Derecho Procesal Administrativo

Derecho procesal administrativo Ejecución de resoluciones Del acto administrativo derivan dos efectos referidos al vincu

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Derecho procesal administrativo Ejecución de resoluciones Del acto administrativo derivan dos efectos referidos al vinculado de los sujetos obligados a su cumplimiento: Ejecutividad: que es un atributo de eficacia (cualidad material), del acto administrativo alude al común alude al común atributos de ser eficaz, vinculante o exigible, por contener una decisión, declaración o una certificación de la autoridad pública. Por su naturaleza: resultan suficiente para garantizar el cumplimiento de las denominadas decisiones administrativas no ejecutorias (aquellas cuyo cumplimiento no requiere de la ejecutoriedad administrativa) tales como: I.

II. III.

Los actos desprovistos de realización operatoria, los que producen efectos jurídicos inmediatos, tales como los actos administrativos declarativos, los actos conformadores (licencias, autorizaciones), los actos certificatorios (certificado de supervivencia o domicilio) o los gastos registrales (partida de nacimiento). Los actos cumplidos espontáneamente por el particular; cuando el administrado cumple el acto dictado voluntariamente a partir de su notificación. Los actos que imponen deberes a la administración, por ejemplo el reconocimiento del derecho a un beneficio, pensión o subvención, etc.

La ejecutoriedad de los actos administrativos, es una especial manifestación de la eficacia de los mismos, por lo cual ello, cuando impone deberes y restricciones a los particulares, pueden ser realizados aun contra su voluntad por los órganos directos de la administración, sin que sea necesaria la previa intervención de la acción declarativa de los órganos jurisdiccionales. Puede expresarse de los siguientes elementos: I. II. III.

IV.

Un atributo exclusivo de los actos administrativos que imponen deberes y restricción a los particulares (actos de gravamen). Debe tratarse de actos resistidos por los administrados, por aquellos cumplidos espontáneamente, no pueden generar sanciones ni ejecución forzada. La ejecutoriedad habilita a la propia administración a coaccionar al obligado para alcanzar su cumplimiento, siendo el título de ejecución la propia resolución administrativa y en su apoyo, puede emplear los medios de ejecutoriedad que establece el medio de ejecución de ejecución forzada. La ejecutoriedad, en su concepción original, exime a la administración del deber de buscar y obtener la homologación y respaldo judicial sobre la legalidad de su actuación.

Perdida de ejecutoriedad del acto administrativo Suspensión de la eficacia: en la práctica no es pérdida definitiva de la eficacia del acto administrativo sino un supuesto provocado a sus efectos, en vía administrativa o judicial es una medida cautelar a pedido de parte o de oficio que implica la casación temporal de los efectos del acto administrativo.

Inercia o inejecución por la autoridad administrativa: contempla el transcurso de dos años sin que la administración haya iniciado los actos que le competen para llevarlo a la práctica. Cumplimiento de condición resolutoria: prevé como una pérdida de ejecutoriedad, cuando se cumpla la condición resolutoria que el amparo de alguna norma, la autoridad hubiere adicionado al acto administrativo para asegurar el cumplimiento del fin público perseguido por el acto. Los presupuestos indispensables son: Acto administrativo constitutivo o declarativo de una obligación a favor de la entidad: la existencia de un acto declarativo o constitutivo de la obligación de realizar una prestación en favor del estado resulta indispensable porque precisamente el procedimiento de ejecución busca concretar el contenido de esa decisión antecedente. Esta exigencia tiene por objetivo:  Evitar la posibilidad que se trate de ejecutar una voluntad publica no formalizada, como son los hechos administrativos o algunos supuestos de abuso de poder.  Permitir al administrado conocer aquello que se exige y cumplir espontáneamente su obligación declarada.  Permitir al administrado cuestionar en la forma debida la prestación exigible.  La obligación que se instituya ha de ser favorable a la entidad, ya que la ejecutividad es un privilegio de la administración y no procede cuando se trata de actos que reconocen derechos a los administrados e impone deberes a las entidades. Oposición al inicio de la ejecución: cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es el resulta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de exigir, previo informe legal sobre la materia. Notificación de acto de inicio de ejecución No basta la existencia de un acto administrativo para conducir a su ejecución, sino que es necesaria su notificación al obligado y el emplazamiento para el cumplimiento. Ejm: acuerdo de pago tributario.

Medios de ejecución forzada El sistema jurídico establece en favor de la administración un conjunto de medios coercitivos para asegurar el cumplimiento de sus decisiones de modo voluntario.    

Ejecución espontanea Ejecución forzosa Ejecución personal Ejecución personal

Los medios de ejecución forzosa son:  El apremio sobre el patrimonio, denominado comúnmente, cobranza coactiva.

 La ejecución subsidiaria  La multa coercitiva Criterios para la selección de medios de ejecución forzosa Se debe tener en cuenta dos reglas: la proporcionalidad y la menos gravosa posible para el administrado,

Ejecución coactiva Cuando se trata de obligación pecuniarias de hacer o de no hacer surgidas en una relación de derecho público a cargo del administrado la vía natural para su cobranza es la coactiva. Secuencia del procedimiento  Notificación de la entidad acreedora dirigida al deudor para el cumplimiento de su obligación, otorgándole un plazo de diez días útiles  Vencido dicho el expediente es trasladado al ejecutor coactivo, quien emplazara al deudor para que dentro del plazo de tres días cumpla ante el con efectuar el pago  Vencido este nuevo plazo ejecutor coactivo procede a ejecutar el patrimonio del deudor tasarlo y rematarlo  Procede recurso de apelación únicamente cuando las fases anteriores han sido cumplidas, y será de conocimiento de la corte suprema del poder judicial Ejecución subsidiaria Cuando se intenta exigir el cumplimiento de prestaciones materiales y fungibles, cuya satisfacción no es estrictamente personal, procede que la administración busque su cumplimiento a través de un sujeto distinto al obligado original. Multa coercitiva Constituye un medio de ejecución indirecta o impropia, por el que la autoridad realiza una compulsión económica al administrado para forzar a la realización de una conducta exigida por la administración. Impulso sobre persona Para las obligaciones de no hacer o de soportar de tipo personalismos y de contenido no patrimonial se ha previsto la posibilidad de aplicar la compulsión sobre las personas, o en otros términos.

Revisión de los actos en vía administrativa Consiste en la acción de volver sobre los mismos a efectos de modificarlos o hacerlos desaparecer del ámbito jurídico Para la revisión existen dos caminos:

Revisión por órganos no administrativos: constituye la revisión que el estado realiza pero a través de los órganos jurisdiccionales dentro de un bilateral y fuera del ámbito de la propia administrativa. Revisión por la propia administración: constituye una expresión de la potestad de auto tutela revisora de la administración que le permite controlar la regularidad de sus propias decisiones en resguardo del interés público. Manifestación de autotutela:  Potestad de enmienda que le permite perfeccionar la validez de un acto anterior afectado por un vicio no trascendente y con ello conservarlo.  Potestad de revocación de actos administrativos  Rectificación de errores materiales  Anulación de oficio  Los recursos administrativos que están previstos en los artículos de LPAG. Revisión de oficio Rectificación de errores: en tanto la administración pública requiera de seres humanos para su funcionamiento, su actuación es pasible de incurrir en errores de diferentes magnitudes. Errores posibles rectificar: solo aquellos no alteran su sentido ni contenidos. Error material: esta no configura al formarse la declaración de voluntad, de juicio o conocimiento en la cual consiste un determinado acto administrativo. Los errores materiales para poder ser rectificados por la administración debe:  Evidenciarse por sí solos sin necesidad de mayores razonamientos, manifestándose por su sola contemplación.  Debe ser tal, que para su corrección solamente sea necesario un mero cotejo de datos que indefectiblemente se desprendan del expediente administrativo y que, por consiguiente, no requieren de mayor análisis. Error aritmético: es cuando la autoridad incurre en una inexactitud o discordancia con la realidad al consignar una cifra en una determinada resolución o en alguna operación aritmética contenida en esta. Acto de rectificación y acto rectificado: la potestad de rectificación tiene por objeto un acto preexiste esto es el acto que ha de ser rectificado por adolecer de algún error material o de cálculo. Competencia para rectificar errores: corresponde a la autoridad autora del acto ya que si un órgano tiene competencia para dictar un acto, lógicamente ha de tenerla para rectificar los errores materiales en que haya podido incurrir al dictarlo Por ejemplo: si el jerarca detecta la existencia de un error material en el acto de un subordinado, en cuyo caso carecía de sentido devolver el acto a su autor, ya que tiene la facultad para resolver todos los asuntos que se someten a su consideración dentro del ámbito de su competencia.

Rectificación no se sujeta a la solemnidad ni límite temporal alguno: se puede hacer uso de la potestad de rectificación en cualquier momento, es decir no está sometida a previsión alguna de caducidad y se ha entendido que tampoco a un procedimiento para su ejercicio. Recurso contra el acto ratificatorio: la resolución que ordena la rectificación puede ser objeto de los recursos administrativos. La transmisión del acto de corrección: la norma busca la protección del administrado concernido con la resolución de materia de rectificación, atreves de exigir dos deberes administrativos. Nulidad de oficio: a diferencia de la nulidad civil, la nulidad de un acto administrativo puede ser declarada en la vía jurisdiccional y también en la vía administrativa y en este supuesto puede llegarse por declaración de oficio o por atención a un recurso. La invalidación ejemplo: si quien emitió fue una autoridad incompetente. Si el administrado incurrió en fraude al presentar algún recaudo al expediente. Condiciones para la invalidación:  Que el acto haya sido emitido y aun cuando quede firme desde que el acto es notificado puede ser objeto de anulación por la autoridad, incluso luego de transcurrido el plazo para impugnarlo podrá la administración dejarlo sin efecto por esta vía.  La autoridad de la invalidación es que el acto administrativo sea contrario a derecho por acción de la propia administración o por acción culpable del administrado.  Que su subsistencia agravie al interés público. Es la exigencia de motivación del acto anulatorio. Procedimiento de anulación de oficio: cuando la invalidación se produce a partir de un recurso administrativo, el procedimiento invalida torio estará constituido por el procedimiento recursal. Plazo no menor de cinco días para ejercer su derecho de defensa. Competencia para anular el acto viciado: la potestad anulatoria de oficio recae en el superior jerárquico inmediato que emita resolución, como mecanismo de control de la actuación de los subalternos. Plazo para la invalidación de oficio: por seguridad jurídica la norma ha regulado un límite para su aplicación, esto le da dos años computado desde la fecha en que haya quedado consentido. Proceso contencioso de lesividad: es el proceso judicial contencioso administrativo que inicia una autoridad administrativa para buscar promover la anulación en sede judicial de un acto administrativo que ha causado estado, y que ha otorgado o reconocido derechos e intereses a administrados. De los actos administrativos emitidos por los tribunales administrativos: la norma señala que los tribunales administrativos y cuerpos colegiados similares tienen competencia para declarar en sede administrativa aun la nulidad de oficio de su acto, solo que sujeto a que exista acuerdo unánime de sus miembros.

La revocación: consiste en la potestad excepcional que la ley confiere a la administración para de manera directa de oficio y mediante un nuevo acto administrativo modificar reformar o sustituir (total o parcialmente). Objeto de la revocación: la revocación recae sobre los efectos de un acto administrativo anterior creado conforme a los requisitos legales y procesales para adquirir legalidad. Fundamento de la revocación: la revocación se funda en una norma legal que autoriza a la autoridad administrativa a actuar si aprecia una divergencia contemporánea entre la situación o relación jurídica. Los recursos administrativos: los recursos administrativos son de reconsideración y apelación su plazo de interposición es de 15 días perentorios y deben resolverse en el plazo de 30 días. Recurso de consideración: es un derecho optativo que puede interponer el administrado ente la autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que evalué la nueva prueba aportada, y que ser amparada pueda modificarlo o revocarlo. Prueba como requisitos de admisibilidad: respecto a la exigencia de la nueva prueba en el recurso de reconsideración para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar de sentido de su decisión, con solo pedírselo o con nueva argumentación, pues se supone que ha emitido la mejor decisión. La eficacia del recurso de reconsideración: la legislación incluye a la reconsideración como un recurso opcional en cuya virtud a su interposición no es requisito previo al de apelación. El recurso de reconsideración extraordinario contra actos administrativos de órganos actuando en instancia única: su procedencia extraordinaria cuando se trate de cuestionar actos emitidos en única instancia por autoridades no sujetas potestad jerárquicas, por ejemplo: máximas autoridades, de organismos autónomos. Recurso de apelación: Se interpone con la finalidad que el órgano jerárquicamente superior el emisor de la decisión impugnada revise y modifique la resolución del subalterno. Presupuesto necesario del recurso de apelación relaciones de jerarquía: es el recurso que se plantea ante una necesidad cuya competencia esta jerárquicamente ordenada respecto a la autoridad, cuya decisión se controvierte. Indelegabilidad de competencia para resolver el recurso de apelación: en lo cual establece el mantenimiento de la potestad de control interno de la autoridad superior sobre el subalterno, pues está prohibido que si se interpone una apelación contra la decisión de un órgano superior. Ante quien se presenta el recurso: conforme a la norma el recurso apelación habrá que presentarse ante el mismo órgano que expidió la resolución para que conminatoriamente eleve lo actuado a su superior con todo el expediente organizado. Plazo den el procedimiento administrativo: el procedimiento administrativo está sujeto al cumplimiento de plazo durante su desarrollo. Los plazos establecidos en las normas legales son obligatorios tanto para la administración como para los administrados.

El procedimiento trilateral Es el procedimiento administrativo contencioso seguido dos o más administrados: a) Las entidades de la administración. b) Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del estado, conforme a la norma de la materia. Sujetos: Reclamante: el que inicia el procedimiento con la presentación de un reclamación. Reclamado: cualquiera de los emplazados Procedimiento trilateral: son los procedimientos en los que la administración aparece decidiéndose un conflicto de intereses entre dos o más sujetos de un conflicto jurídico procesal de administrativo. Competencia de las entidades: mediante este tipo de procedimiento las entidades tienen competencia legal conocer, instruir y resolver. a) Conflictos de intereses entre administrados: asuntos bajo tutela estatal, denominamos de competencia primaria de la autoridad administrativa. b) Conflictos entre la administración y los administrados: generados por la actuación ejecutiva del estado, denominados de competencia secundaria. Se establece que los supuestos de estos conflictos pueden plantarse ante la administración mediante:  Petición del administrado y denegatoria de algún órgano administrativo  Resolución de oficio adoptada por el administrador reclamación del administrado  Petición del administrado o actuación de oficio del estado, decisión del órgano administrativo y oposición de un tercero particular. Marco legal Primero: regulación especializada prevalente: la normativa prevalente será la especialización que se dicte de modo diferenciado por alguna disposición con rango de ley, por ejemplo, alguna variante procedimental que se hay dictado para alguna reclamación del servicio público. Segundo: regulación supletoria de este capítulo: cuando exista normativa específica con rango de ley que discipline el procedimiento trilateral de un tribunal administrativo u organismo regulador. Tercero: regulación supletoria del resto de la ley: en aquello no regulado por esta sección se aplica directamente las demás de la normas de la presente ley. Inicio del procedimiento Partes Reclamante: el que inicia el procedimiento Reclamante: cualquiera de los emplazados

Inicio: Por lo general es iniciado por el administrado que presenta a una autoridad administrativa su interés legítimo, bajo la forma de reclamación. Reclamaciones que da origen al procedimiento trilateral: hay dos supuestos distintos: a) Las reclamaciones de primer grado cuando la pretensión directamente se presenta ante la autoridad administrativa y se inicia un procedimiento trilateral. b) Las pretensiones de segundo grado cuando lo que se presenta es la revisión de un acto emitido por una de las partes pretendiendo preliminarmente solucionar el diferendo. Ejemplo: servicios públicos. Etapa preparatoria Requisitos: lo que indica el art 113 ley, requisitos escritos, nombre y dirección de reclamos. Pruebas: deberá ofrecer las pruebas y acompañar como anexos las pruebas de las que disponga. Diferencia del procedimiento trilateral con algunas situaciones procesales afines Administrado que presenta recurso contra el acto administrativo: esta situación se presenta cuando un administrado que no ha sido parte en un procedimiento administrativo. Administrado que presenta denuncia contra otro administrado: acá la pretensión del administrado no se ejerce contra el otro administrado sino directamente a la administración para que ejerza sus atribuciones. Contestación de la reclamación: el desarrollo de la dinámica del procedimiento trilateral está presidido por el principio procesal de contradicción o de audiencia bilateral. Secuencia de actos procesales es: a) Reclamación b) Contestación de la reclamación c) Excepcionalmente cabe replicas y sus contestaciones cuando sea necesario hacer conocer a la autoridad que existen violaciones legales de analizar por la autoridad administrativa. Pruebas La regla central de la materia probatoria es que la actuación probatoria está regido por la voluntariedad de las partes y por ende la administración debe cumplir con actuar las evidencias indicadas por las partes. Solo: cuando las partes acuerden de modo unánime ambas pueden prescindir de algún ofrecimiento probatorio ya realizado. Medidas cautelares Las medidas cautelares en el procedimiento trilateral tienen particular importancia para asegurar la materia controvertida o para evitar se produzcan agravios irreparables en el reclamante por la duración del procedimiento.

Conforme al citado articulo  En cualquier etapa del procedimiento trilateral de oficio o a pedido de parte podrá dictarse medidas cautelares conforme art 146  Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere se aplicaran las normas sobre ejecución forzosa.  Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres días contadas a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida.  La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de 1 día contado la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resulta en un plazo de cinco 5 días. Impugnación de la resolución que resuelve el procedimiento trilateral  Contra la resolución final recaída en un procedimental trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica. Solo procede la interposición del recurso de apelación.  La apelación se interpone ante el órgano que dicto la resolución apelada dentro de los quince días producida la notificación respectiva.  Dentro de los quince días recibidos el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince días para la absolución de la apelación  Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente la autoridad podrá señalar día y horas para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez  La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.