Derecho Civil III (Obligaciones)

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Advertencia: el contenido del presente documento ha sido elaborado única y exclusivamente con fines didácticos y para uso particular de los estudiantes de la Cátedra de Derecho Civil III. Autora: Prof.ª Angie L. Garcia L. Pirmera modificación: Septiembre 2011 Última modificación: Octubre 2012 UNIDAD I: NOCIONES FUNDAMENTALES. Tema 1. Aproximación al concepto de relación obligatoria. Objeto de estudio del Derecho de Obligaciones. Aproximación al concepto de relación obligatoria. Objeto de estudio del Derecho de Obligaciones. Ubicación del Derecho de Obligaciones. Etimología de la palabra Obligación. Definiciones. Aproximación al concepto de relación obligatoria: La vida está llena de diversas actividades que necesitamos ejecutar y que comúnmente llamamos obligaciones, dentro de ese universo de actividades existen aquellas que son propiamente obligaciones legales porque existen normas jurídicas que las sustentan; otras no los son en sentido jurídico por el contenido moral o sentimental determinado por la naturaleza de la actividad a realizar y especialmente por no existir norma jurídica que la sustente, como por ejemplo, aquello que hace nacer en nosotros un sentimiento de gratitud frente a alguien por algún favor recibido, la obligación de ser educado, de ser cortés, de no decir malas palabras, si bien es cierto que en estos ejemplos estamos en presencia de la exigencia de una determinada conducta, no se trata de una obligación en sentido jurídico sino en el sentido empleado en la moral social, en la ética social. Ahora bien, el vocablo obligación es multívoco y según la Real Academia de la Lengua Española la palabra obligación significa “Circunstancia de estar alguien obligado a algo”, “Circunstancia que obliga a hacer o a no hacer una cosa”, “Que por costumbre o norma social se ha hecho casi imprescindible”,

“Aquello que hay que hacer o cumplir”. Entonces se puede afirmar que la palabra obligación en sentido general, hace referencia a aquella actividad de imprescindible ejecución consistente en un hacer o un no hacer, pero es de advertir que la anterior afirmación solo nos da una idea de su significado. Ubicación y objeto de estudio del Derecho de Obligaciones. El vocablo derecho es un término equívoco-multívoco, y hasta ambiguo. Lo común es que en términos generales se afirme que el derecho desde el punto de vista jurídico es un conjunto de normas jurídicas que regulan la conducta del hombre en sociedad, sin embargo, es apropiado usar la noción de sistema para definir al derecho como “un complejo sistema de normas con eficacia reforzada”. (Bobbio, N.). En este orden de ideas es importante señalar que el derecho como disciplina jurídica es compleja, en cuanto a su estudio y el ejercicio profesional que implica, ello por múltiples razones que se derivan de su amplio contenido, alcance, e impacto en la sociedad en que vivimos, pues “el derecho, como el aire, está en todas partes” (Nino, S.). Así, en lo que respecta a su estudio existe una división tradicional del derecho en dos grandes ramas: el Derecho Público y el Derecho Privado; contemporáneamente se incluyó el Derecho social. Una aproximación a la noción de Derecho Público sería definirlo como el conjunto de normas relativas a la estructura y actuación del Estado y a la protección de fines de interés general. En consecuencia, estamos en el ámbito de derecho público cuando: El Estado tiene el poder de sancionar y prevenir los delitos (Ej. Homicidio, robo…); La organización de Registros Públicos (Ej. SAREN), Identificación (Ej. SAIME), gobierno municipal (Ej. Alcaldías), regional y nacional, actuación de los funcionarios públicos; lo que respecta a los Tributos (Ej. SENIAT); la forma como se organiza el Estado a través de los Poderes Públicos, cuando el Estado se relaciona en el plano internacional, entre otras. Por su parte el Derecho Privado se define como el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí (y con las autoridades públicas

cuando las mismas se realizan en un plano de igualdad). Así, estamos en el ámbito del derecho privado, por ejemplo, cuando los particulares celebran contratos o constituyen empresas. Ahora bien, el Derecho de Obligaciones, tiene como objeto de estudio la Relación Obligatoria, la misma presenta ciertos elementos (sujetos, vínculo y prestación)1 que hacen que el Derecho de Obligaciones forme parte del Derecho privado, como por ejemplo, la situación de igualdad en la que se encuentran los sujetos de la relación obligatoria, el contenido patrimonial -o susceptible de ser valorado en el plano económico- de la prestación, o la fuente que le da vida jurídica a la relación obligatoria. De allí que se defina al Derecho de Obligaciones como la rama del derecho privado que estudia la relación obligatoria en cuanto a su concepto, fuentes, efectos y extinción1 más atrás. (Vid. Rodríguez, M., p.12, 2007). Etimología del vocablo obligación: La palabra “obligación” deriva del latín obligatio, con el prefijo ob, que significa por causa de, alrededor de, concerniente a; y el sufijo ligatio del verbo ligare, que significa atar, unir. Desde “la etimología de la palabra, el significado de obligación ha de entenderse como una ligadura alrededor de, por causa de, en relación a. Esto da razón a comprender que ante el concepto de obligación estamos en presencia de una vinculación, de una atadura. La obligación es ligamen.” (Ochoa, O., p 51., 2009)

1

Véase tema 3.

Definiciones de Relación Obligatoria u Obligación Florentino citado por Justiniano: “Obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura”. Oscar Ochoa: “La obligación es una relación intersubjetiva, es decir, entre dos personas de las cuales una es un derechohabiente, llamado acreedor, y la otra tiene una deuda”. Marcel Planiol: “Es un lazo de derecho por el cual una persona está constreñida frente a otra a hacer o a no hacer alguna cosa”. Ambroise Colin y Henri Capitant: “La obligación o derecho de crédito es el vínculo de derecho entre dos personas en virtud del cual el acreedor puede constreñir al deudor sea a pagarle una suma de dinero o a entregarle una cosa, sea a cumplir una prestación que puede consistir en hacer alguna cosa o a abstenerse de un acto determinado”. Ruggiero: “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual una persona debe determinada prestación a otra que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla”. Paulo, citado por Abouhamad: La obligación desde el punto de vista del sujeto activo o titular puede definirse en el sentido de que la “substancia de la obligación no consiste en que se haga nuestra una cosa corporal, o una servidumbre, sino a exigir que se constriña a otra a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa”.

Savigny, citado por Abouhamad: Las obligaciones consisten “en el poder de una persona sobre otra sin que

con ello se llegue a la absorción plena de su

personalidad”. Ahora bien, es necesario aclarar que la expresión obligación es usada como sinónima a derechos de crédito y a su vez de los derechos personales, y de relación obligatoria. Sin embargo, como lo afirma la doctrina, para denotar el fenómeno completo objeto de estudio del Derecho de Obligaciones, resulta más preciso hacer uso de la noción de Relación Obligatoria, pues ello abarca tanto la posición del deudor como del acreedor. Se concluye, que la Relación Obligatoria no es más que una especie de la relación jurídica, es el lazo de derecho en virtud del cual una persona (deudor) se encuentra sujeta frente a otra persona (acreedor) a ejecutar en su beneficio una determinada prestación (positiva: dar, hacer; o negativa: no hacer) de carácter eminentemente patrimonial, la cual en caso de inejecución, el deudor verá comprometido su patrimonio.

Referencias. Abouhamad, Ch. (1999). Anotaciones y Comentarios de Derecho Romano. Derecho de Obligaciones. (t. 2, 4ta. ed.). Caracas, Venezuela: Ediciones de la Biblioteca UCV. Maduro, E., y Pittier, E. (2010). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1, 11ma ed.). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB. Ochoa, O. (2009). Teoría General de las Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB. Real

Academia

Española.

(2011).

Página

Web

en

línea.

Disponible:

http://lema.rae.es/drae/?val=obligacion Consulta: 2012, Octubre 15 Rodríguez, M. (2007). Obligaciones. (3era. ed.). Caracas, Venezuela: Livrosca.

Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones) Unidad 1: Nociones fundamentales. Tema 2: Reseña e la evolución histórica del Derecho de Obligaciones.

Sesión 2: Generalidades. En el Derecho Romano (Edad Antigua). El Código Civil Francés (Edad Moderna). En Venezuela.

Generalidades Hacer una reseña de la evolución histórica del Derecho de Obligaciones no es tarea sencilla, y más aún cuando se intenta reunir siglos de evolución en unas cuantas páginas. Sin embargo, tomando como referencia aspectos en los que algunos estudiosos del Derecho de Obligaciones coinciden, se puede tener como puntos de partida para el estudio de su evolución: el Derecho Romano (Edad Antigua), el Código Civil Francés de 1804 (Edad Moderna), y finalmente, hacer una revisión en el Derecho venezolano. Ahora bien, no es de extrañar que toda modificación experimentada por el concepto relación obligatoria –objeto de estudio del Derecho de Obligaciones-, ha estado influenciada por factores sociales, morales, políticos, económicos, entre otros, que la han llevado a perfilarse hasta ahora como un vínculo jurídico entre sujetos en un mismo plano de igualdad y de naturaleza patrimonial. En este orden de ideas, se afirma que el concepto de “obligación” proviene del Derecho Romano, consecuencialmente, el derecho de obligaciones surge en las comunidades más antiguas y poco a poco fue evolucionando hasta lograr una acentuada sistematización. Se afirma que fue en Roma donde se profundiza el estudio de las obligaciones puesto que de ahí devienen sus mejores figuras, aun y cuando en la época pre-romana, existía en el Derecho babilónico un sistema de obligaciones, y ya Aristóteles definía -con especial trascendencia- el contrato como “una ley particular que liga a las partes”.

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

En el Derecho Romano (Edad Antigua) La antigua vinculación en razón del crédito y deuda aparece en Roma, en virtud de mutuum, y que por medio de la celebración del nexum el deudor ofrecía su propia persona como garantía de que devolverá aquello que adeuda. En el primitivo derecho romano, la noción abstracta de obligatio no existía, la idea de obligación se expresaba con la palabra nexum o nexua, que deriva de nectare, cuyo significado es atar, ligar o anudar. El nexum se realizaba mediante el cobre y la balanza en una época en que los romanos ignoraban la acuñación de la moneda, la cantidad de metal prestada se pesaba en la balanza por un libripens en presencia de cinco testigos ciudadanos romanos y púberes. Después de la aparición de la moneda de plata no era necesario pesar las piezas y solo se conservó como parte esencial del contrato a título de símbolo. A esta formalidad iba unida una declaración del acreedor que se denominaba la “mancupatio” que fijaba la naturaleza del acto y contenía el equivalente a una verdadera condena que autorizaba el empleo de la manus injectio (acción de ejecución) contra el deudor que no pagaba. La persona misma del obligado corpus estaba comprometida y respondía del pago de la deuda. En general, el nexum sirviendo para realizar el préstamo de dinero, había sido el modo más antiguo de crear una obligación. (Abouhamad, tomo II, 1999, p. 28).

Así, en esta época el vínculo obligacional era de carácter corporal pudiendo el acreedor encadenar al deudor que no cumplía con la obligación para hacerle responder por ella con su propio cuerpo; pasados sesenta días de prisión y si aún el deudor no había cumplido con la obligación1, era vendido por el acreedor en calidad de esclavo, o lo mataban; y si eran varios los acreedores, podían dividirse proporcionalmente al monto de sus créditos, las partes del cuerpo, no estando sujeto a repetición el acreedor que tomara una porción mayor. El nexum lo consagraba la Ley de las XII Tablas2, en sus tablas VI y VII (451 -450 a. C.). Se afirma, que el sustantivo obligatio aparece con posterioridad, en periodo más avanzado y se hizo usual no antes del siglo I, su origen se encuentra en el delito, en la responsabilidad penal ex delito, puesto que las primeras obligaciones que sancionó el “encontrándose presentes ante el juez, el acreedor pronunciaba las siguientes palabras solemnes: porque sido sentenciado o condenado a pagarme, y no lo has hecho me apodero de ti…” (citado por Ochoa, O.) 2 Contenía normas para regular la convivencia del pueblo romano. 1

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

derecho romano fueron las nacidas de los delitos; por ejemplo, cuando una persona ejecutaba un hecho que lesionara los derechos de otra, esta última podía hacerse justicia por sus propios medios, causando al ofensor un daño igual o mayor que el que éste le había ocasionado. Es lo que se llamó la "venganza privada", cuya primera limitación aparece con la Ley del Talión3 que exige que el daño causado al ofensor fuera de la misma naturaleza y extensión que el sufrido por la víctima. Sin embargo, se comprendió que la sanción más eficaz contra el delito era la pena pecuniaria impuesta al ofensor, y es así como se llegó al sistema de la "composición voluntaria", en virtud de la cual la víctima renuncia al derecho de perseguir al delincuente mediante el pago de una suma de dinero fijada de común acuerdo; pero, como por este medio el ofendido llegaba a abusar de su derecho exigiendo penas desproporcionadas de difícil cumplimiento por parte del agresor, se terminó por establecer que el monto de la pena pecuniaria que debía satisfacer el ofensor sería fijado por la colectividad mediante una tarifa, con lo cual se llegó al sistema de la "composición legal". Como el pago inmediato era a veces imposible por la cuantía de la pena, había que concederle al deudor un plazo y ofrecerse al acreedor una garantía que asegurara su cumplimiento, para ello se emplearon las formalidades del "nexum", análogas a las de la "mancipatio", mediante las cuales el deudor se obliga a pagar en una época determinada, comprometiendo su propia persona en garantía de la deuda. Señala la doctrina que en aquel tiempo las exigencias de la guerra trajeron como consecuencia un creciente desarrollo del crédito que solo podía obtenerse mediante las formalidades del "nexum"; pero como vencidos los términos de los créditos, los deudores cuyos cultivos habían sido abandonados por largo tiempo, se encontraban en un estado de miseria que les imposibilitaba hacer frente a sus compromisos, venían a quedar en virtud del procedimiento de la "manus iniectio" en una situación de semiesclavitud respecto a sus acreedores, lo cual dio motivo a muchos abusos cometidos por los patricios contra los deudores plebeyos y a frecuentes protestas y 3 Históricamente constituye el primer intento por establecer proporcionalidad entre el daño recibido en un crimen y el daño producido en el castigo siendo el primer límite a la venganza.

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alzamientos por parte de estos que culminaron con la sanción de la "Lex Poetelia Papiria"4 (326 a.C.). Como resultado de la sanción de esta ley, el vínculo de la obligación afecta en primer término, al patrimonio del deudor y subsidiariamente a su persona, sin embargo, la condición del deudor sometido a la manus iniectio del acreedor era aún dura puesto que no podía defenderse por sí mismo, sino que debía constituir un "vindex" (fiador) que lo librara de tal situación, pues de lo contrario la condena recaería sobre su persona. Ahora bien, la constitución de un vindex5 era cosa sencilla para los patricios, pero no para los plebeyos, razón por la cual la “Lex Vallia" vino a realizar un nuevo progreso al permitir al deudor evitar su prisión, defendiéndose por sí mismo sin tener que valerse de un tercero como lo era el vindex. Más adelante, con la institución de la "bonorum venditio" procedimiento en el cual ante la demanda de un acreedor, y después de conceder al deudor cierto plazo para el pago, se procedía a la venta en masa de su patrimonio para adjudicarlo a aquel de entre los posibles compradores ofreciera una suma mayor (bonorum emptor), con la cual se habría satisfecho a los acreedores del ejecutado. La “bonorum venditio” traía como consecuencia la tacha de infamia contra el deudor; la “Lex Julia" de César Augusto, permitió a los deudores de buena fe sustraerse a toda ejecución personal haciendo cesión de bienes a favor de sus acreedores (bonorum cessio). Esta institución, la “bonorum cessio” cayó en desuso en la época de Justiniano y fue reemplazada por la “distractio bonorum” o venta en detalle de los bienes del deudor que se lleva a efecto por un curador. De lo expuesto anteriormente, se observa cómo la ejecución contra la persona exclusiva de la época primitiva había pasado a segundo plano, puesto que el acreedor debía dirigirse en primer término contra el patrimonio de su deudor y en caso de que éste no haga cesión de bienes o de tratarse de un deudor deshonesto o de mala fe, es que la ley le permite tomar medidas contra su persona, y aún así, la 4

Consagra la responsabilidad sólo patrimonial en primer término, deroga el nexum. Era una especie de fiador que respondía por otra persona en el proceso de la manus iniectio, intervenía a favor del demandado quedando este último en libertad; persona que garantiza la comparecencia ante el magistrado del demandado. (Moreno, E.)

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Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

naturaleza de tal medida con el transcurso del tiempo se sustituye con la detención del deudor en prisión de cárcel pública. Por mucho tiempo subsistió la prisión por deudas que desapareció en el derecho moderno después de transcurrir la mitad del siglo XIX. En nuestro país, por ejemplo, fue eliminada la prisión por deudas con el Decreto del General Juan Crisóstomo Falcón, vertido posteriormente en la Constitución Federal de 1864.6

El Código Civil Francés (Edad Moderna) En 1804 se promulga el Código Civil Francés7 mejor conocido como Código Napoleón. En aquel tiempo post-revolución francesa, fue Napoleón Bonaparte quien impulsó la redacción del Código; nombró una comisión redactora integrada por juristas franceses

(Tronchet, Bigot Preameneu, Maleville y Portalis), quienes en la parte

correspondiente a las obligaciones recogen especialmente la influencia de Pothier. Este Código es considerado el monumento jurídico más importante del siglo XIX y representa la tendencia más sistemática en el campo de las obligaciones. Marca el principio del sistema codificado. En Venezuela8 Los antecedentes históricos del Derecho de Obligaciones en Venezuela se encuentran en España, el descubrimiento de América impulsado por la reina Isabel de Castilla hizo

6 Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, 22 de abril de 1864, Artículo 14, La nación garantiza a los Venezolanos, n.14. La seguridad individual, y por ella: 1) Ningún venezolano podrá ser preso, ni arrestado en apremio por sus deudas que no provengan de fraude o delito. 7 Ver Código en www.legifrance.gouv.fr 21 de marzo de 1804, inspirado en las obras de Domat (“De las Leyes civiles en su naturaleza”) y Pothier (“Tratado de Obligaciones”). 8 Según Maduro Luyando, la evolución en materia de obligaciones en nuestra legislación se puede distinguir cinco grandes etapas, a saber: a. La que se extiende hasta la creación de la Gran Colombia. b. La comprendida desde la Gran Colombia hasta 1862, cuando se promulga el primer Código Civil. c. Los Códigos Civiles de 1862 y 1867. d. La etapa comprendida entre los Códigos de 1873 a 1922, ambos inclusive. e. El Código de 1942.

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que se aplicaran las Siete Partidas de Alfonso X, El Sabio9, con gran influencia del Derecho romano, las Ordenanzas reales de Castilla (1484), la Recopilación de Castilla (1562) que incluían las Leyes de Toro (1505, ordenadas en vida por la reina Isabel). El 18 de mayo de 1680 una Recopilación de las Leyes de las Indias10 contenía numerosas leyes que fueron dictadas para ser aplicadas a las colonias; se trataba de la reunión de normas legales aplicadas a circunstancias concretas. Así, como lo indica Maduro Luyando, desde la Gran Colombia hasta 1862, el Congreso de la Gran Colombia dispone el siguiente orden de prelación: Las Leyes de la República; Las Reales Cédulas, Órdenes, Decretos y Pragmáticas, anteriores a 1808; La Recopilación de Indias; Las nuevas Recopilaciones de Castilla; Las Siete Partidas (Dentro de esta enumeración, las Partidas son las que contienen mayor número de normas sobre obligaciones). En el lapso comprendido entre 1830 a 1862, se dictan algunas leyes que regulan algunos

aspectos

de

las

obligaciones

como:

la

libertad

de

contratación;

arrendamiento de casas; la que modifica la primera, atenuando sus efectos; y la que fija el interés legal. Ahora bien, el Derecho de Obligaciones en la codificación civil venezolana, parte desde el primer Código Civil promulgado en 1862, bajo la dictadura del general Páez, conocido como Código Páez, que entró en vigencia en enero de 1863 pero fue derogado por decreto en el mes de agosto del mismo año, por lo que a falta de código se regresó a la regulación a las disposiciones anteriores entre ellas la recopilación de las Leyes de Indias, la recopilación de Castilla y en última instancia a las Siete Partidas. Tiene la influencia muy acentuada del Código Civil elaborado para Chile11 y se inspira en parte en el Proyecto para Venezuela de 1854 y en el Proyecto de Código Civil Español.

Cuerpo normativo redactado en Castilla durante el reinado de Alfonso X (1252 - 1284). La Partida Quinta contiene normas que regulan los actos y contratos que puede realizar el ser humano, el pago y la cesión de bienes. 10 Compuesta por 9 libros, 6385 Leyes. Fecha: 18 de mayo de 1680. 11 Código Bello, 1855. 9

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El Código Civil 1867 tomó como modelo un proyecto de 1851 del Código Civil de Florencia García Coyena, que reproduce el Código Civil francés de 1804. En 1873 entra en vigencia un nuevo Código Civil, conocido como el Código de Guzmán Blanco, que acoge y reproduce casi en su integridad al Código Civil de Italia de 1865, y a su vez este código en materia de obligaciones, se inspiró en el Código Civil de los franceses de 1804. En 1880 entra en vigencia un Código Civil que es derogado por el de 1896 y este último derogado por el de 1904, y éste a su vez por el de 1916. “El Código de 1916 mejora los Códigos anteriores, se inclina más profundamente hacia la doctrina italiana y mejora la terminología, dándole un carácter más técnico y contiene algunas normas de inspiración autóctona: simulación, fraude pauliano” (Maduro, 2010, p.12). Así, es reproducido por el Código de 1922. Código Civil de 1942 Acogió en gran parte -en materia de obligaciones- el Proyecto Franco Italiano de las Obligaciones y de los contratos de 1927, elaborado por una Comisión de eminentes juristas franceses (Ripert, Capitant, Colin) e italianos (Ruggiero, Ascoli) con el propósito de unificar la legislación de Francia e Italia en esta materia, y que tuvo como fuente, inmediata el Código Civil Italiano de 1865. El Código Civil de 1942 introduce nuevas fuentes de obligaciones, como el enriquecimiento sin causa, trata en forma expresa e! abuso de derecho, y además da margen amplio a las concepciones de la responsabilidad civil objetiva. Consagra de modo expreso la reparación por daño moral. Regula la formación del contrato entre ausentes, dándole efectos vinculatorios a la oferta con plazo. (Maduro, p.12, 2010).

Código Civil de 1982 En 1982 se hace una reforma parcial al Código Civil de 1942, que en cuanto a normativa sobre Derecho de Obligaciones no fue objeto de reforma, por lo que el Código actual y vigente es considerado –como bien lo afirman Maduro y Pittier- un Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

“derivado del Código Napoleón, depurado y mejorado por el Código Civil Italiano de 1865, modernizado y puesto al día por el Proyecto Franco Italiano de las Obligaciones de 1927, con algunas normas tomadas de la legislación española y prácticamente sin ninguna norma autóctona” (2010, p.13). Finalmente, es oportuno precisar que en lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, han sido creadas numerosas leyes -que han sido reformadas- contentivas de normativas relativas al Derecho de Obligaciones, como por ejemplo: Ley de Propiedad Horizontal, Ley de Ventas con Reserva de dominio, Ley de Aeronáutica civil, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda que derogó parcialmente (en lo que respecta al arrendamiento de viviendas) a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y servicios y Ley de Transporte Terrestre.

Referencias -

Abouhamad, Ch. (1999). Anotaciones y Comentarios de Derecho Romano. Derecho de Obligaciones. (t. 2, 4ta. ed.). Caracas, Venezuela: Ediciones de la Biblioteca UCV.

-

Código

Civil

Francés.

(2012).

[Página

web

en

línea].

Disponible:

http://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006070721&dateText e=20121016 [Consulta: 2012, Octubre 16] -

Maduro, E., y Pittier, E. (2010). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1, 11ma ed.). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB.

-

Moreno, E. (1998). Lecciones de Derecho Romano. Obligaciones y contratos consensuales. Mérida: Venezuela: Talleres Gráficos Universitarios ULA.

-

Ochoa, O. (2009). Teoría General de las Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB.

-

Palacios, H. Apuntes de Obligaciones. (t. 1). Caracas, Venezuela: Ediciones Jus.

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones) Unidad 1: Nociones fundamentales. Tema 3: Análisis funcional y estructural de la relación obligatoria.

Sesión 3: Análisis funcional y estructural de la relación obligatoria. Dinámica de la relación obligatoria. Obligación y figuras afines.

Punto 1: Análisis estructural de la Relación Obligatoria Son tres los elementos que necesariamente deben coexistir para que exista una relación obligatoria, cada uno de ellos presenta ciertas características y requisitos. Así tenemos:

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Elemento subjetivo

Elemento objetivo (Forma el contenido de la obligación)

Integrado por los sujetos de la relación obligatoria que son las personas del deudor (debitor) y del acreedor (creditor)

Constituido por la prestación, entendida ésta como la actividad o conducta que el deudor está sujeto a realizar o desplegar a favor del acreedor.

Sujeto pasivo. Deudor (desde este punto de vista existe una obligación) es la persona que se encuentra sujeta a realizar una determinada actividad o conducta (prestación) en provecho o a favor del acreedor. Sujeto Activo. Acreedor (de parte de éste existe un derecho de crédito). Es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad a que se ha comprometido.

Elemento jurídico. El vínculo

Punto de unión, la conexión, el lazo que existe entre el deudor y acreedor. Explica la sujeción o sometimiento del deudor a la necesidad de desplegar a favor del acreedor una determinada la actividad o conducta (prestación). Esta conexión la establece la norma jurídica.

Requisitos de la prestación: (Vid. Arts. 1155, 1156 CCV) Posible: es decir, factible en el terreno de la realidad tanto desde el punto de vista natural (o material) como jurídico. Lícita. Determinada o determinable (por las partes; un tercero; por circunstancias o hechos: Ej. Vid. Art. 1479 CCV. Por la Ley: Ej. Art. 1294 CCV. Por el juez: Ej. Art. 1196 CCV). Valorable económicamente o susceptible de ser valorada económicamente. Debe comportar un interés para el acreedor.

Elementos del Vínculo: EI débito: es la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en beneficio del acreedor. La responsabilidad: Situación jurídica a la que queda expuesto el patrimonio del deudor en caso de no cumplir con su débito, puesto que el acreedor podrá “atacar” el patrimonio del deudor para satisfacer su acreencia. “La responsabilidad es la garantía del débito”. Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Con respecto a los sujetos -

Desde el punto de vista de la pluralidad de sujetos: Los sujetos de la relación obligatoria pueden ser unipersonales o pluripersonales, de allí que existan las llamadas obligaciones solidarias (Ej. Vid. Arts. 1221, 1223 CCV) y obligaciones mancomunadas.

-

Desde el punto de vista de la determinación de los sujetos: Generalmente siempre están determinados. Como casos excepcionales se pueden citar, por un lado, la oferta

pública

de

recompensa

(Art.

1139

CCV)

donde

la

persona

del

recompensado será determinado justo cuando ejecute la prestación que da lugar a la obtención de dicha recompensa. Por otro, lado en las obligaciones que dependen del azar, como en el caso de los sorteos públicos autorizados. Con respecto a la prestación Existen tres tipos básicos de prestación, a saber: prestación de dar (Artículo 1161 CCV), prestación de hacer (¿Qué sucede cuando no se ejecuta? Vid. Art. 1266, encab. CCV), prestación de no hacer (Ej. Interpretación en sentido contrario de la norma contenida en el encab. del art. 1185 CCV: No causar daños). La naturaleza de cada tipo de prestación estará determinada por la actividad a ejecutar, así por ejemplo, si la conducta impuesta al deudor consiste en una abstención, estaremos en presencia de una prestación de no hacer; pero, si se trata de desplegar una actividad positiva que modifica la realidad que circunda a los sujetos de la relación obligatoria y que no se trata de la transmisión de la propiedad sobre un objeto en particular, estaremos en presencia de una prestación de hacer; es por ello que toda actividad impuesta al deudor consistente en la transmisión de la propiedad de un objeto en particular es una prestación de dar. Al lado de toda prestación de dar o de forma simultánea estará presente la llamada consecuencial de la obligación de dar, a la que hacer referencia el legislador patrio en el artículo 1265 de nuestro Código Civil.

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Punto 2: Análisis funcional de la Relación Obligatoria Dinámica de la Relación Obligatoria. Véase “Dinámica de la relación obligatoria” en http://webdelprofesor.ula.ve/cjuridicas/mauricio/capi1.htm

Punto 3: Figuras afines a la obligación (figuras que no son obligaciones pero se parecen a la obligación o relación obligatoria): Deber absoluto, carga de la prueba, registro de demandas por simulación o fraude pauliano, interrupción de la prescripción extintiva.

Referencias -

Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, Julio 26, 1982.

-

Maduro, E., y Pittier, E. (2010). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1, 11ma ed.). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB.

-

Rodríguez, M. (2007). Obligaciones. (3era. ed.). Caracas, Venezuela: Livrosca.

-

Sue, C. (2011). Lecciones de Derecho Civil III. (t. 1). Valencia, Venezuela: Universidad de Carabobo.

-

Web del profesor Mauricio Rodríguez. (2012). [Página web en línea]. Disponible: http://webdelprofesor.ula.ve/cjuridicas/mauricio/capi1.htm [Consulta: 2012, Octubre 16]

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones) Unidad 1: Nociones fundamentales. Tema 4: La Naturaleza Jurídica del Derecho de Crédito y Obligación.

Sesión 4: La Naturaleza Jurídica del Derecho de Crédito y Obligación.

Generalidades Se afirma que la nota esencial del Derecho de Obligaciones ha sido su carácter abstracto y de precisión, su tendencia es a la inmutabilidad a través del tiempo, de allí que se le califique como universal y permanente. Su objeto de estudio es la relación obligatoria en cuanto a su nacimiento, efectos, características y extinción, así en sentido amplio lo que se conoce como Teoría General de las Obligaciones se identifica con lo que calificamos Derecho de Obligaciones; ahora, vista la Teoría General de las Obligaciones desde el punto de vista estricto, abarcaría solo el análisis de la obligación en sí misma, su estructura, sus clases, efectos y extinción pero no comprendería el estudio de los hechos que le dan nacimiento, es decir, sus fuentes. Si observamos el plan del curso, nos corresponde el estudio del Derecho de Obligaciones desde el punto de vista amplio en el que entendemos la Teoría General de las Obligaciones, puesto que el desarrollo del contenido programático conlleva necesariamente a ahondar en las fuentes de la relación obligatoria y de la Teoría General del Contrato, siendo el contrato una de las fuentes principales de las obligaciones. En otro orden de ideas, toda relación obligatoria objeto de estudio del Derecho de Obligaciones (o Teoría General de las Obligaciones en sentido amplio), comprende dos caras importantes que la determinan como tal: el derecho de crédito y la obligación propiamente dicha. Los derechos de créditos son denominados también derechos personales y forman parte del patrimonio de un sujeto de derecho. Ahora bien, el patrimonio de una persona está integrado por una universalidad de bienes, derechos, acciones y obligaciones, por lo que, una persona puede ser propietario, Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

usufructuario o ser el titular de una servidumbre, y a su vez, ser prestamista o vendedor de un bien de su patrimonio, siendo así titular de derechos de distinta naturaleza. Dentro de los derechos patrimoniales, radicados principalmente en el ámbito del Derecho Privado, encontramos la subdivisión de los derechos reales y los derechos de crédito o personales. El titular de un derecho real será quien ejerce el dominio directo sobre una cosa -sin mediación de persona alguna- que lo faculta para obtener de ella alguna utilidad; por su parte, el titular de un derecho de crédito o personal, tiene solo la facultad de exigir a una persona determinada (llamada deudor) que despliegue una determinada conducta. Así tenemos que el titular de una servidumbre, el propietario, o usufructuario, ejerce un derecho real, y a su vez, si siendo prestamista o vendedor, ejerce un derecho de crédito. Ahora bien, resulta importante establecer las diferencias existentes entre los derechos reales y los derechos personales a fin de determinar la esencia o naturaleza de estos últimos. Desde el punto de vista doctrinario, a través del tiempo, se han planteado diversas concepciones que niegan la distinción entre los derechos reales y los derechos de créditos, llamadas concepciones monistas, y a su vez, concepciones tradicionales llamadas bipartidistas que establecen diferencias entre ambos derechos. Las concepciones monistas proclaman –según Oscar Palacios- que no existe sino un solo tipo de derechos, y una de ellas surgió en Alemania, denominada “Teoría de la Obligación Pasiva Universal” sostenida por Winscheid y Thom, recogida posteriormente en el Derecho francés, por Planiol. Por otro lado, tenemos la tesis bipartidista, que establece diferencias entre los derechos reales y derechos de créditos, desde diversos puntos de vista, tales como se expresan a continuación:

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Derechos reales

Derechos personales

Desde el punto de vista del número de sujetos: Caracterizado por una relación Caracterizado por una relación entre directa entre persona y cosa. persona y persona. Consecuencialmente el objeto directo de los: Es una cosa. Ver: artículos 545, 583, Es la prestación. 1877 CCV. Desde el punto de vista del valor económico: Tienen un valor económico más Depende de los atributos y cualidades de seguro o estable. la persona del deudor (Ej.: en las obligaciones personalísimas) o de su solvencia (Garantía patrimonial genérica, Arts.: 1183, 1184 CCV). Desde el punto de vista de su oponibilidad: No es oponible sino entre los sujetos de la Confiere a su titular la protección del ordenamiento jurídico ante todos los relación obligatoria, esto es, que el acreedor miembros de la comunidad, quienes sólo puede exigirle el cumplimiento de la están obligados a respetar al titular del prestación a la persona del deudor y no a derecho real en el ejercicio de su otras personas. derecho. El derecho real es “erga omnes”. Desde el punto de vista del derecho de persecución y de preferencia: Concede a su titular el derecho de Solo hace exigible la prestación a la persona persecución sobre la cosa, del deudor. El titular de un derecho de independientemente de la persona crédito, sólo puede cobrarse del patrimonio que tuviere la tenencia de la misma. Y general del deudor pues éste es la garantía concede a su titular el derecho de común de sus acreedores. preferencia, que se traduce en la Ver: Artículo 1864 CCV. posibilidad de cobrar su derecho en la cosa y de la cosa con preferencia respecto de los titulares que tengan contra el deudor un derecho personal, y con preferencia sobre los titulares de derechos reales menos antiguos. Ver: artículos 1838, 1877 CCV. Desde el punto de vista de su duración y extinción: No se extingue por su ejercicio, sino Es temporal, pues al ejercitarse se se reafirma y fortalece. No se extingue extingue. Si el acreedor no reclama al por el no uso. deudor el cumplimiento de la prestación durante el lapso de 10 años contados a partir del momento en que contrajo la obligación, esta se extingue. Desde el punto de vista de su ejercicio: Requiere –en principio y normalmente- de No requiere de la cooperación de persona alguna, salvo del titular del la colaboración voluntaria del deudor; en su mismo, quien ejerce los atributos que defecto, el acreedor puede obtener el cumplimiento forzoso de la obligación en devienen del derecho real. contra del deudor. Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Fuentes del tema presentado -

Código Civil. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990. (Extraordinario). Julio 26, 1982.

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Maduro, E., y Pittier, E. (2005). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (t. I, 11a ed.). Caracas: Publicaciones U.C.A.B.

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Mainar, R. (2006). Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. (t. I). Caracas: Publicaciones UCV.

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Palacios, O. (1951). Apuntes de Obligaciones. (t. I). Caracas: Editorial Jus.

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Tema 5. Fuentes de las Relaciones Obligatorias: Nociones generales.

¿Cómo y cuándo una persona puede quedar jurídicamente obligada? (Palacios, O. 1951)

Las Fuentes de las obligaciones hacen referencia a la génesis de las relaciones obligatorias, se trata de determinar qué es lo que las genera. “Todos aquellos hechos o actos de la vida real que enfocados desde un punto de vista jurídico son susceptibles de producir obligaciones” (Luyando y Pittier). Todo hecho del hombre es capaz de producir obligaciones.

Sin embargo, para que exista una obligación y pueda producir sus efectos jurídicos, es necesario que la misma esté consagrada en el ordenamiento jurídico. Esto es lo que ha denominado la doctrina como el carácter taxativo de la fuentes de las obligaciones.

Clasificación de las fuentes de las obligaciones: - Clásicas. - Modernas. - Código Civil Venezolano.

Institutas de Justiniano: Contrato, delito, figuras que se parecen al contrato y figuras que se parecen al delito. Clásicas

Tripartita de Gayo: Contrato, delito, varias especies de causa. Clasificación de Pothier: Contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.

Clasificación de Planiol (bipartita): El contrato y la ley. Clasificación de Josserand: Los actos jurídicos, los actos ilícitos, enriquecimiento sin causa y la ley.

Modernas

Clasificación de Savatier: Principio de la autonomía de la voluntad; principio de la equivalencia de patrimonios; principio de la responsabilidad; principio del riesgo creado, y el interés social.

Desde 1789 Código Napoleón de 1804: El contrato (art. 1101), cuasicontrato (art. 1371), el delito (Art. 1382), el cuasidelito (art. 1383), la ley.

Código Civil Venezolano: Título III, Capítulo I De las fuentes de las obligaciones Sección I. De los contratos, artículos 1133 al 1172. Sección II. De la gestión de negocios, artículos 1173 al 1177. Sección III. Del pago de lo indebido, artículos 1178 al 1183. Sección IV. Del enriquecimiento sin causa, artículo 1184. Sección V. De los hechos ilícitos, artículo 1185 al 1196.

- Definición doctrinal: “Negocio jurídico bilateral con contenido netamente patrimonial donde las partes tienen intereses opuestos y contrapuestos” (Rodríguez, 2007)

El Contrato Del latín contractus (cum y traho): venir en uno, convenir.

“Ley particular que liga a las partes” (Aristóteles)

- Definición Legal: (Art. 1133 CCV) - Características. - Principio de autonomía de la voluntad (Art. 1159 CCV)

Definición legal “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” (Artículo 1133 Código Civil)

Algunas características: -Siendo una convención, pertenece a los negocios jurídicos bilaterales. -Las partes: Tienen intereses opuestos y contrapuestos, son centros de intereses, y en todo contrato existen solo dos partes. -Regula relaciones de carácter patrimonial, o cuya prestación es susceptible de ser valoradas económicamente. -El contrato produce efectos obligatorios entre las partes y el fundamento de la obligatoriedad del contrato es el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1159 CCV).

Aplicaciones de la manifestación unilateral de voluntad: Dentro de la sección relativa a los contratos se regula la oferta con plazo (Art.1137, párrafo 5 CCV) y la oferta pública de recompensa (Art. 1139 CCV). La Oferta (policitación), es un acto unilateral de voluntad por medio del cual una persona invita a otra a contratar. Es una propuesta (oferta) “hecha por una persona (oferente, solicitante, proponente) a un sujeto determinado (destinatario u oblado) o al público, con la finalidad de celebrar un contrato.” (Maduro y Pittier,2005, p. 669) El destinatario de dicha oferta está en la libertad de aceptarla o no.

Fundamento legal: artículo 1173 CCV.

Gestión de Negocios “Cuando una persona (llamada gestor) se encarga voluntariamente, de forma espontánea, sin acuerdo previo y sin que nadie se lo solicite de un negocio (asunto) ajeno.” (Rodríguez, 2007)

Elementos: Subjetivo: Intención de un sujeto (llamado gestor) de obrar por otro (dueño, gestionado, administrado). Objetivo: Gestión de un negocio ajeno consistente en la ejecución de actos jurídicos o hechos materiales (útiles y necesarios). Diferencial: Ausencia de conocimiento y consentimiento a la gestión por parte del dueño del negocio.

Pago de lo indebido Es una aplicación particular del enriquecimiento sin causa.

Definición: Tiene lugar cuando una persona efectúa un pago a otra sin existir una causa que lo justifique. Fundamento legal: artículo 1178 CCV Condiciones: 1. Cumplimiento de una prestación (de dar o de hacer) a título de pago. 2. La ausencia de causa: Que la deuda que se está pagando no exista al menos entre quien realiza el pago y quien lo recibe (Ej. porque ya se extinguió la obligación). 3. Error excusable de quien efectúa el pago.

Enriquecimiento sin causa Denominada también acción in rem verso.

Fundamento legal: artículo 1184 CCV Condiciones: 1. Enriquecimiento (aumento del activo, uso, o liberación de una deuda…) de un sujeto. 2. Empobrecimiento (disminución del activo o no aumento) de otro sujeto. 3. Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. 4. Ausencia de causa amparada por el derecho.

Definición: Supone el aumento del patrimonio de un sujeto al tiempo en que disminuye el activo patrimonial de otro sin que haya justificación amparada por el derecho entre ambos acontecimientos. (No necesariamente hay ejecución de una prestación a título de pago).

El hecho ilícito

Definición: Tiene lugar cuando una persona (que llamaremos agente) causa un daño a otra (que llamaremos víctima) -daño que le es imputable por incurrir en culpa, hecho de cosas que tiene bajo su guarda o personas dependientes- sin que esa acción lesiva tenga conexión con algún vínculo jurídico anterior entre el agente y la víctima, es decir, independientemente de todo contrato. Fundamento legal: encab., del artículo 1185 CCV

El hecho ilícito (Continuación)

Elementos: 1. El incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida por el legislador (No hacer daño), encab., del art. 1185 CCV. 2. El hecho generador de la responsabilidad: Hecho propio, hecho ajeno o hecho de las cosas. 3. El Daño. 4. Relación de causalidad entre el hecho generador y el daño.

- Definición: “Hay abuso de derecho cuando su titular (del derecho subjetivo) lo ejerce apartándose de la finalidad con vista a la cual le fue conferido.” (Joserrand) - Fundamento legal: aparte único del artículo 1185 CCV.

Abuso de derecho Al igual que la manifestación unilateral de voluntad, son fuentes de relaciones obligatorias pero no autónomas.

- Elementos: 1.Se requiere de la existencia de un daño a otro. 2.Que el daño provenga de un acto que constituya abuso de derecho (que vaya en contra de las finalidades de los derechos). 3.Se requiere la relación de causalidad entre el daño y el acto abusivo.

Fuentes del tema presentado: Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, Julio 26, 1982. Maduro, E., y Pittier, E. (2005). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 2, 16ta ed.). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB. Maduro, E., y Pittier, E. (2010). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1, 11ma reimp.). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB. Rodríguez, M. (2007). Obligaciones. (3era. ed.). Caracas, Venezuela: Livrosca. Palacios, O. Apuntes de Obligaciones. (t. 1). Caracas: Editorial Jus.

Advertencia: El contenido de esta presentación ha sido elaborado con fines didácticos y para uso particular de los estudiantes de Derecho Civil III. - Las imágenes han sido tomadas de la red mundial de intercomunicación de información pública y privada, quien tenga derechos sobre ella y se sienta perjudicado por su publicación por favor comunicarlo a la mayor brevedad posible.

Autora: Prof.ª Angie L. Garcia L. Última modificación: Octubre 2012

Tema 6. Clasificación de las Obligaciones. Nociones elementales.

Importancia de la clasificación Se hace uso de diversos criterios que tienen su base en las características de cada conducta que comporta una obligación, por tanto, dependiendo de la clasificación que de la conducta se haga dependerá la aplicación de una u otra norma jurídica.

Según su eficacia (de acuerdo a la naturaleza del vínculo; o atendiendo al carácter coactivo de la relación obligatoria): Obligaciones civiles o jurídicas: “dotadas de poder coactivo por las cuales el acreedor tiene la facultad de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales” si es necesario. (Maduro y Pittier, p 71, 2010).

Obligaciones naturales o imperfectas: En este tipo de obligaciones el deudor es libre de cumplirlas o no, ya que son obligaciones no susceptibles de ejecución forzosa mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales en caso de incumplimiento.

Según la fuente de la obligación: Obligaciones contractuales: Nacen de un contrato (nominado o innominado), esto es, de la voluntad común del deudor y del acreedor en crear entre ellos un vínculo jurídico (Art. 1133). Dentro de esta categoría el legislador patrio incluye la obligación del oferente a mantener la oferta durante el plazo a la que está sujeta (Art. 1137) y la obligación del promitente en mantener la recompensa pública ofrecida (Art. 1139) aun y cuando no son obligaciones contractuales sino corresponden a la formación del contrato, son manifestaciones unilaterales de voluntad.

Obligaciones extracontractuales: Aquellas que tienen su génesis en fuentes distintas al contrato, como por ejemplo: las derivadas de gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, pago de indebido, abuso de derecho, hecho ilícito.

De acuerdo al contenido de la prestación: Obligación de dar: aquella en la cual la prestación del deudor consiste en la transmisión de la propiedad u otro derecho (Vid. Artículo 1161 CCV). Consecuenciales de la obligación de dar: Vid. Artículo 1265 CCV Obligación de hacer: aquella en la cual la prestación del deudor consiste en una actividad positiva que no involucra la transmisión de la propiedad u otro derecho. Obligación de no hacer: aquella en la cual la prestación del deudor es una abstención.

Según la determinación de la extensión de la prestación: Obligaciones líquidas: Aquellas en las que la extensión de la prestación a ejecutar ha sido determinada por las partes convencionalmente, por un tercero, por circunstancias o hechos determinados (Ej. Art. 1479), por el juez (Ej. Art. 1196), o la ley (Ejemplos: en cuando a calidad vid. art. 1294; Artículos 100 y sigs de la Ley de Aeronáutica Civil). Obligaciones ilíquidas: Aquellas en las que la extensión de la prestación a ejecutar no ha sido determinada. Ver en caso del pago de deudas con parte líquida y otra ilíquida, artículo 1292 del Código Civil

Según el interés personal del acreedor en el cumplimiento de la obligación: Obligaciones impersonales u ordinarias: Aquellas en las que el interés del acreedor respecto a la ejecución de la prestación no se ve afectado si el cumplimiento de la misma lo efectúa una persona distinta del deudor.

Obligaciones personalísimas: Aquellas en las que el acreedor tiene interés en que la prestación sea ejecutada por el deudor que la contrajo, ello en atención a sus cualidades personales, o por haberse así convenido. En estas, a diferencia de las impersonales, la muerte del deudor normalmente extingue la obligación (Vid. Art. 1284).

De acuerdo al fin que debe lograr el deudor: Obligación de medio: Es de medio la obligación cuyo contenido de la prestación a ejecutar consiste en desplegar una conducta necesariamente diligente, prudente, empleando todos los medios y técnicas idóneas, lo que conlleva normalmente a la obtención de un fin favorable al acreedor, pero fin no garantizado por el deudor.

Obligación de resultado: Es de resultado la obligación cuyo contenido de la prestación a ejecutar es garantizado por el deudor, esto es, el deudor se compromete a desarrollar una actividad para la consecución de un resultado, pues el fin forma parte de la prestación a que se obliga el deudor, siendo especifica, precisa y determinada.

Atendiendo a la verificación o comprobación de la obligación: Obligación cierta: Es cierta la obligación cuya prestación en cuanto a su existencia es reconocida por las partes; en su defecto, declaradas por la autoridad judicial.

Obligación incierta: Es incierta la obligación donde la prestación del deudor, en cuanto a su existencia, no ha sido reconocida por las partes. Una obligación cierta puede ser líquida o ilíquida. Una obligación incierta necesariamente es ilíquida, y puede llegar a ser cierta si así lo ha declarado la autoridad judicial.

Según si la conducta prestacional incide o no en un objeto individualizado: Obligación de género: Aquella en la que la conducta prestacional del deudor incide en uno o varios objetos no determinados individualmente. Obligación específica: Aquella en la que la conducta prestacional del obligado incide o tiene por objeto una cosa cierta, individual y concreta, perfectamente determinada desde el momento en que nace la relación obligatoria. En las obligaciones genéricas el principio “genus non perit” impide que el obligado quede liberado cuando el objeto sobre el cual incide su conducta prestacional ha perecido fortuitamente.

Atendiendo a la divisibilidad del objeto sobre el cual recae la conducta prestacional: Obligaciones divisibles: Es divisible la obligación cuando la conducta prestacional a ejecutar recae en la entrega de una cosa susceptible de fraccionamiento, sin que la misma pueda perder la función económica del todo. Obligaciones indivisibles: Es indivisible la obligación cuando la conducta prestacional a ejecutar por el deudor recae sobre un objeto o hecho no susceptible de fraccionamiento, ni de ejecución por partes (Vid. Art. 1250 CCV).

La indivisibilidad del objeto sobre el cual recae la conducta prestacional puede ser determinada por la naturaleza del objeto, por la voluntad de las partes o por disposición expresa de la Ley (Ejs. Arts. 1252, 1291). Principios generales de importante observancia: - Toda obligación civil en la que se haya pactado solidaridad (conforme al art. 1223) no adquiere entre las partes carácter de indivisibilidad (Art. 1251). No obstante, - Si se contrae una obligación cuyo objeto sobre el cual incide la conducta prestacional es susceptible de ser fraccionado, deberá ejecutarse entre las partes como si el objeto fuere indivisible. (Art. 1252, encab.).

Principios generales de importante observancia (continuación): - Si varios sujetos contraen una obligación cuyo objeto sobre el cual incide la conducta prestacional no es susceptible de ser fraccionado, estarán obligados cada uno a la totalidad (Art. 1254, encab.). - La indivisibilidad de una obligación se transmite a los herederos (Art. 1254, a.u). - No son susceptibles de fraccionamiento todas las obligaciones cuyo contenido es una prestación de no hacer.

Atendiendo a si el objeto sobre el cual recae la conducta prestacional consiste o no en la entrega de una suma de dinero: Obligaciones pecuniarias: Aquellas que desde el momento en que nacen, la prestación a ejecutar por el obligado consiste en una actividad positiva traducida en la entrega de una cantidad de dinero. Estas son regidas por el principio nominalístico: Vid. Artículo 1737 CCV. Obligación de valor: Es de valor aquella obligación que cuando nace, la conducta prestacional del obligado recae sobre un bien distinto al dinero, y es determinable –como lo afirma Rodríguez- “en razón a determinado valor económico”.

Según si la obligación tiene o no existencia autónoma: Obligación principal: Existe obligación principal cuando la misma tiene existencia autónoma, esto es, no está supeditada a otro vínculo jurídico que le sirva de base o fundamento. Obligación accesoria o subsidiaria: Aquella cuya existencia depende de la preexistencia de un vínculo jurídico que le sirva de fundamento (Ejs.: la cláusula penal o la obligación del fiador).

Atendiendo a si la conducta prestacional recae sobre uno o varios objetos. Obligaciones simples: Es simple la obligación cuando la liberación del deudor depende de que la conducta prestacional a la cual está sujeto incida sobre la transmisión de la propiedad de un solo objeto, una actividad positiva o una negativa. Dentro de esta categoría se incluyen aquellas obligaciones en las que el deudor puede obtener su liberación desplegando una conducta positiva que incida sobre un objeto distinto al comprometido originariamente, y solo a su elección, si así se le ha permitido convencionalmente, estas son las llamadas obligaciones facultativas.

Obligaciones complejas: Es compleja la obligación cuando la conducta a desplegar por el deudor versa sobre varios objetos, dependiendo su liberación de la entrega de todos (conjuntiva), uno(s) u otro(s) a su elección o a elección del acreedor (alternativa).

Obligaciones complejas: Conjuntivas y Alternativas Conjuntivas: La prestación comprende varios objetos y el deudor está obligado a entregarlos todos, porque todos los objetos están “in obligationem” e “in solutionem”.

Alternativas: La prestación recae sobre varios objetos, pero el deudor para liberarse cumple ejecutando su prestación sobre uno de los objetos que comprende la obligación.

Nota característica es la conjunción copulativa "y“.

En estas todos los objetos están "in obligationem" pero uno solo está "in solutionem".

Investigar: La doctrina en general ubica la obligación facultativa dentro de la categoría de obligaciones complejas junto a las alternativas y conjuntivas, sin embargo, ut supra se afirma que la obligación facultativa es una obligación simple: ¿Por qué la obligación facultativa es una obligación simple?

Atendiendo a la pluralidad de sujetos integrantes: Obligaciones simples: Aquellas en que el elemento subjetivo es unipersonal tanto en su aspecto pasivo como activo.

Obligaciones complejas: Aquellas en que su elemento subjetivo es pluripersonal, bien sea en su aspecto pasivo y activo, o bien solo en su aspecto pasivo o solo en su aspecto activo. Estas se subdividen en obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias.

Obligaciones complejas: mancomunadas. Es mancomunada la obligación en la que existen diversos deudores o diversos acreedores, presentando la particularidad de que el objeto sobre el cual versa la conducta prestacional del deudor se divide entre los diversos sujetos que la integran. La mancomunidad al igual que la solidaridad puede ser pasiva (varios deudores frente a un acreedor), activa (varios acreedores frente a un deudor) o mixta (varios acreedores y varios deudores).

Obligaciones complejas: solidarias Artículo 1.221 del Código Civil: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (solidaridad pasiva); o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos (solidaridad activa).”

Atendiendo a si están o no sometidas a modalidad: Obligaciones simples: Es pura y simple la obligación contraída que no está sujeta a la verificación de un acontecimiento futuro, cierto o incierto. El momento de su cumplimiento lo marca la interpelación que efectúe el acreedor frente al deudor (Vid. Arts. 1212, último aparte del 1269 CCV). Obligaciones complejas: Aquellas que su existencia o cumplimiento dependen de la verificación de un acontecimiento futuro, cierto o incierto. Dentro de estas están: las obligaciones condicionales y las obligaciones a término.

Obligaciones complejas: sujetas a término Una obligación sujeta a término se caracteriza porque su ejecución (cumplimiento) o extinción depende de un acontecimiento futuro y cierto llamado TÉRMINO. (Art. 1211). Clases de término: Suspensivo, resolutorio, esencial. -

Cuando el término se ha estipulado para marcar el cumplimiento de una obligación decimos que el término es suspensivo.

Las obligaciones sujetas a término esencial al igual que las obligaciones de no hacer, no admiten mora puesto que si hay incumplimiento se tratará de un incumplimiento definitivo ya sea voluntario o involuntario.

-

Cuando el término se ha estipulado para marcar el momento de extinción de la obligación decimos que el término es resolutorio. Cuando por la naturaleza de la obligación hace necesario que la misma deba ejecutarse en el momento fijado en la convención, decimos que el término es esencial. Su nota característica es que la obligación no es susceptible de cumplirse en tiempo posterior, puesto que a posteriori el acreedor pierde interés en que se ejecute la misma, por lo cual sólo procederá indemnización de los daños que se hayan causado.

Obligaciones complejas: sujetas a condición Es condicional la obligación que está sujeta a que su existencia (nacimiento) o extinción (resolución) dependa de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina CONDICIÓN (Art. 1197). Su nota característica es la incertidumbre sobre si el hecho o acontecimiento sucederá o no, que pueda darse como no puede darse, lo que la diferencia del término incierto donde se sabe que un determinado hecho sucederá aunque no se sepa cuándo.

En la obligación condicional la obligación no existe sino hasta que se verifica la condición; o existiendo, no “repone las cosas al estado” originario si no se verifica la condición. Clases de condición: -

Suspensiva y resolutoria (Arts. 1197, 1198).

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Casual, potestativa y mixta (Art. 1199).

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Imposibles o ilícitas (Art. 1200).

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Puramente potestativa (Art. 1202).

Fuentes del tema presentado: Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, Julio 26, 1982. Maduro, E., y Pittier, E. (2010). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1, 11ma reimp.). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB. Rodríguez, M. (2007). Obligaciones. (3era. ed.). Caracas, Venezuela: Livrosca. Sue, C. (2011). Lecciones de Derecho Civil III. (t. 1). Valencia, Venezuela: Universidad de Carabobo.

Advertencia: El contenido de esta presentación ha sido elaborado con fines didácticos y para uso particular de los estudiantes de Derecho Civil III. - Las imágenes han sido tomadas de la red mundial de intercomunicación de información pública y privada, quien tenga derechos sobre ellas y se sienta perjudicado por su publicación por favor comunicarlo a la mayor brevedad posible.

Autora: Prof.ª Angie L. Garcia L. Última modificación: Octubre 2012

Tema 7: Nociones sobre la transmisión de la propiedad.

Artículo 1.161 CCV Principio de la transmisión de la propiedad "En

los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

“… contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad…” Ejemplos Venta Artículo 1474 CCV

Permuta Artículos 1558 CCV

“…la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”

Una vez transmitida la propiedad u otro derecho…

“…la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”

La aplicación de este principio será así siempre y cuando concurran dos circunstancias: Que no haya culpa del transmitente de la propiedad en la pérdida del objeto debido (art. 1344 CCV). Que no se trate de cosas genéricas, pues se aplicaría el principio de que el género no perece.

En consecuencia, la propiedad no se transmite con la entrega de la cosa, tampoco se transmite con el pago del precio sino como la norma lo señala: “con el consentimiento legítimamente manifestado.” Sin embargo, existen excepciones a este principio…

Excepciones al principio de la norma contenida en el artículo 1161 CCV En el caso de la donación, salvo que se trate de donación de cosa mueble con valor inferior a dos bolívares, necesita de documento auténtico para que se tenga legalmente por válida y existente (art. 1439 CCV). En la venta hecha con sujeción al peso, cuenta o medida donde la venta no es perfecta hasta tanto las cosas vendidas no sean pesadas, contadas o medidas (art. 1475 CCV) En la venta de mercancía sólo por especie, cantidad o calidad que no puedan considerarse cosa específica (porque el género no perece) (artículo 135 del Código de Comercio).

Excepciones al principio de la norma contenida en el artículo 1161 CCV En la venta con reserva de dominio (Artículo 1 de la Ley de venta con reserva de dominio)

Artículo 1162.- “Cuando por diversos contratos se hubiese obligado alguien a dar o entregar una cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.”

¿Por medio de un vínculo jurídico se puede transmitir un derecho real? Artículos 796, 1133, 1161 Código Civil Venezolano

Fuente del tema presentado: Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, julio 26, 1982. Advertencia: El contenido de esta presentación ha sido elaborado con fines didácticos y para uso particular de los estudiantes de Derecho Civil III. - Las imágenes han sido tomadas de la red mundial de intercomunicación de información pública y privada, quien tenga derechos sobre ellas y se sienta perjudicado por su publicación por favor comunicarlo a la mayor brevedad posible.

Autora: Prof.ª Angie L. Garcia L. Última modificación: Octubre 2012

Tema 8: Nociones sobre la carga de la prueba y presunciones legales.

La carga de la prueba No es una obligación, no es un deber, es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de un fin.

Artículo 1354 CCV Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Distribución de la carga de la prueba

Siempre tomando como eje la posición en que se halle el demandado

Supuestos a través de los cuales el Profesor Rodríguez en su libro explica la distribución de la carga de la prueba.

Ejemplo: A demanda a B

Primer supuesto

• Si B acepta todo lo alegado por A, no habrá necesidad de que ninguno pruebe nada. Pues no hay controversia. Hay convenimiento.

Segundo supuesto

• El demandado se limita a negar lo alegado por el demandante. En este caso se dice que la carga de la prueba recae sobre el demandante.

Tercer supuesto

• B reconoce la existencia del derecho del demandante, pero alega la existencia de un hecho que tiende a destruir el derecho del demandante. Cuando esto sucede se dice que el demandado ha opuesto una excepción (defensa de fondo) que tiende a enervar el derecho (acción) del demandante. Se invierte la carga de la prueba.

Las presunciones “Presumir”

Implica inferir un hecho partiendo de otro hecho o hechos.

Efecto de la presunción legal

Artículo 1397 CCV

Artículos 1394, 1395, 1397, 1398, 1399 CCV

“Dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

Presunciones Artículo 1394 CCV

Legales, establecidas en la ley (Art. 1395, 1398)

Relativas (iuris tantum), en cuanto la parte contra quien pesa la presunción puede demostrar lo contrario de lo presumido por la ley.

Absolutas (iuris et de iure), en cuanto no tiene valor alguno demostrar lo contrario.

Hominis, Inferidas por la autoridad judicial con base a los hechos demostrados por las partes.

Artículo 1399 CCV

El principio para determinar si una presunción legal es absoluta o relativa, es partiendo de que todas las presunciones legales son absolutas a menos que la misma ley deje abierta la posibilidad de demostrar lo contrario.

La presunción relativa puede ser desvirtuada por la parte sobre quien pesa.

Contra la presunción absoluta demostrado el hecho que sirve de base a la presunción absoluta, la autoridad judicial tiene que considerar el hecho inferido como absolutamente verdadero, aun demostrándose lo contrario.

Presunciones legales Ejemplos

Relativas

Absolutas

Artículos 1271, 555, 685, 760, 1110, 1137 ap. 5to, 1163, 1190.

Artículos 1279, 1191, 1193.

Fuentes del tema presentado: Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, Julio 26, 1982. Rodríguez, M. (2007). Obligaciones. (3era. ed.). Caracas, Venezuela: Livrosca. Advertencia: El contenido de esta presentación ha sido elaborado con fines didácticos y para uso particular de los estudiantes de Derecho Civil III. - Las imágenes han sido tomadas de la red mundial de intercomunicación de información pública y privada, quien tenga derechos sobre ellas y se sienta perjudicado por su publicación por favor comunicarlo a la mayor brevedad posible.

Autora: Prof.ª Angie L. Garcia L. Última modificación: Octubre 2012

Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones) Unidad 2: Dinámica de las obligaciones Tema 9: Nociones generales sobre ejecución de las obligaciones.

Sesión 9: Nociones generales sobre ejecución de las obligaciones

Parte 1º.- Del cumplimiento y de la inejecución de las obligaciones La ejecución de las obligaciones tiene lugar cuando es satisfecho el interés del acreedor, es decir, su derecho de crédito dentro de la relación obligatoria (Vid. Art. 1264 CCV), lo que consecuencialmente conlleva a la disolución o desaparición del vínculo obligatorio obteniendo el deudor su liberación, y su patrimonio como garantía genérica –o de ser el caso específica- deja de estar expuesto a una potencial agresión por parte del acreedor. En este orden de ideas, toda ejecución total e idéntica de una prestación debida (Vid. Arts. 1290, 1291) es el contenido de un medio ordinario y principal de extinción de las obligaciones –relaciones obligatorias- calificado por el legislador patrio y la doctrina en general como pago, cuyo sinónimo es el cumplimiento de la obligación. La ejecución de la obligación evita -como se indicó- que el patrimonio del deudor continúe expuesto a la potencial agresión por parte del acreedor (Vid. Arts. 1863, 1864), lo que en sentido jurídico se califica como fase de responsabilidad civil en caso de la no ejecución, en tanto y en cuanto dicha inejecución le sea imputable al deudor (Vid. Art.1271). Un deudor ejecuta su obligación cuando realiza la actividad que comporta su prestación, esto es, por ejemplo, en las obligaciones pecuniarias el deudor ejecuta su obligación cuando despliega una actividad positiva tendiente a efectuar la entrega o devolución de una cantidad de dinero; en una obligación personalísima, por ejemplo, la de un conferencista, él paga su débito, cumple su prestación, ejecuta la obligación desplegando la actividad positiva tendiente a participar en el tiempo y lugar en que le corresponda dar su conferencia. Así las cosas, el vocablo pagar no solo se adjudica a la entrega de cantidades de dinero, sino al

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

cumplimiento o ejecución de cualquier otra prestación que conlleve a la entrega de un objeto distinto al dinero. Es oportuno precisar que no toda ejecución de las obligaciones se verifica de forma pura y simple, es decir, no siempre el vínculo obligacional desaparece cuando el deudor originario efectúa el pago debido, ya que existen ciertos hechos o circunstancias en que la ejecución de la obligación se verifica con la presencia de sujetos distintos de la relación obligatoria originaria que le dieron nacimiento, como sería el caso de aquella persona distinta del deudor que obrando en su descargo y sin ánimo de subrogarse en los derechos del acreedor ejecuta la obligación, esto resultaría posible en toda obligación en la que el interés del acreedor no se ve afectado si es ejecutada por un sujeto distinto al deudor primigenio, por ejemplo, una persona que contrata los servicios de un camionero para que le traslade unos sacos de papas, en estos casos el interés del acreedor versa sobre el traslado de las papas, a menos que, de acuerdo a las circunstancias del caso, tratándose de un lugar de difícil acceso o de carreteras con ciertos riesgos, solamente exista una persona con la suficiente experiencia en llegar al lugar en donde se deba entregar las papas, esta es una situación supuesta, por lo demás, no común en la actualidad. El legislador patrio ocupa en el Título III, Capítulo IV, una sección dedicada a la figura del pago como medio de extinción de las obligaciones, a tal efecto, realizar una primera lectura a los artículos 1283 y siguientes del Código Civil.

Referencia -

Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, julio 26, 1982.

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones) Unidad 2: Dinámica de las obligaciones Tema 10: El cumplimiento del pago

Sesión 10: El cumplimiento o pago. Concepto y clases de pago. Diligencia del deudor. Naturaleza jurídica del pago. Principios generales del pago. Régimen legal del pago, de sus clases y de sus efectos Parte 1º.- Del cumplimiento y de la inejecución de las obligaciones El cumplimiento o pago. Concepto y clases de pago Nacida la obligación -por lo que respecta a su cumplimiento o pago- trae consigo dos consecuencias inmediatas: el sujeto pasivo queda obligado a la ejecución de la prestación. En el patrimonio del deudor la obligación representa un débito. Po su parte, el sujeto activo tiene la facultad de exigir la ejecución de la prestación. En el patrimonio del acreedor la obligación representa un derecho de crédito. Toda relación obligatoria es susceptible de cumplimiento o pago, el cumplimiento es el medio natural u ordinario que da lugar a su extinción, de ahí que la completa y correcta ejecución de una prestación evita que el deudor pueda entrar en fase de responsabilidad civil. Pero ¿qué deben entender los sujetos de la relación obligatoria como una correcta y completa ejecución de la prestación? En pocas palabras se afirma que se cumple de forma correcta y completa dando lugar a la extinción de la relación obligatoria cuando el deudor despliega la actividad a la que está sujeto en beneficio del acreedor, de forma idéntica e integra, tal y como fue contraída. Esto no sería otra cosa que la aplicación práctica de tres principios que consagra el legislador patrio en los artículos 1290, 1291 y 1264 de nuestro Código Civil, dando lugar a un cumplimiento que llamaríamos voluntario, en especie y directo. Esta regla sufre variaciones cuando en la vida real no se procede de este modo, dando lugar a lo que la doctrina ha denominado formas de cumplimiento o clases de pago. En este orden de ideas, si un deudor ha sido constreñido mediante los órganos jurisdiccionales a ejecutar una prestación que le es adjudicable, decimos que la Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

obtención del cumplimiento de este modo por parte del acreedor ha sido forzosa. Pero si en este mismo supuesto no es satisfecho el interés del acreedor de manera idéntica, decimos que el cumplimiento que se ha verificado ha sido forzoso y por equivalente. Ejemplo: Contrato de comodato entre Juan y Pedro. La prestación de Juan es una prestación de hacer consistente en una actividad positiva que se traduce en la devolución del tractor que Pedro le dio en préstamo por un lapso de 6 meses. Finalizado el tiempo, Juan no ha ejecutado su prestación dado que el tractor por razones imputables a Juan ha quedado destruido y no le ha informado a Pedro. Pedro solicita por vía jurisdiccional la devolución del tractor, obtiene una sentencia favorable pero como no es posible la restitución del tractor, se ordena a Juan el pago de una suma de dinero correspondiente al precio en el mercado del tractor. Si atendemos a los sujetos de la relación obligatoria y observamos que el acreedor ha obtenido el cumplimiento de una prestación por un sujeto distinto o por medios distintos de la del sujeto pasivo que la contrajo, estaríamos en presencia de un cumplimiento indirecto, no se trata aquí que el acreedor elija de forma caprichosa quien deberá cumplir la prestación, sino, por ejemplo, se puede dar en los supuestos establecidos en los artículos 1266 y 1268 del Código Civil. Es oportuno precisar que el cumplimiento indirecto y forzoso de una obligación personalísima o intuito personae no es posible porque –entre otras razones- aún y cuando el acreedor haya compelido a su deudor por los órganos jurisdiccionales a satisfacer su respectiva acreencia solo dará lugar a la restitución de lo pagado e indemnización de daños y perjuicios compensatorios que se hayan causado. Lo propio en el caso de las obligaciones de no hacer que han sido incumplidas y que no se puedan borrar del plano de la realidad. En todo caso, la forma principal de cumplimiento o pago de las obligaciones es cuando se efectúa de manera directa (por el mismo deudor), en especie (idéntica e integra) y voluntaria, tal y como fue contraída, donde inclusive, los elementos objetivo y subjetivo de la relación obligatoria no han sufrido variaciones en perjuicio del interés originario del acreedor sobre la prestación y su ejecución por parte del deudor. Habrá que atender a cada caso en particular para su calificación bien sea como cumplimiento voluntario o forzoso, en especie o por equivalente, directo o indirecto, Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

puesto que ciertamente existen situaciones en que el cumplimiento no es posible en especie, como en los casos señalados anteriormente de la obligación personalísima, la de no hacer y la de hacer consistente en la devolución del tractor destruido; otras como, por ejemplo, las obligaciones sujetas a término esencial cuando el objeto cierto y determinado sobre el cual recae la conducta prestacional del deudor ha quedado fuera del comercio por una disposición legal, o se ha extraviado; o en el caso de las obligaciones facultativas cuando el deudor ejerce la facultad que se le ha otorgado convencionalmente. Diligencia del deudor en la ejecución de la prestación Fundamento legal artículo 1270 del Código Civil ¿Cuál es? Dependiendo del contenido de la prestación que pesa sobre el deudor estará

determinada

su

diligencia.

Esto

es

así,

en

principio,

puesto

que

convencionalmente las partes pueden convenir una diligencia superior a la que normalmente requiere la naturaleza o contenido de la prestación. En todo caso, en ausencia de disposición de las partes al respecto, nuestro legislador suple la voluntad afirmando que la diligencia que debe poner el deudor en el cumplimiento de su obligación será “la de un buen padre de familia”. El profesor Mauricio Rodríguez aclara esto afirmando –entre otros aspectos- (Vid. Obligaciones, 2007, p. 76) que la palabra diligencia implica empeño, dedicación, esfuerzo, esmero, por lo que la diligencia de un buen padre de familia se refiere a una dedicación o esfuerzo normal, esto es, la diligencia de un deudor medio, de un deudor normalmente prudente. Para determinar esto, es necesario comparar la conducta concreta del deudor con la de un sujeto ideal, imaginario colocado en las mismas circunstancias externas de dicho deudor, puesto que la figura de un buen padre de familia es un ente abstracto e ideal, constituye el punto de referencia necesario para estimar y valorar la conducta del deudor. Se advierte que este sistema comparativo en abstracto (en teoría del incumplimiento: sistema de apreciación de la culpa en abstracto) solo es aplicable en materia contractual salvo en el caso particular del contrato de depósito (Vid. Artículo 1756 Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

CCV). En materia extracontractual este sistema sufre variaciones atendiendo a las circunstancias y al contexto particular de cada caso. Naturaleza jurídica del pago En la doctrina –según afirma Maduro Luyando- se ha discutido si el pago constituye un contrato,

un

negocio

jurídico

(bilateral

o

unilateral)

o

un

hecho

jurídico.

Independientemente del punto de vista en el que se parte el análisis de su naturaleza, no hay duda de que se está en presencia de un medio de extinción natural de las obligaciones, puesto que toda obligación nace para desaparecer. Si se parte de las elementales premisas que de los hechos nace el derecho, que los hechos enfocados desde un punto de vista jurídico son susceptibles de producir obligaciones, que los hechos dependen de la modificación que de la realidad hace el hombre con su conducta, y que el pago no es un acto aislado sino existirá en tanto y en cuanto exista una obligación por extinguir, pues es forzoso inclinarse a la posición de que la naturaleza jurídica del pago es la de ser un hecho jurídico, en tanto que esta posición abarcaría cualquier particularidad que presentara el pago en el momento de verificarse. Se advierte que lo anterior no resulta suficiente como explicación técnico jurídica omnicomprensiva del presente apartado.

Principios generales del pago Principio de prioridad: Artículo 1264 Código Civil; Principio de identidad: Artículo 1290 Código Civil; Principio de integridad: Artículo 1291 Código Civil. Régimen legal del pago, de sus clases y de sus efectos El Código Civil Venezolano recoge la institución del pago como medio de extinción de las obligaciones a partir del artículo 1283 hasta el artículo 1313, de la sección I, Capítulo IV, existiendo normas fuera de dicho Capítulo aplicables a esta figura jurídica como las normas relativas al principio de prioridad del pago o cumplimiento de las Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

obligaciones, entre otras. Es oportuno precisar que si bien es cierto el legislador patrio dedica una sección a la institución del pago, dentro de la misma existen normas aplicables a otra figura jurídica denominada pago con subrogación que no es un medio de extinción de las obligaciones dado que su efecto inmediato es la sustitución del titular del derecho de crédito bien sea por voluntad del acreedor (subrogación por recibo) o por voluntad del deudor (subrogación por préstamo), objeto de estudio en el tema subsiguiente. Para que exista pago propiamente dicho deben coexistir cuatro condiciones a fin de que dé lugar a la extinción de la obligación. Dichas condiciones estarán determinadas necesariamente por los elementos de la relación obligatoria, ello en razón –como se ha indicado- a que la misma debe ser cumplida como ha sido contraída, de forma idéntica e íntegra. Así, una primera condición para que resulte aplicable las normas jurídicas referidas a la institución del pago, es que exista una obligación -preexistente al pago- válida, lícita y posible, propio de toda relación obligatoria (porque todo pago supone una deuda vid. Art. 1178 CCV) e incluso de ciertas obligaciones naturales, puesto que estas últimas son susceptibles de pago voluntario, mas no forzoso. Una segunda condición, es la intención de pagar (Animus solvendi) por parte del sujeto pasivo, en otras palabras, intención de extinguir la obligación. Es por ello que cuando una persona paga en nombre de un sujeto pasivo pero con ánimo de subrogarse en los derechos del sujeto activo se dice que no hay pago propiamente dicho, o cuando el propio sujeto pasivo entrega al sujeto activo una cantidad de dinero o cualquier otro objeto no con ánimo de extinguir la obligación sino con animus donandi por ejemplo, no hay extinción de la obligación (Art. 1283 CCV). Tercera, un sujeto que pueda efectuar el pago y un sujeto que pueda recibir el pago, esto es así, debido a que no siempre quien efectúa el pago es la misma persona del deudor (cuando se tratan de obligaciones cuyo cumplimiento es posible de ser ejecutado por una persona distinta), y del otro lado, no siempre quien recibe el pago es la misma persona del acreedor. Cuarta, determinación del objeto del pago (la prestación). Sobre estas dos últimas condiciones, es importante hacer las siguientes precisiones. Con respecto a los sujetos del pago (Solvens y Accipiens) tenemos: Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Solvens (personas que pueden efectuar el pago) Principio: Artículo 1.283 Código Civil. Esta norma hace referencia a dos tipos de sujetos que pueden realizar el pago: Toda aquella “persona que tenga interés en ello”: el deudor y el tercero interesado. -

El deudor: Pero para efectos del pago ¿quién es deudor? Parafraseando al profesor Rodríguez, toda aquella persona que siendo o no parte de la relación obligatoria primaria pueda ser obligada a pagar, es por esto que en esta categoría se incluye: primero, el deudor propiamente dicho; segundo, en caso de elemento subjetivo pasivo pluripersonal, es decir, en una obligación solidaria el codeudor, o el codeudor de una obligación indivisible; tercero, en las obligaciones subsidiarias o accesorias tenemos

el fiador, el tercer constituyente de prenda o el tercer

constituyente de hipoteca. -

Tercero interesado: Aquella persona que no siendo parte de la relación obligatoria primaria ni accesoria, se halla expuesta a la acción ejecutiva del acreedor, en tanto y en cuanto pueda ver sus derechos afectados, su patrimonio afectado, ejemplo: el tercer poseedor del inmueble hipotecado (quien adquiere un inmueble gravado con hipoteca).

Es oportuno precisar que en los supuestos en que el fiador, tercer constituyente de prenda, tercer constituyente de hipoteca y tercer poseedor del inmueble hipotecado, si estos llegaran a “pagar” para evitar la acción del acreedor, la ley los subroga en los derechos del acreedor a posteriori permitiéndoles poder atacar el patrimonio del deudor para obtener lo pagado a favor de él. Así las cosas, no estaríamos en presencia de pago propiamente dicho sino frente a un pago con subrogación legal. Por otro lado, la norma señala “y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en sus derechos”: Terceros no interesados (su patrimonio no se ve afectado si el deudor cumple o no su obligación), entre ellos tenemos: los que obran en nombre y descargo del deudor, por ejemplo el mandatario. Por otro lado, los que obran en su propio nombre sin ánimo de subrogarse, por ejemplo: el hermano del Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

deudor que paga la deuda pero no tiene intenciones de reservarse acción alguna contra del deudor para obtener lo pagado. Excepciones al Principio: -

Cuando se trata de obligaciones de hacer personalísimas: Artículo 1284 CCV.

-

Cuando se trata de obligaciones que comportan prestaciones de dar (transferencia de la propiedad): Artículo 1285 CCV.

Accipiens (personas que pueden y reciben el pago) Principio: Encabezamiento del artículo 1286 Código Civil. a. Designado por el propio acreedor (convencionalmente) Ej. Autorizada por él mismo: mandatario del acreedor. b. Designado por la ley (Ej. el padre, respecto al hijo menor; el tutor, respecto del pupilo; el síndico, en las quiebras). c. Designado por la autoridad judicial (Ej. Depositario de un derecho de crédito embargado; el tutor designado por la autoridad judicial a un entredicho). Otras situaciones -

Pago a quien no estaba autorizado para recibirlo: Artículo 1.286, u.a.

-

Pago hecho de buena fe a quien estuviese en posesión del crédito: Artículo 1287.

-

Pago hecho a un acreedor incapaz de recibirlo: Artículo 1288.

-

Pago al acreedor no obstante embargo de la deuda: Artículo 1.289.

Con respecto a la cuarta condición, objeto del pago (la prestación), tenemos: Principio: El solvens paga cuando ejecuta la conducta prestacional que comporta la obligación, puesto que las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas. Sin embargo, hay observar lo siguiente, y de carácter enunciativo: -

Cuando el deudor intenta efectuar el pago ejecutando su prestación con la entrega de una cosa distinta de la debida: ¿Qué ordena la ley? Ver Artículo 1290 CCV.

-

Cuando el deudor intenta efectuar el pago ejecutando su prestación de forma fraccionada: ¿Qué ordena la ley? Ver Artículo 1291 CCV. Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

-

Cuando el deudor se abstiene de efectuar el pago de la parte líquida de una obligación: ¿Qué ordena la ley? Ver Artículo 1292.

-

Pago de una prestación sobre una cosa cierta y determinada: Artículo 1293.

-

Pago de una prestación sobre una cosa determinada en su calidad: Artículo 1294.

-

Pago que tiene por objeto la transferencia de la propiedad: Artículo 1161.

-

Pago que tiene por objeto entregas de dinero: Artículo 1737. Pudiendo usarse: cheque de gerencia, cheque, transferencia electrónica de fondos, depósito bancario, efectivo.

-

Pago de prestaciones de no hacer: la abstención por parte del obligado, en caso de incumplimiento (véase artículos 1266 u.a. y 1268).

Todo lo presentado ut supra referente a las condiciones para que exista pago, son denominados también por la doctrina como elementos esenciales del pago. Junto a estos, están los denominados elementos accidentales, los cuales no siempre están presentes y son de naturaleza cambiante, tales son: lugar de pago (Artículo 1295 CCV); los gastos del pago (Artículo 1.297, excepto en los contratos gratuitos); tiempo del pago (Artículo 1212 al 1215). Efectos ordinarios y efectos accidentales del pago Los efectos –ordinarios- que produce el pago efectuado normalmente por el deudor al acreedor, son: 1. Pago total, extingue la obligación contraída y todo lo que constituya sus accesorios (Ej. Las garantías personales o reales específicas). 2. Pago parcial (técnicamente no sería un verdadero pago), la obligación del deudor y el crédito del acreedor se extinguen en la medida en que se haya pagado, y lo que constituya sus accesorios subsisten en su totalidad. 3. Prueba del pago: El deudor que paga tiene derecho a exigir al acreedor un recibo que constituiría la prueba del pago. (Artículo 1387 CCV y 117 del C.Com.; en caso de pensiones artículo 1296 CCV). 4. Imputación del pago: reglas particulares en los artículos 1302 al 1305 CCV.

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

En los casos en que el acreedor se rehusare a recibir el pago del deudor sin justa causa, este podrá hacer uso de la Oferta de Pago y Subsiguiente Depósito: artículos 1306 al 1313 del Código Civil. Al verse en la necesidad un deudor de hacer uso de este procedimiento, no es un efecto que normalmente produce el pago, sino es accidental, dado que lo natural es que el acreedor no se niegue a recibir el cumplimiento de la prestación por parte de su deudor a fin de que sea satisfecho su derecho de crédito.

Referencias -

Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, Julio 26, 1982.

-

Garay, J.; y, Garay, M. (2009). Código Civil Comentado. (Vol. 4). Caracas, Venezuela: Corporación AGR, S. C.

-

Maduro, E., y Pittier, E. (2010). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1, 11ma reimp.). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB.

-

Rodríguez, M. (2007). Obligaciones. (3ª. ed.). Caracas, Venezuela: Livrosca.

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Tema 11. El pago con subrogación. Nociones generales. Naturaleza jurídica. Régimen legal.

Nociones generales: La subrogación se verifica con la sustitución en una relación jurídica, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona por otra (subrogación personal).

En Derecho de obligaciones se estudia la subrogación personal (que puede ser convencional o legal), figura jurídica mediante la cual el acreedor originario de la relación obligatoria es sustituido por otro sujeto que ha efectuado el pago: bien sea porque el acreedor así lo ha permitido (subrogación personal por recibo); o bien se verifica de pleno derecho a favor de un tercero (subrogación legal); o le ha dado al deudor los medios para que éste lo haga (subrogación personal por préstamo).

Naturaleza jurídica: El pago con subrogación no es pago propiamente dicho porque no extingue la relación obligatoria, y ello en razón a que si bien es cierto que en lo que respecta al acreedor primigenio su derecho de crédito se extingue frente al deudor, sin embargo, el deudor no queda liberado de su débito puesto que tendrá frente así otro acreedor.

Lo que sucede es que el derecho de crédito pasa a un tercero, pero no en razón a una negociación sobre él como ocurre en la venta o cesión de créditos (Artículo 1549 CCV).

El pago con subrogación no es pago propiamente dicho como medio de extinción, no es una cesión de crédito, no es una novación subjetiva. Es una institución autónoma con características particulares, y si se quiere, un efecto extraordinario del pago.

Régimen legal: Artículos 1298 al 1301 del Código Civil

1. Subrogación convencional: Clases de pago con subrogación Artículo 1298 CCV

Por voluntad del acreedor (por recibo): Artículo 1299, 1° CCV Por voluntad del deudor (por préstamo): Artículo 1299, 2° CCV 2. Subrogación legal: Artículo 1300 CCV

Subrogación parcial: Artículo 1301 CCV

2. Subrogación legal: Artículo 1300 CCV Conforme a lo indicado por Maduro y Pittier: los “casos en los cuales el solvens estaba obligado al pago de la deuda”: 2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo. 3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

2. Subrogación legal: Artículo 1300 CCV Conforme a lo indicado por Maduro y Pittier los “casos en los cuales el solvens no está obligado al pago de la deuda”: 1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca. 4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia.

1. Subrogación convencional: Por voluntad del acreedor (por recibo): Artículo 1299, 1° CCV

Requisitos: 1. Es necesario el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor. 2. Que el pago se efectúe con dinero del tercero que se subroga. 3. La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna. 4. El consentimiento debe ser simultáneo con el pago, o con anterioridad a dicho pago. Porque de ser efectuado posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero.

1. Subrogación convencional: Por voluntad del deudor (por préstamo): Artículo 1299, 2° CCV

Requisitos: 1. Préstamo de dinero efectuado por el tercero al deudor. 2. El consentimiento del deudor y del tercero. 3. La declaración expresa del deudor en el acto del préstamo, de que el dinero dado en préstamo se ha destinado para hacer el pago. 4. La declaración expresa en el acto del pago de que éste se ha efectuado con el dinero que para dicho efecto, fue suministrado por el tercero. 5. Tanto el acto de préstamo como el de pago deben tener fecha cierta, de modo que puedan ser oponibles a terceros.

Efectos del pago con subrogación (sea legal o convencional)

1.

El subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma.

2.

El subrogado por haber efectuado un pago conserva su acción propia contra el deudor por la causa del pago.

3.

El subrogado sólo puede recobrar su crédito hasta el monto del desembolso por él efectuado.

Maduro y Pittier, p. 433, 2010

Fuentes del tema presentado: Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, Julio 26, 1982. Maduro, E., y Pittier, E. (2010). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1, 11ma reimp.). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB. Rodríguez, M. (2007). Obligaciones. (3ª. ed.). Caracas, Venezuela: Livrosca.

Autora: Prof.ª Angie L. Garcia L. Última modificación: Octubre 2012

UNIDAD II. DINÁMICA DE LAS OBLIGACIONES Parte 1º.- Del Cumplimiento y de la Inejecución de las obligaciones: Tema 12. Del incumplimiento. Nociones generales. El incumplimiento llamado involuntario (imposibilidad de prestar). El incumplimiento voluntario o culposo. Autora: Prof.ª Angie L. Garcia L. Última modificación: Octubre 2012 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES “Inejecución de la prestación debida” El incumplimiento de las obligaciones tiene lugar cuando el deudor no ejecuta su prestación de forma idéntica e íntegra, tal y como fue contraída, violando el interés del acreedor, no satisfaciendo el interés legítimo del acreedor. Al igual que el cumplimiento, el incumplimiento como punto de partida que da lugar a la fase de responsabilidad civil, es aplicable a todas las obligaciones civiles tengan o no fuente contractual. Fundamento legal: Artículo 1264, Artículo 1271. Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. De lo anterior se extraen las siguientes formas de incumplimiento: 1. El incumplimiento puede ser TOTAL o PARCIAL. 2. El incumplimiento puede ser DEFINITIVO o TEMPORAL. 3. El incumplimiento puede ser VOLUNTARIO o INVOLUNTARIO.

Hay un tipo de incumplimiento que contemporáneamente ha cobrado importancia y ha sido llamado por la doctrina como incumplimiento por ALTERACIÒN DE CIRCUNSTANCIAS. A continuación se expondrá el incumplimiento de las obligaciones partiendo de las causas que lo originen, esto es, que el incumplimiento puede ser VOLUNTARIO, INVOLUNTARIO o por ALTERACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS (Tema 14). Atendiendo al tipo de obligación y la prestación que comporta, su inejecución puede dar lugar –de acuerdo a las circunstancias y características- a que sea calificado como por ejemplo: Incumplimiento voluntario, total y definitivo (Recuérdese ejemplos de obligaciones sujetas a término esencial que no son susceptibles de cumplimiento posterior, no admiten mora). Esto cobra importancia en razón a que no todo incumplimiento necesariamente es voluntario (culposo), porque puede ser involuntario, no todo incumplimiento voluntario (culposo) necesariamente es temporal. No todo incumplimiento voluntario total es definitivo, puede ser temporal, y así sucesivamente. EL INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO (Imposibilidad de prestar) El incumplimiento involuntario es la inejecución de la prestación debida por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas, posteriores al nacimiento de la relación obligatoria, y que no siendo dependientes de la voluntad o conducta del deudor, no le son imputables. Estas circunstancias son denominadas “Causas Extrañas no imputable”. Fundamento legal: Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el

retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Causa Extraña no imputable: hecho o circunstancia determinante del incumplimiento, totalmente extraña al deudor que lo coloca en la imposibilidad absoluta de poder cumplir con su obligación, ya sea temporal o definitiva. Fundamento Legal – Carga de la prueba. Al deudor le corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo (presunción relativa) establecida en la norma contenida en el artículo 1271 del Código Civil (Ver también, Art. 1354 CCV), y obtener así su liberación, pero además debe probar que la misma ha sido determinante del incumplimiento. Todo

incumplimiento

involuntario

generalmente

es

definitivo,

sin

embargo, ello no impide que en un caso particular se verifique un incumplimiento involuntario temporal, como por ejemplo, las lluvias en una zona determinada que obstaculicen el paso normal y lo que impediría que sujetos de relaciones obligatorias no puedan cumplir con prestaciones cuya naturaleza involucre el paso necesario a dicha zona por un tiempo. Otro ejemplo, la prohibición de presentación de un concierto en un lugar y momento determinado por alerta sanitaria sobrevenida, lo cual no impide que una vez que cese la misma, se pueda celebrar. En este último supuesto está presente la figura del hecho del príncipe como causa extraña no imputable. Condiciones para la procedencia de la causa extraña no imputable (según Rodríguez, M., p. 127, 128., 2007): a) Imposibilidad absoluta de cumplimiento, que puede ser de dos tipos: Temporal (implica que el deudor no puede cumplir por un cierto tiempo pero, una vez que cesa la causa extraña no imputable el deudor puede y debe cumplir) o definitiva (implica que la causa extraña no imputable genera un incumplimiento que

impedirá para siempre poder cumplir con la obligación). b) La imposibilidad debe ser sobrevenida. c) El hecho que imposibilita el cumplimiento debe ser totalmente imprevisible, o si es previsible, debe ser inevitable. d) Debe haber ausencia de culpa por parte del deudor. Tipos de causa extraña no imputable: CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR (Vid. 1272 CCV). “La fuerza mayor o caso fortuito es un acontecimiento imprevisible e irresistible que impide a una persona a cumplir con su obligación. … la causa eficiente del daño es un hecho de la naturaleza o el resultado de una fuerza mayor insuperable. Supongan el caso del techo de una vivienda que es arrancado por la fuerza de un tornado y le causa daños a un vehículo estacionado en la vía. El dueño del inmueble no es responsable de los daños causados, por la imposibilidad en que se encontraba de impedir el hecho.” (Zambrano, p. 83, 2008). EL HECHO DEL PRINCIPE. LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA (Vid. Art. 1344 CCV). EL HECHO DEL ACREEDOR o MORA ACCIPIENDI (Vid. Art. 1306 “Cuando el acreedor rehúsa a recibir el pago”. Causas atenuantes de la responsabilidad: LA CULPA DE LA VICTIMA. (Vid. Ej. Art. 1189 CCV) HECHO DE UN TERCERO. (Vid. Ej. Art. 1192, in fine). Sin embargo, el hecho de un tercero podría constituir una causa eximente de responsabilidad cuando: “Supongan el caso de un conductor que por esquivar a un peatón que se ha lanzado imprudentemente a la vía, choque a otro vehículo y le cause daños de consideración” (Zambrano, p. 82, 2008) Causas eximentes de la responsabilidad: LEGÍTIMA DEFENSA, ESTADO DE NECESIDAD. (Vid. Ej. Art. 1188 CCV)

Efectos de la causa extraña no imputable: 1. Liberación del deudor de la responsabilidad civil. 2. Una vez probada y demostrada como determinante del incumplimiento, desvirtúa la presunción legal (Art. 1271) que pesa en contra del deudor.

EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO O CULPOSO Inejecución culposa de la prestación debida; inejecución que es atribuible a una conducta dolosa, imprudente o negligente del deudor. Este incumplimiento puede ser DEFINITIVO o TEMPORAL (Tema 13). Incumplimiento VOLUNTARIO DEFINITIVO Inejecución culposa de la prestación debida de manera permanente. Este incumplimiento se produce en las obligaciones de no hacer y las sujetas a término esencial. Elementos: OBJETIVO: lo constituye la inejecución en sí. SUBJETIVO: lo constituye la CULPA, “entendida ésta como el defecto de diligencia impuesta al deudor para tutelar un derecho ajeno” (Rodríguez, 2007). La noción de culpa no es sólo aplicable a este tipo de incumplimiento voluntario definitivo, lo propio, con lo que sigue: Sistemas de apreciación de la culpa: (Volver a los temas 9 y 10: cumplimiento y diligencia del deudor. Véase tema 17 sobre la responsabilidad civil). -

Sistema de apreciación de la culpa en abstracto ¿En qué consiste?

-

Sistema de apreciación de la culpa en concreto ¿En qué consiste?

Clases de Culpa: CULPA LATU SENSU (DOLO, NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA) CULPA STRICTU SENSU (NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA) Presunción del Incumplimiento Culposo: la presunción de culpa está consagrada en el artículo 1271 del Código Civil, (ver también, art. 1354 CCV).

Esta

presunción es de carácter iuris tantum. Contra el deudor contractual existe una doble presunción: primero, una presunción de incumplimiento y segundo, una presunción de culpa en el incumplimiento. Estas presunciones resultan aplicables o están en funcionamiento cuando se verifica una inejecución total de la obligación; cuando el deudor se niega a cumplir la obligación; o cuando se trata de una obligación de resultado, las cuales solo se cumplen cuando el deudor ejecuta la prestación concreta a la cual se ha obligado. Sin embargo, este sistema de presunción de inejecución culposa no resulta aplicable cuando el incumplimiento de la obligación es parcial; o bien se trata del incumplimiento de una obligación de no hacer o de una obligación de medio. En estos dos últimos casos al acreedor le corresponde demostrar la existencia de la obligación y su incumplimiento; en el caso particular del incumplimiento de una obligación de medio, al acreedor además le corresponderá demostrar la culpa en la que ha incurrido el deudor. Efectos del Incumplimiento Voluntario: reparación de los daños causados por parte del deudor al acreedor, y en los casos en que los sujetos de la relación obligatoria figuren como acreedores y deudores recíprocamente, se debe incluir como efecto, la restitución de lo pagado si lo hubo y si fuera posible. En principio, los daños deben ser probados por el acreedor. Los límites o extensión de la reparación se extraen de las normas contenidas en los artículos 1273, 1274, 1275, 1276.

Fuentes del tema presentado: Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, Julio 26, 1982. Maduro, E., y Pittier, E. (2010). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1, 11ma reimp.). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB. Rodríguez, M. (2007). Obligaciones. (3ª. ed.). Caracas, Venezuela: Livrosca. Zambrano, F. (2008). Obligaciones. (3ª. ed.). Caracas, Venezuela: Editorial Atenea C.A.

Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones) Unidad 2: Dinámica de las obligaciones Tema 13: El incumplimiento voluntario temporal (la mora)

Sesión 13: El incumplimiento voluntario temporal (La mora). Concepto y clases. La mora del acreedor. La mora del deudor

Parte 1º.- Del Cumplimiento y de la Inejecución de las obligaciones Incumplimiento VOLUNTARIO TEMPORAL (la Mora). Retardo culposo en el cumplimiento de una obligación todavía posible de cumplir. El retardo en el cumplimiento de una obligación puede ser motivado por una causa extraña no imputable al deudor, en consecuencia, no todo retardo constituye mora. Si el retardo se debe a culpa del deudor y la prestación aún es posible de cumplir porque el interés del acreedor sólo ha sido afectado pero no destruido, y subsiste (Ej. en las obligaciones pecuniarias), estaríamos en presencia de un incumplimiento voluntario temporal, por tanto, el deudor incurriría en mora conforme a lo señalado por el legislador patrio en el artículo 1269 CCV. Fundamento Legal: Artículos 1271 y 1269 CCV. Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Clases de Mora MORA ACCIPIENDI (Mora del acreedor) y MORA SOLVENDI (Mora del deudor). MORA ACCIPIENDI Definida como el “retardo injustificado del acreedor en recibir el pago”. (Maduro, 2005). Requisitos: Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

- “Ofrecimiento real y completo del deudor de cumplir la prestación en el lugar y tiempo oportuno” (Artículos 1306 y siguientes). La oferta debe ser hecha por persona capaz de pagar al acreedor o a la persona que esté autorizada para recibirlo, que la deuda sea exigible y que el pago sea completo. - “Negativa sin justa causa del acreedor para aceptar la prestación.” - “Intervención judicial, ya que el solo hecho de que el acreedor se niegue a recibir injustificadamente el pago, no libera de inmediato al deudor, éste para conseguir la liberación deberá seguir el procedimiento de la Oferta de Pago y del Depósito” contemplado en el Código de Procedimiento Civil (Arts. 819 y siguientes). -Sin embargo, en ciertos casos no es necesario ocurrir a tal procedimiento: cuando el acreedor ha manifestado de manera expresa e inequívoca su voluntad de no recibir el pago; - en las obligaciones de hacer que no implique la entrega de una cosa; - cuando se requiera un acto previo del acreedor para que el deudor pueda cumplir con la obligación (se configura un tipo específico de causa extraña no imputable que exime la responsabilidad del deudor, denominada también “hecho del acreedor”). (Maduro, 2007)

Efectos de la Mora accipiendi Excluye los efectos que produce la mora del deudor; los riesgos los soporta el acreedor. (Vid. In fine, art. 1306); el deudor no está obligado a la indemnización de daños y perjuicios moratorios; el acreedor deberá pagar los daños y perjuicios derivados de su mora, incluyendo los gastos en que hubiere incurrido el deudor. MORA SOLVENDI Retardo culposo imputable al deudor en el cumplimiento de su obligación. Fundamento legal Artículos 1269 y 1271 CCV. Supuestos en los que queda constituido en mora el deudor Artículo 1269 CCV. Requisitos de la obligación para la constitución en mora del deudor La obligación debe ser válida, cierta, líquida y exigible; el cumplimiento de la obligación debe ser posible y subsistir el interés del acreedor en que le sea cumplida; es necesario un retardo injustificado o imputable al deudor; es necesaria la Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

interpelación, salvo en los casos que deba aplicarse la regla “dies interpellat pro homine.” Interpelación o requerimiento Es el acto o llamamiento que hace el acreedor a su deudor para que proceda a cumplir con la prestación y dar lugar a la extinción de la obligación. Fundamento legal de la interpelación: Artículo 1269 CCV La interpelación es indispensable para que el deudor quede constituido en mora, pues no basta que la obligación sea exigible. Sin embargo, ¿en qué casos no resulta necesaria la interpelación? Efectos de la mora solvendi 1. El deudor queda siempre obligado a cumplir y el acreedor podrá exigirle en todo tiempo el cumplimiento. 2. Pago de daños y perjuicios, que deberán ser probados por el acreedor, excepto en los casos en que el legislador civil patrio haya establecido presunciones de daño como en el caso señalado en el artículo 1277 CCV. Causas de extinción de la mora (purgatio morae), según Bernad (p. 167, 2006) -

Cuando el deudor cumple su obligación.

-

Prescripción del plazo de las acciones emanadas del crédito para el acreedor.

-

Por renuncia expresa o tácita del acreedor a hacerla valer.

-

Por compensación de la mora, es decir, que la tardanza del deudor se deba a causas imputables al acreedor.

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Referencias -

Bernad, R. (2006). Derecho Patrimonial. Obligaciones. (t. 1). Caracas, Venezuela: Departamento de Publicaciones UCV.

-

Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, Julio 26, 1982.

-

Maduro, E., y Pittier, E. (2005). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 2, 16ta ed.). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB.

-

Rodríguez, M. (2007). Obligaciones. (3ª. ed.). Caracas, Venezuela: Livrosca.

Autora: Profa. Angie L. Garcia L.

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones) Unidad 2: Dinámica de las obligaciones Tema 14: El incumplimiento por alteración de circunstancias

Sesión 14: El incumplimiento por alteración de circunstancias. Planteamiento del problema. Soluciones doctrinales y legales Parte 1º.- Del Cumplimiento y de la Inejecución de las obligaciones El incumplimiento por alteración de circunstancias. (Alteración de circunstancias por excesiva onerosidad de la prestación) El incumplimiento por alteración de circunstancias tienen lugar cuando el deudor no ejecuta la prestación debida porque en el lapso comprendido entre el momento en que contrajo la obligación y el momento de la ejecución, ocurre un cambio en las circunstancias de hecho que rodean la ejecución que la hace excesivamente onerosa para proceder a ella. Esa alteración de circunstancias no produce imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación como ocurre en el incumplimiento involuntario, sino que la obligación es posible de cumplir, pero para lograrlo el deudor deberá realizar determinados actos que normalmente no los habría estimado ni asumido en el momento en que contrajo la obligación. Este tipo de incumplimiento se verifica solamente cuando se tratan de prestaciones periódicas o de ejecución diferida (no aplica a las prestaciones que puedan surgir de contratos aleatorios), y el hecho que genera la excesiva onerosidad resulte imprevisible e inevitable, posterior al nacimiento de la obligación. Ante este tipo de circunstancia donde la excesiva onerosidad derivada de la “variación de los precios debido a la depreciación de la moneda o a fenómenos que alteran la economía nacional o internacional en razón del desequilibrio producido” (Ocho, p. 389, 2009) y que afecta al deudor en su patrimonio, cabe preguntarse -en caso de que las partes no tengan un punto de encuentro para dar solución a tal incumplimiento- si resulta posible elevar tal solución a un Tribunal que pueda intervenir para remediar la situación; cuál sería entonces el fundamento jurídico a través del cual el Tribunal podría dar fin al conflicto. Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Solución conforme a lo señalado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de incumplimiento por alteración de circunstancias-aplicación de la teoría de la imprevisión: Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de falsa aplicación del artículo 364 del mismo Código, fundamento por el cual la recurrida se abstuvo de entrar a resolver el alegato de la parte demandada formulado en la oportunidad de la presentación de los informes en segunda instancia relativo a la inexigibilidad de la obligación demandada por la ocurrencia de la teoría de la imprevisión, pues consideró que el mismo constituye una cuestión de hecho que debía proponerse en la contestación de la demanda, es preciso determinar previamente la naturaleza jurídica de tal alegato y al efecto se observa: Según Luis Felipe Urbaneja, en su Discurso de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, dictado en Caracas el 27 de octubre de 1972, la teoría de la imprevisión es una teoría jurídica que surgió con motivo de un problema moral. Es el que suscita la obligación de cumplir un contrato a pesar de que las cosas hayan cambiado de tal manera que el cumplimiento resulte extremadamente costoso, o casi imposible, y de que exigirlo sea, por tanto, una iniquidad. Por definición, la teoría de la imprevisión se opone al principio de intangibilidad de los contratos, contenido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y, a diferencia de lo que ocurre en otros países como Francia, España e Italia, carece de regulación expresa en nuestro ordenamiento civil. Ahora bien, la doctrina reconoce a la teoría de la imprevisión como una causal de resolución de los contratos; así, Francesco Messineo, en su obra "Doctrina General del Contrato", Tomo II, EJEA, p. 373, nos señala lo siguiente: "...Además de las hipótesis hasta aquí analizadas, obra la resolución del contrato también en la hipótesis de excesiva onerosidad sobreviniente. Ella ha sido prevista ante todo, respecto de los contratos con prestaciones recíprocas que al mismo tiempo sean de ejecución continuada o periódica, o bien todavía de ejecución diferida. La ley [se refiere al Código Civil italiano que como se señaló anteriormente sí regula la materia], pues, distingue implícitamente entre onerosidad normal y onerosidad excesiva o anormal, la última de las cuales, aunque no lleva la imposibilidad sobreviniente de la prestación, se resuelve en una dificultad sobreviniente de prestación que transforma el contrato concluido sobre la base de una situación económica concreta, en un contrato cuya base económica viene a ser modificada en el momento de la ejecución. De aquí la aplicabilidad del remedio de la resolución, que los juristas de la edad media solían hacer derivar de una sobreentendida cláusula 'rebus sic stantibus'; el cual quería, precisamente, subrayar que el contrato mantiene, solamente en cuanto quede inmodificada, en la etapa de ejecución, la situación de recíproco sacrificio y ventaja tenida presente por las partes en el momento de la Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

conclusión y no la mantiene ya, cuando tal situación viene a modificarse en el ínterin...". En sentido semejante se pronuncia entre nosotros José Melich-Orsini, quien en su obra de igual nombre, "Doctrina General del Contrato", Editorial Jurídica Venezolana, 2ª Edición, Caracas, 1993, pp.376 y 377, nos señala lo siguiente: "...Tenemos, en primer lugar la llamada 'cláusula rebus sic stantibus'. Según sus características históricas la cláusula debería considerarse implícitamente pactada en todo contrato en que se regulen intereses diferidos o prorrogados en el tiempo, en el sentido de entender que en ellos las partes habrían subordinado su eficacia a la permanencia de las circunstancias existente (sic) en el momento de su celebración. Postulando esta tácita inclusión de la cláusula se desplaza el problema desde el terreno de la causa extraña no imputable, en que como hemos visto no es posible solucionarlo, al de la formación del consentimiento. Pero tal desplazamiento no sólo descansa en el artificio de atribuir a las partes una voluntad que jamás existió realmente en ellas, sino que, en la práctica, conduciría a que ningún contrato de tracto sucesivo y dependencia del tiempo tuviera eficacia vinculatoria. Cualquier modificación en las circunstancias de hecho existentes en el tiempo de su formación podría conducir a la resolución del contrato...". Ahora bien, ciertamente, como lo denuncia el formalizante, la teoría de la imprevisión no constituye propiamente un alegato de hecho, por lo que resultó falsamente aplicado por la recurrida el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo extemporáneamente formulado. Sin embargo, tampoco constituye un alegato de derecho puro y simple invocable en cualquier estado y grado de la causa, cual si se tratare de un alegato en el que estuviere interesado el orden público. Como ha quedado expuesto, independientemente de la falta de reconocimiento expreso positivo que tutele la teoría de la imprevisión en nuestro Código Civil, aquél que pretenda la resolución de un contrato como consecuencia de la excesiva onerosidad que comporte su ejecución, deberá invocar tal causal como excepción, cuando le sea demandada la ejecución de tal obligación, o bien demandarla por vía principal o reconvencional, debiendo señalarse que tanto como excepción o como reconvención, el demandado sólo podrá hacerla valer en el acto de la contestación de la demanda, tal como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, aun cuando la recurrida aplicó falsamente el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, su conclusión fue acertada en lo que respecta a la extemporaneidad del alegato relativo a la teoría de la imprevisión formulado en los informes presentados en segunda instancia y no en la contestación de la demanda, tal como lo establece al artículo 361 del mismo Código. Como quiera que la casación debe perseguir un fin útil, lo que hace improcedente aquella denuncia que aun fundada sea incapaz de modificar el dispositivo del fallo, debe desecharse la presente denuncia pues la misma es carece de trascendencia en el dispositivo del fallo. (Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0241-30040200376-00164.htm) Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Referencias -

Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, Julio 26, 1982.

-

Ochoa, O. (2009). Teoría General de las Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB.

-

Tribunal

Supremo

de

Justicia.

(2012).

[Portal

en

línea].

Disponible:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0241-300402-00376-00164.htm [Consulta: 2012, octubre 22]

Autora: Prof.ª Angie L. García L.

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones) Unidad 2: Dinámica de las obligaciones Tema 15: La responsabilidad patrimonial o garantía patrimonial genérica

Sesión 15: La responsabilidad patrimonial o garantía patrimonial genérica Parte 2°. De la Tutela de las Obligaciones. Sobre las garantías En materia de obligaciones, las garantías que tiene el acreedor frente al deudor de que su acreencia será satisfecha son de dos tipos: Genérica y Específica. La primera deviene automáticamente de la ley, cuando señala que “Los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores” y que el “obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”, denominada también garantía patrimonial genérica. La segunda (Específica) entra dentro del grupo de las concesiones que voluntariamente el deudor da a su acreedor para asegurar el pago de su débito y consecuencial extinción de la obligación, estas concesiones nacen accesoriamente de los contratos de préstamo, entre las cuales están la hipoteca convencional (Vid. Art. 1877 CCV) y el contrato de prenda (Vid. Arts. 1837, 1844 CCV). En las garantías específicas -es importante resaltar que- un bien determinado es lo que asegura de modo exclusivo el cumplimiento de la obligación, y por tanto, aceptado así por el acreedor hipotecario o el acreedor prendario (según sea el caso) se sustraen de la aplicación de las normas referidas a la garantía patrimonial genérica. Sobre el alcance de las normas contenidas en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil Venezolano Nacida la relación obligatoria, en el patrimonio del acreedor representa un derecho de crédito y en el patrimonio del deudor representa un débito, por lo cual, proceder a su extinción implica que el deudor la cumpla (o pague) de forma idéntica e íntegra, tal como la contrajo (Artículos 1264, 1290, 1291 CCV). Una de las primeras garantías Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

que tiene el acreedor de que su crédito será satisfecho es el patrimonio del deudor según lo señalado por el legislador patrio en los artículos 1863 y 1864 del Código Civil. Por tanto, es premisa que todo deudor responderá con su patrimonio (habido y por haber) del incumplimiento en que incurra frente a su acreedor: “Quien se obliga personalmente (el deudor directo de la obligación, no un mandatario o apoderado que se obliga en nombre de otro) responde con todo lo que tenga ahora y el día de mañana y dondequiera que estén sus bienes, salvo algunas excepciones (Artículo 1929 CCV)” (Garay, p. 187, 2009). Si el deudor solamente está sujeto con sus bienes a satisfacer (y eventualmente en forma forzosa) el derecho del acreedor, esto es motivo para que el interés del acreedor no solo se limite a la espera del cumplimiento de su acreencia, sino que durante ese periodo que media desde el nacimiento de la relación obligatoria y el momento de extinción tendrá interés de que su deudor mantenga su patrimonio en un nivel en que su acreencia no se vea afectada por insolvencia. En consecuencia, no es erróneo afirmar que el deudor está obligado a mantener su patrimonio en un nivel que no afecte los derechos de sus acreedores, puesto que como lo señala el artículo 1863 de la ley sustantiva civil “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.” Ahora bien, un deudor que en razón a una pluralidad de relaciones obligatorias tenga varios acreedores, verá expuesto su patrimonio a la potencial y legítima agresión por parte de éstos, a quienes la ley les indica que tendrán un derecho igual sobre el patrimonio del deudor “si no hay causas legítimas de preferencia”. De lo anterior se desprende una necesaria prelación de acreedores ordenados por el legislador (Artículo 1864 CCV). El que unos créditos se paguen antes que otros debido a su mayor importancia o justificación tiene o (sic) –como- consecuencia la clasificación de los créditos según el privilegio o preferencia que tengan para cobrarse con la venta de los bienes del deudor insolvente. Este procedimiento en el cual interviene el juez se llama concurso de acreedores y puede ser de dos clases: 1. El concurso voluntario, que es la cesión de bienes voluntaria que hace el deudor a los acreedores cuando ve que no puede pagar, y

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

2. El concurso necesario que es el procedimiento que se abre ante el juez, esta vez a iniciativa de los acreedores, a fin de embargar los bienes del deudor y repartirse su valor en forma ordenada y equitativa. (Garay, p. 189, 2009).

Orden de Prelación -

Acreedores Privilegiados, tienen una causa de preferencia otorgada por la Ley para la satisfacción de sus créditos;

-

Acreedores Hipotecarios, tienen un derecho real sobre determinados bienes del deudor, los cuales quedan sustraídos al concurso de acreedores y, por tanto, sujetos al cumplimiento de determinada obligación.

-

Acreedores Quirografarios, todos tienen un derecho igual frente al patrimonio general del deudor; si son varios, todos cobran una parte en proporción al monto de sus créditos, sin embargo, la norma adjetiva contenida en el artículo 534 señala: Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargos se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales.

Causas Legítimas de Preferencia Los Privilegios. La Hipotecas. Los PRIVILEGIOS: Artículo 1866 Código Civil Características: 1. Su única fuente es la Ley, por lo que el único que puede crear privilegios es el Legislador. 2. Nacen en atención a la causa del crédito. Clasificación: 1. Nuestro Código Civil clasifica los privilegios en: -

Privilegios sobre bienes muebles: Artículo 1869 CCV.

-

Privilegios Generales: recaen sobre todos los bienes muebles del deudor. Artículo 1870 CCV. Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

2. Privilegios Especiales: recaen sobre ciertos y determinados bienes muebles del deudor. Artículo 1871 CCV. Privilegios sobre bienes inmuebles: Artículo 1.874 y Artículo 1.875 del Código Civil Orden de Prelación de los privilegios: -

Artículo 1.867

-

Artículo 1.868

-

Artículo 1.872

-

Artículo 1.873

Las HIPOTECAS La hipoteca es una garantía específica que otorga el deudor a favor de su acreedor para que se cobre eventualmente y de forma forzosa (judicialmente) su crédito en caso de que el deudor incurra en incumplimiento. La hipoteca es un derecho real y como tal concede al acreedor hipotecario los derechos de persecución, ejecución (ius distrahendi) y de preferencia. Esto significa que el acreedor podrá trabar ejecución de hipoteca -en caso de incumplimientosobre el inmueble dado en hipoteca independientemente de quien lo detente, además de tener el derecho de satisfacer su acreencia en el remate del mismo en primer lugar frente a cualquier otro acreedor, esto no es más que la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1877, 1878, 1879, 1897 del Código Civil. Sobre la norma contenida en el artículo 1929 del Código Civil Venezolano La extensión de la obligación por parte del deudor a responder con todos sus bienes habidos y por haber, encuentra una limitante impuesta por el mismo legislador al señalar

que

no

son

bienes

susceptibles

de

ser

objeto

de

embargo

y

consecuencialmente de ejecución los enunciados en el artículo 1929, dentro de los cuales ha sido derogado Constitucionalmente el ordinal 4 sobre “Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor” (Vid. Artículo 91 CRBV). Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Referencias -

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 5.908, Febrero 19, 2009.

-

Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, Julio 26, 1982.

-

Garay, J.; y, Garay, M. (2009). Código Civil Comentado. (Vol. 5). Caracas, Venezuela: Corporación AGR, S.C. Autora: Prof.ª Angie L. Garcia L.

Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones) Unidad 2: Dinámica de las obligaciones Tema 16: De las acciones de protección del crédito y otros medios de defensa

Sesión 16: De las acciones de protección del crédito y otros medios de defensa. Acción Oblicua. Acción Revocatoria. Acción de Simulación Parte 2°. De la Tutela de las Obligaciones

El artículo 1864 del Código Civil señala: “los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores…” es la garantía genérica del crédito del acreedor; dicha prenda común está formada por los bienes y derechos del deudor, y por todos aquellos bienes que en un futuro ingresen a formar parte de su patrimonio, tal como se deduce del dispositivo técnico legal 1863 ejusdem; es evidente que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor en un nivel que no perjudique su respectiva acreencia, y que a la vez ofrezca mayor seguridad o garantía a la misma. Para proteger este legítimo interés de los acreedores, el legislador patrio confiere determinados mecanismos destinados a impedir que un deudor doloso o culposo sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio. Esos mecanismos son denominados Acciones de Protección de Crédito, entre ellas tenemos: -

ACCIONES o MEDIDAS EJECUTORIAS.

-

MEDIDAS CAUTELARES (medidas preventivas).

-

ACCIONES CONSERVATORIAS (objeto de estudio en nuestra materia)

ACCIONES CONSERVATORIAS Las acciones conservatorias son aquellas a través de las cuales el legislador faculta al acreedor impedir el perjuicio que pueda causarle un deudor que disipe o enajene fraudulentamente su patrimonio, o no ejerza las acciones legales contra sus respectivos deudores. Estas acciones tienden a reparar el perjuicio que sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor por dolo o culpa de éste, y Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

además procuran la conservación de dicho patrimonio, única garantía de su crédito. Estas acciones son: Acción OBLICUA, PAULIANA, y de SIMULACIÓN. Acción OBLICUA (Subrogatoria o acción indirecta) Según Zambrano (2008), la acción oblicua “es una acción que se concede al acreedor frente al deudor que ha sido negligente en el ejercicio de sus acciones, para actuar en nombre suyo y cobrar lo que le es debido.” (p. 427). A través del ejercicio de esta acción cuya base legal se encuentra en el artículo 1278 del Código Civil, el acreedor no procura cobrar su crédito sino conservar el patrimonio del deudor en un nivel en que su acreencia no se vea afectada, lo cual beneficia no solo a quien la ejerce sino a los demás acreedores del deudor si los hubiere. Existiendo pluralidad de acreedores frente a un deudor, los legitimados activos para intentar la acción serán aquellos cuyas acreencias gozan de la garantía patrimonial genérica (Arts. 1863, 1864), esto es, los acreedores quirografarios, quienes amenazados por la eventual insolvencia del deudor motivada por su negligencia en mantener la integridad de su patrimonio, tendrán interés jurídico en ejercerla. Poco o ningún interés tendrán aquellos acreedores cuyas acreencias están aseguradas con garantías específicas, pues los bienes determinados que las constituyen, son las que serán destinadas a satisfacer los derechos de créditos de quienes las tienen a su favor, siempre y cuando sigan el procedimiento especial establecido para ello. De lo anterior se deduce, que quienes ejercen la acción oblicua ejercen dos derechos, uno propio y que deviene de la norma contenida en el artículo 1278 del Código Civil y otro que le es ajeno fundamentado en el aforismo romano “debitor debitoris is debitor meus”. El tomar esta vía por parte del acreedor es, por ejemplo, cobrar una suma debida por el deudor de su deudor para que ingrese el dinero correspondiente al patrimonio, de esta manera el acreedor se subroga en el crédito que su deudor tenía contra un tercero. Ahora bien, para que un acreedor pueda ejercer la acción, necesariamente deben verificarse ciertas condiciones para su procedencia, así, Ochoa (2009) señala: primero como requisito relativo al deudor, la inactividad del mismo, supone un deudor Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

descuidado, negligente, que desatienda el ejercicio de sus derechos para mantener la integridad de su patrimonio, lo cual no implica que un simple retardo resultará suficiente para decir que estamos en presencia de inacción por parte del deudor en la atención de sus derechos relativos patrimoniales. Segundo: esos derechos relativos patrimoniales, se traducen en derechos de créditos nacidos de relaciones obligatorias del deudor inactivo, esos créditos deben ser líquidos, ciertos, exigibles, indistintamente de que su valor sea superior o inferior a la acreencia de quien ejerce la acción subrogatoria. Tercero: como se indicó al inicio, debe haber interés por parte del acreedor en ejercer la acción. Cuarto: La acción procede por vía judicial y por tanto para efectos de cosa juzgada resulta necesario llamar a juicio al deudor como tercero interviniente (Art. 370, 4° CPC, y ver sentencia infra). Finalmente, es importante resaltar que el estado de insolvencia en la que se encuentre el deudor es también determinante para la procedencia de esta acción. Derechos y acciones que puede ejercer el acreedor a través de la acción oblicua: El acreedor tiene la facultad de ejercitar los derechos y acciones de contenido patrimonial del deudor inactivo, tales como (a modo enunciativo): -

Acciones ejecutivas como el cobro de Bolívares (del deudor de mi deudor), entrega de cosas pertenecientes al deudor, acciones de nulidad. (370, 297 CPC)

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Resolución de contratos en el cual el deudor es parte.

-

Acciones por reparación de daños materiales.

-

Solicitar la prescripción o interrumpirla (art. 1967 CCV)

-

Aceptación de herencias en nombre y lugar de su deudor. (Artículo 1.017)

-

Acciones reivindicatorias.

-

Aceptar legados.

-

Ver artículos 1879, 1910, 176, 766, 1958 CCV.

Pero no podrá ejercer: Todas aquellas acciones que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor, esto es, toda acción extrapatrimonial, tales como: -

Las relativas al estado civil: divorcio, separación de cuerpos, filiación, impugnación de paternidad. Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

O, todas aquellas acciones patrimoniales que tengan un carácter eminentemente moral, tales como: -

Revocación de donaciones (por ingratitud del donatario).

-

Separación de bienes (Artículo 178).

Otras, como: -

Acción por reparación de daño moral.

-

Pensión alimentaria.

-

Ningún acto de disposición o administración de bienes del deudor donde se sustituya la voluntad del deudor.

Efectos de la Acción Oblicua La declaratoria con lugar de la acción resulta en provecho del patrimonio del deudor, y en consecuencia, en beneficio de la “prenda común de sus acreedores”, por tanto, quien la ejerce no tiene ni tendrá derechos exclusivos sobre los bienes que ingresen al patrimonio del deudor. Comentarios sobre la cuarta condición para la procedencia de la acción: (Ver ejemplo

completo

sobre

caso

con

ejercicio

de

acción

oblicua

en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/02007-121207-2007-2005-2205.html) En el presente caso se ha ejercido una demanda por vía oblicua establecida en el artículo 1.278 del Código Civil, disposición que autoriza al acreedor sustituir al deudor negligente en facultades que le corresponden a este último frente a su deudor. En tal sentido, mediante la acción oblicua el actor demanda al deudor de su deudor. Con respecto a la citación del deudor, en cuyo derecho pretende subrogarse el demandante o acreedor por vía de la acción oblicua, la doctrina se ha pronunciado indicando que si bien ello no es obligatorio, en la práctica constituye una formalidad para evitar la dificultad de la determinación de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que se dicte, con respecto al deudor que no ha sido traído al juicio planteado entre el acreedor subrogado y el tercero deudor. (MAZEAUD, Henry, León y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1960, p. 249). En efecto, tal como se ha señalado, dicha citación “…no es obligatoria, porque el acreedor no obra en interés de su deudor, sino en el suyo. Pero el acreedor tiene el mayor interés en la intervención del deudor para el caso de que el tercero niegue el derecho invocado contra él. Además, si el deudor no es parte en el pleito tendrá evidentemente el derecho de formular una oposición. Por último, el tercero demandado no dejará nunca, si no lo ha hecho ya el acreedor demandante, de pedir él mismo la citación del deudor a fin de simplificar el procedimiento y hacer que la sentencia pueda serle Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

opuesta a este último”. (COLIN y CAPITANT, Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo Tercero, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1960, pág. 83). Debe señalarse que el artículo 1.278 del Código Civil, que consagra el ejercicio de la acción oblicua, no establece que el acreedor tenga que cumplir con la carga de citar al deudor en cuyo derecho pretende subrogarse, sin embargo, como lo señala la doctrina, basándose en las consideraciones antes expuestas, es recomendable que el acreedor plantee la citación del deudor, y en caso de no hacerlo, el tercero deudor demandado pudiera hacerlo, a fin de que pueda hacer valer los efectos de la sentencia que le resulte favorable (ordinal 4° del artículo 379 Código de Procedimiento Civil). En el presente caso, la parte demandante (HESPERIA ENTERPRISES SUCURSAL VENEZUELA) planteó la demanda por vía de acción oblicua contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN HALMEL, C.A., y solicitó además, la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S.A., lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación. Ahora bien, tal como se determinó anteriormente, resulta procedente la citación del deudor (CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA, S.A.), la cual si bien no resulta indispensable, porque la acción oblicua se dirige directamente contra el deudor del deudor, desde el punto de vista práctico se admite, justamente para la determinación de los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio frente al deudor. Por ello, se declara sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda interpuesta, en lo que respecta a la citación de la empresa antes mencionada. Así se decide. …omissis… Cabe señalar que la acción oblicua ha sido denominada “acción subrogatoria”, porque el acreedor que la ejerce se coloca en lugar de su deudor, para actuar en nombre de éste. Es decir, el acreedor sustituye a su deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor. Es por ello que este tipo de acción es indirecta ya que el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los de su deudor, lo que la diferencia de las acciones directas. El fundamento legal de esta acción está establecido en el artículo 1.278 del Código Civil, que reza: “Artículo 1.278.- Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”. Visto que el acreedor en lo que se contrae la acción oblicua no ejercita una acción autónoma propia, sino que en nombre de su deudor y en virtud de la legitimación subrogatoria, ejercita la acción de su deudor, es esta acción la que habrá de tenerse en cuenta para determinar las defensas que puede oponerle el tercero demandado al acreedor demandante. Así, el demandado en la acción, podrá defenderse contra el acreedor demandante, “…como hubiera podido hacerlo contra el deudor en persona, porque la acción intentada es la de este último: le será fácil oponer a su adversario todos los medios de defensa, todas las excepciones que hubiera podido utilizar contra su contradictor normal…”. (JOSSERAND LOUIS, Derecho Civil, Tomo II, Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa, Buenos Aires, p. 541).

Acción PAULIANA o REVOCATORIA Según Calvo (2008), mediante la acción revocatoria “el acreedor puede hacer revocar los actos fraudulentos, celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado, que quede burlado el Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

crédito de aquél” (p. 202). Es una acción conservatoria que busca restituir o restablecer la condición en que se encontraba el patrimonio del deudor al momento de contratar con el acreedor. El ejercicio de esta acción por parte del acreedor no implica que la ejerza en nombre de la masa de acreedores y en provecho de la “prenda común” de los mismos, sino a diferencia de la acción oblicua, la acción revocatoria es una acción personal ejercida por quien tenga interés legítimo y en nombre propio, para su beneficio, resultando inoponible el acto fraudulento ejecutado por el deudor frente a quien a su favor haya sido declarada con lugar la acción. De allí que la acción pauliana no es una acción de nulidad, porque no anula el acto fraudulento, no produce efectos erga omnes (como toda acción de nulidad) a favor de quienes no hayan ejercido la acción. El fundamento legal de esta acción se halla en las normas contenidas en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil que recogen presunciones absolutas de fraude, efectos y lapso de prescripción de la acción. En lo que respecta a las condiciones de procedencia, Calvo (2008) y Zambrano (2008) coinciden en señalar que la insolvencia del deudor es determinante para el ejercicio de esta acción, debiendo coexistir además, interés por parte del acreedor en ejercer la acción que deviene del daño experimentado (eventus dammni) por el acto fraudulento ejecutado por el deudor, que debe ser real. Por otro lado, el crédito del acreedor demandante debe ser cierto, líquido y exigible, anterior en fecha al acto fraudulento que se pretende revocar (Vid. Art. 1280). Ahora con respecto a quién le corresponde probar que el acto cuya revocación se solicita se ejecutó en fraude de los acreedores, en principio, es para quien ejerza la acción, sin embargo si el acto se encuentra enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 1279 del Código Civil, bastará al demandante ampararse bajo el supuesto que le corresponda establecido en la ley como presunción absoluta de fraude, lo que lo dispensaría de toda prueba. Presunciones absolutas de fraude: Artículo 1279 CCV Término para el ejercicio de la acción: Cinco (5) años contados a partir del día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción (u.a del artículo 1279 CCV). Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Efectos de la Acción Pauliana El efecto principal de la declaratoria con lugar de la acción es la reposición de la situación del patrimonio del deudor al estado en que se encontraba antes de ejecutar el acto fraudulento, y ello solo a favor de quien haya ejercido la acción. Con respecto a los terceros: véase supuestos en el artículo 1280 CCV. Acción de SIMULACIÓN La acción de simulación al igual que la acción oblicua y la acción revocatoria, es una acción conservatoria. Se diferencia de las anteriores porque busca demostrar la verdadera realidad del patrimonio del deudor, atacando actos ficticios, y en consecuencia resulta ser una acción declarativa. El fundamento legal para el ejercicio de esta acción, por parte de los acreedores del deudor que se vean afectados, se halla en la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil. Noción general de simulación, acción de simulación y efectos: Véase sentencia citada infra y artículo 1281 CCV. Condiciones de procedencia de la acción de simulación (Cuando es ejercida por un acreedor): 1. Un acto ficticio, caracterizado por la divergencia entre la voluntad real y la declarada. 2. Intención de engañar (animus dicipendi) a los acreedores. 3. La existencia de un interés legítimo del acreedor determinado por el perjuicio que le causa el acto simulado. 4. Debe promoverse conjuntamente contra las partes que intervienen en el acto simulado. 5. Insolvencia del deudor (si la ejerce el acreedor). Término para el ejercicio de la Acción La acción de simulación entre las partes que ejecutan el acto simulado, es imprescriptible. Para los acreedores que ejercen la acción de simulación en contra de Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

quienes simularon el acto: “Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.” (Artículo 1281 CCV) Sobre la acción de simulación y medios de prueba (Ver caso completo en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00155-270307-04147.htm) “Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que el tercero que no formó parte en el convenio tiene mayor libertad o amplitud de prueba para demostrar el acto simulado, no así las partes involucradas en él, pues en este último supuesto se ha indicado que aquellos que formaron parte en el negocio jurídico únicamente podrán servirse del contradocumento por ser ésta la única prueba idónea para que pueda declararse la nulidad de la convención simulada. Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva. En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico. Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si se limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, se vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, dicha Sala estableció que “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz….”. Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra). De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de junio de 2003, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), dejó establecido que: “…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. Ahora bien, el artículo 1.281 del Código Civil es del tenor siguiente: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”. Por su parte, los artículos 1.387, 1.393 del Código Civil, disponen: “Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes el tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. “Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

1°- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; 2°- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y 3°-Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”. (Resaltado de la Sala). Sobre la demanda de simulación, Eloy Maduro Luyando explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, CaracasVenezuela, 2000, pág.) Asimismo, expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente: “…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio,“Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729). Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29). Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente: “…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia. Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritateno tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam veroalteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández). Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo AntonioPrevite Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”. Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero. No obstante lo anterior, -como fue indicado precedentemente-, la jurisprudencia ha considerado hasta el presente, en interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que existe plena libertad probatoria para los terceros que de alguna manera se han visto perjudicados con el negocio jurídico simulado, pero cuando es una de las partes de la negociación quién pretende demandar la nulidad del acto viciado, se ha limitado su actividad probatoria a la presentación del contradocumento, entendido éste como aquella declaración de voluntad formulada por escrito por las partes de carácter generalmente secreto y destinada a probar que el acto ha sido simulado. Al margen de lo precedentemente expresado, este Alto Tribunal también ha aceptado, al menos implícitamente, que la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción, para demostrar en el proceso la simulación que pretenden, constituye un grave problema jurídico, pues bajo estas circunstancias es indiscutible que existe para las partes intervinientes en el negocio jurídico, una imposibilidad moral de obtener la prueba escrita de la obligación. En este sentido, la Sala ha agregado que “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jussingulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N°78, Segunda Etapa, pág. 491). Además, en sentencia del 19 de julio de 1980, caso: Carlos José Almenar Otero, contra Hipólita Azcárate Azula de Azúa y otra), esta Sala expresó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo denunciado por el denunciante dice textualmente: “…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”. …Ninguno de los supuestos de esa norma, a criterio de la Sala, se refieren concretamente y ni siquiera guardan relación alguna con los elementos probatorios que pudieren ser admisibles para demostrar una simulación, cualquiera que sea la naturaleza o especie de ésta. Es verdad, como lo ha señalado este Alto Tribunal, que constituye un grave problema jurídico “…ampliamente debatido en la doctrina, la determinación de los medios probatorios de que pueden valerse los titulares de la acción para demostrar en el proceso la simulación que pretenden”. Pero se ha agregado, y esto es lo importante destacar, “…la solución que se de al problema en el derecho venezolano debe estar, lógicamente, fundamentada en nuestra vigente legislación positiva, en la cual no aparece consagrada un sistema especial y excepcional que, como jus singulare, regula el uso de los medios probatorios en los juicios por simulación, y de ahí se desprende la necesidad de acudir también en esta materia a las normas generales sobre pruebas que existen en dicha legislación…”. (Sentencia del 5 de diciembre de 1971, G.F. N° 78, Segunda Etapa, pág. 491). Se ve que, conforme al criterio transcrito, aún cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe un régimen probatorio específico para la simulación, los elementos admisibles no pueden ser otros que los consagrados en las normas sobre pruebas…”. Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1.281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita. Por otra parte, es oportuno indicar que a pesar que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el contradocumento constituye una declaración de voluntad de carácter generalmente secreto, formulada por escrito por las partes, que está destinada a probar que el acto ha sido simulado; y, en tal sentido, la doctrina más calificada sobre el punto ha expresado que el contradocumento es: "…todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese producido…” (Muñoz Sabaté, Luis, “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, Colombia, Editorial Temis Librería, 1980 pág.); no es menos cierto, que un sector importante de la doctrina ha sostenido que el contradocumento, desde el punto de vista probatorio, solo puede tener carácter indiciario, aunque ello no impide afirmar que desde el momento en que se reconoce su existencia no hay ningún otro elemento de convicción de carácter más categórico. (Muñoz Sábate, Luís, obra citada, pág. 398-399.). En efecto, en cuanto a la prueba del acto simulado enseña el autor Alejandro Pietro en su obra “De la Acción de Simulación”, lo siguiente: “…Cuando un acto simulado haya sido revestido con la forma auténtica, las partes o los terceros que quisieran probar la simulación, ¿estarían obligados a recurrir al procedimiento de tacha de falsedad? La negativa no es dudosa. En efecto, en el procedimiento de tacha no es necesario sino en tanto que se pretende que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones de las partes, que ha descrito una cosa distinta de la que ha visto u oído…Por el contrario, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, reconociendo que ha Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

constatado fielmente lo que ha visto u oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha de falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión. Se ve por ello que la prueba de la simulación es admisible aún contra un acto auténtico y se hace por todos los medios ordinarios. La jurisprudencia, por otra parte, no cesa de decidirlo, a lo menos implícitamente, cuando se pregunta en qué condiciones es admisible la prueba testimonial para establecer la simulación que infirma un acto auténtico… Prueba de la simulación.- Hay que considerarla entre las partes y respecto de terceros. Entre las partes.- La simulación puede probarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial establecida por el art. 1.317 del Código Civil, que dice: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada para formar una obligación o para extinguirla, cuando el objeto excede de la suma o valor de dos mil bolívares” “Tampoco es admisible para probar una cosa contraria o que modifique la convención contenida en instrumentos públicos o privados, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor de menos de dos mil bolívares” “Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. Contradocumento. No obstante, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento… Testigos. En los casos en que la regla del 1.317 del Código Civil sufre excepciones, será también admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes. Ellos son (arts. 1.322, 1.323 del Código Civil y 134 del Código de Comercio. 1° En los casos de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación. ”. 2° Cuando existe un principio de prueba por escrito. 3° En materia mercantil. Entre los primeros la doctrina y la jurisprudencia citan los casos de simulación dolosa o fraudulenta, esto es, con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entreambos (sic) eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato…”. (Pietro, Alejandro, “De la Acción de Simulación” Ediciones Fabretón, Caracas, 1984, pág. 69). Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad

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probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”. Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último. De allí que, al no se perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles. En cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, esta Sala ha dejado sentado lo siguiente: “…las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente: “...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38) La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión…”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal). Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación. La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio

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capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”. Además, la Sala estima que el contradocumento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio. Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio. Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación. En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el presente caso, esta Sala de Casación Civil acorde con nuestra Carta Magna considera que el juez actuó ajustado a derecho al valorar el material probatorio presentado, promovido y evacuado por la

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actora, pues ese cúmulo probatorio le permitió hallar la verdad y realizar la justicia en el presente juicio, por ello al declarar con lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto, no infringió el artículo 1.387 del Código Civil que delata el formalizante como infringido. Por los razonamientos antes expresados, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.

Referencias -

Calvo, E. (2008). Derecho de las Obligaciones. Caracas, Venezuela: Ediciones Libra C.A.

-

Código Civil Venezolano. Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2.990, Julio 26, 1982.

-

Ochoa, O. (2009). Teoría General de las Obligaciones. Derecho Civil III. (t. 1). Caracas, Venezuela: Publicaciones UCAB.

-

Tribunal

Supremo

de

Justicia.

(2012).

[Portal

en

línea].

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00155-270307-04147.htm

Disponible: [Consulta:

2012, Octubre 23] -

Tribunal

Supremo

de

Justicia.

(2012).

[Portal

en

línea].

Disponible:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/02007-121207-2007-2005-2205.html [Consulta: 2012, Octubre 23] -

Zambrano, F. (2008). Obligaciones. (3ra. ed.). Caracas, Venezuela: Editorial Atenea C.A.

Autora: Prof.ª Angie L. García L.

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Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones) Unidad 2: Dinámica de las obligaciones Tema 17: Introducción al concepto de responsabilidad civil

Sesión 17: Introducción al concepto de responsabilidad civil Parte 2°. De la Tutela de las Obligaciones La Responsabilidad civil, “que es de todos los instantes y de todas las situaciones” (Josserand)

Generalidades Uno de los efectos del incumplimiento de las obligaciones es la obligación del deudor de reparar al acreedor los daños causados, lo mismo ocurre en las relaciones obligatorias cuya fuente no es un contrato, por ejemplo en el caso del hecho ilícito, quien cause un daño a otro debe repararlo, reza así el artículo 1185 del CC. De esto se afirma que el contenido de la Responsabilidad Civil, en general, es la obligación de reparar el daño causado. Etimológicamente el término Responsabilidad (según Oscar Ochoa) proviene del latín “respondere”, en el sentido de “responder de sus actos”. En este orden de ideas, Phillippe Le Torneau, señala: La responsabilidad civil es la obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando a la víctima. Su objetivo principal es la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que había sido roto, por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la víctima; presenta también un aspecto preventivo (que conduce a los ciudadanos a actuar con prudencia, a fin de evitar el compromiso de su responsabilidad). La responsabilidad civil permite también diluir la carga de un daño, cuando es inequitativo que este sea soportado por quien lo ha causado (por la vía de la Seguridad Social y del Seguro). Finalmente la reparación conlleva un aspecto punitivo (de pena privada), especialmente cuando una indemnización es concedida a la víctima de un daño moral, pese a que el dolor no es apreciable en dinero.

Por otro lado, Von Thur, y la jurisprudencia nacional así lo ha acogido, definen la responsabilidad civil como:

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La situación jurídica del patrimonio de la persona que haya causado un daño. Se define también como el efecto fundamental del incumplimiento de las obligaciones, la misma consiste en una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado a otra. La naturaleza jurídica de la responsabilidad civil, tiene por objeto la reparación del daño causado. Igualmente, la responsabilidad civil se clasifica: 1. Según la naturaleza de la conducta incumplida: - Responsabilidad civil contractual. - Responsabilidad civil extracontractual. 2. Según que la obligación de reparar provenga o no de la culpa del agente: - Responsabilidad civil subjetiva u ordinaria: aquella que el agente cause por su propia culpa. - Responsabilidad civil objetiva o compleja: aquella en donde todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe con o sin culpa. (Véase: http://falcon.tsj.gov.ve/decisiones/2003/junio/164-18-12.878-03-.html http://falcon.tsj.gov.ve/decisiones/2011/abril/169-18-1050-.html http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2008/febrero/652-28-KP02-V-2006-003120-.html)

Características 1. El patrimonio del autor del daño queda afectado a cubrir la obligación de reparar, independientemente del grado de culpa en la que haya incurrido. 2. La acción por responsabilidad civil tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales. 3. La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos de que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona o cosa sometida a su control o vigilancia. Ahora bien, tanto la Responsabilidad civil contractual y la Responsabilidad civil extracontractual suponen la existencia de ciertos elementos, como lo son: 1. Incumplimiento culposo de una norma jurídica o de conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador. (Ejs. Arts. 1264, 1185 CCV) 2. El hecho generador de la responsabilidad, que dependerá de cada situación y por tanto puede derivarse de: La culpa (conducta culposa, hecho propio); el hecho ajeno y el hecho de las cosas. 3. Un daño causado por el incumplimiento culposo. 4. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño. Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

La conjunción de estos elementos en una situación determinada y concreta trae como consecuencia negativa para el deudor (o agente del daño) la obligación de reparar el daño causado, que es el contenido de la Responsabilidad Civil. PRIMER ELEMENTO. El

INCUMPLIMIENTO de una conducta preexistente que es

protegida, preestablecida o impuesta por el legislador. Es la no ejecución de una conducta o de una actividad que debía ejecutar un sujeto de derecho. Esa actividad o conducta predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley. SEGUNDO ELEMENTO. EL HECHO GENERADOR DE LA RESPONSABILIDAD que puede ser: -

HECHO PROPIO (LA CULPA, CONDUCTA CULPOSA).

-

EL HECHO AJENO (Véase Unidad VI).

-

EL HECHO DE LAS COSAS (Véase Unidad VI).

EL HECHO PROPIO: LA CONDUCTA CULPOSA El incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño causado. Según De Page, citado por Zambrano (2008): la culpa es un “Error en la conducta”. Para Marcel Planiol, citado por Ochoa (2009): “la culpa es un incumplimiento de una obligación preexistente, de la cual la ley ordena la reparación cuando ha causado daño a otro”. En cuanto a su acepción, la culpa en sentido amplio (latu sensu) comprende los actos intencionales (dolosos) y también los actos no intencionales, tales como la imprudencia o negligencia, llamados propiamente culposos en la doctrina. Y en sentido estricto (strictu sensu) excluye los actos intencionales o dolosos y comprende solamente los actos no intencionales -los propiamente culposos- como la negligencia y la imprudencia. Ahora bien, existen dos maneras de apreciar la culpa, y conforme a la doctrina, se señala: -

Sistema de apreciación de la culpa en abstracto: Para determinar si una persona ha incurrido o no en culpa en su actuación y por tanto adjudicarle la responsabilidad, debe compararse la conducta desarrollada por ella en el Profesora: Angie Luzbelt García Lobo Asignatura: Derecho Civil III (Obligaciones)

momento dado, con la conducta que hubiera puesto en la práctica una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocada en las mismas circunstancias externas de la persona cuya conducta se quiere calificar. -

Sistema de apreciación de la culpa en concreto: Para determinar la culpa debe compararse la conducta desplegada por el sujeto en un momento dado y que se desea calificar, con la conducta que normalmente desarrolla ese mismo sujeto diariamente. Incurrirá en culpa aquel que haya desplegado una conducta inferior a la que habitualmente despliega realizando la actividad que se pretende evaluar. (Caso de excepción al que se le aplica este sistema: depósito gratuito, arts. 1270, 1756 CCV).

La responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, sin embargo, no hay que olvidar que la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil, porque hay casos de responsabilidades objetivas, en los cuales un sujeto responde independientemente de que exista o no culpa que se le pueda imputar. La culpa, a su vez, supone como presupuesto fundamental la imputabilidad, de allí que se diga que sin imputabilidad no hay culpabilidad y sin culpabilidad no puede haber responsabilidad civil. Responsabilidad civil -> causante culpable