Obligaciones - Derecho Civil Peruano

DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES ANTECEDENTES  En la época clásica inicial aparece la palabra obligatio y ella primeramente

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DERECHO CIVIL: OBLIGACIONES ANTECEDENTES  En la época clásica inicial aparece la palabra obligatio y ella primeramente sirvió para designar “a las obligaciones según el Derecho civil y después también para aquellas surgidas por Derecho pretorio”2 . Pero el verbo obligari que puede ser igual a “ser o estar obligado u obligado u obligarse se reserva exclusivamente para las primeras”; pues el hecho de ser o estar obligado por derecho pretorio se describe mediante la expresión “ser o estar cogido por una acción; (actione teneri)”  La expresión actione teneri indica que una persona, en la medida en que se la pueda demandar con una acción, lo sea precisamente con aquella dada por el pretor.4 La obligatio del Derecho clásico y del Justinianeo, es como la del Derecho actual y ella es una relación jurídica por cuya virtud una persona llamada deudor (debitor) debe a su acreedor (creditor) una determinada prestación.  Cuando la prestación no se efectúa regularmente el deudor puede ser demandado con una actio in personam y ejecutarse contra él la sentencia que recaiga en el correspondiente proceso. El acreedor tiene contra su deudor, derivado de la obligación, un derecho de crédito  El concepto clásico de la obligación es producto de una larga evolución jurídica. La raíz más primitiva de la obligación es la responsabilidad personal creada por el hecho de que una persona se halle, para determinados fines, sometida al poder de aprehensión de otra. El fin más antiguo, al que va unido este poder de aprehensión, es la expiación que se debe por la comisión de un delito (delictum), de un acto antijurídico causado por otra persona.  Los romanos distinguen en estos actos, aquellos que son causados a la comunidad: el pueblo, el Estado (crimina publica) y los causados al particular, a su familia o a sus bienes (delicta privata). Solo estos últimos pertenecen a la esfera del Derecho privado y pueden ser perseguidos por el perjudicado, mediante un proceso civil. Pero tal vez el proceso penal y público, deriva, en la mayoría de los delitos, del proceso privado.  Las Instituciones de Justiniano definieron así la obligación: es un lazo jurídico, en virtud del cual estamos constreñidos a pagar conforme al derecho de nuestra ciudad. “Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura”. La obligación está así comparada a un lazo que une una a otra a las personas entre las cuales ha sido creada.  También encontramos una cita de Paulo en el Digesto y que dice la esencia de la obligación no consiste en que uno haga nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro para que nos dé, haga o indemnice algo. “Obligationum substancia non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum aut servitutem nostrat facia, sed ut alium nobis obstringat ad dandum aliquid vel faciendum vel praestandum”.  “Ninguna institución presenta una conexión tan Intima y evidente entre el derecho y la acción como la de las obligaciones.”8 Al igual que otros conceptos romanos la obligación sufrió transformaciones a lo largo de su vida jurídica y por ello su evolución es posible seguirla en las distintas etapas históricas. Según el autor italiano Bonfante “el concepto de obligación debió haber aparecido en el campo de los delitos. La responsabilidad penal implicaba el sometimiento del infractor, quién quedaba obligatus (atado, sujetado) es decir sometido a la victima”.  Así pues el ladrón como el que pedía algo prestado quedaban obligados con su propia persona y “más que tener un significado patrimonial la obligación implicaba un sometimiento personal.”10 Debemos señalar que si el sometimiento era físico ocasionaba en el caso de incumplimiento que el deudor podía perder la libertad e incluso la vida. Esta situación primitiva e injusta “fue corregida en gran parte en el año 326 A.C. por la Lex Poetelia Papiria la que mejoro la situación de los deudores insolventes, al prohibir tenerlos atados si la deuda no procedía del delito, ordenando la propio tiempo, dejar en libertad a los que jurasen poder pagar.  No puede precisarse si esta ley impedía el ejercicio de la manus iniectio en virtud del nexum.” El sistema romano de obligaciones fue en general formalista y rígido pero el Derecho pretorio actuó sobre él y se fue modificando cada vez mas en favor de los deudores. En tiempo de Justiniano el Derecho sobre obligaciones se encuentra en las Instituciones.



Los cuerpos legales antiguos no intentaron la construcción de un sistema sobre obligaciones en general ni dieron por tanto el concepto genérico de estas. En tanto en Las Partidas se dice que son el “ligamento que es fecho según ley o según natura”, concepto en el que se ve algo del formulado por los romanos, si bien se distingue de él en que el Derecho romano limitaba el derecho de obligación a la ciudad en tanto que Las Partidas se inspiran en un criterio mas amplio, admitiendo como verdaderas obligaciones no solo las garantizadas por la ley civil, sino también por las naturales.

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C.C. 1936 C.C. 1852 C. Napoleónico. C.C. Español, Alemán 1900, Suizo, Argentino y Brasileño de 1916. Proyecto Franco Italiano de Código de las Obligaciones y Contratos. Influencia del Derecho Romano. C.C. 1984 perfecciona el C.C. de 1936.

DERECHO DE OBLIGACIONES  Es el conjunto de relaciones de derechos patrimoniales que tienen por objeto hechos o prestaciones a cargo de una persona y en provecho de otra.  Rama del Derecho civil destinada a regular los derechos personales o de crédito. RELACION OBLIGATORIA Y LA FUNCION DEL DERECHO DE OBLIGACIONES  La función primordial del Derecho de Obligaciones consiste en proporcionar un conjunto de reglas y de mecanismos que garanticen el cumplimiento de esas reglas que aseguren el intercambio.  Dos tareas: a) Reduciendo los costos de transacción: Reduce complicaciones y complejidades innecesarias. Suministrando reglas de aplicación. b) Asegurar el cumplimiento: Cumplimiento de las relaciones obligatorias, proporcionando remedios para el caso de lesiones. La relación obligatoria es una relación jurídica intersubjetiva de contenido patrimonial. EVOLUCION DE LA OBLIGACION  Tuvo su origen y desarrollo en el Derecho Romano.  No hubo diferencia entre responsabilidad civil y penal de las personas, es decir, que el acreedor podía tomarlo como servil y venderlo como esclavo.  Ley Paetelia Papiria, la obligación recae sobre el patrimonio y no sobre la persona del deudor.  Institutas de Justiniano: la obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar alguna cosa, en que constriña a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa. Paulo del Digesto.  La prisión por deudas se mantuvo hasta la época contemporánea, aplicada sólo por el Estado, y no por el acreedor particular.  Planiol y Ripert forma parte de la lógica jurídica.  POTHIER fue el creador de la Teoría General Obligacional contemporánea: material romano, medioevosistema de origen germano.  No es una disciplina inmutable del derecho, hay transformaciones, pero ocurren de forma lenta, las obligaciones recogen las relaciones sociales, económicas, morales y políticas de los hombres.  Está en el C.C, según el método utilizado modernos, de corte francés. ETIMOLOGIA DE OBLIGACION  Viene del latín OBLIGATIO, variante del OBLIGARE  Obligare: ligar con cuerdas.  Solvere: liberar las cuerdas.  Obligación: atadura

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Solutio – pago: desatar Compuesto de la preposición: OB (alrededor, delante). LIGARE ( atar, ligar)

DEFINICION DE OBLIGACION  GIORGI: El vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual, una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas respecto a otra u otras (acreedor o acreedores) a hacer o no hacer alguna cosa.  BORDA: Es el vínculo jurídico establecido entre dos o más personas por el cual una de ellas puede exigir de la otra la entrega de una cosa en el cumplimiento de un servicio o una abstención. Toda obligación presenta un aspecto activo: un poder o facultad de exigir algo; y uno pasivo: un deber de dar, hacer o no hacer.  Todas las definiciones coinciden en: es un vínculo o relación jurídica entre los sujetos: deudor – se obliga a dar, hacer o no hacer algo a favor del segundo- y acreedor.  Procede sólo entre personas naturales o jurídicas, que se vinculan jurídicamente.  Ejm: art. 1361 CC “los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos…” Principio Pacta sunt servanda, el pacto es ley entre las partes.

SUJETO PASIVO  A cuyo cargo está el deber.  Deudor de la obligación.  Unicos y múltiples- pluralidad de deudores.  Obligado a la realización de la prestación.  En caso de incumplimiento de la obligación se somete a la ley y sus consecuencias. OBJETO DE LA OBLIGACION: LA PRESTACION.  Siempre será la prestación, según se trate de un hecho positivo o negativo.  Toda obligación implica la existencia de un objeto.  Patrimonio afectado jurídicamente.  Puede ser singular o plural.  Positivas: de dar, hacer; y Negativas: no hacer o no dar.  El patrimonio afectado en la prestación adquiere la modalidad de un dar, un hacer, o un no hacer.  El deudor resulta obligado, el acreedor tiene un poder, una facultad, una pretensión a la prestación. Puede hacer, que forzadamente el deudor ejecute la prestación debida o supletoriamente, obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios, cuando la prestación ya no sea posible.

ACEPCIONES DE OBLIGACION  AMPLIA: todos los deberes, aún fuera de la esfera del derecho. Deberes de una norma, sea moral, religiosa, de sociabilidad o jurídica.  RESTRINGIDA DE CARÁCTER TECNICO JURIDICO: que excluye aún los deberes prescritos por el derecho público, como el de prestar servicio militar, pagar impuestos y que tampoco comprende a todas las obligaciones de derecho privado ni siquiera todas las del radio del derecho civil.

REQUISITOS DE LA PRESTACION: CONDICIONES DE IDONEIDAD  Tiene que ser idónea y cumplir con ciertos requisitos: 1. Posibilidad 2. Licitud 3. Determinable 4. Patrimonialidad

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION  Son los componentes de la relación jurídica obligacional: a) Vínculo jurídico o relación jurídica b) Sujeto activo c) Sujeto Pasivo d) El objeto, que es la prestación. Para otros autores:  ELEMENTOS ESENCIALES: Son los verdaderos elementos, de fondo. No pueden faltar en la obligación, ya que, sería nulo. Son: sujetos – subjetivo, prestación y el vínculo – objetivo.  ELEMENTOS EXTRINSECOS: Son la forma y la prueba y cuyo estudio no corresponde al Derecho de Obligaciones. Sólo intervienen haciendo posible la relación pero no la integran.

POSIBILIDAD DE LA PRESTACION  Física y jurídicamente posible. Ejm: pintar el cielo, bajar el sol, recoger el mar – es un imposible.  La imposibilidad deber ser absoluta, no sólo para el obligado sino para cualquier persona.  Equivale a un objeto inexistente.

EL VINCULO JURIDICO  Es lo que une a los sujetos de la obligación, para que uno de ellos cumpla con determinada prestación, a la que él mismo se ha obligado y es la que espera el otro sujeto, quien se beneficia con ella.  La obligación tiene el amparo de la ley, caso contrario, no sería exigible su cumplimiento, haciendo que tenga existencia la relación jurídica. SUJETO ACTIVO  Titular de la obligación.  Acreedor de la prestación.  Exige el cumplimiento de la obligación.  Unicos o múltiples – pluralidad de acreed.  Cuenta con el apoyo de la ley.

LICITUD DE LA PRESTACION  No puede ser un hecho ilícito. Ejm: preparar cocaína.  La prestación que tenga un obstáculo legal o sea atentatorio a la moral o a las buenas costumbres, la deja sin amparo jurídico. LA PRESTACION DEBE SER DETERMINADA  El deudor debe de verse obligado a la entrega, a la realización o abstención de algo concreto -determinado o determinable.  DETERMINADO: se conoce cual es la prestación a realizar - cosa cierta e identificada.  DETERMINABLE: por su especie y cantidad, cosa incierta, se conocerá posteriormente, pero antes del cumplimiento de la prestación.  Ejms: entregar un cachorro, mueble de cedro, reparación de un vehículo. LA PRESTACION DEBE SER PATRIMONIAL  Apreciado en dinero.  Afectar el patrimonio del deudor.  Sin el contenido patrimonial, el deudor en caso de incumplimiento de la prestación, no tendría responsabilidad.  Ejm: el novio que no se presente a la boda, y la madrina de bautizo, que no se presente a la iglesia el día del bautizo.  Posiciones: apreciable en dinero, contraprestación y sacrificio económico.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: CAUSAS  CAUSA FINAL: finalidad de las partes, al celebrar un contrato, constituir una obligación con prestaciones.  CAUSA DETERMINANTE: motivo psicológico que mueve a las partes, es personal, de orden lucrativo o como un acto de liberalidad.  CAUSA EFICIENTE: antecedente generador de la obligación, la fuente misma. Ejm:ley. FUENTES CLASICAS  Fueron 5: el contrato, el cuasi contrato, el delito, el cuasi delito y la ley. CC 1852-1936  Contrato: acto jurídico bilateral, tiene fin inmediato crear obligaciones.  Cuasi contrato: acto lícito voluntario, la ley le asigna los mismos efectos sin que exista acuerdo de voluntades. Ejm: pago indebido, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, etc.  Delito: hecho ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o a los derechos de otro.  Cuasi Delito: hecho ilícito no malicioso aunque censurable.  La ley: carácter autónomo, inmediata, salvo en los países que viven de la costumbre. FUENTE ACTUAL: LA VOLUNTAD  Todo acto jurídico, unilateral y bilateral.  Sometimiento a determinados acuerdos, siempre y cuando no atente contra la ley, las buenas costumbres y el orden público.  La manifestación – la exteriorización – la declaración - de la voluntad de las partes da origen a una obligación.  Es unilateral cuando la obligación nace por el acuerdo de una parte. Ejemplo: Las disposiciones testamentarias.  Es bilateral cuando la obligación nace por el acuerdo de dos o más partes. Ejemplo: Los contratos nominados o el acuerdo de las partes que pueda dar origen a contratos no nominados. X (deudor) se compromete a pagar a B (acreedor) mensualmente la suma de 100 dólares por vivir en su casa. X se obliga frente a C a defenderle en un proceso judicial  Cuando la obligación nace por el acuerdo de las partes, sea unilateral o bilateral, el legislador sólo interviene para sancionar la obra de las partes.  Todas las obligaciones que no nacen de la voluntad de las partes, sea voluntad unilateral o bilateral, tienen por fuente a la ley. FUENTE ACTUAL: LA LEY  Fuente generadora e inmediata de obligaciones.  Nacimiento en la norma legal.  Ejm: Ley general de sociedades, ley general de minería. Todos los padres tienen la obligación de prestar alimentos a sus hijos (es una obligación que se encuentra prescrita en la norma) El contrato de compra venta. (da origen a la obligación de entregar algo a cambio de un precio y se encuentra tipificada en la norma)  Las obligaciones nacen de la ley, es decir, su sola autoridad da nacimiento a una relación obligacional concreta (deudor, acreedor y prestación debida) con independencia de todo acto voluntario o de comportamiento del sujeto.

ESTRUCTURA GENERAL DE LA RELACION JURIDICA Se ha definido la relación jurídica como “la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo.” • Fernando VidalRamírez precisa que la expresión relación jurídica proviene de la conjugación de los vocablos relación (del latín, relatio, relationis), que significa referencia, conexión, correspondencia de una cosa con otra, y jurídica (del latín juridicus), que importa lo que atañe al derecho o se ajusta a él.

TEORIAS Teoria Intersujetiva • La relación jurídica como una interindividualidad que determinada por una regla de derecho, confiere a los hombre un ámbito de dominio en la cual la voluntad de aquellos reina soberanamente Teoria de la Interconexion Concibe la relación jurídica como una vinculación ordenada por el Derecho hacia otras personas o hacia cosas. Teoria Normativa Se entiende como la vinculación existente entre cada uno de los individuos y el ordenamiento jurídico, y que las relaciones constituidas entre los hombres o personas son simples relaciones de hecho. Teoria de la Homogeneidad Se entiende como un nexo entre dos o mas derechos subjetivos, pertenecientes a dos o mas personas. TEORIA DE LA COMPLEJIDAD Lo considera como un conjunto de conexiones unificadas en torno a un núcleo fundamental, que a su vez se traduce en una conexión entre un individuo, considerado como fin, y un ente exterior a él, considerado como medio. El Código Civil vigente no toma posición explícita ni excluyente por alguna de las teorías de la relación jurídica. Es indudable que al regular la relación jurídica, por ejemplo en el artículo 140 del Código Civil, al establecer que se crea, regula, modifica o extingue mediante una declaración de voluntad comparte la teoría intersubjetiva, pero al someter al acto jurídico al principio de legalidad (normas imperativas, formalidad prescrita por la ley bajo sanción de nulidad, etc.), también se alinea a la teoría normativa. ESTRUCTURA DE LA RELACION JURIDICA Tres elementos constituyen la estructura de la relación jurídica: los sujetos, el objeto y su contenido. LOS SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA La relación jurídica se establece entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que asumen los roles de sujeto activo y de sujeto pasivo. El sujeto activo es la persona a quien el ordenamiento jurídico atribuye el poder. El acreedor, por ejemplo, es el sujeto activo de la obligación, y tiene el poder o facultad para obtener el pago de su crédito, incluso forzadamente.

El sujeto pasivo es la persona sobre la cual recae el deber. Así, por ejemplo, el deudor es el sujeto pasivo de la obligación, encontrándose en la necesidad de satisfacer una deuda. Los sujetos que crean la relación se llaman partes, en contraposición a los terceros, denominación que deriva de los ejemplos de la escolástica, o sea de la enseñanza que se impartía en la Edad Media en las Escuelas y en las Universidades, pues las partes se designaban con los numerales “primus” y “secundus”, aludiéndose a las personas extrañas a la relación jurídica como “tertius”. En relación a este primer elemento de la relación jurídica, la doctrina alude a relaciones jurídicas simples o complejas. Las relaciones jurídicas simples son aquellas en que se presenta un solo derecho del sujeto activo y un solo deber del sujeto pasivo (por ejemplo, la relación entre el acreedor que prestó una suma de dinero y el deudor obligado a devolvérsela). Las relaciones jurídicas complejas son aquellas que encierran un conjunto de derechos y obligaciones coligados entre sí (por ejemplo, la relación entre vendedor y comprador, quienes tienen derechos y obligaciones recíprocas).

C.- LAS RELACIONES JURIDICAS DE LA PERSONALIDAD Son aquellas por las que se atribuye al sujeto la tutela de un interés relativo a la persona, encontrando aquí los derechos y los atributos de la personalidad. Se originan al constituirse un estado civil al que la ley le asigna determinadas consecuencias jurídicas.

EL OBJETO DE LA RELACION JURIDICA Es la entidad sobre la que recae el interés implicado en la relación: bienes materiales o inmateriales, actos singulares de otras personas, los servicios, los vínculos familiares

IMPORTANCIA DE LAS OBLIGACIONES Si bien la importancia de las obligaciones en general es clara, ya que si sólo existieran derechos estos serían de imposible goce sin la correlativa obligación de la otra parte a satisfacerlas, cobra mayor fuerza cuando hablamos de obligaciones jurídicas o legalmente exigibles.

EL CONTENIDO DE LA RELACION JURIDICA Lo forman los poderes y deberes que encierra la relación jurídica y que constituyen su integral sustancia. Estos poderes y deberes pueden ser únicos o múltiples y unilaterales o recíprocos, según la relación jurídica sea simple o compleja. CLASES DE RELACIONES JURIDICAS A.- DECLARACIONES JURIDICAS DECLARATIVAS Y RECREATIVAS Son relaciones jurídicas declarativas aquellas que se limitan a declarar o dejar constancia de la existencia de un derecho y obligación correlativa. Así, por ejemplo, una convención en la que se reconoce una deuda preexistente o una sentencia dictada en un juicio ordinario. Son relaciones jurídicas creativas, aquellas que constituyen, modifican o extinguen una realidad jurídica. B) RELACIONES JURIDICAS DE CONTENIDO REAL Y CONTENIDO PERSONAL Cuando se distingue entre ambas, “la distinción se funda en la naturaleza del ente hacia el cual se orienta directamente el poder del sujeto activo; si es hacia una persona, la relación se llama personal, y si es sobre una cosa, toma el nombre de relación real.” Como indica Ducci, en las relaciones jurídicas reales se resuelve un problema de“tener”, esto es, un problema de atribución de bienes.

Ellas tienen por base un derecho real. A su vez, en las relaciones personales, se resuelve un problema de cooperación o de reparación y tiene como antecedente un derecho personal. Desde el punto de vista de sus orígenes, se distinguen también las relaciones jurídicas de contenido real y de contenido personal. Las primeras nacen a consecuencia de operar un modo de adquirir el dominio, las segundas, nacen de las fuentes de las obligaciones.

D.- LAS RELACIONES JURIDICAS DE LA FAMILIA Son aquellas que se plantean entre los cónyuges, las de filiación, de parentesco, de tutelas o curatelas, de sucesión por causa de muerte, etc. E.- LAS RELACIONES JURIDICAS CORPORATIVAS Son las referidas a las relaciones complejas entre una persona jurídica y sus miembros y los derechos y obligaciones que de ellas dependen.

DEBER Para empezar, los deberes son tareas que se pueden realizar o no en favor de otras personas o de nosotros mismos. Son respuestas morales a determinadas cosas que uno siente la necesidad de hacer o cumplir, incluso aunque no haya un código o ley explícita que nos obligue a obedecer. Un ejemplo de esto es el deber para con los padres. Se pueden atender si los hijos así lo desean, las necesidades básicas de éstos; pero eso está a su libre elección y no tienen porqué rendir cuentas a nadie en caso de no hacerlo. OBLIGACIÓN La obligación, por el contrario, se refiere a algo que hay que hacer nos guste o no. Hay que cumplir con las obligaciones, porque éstas sí están planteadas de manera explícita y no se pueden pasar por alto si se vive y pertenece a una sociedad. Las obligaciones no están sujetas solamente a los deseos y conciencias de los individuos, tampoco a su moralidad; sino que deben cumplirse a todo lugar. Están más relacionadas con el ámbito legal, a diferencia de los deberes que son puramente morales. Diferencias clave entre deberes y obligaciones Los deberes son morales, mientras que las obligaciones son legales. Los deberes se cumplen si el individuo así lo desea, mientras que las obligaciones no están sujetas a deseos de nadie; sino que siempre deben ser cumplidas. No habría ninguna seguridad en el ámbito de las relaciones interpersonales, si no existiera entre acreedor y deudor un vínculo jurídico que le permitiera al acreedor recurrir a la sede judicial a satisfacer la prestación cuando no es cumplida en forma voluntaria por el deudor. ¿Quién se animaría a celebrar un contrato de compra venta si no estaría seguro de cobrar el precio por la venta, o quien pagaría el precio si no tuviera los medios legales para exigir la tradición de la cosa? Las obligaciones implican una cooperación necesaria entre los miembros de una comunidad, que necesitan comprar y vender, alquilar, constituir sociedades etcétera, asegurándose del cumplimiento de las respectivas prestaciones, y también necesitan que quien comete un hecho ilícito culpable o doloso esté obligado a reparar el perjuicio ocasionado. El mundo económico necesita de la existencia de las obligaciones cuya prestación es necesariamente de contenido patrimonial. Es también importante el rol del Estado en la regulación legal de las obligaciones para imponer límites a la autonomía de la voluntad en vistas a la justicia social, tales como la prohibición del abuso del derecho, trascendiendo el individualismo propio de las legislaciones nacidas de la filosofía liberal de la Revolución Francesa, para evitar que el más fuerte imponga al más débil de la relación jurídica, obligaciones que desvirtúen el principio de equidad.

PRINCIPALES CRITERIOS DE CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

3. POR LA PLURALIDAD DE OBJETOS

1. POR SU FUENTE Esta, en su sentido de causa eficiente, constituye la fuente de las obligaciones. Aquí el Código Civil peruano de 1984 a diferencia del Código francés, y siguiendo la técnica del Código Civil alemán y del propio Código Civil peruano del año 1936 no menciona cuáles son las fuentes de las obligaciones. Consideramos que este criterio es acertado porque la obligación sólo puede emanar de la voluntad o de la ley. Nos parece artificial, y sin verdadero sustento jurídico, continuar haciendo referencia, por ejemplo, a los cuasicontratos o cuasidelitos. En todo caso, la inclusión de los cuasicontratos y/o cuasidelitos como fuentes de obligaciones no impide reestructurar esta clasificación de la siguiente forma: (i) Obligaciones provenientes de fuente privada autonomía de la voluntad; y, (ii) obligaciones provenientes de la soberanía estatal.

A) Simples: El deudor esta obligado a cumplir con una sola prestación.

A. LEGALES: Cuando la obligación emana de la ley: (i) Cuando una persona causa un daño a otra, por dolo o por culpa; o, (ii) mediante la utilización de un bien riesgoso o peligroso; o, (iii) por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, y queda obligada a indemnizar; lo está porque así lo ordena la ley. Es al tiempo en que se origina el daño que el victimario queda obligado a resarcir a la víctima. Pero esta obligación no nace de la voluntad. Obedece a un mandato legal. B. VOLUNTARIAS: Cuando la obligación surge de la manifestación de voluntad unilateral o bilateral de las partes. Unilaterales, se derivan de una declaración de voluntad por ejemplo, la promesa de pùblica recompensa y bilaterales se derivan de la voluntad concordada, por ejemplo, los contratos. La voluntad es fuente de la obligación cuando ella así se manifiesta. Por ejemplo, en un contrato de compraventa, la obligación del vendedor de transferir el bien emana de una manifestación de su voluntad y, a su turno, la obligación del comprador de pagar un precio también emana de esa manifestación. 2. POR SU NATURALEZA DE LA PRESTACION A. POSITIVAS: Aquella obligación cuya prestación – comportamiento - consiste en dar o hacer algo  Dar.- Las obligaciones de dar consisten en la entrega de un bien; las de hacer; en la ejecución de un hecho; y las de no hacer, en una abstención. En cuanto a las obligaciones de dar, las mismas involucran, en determinados casos, obligaciones conexas. Así, por ejemplo, el artículo 1134 del Código Civil señala que la obligación de dar contiene también una obligación de cuidado del bien hasta el momento de su entrega. Ejemplo, la entrega de un televisor.  Hacer.- Así, las obligaciones de hacer pueden contemplar que el sujeto encargado de cumplir la prestación sea uno, y que no pueda ser sustituido por otro. En este caso, la obligación de hacer será intuitu personae. Por ejemplo, un acreedor puede encargar a un reconocido escritor la redacción de sus memorias, señalando que él será el único y exclusivo autor de dicho texto. La obligación de hacer también puede ser fungible. En este caso, no resulta relevante quién ejecute la prestación, por cuanto el interés del acreedor es que se cumpla la misma. Ello, sin perjuicio de la eventual responsabilidad del deudor por el incumplimiento de su obligación. Ejemplo, la construcción de una obra. B. NEGATIVAS: Consiste en abstenerse de hacer algo.  No hacer.- La obligación de no hacer, por otro lado, es generalmente intuitu personae. Consiste, precisamente, en la no actuación de un sujeto determinado, alcanzando dicha obligación exclusivamente a ese sujeto. Así, por ejemplo, si dos personas celebran un contrato en el que una proporciona información confidencial a la otra bajo la obligación de no divulgarla, y un tercero revela la referida información secreta, dicho evento no podrá ser empleado para reclamar un supuesto incumplimiento dentro de la relación contractual. Ello, claro está, salvo que la parte haya sido quien haya transmitido la información al tercero, en cuyo caso estaremos frente a un claro incumplimiento de su obligación.

B) Compuestas: Existen varias prestaciones. A su vez pueden ser: a. Conjuntivas: Sera necesario que el deudor para liberarse deba cumplir con todas las prestaciones ( y) b. Alternativas: Cuando existen varias prestaciones, pero con el cumplimiento de una de ellas por parte del deudor, la obligación se extingue (o) c. Facultativas: Existen varias prestaciones, pero solo una de ellas es la debida. Se han considerado otras a fin que el deudor, si lo estima conveniente, puede desobligarse si ejecuta alguna de ellas. La elección es de exclusiva facultad del deudor. 4. POR LA PLURALIDAD DE SUJETOS En esta clasificación se ingresa al complejo tema de las obligaciones divisibles e indivisibles y mancomunadas y solidarias. SON OBLIGACIONES DIVISIBLES, aquellas en que cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda. SON INDIVISIBLES, cuando no resultan susceptibles de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que la obligación fue considerada al constituirse. LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS, por su parte, se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles. LAS OBLIGACIONES SON SOLIDARIAS, a su vez, cuando la prestación debida por varios deudores o a varios acreedores puede ser íntegramente exigida a cualquiera de ellos o por cualquiera de ellos. Así, la solidaridad elimina por completo la idea de las cuotas-partes o partes proporcionales inherentes a la simple mancomunidad El crédito es uno y su solidez no se rompe, por lo general, sino hasta que es extinguido. Respecto de la obligación, la solidaridad puede ser pasiva o activa. Será pasiva cuando exista pluralidad de sujetos deudores. Será activa cuando exista pluralidad de sujetos acreedores. Naturalmente, una obligación solidaria en que exista más de un deudor y más de un acreedor deberá considerarse mixta. 5. POR ESTAR DETERMINADA O SER DETERMINABLE LA PRESTACION Tanto el acreedor como el deudor están determinados desde el nacimiento mismo de la obligación. Peor en ciertas circunstancias tal determinación se produce con posterioridad al origen de la relación obligacional, por ejemplo, promesas de recompensa concebidas a favor de quien halle una cosa extraviada. 6. POR SU INDEPENDENCIA a. En cuanto a la PRESTACION – Principal: la obligación tiene existencia propia no depende de otra relación obligacional. – Accesoria: cuando su existencia depende de una principal. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. b. En cuanto a los SUJETOS obligados – Principal: el deudor y acreedor se encuentran obligados de manera directa – Accesorio: la existencia de un sujeto depende de otro sujeto.

7. POR EL CONTENIDO DE LA PRESTACION En este caso, se hace la distinción entre obligaciones patrimoniales y no patrimoniales, tema que normalmente se analiza de manera amplia al tratar sobre la patrimonialidad del objeto de la obligación. Sin embargo, sólo forman parte del Derecho de las obligaciones, aquellos en que el objeto es de contenido patrimonial. a. Patrimonial: Cuando la prestación, la conducta, el comportamiento significa un sacrificio económico que se realiza para satisfacer un interés. b. Extra patrimonial: cuando la prestación no significa un sacrificio económico sino que es un derecho inherente.

10. DE EJECUCION INSTANTANEA O DURADERA: a. Instantánea: Cuando nace la obligación e inmediatamente se cumple con ella. La obligación se agota instantáneamente con el cumplimiento de la prestación. b. Duradera: Cuando la relación obligacional discurre a través del tiempo. Nace la obligación y esta se cumple de manera periódica.

8. POR SU EXIGIBILIDAD a. Obligaciones Civiles: Son aquellas obligaciones que son exigibles. b. Obligaciones naturales: Son aquellas que no son exigibles. Las primeras, eran obligaciones provistas de una acción, que permitía al acreedor compeler judicialmente al deudor en caso de incumplimiento, y las segundas, eran aquellas que aún cuando carecían de acción producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho podía retener el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera alegar pago de lo indebido. También la obligación natural podía asegurarse su cumplimiento mediante garantía real y personal; asimismo, podía ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos de obligaciones naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos con extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de salir de la patria potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C. Macedoniano, no podía reclamar ese pago. Las deudas extinguidas por la litis contestatio; la obligación extinguida por capitis deminutio, etc. Junto a las obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar las obligaciones naturales impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de piedad o de buenas costumbres. Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían en el Derecho Justiniano. Como ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a parientes a quienes civilmente no se está obligado a proporcionarlos; la constitución de dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si creía estar obligada; el pago de los gastos del funeral de un pariente; y el pago hecho por la madre para rescatar al hijo en esclavitud. En el Perú, poco se ha escrito sobre las obligaciones naturales. Ello obedece, sin duda, a que el Código Civil de 1984, y su antecedente inmediato, el Código de 1936, no se refieren a ellas, al menos utilizando esa denominación. En efecto, el Código de 1984 sólo contiene dos normas que podrían inscribirse en la categoría de obligaciones naturales. El artículo 1275, cuando establece que no hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita. Y el artículo 1943, cuando dispone que quien pague voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados, no puede solicitar su repetición. En todos estos casos hay razones éticas, ánimo de beneficencia, muestras de gratitud o como quiera llamársele, pero no existe obligación alguna, ni civil ni natural, en la medida en que no se hubiese celebrado un contrato de donación u otro similar. Si una persona alimenta a un mísero que padece de hambre, y con quien no lo une vínculo alguno, ni siquiera de amistad, también está cumpliendo con un deber moral o con un imperativo de solidaridad social. La ley, por tanto, le impide repetir lo pagado. ¿De qué obligación podríamos hablar en este caso? La gama de deberes morales o de solidaridad social puede remontarse hasta el infinito. Ellos impregnan al Derecho de un concepto ético y por eso elogiamos, sin reservas, los preceptos que los consagran. Estas situaciones prácticamente se confunden con las que generan las denominadas obligaciones naturales, que, por esas razones, deben pertenecer a una casta en vías de extinción. Concluimos citando a Saleilles, quien expresaba que “cuando alguien realiza una prestación con el propósito de satisfacer un deber de conciencia, sería escandaloso que el Derecho le proporcionara el medio de recobrar lo que ha entregado, pues lo ha hecho con conocimiento de causa y con plena voluntad y libertad”.

OBLIGACIONES CON PRESTACIONES DE DAR Son aquellas en que el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real o en ella o simplemente entregar su mera tenencia. Ejemplos de obligaciones de dar: son las que asume el vendedor en una compraventa: él está obligado a entregar y transferir la propiedad de un bien en favor del comprador; viceversa, el comprador también tiene una obligación de dar que consistiría en el pago del precio acordado. La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega. El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso. Así, en un contrato de arrendamiento de una maquina si se pacta que la entrega se hará en diez días, el arrendador deberá conservarla hasta el momento de la entrega acordado. Del mismo modo, el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor. De modo que quien como comprador es acreedor de la entrega de una bicicleta determinada que ha comprado, no podría ser obligado a recibir una motocicleta aunque ella cueste más.

9. OBLIGACIONES DE MEDIOS O DE RESULTADO: a. De Resultado: Cuando el deudor se compromete a cumplir una prestación determinada. Se obliga frente al acreedor a un resultado determinado. La obligación se cumple si el resultado se obtiene. b. De medios o de actividad: cuando el deudor se compromete a realizar todas las actividades necesarias por medio del cual obtendrá un resultado esperado por el acreedor. El resultado es aleatorio, no es seguro ni garantizado por el deudor. La obligación se cumple cuando se realiza la actividad.

OBLIGACIONES DE DAR

OBLIGACIONES CON PRESTACIONES DE DAR COMPRENDE: Obligaciones con prestaciones de dar bien cierto o determinado o específico. Arts. 1132 al 1140 del CC. Obligaciones con prestaciones de dar bien incierto o indeterminado o genéricas. Arts. 1142 al 1147 del CC. Obligaciones con prestaciones de dar sumas de dinero u obligaciones pecuniarias. Pueden ser: a) Determinadas o ciertas: bienes no fungibles. b) Indeterminadas o inciertas: bienes fungibles, bienes consumibles y no consumibles, muebles e inmuebles (transferir) Los bienes pueden ser entregados: propiedad, posesión, guarda o custodia, garantía, etc. Más frecuentes: compra venta, permuta, donación, arrendamiento, etc. Finalidad la transferencia de la titularidad de una situación jurídica o la entrega de un bien. FINES DE LA ENTREGA DE LOS BIENES EN LAS OBLIGACIONES DE DAR La entrega de uno o más bienes a que se compromete el deudor, frente al acreedor, puede tener como objeto cualquiera de los fines siguientes: a) Trasmitir la propiedad o dominio de la cosa o cosa entregada: compra venta, permuta, donación. b) Ceder el uso o la posesión temporal de la cosa: arrendamiento, uso, usufructo, uso, habitación. c) Encomendar la guarda, custodia o seguridad de la cosa: depósito. d) Dar el bien mueble, en garantía o inmueble en garantía de un préstamo: anticresis, hipoteca. e) Restituirla a su dueño o transmitente, llegada que sea lo oportunidad. I. OBLIGACIONES CON PRESTACIONES DE DAR B. CIERTOS • El bien se encuentra plenamente identificado y ha sido individualizado. • El bien tiene identidad propia, o realidad individual. • Art. 1132 CC: “el acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor”. • El acreedor puede recibir bien distinto, si el lo desea, nadie puede obligarlo.

LA OBLIGACIÓN DE DAR BIEN CIERTO NO ADMITE SUSTITUCIÓN • Que el deudor solo cumple o se libera de la obligación entregando el bien debido y el acreedor solo puede exigir que se le entregue el bien previamente determinado al momento de constituirse la obligación • El artículo 1132 del CC, textualmente señala: “el acreedor no esta obligado a recibir otro bien distinto, aunque este sea de mayor valor” • Esta norma recoge el Principio de Identidad en las obligaciones, en virtud del cual el acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque sea este de mayor valor. Esta norma constituye una regla de protección al acreedor. • Según este principio el deudor solo esta obligado a entregar el bien establecido y no se liberará de la obligación entregando otro distinto aunque sea de mayor valor y, por otro lado el acreedor tampoco puede obligar al deudor que le entregue otro bien aunque sea de menor valor DEBERES DEL DEUDOR: OBLIGACION DE DAR BIEN CIERTO CONSERVAR EL BIEN: hasta el momento en que hace la entrega del o de los mismos. ENTREGA DEL BIEN: que se debe y se tiene que realizar en el tiempo y lugar acordado, de la misma forma en que se realizó o se acordó en la relación jurídica y con todos sus accesorios. En principio el bien que el deudor se encuentra obligado a entregar (dar en propiedad, en uso o posesión o restituirlo) debe entregarlo con todos todo aquello que forma parte integrante de el, es decir con todo aquello que no puede ser separado de el, ya que sino el bien se alteraría, se destruiría o deterioraría. Ejemplo de bien integrante: La ventana de una pared. Esta norma recoge el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Para que lo accesorio no este comprendido dentro de la obligación de dar un bien principal esto debe estar determinado por ley, por el título de la obligación o por las circunstancias del caso. TRANSMISION DE LA PROPIEDAD La obligación de dar tiene varios fines: La de entregar ( transferir - trasmitir - dar ) el bien en propiedad La de entregar el bien en uso o posesión La de entregar el bien para su custodia La de restituir o devolver el bien TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD MUEBLE • La transmisión - la transferencia - de la propiedad de un bien mueble se efectúa mediante la TRADITIO, es decir, mediante la entrega real del bien. (Artículo 947 del Código Civil) • Uno es propietario o recién adquiere la propiedad de un bien mueble, cuando se lo hayan entregado y haya recibido el bien. • Debe existir una entrega real y física del bien. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD INMUEBLE • Se efectúa por la sola obligación de enajenar. • La transmisión de la propiedad inmueble es consensual. • No se requiere de la entrega real o material del bien, es decir, basta el simple consentimiento o voluntad de transferir - de entregar el bien inmueble. • La sola obligación del deudor de enajenar el bien hace al acreedor propietario del bien. (Artículo 949 del Código Civil) • Ejemplo de transferencia de un bien inmueble cierto: A se obliga o se compromete frente a B, a transferirle su casa ubicada en Loma Hermosa 240 Surco, de 2 pisos, inscrita en la partida registral 102030 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima Z.R. IX. Esta sola obligación de enajenar - de entregarle su casa, hace a B propietario del bien.

CONCURRENCIA DE ACREEDORES • Figura jurídica por la que un mismo deudor se obliga a entregar un mismo bien a varios o diversos acreedores. • Se da cuando un mismo bien mueble o inmueble ha sido transferido, trasmitido, entregado o el deudor se ha comprometido a entregar, a dos o más acreedores; en consecuencia, la concurrencia de acreedores, tiene por finalidad determinar o conocer a cual de estos acreedores, como adquirentes o como dueños que reclamen la entrega, habrá de preferir • Ejemplo: Un deudor Jorge, se obliga a entregar un departamento (bien determinado) a Max, Alex, Giampi y a Chris. De manera independiente a cada uno de ellos. TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES: CONCURRENCIA DE ACREEDORES. ART. 1135 CC a) El acreedor cuyo título hubiera sido inscrito primero, así su título fuera de fecha reciente. b) Si ningún acreedor, hubiera inscrito el título, se debe preferir al acreedor que tuviera documento de fecha cierta. c) Si todos tuvieran documento de fecha cierta, al que tenga el de fecha más antigua. d) Si ninguno tuviera documento de fecha cierta, a quien se encuentre en posesión del bien. TEORIA DEL RIESGO • RIESGO: contingencia o posibilidad de peligro. • Desde el día que el deudor contrae la obligación de dar un bien cierto hasta el día de su cumplimiento puede suceder, existe el riesgo o el peligro, que el bien cierto que es insustituible (es decir el deudor esta obligado a entregar ese bien y no otro) se pierda (destruya total o parcialmente, se extravié o quede fuera del comercio) o se deteriore. • Esta pérdida o deterioro del bien puede deberse o imputarse a la culpa del deudor, del acreedor o de ninguno de ellos, por eso resulta necesario que se determine cual de las partes (deudor o acreedor) asumirá, sufrirá o soportara las consecuencias económicas derivadas de las consecuencias de la pérdida o deterioro del bien. • Esta teoría tiene por FINALIDAD determinar, cual de las partes de la relación obligacional, deudor o acreedor, es el que va ha sufrir por la pérdida, cual de las partes va ha sufrir económicamente por la perdida o deterioro del bien, o la contraprestación. • Esta teoría se APLICA a las obligaciones con prestaciones recíprocas. • Las obligaciones con prestaciones recíprocas son aquellas relaciones obligacionales constituidas por dos obligaciones: • Deudor A se compromete entregar un bien cierto a B a cambio de 2,000 nuevos soles. • Obligación 1: Deudor A se compromete a entregar un Nintendo Wii marca Sony al acreedor B. El deudor A tiene el deber de cumplir con dicha prestación de dar ese Nintendo Wii al acreedor B y el acreedor B tiene la facultad de exigir que se le entregue el bien. • Obligación 2: El acreedor B tiene la obligación de entregar al deudor A los dos mil nuevos soles y el deudor A tiene la facultad de exigir que se le entrega los 2000 nuevos soles. En estas obligaciones con prestaciones reciprocas el deudor es al mismo tiempo deudor y acreedor de la otra parte y el acreedor es al mismo tiempo acreedor y deudor de la otra parte. TEORIA DEL RIESGO: ART. 1138 CC 1. SI EL BIEN SE PIERDE POR CULPA DEL DEUDOR a) La obligación del deudor queda resuelta –no hay objeto que entregar. b) El acreedor queda liberado de la contraprestación si la hubiere c) El deudor debe de indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios. • Si el deudor recibiera algún beneficio por dicha pérdida, sea éste un seguro u otro derecho, el acreedor podrá reemplazarlo en el recibo del mismo y dicha suma será como parte de la indemnización.

2. SI EL BIEN SE DETERIORA POR CULPA DEL DEUDOR El acreedor puede elegir entre resolver la obligación o recibir el bien. a) Resolver la obligación: No hay objeto que entregar. El acreedor queda liberado de la contraprestación si la hubiere El deudor debe de indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios. b) Recibir el bien en el estado en que se encuentre, la obligación se extingue. c) La contraprestación del acreedor, se reduce a los límites del deterioro. d) La indemnización también se reduce a los niveles del deterioro. En caso de recibirse algún derecho (seguro) este corresponde al deudor, quien lo utilizara para pagar la indemnización.

REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL BIEN A ESCOGER EN RELACIÓN CON QUIEN EFECTÚA DICHA ELECCIÓN • Si la elección corresponde al deudor, éste debe escoger los bienes de calidad no inferior a la media. • Si la elección corresponde al acreedor, éste debe escoger los bienes de calidad no superior a la media. • Si la elección corresponde a un tercero, éste debe escoger bienes de calidad media.

3. SI EL BIEN SE PIERDE POR CULPA DEL ACREEDOR • Debe de haberlo recibido previamente el acreedor en forma directa o indirecta, estar dentro de su alcance o entorno. • Se supone que el deudor ya hizo entrega del bien, por lo que, la obligación se extingue. • El acreedor tiene que cumplir con su contraprestación, si la hubiere. • No hay indemnización, porque no hay daño. • Si el deudor obtiene algún beneficio por el bien materia de su obligación, se reduce el valor de la contraprestación a cargo del acreedor, en la misma medida del beneficio a favor del deudor.

MODALIDADES DE LA ELECCION • VERBAL: la hace el deudor, uso de cualquier medio de comunicación como: teléfono, fax, e-mail. • LITERAL: por escrito, deberá se notarial. • TACITA: si el deudor inicia o realiza la ejecución del la prestación, sin comunicación previa.

4. SI EL BIEN SE DETERIORA POR CULPA DEL ACREEDOR • La obligación del deudor queda resuelta, ya se cumplió y se ha extinguido. • El acreedor debe quedarse con el bien en el estado en que se encuentre. • El deudor tiene derecho a la contraprestación, si la hubiere. • Si hubiera algún derecho por el bien, este le corresponde al acreedor. 5. SI EL BIEN SE PIERDE SIN CULPA DE LAS PARTES • Casos fortuitos. • La obligación del deudor queda resuelta, por falta de objeto. • El acreedor se libera de la contraprestación, si la hubiere. • Si el bien tiene algún seguro, este beneficiará únicamente al deudor. 6. SI EL BIEN SE DETERIORA SIN CULPA DE LAS PARTES • El acreedor puede aceptar el bien o lo puede aceptar en el estado en que se encuentre. • Si el bien no se acepta, la obligación de deudor queda resuelta –el objeto no es el mismo- se aplica pérdida del bien sin culpa de las partes. • Si el acreedor desea el bien en el estado en que se encuentra, la obligación se extingue. • El acreedor debe de cumplir con la contraprestación, si la hubiere, la misma que se reduce a los niveles del deterioro. • Si el bien, tiene algún derecho, este corresponde al deudor, porque los daños del deterioro, que solo lo sufre él con la reducción de la contraprestación. PRESUNCION DE CULPA DEL DEUDOR • La pérdida o deterioro del bien que se encuentra en posesión del deudor se presume que ocurre por culpa suya. • El deudor tiene el deber de cuidar y custodiar el bien, hasta su entrega. • Presunción Iuris Tantum.

EL PLAZO EN LA ELECCION • Las partes deben designar de común acuerdo el plazo en que debe realizarse la elección del bien. • Art. 1144 CC. Los fijan las partes, y a falta de acuerdo lo fija el Juez. Debe ser comunicada a las partes. Teoría de la Declaración Recepticia. • Si el deudor o acreedor omite la elección dentro del plazo, la elección: acreedor o deudor. Inversa. • Art. 1145 CC. Es irrevocable luego de ejecutada la prestación. Teoría de la tradición.

EFECTOS ANTERIORES A LA ELECCION • Antes de la individualización o que se lleve a cabo la elección del bien o bienes para cumplir con la obligación genérica, el deudor no puede eximirse de la entrega al acreedor, invocando la pérdida del bien sin culpa. • Se presume que el género no perece. • Art. 1143 CC. • Ejm. Caballos. EFECTOS POSTERIORES A LA ELECCION • Luego de conocerse el bien a entregarse, recién se puede conocer si la prestación a realizar es posible o no lo es. • Se aplica obligaciones de dar bienes ciertos. IRREVOCABILIDAD DE LA ELECCION • La elección del bien incierto a entregar es irrevocable • IRREVOCABLE significa que no puede dejarse sin efecto. La elección no puede ser revocada. La irrevocabilidad no es sinónimo de inmutabilidad o ininpugnabilidad. No puedo dejar sin efecto esa decisión o elección. • Artículo 1145 del CC “la elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos” • Para el CC la elección efectuada por el acreedor o el deudor tiene carácter de irrevocable luego de ejecutada la prestación, es decir, se basa en la teoría de la tradición. • Dicha irrevocabilidad también se produce una vez que la elección es comunicada por la parte que debe efectuarla a su contraparte (teoría de la declaración recepticia) así como cuando la practica un tercero o el juez, tendrá carácter de irrevocable una vez comunicada a ambas partes.

OBLIGACIONES DE HACER • Recae sobre un hecho positivo, que consiste en la realización de un hecho a favor de otro. Que puede ser la ejecución de algún bien u obra, o en la ejecución de algún servicio o trabajo. • Compromiso de una energía de trabajo, sea física o mental, del deudor a favor del acreedor como por ejm: asesoramiento de un abogado, servicios profesionales, servicio de taxis, etc. • Se requiere que se cumplan en plazo y modo estipulado. • REGLA GENERAL: Son las impersonales, en la cual, el deudor no está obligado a realizarla, pero si a cumplirla. Ejm: la reparación de un vehículo, no la tiene que realizar el mismo propietario de la factoría, la puede realizar otro que allí labore y conozca. • EXCEPCION A LA REGLA: Son la personalísimas, aquí las tiene que realizar el propio deudor. Ej: Si se contrata un escultor para realizar una escultura, el único que la puede realizar, es la persona del deudor y no otro, así ese tercero también fuera escultor. CLASES DE OBLIGACIONES DE HACER • Fungibles • Infungibles • De resultado • De medios o de mera actividad. CLASES DE OBLIGACIONES DE HACER: FUNGIBLES • La prestación puede ser cumplida por una persona distinta al deudor, es decir, por un tercero. • El beneficio o provecho del acreedor queda igualmente satisfecho, si dicha prestación la realiza el mismo deudor u otro, pues, al acreedor o sujeto activo simplemente le interesa la realización de la prestación, independientemente de la persona del deudor o de quien cumpla con la prestación de hacer. • Ejemplo: Juego de muebles de dormitorio. A la acreedora le resulta indiferente quien hiciera el juego de muebles, lo que le importa es que la obligación de hacer sea cumplida, por esa deudora o por otro. CLASES DE OBLIGACIONES DE HACER: INFUNGIBLES • La obligación debe ser cumplida por el mismo deudor -en persona-, por el deudor originario con el cual se constituyó u origino la obligación de hacer. • La prestación de hacer sea realizada por el mismo deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional que el acreedor o sujeto activo eligió debido o por sus cualidades y aptitudes profesionales o personales. • Obligaciones personalísimas o intuito personae. • La persona del deudor no puede ser sustituida por otra. Sólo ese deudor debe cumplir con la prestación en beneficio del acreedor para que éste vea satisfecho el cumplimiento de la obligación. • Al acreedor o sujeto activo, sí le interesa que quien cumpla con la prestación sea el mismo deudor, es decir no le sería indiferente si dicha prestación la cumpliera un tercero, pues, desde el momento de nacer o constituirse esta obligación el deudor o sujeto pasivo ha sido elegido por sus aptitudes, calidades y cualidades. CLASES DE OBLIGACIONES DE HACER: DE RESULTADO • Además del hacer, ejecutar, realizar algo en beneficio o en provecho del acreedor o sujeto activo de la obligación, el objeto de la prestación consiste en la obtención de un resultado. • El deudor se libera de su obligación solo si cumple con obtener el resultado querido frente y a favor del acreedor. Ejm: • Show de Bubalina. La obligación se tendrá por cumplida y en consecuencia se extinguirá si la deudora cumple con todo lo prometido y, el acreedor queda satisfecho con dicha prestación. • Izquierdo se compromete a realizar una operación de Laser por Miopía. La obligación se tendrá por cumplida cuando la acreedora tenga una visión 20/20. CLASES DE OBLIGACIONES DE HACER: DE MEDIOS O DE MERA ACTIVIDAD • La prestación, conducta o comportamiento que va ha realizar el deudor o sujeto pasivo de la obligación básicamente consiste en un realizar, en desplegar una actividad, en efectuar una actividad o una conducta

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independientemente de la obtención de un resultado, pues el resultado es algo inesperado, contingente e incierto. El deudor se libera de la obligación sólo cumpliendo, desplegando o realizando la actividad específica y determinada y así mismo el acreedor o sujeto activo queda satisfecho con dicha actividad. Ejs: Una enfermera particular para un paciente de cáncer metástico, operación del corazón, la defensa en un proceso penal o civil.

CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER • Art. 1148 del CC, el deudor debe ejecutar la obligación en el modo (forma) y plazo establecido (tiempo oportuno) y, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o circunstancias del caso. CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER: MODO • Es modal por excelencia. • La obligación se realiza en la forma que fue acordada. • Requisitos con los que debe cumplir el deudor, para cumplir con el objeto (bien, cosa o servicio) que constituyen el contendido de la prestación de hacer, en base a los requerimientos del acreedor, por ende estos deben estar en principio, señalados de manera expresa o tácita. • EJ: GRUPO DE CANTANTES RECONOCIDOS. CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER: PLAZO • Fijado por las partes. • Exigido por la naturaleza de la obligación o las circunstancias. • Es un hecho futuro pero cierto. Es un hecho futuro que llegará a suceder salvo se presenten circunstancias extrañas que impidan su realización. • Expresa o Tácita para su cumplimiento. Ejm: hacer una torta de cumpleaños. CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER: NATURALEZA DE LA OBLIGACION • Condiciones que generalmente o de acuerdo al caso particular debe ser ejecutado o cumplida una obligación. • Concuerden con las propiedades, características o rasgos de la obligación constituida. Ej. Show de María Pía. • Sólo funciona, cuando no se haya fijado plazo ni modo de cómo debe cumplirse con el objeto de la prestación de hacer. CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER: CIRCUNSTANCIA DEL CASO • Entorno o grupo social, a sus características de poder económico y cultural así como también a las situaciones o condiciones de horario y tiempo posible; • Circunstancias o condiciones concretas en que debe cumplirse con la obligación de hacer, para que ella sea cumplida de manera justa y equitativa para ambas partes de la relación obligacional. Ej. Beyonce, Docencia. CUMPLIMIENTO INTUITO PERSONAE U OBLIGACIONES PERSONALISIMAS • Regla General, toda obligación puede ser ejecutada o cumplida por persona distinta al deudor, es decir, por un tercero salvo que, por la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso resultara que el deudor fue elegido por sus cualidades personales o lo imponga el compromiso asumido por las partes o una norma legal. • Obligaciones de hacer, generalmente o con mayor frecuencia se da la necesidad que sea el deudor el que ejecute la prestación, en razón de que normalmente se eligió a él precisamente por sus cualidades personales y/o profesionales. Ej: Defensa de abogado procesalista civil Monroy, Preparación de Bufet por Gastón. CUMPLIMIENTO INTIUTO PERSONAE U OBLIGACIONES PERSONALISIMAS: INFUNGIBLES • Obligaciones de hacer deben ser realizadas, ejecutadas y cumplidas por el propio deudor y no por otro tercero en razón de que su elección y/o participación en la obligación, se debió a atributos personales como cualidades, conocimientos, industria, arte y profesionalismo. • Son obligaciones de hacer INFUNGIBLES sean de mera actividad o de resultado • Ej. Operación por un médico especialista y de confianza.

CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER POR UN TERCERO O FUNGIBLES, NO INTUITO PERSONAE • Resulta indiferente qué deudor cumpla con la obligación, ya que lo importante es el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, así como, la satisfacción del acreedor por dicha prestación. • Obligaciones de hacer, existe la posibilidad que la prestación pueda ser cumplida por un tercero distinto al deudor. • Resulta indiferente qué deudor cumpla con la obligación, ya que lo importante es el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, así como, la satisfacción del acreedor por dicha prestación. • Obligaciones de hacer, existe la posibilidad que la prestación pueda ser cumplida por un tercero distinto al deudor. CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER POR UN TERCERO • Art. 1318 CC: el deudor dolosamente no quiere cumplir la obligación. • Art. 1319 CC: el deudor no puede realizar el cumplimiento de la obligación, incurre en culpa inexcusable. OBLIGACIONES DE NO HACER • Estas obligaciones tienen por contenido prestaciones negativas o de abstención. • Consiste en haberse obligado por parte del deudor a abstenerse de realizar algo que en condiciones normales lo podría realizar. Ej. Las condiciones que ponen los canales a sus artistas. • Se aplica las mismas reglas que para las obligaciones de hacer. • Hay casos en que no es posible el cumplimiento forzado. Ej: la fórmula del insecticida. • REGLA GENERAL: Si el deudor vive en un condominio y levanta un cerco mayor al límite. Si incumple podemos exigir su destrucción, sino lo hace, lo hará otro por él. • EXCEPCION A LA REGLA: Si el deudor no debe divulgar, una fórmula secreta y lo hace, aquí nadie puede evitar que no se difunda, porque ya se hizo, sólo queda solicitarle la indemnización. OPOSITOR A LA EXISTENCIA DE OBLIGACIONES DE NO HACER • LUIS MOISSET DE ESPAÑES, indica que siguiendo la tradición romanista no debería de existir una prestación de no hacer, toda vez, que la prestación importa una actividad, nunca una abstención. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER El C.C. da los siguientes instrumentos legales: • Ejecución forzosa. • Destrucción de lo indebidamente hecho. • Dejar sin efecto la obligación. • Indemnización por daños y perjuicios. SUPUESTOS DE PRESTACIONES DE NO HACER 1. Mantener un no hacer: • Mantener un no hacer de cumplimiento inmediato. • Mantener un no hacer de ejecución duradera 2. Cesar un hacer: • Dejar de hacer de ejecución instantánea. • Dejar de hacer de ejecución duradera. MANTENER UN NO HACER DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO • Mantener la conducta previa al convenio hasta un momento inmediatamente posterior a la celebración de acuerdo. • Su no cumplimiento: no justifica que al acreedor persiga la ejecución forzada o la destrucción de lo indebidamente hecho, sólo le queda al acreedor exigir las prestaciones complementarias y la indemnización.

MANTENER UN NO HACER DE EJECUCION DURADERA • Mantener la conducta de no hacer previa al convenio, hasta por un período prolongado – ejecución continuada o periódica. Ejm: • La modelo, que se compromete a no quedar embarazada, genera un incumplimiento definitivo. • El arrendatario a no modificar el predio, genera la destrucción de lo indebidamente construido y ejecución forzada. DEJAR DE HACER DE EJECUCION INSTANTANEA • El deudor se compromete a cesar las actividades que estaba realizando, ya no es una obligación de no hacer en sentido puro. • Se pacta dejar de hacer una determinada actividad en un momento específico, su cumplimiento se da en un solo acto. • Su incumplimiento, no da lugar a la ejecución forzada, a la destrucción de lo indebidamente hecho, sólo queda dejar sin efecto la obligación y demandar la indemnización. • Supone la actividad previa al contrato, que deberá dejará de realizarse o hacerse durante un tiempo más o menos prolongado mientras dure el contrato. • Frente al incumplimiento del deudor, tiene sentido que el acreedor exija la ejecución forzada o la destrucción o retiro de lo indebidamente ejecutado, así como puede dejar sin efecto la obligación y exigir la indemnización. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS El deudor cumple con la obligación con cualquiera de las prestaciones que tiene para entregar, realizar o abstenerse. La elección es lo que le da el carácter alternativo. Las prestaciones se encuentran condicionadas, sin embargo la obligación es única, en cuanto que, para su cumplimiento sólo debo de elegir una de ellas. Ejm. Aquel vendedor que se obliga a entregar un vehículo con servicio de alarma o un automóvil con el tanque de gasolina lleno. Si el vendedor cumple con alguna de ellas, estará cumpliendo correctamente extinguiéndose sus obligaciones. CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Objeto plural o compuesto. Las prestaciones pueden ser la misma o diferente naturaleza, pueden ser de dar, hacer o no hacer. Tienen un vínculo jurídico único, separados por la disyuntiva “O”. El cumplimiento de la obligación es único, desde la elección de la prestación. La elección de la prestación es un acto unilateral. Puede ser efectuada por el deudor en principio en su defecto, por el acreedor o tercero. o el Juez. El tiempo es el pactado por las partes, o el fijado por el Juez, vencido éste se incurre en mora. IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION EN LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS La prestación es imposible, cuando no puede ser cumplida por el deudor ni por ninguna otra persona, y no es porque tenga la calidad de personalísima, sino que siendo impersonal, ya no puede ser realizada por ninguna persona. IMPOSIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES ALTERNATIVAS SALVO UNA DE ELLAS- ART. 1167 C.C. La obligación se considera simple, si todas las prestaciones, salvo una de ellas, son nulas o imposibles de cumplirse por causas no imputables a las partes. Se produce la concreción o concentración anormal de la prestación, porque, la obligación con pluralidad de prestaciones alternativas se convierte en una obligación singular o simple. CONVERSION EN SIMPLE Las obligaciones con prestaciones alternativas, se convierten en simples cuando: a) Todas las prestaciones, menos una devienen en imposibles. b) Cuando se elige la prestación a cumplir. c) Cuando se ejecuta la prestación.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS Se debe una sola prestación, pero el deudor tiene el derecho de liberarse cumpliendo otra distinta, que ha sido previamente acordada. Obligaciones facultativas o con prestaciones de sustitución o de reemplazo. Su denominación es impropia, porque no está en juego la obligación, sino la prestación que es materia de la obligación. No es común que las partes celebren esta clase de obligación, porque si se extingue la obligación principal, se extinguen las accesorias, no es conveniente para el acreedor. Ej: la obligación de entregar un fundo o el pago de US$ 100,000. El artículo 1237 del código civil contiene un ejemplo de obligación facultativa. La norma señala que “pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales. Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.” De este modo si la obligación es la de pagar diez mil dólares, el deudor tiene la facultad de liberarse pagando los diez mil dólares o – facultativamente- pagando en soles al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación. El acreedor no puede exigirle otra cosa más que la deuda en dólares; pero, el deudor tiene la facultad de pagar en dólares o en soles. CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS 1. Unidad de objeto debido, pero tiene una pluralidad de objetos aptos para la ejecución de las obligaciones. 2. Tiene una prestación obligatoria y otra accesoria, que es la prestación sustituta o facultativa. 3. Son regulares, ya que la elección de la prestación siempre le corresponde al deudor. 4. No se requiere que el acreedor de su consentimiento. 5. El vínculo jurídico es uno. 6. Se extingue cuando la prestación principal perece, desaparece, resulta nula o imposible de cumplir por causas no imputables al deudor. DIFERENCIAS: ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS 1) Por el número de prestaciones: Alternativas: mínimo 2 prestaciones. Facultativas: sólo 2 prestaciones. 2) Por la imposibilidad de las prestaciones: Alternativas: si 1 o 2 prestaciones devienen en imposible, el deudor puede cumplir con las prestaciones que quedan. Facultativas: si la prestación accesoria deviene en imposible, la obligación se cumple con la principal. 3) Por su conversión en simple: Alternativas: si todas las prestaciones devienen en imposible menos 1 se convierte en simple. Facultativas: si la accesoria deviene en imposible, la obligación es simple. 4) Por los efectos en la elección de la prestación: Alternativas: si se eligió la prestación, y deviene en imposible, se resuelve. Facultativas: si se ha elegido la accesoria, y deviene en imposible, se cumple con la principal. 5) Por el sujeto que la debe elegir: Alternativas: el deudor, el acreedor, un tercero o el Juez.- irregular. Facultativas: sólo el deudor – regular. 6) Por su equivalencia: Alternativas: distinto valor. Facultativas: valor equivalente. 7) Por la exigibilidad de la prestación: Alternativas: se puede elegir cualquier prestación. Facultativas: se elige la prestación principal.

OBLIGACIONES DIVISIBLES Esta clasificación (obligación divisible/indivisible) supone una pluralidad de deudores y/o acreedores. Ello porque si solo hay un acreedor y un solo deudor, el pago de la entera prestación será obligatoria para que el deudor se libere. Así lo establece el artículo 1220 del código civil al señalar que se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. La idea se refuerza con el artículo 1221 que precisa que no se puede compeler al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen. Hecha la precisión, estamos ante obligaciones divisibles cuando la prestación que constituye el objeto de la obligación puede ser cumplida por partes. En principio, estaremos considerando la naturaleza misma del objeto para clasificarla como divisible. El ejemplo más reconocible serán las deudas en dinero puesto que se pueden fraccionar en varias partes. También lo serán aquellas obligaciones cuantificadas en números de unidades que se puedan dividir. Por ejemplo, cuando dos sujetos se obligan a vender 20 camiones a un comprador o cuando se obligan a elaborar diez planos arquitectónicos a un cliente o a reparar cuatro motores de una flota de vehículos de una empresa. OBLIGACIONES INDIVISIBLES- ART. 1175 CC No es susceptible de división o de cumplimiento parcial, por partes o fraccionado, por: Naturaleza de la prestación. Ej. Inmueble, celular. Mandato expreso de la ley. Modo en que fue pactada. Solo pueden cumplirse íntegramente, porque de no hacerlo así, nos encontraríamos frente a la imposibilidad de la prestación, la pérdida o menoscabo del valor de la prestación. Ejm. dos sujetos que se obligan a vender una camioneta a una empresa. Es claro que no será posible, por la naturaleza de la prestación, que se pueda cumplir parcialmente pues uno de los vendedores no se puede liberar entregando algunas partes del vehículo: se precisa la entrega completa de la camioneta para que ambos puedan considerar extinguida su obligación. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS La obligación es mancomunada cuando, existiendo varios deudores, cada uno de ellos solo puede ser obligado a pagar una parte ( salvo acuerdo en contrario, se presumen partes iguales), en el caso de varios acreedores, cada uno de estos no puede exigir sino su parte. Se presentan asi: a) Varios acreedores y un solo deudor. De manera que, cada acreedor solo podrá pretender el cobro de su cuota parte del crédito. Ejemplo: Josefina, Ana y Miriam son acreedoras de Rosa por 300 soles, en este caso cada una de ellas solo podrá reclamarle a Rosa 100 soles. b) b) Un acreedor y varios deudores. Asimismo, cada deudor esta obligado a pagar solo su cuota parte respectiva en razón a la totalidad de la deuda. Ejemplo: José, Miguel y Antonio deben a Marcos 900 soles. En este caso cada uno de ellos no podrá ser obligado sino a pagar 300 soles Este tipo de obligaciones surgen por mandato legal o por un acto jurídico valido entre partes. Implica varios acreedores o deudores, cada uno con derecho a exigir o pagar su cuota parte. La obligación se paga o exige como si fuera indivisible. La divisibilidad aplica sobre los herederos, y solo sobre la parte que le corresponde a cada uno de ellos. En las obligaciones conjuntas, mancomunadas o de sucesión, cada heredero, asume su cuota parte sobre los derechos y obligaciones de su causante. De forma que la deuda se divide en partes iguales entre ellos. Del mismo modo, si el causante es acreedor.

El código civil consagra la mancomunidad en los casos siguientes: Entre los sucesores. En las sociedades civiles. Ante la responsabilidad de los socios, frente a los acreedores. En la comunidad. En la liquidación y partición de la sociedad. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS : EFECTOS JURIDICOS La obligación mancomunada implica varios vínculos jurídicos independientes y autónomos, cada uno con objeto propio e independiente. En consecuencia tenemos: Si se trata de un acreedor con varios deudores, el acreedor solo puede cobrar a cada deudor su cuota correspondiente. Si se trata de varios acreedores con un solo deudor, cada uno de los acreedores no puede cobrarle al deudor mas que su parte del crédito. Si uno de los deudores es insolvente, el acreedor no puede cobrarle mas a los demás deudores. Si uno de los deudores es puesto en mora, ésta no tiene efecto contra los demás deudores. La interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores no produce efecto frente a los demás deudores. Si el acreedor perdona la deuda a un deudor, el resto de los codeudores no se beneficia o aprovecha. El artículo 1172 establece así la regla según la cual cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda. Por ejemplo, si Luis y Edison deben entregar dos camionetas a Daniel y Esteban; entonces, Luis y Edison responden cada uno por una camioneta mientras que Daniel y Esteban tendrán derecho a exigir cada uno una camioneta. De esa manera, cuando Luis entregue una camioneta, estará liberado de su obligación. Del mismo modo, si Daniel recibió de Luis dicha camioneta, ya no podrá exigirle la otra a Edison. OBLIGACIONES SOLIDARIAS Las obligaciones solidarias son las que existiendo también a cargo de dos o más sujetos, o a favor de dos o más, imponen a cada deudor el pago de la totalidad de la deuda, o dan derecho a cada acreedor sobre la totalidad del crédito, a pesar de que el objeto sea susceptible de división. La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa. O sea, a la inversa, el código civil si presume en principio que las obligaciones con sujetos plurales se presumen mancomunadas. El artículo 1185 cristalizan la primera regla: el deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado sólo por alguno (solidaridad pasiva). El artículo 1186 recoge la segunda regla: el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo. Por ejemplo, si Luis y Edison deben entregar dos camionetas a Daniel y Esteban; para liberarse de su obligación, Luis tendría que entregar las dos camionetas a cualquiera de sus acreedores; del mismo modo, Daniel tendría el derecho de exigirle las dos camionetas a cualquiera de los deudores. RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Puede ocurrir que se haya contraído una obligación pero que posteriormente el deudor quiere evidenciar ese hecho. Para esa situación el código civil recoge la figura del reconocimiento de las obligaciones. La utilidad de esta se manifiesta por ejemplo, cuando el contrato documentado en una minuta se ha destruido por haberse incendiado la casa donde estaba. En este caso el deudor puede reconocerla deuda por testamento o por acto entre vivos. El código civil señala que, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma. Por ejemplo, si para celebrar un contrato de compraventa se acordó la forma escrita, y posteriormente el documento se destruye, entonces quien pretenda reconocer dicha deuda, deberá hacerlo por escrito.

En principio, una vez que se ha contraído una obligación, nada impide a que el acreedor le ceda su posición a otro sujeto. En ese caso estaremos hablando de una cesión de derechos. La cesión es definida por el código civil como el acto de disposición en virtud del cual el cedente (el acreedor) trasmite al cesionario (el beneficiario) el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor. Excepcionalmente no será posible la cesión cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor. Pensemos en un contrato de donación, donde el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien. En este caso, el donatario podría ceder ese derecho a un tercero. Del mismo modo, en un contrato de arrendamiento, donde el arrendador se obliga a ceder temporalmente el arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida, el arrendador podría ceder a un tercero su derecho a cobrar la renta respectiva. Existe cierta formalidad para la cesión de derechos. Así, el artículo 1207 establece que la cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad. Esta es una formalidad solemne. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES En esta parte nos ocuparemos de dos temas. En primer lugar explicaremos las disposiciones generales y posteriormente analizaremos la problemática del pago de las obligaciones que se encuentra dividida según las distintas modalidades aplicables. TRANSMISIBILIDAD Por regla general, las obligaciones son transmisibles a los herederos. Ello significa que si Luis asume una deuda de pagar mil dólares, esa deuda es tanto de él como de sus herederos. • Sin embargo, no se vaya a pensar que el acreedor puede reclamar a la esposa e hijos de Luis cuando él aún está vivo. La razón es porque mientras Luis está vivo todavía no se les puede considerar a su esposa e hijos como herederos. • Cuando fallezca Luis, y solo después de ello su esposa e hijos adquirirán la calidad jurídica de herederos, y solo entonces se producirá la transmisión de la obligación contraída por Luis. También debe tenerse en cuenta que los herederos responderán únicamente con lo que reciben de su causante, Luis. Es decir, los herederos no están obligados a cumplir la obligación de Luis con su propio patrimonio sino con lo que hayan heredado de Luis.

EFECTOS ANTE EL ACREEDOR Bajo este concepto se agrupan los derechos que tiene todo acreedor en relación con su deudor. Es una cuestión de política legislativa el optar cuáles son los remedios con los que el acreedor puede flanquear al deudor, de modo que lo que mencionaremos es simplemente la visión del legislador peruano. En ese sentido, el artículo 1219 del código civil establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. Esta medida implica una alternativa frente a la imposibilidad de la primera alternativa. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. Implica el reclamo del pago de una suma a título de indemnización por los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento del deudor. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2.