por tráfico ilícito de estupefacientes, del año 1997. Por su parte la defensa se ha opuesto señalando que tal condena se encuentra cumplida y haciendo referencia al grado de ejecución del delito y a la nula extensión del mal causado con el mismo. Octavo: Que la sola existencia de una condena anterior no basta para entender que existen antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión. En efecto, el artículo 395 del Código Procesal Penal no hace referencia a la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal ni exige que el imputado no tenga antecedentes penales. Así, en concepto del tribunal, para determinar la existencia de los antecedentes calificados se debe tener en consideración no sólo el extracto de filiación, sino también la naturaleza de los ilícitos. En el caso que nos ocupa, el requerido fue condenado por hechos totalmente diversos de aquellos que ahora se le imputan y que ocurrieron hace casi ocho años, según se desprende del extracto de filiación y antecedentes. De esta manera, no existen en este caso antecedentes calificados, que tengan la fuerza suficiente para privar al imputado del beneficio que ha previsto la ley para quienes, renunciando a su derecho al juicio, admiten responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento.” j.g.cocepción, 16 febrero 2004

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Jurisprudencia apreciación de la prueba: “Tercero: Que el procedimiento especial simplificado, se regula en el título I del libro IV del Código Procesal Penal y su artículo 389 hace aplicable a este juicio, supletoriamente, las normas del libro II, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. A su vez, el artículo 396, regula la manera como se verificará el juicio, en el evento de no tratarse del caso del procedimiento monitorio, ni cuando el imputado hubiere en la audiencia expresamente admitido su responsabilidad, como se infiere del acta de registro de fojas 2, por lo que al finalizar la audiencia que contempla esta última disposición, el juez deberá pronunciar su decisión de absolución o condena y deberá fijar una nueva audiencia para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia; Quinto: Que de lo expuesto fluye claramente que esta sentencia, que tiene el carácter de definitiva, no cumple con casi la totalidad de los requisitos que exige el artículo 342 del Código Procesal Penal, en especial los que se contienen en las letras c), d) y e) de dicha disposición que obliga: "a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones". Mandato que a su vez se complementa con la exigencia que se señala en el artículo 36, en cuanto impone el deber del juez de fundamentar las resoluciones judiciales, la que no se sustituye, en caso alguno, con la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o las solicitudes de los intervinientes. Del mismo modo, en orden a este mismo artículo imperativo, los incisos 2º y 3º del artículo 297 del actual texto procesal penal, establecen como obligación del tribunal, en la valoración de la prueba, el que deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado y que, dicha apreciación, comprenderá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los que se den por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que prueben el delito y la participación culpable. Agregando la norma, que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia, condiciones que del simple examen del fallo recurrido se deduce que no se han cumplido de manera alguna. En el mismo orden de ideas, se puede observar que dicha resolución no contiene tampoco ninguna razón legal o doctrinal que sirva para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y, por último, con una redacción ambigua y dubitativa se advierte que se va a condenar al imputado a una determinada pena, con lo que no decide de una manera categórica sobre la penalidad que le corresponde al sentenciado;” E. Corte Suprema, 8 de Agosto de 2005.

EL PROCEDIMIENTO MONITORIO

PROCEDIMIENTO MONITORIO, ART.392 CPP.

Características: 1 .- Es una modalidad del procedimiento simplificado para el caso de faltas en las que el MP pide sólo pena de multa. 2.- También se inicia por requerimiento del MP (con adherencia del ofendido), que debe indicar el monto de la multa que propone. 3.- Providencia Juez de Garantía. ▪ No considera suficientemente fundado el requerimiento o la multa, continúa la causa según las reglas del Juicio Simplificado (El Tribunal debe citar a audiencia de juicio simplificado) ▪ En caso contrario, acoge el requerimiento por decisión fundada, conteniendo el monto de la multa, forma de pago, y la instrucción al imputado: ▪ A.- De su derecho a reclamar del requerimiento y de la sanción (dentro de 15 días) B-. Acerca de la posibilidad de aceptar el requerimiento y la multa, y los efectos que ello genera.

 Actitudes del imputado. ▪ Manifestar su disconformidad con la imposición de la multa o su monto, SE RIGE LA CAUSA POR LAS REGLAS DEL SIMPLIFICADO. ▪ Pagar la multa o no reclamar (se entiende como sentencia ejecutoriada) ).

EL PROCEDIMIENTO MONITORIO 1.- Ámbito de aplicación. (art.392). Se aplica en caso de faltas respecto de las cuales el Fiscal pidiere solo pena de multa. 2.- Tramitación.

Después de recibida la denuncia el Fiscal deberá presentar ante el Juez competente el requerimiento, que debe cumplir los requisitos del artículo 391 del CPP y, además, debe contener una proposición sobre el monto de la multa que debiere imponerse al imputado. (Art.390 inc. 2º). Si el Juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare y contendrá, además, las siguientes indicaciones: La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quince días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;

EL PROCEDIMIENTO MONITORIO La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación; y, El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución aludida, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso. .3.- Actitudes del imputado. Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada. Por el contrario, si dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista para el procedimiento simplificado.

Ministerio Público

J U E Z

PROPONE MULTA

ACOGE PROPOSICIÓN

RECHAZA PROPOSICIÓN

D E G A R A N T Í A

IMPUTADO NO RECLAMA

IMPUTADO RECLAMA

ACUERDO REPARATORIO

CITACIÓN AUDIENCIA JUICIO SIMPLIFICADO

PAGA

NO PAGA

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

AUDIENCIA JUICIO SIIMPLIFICADO

Pasado 15 días, la resolución tiene mérito de SENTENCIA EJECUTORIADA

CORTE DE APELACIONES

CORTE SUPREMA

SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN

RECURSO DE NULIDAD (Art. 373 a) y Eventualmente letra b)

RECURSO DE NULIDAD (Art. 373 a) y Eventualmente letra b)

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA

 Está tratado en los artículos 400 a 405 del CPP y se aplica en lo allí no previsto, supletoriamente las normas del procedimiento simplificado, con excepción del artículo 398 (no procede la suspensión condicional de la condena).

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA  1 . - S e r i g e s u p l eto r i a m en te p o r l a s n o r m a s d e l p r o c e d i m i e n to s i m p l i fic a d o ( a r t . 4 0 5 ) . ▪ -Procedencia de acción civil (art. 261 letra d); art. 393 inciso 3 ° CPP)

. - S i n e m b a r g o , n o p r o c e d e l a s u s p e n s i ó n d e l a c o n d e n a y s u s e f e c to s ( a r t . 3 9 8 CPP)  2 . - S e i n i c i a p o r q u e r e l la a n te e l J G c o m p ete n te ( a r t . 4 0 0 ) . 

▪ - Debe acompañar una copia de la querella por cada querellado. ▪ - Se puede solicitar la realización de diligencias para “precisar los hechos”. Ejecutadas las diligencias se puede citar a la audiencia de estilo.

 3 . - C i t a c ió n a l a a u d i e nc i a d e j u ic i o ( 2 0 - 4 0 d í a s ) .  4 . - D e s i s t im ie n to d e l a q u e r e ll a ( a r t . 4 01 ) ▪ - Sobreseimiento definitivo y condenación en costas, salvo que haya existido acuerdo con querellado. ▪ - Continuación eventual, si el querellado se opone.

 . 4 . - A b a n d o n o d e l a a c c i ó n ( a r t s . 4 0 2 ) , p o r i n a s is te n c ia o i n a c t i v i d a d : s e d i c t a S o b r e s e im i en to D e f in i t i vo ;  . - Po r e j e r c i c io p r ev i o d e l a a c c i ó n c i v i l, s e ex t i ng ue l a a c c i ó n p e n a l ( a c c i ó n p e n a l p r i va d a ) , ( a r t . 6 6 ) .  5 . - C o m p a r ec e n c i a d e l o s i n te r v i n ie n te s ( a r t . 4 0 3 ) . ▪ .Pueden comparecer personalmente o representados por sus mandatarios, con facultad de transigir.

 A u d i e n c ia . ▪ - El JG explora la posibilidad de una conciliación. ▪ - Los delitos de Injurias y calumnias cabe la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias.

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA 1 .- Comienza sólo con interposición de querella ante el Juez Garantía (requisitos de los artículos 113 y 261 del CPP) 2.- Se pueden solicitar diligencias y el tribunal será quien las ordene (ej. Tomar declaraciones) 3.- Si querellante solicitó diligencias y el tribunal accedió a ellas, no citará a audiencia de estilo mientras no se cumplan las diligencias, una vez cumplidas, citará a la audiencia de rigor, no antes de 20 ni después 40 días al querellante y querellado. 4.- Si no hay diligencias, el tribunal los cita a la audiencia de rigor dentro del mismo plazo anterior. 5.- Asistencia de las partes personalmente o representadas por mandatarios con facultades para transigir (art.7 CPC)

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA .- Efectos de incomparecencia del querellante: 1.- Si el querellante no asiste a la audiencia, se produce el abandono de la acción privada 2.- Al inicio de la audiencia el JG debe llamar a conciliación 3.- Luego viene el debate: 4.- Se inicia con relación de la querella que hace el JG 5.- Luego instruye a las partes sobre un posible acuerdo reparatorio 6.- Le consultará al querellado si admite responsabilidad en los hechos y le efectuará la advertencia de prisión en su caso

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA  Si el querellado admite responsabilidad, el juez dicta sentencia de inmediato, aplicando multa, a menos, que existan antecedentes calificados que justifiquen la pena de prisión y siempre que lo hubiere así advertido previamente al querellado.  Si el querellado no admite responsabilidad en los hechos, se continúa con la ritualidad del procedimiento simplificado

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PENAL PRIVADA

 Luego oirá a los comparecientes y recibirá la prueba ofrecida  Concluida la prueba el juez consultará al querellado si tiene algo que agregar  Cerrado el debate, el juez pronunciará la decisión de absolución o condena  A continuación dejará citado a los comparecientes a la audiencia de lectura de la sentencia dentro de 5 días

GIRO FRAUDULENTO DE CHEQUE.  (Se rige por las normas del Juicio Simplificado)  Acción Penal Privada, casos (art. 42 LCCBC). : ▪ Protesto del cheque por: ▪ El giro del cheque sin fondos suficientes. ▪ El retiro de los fondos después del giro.

▪ Protesto por cuenta cerrada El giro sobre cuenta cerrada.  Acción penal pública, (arts. 42 inciso 2 ° y 43 LCCBC). (puede ser perseguida por el MP a través de simplificado, abreviado, oral ordinario) ▪ Revocación u orden de no pago por causas distintas de las previstas en el artículo 26. ▪ Impugnación maliciosa de la firma puesta por el girador en el cheque. ▪ Girar sobre cuenta inexistente.

GIRO FRAUDULENTO DE CHEQUE.  Situaciones a plantearse: 1.- Tribunal competente y ley aplicable. ▪ Criterios: - Basta con la fecha del giro o protesto) - Un delito sui generis (acción y omisión) (omisión dentro de tercero día de consignar el importe del cheque, previa notificación judicial).

2.- Validez del mandato en comisión de cobranza. ▪ Endosatario en cobro no aparece como titular de la acción penal (111 CPP).

3.- Hecho que determina la suspensión de la prescripción de la acción penal. ▪ Acción penal privada: Presentación de la querella. ▪ Acción penal pública: formalización (233) o interposición de querella.

4.- Salida jurisdiccional en el evento del pago íntegro del cheque en la etapa de juicio oral. ▪ ▪ ▪ ▪

Absolución. Sobreseimiento definitivo (art. 22 LCCBC). Quién determina la suficiencia de la consignación. Qué sucede si el tribunal estima que existió ánimo de defraudar.

LEY DE ALCOHOLES 19.925 (DO. 19/01/04).  Competencia (artículo 53). ▪ Tribunales Penales. ▪ Sólo figuras descritas en los artículos 42 y 46. ▪ Procedimiento: Aquél establecido en el CPP, con las reglas especiales contenidas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.

LEY DE TRANSITO N° 18.290.  Competencia.

▪ Tribunales Penales. ▪ Conocen de los delitos establecidos en los artículos 196 A, 196 A bis, 196 D, 196 E y 209 bis. ▪ Cuasidelitos en accidentes de tránsito, causando lesiones menos graves o muerte (art. 185). ▪ Procedimiento: Aquél establecido en el CPP, con las reglas especiales contenidas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito. ▪ Juzgados de Policía Local. ▪ Conocen de todas las demás infracciones a la ley. ▪ Accidentes de tránsito, causando daños o lesiones leves (185 inciso 1°).

LEY DE TRANSITO N° 18.290. ▪ Reglas especiales que establece el artículo 196 letra f: 1.- En los procedimientos por faltas, Fiscal puede requerir monitorio, cualquiera sea la pena que solicitare. Si el JG accede, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del art. 392 del CPP. 2.- Para los efectos de la aplicación del art. 395 del CPP, el JG debe informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. 3.- En el caso de los delitos previstos en el artículo 196 E, el JG podrá decretar la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado por un plazo no superior a seis meses. 4.- En estos mismos delitos el Fiscal podrá solicitar al JG la suspensión del procedimiento. En tal caso, se podrá fijar además como condición la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año. 5.- Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del CPP.

RECURSOS EN EL PROCESO PENAL

1. 2. 3. 4.

Reposición Apelación Hecho Nulidad

REPOSICIÓN

1.

Concepto: Es un recurso ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto, decreto o sentencia interlocutoria, que las modifique o bien lo deje sin efecto, dictando lo que corresponda conforme a derecho.

REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS FUERA DE AUDIENCIA

1. El recurso procede en contra de las sentencias interlocutorias, de los autos y decretos. 2. La reposición sólo podrá ser solicitada dentro de tercero día y para ser admitida a tramitación requiere que ser fundada.

REPOSICIÓN CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DE AUDIENCIA 1.

2.

3.

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El tribunal se pronunciará de plano, sin embargo podrán oírse a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare. Para el caso de que la reposición se interpusiere respecto de resoluciones que también fueren susceptibles del recurso de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el evento de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación. El recurso de reposición, por regla general, no tiene efecto suspensivo. A menos que contra la misma resolución proceda el recurso de apelación en este efecto .

APELACIÓN

1.

Es un recurso ordinario que puede interponer la parte agraviada por una resolución judicial, ante el tribunal que dictó una resolución, con el objeto que su superior jerárquico, tras un nuevo examen de los antecedentes de hecho y de derecho, la enmiende con arreglo a derecho, resolviendo su revocación o modificación en la forma solicitada por el recurrente (López/ Horvitz).

NO SON APELABLES

1.por mandato expreso del artículo 364 del CPP, las resoluciones pronunciadas por el tribunal de juicio oral.

NO SON APELABLES las resoluciones pronunciadas por el juez de garantía, en los siguientes casos: 1. Cuando pusieren término al juicio o hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de 30 días. 2. Cuando la ley lo señalare expresamente.

NO SON APELABLES las resoluciones pronunciadas por el juez de garantía, en los siguientes casos: 1. Cuando pusieren término al juicio o hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de 30 días. 2. Cuando la ley lo señalare expresamente.

CUÁLES ESTÁN EXPRESAMENTE INDICADAS

1. La que declara inadmisible la querella (art 115 inc 1º) 2. - La que declara el abandono de la querella (art 120 inc final) 3. - La resolución que ordena, mantiene, niega lugar o revoca la prisión preventiva, cuando hubiere sido dictada en audiencia. 4. - La resolución que niega o da lugar a medidas cautelares reales (art 158) 5. - La resolución que se pronuncia sobre la suspensión condicional del procedimiento (art 237 inc 6º) 6. - La resolución que revoca la suspensión condicional del procedimiento (art 239 CPP) -

1.

2. 3.

4.

5.

CUÁLES ESTÁN EXPRESAMENTE INDICADAS

La resolución que decreta el sobreseimiento definitivo por no haber comparecido el fiscal a la audiencia de cierre de la investigación o haberse en ésta a declararla cerrada, encontrándose vencido el plazo legal para hacerlo (art 247 CPP) - El sobreseimiento temporal o definitivo - La resolución que recae en las excepciones de incompetencia, litispendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, opuestas a la acusación como excepciones de previo y especial pronunciamiento (art 271 inc 2º CPP) - El auto apertura de juicio oral, pero por el ministerio público por exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del art 276 CPP (art 277 CPP) - La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado (art 414 CPP)

ADHESIÓN A LA APELACIÓN 1. Sin embargo, los especialistas estiman que es posible adherirse a la apelación en atención a que la ley reconoce implícitamente esa posibilidad en el artículo 354 inc 2º del CPP, en cuanto establece que el desistimiento no se extiende a los demás recurrentes ni a los “adherentes al recurso”.

RECURSO DE HECHO

Aquel recurso procesal que tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende los agravios causados por el tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación o sobre los efectos en que fue concedido.

RECURSO DE HECHO. TRAMITACIÓN

1.

2.

El recurso se interpone directamente por la parte agraviada ante el tribunal superior de aquel que ha denegado o concedido el recurso. El recurso se interpone dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. Tal plazo se computa desde la notificación de la resolución que causa agravio.

RECURSO DE HECHO. TRAMITACIÓN 1.

2.

3.

Presentado tal recurso el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el artículo 371 del citado cuerpo legal, esto es, copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso de hecho promovido. La petición que se remitan los antecedentes sólo ocurrirá en el caso del verdadero recurso de hechos, ya que en el caso del falso recurso de hechos los antecedentes ya se encuentran en poder del tribunal superior. El recurso se falla en cuenta, o sea, sin previa vista de la causa. En caso de acogerse el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes o los recabará, si no los hubiere pedido, para pronunciarse sobre la apelación.

RECURSO DE NULIDAD Es el recurso extraordinario que se interpone por la parte agraviada por una sentencia definitiva dictada en procedimiento ordinario, simplificado o de acción penal privada, ante el tribunal que la dictó, con el objeto de que el superior jerárquico que sea competente, en conformidad a la ley, invalide el juicio oral y la sentencia o solamente ésta última, cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, o bien se incurra en motivos absolutos de nulidad, o cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo

RECURSO DE NULIDAD

El recurso de nulidad procede en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio oral en el procedimiento ordinario, o por el juez de garantía en el procedimiento simplificado o en el procedimiento de acción penal privada.

EL MP ES TITULAR DEL RECURSO 1.

2. 3. 4.

5.

Desde luego el artículo 352 del CPP no discrimina entre las personas legitimadas para deducir el recurso, ni pone límites en cuanto a las causales que le pueden servir de fundamento. Al contrario le reconoce explícitamente esa posibilidad al ente persecutor. Tampoco hace distinciones el artículo 159 del CPP a propósito del incidente de nulidad. La Constitución reconoce sin distinción las garantías del artículo 19, entre las cuales se cuenta del nº 3 inciso 5º, es decir, el debido proceso. La misma Constitución establece que en su art 6º que los preceptos constitucionales obligan a toda institución o grupo. Por último, a nivel jurisprudencial, en la Corte Suprema se ha impuesto el criterio que reconoce al ente persecutor la titularidad de la garantía del debido proceso..

CAUSALES

1.

2. 3.

Cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En los casos del artículo 374 del CPP.

CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSALES Según el tribunal competente para conocer ellas: Se distingue entre causales que son de competencia de la Corte Suprema y causales que son de competencia de Corte de Apelaciones. La Corte Suprema conoce de modo exclusivo de la letra a) del art 373 y, bajo ciertos supuestos, contemplados en los incisos tercero y cuarto del art 376 del CPP, puede conocer de las causales previstas de la letra b) del artículo 373 y 374 del CPP, conoce además de éstas. Según la precisión de los motivos o causales del recurso. Se distingue entre causales genéricas y causales específicas. Son genéricas las causales de las letras a y b del artículo 373 y específicas las causales previstas en el art 374 del CPP.

CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSALES Según el tribunal competente para conocer ellas: Se distingue entre causales que son de competencia de la Corte Suprema y causales que son de competencia de Corte de Apelaciones. La Corte Suprema conoce de modo exclusivo de la letra a) del art 373 y, bajo ciertos supuestos, contemplados en los incisos tercero y cuarto del art 376 del CPP, puede conocer de las causales previstas de la letra b) del artículo 373 y 374 del CPP, conoce además de éstas. Según la precisión de los motivos o causales del recurso. Se distingue entre causales genéricas y causales específicas. Son genéricas las causales de las letras a y b del artículo 373 y específicas las causales previstas en el art 374 del CPP.

PREPARACIÓN DEL RECURSO

Establece el artículo 377 del CPP: “Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD: TRIBUNAL AD QUEM

A contar de la fecha de ingreso del recurso en el tribunal superior corre el plazo de cinco días para que las partes recurridas soliciten que se declare inadmisible, se adhieran a él o le formulen observaciones por escrito (art 382 inc 1º CPP).

IMPROCEDENCIA DE RECURSOS

Art 387 CPP“La resolución que fallare un recurso de nulidad no es susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme.” El precepto, además, agrega que: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso. No anulado hubiese sido absolutoria”.).