Derecho Civil VI (Obligaciones)

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP 1 UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Prefacio: La asignatura es de carácter teórico-práctica.

Views 158 Downloads 1 File size 6MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

1

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Prefacio:

La asignatura es de carácter teórico-práctica. Ésta, tiene como fin brindar al estudiante sólidos conocimientos referidos a las relaciones jurídicos patrimoniales que surgen entre los sujetos unidos por vínculos que los obligan uno frente al otro estar pendientes al cumplimiento de la prestación, y procurando la aplicación del sentido lógico, racional y analítico en la solución de los mismos, lo que les permitirá entender la naturaleza y esencia de las obligaciones, los efectos derivados de éstas, además de la importancia que tienen en la vida económica de los seres humanos, logrando de esta manera capacitarlos para que sean competentes en el desenvolvimiento futuro de su vida profesional.

Comprende cuatro Unidades de Aprendizaje: Unidad I: Introducción al Derecho de Obligaciones. Unidad II: Otras Clases de Obligaciones, Reconocimiento y Transmisión de las Obligaciones. Unidad III: Modos de Extinción de las Obligaciones I. Unidad IV: Modos de Extinción de las Obligaciones II (continuación).

2

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Estructura de los Contenidos

Introducción al Derecho de Obligaciones

El Derecho de Obligaciones.

Fuentes y clasificación de las Obligaciones.

Otras Clases de Obligaciones, Reconocimiento y Trasmisión de Las Obligaciones

Modos de Extinción de las Obligaciones I

Modos de Extinción de las Obligaciones II (Continuación)

Obligaciones Alternativas y Facultativas.

El Pago.

La Novación.

Obligaciones Divisibles e Indivisibles.

Pago de Intereses y Pago por consignación.

La Compensación.

La Condonación. Obligaciones de Dar. Obligaciones Mancomunadas y Solidarias. Obligaciones de Hacer y No Hacer.

Reconocimiento, y Transmisión de las Obligaciones.

Imputación del Pago y Pago con subrogación. La Transacción.

La Dación del Pago y el Pago indebido.

La competencia que el estudiante debe lograr al final de la asignatura es: “Comprender

la

doctrina

y

las

relaciones

jurídicas

patrimoniales que surgen de las Obligaciones, sus diversas clases, sus modos de extinción y los efectos jurídicos que la aplicación de ellas conlleva, además de su importancia en el desarrollo y formación de las relaciones humanas dentro del comportamiento en la sociedad”.

3

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Índice del Contenido

I. PREFACIO II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE OBLIGACIONES 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: El Derecho de Obligaciones. b. Tema 02: Fuentes y Clasificación de las Obligaciones. c. Tema 03: Obligaciones de Dar. d. Tema 04: Obligaciones de Hacer y No Hacer. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: OTRAS CLASES DE OBLIGACIONES, RECONOCIMIENTO Y TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia (logro) c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Obligaciones Alternativas y Facultativas. b. Tema 02: Obligaciones Divisibles e Indivisibles. c. Tema 03: Obligaciones Mancomunadas y Solidarias. d. Tema 04: Reconocimiento y Transmisión de las Obligaciones. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: MODO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES I 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: El Pago. b. Tema 02: Pago de Intereses y Pago por Consignación. c. Tema 03: Imputación del Pago y Pago con Subrogación. d. Tema 04: La Dación en Pago del Pago indebido. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: MODO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES II (CONTINUACIÓN) 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: La Novación b. Tema 02: La Compensación c. Tema 03: La Condonación d. Tema 04: La Transacción 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen III. GLOSARIO IV. FUENTES DE INFORMACIÓN V. SOLUCIONARIO

02 03 - 134 05-41 06 06 06 06 06 06 07-37 07 14 20 29 38 38 39 41 42-70 43 43 43 43 43 43 44-66 44 49 54 62 67 67 68 70 71-101 72 72 72 72 72 72 73-97 73 78 85 92 98 98 99 101 102-130 103 103 103 103 103 103 104-126 104 112 117 121 127 127 128 130 131 133 134

4

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

5

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Introducción

a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de la concepción de los derechos de obligaciones, su ubicación en nuestro código civil, sus elementos, además del estudio de las fuentes y su clasificación de las obligaciones, y finalmente el estudio las obligaciones de dar, hacer y no hacer para poder aplicar de manera práctica las respectivas leyes y correctamente.

b) Competencia Reconoce la importancia del derecho de obligaciones, las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer para su aplicación.

c) Capacidades 1. Analiza la ubicación, el concepto y los elementos de las obligaciones. 2. Reconoce la importancia de las fuentes e identifica las clases de obligaciones. 3. Identifica las obligaciones de Dar y su aplicación. 4. Diferencia las obligaciones de hacer de las obligaciones de no hacer y su aplicación.

d) Actitudes  Valora la obligación que adquieren dos o más personas en función de una relación jurídica.  Asume una actitud reflexiva y crítica frente a los distintos modos de extinción de las obligaciones.

e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 01: Introducción al Derecho de Obligaciones, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: El Derecho de Obligaciones. TEMA 02: Fuentes y Clasificación de las Obligaciones. TEMA 03: Obligaciones de Dar. TEMA 04: Obligaciones de Hacer y no Hacer.

6

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El Derecho

TEMA 1

de

Obligaciones Competencia: Analizar la ubicación, el concepto y los elementos de las obligaciones.

7

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Desarrollo de los Temas

Tema 01: El Derecho de Obligaciones

Empezaremos estudiando la división del derecho en su forma general que son: público, privado y social o mixto. Para ubicar al derecho de obligaciones sólo nos interesa diferenciar al derecho público del privado, así podemos mencionar que: El Derecho Público es el conjunto de normas que regula las relaciones que surgen o que tiene el Estado con los ciudadanos. Se encarga de regular o establecer la organización del Estado así como el funcionamiento de cada uno de los órganos estatales. Es el conjunto de reglas o preceptos que tiene por finalidad regular los intereses generales de todos los individuos de la comunidad.

El Derecho Privado, por el contrario, es el conjunto de normas que tiene por finalidad regular los intereses particulares de los individuos, es decir, regula las relaciones que surgen o que mantienen los particulares entre sí. Constituyen ramas del Derecho Público el Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo entre otras, y dentro de las ramas del Derecho Privado tenemos al Derecho Civil que es la madre del derecho privado, al Derecho Comercial entre otros.

A. Derecho Civil : Dentro del Derecho Privado ubicamos al Derecho Civil que es el conjunto de normas que regula toda la vida y el que hacer de de un sujeto, es decir, es el conjunto de reglas o preceptos que regula toda la vida de una persona desde que nace hasta que muere; cuando nace y tiene derecho a la vida, a un nombre, al domicilio, a asociarse, cuando se casa tiene hijos o adopta, se separa o divorcia, cuando adquiere, posee, hipoteca, usa o vende bienes, cuando dona, celebra contratos o cualquier acto jurídico y cuando adquiere y exige el cumplimiento de obligaciones; entonces, el derecho civil es la disciplina que se encarga del estudio de toda la vida de una persona.

8

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Cuando esta disciplina tiene por objeto de estudio o como contenido derechos de la personalidad, derechos personalísimos, absolutos, inherentes a la persona, intransferibles, indisponibles e intransmisibles, nos encontramos con la clase de Derecho Civil Extra Patrimonial, y por el contrario, cuando el Derecho Civil tiene por objeto de estudio o recae sobre bienes o derechos que son disponibles, trasmisibles y transferibles, nos encontramos frente a la clase de Derecho Civil Patrimonial, es decir: A.1. El Derecho Extra Patrimonial está constituido por todos los derechos que recaen sobre las personas de manera inherente y absoluta (derechos de las personas) y sobre los derechos de la familia (adopción, filiación, etc.) aunque algunos de estos tengan consecuencias patrimoniales (el derecho a los alimentos por ejemplo) A.2. El Derecho Patrimonial, por el contrario, es el derecho que recae sobre el bien, (derechos reales), sobre un derecho crediticio, personal o obligacional y el de sucesiones. De lo expuesto podemos concluir que: El Derecho de Obligaciones es un Derecho de contenido patrimonial, que pertenece al Derecho Civil y es una rama del Derecho Privado.

UBICACIÓN DEL DERECHO DE OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984 Como hemos venido estudiando el derecho de Obligaciones, se aplica a todas las ramas del Derecho Civil, llámese Derecho de Personas, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, Derechos Reales, aunque sus preceptos, desde luego, están estrechamente vinculados a las denominadas Fuentes de las Obligaciones. Pero el derecho de Obligaciones no se agota dentro del propio Derecho Civil. Es mucho más amplio y se aplica, en rigor, a las demás ramas del derecho, trátese del Derecho tributario, Derecho de trabajo o Derecho Mercantil.

Es de carácter general y la singular importancia de la teoría de las obligaciones han inducido a algunos autores a decidir que ellas deben integrarse en la parte general del Derecho Civil. En nuestra opinión la teoría de las obligaciones está bien ubicada en el Código Civil de 1984. Pues lo esencial era que la materia se integrara en un libro especial, a fin de presentar sistemáticamente reunidas y ordenadas las reglas referentes a las modalidades y efectos de las obligaciones.

9

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Este es el método que ha prevalecido en los códigos modernos y éste es el sistema del Código actual. Nuestro Código Civil está conformado por 2132 artículos que están distribuidas en 12 partes que son las siguientes: Título Preliminar; Libro I: Derecho de las Personas. Libro II: Acto Jurídico. Libro III: Derecho de Familia. Libro IV: Derecho de Sucesiones. Libro V: Derechos Reales. Libro VI: Las obligaciones. Libro VII: Fuentes de las Obligaciones. Libro VIII: Prescripción y Caducidad. Libro IX: Registros Públicos. Libro X: Derecho Internacional Privado. Título Final. A continuación estudiaremos la etimología del término obligación, el concepto de obligación y los elementos de la obligación

ETIMOLOGÍA DEL TÉRMINO OBLIGACIÓN. El término obligación proviene del latín “obligatio” que es una variante de Obligare. Esta palabra a su vez se deriva de los vocablos: “o”, que significa alrededor y Ligare, que debe entenderse como ligamen, atadura. Este segundo vocablo precisa con toda cabalidad el concepto fundamental porque la obligación consiste en un sometimiento del deudo, en una restricción o limitación de su actividad.

Concepto jurídico de obligación La obligación es entendida como la relación jurídica entre dos o más personas determinadas, en virtud de la cual una o varias de ellas quedan sujetas respecto de otra u otras a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer. Debe quedar perfectamente establecido que la obligación procede sólo entre personas; son las personas; quienes se vinculan jurídicamente, en virtud de lo que llamamos obligación.

10

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES Está compuesta por los siguientes elementos: a) Los sujetos: Sujeto activo o Reus credendi y el Sujeto Pasivo o Reus debendi. b) El Objeto, cuyo contenido es la prestación: dare, facere, praestare. c) El Vínculo o vinculum iuris, que constriñe al cumplimiento. d) La Causa, elemento esencial de la existencia de la obligación.

a) Sujetos de las obligaciones Son las personas (naturales o jurídicas) que intervienen en la relación obligacional. Los sujetos que se llaman: Deudor y Acreedor. Son las personas ligadas por el vínculo. Toda obligación requiere, por lo menos, un sujeto activo (acreedor) y otro pasivo (deudor). Pero pueden ser más: así varios acreedores y un deudor; varios deudores y un acreedor o varios deudores y varios acreedores. En suma, hay siempre dos partes: la deudora y la acreedora. Pero cada una de ellas puede estar integrada por más de una persona. Toda persona puede ser sujeto pasivo o activo de la obligación ya que para serlo sólo precisa capacidad jurídica. La persona que adquiere un derecho sin tener capacidad civil para ejercerlo es considerada como sujeto de goce únicamente (sujeto de beneficio).

El acreedor es el titular del crédito (creditum), el sujeto activo el deudor es el que debe realizar la prestación, constituye el deber jurídico del deudor (debitum), es el sujeto pasivo. 

Deudor o Sujeto Pasivo El deudor es la persona obligada a cumplir con la prestación (dar, hacer o no hacer). Es la persona que realiza o ejecuta la prestación. Es el titular de la deuda, Sobre quien pesa el deber de prestación. Es quien debe satisfacer la prestación debida. Para el deudor la obligación significa o representa una carga. El deudor tiene un débito ante el acreedor.

11

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP



Acreedor o Sujeto Activo Es la persona a favor de quien se contrae la obligación. Es el titular del Crédito. Es la persona en cuyo favor debe satisfacerse la prestación. Es en cuyo provecho se contrae la obligación y se realiza la prestación. Para el Acreedor o Sujeto Activo la prestación importa un beneficio. Es quien adquiere el derecho - la facultad- de exigir el cumplimiento de la prestación. Cada una de las partes, es decir, el Deudor o el Acreedor pueden estar constituidos por una persona natural o persona jurídica. Si el deudor o el acreedor está constituido por una persona natural, en principio, esta persona debe ser capaz, es decir, debe tener capacidad de ejercicio, salvo que esté debidamente representada, sea legalmente o de manera voluntaria.

a) El objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del deudor. Consiste en una cosa o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o de una abstención. Es la prestación, que ha de consistir en la satisfacción del derecho del acreedor por medio de una determinada conducta de la persona obligada. Esta conducta del abogado tendrá generalmente un contenido patrimonial o será susceptible, por regla general, de dar

lugar

a

una

ejecución

forzada

por

una

equivalente al interés económico en la misma prestación debida. En último caso, quedara la posibilidad de exigir el resarcimiento de los daños y perjuicio que haya producido en el patrimonio del acreedor la repercusión del incumplimiento.

La obligación no es sino un medio para un fin, el medio consiste

en la

prestación debida por el deudor; el objeto o fin es la ventaja que la prestación ha de procurar al acreedor. Artículo 1403 del Código Civil, precisa que el objeto de las obligaciones es la prestación, y además que el objeto de la prestación consiste en un dar un bien. Requisitos de la Prestación es decir uno de los requisitos de la prestación es que debe ser: posible, lícita, determinada, y valorable en dinero; si falta cualquiera de ellas no nace la obligación.

12

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

b) El vínculo o relación jurídica Es uno de los elementos que justifica la situación de sujeción o sometimiento que existe entre el deudor y acreedor. Es el enlace que existe entre el Acreedor y el Deudor, por el cual el Deudor debe cumplir – ejecutar una prestación en favor del acreedor y el Acreedor adquiere el derecho – la facultad – de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación, pues en caso de incumplimiento tiene expedito su derecho de exigirlo en la vía correspondiente (Beatriz Franciskovic).

c) Causa de la obligación Es el elemento esencial de la existencia de la obligación. La palabra causa tiene varias acepciones ¨causa eficiente¨ o ¨fuente de las obligaciones¨; ¨causa legal o final¨ y la causa¨ocasional¨ o ¨motivo determinante del acto jurídico¨, estas dos últimas corresponden a los contratos. Causa – fuente, elemento esencial de la obligación, es todo hecho capaz de generar

obligaciones.

(García

Palacios).Es

un

elemento

distinto

del

consentimiento y del objeto.

En las obligaciones toda obligación nace de un hecho que la antecede y la produce, no es posible pensar en una obligación que exista porque si, de la nada. a) La causa final o legal viene hacer el fin perseguido por la partes al contraer la obligación b) La fuente de las obligaciones o causa eficiente significa determinar el hecho - la causa generadora - de donde nace o cual es el origen de una obligación.

13

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Fuentes TEMA 2 y Clasificación de las

Obligaciones Competencia: Reconocer la importancia de las fuentes e identificar las clases de obligaciones.

14

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 02: Fuentes y Clasificación de las Obligaciones CONCEPTO DE FUENTE Fuente es origen. Serán fuentes de las obligaciones los hechos jurídicos dotados de virtualidad productora del nacimiento de la obligación, o también las causas jurídicas a las que el derecho atribuye el efecto de hacer nacer relaciones obligacionales. ¨No es posible pensar en una obligación que exista porque si y sin dependencia de un hecho antecedente que haya producido. Tampoco en el mundo del derecho hay generación espontánea.

De modo que si algo existe, esto postula la necesidad de otro algo que de razón de la existencia del primero ¨Las fuentes voluntarias de las obligaciones son los actos jurídicos, es decir la creación de vínculos jurídicos, mediante la cual alguien denominado Deudor debe satisfacer una prestación de dar, hacer y no hacer en favor de otro que se llama Acreedor, en suma son los que nacen de un contrato, otra fuentes de las obligaciones son aquellas que no nacen de la voluntad de las partes, que no se originan en un acto jurídico, sino producen obligaciones con independencia de la voluntad de los agentes o sea, son obligaciones que nacen de la vida jurídica en ausencia de cualquier convención.

De acuerdo a la clasificación romana. Los contratos, constituyen en verdad la fuente principal de las obligaciones, desde que siendo un concierto de voluntades, su propósito es crear, modificar o extinguir obligaciones, pero además, debe comprenderse también a las declaraciones unilaterales de la voluntad, establece obligaciones para todos los contratantes, sean dos o más personas, sino también para uno solo de los contratantes. En cuanto a los cuasi-contratos, estos eran considerados con igual efectos de los contratos, pese a que no lo eran porque faltaba el acuerdo de voluntades, como el caso de la gestión de negocios, que sin acuerdo de las partes, produce efectos iguales al contrato de mandato.

15

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El derecho moderno rechaza la tesis del cuasi-contrato. En relación a los delitos y cuasi delitos, la diferencia radica en que los hechos dañosos producidos por el agente con el propósito de causar daño ha sido cometido en la intensión de causarlo había cuasi-delito vale decir el primero era doloso mientras que el segundo sólo culposo. Sostiene la doctrina que fueron los canonistas y con ellos Domat, quienes demostraron que toda clase de culpa compromete a la responsabilidad de su autor, y desde entonces, tanto unos como otros una sola categoría: la de los hechos ilícitos.

Respecto a la ley, esto es, el ordenamiento jurídico vigente, no puede negarse su categoría de fuente autónoma de las obligaciones. Por lo menos, según la tendencia unificadora de las fuentes se ha llegado al extremo de afirmar, que en fin de cuentas, la ley viene a ser la única fuente de las obligaciones, teniendo en cuenta que los contratos no podrían ejecutarse por carecer de fuerza obligatoria que sólo la impone la ley de la misma manera, como un hecho dañoso solo obliga a su causante porque la ley así lo dispone.

Actualmente el Código vigente no se pronuncia, dentro del Libro de las Obligaciones (Libro VI) en forma expresa sobre las fuentes de las obligaciones. Sin embargo, dedica todo un libro (el VII) a las Fuentes de las Obligaciones. Así pues lo menciona Nuestro Código Civil de 1984 que dedica el Libro VII a las fuentes de las obligaciones de la siguiente manera: 

Sección Primera: Contratos en general.



Sección Segunda: Contratos nominados.



Sección Tercera: Gestión de negocios.



Sección

Cuarta:

Enriquecimiento

sin

causa. 

Sección Quinta: Promesa unilateral.



Sección Sexta: Responsabilidad extracontractual.

16

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Siguiendo a ALTERINI-AMEAL-LOPEZ-CABANA podemos decir que las fuentes reguladas

en

el

Libro

VII

del

Código

Civil

constituyen fuentes nominadas (o típicas), en cuanto es la propia ley quien las tipifica y denomina como fuentes. Pero, frente a ellas, existen las fuentes innominadas (o atípicas); en ellas quedan comprendidos todos los derechos generadores carentes de una denominación especial. Por eso se dice que la obligación nace ex lege (de la ley), implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento Jurídico de energía bastante para generar una obligación.

Estudiemos ahora la clasificación de las obligaciones Dentro de la clasificación de las obligaciones se han tomado determinados Criterios: a) Por la naturaleza del vínculo se las clasifica en: -

CIVILES, son las que confieren acción para exigir su cumplimiento

-

NATURALES, son las no ejecutables, pero una vez cumplidas, lo dado en pago por ellas no es repetible

b) Por el tiempo de cumplimiento de la prestación -

De ejecución inmediata y diferida

-

de ejecución única y permanente

c) Por las modalidades PURAS, cuando no están sujetas a ninguna modalidad MODALES, pueden estar sujetas a un plazo, cargo o condición.

d) Por la prestación, se las clasifica De acuerdo con el modo de obrar en a) Positivas b) Negativas De acuerdo con la naturaleza, en obligaciones de: a) De dar, b) De hacer o c) De no hacer.

17

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

De acuerdo con la complejidad, se las clasifica en obligaciones simples o de prestación singular (una prestación) y compuestas o de prestación plural, a su vez estas últimas son subdivididas enconjuntivas, el objeto de la obligación contiene dos o más prestaciones, todas las cuales deben ser cumplidas por el deudor y disyuntivas, el objeto de la prestación abarca varias prestaciones y el deudor cumple entregando una de ellas (comprende las obligaciones alternativas y facultativas).

De acuerdo con la determinación las obligaciones de dar se clasifican en a) De dar cosas ciertas b) De dar cosas inciertas 

No fungibles o de genero



De dar cantidades de cosas (inciertas fungibles)



De dar dinero



Deuda de valor.

De acuerdo con la índole del contenido, las obligaciones pueden ser: a) De medios o b) De resultados.

e) Por el sujeto, las obligaciones pueden ser clasificadas a) de sujeto simple o b) de sujeto compuesto o plural, las que a su vez se subdividen en: 

Las de pluralidad disyuntiva



Las de pluralidad conjunta, en ellas hay una concurrencia de deudores y/o acreedores.

f) Por la razón de prestación pueden ser: a) divisibles o b) indivisibles

18

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

g) Por la virtualidad del vínculo, pueden ser: a) simplemente mancomunadas b) o solidarias h) Por la interdependencia las obligaciones pueden ser: -

Principales

-

Accesorias

i) Por la fuente, se clasifican en: -

nominadas

-

innominadas.

19

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Obligaciones de Dar

TEMA 3

Competencia: Identificar las obligaciones de Dar y su aplicación.

20

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 03: Obligaciones de Dar Recordemos que las obligaciones se clasifican por la prestación y de acuerdo con la naturaleza en: DE DAR I. Etimología Empezaremos mencionando que la palabra DAR deriva del Latín DARE que significa hacer entrega de una cosa o bien que se debe. Dar significa entregar, trasmitir, transferir una cosa o bien II. Definición: Es importante señalar que las obligaciones de dar son aquellas que tienen como finalidad la entrega de un bien o la transferencia de la titularidad de una situación jurídica. Además las Obligaciones de Dar tienen por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble con el fin de constituir sobre ellos (los bienes) derechos reales, la de transferir el uso o posesión del bien y/o la restitución del bien a su dueño También se dice que las Obligaciones de Dar son aquellas por la cual uno se compromete a entregar una cosa a otro, o a transmitirle un derecho.

A) OBLIGACIONES DE DAR BIENES CIERTOS: Bien cierto: Es aquel bien que se encuentra total y absolutamente determinado – individualizado e identificado (con todas sus características determinadas). Ejemplo: Un carro marca Toyota color azul de placa UQ 7534.

La obligación de dar bien cierto: Está constituida por aquella prestación que consiste en la entrega

de

un

bien

determinado,

individualizado

e

identificado. Es aquella obligación que tiene por objeto la entrega

de

un

bien

que

se

encuentra

totalmente

individualizado e identificado desde la formación, nacimiento de la obligación. Desde que nace la obligación se conoce que es lo que se debe entregar. Es decir, desde que se constituye (nace o forma) la obligación el deudor conoce el bien que debe entregar y el acreedor conoce el bien que exigirá se le entregue.

21

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Como se trata de la entrega de bienes determinados – individualizados con sus características propias - estos bienes se diferencian uno de los otros

Ejemplo: Si un deudor se obliga a dar a un acreedor una pelota de fútbol de cuero negra con siglas de la A, el deudor debe cumplir con entregar esa pelota y no otra, y el acreedor debe exigir que se le entregue esa pelota y no otra. Desde que nace la obligación las partes conocen el bien debido, el bien que será materia de la prestación, el bien que se debe entregar y que será entregado La obligación de dar bien cierto se considera cumplida cuando el mismo bien individualizado – determinado al momento del nacimiento de la obligación es entregado.

La Obligación de dar bien cierto no admite sustitución, esto significa que el deudor solo cumple o se libera de la obligación entregando el bien debido y el acreedor solo puede exigir que se le entregue el bien previamente determinado al momento de constituirse la obligación. Así lo expresa el artículo 1132 del Código Civil, en donde textualmente señala: "el acreedor no está obligado a recibir otro bien distinto, aunque este sea de mayor valor" Esta norma recoge el Principio de Identidad en las obligaciones, en virtud del cual el acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque sea este de mayor valor. Esta norma constituye una regla de protección al acreedor.

Además en el Artículo 1133 en relación a las Obligaciones de dar bienes ciertos “el obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor”. Y en el Artículo 1134 menciona

la

obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega. Pues “el bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso”.

22

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Pero en el caso de Concurrencia de acreedores de bien inmueble, en el Artículo 1135 a la letra dice “cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua. Y en el caso de Concurrencia de acreedores de bien mueble en el Artículo 1136 menciona “si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamas en diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

En relación a la Pérdida del bien en el Artículo 1137 dice que puede producirse: 1. Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial. 2.

Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda recobrar.

3. Por quedar fuera del comercio.



Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto (Artículo 1138) En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes: 1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización. 2. Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

23

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

3. Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso. 4. Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor. 5. Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere. 6. Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien. 7. Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien. 

Presunción de culpa del deudor Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario (Artículo 1139)



Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora (Artículo 1140).



Gastos de conservación Los gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la obligación hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, más sus intereses (Artículo 1141).

24

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

B) OBLIGACIONES DE DAR BIENES INCIERTOS: Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad así lo menciona el Artículo 1142 del Código Civil en relación a la Obligación de dar bien incierto 

Reglas para elección de bien incierto (Artículo 1143 del Código Civil) En las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media. Es decir el nacimiento de una obligación de dar bien incierto implica a que una de las partes (deudor o acreedor) o un tercero se encargue de escoger – elegir el bien que se va a entregar o dar; es decir, una de las partes o un tercero se encargará de elegir el bien que será entregado, esta elección del bien a entregar se hará dentro del género determinado establecido, es decir, dentro de la especie señalada entre las partes. El cumplimiento de estas obligaciones de dar bienes inciertos se da mediante la elección del bien a entregar, es decir, el cumplimiento de estas obligaciones de dar bienes inciertos se da cuando se elige el bien a entregar.

Este hecho se denomina concentración o concreción de la obligación genérica o más exactamente del objeto de la prestación. Ejemplo: El deudor se obliga a entregar al acreedor TRES CABALLOS dentro de tres días. Podemos decir que si bien el bien es incierto pero por lo menos se ha señalado. La cantidad y la especie del bien a entregar. El deudor dentro de todos los caballos que conoce o que existen escogerá o elegirá TRES para entregar al acreedor. Por ejemplo si el deudor elige a un caballo negro de 2.10 metros de alto, a un caballo blanco de 2.50 metros y a un caballo de paso de color marrón, el bien que era incierto (caballos) o de género determinado se convierte en un bien cierto o determinado.

25

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP



Requisitos que debe reunir el bien a escoger en relación con quien efectúa dicha elección Si la elección del bien a entregar le corresponde al deudor este debe escoger los bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor este debe escoger los bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero este debe escoger bienes de calidad media. Esta norma tiene carácter dispositivo, permite su derogación por convención en contrario. Pero ¿Qué debe entenderse por calidad media? Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que calidad es la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a una cosa, que permiten apreciarla como igual, mejor o peor que las restantes de su especie. Solo podemos hablar de calidad cuando estemos ante bienes de la misma especie. No existe un criterio único destinado a otorgar una categórica respuesta a esta interrogante. Debemos analizar cada caso en particular para ver qué debe entenderse por calidad de un bien.

El deudor ha de entregar una cosa de la especie y calidad media y en tanto otra cosa no se haya estipulado, puede elegir el objeto o la cantidad determinada que el acreedor debe recibir; pero desde luego no podrá escoger objetos de peor calidad. Si los objetos entregados no son de especie y calidad media, el acreedor no está obligado a aceptarlos como cumplimiento de la obligación. Será fácil aplicar el termino calidad media mientras nuestro universo o especie sea de un número reducido, más no lo será si fuese muy grande. Por ello al configurarse la obligación basta que se señale el bien en su especie y cantidad.



Plazo judicial para elección: Artículo 1144 del CC. Esta norma regula lo relativo al plazo para la elección del bien. Es fundamental que las partes designen de común acuerdo el plazo en que debe realizarse la elección del bien. Las partes pueden determinar que el plazo lo fije el deudor, el acreedor o un tercero. A falta de dicho pacto, en primer término corresponderá al juez fijarlo.

26

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Si la elección correspondiese al deudor u éste no la efectuase dentro del plazo establecido por mandato judicial, dicha elección corresponderá efectuarla a su contraparte, vale decir al acreedor, regla inversa se aplica para el caso en que sea el acreedor quien debía efectuar originalmente la elección y omitiese realizarla. Si el tercero no realiza la elección por que no había aceptado su designación o la desconocía, no estaría obligado a sufragar indemnización alguna. Sin embargo, el hecho que la elección la pueda realizar un juez no obsta a que las partes que delegarían un mandato en dicho tercero para efectuar la elección, le puedan reclamar una indemnización de daños y perjuicios, si los hubieran sufrido por efecto de su incumplimiento contractual.



Irrevocabilidad de la elección: Artículo 1145 del CC La elección del bien incierto a entregar es irrevocable IRREVOCABLE significa que no puede dejarse sin efecto. La elección no puede ser revocada. La irrevocabilidad no es sinónimo de inmutabilidad o ininpugnabilidad. Es decir una vez efectuada la elección del bien incierto a entregar ya no puedo dar marcha atrás, no puedo dejar sin efecto esa decisión o elección. Existen diversas teorías en relación a la manera como se verifica la elección. 

Teoría de la separación.



Teoría de la tradición.



Teoría de la declaración.



Teoría de la declaración recepticia.

Artículo 1145 del CC "la elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos" Para nuestro código la elección efectuada por el acreedor o el deudor tiene carácter de irrevocable luego de ejecutada la prestación, es decir, se basa en la teoría de la tradición.

27

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Dicha irrevocabilidad también se produce una vez que la elección es comunicada por la parte que debe efectuarla a su contraparte (teoría de la declaración recepticia) así como cuando la practica un tercero o el juez, tendrá carácter de irrevocable una vez comunicada a ambas partes.



Obligaciones de género limitado En el Artículo 1146 del CC en el segundo párrafo menciona: Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la pérdida sin su culpa. Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor. Es decir, este es el caso en el cual lo que se pierde no es uno o algunos de los elementos constitutivos de la especie, sino la especie en general, vale decir toda la especie, es decir no queda ningún bien y, por lo tanto, no habrá bien que escoger y mucho menos bien que entregar.

Ejemplo: Si un deudor se obliga a entregar a un acreedor 8 vacas de su establo y por una peste todas las vacas de su establo se mueren, el deudor en este caso si se verá imposibilitado de cumplir con entregar las 8 vacas, pues, se trata de bienes limitados, es decir se trata de entregar bienes que se encuentran en un lugar y espacio determinado y por ende son insustituibles – infungibles. En las obligaciones de género ilimitado es imposible que todos los bienes perezcan En las obligaciones de género limitado es perfectamente posible que se pierdan todos los ejemplares indicados, ejemplo por una peste. El primer párrafo del artículo regula a los bienes de género ilimitado y el segundo párrafo regula a los bienes de género limitado.

Reglas aplicables después de la elección en el Artículo 1147, para practicar la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.

28

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Obligaciones de Hacer y no Hacer

TEMA 4

Competencia: Diferenciar las obligaciones de hacer de las obligaciones de no hacer y su aplicación.

29

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 04: Obligaciones de Hacer y No Hacer DE ACUERDO CON LA NATURALEZA: Dentro de la clasificación de las obligaciones de acuerdo con la naturaleza estas pueden ser: De Hacer y No Hacer.

A. Obligaciones de hacer

Analicemos primero ¿Qué son las obligaciones de hacer? I. Concepto Las obligaciones de hacer, por su naturaleza son consideradas encuentran

obligaciones constituidas

comportamiento,

conducta,

positivas, por acción,

una acto

pues,

se

prestación, debido

u

actividad, que justamente consisten es un hacer, producir, realizar y, o ejecutar algo. Por las obligaciones de hacer, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero a realizar, efectuar, ejecutar, producir o realizar algo en provecho, beneficio o utilidad de éstos, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo.

El objeto de la prestación de la obligación de hacer, puede consistir en hacer, realizar, producir o ejecutar una cosa o bien material, sea bien mueble o bien inmueble así como en efectuar, producir o realizar un bien inmaterial, sea una actividad o profesión intelectual de cualquier índole, una creación artística, etc. Por la obligación de hacer el deudor se compromete, se somete a hacer, ejecutar o realizar algo en beneficio del acreedor o de un tercero y éstos tienen la facultad de exigir ese hacer.

30

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Ejemplos: Una obligación de hacer un bien material mueble: Alejandro Caballero Peña (deudor) se compromete a hacer un juego de muebles de sala con 1 sillón grande, 1 sillón mediano y 2 sillones pequeños, de cuero color marrón a Alicia Sarmiento Pasos (acreedora) para el día 23 de noviembre de este año. Una obligación de hacer un bien material inmueble: Darío Solís Peña (deudor) se compromete en construir un edificio de 6 pisos, con 1 departamento por piso, y cada departamento tener 1 baño completo con ducha, lavatorio, etc. de color celeste, con 3 dormitorios, 1 espacio para la sala y el comedor, una cocina amoblada de color amarillo, 3 cuartos, con 1 cuarto de servicio, todo el departamento con el piso de mármol color crema, y 1 lavandería a Juan Manuel Casalino Francis (acreedor) para el día 07 de abril de este año.

1. Características de las obligaciones de hacer Las obligaciones de hacer no se prestan a la indeterminación, es decir no pueden estar constituidas por prestaciones con objeto - cosa, bien u actividad a realizar indeterminadas. Estas obligaciones deben estar constituidas por prestaciones de hacer algo determinado, identificado, concreto, claro, preciso, específico, señalado con sus características propias.

Ejemplo: Débora Picaso Ortega (deudora) se compromete a hacer 500 chocotejas rellenas de marjar blanco, envueltas en papel de aluminio con un adorno por el día de la amistad, para Carolina Nakaya Castillo (acreedora) para el día 14 de febrero del presente año. En las obligaciones de hacer, el objeto de la prestación, conducta o comportamiento a cumplir o realizar por parte del deudor o sujeto pasivo siempre debe estar plenamente especificado, identificado, deber ser claro y cierto frente al acreedor o sujeto activo de la relación obligación. En las obligaciones de hacer, en principio, es importante que se fije el plazo y el modo de cumplirse la prestación a realizarse u efectuarse, pues, en contrario deberán ser cumplidas según la naturaleza de la obligación o circunstancias del caso, que más adelante explicaremos.

31

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Ejemplo: No es lo mismo que el médico Dr. Iván Corochano Buendía (deudor) se comprometa en ir a visitar a su paciente Nelson Martínez Mendoza (acreedor) el día de hoy en el transcurso del día; que establecer que éste se comprometa en visitar a su paciente entre las 8 y 10 de la mañana llevando sus instrumentos médicos habituales y, otros que eventualmente pueda necesitar el acreedor, según sus necesidades. Lo mencionado podemos encontrarlo como el Plazo y modo de obligaciones de hacer en el Artículo 1148 del Código Civil donde a la letra dice: El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.

2. Clases de obligaciones de hacer Las obligaciones de hacer se clasifican en fungibles, infungibles, de resultado y de medios o de mera actividad. a) Fungibles Una obligación de hacer es fungible cuando la prestación puede ser cumplida por una persona distinta al deudor, es decir, por un tercero. El beneficio o provecho del acreedor queda igualmente satisfecho, si dicha prestación la realiza el mismo deudor u otro, pues, al acreedor o sujeto activo simplemente le interesa la realización de la prestación, independientemente de la persona del deudor o de quien cumpla con la prestación de hacer, es decir, en esta clase de obligaciones el deudor originario puede ser sustituido poto otro que cumpla con la prestación establecida.

Ejemplo: María Zapata Bravo (deudora) se compromete a hacer un juego de muebles de comedor de madera caoba, tapizado en color marrón claro para el día 15 de enero de este año frente a Carmela Cazorla Rojas (acreedora). A la acreedora le resulta indiferente quien hiciera el juego de muebles, lo que le importa es que la obligación de hacer sea cumplida, por esa deudora o por otra (o), lo que prima en la acreedora es que la prestación sea cumplida y de ese modo ver satisfecho en su beneficio su obligación.

32

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

b) Infungibles La obligación de hacer es infungible cuando la obligación debe ser cumplida por el mismo deudor -en persona-, por el deudor originario con el cual se constituyó u origino la obligación de hacer, es decir, que la prestación de hacer sea realizada por el mismo deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional que el acreedor o sujeto activo eligió debido o por sus cualidades y aptitudes profesionales o personales. Se trata de obligaciones personalísimas o intuito personae. En esta clase de obligaciones de hacer la persona del deudor no puede ser sustituida por otra. Sólo ese deudor debe cumplir con la prestación en beneficio del acreedor para que éste vea satisfecho el cumplimiento de la obligación. Entonces, en esta clase de obligaciones de hacer, al acreedor o sujeto activo sí le interesa que quien cumpla con la prestación sea el mismo deudor, es decir no le sería indiferente si dicha prestación la cumpliera un tercero, pues, desde el momento de nacer o constituirse esta obligación el deudor o sujeto pasivo ha sido elegido por sus aptitudes, calidades y cualidades. Por ello que el deudor o sujeto pasivo es el que debe cumplir con la prestación y no un tercero, por ende, el deudor no puede ser sustituido por otro, en consecuencia, las obligaciones de hacer infungibles no pueden ser cumplidas por cualquiera.

Ejemplo: Piero Flores Villena, un abogado de renombre, (deudor) se compromete a informar oralmente el día 15 de octubre de este año, en el proceso penal; juicio oral por el delito de peculado que se viene tramitando en la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, frente a Jorge Bautista Claros (acreedor). Al acreedor sí le importa que ese deudor elegido al constituirse la obligación realice u efectúe el informe oral en el día programado y, por ende que la prestación no sea cumplida por otro abogado asociado al estudio del deudor.

c) De resultado La obligación de hacer es de resultado cuando además del hacer, ejecutar, realizar algo en beneficio o en provecho del acreedor o sujeto activo de la obligación, el objeto de la prestación consiste en la obtención de un resultado. El deudor se libera de su obligación solo si cumple con obtener el resultado querido frente y a favor del acreedor.

33

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Ejemplo: Aida Galindo Pardo (deudora) se compromete en hacer la decoración de una fiesta infantil con todos los arreglos: globos, torta, piñata y sorpresas de Superman para la fiesta del hijo de Manuela Ramírez López (acreedora) que empezará a las 4 de la tarde del día 30 de septiembre de este año. La obligación se tendrá por cumplida y en consecuencia se extinguirá si la deudora cumple con todo lo prometido y, el acreedor queda satisfecho con dicha prestación.

d) De medios o de mera actividad La obligación de hacer es una de medios o de mera actividad cuando la prestación, conducta o comportamiento que va a realizar el deudor o sujeto pasivo de la obligación básicamente consiste en un realizar, en desplegar una actividad, en efectuar una actividad o una conducta independientemente de la obtención de un resultado, pues el resultado es algo inesperado, contingente e incierto. El deudor se libera de la obligación sólo cumpliendo, desplegando o realizando la actividad específica y determinada y así mismo el acreedor o sujeto activo queda satisfecho con dicha actividad.

Ejemplo: El Dr. Víctor Morón Berna (deudor) se compromete a defender en un proceso penal planteado por el delito de homicidio culposo a Angélica Quispe Porras (acreedora) hasta que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita sentencia. El deudor no puede comprometerse frente a la acreedora a que ésta salga en libertad (ello es incierto): la obligación del Dr. se irá cumpliendo con su participación procesal debida, es decir, que durante todo el tiempo que dure el proceso, el cumpla con los plazos procesales, presentación de escritos, asistir a las audiencias e informes que sean necesarios para la defensa de la acreedora. a. Plazo y modo de obligaciones de hacer Recordemos que el obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso así lo menciona el Artículo 1148.

34

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

b. Ejecución de la prestación por terceros. Además la prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades personales referido en el Artículo 1149.

c. Opciones del acreedor por inejecución de obligaciones Así pues el incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas (Artículo 1150): 1. Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor. 2. Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste. 3. Dejar sin efecto la obligación. Sin embargo si el cumplimiento es parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas: 1. Las previstas en el artículo 1150, incisos 1 ó 2. 2. Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él. 3. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial. 4. Aceptar

la

prestación

ejecutada,

exigiendo

que

se

reduzca

la

contraprestación, si la hubiere, todo ello lo refiere el artículo 1151. 5. Uno de los derechos del acreedor es a ser indemnizado en los casos previstos en los artículos 1150 y 1151, de esta manera poder exigir el pago de la indemnización que corresponda (Artículo 1152). Pero si el cumplimiento es parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151, incisos 2, 3 ó 4. (Artículo 1153).

Ejemplo: El caso del deudor que se comprometió a pintar la fachada de la casa de tres pisos del acreedor para el 28 de julio del presente año y sólo cumplió con pintar la parte de la fachada que corresponde al primer piso, de los 3 pisos de la casa del acreedor en la fecha indicada.

35

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

3.

Imposibilidad de la prestación Veamos a continuación los casos de la imposibilidad de la prestación que están estipulados en la ley: a) Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda. La misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después de la constitución en mora del deudor (Artículo 1154). b) Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, éste hubiera sido constituido en mora. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor (Artículo 1155).

c) Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida (Artículo 1156).

4.

Sustitución de acreedor por inejecución culposa Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la

indemnización

de

daños

y

perjuicios

se

reduce

en

los

montos

correspondientes (Artículo 1157).

36

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Obligaciones de no hacer Las obligaciones de “No Hacer”, son negativas, ya que su prestación consiste en que el deudor se ha de abstener de aquello que, de no mediar la obligación, le será permisible ejecutar o realizar. La ventaja económica para el acreedor radica en “ese abstenerse”, en ese no hacer esto o aquello que se obliga el deudor. El no hacer consiste en abstenerse de hacer una cosa o permitir que otro haga una cosa o permitir que otro haga algo en una cosa de mi propiedad. Ejemplos: Obligarse mediante un contrato a no vender la moto en 6 meses (no hacer). O permitir que una persona haga algo mientras yo me quedo inactivo sin hacer nada en lo que él hace lo que se propone.

Derechos de acreedor por incumplimiento culposo Aquí el incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas. 1) Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor. 2) Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor. 3) Dejar sin efecto la obligación. 4) Así es una medida la Indemnización según el Artículo 1159 en donde dice que en los casos previstos por el artículo 1158, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Y que dentro de las Normas aplicables a las obligaciones de no hacer del Artículo 1160. Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1154, primer párrafo, 1155, 1156 y 1157 de las obligaciones de hacer. Otros ejemplos de Obligaciones de NO HACER: 1) Orden de restricción. 2) Prohibición de fumar en determinados sitios. 3) Prohibición de venta de licor a menores de edad. 4) Prohibición para estacionarse en zona roja. 5) Prohibición de Armas Químicas. 6) Cancelación de permiso de venta. 7) Cancelación anticipada de préstamo hipotecario.

37

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Lecturas Recomendadas



OBLIGACIÓN DE DAR BIEN INCIERTO http://www.lawiuris.com/2009/05/12/bien-incierto/



OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER http://www.slideshare.net/mmerchan_7/presentacion-de-obligaciones-de-hacer-yno-hacer

Actividades y Ejercicios

1. Ingresa al link "Derechos de Obligaciones" lee atentamente las indicaciones, desarróllalo y envíalo por el mismo medio. Teniendo en consideración la diferencias estudiadas entre los Derechos de Obligaciones de Dar bienes ciertos e inciertos, sírvase describir un ejemplo de cada uno. Además un caso legal, en el que se evidencia dicha diferencia. 2. En un documento en Word mencione y explique las diferencias de los Derecho de Hacer y No Hacer. Envíalo a través de "Hacer y No Hacer".

38

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Autoevaluación

1) No pertenece a las clases de obligaciones de hacer: a. Fungibles. b. De resultado. c. Infungibles. d. De vínculo. e. De medios o de mera actividad. 2) Las obligaciones están compuestas por los siguientes elementos: a. Los sujetos, el objeto, el vínculo. b. El acreedor, el objeto, el vínculo, la causa. c. El deudor , el objeto, el vínculo, la causa. d. Los sujetos, el objeto, el vínculo, la causa. e. El objeto, el vínculo, la causa. 3) ¿Qué elemento de las obligaciones es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del deudor. Consiste en una cosa o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o de una abstención. Es la prestación, que ha de consistir en la satisfacción del derecho del acreedor por medio de una determinada conducta de la persona obligada? a. El deudor. b. El acreedor. c. El objeto. d. Los sujetos. e. El vínculo derecho civil. 4) ¿Qué son los hechos jurídicos dotados de virtualidad productora del nacimiento de la obligación, o también las causas jurídicas a las que el derecho atribuye el efecto de hacer nacer relaciones obligacionales? a. Las obligaciones. b. Los sujeto. c. Los vínculos. d. Los objetos. e. Las fuentes de las obligaciones. 5) ¿Qué tipo de obligación son aquellas que tienen como finalidad la entrega de un bien o la transferencia de la titularidad de una situación jurídica? a. Las obligaciones de dar. b. Las obligaciones divisibles. c. Las obligaciones de hacer. d. Las obligaciones de no hacer. e. Las obligaciones solidarias.

39

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

6) Si un deudor se obliga a dar a un acreedor una pelota de básquet de cuero naranja con siglas de la USA, el deudor debe cumplir con entregar esa pelota y no otra, y el acreedor debe exigir que se le entregue esa pelota y no otra, de qué tipo de obligación estaríamos hablando: a. Obligaciones de dar. b. Obligaciones de dar bien. c. Obligaciones de dar bien cierto. d. Obligaciones de dar bien incierto. e. Obligaciones de hacer. 7) El deudor se obliga a entregar al acreedor tres perros dentro de tres días. teniendo en cuenta que por lo menos se ha señalado la cantidad y la especie del bien a entregar, dicho ejemplo corresponde a las: a. Obligaciones de dar. b. Obligaciones de dar bien. c. Obligaciones de dar bien cierto. d. Obligaciones de dar bien incierto. e. Obligaciones de hacer. 8) ¿Qué tipo de obligaciones se encuentran constituidas por una prestación, acción, comportamiento, conducta, acto debido u actividad, que justamente consisten es un hacer, producir, realizar y, o ejecutar algo? a. Obligaciones de dar. b. Obligaciones de hacer. c. Obligaciones de dar bien. d. Obligaciones de dar bien cierto. e. Obligaciones de dar bien incierto. 9) Las _________________ consisten en abstenerse de hacer una cosa o permitir que otro haga una cosa o permitir que otro haga algo en una cosa de mi propiedad. Ejemplos: Obligarse mediante un contrato a no vender la moto en 6 meses (no hacer). a. Obligaciones de dar. b. Obligaciones de hacer. c. Obligaciones de no hacer. d. Obligaciones de dar bien cierto. e. Obligaciones de dar bien incierto. 10) Es una norma que regula lo relativo al plazo para la elección del bien: a. Articulo 1144 del CC. b. Articulo 1145 del CC. c. Articulo 1244 del CC. d. Articulo 1154 del CC. e. Articulo 1134 del CC

40

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Resumen

UNIDAD DE APRENDIZAJE I:

Recordemos que Nuestro Código Civil está conformado por 2132 artículos y que están distribuidas en 12 partes o libros, y en donde el Libro VI corresponde a las de Las obligaciones y el libro VII al de las fuentes de las Obligaciones, el objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del deudor. Consiste en una cosa o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o de una abstención. Es la prestación, que ha de consistir en la satisfacción del derecho del acreedor por medio de una determinada conducta de la persona obligada.

Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos dotados de virtualidad productora del nacimiento de la obligación, o también las causas jurídicas a las que el derecho atribuye el efecto de hacer nacer relaciones obligacionales. Además como hemos venido estudiando las obligaciones se clasifican por la virtualidad del vínculo, en simplemente mancomunadas o solidarias.

Es importante señalar que las obligaciones de dar son aquellas que tienen como finalidad la entrega de un bien o la transferencia de la titularidad de una situación jurídica. Un ejemplo de dar un bien cierto es si un deudor se obliga a dar a un acreedor un determinado objeto con ciertas características, el deudor debe cumplir con entregar dicho objeto con las características quedadas en un inicio y no otro objeto, y el acreedor debe exigir que se le entregue dicho objeto y no otro. En cambio la obligación del bien incierto se debe señalar la cantidad y la especie del bien a entregar.

Las obligaciones de hacer, por su naturaleza son consideradas obligaciones positivas, pues, se encuentran constituidas por una prestación, comportamiento, conducta, acción, acto debido u actividad, que justamente consisten es un hacer, producir, realizar y, o ejecutar algo. En cambio, las obligaciones de no hacer consisten en abstenerse de hacer una cosa o permitir que otro haga una cosa o permitir que otro haga algo en una cosa de mi propiedad. Ejemplos: Obligarse mediante un contrato a no vender la moto en 6 meses (no hacer).

41

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

42

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Introducción

a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome real conocimiento sobre las clases de obligaciones tales como las obligaciones alternativas, las facultativas, las divisibles y las indivisibles, las mancomunadas y las solidarias, además de que conozcan la importancia del reconocimiento de las obligaciones y el hecho de trasmitir dichas obligaciones a terceros bajo la leyes que la rigen, con la finalidad de lograr un buen desempeño profesional y seguir enriqueciendo de manera constante sus conocimientos.

b) Competencia Diferencia las diversas clases de obligaciones, sus efectos jurídicos y la importancia del reconocimiento y la transmisión de las obligaciones.

c) Capacidades 1. Reconoce las obligaciones alternativas, facultativas y sus efectos jurídicos. 2. Diferencia las obligaciones divisibles de las indivisibles en concordancia a las leyes de nuestro Código Civil. 3. Describe las obligaciones mancomunadas de las solidarias como parte de una estrategia. 4. Comprende la importancia del reconocimiento y la transmisión de las obligaciones en el ámbito jurídico actual.

d) Actitudes  Valora la obligación que adquieren dos o más personas en función de una relación jurídica.  Asume una actitud reflexiva y crítica frente a los distintos modos de extinción de las obligaciones.

e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 02: Otras Clases de Obligaciones, Reconocimiento y Transmisión de las Obligaciones, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Obligaciones Alternativas y Facultativas. TEMA 02: Obligaciones Divisibles e Indivisibles. TEMA 03: Obligaciones Mancomunadas y Solidarias. TEMA 04: Reconocimiento y Transmisión de las obligaciones.

43

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Obligaciones Alternativas y Facultativas

TEMA 1

Competencia: Reconocer las obligaciones alternativas, facultativas y sus efectos jurídicos.

44

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Desarrollo de los Temas

Tema 01: Obligaciones Alternativas y Facultativas Ahora estudiaremos las clases de obligaciones de acuerdo con la complejidad, en donde tenemos a las obligaciones conjuntivas y disyuntivas, y dentro de estas últimas encontraremos a las obligaciones alternativas y las facultativas.

 Obligaciones Conjuntivas. Denominadas también conjuntas, son aquellas en las cuales el objeto de la obligación recae sobre varias prestaciones que el deudor está obligado a cumplir. “En las obligaciones conjuntas todas las prestaciones son debidas y tienen que ser ejecutadas o cumplidas la nulidad o imposibilidad de cualquiera de ellas no lo libera al deudor de cumplir con las demás” Según Palacio Pimentel. FRANCOIS LAURENT, dice que la obligación es conjuntiva cuando tienen por objeto varias cosas, de tal modo que el deudor debe todas las cosas en virtud de un único título. 

Obligaciones Disyuntivas. Son aquellas en las cuales el

objeto de la obligación recae sobre varias prestaciones, pero el deudor solo está obligado a realizar una de ellas para satisfacer su crédito u obligación. Las obligaciones disyuntivas a su vez se clasifican en alternativas y facultativas. Pero como sabemos nuestro código no tiene reglamentado las obligaciones conjuntivas y disyuntivas propiamente dichas.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Concepto La obligación alternativa es aquella de objeto plural, esto es de dos o más prestaciones, por la cual el deudor se encuentra obligado a la ejecución completa de solamente alguna de ellas, así lo menciona el Artículo 1161 de nuestro Código Civil. Un ejemplo de obligaciones de prestaciones alternativas sería el siguiente:

45

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El deudor se obliga ante su acreedor a entregarle o un automóvil Porche, o un automóvil Mercedes Benz o un automóvil B.M.W. determinados. Al momento de la ejecución de la obligación, el deudor deberá entregar cualquiera de los tres vehículos. I. Reglas

para

elección

de

prestaciones

alternativas de acuerdo al Artículo 1162.esta implica: 

La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero.



Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra.



Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144.

II. Formas de realizar la elección La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez. (Artículo 1163). III.

Elección en obligación de prestaciones periódicas

Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. (Artículo 1164).

IV. Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por deudor Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes así lo describe en el Artículo 1165: 1) Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible. 2) Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes. 3) Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación.

46

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

V. Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por acreedor, tercero o juez Cuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes: 1.

Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación

queda

resuelta

y

éste

debe

devolver

al

acreedor

la

contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale. 2.

Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la obligación. En este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.

3.

Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las subsistentes.

4.

Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación.(Artículo 1166)

VI. Obligación alternativa simple La obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes (Artículo 1167).

OBLIGACIONES FACULTATIVAS I.

Concepto

Es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir, esta prestación por otra. Lo facultativo es la sustitución de la prestación principal (única debida) por la accesoria. Fundamentalmente tiene por objeto una prestación determinada con la peculiaridad de haberse reservado al deudor la facultad o derecho de poder cumplir la prestación con otra previamente designada y que tiene el carácter de accesoria.

47

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

II. Determinación de la obligación facultativa El Artículo 1168 expresa “La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella”. Pero puede suceder que la prestación principal sea de naturaleza diversa que la accesoria. En este caso sería difícil saber cuál es la verdadera naturaleza de la obligación. Por ello el Artículo 1168 es preciso indicando que la obligación principal fija los términos de la facultativa. III. Extinción de obligación facultativa Dice el Artículo 1169 que la obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir. La nulidad o imposibilidad de la prestación principal lleva consigo IV. Conversión de obligación facultativa en simple La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir (Artículo 1170).

48

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Obligaciones Divisibles e Indivisibles

TEMA 2

Competencia: Diferenciar las obligaciones divisibles de las indivisibles en concordancia a las leyes de nuestro Código Civil.

49

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 02: Obligaciones Divisibles e Indivisibles Recordemos que una de las clasificaciones es por la razón de prestación la cual puede ser: obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles.

OBLIGACIONES DIVISIBLES I. Concepto La obligación divisible es aquella susceptible d e cumplimiento parcial, es decir, que puede ser cumplida por partes sin desnaturalizar la obligación ni disminuir desproporcionalmente su valor, para ello se reputan obligaciones divisibles todas las obligaciones genéricas y las de dar suma de dinero. Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son aquellas que tienen por objeto una prestación que se puede cumplir por partes sin que se altere la esencia de la obligación. Si la obligación puede cumplirse fraccionadamente, se está en presencia de una obligación divisible.

II. División de deudas y créditos En el Artículo 1172 se regula la parte del crédito que debe ser ejecutado o exigido por cada uno de los deudores o acreedores respectivamente cuando la obligación no sea solidaria. Así expresa dicho artículo que: “si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible y la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda” Las condiciones para que opere el dispositivo en mención son los siguientes: Pluralidad de deudores o acreedores. 

Prestación divisible



Obligación no solidaria



Cada acreedor solo puede exigir su parte del crédito.



Cada deudor solo está obligado a pagar la parte que le corresponde de la deuda.

50

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

III. Presunción de división en alícuotas En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintas e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso (Artículo 1173). Ejemplo de los artículos 1172 Y 1173: Manuel le compra 100 autos a la importadora Nissan por la suma de 100. 000 dólares americanos, siendo la forma de pago el 30% de monto total contra la entrega del 30% de los vehículos adquiridos; por lo general en todas las obligaciones de dar suma de dinero o bienes genéricos se da la figura de obligaciones divisibles

IV. Inoponibilidad del beneficio de división El beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación (Artículo 1174). Pero este beneficio no opera cuando el heredero del deudor está encargado de cumplir la obligación o Cuando se tiene la cosa debida, es decir se encuentra en posición de ella. Ejemplo: Manuela fallece pero deja una deuda de 1000 nuevos soles con el Banco BCP, donde sus herederos asumirán la obligación de la occisa, siempre y cuando haya una Masa hereditaria.

OBLIGACIONES INDIVISIBLES I.

Concepto El Código Civil define en su Artículo 1175 “La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse”. La divisibilidad o indivisibilidad, no se conceptúa en razón de la concurrencia de deudores y/o acreedores, sino en las partes, actos en que debe cumplirse con la prestación.

51

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Ejemplo: Carlos le compra a Estela un caballo de carrera por 3000 dólares, lo que significa que la entrega del caballo debe hacerse íntegramente de acuerdo a la naturaleza, condiciones y calidades. II.

Diferencias

con

las

obligaciones

solidarias. Las diferencias resaltantes son las siguientes 

La solidaridad es una calidad personal; la obligación indivisible es una calidad real.



En la obligación solidaria cada deudor debe el total y por esto puede exigírsele el pago integro.



En la obligación indivisible cada deudor no debe sino una cuota, pero se ve forzado a efectuar un pago integral porque el objeto de la obligación no admite división física o cuando siendo físicamente divisible intelectualmente ha sido hecho indivisible. Esto quiere decir que la solidaridad se refiere a los sujetos de la obligación, en tanto que la indivisibilidad se refiere al objeto de la obligación.



La solidaridad no pasa a los herederos. Los herederos del acreedor solidario no puede reclamar más que la cuota que les corresponde a cada uno; y, los herederos del deudor solidario no están obligados a pagar sino la cuota que le corresponde a cada uno, la indivisibilidad, en cambio, como se refiere al objeto de la obligación l(a diferencia de la solidaridad en que cada acreedor se reputa dueño del crédito), cada acreedor es dueño únicamente de su cuota.

III.

Derechos de acreedor de obligación indivisa Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación (Artículo 1176).

IV.

Efectos de Indivisibilidad En el Artículo 1177 menciona que la indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.

52

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

V.

Consolidación entre acreedor y uno de los deudores La consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, sólo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió en la obligación o garantizando el reembolso (Artículo 1178)

VI.

Novación entre deudor y uno de los acreedores La novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el reembolso. La

misma

regla

compensación,

se

aplica

condonación,

en

los

casos

de

consolidación

y

transacción (Artículo 1179). VII.

Conversión de obligación indivisible en obligación de indemnizar La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada uno de los deudores queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda (Artículo 1180).

VIII.

Normas aplicables a las obligaciones indivisibles En el Artículo 1181 dice que las obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184, 1188, 1192, 1193, 1194, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203 y 1204. Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177.

53

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Obligaciones Mancomunadas y Solidarias

TEMA 3

Competencia: Describir las obligaciones mancomunadas de las solidarias como parte de una estrategia.

54

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 03: Obligaciones Mancomunadas Y Solidarias Como estudiamos en la primera unidad en la clasificación de las obligaciones, recordemos que las obligaciones se clasifican POR LA VIRTUALIDAD DEL VÍNCULO, en: a) simplemente mancomunadas. b) o solidarias.

A continuación estudiaremos las Obligaciones Mancomunadas. I.

Concepto. Llamadas también parciarias, aquellas que están constituidas por varios acreedores contra uno o varios deudores o viceversa con la particular que cada deudor especifico se libera de la obligación pagando la parte proporcional de su debito ante la persecución del acreedor singular por la cuota de su crédito. Como consecuencia de la división a prorrata, resulta que la insolvencia de uno de los deudores perjudica únicamente al acreedor y no a los demás deudores. Ejemplo de obligaciones mancomunadas: A, B y C deben 300000 nuevos soles a los señores V y Z, la deuda será mancomunada si cada uno de los deudores sólo está obligado al pago de su parte, supongamos 100000 nuevos soles, y los acreedores V y Z sólo pueden exigir lo que les corresponde del total, en este caso 150000 nuevos soles por persona. El DEUDOR A DEUDOR B DEUDOR C deberán pagar en suma 300000 nuevos soles. A el ACREEDOR V y al ACREEDOR Z

II.

Elementos de la mancomunidad 

Pluralidad de sujetos



Prestación única y divisible



Varios vínculos, porque se reputan los créditos o deudores distintos e independientes unos de otros.

55

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

III.

Clases.  MANCOMUNIDAD ACTIVA.- Si el sujeto acreedor está conformado por varios sujetos simples o singulares; en este caso el crédito se divide en tantas partes como sea el número de acreedores, de tal modo que cada acreedor solo exige la parte proporcional de su crédito.  MANCOMUNIDAD PASIVA.- Cuando el sujeto deudor está conformado por varios sujetos simples o singulares; en este caso el debito se divide en tantas cuotas como sea el numero de deudores liberándose de su compromiso cada deudor al pago de su parte o deuda proporcional  MANCOMUNIDAD MIXTA.- Cuando el número de acreedores y deudores es igual, de tal manera que el crédito y el debito resultan divididos en tantas partes como sea el número de acreedores y deudores.

IV.

Beneficio de la división El beneficio de la división es la facultad de un codeudor mancomunado de pagar sólo la parte que le corresponde, de la prestación beneficio del que goza el deudor, el beneficio de división no opera en los casos indicados en el artículo 1174. En el Artículo 1182 del Régimen legal de obligaciones mancomunadas menciona que las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles. Es en este mandato donde se configura el beneficio de la divisionalidad, teniéndose excepciones como: a)

No puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación.

V.

b)

Por quien se encuentre en posesión de la cosa debida.

c)

Por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.

Origen de la mancomunidad Pueden ser: originarias o derivadas 

Originarias las obligaciones mancomunadas surgen originariamente, por el simple hecho de haber pluralidad de sujetos en la obligación.



Derivadas es decir, surgen posteriormente al nacimiento de la obligación , esto es cuando la obligación surge singular y se convierte en plural Supongamos por la sucesión mortis cause, al fallecer el único acreedor y el único deudor lo sustituirán sus respectivos herederos.

56

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

VI.

Proporción de la división de la Obligación entre los deudores El artículo 1173 del Código estipula lo siguiente: De acuerdo a lo pactado cada deudor responde por la parte que se hubiese comprometido. A falta de pacto, se divide la presentación en tantas partes iguales, como acreedores y deudores hubiese, reputándose deudas o créditos: distintos unos de otros. El crédito es atribuido por partes entre los diversos acreedores o cuando la deuda se divide o distribuye entre los deudores mancomunados. De acuerdo a lo expresado por la ley, designando la porción con que debe responder cada deudor. Ahora analizaremos las OBLIGACIONES SOLIDARIAS

y sus aspectos

jurídicos.

I.

Concepto Son las obligaciones en que concurriendo pluralidad

de

acreedores

o

pluralidad

de

deudores, cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir todo el crédito y cada uno de los deudores está obligado a cumplir con toda la deuda. Se aplica tanto a los créditos (solidaria activa), como a las deudas (solidaria pasiva). Artículo 1183.- Carácter expreso de solidaridad La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.

II.

Clases de las obligaciones solidarias:  Solidaridad Activa .- Es la que tiene sujeto activo formado por dos o más acreedores y el sujeto pasivo por un solo deudor y por la solidaridad, todos o cualquiera de los acreedores exige al deudor el cumplimiento de la obligación y el deudor se libera ejecutando el total de la prestación a uno o a todos los acreedores.

57

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Ejemplos de solidaridad activa: 1. La apertura de una cuenta corriente por dos personas, estableciéndose a sola firma cualquiera de ellas puede retirar suma de dinero. En este caso, el deudor es el Banco. 2. Los acreedores prestan 300 dólares a una persona. Cualquiera de los acreedores puede exigir el pago de la deuda. Acreedor Deudor $ 200 $ 300 $ 100 . Solidaridad Pasiva.- En una relación jurídica el sujeto activo está formado por una sola persona; en cambio el sujeto pasivo está conformado por dos a más sujetos, favoreciendo al acreedor para mayor garantía de su crédito. Ejemplo: Enrique va al Banco a sacar un préstamo y va Isabel como garante, al no cumplir Enrique con la obligación el Banco podrá exigir el pago a Isabel, por ser deudora solidaria.

III.

Modalidades de obligación solidaria La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores. Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo. Artículo 1184.-

IV.

Pago del deudor a uno de los acreedores solidaridarios El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado sólo por alguno. Artículo 1185.-

V.

Exigibilidad de deuda en caso de solidaridad pasiva El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo. Artículo 1186.-

58

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

VI.

Transmisión de obligación solidaria Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia. Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios (Artículo 1187).

VII.

Extinción: 

Extinción de solidaridad La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores. En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes: 1. En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación. 2. En la compensación, los codeudores responden por su parte. 3. En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores. 4. En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción (Artículo 1188).



Extinción parcial de solidaridad Si los actos señalados en el primer párrafo del artículo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte (Artículo 1189).



Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los acreedores Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188 son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto a los demás coacreedores.

59

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación original. Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte. Artículo 1190.

Extinción parcial de la solidaridad por consolidación La consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor (Artículo 1191).

VIII.

Efectos  Efectos de la sentencia de juicio entre acreedores y deudores La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente. Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que éste puede oponer a cada uno de ellos (Artículo 1193).

 Efectos del incumplimiento culpable de uno o más codeudores El incumplimiento de la obligación por causa

imputable

a

uno

o

a

varios

codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida. El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento (Artículo 1195).

60

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP



Efectos de la interrupción de la prescripción Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surgen efecto respecto de los demás deudores o acreedores (Artículo 1196).



Efectos de suspensión de la prescripción La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás. Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun cuando éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación (Artículo 1197).



Efectos de renuncia de prescripción La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción. La renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás (Artículo 1198).

61

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Reconocimiento y

Transmisión

TEMA 4

de las

Obligaciones Competencia: Comprender la importancia del reconocimiento y la transmisión de las obligaciones en el ámbito jurídico actual.

62

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 04: Reconocimiento y Transmisión de las Obligaciones Empezaremos estudiando el reconocimiento de las obligaciones pues con él se determina la existencia de la obligación.

EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES I. Concepto: es un acto jurídico por el cual, alguien, admite la existencia de una obligación a su cargo. Es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.

II. Naturaleza jurídica: a) Se han formulado diversas teorías, pero la más aceptada es la que dice que el reconocimiento de la obligación es típicamente un acto jurídico, porque se práctica con la finalidad de producir una consecuencia de derecho, en el caso, la que corresponda a la existencia de la obligación. b) Para otros, se trata de un hecho jurídico referente a la admisión de ciertos hechos, al cual la ley le atribuye determinadas consecuencias jurídicas. c) Para Busso el reconocimiento puede ser un acto jurídico o bien puede ser un simple hecho jurídico, cuando el reconocimiento no tiene la intención de someterse a la deuda. d) Para LLambías, también es un acto jurídico porque se refiere a la admisión de la existencia de la obligación, para estar a las consecuencias que en derecho correspondan.

III. Formalidad del reconocimientos de obligaciones En el libro VI de Obligaciones en el TITULO

VII donde se

refiere al

Reconocimiento de las Obligaciones menciona: En el Artículo 1205 que el reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma.

63

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

De su contenido, podemos desprender que el reconocimiento puede ser:  Por vía testamentaria  Legisladas por nuestro código  Por acto entre vivos

IV. Formas: El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.

V. Efectos: El reconocimiento de la deuda produce efectos comprobatorios, e interruptivo de la prescripción pendiente. 

Efectos comprobatorios: El efecto propio del reconocimiento que está íntimamente ligado al ser mismo de ese acto, es producir un medio de prueba que

acredita

la

existencia

de

la

obligación. Por tanto, basado en ese medio de comprobación de su derecho el acreedor puede ejercer la plenitud de sus facultades que correspondan a su título. 

Efectos interruptivos: interrumpe la prescripción pendiente, aniquilando el tiempo transcurrido hasta entonces. En el caso de una prescripción en curso, el acto de reconocimiento la interrumpe matando el tiempo que transcurrió hasta entonces.

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES: CESIÓN DE DERECHOS Recordemos que en el LIBRO DE OBLIGACIONES en su TÍTULO VIII de la Transmisión de las Obligaciones hace mención de la cesión de Derechos.

64

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

I.

Concepto Nuestro Código en el Artículo 1206 dice que la cesión (Cesión de derechos) es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.

II. La Formalidad de cesión de derechos se da en el Artículo 1207 en la cual menciona que la cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Es decir cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión caso contrario la se cesión se considerara nula.

III. Otros referentes respecto a la cesión: En principio, en la cesión de derechos, lo que debe ser cedido no es un bien en sí, en cuyo caso estaríamos frente a un contrato, sino un derecho. El cedente trasmite al cesionarlo su calidad de acreedor frente al deudor. Dentro de los derechos que pueden ser cedidos están considerados los que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa solo aquellos pueden cederse así lo menciona el artículo 1208 o también puede cederse el derecho a participar en patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero lo que se denomina Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario (Artículo 1209).

Pero la cesión no puede efectuarse

cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. Es decir el pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión. (Artículo 1210).

IV. Respecto a la Extensión de la cesión de derechos Se sabe que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.

65

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, más no si estuviese en poder de un tercero (Artículo 1211). Recuerda que el derecho cedido debe tener una garantía, es decir que el cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto (Artículo 1212). Así también el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto, es decir no hay una Artículo 1213.

V. Efectos de las obligaciones Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones Artículo 1219. Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2. Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3. Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4. Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.

66

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Lecturas Recomendadas



LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS- CONCEPTO JURÍDICO. http://www.eumed.net/rev/cccss/08/emp.htm



OBLIGACIONES INDIVISIBLES http://derecho.laguia2000.com/parte-general/obligaciones-indivisibles

Actividades y Ejercicios

1. En un documento en Word realice un cuadro comparativo entre las obligaciones indivisibles y solidarias. Envíalo a través de "Obligaciones".

2. En un documento en Word presente un caso legal, en el que se evidencia las obligaciones (O.) mancomunadas y explique sus propuestas para cumplir con estas obligaciones. Envíalo a través de "O. Mancomunadas".

67

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Autoevaluación

1) Las obligaciones disyuntivas a su vez se clasifican en: a. Divisibles e indivisibles. b. Conjuntivas y alternativas. c. Mancomunadas y solidarias. d. Alternativas y facultativas. e. De hacer y no hacer.

2) La obligación_____________ es aquella de objeto plural, esto es de dos o más prestaciones, por la cual el deudor se encuentra obligado a la ejecución completa de solamente alguna de ellas, así lo menciona el Artículo 1161 de nuestro Código Civil. a. Facultativa. b. Alternativa. c. Mancomunadas. d. Solidarias. e. De hacer. 3) ¿Qué tipo de obligación fundamentalmente tiene por objeto una prestación determinada con la peculiaridad de haberse reservado al deudor la facultad o derecho de poder cumplir la prestación con otra previamente designada y que tiene el carácter de accesoría? a. Facultativa. b. Alternativa. c. Mancomunadas. d. Solidarias. e. De hacer. 4) ¿Qué tipo de obligaciones tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial y son aquellas que tienen por objeto una prestación que se puede cumplir por partes sin que se altere la esencia de la obligación? Si la obligación puede cumplirse fraccionadamente, se está en presencia de una obligación divisible. a. Las obligaciones son indivisibles. b. Las obligaciones son divisibles. c. Las obligaciones son mancomunadas. d. Las obligaciones son solidarias. e. Las obligaciones son facultativas.

5) El siguiente ejemplo: Ale le compra a Darío un gallo de pelea por 1000 dólares, lo que significa que la entrega del gallo debe hacerse íntegramente de acuerdo a la naturaleza, condiciones y calidades, a qué tipo de obligaciones correspondería. a. Las obligaciones son divisibles. b. Las obligaciones son indivisibles. c. Las obligaciones son mancomunadas. d. Las obligaciones son solidarias. e. Las obligaciones son facultativas.

68

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

6) Si Ana, Betty y Carlos deben 600000 nuevos soles a los señores Velásquez y Zapata, y si cada uno de los deudores sólo está obligado al pago de su parte, supongamos 200000 nuevos soles, y los acreedores Velásquez y Zapata sólo pueden exigir lo que les corresponde del total, en este caso 300000 nuevos soles por persona. El DEUDOR Ana DEUDOR Betty DEUDOR Carlos deberá pagar en suma 600000 nuevos soles. A el ACREEDOR Velásquez y al ACREEDOR Zapata, entonces: a. Las obligaciones son divisibles. b. Las obligaciones son indivisibles. c. Las obligaciones son mancomunadas. d. Las obligaciones son solidarias. e. Las obligaciones son facultativas. 7) Si el sujeto acreedor está conformado por varios sujetos simples o singulares; en este caso el crédito se divide en tantas partes como sea el número de acreedores, de tal modo que cada acreedor solo exige la parte proporcional de su crédito, de qué tipo de obligación mancomunada estamos hablando: a. Activa. b. Pasiva. c. Mixta. d. Inmaterial. e. Material. 8) ¿Qué tipo de obligaciones son aquellas en que concurriendo pluralidad de acreedores o pluralidad de deudores, cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir todo el crédito y cada uno de los deudores está obligado a cumplir con toda la deuda? a. Las obligaciones divisibles. b. Las obligaciones indivisibles. c. Las obligaciones mancomunadas. d. Las obligaciones solidarias. e. Las obligaciones facultativas. 9) ¿Cuál es el acto jurídico por el cual, alguien, admite la existencia de una obligación a su cargo o por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona? a. Reconocimiento de las especulaciones. b. Reconcomiendo de obligaciones. c. Reconocimiento de los derechos. d. Reconocimiento de los procesos. e. Reconocimiento de las propiedades. 10) Si se sabe que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario, esto es respecto a: a. La extensión. b. La cesión. c. La formalidad. d. La garantía. e. Efectos.

69

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Resumen

UNIDAD DE APRENDIZAJE II:

Como hemos venido estudiando las obligaciones disyuntivas a su vez se clasifican en alternativas y facultativas, y son las obligaciones alternativas aquellas de objeto plural, es decir esto es de dos o más prestaciones, por la cual el deudor se encuentra obligado a la ejecución completa de solamente alguna de ellas, así lo menciona el Artículo 1161 de nuestro Código Civil. En cambio la obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir, esta prestación por otra. Pero fundamentalmente tiene por objeto una prestación determinada con la peculiaridad de haberse reservado al deudor la facultad o derecho de poder cumplir la prestación con otra previamente designada y que tiene el carácter de accesoria.

Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son aquellas que tienen por objeto una prestación que se puede cumplir por partes sin que se altere la esencia de la obligación. Si la obligación puede cumplirse fraccionadamente, se está en presencia de una obligación divisible. Pero, la obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse”.

Las obligaciones mancomunadas llamadas también parciarias, son aquellas que están constituidas por varios acreedores contra uno o varios deudores o viceversa con la particular que cada deudor específico se libera de la obligación pagando la parte proporcional de su débito ante la persecución del acreedor singular por la cuota de su crédito. Además un tipo de ellas es la MANCOMUNIDAD ACTIVA en donde si el sujeto acreedor está conformado por varios sujetos simples o singulares; en este caso el crédito se divide en tantas partes como sea el número de acreedores, de tal modo que cada acreedor sólo exige la parte proporcional de su crédito.

Si analizamos el reconocimiento de las obligaciones es un acto jurídico por el cual, alguien, admite la existencia de una obligación a su cargo. Es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona. En lo que respecta a la Extensión de la cesión de derechos se sabe que la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.

70

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Índice del Contenido

71

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Introducción

a) Presentación y contextualización El tema que se trata en la presente unidad temática, tiene por finalidad que el estudiante tome conocimiento de los modos de extinción de las obligaciones llámese pago, pago de intereses, pago por Consignación, Imputación del Pago, pago con subrogación, dación de pago o pago indebido y las leyes que rigen cada uno de estos modos de extinción dentro de nuestro Código Civil.

b) Competencia Explica los principales artículos del código civil con respecto a los modos de extinción y aplicación en la práctica jurídica.

c) Capacidades 1. Reconoce los principales elementos del pago y el proceso de cumplimiento de esta obligación. 2. Describe las principales causas que generan las obligaciones de los intereses. 3. Comprende las situaciones de imputación de los pagos con subrogación. 4. Identifica las principales características de la dación de pago y del pago indebido.

d) Actitudes 

Investiga la aplicación del derecho con relación a los distintos tipos de pago.



Promueve el cumplimiento de las distintas obligaciones de pagos.

e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 03: Modos de Extinción de las Obligaciones I, comprende el desarrollo de los siguientes temas:

TEMA 01: El Pago. TEMA 02: Pago de Intereses y Pago por Consignación. TEMA 03: Imputación del Pago y Pago con Subrogación. TEMA 04: La Dación del Pago y el Pago Indebido.

72

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El

TEMA 1

Pago Competencia: Reconocer los principales elementos del pago y el proceso de cumplimiento de esta obligación.

Desarrollo de los Temas 73

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Desarrollo de los Temas Tema 01: El Pago

En este tema, hablaremos sobre el Pago y como éste es puntualizado en el actual Código Civil peruano; el mismo que a la letra indica que: Se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación (Artículo 1220º).

1. Efectos del pago El pago genera los siguientes efectos: Extinción de la obligación. Liberación del deudor.

2. Elementos del pago Podemos considerar a los siguientes: Sujetos: Quien paga y quien recibe.

Objeto: Aquello que se paga mediante un acto positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer).

Causa fuerte: Necesariamente para efectuar el pago tiene que preexistir la obligación, lo que da lugar a la repetición del pago efectuado sin causa.

Causa fin: Es la extinción de la obligación, mediante la intención del solvens.

3. Indivisibilidad del pago No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen. Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte liquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda (Artículo 1221º).

4. Pago realizado por tercero Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan. Quien paga sin asentimiento del deudor, solo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago (Artículo 1222º).

74

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

5. Aptitud legal

 Para efectuar el pago (Artículo 1223º) Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo. Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, solo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.

 Para recibir el pago (Artículo 1224º) Solo es válido el pago que se efectué al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él.

 Pago a persona con derecho a cobrar Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo (Artículo 1225º). Pero el pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada (Artículo 1227º).

6. Prueba del pago La carga de la prueba en el pago corresponde a quien alega haberlo realizado o efectuado. La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado Artículo 1229º. El elemento fundamental para la prueba del pago es el recibo, documento que debe expedir u otorgar al acreedor en el momento de la ejecución de la prestación , o en su defecto, el pago como acción del deudor debe verificarse por sus evidencias por tener la connotación de un acto jurídico.

Lo manifestado es corroborado por el artículo 1230, por cuanto, en caso que el acreedor no otorgara el correspondiente recibo, autoriza al deudor a retener el pago. Si la prueba del pago radica en la tenencia de la cosa, o el bien, de igual manera, el deudor retendrá el objeto, más aún si se tratara de la pérdida de un título, la retención será hasta que judicialmente se declare la inutilidad de lo extraviado.

75

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

7. Pago con títulos valores El Artículo 1233º de nuestro código dice “La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario”. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedara en suspenso.

8. El pago en moneda nacional El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado Artículo 1234º referente a la Inexigibilidad de pago en moneda distinta. No obstante lo establecido en el Artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.

El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación. Si el deudor retardará el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago. Artículo 1235º.

9. Deuda contraída en moneda extranjera Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales. Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago. Artículo 1237º.

76

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

10. Lugar de pago El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso. Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor (Artículo 1238º).

11. Plazo para el pago Artículo 1240º Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.

12. Gastos del pago El artículo 1241ºdel Código Civil estipula que los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.

77

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Pago TEMA 2 de Intereses y Pago por Consignación Competencia: Describir las principales causas que generan las obligaciones de los intereses.

78

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 02: Pago de Intereses y Pago por Consignación El Código Civil peruano de 1984 contiene una regulación adecuada para los intereses, a la que nos referimos, a efecto de tener conocimientos más amplios sobre este importante tema, el cual no sólo es importante en el derecho sino también en la economía, entre otras áreas de conocimiento, lo que puede motivar estudios de derecho comparado, entre otros, podemos mencionar que: Para Raúl Ferrero Costa los intereses son los: "Frutos civiles que pueden producir cualquier bien o prestación, sea o no de suma de dinero, por lo que se aplican a toda clase de deudas."

TIPOS DE INTERESES a. El interés convencional. Es el interés que de mutuo acuerdo, estipulan las partes dentro del acto o negocio jurídico que se va a realizar. Las partes convienen en que si existe un incumplimiento voluntario, es decir, un retardo por parte del deudor, ellos mismo convienen como se van a cancelar los daños y perjuicios. como va a ser el interés para cumplir con la prestación debida. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal. Pero en el Artículo 1243º de nuestro Código Civil referente a la Tasa máxima de interés convencional compensatorio o moratorio, menciona que esta es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Por lo que cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor. En nuestro Código Civil estipula en el Artículo 1242º que: El interés es compensatorio cuando constituye la contra prestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien mientras que el interés es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Pero, si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor solo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal (Artículo 1246º Pago del interés por mora).

79

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

b. El interés legal Es aquel interés estipulado directamente por el ordenamiento jurídico positivo. En el interés legal se entra cuando las partes no convienen por propia voluntad cual va a ser el interés que se va a estipular si hay un incumplimiento voluntario. Entonces recuerda que los intereses están normados, así lo menciona el Artículo 1244º en lo concerniente a la Tasa de interés legal que a la letra dice: La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Además en el Artículo 1245º dice que cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal. Otro detalle dentro del pago de intereses lo estipula el artículo 1249º donde aclara que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.

A continuación algunos artículos referentes a los pagos de intereses:

Artículo 1247º.- Intereses en obligaciones no pecuniarias En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.

Artículo 1248º.- Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su vencimiento.

PAGO POR CONSIGNACIÓN La consignación es un acto judicial que consiste en un depósito hecho a pedido del deudor en el Banco de la Nación o en poder de la persona designada por el Juez; procede únicamente en las obligaciones de dar no procede por su propia naturaleza tratándose de la obligaciones de hacer y no hacer. Los casos en que se admite son los siguientes:

80

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

En una primera hipótesis cuando el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago.- se considera que el pago es no solo una obligación, sino al mismo tiempo un derecho del deudor. Se admite esta figura del pago, para evitar que el deudor que está dispuesto a pagar no quede a pesar de ello incurso en mora; de este modo el deudor se libera por ejemplo de seguir pagando intereses o simplemente consigna para no ser demandado, para no tener esa preocupación de seguir debiendo; en otros supuestos para evitar ser desahuciado, si es arrendatario, por falta de pago de la mercede conductiva.

En una segunda hipótesis procede la consignación cuando el obligado no puede por motivos diferentes, "hacer un pago válido" entonces procede la consignación, interviniendo el juez competente del lugar del cumplimiento de la obligación. Dentro de esta segunda hipótesis tienen cabida diferentes supuestos de no poderse hacerse válidamente el pago: Cuando el acreedor es incapaz y carece de representante legal. Cuando el acreedor es desconocido o está ausente y no ha dejado representante, esto es, mandatario, apoderado; vale decir en aquellos supuestos en que haya "indeterminación de la persona del acreedor".

Cuando hay litigio sobre el bien materia u objeto del pago. Si la deuda ha sido retenida a merito de una ejecución, procede la consignación a pesar de la prohibición judicial, si el deudor convino en ser depositario o en ser retenedor. Cuando habiendo pluralidad activa, todos los acreedores pretenden recibir el pago del único deudor y este decida consignar. En el supuesto de "extravío de titulo de la obligación" (Artículo 1230, párrafo segundo).

Otra de las justificaciones es que el acreedor debe estar en mora debe negarse injustificadamente a recibir el pago. La mora del acreedor se encuentra regulada en el artículo 1338 del Código Civil. Para Albaladejo, "no consiste solo en que este injustificadamente retrase la realización de la prestación (por no recibirla o no cooperar a tal realización) sino retrasarla injustificadamente, una vez ofrecida con la intimación que se la reciba o se preste cooperación para que sea realizada.

81

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El Código organiza entre los artículos 1251 al 1255, el pago por consignación, o sea el medio que confiere la ley al deudor o al tercero que quiere pagar, para que se cumpla la obligación en caso de que el acreedor se niegue a admitirlo, o cuando por alguna circunstancia el deudor no pueda directamente un pago válido. En el Derecho Francés, la consignación es un medio extremo a que puede recurrir el deudor después de formular su oferta de pago por intermedio de agentes que no existen en nuestra organización legal. La negativa del acreedor en presencia de la oferta del deudor, es un hecho objetivo que define una situación legal y determina sus consecuencias.

Es conveniente señalar que la consignación, permite al deudor cumplir con su obligación, el artículo 1251 señala que el deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida, y concurren los siguientes requisitos: Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el titulo de la obligación. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas.

Entonces podemos decir que le pago por consignación es el que satisface el deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial; esto último, es la característica fundamental de esta forma de pago. El acreedor no quiere recibir el pago, tal vez por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo den satisfacerlo; o bien que él no puede recibir ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor. En cualquiera de estos supuestos, el deudor o quien tenga derecho de pagar, no puede quedar bloqueado en el ejercicio de ese derecho.

En definitiva podemos decir que el pago por consignación es un pago efectuado con intervención judicial. Por otro lado debe tenerse en cuenta que el pago por consignación es un recurso excepcional, La norma es que el pago se efectué en el plano de la actividad privada y con la sola actuación de las partes interesadas. Solo cuando el deudor resulta coartado en el ejercicio de su derecho de pagar, está autorizado a recurrir a la consignación judicial.

82

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Requisitos de la consignación Los requisitos de la consignación son los siguientes: 1. Pre existencia de la obligación de dar, pendiente de cumplimiento. 2. Ofrecimiento real de pago no aceptado por el acreedor.- se compromete que este requisito es procedente solo cuando está presente el acreedor hábil; pro si el acreedor es desconocido, está ausente o es incapaz, ya será innecesario, salvo que hubiera un representante legal de aquel. El ofrecimiento real de pago se hará concurriendo todas las circunstancias necesarias para hacer válidamente un pago. Rehusada la oferta procede la consignación.

3. En cuanto al objeto se deberá necesariamente consignar todo aquello que se debe y no otro bien. Tampoco al consignar no procede hacerlo parcialmente, sino en su totalidad. 4. En cuanto al lugar de la consignación debe hacerse ante el juez del lugar del pago, que sería competente para conocer de la demanda interpuesta por el acreedor, pidiendo el cumplimiento de la obligación de dar. 5. En cuanto al modo de la consignación debe hacerse sin condiciones; ella debe ser pura, simple.

Formas de la consignación El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial. Nuestro código civil estipula el pago por Consignación judicial o extrajudicial en el Artículo 1252º, como el ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial, dice: Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviere impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido.

83

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactado la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.

84

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Imputación TEMA 3 del Pago y Pago con Subrogación Competencia: Comprender las situaciones de imputación de los pagos con subrogación.

85

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 03: Imputación del Pago y Pago con Subrogación IMPUTACIÓN DEL PAGO Algunos autores definen a la imputación del pago como: la determinación que, por voluntad de la ley o del propio deudor, se hace cuando este posee varias deudas con respecto al mismo acreedor a objeto de saberse por cuál de las deudas se ha hecho el pago. Otros que es una forma especial de pago, mediante la cual, el que tuviese varias deudas de una misma especie a favor de un mismo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago y a cuál de ellas deben aplicarse. El profesor Cabanellas, define la imputación del pago, como la determinación que hace el deudor, cuando tienen más de una deuda pendiente con un acreedor, de la obligación u obligaciones que deben considerarse parcial o totalmente extinguibles con el pago que efectúa.

A falta de indicación de deudor se aplican las reglas generales, salvo aceptar el obligado lo que el acreedor le propone. Para que la imputación pueda operar se requiere de varias obligaciones del deudor que imputa frente a un mismo acreedor, es decir, de la existencia además de una relación jurídico-obligación entre el deudor y el mismo acreedor y que el pago que va efectuar el deudor no las solventa en su totalidad. La norma exige que se trate de obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, lo que pueda llevar a considerar que la imputación opera únicamente en las obligaciones de dar, particularmente en las de dar suma de dinero, o si ella es también jurídicamente posible en las de hacer y, aún en la de no hacer.

Orden de la Imputación Convencional Las obligaciones de capital tienen el efecto de generar intereses y eventualmente pueden generar también gastos. La norma se pone en la hipótesis de que la imputación de lugar a pagos parciales al no quedar cubiertos los intereses, los gastos y el capital, y por eso, establece un orden de prelación para que primero se satisfagan los intereses, sobre los cuales no hacemos disquisición alguna. Pero el tenor de la norma también lleva a considerar que debe tratarse de una sola obligación.

86

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Aunque no es ésta la interpretación que debe hacerse, pues nada obsta que sean más de una las obligaciones de capital frente a un mismo acreedor, la cuales obviamente son todas de la misma naturaleza y todas con prestaciones fungibles y homogéneas. Por eso si son varias las deudas el orden de prelación es el mismo, es decir, que la imputación debe hacerse primero al pago de los intereses dándose prioridad a los generados por la deuda más antigua, luego a los gastos de las deudas que los hubieren generado, considerando también a las más antigua, pues los gastos también pueden generar intereses y por último, al capital, considerando al que corresponda a la obligación de mayor antigüedad.

Sea que se trate de una obligación o de varias, se requiere del asentimiento del acreedor, lo que significa que la imputación pierde su carácter de unilateral para constituirse, necesariamente, en un acto jurídico bilateral. 1. Clases de imputación, dentro de ellas podemos mencionar a) La Imputación de pago por el deudor está establecido en el Artículo 1256º: Donde a la dice quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas se aplica este. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputara el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida.

Es decir por regla general el que efectúa la imputación es el solvens. Este es un derecho que le asiste en virtud del principio de proteger y favorecer a la parte más débil de la relación obligatoria. Porque la imputación debe estar dirigida a extinguir totalmente alguna de las obligaciones, salvo que el acreedor consienta que se impute el pago a obligaciones debidas, en forma parcial, pues el pago parcial solo procederá cuando lo admita el acreedor y no podrá compeler el solvens a recibir parcialmente la prestación. Asimismo, la imputación deberá hacerse respecto a créditos líquidos porque para tornarlo exigible debe conocerse los montos con exactitud, pudiéndose determinar la insuficiencia del pago; sin embargo, el accipiens tiene la facultad de asentir a favor de una imputación de pago referida a una prestación ilíquida. Además la elección debe recaer sobre deudas a plazo vencido, salvo que el acreedor permita lo contrario.

87

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

b) La Imputación por el Acreedor está determinada en el Artículo 1258º. Ésta se da cuando el deudor no ha indicado a cuál de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla.

c) La Imputación Legal está estipulado en el Artículo 1259º. En donde a la letra dice no expresándose a que deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente. El orden de prelación establecido dispone que en primer lugar, que el pago se aplique a la deuda menos garantizada en evidente protección del derecho del acreedor ante la posible insolvencia de su deudor.

La cuestión radica en lo que debe entenderse por la deuda menos garantizada. En segundo lugar el orden de prelación está referido a la obligación menos onerosa para el deudor si todas sus deudas están igualmente garantizadas. La onerosidad de las deudas puede ser resultado de los intereses que se vienen devengando, los que respecto de una u otra obligación alguna puede estar devengándolos con una tasa mayor, o que incluso, respecto de alguna se haya formalizado un pacto de anatocismo. Pero puede ser el resultado de la necesidad del deudor de utilizar el bien afectado en garantías. En tercer lugar si las deudas están igualmente garantizadas y son igualmente onerosas, la prelación está referida a la obligación más antigua, pues así se va alivianando la responsabilidad del deudor frente al acreedor y este favorece también al hacer efectivo su crédito sobre la obligación de mayor data.

2. Otros artículos referentes Artículo 1257º.- Orden de la imputación convencional Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a estos antes que a los intereses.

88

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

PAGO POR SUBROGACIÓN Se configura el pago con subrogación cuando el deudor paga con dineros tomados de un tercero. Acá se presentan o se distinguen dos acreedores: uno denominado subrogante, para el cual se extingue la obligación, en tanto que para el deudor no se extingue, porque él no ha pagado; el sigue debiendo. El tercero que paga es el acreedor subrogado, para el cual la operación ha sido un pago. El deudor seguirá debiendo, pero ya no al primitivo acreedor o subrogante, sino al tercero, que es el nuevo acreedor (subrogado).

Los fiadores siguen siendo los mismos, por lo mismos que el directo obligado a quien ellos garantizan, aun no ha ejecutado la prestación, sigue debiendo. Para que se configure la subrogación precisa que está prevista por la ley o que sea acordada expresamente por las partes interesadas. No requiere de forma solemne especial. El plazo de la prescripción deberá computarse desde la fecha del pago hecho por tercero. Nos interesa la subrogación de carácter personal "mediante la cual una obligación es ejecutada o satisfecha o cumplida por persona distinta a la directamente obligada".

Betty define a este tipo de subrogación "como el fenómeno de subingreso, por el que un sujeto sustituye a otro en la misma posición jurídica que este ocupa o, por lo menos que el estaba destinada. En el mismo sentido, luego de distinguir entre subrogación real y personal. Ospina Fernández sostiene que la subrogación personal se presenta "en todos los casos en que una persona reemplaza a otra en uno o más derechos u obligaciones".

Clases de subrogación 1. La subrogación legal: Está reglamentada en el Artículo 1260º en la cual menciona que esta subrogación opera de pleno derecho en favor: a. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros. b. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación. c. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.

89

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Es decir como su nombre lo indica opera por imperio de la ley, sin que medie acuerdo entre las partes, por el simple hecho de efectuar el pago, el solvens adquiere todos los beneficios que la subrogación le concede.

2. La Subrogación convencional: En nuestro Código Civil el Artículo 1261º menciona respecto a la Subrogación convencional que ésta tiene lugar: a. Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos. b. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tacita del deudor. c. Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago. Entonces es aquella que surge de la voluntad humana.

Efectos de la Subrogación El efecto fundamental del pago con subrogación, sea legal o convencional es el de sustituir al subrogado en todos los derechos, en las acciones y en las garantías del antiguo acreedor, pero con una limitación que esa sustitución se produce hasta por el monto de lo que hubiese pagado realmente; y esta es una de las diferencias entre el pago por subrogación y la cesión de créditos.

Según Guillermo Borda enseña que mediante la subrogación se "traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores como contra los fiadores; y que por aplicación de esta norma debe admitirse que pasan al nuevo acreedor los privilegios que favorecen al crédito, las acciones de resolución, las garantías tales como hipotecas, prendas, fianzas o el derecho de concurrir ante los tribunales que eran competentes para atender la demanda que tenía derecho a entablar el acreedor originario contra su deudor".

90

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La subrogación convencional puede quedar limitada a ciertos derechos, lo que depende de quién acuerda la subrogación, bien sea el acreedor o el deudor. En el primer caso el primer supuesto de subrogación legal, el subrogado está autorizado a ejercer los derechos del acreedor, contra sus codeudores invisibles o solidarios, "solo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de estos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda".

Entonces diremos que los efectos de la subrogación tanto legal y convencional es la transmisión al acreedor subrogado de todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, pero solo hasta la concurrencia de la suma pagada realmente. Entre las restricciones de la subrogación convencional, puede estar limitada a ciertos derechos; no ocurre igual con la subrogación legal que no puede ser limitada y finalmente en caso de subrogación parcial, ambos acreedores concurren con igual derecho, proporcionalmente a la parte que el deudor les debe.

3. La Subrogación Parcial: Se rige por el Artículo 1264º en donde si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese solo parcialmente, y los bienes del deudor no alcanzas en para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y la del subrogado,

ambos

concurrirán

con

igual

derecho

por

la

porción

que

respectivamente se les debiera.

En el pago con subrogación, el solvens puede pagar la totalidad de la deuda al acreedor primigenio o una parte de ella. En este último caso se dice que la subrogación es parcial, porque el solvens solo efectúa el pago de una fracción de la deuda, y adquiere los derechos, acciones y garantías que el antiguo acreedor tuviera frente al deudor, hasta por el monto de lo que efectivamente hubiese pagado. De igual manera y a diferencia de lo que sucede cuando se paga el integro de la deuda, en la subrogación parcial, el acreedor mantiene su condición de tal en la relación obligacional, obviamente por el monto que nos e ha cancelado. En otras palabras producida la subrogación parcial, el deudor pasa a tener un solo acreedor a tener dos.

91

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La Dación del Pago y el Pago Indebido

TEMA 4

Competencia: Identificar las principales características de la dación de pago y del pago indebido. v

92

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 04: La Dación del Pago y el Pago Indebido DACIÓN EN PAGO

La dación en pago es la acción de dar algo para pagar una deuda. Se refiere por tanto al acto por el cual el deudor realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta. A veces, en un sentido más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer. La dación en pago suele aplicarse como sistema de pago final por parte del deudor de una hipoteca inmobiliaria a la que no puede enfrentar las cuotas impuestas por el crédito hipotecario establecido y en la que se entrega el inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda.

Dentro de nuestro Código Civil la dación en pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse así lo menciona el Artículo 1265º; dentro de las Normas aplicables a la dación en pago menciona que si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa (Artículo 1266º).

Ventajas de la dación en pago 1. Para el Acreedor: tener la seguridad en la satisfacción de su expectativa patrimonial. Si el acreedor recibe una prestación distinta es porque significa un perjuicio menor, cuando no una ventaja. 2. Para el deudor: posibilidad de liberarse en concordancia con su capacidad o potencial aptitud.

93

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Requisitos Para la configuración de la dación en pago, de ben concurrir los siguientes requisitos: La existencia de una prestación debida. La ejecución de una prestación diversa a la debida. El cumplimiento de una prestación con una diferente y con animus solvendi. Consentimiento del acreedor Si el objeto de la prestación es un bien material, debe ser de propiedad del deudor

PAGO INDEBIDO Concepto Como sabemos el pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente - deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el fin, u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda). Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.

Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando: a) El solvens no es el deudor, a menos que actúe como tercero. b) Si el accipiens no es acreedor. c) Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución. d) Si carece de causa- fuente, porque nada se debe. e) Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra.

Sin embargo cuando el deudor obra sin animus solvendi, cuando el pago es hecho por error, cuando el pago es obtenido por medios ilícitos. El llamado pago indebido, por el contrario, adolece de la falta de alguno de estos elementos, que lo despojan del carácter de pago.

94

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

De esta manera tenemos los siguientes conceptos: Cuando por error se ejecuta una prestación sin que haya existido obligación de verificarla, se configura un pago indebido, un pago falto de equidad y, por tanto, contrario a la justicia; el cual se convierte - a nuestro modo de ver - en causa eficiente del derecho a exigir y de la obligación de restituir lo ilegítimamente pagado.

Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace. El desplazamiento patrimonial indebido es aquel realizado por una persona que actúa por error de derecho o de hecho al considerarse obligado no siéndolo, creyendo extinguir una relación obligatoria que en realidad no existe o siendo realmente deudor, al verificar el pago, no lo hace quien es titular del crédito.

Pago indebido aquel que por error de hecho o de derecho se entrega a otro algún bien o cantidad en pago, y que puede exigir la restitución de quien la recibió basados en el Artículo 1267º de nuestro Código Civil, pero el Pago indebido recibido de buena fe es aquel que queda exento de la obligación de restituir a quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pago indebidamente solo podrá dirigirse contra el verdadero deudor (Artículo 1268º). Además el Pago indebido recibido de mala fe es cuando el que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido.

Además, responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre. Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entrego. (Artículo 1269º).

95

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Supuestos de pago indebido en el régimen legal peruano Analicemos los siguientes casos, cuando por error se paga una deuda que ya estaba cancelada, se configura un pago indebido. Sería el caso en el que, por ejemplo, si después de la muerte nuestro padre, un aparente acreedor suyo nos reclamase cierta suma de dinero que él le debía. Nosotros, creyendo equivocadamente que tal obligación se encontraba vigente, pagamos; y luego encontramos entre los documentos de la herencia un recibo de prueba que nuestro padre ya había pagado dicho deuda. Sin duda, hemos pagado indebidamente: por error, inducidos por el supuesto acreedor, nos propusimos extinguir una deuda que ya no existía.

El doble pago Si por error se paga en exceso, se paga indebidamente, de suerte que se tiene el derecho de exigir la restitución del excedente. Al respecto Eugène Petit señala que, si el deudor ha pagado más de lo que debía, ha pagado lo indebido por todo lo que excede al importe real de la obligación. En este supuesto existía la obligación de verificar un pago, pero sólo respecto de lo adeudado. Sobre el exceso, en realidad no existía deuda.

El pago en demasia Quien contrae una obligación aún bajo condición y paga condición pendiente, paga indebidamente, toda vez que la condición suspende o resuelve la existencia de la obligación.

El pago de una deuda sujeta a condición aún pendiente Al respecto Demogue señala, que no se puede añadir a los supuestos del pago indebido el caso en el que se pagó una deuda antes del plazo, pues la ley excluye aquí la repetición. Asimismo añade que no hay pago indebido cuando se paga una deuda que todavía no llega a su vencimiento, incluso por error. En este sentido Eugène Petit precisa que quien ha prometido a plazo, no es menos deudor, de modo que pagando antes del vencimiento, paga lo que es debido. No puede, en consecuencia, repetir lo que pagó.

Así cuando el deudor paga antes del vencimiento del plazo suspensivo, a sabiendas de que lo hace por adelantado, no tiene derecho a la repetición; en tanto que si pagó ignorando el plazo, podrá repetir lo pagado.

96

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

El pago de una deuda sujeta a plazo suspensivo Hay solutio indebiti cuando por error se paga una deuda existente, pero con una prestación que no se debía. Podría expresarse, sin embargo, que este supuesto de pago indebido configura una dación en pago. Al respecto, debemos precisar que, si bien la dación en pago supone la ejecución de una prestación diversa al objeto de la deuda, esta institución requiere inexorablemente de un acuerdo entre acreedor y deudor. De este modo, la ejecución de dicha prestación, lejos de realizarse por error, se efectúa en virtud de un convenio entre las partes. El error constituye, así, la nota característica que permite diferenciar a la dación en pago de este particular supuesto de pago indebido.

El pago con prestación distinta a la debida Ante las diversas posiciones doctrinarias sobre el pago sin causa se toman las siguientes: Por un lado es una especie de pago indebido, y del otro lado es una institución jurídica distinta y autónoma de la solutio indebiti. En la legislación argentina, por ejemplo, el pago sin causa es una especie del género del pago indebido, distinta de sus otras especies: el pago por error y el pago obtenido por medios ilícitos.

Bajo otra perspectiva, algunos autores consideran que el pago sin causa no es un supuesto de pago indebido, sino más bien una figura jurídica distinta, la cual comprende aquellos pagos efectuados por quien no es deudor, pues la obligación era inexistente o, aún existiendo, el obligado no lo era con respecto a la persona a quien pagó.

El pago sin causa Pago hecho por tercero debido a un error Cazearux y Trigo Represas anotan que se presenta como un supuesto de particular dificultad aquél en el cual el accipiens tiene título para recibir el pago por ser acreedor de la obligación y conscientemente lo acepta de manos de un tercero que no es su deudor.

97

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Lecturas Recomendadas



PAGO POR SUBROGACIÓN http://www.gerencie.com/pago-por-subrogacion.html



SUBROGACIÓN http://derecho.laguia2000.com/parte-general/subrogacion

Actividades y Ejercicios

1. En un documento en Word elabore un cuadro descriptivo de las principales características del pago por consignación y el pago con subrogación. Envíalo a través de "Pagos".

2. En un documento en Word presente un ejemplo de pago por dación en pago. Envíalo a través de "Dación en Pago".

98

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Autoevaluación

1) Cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación, se entiende que se ha efectuado: a. La mora. b. El pago. c. El interés. d. La cuota. e. El sobregiro. 2) El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado: a. Artículo 1234º b. Artículo 1322º c. Artículo 1233º d. Artículo 1227º e. Artículo 1335º 3) El artículo 1241ºdel Código Civil estipula que los gastos que ocasione el pago son de cuenta de: a. La garantía. b. El deudor. c. El acreedor. d. Las cuotas. e. Los intereses 4) ¿Cuál es el interés que de mutuo acuerdo estipulan las partes dentro del acto o negocio jurídico que se va a realizar, aquí las partes convienen en que si existe un incumplimiento voluntario, es decir, un retardo por parte del deudor, ellos mismo convienen como se van a cancelar los daños y perjuicios?. a. Interés pactado. b. Interés legal. c. Interés normado. d. Interés convencional. e. Interés moratorio. 5) Es un acto judicial que consiste en un depósito hecho a pedido del deudor en el Banco de la Nación o en poder de la persona designada por el Juez; procede únicamente en las obligaciones de dar no procede por su propia naturaleza tratándose de la obligaciones de hacer y no hacer. a. Pago de intereses. b. Pago por consignación. c. Pago con subrogación. d. Pago por comisión. e. Pago por encargo.

99

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

6) ¿Cuál es una forma especial de pago, mediante el cual, el que tuviese varias deudas de una misma especie a favor de un mismo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago y a cuál de ellas deben aplicarse? a. Intervención en pago. b. Improvisión en pago. c. Intersección de pago. d. Derogación en pago. e. Imputación en pago. 7) Cuando el deudor paga con dineros tomados de un tercero. Acá se presentan o se distinguen dos acreedores. ¿De qué tipo de pago estaríamos hablando? a. Pago por consignación. b. Pago con subrogación. c. Pago por comisiones. d. Imputación en Pago. e. Pago de intereses. 8) En el caso del pago con subrogación se tiene dos acreedores: uno denominado subrogante, para el cual se extingue la obligación, en tanto que para el deudor no se extingue, porque él no ha pagado; el sigue debiendo; y el tercero que paga es el _____________, para el cual la operación ha sido un pago. a. Acreedor subrogado b. Deudor subrogado c. Cliente subrogado d. Usuario subrogado e. Persona subrogada. 9) Suele aplicarse como sistema de pago final por parte del deudor de una hipoteca inmobiliaria a la que no puede enfrentar las cuotas impuestas por el crédito hipotecario establecido y en la que se entrega el inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda. a. La noción del pago. b. La presión en pago. c. La dación en pago. d. La retribución en pago. e. El interés en pago. 10) ¿Qué tipo de pago en el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió como lo menciona en el Artículo 1267º? a. El pago por subrogación. b. Pago indebido. c. Pago incurrido. d. Pago restringido. e. Pago determinado.

100

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Resumen

uNIDAD DE APRENDIZAJE III :

Recordemos que se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación así lo menciona el Artículo 1220º de nuestro Código Civil. Además el pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado esto está estipulado en el Artículo 1234º, y en el artículo 1241ºestipula que los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.

El interés tiene dos tipos el convencional y el legal, el primero es el interés que de mutuo acuerdo, estipulan las partes dentro del acto o negocio jurídico que se va a realizar, aquí las partes convienen en que si existe un incumplimiento voluntario, es decir, un retardo por parte del deudor, ellos mismo convienen como se van a cancelar los daños y perjuicios, además de cómo va a ser el interés para cumplir con la prestación debida. En cambio, la tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Pero recordemos ahora que el pago por consignación es un acto judicial que consiste en un depósito hecho a pedido del deudor en el Banco de la Nación o en poder de la persona designada por el Juez; y que procede únicamente en las obligaciones de dar no procede por su propia naturaleza tratándose de la obligaciones de hacer y no hacer.

En el caso de la imputación de pago esta es una forma especial de pago, mediante la cual, el que tuviese varias deudas de una misma especie a favor de un mismo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago y a cuál de ellas deben aplicarse, además la determinación de la misma puede ser por voluntad de la ley o del propio deudor. Sin embargo, en el caso del pago con subrogación es cuando el deudor paga con dineros tomados de un tercero y es donde se presentan o se distinguen dos acreedores: uno denominado subrogante, para el cual se extingue la obligación, en tanto que para el deudor no se extingue, porque él no ha pagado; el sigue debiendo; y el tercero que paga es el acreedor subrogado, para el cual la operación ha sido un pago.

La dación en pago suele aplicarse como sistema de pago final por parte del deudor de una hipoteca inmobiliaria a la que no puede enfrentar las cuotas impuestas por el crédito hipotecario establecido y en la que se entrega el inmueble, en vez de dinero, para liberarse de la deuda. También estudiamos el Pago indebido aquel que por error de hecho o de derecho se entrega a otro algún bien o cantidad en pago, y que puede exigir la restitución de quien la recibió basados en el Artículo 1267º de nuestro código civil.

101

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

102

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Introducción

a) Presentación y contextualización: Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de los Modos de extinción de las Obligaciones como la novación, la compensación en pago, la condonación y la transacción y las leyes que la rigen para que ejercicio del futuro abogado.

b) Competencia: Identifica los principales artículos del Código Civil con respecto a los Modos de extinción de las Obligaciones para aplicarlos en justicia de las relaciones patrimoniales de las personas.

c) Capacidades: 1. Conoce la normativa actual que regula la novación, desde la concepción legal. 2. Analiza la importancia de la compensación. 3. Reconoce la implicancia de la condonación como modo de pago. 4. Identifica los procesos que originan la aplicación de la transacción.

d) Actitudes:  Aplica de manera responsable el modo de extinción de las obligaciones.  Promueve la práctica de los artículos del código civil.

e) Presentación de Ideas básicas y contenidos esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 04: Modos de Extinción de las Obligaciones II (Continuación), comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: La Novación. TEMA 02: La Compensación. TEMA 03: La Condonación. TEMA 04: La Transacción.

103

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La Novación

TEMA 1

Competencia: Conocer la normativa actual que regula la novación, desde la concepción legal.

104

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Desarrollo de los Temas

Tema 01: La Novación CONCEPTO Etimológicamente proviene de la palabra NOVARE que significa renovar o hacer algo nuevo, cambiar. La novación consiste en la extinción de una obligación, por el cual una deuda se convierte en otra, extinguiéndose la primera y quedando subsistente la segunda, respecto a la Definición, el Artículo 1277 del CC. Define: Por la novación se sustituye una obligación por otra, esta definición no es completa, habida cuenta que la novación no se caracteriza por un mero fenómeno de transformación o de cambio, sino que lo más relevante en ella es su efecto extintivo, por lo que sería más exacto decir que la novación es la extinción de una obligación mediante su reemplazo o sustitución por otra nueva obligación.

Es decir la Novación extingue una obligación y la sustituye por otra nueva que no conserva ninguna de las garantías de la antigua, salvo pacto en contrario. Finalmente podemos definir a la Novación como la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por una nueva, siempre surge por convenio, contrato, y nunca por disposición de la Ley, esta definición parece más clara y comprensible, toda vez que en concordancia con las anteriores, precisa el carácter de operación jurídica que consiste en la sustitución obligacional.

José León Barandiarán, enseña que son numerosas los casos de modificación de los elementos integrantes de una relación jurídica, sin que se pueda decir que haya extinción de la misma, así la cesión de créditos, pago con subrogación, transmisión de activo y pasivo de las sociedades por tanto la determinación de los efectos y alcances de estas modificaciones debe dejarse al acuerdo de las partes.

105

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tratamiento Legislativo Como está escrito en nuestro Código Civil vigente en el art. 1277 establece dos aspectos, el primero, define la novación como la sustitución de una obligación por otra, extinguiéndose por tanto la obligación primigenia como consecuencia del nacimiento de otra. En el segundo aspecto, reproduce el primer párrafo del art. 1290 del derogado código que tiene su origen en la legislación francesa y española. El precepto señala los dos supuestos en que opera la novación: 1 cuando la voluntad de novar se manifiesta clara e indubitablemente expresada en la nueva obligación. El 2do. Cuando existe incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación.

Requisitos de la Novación Entre ellos tenemos: 

La preexistencia de una obligación anterior válida que se va a dar por extinguida.



Una nueva obligación que reemplazará la anterior.



Diferencias fundamentales entre ambas obligaciones.



Capacidad de novar de ambas partes.

EL ANIMUS SOLVENDIS Preexistencia de una Obligación.- Es imprescindible la existencia de la obligación primitiva u originaria, la misma que debe ser válida al tiempo novar es nula no puede haber novación, en cambio si es sólo anulable la novación es posible si las partes, conociendo el vicio, asumen la nueva obligación, conforme lo establece el Art. 1286 del CC. Puede darse que la a novar puede estar en proceso de ejecución, que es lo más frecuente, pero de ninguna manera debe estar totalmente ejecutada, de lo contrario no sería jurídicamente posible la novación.

Creación de una Nueva Obligación.- La extinción de la obligación anterior da nacimiento a la nueva. La doctrina ha dejado expresado que para que se dé la novación debe producirse un cambio sustancial en la obligación, pues de ser accesorio el cambio, no habría novación. Cabe agregar, que si la obligación creada en virtud de la novación es declarada nula o es anulable, la primitiva obligación recobra sus efectos, vuelve a tener validez, pero no así las garantías otorgadas por terceros, la misma que el acreedor no puede invocar (se entiende que el acreedor sí puede valerse de las garantías que en la obligación primitiva había otorgado el propio deudor).

106

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Que Exista Diferencia Sustancial entre Ambas Obligaciones.- Son cambios en los sujetos o el objeto de la prestación. Los cambios deben ser o de las personas, o de la prestación o del título de la obligación. Así se tiene que la emisión de una letra para reemplazar a otra no es novación, pero sí lo será el endoso, por operarse un cambio de acreedor. Es decir que las diferencias deben ser advertibles o notables, en sus elementos esenciales y con referencia a ambas obligaciones a la primitiva y a la nueva que la sustituye.

Que Exista Animus Novandi.- Consiste en la intención de las partes, manifestada indubitablemente en la nueva obligación. Puede ocurrir que la ausencia del animus novandi ocasione que la novación no se produzca y en consecuencia, que eventualmente coexistan dos obligaciones simultáneamente (la original y la nueva siempre que no sean incompatibles) de manera que el deudor estaría obligado al cumplimiento de ambas. Finalmente, sobre este punto cabe mencionar que el requisito de la voluntad de novar de las partes intervinientes en la novación, tiene como excepciones el caso de la novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de expromisión (Art. 1282 CC) y la novación que opera por imperio de la ley.

Que las Partes Tengan Capacidad para Novar.- Es indispensable la capacidad de ejercicio, en el sentido de estar facultado para efectuar actos de disposición y no de simple administración.

CLASES DE NOVACIÓN Novación Objetiva.En nuestro código civil se dice que hay novación objetiva cuando el mismo acreedor y el mismo deudor sustituyen la primitiva obligación por otra nueva, con prestación distinta o a título diferente, aquí se modifica la prestación o el título en virtud del cual se debe, en la nueva obligación aparece el mismo deudor y acreedor, no hay, en consecuencia cambios de sujetos en la nueva relación obligacional (Artículo 1278). Título es la causa de la obligación, o sea la fuente o hecho generador de ella, por ejemplo una conversión de un depósito en préstamo o viceversa; la compraventa a permuta.

107

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La Novación objetiva es aquella relación que media entre los mismos sujetos de la originaria obligación, y tiende a sustituir esta originaria obligación por otra nueva. La novación objetiva se diferencia de la dación en pago, en que en ésta desaparece la obligación, con el pago, en cambio en la novación existe una sustitución de obligaciones. Finalmente los requisitos de ésta novación son los mismos que los anteriormente señalados como requisitos de toda novación, en referencia a la forma, no ha establecido legislativamente, sin embargo consideramos que no es suficiente que adopte la misma forma que la obligación primaria, sino además debe considerarse en forma escrita, tanto más si se toma en cuenta, que la voluntad para novar debe expresarse indubitablemente, conviniendo sea por escrito.

Novación Subjetiva.Este tipo de novación se presenta cuando la sustitución se produce en los sujetos vinculados en la obligación originaria, de tal modo que la nueva obligación creada será tal en razón del cambio de sujetos relacionados. Presenta dos tipos de novación subjetiva: 1. Por cambio en el Acreedor (novación activa). Para que exista una obligación y en su reemplazo se cree una nueva con cambio de acreedor, se requiere que no sólo del convenio entre el acreedor primitivo y el nuevo, sino crearse una nueva obligación a su cargo, aún cuando la prestación fuera la misma que la antigua obligación, distinguiéndose de la dación en pago y del pago con subrogación. Sin embargo además se requiere que el deudor consienta en asumir la nueva obligación.

Ello no sucede en la dación en pago toda vez que si bien cambia la persona del acreedor, la obligación sigue siendo la misma, y tampoco ocurre en el pago con subrogación, porque quien paga, se subroga interviniendo como nuevo acreedor en la misma obligación a cargo del deudor. Son requisitos de ésta novación, llamada también activa, el consentimiento del primitivo acreedor, a quien se le denomina delegante, el consentimiento del deudor a quien se le denomina delegado y el consentimiento del nuevo acreedor, a quien se le considera como delegatario, y es a quién ha de pagar el deudor, este deudor continúa siendo la misma persona.

108

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La novación por cambio de acreedor adquiere importancia cuando los tres sujetos que intervienen en la nueva obligación son recíprocamente y en cadena acreedores y deudores.

2. Novación Subjetiva por cambio de deudor.- (novación pasiva) El deudor originario desaparece y otro deudor lo reemplaza, no cambia el objeto ni el acreedor. Sus requisitos fundamentales son: •

Consentimiento del acreedor, declarando libre al primer deudor, y este consentimiento debe constar, caso contrario no hay novación.



Consentimiento del nuevo deudor para obligarse con el acreedor, puesto que nadie puede resultar sin su consentimiento, contra su voluntad. No es necesario el consentimiento del primer deudor, pues de contarse con tal consentimiento se configuraría la delegación (Art. 1281 del CC).



Novación por delegación o por expromisión



Novación por delegación.- Se trata de una verdadera novación subjetiva por cambio de deudor.

Se

requiere

el

consentimiento

del

acreedor, además del acuerdo entre el sustituido y el sustituyente. •

Novación por Expromisión Es una de las formas adoptada por la novación subjetiva por cambio de deudor, pero aquí no existe orden alguno; cualquier persona, libre y espontáneamente, asume la deuda ajena.

NOVACIÓN TOTAL O PARCIAL.- Son casos de novación objetiva; es decir, la nueva obligación puede reemplazar la totalidad de la prestación originaria o sólo una parte.

EFECTOS GENERALES DE TODA NOVACIÓN.Se extingue la primitiva obligación, dando lugar al nacimiento de otra nueva. Con relación a la primera obligación que queda extinguida, los efectos son los mismos que los del pago, ya que la novación es también una de las tantas formas extintivas de las

obligaciones.

La

prescripción

extintiva

se

considera

concluida respecto de la primera obligación. Si el deudor hubiese dejado vencer el plazo para el pago, constituyéndose en mora, también se extingue.

109

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Los intereses ya devengados se extinguen y se retienen los frutos, porque la nueva obligación nace sin ellos. Se libera de la responsabilidad proveniente de los riesgos; es decir, de la pérdida o deterioro del bien objeto de la obligación primitiva. Se extinguen las garantías reales y personales. Las excepciones operables en la primera obligación no pueden ser opuestas en la nueva. No puede accionar el nuevo acreedor contra el anterior, ni tampoco el acreedor contra el primitivo deudor. En la novación subjetiva pasiva, el primitivo deudor se libera totalmente, al igual que los fiadores. El efecto fundamental de toda Novación es el de extinguir la obligación primitiva, dando lugar al nacimiento de otra nueva, con relación a la primera obligación que queda extinguida, los efectos son los mismos que los del pago, ya que la novación es también una de las tantas formas extintivas de la obligaciones, además en al mismo tiempo que la novación es liberatoria, también es obligatoria con relación a la nueva obligación contraída.

Si el deudor estuvo en mora, en la primigenia obligación, ya no lo estará en la nueva; la prescripción que estaba corriendo, se interrumpirá con la novación, si el deudor estaba debiendo intereses, ya no los deberá por efectos de la novación; se computa un nuevo plazo para la prescripción liberatoria de la nueva obligación, tratándose de los riesgos de las obligaciones de dar, con la novación ya deja de soportarlos el deudor de la primigenia obligación. Todo ello se explica simplemente porque la primera obligación queda extinguida tanto en sus aspectos principales como en sus accesorios, al haber sido reemplazados por la segunda o nueva obligación contraída.

EFECTOS PROPIOS DE LA NOVACIÓN SUBJETIVA.A parte de los efectos enunciados, propios de la novación en general, éste tipo de novación conlleva sus propios efectos: El primitivo deudor se libera totalmente, consecuentemente todos los deudores, sean solidarios o mancomunados, igualmente los fiadores, se liberan también de las obligaciones, por igual razón se extinguen las garantías reales que servían de seguridad a la primitiva obligación, de ésta manera el acreedor ya no podrá accionar contra el primer deudor, ni sus fiadores, salvo que la insolvencia del deudor nuevo haya sido anterior al acto de la novación.

110

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

En la novación no se trasmite a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida, salvo pacto en contrario (Art. 1283 del CC). Sin embargo, en la novación por delegación, la obligación es exigible contra el deudor primitivo y sus garantes, en caso de que la insolvencia del nuevo deudor hubiese siso anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda. En la novación por cambio de acreedor (activa), las garantías pasan a la nueva obligación, en lo que se asemeja a la sesión de créditos, teniéndose siempre en cuenta la diferencia de que en la novación se requiere el consentimiento del deudor, consentimiento que nos es necesario ni imprescindible en la sesión de derechos y créditos.

En la novación subjetiva por cambio de deudor llevada a cabo independientemente de la voluntad del deudor originario, el nuevo deudor no queda subrogado en los derechos del acreedor, porque en este caso la obligación no queda extinguida. La novación ha perdido su antigua importancia en su lugar se tiene la "sesión de derechos" (Arts. 1206 a 1217 CC)

EFECTOS TRASCENDENTALES DE LA NOVACIÓN OBJETIVA Si la cosa o bien últimamente debida se pierde o su cumplimiento se imposibilita físicamente, el acreedor nada tiene que reclamar, en razón de haberse legalmente extinguido la obligación por efecto de la novación. Las garantías de la primera obligación no pasan a la segunda, al contrario se extinguen. Si la cosa o bien últimamente debido se pierde o su cumplimiento se imposibilita físicamente, el acreedor nada tiene que reclamar, en razón de haberse legalmente extinguido por la novación. Las garantías de la primera obligación no pasan a la segunda, al contrario se extinguen. Igualmente en la novación por cambio de deudor. El obligado no podría hacer valer contra su acreedor las excepciones referentes a la primera obligación. La diferencia entre obligaciones facultativas y novación: es que en las obligaciones facultativas debe pactarse desde el principio que el deudor puede pagar con cosa diferente la cosa debida, si no se pacta será una novación.

111

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La Compensación

TEMA 2

Competencia: Analizar la importancia de la compensación.

112

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 02: La Compensación Estudiaremos a continuación: La COMPENSACIÓN la cual en nuestro código civil está reglamentada entre los Artículos 1288 y 1294.

CONCEPTO Es

un

modo

directo

de

extinguir

las

obligaciones, que requiere la existencia de dos obligaciones de orígenes distintos entre las mismas personas; así, quien es acreedora de una es, al mismo tiempo, deudora de la otra. Es un modo general de extinción de las obligaciones: la compensación produce la eliminación de las varias deudas que recíprocamente existen entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la menor, de modo de dejar pendiente tan sólo la diferencia a favor del titular del crédito de cuantía superior.

Sería antieconómico, a más de incomprensible, exigir que, no obstante estar en presencia de acreedor y deudor recíprocos, de obligaciones genéricas o dinerarias homogéneas y exigibles, necesariamente hubiera de acudirse al pago para su extinción. Importa el pago recíproco y se evita la arbitrariedad que podría tener lugar en la práctica, que sólo uno de los dos sujetos pretenda cobrar su crédito y obtenga el pago, sin cancelar la obligación que le corresponde, como deudor.

REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN Obligaciones Recíprocas.- Se entiende por reciprocidad la circunstancia de convertir a los sujetos en acreedores y deudores al mismo tiempo, no en la misma obligación, sino en obligaciones distintas; es decir el acreedor de una de ellas es deudor en otra y viceversa.

113

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Obligaciones Líquidas.- Se tiene que cuantificar el valor de cada una de las obligaciones por compensarse, propiamente dirigida a las prestación en que están contenidos los valores económicos. En la doctrina se entiende por cantidad liquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Exigibilidad de las Obligaciones.- Para compensar una obligación con otra, es necesario que ambas sean exigibles; es decir, de plazo vencido o de condición cumplida. Una obligación es exigible a partir del momento en que el acreedor se encuentra legitimado para exigir su inmediato cumplimiento. La exigibilidad de una obligación supone, pues, que no existe plazo de vencimiento alguno en beneficio del deudor o que dicho plazo ha transcurrido en su integridad y que, en consecuencia, al simple requerimiento del acreedor, el deudor deberá realizar la prestación que es objeto de la obligación.

La Fungibilidad y Homogeneidad de las Prestaciones.- La fungibilidad se presenta en la prestación, entendiéndose como bienes fungibles aquellos que son susceptibles de ser reemplazados por otros, porque se trata de la misma especie. El vocablo "homogéneo", por su parte es definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como "perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales características". Por tanto fungibilidad y homogeneidad, pues, suponen equivalencia, no existiendo mayores diferencias conceptuales entre una y otra palabra.

En la práctica la compensación se da más que todo, por no decir únicamente, en las obligaciones pecuniarias. Y, en lo que hace a estas, es necesario tener presente la pluralidad de monedas o división, y determinar si, pese a haberse contraído las obligaciones en monedas distintas, es posible o imperiosa la reducción de todas a una, es decir, a un común denominador.

114

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La Embargabilidad de las Prestaciones.- Teniendo en cuenta que en la compensación se oponen créditos y no bienes, la extinción se produce en los créditos, pues los bienes en sí mismos no se oponen. La embargabilidad entraña la disponibilidad.

Los Créditos Deben Ser Opuestos Entre Sí.- La simple existencia entre los créditos no da lugar a la compensación.

ESPECIES DE LA COMPENSACIÓN.- Se pueden distinguir tres clases o especies de compensación:

Compensación Convencional.- Es la acordada recíprocamente por las partes o sea por acreedor y deudor. Sus efectos se regirán por lo estipulado por las partes y, a falta de pleno acuerdo regirán las disposiciones de la ley (Art. 1288).

Compensación Unilateral.- Se denomina así únicamente en cuanto a su origen; esto es, cuando uno de los sujetos la solicita o la plantea al otro. Si éste último está de acuerdo, la acepta y tendremos ya la compensación convencional; pero si el otro sujeto la rehúsa, el primero ha de tener que recurrir al juez para que lo declare consumada, si es que concurren los requisitos exigibles, anteriormente mencionados.

Compensación Judicial.- Es aquella que solicitada por cualquiera de los sujetos de obligaciones recíprocas, es decir, la que solicitada por cualquiera de ambos interesados, produce sus efectos por declaración judicial.

SUPUESTOS EN QUE NO FUNCIONA LA COMPENSACIÓN (ARTÍCULO 1290 CC). En principio como regla general no funciona la compensación en las obligaciones de "hacer" y de "no hacer"; sino únicamente funciona tratándose de las obligaciones

de

dar

prestaciones

fungibles

y

homogéneas; esto es, funciona tratándose de dinero y cosas indeterminadas.

115

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Aún tratándose de obligaciones de dar, la compensación se "prohíbe" en los cuatro casos expresamente fijados por la ley civil y que son:

La Restitución de Bienes de los que el Propietario Haya Sido Despojado.Este propietario es ahora acreedor de los mismos; el deudor, quien tiene tales bienes, se apoderó de ellos mediante violencia, por lo que se trata de un principio de estricta justicia no alterar el derecho del propietario a obtener la restitución de lo suyo. Es un fundamento de orden ético, el que no concede este derecho a quien fue autor de un despojo de bienes a su titular "X" y que posteriormente se ordena sea restituido a éste último, esto es, a su propietario.

La Restitución de Bienes Depositados o Entregados en Comodato.- El depositante y comodante entregaron el bien por tener absoluta confianza en aquellos y seguridad para la restitución correspondiente. Porque la obligación tanto del depositario como la del comodatario son obligaciones no solo de contenido jurídico, sin deberes de honor, de confianza, gratitud, impuestos por la moral.

El Crédito Inembargable.- Como sucede con la pensión alimenticia, la misma que es intransferible, irrenunciable, intransigible e incompensable, ello obedece que lo inembargable no responde frente a los acreedores. En cuyo caso no se cumpliría con uno de los requisitos exigidos por ley.

Entre Particulares y el Estado, Salvo en las Casos Establecidos en la Ley. En razón de que el estado tiene la obligación de satisfacer razones de necesidad y utilidad pública, quienes tengan créditos vigentes contra el estado, deberán gestionar el pago de los mimos, pero no podrán oponer dichos créditos para evitar el pago de los impuestos y contribuciones. Porque, antes está el interés colectivo que el particular.

EFECTOS DE LA COMPENSACIÓN En la compensación como modo extintivo, van juntos dos efectos: uno satisfactorio del acreedor, otro liberatorio del deudor. Es decir la extinción de la obligación y de la responsabilidad añadida a ella, la del propio deudor, la de los garantes y la del adquirente de la cosa dada en hipoteca o prenda. Otro efecto es que dejan de correr los intereses desde que hayan sido opuestas la una a la otra. Se extingue también la mora. La cláusula penal en caso de retardo ya no será debida por el deudor con posterioridad opone la compensación.

116

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La Condonación

TEMA 3

Competencia: Reconocer la implicancia de la condonación como modo de pago.

117

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 03: La Condonación

CONDONACIÓN (ARTÍCULO 1295 al 1299) Concepto Es una forma de extinguir la obligación, que se da cuando el acreedor renuncia a su derecho de cobrar, por lo que es resultante de una decisión unilateral del acreedor. Para H. Gustavo Palacios Pimentel, Es un acto jurídico unilateral mediante el cual el acreedor renuncia a todo o parte de su crédito, a favor del deudor". Definición con el que no compartimos. Existen códigos que consideran que la condonación puede efectuarse de manera unilateral (Como de España y Cuba por Ejemplo), sin embargo nuestro CC. Tan igual como tantos otros, (como el BGB y el Código Suizo de las obligaciones), consideran que la condonación es necesariamente un acto jurídico bilateral.

En sentido estricto se entiende por ella el perdón o abandono gratuito del crédito hecho por el acreedor. Se extingue la relación crediticia por haber desistido el acreedor de recibir. Por otra parte es esencial que la condonación sea gratuita. En nuestro concepto si existiera alguna prestación a cambio se traduciría en otro modo de extinguir las obligaciones, como una transacción, una novación, una dación en pago.

En este sentido la expresión "remisión onerosa" que utilizan algunos autores solo tendría el alcance de englobar estos modos de extinguir, que si bien implican un perdón también conllevan un interés especial en él, es decir, una onerosidad o equivalencia, y no reflejan la liberalidad pura. Esta forma extintiva recibe también otras denominaciones; así, "remisión, perdón de la deuda".

118

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Clases de Condonación.- Es posible distinguir las siguientes clases de condonación:

Intervivos o Mortis Causa.- Como medio extintivo se considera únicamente la condonación inter vivos, la misma que se perfecciona con la aceptación hecha por el deudor; pues la condonación mortis causa produce sus efectos al tiempo de la apertura de la sucesión que se marca con el fallecimiento del causante.

Condonación Expresa y Tácita.- Es expresa cuando resulta de una declaración explícita. Puede ser hecha por mandatario, entonces requeriría de escritura pública, si es tutor o curador requiere autorización judicial. Es tácita cuando la voluntad de remitir el crédito se manifiesta tácitamente a favor del deudor, por ejemplo por la devolución voluntaria de la prenda que causa remisión del derecho de prenda, más no la condonación de la deuda lo mismo ocurre con la entrega del documento original como manifestación tácita de condonar, salvo que el deudor pruebe que lo ha pagado

Condonación Voluntaria y Forzosa.- La primera es otorgada libremente y puede operar por documento escrito o también por testamente: Tiene las características de toda condonación. Y la forzosa se produce en casos de quiebra, produciéndose por convenio judicial o extrajudicial.

Condonación Real y Personal.- Es real cuando tratándose de la pluralidad pasiva, varios deudores frente a un solo acreedor, se extingue para todos los deudores (Art. 1188 CC), al igual en la pluralidad activa (Art. 1190 CC). En ambos casos tratándose de obligaciones solidarias, la remisión hecha por el acreedor de uno de los deudores solidarios, extingue la obligación solidaria, si es que el acreedor no se reservó el derecho de cobrar a los demás, supuesto en éste último, en que la condonación sólo alcanzaría a la parte que el deudor condonado debía.

La remisión hecha por uno de los acreedores de obligaciones indivisibles, no extingue para todos la obligación, sino en la parte correspondiente al deudor condonado. Es personal cuando en las obligaciones solidarias se hizo reserva del derecho de cobrar a los demás. No abarca toda la deuda, todo el crédito, alcanza sólo a determinado deudor. También es personal la realizada por un acreedor a favor de un determinado fiador y que por consiguiente no alcanza a los demás co-fiadores, tampoco al deudor o deudores (Art. 1296 CC).

119

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Si la condonación es a favor del deudor, los fiadores (uno o varios, mancomunados o solidarios), resultan beneficiados, porque lo accesorio sigue lo principal. En conclusión, remisión real es la que alcanza a todos los codeudores y la remisión personal la que se refiere sólo a determinado deudor o fiador. Requisitos de la condonación: 

Es bilateral. Es necesario el acuerdo entre el acreedor y el deudor.



Es abdicativa. El acreedor abandona voluntariamente sus derechos.

Alcances de la Condonación.- La condonación de la deuda requiere la aceptación del deudor, el cual deberá expresar su voluntad; la obligación se extingue solamente si existe acuerdo entre el acreedor y el deudor. A nadie se le puede imponer una liberalidad; lo mismo sucede con la donación, la herencia o el legado.

Condonación a Uno de los Garantes El destino de la obligación accesoria no afecta la principal. La condonación de un derecho accesorio, como es la garantía, no conlleva la del derecho principal. El perdón de una deuda garantizada con fianza, prenda o hipoteca implica la renuncia o remisión de tales derechos accesorios, pues lo accesorio sigue la suerte del principal.

Presunción en Caso de Entrega de Documento Original y de la Prenda La entrega voluntaria que realice el acreedor al deudor del documento original donde conste la obligación hace presumir que el acreedor está condonando la deuda. De igual manera, la prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria que extingue la garantía, pero no la obligación principal.

Efectos de la Condonación: El fundamental efecto de la condonación es que se extingue la obligación principal con todos sus accesorios. Sin embargo de ello, no hay obstáculo para que la condonación se haga únicamente de la garantía, lo cual no importa perdón de la deuda. La condonación puede ser acreditada por cualquiera de los medios idóneos reconocidos por la ley procesal. (Art. 1295 CC), ya sea mediante prueba instrumental, testigo, confesión del propio acreedor.

120

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

La Transacción

TEMA 4

Competencia: Identificar los procesos que originan la aplicación de la transacción.

121

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Tema 04: La Transacción CONCEPTO DE TRANSACCIÓN SEGÚN ALGUNOS AUTORES León Barandiarán: Expresa que la transacción debe versar sobre algún punto dudoso o litigioso. Esto es lo característico de la institución. Dudoso, o sea, controvertido, susceptible de originar un litigio que se previene litigioso, o sea, ya sometido a instancia judicial, a pleito, al que se pone término. La transacción es el acto de virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, obligándose a renunciar parcialmente a sus derechos a cambio de conseguir su reconocimiento a su pago inmediato.

ANÁLISIS DE LA TRANSACCIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA: En el Código Civil se considera como un modo de extinguir las obligaciones. Para el codificador del 36, “si por la transacción se extinguen obligaciones dudosas o litigiosas, debe admitirse que más que un contrato es un modo de extinguir obligaciones. Es un acto jurídico consensual donde al hacerse mutuas y reciprocas concesiones, las partes extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Si bien es un contrato que representa acuerdo de voluntades, este tiene como finalidad jurídica principal liquidar relaciones obligacionales preexistentes. El fin es terminar con un estado de duda o incertidumbre para evitar un pleito futuro, y si ya se inició el pleito su finalidad será extinguir ese pleito. La transacción no solo extingue derechos obligacionales, también derechos reales, hereditarios y de familia.

Artículo 1302°.- Por la transacción las partes, haciéndose concesiones reciprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podrá promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones reciprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. Podemos decir que la transacción tiene valor de cosa juzgada.

122

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Artículo 1303°.- La Transacción Comporta una Renuncia: La transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre el objeto de dicha transacción. Es decir la transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una contra otra sobre objeto de dicha transacción. No es indispensable declarar en forma expresa tal renuncia, sino aparezca indubitable.

Artículo 1305°.- Derechos Transables. Objeto de la Transacción.- Sólo los derechos transacción pueden ser objeto de transacción. Sólo los derechos patrimoniales (o sea reales y crediticios) son susceptibles de transacción. Los extramatrimoniales son inalienables, no son objeto de transacción, están fuera del comercio de los hombres, tales como el nombre, el honor, la vida, la filiación, el estado civil de las personas, etc. Pero hay algunos derechos patrimoniales que no pueden ser objeto de transacción. Ejemplo: los derechos de uso y habitación. No se puede transigir sobre la obligación de prestar alimentos. No se puede transigir sobre la validez de un acto de pleno derecho, aunque sí se pueda un acto anulable.

Artículo 1306°.- La Responsabilidad Civil es Transable: Se puede transigir sobre la responsabilidad civil que provenga del delito. Es decir se puede transigir sobre la responsabilidad civil que deriva de hechos delictuosos. El precepto está destinado, básicamente, a señalar que la acción penal, que concierne al orden público, no es susceptible de transacción. Del delito surgen dos acciones: De interés público (penal)

De interés privado (civil)

Es decir la transacción sobre la responsabilidad civil equivale a que la propia víctima evalúe el daño que ha sufrido.

Artículo 1307°.- Transacción por medio de Representante: Los representantes de ausentes o incapaces pueden transigir con aprobación del juez, quien para este efecto oirá al Ministerio Público y al consejo de familia cuando lo haya y lo estima conveniente. En el artículo 1307 establece los requisitos para los representantes de ausentes o incapaces puedan transigir. La intervención del Poder Judicial y del Ministerio Público constituye garantía suficiente para cautelar, en la transacción, los derechos de los ausentes incapaces. El juez, para otorgar autorización, podrá exigir todos los elementos probatorios requeridos y, cuando exista, consejo de familia, oírlo si lo estima conveniente.

123

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Artículo 1308°.- Si la obligación dudosa o litigiosa fuera nula. La transacción adolecerá de nulidad. Si fuera anulable y las partes, conociendo el vicio, la celebran, tiene validez la transacción. El sentido del precepto debe ser distinto. Es la obligación dudosa o litigiosa que adolece la nulidad la que invalida la transacción, porque en tal caso no se estaría extinguiendo obligación alguna. Y si se trata de una obligación sólo anulable, la transacción, con conocimiento de vicio por las partes que transigen, equivale a su confirmación.

Artículo 1309°.- Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad de la obligación, y las partes así lo manifiestan expresamente, la transacción será válida. Sin embargo, la cuestión dolosa o litigiosa es acerca de la nulidad o anulabilidad de determinado acto jurídico, y las partes así lo manifiestan expresamente al tiempo de transigir, se permite que ella sea válida. De no adoptarse este criterio, sería imposible transigir respecto a actos jurídicos cuya nulidad o validez se discute.

CARACTERÍSTICAS DE LA TRANSACCIÓN Es un Acto Jurídico Bilateral Se necesita un acuerdo de voluntades que consagre la intención de las partes para componer el conflicto.

Debe Versar Sobre Asuntos Dudosos o Litigiosos El acuerdo debe versar sobre la forma de extinción de un conflicto, ya sea que este se encuentre fuera del ámbito judicial (asunto dudoso) o forma parte de un asunto judicial (asunto litigioso).

Existencia de Concesiones Recíprocas Debe quedar claro que no se exige la existencia de concesiones equivalentes sino concesiones reciprocas. En efecto, la mayor o menor concesión que efectúa una parte respecto de la otra en una transacción estará directamente relacionada con el interés que tenga esa parte en concluir la transacción o, en la mayoría de los casos, con su buena capacidad de negociación, la ley, entonces, exige reciprocidad no equivalencia en las concesiones.

124

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Renuncia de las Partes Esta renuncia de las partes está dirigida a cualquier acción que tenga una contra sobre el objeto de la transacción.

Es un Acta Indivisible La existencia de reciprocidad en las concesiones hace que el acuerdo contenido en la transacción sea indivisible, salvo pacto en contrario, no puede existir la posibilidad de anular una de las cláusulas de la transacción dejando subsistir la validez del a esto.

Sólo Extingue Derechos Patrimoniales En este sentido, señala Osterling que “en términos generales no se concibe una transacción que no verse sobre cuestiones de índole patrimonial, ya que los derechos u obligaciones extramatrimoniales son intangibles”.

Debe constar por escrito bajo Sanción de Nulidad La ley prescribe con sanción de nulidad a la transacción que no se celebre por escrito, conforme lo señala nuestra normatividad.

CLASES DE TRANSACCIÓN Como Acto Jurídico Bilateral Propiamente es un acuerdo de voluntades, siendo por esta circunstancia considerada por muchos juristas como un contrato, por cuya razón no es extraña la denominación de “contrato de transacción”. Este es, claro está, un problema de naturaleza jurídica del instituto; como hemos dicho la doctrina oscila en considerarla como un contrato o como manera de extinción de las obligaciones. El problema está resuelto por la legislación al haberla ubicado entre las diversas modalidades cómo se extinguen la relación obligacional, no siendo considerada como contrato.

125

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Transacción Judicial La transacción judicial es aquella llevada a cabo dentro de un proceso judicial, en pleno litigio o controversia puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional para decidir sobre el conflicto; empero antes de la conclusión del proceso, las partes deciden un acuerdo resolviendo tal conflicto sin esperar la sentencia, ya que esta se ejecuta de la misma manera. Esta transacción por lo tanto, concluye el asunto litigioso.

Transacción Extrajudicial La transacción extrajudicial o extra proceso es aquella producida antes del litigio judicial, precisamente, su importancia radica en evitar el pleito a promoverse. En gestión paralela al pleito puede darse la posibilidad de una transacción extrajudicial, si producida extra proceso, abandonan posteriormente el litigio o también se presentan mutuos desistimientos.

VALOR DE LA TRANSACCIÓN El último párrafo del artículo 1302 señala que la transacción tiene valor de cosa juzgada. Mucho se ha criticado este párrafo por cuanto se señala que una de las características de la cosa juzgada es su inmutabilidad, lo cual no ocurre con la transacción que puede ser modificada por voluntad de las partes. Se señala también que la sentencia judicial genera cosa juzgada y no la voluntad de las partes, teniendo este hecho como reflejo el que la forma de ejecución judicial de una sentencia resulta diferente a la forma de ejecución de una transacción extrajudicial.

El principio que se haya en todos los códigos, de que la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada, es por la razón de que el objeto de la transacción es establecer derechos que eran dudosos, o acabar pleitos presentes o futuros, y se juzga que las mismas partes hubiesen pronunciado sentencia sobre esos pleitos o derechos dudosos. De este antecedente se originan consecuencias importantes.

126

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Lecturas Recomendadas



LA NOVACIÓN http://www.slideshare.net/ishma18/la-novacion



LA CONDONACIÓN: DEFINICIÓN, PRUEBA Y EFECTO EN EL CÓDIGO CIVIL http://blog.pucp.edu.pe/item/66577/la-condonacion-definicion-prueba-y-efecto-enel-codigo-civil

Actividades y Ejercicios

1. Mencione qué sustentos comprende las transacciones. Desarróllalo a través de "Transacciones".

2. En un documento en Word explique los requisitos para aplicar la condonación. Envíalo a través de "Condonación".

127

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Autoevaluación

1) Los requisitos de la condonación son: a. Multilateral predictiva. b. Bilateral y predictiva. c. Multilateral y abdicativa. d. Bilateral y abdicativa. e. Pluricultural y abdicativa. 2) La novación _______________ es aquella relación que media entre los mismos sujetos de la originaria obligación, y tiende a sustituir esta originaria obligación por otra nueva. a. Parcial. b. Objetiva. c. Subjetiva. d. Objetiva Parcial. e. Total. 3) Es un tipo de condonación, que como medio extintivo se considera únicamente la condonación inter vivos, la misma que se perfecciona con la aceptación hecha por el deudor; pues dicha condonación produce sus efectos al tiempo de la apertura de la sucesión que se marca con el fallecimiento del causante, es: a. Intervivos o mortis causa. b. Condonación expresa y tácita. c. Condonación voluntaria y forzosa. d. Condonación real y personal. e. Condonación principal. 4) ¿Cuál es la compensación donde es acordada recíprocamente por las partes o sea por acreedor y deudor, y en donde sus efectos se regirán por lo estipulado por las partes y, a falta de pleno acuerdo regirán las disposiciones de la ley? a. Compensación unilateral. b. Compensación convencional. c. Compensación judicial. d. Compensación extrajudicial. e. Compensación lateral. 5) _____________________ es aquella que en pleno litigio o controversia puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional para decidir sobre el conflicto; empero antes de la conclusión del proceso, las partes deciden un acuerdo resolviendo tal conflicto sin esperar la sentencia, ya que esta se ejecuta de la misma manera. a. La transacción judicial. b. La transacción extrajudicial. c. La transacción jurídica bilateral. d. La transacción judicial plurilateral. e. La transacción.

128

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

6) No es un requisito de la novación: a. La preexistencia de una obligación anterior válida que se va a dar por extinguida. b. Una nueva obligación que no reemplazará la anterior. c. Diferencias fundamentales entre ambas obligaciones. d. Capacidad de novar de ambas partes. e. El animus solvendis. 7) En principio como regla general no funciona la compensación en las obligaciones de : a. Indivisibles y divisibles. b. Solidarias y mancomunadas. c. De dar fungibles. d. De dar homogéneas. e. Hacer y No hacer. 8) Dentro de las clases de condonación es posible distinguir las siguientes: (Marcar la que no corresponde) a. Intervivos o mortis causa. b. Condonación expresa y tácita. c. Condonación voluntaria y forzosa. d. Condonación real y personal. e. Condonación principal. 9) ____________ es el acto de virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, obligándose a renunciar parcialmente a sus derechos a cambio de conseguir su reconocimiento a su pago inmediato. a. La transacción. b. La condonación. c. La novación. d. La transmisión. e. La contradicción. 10) La novación_____________________________ adquiere importancia cuando los tres sujetos que intervienen en la nueva obligación son recíprocamente y en cadena acreedores y deudores. a. Objetiva. b. Subjetiva por cambio de deudor. c. Subjetiva por cambio del acreedor. d. Por delegación. e. Por expromisión.

129

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Resumen

UNIDAD DE APRENDIZAJE IV:

Dentro de los requisitos de la novación tenemos: La preexistencia de una obligación anterior válida que se va a dar por extinguida, una nueva obligación que reemplazará la anterior, diferencias fundamentales entre ambas obligaciones, capacidad de novar de ambas partes y el animus solvendis. Además recordemos que la novación objetiva es aquella relación que media entre los mismos sujetos de la originaria obligación, y tiende a sustituir esta originaria obligación por otra nueva. La novación subjetiva por el cambio del acreedor es la novación que adquiere importancia cuando los tres sujetos que intervienen en la nueva obligación son recíprocamente y en cadena acreedores y deudores.

Como hemos venido estudiando la compensación convencional es la acordada recíprocamente por las partes o sea por acreedor y deudor. Sus efectos se regirán por lo estipulado por las partes y, a falta de pleno acuerdo regirán las disposiciones de la ley (Art. 1288). Y los Supuestos en que no funciona la compensación se mencionan en el Artículo 1290 CC., y en principio como regla general no funciona la compensación en las obligaciones de "hacer" y de "no hacer"; sino únicamente funciona tratándose de las obligaciones de dar prestaciones fungibles y homogéneas; esto es, funciona tratándose de dinero y cosas indeterminadas. Los Requisitos de la condonación son dos: bilateral porque es necesario el acuerdo entre el acreedor y el deudor y abdicativa porque el acreedor abandona voluntariamente sus derechos. Dentro de las clases de condonación es posible distinguir las siguientes clases de condonación: Intervivos o mortis causa, Condonación expresa y tácita, Condonación voluntaria y forzosa, Condonación real y personal. y una de las condonaciones es el Intervivos o mortis causa que como medio extintivo se considera únicamente la condonación inter vivos, la misma que se perfecciona con la aceptación hecha por el deudor; pues la condonación mortis causa produce sus efectos al tiempo de la apertura de la sucesión que se marca con el fallecimiento del causante. La transacción es el acto de virtud del cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, obligándose a renunciar parcialmente a sus derechos a cambio de conseguir su reconocimiento a su pago inmediato. Además la transacción judicial es aquella llevada a cabo dentro de un proceso judicial, en pleno litigio o controversia puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional para decidir sobre el conflicto; empero antes de la conclusión del proceso, las partes deciden un acuerdo resolviendo tal conflicto sin esperar la sentencia, ya que esta se ejecuta de la misma manera. Esta transacción por lo tanto, concluye el asunto litigioso.

130

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Glosario 

CASO FORTUITO: la prestación podía tornarse imposible de cumplir por algún suceso no imputable al deudor. Hechos naturales, jurídicos o actos humanos realizados por un tercero con empleo de una fuerza irresistible, como una guerra, liberaban al deudor de toda responsabilidad.



CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO: si no se cumplía por cosas imputables al deudor, la obligación subsiste y el acreedor puede exigir judicialmente su cumplimiento. Si se había tornado imposible, entonces se hacía una indemnización pecuniaria que representara el interés patrimonial que el acreedor tuviera en la obligación (pago de daños y perjuicios) A veces el monto lo estimaba el acreedor, que debía firmar bajo juramento. Otras veces, se dejaba al arbitrio del juez.



COMPENSACIÓN: contribución de una deuda y un crédito entre sí. En el Derecho Antiguo, no podía ser opuesta por el deudor. Por el proceso de formulario, el demandado podía oponer su crédito contra el demandante, y el juez sólo condenaría la diferencia de los créditos o lo absolvería si fuera igual o mayor. En el Derecho Justinianeo la compensación se convirtió en una institución cívica y generalizada para operar la extinción de las obligaciones.



CUASICONTRATO: Le falta el acuerdo entre las partes. Acto bilateral tendente a crear una obligación



CUASIDELITO: Le falta la intencionalidad por parte del autor, el dolo. En las Instituciones de Gayo y de Justiniano se enumeran cuatro actos ilícitos, que no venían recogidos en el ius civile pero que el edicto del pretor reconocía, concediendo a las víctimas acciones para reclamar de los autores de esos hechos ilícitos una pena consistente en una suma de dinero. En época clásica, la relación que se creaba entre el autor y la víctima no recibía el nombre de obligatio, sino que se designaba con la expresión actio teneri, que entonces eran acciones pretorias (anuales) y no se transmitían a los herederos.



CULPA: conducta reprensible que provocaba incumplimiento, sin intención del deudor. Es el caso del deudor que dejaba de cumplir la prestación por inobservancia de determinada diligencia, llegando a consecuencias que podía y debía haber previsto. Actitud negligente y descuidada. Se distinguió la culpa extracontractual de la contractual. Ésta última designación es medio al pedete, porque el concepto subjetivo de culpa, que implica una conducta contraria al deber de cumplir la obligación, puede presentarse en el deudor de una relación nacida tanto de un contrato como de cualquiera otra fuente generadora de obligaciones Justiniano diferenció culpa grave, parecida al dolo, una negligencia muy grande, de la culpa leve, una inobservancia de la diligencia propia de un hombre normal. El deudor era responsable de toda culpa si obtenía ventajas y no respondía más de la culpa grave si no estaba de manera algún interesado.



DEBER JURÍDICO: Necesidad de observar una conducta conforme a un norma de derecho. Necesidad de obrar que implica un sacrificio de la libertad del sujeto. La obligación sin acreedor es un deber jurídico.

131

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP



DELITO: Acto antijurídico del que deriva una acción y una obligación penal. Es el acto ilícito sancionado con una pena. Esa pena consistía en una cantidad de dinero y para reclamarla se actuaba contra el delincuente mediante una acción penal. En Derecho Romano esa pena tenía el sentido de sanción, no de reparación del daño. Tanto el contrato como el delito tiene como rasgo común el ser origen de obligación y, por tanto, de responsabilidad.



DOLO: conducta voluntaria y maliciosa del deudor, tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación, con intención de provocar un perjuicio al acreedor. Entonces la obligación era reemplazada por la indemnización.



EXTINCIÓN: cuando cesa la relación que liga a los sujetos con las consecuencias jurídicas que de ella se siguen.



FUERZA MAYOR: hecho que ninguna medida de prevención normal hubiera podido evitar, dejando exento al deudor.

 

INDEMNIZAR: Resarcir los daños y perjuicios. INTERÉS: Ganancia o utilidad que produce un capital que se invierte, coloca o presta durante un cierto tiempo.



INTERÉS MORATORIO: Intereses que se van generando a lo largo del crédito por no pagar las obligaciones puntualmente.



INTERÉS ORDINARIO O NORMAL: Aquél que produce un capital entre la fecha en que se celebra una operación de crédito y un día antes del vencimiento.



MORA: incumplimiento culpable o la no-aceptación de la prestación por parte del acreedor. No existía si se trataba de obligaciones naturales. Requería débito obligacional exigible y vencido. El acreedor debía formular una interpelación para que el deudor satisficiera la deuda.



NOVACIÓN: sustitución de una obligación por otra. La antigua obligación se extinguía de pleno derecho y surgía otra en su lugar. Como requisitos, la obligación civil o natural precedente debía quedar extinguida de pleno derecho; la nueva debía ser civil o naturalmente válida; se verificaría mediante el contrato verbal de la stipulatio y la novación debía contener un nuevo elemento que distinga la nueva de la vieja obligación.

132

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Fuentes de Información BIBLIOGRÁFICAS:

BAUTISTA TOMA, Pedro y HERRERA PONS, Jorge: Manual de obligaciones: Editorial Ed. Jurídicas, lima-Perú. 2010 CASTILLO FREYRE, Mario y OSTERLING PARODI, Felipe. Tratado de las Obligaciones, Editorial Fondo – Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima 2008. FERRERO COSTA, Raúl: Derecho de Obligaciones. Editorial Grijley, Lima (San Marcos) – Cultural Cuzco 2009. PALACIOS GARCIA, Raúl. Curso de Derecho de las Obligaciones, Editorial S-V, Ayacucho 2011. PALACIOS PIMENTEL, Gustavo. Manual de Derecho Civil – Obligaciones, Editorial Huallaga – EIRL, Lima 2009.

ELECTRÓNICAS:



Código Civil http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-seccion-segunda-efectos-de-lasobligaciones-titulo-20-abogado-legal.php



Normas Legales publicadas en el Diario Oficial El Peruano http://www.abogadoperu.com/normas-legales-peruano.php



Derecho de Obligaciones http://es.scribd.com/doc/33289578/Tomo-VI-Obligaciones



Condiciones de la Transacción. http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/formatos/DUAB7.htm

133

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP

Solucionario UNIDAD DE

1. D

UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: 1. D

2. D

2. B

3. C

3. A

4. E

4. B

5. A

5. B

6. C

6. C

7. D

7. A

8. B

8. D

9. C

9. B

10. A

10. A

APRENDIZAJE 1

UNIDAD DE APRENDIZAJE 3:

UNIDAD DE APRENDIZAJE 4:

1. B

1. D

2. A

2. C

3. B

3. A

4. D

4. B

5. B

5. A

6. E

6. B

7. B

7. E

8. A

8. E

9. C

9. A

10. B

10. C

134