Derecho Procesal Administrativo 5

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO Mg. Oswald Galindo Valencia EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Dr. Oswald Galindo V

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DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO Mg. Oswald Galindo Valencia

EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Dr. Oswald Galindo Valencia

LOGRO ESPECIFICO

El Acto Administrativo: Eficacia y Nulidad del Acto Administrativo.

Preguntas • ¿Cómo se da la revisión de los actos en sede administrativa? • ¿Cómo se da la rectificación de errores en sede administrativa?

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Revisión de administrativa

los

actos

La revisión de oficio: - La Nulidad de acto administrativo - La rectificación de errores materiales o aritméticos - La revocación: causales, excepcionalidad, etc.

en

sede

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Revisión de administrativa

los

actos

La revisión a pedido de parte: Los recursos administrativos -

Actos impugnables Concepto y significado de la vía administrativa de recurso El derecho a recurrir Clases de recursos: reconsideración, apelación y revisión Características, requisitos y efecto no suspensivo El procedimiento recursal. Inicio, tramitación y conclusión. Los actos firmes.

en

sede

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Revisión de administrativa

los

actos

en

sede

• La Administración, actúa a través de la voluntad de sus agentes, quienes se encuentran encargados de la instrucción y resolución de los distintos procedimientos administrativos (iniciados de oficio o a pedido de parte), que concluyen con la emisión de actos administrativos. • En virtud del poder de autotutela declarativa que tienen las entidades administrativas, éstas pueden revisar los vicios de ilegalidad, de mérito, oportunidad y conveniencia que contengan los actos administrativos emitidos, para lo cual se someten a un procedimiento específico de revisión. • Existen dos modalidades de revisión de actos administrativos: i) la revisión de oficio; ii) el sistema de recursos administrativos.

Revisión de administrativa

los

actos

en

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sede

• Mediante la revisión de oficio de los actos administrativos, la Administración procede a dejar sin efecto, sin iniciativa del administrado afectado y sin auxilio de los Tribunales, en virtud de los poderes de autotutela que el ordenamiento jurídico le reconoce, aquellos actos emitidos que resulten viciados de invalidez, con las consecuencias propias de dicha institución. • La autotutela se diferencia de la tutela judicial en que no es imparcial, porque la autotutela administrativa modifica por sí sola la posición jurídica del autor de los actos, de tal modo que la Administración autora de un acto altera su propia esfera jurídica al revisarlo, lo que no ocurre, cuando ese acto es objeto de control jurisdiccional.

Revisión de administrativos

oficio

de

los

actos

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•La autotutela decisoria consiste en la facultad de que dispone la Administración para emitir declaraciones jurídicamente vinculantes para los administrados.

•La autotutela ejecutiva se refiere exclusivamente a la actividad material de ejecución que sigue a la declaración, cuando ésta no encuentra el adecuado cumplimiento.

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Revisión de administrativos

oficio

de

los

actos

El capítulo I del Título III de la Ley N° 27444, sistematiza los medios por los cuales la Administración puede de oficio, sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, proceder a la revisión de sus resoluciones. Existen tres medios por los cuales, de oficio, se puede proceder a la revisión de actos en sede administrativa: a) rectificación de errores materiales b) nulidad de oficio c) revocación

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Revisión de administrativos

oficio

de

los

actos

a) Rectificación de errores materiales: •Sólo procede en casos de errores materiales o aritméticos en el contenido de un acto administrativo. •Procede de oficio o a pedido de parte. En este último caso, la solicitud no tiene naturaleza recursiva, por lo que puede solicitarse en cualquier momento.

•La rectificación opera con criterio retroactivo. •Tiene límites, puesto que no se puede alterar la sustancia del contenido del acto administrativo, ni el sentido original de la decisión.

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Revisión de administrativos

oficio

de

los

actos

b) Nulidad de oficio: Procede ante la existencia de un vicio de ilegalidad en un acto administrativo, conforme a los supuestos de nulidad contemplados en el artículo 10° de la LPAG. Requisitos de procedencia: •Concurrencia de una de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la LPAG.

Revisión de administrativos

oficio

de

los

actos13

b) Nulidad de oficio:

Sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida, con la excepción de los actos emitidos por una autoridad no sometida a subordinación jerárquica, en los que procede la declaración por el mismo funcionario u órgano. La declaración de nulidad procede aún cuando el acto administrativo haya quedado firme.

Revisión de administrativos

oficio

• El plazo de prescripción para ejercer esta facultad es de un (01) año contado a partir de la fecha en que haya quedado consentido el acto administrativo. En caso haya prescrito dicho plazo, sólo procede demandar la nulidad ante el poder judicial, en el respectivo proceso contencioso administrativo de lesividad, en un plazo de dos años contados a partir que prescribió la facultad.

de

los

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actos

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Revisión de administrativos

oficio

• Los actos emitidos por Consejos o Tribunales regidos por leyes especiales (caso INDECOPI, OSCE, etc.) y que sean competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser anulados de oficio. Sólo procede declarar su nulidad ante el poder judicial, mediante un proceso especial de lesividad, tal como señala el artículo 202.5 de la LPAG.

de

los

actos

Revisión de administrativos

oficio

de

los

actos16

• El artículo 211° de la LPAG, establece las siguientes precisiones: 211.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. (...). 211.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal”.

Revisión de administrativos

oficio

de

los

actos17

c) Revocación: Es una facultad excepcional de revisión que, a diferencia de la nulidad de oficio, no requiere la invocación de razones de legalidad para su ejercicio. Asimismo, es restringida, puesto que, en general (artículo 212.1 de la LPAG) no procede la revocación por cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, esto es, razones de interés público. Procede, con efectos a futuro, en los siguientes casos:

Revisión de administrativos

oficio

de

los

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actos

• Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma; • Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo, cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. • Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes, se favorezca legalmente a los destinatarios del acto, y siempre que no se genere perjuicios a terceros.

Revisión de administrativos

oficio

de

los

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actos

• La revocación sólo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente. Previamente, debe darse a los afectados con la revocación, la oportunidad de presentar sus alegatos y evidencia en su favor. • En los supuestos excepcionales que procede la revocación, el artículo 214° de la LPAG establece el derecho del administrativo a ser indemnizado, tanto por la revocación como por la declaración de nulidad de oficio de un acto.

Revisión de administrativos

oficio

de

los

20 actos

• Con independencia del mecanismo que se aplique, el artículo 213º de la LPAG prohíbe revisar de oficio en sede administrativa, los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.

Revisión de administrativos

Parte:

Los

recursos21

• El sistema de recursos administrativos constituye una potestad del administrado, y es la expresión del derecho de contradicción administrativa contenido en el artículo 118° de la LPAG. • La interposición de recursos administrativos procede contra los actos administrativos que violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo.

Revisión de administrativos

Parte:

Los

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recursos

• El empleo del sistema de recursos en vía administrativa sólo procede a pedido de parte. • Conforme al artículo 11° de la LPAG, los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos a través del sistema de recursos administrativos previstos en el capítulo II del Título III.

Revisión de administrativos

Parte:

Los

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recursos

• Conforme al artículo 215.2 son impugnables a través del sistema de recursos, no sólo los actos definitivos que ponen fin a la instancia administrativa, sino eventualmente también los actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

•Sin embargo, con respecto a los actos de trámite en general, se sigue optando por la regla general, conforme a la cual éstos no pueden impugnarse independientemente, porque ello debe realizarse mediante el recurso administrativo que se presente contra el acto definitivo, o el que pone fin a la instancia administrativa.

Revisión de administrativos

Parte:

Los

recursos24

• No es admisible la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

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Revisión de administrativos

Parte:

Los

recursos

• El artículo 216° de la LPAG establece un listado cerrado de recursos, que sigue la tradición establecida en la LNGPA, sin perjuicio de los recursos que puedan prever leyes especiales. Con carácter general, que el término perentorio para su interposición es de 15 días, y el plazo para resolver respecto de éstos es de 30 días.

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Revisión de Parte: Los recursos administrativos • Reconsideración: Es un recurso denominado “impropio”, puesto que es resuelto por la misma autoridad que emitió el acto materia de impugnación. Debe sustentarse en nueva prueba (no necesariamente debe ser instrumental). En el caso de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Es un recurso opcional y potestativo. Su omisión no impide el ejercicio del recurso de apelación.

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Revisión de Parte: Los recursos administrativos • Apelación: Se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Se dirige a la misma autoridad que dictó el acto, que elevará lo actuado a su superior jerárquico, quien resolverá sobre el recurso (artículo 218 de la LPAG).

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Revisión de Parte: Los recursos administrativos • Revisión: Es una suerte de apelación impropia, siendo completamente excepcional. Procede únicamente ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no tiene competencia nacional (Este es el caso de las municipalidades - tribunal fiscal en materia tributaria).

Revisión de Parte: Los recursos administrativos

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Requisitos generales aplicables a los recursos administrativos •El error en la calificación del recurso por parte del administrativo no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter (artículo 221º LPAG).

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Revisión de Parte: Los recursos administrativos

• Los recursos administrativos se ejercen por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente (artículo 222° de la LPAG.

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Revisión de Parte: Los recursos administrativos • Acto firme y acto consentido

El acto administrativo adquiere condición de firme o consentido cuando se vencen los plazos perentorios con que cuenta el administrado para interponer los recursos administrativos, perdiéndose el derecho a articularlos (Artículo 220° de la LPAG).

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Revisión de Parte: Los recursos administrativos • Aplicación del régimen del Silencio administrativo en vía de recurso Se da en vía de petición o en vía de recurso, pudiendo ser positivo o negativo. El artículo 215° de la LPAG hace referencia a las reglas generales del silencio administrativo, con respecto a los recursos, en los numerales 34.1.2 del artículo 34° y el inciso 2) del artículo 33° de la LPAG. (Derogada por el D. Leg. 1272)

Revisión de Parte: Los recursos administrativos

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Resolución de los recursos administrativos

Obedece a un principio de congruencia entre la pretensión impugnatoria y lo que debe resolver la autoridad encargada del procedimiento. La resolución del recurso estimará en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo, o declarará su inadmisión.

Revisión de Parte: Los recursos administrativos

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Resolución de los recursos administrativos Constatada la existencia de una causal de nulidad (Artículo 10° de la LPAG), la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con elementos suficientes para ello. Cuando ello no sea posible, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en el que el vicio se produjo.

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Revisión de Parte: Los recursos administrativos Agotamiento de la vía administrativa El agotamiento de la vía administrativa constituye un principio derivado del privilegio de decisión previa que tiene la Administración con respecto del ejercicio de la facultad de contradicción con que cuenta el administrado. No se puede enjuiciar la actuación de la administración sin que ésta haya podido pronunciarse.

Revisión de Parte: Los recursos administrativos

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Agotamiento de la vía administrativa Es un principio de exigencia constitucional, puesto que sólo los actos administrativos que agotan la vía administrativa (“causan estado”), podrán ser impugnados mediante el proceso contencioso administrativo o de amparo respectivo, con las excepciones establecidas en la Ley N° 27584 y las leyes que regulan los distintos procesos constitucionales.

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Revisión de Parte: Los recursos administrativos Son actos que agotan la vía administrativa: •El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa.

Revisión de Parte: Los recursos administrativos • El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación cuando se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica • El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el artículo 210° de la LPAG.

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Revisión de Parte: Los recursos administrativos

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• El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos de acuerdo a los artículos 211° (nulidad de oficio) y 212° (revocación) de la LPAG. • Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

Revisión de Parte: Los recursos administrativos

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Suspensión de la ejecución de los actos administrativos •El artículo 201.1 de la LPAG recoge el principio de ejecutividad de los actos administrativos, conforme al cual por regla general la Administración está facultada para hacer cumplir sus mandatos (en uso de su potestad de autotutela ejecutiva), aun cuando hayan sido impugnados por los administrados, salvo disposición legal expresa en contrario.

Revisión de Parte: Los recursos administrativos

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• No obstante lo señalado por el numeral 201.1 de la LPAG, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, y; b) que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

Revisión de Parte: Los recursos administrativos

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• La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido (Principio de razonabilidad).

Al

disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

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La

conservación

del

La figura de la conservación del acto administrativo está contenida en el artículo 14° de la LPAG, el cual señala en su numeral 14.1 que: “Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora”.

acto

administrativo

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La conservación del acto administrativo La subsanación o enmienda, es competencia en principio de la autoridad o funcionario que emitió el acto viciado, pero también del superior jerárquico administrativo en dos situaciones específicas: 1. Cuando se ha formulado queja por defectos de tramitación en un procedimiento administrativo, tal como señala el artículo 167° de la LPAG; 1. Cuando se ha interpuesto un recurso administrativo para impugnar un acto, le corresponde su tramitación al superior jerárquico, quien podrá corregir todos aquellos vicios o defectos incurridos de carácter no trascendente del acto impugnado.

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La conservación del acto administrativo

Todos los supuestos del artículo 14° LPAG, parten de la existencia de vicios no trascendentes, por lo tanto subsanables, pues no impidieron cumplir la finalidad del acto emitido.

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La conservación del acto administrativo

•Las causales 14.2.1 y 14.2.2 se refieren a la motivación defectuosa, pero no a su omisión, ya que la omisión o falta de motivación total es una causal de nulidad de pleno derecho. 4.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

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La conservación del acto administrativo

• La causal 14.2.3 sobre la infracción de formalidades no esenciales, pone a evidencia que no todos los requisitos de forma son trascendentales, lo que es conforme con los principios de informalismo y simplicidad, contenidos en los numerales 1.6 y 1.13 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado

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La conservación del acto administrativo

• Con la causal 14.2.4, se quiere evitar un doble procedimiento administrativo, que al final tendrá el mismo efecto al anterior, por necesidad de economía procesal y respetando el principio de celeridad. • Se busca evitar declarar nulos actos que sus efectos serán esenciales en su oportunidad, si se declara su nulidad y se vuelve a emitir un nuevo acto con los mismos efectos, que serán tardíos e inoportunos se afectará el derecho del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio

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La conservación del acto administrativo ¿Y

si subsano el acto administrativo?

• El artículo 14.3, establece que la subsanación del acto administrativo, no elimina la responsabilidad a la autoridad que lo emitió, sólo en caso de que éste haya subsanado el vicio antes de la emisión del acto no será sancionable.

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La conservación del acto administrativo • Numeral 1.6 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG: Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

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La conservación del acto administrativo

• Numeral 1.13. del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG: Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

• El numeral 14.2.4 del artículo 14° de la LPAG: Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

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La conservación del acto administrativo

• El numeral 14.3 del artículo 14° de la LPAG: No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

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