Derecho Civil Obligaciones

UNIVERSIDAD LAS AMERICAS TRABAJO DE INVESTIGACION 2019-I TEMA : LA CONDONACION CONSTITUYE UNA DE LAS FORMAS DE EXTIN

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UNIVERSIDAD LAS AMERICAS

TRABAJO DE INVESTIGACION 2019-I

TEMA

:

LA CONDONACION CONSTITUYE UNA DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLEGACIONES PREVIAS POR EL CÓDIGO CIVIL

CURSO

:

DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES

DOCENTE

:

RENE MUNARRIZ PALOMINO

INTEGRANTE

:

RAUL RONALD FIDEL JAMANCA

CICLO

:

V LIMA – PERÚ 2019

ÍNDICE I.-

ANTECEDENTES 1.1.- Proyecto de 1847 1.2.- El Codigo Civil Peruano de 1852: 1.3.- Código Civil de 1936

II.-

CONDONACIÓN 2.1.- Clases de condonación 2.1.1.-

Intervivos o mortis causa

2.1.2.-

Condonación expresa y tácita

2.1.3.-

Condonación voluntaria y forzosa

2.1.4.-

Condonación real y personal

2.2.- Requisitos de la condonación 2.3.- Alcances de la condonación 2.4.- Condonación a uno de los garantes 2.5.- Efectos de la condonación III.- IMPORTANCIA DE LA ACEPTACIÓN POR EL DEUDOR IV.- QUE EXISTA UN CONTRATO ESCRITO DEL CUAL SE HAYA ORIGINADO LA OBLIGACIÓN CONDONADA

INTRODUCCIÓN Condonar es perdonar una deuda o, en expresiones distintas, renunciar a un crédito con la anuencia del deudor. Así, cuando el acreedor perdona una deuda y el deudor conviene en ello, se extingue la obligación a cargo de este último. Lo mismo significa remisión de deuda. Este vocablo proviene de remitir (perdonar), no confundiéndose con la otra acepción de la palabra remisión, que viene de remir. Remisión de deuda, en el sentido en que la estamos utilizando, es liberarse de la deuda, del compromiso, de la obligación; significa, en fin, perdonar, y se atribuye como pago. También es una renuncia gratuita en beneficio del deudor; la gratuidad es la esencia de la remisión. Nuestro Código Civil vigente sólo emplea en todo su articulado el término "condonación", a diferencia del Código Civil de 1936, que utilizaba indistintamente las palabras "condonación" o "remisión", las mismas que, como hemos señalado, son sinónimas. Nos parece acertado, no obstante que en nuestro lenguaje resulta más elegante el empleo de sinónimos a fin de no "repetir" palabras, uniformar con un solo término esta figura jurídica, ya que es más eficiente dar prioridad a la claridad y exactitud de las instituciones.

LA CONDONACIÓN CONTITUYE UNA DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS

OBLIGACIONES PREVISTAS POR EL CÓDIGO CIVIL I.-

ANTECEDENTES La codificación civil en Perú comienza con el gobierno de Simón Bolívar, cuando en 1825 nombra una Comisión encargada de elaborar los códigos Civil y Criminal presidida por Manuel Lorenzo de Vidaurre. Posteriormente, por medio de un decreto del 22 de octubre de 1831, el Presidente Agustín Gamarra dispuso el establecimiento de una Comisión Codificadora General para que se encargue de elaborar el Código Civil. La Constitución Política de 1834 estableció, en una de sus disposiciones transitorias, que anualmente la Corte Suprema en la apertura de sesión debía presentar al Congreso los proyectos de códigos de la legislación nacional, empezando por el Civil. El Presidente de la Corte Suprema Manuel Lorenzo de Vidaurre asumió la redacción del Código Civil y entre agosto de 1834 y 1836 presentó su proyecto con una exposición de motivos, pero no fue tomado en cuenta. En 1836 los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco y Puno se constituyeron en un Estado libre e independiente bajo la denominación de Estado Sud-Peruano y por decreto del 22 de junio de 1836 adoptaron el Código Civil boliviano, el cual ya se encontraba vigente desde 1830 y era copia fiel del Código Civil francés de 1804. Poco después, el 11 de agosto de 1836 se erigieron en el Estado Nor-Peruano los departamentos de Lima, Libertad, Junín y Amazonas. Más tarde, el 28 de octubre, el Mariscal Andrés de Santa Cruz estableció la Confederación Perú-

Boliviana, conformada por los estados Nor-Peruano y SurPeruano, junto con Bolivia. Mediante decreto del 1 de noviembre de 1836 dispuso la aplicación de los Códigos bolivianos, con ligeras modificaciones para el Estado Nor-peruano. Ambos Códigos (Sur-Peruano y NorPeruano), tuvieron una vida efímera, pues en 1838 el Presidente Orbegoso los derogó totalmente. Ante la ausencia de norma civil vigente, nuevamente se aplicó la legislación española, alejada de la realidad sudamericana. En 1845 el Presidente Ramón Castilla nombró una nueva Comisión Codificadora. 1.1.- Proyecto de 1847 Este proyecto es el inmediatamente anterior al Código de 1852. Se observa que exhibe mayores lazos con el derecho hispano que el propio Código de 1852. Se dividió en un título preliminar y tres libros, siendo estos: 

"De las personas y de los derechos que como tales tienen".



"De las cosas, del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellas".



"De los derechos que unas personas tienen sobre otras, o de las obligaciones que nacen de los contratos o cuasi-contratos".

1.2.- El Código Civil Peruano de 1852: El plan de 1852 es el mismo que el Código Civil francés de 1804. El Código se divide en:



Título Preliminar (de las leyes en general)



Libro 1º: De las personas y sus derechos.



Libro 2º: De las cosas: del modo de adquirirlas, y de los derechos que las personas tienen sobre ellos.



Libro 3º: De las obligaciones y contratos.

1.3.- Código Civil de 1936 El 30 de agosto de 1936 se promulga un nuevo Código Civil y se postergó su entrada en vigencia hasta el 14 de noviembre

del

corriente

año.

Tomó

como

fuentes

principales a los códigos civiles de Francia, Argentina, Alemania, Suiza y Brasil. En 1965 la comunidad jurídica peruana propugnó el estudio y revisión de este código, lo que culminó con una Comisión Reformadora y la elaboración del actual Código Civil de 1984. II.-

CONDONACIÓN Es una forma de extinguir la obligación, que se da cuando el acreedor renuncia a su derecho de cobrar, por lo que es resultante de una decisión unilateral del acreedor. Para H. Gustavo Palacios Pimentel, Es un acto jurídico unilateral mediante el cual el acreedor renuncia a todo o parte de su crédito, a favor compartimos.

del deudor". Definición

con el que

no

Existen códigos que consideran que la condonación puede efectuarse de manera unilateral (Como de España y Cuba, por Ejemplo), sin embargo, nuestro CC. Tan igual como tantos otros, (como el BGB y el Código Suizo de las obligaciones), consideran que la condonación es necesariamente un acto jurídico bilateral. En sentido estricto se entiende por ella el perdón o abandono gratuito del crédito hecho por el acreedor. Se extingue la relación crediticia por haber desistido el acreedor de recibir. Por otra parte, es esencial que la condonación sea gratuita. En el concepto si existiera alguna prestación a cambio se traduciría en otro modo de extinguir las obligaciones, como una transacción, una novación, una dación en pago. En este sentido la expresión "remisión onerosa" que utilizan algunos autores solo tendría el alcance de englobar estos modos de extinguir, que si bien implican un perdón también conllevan un interés especial en él, es decir, una onerosidad o equivalencia, y no reflejan la liberalidad pura. Esta forma extintiva recibe también otras denominaciones; así, "remisión, perdón de la deuda".

2.1.- Clases de condonación Es posible distinguir las siguientes clases de condonación:

2.1.1.-

Intervivos o mortis causa Como medio extintivo se considera únicamente la condonación inter vivos, la misma que se perfecciona con la aceptación hecha por el deudor; pues la condonación mortis causa produce sus efectos al tiempo de la apertura de la sucesión que se marca con el fallecimiento del causante.

2.1.2.-

Condonación expresa y tácita Es expresa cuando resulta de una declaración explícita. Puede ser hecha por mandatario, entonces requeriría de escritura pública, si es tutor o curador requiere autorización judicial. Es tácita cuando la voluntad de remitir el crédito se manifiesta tácitamente a favor del deudor,

por

ejemplo,

por

la

devolución

voluntaria de la prenda que causa remisión del derecho de prenda, más no la condonación de la deuda lo mismo ocurre con la entrega del documento original como manifestación tácita de condonar, salvo que el deudor pruebe que lo ha pagado.

2.1.3.-

Condonación voluntaria y forzosa La primera es otorgada libremente y puede operar por documento escrito o también por

testamente: Tiene las características de toda condonación. Y la forzosa se produce en casos de

quiebra,

produciéndose

por

convenio

judicial o extrajudicial. 2.1.4.-

Condonación real y personal Es real cuando tratándose de la pluralidad pasiva, varios deudores frente a un solo acreedor, se extingue para todos los deudores (Art. 1188 CC), al igual en la pluralidad activa (Art. 1190 CC). En ambos casos tratándose de obligaciones solidarias, la remisión hecha por el acreedor de uno de los deudores solidarios, extingue la obligación solidaria, si es que el acreedor no se reservó el derecho de cobrar a los demás, supuesto en este último, en que la condonación sólo alcanzaría a la parte que el deudor condonado debía.

La remisión hecha por uno de os acreedores de obligaciones indivisibles, no extingue para toda la obligación, sino en la parte correspondiente al deudor condonado. Es personal cuando en las obligaciones solidarias se hizo reserva del derecho de cobrar a los demás. No abarca toda la deuda, todo el crédito, alcanza sólo a determinado deudor. También es personal la realizada por un acreedor a favor de un determinado fiador y que por consiguiente no alcanza a los demás co-fiadores, tampoco al deudor o deudores (Art. 1296 CC).

Si la condonación es a favor del deudor, los fiadores (uno o varios, mancomunados o solidarios), resultan beneficiados, porque lo accesorio sigue lo principal. En conclusión, remisión real es la que alcanza a todos los codeudores y la remisión personal la que se refiere sólo a determinado deudor o fiador. 2.2.- Requisitos de la condonación 

Es bilateral. - Es necesario el acuerdo entre el acreedor y el deudor.



Es abdicativa. - El acreedor abandona voluntariamente sus derechos.

2.3.- Alcances de la condonación La condonación de la deuda requiere la aceptación del deudor, el cual deberá expresar su voluntad; la obligación se extingue solamente si existe acuerdo entre el acreedor y el deudor. A nadie se le puede imponer una liberalidad; lo mismo sucede con la donación, la herencia o el legado.

2.4.- Condonación a uno de los garantes El destino de la obligación accesoria no afecta la principal. La condonación de un derecho accesorio, como es la garantía, no conlleva la del derecho principal.

El perdón de una deuda garantizada con fianza, prenda o hipoteca implica la renuncia o remisión de tales derechos accesorios, pues lo accesorio sigue la suerte del principal. Presunción en caso de entrega de documento original y de la prenda La entrega voluntaria que realice el acreedor al deudor del documento original donde conste la obligación hace presumir que el acreedor está condonando la deuda. De igual manera, la prenda en poder del deudor hace presumir su devolución voluntaria que extingue la garantía, pero no la obligación principal. 2.5.- Efectos de la condonación El fundamental efecto de la condonación es que se extingue la obligación principal con todos sus accesorios. Sin embargo,

de

ello,

no

hay

obstáculo

para

que

la

condonación se haga únicamente de la garantía, lo cual no importa perdón de la deuda. La condonación puede ser acreditada por cualquiera de los medios idóneos reconocidos por la ley procesal. (Art. 1295 CC), ya sea mediante prueba instrumental, testigo, confesión del propio acreedor. III.- IMPORTANCIA DE LA ACEPTACIÓN POR EL DEUDOR

Como hemos visto, la mayor parte de los autores se centran en el animus donandi del acreedor y en el subsecuente acto de renuncia a su crédito. Pero ¿qué sucede si el deudor no desea ser condonado, es decir, ¿qué pasa con el derecho de toda persona a pagar su deuda, a cumplir con su obligación? Dicho de otro modo, ¿dónde se encuentra el principio de no afectación a terceros con nuestros actos? La gratuidad implica una liberalidad por parte del acreedor, quien se encuentra realizando un acto parecido a la donación, pero no respecto a un bien, sino en relación a un crédito en favor de la misma persona que está obligada a satisfacerlo. Asimismo, el sujeto a ser beneficiado con tal renuncia (el deudor) debe prestar su asentimiento, pues el pagar las propias deudas constituye un derecho. No entraremos a detallar las múltiples razones, muchas no relevantes para el Derecho, que pueda tener una persona para mantener su débito, o los motivos por los cuales prefiera honrar su deuda, pero lo cierto es que tiene la potestad soberana y absoluta de optar por pagar su deuda o aceptar, en el caso de un ofrecimiento de condonación por su acreedor, no pagarla. Los favores, así como los regalos y, en general, los actos de beneficencia, no se imponen a quien no desea recibirlos; lo contrario sería avasallar a la persona en su dignidad personal. Por ello la norma del Código Civil establece que la condonación de la deuda es un acto bilateral ("la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor ... "), ya que requiere de convenio entre ambas partes; de lo contrario, no tendrá validez ni surtirá efectos, es decir, no extinguirá la obligación.

Así, por mucho que el acreedor insista en no cobrar su crédito y se

lo

comunique

(personalmente,

por

a

su

deudor

teléfono,

por

por

diversos

facsímil,

por

medios correo

electrónico, por carta notarial, etc.), si no hay respuesta por parte del deudor en sentido afirmativo, la obligación subsistirá y el deudor mantendrá su derecho a pagarla, consignando la prestación en caso necesario. Por ello, desde que la condonación implica consentimiento entre acreedor y deudor, esta figura supone un contrato. Por otro lado, del propio numeral del código se desprende que, a fin de que la condonación surta su principal efecto (cual es extinguir la obligación) se requiere su probanza. Por esta razón, tal probanza debe ser clara y objetiva (vía contrato escrito, o algún signo visible, como la devolución del documento original en que consta la deuda), pudiendo ser material o inmaterial, pero inequívoca, como veremos más adelante. IV.- QUE EXISTA UN CONTRATO ESCRITO DEL CUAL SE HAYA ORIGINADO LA OBLIGACIÓN CONDONADA La doctrina y la legislación en general se inclinan a considerar que para que se establezca la presunción, el documento que el acreedor entregue al deudor no sólo debe ser el original, sino que la obligación no debe constar en instrumento público. Por ejemplo, si existe una minuta, documento privado original en que se plasmó el acuerdo por el que se daba origen a la relación obligacional entre ambas partes, y luego se eleva a escritura pública, cada testimonio (esto es cada copia certificada por el notario) de este documento será considerado con valor pleno,

pero su entrega por el acreedor al deudor no dará cabida a la presunción de condonación (ni de pago, ni de ninguna otra causal de extinción de la obligación), porque el único documento original es la escritura pública que conserva el notario. Este razonamiento lógico y coherente nos conduce a suponer que uno de los motivos para que se excluya la presunción en caso de existir instrumento público, es que a pesar de entregar el acreedor al deudor el documento (copia) que él detentase en su poder, siempre podrá valerse del que se encuentra en la entidad pública correspondiente, por lo que el deudor no podría probar el ánimo de condonación. Esto último se debe a que, si el acreedor quisiera condonar la deuda, y esta voluntad tácita debe ser lo más certera posible, él debería despojarse del único instrumento con el que podría hacer cobro de ella, sin el cual tendría serias dificultades para exigir el cumplimiento de la obligación, por constituir su prueba principal y, en muchos casos, la única. Volvemos a ver que esta presunción se construye en torno a la probanza. Por ello es que llegamos a concluir en que se admite prueba en contrario por parte del acreedor. Entonces, resumiendo, es mucho más factible suponer que quien se desprende de la única prueba que tiene para exigir y demostrar la existencia de su crédito, entregándolo a la única persona que tendría interés en hacerlo desaparecer, es porque quiere perderlo; en otras palabras, se emplea el "común uso del mercado", ya que suele ocurrir que quien perdona una deuda entrega al deudor su título, o lo rompe delante de él, o le escribe

encima alguna palabra o frase que -de una u otra manerasignifique de modo inequívoco su extinción.

CONCLUSIÓN 

La remisión hecha por el acreedor de uno de los deudores solidarios, extingue la obligación solidaria si es que el acreedor no se reservó el derecho de cobrar a los demás.



La expresión "remisión onerosa" que utilizan algunos autores solo tendría el alcance de englobar estos modos de extinguir.



El Presidente de la Corte Suprema Manuel Lorenzo de Vidaurre asumió la redacción del Código Civil y entre agosto de 1834 y 1836 presentó su proyecto con una exposición de motivos, pero no fue tomado en cuenta.



Las personas "jurídicas” vendrían a ser fantasmas, entes ideales, como resultado de una operación de puro fingimiento.



La obligación de la condonación se extingue solamente si existe acuerdo entre el acreedor y el deudor.

BIBLIOGRAFÍA



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Artículo 26 de la Constitución Política del Perú