Derecho Civil II Obligaciones

DERECHO CIVIL II: OBLIGACIONES (Llambías, Alterini) 1) CONCEPTO DE OBLIGACION Hay dos tipos de nociones en cuanto al co

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DERECHO CIVIL II: OBLIGACIONES (Llambías, Alterini)

1) CONCEPTO DE OBLIGACION Hay dos tipos de nociones en cuanto al concepto de obligaciones, uno vulgar y uno técnico. El vulgar alude a todo vinculo de la persona, cualquiera sea su origen o contenido, de este modo son obligaciones los deberes impuestos por la moral, usos y convivencias sociales, en fin por las normas jurídicas. En el sentido técnico, son los deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer o no hacer algo. Desde otro tipo de vista no es indispensable que el deber satisfacer una prestación se encuentre en el derecho positivo para que surja la obligación, también hay obligaciones naturales que según el Art 515 del Código de Vélez dice que son fundadas en el derecho natural y la equidad. “La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor”. Impropiamente se suele designar con la palabra “obligación” al “contrato” que puede originarlas. “RELACIÓN JURÍDICA”: No basta con decir que la obligación es una “situación jurídica”, ya que la expresión no capta el cierto dinamismo que connota la expresión porque no es algo inerte, sino algo pleno de “energía jurídica”. No consiste solo en un “estar” (situación), sino en estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien o en la expectativa de la prestación que alguien debe satisfacer “EN VIRTUD DE LA CUAL…” La relación jurídica es la CAUSA EFICIENTE del estado de sometimiento que afecta al deudor y la expectativa ventajosa que favorece al acreedor. “DEBER DE SATISFACER UNA PRESTACION” Es el CONTENIDO de la obligación, que se traduce en el compromiso de un determinado comportamiento del deudor y la consiguiente expectativa del acreedor *NO HACE AL CONCEPTO DE OBLIGACION LA COERCIBILIDAD DE LA CONDUCTA DEL DEUDOR. LA COMPULSION POR PARTE DEL ACREEDOR ES CONGRUENTE CON LA NATURALEZA DE LA OBLIGACION PERO NO HACE SU ESENCIA a) ANTECEDENTES HISTORICOS La palabra “obligación” proviene de “ob-ligare”, denotando su propio vocablo un concepto de sujeción. En las Institutas de Justiniano, define a las obligaciones como “el vinculo de derecho, establecido con arreglo a derecho civil, que nos apremia (sujeta) a pagar alguna cosa”. Este criterio es complementado por Paulo, en su Digesto agrega: “ La esencia de la obligación consiste no en que haga nuestra una cosa corpórea o servidumbre, sino en que constriña a otros a darnos, hacernos o prestarnos una cosa”

En el primitivo derecho romano, la obligación era tomada como un vínculo estrictamente personal, en donde el acreedor tenia poderes efectivos sobre la persona, no sobre su patrimonio. El derecho del acreedor era similar al de propiedad, por eso cuando el deudor no cumplía con la prestación sufría la “manus injectio”, en donde el acreedor era autorizado por el pretor para poner su mano sobre él para hacer efectiva la prenda, la “pignoris capio”. Por lo tanto, la figura del nexum ( de ligar, anudar) surgia por convenio, o cuando el deudor addictus era condenado a satisfacer la prestación y, según la tabla II, luego de los 60 dias de detención del deudor, el acreedor podía llevarlo a la otra orilla del Tíber, venderlo como esclavo o matarlo. En el año 326 A.C la ley Paetelia Papiria, puso fin a la esclavización del deudor, en caso de incumplimiento de la prestación, el deudor estaba obligado a la prestación de un servicio como forma de pago, entonces por la ley Vallia estaban exentos de la manus del acreedor. Por lo tanto comenzó a utilizarse el patrimonio del acreedor como forma de prestación. En el derecho moderno, la obligación ha dejado de ser un vinculo personalísimo para pasar a un valor económico. Lo que se ampara no es la sujeción de la persona del deudor respecto del acreedor, sino la intangibilidad y efectividad del valor patrimonial que la obligación representa. DEFINICION LEGAL ART. 724 CCYC: “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho de exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés licito, y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés” En ese artículo presenta dos caracteres fundamentales: el deudor que presenta un deber jurídico y un acreedor que tiene un derecho subjetivo. Entre ambos sujetos aparece una relación jurídica, que es la prestación o el “interés jurídico protegido”. De la licitud del interés/prestación se debe la protección por parte del Art.724 CCyC, y por parte del Principio de Reserva en el Art 19 CN, “TODO LO QUE NO ESTA PROHIBIDO, ESTA PERMITIDO”. El deber jurídico: la noción “deber” designa una situación en donde un sujeto debe ajustarse a determinado comportamiento. Ahora el término “deber jurídico” presenta notas características del derecho: es una conducta heterogénea (un sujeto frente a otros), es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas. Las características que presenta este deber obligacional es que se trata de una conducta o actitud de dar, hacer o no hacer, que solo versa en la entrega de cosas, prestación de una actividad o abstenciones. NATURALEZA JURÍDICA. TEORIAS. *TEORIA SUBJETIVA Esta teoría sigue un criterio romanista, habla de la potestad del acreedor, según esta teoría la obligación le confería poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor. Savigny dice que era una “potestad reconocida por el ordenamiento jurídico”. Su máxima expresión se dio con el criterio clásico romano, que otorgaba al acreedor una actio in personam, dirigida contra la entidad física del deudor y destinada a posesionarse del sujeto vinculado que no cumpliera su obligación.

Esta concepción romanista aparece después en el pensamiento jurídico del siglo XIX, con WINDSCHEID y SAVIGNY. Para esta escuela, el derecho subjetivo es un poder o señorío de la voluntad conferido por el ordenamiento jurídico; así como el derecho real otorga el señorío sobre la cosa misma, el crédito otorga el señorío sobre el comportamiento del deudor. Esta concepción fue duramente criticada, la justificación se basaba en que el deudor ES SUJETO no OBJETO de la relación jurídica. *TEORIA OBJETIVA En esta teoría hay intervención de terceros, una relación de patrimonios. IHERING, lo define como un INTERES JURIDICO PROTEGIDO. De alli surgió la concepción del crédito en términos objetivos: tiende a la satisfacción de un interés privado del acreedor, y la prestación es un solo medio para ello. En cuanto a los meritos de esta concepción es que posee un sentido valioso, lo parcial de su visión es que no obsta a la efectiva existencia de un interés del acreedor protegido jurídicamente. Y al desvincular la prestación de la persona del deudor explica porque se admite a un tercero que satisfaga al acreedor en lugar del obligado, o en ciertos casos que sea procedente que otro asuma la deuda del deudor, que tome su lugar en la obligación, pues en tales supuestos se contempla el interés del acreedor de ser satisfecho, con independencia de quien cumpla la prestación. ARTICULO 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a: a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor; c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. *TEORIA DEL VÍNCULO COMPLEJO: Esta teoría se origina en Alemania, establece que la obligación es un vínculo complejo: Ante una deuda, hay una responsabilidad. En un primer momento vital se caracteriza por el deber satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor, la deuda, que se traduce para el acreedor en la expectación de la conducta debida. Ese deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley positiva, que actúa como “presión psicológica” sobre el deudor y lo urge a cumplir con el comportamiento debido. En síntesis, la deuda consiste en ese sometimiento por parte del

deudor a la necesidad de cumplir la obligación. De parte del acreedor, consiste en la expectativa de la satisfacción de la prestación. Cuando el deudor infringe la conducta debida, entra a actuar la segunda vitalidad de la obligación. Para reducir al deudor al comportamiento adecuado, el acreedor dispone de los medios que le provee el ordenamiento jurídico, una “agresión patrimonial” en vez de personal: el acreedor será satisfecho con los bienes personales del deudor hasta cubrir el daño causado al acreedor por el incumplimiento de la deuda. Esa es la GARANTIA de los acreedores. El patrimonio, como atributo de la personalidad, esta conformada por un activo y un pasivo. La garantía siempre será sobre el activo, salvo excepciones como los bienes inembargables que tiene su origen en la constitución de 1949 (PERON), posteriormente derogada pero luego se mantiene la idea principal para el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, ambas virtualidades son concomitantes. Esta garantía existe desde el nacimiento de la obligación, pero la coexistencia de estas virtualidades ínsitas pueden excepcionalmente desaparecer para dar lugar a la obligación con deuda pero sin garantía: es el caso de las obligaciones naturales, solo fundadas en el derecho natural o la equidad, que no autorizan al acreedor para exigir su cumplimiento. EJEMPLO= El heredero del deudor, que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario, está sujeto a la deuda y por lo tanto a cumplirla.

COMPARACIONES 1) CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES JURIDICAS El derecho subjetivo se corresponde con deberes de comportamiento a cargo del sujeto pasivo (deudor). Este comportamiento constituye el contenido del deber propio de la relación jurídica y permite una clasificación teniendo en cuenta: el índole del contenido y la identidad del sujeto pasivo. a) INDOLE DEL CONTENIDO: Patrimoniales y Extrapatrimoniales. El derecho del titular puede recaer en un bien económico, con valor pecuniario; tal es el caso de las relaciones jurídicas patrimoniales (derechos reales y creditorios). Los reales, porque

recaen sobre una cosa misma que integra un patrimonio, y los de crédito porque dan derecho a exigir el dar, hacer o no hacer una determinada conducta. En caso que caiga de un bien carente de esa valoración, se trataría de una relación Extrapatrimonial (derechos de personalidad y de familia). Los de personalidad porque son adquiridas por el individuo como propio de su naturaleza, y los de familia porque en plano secundario pueden conferir derechos patrimoniales b) IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO: El derecho es ABSOLUTO, puede ser opuesto a todo integrante de la comunidad (ERGA OMNES), entre estos entran los derechos de la personalidad (vida, libertad, etc.) y los reales. Los de la personalidad porque son oponibles contra todos, sin tener un destinatario específico, lo mismo sucede con los reales. O puede ser RELATIVO si solo compete respecto persona o personas determinadas, estos son los derechos de familia y los creditorios. Los de familia establecen una relación con una/s persona/s determinadas (por alguien especifico, no cualquiera) y en el caso de los creditorios, el acreedor tiene la facultad de exigir a SU deudor, no a cualquiera. COMPARACION CON LOS DERECHOS REALES. A) CRITERIO DUALISTA Caracteres típicos de la obligación: (1) Patrimonialidad (2) Relatividad (3) Alteridad (bilateralidad): Relación entre dos sujetos (activo y pasivo), donde el activo posee el derecho de exigir una prestación al pasivo, con cierta coercibilidad típica del Vinculum juris obligacional. (4) Autonomía de la voluntad creadora: el derecho no da moldes rigidos para las figuras obligacionales (Ej: contratos innominados) y porque las normas que la rigen son supletorias y no imperativas. (5) Temporalidad: la relación jurídica no es perpetua y se agota en un determinado tiempo si hay inacción por parte del sujeto activo, llevando a la prescripción de la acción. Caracteres típicos del Derecho Real: (1) Patrimonialidad (2) Carácter absoluto(erga omnes) (3) Relación directa e inmediata con la cosa: el titular de un derecho real puede decir “tengo” tal cosa, en cambio, el titular de un derecho personal (acreedor) solo puede decir “he de tener” (4) Creación legal exclusiva: Los Dchos. Reales solo pueden ser creados por la ley (5) Perpetuidad: El titular del derecho no lo pierde por inacción. (6) Adquisición por tradición:La tradición se conforma por la inscripción y la escritura, según la Teoria del titulo (7) Posibilidad de usucapir cuando transcurre cierto plazo (8) Jus persequendi:facultad de perseguir la cosa aunque este en manos de terceros. (9) Jus preferendi: preferencia del titular mas antiguo cuando concurren varios pretendientes sobre la misma cosa B) MONISMO La característica de esta teoría es que intenta asimilar el derecho real a la obligación, o explicar al crédito como un derecho real.

Desde que la relación jurídica enlaza relaciones entre sujetos, se ha pretendido que es impropio caracterizar al derecho real como una relación entre la persona y la cosa, así surge la teoría que intenta explicar al derecho real como una obligación pasivamente universal, en donde este derecho seria una obligación que incumbe a todo miembro de la comunidad de respetar tal derecho. Desde otro enfoque, la obligación genera un derecho creditorio a favor de quien pueda reclamar una prestación, importa una situación excepcional que incide sobre el patrimonio del deudor obligado. La deuda genera la responsabilidad del deudor, y el acreedor esta investido del poder de agresión patrimonial con el fin de satisfacer su crédito. Para ROCCO este poder importaría el ejercicio de un derecho real de prenda, y para PACCHIONI, esta potestad correspondería a una noción genérica de garantías reales. La voluntad del acreedor en cierta medida es incoercible, porque el derecho del acreedor no recae El crédito como derecho real: sobre ella, sino que se concreta aplicando los medios legales necesarios para satisfacer la prestación, terminando en las indemnizaciones correspondientes por los daños ocasionados, esto no implica un derecho sobre el patrimonio o cosas determinadas que le pertenezcan. Por ello, si el acreedor pretende la entrega en especie de la cosa que le corresponde, no tiene derecho solo a tomarlos, sino que debe acudir a los medios de ejecución principiando por embargarla. En cambio, el titular de una hipoteca (derecho real de garantía) no precisa de embargo para lograr ejecución del inmueble porque tiene un derecho SOBRE la cosa. COMPARACION CON EL DERECHO DE FAMILIA (1) En el derecho de familia hay deberes ajenos al contenido patrimonial propio del derecho de obligaciones. (2) En los derechos de familia predomina la idea de la institución, concebida como de regulación preventiva y trascendente en medios y fines a los sujetos titulares, en tanto la obligación está regida en buena medida por la idea de la autonomía de voluntad. (3) En los derechos de familia se exige una conducta personal, en tanto ello no ocurre necesariamente en la obligación. (4) Las sanciones son distintas: las INDEMNIZACIONES son ajenas en principio, en las relaciones de familia, cuyas sanciones son de otro índole (Vg. El divorcio, responsabilidad parental, etc.) 2) COMPARACION CON EL DERECHO DEL CONSUMIDOR Las relaciones jurídicas (art 724) pueden ser entre particulares o el Estado, que puede actuar como el Estado o como particular para determinados actos, por lo tanto, los derechos del consumidor pueden establecerse entre particulares-particulares, o particulares y el estado como particular. En el Art 42 de la CN es la que mayor protección legal que se otorga a los consumidores, y dice: Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. En el párrafo primero del artículo menciona los derechos que posee un consumidor: (1) Protección de su salud, seguridad e intereses económicos. (2) Información adecuada y veraz. (3)Libertad de elección. (4)Condiciones de trato digno y equitativo. En el párrafo segundo indica mas bien, los DEBERES que poseen las autoridades, destacándose la de asegurar el cumplimiento de los derechos mencionados y la defensa de los mercados. Otra normativa que también tiene relevancia en este tema, es la Ley 24.240 “La ley de Defensa del Consumidor” y los artículos 1092 y 1093 del Código Civil y Comercial. DEFINICION DE CONSUMIDOR: Según el Art. 1092 CCyC lo define como: “Persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” Y el artículo de la ley establece la definición de Proveedor. ARTÍCULO 2º — PROVEEDOR. “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley

informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación” Entre consumidores o usuarios y proveedores hay una relación de consumo según el Art 3 de la ley 24.240 es un VINCULO JURIDICO, es decir que hay cierta coercibilidad, ya que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización y la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores. En el Art 1093 se establecen los contratos de consumo: ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. A su vez, el contenido de venta tiene ciertos requisitos: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan, en caso de haber ocasionado algún daño o perjuicio Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el

distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. En caso de haber daño directo que es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios, los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, deben fijar las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. AUTORIDADES DE APLICACIÓN La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación tendrá las siguientes facultades y atribuciones: a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes. b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios. c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores o usuarios. d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley. OBLIGACIONES PROPTER REM ALSINA ATIENZA las define como “obligaciones que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío”.

Es decir: resulta deudor quien es actualmente dueño o poseedor de una cosa. Por esa dependencia de una relación real, la obligación propter rem es denomina REAL; y en virtud de que el sujeto pasivo es uno u otro, según sea el titular de la relación real, se la denomina como ambulatoria o cabalgante. Sus características son especiales, pues tienen notas especiales con el derecho real y el creditorio. Se asemeja con el creditorio porque el deudor no solo responde con la cosa que tiene la obligación, sino con todo el patrimonio. Y se asemeja con el derecho real, pues se transmite con la cosa misma, con su abandono. Antecedentes: Fue conocida en Roma, pero no se la contemplo en el Antiguo Derecho francés, ni en el Código Napoleón; en la doctrina ulterior algunos la aceptaron (TOULLIER, ZACHARIAE) y otros la rechazaron (MERCADÉ, ORTOLÁN Y FREITAS). Casos: Existen algunas situaciones que se las denomina propter rem. Ello ocurre en la obligación de condominio de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa común, en el crédito por medianería. En cambio, no es propter rem la obligación de reparar daños ocasionados por la construcción de un inmueble. Más dudoso es el caso de contribución al pago de expensas comunes, pues no se concede el derecho de abandono, por su parte la Ley 22.427 libera al adquiriente de un inmueble, en ciertas circunstancias, de los impuestos, tasas y contribuciones que lo graven. UNIFICACION DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL En un tiempo, con la LEX MERCATORIA los comerciantes habían hecho su propia ley, sus propios tribunales, y designaron sus jueces. Esa ley se aplico también para los no comerciantes por la teoría del acto unilateralmente mercantil:” Si un acto es comercial para una sola de las partes, todo os contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil”. La unificación del Derecho civil y del Derecho Comercial se ha producido hace mucho en el derecho vivo. Según BRUNETI en lugar de haber una obra de dos tomos, que exista de un tomo. En la Argentina se ha buscado la regulación de un Derecho Privado Patrimonial. Si bien Vélez Sarfield toma parte del esbozo de Freitas para realizar el Código, este jurista era un romanista por ello sigue mucho la ideología legal de SAVIGNY. Esto se ve plasmado en que tome parte de Savigny y de Freitas (buscaba unificar la legislación brasileña) Para el Código entonces en la parte general, se toma la metodología de dividirlo como lo propone Freitas, en PERSONAS, HECHOS y COSAS (se dividen en Bienes individuales y difusos o colectivos, y en Derechos). En esta ultima división Vélez usa el Código Napoleón. que confunde Obligaciones con Contratos (causa-efecto). La idea de un Código único de obligaciones viene siendo tratado hace años, el objetivo de todo esto es “constitucionalización del derecho con la unión del derecho civil y comercial”.

Como antecedentes de esto se puede citar el I CONGRESO NACIONAL DE DERECHO COMERCIAL (1940- Buenos Aires), que aprobó con la mayoría de votos que se preconizara un código único de obligaciones civiles y comerciales. En la II CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS (1926) se había designado una comisión de juristas (Borda) que realizarían una labor de simplificación y unificación de normas del Derecho de obligaciones. La VI CONFERENCIA NACIONAL DE ABOGADOS (La Plata1959), aprobó que es conveniente la sanción de un código único de derecho privado y que para eso es necesaria la sanción de un código único de obligaciones y contratos. SALAS, dice que eso se justifica en que ambos regulan las relaciones entre particulares. El III CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CIVIL (Cordoba-1961) recomendó que se unifique el régimen de las obligaciones elaborando un cuerpo único de reglas sobre obligaciones y contratos. Proyectos de reformas: En 1986 la Cámara de Diputados de la Nación, creó una Comisión Especial de Unificación Legislativa Civil y Comercial, que encargó la redacción a la Comisión Especial Honoraria compuesta por Héctor ALEGRIA, Atilio ALTERINI, Jorge ALTERNI, etc. La comisión finalizo su labor en Abril de 1987, la Cámara de Diputados sancionó como ley el proyecto y tuvo registro como ley 24.032 pero fue vetada por el Poder Ejecutivo. Posteriormente hubo otros dos proyectos de reformas, propusieron derogar el Código Comercial e incorporar sus disposiciones en el Código Civil. La Comisión Federal fue designada por la Cámara de Diputados en 1992, y en Abril de 1993 propuso el texto de un Código Único Civil y Comercial, teniendo sanción el 3 de Noviembre de 1993, y paso en revisión al Senado, donde no fue tratado. Otro proyecto fue elaborado a instancias del Poder Ejecutivo por una comisión especial, su texto fue remitido al SENADO DE LA NACION, con el mensaje 1622/93, pero tampoco fue tratado. Proyecto de Código Civil de 1998 El Poder Ejecutivo Nacional designo por decreto una Comisión Honoraria (Alterini, Roitman, Rivera), a quien le encargo el estudio de las reformas que considere necesarias y proyectar la unificación del derecho privado. Ese denominado proyecto fue presentado al Ministerio de Justicia el 18/12/98 bajo la necesidad de modernización y fue enviado a la Cámara de Diputados en 1999.

METODOLOGIA Método significa camino a seguir, la forma o manera de hacer con orden una cosa. El trazado de un camino para la formación de una norma legal va a tener como resultado: agrupar las instituciones, demostrar que es lo general y lo particular, caracterizar las figuras por genero, etc.

Vélez Sarfield menciono que se guio con el método de las Institutas, los códigos chileno y francés, y por el esbozo de Freitas. A) METODOLOGIA EXTERNA: Es el modo como se distribuye las distintas ramas del derecho que trata. Trata de la relación de las obligaciones con otras ramas del derecho. El método de algunos cuerpo normativos: *Institutas de Justiniano: I) Personas II) Derechos reales, donaciones, testamentos III) Sucesiones sin testamento, obligaciones, contratos IV) Hechos ilícitos, acciones. *Código Civil Francés: I) Personas II) Bienes y modificaciones de la propiedad (D. reales) III) Diferentes maneras de adquirir la propiedad *Esbozo de Freitas I) Elementos del Derecho (personas, hechos y cosas) II) Derechos personales III) Derechos reales IV) Sucesiones.

MÉTODO EXTERNO DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO

B) METODOLOGIA INTERNA: es la distribución de las materias relativas a las obligaciones que hace el código, es decir, el modo en que se distribuye su contenido intrínseco.

ELEMENTOS. RECONOCIMIENTO Los elementos son los componentes necesarios que integran una relación jurídica. En la relación jurídica obligacional son: sujetos, objeto, contenido, vinculo y fuente; solo en las relaciones nacidas de un acto jurídico, la finalidad. A) SUJETOS Los sujetos son las personas vinculadas por la relación jurídica a que ella se refiere. Toda obligación tiene necesariamente un sujeto activo, a quien se denomina ACREEDOR, que es la persona a cuyo favor debe satisfacerse la respectiva prestación. También se lo denomina titular porque es quien esta “habilitado” o tiene el “titulo” para exigir del deudor el comportamiento debido, es quien posee el DERECHO SUBJETIVO. El sujeto pasivo es la persona que esta en la necesidad de satisfacer la prestación debida, es decir, de conformar su conducta al comportamiento que le exige la existencia de la obligación. QUIENES PUEDEN SER SUJETOS La calidad de sujeto corresponde a la persona, ya sea física o jurídica. El requisito que posee es que posean capacidad. Se entiende por capacidad a la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones. Se divide en: CAPACIDAD DE DERECHO: Aptitud de ser titular de derechos y obligaciones *No hay incapacidad absoluta de derecho

*INCAPACES RELATIVO: Prohibición para determinados actos. Personas por nacer, menores de 13 años, incapaz. CAPACIDAD DE HECHO: Aptitud de ejercer derechos y contraer obligaciones *INCAPACIDAD ABSOLUTA: no pueden realizar ningún acto por carecer de discernimiento. Personas por nacer, menores de 13 e incapaz (persona con alteraciones mentales) *INCAPACIDAD RELATIVA: Pueden realizar determinados actos pero solo autorizados previamente. Menores de 13 a 18 años, penados, inhabilitados (pródigos) y personas con capacidad restringida (drogadicto). TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES La calidad de acreedor y deudor pueden ser transmitidas, esto es por sucesión en ellas. La sucesión puede darse por actos entre vivos (contratos) o mortis causa (herederos= no son terceros, continúan a la persona fallecida como deudor o acreedor. Al “heredero” de un bien determinado no se lo llama así, se lo denomina “legatario”)

3º PAGA UNA DEUDA AJENA

PAGA

DCHO. REEMBOLSO

¡3RO INTERESADO! “Reembolso”= Acción de repetición. V.g: el caso de un inquilino que celebre un contrato de locación un X persona, y el inmueble está hipotecado. El dueño no paga, ponen pedido de embargo. El inquilino (es un 3ro interesado) puede pagar la deuda del dueño y luego solicitarle el reembolso. Siempre y cuando sea un 3º interesado posee el jus solvendi, que es el derecho a pagar (pago por consignación) siempre y cuando el acreedor no desee aceptar el pago. Este proceso exige una mediación, el juez debe analizar el pedido pero lo rechazara si el tercero no es interesado.

Hay también terceros necesarios, que son los autorizados para recibir el pago, es un representante convencional. También denominado “apoderado”, este debe tener un poder (instrumento público) que exprese las facultades del representante. El representante “legal” será el que se dicte en el escrito del juez para la curatela, o la partida de nacimiento para la tutela. Los representantes no son terceros, sino que actúan como el acreedor/deudor ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres. ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso

que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular. PLURALIDAD DE SUJETOS La relación obligacional no se alcanza solo UN acreedor y UN deudor. Puede haber una pluralidad de una u otra parte, o en ambas, desde el nacimiento de la relación (pluralidad originaria) o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreviniente). El vinculo puede ser simplemente mancomunado (cada uno responde por su cuota parte, siempre es esto salvo que el vinculo solidario sea acordado o expresado) y el vinculo mancomunadamente solidario (cualquiera de las partes puede responder por todos y luego pedir el reembolso). B) OBJETO Es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica. Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo. Es la conducta del deudor destinada a satisfacer el interés del acreedor. Para Demogue y Planiol el objetivo se divide en INMEDIATO (Prestación) y MEDIATO (Ventaja: hacer o no hacer) El objeto de la obligación es la PRESTACION. Que pueden dividirse en POSITIVAS (implican hechos positivos) y NEGATIVAS (Implican una abstención). Positivas: REAL (Obligación de dar) o PERSONAL (Obligación de hacer) Negativas: Obligación de no hacer o no dar. REQUSITOS DE LA PRESTACION ARTICULO 725.- Requisitos. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor. 1) Material: que exista o pueda darse. V.g: no sería posible materialmente si fuera un cartel de Coca cola en la luna 2) Jurídicamente posible: no se puede hipotecar un bien mueble por ejemplo. 3) Licito: conforme al ordenamiento jurídico. 4) Deterninado (desde el inicio de la obligación) o determinable (elección de cosas inciertas). V.g: determinado= la entrega de un auto. Determinable= el color del auto) 5) Valoración económica. 6) Interés patrimonial o Extrapatrimonial Se distingue según que la obligación nazca de un contrato o de un hecho ilícito a) Generadas en un contrato, su objeto debe ser susceptible de apreciación pecuniaria. b) Generadas por un hecho ilícito, la prestación es patrimonial porque el responsable debe indemnizar pagando una suma de dinero que fijara el juez pero también hay intereses Extrapatrimoniales amparados, que depende para graduar la indemnizacion VINCULO JURIDICO

Es el poder o derecho que posee el acreedor a forzar al deudor en el cumplimiento de una obligación. Para algunos autores (Borda, Llambías) no es un elemento propio de la obligación, sino común en todos los derechos subjetivos. Pero para Alterini si lo es, ya que al enlazar el derecho del acreedor y el deber del deudor, tienen un vínculo con particularidades propias que justifican su tratamiento especifico. También hay ciertas atenuaciones del vínculo: (1) Favor debitoris: presunción favorable del deudor en caso de duda acerca de si está o no obligado. Pero cuando es indudable que está obligado, nada se presume a favor de su liberación. Modernamente se ha atendido al favor debitoris como presunción a favor de la parte débil, como por ejemplo el pro consumidor. (2) Otra atenuación versa sobre los límites a la ejecución, derivados del impedimento de ejercer violencia física sobre la persona del deudor (prisión por deuda). (3) Inembargabilidad ni ejecutabilidad de ciertos bienes del deudor. ARTICULO 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran. ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia. ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garantía común. Quedan excluidos de la garantía prevista en el artículo 743: a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica; g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con

derecho alimentario, en caso de homicidio; h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes. 3) CAUSA- FUENTE Toda relación jurídica proviene de un hecho con virtualidad suficiente para establecerla. La fuente de la obligación entonces, es el hecho dotado de virtualidad suficiente para generarla. Es decir, es el hecho que genera la obligación, ya que no hay obligación sin causa.

ACCIDENTE

INDEMNIZACION

FUENTE

OBLIGACIÓN

CONTRATOS Y CUASI CONTRATOS ROMA (INSTITUTAS DELITOS Y CUASI DELITOS

a) Contrato: acuerdo de voluntades de varias personas destinadas a reglar sus derechos, es decir, a crear, modificar o extinguir obligaciones b) Cuasi contratos: hechos voluntarios licitos al cual la ley le otorga efectos análogos al contrato, a pesar de no existir acuerdo de voluntades (v.g: gestión de negocios) c) Delitos: hecho ilícito cometidos con intención de producir un daño d) Cuasi delito: hecho ilícito cometido con culpa FUENTES: 1) FUENTES NOMINADAS: Son aquellos hechos que por su difusión o alguna otra razón, merecen tratamiento especifico y tienen nombre propio *CONTRATOS *HECHOS ILICITOS *VOLUNTAD UNILATERAL *ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA *ABUSO DEL DERECHO *GESTION DE NEGOCIOS, cuando alguien se encarga de un negocio sin tener mandato 2) FUENTES INNOMINADAS: Todos los hechos generadores de obligaciones que no son fuentes nominadas, quedan residualmente catalogados como fuentes innominadas.

Alterini establece que son fuentes generadoras de obligaciones que carecen de denominación especial, por eso se dice que nace “ex lege” ( de la ley). V.G: Impuesto inmobiliario.

CAUSA-FIN Es la finalidad que las partes han tenido en mira al crear la obligación. El tema de la causa fin dio lugar a profundos debates que aún persisten: a) TESIS CAUSALISTA (Alterini): Es la corriente clásica desarrollada por DOMAT, en donde la causa esta implicada en la naturaleza del contrato y era la razón abstracta perseguida por lo contratantes. Esa causa fin siempre era la misma en los contratos iguales. PERO QUE LA OBLIGACIÓN DEBE TENER CAUSA FINAL PARA SER VALIDA: 1)En los contratos bilaterales la obligación de una de las partes es el fundamento (causa final) de la obligación de la otra; 2) en los prestamos de dinero la obligación del prestamista esta precedida por lo que el prestatario debe dar para realizar el contrato; 3) en las donaciones la aceptación hace originar el contrato y la causa fin se funda en algun motivo razonable. Así, en los contratos de compraventa la causa fin del vendedor es recibir el dinero, y la causa fin del comprador es recibir el inmueble. b) TESIS ANTICAUSALISTA: fue desarrollada por ERNST, sostiene que la posición de la causa fin resulta superflua y que confunde los objetos de en los contratos sinalagmáticos y en los contratos gratuitos se confunde con el consentimiento. c) TESIS NEOCAUSALISTA (Llambías): esta posición trata de marcar las diferencias entre la causa fin y el objeto. Así, sostiene que la causa fin intenta responder porque debo, mientras que el objeto intenta responde el QUE debo, y a tal fin diferencian: *CAUSA FIN INMEDIATA U OBJETIVA: Es determinante de la voluntad. Es la finalidad abstracta que han tenido las partes al contratar. V.g: compraventa: vendedor recibir el dinero y el comprador adquirir el inmueble. *CAUSA FIN MEDIATA O SUBJETIVA: Son los motivos personales, móviles o razones particulares que han tenido cada parte para obligarse. V.G: Compraventa: vendedor los motivos personales puede ser el destino que le dará al dinero (un viaje por ejemplo). ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. Consideration: el derecho anglosajón maneja la idea de Consideration, que es utilizado como sinónimo de causa (cause= Consideration), que se demuestra en el Código Civil de Louisiana de 1984, que define a la causa como “la razón por la cual una parte se obliga”. Esta constituye la razón determinante del acto y debe tener algun valor o representar algun interés para el sujeto. PRESUNCION DE CAUSA

ARTICULO 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Esto quiere decir que aunque la causa no este expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario. La ley admite prueba en contra, entonces es una presunción iuris tantum. FALSEDAD DE CAUSA ARTICULO 334.- Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas. El deudor puede demostrar que la causa fin exteriorizada no es real, pero el acreedor, a su vez, todavía puede probar que subyace una causa verdadera. ILICITUD DE LA CAUSA La ilicitud de la causa es cuando es contraria a las leyes o al orden publico, se presume que la causa fin del acto es licita. No obstante, es posible invalidar el acto probando la ilicitud de la finalidad pero tal alegación no es admitida invocando su propia torpeza. La causa fin es ilícita cuando: (1) Es contraria a una normativa legal imperativa (2) Es contraria al orden publico, aunque no haya normativa expresa (3)Si es contraria a la moral o buenas costumbres. FRUSTRACION DE LA CAUSA ARTICULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. Los contratos se extinguen en los casos en que, aunque la prestación siga siendo posible, se produce una frustración del fin por causas ajenas a las partes, esto hace que se haga imposible obtener una finalidad propia “haciendo inútil el contrato o carente de interés”. Por ejemplo el caso “Krell vs. Henry” en que una de las partes alquila un balcón para ver el desfile del rey, pero se suspende por la enfermedad del rey. Entonces se anula el contrato porque el fin del contrato era el desfile. ACTOS ABSTRACTOS

Son aquellos actos cuya virtualidad es independiente de la causa fin. En los actos causados (todos los anteriores) la carencia, ilicitud o falsedad de la causa fin determina que sean invalidos; en los abstractos esas circunstancias no juegan ningún papel cuando el acreedor pretende el cumplimiento. Así, por ejemplo, en la ejecución de un pagare el deudor no puede discutir la causa de la obligación pero una vez que ha pagado lo que le han reclamado puede demandar al acreedor para su devolución. Ya que la promesa de pago es una obligación unilateral que hace presumir la existencia de una fuente valida, salvo prueba contraria. Los actos por los cuales un tercero garantiza el crédito son abstractos. Así, en la fianza y en la constitución de una hipoteca, la prenda, el 3º que dio dichas garantías no tiene derecho a oponer al acreedor defensas concernientes a la finalidad de su relación con el deudor. RECONOCIMIENTO DEFINICION LEGAL ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación. La importancia del reconocimiento es doble: es medio de prueba de la obligación e interrumpe la prescripción. Hay dos tipos de reconocimiento: A) Reconocimiento abstracto de la deuda: constituye una obligación con independencia de su causa fin, es decir, el reconocimiento CREA una obligación. Es el sistema del código civil alemán. B) Reconocimiento declarativo: esta ligado a la existencia de una obligación anterior y la finalidad del reconocimiento es admitir que ella existía. Es el sistema del código civil argentino. NATURALEZA JURÍDICA (1) Para algunos (ACUÑA ANZORENA, LEGÓN) es un mero acto licito, por entender que sus consecuencias son determinadas por la norma jurídica. (2) Para la mayoría (SALVAT, LLAMBÍAS) es un acto jurídico, es decir, un acto voluntario que tiene por fin inmediato producir consecuencias jurídicas. El reconocimiento tiene por fin inmediato reconocer la existencia de una obligación anterior. (3) Otro criterio (BUSSO, BORDA) entiende que el reconocimiento puede ser tanto uno como el otro según los casos.

CARACTERES *Unilateral: manifestación de voluntad de quien lo realiza. *Declarativo o constitutivo: admite que ya existía una obligación, y en el caso del constitutivo es una promesa autónoma

*Irrevocable: después de efectuarse no puede volverse atrás, se trate de actos entre vivos o de ultima voluntad. ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda. RECONOCIMIENTO EXPRESO El acto de reconocimiento debe contener la causa de la obligación, su importancia y el tiempo en que fue contraída. De alli si el reconocimiento es llevado a cabo mediante algun instrumento debe contener: a) La causa de la obligación original, la fuente de ella. b) La importancia (la prestación). La prestación no tiene sentido si no se indica la cantidad y el objeto c) La fecha de la obligación original RECONOCIMIENTO TACITO La expresión tacita de a voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad. El reconocimiento tácito resulta de todo hecho que implique la confesión de la existencia del derecho del acreedor. Puede surgir: a) Del pago, sea total o parcial b) De haber constituido garantías para asegurar el cumplimiento c) Pedido de otorgamiento de un plazo para cumplir REQUISITOS El acto de reconocimiento de las obligaciones esta sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos. El sujeto que reconoce debe ser capaz al momento de hacerlo y expresar su voluntad con los requisitos internos de discernimiento, intención y libertad, debe estar legitimado para obrar. El objeto, debe existir y la prestación debe ser licita, al igual que la causa fin. ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligación. El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.

EFECTOS (1) Prueba de obligación, no modifica la obligación original, no agrava la situación del deudor. (2)Interrupción de la prescripción en curso: solo tiene sentido si el plazo respectivo no se ha cumplido. La prescripción suele ser de 5 años, si no se ha vencido el plazo y el deudor reconoce

la deuda, desde ese momento se extiende el plazo otros cinco años; en cambio, si ocurre una suspensión, solo se tiene un año mas.