Derechos Reales y Derechos Reales de Agrantia

1 ¨AÑO DEL DIÁLOGO Y RECONCILIACION NACIONAL¨ UNIVERSIDAD NACIONAL ENRIQUE GUZMAN Y VALLE FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESAR

Views 223 Downloads 8 File size 395KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

1 ¨AÑO DEL DIÁLOGO Y RECONCILIACION NACIONAL¨

UNIVERSIDAD NACIONAL ENRIQUE GUZMAN Y VALLE FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS

TEMA: DERECHO DE OBLIGACIONES

CURSO: DERECHO EMPRESARIAL

PROFESOR: DR. LUIS ANTONIO MERINO S.

CICLO: III

AULA: A1

ALUMNOS: POL NEYDER LANDEO VANESSA CHAHUA PARIONA LIZBETH LEON TORRES PIERO TORRES VILLEGAS

2

DEDICATORIA:

Dedico este trabajo, a ese ser espiritual, que nos guio como grupo, que nos dio perseverancia y mucha fuerza de voluntad, gracias por todo. Darles gracias a las madres de este grupo, aquellas mujeres, que nos brindan ese apoyo incondicional que necesitamos, por ser ese faro que alumbra nuestro camino que muchas veces ignoramos, por ese inmenso amor que nos brindan sin fecha de caducidad. Que nos dan seguridad y buen ánimo. Darle gracias a nuestro docente por la oportunidad de mostrar nuestra investigación, que nos permitirá desplazarnos en temas de interés particular. Gracias a mis compañeros, por el ánimo y buen manejo del tiempo que se le dedico a esta monografía, por el trabajo en equipo, por la madurez empleada y plasmada en este trabajo

ÍNDICE

3 LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES.....................................................................................................5 CONCEPTO DE OBLIGACIÓN....................................................................................................................5 ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES........................................................................................................5 CLASIFICACIÓN DE LA LAS OBLIGACIONES..............................................................................................7 OBLIGACIÓN DE DAR...............................................................................................................................8 OBLIGACIÓN DE HACER.........................................................................................................................18 OBLIGACIÓN DE NO HACER...................................................................................................................23 OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES............................................................................................25 OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS................................................................................26 RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES..................................................................................................27 TRANSIMICION DE LAS OBLIGACIONES.................................................................................................28 LA CESIÓN DE CREDITOS:......................................................................................................................28 CESIÓN DE DERECHOS NO CREDITICIOS................................................................................................30 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES......................................................................................................... 32 DISPOCICIONES GENERALES..................................................................................................................32 EL PAGO................................................................................................................................................32 PAGO POR UN TERCERO:.......................................................................................................................33 PAGO CON SUBROGACIÓN:...................................................................................................................34 EL PAGO POR CONSIGNACIÓN:.............................................................................................................34 FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES........................................................................................36 NOVACIÓN...............................................................................................................................................36 MODALIDADES DE LA NOVACIÓN:........................................................................................................37 COMPENSACIÓN...................................................................................................................................39 CONDONACIÓN:....................................................................................................................................41 CONSOLIDACIÓN:..................................................................................................................................42 TRANSACCIÓN:......................................................................................................................................43 MUTUO DISENSO:.................................................................................................................................44 ANÁLISIS DEL MUTUO DISENSO SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA.....................................................45 INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES........................................................................................................ 46 INCUMPLIMIENTO POR CAUSA IMPUTABLE:.........................................................................................46 INDEMNIZACIÓN:..................................................................................................................................46 DOLO:....................................................................................................................................................47 CULPA....................................................................................................................................................48 MORA...................................................................................................................................................51 OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL.................................................................................................59 FUNCIONES QUE CUMPLE LA CLÁUSULA PENAL.....................................................................................61

4

INTRODUCCIÓN El estudio de este tema nos permitirá ampliar los conocimientos relacionados a las Obligaciones, estaremos estudiando algunos aspectos importantes relacionados con las mismas, tales como concepto de obligaciones, elementos constitutivos, elementos subjetivos y también los elementos objetivos, así como además las fuentes de las obligaciones entre otras cosas. Es importante estudiar este tema con detenimiento, para así poder comprenderlo a cabalidad, ya que es un tema de vital importancia, e interés nacional. Estaremos, además, estudiando también, lo que establece el Código Civil peruano en relación a las obligaciones.

5

LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Primero definamos el concepto de obligación, bueno obligación es el vínculo jurídico en el que dos partes que son la parte acreedora y la parte deudora quedando ambas partes ligadas, debido que la parte deudora debe cumplir con la prestación de un objeto de la parte acreedora. ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES 1. EL SUJETO DE LA OBLIGACIÓN (http://delasobligaciones.blogspot.com/2012/08/concepto-de-obligaciones-y-suselementos.html) Elemento subjetivo de la obligación y siempre lo vamos a encontrar en dos situaciones el sujeto activo y el pasivo. 1.1Sujeto Activo: es quien tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación por tanto se le denomina igualmente acreedor. 1.2El sujeto pasivo es quien tiene la carga de cumplir con la obligación y se le denomina a este deudor. 2. EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN (https://www.monografias.com/trabajos92/obligaciones-elementos-constitutivos-yfuentes/obligaciones-elementos-constitutivos-y-fuentes.shtml) Es la conducta que se obliga el deudor a realizar a favor del acreedor, conducta que puede ser positiva o negativa. Los sujetos de derecho pueden obligarse a realizar gran variedad de prestaciones. 3. LA PRESTACIÓN (http://delasobligaciones.blogspot.com/2012/08/concepto-de-obligaciones-y-suselementos.html) Es la materialización del objeto, si el objeto de la obligación es una acción, entonces la prestación se materializa cuando esta conducta se efectúa. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES: 1. EL CONTRATO (https://estudiosjuridicos.wordpress.com/derecho-civil/el-contrato/) Un contrato, en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones

6

para las partes. Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.

2. EL DELITO (http://ombligaciones.blogspot.com/p/fuentes-de-las-obligaciones.html) Consiste en todo hecho voluntario que es contrario a las leyes penales, sancionado y castigado por éstas. Cuando una persona comete un delito, el Estado le impone castigos para garantizar la buena convivencia de los grupos humanos; además, se les exige a los delincuentes que reparen el daño causado. Es por esta circunstancia que los delitos constituyen fuentes de obligaciones. 3. LA LEY (https://definicion.de/ley/) En el ámbito del derecho, la ley es un precepto dictado por una autoridad competente. Este texto exige o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de la sociedad en su conjunto. Puede decirse que las leyes limitan el libre albedrío de los seres humanos que conviven en sociedad; funcionan como un control externo al cual se somete la conducta de las personas para asegurar que se cumplan una serie de normas que respondan a las necesidades de la comunidad. Si una persona considera que está bien realizar una acción que esté penada por la ley, lo normal es que se abstenga de hacerlo, dejando a un lado su creencia individual. 4. LOS CUASI CONTRATOS: (https://www.monografias.com/trabajos64/fuente-obligaciones/fuenteobligaciones2.shtml) Se llama cuasi-contrato el hecho de una persona, permitido por la ley, que le obliga para con otra u obliga a otra persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención alguna. En los cuasi-contratos no interviene consentimiento alguno, y es la ley sola o la equidad natural lo que produce la obligación, al hacer obligatorio el hecho de donde resulta. Es por esto que esos hechos son llamados cuasi-contratos, y por cuanto, sin ser contratos, y mucho menos delitos, producen obligaciones como las producen los contratos. El Código Civil del Perú de 1852 Sección Séptima De Las Obligaciones Que Nacen Del Consentimiento Presunto. Titulo Primero De Los Cuasi-Contratos Establecía que los cuasi-contrato era la convención tacita definida como: "Los hechos lícitos, por los cuales quedan los hombres sujetos a una obligación, en virtud de un consentimiento presumido por equidad"

7

CLASIFICACIÓN DE LA LAS OBLIGACIONES Es aquella que se halla contenida en el Código Civil. En nuestro caso, los grupos de obligaciones reguladas en los seis primeros títulos de la Sección Primera del Libro VI, bajo la denominación de “Las Obligaciones y sus modalidades”Esta clasificación comprende en consecuencia las siguientes obligaciones: 1. Obligaciones de Dar (Arts. 1132 a 1147) Título I. 2. Obligaciones de Hacer (Arts. 1148 al 1157) Título II 3. Obligaciones de No hacer (Arts. 1158 al 1160) Título III 4. Obligaciones alternativas y facultativas (arts. 1161 a 1171), Título IV. 5. Obligaciones divisibles e indivisibles Arts. 1172 a 1181), Título V 6. Obligaciones mancomunadas y solidarias (Arts. 1182 a 1204), Título VI A todas las anteriores cabe también agregar dos grupos de obligaciones que están previstas en el mismo Código, pero fuera de la Sección Primera del Libro VI y son: Obligaciones con Cláusula Penal (Arts. 1341 a 1350) que en el nuevo Código han cambiado de ubicación, están en la Sección Segunda del mismo libro de Obligaciones (Efectos de las Obligaciones) en el Título IX (Inejecución de Obligaciones), en su Cap.

OBLIGACIÓN DE DAR

8

La Obligación de Dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble por parte del deudor en favor y en provecho del acreedor. La obligación de dar tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble con el fin de constituir sobre ellos (los bienes) derechos reales, la de transferir el uso o posesión del bien y, o la restitución del bien a su dueño. Por la obligación de dar el deudor se encuentra obligado a entregar el bien debido y el acreedor adquiere la facultad de exigir la entrega de ese bien. Fines: La de entregar (transferir - trasmitir - dar) el bien en propiedad *La de entregar el bien en uso o posesión *La de entregar el bien para su custodia *La de restituir o devolver el bien 1. Obligaciones de dar bienes ciertos: Artículo 1132 y s. del CC. FUENTE: (http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2002/Contenido%2002%20Modificado.pdf)

1.1 BIEN CIERTO Es aquel bien que se encuentra total y absolutamente determinado individualizado e identificado (con todas sus características determinadas). Ejemplo: Un carro marca Ford color verde de placa UQ 9272 1.2LA OBLIGACIÓN DE DAR BIEN CIERTO (http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2002/Contenido%2002%20Modificado.pdf) Esta constituida por aquella prestación que consiste en la entrega de un bien determinado, individualizado e identificado. Es aquella obligación que tiene por objeto la entrega de un bien que se encuentra totalmente individualizado e identificado desde la formación, nacimiento de la obligación. Desde que nace la obligación se conoce que es lo que se debe entregar. Es decir, desde que se constituye (nace o forma) la obligación el deudor conoce el bien que debe entregar y el acreedor conoce el bien que exigirá se le entregue. S Según Jorge Joaquín Llambias "La obligación es de dar una cosa cierta cuando su objeto está identificado en su individualidad, al tiempo de constituirse la obligación, es decir, lo que se debe es una cosa que el acreedor y el deudor conocen desde el origen de la relación obligacional ". Como se trata de la entrega de bienes determinados – individualizados con sus características propias - estos bienes se diferencian uno de los otros.

9

Ejemplo: Si X (deudor) se obliga a dar a Z (acreedor) una pelota de fútbol de cuero negra con siglas de la U, (el deudor) X debe cumplir con entregar esa pelota y no otra, y (el acreedor) Z debe exigir que se le entregue esa pelota y no otra. Desde que nace la obligación las partes conocen el bien debido, el bien que será materia de la prestación, el bien que se debe entregar y que será entregado. La obligación de dar bien cierto se considera cumplida cuando el mismo bien individualizado – determinado al momento del nacimiento de la obligación es entregado 1.3 LA OBLIGACIÓN DE DAR BIEN CIERTO NO ADMITE SUSTITUCIÓN Esto significa que el deudor solo cumple o se libera de la obligación entregando el bien debido y el acreedor solo puede exigir que se le entregue el bien previamente determinado al momento de constituirse la obligación. El artículo 1132 del CC, textualmente señala: “El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor valor”. Esta norma recoge el Principio de Identidad en las obligaciones, en virtud del cual el acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque sea este de mayor valor. Esta norma constituye una regla de protección al acreedor. Dentro de este principio, va implícito el derecho del acreedor para compeler al deudor a la entrega del bien, si no lo hace de manera voluntaria, puede exigirle por medio de la fuerza pública. Según este principio el deudor solo está obligado a entregar el bien establecido y no se liberará de la obligación entregando otro distinto, aunque sea de mayor valor y, por otro lado, el acreedor tampoco puede obligar al deudor que le entregue otro bien, aunque sea de menor valor deberes del deudor. Desde que nace la obligación hasta el día de su cumplimiento el deudor debe cumplir con determinados deberes. El deudor tiene los siguientes deberes. *El deber de entregar el bien en el tiempo, lugar y modo establecido *El deber de informar al acreedor, cuando lo solicite, sobre el estado del bien, sobre el estado de conservación del bien *El deber de conservar el bien hasta su entrega, es decir, tiene él debe realizar todas las diligencias necesarias para custodiar el bien, conservar el bien en buen estado para que no se deteriore, no se pierda, no disminuya de valor ni deje de ser útil al acreedor todo esto con el fin de no ser pasible de responsabilidad alguna. *En principio, tiene la obligación de entregar el bien con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación (del acuerdo de las partes) o de las circunstancias del caso. *En principio el bien que el deudor se encuentra obligado a entregar (dar en propiedad, en uso o posesión o restituirlo) debe entregarlo con todos todo aquello que forma parte integrante de él, es decir con todo aquello que no puede ser separado de él, ya que, sino el bien se alteraría, se destruiría o deterioraría. Ejemplo de bien integrante: La ventana de una pared.

10

Asimismo, el deudor tiene el deber de entregar el bien con todos sus accesorios (Accesorio: es aquel bien que sin perder su individualidad se encuentra permanentemente afectado económicamente u ornamentalmente con respeto al bien principal. Ejemplo: un árbol del jardín, las arañas de los techos. Esta norma recoge el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Para que lo accesorio no esté comprendido dentro de la obligación de dar un bien principal esto debe estar determinado por ley, por el título de la obligación o por las circunstancias del caso. 2. LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD (http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2002/Contenido%2002%20Modificado.pdf) La obligación de dar bien cierto está constituida por la prestación, conducta, comportamiento que consiste en entregar - transferir - trasmitir un bien mueble o inmueble. La obligación de dar un bien cierto está constituida por la prestación de dar - de entregar - de transferir - un bien que se encuentra plenamente o totalmente determinado - individualizado con sus características propias desde el nacimiento de la obligación; en consecuencia, el deudor se encuentra obligado a entregar ese bien y no otro al acreedor, y el acreedor tiene la facultad de exigir que se le entregue ese bien y no otro. Estas obligaciones se cumplen entregando el bien pactado o convenido y no otro.  La transferencia de la propiedad mueble: La transmisión - la transferencia - de la propiedad de un bien mueble se efectúa mediante la traditio, es decir, mediante la entrega real del bien. (Artículo 947 del Código Civil). Ejemplo de la transferencia de propiedad un bien mueble cierto X le entrega (le da) a Y un carro marca Ford, color verde, de placa AQM 999, con cuatro puertas, año 1999. Uno es propietario - uno recién adquiere la propiedad de un bien mueble - cuando se lo hayan entregado y haya recibido el bien. Debe existir una entrega real y física del bien La transferencia de la propiedad inmueble: La transmisión - la transferencia - de la propiedad de un bien inmueble se efectúa por la sola obligación de enajenar. La transmisión de la propiedad inmueble es consensual. No se requiere de la entrega real o material del bien, es decir, basta el simple consentimiento o voluntad de transferir - de entregar el bien inmueble. La sola obligación del deudor de enajenar el bien hace al acreedor propietario del bien. (Artículo 949 del Código Civil). Ejemplo de transferencia de un bien inmueble cierto X se obliga - se compromete frente a Y a transferirle su casa ubicada en calle Las garzas 130 San isidro, de 3 pisos, inscrita en la ficha 2234 de los registros públicos de

11

lima. Esta sola obligación de enajenar - de entregarle su casa, hace a Y propietario del bien. 3. CONCURRENCIA DE ACREEDORES (http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2002/Contenido%2002%20Modificado.pdf) Es la figura jurídica por la que un mismo deudor se obliga a entregar un mismo bien a varios - diversos - acreedores. Esta figura se da cuando un mismo bien mueble o inmueble ha sido transferido trasmitido - entregado o el deudor se ha comprometido a entregar - a dos o más acreedores; en consecuencia, la concurrencia de acreedores, tiene por finalidad determinar o conocer a cuál de estos acreedores, como adquirentes o como dueños que reclamen la entrega, habrá de preferir. Ejemplo de concurrencia de acreedores: Un deudor A se obliga a entregar una cosa (determinada) a B, C y a D. 3.1Supuesto de concurrencia de acreedores de bienes muebles: Léase artículo 1136 del Código Civil Cuando un mismo deudor se ha obligado a entregar un mismo bien mueble a varios diversos - acreedores y estos acreedores reclamen su entrega. En estos casos se preferirá entregar el bien: Al acreedor de buena fe a quien el deudor le hizo la entrega real del bien (tradición) aunque el título donde conste la transferencia sea un documento de fecha posterior o en su defecto, será preferido el acreedor cuyo título donde conste la transferencia sea un documento de fecha anterior prevaleciendo en este caso el título que conste en documento de fecha cierta más antigua. 3.1.1DOCUMENTO DE FECHA CIERTA Es aquel documento donde recae una constancia o manifestación de funcionario público competente que da fe de la veracidad, realización y suscripción del acto o hecho. Todo documento emitido por funcionario público es un documento de fecha cierta. La escritura pública es un documento de fecha cierta. Un contrato o documento privado otorgado ante notario es un documento de fecha cierta. La buena fe se justifica por el sentido moral de que la ley debe proteger la lealtad de quien contrata, consiste en el hecho en que el adquirente ignore la existencia de una obligación anterior o precedente del mismo deudor para transferir a otra persona el mismo bien mueble, es decir, que el adquirente ignore la existencia de la primera obligación sobre el mismo mueble. Es decir: * Si el deudor se obliga a entregar un bien mueble a diversos acreedores se preferirá al acreedor de buena fe a quien el deudor le entregó el bien, aunque el título donde conste su derecho sea un documento de fecha posterior.

12

Ejemplo: DEUDOR (X) el día 22.03.09 entregó UN BIEN MUEBLE DETERMINADO (claro Nokia azul) al ACREEDOR (Y) pero recién el día 31.03.09 suscribieron el contrato. Ese mismo deudor (X) el día 27.03.09 celebró un contrato privado con el acreedor (K) comprometiéndose a entregarle ese claro Nokia azul. Ese mismo deudor (X) el día 28.03.09 ante el Notario se comprometió con el acreedor (M) a entregarle ese claro Nokia azul. En este caso el acreedor que será preferido, es decir, a quien se le entregara o tiene derecho a que se le entregue el bien es el acreedor (Y) pues a este se le entrego - se le hizo entrega física del bien mueble. * Si el deudor no hizo entrega del bien a ningún acreedor, sino que otorgó un documento o celebro un contrato comprometiéndose a entregar el mismo bien a diversos acreedores se preferirá al acreedor cuyo título conste en documento de fecha anterior prefiriéndose en este caso al acreedor cuto título conste en documento de fecha cierta más antigua. Ejemplo: Deudor (X) no entrega el BIEN MUEBLE DETERMINADO (claro Nokia azul) a ningún acreedor, pero, ese deudor (X) mediante escritura pública de fecha 28.08.09 se compromete entregar ese claro Nokia azul al acreedor (P) .Y ese mismo deudor (X) mediante escritura pública de fecha 31.08.09 se compromete entregar ese claro Nokia azul al acreedor (K) y ese mismo deudor (X) mediante documento privado de fecha 22.03.09 se compromete a entregar ese claro Nokia azul a (G) En este caso será preferido P quien tiene un título donde consta su transferencia en documento de fecha cierta más antigua. *Si el deudor no entrega un mismo bien mueble a ningún acreedor y tampoco suscribe con ningún acreedor un documento de fecha cierta será preferido el acreedor cuyo título donde conste su transferencia sea de fecha más antigua. Ejemplo: Deudor (X) no entrega el BIEN MUEBLE DETERMINADO (claro Nokia azul) a ningún acreedor, pero; ese deudor (X) mediante documento privado de fecha 31.05.04 se compromete entregar ese claro Nokia azul al acreedor (L). Ese mismo deudor (X) mediante documento privado de fecha 11.01.04 se compromete entregar ese claro Nokia azul al acreedor (Ñ) En este caso será preferido L quien tiene un título donde consta su transferencia en documento de fecha más antigua. Es importante señalar que la regla a aplicarse en supuestos de concurrencia de acreedores de bienes muebles es: Primero, se prefiere al acreedor de buena fe que haya recibido el bien o a quien el deudor le haya entregado el bien, en su defecto al acreedor cuyo título conste en documento de fecha cierta más antigua y en su defecto al acreedor cuyo título es de fecha anterior. La regla es: cuando se trate de documentos de fecha cierta se preferirá al de fecha cierta más antigua y si se trata de documentos privados se preferirá al documento de fecha más antigua. 3.2 Supuestos de concurrencia de acreedores: Léase artículo 1135 del Código Civil

13

(http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2002/Contenido%2002%20Modificado.pdf) Se da cuando un mismo deudor se obliga a entregar un bien inmueble a varios o diversos acreedores. En este caso de concurrencia de acreedores de bienes inmuebles se prefiere entregar el bien al acreedor de buena fe cuyo título haya sido primeramente inscrito, en defecto de inscripción será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior y en entre estos se prefiera al acreedor cuyo título conste en documento de fecha cierta más antigua. Ejemplo de concurrencia de acreedores de bienes inmuebles: Deudor A se compromete a entregar BIEN INMUEBLE DETERMINADO (casa sitio en Calle Las garzas 100 San isidro, inscrita en la ficha 2478 de los registros públicos de lima, inmueble de 167 m2 de 3 pisos) a acreedor B, C y D. Es decir, el deudor se obliga a entregar ese bien inmueble a diversos acreedores será preferido para que se le entregue el bien al acreedor de buena fe que primero inscribe el bien en los registros públicos. Ejemplo: Deudor A se obliga a entregar el bien inmueble determinado (casa sitio en Calle Las garzas 100 San isidro, inscrita en la ficha 2478 de los registros públicos de lima, inmueble de 167 m2 de 3 pisos) a B y para ello el día 26.07.09 celebran un contrato privado ante notario. Ese mismo deudor (A) se obliga a entregar ese mismo inmueble (casa sitio en Calle Las garzas 100 San isidro, inscrita en la ficha 2478 de los registros públicos de lima, inmueble de 167 m2 de 3 pisos) a C y este el día 22.09.09 lo inscribe en registros públicos. En este caso será preferido para que se le entregue el bien C por haber actuado de manera diligente. FUENTE: (http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2002/Contenido%2002%20Modificado.pdf)

4. EL DETERIORO DE UN BIEN Se produce cuando un bien sufre un daño material, un menoscabo físico o biológico. Sufre un daño cuantitativo mas no cualitativo pues el bien sigue siendo útil para el acreedor, es decir, el bien sufre un daño menor sin llegar a destruirse y sin perder su utilidad, pues a pesar de ese daño el bien sigue siendo útil al acreedor. Ejemplo: Un carro sufre un accidente, pero solo sufre un raspón o abolladura

14

Para determinar que un bien ha sufrido un deterioro debe primar la razonabilidad (principio de razonabilidad) es decir, se considerara como deteriorado un bien; si al momento de contraer la obligación ese bien se encontraba en tales condiciones (con el raspón o abolladura) no lo hubiera adquirido. Ejemplo: Nadie compraría un carro nuevo si tiene una abolladura o un raspón, por ello, el deterioro es un daño material que no inutiliza al bien o que no deja de ser inútil para el acreedor a pesar de ese deterioro. FUENTE: (http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2002/Contenido%2002%20Modificado.pdf)

5. TEORÍA DEL RIESGO Riesgo significa una contingencia o posibilidad de peligro. Hemos visto que desde el día que el deudor contrae la obligación de dar un bien cierto hasta el día de su cumplimiento puede suceder, existe el riesgo o el peligro, que el bien cierto que es insustituible (es decir el deudor está obligada a entregar ese bien y no otro) se pierda (destruya total o parcialmente, se extravié o quede fuera del comercio) o se deteriore. Esta pérdida o deterioro del bien puede deberse o imputarse a la culpa del deudor, del acreedor o de ninguno de ellos, por eso resulta necesario que se determine cuál de las partes (deudor o acreedor) asumirá - sufrirá o soportara las consecuencias económicas derivadas de las consecuencias de la pérdida o deterioro del bien. Quien de las partes sufrirá la pérdida de la contraprestación. La teoría que se aplica para poder determinar cuál de las partes de la relación obligacional (deudor o acreedor) sufrirá económicamente por la pérdida o deterioro, es la teoría del riesgo. * Esta teoría tiene por finalidad determinar cuál de las partes de la relación obligacional, deudor o acreedor, es el que va a sufrir por la pérdida, cuál de las partes va a sufrir económicamente por la pérdida o deterioro del bien, cuál de las partes sufrirá la pérdida económica de la contraprestación. * Esta teoría se aplica a las obligaciones con prestaciones reciprocas. Las obligaciones con prestaciones reciprocas son aquellas relaciones obligacionales constituidas por dos obligaciones. Ejemplo: Deudor X se compromete entregar un bien cierto a Y a cambio de 1000 soles. Obligación 1: Deudor X se compromete a entregar un TV LG 21 pulgadas marca Sony al acreedor Y. El deudor X tiene el deber de cumplir con dicha prestación de dar ese TV al acreedor Y, y el acreedor Y tiene la facultad de exigir que se le entregue el bien. Obligación 2: El acreedor Y tiene la obligación de entregar al deudor X los mil soles y el deudor X tiene la facultad de exigir que se le entrega los 1000 soles. En estas

15

obligaciones con prestaciones reciprocas el deudor es al mismo tiempo deudor y acreedor de la otra parte y el acreedor es al mismo tiempo acreedor y deudor de la otra parte. Esta teoría necesariamente se aplica a las obligaciones con prestaciones reciprocas donde el deudor se encuentra obligado a entregar algo (TV) y a recibir algo ( 1000 soles) y el acreedor obligado a recibir ( TV) y a dar algo ( 1000 soles); pues, en estos casos, si el bien se pierde o deteriora se podrá determinar cuál de las partes deudor o acreedor sufrirá económicamente las consecuencias por la pérdida o deterioro del bien o quien de las partes sufrirá la pérdida de la contraprestación y, esto debido a la teoría del riesgo. La teoría del riesgo no puede aplicarse a aquellas relaciones obligaciones donde no existe obligaciones con prestaciones reciprocas, es decir, no puede aplicarse sobre aquellas relaciones obligacionales constituidas por una sola obligación; por Ejemplo: si el deudor se encuentra obligado sólo a cumplir con entregar un bien cierto al acreedor a cambio de nada y el bien se pierde o deteriora, el deudor no perderá nada, pues a cambio de dicha entrega no iba a recibir nada a cambio (no deja de recibir algo) y el acreedor tampoco pierde, pues, a cambio de dicho bien no estaba obligado a dar nada. Ejemplo: Deudor X se obliga a entregar un TV a Y a cambio de nada, en este caso si el bien se pierde o deteriora el deudor no sufrirá ningún menoscabo y el acreedor no sufrirá ningún menoscabo. Esta Teoría del riesgo se encuentra tipificada en el artículo 1138 del código civil FUENTE: (http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2002/Contenido%2002%20Modificado.pdf)

6. OBLIGACIÓN DE DAR BIENES INCIERTOS: Art. 1142º al 1147º del C. C. Bien incierto: Es aquel bien que no se encuentra totalmente determinado e individualizado. Aquel bien que no está Individualizado con sus características propias, es decir, las características del bien estas señaladas de manera genérica. Son bienes determinados en su especie, pero no individualizados es decir no se especifica sus características propias. Ejemplo: Azúcar, Arroz, Caballo, Televisor, Carro A las obligaciones de dar bien incierto se les denomina o se las conoce con el nombre de: *Obligaciones de dar bienes indeterminados *Obligaciones de dar bienes determinables *Obligaciones genéricas o de género

16

Definición: Es la obligación que consiste en la entrega de dar bienes inciertos. Es aquella obligación que está constituida por aquella prestación que consiste en entregar bienes no determinados no individualizados no determinados inicialmente. Es decir, cuando nace – se constituye – desde que se origina la obligación no se conoce que bien deberá ser entregado. Desde el nacimiento de la obligación se tiene incertidumbre sobre la cosa debida que debe entregarse. La obligación genérica o de dar bienes inciertos es aquella cuyo objeto - bien – no está determinado de manera individual, sino de manera general, por características genéricas, es decir, por el género a que pertenecen. Ejemplo: A (deudor) se obliga a entregar a B (acreedor) un PERRO A (deudor) se obliga a entregar a B (acreedor) AZUCAR Cuando se habla de las obligaciones de dar cosas o bienes inciertos o de obligaciones de género o genéricas se alude a objetos que se identifican por el género al que pertenecen. En esta clase de obligaciones el objeto o bien a entregarse no es una cosa concreta sino una cosa o bien o ser comprendida dentro de ese género. 6.1 GÉNERO: Es el conjunto de seres o cosas - bienes - que poseen un cierto número de caracteres – características comunes. Entre el género y el individuo hay una escala de especies intermedias cada una de las cuales es género de otras especies. Hay una situación de mayor a menor que permite a cada termino ser especie respecto del tramo superior y género con referencia al tramo inferior. Ejemplo: el caballo de paso peruano se encuentra dentro del género de caballos de paso y esta especie de caballo de paso se encuentra dentro del género de caballo y este caballo es una especie del género animal. El género se clasifica en: 6.1.1GÉNERO DETERMINADO: Está constituido por aquellos seres o bienes que de manera individual o individualmente pertenecen o forman parte de un grupo y que participan de caracteres comunes. Ejemplo: Perro, gato, león, elefante (cada uno de ellos pertenecen al grupo de los animales y cada uno de ellos tienen características comunes con los otros. Estos son especies del género animal). Violeta, Floripondio, Rosa, Clavel (pertenecen al grupo de las plantas y cada uno de ellos tienen características comunes) TV marca LG, marca Sony, marca Aiwa (pertenecen al grupo de los televisores).

17

6.1.2 GÉNERO INDETERMINADO: Está constituido por aquellos seres o bienes que pertenecen a diferentes clases o grupos y apenas guardan relación por sus características más universales Ejemplo: Animales, Vegetales, Plantas, Automóviles, Víveres, celulares En el primer caso, cuando se trata de bienes de género determinado, puede nacer la obligación civil. Cuando se trata de bienes de género indeterminado no puede nacer una obligación civil. La legislación no acepta que se pacte una obligación de género indeterminado. El CC exige como requisitos mínimos para los bienes inciertos o determinables, el que éstos estén especificados – cuando menos – en su especie y cantidad, en razón de que cuando se genera una obligación, debe ejecutarse, y el deudor debe estar comprometido a ejecutar una prestación que revista seriedad Ejemplo: A (deudor) se obliga a entregar un animal a B (acreedor) NO NACE una obligación, pues, el deudor A no sabría que animal entregará y el acreedor B no sabría que animal le exigirá le sea entregado. En este caso no surge la obligación civil pues se trata de bienes de género indeterminado. Ahora si bien una obligación civil puede nacer cuando se trate de dar – entregar bienes con género determinado, NUESTRO ordenamiento civil exige como requisito mínimo para que surja una obligación de dar bienes inciertos que estos bienes estén especificados cuando menos - por lo menos – en su especie (género determinado) y cantidad. Ejemplo: X (deudor) se obliga a dar a Y (acreedor) SEIS (cantidad) GATOS (especie) Pedro se obliga a entregar a Juana DIEZ Claveles María se obliga a entregar a Ana OCHO kilos de Harina El deudor no puede obligarse a entregar gallinas a cambio de 4 mil soles, es decir no puede surgir la obligación si solo se señala la especie y no la cantidad. El deudor tampoco puede obligarse a entregar 5 animales a cambio de 4 mil soles, es decir no ha contraído una obligación seria, pues solo ha señalado la cantidad a entregar, pero no que especie de animal será el que entregara; es decir, el deudor podría cumplir con la obligación entregando 5 hormigas a cambio de 4 mil soles. En estas obligaciones es más importante el género, y la elección del bien a entregar debe efectuarse dentro de él, debiendo tenerse necesariamente en cuenta que los conceptos de género y especie se encuentran influidos por las circunstancias.

18

FUENTE: (http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2002/Contenido%2002%20Modificado.pdf)

OBLIGACIÓN DE HACER Son obligaciones positivas que consisten en la realización de servicios, en la prestación de trabajo material, intelectual o mixto a que se compromete el deudor en beneficio del acreedor. Ej.: servicios profesionales, técnicos, reparación de máquinas, equipos; mandados, servicios de obreros, etc. Por su naturaleza son consideradas obligaciones positivas, pues, se encuentran constituidas por una prestación, acción, comportamiento, conducta, acción, acto debido u actividad, que justamente consisten es un hacer, producir, realizar y, o ejecutar algo. Por las obligaciones de hacer, el deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional se encuentra comprometido, sometido o ligado frente al acreedor o sujeto activo o frente a un tercero a realizar, efectuar, ejecutar, producir o realizar algo en provecho, beneficio o utilidad de éstos, quienes asumen la facultad, el derecho o la potestad de exigir dicha prestación o conducta de hacer algo. FUENTE:(http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2003/Contenido_03.pdf)

1. OBJETO DE LA PRESTACIÓN Este puede consistir en hacer, realizar, producir o ejecutar una cosa o bien material, sea bien mueble o bien inmueble, así como en efectuar, producir o realizar un bien inmaterial, sea una actividad o profesión intelectual de cualquier índole, una creación artística, etc. Por la obligación de hacer el deudor se compromete, se somete a hacer, ejecutar o realizar algo en beneficio del acreedor o de un tercero y éstos tienen la facultad de exigir ese hacer. Ejemplos Una obligación de hacer un bien material mueble: Alex Caballero Peña (deudor) se compromete a hacer un juego de muebles de sala con 1 sillón grande, 1 sillón mediano y 2 sillones pequeños, de cuero color marrón a Alicia Sarmiento Pasos (acreedora) para el día 23 de noviembre de este año. Una obligación de hacer un bien inmaterial: Pedro Pablo Cornejo Castillo (deudor) se compromete a producir y, escribir - hacer - una obra literaria - bibliográfica sobre la historia de la familia de Antonio Rojas Parra para Beatriz Sarmiento Rojas (acreedora) para el día 03 de noviembre de este año. Sofía Hurtado Grieve (deudora) se compromete a dibujar - hacer - en carboncillo, un cuadro de 1metro de largo y 1metro con 20 centímetros de ancho con el retrato del perro de Anita López Caballero (acreedora) para el día 22 de marzo de este año.

19

FUENTE:(http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2003/Contenido_03.pdf)

2. CLASES: Las obligaciones de hacer se clasifican en fungibles, infundidles, de resultado y de medios o de mera actividad. 2.1 Fungibles: Una obligación de hacer es fungible cuando la prestación puede ser cumplida por una persona distinta al deudor, es decir, por un tercero. El beneficio o provecho del acreedor queda igualmente satisfecho, si dicha prestación la realiza el mismo deudor u otro, pues, al acreedor o sujeto activo simplemente le interesa la realización de la prestación, independientemente de la persona del deudor o de quien cumpla con la prestación de hacer, es decir, en esta clase de obligaciones el deudor originario puede ser sustituido poto otro que cumpla con la prestación establecida. Ejemplo: María Zapata Bravo (deudora) se compromete a hacer un juego de muebles de comedor de madera caoba, tapizado en color marrón claro para el día 15 de enero de este año frente a Carmela Cazorla Rojas (acreedora). A la acreedora le resulta indiferente quien hiciera el juego de muebles, lo que le importa es que la obligación de hacer sea cumplida, por esa deudora o por otra (o), lo que prima en la acreedora es que la prestación sea cumplida y de ese modo ver satisfecho en su beneficio su obligación. 2.2 Infungibles: La obligación de hacer es infungible cuando la obligación debe ser cumplida por el mismo deudor -en persona-, por el deudor originario con el cual se constituyó u origino la obligación de hacer, es decir, que la prestación de hacer sea realizada por el mismo deudor o sujeto pasivo de la relación obligacional que el acreedor o sujeto activo eligió debido o por sus cualidades y aptitudes profesionales o personales. Se trata de obligaciones personalísimas o intuito personae. En esta clase de obligaciones de hacer la persona del deudor no puede ser sustituida por otra. Sólo ese deudor debe cumplir con la prestación en beneficio del acreedor para que éste vea satisfecho el cumplimiento de la obligación. Entonces, en esta clase de obligaciones de hacer, al acreedor o sujeto activo sí le interesa que quien cumpla con la prestación sea el mismo deudor, es decir no le sería indiferente si dicha prestación la cumpliera un tercero, pues, desde el momento de nacer o constituirse esta obligación el deudor o sujeto pasivo ha sido elegido por sus aptitudes, calidades y cualidades. Por ello que el deudor o sujeto pasivo es el que debe cumplir con la prestación y no un tercero, por ende, el deudor no puede ser sustituido por otro, en consecuencia, las obligaciones de hacer infungibles no pueden ser cumplidas por cualquiera. Ejemplo: Piero Flores Villena, un abogado de renombre, (deudor) se compromete a informar oralmente el día 15 de octubre de este año, en el proceso penal; juicio oral por el delito de peculado que se viene tramitando en la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Lima, frente a Jorge Bautista Claros (acreedor). Al acreedor sí le importa que ese deudor elegido al constituirse la obligación realice u efectúe el informe oral en

20

el día programado y, por ende, que la prestación no sea cumplida por otro abogado asociado al estudio del deudor 2.3 De resultado: La obligación de hacer es de resultado cuando además del hacer, ejecutar, realizar algo en beneficio o en provecho del acreedor o sujeto activo de la obligación, el objeto de la prestación consiste en la obtención de un resultado. El deudor se libera de su obligación solo si cumple con obtener el resultado querido frente y a favor del acreedor. Ejemplos: Lourdes Galindo Pérez (deudora) se compromete en hacer la decoración de una fiesta infantil con todos los arreglos: globos, torta, piñata y sorpresas de Superman para la fiesta del hijo de Manuela Ramírez López (acreedora) que empezará a las 4 de la tarde del día 30 de septiembre de este año. La obligación se tendrá por cumplida y en consecuencia se extinguirá si la deudora cumple con todo lo prometido y, el acreedor queda satisfecho con dicha prestación. Un deudor (odontólogo Ángel Velarde Ríos) se compromete a extraer la penúltima molar del maxilar superior derecho de la acreedora (Alicia Carmelitas Coronel) para el día 12 de mayo del presente año a las 5 de la tarde. La obligación se tendrá por cumplida con la extracción de dicha muela. 2.4 De medios o de mera actividad: La obligación de hacer es una de medios o de mera actividad cuando la prestación, conducta o comportamiento que va a realizar el deudor o sujeto pasivo de la obligación básicamente consiste en un realizar, en desplegar una actividad, en efectuar una actividad o una conducta independientemente de la obtención de un resultado, pues el resultado es algo inesperado, contingente e incierto. El deudor se libera de la obligación sólo cumpliendo, desplegando o realizando la actividad específica y determinada y así mismo el acreedor o sujeto activo queda satisfecho con dicha actividad. Ejemplos: Un enfermero Gerardo Rojas Bouchon (deudor) se compromete a cuidar a la paciente Amelia Inocente Ichocán (acreedora) de 80 años de edad, durante todos los días hasta que requiera de él o hasta que viva, durante las 24 horas del día, es decir, el deudor o sujeto pasivo debe cumplir con suministrarle los medicamentos señalados, sacarla a pasar, acompañarle y ayudarle en hacer sus necesidades biológicas y físicas: ir al baño, bañarla, peinarla, vestirla, conversar con ella, dormir con ella, ver televisión y, todo los cuidados necesarios para una persona de esa edad: en este caso, el deudor cumple con su prestación, realizando todos los días todas las actividades que se encuentra obligado a realizar, al margen que con su asistencia, compañía, cuidado y dedicación, pueda evitar que la acreedora algún día muera. El veterinario Héctor Márquez Garzas (deudor) se compromete en operar de un tumor en el pulmón al perro de 14 años de edad de Angélica Insulsa Pavecic (acreedora) el día 22 de marzo de este año. El deudor cumplirá con su prestación extrayendo el tumor al perro, al margen que éste pueda fallecer por un paro cardiaco, etc. El deudor cumple con su prestación realizando la operación al margen del resultado de la operación. FUENTE:

21

(http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2003/Contenido_03.pdf)

3. OPORTUNIDAD Y MODO DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN (http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2003/Contenido_03.pdf) Según lo establece el artículo 1148º de nuestro Código Civil Peruano, el deudor debe ejecutar la obligación en el modo (forma) y plazo establecido (tiempo oportuno) y, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o circunstancias del caso. 3.1 El Plazo: El plazo es un hecho futuro pero cierto. Es un hecho futuro que llegará a suceder salvo se presenten circunstancias extrañas que impidan su realización. En toda obligación de hacer debe establecerse un plazo señalado de manera expresa o tácita para su cumplimiento. Ejemplos: Plazo señalado de manera expresa: María Cervantes Lijan (deudora) se compromete en hacer una torta de matrimonio, con masa elástica de color blanco, de tres pisos, con dos caídas de agua en el costado, para el día 22 de julio de este año antes de las 4 de la tarde para Juana Córdova Reyes (acreedora). Plazo señalado de manera tácita: María Cervantes Lijan (deudora) se compromete a hacer una torta de matrimonio, con masa elástica de color blanco, de tres pisos, con dos caídas de agua en el costado, para el día del matrimonio de su mejor amiga Juana Córdova Reyes (acreedora), para antes de las 4 de la tarde: se sobreentiende que cómo es su amiga conoce cuándo celebrará su matrimonio y, por ende, cumplirá con su prestación antes o el día mismo del matrimonio. Las obligaciones de hacer deben cumplirse dentro del plazo establecido, es decir, dentro del plazo oportuno, para que no se configure el incumplimiento tardío de dicha prestación. 3.2 El Modo: El modo en las obligaciones de hacer, viene a ser la forma o manera y características en que deben ejecutarse o cumplirse estas obligaciones de hacer. Son los requisitos con las que debe cumplir el deudor, para cumplir con el objeto (bien, cosa o servicio) que constituyen el contenido de la prestación de hacer, en base a los requerimientos del acreedor, por ende, estos deben estar en principio, señalados de manera expresa o tácita. Ejemplo: El grupo de cantantes los NSK y NSK (deudores) se comprometen a tocar y cantar para el día 27 de junio de este año, fecha del cumpleaños de la hija de Clara Flores Contreras (acreedora) desde las 8:00 de la noche hasta las 11:00 de la noche, con la presencia de su cantante principal Rafael Romero y con todos los instrumentos que siempre utilizan en sus conciertos. Si el día señalado se presenta el grupo sin el cantante principal y sin todos los instrumentos acordados, la obligación de hacer no se considerará cumplida en la forma o modo establecido por las partes.

22

Si en una obligación de hacer no se establece ni el plazo ni el modo o forma como deben cumplirse estas obligaciones, éstas deberán ser cumplidas en el plazo y modo exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. 4. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER El incumplimiento en las obligaciones de hacer puede afectar la integridad, oportunidad y forma de la prestación a realizarse. •Teniendo en cuenta la integridad de la prestación de hacer El incumplimiento, que afecta la integridad de la prestación puede ser total o parcial Es total cuando el deudor no cumple con nada de la prestación, es decir que el deudor no ha ejecutado nada de la obligación de hacer que se comprometió a cumplir. Ejemplo: El caso de un deudor que se comprometió a pintar la fachada de la casa de tres pisos del acreedor para el 28 de julio del presente año, y no cumplió con pintar ninguna fachada del edifico en la fecha establecida Es parcial cuando el deudor sólo cumple parcialmente con la prestación a realizar, es decir, solo cumple con realizar la mitad o parte de dicha prestación. Ejemplo: El caso del deudor que se comprometió a pintar la fachada de la casa de tres pisos del acreedor para el 28 de julio del presente año y sólo cumplió con pintar la parte de la fachada que corresponde al primer piso, de los 3 pisos de la casa del acreedor en la fecha indicada. • Teniendo en cuenta la oportunidad de la prestación de hacer Esto se refiere cuando el incumplimiento afecta la oportunidad de la prestación; en consecuencia, la obligación de hacer deviene en un cumplimiento tardío. La prestación, conducta o comportamiento por parte del deudor se cumple fuera o luego del plazo establecido, y en tal virtud la obligación de hacer no se cumple en el tiempo-plazo establecido. Ejemplo: El deudor se compromete en hacer 10 panetones integrales sin frutas confitadas a la acreedora para el día 06 de enero de este año antes de las 09:00 de la mañana, el deudor, cumple con hacer los 10 panetones integrales sin frutas confitadas el 06 de enero de este año, pero los entrega a las 6:00 de la tarde. Su cumplimiento deviene en tardío, la acreedora, quien necesitaba dichos panteones para un desayuno, para un acilo de ancianos con el fin de celebrar Bajada de reyes. • Teniendo en cuenta la forma defectuosa de la prestación Este incumplimiento de la obligación de hacer afecta la forma o modo establecido de la prestación y en consecuencia deviene en una prestación defectuosa. La obligación de hacer es cumplida de manera defectuosa cuando se cumple con la conducta o comportamiento de hacer, pero el objeto de la prestación u obligación no cumple con los requisitos ni forma establecidos por el acreedor. Es decir, el deudor con la obligación de hacer cumple, pero de una manera defectuosa.

23

Ejemplo: Un deudor se compromete a coser un vestido de noche color azul oscuro, largo maxi, con encaje y adornos dorados, cuello v escotado, toda la espalda escotada de talla small para una acreedora, para ser entregado el día 04 de noviembre del presente año antes del medio día; el deudor cumple con hacer el vestido a la acreedora para el 04 de noviembre antes del mediodía, pero omite poner los adornos dorados, hacer el cuello escotado y lo hace de largo a la rodilla. En este caso nos encontramos frente a un cumplimiento defectuoso de la obligación de hacer.

FUENTE: (http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2003/Contenido_03.pdf)

OBLIGACIÓN DE NO HACER Las obligaciones de “No Hacer”, son negativas, ya que su prestación consiste en que el deudor se ha de abstener de aquello que, de no mediar la obligación, le sería permisible ejecutar o realizar. La ventaja económica para el acreedor radica en “ese abstenerse”, en ese no hacer esto o aquello que se obliga el deudor. El no hacer consiste en abstenerse de hacer una cosa o permitir que otro haga una cosa o permitir que otro haga algo en una cosa de mi propiedad. Ejemplos: Obligarse mediante un contrato a no vender la casa en 6 meses (no hacer). Constituir un contrato de servidumbre de paso, para que las personas puedan pasar por mi terreno para que lleguen a su destino. O permitir que una persona haga algo mientras yo me quedo inactivo sin hacer nada en lo que él hace lo que se propone. 1. Oposiciones del Acreedor en Caso de Incumplimiento El artículo 1158 franquea o da al acreedor, alternativamente, tres opciones: a) Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra el deudor. Pero existe aquí una evidente limitación: si el deudor, al incumplir la obligación de no hacer, la ha violado en forma tal que, por la naturaleza de las cosas, ella fuera irreversible. Por ejemplo, revelando el secreto industrial que se había obligado a no divulgar. No sería posible la ejecución forzada. La obligación habría quedado pura y simplemente violada, y el acreedor solo podría apelar a la indemnización por daños y perjuicios. b) Exigir que se destruya lo que hubiese ejecutado o que le autorice para destruirlo, por cuenta del deudor. El precepto únicamente tendría aplicación en caso de que la obligación de no hacer fuera susceptible de ser destruida, previa autorización judicial.

24

c) Dejar sin efecto la obligación.es evidente que el cumplimiento parcial o defectuoso de una obligación de no hacer es posible, pero se sancionaría con alguna den las alternativas que franquea el artículo 1158 y, demás, con la indemnización de daños y perjuicios prevista por el artículo 1159, cuyo texto es similar al del artículo 1152. 2. Indemnización por daños y perjuicios Además de las alternativas del artículo 1158, el acreedor goza de la indemnización por daños y perjuicios. Por ejemplo, cuando la obligación ya no pueda destruirse (si se revelo el secreto industrial) en cuyo caso no queda otro derecho al acreedor que el exigir el pago resarcitorio por daños y perjuicios. Si se obliga a no construir una zanja, si lo hizo y provocó una inundación en casa del vecino con quien se obligó a no hacerla, entonces debe pagar la indemnización. 3. RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER El artículo 1160 hace de aplicación a las obligaciones de no hacer las reglas de los artículos 1154, primer párrafo, artículos 1155, 1156 y 1157. 3.1 IMPOSIBILIDAD DE PRESTACIÓN POR CULPA DEL DEUDOR La obligación de éste queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a la contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización respectiva. 3.2 IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN POR CULPA DEL ACREEDOR La obligación del deudor se resuelve, pero el deudor conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. 3.3 IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN SIN CULPA DE LAS PARTES. La obligación del deudor queda resuelta. 3.4 LA MORA EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACER. En las obligaciones de no hacer no hay mora, si no inejecución.

FUENTE: (http://files.uladech.edu.pe/docente/32943312/Derecho%20de %20Obligaciones/SESION%2003/Contenido_03.pdf)

OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES 1. OBLIGACIONES DIVISIBLES: Las obligaciones divisibles son aquellas que tienen por objeto una prestación susceptible de ser cumplida por partes, sin que se altere la esencia de la obligación, en las obligaciones divisibles, la prestación que conforma su objeto es susceptible de fraccionarse, posibilitando que su cumplimiento se lleve a

25

cabo mediante una acumulación de porciones, cuya suma equivale a la prestación total, porciones que se diferencian de la prestación completa sólo cuantitativamente, pero no cualitativamente. La característica de la distinción entre divisibilidad e indivisibilidad se encuentra en el hecho de ser o no susceptible la prestación de descomposición en partes homogéneas, que aisladamente puedan tener cumplimiento que la prestación es indivisible cuando no puede ser realizada por partes "sin alterar la esencia del específico objeto del contrato. EJEMPLO: La obligación divisible por excelencia es la obligación de entregar una suma de dinero porque permite fraccionar en partes la prestación total, sin alterar la esencia de la obligación, siendo cada una de las porciones sólo cuantitativamente distinta (una parte del todo), pero no cualitativamente diferente (en todas se entrega dinero).

FUENTE: http://www.expansion.com/diccionario-juridico/obligacionesmancomunadas-y-solidarias.html.

2. OBLIGACIONES INDIVISIBLES: Siendo definida también por la prestación, la obligación indivisible es la que al cumplir con el pago de la prestación, tiene que hacerse como un todo. También se presentan obligaciones indivisibles por pacto expreso en contrario y la ley. Indivisibilidad Funcional. 2.1)

2.2)

INDIVISIBILIDAD ABSOLUTA: También llamada objetiva, esta va ligada con la naturaleza física propia de la prestación. Ya que se puede afectar la proporcionalidad o la calidad. También está la relativa, que es la que por mutuo convenio se establece que no se haga un pago dividido. INDIVISIBILIDAD RELATIVA: Esta depende básicamente del acuerdo contractual al que se ha llegado previamente llamada también indivisibilidad legal o de pago. Los contratantes deciden darle un carácter de indivisibilidad a una prestación que por naturaleza es divisible.

EJEMPLO: Obligación indivisible es la que tiene por objeto entregar una obra intelectual, por ejemplo un cuadro o un libro, en la medida que su objeto (la creación del pintor o del escritor) no es susceptible de cumplirse por partes, siendo el objeto de la obligación una obra acabada, que tiene valor para el acreedor en su integridad.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS

26

Cuando en una obligación concurren dos o más acreedores o dos o más deudores estamos ante una obligación plural y existen diversas posibilidades de ordenación de los consorcios que se forman. Principalmente podemos tener obligaciones solidarias, mancomunadas y mancomunadas de objeto divisible que se transforman en auténticas parciarias. Y todas estas pueden, a su vez, ser de carácter activo o pasivo según el consorcio se produzca en el lado acreedor o deudor. Pluralidad de acreedores: Cualquiera puede exigir el cumplimiento de la obligación. Pluralidad de deudores: Cada uno queda obligado a cumplir la obligación o la parte que le corresponda. 1.

2.

LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA: La mancomunidad implica que cada deudor no se le puede exigir el pago del íntegro, sino solo su parte. Lo mismo si hay varios acreedores, pues cada uno solo tendrá derecho a cobrar su parte, no el íntegro. LA OBLIGACION SOLIDARIA: La solidaridad en cambio es su contrapartida ya que si hay varios deudores y un acreedor, este le puede pedir el íntegro a uno de los deudores. En caso de que hubiera un solo deudor y varios acreedores este le podrá pagar el íntegro a uno de los acreedores.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1183 del código, la solidaridad no se presume, solo la ley o el título de las obligaciones la establecen en forma expresa. Ello implica que las obligaciones con sujeto plural en las que la ley o el pacto no establezcan explícitamente su solidaridad, son obligaciones mancomunadas. La solidaridad no puede presumirse ni deducirse.

FUENTE: https://www.eljuridistaoposiciones.com/obligaciones-mancomunadas-ysolidarias/

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES El reconocimiento de una obligación es un acto que realiza voluntariamente el deudor, a través del cual admite la existencia de su obligación para con el acreedor. El reconocimiento no construye un acto generador de obligaciones; es un acto por el que se admite la existencia de una obligación, sin que ello signifique la modificación de sus términos. Existen dos formas de efectuar el reconocimiento de una obligación. La primera, por acto mortis causa; la segunda, por acto inter vivos. Hay diferentes modos de realizar el reconocimiento inter vivos, entre otros, por escritura pública, por carta notarial, por facsímil, por correo electrónico e, incluso, el reconocimiento personal. De los ejemplos citados, el último es el menos seguro, dado que no deja constancia alguna y, en consecuencia, es difícil, sino imposible, de probar. Esa dificultad probatoria otorga al deudor la posibilidad de arrepentirse y no solo negar la existencia de obligación, sino también la del reconocimiento que aduciría al acreedor.

27

Si para constituir la obligación que se reconoce se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en esa misma forma. De esta manera, si, por ejemplo, el acto por el que se dio nacimiento a la obligación que se requiere se hubiera celebrado verbalmente, entonces sería suficiente que el reconocimiento fuese verbal; si, en cambio, el acto que se quiere reconocer si hubiera realizado por escritura pública, entonces, se tendría que reconocer las obligaciones nacidas de dicho acto a través de una escritura pública. De otro lado, el reconocimiento mortis causa únicamente se puede realizar a través de un testamento, por lo que podríamos denominarlo como reconocimiento testamentario. En esencia, el reconocimiento mortis causa tiene los mismos efectos que el reconocimiento inter vivos, aunque con una gran salvedad, esto es, que dicho reconocimiento no va a ser efectivo hasta que se ejecute el testamento. Ello significa que A no podría cobrar su deuda hasta que D muera y tendrá que cobrarle a los herederos de D, quienes, gracias al reconocimiento no va a ser efectivo hasta que se ejecute el testamento. Ello significa que A no podría cobrar su deuda hasta que D muera y tendrá que cobrarle a los herederos de D, quienes, gracias al reconocimiento que aquel realizara en su testamento, tendrían que asumir la deuda con los bienes materia de la herencia. En el reconocimiento mortis causa de la obligación, el acreedor no le va a cobrar la deuda a quien lo reconoce, si a sus herederos. Consideremos necesario aclarar que cuando la obligación que se reconoce es solidaria, opera de manera similar a la renuncia a la prescripción. Así, como acto voluntario y personal, sus efectos recaen solo sobre el codeudor que lo realiza. Ello cambia cuando la solidaridad es activa, pues el reconocimiento del deudor común afecta a todos los acreedores solidarios y no solos a aquel cuyo favor se efectuó el acto de reconocimiento. Para concluir, conviene precisar que el reconocimiento de una deuda ya prescrita tiene los efectos de transformar el carácter del deber moral (obligación natural) en la obligación civil. FUENTE: Mario Castillo Freyre (Derecho de las obligaciones) TRANSIMICION DE LAS OBLIGACIONES LA CESIÓN DE CREDITOS: En derecho existen varias figuras que permiten que una de las partes de la relación obligatoria deje de ser parte en esa relación obligatoria y sea sustituida por un tercero. Una de esas figuras es, justamente, la cesión de créditos. Esta supone la celebración un acto a través del cual el acreedor le ceda su crédito a un tercero, de tal manera que la relación obligatoria después de realizado dicho acto ya no tenga como partes al deudor y al acreedor original, sino al deudor y al tercero. El acto de cesión no va a significar la modificación o extinción de la obligación, que va a seguir siendo la misma que fue celebrada por el deudor y el acreedor original. Será la

28

misma obligación, la misma prestación, será el mismo deudor; lo único que cambia es el acreedor. El tercero al que se le ha cedido el crédito va a ocupar el lugar del acreedor en la relación obligacional; lo va a sustituir por completo, pudiendo ejercer, desde el momento en que lo sustituya, todos los derechos que podía ejercer el antiguo acreedor o acreedor primigenio. Como correlato, ese acreedor primigenio, al ceder su posición, deja de formar parte de la relación obligatoria. Así, la cesión de créditos es una figura que tiene, en principio, dos partes; el acreedor— también denominado acreedor o acreedor cedente—y el tercero, denominado acreedor cesionario. La validez de la cesión depende, en principio, únicamente de la voluntad de dos personas, el acreedor cedente y el tercero cesionario, que son quienes deciden realizar la cesión y quienes la celebran en ejercicio de su autonomía privada. La cesión de créditos, en principio, podría celebrarse y ser válida con desconocimiento del deudor cedido o en contra de su voluntad. Esto se justifica en el hecho de que el deudor no se vería perjudicado de realizarse la cesión de créditos, dado que el tercero cesionario no puede hacer más de lo que podía hacer el antiguo acreedor. Si bien la cesión puede ser válida pese a que el deudor no la conozca o está en contra de que se realice, para que sea eficaz sí es necesario que se le informe al deudor que aquella se ha celebrado. Si no se le comunica que se celebró la cesión de créditos, le pagará acreedor primigenio por ser este el único acreedor que reconoce. De suceder ello, el antiguo acreedor tendría que aclararle que él ya no es la persona indicada para cobrar, porque ya no tiene la condición de acreedor. Si no lo hiciera y aceptara el pago, el deudor, en la medida de que jamás se enteró de la cesión, habrá cumplido con su deuda y, por ende, dejado de ser deudor. El acreedor cesionario no podría cobrarle nada a ese deudor; todos sus reclamos tendrían que dirigirse al acreedor cedente que, como es obvio, lo habría perjudicado como su actuar de mala fe. Entonces, en ese sentido, la ley establece que, luego de realizada la cesión, esta tenga que comunicarse necesariamente al deudor cedido para que surta efectos respecto de aquel. El asentamiento del deudor cedido, entonces, será relevante en lo que concierne a la eficacia del acto de cesión, no de su validez. Ahora, existen dos supuestos en los que el deudor si puede oponerse a la cesión de créditos. El deudor podría oponerse a la cesión si él y el acreedor hubieran celebrado un pacto por el cual se prohíba ceder el crédito. De existir la prohibición, para efectuar dicha cesión y que esta sea válida, tendría que pedirle permiso. De ser este el caso, la cesión por su validez, se convierte en un acto de carácter trilateral, porque en ese acto tienen que participar tres partes: el deudor cedido, el acreedor cedente y el tercer cesionario. La participación del deudor cedido en el acto de cesión eliminaría, por decirlo de alguna manera, el pacto de prohibición de ceder. El segundo caso en el cual no se puede ceder sin asentimiento del deudor es aquel en el cual la obligación es intuitu personae con respecto al acreedor.

29

La cesión del crédito tiene que realizarse por escrito bajo sanción de nulidad, de donde se sigue que se trata de un acto esencialmente formal. De no realizarse por escrito el acto de cesión sería absolutamente nulo. Otras de las características de la cesión de créditos es que se puede celebrarse tanto a título oneroso como a título gratuito. Son dos las garantías que asume el acreedor cedente frente al acreedor cesionario y ambas se encuentran referidas al derecho cedido. Tales garantías son la existencia y la exigibilidad del crédito. Entonces, el acreedor garantiza que el crédito existe, lo que implica que no se trata de una obligación nula; que no se trata de una obligación ya pagada, pues ello supondría que ya se extinguió; y que no se trata de una obligación que ya haya caducado, porque si algo caduca, se extingue el derecho, no solo la pretensión. Asimismo, garantiza que el crédito aún es exigible; es decir, que la obligación no ha prescrito, que sigue siendo una obligación civil. Pese a que la ley impone que el acreedor cedente garantice la existencia y exigibilidad del crédito, admite el pacto en contrario. Como contrapartida, es viable que, adicionalmente y por medio de un pacto el acreedor cedente asuma otras garantías frente al tercer cesionario. Una de esas garantías no exigidas por ley que pondrían pactarse, es la solvencia del deudor, la cual no es, precisamente, una garantía común, en tanto resulta extraño que de manera voluntaria el acreedor cedente supedite la cesión a una situación que, en realidad, escapa de su control. Conviene advertir, además, que el cambio de acreedor ni interrumpe ni suspende la prescripción, simplemente es irrelevante a ese efecto y lo es por una razón muy simple: de ser relevante, el cambio de acreedor sería la mejor manera de burlarse de la prescripción. Cabe la posibilidad de que un acreedor inescrupuloso ceda el mismo derecho a varias personas de manera sucesiva. Planteada una situación como la expuesta, surgiría el problema de saber cual de los terceros cesionarios debe ser preferido como nuevo titular del derecho cedido. La solución adoptada por el hoy derogado artículo 1217 del código peruano establecía que prevalecería la cesión que primero fue comunicada al deudor o la primera que este hubiese aceptado (en el supuesto de no le hubiese sido comunicada o que, habiéndolo sido, no se le hubiese hecho de manera fehaciente). En tal sentido, no tenía ningún valor ni importancia el orden en que el acreedor –cedente hubiera cedido el derecho a los diversos terceros-cesionarios, pues en virtud del precepto que analizamos, no se prefería al tercero cuya cesión fue comunicada en primer lugar (o tal vez única) al deudorcedido. El artículo 1217 fue derogado expresamente por la ley de las Garantías Mobiliarias, que establece que se puede inscribirse la cesión de derechos y que dicha inscripción prima sobre la cesión notificada al deudor cedido. La consecuencia práctica que se desprende de esta regla, es que al cesionario ya n le importa que la cesión sea notificada al deudor cedido, sino que esta sea inscrita, pues de no hacerlo, corre el riesgo de que el acreedor

30

ceda el derecho a un segundo cesionario que sí lo inscriba, lo que perjudicaría sus intereses.

FUENTE: Mario Castillo Freyre (Derecho de las obligaciones)

CESIÓN DE DERECHOS NO CREDITICIOS La cesión de créditos no es sino una especie dentro de un género más amplio constituido por la cesión de derechos. Los derechos comprenden no solo los créditos, esto es, los derechos de obligación de una persona respecto a la otra, sino toda clase de derechos patrimoniales transferibles, siempre que no tengan por la ley un procedimiento de transmisión distinto. Mediante la cesión se transmiten los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de un título distinto, ya sea contractual –una compraventa, por ejemplo— o extracontractual ---por ejemplo, la herencia--- o cuando una disposición legal así lo ordena. La cesión de derechos se divide en cesión de créditos y cesión de derechos no crediticios. En vista de que ya desarrollaron la cesión de créditos, corresponde delinear la cesión de derechos no crediticios. En la cesión de derechos no crediticios se abandona el esquema propio de la relación obligacional que tiene como protagonistas al deudor y al acreedor. El nuevo esquema tan solo tiene como personajes al cedente y al cesionario. Entonces, el esquema de una cesión de derechos no crediticios, simplemente, nos plantea la figura del cedente, que es el titular del derecho, que es el cedente; y por otro lado, el que adquiere el derecho que es el cesionario. La gran mayoría de normas de cesión de derechos del código han sido pensadas en función de la cesación de créditos. Habría que analizar con sumo cuidado los supuestos para poder determinar si el esquema de la cesión de derechos no crediticios permite la aplicación de esas normas, aunque claro, salvando o cambiando lo que haya que cambiar para que eso sea posible. FUENTE: Mario Castillo Freyre (Derecho de las obligaciones)

31

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES DISPOCICIONES GENERALES Como regla general, la obligación se trasmite a los herederos. Esa regla admite tres supuestos de excepción: no se trasmite a los herederos cuando aquella es intuitu personae, cuando la ley lo prohíbe o cuando las partes pactan esta prohibición. Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: a) Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. b) Procurarse la prestación o hacerla procurar por otro, a costa del deudor. c) Obtener del deudor la indemnización correspondiente. d) Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando la ley prohíba la ley. Para ello, el acreedor no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.

FUENTE: Mario Castillo Freyre (Derecho de las obligaciones)

32

EL PAGO El pago puede definirse como el medio ideal de extinción de las obligaciones, pues esa extinción se da en estricto orden a lo convenido o previsto por la ley. Pagar es extinguir una obligación cumpliéndola; es decir, ejecutar la prestación debida (de dar, hacer o no hacer) en las condiciones y términos pactados o exigidos por la ley. Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor. El sentido de esta regla, es claro: el acreedor debe recibir la prestación tal como se estipuló y sin desmedro de su patrimonio para sufragar los gastos del costo. Estos corren por cuenta del deudor. Esta regla admite pacto en contrario. Cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario

1.

PRINCIPIOS DEL PAGO: La noción de pago que hemos delineado es un concepto que se extingue a todo el derecho de las obligaciones y que se construye sobre cuatro principios 1.1. PRINCIPIO DE IDENTIDAD: Este principio, paradójicamente, no recibe un tratamiento normativo en la parte dedicada al pago, sino que se encuentra regulado como el artículo 1132, que forma parte de las normas propias de las obligaciones de dar. Pese a su ubicación, la premisa a partir de la cual se construye esa norma es aplicable a todo derecho de obligaciones. Es principio del derecho de obligaciones que el acreedor de una obligación no puede ser obligado a recibir el cumplimiento de una prestación distinta a la debida, aunque ella sea mayor valor. Este es el principio de identidad y responde a la pregunta de con qué se debe pagar. Sea cual fuere, el acreedor no puede ser obligado a aceptar como pago una prestación distinta. Lo puede aceptar, mas no está obligado a hacerlo, y si lo acepta se configuraría. 1.2. PRINCIPIO DE INTEGRIDAD: Este también se encarga de responder una pregunta; a saber, con cuánto se debe pagar. En virtud de este principio se entiende efectuado el pago solo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación. Siguiendo este principio, tenemos que cuando se debe mil soles, son mil soles los que deben pagarse, no menos, pues son esos mil soles los que se adeudan. 1.3. PRINCIPIO DE LOCALIZACIÓN O LUGAR DE PAGO: Este principio responde a la pregunta relativa a dónde se debe pagar. La regla general en derecho de obligaciones, es que el pago se efectúa en el domicilio del deudor. El deudor, entonces, no tiene que trasladarse al domicilio del acreedor para pagar, sino que el acreedor es quién tiene que ir a cobrarle al deudor. Cuando el deudor cambia de domicilio, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o el nuevo. La ley prevé excepciones a esta regla general según la cual el pago se realiza en el domicilio del deudor. En primer término, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pacten como lugar del pago el que más se adapte a sus intereses.

33

1.4. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: El cuarto principio responde a la pregunta de cuándo se debe pagar. Como regla general, la obligación se debe pagar en el plazo pactado, si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación. FUENTE: Mario Castillo Freyre (Derecho de las obligaciones) PAGO POR UN TERCERO: También puede hacer el pago un tercero en nombre del deudor, con consentimiento cabría supererogación, sin consentimiento (ignorando el pago) no cabría subrogación pues el deudor debe tener conocimiento o en contra del deudor, en cuyo caso no podrá repetir en aquello que le hubiese sido útil. El pago por un tercero siempre extingue la obligación pagada pero hace nacer otras obligaciones. El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación. El tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor. El derecho romano señala que el tercero carece de acción para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural) Sujeto pasivo (quién recibe el pago) El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad, curador de un demente declarado en juicio. etc.). PAGO CON SUBROGACIÓN: Hay subrogación cuando un acreedor sustituye a otro en el derecho de una deuda. La deuda en sí no sufre modificación. Existen dos tipos de subrogación: la convencional se da cuando el acreedor recibe de un tercero el pago de la deuda, y es así sustituido en sus derechos. La legal se da de pleno derecho en distintas disposiciones de la ley. Por ejemplo, el coobligado solidario al que se le exige toda la obligación, tendrá el derecho de exigirles su parte a los demás obligados como si fuera un acreedor. La responsabilidad del deudor no disminuye ni aumenta por la subrogación; sigue siendo exactamente la misma. CASOS DE SUBROGACIÓN CONVENCIONAL: Opera la subrogación a favor del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en virtud de un privilegio o hipoteca Opera la subrogación a quienes habiendo comprado un inmueble se ve obligados a pagarle a los otros acreedores Opera la subrogación a favor de quien paga una deuda a quien se encontraba obligado solidaria o subsidiariamente

34

Opera la subrogación a favor del heredero beneficiario que ha pagado con su propio dinero las deudas de la herencia. Opera la subrogación a favor del que ha prestado al deudor dinero para el pago. La subrogación convencional es aquella que se produce cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y el acreedor decide voluntariamente subrogarlo en todos los derechos que tiene como tal, lógicamente opera cuando no opera las subrogaciones legales. Para que se dé la subrogación convencional debe estar expresa mediante una carta de pago a efectos de la subrogación convencional y legal al nuevo a creedor se le traspasan todos los derechos, privilegios, prendas e hipotecas para hacerlas efectivas tanto al deudor principal como al subsidiario. EL PAGO POR CONSIGNACIÓN: Se produce cuando el deudor queda liberado, cuando pese a sus esfuerzos, el pago no ha podido efectuarse, debido a que el acreedor se negare a recibirlo sin razón, estuviere ausente o incapacitado para recibirlo. Se produce depositando los bienes muebles a la autoridad judicial. El objetivo es detener el curso de los intereses, transferir al acreedor el riesgo de la cosa y hacer recaer sobre éste los gastos de conservación. El acreedor deberá pagar al deudor los gastos de conservación de la cosa así como los gastos del juicio de consignación. Para operar la consignación, se necesita que el deudor haya hecho repetidos intentos de pago al acreedor, de toda la obligación, y que un notario de fe de los repetidos intentos de pago por parte del deudor. La Ley establece esta modalidad de pago, como medio de defensa que tiene el deudor contra su acreedor que no quiere recibir el pago o que se encuentra en un estado de repugnancia del mismo y que no manifiesta las razones por las cuales no le recibe dicho pago al deudor. FUENTE: https://es.wikipedia.org/wiki/Pago

35

FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Novación 1. ANTECEDENTES: Recuperado: http://lanovacionenderechocivil.blogspot.com/2011/05/antecedentesde-la-novacion.html. La novación nace como una necesidad de regular la actividad jurídica de las personas, así como han nacido otras instituciones jurídicas del derecho, por la evolución de las relaciones de estas, lo interesante acerca de esta en especial, la cual es motivo del presente trabajo, es la fecha en que nació, pero eso no solo eso es lo relevante, sin que, no obstante, su antigüedad aún presenta posiciones doctrinarias encontradas, como una de las instituciones del Derecho de Obligaciones. Antes de esta institución existió un carácter estrictamente personal de la obligación la cual no permitía el cambio de sujetos o de prestación. En ese momento nace la novación como un instrumento indirecto y rígido para la transmisión del derecho de crédito y para el cambio de deudor en Roma específicamente para atender a la necesidad de relevo del deudor. En el derecho romano clásico, la novación, del latín novatio-onis, era una forma voluntaria de extinguir las obligaciones del derecho civil, ya que tiene por causa la voluntad de las partes y es el resultado del acuerdo entre acreedor y deudor. Desde aquí empezó su trayectoria con el siguiente concepto. CONCEPTO: La novación, consiste en hacer pasar a una obligación nueva el contenido de una obligación anterior. La novación era exclusiva y no aceptaba el cambio de objeto interesada de personas, porque era necesaria la identidad de aquel en ambas obligaciones. Pero esto cambio ampliando su campo de aplicación, comprendiendo entonces que se podría incorporar el cambio de acreedor y la mutación del objeto. La novación podría ser total o parcial, sujetándose a un lazo intelectual. El objetivo de la novación vendría siendo extinguir una obligación, pero también crear otra, de eso modo se extingue la primera obligación y se genera una segunda. Debemos tener en cuenta que la novación tiene dos facetas, la forma objetiva y la subjetiva. REQUISITOS: 1. Se requiere que exista una obligación que se trata de extinguir. 2. Que se dé nacimiento a una nueva obligación. 3. Que la obligación nueva sea diferente de la antigua.

36

4. Que las partes tengan la capacidad necesaria para novar. 5. Que las partes tengan la intención de novar. Tenemos que resaltar que el principal requisito para poder novas, sería tener la voluntad o intención de ambas partes de novar, ya que sin el animus novandi no hay novación, pero no es indispensable que el animus novandi se presente de manera explícita, porque a veces solo se necesita una presentación tacita.

MODALIDADES DE LA NOVACIÓN: La novación puede ser objetiva, subjetiva o mixta. En todos los casos es imprescindible que haya animus novandi. 1.4.1. NOVACIÓN OBJETIVA: Recuperado: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/novaci%C3%B3nobjetiva/novaci%C3%B3n-objetiva.htm. La novación es objetiva cuando el cambio involucra algunos de los elementos objetivos de la obligación: la prestación, o la causa. Sin embargo, habrá novación siempre que se produzca un cambio fundamental, de resultas del cual se configure una nueva obligación. Tal sucede cuando el cambio versa sobre la agregación o supresión de una condición; cuando se transportan valores a una cuenta corriente mercantil; o cuando se transforma una obligación civil en comercial, o a la inversa, etcétera. En la novación objetiva, se produce el cambio de una obligación primitiva a una nueva relación obligatoria, por ambas partes. Hay novación objetiva en los casos siguientes: 1. Cambio de prestación: se configura cuando, por ej. Una obligación de dar dinero se convierte en una de dar cosas ciertas; o si una obligación de hacer se convierte en una de dar. 2. Cambio de causa: se utiliza aquí la palabra causa en su sentido de fuente, como generadora de obligaciones; y así, por ej. Habrá novación cuando un contrato de compraventa se convierta en locación y se imputen a alquileres las cuotas abonadas a cuenta del precio; o cuando un depósito se convierta en préstamo. 2.2. NOVACIÓN SUBJETIVA: Recuperado: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/novaci%C3%B3nsubjetiva/novaci%C3%B3n-subjetiva.htm. Es la novación producida al cambiar alguno de los elementos personales de la relación obligatoria: acreedor o deudor. Si el cambio afecta al acreedor, se dice que hay novación subjetiva activa. Si la alteración afectó a la persona o personas deudoras, habrá novación subjetiva pasiva. Estas modalidades novatorias son compatibles entre sí y con otras; tal es el caso de novación por cambio de acreedor

37

y modificación del plazo de pago de la deuda. En estos casos, y en los equivalentes, se habla de novación mixta. Es el cambio con respecto a los sujetos que tiene el lazo de obligación, por supuesto que tiene el mismo objetico que sería la prestación, pero, ya no los mismos sujetos ya fuese que se cambie el acreedor o deudor. Código civil, artículos 1.203 a 1.205. Hay novación subjetiva cuando la prestación permanece idéntica, cambiando solo los sujetos. Puede ocurrir por cambio de deudor y por cambio de acreedor. La novación por cambio de deudor puede ser hecha con la conformidad del deudo primitivo (lo que se llama delegación perfecta), en su ignorancia (ex promisión) y aun contra su voluntad. Hay novación subjetiva por cambio de acreedor cuando el acreedor originario es sustituido por otro con el consentimiento del deudor. Este consentimiento es esencial para que el acto se repute novación: si faltare, estaríamos en presencia de una cesión de créditos. La diferencia es importante: es verdad que en ambos casos un acreedor es sustituido por otro y que para que este resultado se produzca es indiferente que medie o no el consentimiento del deudor. Pero entre la novación por cambio de acreedor y la cesión de créditos hay estas diferencias: a) en la primera, la obligación primitiva se extingue y da nacimiento a una nueva; en la segunda, es la misma obligación que cambia de titular; b) de ahí se desprende una consecuencia fundamental: en el primer caso se extinguen todos los accesorios, garantías y privilegios de la obligación primitiva; en el segundo, se mantienen todos ellos; c) la cesión de créditos es un acto formal: debe hacerse por escrito y en algunos casos es necesario el instrumento público o el acta judicial; la novación no está sujeta a ninguna formalidad; D) en la cesión de créditos hay garantía de evicción, lo que no ocurre en la novación. Cuando hablamos de la novación, dijimos que significa el cambio de una obligación que se extingue con todos sus accesorios, por otra que nace, a través del cambio en alguno de los elementos de la relación obligacional originaria. En el caso de la novación subjetiva, el cambio se produce en los sujetos, ya sea en la persona del deudor o del acreedor. 1.4.2. NOVACIÓn mixta: Es aquella novación que es a la vez objetiva y subjetiva, por haber un cambio en el objetivo y algunos de los sujetos. Pongamos un ejemplo. La primera obligación tiene como prestación la entrega de mil soles. El acreedor y un tercero acuerdan novar esa obligación. De este modo, ambos sujetos convienen en sustituirla por otra en la que el tercero seria el deudor y, además, en la que la prestación será distinta. La segunda obligación tendrá por objeto de la entrega ya no de mil soles sino de mil dólares.

38

COMPENSACIÓN 1.1 ANTECEDENTES: Recuperado: https://es.scribd.com/document/274266691/Evolucion-de-LaCompensacion-Salarial-a-Traves-Del-Tiempo. La compensación ha sufrido una transformación radical y hoy en día: “la compensación ya no es el coste que se tiene que pagar para poder hacer negocios, sino que es aquella inversión que nos devolverá un retorno muy alto. En las siguientes líneas se analiza también la evolución de la compensación, tema de estudio en este trabajo de investigación. “En primer momento, podríamos hablar de la Etapa de la compensación Jurídica. En esta etapa las compensaciones estaban incorporadas a las negociaciones colectivas sectoriales. Los componentes eran muy básicos, fijos y podrían concretarse en sueldos fijos relacionados con categorías profesionales y un conjunto de complementos que premiaban la El cambio es constante y la evolución de la compensación también, posterior a la Etapa de la compensación Jurídica nace la Etapa de Tecnificación, que se caracterizó en que la industria “empezaba a competir en determinados sectores y la organización, los métodos de trabajo y también la compensación entraron en una nueva etapa.” Esta nueva etapa se caracterizó por “cierto nivel de tecnificación ya que era necesario responder a dos criterios que hoy podríamos denominar clásicos: la necesidad de buscar equilibrio y lógica interna (principio de equidad interna) y la necesidad de estar en línea con el mercado siendo capaces de atraer y retener a los profesionales necesarios para los distintos negocios (principio de competitividad externa). “ La siguiente etapa de evolución de la compensación se denomina “Etapa de la Flexibilización. El tema clave ya no era estar en línea con el mercado o mantener un nivel de equilibrio entre distintas posiciones, sino que era preciso controlar los costes y pedir el máximo retorno en formato de desempeño. En esta nueva etapa emerge la retribución variable en sus diversos formatos (comisiones, incentivos, bonos, etc.) en un intento de controlar el coste fijo. “antigüedad o que reconocían algunos elementos diferenciales en forma de complementos.” La compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor. Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. 2.2 TIPOS DE COMPENSACIÓN 2.2.1 COMPENSACIÓN UNILATERAL:

39

Obligaciones unilaterales o simples son las normales, que coinciden, sin especialidad alguna, con el concepto de obligación dado al principio. Es, pues, una relación jurídica entre acreedor y deudor. Obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Así, cada sujeto es a la vez acreedor de una prestación (de una obligación bilateral) y deudor (de la otra obligación bilateral) de otra prestación. Por tanto, el acreedor, en la obligación bilateral, está a su vez obligado hacia su deudor, de forma que ambas obligaciones son la una contrapartida de la otra. Cada obligación bilateral sirve de causa a la otra. El ejemplo más típico es el de las obligaciones nacidas de compraventa: en la obligación de pago del precio, el deudor es el comprador y el acreedor el vendedor; como contrapartida y causa de la anterior, se da la obligación de entrega de la cosa, en la que el deudor es el vendedor y el acreedor el comprador. El Código civil no trata esta distinción en forma orgánica y sistemática, sino que se refiere a la obligación recíproca en alguna ocasión, como en el artículo 1120, y la trata al prever sus efectos en los artículos 1100, último párrafo, y 1124. La jurisprudencia ha dictado innumerables sentencias no tanto sobre esta distinción ni sobre las obligaciones recíprocas, como sobre el efecto esencial de estas últimas, que es la resolución que regula el artículo 1124. Es la que se configura con más frecuencia, pues de ocurrir los requisitos exigidos por la ley, quien compensa no tiene que contar con el asentimiento de su contraparte para hacerlo. Tales requisitos legales son los siguientes: Que las obligaciones sean reciprocas Que las obligaciones sean liquidas Que las obligaciones sean exigibles Que las obligaciones a compensar tengan prestaciones fungibles y homogéneas 2.2.2 Compensación bilateral: La compensación bilateral se deriva del acuerdo de ambas partes. Para que opere la compensación bilateral es evidente que no se deben presentar todos los requisitos de la compensación unilateral, porque si se presentaran estos en su integridad, no habría necesidad de un acuerdo entre las partes; bastaría con que ella exprese su decisión de compensar las obligaciones para que ella se configure. No obstante, no hay requisito que, en principio, no podía faltar, esto es, la reciprocidad. Ello, ya que sería difícil compensar obligaciones cuando los sujetos de las relaciones no son los mismos. Esto, naturalmente, admite pacto en contrario. También se podrían compensar obligaciones que no sean liquidas u obligaciones que no sean homogéneas o fungibles, u obligatorias que no sean exigibles.

40

CONDONACIÓN: Definición: Recuperado: http://economipedia.com/definiciones/condonacion-de-la-deuda.html. La condonación, remisión o perdón de la deuda es el acto jurídico por el que un acreedor expresa su voluntad de extinguir total o parcialmente su derecho de crédito, sin recibir nada a cambio. Supone la extinción de (todas o parte de) las obligaciones que tiene un deudor hacia su acreedor. Se utiliza muchas veces el término quita de la deuda para definir el mismo concepto. Aunque significan prácticamente lo mismo, la diferencia es que la condonación de la deuda es el perdón oficial (jurídico) de la deuda, mientras que la quita es el cese del pago de esa deuda. 1.2Tipos de condonación:

Recuperado: http://economipedia.com/definiciones/condonacion-de-la-deuda.html. 3.2.1 Voluntaria: como norma general es la más común. Consiste en la renuncia del derecho por parte del acreedor. 3.2.2 Forzada: excepcionalmente, al acreedor se le puede imponer la renuncia a dicho derecho Este tipo de condonación puede ser por ejemplo en una quiebra empresarial o en una situación de concurso de acreedores, donde se trata de salvar una situación procurando los menores perjuicios para las partes involucradas. 3.3 Inter vivos: cuando la condonación se produce entre personas físicas o jurídicas vivas. 3.4 Mortis causa: cuando a raíz del fallecimiento del deudor da lugar a la condonación de la deuda. 3.5 Total: cuando se renuncia a la totalidad de la deuda. 3.6 Parcial: cuando se renuncia a una parte de la deuda. Si el deudor no tuviera el consentimiento del acreedor y dejara de pagar la deuda se considera un default o impago de la deuda. El acreedor se planteará renunciar a una parte o a la totalidad de la deuda cuando estime que las consecuencias de un impago van a resultar mucho más drásticas para una o ambas partes, siendo la condonación de la deuda la mejor alternativa. Una vez hecha la renuncia y aceptada por el deudor queda extinguida la obligación oficialmente. Existen dos ámbitos donde tienen lugar las quitas, ya que la deuda en cuestión puede ser privada o pública: Si es deuda privada, los deudores son personas o empresas (es decir, personas físicas o jurídicas), y existen precedentes desde la Antigüedad, concretamente en Oriente Medio y en la Antigua Grecia.

41

En la deuda pública, los deudores son las administraciones públicas de un país. La historia de las quitas en el ámbito público es bastante más reciente ya que la deuda pública como tal aparece a finales del siglo XVII. En el caso de la deuda privada sí se podría considerar una quita o condonación. Sin embargo, en el caso de la deuda pública, al no tratarse de una renuncia libre por parte de los acreedores, y al ser una iniciativa de la parte deudora, se ajustaría a otros supuestos legales como la declaración de impago o default.

CONSOLIDACIÓN: CONCEPTO: Recuperado: https://definicion.de/consolidacion/.

La consolidación o confusión es el acto por el cual concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor de una obligación. Esta figura está regulada como una de las formas de extinción de las obligaciones, prevista por el Código Civil Peruano en sus artículos 1300 y 1301. Tal como lo establece la primera de las normas citadas, la consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella. Si opera la consolidación entre el acreedor y uno de los deudores de prestación indivisible, de acuerdo con el artículo 1178 del Código Civil –norma. Consolidación, del latín consolidatĭo, es la acción y efecto de consolidar o consolidarse (dar firmeza, seguridad y solidez a algo). El concepto es frecuente en la economía con diversos usos. La consolidación de una deuda consiste en convertir una deuda provisional en una deuda estable. El mecanismo implica tomar dinero prestado para liquidar (pagar) las distintas deudas pendientes. De este modo, el deudor sólo tendrá una única deuda con un mismo organismo (la entidad que concedió el préstamo). Este procedimiento reúne lo que antes eran varias deudas en un único pago mensual, una característica que ayuda a reducir los costos financieros y a planificar la gestión del dinero. El pago que se hace cada mes, por otra parte, termina siendo inferior, aunque se extiende en el tiempo. Por otra parte, no podemos dejar pasar de lado el hecho de que también existe lo que se conoce como consolidación de suelos. Este es un procedimiento que tiene lugar dentro del ámbito industrial, constructivo y geográfico, en muchos casos. Aquel es un término que se emplea para definir a todo el proceso que tiene lugar a partir de lo que sería la reducción del volumen de unos suelos determinados, normalmente aquellos que son limos o arcillas. Esta circunstancia se produce a raíz de la colocación de una serie de masas sobre ellos. Un largo periodo de tiempo es el que dura este mencionado proceso de consolidación de suelos, que puede ser de dos tipos. Así, por un lado, está el primario, que es el que se produce en una única dimensión. Y, por otro, está el llamado secundario que tiene lugar

42

a partir del anterior y que se define porque en él intervienen también otros factores tales como el agua. La consolidación de una compañía, por otra parte, es la integración de los distintos balances de empresas filiales en un solo balance de una sociedad matriz. El proceso puede implicar la transferencia de activos. Con la consolidación, se agrupan los estados financieros de dos o más empresas que son jurídicamente independientes.

TRANSACCIÓN: CONCEPTO: Es un modo de extinción de las obligaciones por vía de excepción. Es un acto jurídico que permite extinguir obligaciones dudosas o litigiosas, por medio de concesiones recíprocas de las partes, o sea por un arreglo o acuerdo entre ellas. Cuando hablamos de obligaciones litigiosas, son las que ya han sido objeto de demanda judicial, y dudosas, son las que son discutibles, o sea su objeto no es determinado o susceptible de determinación incuestionable, y que puede llevar a iniciar una demanda judicial. Si ya hay una causa judicial abierta, la transacción solo puede tener lugar presentándola en el expediente, para su homologación judicial. Si no hay juicio iniciado, se denomina transacción extrajudicial. Las concesiones deben ser recíprocas, pues de lo contrario, si el acreedor, por ejemplo, renunciara a su pretensión se estaría haciendo renuncia del derecho, que es otro medio de extinción de las obligaciones, y si solo el deudor renunciara a su pedido, y se allanara a la demanda del actor, habría reconocimiento de deuda. TIPOS DE TRANSACCIONES: Recuperado:http://www.monografias.com/trabajos81/transaccionescomerciales/transacciones-comerciales.shtml#ixzz5HVKTae1H. 1 TRANSACCIONES PERMUTIVAS: Son aquellos hechos contables que no afectan el capital de la empresa y sólo constituyen cambios de valores dentro de la igualdad patrimonial. Es el caso cuando se adquieren bienes al contado; por ejemplo, mobiliario; aquí ocurre una disminución del activo "Efectivo" y un aumento del activo "Mobiliario", sin afectar el valor del capital. A este hecho contable se le puede denominar transacción permutativa dentro de un mismo elemento, puesto que los cambios se sucedieron dentro del activo mismo. Existen otros hechos permutativos, tales como la adquisición de bienes a crédito; por ejemplo, equipo de oficina; este hecho origina un aumento del activo "Equipo de oficina" y un aumento del pasivo "Cuentas por pagar", sin alterar el valor del capital. A este hecho contable se le denomina transacción permutativa entre diferentes elementos, ya que aquí ocurre un cambio de valor en el activo y el pasivo.

43

2 Transacciones modificadas: Son aquellos hechos contables que afectan en alguna forma el capital de la empresa. Estos hechos pueden ser de dos tipos: modificativos propios o de origen operacional; y modificativos impropios, originados por el dueño del patrimonio.

MUTUO DISENSO: CONCEPTO: Recuperado: https://blog.sepin.es/2014/11/mutuo-disenso/. Es un modo de poner fin a una relación obligatoria, reconocido tanto por la doctrina más autorizada como por la jurisprudencia dominante, aunque no se halle expresamente contemplado en la enumeración del precepto referido. Es pacífico que la relación de causas extintivas de este artículo es incompleta y que el mutuo disenso, también conocido como contrarius consensus, mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución constituye también en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual.Puede definirse como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado. Es, por tanto, un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor con este pierda vigencia. Para apreciar la existencia del mutuo disenso es necesario la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento, siendo imprescindible, como indica la Sentencia del TS, Sala Primera, de 10 de octubre de 2007 que ese consentimiento aparezca expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes. CARACTERISTICAS: 1 El mutuo disenso es un contrato liberatorio que no crea, sino que extingue obligaciones. 2 La extensión que faculta el mutuo disenso tiene fuerza obligatoria. 3 Su objetivo es lograr la condonación recíproca y correlativa, cada parte remite o condona la obligación activa de que es titular. 4 El mutuo disenso no es un contrato gratuito, ya que la remisión o condonación tiene como contrapartida la remisión que, a su vez nace la otra parte.

44

5 Además el mutuo disenso está alejado de toda formalidad por ser eminentemente consensual.

ANÁLISIS DEL MUTUO DISENSO SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA Artículo 1313°: Por mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Se perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado. Se sustenta en el artículo 1317 del Código del 36, con origen en los artículos 2272 y 2273 del código de 1852. No es un modo genérico de extinción de las obligaciones; es, simplemente, el convenio entre las partes para revocar de común acuerdo uno adoptado anteriormente, y extinguir en esta forma la prestación o prestaciones correspondientes. No es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se prestó, en virtud del cual las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo dejan sin efecto. 1. EFECTOS: La importancia práctica de la segunda parte del artículo 1310 radica en que el mutuo disenso se considera como no producido cuando perjudica derechos de terceros. La seguridad de los actos jurídicos justifica, sin duda, esta solución. El mutuo disenso es “res inter alios acta” entre las partes que lo celebran, y por tanto, no debe efectuar a terceros, según Osterling. “Res Inter alios acta”: “lo convenido por otros no me aprovecha ni me daña” (Res inter alios acta nobis nec nocet prodest).

INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES INCUMPLIMIENTO POR CAUSA IMPUTABLE: Recuperado: http://andrescusi.blogspot.com/2016/01/la-inejecucion-de-lasobligaciones.html. La inejecución es la otra denominación como se designa al incumplimiento. De manera que el incumplimiento conforme a la normatividad anotada, es uno de los efectos de las obligaciones. El cumplimiento o pago es otro de sus efectos, sólo que éste es el efecto normal, porque las obligaciones se celebran para ser ejecutadas, en principio, voluntariamente por el deudor, sin requerimiento alguno.

45

INDEMNIZACIÓN: La indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter reparador y no punitivo o sancionador. Son requisitos de la indemnización de daños y perjuicios: 1. Que exista un incumplimiento culpable de la obligación, 2. Que no se pueda obtener el cumplimiento en forma específica, 3. Que se hayan producido daños o perjuicios, daño o daño emergente es la lesión que sufre el patrimonio, y perjuicio o lucro cesante la ganancia que no se obtiene con motivo del incumplimiento, y 4. Que exista nexo causal. Como ha señalado la doctrina, "causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido" lo que conduce a determinar, siguiendo las pautas de la llamada "teoría de la equivalencia de las condiciones" ampliamente difundida y seguida, la que se ha denominado "condición ajustada a las leyes de la experiencia científica". Por lo que respecta a la valoración, actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal, la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. 1 LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA: El acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago. 2 LA INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA: El acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago. DOLO: Recuperado: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/dolo/dolo.htm. CONCEPTO: Vicio de la voluntad que tiene lugar cuando, por palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Constituye también una modalidad de incumplimiento de las obligaciones y que aparece sancionada con un reforzamiento de la responsabilidad del deudor.

46

Hay dolo indeterminado cuando el agente ha obrado intencionalmente sin proponerse un resultado bien determinado. Responderá del resultado efectivamente causado. V. Intención. El dolo es un factor subjetivo de atribución (actitud, intención). Tiene distintas acepciones que pasamos a exponer: 1) como vicio de la voluntad se trata del dolo-engaño: acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de los que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin. Se trata, pues, de la acción de un sujeto que provoca error en el otro, y destruye así su voluntad jurídica, 2) como elemento del delito civil es el hecho ilícito cometido "a sabiendas y con intención de dañar".3) como causa de incumplimiento contractual, que compromete la responsabilidad del deudor doloso, se interpreta que consiste en la intención deliberada de no cumplir. En tal especie de dolo, el querer jurídicamente relevante se endereza hacia no cumplir, pudiendo hacerlo; no es menester- a diferencia del delito civil que haya intención de dañar, pero, claro ésta, si el incumplidor contractual quiere el daño, actúa a fortiori con dolo. 2) El deudor es responsable de los daños e intereses que resultasen al acreedor por su dolo en el cumplimiento de la obligación. Se responde, claro ésta, no sólo de la inejecución completa sino también de la parcial, de la ejecución deficiente y del retardo. 3) Es una regla que cae de su propio peso, pues de lo contrario no habría obligación. ESPECIE DE DOLO: Corresponde formular algunas precisiones técnicas. 1. DOLO DIRECTO: Cuando existe la voluntad concreta de dañar. Este dolo es cierto en relación con el daño concretamente querido; e incierto respecto de aquellos daños hipotéticamente inseparables de la inconducta, como es el caso de la muerte de todos los ocupantes de una automóvil si se arroja una bomba queriendo matar solamente al conductor. 2. DOLO INDIRECTO O EVENTUAL: Cuando el sujeto no tiene la voluntad concreta de dañar, pero no descarta que pueda producirse daño y, a pesar de ello, continua adelante. En este caso, si se hubiera representado la efectividad del daño, igualmente habría continuado su obrar, desentendido de aquel; es el caso del colectivero que se despreocupa de la circunstancia de que algún peatón se cruce en su camino y, si se imagina tal cruce, continúa igualmente conduciendo con exceso de velocidad. CULPA Recuperado: https://definicionlegal.blogspot.com/2012/03/la-culpa.html. CONCEPTO:

47

Es una omisión de la conducta debida, destinada a prever y evitar un daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. ELEMENTOS DE LA CULPA: 1 Conducta: Para que se configure la culpa es necesario que exista una conducta voluntaria, es decir, que la acción u omisión que realiza el sujeto activo debe poder ser referida a la voluntad del ser humano. 2 Nexo Causal: Se define como el nexo o relación que existe entre el hecho que causa el daño y el daño en sí, es una relación de causa efecto, esta relación causal permite establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño. .3 Daño Típico: Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Falta de previsión. Es necesario que el hecho no deseado sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos. CLASES DE CULPA 1 La culpa consciente: Es aquélla en que el resultado es previsto, pero no deseado por el sujeto activo

2 La culpa inconsciente: Es aquella en que el resultado no ha sido previsto ni ha sido querido. Por la intensidad se distingue entre la culpa lata que es aquella en que el resultado dañoso podría haberse previsto por cualquier persona, la culpa leve que es aquella en que el resultado hubiera sido previsto por persona diligente y la culpa levísima donde solo una diligencia extraordinaria hubiera podido prever el hecho. LAS CAUSAS DE INCULPABILIDAD Son hechos que absuelven al sujeto en el juicio de reproche porque destruyen el dolo o la culpa. Destruyen el vínculo ético y psicológico que se requiere para la existencia del delito. 1.Error de prohibición: Es la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad, comprendiendo que el error no solo como la significación antijurídica general del hecho, sino como el error sobre la personal legitimación del autor para llevarlo a cabo.

48

2. Error Esencial: El error será esencial cuando recaiga sobre alguno de los elementos constitutivos del tipo penal, o bien, sobre una circunstancia agravante o sobre la antijuridicidad del hecho. EXISTEN DIFERENTES TIPOS DE ERROR: 1) Error de Hecho. Se considera como la falsa representación de la realidad que recae sobre situaciones fácticas. El error de hecho es generalmente un vicio del consentimiento, 2) Error de Derecho. Es la falta de conocimiento o ignorancia sobre la norma jurídica que regla el acto; por ejemplo, no conocer las normas que rigen la capacidad de las partes para celebrar el acto o desconocer que aceptar una herencia en forma pura y simple significa obligarse por las deudas sucesorias. En principio nadie puede excusarse en un error de derecho. 3. EL MIEDO GRAVE O EL TEMOR FUNDADO Excluyen el carácter delictuoso del resultado típico, cuando el agente ejecuta los hechos ilícitos bajo un estado psicológico que nulifica su capacidad de entender y querer tanto la acción como su resultado. 4. NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA Elimina la culpa a partir del análisis particular de hechos en que las circunstancias en que se comete una acción delictiva, no permite exigir al sujeto activo, el comportarse de manera distinta.

DAÑOS COMO PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la obligación (artículo 1101 CC), el daño extracontractual (artículo 1902 CC) es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos casos, se ha de acreditar la existencia del mismo. INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR Es el que se produce sin intervención de su voluntad, por causa de algún suceso imprevisible o inevitable, que se denomina caso fortuito o fuerza mayor. CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR Ante el cumplimiento de la obligación pueden observarse varias actitudes: realizar la prestación o no realizarla. La no realización de la obligación puede ser por cumplimiento defectuoso o incumplimiento total o absoluto de la misma, y ese incumplimiento según lo establecido en el Art. 1101, Código Civil, se lleva a cabo a través del dolo, la negligencia o la mora, actos que dan lugar a responsabilidad del que actúa de ese modo.

49

Pero esa responsabilidad no opera en los casos previstos en el Art. 1105, Código Civil “. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Estos casos son los denominados “fortuitos y de fuerza mayor”, términos que el legislador ha decidido cambiar por “sucesos imprevisibles e inevitables”. Los sucesos imprevisibles e inevitables, exoneran de la responsabilidad por incumplimiento de la obligación del deudor (en el caso de la mora accipiens, también del acreedor). EFECTOS: 1. Pueden causar la imposibilidad total y definitiva:

Liberando al deudor del cumplimiento de la obligación, aunque hay excepciones, como el caso de las obligaciones genéricas en las que no opera la excepción del caso fortuito y de fuerza mayor, ya que la cosa genérica se puede sustituir por otra de igual género, y las excepciones previstas en el Art. 1105, Código Civil, las excepciones establecidas en la ley, las pactadas por los interesados. 2. Pueden causar la imposibilidad parcial:

Quedando liberado el deudor sólo en la parte que le es imposible cumplir, pero siguiendo obligado por la parte que sí puede llevar a cabo. Pueden causar la imposibilidad temporal; el deudor queda liberado de la responsabilidad por mora. REQUISITOS: 1. Debe tratarse de un hecho no imputable al deudor. 2. Debe suponer el cumplimiento de un acto imposible. 3. Debe ser imprevisto, o bien previsto pero inevitable.

MORA CONCEPTO: "La mora (mora solvendi) es la no ejecución de una obligación vencida, exigible por el acreedor (o exigida), que deriva de una circunstancia de que responde el deudor" (Heilfron). La mora, pues, en cuanto supone un retardo, no es el incumplimiento mismo definitivo de la obligación, sino que comporta un posible cumplimiento, que aún no se ha verificado cuando debía verificarse. De suerte que la mora es un defecto anormal descendente de una relación obligatoria exigible por el acreedor por vía de acción, sin una excepción válida por parte del deudor que puede detener aquélla. La mora del deudor se produce por el requerimiento del acreedor en las obligaciones de dar y de hacer. No en las de no hacer, en las que no precisa la constitución en mora, pues el

50 requerimiento para exigir el cumplimiento de la obligación sería sin objeto, desde que ya se ha producido la contravención a la misma, el incumplimiento se ha consumado; no tratándose de un mero retardo. El requerimiento debe efectuarse por el acreedor y dirigirse al deudor. Warneyer dice que "la interpelación es una declaración de voluntad unilateral recepticia y que, consecuentemente, las disposiciones sobre capacidad, vicios del consentimiento, facultad de representación, encuentran aquí aplicación". Del propio autor estas indicaciones: "La interpelación debe efectuarse por el acreedor o su representante. La interpelación procedente de uno cuyo poder ha caducado, es sin efecto, así como la emanante de un acreedor que no tenga la capacidad civil del caso, en tanto que no esté autorizado por su representante legal para exigir personalmente la prestación. La interpelación debe ser dirigida al deudor o a su representante; si el deudor sufre de incapacidad, es entonces la interpelación ineficaz". El requerimiento no está sujeto a forma especial; basta que de él resulte que el acreedor exija la prestación debida (Planck). La exigencia debe dirigirse a tal prestación debida. "Es discutible si ella resulta inoperante, cuando concierne a una prestación que excede de aquella que es realmente debida. La finalidad del requerimiento consiste en advertir al deudor simplemente que el acreedor exige la prestación. Esta finalidad es alcanzada cuando la interpelación no deja duda sobre la identidad de la prestación, cuyo cumplimiento es impetrado. Ahora bien, una duda por regla no se producirá por el solo hecho que el monto de la prestación sea declarado más elevado de lo que realmente es. Sólo debe estimarse la interpelación como ineficaz, cuando es de apreciar que el acreedor no acepte una prestación menor que la estipulada. Si una tal presunción no es fundable en las circunstancias del caso, entonces debe el deudor ofrecer al acreedor lo realmente debido según lo estipulado. Así el último rechaza la oferta, porque según su parecer la prestación sólo comporta una parte de lo debido, el deudor no cae en mora" (Planck). En cuanto al tiempo y lugar de la interpelación, es preciso decir que la misma sólo puede reputarse eficaz después que la prestación haya devenido exigible. Por lo demás, nuestra ley no consigna indicación sobre el tiempo y lugar de la interpelación. Tampoco se contiene una de tal clase en el B.G.B. "En la primera edición –acota Staudinger– se decía que una interpelación no era eficaz si no era hecha opportuno loco et tempore. Pero la expresión, en verdad, no es justificada en todas las circunstancias y de cualquier punto de vista. (Compárese I, 32 D. de usuris 22, 1). Por supuesto, el efecto de la mora no se produce de inmediato, cuando ella ha sido realizada inopportuno loco et tempore, por ejemplo fuera del plazo convencional, en un lugar inadecuado o cuando en una festividad se demande el cobro inmediato de una suma de dinero debida; al prestador se le debe conceder, de acuerdo con las circunstancias del caso (conforme a las reglas de la buena fe y considerando los usos del tráfico comercial), un tiempo prudencial (modicum tempus, 1, 105, d. de sol, 46, 3) para el pago". Parecería innecesario agregar que la interpelación sólo puede concernir a la exigencia de la misma deuda, pues a lo que aspira la constitución de mora es a responsabilizar al deudor por la tardanza en que se halla y a conseguir el cumplimiento del debitum. Como la mora presupone la existencia de una deuda exigible y determinada en su monto, aquélla sería improcedente tratándose de una obligación sub conditione, o a plazo, o ilíquida (Ruggiero). Debiendo ser demandable la obligación en el momento de la constitución en mora, en caso de que la ejecución de aquélla sea imposible, es inútil tal constitución, puesto que esta última

51 tendería a dicha ejecución; de aquí que no cabe constitución en mora en relación a las obligaciones de no hacer. 2. ELEMENTOS DE LA MORA La mora supone dos elementos: retardo de parte del deudor, lo que es de inmediata evidencia; imputabilidad al deudor de dicho retardo, según la opinión predominante. El art. 1256 [art. 1336 del C.C. 1984] impone esta última condición. ¿Es necesario también el requerimiento al deudor? Según el art. 1254 [art. 1333 del C.C. 1984], sí; pues la mora no obra ex re, salvo los casos de excepción que en él se indica. No se hallan contestes los romanistas sobre si en el derecho romano se precisaba la interpelación en caso de obligaciones con plazo fijo, o si la mora sobrevenía entonces automáticamente, por el principio de dies interpellat pro homine. Las leyes de las Partidas erigieron esta última solución. Pero el Código francés impuso el principio de la mora ex persona, y en esto fue seguido por el Código español, el argentino, el antiguo peruano (*) y otros. Las razones en favor de este punto de vista son que el vencimiento del plazo hace a la obligación exigible en las mismas condiciones que una que no la tenga, y que vencida la obligación, mientras el acreedor no la exija, demuestra con ello que no le afecta el retardo en su cumplimiento. Escribe Austin; "si no fijó un plazo para el cumplimiento de la obligación el deudor no está in mora, y no incurre en las responsabilidades derivadas de tal circunstancia, a menos que un requerimiento para la exigibilidad de la obligación no haya sido incoado por el acreedor y que el deudor no haya cumplido con la exigencia. La regla es que Interpellandus est debitor loco et tempore opportuno. Los autores de la regla consideran que la intención o la negligencia son elementos esenciales de la falta, y que la obligación no podía ser violada, sea intencionalmente o por negligencia, antes que el deudor requiera el cumplimiento. Si se fijó un terminus específico para el cumplimiento, el deudor está in mora, salvo que él cumpla con la obligación en el tiempo debido, y aun cuando no haya habido requerimiento por el acreedor. Dies interpellat prohemine. De aquí que se considere que el reudor incumple con la obligación, intencionalmente o por negligencia, sea que haya sido incoada o no una demanda por la otra parte; él sabe, en general, que debe cumplir con la obligación en el tiempo establecido, y un requerimiento para el cumplimiento de la parte del acreedor sería, de este modo, superflua". Los Códigos modernos favorecen el sistema de la mora ex re. Preferido por el Código italiano y el chileno, modernamente es acogido en los Códigos alemán, suizo y brasileño. El deudor queda obligado por el vencimiento del plazo, al inmediato cumplimiento de la obligación; la fijación de ese plazo importa la advertencia anticipada al promitente en tal sentido. Según el art. 1254 [art. 1333 del C.C. 1984] el requerimiento puede ser judicial, es decir, mediante demanda o reconvención, o extrajudicial; no indicándose forma especial, de suerte que es una cuestión librada a la apreciación del juez. La interpelación extrajudicial, que se puede estimar como una declaración unilateral de voluntad recepticia, debe quedar sometida a las disposiciones vigentes para ésta, especialmente en lo que se refiere a la capacidad y también al caso de representación; disposiciones que serán aplicables por analogía.

52 La interpelación puede hacerse a plazo, en cuyo caso la mora comenzará a partir del vencimiento de tal plazo señalado, si el deudor no efectúa la prestación. Más difícil es que se produzca un requerimiento condicional, aunque en principio no hay inconveniente para ello. La mora sobreviene sin interpelación, cuando ello resulta de la convención o del mandato de la ley. a)

LA MORA CONVENCIONAL La mora convencional puede derivar de los términos expresos del título o de una manifestación tácita de la voluntad. A lo primero se refiere el inciso 1º del art. 1254; a lo segundo, el inciso 2º del mismo [art. 1333 incs. 1 y 2 del C.C. 1984]. El primer supuesto es una cuestión de interpretación, y en caso de duda debe resolverse que no se ha pactado la mora convencional, porque ella perjudica al deudor. La convención aludida, por lo demás, puede ser posterior al nacimiento de la obligación. En cuanto al segundo caso, es decir, al que contempla el inciso 2º del art. 1254 [art. 1333 inc. 2 del C.C. 1984], la ley supone –escribe sobre el particular Salvat– que dada la naturaleza y circunstancias de la obligación, las partes han querido que ella se cumpliese indefectiblemente, sin necesidad de interpelación alguna dentro del plazo señalado; y la suposición, mejor dicho, el fundamento de la ley es lógico, porque el deudor ha debido prever que la falta del cumplimiento de su obligación dentro del término señalado, perjudicaría al acreedor. He aquí algunos casos que el propio autor Salvat consigna con referencia al segundo inciso del art. 509, del que es reproducción el inc 2º del art. 1254 del Código nacional [art. 1333 inc. 2 del C.C. 1984]: 1º) plazo señalado para la entrega en calidad de préstamo de una suma de dinero con cuyo importe el prestatario de ella debe hacer frente al vencimiento de una letra o al pago de obligaciones: 2º) plazo señalado para la entrega de mercaderías que deben embarcarse en un vapor que sale del puerto en día fijo; 3º) plazo señalado para la construcción de un pabellón en una exposición que debe inaugurarse en día fijo; 4º) plazo señalado para los pagos parciales del precio de la construcción de una obra, con cuyo importe el constructor debe contar para la adquisición de materiales y pago de operarios; 5º) estipulación referente al pago por semestre adelantado de los intereses de un préstamo; si éstos deben ser pagados en el domicilio del acreedor, puede admitirse que deben serlo el primer día de cada semestre y a falta de pago el deudor incurre en mora sin necesidad de interpelación.

b)

LA MORA LEGAL La mora del deudor, por mandato legal reposa en una presunción de culpa de aquél. De aquí que dicha mora funciona automáticamente, con la producción del supuesto de hecho que supone la culpa, sin que sea menester requerimiento. Anota también Salvat que el precepto 509 no exige que el deudor haya tenido conocimiento de que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, hubiese sido un motivo determinante por parte del acreedor. Pero esta condición es en su concepto necesaria, porque si el deudor ignora que el plazo señalado fue motivo determinante para el acreedor, no puede decirse que él haya consentido tácitamente en quedar constituido en mora, sin necesidad de requerimiento alguno; de tal modo que en este caso deberá considerarse que desaparece el fundamento de la excepción analizada, no pudiendo ser aplicable el inc. 2º del art. 509 del Código argentino (art. 1254 del

53 Código nacional) [art. 1333 del C.C. 1984] . Mas, tal conocimiento de parte del deudor puede resultar ora de mención expresa en el instrumento en que consta la obligación, ora de la naturaleza de ésta, o de las circunstancias en que ha sido contraída, libradas a la soberana apreciación del juez. La mora funciona también ex re en los casos que la ley lo establezca expresamente, de tal manera que los mandatos que ella imponga son de derecho estricto. Por eso el inc. 1º del art. 1254 [art. 1333 del C.C. 1984] se refiere a esta hipótesis. Ejemplo típico es el concerniente a las obligaciones provenientes de delito. Semper enim moram fur facere videtur, enseñaba el derecho romano; y, en efecto, la regla se halla consagrada en el Digesto, lib. 13, tít. 1, fr. 8, párrafo 1; Código, lib. 4, tít. 7, fr. 1, 7. A ello se refiere el art. 962 del Código brasileño. La constitución en mora no será necesaria si el deudor está ausente o muerto, siendo desconocidos sus herederos, o si el acreedor por falta del deudor ignora su crédito (Demogue). Habrá entonces mora de pleno derecho. La constitución en mora será por lo debido por el deudor. Puede, sin embargo, requerirse por suma mayor o menor a la debida; y se comprende que en el primer caso el requerimiento valdrá sólo por lo debido y en el segundo sólo por el monto requerido. Debe recordarse que conforme al art. 1222, en las obligaciones solidarias, el codeudor culpable de demora responde frente a los demás.

3. EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN EN MORA Dos son los efectos de la mora: responsabilidad por daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, y responsabilidad de la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor. Cuanto a lo primero, los daños y perjuicios llamados moratorios se unen a la ejecución de la obligación en su forma natural, que en todo caso, mientras la prestación le sea útil, puede exigir el acreedor. La demora en sí suele ser causa de responsabilidad por daños y perjuicios compensatorios –a los que son acumulables los moratorios–, si tal demora ha tornado inútil la prestación para el acreedor. Éste puede, entonces, probando tal circunstancia, rechazar la ejecución de la obligación en su forma natural y exigir el pago de su equivalente. Como la responsabilidad por daños y perjuicios moratorios resulta de la consideración de que la mora es una de las formas de la culpa, tal responsabilidad desaparece si la mora no es inculpable al deudor. El deudor deberá probar tal ausencia de culpa, que acompaña como presunción a la mora. En otro caso, si hubo culpa y desde luego dolo, sobreviene responsabilidad para el deudor. El monto de los daños y perjuicios moratorios se determina judicialmente; acreditando el pretensor su existencia. Puede también convenirse al respecto una pena convencional (art. 1225) [art. 1342 del C.C. 1984]. En cuanto a la responsabilidad por imposibilidad de la prestación por caso fortuito, la regla es la consagración del tradicional principio de obligatio per moram debitoris perpetua fit. La mora supone culpa, de tal modo que si la prestación deviene imposible después de que el deudor está en mora, es indiferente para el efecto de la responsabilidad que tal imposibilidad se haya

54 producido por hecho imputable o no al deudor. Éste ya se encontraba en falta, y el caso se halla bajo la influencia de esa falta seu culpa determinatus. De allí la regla del art. 1256, concordante con el art. 1320 [arts. 1336 y 1314 del C.C. 1984]. De otro lado, los efectos de la responsabilidad por caso fortuito se asientan en el deudor, como lo remarca Oser, en caso de mora, así ellos no sean consecuencia misma de dicha mora. Por la misma razón y de acuerdo con lo indicado al tratar de los daños y perjuicios moratorios, la responsabilidad por el caso fortuito desaparece si la mora ha sobrevenido sin culpa del deudor, correspondiendo al mismo la prueba en este punto. El deudor en mora también se libera de la responsabilidad por caso fortuito, si comprueba que la cosa hubiera perecido igualmente, de hallarse en poder del acreedor con la debida oportunidad. La excepción se fundamenta en un principio de equidad: la pérdida de la cosa resulta completamente extraña a la mora, y producida ésta o no, la pérdida siempre habría sobrevenido. Desaparece toda presunta culpa del deudor por el hecho de la mora, y con ello toda responsabilidad. La anterior regla que excusa al deudor de responsabilidad por la pérdida post moram, se halla consignada en el art. 1221 [art. 1194 del C.C. 1984]. Barbero ofrece este ejemplo: "supongamos a Ticio deudor de un brillante a su coinquilino; retardando la entrega pierde el objeto en la ruina completa del edificio en el cual ambos tienen la habitación. El hecho de la mora no exonera a Ticio de la responsabilidad del sucesivo deterioro y de la consiguiente imposibilidad de prestar el brillante; él podría eximirse demostrando que el brillante se hubiera perdido igualmente junto al acreedor en la ruina del edificio de la cual nada se ha salvado".

4. LA MORA DEL ACREEDOR No solamente el deudor puede caer en mora, sino también el acreedor. Esta situación se presenta cuando obstaculiza el cumplimiento de la obligación, sea negándose a recibir el pago de lo que se le debe, sea omitiendo la cooperación que el deudor necesita para ejecutar su prestación; como ejemplo de conductas exigibles al acreedor podemos mencionar el que debe encontrarse presente en el lugar de pago, para recibirlo; o bien, tiene que hacer la elección, cuando le corresponda, en las obligaciones alternativas; en otros casos debe impartir las instrucciones a que ha de sujetarse el deudor en el cumplimiento de su obligación, especialmente en las obligaciones de hacer (color de pintura a emplear en las paredes, tono de las puertas, etc.); o, incluso, prestar su colaboración personal posando para el artista que debe ejecutar su retrato. Cuando el acreedor no presta la colaboración debida, dificulta el cumplimiento de la prestación y la ley concede al deudor los medios legales tendientes a obtener esa cooperación y constituir en mora al acreedor renuente. Esta materia, conocida por la doctrina como "mora accipiendi", por oposición a la mora del deudor, o "solvendi", suele ser tratada junto con lo relativo al pago; así lo hace WINDSCHEID en Alemania, y BIBILONI en su Anteproyecto de Reformas al Código civil argentino. Nosotros pensamos que debe tratarse junto con la mora del deudor, en la parte correspondiente a las obligaciones en general, camino que ha seguido el nuevo Código civil peruano, dedicándole los artículos 1338 a 1340.

55 El Derecho Comparado nos muestra que en los sistemas que establecen la interpelación para constituir en mora al deudor, es frecuente que no se legisle la mora del acreedor, ya que la aplicación analógica de estos preceptos lleva a la conclusión de que, por su parte, para constituir en mora al acreedor habrá que interpelarlo, ofreciéndole el pago. Se opera así el juego armónico del mismo principio, tanto para el deudor como para el acreedor. Pese a ello, es conveniente -cualquiera sea el sistema de mora adoptado para el deudor- que se incluyan normas que regulen expresamente la mora del acreedor. Así lo entendió ya en 1936 el legislador peruano que en la "Exposición de Motivos" expresaba: "El Proyecto contempla la mora del acreedor, la del deudor, la mora bilateral y su posible compensación". Entendemos, sin embargo, que ese propósito no se concretó en aquella oportunidad, pues los artículos 1258 y siguientes del mencionado cuerpo legal se limitan a regular el pago por consignación, como facultad del deudor frente a la actitud morosa del acreedor. Este método, empleado por muchas legislaciones, es a nuestro criterio insuficiente, pues el pago por consignación sólo es procedente cuando se trata de la ejecución de la prestación debida, frente a la negativa del acreedor de recibirla; pero, ¿qué puede hacer el deudor cuando la conducta omisiva del acreedor se reduce a la falta de colaboración en la ejecución de otras actividades previas, como la falta de provisión de materiales, o el no brindar acceso al lugar en que deben efectuarse los trabajos? En estos casos no podemos imaginar una "consignación", ni tan siquiera el juego de intimaciones que se prevé en algunos sistemas para las obligaciones de dar cosas indeterminadas a elección del acreedor 60.El legislador peruano, para suplir esta falencia, ha incluído una frase en la nueva redacción dada al artículo 1252, habilitando la "consignación" por vía de un ofrecimiento judicial "cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete" 61.El Código de 1984 ha avanzado por este camino, como ya lo hemos dicho, dedicando a la mora del acreedor tres artículos, en los cuales se caracteriza primero la figura, y luego se fijan sus efectos. Veamos, pues, lo que dispone el artículo 1338: "El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación". Se contempla primeramente la falta de colaboración en las obligaciones de dar, que resulta de la negativa del acreedor a recibir la cosa, cuya entrega le ha sido ofrecida; en segundo lugar prevé la hipótesis de omisión de aquellos deberes secundarios de conducta a que hacíamos referencia más arriba, es decir los hechos previos, sin los cuales el deudor no está en condiciones de ejecutar la prestación debida; verbigracia, proveer materiales al contratista de una obra; habilitarle el acceso al lugar en que ella debe realizarse; posar para el artista que debe pintar un retrato; etc. Estimamos que la culpa es también un elemento de la mora crediticia; en efecto, la norma que hemos reproducido hace referencia a la negativa de aceptar la prestación "sin motivo legítimo". Esta opinión es compartida en la doctrina peruana por Osterling Parodi y Castillo Freyre, quienes afirman de manera terminante: "Creemos firmemente que la culpa es requisito indispensable para que haya mora del acreedor". En efecto, si el acreedor por causas que no le son imputables no puede prestar la colaboración debida, no podrá considerárselo moroso, pero ello no obsta a que el deudor que desea liberarse de la obligación pueda recurrir también en estas hipótesis al pago por consignación.

56

Nada prevé el Código, en cambio, sobre la forma de constituir en mora al acreedor, aunque esta omisión no tiene mucha importancia, pues atento que el régimen adoptado por el derecho peruano para la mora del deudor es el de la mora "ex persona", una interpretación analógica nos permite llegar a la conclusión de que será menester el mismo procedimiento para lograr la mora del acreedor; vale decir, el deudor deberá intimar al acreedor a que reciba la prestación, o a que colabore realizando los actos preparatorios que resultan indispensables para que se llegue al cumplimiento. Pero, aceptado que la intimación que realiza el deudor es el mecanismo adecuado para provocar la mora del acreedor, debemos preguntarnos si esta interpelación será en todos los casos suficiente. La respuesta negativa se impone, porque de nada sirve "ofrecer" una prestación, si el ofrecimiento no es serio, lo que sucede, por ejemplo, cuando el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir la prestación ofrecida. 5. EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR. A partir del momento en que se constituye en mora al acreedor quedan a su cargo los riesgos de pérdida, deterioro o imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida, salvo que estas circunstancias se produjeren por dolo o culpa del deudor se limita a hablar de "imposibilidad", pero es indudable que si el acreedor es moroso, esta circunstancia también coloca a su cargo los riesgos por los deterioros que sufra la cosa o los menoscabos (artículo 1340). En realidad la norma del Código civil peruano y limitaciones de cualquier tipo que se produzcan en las obligaciones de hacer o no hacer. Lo dispuesto en el artículo 1340 resulta concordante con la previsión contenida en el último párrafo del artículo 1140, que exime al deudor de pagar el valor del bien cierto debido, cuando el acreedor ha sido constituído en mora 67, y también con las normas de los artículos 1568 y 1569, en materia de compraventa, para los casos en que el comprador no recibe la cosa. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que existe una aparente contradicción entre las normas que hemos reseñado -que a nuestro entender son las que prevalecen- y el artículo 1251, que parece exigir que al ofrecimiento de pago se sume la consignación de la cosa debida para liberar de responsabilidad al acreedor 69.Entendemos que una adecuada correlación de estas normas debe llevar a las siguientes conclusiones: a) el ofrecimiento de pago, o la correspondiente intimación de que se cumplan las conductas de colaboración debidas por el acreedor, lo coloca en situación de mora, pero la obligación todavía existe. b) durante la mora del acreedor los riesgos de pérdida o deterioro de la prestación están a su cargo. c) la mora del acreedor abre camino a la posibilidad de consignar. d) la consignación válidamente efectuada libera totalmente al deudor y extingue la obligación. Un segundo efecto de la mora del acreedor, como lo prevé el artículo 1339, es que deberá indemnizar al deudor los daños que le origine su actitud. Esta indemnización comprenderá tanto los gastos originados por el ofrecimiento de pago inaceptado, como los que pueda acarrear la guarda y cuidado de la cosa debida, como se prevé expresamente en algunos

57 códigos. .Advertimos que las previsiones sobre los "efectos" de la mora del acreedor en el Código peruano son escasas; a diferencia de otros códigos nada se ha previsto, por ejemplo, respecto a los límites que puede tener la restitución de productos cuando un tercero los hubiese separado o percibido sin culpa del deudor; ni tampoco respecto a los intereses compensatorios, aunque estimamos que ellos deberían suspenderse si a la interpelación se agrega la consignación de la suma debida. Finalmente digamos que tampoco se regula la forma en que el acreedor puede poner fin a su situación de mora; estimamos que, por aplicación de principios generales, el acreedor que cese en su actitud omisiva y ofrezca la colaboración necesaria con relación a los deberes secundarios de conducta, o reclame el cumplimiento mostrándose dispuesto a recibir el pago, pondrá de esta manera fin a su estado de mora.´´ Creemos que en una futura reforma legislativa sería conveniente contemplar estos problemas que, por el momento, carecen de una regulación expresa. Recuperado: http://www.monografias.com/trabajos55/la-mora/la-mora2.shtml#bibl 6. ANÁLISIS DE LA CONSTITUCION PERUANA RESPECTO A LA MORA:

1) El Código civil peruano de 1984 ha mantenido su adhesión al sistema de la mora ex persona. 2) El legislador, procediendo con acierto, ha ampliado las excepciones al principio de la intimación (nuevos incisos 3 y 4 del artículo 1333). 3) La excepción del inciso 2 del artículo 1333, que alude a los "motivos determinantes" del plazo de cumplimiento, no incluye los casos de "plazo esencial", en los que no hay mora sino incumplimiento definitivo. 4) Esta excepción fue incorporada ya en el Código de 1936, que tomó como modelo el artículo 509 del Código de Vélez Sársfield, y tiene como fuente remota el Proyecto de García Goyena; ella contribuye a dar fisonomía propia a un grupo de códigos iberoamericanos. 5) Para que funcione la excepción del inciso 2 del artículo 1333 es menester que el deudor conozca o deba conocer los "motivos determinantes" del plazo de cumplimiento. 6) El curso de los intereses en el resarcimiento de daños extracontractuales (artículo 1985), obedece al principio de la reparación integral, por lo que resulta ajeno al sistema de la mora. 7) En algunas hipótesis de obligaciones de no hacer, en especial cuando se trata de conductas omitidas continuadas, puede existir mora en el cumplimiento, y es justo y correcto que en esos casos el juez ordene la suspensión de la actividad prohibida. 8) El silencio legislativo sobre la posibilidad de mora en las obligaciones de no hacer no es obstáculo para que la doctrina y la jurisprudencia llenen esa laguna y apliquen el sistema de la mora, que en el derecho peruano se logrará mediante intimación. 9) El Código de 1984 ha dado un paso adelante al legislar sobre mora del acreedor, que comprende no sólo los casos en que no se recibe la prestación, sino también la falta de colaboración o ayuda al deudor en las etapas previas al cumplimiento. 10) Sería conveniente, en una reforma legislativa, determinar de manera expresa que es menester la intimación para constituir en mora al acreedor, y regular con más detalle los efectos de esta situación moratoria y la forma de purgarla.

58

OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL “La Cláusula penal es la estipulación puesta en la relación obligacional, a través de la cual las partes fijan la reparación (sanción) para el caso de incumplimiento. O sea que su propósito es resarcir los daños anteladas mentes valorizadas. La cláusula penal, llamada también cláusula convencional, es pues una promesa accesoria añadida a la relación obligacional (contrato) por lo cual el deudor se allana a pagar una multa o a efectuar otra prestación para el caso de incumplimiento o retardo injustificado de la obligación que nace del contrato. Obviamente su finalidad es resarcir al acreedor de los daños y perjuicios. Puesto que la cláusula penal es convencional, la pena es independiente de la efectividad y de la prueba del daño; descarga al acreedor de la prueba de los daños, haciéndole más fácil las cosas. La cláusula penal opera tanto en los casos de incumplimiento total o de cumplimiento parcial o irregular (defectuoso) Si bien no es necesaria la prueba del daño, se requiere que la inejecución total, parcial o irregular de la obligación obedezca a causas imputables al deudor sea por dolo o por culpa, a menos que se haya pactado lo contrario. A. ANÁLISIS DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA Son obligaciones accesorias puesto que su existencia depende de la obligación a la cual aseguran. La cláusula penal es la estipulación o disposición puesta en la relación obligacional, a través de la cual las partes fijan la reparación para el caso de incumplimiento. O sea que su propósito es resarcir los daños anteladamente valorizados. La cláusula penal, llamada también cláusula convencional es pues una promesa accesoria añadida a la relación obligacional, por la cual el deudor se allana a pagar una multa o a efectuar otra prestación para el caso de incumplimiento o retardo injustificado de la obligación que nace del contrato. Obviamente su finalidad es resarcir al acreedor de los daños y perjuicios. Puesto que la cláusula es convencional la pena es independiente de la efectividad y de la prueba del daño, descarga al acreedor de la prueba de los daños, haciéndole más fácil las cosas. La cláusula penal opera tanto en los casos de incumplimiento total o de incumplimiento parcial o irregular. Si bien no es necesaria la prueba del daño, se requiere que la inejecución total, parcial, irregular de la obligación obedezca a causas imputables al deudor, sea por solo o por culpa, a menos que se haya lo contrario. Artículo 1341°.- Cláusula Penal Compensatoria, definición Legal: El pacto por el que se acuerda que, e caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el integro de la penalidad, pero ésta computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores. Fuente: artículos 340, párrafo 2° del BGB; 1382, 1° parte del Códice.

59 Del precepto aparece que la cláusula penal puede estar constituida por cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, sin que trate necesariamente de una suma de dinero. El resarcimiento al acreedor se limita solo a la penalidad estipulada, salvo que se hubiere estipulado la indemnización del daño ulterior. En estos casos el deudor continuara obligado a pagar el integro de la penalidad, pero ella se computará como parte de los daños y perjuicios, si el monto de estos excede el valor de tal penalidad. Artículo 1342°.- Cláusula Penal Moratoria: Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación. Fuente: artículo 341 del BGB. Se refiere a la estipulación de la cláusula penal para los casos de mora o en seguridad de un pacto determinado. Aquí el acreedor tiene derecho a exigir, además de la obligación principal, el integro de la cláusula penal y el resarcimiento del daño ulterior, pero sólo si el daños existe y así fue pactado. Artículo 1343°.- Exigibilidad de la Pena: para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor. Salvo pacto en contrario. LA NORMA CONTIENE DOS PACTES O CARACTERES ESENCIALES. La primera parte se inspira en el artículo 1224 del Código del 36 en los artículos 656, primera parte del Código Argentino; 1382 en fine del Códice. Para exigir la cláusula penal no es necesario probar la existencia de los daños y perjuicios ni tampoco su cuantía. La segunda parte del artículo 1343 tiene su origen en el artículo 665 del Código Argentino y 923 del Código Brasileño. La penalidad sólo puede demandarse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable por dolo o culpa del deudor, salvo pacto en contrario.

FUNCIONES QUE CUMPLE LA CLÁUSULA PENAL Por lo general la función que siempre cumple la Cláusula penal es la función de garantía, es decir, de protección o aseguramiento del crédito, sin embargo, ya en la práctica, la pena convencional puede desarrollar distintas funciones en virtud de la configuración otorgada por las partes y permitidas por la ley. a) Función Indemnizatoria Se encuentra actualmente en debate la idea de considerar a esta como una función principal o una exclusiva. Esta función esta destinada a limitar la reparación de los perjuicios que pudieran originarse como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Se trata de un pacto que opera a manera de tope convencional, acordado por anticipado y que liquida anteladamente la cuantía de los daños. La función indemnizatoria debe ser apreciada como el evalúo anticipado por las partes de los daños y perjuicios que el incumplimiento pudiera causar. Dicho en otros términos es la penalidad convenida y no los daños y perjuicios realmente causados la que deberá considerarse como monto indemnizatorio a pagar. b) Función Compulsiva

60 La compulsividad será mayor cuando mayor sea el monto de la pena y más aún si ésta es intangible por el juez. Sin embargo la inmutabilidad de la pena es cuestionable, sobre todo en las relaciones de mercado, que es donde las relaciones obligacionales operan. c) Función Resolutoria Esta función permite darle efectos resolutorios a la cláusula penal, en la medida en que la ejecución de la pena tendrá efectos resolutorios del contrato. Esta función tiene como finalidad, sustituir la prestación principal incumplida. Ello determina que si el acreedor perjudicado decidiera ejecutar la penalidad pactada, ya no podría subsistir la obligación principal: es decir, el deudor no podría continuar obligado a cumplir la prestación principal por encontrarse extinguida. Tal temperamento configura un caso semejante a la resolución contractual, puesto que la finalidad de la pena obligacional sería dejar sin efecto un contrato por la existencia de un vicio sobreviviente al tiempo de su celebración.

c) Función Liberatoria Capacidad liberatoria, como también se le llama, podría cumplir el papel de una especie de pena de arrepentimiento, por cuanto el deudor podría, a su libre arbitrio, librarse de la obligación principal pagando la pena convenida, es decir que el deudor tendría el derecho de elegir entre cumplir la prestación principal o pagar el dinero de arrepentimiento. Esta función podría tener alguna virtualidad en las obligaciones con prestaciones intuito personae, por cuanto ante la negativa del deudor de ejecutar la prestación principal, el acreedor tendrá que conformarse con el cobro de la pena. No obstante, tal consecuencia debe desestimarse en otro tipo de obligaciones en las que el acreedor, dentro de los medios que le otorga la ley, pueda procurarse la ejecución de la prestación por un tercero a costa del deudor, en cuyo caso la prestación sería cumplida aún contra la voluntad del deudor. En todo caso, la llamada pena convencional liberatoria constituye en realidad un supuesto de obligaciones facultativas donde el deudor se libera con la realización de una prestación diversa.” Recuperado: -

http://www.monografias.com/trabajos50/obligacion-penal-tres/obligacion-penaltres3.shtml#ixzz5HVkirP8f https://es.scribd.com/document/326456538/MONOGRAFIA-OBLIGACIONES

En la práctica nos damos cuenta que es cierto que el personal contratado por servicios no personales son trabajadores subordinados que deben estar en planillas, pero que mantienen con el Estado contratos civiles. Por aplicación del "Principio de Primacía de la Realidad", el Estado debería reconocerles relación laboral a plazo indefinido. Pero, en tanto no han ingresado al Estado formalmente por concurso público no podrán hacerlo.

61 Durante las últimos décadas, en el Sector Público, a través de las leyes anuales de presupuesto y en normas conexas, se han dictado medidas de racionalidad y de austeridad en el gasto fiscal en materia de personal, prohibiéndose la creación de plazas eliminadas como consecuencia del cese de sus titulares producto de anti técnicos y forzados procesos de reorganización del aparato público, optando por la atípica contratación de servicios no personales; encubriéndose, de esta manera, una típica relación laboral a la luz de la primacía de la realidad. Entendamos la verdadera importancia del Recurso de Casación, tomando conciencia que no es un recurso más, otro alegato de instancia que puede escribirse improvisadamente, sino que debe ser la expresión de un planteamiento jurídico, debidamente sustentado, que se somete a la consideración del más alto tribunal de la Republica, además no es una tercera instancia, sólo tiene tal carácter cuando la acción se inicia en una corte superior o ante la propia Suprema, al igual que el caso de la acción contenciosa administrativa, como prescribe el Art. 141 de la Carta.