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Perdida de investidura. Causales: 1. Político. 2. Disciplinario. Constitución y las leyes. La sanción la impone una au

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Perdida de investidura. Causales: 1. Político. 2. Disciplinario.

Constitución y las leyes.

La sanción la impone una autoridad jurisdiccional. Pretensión: Que se despoje de su calidad e investidura a concejales, diputados y congresistas. Legitimados por la causa: 1. Ciudadano. 2. Mesa directiva de las respectivas cámaras. Causales de pérdida de investidura: Art 183 C.P. 1. Por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de actos legislativos de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los 8 días siguientes a la fecha de instalación de las cámaras o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4. Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Régimen de inhabilidades: No podrán ser congresistas. 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad excepto de delitos políticos o culposos. 2. Quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. 3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas o en celebración de contratos con ellas en interés propio o de terceros, hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección. 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresistas. 5. Quienes tengan vínculos de matrimonio, unión permanente, parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, unión permanente, parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse la misma fecha. 7. Quienes tengan doble nacionalidad exceptuando quienes tengan de nacimiento. 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para corporación y cargo si los respectivos periodos coindicen en el tiempo así sea parcialmente.

Incompatibilidades: Art 180 C.P los congresistas no podrán. 1. Desempeñar cargo o empleo público o privado. 2. Gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebran con ellas por si o interpuesta personas contrato alguno. 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o instituciones que administren tributos. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de este. Art 110 C.P: Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a partidos, movimientos o candidatos o inducir a otros que lo hagan. La sanción es perdida de investidura. Autoridad jurisdiccional competente para conocer de pérdida de investidura: -

Congresistas: Sera decretada por el Consejo de Estado en un término no mayor a 20 días hábiles desde que se hizo la solicitud. Única instancia. Diputados: Conoce los tribunales. Consejales: Conoce los tribunales.

1. 2. 3. 4.

Protección de los derechos a intereses colectivos = Acción popular. Reparación de perjuicios causados a en grupo = Acción de grupo Cumplimiento = Acción de cumplimiento. Control excepcional = Supremacía constitucional y legal. (Jerarquía normativa)

1. Protección de los derechos a intereses colectivos: Esta acción tiene su origen en el inciso 1 del artículo 88 de la constitución política, que prevé protección de derechos e intereses colectivos. No existe titularidad de derechos en esta acción. La ley 472/98 Está compuesta por una parte sustancial y otra procedimental, fue la primera pero luego fue expedida la nueva ley 1437/2011. Esta última introdujo la creación de un nuevo prerrequisito, esto es requerir a la entidad para que tome medidas con el fin de evitar la vulneración (Peligro o amenaza de los derechos colectivos) Sin embargo la ley 1425/2010 derogo los incentivos por la acción popular. 1. 2. 3. 4.

Esta acción es un mecanismo procesal: Con fines de proteger derechos colectivos. Evitar daño contingente (Que se produzcan un daño) Hacer cesar: El peligro, la amenaza, vulneración o agravio. Sobre los derechos colectivos. Restituir las cosas a su estado anterior –Statu quo – Sin que implique indemnizar, no es reparación.

Son derechos e intereses colectivos:

1. Goce de un ambiente sano. 2. Moralidad administrativa (Que la administración se comporte dentro del marco legal para evitar actos de corrupción). 3. No alterar ecosistema. 4. Goce del espacio público. 5. La defensa del patrimonio público. 6. Defensa del patrimonio cultural de la nación. 7. Seguridad y salubridad pública. (Medidas de asepsia, protección y control, prevención) 8. Acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 9. La libre competencia económica. 10. Acceso a servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna. 11. Prohibición de armas químicas, biológicas o nucleares. 12. Derecho de seguridad y prevención de desastre previsibles. 13. Realización de construcciones urbano respetando el plan de ordenamiento territorial. 14. Derechos del consumidor y usuarios. 15. Los reconocidos en tratados internacionales. Titulares del derecho: No se necesita abogado para ejercer la acción. Sujeto activo: Quien puede ejercer la acción. 1. 2. 3. 4.

Toda persona natural o jurídica sin importar su índole. Organizaciones no gubernamentales (ONG) organizaciones populares, cívicas. Procurador general de la nación, defensor del pueblo, personeros. Alcalde y demás servidores públicos que deban proteger estos derechos.

Sujeto pasivo: Contra quien se dirige la acción. 1. Contra particular persona natural o jurídica, o autoridad pública que vulnere un derecho colectivo Nota: Cuando la vulneración proviene netamente de un particular la competencia recae en el juez civil de circuito de primera instancia. Contrario sensu si la vulneración proviene de una entidad pública o particular en ejercicio de funciones publica conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Originalmente esta acción tenia caducidad de 5 años pero mediante sentencia C-215/1999 se declaró que no existe caducidad para este medio. Para ejercer esta acción es necesario el agotamiento de la vía gubernativa que consiste en pedirle por escrito a la autoridad correspondiente para que tome las medidas necesarias. La autoridad en cuestión tiene 15 días para resolver la solicitud. Excepcionalmente no será necesario el agotamiento de la vía gubernativa cuando se trate de un perjuicio irremediable sustentado en la demanda.

Existirá amparo de pobreza y correrá a cargo del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Cubrirá agencias en derecho en cuanto a notificaciones, publicación en radio o prensa de la admisión de la demanda y gastos de peritos. En el traslado de la demanda es posible realizar un pacto (parecido a la audiencia de conciliación) y el juez hará un comité verificación. Medidas cautelares: Pueden dictarse acciones para mitigar el daño contingente o amenaza. Nota: Todos son titulares de la acción por tanto esta acción no está adscrita a domicilio o territorio para que una persona pueda demandar. Eventualmente la acción popular puede ir en contra de actos administrativos o contrato estatal para evitar daño contingente, cesar el peligro o amenaza, vulneración o agravio. Pero solo suspende el mismo, no genera nulidad. Por tanto posteriormente deben interponerse las acciones idóneas para generar la nulidad del acto o el contrato.

2. Acción de grupo: Son aquellas acciones interpuestas por un numero plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas (Reconocimiento y pago por indemnización de perjuicios. Art 3 ley 472 de 1998.) Art 145 CPACA reparación de los perjuicios causados a un grupo ‘’cualquier persona perteneciente a un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les origino perjuicios individuales puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios causados al grupo. También procede contra acto administrativo de carácter particular siempre y cuando afecte mínimo 20 personas individualmente determinados y podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.’’ (Apelación, reposición, queja) Por tanto existe una vulneración, daño contingente o amenaza ya materializado que lesiona un derecho individual pero que vulnera también un derecho colectivo. Ese daño o perjuicio implica reparar los perjuicios causados al grupo. Condiciones uniformes del colectivo art 46. Ley 472/1998. Respecto a las condiciones uniformes del colectivo y la necesidad de 20 personas que instauren la demanda, la corte constitucional en su sentencia C-116/2008 dispuso que ‘’Para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un numero de 20 personas que instauren la demanda pues basta que un miembro del grupo que actué a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado’’. Por tanto solo se debe probar que el sujeto vulnerado proviene de un colectivo y que también se beneficia el resto del colectivo con la acción.

Caducidad art 47: Derecho de crédito (Reparar) Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los 2 años siguientes a la fecha que se causó el daño o ceso la acción vulnerante (ultimo acto) Se necesita abogado para ejercer esta acción porque se necesita formular la responsabilidad (Conducta, nexo causal, daño e imputación). Art 49 ley 472/1998. Nota: Si el daño lo ocasiona un particular lo resuelve la jurisdicción civil. Si el daño lo ocasiona un particular en ejercicio de funciones públicas o una entidad pública lo conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Art 53 requisitos de la demanda. Art 55 integración al grupo: Quienes hubieran sufrido un perjuicio podrán hacer parte de la acción de grupo ya instaurada pero antes de la apertura de pruebas mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso podrá acogerse posteriormente es decir 20 días siguientes a la publicación de la sentencia pero no tendrá derecho a invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor ni se beneficiara de las costas. (La integración de nuevos miembros con posterioridad a la sentencia no aumentara el monto de la misma) Art 56 Se podrán excluir a las personas de la acción de grupo si no pertenece al colectivo, e individualmente una persona puede salirse voluntariamente si considera que sus intereses no han sido representados de manera adecuada. Art 65 la sentencia contendrá monto global de la indemnización que es resultante de la ponderación de las indemnizaciones individuales. El monto de la indemnización se entregara al fondo para la defensa de los derechos a intereses colectivos a los 10 días de su ejecutoria y será administrador por el defensor del pueblo. Si no aparecen las personas a reclamar el dinero deberá devolverse. Art 66 La sentencia tendrá efecto de cosa juzgada frente a las personas que hicieron parte del proceso y no manifestaron su voluntad de excluirse.

Acción de cumplimiento: Art 87 C.P Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenara a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Busca la efectividad de las leyes o actos para que se cumplan en virtud del principio de legalidad y el Estado de legalidad. Debe haber omisión (Renuencia de la autoridad).

Ley 393/1997 Normas con fuerza de ley: Ley, Acto administrativos, decretos con fuerza de ley o extraordinarios. La sentencia C-157/1998 Dispuso ‘’La acción de cumplimiento se ejerce contra deberes u obligaciones para cumplir un mandato especifico y determinado’’ La sentencia C-319/2013 Dispuso ‘’Efectividad del principio de legalidad, ya que se busca el cumplimiento de una ley o decreto con obligaciones específicas’’ Titulares: Por activa. 1. Toda persona: Persona natural, mayor de edad, menor de edad, incapaz. Afectado por el no cumplimiento de una norma con fuerza de ley. Persona jurídica. 2. Servidor público. 3. Organizaciones sociales, profesionales, culturales, políticas, sindicales, gremiales… 4. ONG.

Por pasiva: -

1. Autoridad con el deber: Judicial: Solo sobre providencias de carácter administrativo. Legislativo. Judicial. 2. Particular en ejercicio de funciones públicas.

Competencia de la acción de cumplimiento. 1. Si se dirige contra una autoridad seccional-local y sus descentralizados será competente el juez administrativo de primera instancia. 2. Si se dirige contra el gobierno nacional o sus descentralizados será competente el tribunal administrativo en primera instancia. El factor de competencia territorial es el domicilio del demandante. Para esta acción no existe caducidad basta con que la norma que suscita la acción este vigente. Requisito previo para demandar es constituir renuencia por escrito, la autoridad en cuestión deberá resolverla dentro de los 10 días siguientes, si no responde en este tiempo el demandante queda habilitado para demandar. De forma excepcional podrá prescindirse de la constitución de renuencia si se trata de un perjuicio irremediable. Debe entenderse por acción u omisión de la autoridad que: -

Incumpla.

-

El que ejecute hechos que dejen ver el incumplimiento El que ejecute actos que dejen ver el incumplimiento. Nota: Debe ser una acción u omisión en el desempeño de sus funciones públicas.

Improcedencia de la acción de cumplimiento art 9 1. Cuando pueda ser amparado por la acción de tutela. El juez dará tratamiento adecuado dada la situación. 2. Si existe otra medida judicial de defensa efectiva. 3. No se pueden pretender gastos presupuestales con esta acción. 4. No procede si no se ha constituido renuencia, salvo perjuicio irremediable. 5. Si ese asunto ya fue resuelto con otra acción de cumplimiento (Cosa juzgada) 6. Si tiene como fin el pago de una indemnización. 7. No procede contra los jueces para términos procesales. 8. No procede para hacer ejecutar obligaciones contenidas en un contrato estatal. 9. No procede con fines de imponer sanciones. 10. No procede con fines de que se dé cumplimiento a una sentencia. 11. No procede contra disposiciones constitucionales.

Art 10 Contenido de la solicitud. Art 11 Tramite preferencial, menos al de la tutela o habeas corpus. Art 21 Contenido del fallo. Art 25 Cumplimiento del fallo. Art 29 Desacato. Art 146 CPACA

Nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción. En Colombia existe nacionalidad por nacimiento y por adopción, la que se dirige este medio de control es contra la de adopción. Art 147 CPACA cualquier persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción dentro de la oportunidad y por las causales proscritas. Las cartas de naturaleza son las otorgadas a extranjeros. Las resoluciones de autorización de inscripción son las que se otorgan a latinoamericanos, del caribe y los pueblos indígenas fronterizos.

Se le aplican las causales de nulidad del 137 del CPACA es decir: Falta de competencia, expedición irregular, violación del derecho de defensa y audiencia, falsa motivación, desviación de poder, violación de norma superior. (Para atacar el acto administrativo particular que concede la nacionalización). La ley 43/1993 en su artículo 20 prevé como otras causales: 1. Documentos con vicios de nulidad/falsedad. 2. Cometió delito en el extranjero antes de adquirir la nacionalidad. Art 21 Trámite. 1. Es una pretensión publica puede ser interpuesto por cualquier persona o ministerio público. 2. El demandado será el extranjero que obtuviere la nacionalidad. La caducidad para ejercer la acción es de 10 años. Se tramita como proceso ordinario. Es asunto de única instancia que conoce el consejo de Estado. Art 20 parágrafo: No hay suspensión de la carta de naturalización.

El ejecutivo: Constituyen título ejecutivo. Art 297 CPACA 1. Sentencias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2. Obligaciones MASC. a. Conciliación. b. Amigable componedor. c. Laudo arbitral. 3. Obligaciones claras, expresas y exigibles de un contrato estatal. 4. Acto administrativo que reconozcan un derecho subjetivo. Económico o no económico. Exigibilidad: 1. Según el CCA la fecha de ejecutoria de la sentencia es de 18 meses (para ejecutar) y según el CPACA la fecha de ejecutoria de la sentencia es de 10 meses (para ejecutar). Si no hay contenido económico en virtud del artículo 192 del CPACA el plazo para ejecutar la sentencia es de 30 días. El termino para ejecutar el pago o la sentencia es de 5 años. (Caducidad)

Requisitos formales:  Aportar el titulo ejecutivo: Copia autentica del fallo o documentos de la obligación. a. Titulo ejecutivo siempre: Solo se necesita de una pieza.

b. Titulo ejecutivo complejo: Cuando se necesitan mas piezas para retrotraer la obligación, (como las condenas en abstracto el cual el valor se calcula el valor monetario en incidente) Intereses moratorios = 10 meses con el DTF. Intereses comerciales = pasados los 10 meses. Es necesario radicar la cuenta dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, sino pierde los intereses moratorios que puedan surgir hasta que la radique.  

Debe el acto administrativo expedirse con constancia de que presta merito ejecutivo. Firmeza del acto administrativo.

2. La exigibilidad de MASC es la que impongan las partes. Art 298 CPACA procedimiento. En caso de sentencia condenatoria si transcurre 1 año desde la ejecutoria el juez ordenara su cumplimiento inmediato. En el caso del MASC el juez podrá ordenar su cumplimiento pasados 6 meses del termino establecido por las partes

Control por vía de excepción. Art 148 CPACA: En los proceso que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá el juez de oficio a petición de parte inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos que vulneren la constitución o la ley. Suma de instituciones: A. Demandar normas jurídicas. B. Protección de derechos de la constitución política. El control excepcional es cuando una autoridad pública esta frente a una norma jurídica que no ha sido cuestionada y decide inaplicar la norma por ir en contra de la constitución política. 1. Supremacía constitucional (art 4 C.P) Control constitucional concentrado o difuso. 2. Principio de jerarquía normativa. (Principio de legalidad) En virtud de esta figura: 1. Inaplicar en el caso concreto un decreto por violación a norma superior o jerarquía superior. (decreto de pensión que viola la constitución) 2. Se decreta la nulidad del acto administrativo (Resolución) por falsa motivación porque desaparece el fundamento y violación a norma superior. 3. Se produce el restablecimiento del derecho. Control por vía de excepción: 1. Es a petición de partes u oficio. 2. Efectos interpartes.

3. Se busca mantener la supremacía constitucional. 4. Se inaplica la disposición. 5. Consecuencia de inaplicar dicha norma.

Control objetivo de constitucionalidad: Este control se ejerce frente a: a. Ordenanzas. b. Acuerdos. c. Actos administrativos de carácter general expedido por alcaldes.

a. Las ordenanzas son un acto administrativo que expide (órgano) la asamblea departamental y es deber del ejecutivo (gobernador) sancionar. Sin embargo puede objetar la ordenanza por considerarla: - Inconstitucional. - Ilegal - Inconveniente. Si lo objeta la asamblea estudia la objeción si prospera la corrige o adiciona, si no prospera la objeción esta vuelve al gobernador para que firme el acto (esto solo si se trata de conveniencia). Si se objetó por ilegalidad o inconstitucionalidad y la asamblea se mantiene en firme sobre su legalidad o constitucionalidad este acto se debe demandar ante tribunal quien decidirá. Control de tutela: Tiene su sustento en el artículo 305 N10 de la constitución política ‘’Atribuciones del gobernador: revisar los actos de los consejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o legalidad remitirlo al tribunal competente para que decida sobre su validez’’ Por tanto este mecanismo supone un juicio de validez legal y constitucional de los acuerdos municipales y decretos municipales. Los acuerdos municipales y decretos municipales sancionados y promulgados deben remitirse a los 5 días al gobernador, este tendrá 20 días para estudiar su constitucionalidad o legalidad. Nota: Esta situación no implica suspender acuerdos o decretos, seguirán vigentes. Si dichos actos son inconstitucionales o ilegales el gobernador demandara dentro de 20 días ante el tribunal para que decida y notificara a alcalde, presidente del consejo municipal y personero municipal. Es un asunto de única instancia. El alcalde puede discutir un proyecto de acuerdo municipal cuando deba sancionarlo, si lo objeta por inconveniencia el consejo lo revisara si prospera se corrige o se archiva, si lo consideran conveniente el alcalde deberá firmarlo.

En caso de que se objete por ilegalidad o inconstitucionalidad el alcalde lo demandara ante tribunal, quien decidirá.

Requisitos previos o presupuestos procesales. Son los requisitos previos para poder demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1. Si se demanda acto administrativo particular constatar que se interpuso y sustento los recursos de la vía administrativa. Obligatorios: a. Reposición. b. Apelación. c. Queja. Nota: En materia tributaria el recurso de reconsideración. 2. La demanda que se pretende interpone se haga en el tiempo requerido, que no haya operado la caducidad. 3. La demanda tiene legitimación por activa y pasiva, es decir capacidad para ser parte y comparecer. 4. La competencia, si el juez es o no competente – Factores de competencia. 5. Demanda en debida forma, explicar porque las pretensiones deben prosperar en los fundamentos de derecho. 6. En algunas pretensiones antes de demandar se debe agotar la conciliación prejudicial. 7. Si la pretensión es de repetición de debe demostrar el pago. 8. Si la pretensión es de cumplimiento, se debe demostrar la constitución de renuencia. 9. Requerir ante la autoridad competente o particular que haga cesar la vulneración, afectación de derechos colectivos.

1. Requisito de agotar los recursos obligatorios del acto administrativo para acceder la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cuando estamos frente a un acto administrativo de carácter particular se debe surtir trámite de Autotutela para que la misma administración revise sus decisiones, esto se logra con los recursos de reposición, apelación y queja. Esto es requisito para demandar por nulidad o nulidad y restablecimiento de derechos. El acto administrativo fija el recurso que procede y debe ser agotado para demandar, por regla general suele ser el recurso de apelación. El recurso de reposición y queja no son obligatorios, salvo disposición en contrario. Art 76 CPACA. El recurso de reconsideración procede contra conflictos tributarios. Publicidad del acto administrativo:  Acto administrativo general: Su publicación se hace en la gaceta oficial o diario oficial

Aquí concluye el tramite con la publicidad surge la obligatoriedad de la decisión. Nota: El artículo 75 del CPACA dispone que no habrá recurso contra los actos administrativos de carácter general. Acto administrativo de trámite o ejecutivo: Solo se debe comunicar, según el artículo 75 del CPACA no proceden recursos contra estos actos administrativos. 

Acto administrativo particular: Se hace público por notificaciones: Personal, por aviso, conducta concluyente. Una vez hecho público se abre espacio a la oponibilidad de la decisión para que las personas afectadas por el acto manifiesten su inconformidad, pueden formularse, reposición, apelación y queja. La reposición y apelación deben ser interpuestas a los 10 días que fueron notificados. La queja la resuelve el superior y debe ser interpuesta a los 5 días. El acto administrativo queda suspendido hasta que se resuelva. Una vez agotada la apelación o el recurso de reposición y en subsidio apelación se podrá demandar el acto administrativo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cuando se formulen los recursos es requisito señalar la parte del acto administrativo en la cual se haya la inconformidad, pueden aportarse pruebas o datos, aportarse la dirección para notificar sino reposa en la entidad.

Se agota el trámite administrativo (vía gubernativa) y se puede demandar cuando 1. Los actos administrativos a los cuales no proceden recursos (acto administrativo general, de trámite y ejecutivo) 2. Acto administrativo que tiene resuelto los recursos. 3. Renuncia del recurso. 4. Desistir del recurso administrativo. 5. Silencio administrativo positivo. La sanción porque la administración no contesta es el silencio administrativo, el cual genera un acto administrativo ficto o presunto. El silencio administrativo negativo es regla general, el silencio administrativo positivo es excepcional y lo dispone expresamente la ley. Es predicable de la petición el cual se configura el silencio administrativo a los 3 meses, y en los recursos a los 2 meses. El silencio administrativo positivo se debe protocolizar ante notario llevando el recurso o petición, para elevarlo a escritura pública. El notario da fe. El silencio administrativo negativo solo se da en conocimiento al juez para que se declare y resuelva la situación (se debe argumentar). Agotado esto se puede demandar.

Revocatoria directa: Es una figura jurídica por medio de la cual una autoridad administrativa tiene la facultad de dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella derogándolo en su totalidad. -

1. Va en contra de actos administrativos generales y particulares. Porque existe violación a la constitución política o la ley. Afecta el interés social o político. Causa perjuicio injustificado.

Requisito: Si es acto administrativo de carácter general se puede invocar en cualquier tiempo, pero si es un acto administrativo particular se tienen los 4 meses. Se debe tener el consentimiento del particular para revocar el acto, si no accede el particular se debe demandar ante juez. Para que se pueda revocar no se deben haber agotado recursos. Acción de lesividad: Es cuando la autoridad demanda sus propios actos cuando ella no puede hacerlo oficiosamente.

2. La demanda que se pretende interpone se haga en el tiempo requerido, que no haya operado la caducidad. Oportunidad para presentar la demanda sino lo hace opera la caducidad. Sentencia C115-98 ‘’La caducidad representa un límite en el cual el ciudadano puede reclamar al Estado un derecho’’ Caducidad: Es el fenómeno procesal que con solo transcurrir del tiempo y sin que se haya hecho uso de la decisión judicial se pierde por el administrado la oportunidad de demandar el acto. Caducidad= Transcurso del tiempo + No ejerció o interpuso la demanda. Términos = Días hábiles. Se entienden suprimidos los das vacantes o feriados (si los términos son en días) o está cerrado el juzgado. Los meses y los años se entienden de corridos, si cae el último día del término un día vacante o feriado, el último termino seria entonces el día hábil inmediatamente próximo. Ejemplo: 4 meses. Notifican el 23 de agosto, corre el término al día siguiente es decir 24 de agosto. 24 de agosto – 24 de septiembre – 24 de octubre – 24 de noviembre – 24 de diciembre, Este cae festivo o es vacaciones entonces el 11 de enero es el próximo día hábil. La caducidad no se suspende ni se interrumpe.

Es posible suspender un término pero solo hasta 3 meses. Los días que este suspendido no obligan a que se reanude el término, solo no se cuentan esos días. l-------------23l 10 días l24-----------l Causales: 1. Radicar solicitud de conciliación prejudicial. El termino se suspende hasta. a. Hasta que se celebre la audiencia. b. Se declare fallida la conciliación en la audiencia. c. No se presenten a la audiencia. Nota: Pasados 3 meses sin que se celebre audiencia el término se reactiva automáticamente.

Puede haber interrupción del término. Cuando se interrumpe el término, este tiene que volver a iniciar. l1------------ 23l l1-------------l Causales: Cuando a través de acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se pide al juez dejar sin efectos el acto administrativo, hasta que sea resuelto (a fondo) por la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia unificación jurisprudencial dictada por el consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos facticos y jurídicos. Este recurso suspende la caducidad en el término que resuelva la administración el mismo más 30 días. La caducidad es igual a prescripción. La caducidad puede ser revisada en varios momentos. 1. Admisión de la demanda: Si se excedió la caducidad es causa de rechazo de plano de la demanda. Art 169 N1. Cumple con todo admítase. Una demanda es inadmitida porque falta o algo constatar algo y la autoridad en cuestión da traslado para que la subsanen: Lo hace bien (subsanar) =Admiten. Si lo hace mal (subsanar) =rechaza. Si no lo hace (subsana) o lo hace extemporáneamente se rechaza. 2. Una vez admitida la demanda, la otra parte puede presentar recurso de reposición sobre la caducidad contra el auto admisorio de la demanda dentro de los 3 días siguientes la notificación del auto.

3. En la contestación de la demanda se podrá proponer excepción de mérito por caducidad, esta se resolverá en la audiencia inicial. Ya sea por petición de parte u oficio. 4. Se resuelve la caducidad en la sentencia: Esto es cuando el juez tenga cierta duda de la caducidad con la finalidad de no cercenar el derecho del acceso a la justicia. Nota: La ejecutoriedad es cuando nace la obligatoriedad. Los términos se cuentan desde el día siguiente a la notificación. Si existen varios actos administrativos entonces desde el acto administrativo definitivo. Cuando no aplica la caducidad: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Nulidad de acto administrativo general. Nulidad de acto administrativo particular que no restablezca derechos. No prescripción para el reconocimiento de pensión o reliquidación. Cuando se pretenda defender bienes del Estado imprescriptible e inenajenable. Los actos administrativo fictos o presuntos. La acción de cumplimiento, basta que la norma este vigente. Las demás que indique la ley.

CUADRO DE OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. Art 165 del CPACA. Medio

Tiempo

Termino.

Nulidad electoral

30 días

Al día siguiente que: - Se comunique la designación. (Proceso electoral) - En el que se publique el acto administrativo de nombramiento. - El día siguiente en que se comunica el acto administrativo de confirmación (Notario.

Nulidad de la carta de naturaleza.

10 años

A partir de la fecha de expedición.

Nulidad o nulidad y restablecimiento de derecho de los actos administrativo de la etapa precontractual.

4 meses.

A partir del día siguiente ha: - Su comunicación. - Su publicación. - Su notificación. - Su ejecución.

Nulidad y restablecimiento de derecho.

Nulidad o nulidad y restablecimiento de derechos de acto administrativo que adjudique baldíos.

4 meses

2 años

A partir del día siguiente a: - Su comunicación. - Su notificación. - Su ejecución. - Su publicación. A partir del día siguiente a: - La ejecutoria. - La publicación en el diario oficial. - Frente a terceros a partir del día siguiente a inscripción del acto administrativo en la respectiva oficina de instrumentos públicos.

Revisión de los actos administrativo de extinción de dominio agrario.

15 días

A partir del día siguiente a su ejecutoria.

30 días.

Para los terceros a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de instrumentos públicos.

Expropiación de inmueble agrario.

2 meses.

A partir del día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuación.

Reparación de perjuicios de derechos colectivos (acción de grupo)

2 años (Acción u omisión) 4 meses (daño por acto admin).

A partir del día siguiente en que se causó el daño.

2 años

Reparación directa.

A partir del día siguiente de la publicación, comunicación, ejecución o notificación

-

Desaparición forzada.

2 años

A partir del día siguiente: a. Ocurrencia de la acción u omisión que causa el daño. b. Que tenga conocimiento (responsabilidad medica) A partir de la fecha en que aparezca la víctima. A partir de la noticia de desaparición. A partir del día siguiente de la sentencia en materia penal que diga que desapareció

-

Por violación a de derechos humanos

No hay caducidad.

El Estado debe haber sido declarado por esa violación por organismos internacionales Ley 288/1996 art 2 parágrafo 4.

Nulidad absoluta del contrato estatal

No hay caducidad.

Relativas a contratos.

Regla general 2 años

Si fuere por nulidad absoluta en cualquier tiempo, solo basta que el contrato siga vigente. Desde el día siguiente su perfeccionamiento si se trata de nulidad relativa. Según el tipo de contrato se cuentan los 2 años así: 1. Ejecución instantánea: Día siguiente que se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato. 2. Los que no necesiten liquidación: Desde el día siguiente a la terminación del contrato, por cualquier causa. 3. Los que requieran liquidación y esta sea firmada de común acuerdo desde el día siguiente de la firma del acta. 4. Los que requieran liquidación y esta sea unilateral por la administración desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe. 5. Los que no requieran liquidación ni se haga bilateral ni unilateral se hará a partir de los 4 meses siguientes la terminación del contrato.

Cuando se pretenda un ejecutivo basado en un: a. Contrato estatal. b. Sentencia. c. Laudos arbitrales.

Acción de repetición.

5 años.

2 años.

A partir de la exigibilidad de la obligación contenida en ella.

Al día siguiente del pago total. Al día siguiente en que el fallo se hace exigible. CPACA 10 meses. CCA 18 meses.

Acción de lesividad.

4 meses

Mismas reglas de nulidad y Rest D.

4. La competencia, si el juez es o no competente Factores de competencia: Criterios 1. Aérea: Objeto de la jurisdicción Art 104, 105 CPACA. 2. Objetivo: a. Materia o asunto. b. Cuantía. 3. Territorial. 4. Funcional. 5. Conexidad. 6. Subjetiva. Criterio 2. Objetivo: a. Los asuntos tengan un determinado proceso. b. Cuantía (Requisito de forma de la demanda) Aplica a las pretensiones de contenido económico. Se debe hacer una estimación razonada de la cuantía Ejemplo en la reparación directa solo se toma los daños materiales para estimación razonada de la cuantía, los inmateriales (Morales) no se toman, excepto que haya ausencia de los daños materiales. La cuantía nace con el fin de saber quién conoce en primera instancia - Juez administrativo. - Tribunal administrativo. Reglas generales para establecer la cuantía para la competencia: Art 157 CPACA 1. La estimación de la cuantía se hace hasta el día que se presenta la demanda. Sin tener en cuenta frutos o valores futuros. 2. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se tendrá en cuenta la de mayor valor. 3. En temas tributarios la cuantía se establece por lo discutido. Ejemplo 200’ pide la Dian, el demandante cree que son 110, lo discutido es 90, por tanto esa es la cuantía. 4. En temas de reparación directa la cuantía se establece por los daños materiales, no los daños inmateriales (morales) a excepción de que no haya daños materiales. Y se toma la pretensión de mayor valor. 5. Si se trata de prestaciones periódicas como la pensión se determinara el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron hasta que se presenta la demanda sin pasar 3 años. Por ejemplo si es una persona que gana un salario mínimo y no ha percibido mesadas los últimos 3 años entonces 36xsalario mínimo = cuantía. Si se discute una reliquidación, la cuantía se establece con lo discutido. Por ejemplo tiene pensión de 1 salario mínimo y cree tener derecho a 3 salarios mínimos entonces lo discutido es 2 salarios mínimos, 2 salariosx36 mesadas=72 salarios mínimos como cuantía.

Cuantía de los juzgado administrativos de primera instancia. Pretensión.

Cuantía.

Nulidad y restablecimiento de derecho.

Hasta 300 SMLV

Nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral.

Hasta 50 SMLV

Reparación directa.

Hasta 500 SMLV

Controversias contractuales.

Hasta 500 SMLV

Tributos.

Hasta 100 SMLV

Ejecutivos.

Hasta 1500 SMLV

Repetición.

Hasta 500 SMLV

Nota: Si supera esa cuantía es competencia de los tribunales administrativos. El favor cuantía tiene prelación sobre el factor territorial y funcional.

Criterio de competencia subjetivo: Según las calidades del sujeto. Conocerá el consejo de Estado: 1. Perdida de investidura contra congresistas. 2. Nulidad electoral contra cualquier dirigente nacional. 3. Acciones de repetición cuando el funcionario ocupa un cargo de nivel nacional. Conocerá el tribunal administrativo: 1. Nulidad electoral de funcionarios de nivel departamental, contralor, diputados, concejales, alcaldes, personeros, contralores municipales. Conocerán los jueces administrativos: 1. Actos de elección distintos a los de voto popular que no tengan competencia asignada.

Criterio de competencia funcional. Conocen del recurso de apelación y queja el superior funcional, de la primera instancia.

Criterio de competencia de conexidad: Permite acumular pretensiones, siempre y cuando: 1. 2. 3. 4.

El juez sea competente para conocer todas ellas. Que las pretensiones no se excluyan entre sí. No haya operado la caducidad respecto a alguna. Todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Criterio de competencia territorial: Por regla general se demanda en el domicilio del demandado. Pretensión.

Lugar.

Nulidad.

Donde se expidió el acto administrativo.

Nulidad y restablecimiento de derecho.

Donde se expidió el acto administrativo. En el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad tenga una oficina.

Nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral

Ultimo lugar donde se prestaron los servicios o debían prestarse los servicios.

Controversias contractuales y ejecutivo derivado de un contrato.

Donde se ejecutó el contrato o debió ejecutarse el contrato.

Tema agrario no este asignado al Consejo de Estado

El tribunal de donde se ubique el inmueble

Reparación directa

Donde ocurrieron los hechos, acto u omisiones Domicilio de la entidad demandada.

Monto de cualquier tributo del orden departamental o local

Domicilio donde se presentó o debió presentarse la declaración. Donde se practicó la liquidación.

Imposición de sanciones.

Lugar donde se realizó el acto o hecho que genero la sanción.

Ejecutivos derivados de fallos.

Sera competente el juez que profirió la respectiva sentencia siempre y cuando no se altere la cuantía.

Repetición

Donde se haya aprobado la conciliación o el fallo que causa el inicio de la acción de repetición,

3. La demanda tiene legitimación por activa y pasiva, es decir capacidad para ser parte y comparecer. Capacidad para ser parte: -

Legitimación por activa. Legitimación por pasiva.

Art 159 CPACA. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares con funciones públicas y demás sujetos que tengan capacidad para comparecer en el proceso, podrán obrar como demandantes, demandados, o intervinientes. La entidad, órgano u órgano estatal estará representada para efectos judiciales por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, registrador nacional del Estado civil, procurador general de la nación, contralor general de la república, fiscal general de la nación o la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El presidente del senado representa a la nación en cuanto se trate de la rama legislativa, y el director ejecutivo de administración judicial representa la rama judicial. En procesos de impuestos, tasas, o contribuciones por el director general de impuestos y aduanas nacionales. En materia contractual la representación la ejercerá el servidor público de mayor jerarquía de las dependencias. Ejemplos: 1. Nación- Ministro de defensa nacional-Policía nacional. 2. Nación- Fiscalía general de la nación- Representada por…

Demanda en debida forma: Art 135-142,162, 163, 165, 166. 1. El contenido de la demanda. En debida forma Art 162 CPACA. 1. Designación de las partes y sus representantes. 2. Las pretensiones. Son pretensiones que se pueden acumular: La nulidad, la nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversia contractual. Pero debe establecerse cual es principal y cual subsidiaria. Si se acumulan pretensiones debe ser presentada en la menor caducidad de las pretensiones. 3. Los hechos u omisiones. 4. Los fundamentos de derecho. Son los: - Argumentos jurídicos. - Señalar las normas violadas por el acto administrativo.

-

Concepto de la violación, es decir falsa motivación u otra, violación de la norma superior. 5. Las pruebas. Son las que demuestren los hechos. Pruebas documentales: a. Copia de la resolución. b. Copia de la reclamación hecha. c. Copia de la resolución donde se niega. d. Escrito de reposición y apelación, la notificación de las mismas. e. Certificado laboral de tiempo de servicio. f. Constancia de la procuraduría de que se agotó la conciliación. 6. Anexos. a. Poder 7. Dirección de notificaciones.

Ejemplo Juan ex servidor público de la UGPP desde el 2013, su salario es de 2 SMLV Hace una reclamación de reliquidación el 25/04/2015 para que le incrementen 1 SMLV. Resolución 025 del 21 de mayo de 2015. Interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación. Resolución 0175 del 23 de agosto de 2015. Entonces decide demandar. -Distrito de Ibagué (Criterio de competencia territorial) 1 SMLV x 36 mesadas = 36 SMLV, es competencia de un juez administrativo.

Ibagué, 11 de octubre/2017 Señor (a): Juez(a) administrativo oral del circuito de Ibagué – Reparto E.S.D El suscrito xxx vecino de Ibagué, identificado con C.C y T.P xxx en calidad de apoderado de juan vecino de Ibagué identificado con C.C, en su calidad de pensionado de la UGPP, mediando para (demandar) instaura acción contenciosa administrativa: Medio de control – Pretensión: Nulidad y restablecimiento de derecho contra la entidad: Nación UGPP, persona jurídica de derecho público representado por xxx o quien haga sus veces con el fin de obtener la nulidad de la resolución 023 de 24/05/2015 y reliquidación, basado en la ley 33/85, ley 62/85, ley 70/88. Teniendo en cuenta: Hechos: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

La resolución 017 del 23 de Marzo de 2013 pensiono a Juan de la siguiente manera. Mi mandante presento una reliquidación el día… porque no se tuvieron en cuenta. Le negaron la reliquidación por la resolución alegando no ser beneficiario de las normas. Ante esa decisión mi mandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Los cuales fueron resuelto de manera negativa. Mi mandante tiene derecho al régimen porque mi mandante tenía los requisitos, edad y tiempo. 7. Mi mandante recibió el último año las mesadas del valor de… 8. Se agotó la conciliación prejudicial en la contraloría. Pretensiones: Declarativas. 1. Declarar la nulidad de la resolución 023 del 24/05/2015 por medio de la cual se le niega la reliquidación expedida o suscrita por ‘’la dirección de la UGPP, el cargo’’ y la resolución… Condenatorias. 2. Reconocer la calidad de beneficiarios del régimen de transición conforme a la norma… 3. Que se conceda restablecer el derecho, en la medida de reliquidar la pensión incluyendo los factores… 4. Conforme se ordene el pago de las mesadas dejadas de percibir. 5. Indexación. 6. Condene a costas y agencias en derecho. 7. Dar aplicación al artículo 192 y S.S del CPACA. Fundamentos de derecho: 1. Constitucion política, art 29,48, 53. 2. Ley 100 art 36… 3. Sentencias…

Pruebas: a. b. c. d. e. f. g. h.

Anexos: 1. Poder…

Notificaciones: Dirección…

Firma.

Copia de la resolución… Copia de la reclamación hecha. Copia de la resolución donde se niega. Escrito de reposición y apelación, Resolución que resuelve los recursos. La notificación de las mismas. Certificado laboral de tiempo de servicio. Constancia de la procuraduría de que se agotó la conciliación.