Derecho Civil III obligaciones

1) ¿Cómo se Genera un Contrato? CÓMO SE FORMA UN CONTRATO Primero debo comentarles qué es un CONVENIO, YA QUE ÉSTE, POR

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1) ¿Cómo se Genera un Contrato? CÓMO SE FORMA UN CONTRATO Primero debo comentarles qué es un CONVENIO, YA QUE ÉSTE, POR DECIRLO ASÍ, ES EL GÉNERO, Y EL CONTRATO ES LA ESPECIE. CONVENIO es el acuerdo de dos o más personas que crea, transfiere, modifica o extingue obligaciones. El CONTRATO por su parte, crea o transfiere derechos y obligaciones; así tenemos que todo contrato es un convenio, pero no todo convenio es un contrato. Pero lo verdaderamente importante es saber que LOS CONTRATOS SE FORMAN CUANDO SE LLEGA A UN ACUERDO DE VOLUNTADES, Y OBLIGA A AMBAS PARTES A CUMPLIRLO, y si no lo hacen de manera voluntaria, pueden ser obligados por un juez. Por ejemplo, si platicando en un café Juan le dice a Pedro: “te vendo mi casa de Acapulco, la que conociste el mes pasado, en $1’000.000.00”, y éste acepta, EN ESE MOMENTO, la casa es de Pedro y el dinero de Juan, aunque evidentemente, no se han entregado ni la casa ni el dinero. Si en el ejemplo, Juan después considera que el precio que acordó fue bajo, ya no podrá hacer nada, la casa ya no es suya. Pedro tendrá el problema de probar el acuerdo de voluntades, ya que no lo pusieron por escrito, debiendo en su caso, MONROY ABOGADOS, S. C. ABOGADOS CONSULTORES ATTORNEYS AT LAW demandar que la compraventa quede asentada en una escritura pública e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como es debido. Pero NO TODO ACUERDO DE VOLUNTADES PARA CREAR O TRANSFERIR DERECHOS Y OBLIGACIONES ES UN CONTRATO, ya que un menor de edad no puede obligarse, jurídicamente hablando. Tampoco se puede contratar sobre cosas contrarias a la ley, como sería el caso de pretender vender una cosecha de marihuana. PARA QUE EXISTA EL CONSENTIMIENTO SE REQUIERE QUE SEA OTORGADO POR QUIEN LEGALMENTE PUEDE HACERLO, ya que nadie puede vender lo que no es suyo. Claro que cuando Arturo, COMO APODERADO de Juan, vende la casa de éste en Acapulco, es Juan quien vende, no Arturo. Si la venta la quiere hacer Leticia, que es la esposa de Juan, o Blanca, que es su hija consentida, no existe jurídicamente la venta y es un delito. Entonces tenemos, que el consentimiento PUEDE DARSE POR QUIEN DEBE DE DARLO, POR SU REPRESENTANTE LEGAL (PADRE, TUTOR, ADMINISTRADOR ÚNICO, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN) O POR SU APODERADO CON FACULTADES SUFICIENTES. Puede darse de MANERA EXPRESA, por ejemplo al firmar un contrato, o de MANERA TÁCITA. Supongamos que Arturo le dice a Juan que le vende su coche, y Juan le dice que requiere probarlo. Está de acuerdo en pagar los $200.000.00 que le piden, y acuerdan que si no lo quiere, lo devolverá al día siguiente, no lo hace y una semana después quiere devolverlo, pero Arturo supuso válidamente que ya lo había aceptado. Algunos contratos pueden ser celebrados de manera VERBAL, OTROS POR ESCRITO y algunos más exigen que lo sean a través de la firma de una MONROY ABOGADOS, S. C. ABOGADOS

CONSULTORES ATTORNEYS AT LAW ESCRITURA PÚBLICA, como es el caso de una compraventa de un inmueble, lo que no significa que si se firma un contrato privado, no existirá la compraventa, sólo requeriría exigir que se le de la forma de escritura pública. Además de los menores de edad, por sí mismos NO PUEDEN CELEBRAR CONTRATOS, LOS INCAPACES como lo son, por ejemplo, las personas que tienen Síndrome de Down, pero SÍ LO PODRÍAN HACER POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE, quien requerirá la autorización de un juez para llevarla a cabo. 2) ¿Qué es la Oferta y clases? Definiciones de Oferta Ossorio (2006), indica que Oferta es “la promesa que se hace de dar, cumplir o ejecutar una cosa”; en otro sentido señala que oferta no es más que “Propuesta para contratar”. (p. 647). También puede citarse al ilustre tratadista Aguilar Gorrondona, quien en su obra Contratos y Garantías (2009), explica que la formación del contrato, puede iniciarse mediante la oferta dirigida por una persona a otra, en la cual se contengan todos los elementos del futuro contrato. (p. 185). Puede decirse, partiendo de esto último, que la oferta constituye una manera de formación de un contrato, y más específicamente del elemento consentimiento del contrato. Por su parte, Maduro (1987) define como oferta “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. (488). El citado autor advierte, que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, pues requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente, y en criterio de ese autor, esto es lo que diferencia a la oferta de la “promesa de contratar”, por la cual el oferente queda de una vez obligado. Clases de Ofertas Maduro (op. cit.), señala que doctrinariamente se han establecido diferentes clasificaciones de ofertas, que son: 1.- Según la naturaleza: oferta imperfecta y oferta perfecta. a) La oferta imperfecta: es aquella que no reúne todas las condiciones y detalles de la prestación. Ejemplo: cuando se dice: vendo en condiciones ventajosas o a buen precio, sin indicar las condiciones o el precio. b) Oferta perfecta o plena: es aquella que contiene todos los requisitos, condiciones y detalles de la prestación. Es preciso resaltar que la oferta imperfecta no tiene efecto obligatorio ni para el destinatario ni para el oferente, pues sin conocerse las condiciones, mal puede haber consentimiento.

2.- Según su forma: oferta directa o expresa y oferta indirecta. a) Oferta directa o expresa. Es aquel acto jurídico unilateral por el cual una de las partes promete a la otra el cumplimiento de una determinada prestación. Es la hipótesis normal, y la oferta se hace realizando el oferente un acto expreso y positivo. b) Oferta indirecta. Es también un acto jurídico unilateral, pero no realizado en forma expresa por el deudor u oferente, sino que se deduce o desprende de alguna actividad desarrollada por él, generalmente mediante un acto determinado que la hace presumir. 3.- Según el término: oferta sin plazo y oferta con plazo. a) Oferta sin plazo. Es aquella en la cual no existe plazo alguno para que el destinatario manifieste su aceptación al oferente. Tal manifestación debe hacerla de inmediato. Ocurre siempre entre presentes, caso en el cual no hay un lapso apreciable entre la respuesta y la pregunta. Esta oferta puede ser revocada por el oferente, antes de que la aceptación llegue a su conocimiento. b) Oferta con plazo. Tiene un término obligatorio para el oferente, durante el cual debe respetarse la oferta y por lo tanto el oferente queda obligado a mantenerla. El término puede ser expreso o tácito. 4.- Según la determinación del destinatario. a) Oferta hecha a persona indeterminada. Como su nombre lo indica, tiene como característica la de no ser dirigida a alguna persona en particular (comerciante con cartel en vidriera, aviso por el periódico, entre otros.). Es también denominada oferta pública u oferta al público. Esta oferta obliga al oferente en los términos de la misma y el contrato se perfecciona cuando la aceptación del destinatario llega a conocimiento del oferente. b) Oferta hecha a persona determinada. Es el supuesto normal en el que la persona del destinatario está perfectamente determinada. El contrato se perfecciona conforme al principio general, o sea, cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación del destinatario. 5.- Según su ejecución. a) Oferta de cumplimiento normal. Es aquella oferta que implica un cumplimiento mediante un consentimiento previo del destinatario, de modo que la aceptación del destinatario precede al cumplimiento de la prestación. b) Oferta con ejecución previa. Caracterizada porque a solicitud del oferente o por la propia naturaleza del negocio, la ejecución de la prestación por parte del destinatario precede a la respuesta en la cual manifieste su aceptación. El contrato se perfecciona en el momento y lugar en que la ejecución comienza, y ésta debe ser comunicada de inmediato al oferente (art. 1138 C.C.)

3) ¿Cómo se perfeccionan los contratos entre ausentes y presentes? Perfeccionamiento del Contrato

Señala Maduro (ob. cit.), que por perfeccionamiento del contrato debe entenderse el momento en que el contrato produce plenamente sus efectos jurídicos. Este momen-to ocurre cuando el destinatario u oblado otorga su consentimiento o su conformidad a la oferta que le ha sido presentada. (p. 492). En ese sentido, el acto en virtud del cual el destinatario manifiesta su conformidad con la oferta, se denomina aceptación, siendo esta ultima entonces el acto por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad de estar de acuerdo con ella. Condiciones de la aceptación Según Maduron (1987), para que la aceptación produzca su efecto jurídico normal, o sea, el perfeccionamiento del contrato, debe reunir determinadas condicio-nes, a saber: a) Debe ser libre. El destinatario debe tener plena libertad para aceptar o negar la oferta. La falta de contestación no lo obliga a nada. b) Debe ser pura y simple, lo que implica que debe ajustarse en un todo al contenido de la oferta. Si el destinatario modifica la oferta, la modificación debe conside-rarse como una nueva oferta. c) La aceptación debe ser manifestada al oferente para que el con-trato se perfeccione. En los casos de oferta sin plazo, la aceptación debe ser comunicada al oferente de inmediato, si se trata de personas presen-tes; o dentro del lapso prudencial, si se trata de personas que no están presentes en el mismo lugar. En los casos de oferta con plazo, la acep-tación debe ser manifestada dentro del plazo. Si la aceptación es mani-festada fuera del plazo, no obliga al oferente, quien tiene entonces la potestad de considerar o no celebrado el contrato. El destinatario puede revocar la aceptación antes de que llegue a conocimiento del oferente. Clases de aceptación La aceptación puede ser manifestada directa o indirectamente. En el primer caso se está en presencia de una aceptación directa o expresa; en el segundo, existe una aceptación tácita. La aceptación tácita es aquella que se desprende de una conducta o actuación del destinatario que no deje lugar a dudas acerca de su conformidad con el contenido de la oferta. Perfeccionamiento del Contrato entre Ausentes

Generalidades Para Maduro (1987), la formación del contrato mediante las declaraciones de volun-tad de las partes que conjugadas integran el consentimiento presenta algunos aspectos que es necesario estudiar para determinar el momento y el lugar donde el contrato se ha perfeccionado. Tal determinación es importante para poder fijar el momento en que el contrato produce sus efectos jurídicos, señalar el tribunal competente para conocer y decidir sobre las diferencias que pueden tener las partes en su ejecución, e indicar otras circunstancias inherentes a la vida del contrato. Cuando el contrato se celebra entre personas que están presentes en un mismo momento y lugar, el problema se simplifica al máximo, pues el momento y lugar en que el contrato se perfecciona serán los mismos de la celebración del contrato y entonces no habrá dudas acerca de cuándo comienza a producir sus efectos, ni tampoco acerca del tribunal compe-tente, que será el que tenga la jurisdicción territorial respectiva. Cuando el contrato se celebra entre personas ausentes o lejanas, entre personas que no se encuentran en un mismo lugar sino en lugares diferentes, surge en toda su magnitud la necesidad de fijar las circunstancias de tiempo y lugar señaladas anteriormente. La doctrina ha enumerado algunas de las circunstancias prácticas que justifican el interés de determinar el momento de perfeccionamiento del contrato, a saber: Primero: para determinar a partir de qué momento son exigibles las obligaciones derivadas del contrato; segundo: para saber a partir de cuál fecha corren los lapsos de caducidad o de prescripción; tercero: para precisar la ley aplicable al contrato cuando entre la fase de la aceptación y de la notificación ha habido reforma legislativa; cuarto: para poder determinarse cuál es el Tribunal competente para decidir sobre cuestiones controversiales del contrato. Solución del Código Civil venezolano para el Perfeccionamiento de los Contratos entre Ausentes Dispone el párrafo 1° del artículo 1137: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”. Ahora bien, ese conocimiento se presume que existe en el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente (destina-tario de la aceptación en este caso). Así lo dispone el párrafo 6° del mismo artículo citado: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cual-quiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”. El Código Civil venezolano acoge el sistema de la concurrencia de voluntades en la fase o etapa del conocimiento, pero subordina ese conocimiento al momento de la

recepción. Presume que existe ese conocimiento desde el instante en que la aceptación llega a la dirección del oferente. La presunción establecida en el párrafo 6° del artículo 1137 del Código Civil es de carácter relativo o juris tantum. Al destinatario de la acep-tación se le permite desvirtuar la presunción de conocimiento demostrando que sin su culpa estaba en la imposibilidad de conocerla (causa extraña no imputable, enfermedad, ausencia justificada y otras que corresponde al juez calificar). Como excepción al principio contemplado en los párrafos 1° y 6° del artículo bajo análisis, no se acoge el sistema de concurrencia de voluntades en los casos de oferta con ejecución previa, contemplados en el artículo 1l38: “Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediata­mente a la otra parte”. En estos casos, cuando el legislador dispone que el contrato se forma en el momento y lugar en que la ejecución comienza, está acogiendo el sistema de la coexistencia de voluntades (pues la eje-cución se entiende como una expresión de voluntad) y el momento de la manifestación de esa voluntad, manifestación expresada por la propia ejecución. No obstante, nada dice el Código Civil en el caso de que el ejecutante no cumpla la obligación de comunicar el comienzo de ejecución, como lo ordena el artículo 1138. En opinión de algunos autores, la solución debe ser similar a la dispuesta en el Código Civil italiano, en el sentido de que el ejecutor deberá reparar los daños causados por omitir tal aviso. Tampoco acoge el Código Civil el sistema de concurren-cia de voluntades en la oferta pública de recompensa, la cual se perfecciona cuando las voluntades coexisten, o sea, cuando el destinatario indeterminado a quien es dirigida, realiza el hecho cuya remuneración se ofreció. Ello se desprende claramente del artículo 1139 del Código Civil, el cual dispone en su primer párrafo: “Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido”.

Al prohibir la revocación después de haberse cumplido la prestación o el hecho objeto de la oferta pública, el legislador venezolano se acoge al sistema de coexistencia de voluntades.

4) ¿Que es la excepción Now Adimpleti contratus y sus efectos? Según Maduro Luyando (1987), la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facul-tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p. 502). Para Ossorio (2006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (p. 390). Finalmente, la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada con-tratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Efectos de la Excepción Non Adimpleti Contractus La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato. Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado pan comenzar el 1° de julio, si el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1° de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1° de sep-tiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago. 5) ¿Que es la acción Pauliana y sus efectos? Art 1279 C.C La acción pauliana o revocatoria, es un mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del derecho de obligaciones, mediante el cual éstos pueden solicitar la revocación de actos realizados por el deudor en su perjuicio.

Para poder ejercer la acción pauliana, el deudor tiene que estar en estado de insolvencia, pues de lo contrario, este puede disponer de sus bienes a su antojo, siempre que conserve la capacidad de honrar las obligaciones que ha contraído. Por ejemplo, en caso que un deudor insolvente, con el objetivo de no perder sus bienes, los vende a una tercera persona por una suma muy inferior al valor real de ellos. Debido a esta venta, el patrimonio del deudor insolvente se reduce considerablemente, perjudicando a los acreedores. Bajo esta situación, los acreedores pueden ejercer la acción pauliana y pedir que el bien vendido regrese al patrimonio del deudor Acción Oblicua y sus efectos. Art 1278 C.C Mediante la Acción Oblicua el acreedor puede, para obtener el pago de lo que es debido ejercer los derechos y acciones de su deudor, salvo los que le sean exclusivamente personales a este; el supuesto de la acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Lo anterior solo se explica en la medida en que la inactividad del deudor pueda perjudicar al acreedor, al producir una disminución de su patrimonio, y siempre que este se encuentre en estado de insolvencia o peligro de estarlo. Solo en los anteriores supuestos es cuando el acreedor puede ejercer los derechos patrimoniales del deudor, aun contra su voluntad. La acción oblicua es también llamada Subrogatoria, por cuanto el acreedor ejerce las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. Es decir, el acreedor sustituye, por decirlo así, a su deudor en el ejercicio de sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor; e Indirecta, por cuanto el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor. Un ejemplo claro de dicha acción es el supuesto de que María acreedor de Luis, que es este a su vez acreedor de Ana, Luisa y Petra. María puede ejercer una acción de Luis contra sus deudoras, para conservar así el patrimonio de su deudor y poder luego proceder contra dicho patrimonio en el cobro de lo que se le adeude. http://obligacionesciviles2013.blogspot.com/2013/04/accionoblicua-estaconsagrada-en-el.html Acción Resolutoria: El autor civilista, Maduro Luyando (ob. cit.), parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse-cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.

Ossorio (2006), indica que esta acción en estudio, “es la ejercida para que se proceda a la resolución forzosa de un contrato u obligación al que no se accede extrajudicialmente”. (p. 40) Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti-vada por el incumplimiento culposo de una de las partes. Esta acción, encuentra su base legal en el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu-ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Efectos de la Resolución La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se con-sidera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la reso-lución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de reso-lución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumpli-miento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redac-ción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. 6) Que es el derecho de retención y sus efectos. El derecho de retención es la facultad concedida por la ley al poseedor o detentador de una cosa corporal cierta, y determinada perteneciente a otro, para conservar la posesión o detentación, hasta tanto le sea cancelado todo cuanto se le adeuda, por concepto de daños, mejoras, gastos o reparaciones hechas en la cosa o con ocasión de alla o de créditos independientes de la misma, y que deben ser cancelados por aquel a que la cosa pertenece o le es debida.

2) Es el derecho que concede la ley a un acreedor para negarse, mientras no se le haya pagado, a la restitución de una cosa perteneciente a su deudor. Es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa. 2) Es el derecho que le permite a un acreedor rehusarse o restituir un objeto perteneciente a su deudor, hasta tanto este último no haya pagado su deuda EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN. 1.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL RETENEDOR

DERECHOS DEL RETENEDOR: Facultad de retener: es decir de rehusar la entrega de la cosa. Repeler con la fuerza. Usar las acciones posesorias para proteger su posesión: si el retener es desposeído de la cosa contra su voluntad, bien por el propietario o por un tercero puede intentar las acciones para recuperarla. 1.

OBLIGACIONES DEL RETENEDOR:

Está obligado a conservar la cosa que retiene: usando la diligencia del buen padre de familia. No puede usar la cosa retenida: sólo la retiene como seguridad. No puede disfrutar de la cosa: el derecho de retención sólo tiene fines de garantía. .No puede disponer de la cosa: la cosa retenida sólo garantiza su crédito; no obstante puede ceder su derecho. Restituir la cosa con sus frutos y accesorios una vez que se le haya satisfecho su crédito. Debe indemnizar del perjuicio resultante de las pérdidas o deterioros ocurridos por su culpa. 7) Diferencia entre Resolución Convencional y Resolución de Pleno Derecho. a) Resolución Convencional. No siendo una materia en la cual está interesado el orden público, las partes pueden estipular libremente las causas de resolución y sus consecuencias, salvo en ciertos contratos en que la ley limita, restringe o regula la acción resolutoria. Las partes pueden limitarse a determinar causas especificas de incumplimiento (falta de cumplimiento dentro de cierto término, incumplimiento defectuoso determinado por un tercero designado por las partes, retraso en la ejecución de una obra). El papel del juez, cuya intervención es entonces necesaria, se limita a determinar si efectivamente se produjo o no la causa de resolución; pero

no podrá calificar si el incumplimiento es o no es suficiente para declarar la resolución del contrato. Ejemplo: El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual limita las causas para exigir la resolución de los contrato por tiempo indeterminado a las previstas en ella (art. 33) y concede un plazo de gracia para el pago del canon de arrendamiento. b) Resolución de Pleno Derecho. Puede estipularse que la resolución se produzca de pleno derecho ante el incumplimiento de una de las partes. Será necesario que la parte inocente, que tiene la alternativa de exigir el cumplimiento o la resolución, notifique a la otra parte que ha hecho uso de la facultad de resolver el contrato por su propia voluntad. No siendo una cuestión en la cual está interesado el orden público, las partes pueden libremente determinar las consecuencias del incumplimiento de una de ellas, salvo en los casos que la ley limita las causas de resolución. Tampoco será lícita la cláusula cuando ella es abusiva. La resolución del contrato se producirá tan pronto como la otra parte haya sido notificada, sin necesidad de intervención judicial. Sin embargo esta no se excluye en todos los casos. Si el contrato se ha cumplido parcialmente, la parte inocente que notifica su decisión de dar por resuelto el contrato tendrá que recurrir ante los órganos jurisdiccionales para que se le restituya la prestación cumplida, pero en tal caso el juez no tendrá que decretar la resolución, ya que operó la voluntad de las partes. 8) ¿Que son los Riesgos y sus efectos? En primer orden, resulta pertinente aclarar lo que debe entenderse por riesgo, así se puede decir que riesgo o peligro es la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no les es imputable. Esa situación jurídica plantea varios problemas a resolver disyuntivamente: si queda obligada de todos modos a cumplir la parte cuya obli-gación se hace de cumplimiento imposible, o si queda liberada de la misma, no pudiendo el acreedor exigirle el cumplimiento. En el primer caso, los riesgos los sufrirá el deudor, y en el segundo, los riesgos los sufrirá el acreedor, en el sentido de que deberá contentarse o resignarse a aceptar el incumplimiento sin que pueda disponer de ningún recurso jurídico para impedir tal situación. De allí pues, que la teoría del riesgo analiza la noción de riesgo en los diversos tipos de contratos conocidos. El problema a determinar radica en fijar los efectos de la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recursos que el acreedor puede o no tener para pedir el cumplimiento. Efectos

La doctrina distingue determinados efectos de la teoría de los riesgos, que se desprenden de la naturaleza de los mismos y que se pueden sintetizar así: 1° El contrato queda terminado desde el momento mismo en que ocurre la causa extraña no imputable que hace imposible la ejecución de las prestaciones. 2° No hay lugar a indemnización de daños y perjuicios, ya que el incumplimiento no se debe a hechos imputables a las partes. 3° Si el contrato se ha cumplido parcialmente y las prestaciones ejecutadas no son equivalentes, la parte que haya cumplido prestaciones por mayor valor tiene derecho a que se le restituya lo que haya cumplido demás, dentro de los límites del equilibrio patrimonial. En opi-nión del autor Maduro Luyando, ello sería la solución correcta, porque de lo contrario se consagraría un enriquecimiento sin causa en favor de la parte que cumplió prestacio-nes por un menor valor. 9) ¿En que consiste la Teoría de los Riesgos? La teoría de los riesgos plantea, en el Derecho civil, la pregunta sobre la suerte de las obligaciones de las partes cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito. Esta teoría supone entonces que nos encontramos ante un contrato bilateral, y que al menos una de las obligaciones de las partes consista en dar (enajenar en sentido amplio) una cosa determinada (especie o cuerpo cierto). De acuerdo con el Código Civil Francés el riesgo es del acreedor. Ello resulta lógico pues en el derecho francés el perfeccionamiento de un contrato genera "efectos reales", es decir, por el sólo contrato nacen o se constituyen no sólo derechos personales, sino que también derechos reales, como la propiedad. Así, en el Derecho francés, el contrato de compraventa no sólo hace titular al comprador de un derecho para exigir que se le entregue la cosa, sino que lo hace dueño. Por lo tanto, el riesgo es siempre del dueño (res perit domino) que es al mismo tiempo acreedor (res perit creditore) En los ordenamientos donde el contrato no tiene eficacia real, es decir, no genera derechos reales, sino exclusivamente derechos personales, para transferir el dominio (u otro derecho real) se requirirá de un modo de adquirir. El modo más típico será la tradición, o entrega hecha con la intención de transferir el dominio. Si los contratos no tienen "eficacia real", debemos responder sobre la suerte de las obligaciones cuando el objeto del contrato se pierde por un caso fortuito. Por una parte, la destrucción fortuita de la cosa siempre extingue la obligación que tenía por objeto esa cosa. Por otra parte, respecto de la obligación de la otra parte, caben dos posibilidades:

Si el riesgo es del deudor o sea, quien estaba obligado a dar la cosa que se destruyó fortuitamente, entonces la obligación del acreedor se extingue también y si todavía no cumplía con su prestación, nada debe hacer, y si ya la cumplió tiene derecho a ser restituido. Si en cambio, el riesgo es del acreedor, frente a la destrucción fortuita de la cosa, su obligación sigue en pie, debe cumplirla si se encuentra pendiente o si ya la cumplió no puede ser restituido 10) Diferencia entre efectos internos y externos del contrato. Internos. Indican la validez y el cumplimiento de los contratos, no se pueden dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes, ninguno de ellos por si solo tienen el poder de eludir se cumplimiento. Externos: es la oponibilidad del contrato la cual se rige por la regla opuesta. El contrato tiene efectos externos contra todos sin que ello signifique que obliga a los terceros, estos tienen que reconocer el acto jurídico, o que se ha celebrado un contrato. A pesar de la relatividad de los contratos, los terceros no pueden ignorar la existencia del contrato ajeno. Por lo tanto el tercero debe respetar la existencia de ese contrato y reconocer la situación jurídico material. Por su efecto se convierte en un complemento de la relatividad pues para los terceros es un hecho que existe en la realidad. Excepciones a los efectos internos del contrato 1. Contratos que producen efectos a favor de terceros a. La estipulación a favor de terceros. Art. 1.164 CC b. Casos en los cuales la ley establece acción directa como la otorgada al arrendador en contra del subarrendatario c. Los intermediarios de la obra. Art. 54 LOT d. Los contratos colectivos de trabajo. Efecto expansivo de la convención colectiva 11) Que es la cláusula penal y sus efectos. Puede decirse que la cláusula penal, Es una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación, o de retardo en la ejecu-ción, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer. (Maduro, 1987 p. 565). Debe aclararse que la prestación a cuyo cumplimiento se obliga el deudor puede consis-tir en el pago de una suma de dinero, o en una prestación de dar o de hacer, cualquiera que ella fuese. A este respecto el artículo 1257 del Có-digo Civil

dispone: “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumpli­miento”. En la mayoría de los casos consiste en el pago de una suma de dinero. También puede ser definida esta acción, según Ossorio (ob. cit) como la situación que “se refiere al supuesto en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa, en caso de retardar o no ejecutar la obligación” (p. 179). En cuanto a la definición legal de la acción, se puede ubicar en el Código Civil en el artículo 1258, que la define como: “La compen-sación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obli­gación principal”. 12) ¿Que son las arras y sus efectos? El contrato de arras o arras, también conocido como anticipo, es un contrato privado donde las partes pactan la reserva de la compraventa de bienes o inmuebles (como ser una vivienda), entregándose como prueba una cantidad de dinero en concepto de señal. Forma parte de los denominados precontratos, dado que lo que se está contratando es la obligación de firmar un contrato (el de compraventa) en el futuro. Existen tres tipos de arras en función de la intención de las partes: Confirmatorias: como parte de pago del precio total. Si una de las partes no cumple, la otra puede exigirle el cumplimiento del contrato o su resolución y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Penitenciales: cantidad que perderá el comprador o deberá devolver dobladas el vendedor en caso de que no se realice la compraventa. Penales: cantidad que perderá el comprador o deberá devolver dobladas el vendedor en caso de que no se realice la compraventa por incumplimiento de obligaciones. No obstante el que ha desistido en la ejecución del contrato, no se desliga de la obligación incumplida que puede ser exigida coactivamente. Existe indudable analogía con la cláusula penal por lo que se le aplicará su normativa (indemnización de daños y perjuicios). Las arras son una especie de garantía que se entrega ya sea para confirmar un contrato, o como parte de indemnización para poder desistir de dicho contrato, por esto el derecho civil las divide en arras confirmatorias y arras de retractación. Entonces las arras son cosas que se dan en garantía para la celebración de un contrato, que por lo general siempre consiste en dinero, se dan ya sea para confirmar el contrato o para poder desistir de este, caso en el cual el que ha dado las arras las pierde y el que las ha recibido debe restituirlas al doble si desiste del contrato.

13) ¿Que es la estipulación y efectos? La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero. Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno de los casos establecidos en la ley; concretamente en el artículo 1.164 del Código Civil (…) (Maduro Luyando, 1987). 14) ¿Que es la promesa por otros y efectos? También conocida como promesa por terceros, puede ser definida como una convención en virtud de la cual el promitente se compromete con el estipulante a que un tercero asuma una obligación o realice un determinado hecho. Tales convenciones, como es obvio, no producen efecto contra el tercero, quien es libre de asumir o no la obligación y de realizar o no la prestación o el hecho. En caso de que el tercero no cumpla, el promitente deberá indemnizar los daños y perjuicios al estipulante. Efectos Maduro (1987), enumera los efectos de la siguiente forma: 1° El tercero no compromete su responsabilidad y es libre de ejecutar o no la prestación, o de asumir o no la obligación. Si la cumple o la asume, el estipu1ante tendrá acción contra el tercero por el incum-plimiento o por el cumplimiento defectuoso; pero si no asume la obligación o no cumple el hecho, el estipu1ante no tiene acción sino contra el pro-mitente. 2° El estipulante tiene acción por los daños y perjuicios que le cau-se la negativa del tercero a obligarse o a ejecutar la prestación prometi-da; la acción es dirigida contra el promitente y nunca contra el tercero. 3° El estipulante sólo puede reclamar del tercero, si éste ejecuta o asume la promesa, los daños y perjuicios que le cause el incumplimien-to, pero no puede pedirle el cumplimiento de la primitiva promesa. 15) ¿Que es la acción por simulación y efectos? Opina Maduro (ob. cit.) que existe simulación “cuando las partes realizan un acto o con-trato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido

o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. (p. 580). Por su parte, Ossorio (ob. cit.), expone que la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato”. (p. 889). También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”). La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe real-mente en forma alguna porque en realidad· las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación. 16) Explique la forma de terminación de los contratos. En primer orden, debe apuntarse que por terminación de los contratos se entiende la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado. Según Maduro (1987), toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de terminación puedan también producirse efectos retroactivos. Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación de los contratos los siguientes: 1°. La disolución de los contratos, denominada también revocación, aun cuando esta última denominación es motivo de serias discusiones. 2°. La nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mis-mos, por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez. 3°. La resolución de los contratos, modo de extinción inherente a los contratos bilaterales.

4°. La rescisión de los contratos, modo de extinción que la doctrina considera de carácter subsidiario y que sólo opera en aquellos casos expresamente establecidos en la ley. 5°. La revocación de los contratos, medio de extinción por el cual el contrato desaparece por la voluntad unilateral de una de las partes. 6°. La excepción non adimpleti contractus, cuando se opone en con-tratos de tracto sucesivo y en los cuales la prestación disfrutada por una o alguna de las partes no es susceptible de borrarse en el terreno de la realidad. En estos casos, la excepción non adimpleti contractus, por vía excepcional, extingue el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación. A continuación, se describe con más detalle cada uno de los modos de extinción de los contratos ya señalados. 17) Diferencia entre nulidad absoluta y nulidad relativa.