Derecho Civil Derechos Reales v (Actividad 1 y 2)

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I UNIDAD DE APRENDIZAJE ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 01 DERECHOS REALES 1. Elabore una monografía acerca de los Derechos Reales, su clasificación, así como los frutos y productos que de ella se derivan. INTRODUCCIÓN.- Cuando hablamos del patrimonio, mencionamos que está compuesto por derechos reales y personales sobre cosas o bienes, que son facultades encuadradas dentro de lo que llamamos derechos subjetivos, en este caso, de contenido económico. Cuando entre la cosa y su titular, hay una relación directa (sin interposición de otra persona, como sería el caso de los derechos personales) hablamos de derechos reales, cuya máxima expresión es el derecho de propiedad (derecho real sobre cosa propia) aunque también puede ejercerse sobre cosa ajena, como en el caso de las servidumbres. El objeto de los derechos reales es siempre una cosa material, en cambio en los derechos personales es una prestación, que como decían los romanos, podía consistir en un dare (otorgar la propiedad constituir sobre ella algún derecho real, pero también en un facere (obligación de hacer, por ejemplo, lo que ocurre en un contrato de locación de servicios o de obra) o en un praestare (transmitir una tenencia, y no un derecho real). Los derechos reales no se extinguen por no uso, son creados por la ley, y gozan de preferencia, no así los personales que están en pie de igualdad. En conclusión, las cosas y su apropiación, son elementos vitales para la vida del hombre, para su bienestar, para su cultura y moral. Pero ocurre que la apropiación y goce de una cosa por el hombre, supone la exclusión de la apropiación y goce de esa misma cosa por otros.

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CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES: Derechos reales principales: Son los que tienen existencia y autonomía propia, tales como la posesión, la propiedad y el usufructo Derechos reales accesorios: Cuya existencia depende de otros. Se justifican en función de un Derecho Principal. Ej. Todos los Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis (para inmuebles) y la Prenda (para muebles). Derechos reales definitivos: Tales como la propiedad y el Usufructo. Provisionales: Aquellos que como la Posesión pueden convertirse en definitivos. Derechos reales amplios: Como el Derecho de Propiedad que

6. Derechos reales limitados:

7. Derechos reales inmuebles:

8. Derechos reales muebles:

encierra una gama completa de atributos. Lo que no reconocen la facultad de libre disposición del bien Ej. El Derecho de Uso y la posesión. Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales como la Hipoteca y la Anticresis. Contrariamente a los Derechos Reales Muebles. Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y la Apropiación. Pero hay Derecho Real que recaen indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, tales como: Propiedad, Posesión, Usufructo y Derecho a la Retención.

FRUTOS Y PRODUCTOS: El principio general es el de que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras duró su buena fe (Adviértase bien que la ley dice frutos percibidos. No importa que hayan sido consumidos o no). Puede ocurrir, por ejemplo, que el poseedor de un predio agrícola, haya cosechado su trigo y lo tenga almacenado en sus galpones. Basta el hecho de la percepción para que el poseedor los hagan suyos. Los frutos son cosas muebles adquiridas por el poseedor de buena fe; basta con ello, conforme con la norma citada para atribuirle la propiedad. La Constitución peruana tiene dos aspectos principales que son de nuestro interés. El primero es el referido al reconocimiento del derecho a la propiedad y el segundo al régimen de los recursos naturales. Pasemos a revisarlos. A) Derecho a la propiedad.- La Constitución consagra el derecho a la propiedad en el Título I: De la persona y de la sociedad, Capítulo I: Derechos fundamentales de la persona. Este derecho resulta uno de los más controvertidos, puesto que se ha discutido mucho acerca de lo que debe ser la propiedad. Durante la Ilustración, los filósofos liberales sostuvieron que esta facultad es inherente a la persona y la opusieron a la concepción absolutista monárquica, para la que todo lo que había dentro un Estado debía pertenecer

al rey. “Los liberales pensaron que si las leyes permitían a cada persona la posibilidad de ser propietario, se produciría una situación en la que todos y cada uno serían propietarios de todo lo que es necesario.” Pero, a todas luces, ello hasta ahora no sucede. Los grandes propietarios perciben enormes cantidades de beneficios por sus propiedades e industrias, pero inmensos sectores de la población mundial continuaron inmersos en la más espantosa miseria. ¿Qué es lo que no funciona?

Los marxistas pensaron que la solución estaba en la eliminación del Estado y la propiedad privada. Pero todas sus acciones en este sentido contribuyeron a la creación de una superestructura estatal que nunca se eliminó a través de sí misma, sino se convirtió en una tiranía que acabó con el propio sistema socialista. La Iglesia ha sostenido que el sistema económico debe excluir la indiferencia hacia los sectores más pobres de la sociedad, necesidad más evidente en los países del Tercer Mundo. En todo caso, según Rubio Correa, “las leyes sobre propiedad deben establecer las formas tendientes a que cada uno tenga, cuanto menos, los bienes indispensables para su vida y seguridad”. B) Régimen de los recursos naturales.- Los recursos naturales son el patrimonio de la Nación no sólo por su propia naturaleza, sino por la importancia que tiene para el conjunto del país. Por tanto, no pueden ser propiedad privada y exclusiva de los particulares. Según las leyes, pueden ser aprovechados por el Estado y por el capital privado, por medio de la concesión. Esto está establecido en el Título III: Del régimen económico, Capítulo II: Del ambiente y los recursos naturales. Los otros bienes están sujetos al régimen civil. Según Cuadros Villena, la titularidad de los recursos naturales varía de acuerdo al tipo de recurso que se trate. Así, los recursos renovables son patrimonio de la Nación, es decir del conjunto de ciudadanos y ciudadanas que habitan el país. En cambio, los recursos no renovables son patrimonio exclusivo del Estado. La anterior Constitución recalcaba la relación íntima que existía entre los recursos no renovables y la propiedad del Estado y el carácter más liberal del aprovechamiento de los recursos renovables. Y, aunque nuestra actual Carta Magna no haga este tipo de distinciones la división de Cuadros Villena es válida puesto que, en buena medida, los frutos son los rendimientos de los bienes renovables. CODIGO CIVIL: Antes que nada es necesario decir que nuestro Código ha superado la antigua concepción de las cosas, remplazándola por la de bienes. Es decir, todo el tratamiento del Libro V: Derechos Reales está referido solamente a las cosas que tienen algún provecho económico presente o potencial. Esto permite darle mayor precisión al concepto de frutos, ya que se evitan los problemas surgidos con las otras legislaciones. a) Origen del derecho sobre los frutos.- El Código Civil confirma la tendencia doctrinaria a considerar los frutos como atributo de la propiedad. Es más, la propia definición de frutos ofrecida por el Código está dada por el conjunto de poderes reconocidos al propietario de los bienes. También se exige al propietario que restrinja su derecho a lo exigido por la legislación. Así tenemos: “Artículo 923°.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer, reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.”

b) Concepto de frutos: Antecedentes Legislativos:  El Código Civil de 1857 tenía una elaboración doctrinaria bastante aceptable con respecto a los frutos. Su Artículo 1087° establecía esta clasificación.  Naturales.- Los que produce espontáneamente la tierra o las crías de los animales, domésticos se entiende.  Mixtos.- Los que provienen de naturaleza o de la industria.  Civiles.- Comprendían los alquileres de fundos rústicos y urbanos, los intereses del dinero y las rentas vitalicias o perpetuas. Las enconadas disputas doctrinarias surgidas después impulsaron a los legisladores de principios de siglo a buscar la eliminación de dicha definición. Así, el Código Civil de 1936 no establecía ninguna definición de frutos. Se limitaba a señalar los modos de adquisición de los frutos, teniendo en cuenta sus clases. De este modo establecía: “Artículo 927°.- Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y los de la industria agrícola pendientes al comenzar el usufructo y al propietario, los pendientes a su término.” “Artículo 928°.- Los frutos naturales y los de las industrias agrícola y minera se perciben cuando se recogen o extraen, respectivamente. Los frutos civiles y los productos de las industrias fabriles se entienden percibidos día a día, y se pagan los primeros cuando sean recaudados y los segundos, al término del período económico.” C) Concepto de frutos: Código Civil de 1984.

Esta omisión pudo parecer acertada entonces. Sin embargo, tal y como hemos visto, la doctrina se pronunció por la posición del fruto como atributo de la propiedad. Por ello, se hizo urgente la inclusión de una definición de frutos. Siguiendo la doctrina alemana del dominio y adaptándola al tratamiento de los bienes, el Código Civil de 1984 establece lo siguiente: “Artículo 890°.- Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.” Esta definición contiene dos características principales de los frutos:

 Son rendimientos de los bienes renovables.  No disminuyen al bien fructífero. Como hemos visto, en algunas codificaciones se exige que, además, los frutos sean rendimientos periódicos. En realidad, la periodicidad del rendimiento no caracteriza a los frutos. Ellos pueden ser periódicos o eventuales. Lo importante es la renovación del rendimiento y del propio bien fructífero ya que, por eso, no disminuye ni se altera su sustancia. No obstante, es necesario anotar que el criterio de ausencia de alteración del bien principal por acción del fructificación, especialmente cuando se trata de frutos naturales, no es absoluto. El rendimiento agrícola de la tierra, la reproducción de los

animales, la vida de los árboles talados, varía de acuerdo a la forma de explotación. Por ejemplo, la tierra dejaría de rendir muy pronto sin auxilio de nutrientes, la vejez de los animales disminuye su rendimiento reproductivo, al igual que en las plantas. Este fenómeno se produce también en los frutos civiles. Así, el trabajo del ser humano disminuye con el envejecimiento, los predios se desgastan con el uso, el capital está sujeto a los fenómenos económicos de devaluación, deflación, inflación e inclusive, en el capital estático, a la depreciación de la maquinaria productiva. Lo mismo sucede con los frutos industriales, sea por desgaste de las plantas, en la dificultad de obtención de las materias primas o su agotamiento, o en la peor productividad de los trabajadores. Lenta pero progresivamente, entonces, el fenómeno fructificador consume al bien principal; aunque no sea tan observable como en el caso de los productos. d) ¿Accesión de los frutos en el Código Civil? Hemos establecido que la doctrina de la accesión de los frutos parece haber quedado muerta. La propia definición ofrecida por el Código Civil parece concluyente. Sin embargo, cuando se empieza a tratar la adquisición de la propiedad por medio de la accesión, es posible encontrar dos artículos inquietantes: “Artículo 495°.- El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados. Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.” “Artículo 496°.- El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido. En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.” Si bien es innegable la necesidad de establecer un régimen de regulación de los problemas surgidos con respecto a la propiedad cuando materiales y trabajo reproductivo concurren y no pertenecen al mismo propietario; también es necesario anotar que el incluir disposiciones de este tipo en el título dedicado a la accesión viene a constituir un resabio negativo de la vieja teoría de la accesión de los frutos. Pero continuemos con nuestro análisis. Estos artículos han resuelto la disputa arriba señalada dando preferencia al trabajo, es decir siguiendo la teoría económica de los

bienes. La diferencia en las indemnizaciones por daños y perjuicios radica en la buena fe de quien empleó materiales, semillas, plantas o reproductivos ajenos. En ello convenimos. ¿Qué sentido tendrá incluir estas disposiciones en el capítulo de la accesión? Se podría justificar tal acción si el Código dispusiera, como las Instituciones, que en todos los casos de conflicto, los frutos pasarían al propietario de los bienes empleados por otros. Entonces sí se podría hablar de accesión de los bienes, porque en verdad, los frutos se han pegado al bien independientemente de la acción de su titular. Pero ya vemos que no es el caso. Sería necesario entonces, trasladar estas disposiciones a la parte referida a los frutos. Tal y como se plantea el Código Civil, no existe la accesión de los frutos naturales, industriales o civiles. e) Los Frutos y los Productos:  El Código Civil define así a los productos: “Artículo 894°.- Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.” A diferencia del Código Civil de 1936, anteriormente analizado, el Código de 1984 define lo que se entiende por productos, poniendo acento en la distinción que tienen respecto de los frutos; concretamente la no-renovación. Al respecto, Arias-Schreiber señala que lo que en ciertos casos, como la tala indiscriminada de árboles, lo que tradicionalmente se consideraban frutos pueden volverse productos, al no existir la posibilidad de renovarlos. Fuera de esta preocupación ecológica otros autores, han señalado los rasgos distintivos de los productos. Así, Cuadros Villena indica que de la definición dada por el Código Sustantivo se pueden deducir las siguientes características:  Son rendimientos de los bienes no renovables.  El bien productivo se altera, deteriora o destruye con el rendimiento.  Su rendimiento es siempre industrial, por acción humana. Por su parte, Vásquez Ríos señala algunas diferencias y semejanza entre frutos y productos: Diferencia: Los frutos son provechos renovables. Lo que significa que el rendimiento económico de los frutos es perdurable; el de los productos, perecible. Los frutos que produce el bien no alterna ni disminuyen la sustancia; los productos, importan una modificación sustantiva en el bien. Semejanzas: La principal estaría en el Artículo 185° del Código Civil, que indica que “las disposiciones sobre los frutos comprenden a los productos si ellas no los excluyen expresamente”. Es decir, en el tratamiento jurídico. TITULO III

FRUTOS Y PRODUCTOS: Art. 890.- Concepto de frutos, Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia. Art. 891.- Clases de frutos, Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica. Art. 892.- Concepto de frutos industriales y civiles, Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Art. 893.- Computo de frutos industriales o civiles, Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajaran los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos. Art. 894.- Concepto de productos, Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien. Art. 895.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos, Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente. 2. Elabore cuadros sinópticos de los temas desarrollados en las páginas de 19 a 24 Clasificación de las cosas:

Bienes muebles e inmuebles:

Derechos Reales Solo las cosas pueden ser objeto de los derechos reales, deben estar en el comercio para ser susceptibles de posesión. Clasificación de los derechos subjetivos un aspecto del primero y toma ya sea la forma de un deber y de una responsabilidad cuando el derecho objetivo dirige una sanción contra un individuo determinado. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. Son muebles por su naturaleza los que puedan ser transportados de un lugar a otro La eficacia del derecho. Si esta se manifiesta indeterminadamente, estamos en presencia de un derecho absoluto.

Bienes fungibles y no fungibles:

Bienes consumibles y no consumibles:

Aquellos en que todo individuo de la especia equivale a otro individuo de la misma y que puede sustituirse por otros. Si el derecho es eficaz frente a determinadas personas se tratara de un derecho relativo. Aquellos cuya existencia termina en el primer uso y que los otros no dejan de existir por el primer uso que de ellos se hace. Los derechos reales son una especie dentro de los derechos absolutos, los personales lo son entre los derechos relativos. Si el objetivo de tales derechos se traduce en un valor económico es patrimonial y extra patrimonial en caso contrario, los derechos reales son absolutos y patrimoniales y los personales son relativos y también patrimoniales. Bienes divisibles e indivisibles: son aquellos que sin ser destruidos enteramente pueden ser divididos en porciones reales.

Bienes dentro y fuera del comercio:

Bienes principales y accesorios: aquellos que pueden existir para sí mismos o por sí mismos y que cuya existencia y naturaleza son determinados por otros bienes. Esta fuera del comercio en forma absoluta expresamente prohibido por la ley.

3. Elabore mapas conceptuales de los temas desarrollados en las páginas de 25 a 31. Comparación entre derechos reales y personales tantos unos como otros comparten el sector de los bienes patrimoniales, constituyen bienes en sentido estricto y como derecho, obligación y carga integran el patrimonio de las personas, lo derechos reales suelen engendrar derechos personales.

Oponibilidad

Objeto

Régimen Legal

Elementos

•proviene de la distancia ubicación de derechos reales entre los absolutos y personales.

los los

•Los derechos reales siempre es un bien en los personales una conducta humana.

•Los derechos personales predomina la autonomia de la voluntad y resulta excepcional la actuacion del orden público en los reales limitado entre los primeros y limitado entre los segundos.

•Los reales encontramos dos sujeto (titular) y objeto (bien) en ls personales tres: sujeto activo (acreedor) sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestación) el titular obtiene el beneficio directaente del deudor.

Adquisición

•Los derechos reales se adquieren con la concurrencia del titulo y el modo, los derechos personales que nacen de los hechos o actos juridicos

Ejercicio

•Los derechos reales son ejercidos por la posesión la cual no constituye el modo de ejercicio de los derechos personales.

Derecho de preferencia

•Los acreedores no tienen preferencia unos respecto de los otros en virtud de la época en que haya nacido cada derecho.

Derecho de persecución

•El derecho real es inherente al bien, característica que solo excepcionalmente se encuentra en los derechos personales.

1. Existen en el código numerosos supuestos de obligaciones (acreedor – deudor – prestación positiva o negativa) se puede citar a los copropietarios de contribuir a los gastos de conservación y reparación del bien. 2. La denominación carga real para hacer referencia al aspecto pasivo de los derechos reales y para otras situaciones vinculadas.

3. La identificación entre ambas se ha debido a la existencia de algunas notas, como la ambulatoriedad y la posibilidad de liberarse de ambas mediante la enajenación o el abandono. Noción de los derechos prohibidos y limitados: Enfiteusis:

Superficie: Vinculación: Censo:

Es el derecho de cultivar un fondo y gozar de él, mediante una renta que se debe pagar al propietario. Es un derecho real ajeno y trasmisible a los herederos, que atribuye el pleno goce. La posesión de una determinada familia o de determinados sucesores en forma perpetúa. Es un derecho real sobre bienes inmuebles constituidos casi siempre por contrato, una de las partes, debe pagar a la otra en periodos anuales, un determinado canon, en dinero o en frutos.

4. Elabore mapas conceptuales de los temas desarrollados en las páginas de 31 a 38.

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CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES: Derechos reales sobre la cosa Los derechos son la primera especie propia y sobre el bien ajeno: mencionada, el dominio, la propiedad y la propiedad horizontal. Son derechos sobre el bien ajenos los restantes derechos usufructos, uso, habitación, servidumbres, activas, hipotecas, prenda y anticresis. Derechos reales sobre el bien Son de disfrute aquellos que confieren a de disfrute de garantía: su titular facultades de uso y goce, los de garantía está relacionado con la seguridad que brinda al cumplimiento de la obligación principal y no con el uso goce del bien. Derechos principales y Los primeros se cuentan los derechos accesorios: sobre el bien ajeno, entre los segundos la hipoteca, la prenda y las anticresis. Derechos reales sobre la La sustancia compromete a ella la libre sustancia, la utilidad y el valor: disposición sobre el destino económico de la cosa, el dominio implica y contiene la facultad de disponer materialmente de la cosa que es su objeto. Derechos reales que son Son ejercidas por la posesión: el dominio, ejercidos o no por la posesión: la copropiedad, la propiedad horizontal.

El usufructo, el uso, la habitación, la prenda y la anticresis Adquisición, transmisión y pérdida de los derechos reales. Se adquieren y se pierden, según las disposiciones de este Código Civil, por medio de los cuales se hace la adquisición o se causa la perdida de ellos. 5. Elabore cuadros sinópticos de los temas desarrollados en las páginas de 41 a 69. CLASES DE BIENES 1. Muebles por su naturaleza: Se trata de bienes, en el sentido jurídico, que pueden transportarse por sí solos, como en el casos de los bienes inanimados. a) Susceptibilidad de traslado, es decir de cambio de lugar. b) Que el traslado no altere la integridad del bien o modifique sus caracteres principales. 2. Muebles por razón SUI – Los derechos patrimoniales de autor, de GENERIS: inventor de patentes, nombre, marcas y otros similares El hombre no solo produce bienes materiales, produce también bienes espirituales, sin las cuales no existiría el entendimiento que define la racionalidad humana. 3. Bienes accesorios: Son accesorios los bienes que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien, si bien el bien tiene la aptitud de ser útil al hombre, tiene un fin económico. 4. Caracteres del bien accesorio: a) Son bienes muebles, que conservan su autonomía entitativa de tales. b) Son bienes que expresa y voluntariamente son destinados a cumplir un determinado fin económico. c) Debe existir una relación de destino permanente entre el accesorio y el bien principal.

d) La afectación al destino económico del bien solamente la puede realizar el propietario de ambos bienes, o quien tenga derecho a disponerlos. e) Los bienes accesorios son susceptibles, su naturaleza mobiliaria. f) La afectación ha de ser permanente para constituir a la cosa mueble en accesorio, su utilización pasajera no le concede de carácter. 5. El principio general que Si no concurriese la ley o la voluntad gobierna los bienes integrantes para separar estos bienes del bien y accesorios: principal al que integran o al que sirven, el principio es que seguirán siempre la suerte del principal, no solo es aplicable a los bienes accesorios, lo es también a los derechos accesorios. FRUTOS Y PRODUCTOS: 1. Clasificación de los frutos:

2. Frutos:

3. Percepción de los frutos:

4. Computo de los industriales y civiles

frutos

5. Generalización a los productos

Los frutos son naturales, industriales y civiles, naturales los que provienen del bien, sin intervención humana, son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana, son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica Es el rendimiento de un bien renovable que no altera su sustancia. a) Son rendimientos de los bienes renovables. b) No disminuyen el bien fructífero. Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, se perciben los frutos naturales cuando se recogen los industriales cuando se obtiene y los civiles cuando se recaudan. Quien produce un fruto industrial u obtiene un fruto civil, indudablemente que deducirá los costos de producción. Las normas jurídicas sobre frutos se aplicaran a los productos si por ley estos

6. Productos:

no merecen otro tratamiento modificar el régimen jurídico de los frutos o los productos. Son los rendimientos de los bienes no renovables, que al ser obtenidos alteran al bien productivo. Se deducen los caracteres de los productos: a) Son rendimientos de los bienes no renovables. b) El bien productivo se altera, deteriora o extingue con el rendimiento. c) Su rendimiento es siempre industrial por acción del hombre. Ningún bien no renovable rendirá productos sin la intervención de la acción industrial del hombre.

II UNIDAD DE APRENDIZAJE ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE N° 02 1. Elabore cuadros comparativos entre las teorías que explican el origen de la posesión (páginas de 73 a 122). 

Posesión. Distintas Teorías: TEORÍA DE IHERING Este autor, en sus obras La voluntad de la posesión, el fundamento de la protección posesoria y el espíritu del derecho romano, criticó la teoría de Savigny, a la cual consideró subjetiva, y expuso su propia posición sobre el tema elaborando la teoría que llamó “objetiva”. Así mismo se observa a una persona sembrando un campo, en principio esa relación con el inmueble debe ser reputada posesión; pero si esa persona es un arrendatario, o se halla allí circunstancialmente por haber sido contratada para ese trabajo, como la ley nos dice que en ese caso hay tendencia, es entonces el derecho el que por razones de orden práctico priva a esa relación.







Esta teoría, según lo advierte el mismo Ihering, conduce a la investigación de la causa possessionis, por lo cual – expresa – podría denominársela teoría de la causa. Explica dicho autor su posesión y la de Savigny por medio de famosas formulas algebraicas: P=c+A T = c+a TEORIA DE SALEILLES Según expusimos al explicar la teoría objetiva, ésta conduce a la investigación de la causa possessionis, como forma de obviar las dificultades que representa la prueba del animus domini. Para Saleilles retoma esta posición, pero a diferencia de Savigny, que resultaba el aspecto físico de la relación, y de Ihering, que buscaba al aspecto jurídico, aquél pone el acento en el aspecto económico de la relación que consideraba fundamental. En cuanto al animus, concuerda con Ihering en que no debía ser necesariamente el concepto romanista del animus domini, sino que sería el propósito de realizar esa apropiación de la cosa de explotarla en beneficio propio de un modo independiente. TEORIAS DE IHERING Y DE Consideramos que no obstante las SALEILLES críticas a que fue sometida, la teoría de Savigny, basada en una fiel interpretación de los textos romanos, no han perdido su solidez y conserva todo su valor. Cuando se trata de cobrar su existencia, la cuestión no consiste en penetrar en la mente del sujeto sino en observar su actividad exterior. Mientras la teoría de Saleilles peca de reducir todo a un interés económico, el cual puede tener importancia en cuanto a las relaciones de derecho (real o personal), pero faltar en materia de posesoria, donde se trata de relaciones materiales. TEORIA DE SAVIGNY Esta teoría, también llamada clásica o

subjetiva, se basa sobre todo en la idea de que, para la existencia de la posesión, es necesaria la concurrencia de dos elementos: “el corpus y el animus domini”. Ahora bien, si ese contacto físico con la cosa está acompañado de otro, el animus domini, según la teoría de Savigny se configura la posesión. Es indiferente que él sepa que no es su dueño, pues lo que interesa es su intención razón por la cual la teoría se denomina subjetiva. IMPORTANCIA DE LA POSESION:    

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La posesión, como estado de hecho, es productora de importantes consecuencias, por lo cual sus funciones son diversas. La posesión es el contenido de los derechos reales, pues en la mayoría de éstos sin ella no sería posible el ejercicio de las facultades que otorgan a sus titulares. La posesión, como estado de hecho, el derecho le otorga protección por medio de acciones judiciales, y también por la defensa privada o extrajudicial. La posesión que reúna que reúna ciertos requisitos, ejercida durante los plazos pertinentes, permite adquirir la propiedad por prescripción de los bienes inmuebles y muebles. El poseedor de buena fe, aunque carezca del derecho de poseer, hace suyos los frutos percibidos en el tiempo de su posesión. La posesión genera derechos, obligaciones y responsabilidades, con relación a frutos, mejoras, mejoras, gastos, riesgos sufridos por el bien o daños que provoca.

SERVIDOR DE LA POSESION: 



No es poseedor, quien encontrándose en dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas (art. 897 C.C.). Según un concepto tradicional, se han solido distinguir dos elementos constitutivos de la posesión: el uno objetivo, y el otro subjetivo. a) El animus, pues, está dado por la conciencia y por la voluntad de ejercitar el derecho como propio, en oposición y en detrimento del titular. Por consiguiente, si se trata de posesión correspondiente al derecho de propiedad, es la intención de negar el derecho del propietario y de considerar el bien como propio, como si fuese propietario. b) El elemento material de la posesión (corpus) ejercita la función de dar a conocer a los terceros la existencia de la posesión, respecto del bien que es objeto de él. La relación entre el sujeto y el bien (corpus) puede consistir

también en el hecho de que el bien se encuentre en el círculo de disposición del sujeto, aun cuando él no ejercite en acto sobre ella un poder manual: así, el bien mueble es poseída por mí, si el mismo se encuentra en mi casa, aunque yo esté, ahora, ausente de mi casa. 2. Elabore un cuadro en donde se evidencie claramente los elementos distintivos de la propiedad y posesión. PROPIEDAD: Según el art. 762 C.C. la posesión es la tendencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

ELEMENTO SUBJETIVO

•Se refiere al ánimo de dueño, el poseedor para ser tal tiene que tener ánimo de dueño y manifestarlo.

ELEMENTO OBJETIVO

•Es la tendencia de la cosa, es la aprehensión directa que del objeto hace el sujeto, es un elemento físico que nos muestra al poseedor ocupando el bien, usándolo, disfrutándolo, aprovechándose de él.

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La posesión es un poder de hecho. El elemento intelectual (animus) es la intención de comportarse como dueño. El elemento físico (corpus) es el poder control ejercido sobre una cosa por una persona. Es un poder físico que se ejerce sobre una cosa.

1. LA TRADICION.- Entrega de la posesión de un cosa en virtud de una causa justa.

2. LA OCUPACION.- Toma de popsesión de una cosa sin dueño.

3. LA USURPACION.- Posesión de una cosa por mucho tiempo.

CLASES DE POSESION

POSESION JUSTA.- Si el poseedor lo había adquirido de acuerdo a derecho

POSESION INJUSTA Y VICIOSA.- Si la posesión se adquiría por violencia, clandestinamente o por concesión precaria

POSESION DE BUENA FE O DE MALA FE.- El poseedor tiene motivos suficientes para creer que posee legítimamente. MALA FE.- El poseedor conoce que su poder sobre cosa poseída no está respaldado por ningún derecho alguno.

POSESION REGULAR

•Se llama posesión regular la que procede de justo título y está acompañada de buena fe, la posesión regula conduce a la prescripción.

JUSTO TITULO

•Art. 765 C.C: El justo título es constitutivo o traslactio de dominio. con constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción

Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la dominación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer no declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.

1. El falsificado, esto, es no otorgado realmente por la persona que se pretende. 2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo. 3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial.

LA PROPIEDAD: La propiedad deriva del vocablo latino propietas que a su vez deriva de propium lo que significa “lo que pertenece a una persona o es propio”. La propiedad es el derecho subjetivo que otorga a su titular el derecho de gozar y disponer plena y exclusivamente de una cosa. DERECHO ABSOLUTO 

Otorga a su titular el poder de gozar y disponer de la cosa como mejor parezca, sin que persona alguna pueda impedir ABSOLUTO:

DERECHO EXCLUSIVO E IN DIVIDUAL  El propietario puede impedir de concurrir en el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad (ius prohibendi).

DERECHO PERPETUO E IRREVOCABLE.  El derecho subsiste con independencia del ejercicio que de el hagan.

EXCLUSIVO:

PERPETUO:

El dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los límites impuestos por la Ley y el Derecho Ajeno.

El propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en él está facultada para usa, gozar y disponer de la cosa.

La perpetuidad de la propiedad dura tanto cuánto dura la cosa y no se extingue por el uso o no.

ENUMERACION DEL MODO DE ADQUIRIR

ACCESION

OCUPACION

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE

FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD:







TRADICION

Por lo general cuando se habla de la función social de la propiedad se refiere a que los derechos de propiedad deben estar limitados y regulados por la ley. Pero el interés del individuo, aunque egoistico, no puede ser entendido entendido abstrayendo de la consideración de la naturaleza del hombre, del hecho de que está puesto en sociedad y que de la conservación de ella extrae las satisfacciones y las posibilidades esenciales de su propia vida humana. Cumple con la función social de la propiedad cuando a esta última



se le da una utilidad que beneficia a toda la sociedad en general. La función social de la propiedad radica en que los bienes sean productivos tanto para su dueño como a la comunidad es decir que satisfaga las necesidades del titular y también del resto de la sociedad.

LIMITACIONES LEGALES DEL DERECHO DE PROPIEDAD: A diferencia de las limitaciones de las servidumbres, son inmanentes a la propiedad predial tanto en su aspecto activo como pasivo, por ello: a) No nacen separadamente del derecho de propiedad sobre el predio afectado, ni tiene un título de adquisición distinto a éste. b) No constituyen derechos ni deberes autónomos sino que desde el punto de vista activo forman parte de las facultades que comprenden la propiedad y desde el punto de vista pasivo, son uno de los deberes inherentes al dominio. c) Las facultades correspondientes a las limitaciones que nos ocupan no se extinguen por el no uso precisamente porque no constituyen un derecho distinto de la propiedad y ésta no se extingue por el no uso. d) La acción para hacer vales una limitación legal y una acción real porque no es sino un aspecto de la facultad de hacer valer judicialmente el derecho de propiedad. Así puede hacerse valer en forma de acción petitoria, por la misma razón, mediando posesión, puede hacerse valer por vía posesoria. 3. Lea y comente los art. 1055 al 1131 del Código Civil. Art. 1055.- Constitución de la prenda.- La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. Art. 1056.- Indivisibilidad de la prenda.- La prenda es indivisible y garantiza la obligación mientras no se cumpla íntegramente, aun cuando dicha obligación o el bien prendado sean divisibles. Cuando se han dado en prenda varios bienes no se puede desafectar ninguno sin pagar el total de la obligación, salvo pacto distinto. Art. 1057.- Extensión de la prenda.- La prenda se extienda a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto. Art. 1058.- Requisitos de validez.- Son requisitos para la validez de la prenda: 1. Que grave el bien quien sea su propietario o quien esté autorizado legalmente.

2. Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por este o a la que señalan las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del art. 1059. Art. 1059.- Prenda legal.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega jurídica solo procede respecto de bienes muebles inscritos. En este caso, la prenda solo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo. Art. 1060.- Prenda sucesiva sobre un mismo bien.- Un bien puede ser gravado con prenda en garantía de varios créditos y en favor de varias personas sucesivamente, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garantía. Art. 1061.-Formalidad de la prenda.- La prenda no surte efecto contra tercero si no consta en documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 1059. Art. 1062.- Contenido del documento de constitución.- El documento en que consta la prenda debe mencionar la obligación principal y contener una designación detallada del bien gravado. Art. 1063.- Prenda Tacita.- La prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha cierta. Art. 1064.- Depositario del bien prendado.- El acreedor o el tercero que recibe la prenda tiene la calidad de depositario. Art. 1065.- Prenda Legal.- Las prendas legales se rigen por las disposiciones de este título y por los artículos 1118 a 1120, y solo proceden respecto de bienes muebles susceptibles de inscripción. Art. 1066.- Nulidad de pacto comisorio.- Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario. Art. 1067.- Retención de prenda.- La prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien. El tercer adquirente no puede exigir su restitución ni su entrega si antes no han sido íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y a la conservación del bien. Art. 1068.- Preferencia del acreedor prendario.- El derecho del acreedor prendario, en relación al bien, es preferente al de los demás acreedores. La preferencia subsiste solo en tanto el bien dado en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes, o cuando se trate de prenda inscrita.

Esta preferencia no rige tratándose del acreedor por el saldo del precio de venta, cuando este derecho aparece inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la prenda. Art. 1069.- Ejecución de la prenda.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor solo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago. Art. 1070.- Defensa posesoria de la prenda.- Si el deudor no entrega el bien ofrecido en prenda o el que debe sustituirlo conforme al artículo 1072, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación principal aunque el plazo no este vencido. Art. 1071.- Pago por falta de entrega de prenda.- Si el deudor no entrega el bien ofrecido en prenda o el que debe sustituirlo conforme al artículo 1072, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación principal aunque el plazo no este vencido. Art. 1073.- Sustitución de prenda.- Puede sustituirse una prenda por otra, comprobando judicialmente la necesidad y la equivalencia de la garantía. El ejercicio de este derecho corresponde a cualquiera de las partes y se tramita de acuerdo a las reglas del juicio de menor cuantía. Art. 1074.- Deterioro de prendado.- Cuando el bien dado en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender el bien, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía que el juez considere satisfactoria. Art. 1075.- Obligación de cuidar la prenda.- El acreedor está obligado a cuidar la prenda con la diligencia ordinaria requerida. Art. 1076.- Prohibición de usar el bien prendado.- El acreedor no puede usar el bien sin el consentimiento del constituyente. Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que sea puesto en poder de un tercero. Art. 1077.- Prenda de bienes fructíferos.- Si se da en prenda un bien fructífero, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley, tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los intereses y gastos y después al capital. Art. 1078.- Prenda de bien destinada a explotación.- Si se ha entregado en prenda un bien que por su naturaleza está destinado a ser explotado económicamente, quien lo guarda debe cuidar que sea explotado, con conocimiento del propietario. Los frutos de esta explotación pertenecen al propietario, pero el acreedor puede aplicarlos a la amortización de intereses, gastos y, si alcanza, a la del capital.

El propietario puede oponerse a la explotación por el depositario, sí importa riesgo para el bien. Toda cuestión relacionada con la explotación del bien prendado se tramita como incidente. Art. 1079.- Responsabilidad del depositario.- El depositario que abusa de la prenda es responsable de la pérdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que demuestre que la pérdida o deterioro se habrían producido aun cuando no hubiese abusado del bien prendado. Art. 1080.- Devolución de la prenda.- El que guarda el bien prendado está obligado a devolverlo cuando se cumpla la obligación y queden satisfechos los gastos de conservación, bajo responsabilidad. Art. 1081.- Perdida de prenda por depositario.- Si se pierde la prenda por culpa del depositario, este debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su valor actual, a elección del acreedor. Art. 1082.- Pérdida de la prenda después de cumplida la obligación.- Cuando la perdida se produce por causas no imputables al depositario, ocurrida después de cumplida la obligación principal, aquel pagara el valor actual de la prenda si no tuvo motivo para demorar su devolución, salvo que pruebe que se habría perdido por la misma causa, de haber estado en poder de quien debía recibirla. Art. 1083.- Reducción de la prenda.- Es aplicable a la prenda lo dispuesto en los artículos 1115 y 1116. Art. 1084.- Prenda sobre crédito.- Solo pueden darse en prenda créditos que consten de documento, el mismo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo entre las partes, ser confiado a un tercero o depositado en institución de crédito. Art. 1085.- Prelación de prenda sobre crédito.- Si sobre un crédito existen varios derechos de prenda, tendrá prelación aquel cuyo derecho preceda al de los demás. Art. 1086.- Obligaciones del acreedor prendario.- El acreedor prendario está obligado a cobrar los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas, imputando su monto primero a los intereses y gastos, de ser el caso, y luego al capital. El acreedor prendario está obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de conservación del crédito recibido en prenda. Art. 1087.- Prenda sobre título valores.- Si la prenda consiste en títulos valores, estos deben ser entregados. Cuando se trata de título a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia. Art. 1088.- Prenda sobre créditos de sumas de dinero.- Cuando la prenda consiste en créditos de sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el capital e intereses y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga. Si

el acreedor cobra los intereses o el capital, debe depositarlos en una institución de crédito. Art. 1089.- Prenda de dinero.- La prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado. Art. 1090.- Extinción de la Prenda.- La prenda se acaba por: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Extinción de la obligación que garantiza. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. Renuncia del acreedor. Destrucción total del bien. Expropiación. Consolidación.

Art. 1091.- Definición de anticresis.- Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos. Art. 1092.- Formalidades.- El contrato se otorgara por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte. Art. 1093.- imputación de la renta del inmueble.- La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital. Art. 1094.- Obligaciones del acreedor anticrético.- Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta. Art. 1095.- Retención del inmueble por otra deuda.- El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho. Art. 1096.- Normas supletorias aplicables.- Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título. Art. 1097.- Noción de hipoteca.- Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. Art. 1098.- Formalidad de la hipoteca.- La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley. Art. 1099.- Requisitos de validez de hipoteca.- Son requisitos para la validez de la hipoteca: 1. Que afecte el bien propietario o quien esté autorizado para este efecto conforme a ley. 2. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable. 3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

Art. 1100.- Carácter inmobiliario de la hipoteca.- La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados. Art. 1101.- Extensión de la hipoteca.- La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto.

Art. 1102.- Indivisibilidad de la hipoteca.- La hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados. Art. 1103.- Hipoteca de unidad de producción.- Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí. Art. 1104.- Garantía de obligación futura.- La hipoteca puede garantizar una obligación o eventual. Art. 1105.- Modalidad de la hipoteca.- La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo. Art. 1106.- Prohibición de hipotecar bienes futuros.- No se puede constituir la hipoteca sobre bienes futuros. Art. 1107.- Cobertura de la hipoteca.- La hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio. Art. 1108.- Garantía de títulos transmisibles.- La escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos trasmisibles por endoso o al portador, consignara, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos. Art. 1109.- Hipoteca de varios inmuebles.- El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá, a su elección, perseguir a todos ellos simultáneamente o solo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados. Art. 1110.- Cumplimiento anticipado de la obligación.- Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el plazo, salvo que se garantice está a satisfacción del acreedor. Art. 1111.- Nulidad del pacto comisorio.- Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.

Art. 1112.- Preferencia de hipotecas.- Las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango. Art. 1113.- Hipotecas ulteriores.- No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas. Art. 1114.- Cesión de rango preferente.- El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que este la acepte o que le sea comunicada fehacientemente. Art. 1115.- Reducción del monto de la hipoteca.- El monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor. La reducción solo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro. Art. 1116.- Reducción judicial del monto de la hipoteca.- El deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente. Art. 1117.- Acción personal y acción real del acreedor.- El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que este en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley. Art. 1118.- Hipotecas legales.- Además de las hipotecas establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes: 1. La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero. 2. La inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle. 3. La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios. Art. 1119.- Constitución e inscripción de hipoteca legal.- Las hipotecas legales a que se refiere el art. 1118 se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan. En los demás casos, el derecho del acreedor surge de la inscripción de las hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripción. Art. 1120.- Renuncia y cesión de rango.- Las hipotecas legales son renunciables y también puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales.

La renuncia de los art. 1097 a 1117 y 1122, rigen para las hipotecas legales en cuanto sean aplicables. Art. 1122.- Causas de extinción de la hipoteca.- La hipoteca se acaba por: 1. 2. 3. 4. 5.

Extinción de la obligación que garantiza. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. Renuncia escrita del acreedor. Destrucción total del inmueble. Consolidación.

Art. 1123.- Retención de hipoteca.- Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre crédito y el bien que se retiene. Art. 1124.- Bienes no susceptibles de retención.- La retención no puede ejercer sobre bienes que al momento de recibirse destinados a ser depositados o entregados a otras personas. Art. 1125.- Indivisibilidad del derecho de retención.- El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos. Art. 1126.- Límite y cese del derecho de retención.- La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza. Art. 1127.- Ejercicio judicial extrajudicial de la retención.- El derecho de retención se ejercita: 1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la obligación por la cual se invoca. 2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituye el derecho de retención por una garantía suficiente. Art. 1128.- Inscripción o anotación preventiva de la retención.- Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble. Solo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título oneroso que tienen registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición. Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado mediante anotación preventiva extendida por mandato judicial.

Art. 1129.- Embargo del bien hipotecado.- El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir. Art. 1130.- Nulidad del pacto comisorio.- Aunque no se cumpla la obligación, el retención no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario. Art. 1131.- Aplicación del derecho de retención.- Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca del derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.

http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-seccion-cuarta-derechos-realesde-garantia-titulo-18-abogado-legal.php

http://www.slideshare.net/Muma/posesin-propiedad-ocupacinaccesin-y-tipos-de-accesin

http://www.buenastareas.com/ensayos/Derechos-Reales/23716341.html

http://derechoperu.wordpress.com/2009/08/29/codigo-civil-peruano-librov-derechos-reales/

http://dc379.4shared.com/doc/xSj2lPoo/preview.html#P169