Derecho Civil v (Reales)

UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP 1 UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Prefacio: La asignatura es de naturaleza teórico práctica

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Prefacio:

La asignatura es de naturaleza teórico práctica y está orientada a que el alumno adquiera un conocimiento cabal de los derechos reales y de su aplicación en la práctica. El derecho real es una figura que proviene del Derecho Romano ius in reo derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Por derecho real entendemos derecho de bienes o de cosas. Por tanto, en una primera aproximación, podemos decir que el derecho real supone una relación entre persona y cosa. Para completar el concepto de derecho real se suele hacer referencia a la distinción entre este y el derecho de crédito u obligación. Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación es aquel que atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un tercero.

Hay teorías que niegan los derechos reales basándose en la inexistencia de relaciones entre personas y cosas. Para estas teorías las relaciones serían entre personas. Es cierto, que en todo derecho real hay una relación entre personas, derivada de la obligación de respetar las situaciones de titularidad o derechos sobre los bienes, pero esta es una obligación de Derecho público, de respeto de las situaciones jurídicas de los terceros y aplicable a todos los ámbitos de la normatividad.

Comprende Cuatro Unidades de Aprendizaje: Unidad I: Derechos Reales - Disposiciones Generales. Unidad II: Bienes (Muebles e Inmuebles). Unidad III: Derechos Reales Principales. Unidad IV: Derechos Reales de Garantía.

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Estructura de los Contenidos

Derechos Reales-

Bienes

Derechos Reales

Derechos

Disposiciones

(Muebles E

Principales

Reales de

Generales

Inmuebles)

Introducción a los derechos reales.

Derecho de propiedad.

Diferencias de los derechos de obligaciones y derechos reales.

Clases de bienes.

Garantía

Posesión.

Prenda.

Propiedad y Usufructo.

Anticresis.

Uso y habitación.

Hipoteca.

Partes integrantes y accesorias. Enajenación. Superficie y servidumbre. Propiedades incorporales.

Hipoteca (continuación) y derecho de retención.

Frutos y productos.

La competencia que el estudiante debe lograr al final de la asignatura es: “Comprende las principales características y principios de los derechos reales, su importancia en el desarrollo y formación económico-sociales en los tiempos actuales sobre una base sólida de conocimiento jurídico, tendiente a la formación integral del egresado de derecho”.

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Índice del Contenido

I. PREFACIO II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: DERECHOS REALES- DISPOSICIONES GENERALES 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Introducción a los derechos reales. b. Tema 02: Diferencia de los derechos de obligaciones y derechos reales. c. Tema 03: Enajenación. d. Tema 04: Propiedades Incorporales. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: BIENES (MUEBLES E INMUEBLES) 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Derecho de propiedad. b. Tema 02: Clases de bienes. c. Tema 03: Partes integrantes y accesorias. d. Tema 04: Frutos y productos. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: DERECHOS REALES PRINCIPALES 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Posesión. b. Tema 02: Propiedad y usufructo. c. Tema 03: Uso y habitación. d. Tema 04: Superficie y servidumbre. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: DERECHOS REALES DE GARANTÍA 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Prenda. b. Tema 02: Anticresis. c. Tema 03: Hipoteca. d. Tema 04: Hipoteca (Continuación) y Derecho de Retención. 3. Lecturas recomendadas 4. Actividades 5. Autoevaluación 6. Resumen III. GLOSARIO IV. FUENTES DE INFORMACIÓN V. SOLUCIONARIO

02 03 - 128 05-29 06 06 06 06 06 06 07-25 07 11 17 21 26 26 27 29 30-57 31 31 31 31 31 31 32-53 32 40 46 50 54 54 55 57 58-96 59 59 59 59 59 59 60-92 60 67 83 87 93 93 94 96 97-124 98 98 98 98 98 98 99-120 99 108 113 117 121 121 122 124 125 127 128

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Introducción

a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de la concepción de los Derechos Reales en nuestro país y poder aplicar de manera práctica las respectivas funcionalidades y de manera correcta sus conceptos en la normativa actual.

b) Competencia Comprende los derechos reales como aquellos derechos subjetivos (de las personas), que recaen directamente sobre las cosas.

c) Capacidades 1. Comprende el derecho real como la administración jurídica de los bienes muebles e inmuebles. 2. Identifica correctamente las diferencias de los derechos de obligaciones y derechos reales. 3. Explica las causas de una enajenación de los bienes muebles e inmuebles. 4. Describe las principales características de los bienes incorporales.

d) Actitudes  Incentiva la adecuada aplicación de la enajenación de los bienes.  Se interesa por la adecuada solución de conflictos jurídicos.

e) Presentación de Ideas básicas y contenidos esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 01: Derechos Reales - Disposiciones Generales, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Introducción a los Derechos Reales. TEMA 02: Diferencias de los Derechos de Obligaciones y Derechos Reales. TEMA 03: Enajenación. TEMA 04: Propiedades Incorporales.

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Introducción a los

TEMA 1

Derechos Reales Competencia: Comprender el derecho real como la administración jurídica de los bienes muebles e inmuebles.

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: Introducción a los Derechos Reales Antes, debemos aclarar que significa la expresión “derechos reales”. Para muchos los derechos reales son la relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. Para algunos la figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. Así también hay acuerdo en que esta expresión no existió en el derecho romano, sino que es una elaboración de los glosadores (comentadores) de ese derecho. Recibe tal denominación desde la edad media de donde ha recalado a las legislaciones modernas.

Algunos autores piensan que fue SAVIGNY quien propuso la denominación “derechos reales” contraponiéndola a la de “derechos personales”. Luego la continuaron otros entre los latinos: VELEZ SARSFIELD, FREITAS, BIBELONE, etc. El término “real” es una derivación del latín res que significa cosa. De ahí que en algunas legislaciones como la alemana, se denomina a los derechos reales como derecho de cosas, igual la brasilera. Pero esta última expresión tiene otra connotación.

Una concepción intermedia establece dos elementos de los derechos reales: 

Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico.



Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal.

Otra concepción señala que son derechos reales aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, y son ejercitables frente a terceros. Una última concepción más sencilla, sería, el derecho de las personas sobre las cosas.

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Pero en lo particular creemos que podemos brindar una idea más amplia al mencionarlo como: Aquella rama del derecho que regula las normas referidas a la relación jurídica existente entre personas y bienes, es decir, a aquella relación entre sujeto y objeto de derecho por la cual el primero ejerce un poder jurídico respecto el segundo.

Cabe indicar que para tener una mejor idea de lo que venimos desarrollando, siempre es bueno recordar un poco, sobre la ubicación del Derecho Civil; para lo cual, a continuación te brindamos algunas ayudad visuales:

Normas Jurídicas

Normas Morales

Normas Religiosas

Finalidad

Orientar el acto humano a preservar la vida social.

Perfeccionar vida personal a través de los actos libres.

Salvar al hombre para la eternidad.

Valor

Seguridad – Justicia.

Bondad.

Santidad.

Apreciación de la conducta.

Desde su aspecto externo hasta la interioridad.

Sanción

Ésta persiste en la norma jurídica.

Estructura

Exterioridad y bilateralidad.

Desde su interioridad hasta su exterioridad. No lograr el perfeccionamiento de la persona. Interioridad y unilateralidad. Heterónoma y autónoma

Desde su interioridad hasta la exterioridad. Castigo interno, la no salvación del alma. Interioridad y unilateralidad. Heterónoma y autónoma

Incoativa e incoercible.

Incoativa e incoercible.

Origen en la norma Posibilidad de cumplirse por la fuerza.

Heterónoma

Coactivo

Normas de Tratado Social Regular acto humano de acuerdo a fines particulares y cambiantes. Múltiples y subalternos. Sólo aspecto externo.

Repudio Social. Exterioridad y Unilateralidad. Heterónoma. Presión social que influye psicológicamente.

Ordenamiento Jurídico

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2 3 4 5

Constitución . Leyes Orgánicas y Leyes Especiales. Leyes Ordinarias Decretos Leyes Reglamentos

Jerarquización de las leyes formales y materiales

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Modelo KELSENIANO

Constitución. Ley. Decreto Reglamentario. Otras normas. Decisiones judiciales y administrativas.

DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO Derecho constitucional. Derecho administrativo. Derecho público. Derecho penal. Derecho procesal. Derecho nacional. Derecho civil. Derecho privado.

Derecho comercial. Derecho laboral.

Derecho.

Derecho internacional público. Derecho internacional. Derecho internacional privado.

Como podemos observar el Derecho Civil se encuentra dentro del Derecho Privado, y así también, en las siguientes páginas observaremos que dentro del Derecho Civil podemos encontrar a los Derecho Reales.

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Diferencias de los Derechos

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de

TEMA 2

Obligaciones y Derechos Reales Competencia: Identificar correctamente las diferencias de los derechos de obligaciones y derechos reales.

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Tema 02: Diferencias de los Derechos de Obligaciones y Derechos Reales En esta parte del texto didáctico te presentaremos que los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales; en los siguientes aspectos. 

Por Razón de las Personas:  En los derechos reales, interviene un solo

sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.  En el derecho de crédito, además de esos

mismos,

figuran

un

sujeto

pasivo

individualmente determinado.



Por Razón del Objeto:  En los derechos reales, el objeto es una cosa corporal, específica y

determinada.  En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor. 

En Razón del Poder que Atribuyen al Titular:  El los derechos reales, implica el poder sobre una cosa.  El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para

exigirle una prestación de hacer o no hacer.



Por Razón de su Eficacia:  El los derechos reales, es el prototipo de los derechos

absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa.  El derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque

sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.

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Por la Importancia que la Ley y la Voluntad Tienen en su Creación:  El los derechos reales, toma su configuración de la ley y obedece al principio

de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen estar establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus  El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad,

razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan imaginar.

Por Razón del Origen:  Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir,

establecidos por la ley.  Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las

que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de usucapión.

Por Razón de su Duración y Causas de Extinción:  Los derechos reales tienen de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo

consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.  El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir",

puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones).

Por Objeto de Protección Registral:  Los derechos reales, en especial el de naturaleza

inmueble,

suelen

ser

protegido

por

el

ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión.  El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante

registro.

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En este punto, ya puedes entender ¿por qué? en nuestro país se utiliza la denominación “derechos reales”, que es como los regula el código civil; antes de denominarlo simplemente derecho de cosas.

¿EN QUÉ MOMENTO APARECEN LOS DERECHOS REALES? Es bien conocida la moderna división dual entre derechos reales y derechos personales (obligacionales). Empero, es difícil establecer en qué momento histórico ella surgió. Esta distinción según SUMMER MAYNE, tiene sentido en la infancia del derecho. En los pueblos primitivos dice CASTAN solo debieron existir los derechos reales, por ser los más simples y los mas conformes con el materialismo propio de aquellas edades.

Ahora hay que considerar, como se concibieron en relación a nuestro tema; los bienes a través de la historia; para ello diremos que la importancia de los bienes se observa a través de toda la historia de la humanidad. En comienzo, los bienes son de propiedad común colectiva. El hombre se sirve de todo lo que la naturaleza le ofrece para su manutención. Posteriormente estos bienes pasan a ser de propiedad privada, propiedad de una minoría. Es la época del hombre sedentario. Es aquí donde surgen los problemas (sociedades esclavista, feudal y capitalista), pues no todos los hombres tienen acceso a bienes de gran valor económico, lo que hace que unos se encuentren en una situación de privilegio respecto a otros.

Empero, en términos generales, es cuestionable que el hombre necesita aprehender los bienes que se le ofrecen para su sustento. Desde esta perspectiva se hacía necesaria la aparición de una disciplina jurídica que regulará el régimen de tenencia y propiedad de dichos bienes. Surge así nuestra disciplina: los derechos reales .En la medida en que el hombre ha ido de la sencilla apropiación de frutos hasta la conquista del espacio aéreo, los derechos reales han cobrado una trascendencia cada vez mayor.

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La pregunta sería ¿Cómo se dio la elaboración formal de los derechos reales? Para ello debemos considerar que a su vez los derechos reales no son resultado de un derecho real abstracto o imaginario “que estuviese formado, sino que este ha sido resultado de un proceso de inducción a base de figuras particulares”. Los derechos reales en suma, no han aparecido deductiva sino inductivamente, vale decir, delo particular a lo general y no al revés. Los conceptos e instituciones típicas (posesión, propiedad, hipoteca, prenda, etc.) por lo tanto, surgieron cuando todavía no existía el concepto genérico de derecho real. Algunos derechos, de otra parte han tenido existencia anterior en el tiempo: así la población con respecto a la propiedad.

FUNCIÓN SOCIAL DE LOS DERECHOS REALES Es importante reconocer que no se puede concebir un sociedad donde no hayan bienes; tampoco que los que existan no tengan dueño. Una sociedad donde no haya señorío o dominación sobre los bienes terrenales tornaría imposible la vida del hombre. Primitivamente, se dan relaciones de hecho, sin tener una regulación jurídica de los bienes, pero al advenir la historia en la denominación de esas cosas, ya se observa una cierta regulación jurídica de las mismas, pues son tratadas como un derecho.

CARÁCTER POPULAR DE LOS DERECHOS REALES Esta materia, que aparece de lo antes desarrollado, juega un rol fundamental en nuestras relaciones económico-comerciales y, por ende, popular. No lo es en cambio, el tratamiento que le dan las codificaciones. El código civil peruano, por ejemplo, no resuelve los problemas relacionados con los derechos sobre bienes, especialmente la propiedad. Debiera ocuparse de la predistribución de la propiedad- el quantum, como dice HEDEMANN, no distingue entre pobres y ricos: no limita la gran propiedad: ¿existe acaso equivalencia entre los bienes de uso y consumo y los grandes bienes y medios de producción? El codificador evade, pospone la solución de estos problemas. Igual acontece en otras legislaciones. Ese es el sentido de que se afirme, a pesar de su tecnicismo, el carácter popular de los derechos reales, en tanto nos atañe e importa a todos. Especialmente la propiedad.

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En concordancia a todo lo expuesto, tendríamos que deslindar sobre la ubicación de los derechos reales dentro del derecho civil. Para ello debemos de mencionar que por ejemplo en que como José Antonio ALVAREZ CAPEROCHIPI, menciona, este lugar dentro del Derecho Civil, obedece a la estructuración u ordenación hecha por la pandectista alemana. El miso autor considera que constituye un rezago del pensamiento idealista kantiano, el distinguir entre parte general (que contempla la categoría a priori) y la parte especial. Intrínsecamente en esta concepción individualista, que no hace otra cosa que oscurecer la comprensión de las materia, se desliga la persona (parte general) de la situación patrimonial y familiar (parte especial) y presupone el carácter contingente de las circunstancias patrimoniales y familiares respecto de la persona misma.

Este distinguido dualismo, empero, es aceptado prácticamente por toda la doctrina, pues se considera que los derechos personales y los reales, obedecen a criterios extramatrimoniales y patrimoniales, respectivamente. No obstante las últimas corrientes encuentran en ciertos aspectos, por lo menos un carácter mixto al derecho familiar, por ejemplo. Claro que, en definitiva, el derecho es un todo. Sin descuidar que, como dijimos el derecho real es definitivamente inductivo. En el código civil peruano se sigue aquel esquema de la pandectista; esta materia está regulada como tal, en la parte especial, bajo el titulo de derechos reales en un libro especifico, el número V.

En este sentido cabe resaltar el objeto de estudio de los Derechos Reales; el mimos que son los bienes; pero no cualquier tipo de bienes, sino los bienes de contenido patrimonial,

por

ende

se

excluye

a

los

bienes

extramatrimoniales como la vida, el honor etc. Siendo esto así, se puede definir al “bien” (desde el punto de vista de los derechos Reales) como todo objeto del mundo exterior que sirve para satisfacer las diversas necesidades de las personas, dividiéndose en líneas generales en bienes corporales e incorporales.

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TEMA 3

Enajenación Competencia: Explicar las causas de una enajenación de los bienes muebles e inmuebles.

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Tema 03: Enajenación En

un

sentido

jurídico,

la

enajenación

implica

la

transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro. La voz enajenación puede ser usada en un modo amplio o en un modo estricto. En un sentido amplio, enajenación implica la transferencia del dominio o cualquier otro derecho real entre dos patrimonios. Mientras que en un sentido estricto, la enajenación se refiere sólo al derecho real de dominio y no a los demás. Asimismo, la enajenación puede afectar a cosa entera o a una parte de la misma si es materialmente divisible sin desaparición de su utilidad (sine damno) y siempre y cuando el disponente sea titular único del derecho de propiedad.

Así, si Juan vende su automóvil a Pedro, lo está enajenando en un sentido estricto y amplio a su vez, pues transfiere el derecho de dominio que existe sobre el automóvil desde el patrimonio de Juan al de Pedro. Por el contrario, si Juan constituye un derecho real de prenda sobre el automóvil en favor de Pedro, para garantizar una deuda que tiene frente a él, está enajenando la cosa pero en sentido estricto. Aquella distinción es importante en lo relativo a prohibiciones de enajenar y demás garantías que se pueden constituir; asimismo, importa pues la facultad de disposición es uno de los elementos esenciales del dominio, y algunos han planteado que es inaceptable la permanencia de aquel derecho si se suprime esta facultad.

Actualmente en nuestro código civil; encontramos que en el Art. 882º con respecto a Libre circulación de bienes, a la letra indica que: No se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.

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Con respecto a lo antes expuesto, debemos de preguntarnos; ¿Por qué no permitir que el propietario pueda limitar su facultad de disponer o gravar un bien? ¿Cómo explicar una prohibición para establecer límites a lo que la autonomía privada puede hacer en la esfera más privada del patrimonio de un individuo, es decir, en su propiedad? El artículo 882º contiene un principio que se discute poco, pero que es difícil de explicar.

Se suele decir que permitir que se establezcan tales límites implicaría generar una suerte de inmovilismo jurídico sacrificando la circulación de los bienes en el mercado. No dejemos de considerar que si estos pactos se generalizan pueden resucitar las llamadas propiedades vinculadas, aquellas de las que su titular ya no se puede deshacer. Así también ese problema no parecería ser sustento suficiente a una prohibición tan radical y extrema, que por lo menos en el texto al pie de la letra de la norma, no consentiría la existencia de limitaciones temporales, es decir no explicaría por qué el legislador no podría haber optado porque la prohibición de disponer y gravar se pueda limitar a periodo de tiempo definido. El principio encerrado en este artículo, su rigidez y, curiosamente, su impacto adverso al tráfico económico, ha traído la aparición de excepciones particulares.

Una de estas excepciones podemos evidenciar que se encuentra regulada en la Ley General de Sociedades. La mencionada norma señala en su artículo 101: Artículo 101 °.- Limitaciones y prohibiciones aplicables a las acciones. Las limitaciones a la transferencia, al gravamen o a la afectación de acciones no pueden significar la prohibición absoluta de transferir, gravar o afectar. Las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones son de observancia obligatoria para la sociedad cuando estén contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas o entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad. Las limitaciones se anotarán en la matrícula de acciones y en el respectivo certificado.

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Cuando así lo establezca el pacto social o el estatuto o lo convenga el titular de las acciones correspondientes, es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o de otra manera afectar acciones. Igualmente es válida la prohibición temporal de transferir, gravar o afectar acciones, adoptada mediante acuerdo de la junta general, en cuyo caso sólo alcanza a las acciones de quienes han votado a favor del acuerdo, debiendo en el mismo acto separarse dichas acciones en una o más clases, sin que rijan en este caso los requisitos de la ley o del estatuto para la modificación del estatuto. La prohibición debe ser por plazo determinado o determinable y no podrá exceder de diez años prorrogables antes del vencimiento por períodos no mayores.

Los términos y condiciones de la prohibición temporal deben ser anotados en la matrícula de acciones y en los certificados, anotaciones en cuenta o en el documento que evidencie la titularidad de la respectiva acción". Excepciones como la presentada anteriormente, se explican en que en nuestra opinión, paradójicamente, una norma que trata de justificarse como un mecanismo de protección del tráfico económico, podría estarlo restringiendo. Es evidente que renunciar a la facultad de disponer y gravar tiene un costo para el propietario. Significa renunciar a la posibilidad de hacer líquido el bien o de usarlo para adquirir financiamiento. Una propiedad a la que se priva de un atributo tan importante como el que permite gravar o disponer, reduce su valor económico, y evidentemente vale menos que la misma propiedad con el ejercicio de todos sus atributos sin restricción alguna; es decir que un individuo actuando razonablemente dentro de la esfera de su autonomía privada, solo aceptará asumir ese costo a cambio de algún beneficio.

Además, para que alguien esté dispuesto a ofrecer ese beneficio económico, debe tener para él algún valor que el propietario pierda su facultad de disposición o gravamen. Es decir, la existencia de una obligación de no hacer por parte del propietario le reporta algún beneficio por el que la contraparte está dispuesta a sacrificar algo. Para que el propietario acepte renunciar, la contraparte tendrá que pagarle o compensarle por un valor superior al costo que le significa su renuncia a dicho propietario. Pero la contraparte solo pagará dicho valor si el beneficio que recibe es mayor que la compensación que otorga.

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Propiedades

TEMA 4

Incorporales Competencia: Describir las principales características de los bienes incorporales.

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Tema 04: Propiedades Incorporales

Con respecto a las propiedades incorporales, debemos de resaltar que en nuestro actual código civil, se hace mención en su ARTÍCULO 884º, a la letra indica que: “Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial”. En este sentido podemos mencionar que evidentemente el artículo ha querido referirse a los derechos de propiedad sobre bienes incorporales. La referencia a que las propiedades incorporales se regulan por la legislación de la materia pareciera que se centra en la propiedad intelectual. Sin embargo existen otros supuestos de propiedad incorporal.

De hecho, la propiedad incorporal no solamente incluye a la propiedad intelectual sino también a la propiedad industrial, la propiedad de las acciones y cualquier otro tipo de derechos en general como por ejemplo un fondo empresarial. Es indudable que lo que el Código ha tratado de hacer es establecer con precisión que la legislación especial prima sobre las normas generales contenidas en el régimen civil. Si bien ello se derivaría de la sola aplicación del principio de especialidad, no excluye la aplicación supletoria del régimen civil en aquellos aspectos no regulados específicamente por la legislación especial.

La duda que surge es si ello es una aplicación directa de las reglas de propiedad civil, al ser la propiedad intelectual una especie dentro del género, o si la propiedad intelectual es en realidad un género distinto de titularidad, que si bien guarda algunas semejanzas con la propiedad civil, es en realidad un derecho diferente, al que las normas civiles le son aplicables solo por analogía. A diferencia de la propiedad en sentido estricto, la propiedad intelectual se divide en dos aspectos diferenciados dentro de los que podemos distinguir dos paquetes de atributos.

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Estos marcan una diferencia notoria con la propiedad común y corriente y explica la remisión a la legislación especial de la materia. Por un lado, el creador de la idea protegida por propiedad intelectual tiene los llamados derechos o atributos morales, que implican, entre otras cosas, que se le reconozca como el autor o creador y que la obra (entendida como idea) no pueda ser modificada sin su consentimiento. Este derecho es perpetuo, al nivel que dura incluso más allá de la muerte del creador, y no es disponible.

En lo perpetuo la propiedad intelectual se asemeja a la civil, en lo no disponible se aleja de la misma, pues es inherente a la propiedad la posibilidad de disponer de la misma. Por ejemplo, José Carlos Mariátegui siempre conocido como el autor de "Los 7 ensayos", aun cuando si él estuviera vivo y decidiera vender sus derechos patrimoniales sobre su obra. Además, la obra no podría ser publicada bajo otro nombre o ser modificada sin su consentimiento. Sin embargo, este derecho moral no puede ser dispuesto o vendido. José Carlos Mariátegui no podría venderle la autoría a un tercero para que éste aparezca públicamente como el autor del libro mismo.

No obstante, los derechos morales no son igualmente fuertes en toda creación. En las marcas y signos distintivos en general, el derecho moral virtualmente no existe al nivel que no sabemos quién fue el creador de expresiones como Coca Cola, Kodak, etc. En cambio en el derecho de autor, como en una novela, una pintura, una escultura o una composición musical, el derecho moral es muy claro y fuerte y se aplica en toda su extensión. La patente se encuentra en una situación intermedia, pues se le reconoce al inventor la autoría de su creación, pero el carácter moral no resulta tan fuerte como en el derecho de autor.

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Por otro lado si analizamos lo que sucede en el mundo con respecto al tema que venimos estudiando, podemos darnos cuenta que lo usual es que existe propiedad civil solo sobre bienes de consumo no rival. Pero esa es solo una de las coordenadas que explican la definición de los derechos de propiedad. La segunda se refiere a la presencia de costos de exclusión. Establecer derechos de exclusión esenciales para el funcionamiento de la propiedad, puede ser algo muy costoso y lo es más para determinados bienes.

Así también en términos generales, la propiedad intelectual -en especial los derechos de autor y las patentes de invención, y en menor medida los signos distintivos- no cumple con estas dos características señaladas, especialmente como consecuencia de su carácter incorporal o inmaterial. Por ello es que para cualquier análisis sobre este punto, no debemos olvidar que en la propiedad intelectual el bien objeto de protección es el resultado del paradigma precisamente contrario al de la propiedad clásica: consumo no rival y altos costos de exclusión. La conclusión natural debería ser entonces no protegerla.

Ahora, si esto es así, la pregunta sería ¿por qué protegemos la propiedad intelectual? La razón es muy sencilla: lo hacemos para incentivar la creatividad. Para ello creamos una especie de "propiedad artificial" pues no reúne los requisitos clásicos de la propiedad. Bajo esta concepción se protege la obra de José Carlos Mariátegui, con la finalidad de motivar a los compositores a crear música y a los pintores a deleitarnos con sus pinturas.

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Aprovechando que, estamos haciendo mención de la propiedad intelectual, debemos mencionar que:



El Derecho de Propiedad Intelectual, es una rama del derecho encargada del estudio y protección de los derechos intelectuales.



Se entiende por Derechos intelectuales: A todos los derechos subjetivos que los ordenamientos jurídicos modernos atribuyen a los autores de creaciones espirituales (obras de arte y literatura, invenciones, etc.) y a los industriales y comerciantes

que

utilizan

signos

determinados

para

identificar

sus

prestaciones en el mercado (marcas, lemas, nombres comerciales, entre otros).

A continuación se te presenta un pequeño esquema sobre, esto último expuesto.

Propiedad Intelectual

Derechos de Autor

Derechos exclusivos sobre obras literarias científicas, artísticas, software y obras del ingenio humano. Derechos conexos.

Propiedad Industrial

Signos Distintivos

Invenciones y nuevas tecnologías



Marcas.

 Patentes de invención.



Denominaciones de origen.

 Diseños industriales.



Lemas comerciales.

 Modelos de utilidad.



Marcas colectivas.



Nombres comerciales.



Marcas de certificación.

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Lecturas Recomendadas



LIBRO V - DERECHOS REALES http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-seccion-tercera-derechos-realesprincipales-titulo-17-abogado-legal.php



TEORÍA GENERAL DEL DERECHO REAL http://es.slideshare.net/InformeLegal/introduccin-a-los-derechos-reales

Actividades y Ejercicios

1. En un documento en Word presente un caso descriptivo en el que se realice una enajenación. Envíalo a través de "Enajenación".

2. En un documento en Word mencione y elabore un resumen sobre los bienes incorporales. Envíalo a través de "Bienes Incorporales".

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Autoevaluación

1) Rama del derecho que regula las normas referidas a la relación jurídica existente entre personas y bienes: a. b. c. d. e.

Derecho civil. Derecho privado. Derecho real. Derecho laboral. Derecho público.

2) El derecho privado abarca el derecho comercial, laboral y: a. b. c. d. e.

Derecho penal. Derecho procesal. Derecho público. Derecho administrativo. Derecho civil.

3) Los derechos reales se encuentran dentro del: a. b. c. d. e.

Derecho constitucional. Derecho público. Derecho civil. Derecho privado. Derecho comercial.

4) Los derechos reales se diferencian de los obligacionales en que los primeros ___________ y los segundos___________: a. Precisan de un título y de un modo de adquirir - nacen de las fuentes de las obligaciones. b. Obedece al orden público – obedece a la ley. c. Es el prototipo de los derechos relativos- de los derechos absolutos. d. Implica el crédito – el poder sobre una cosa. e. Son prestaciones adquiridas – implica el poder sobre una cosa. 5) ¿Cuál es el objeto de estudio de los derechos reales? a. Los bienes. b. Los bienes de contenido patrimonial. c. Los bienes comunales. d. Los bienes corporales. e. Los bienes extramatrimoniales.

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6) Implica la transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro, es: a. b. c. d. e.

La utilidad. La circulación. La insolvencia patrimonial. La garantía. La enajenación.

7) ¿Qué artículo habla sobre la libre circulación de bienes? a. b. c. d. e.

Art. 881. Art. 882. Art. 101. Art. 105. Art. 887.

8) La prohibición debe ser por plazo determinado o determinable y no podrá exceder de _________________ antes del vencimiento por períodos no mayores. a. b. c. d. e.

Dos años prorrogables. Seis años prorrogables. Cinco años prorrogables. Diez años prorrogables. Siete años prorrogables.

9) La referencia a que las propiedades incorporales se regulan por __________________Pareciera que se centra en la propiedad intelectual. Sin embargo existen otros supuestos de propiedad incorporal. a. La legislación de los bienes. b. La legislación de los inmuebles. c. La legislación de la república. d. La legislación del país. e. La legislación de la materia. 10) Los derechos intelectuales se le atribuyen a los autores de ___________ y a los industriales y comerciantes que utilizan signos determinados para identificar sus prestaciones en el mercado. a. Marcas colectivas. b. Creaciones espirituales. c. Lemas. d. Nombres comerciales. e. Marcas de certificación.

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Resumen

UNIDAD DE APRENDIZAJE I:

El término “real” es una derivación del latín res que significa cosa. De ahí que en algunas legislaciones como la alemana, se denomina a los derechos reales como derecho de cosas, igual la brasilera. Pero esta última expresión tiene otra connotación. Una concepción intermedia establece dos elementos de los derechos reales: Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico. Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal. Otra concepción señala que son derechos reales aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, y son ejercitables frente a terceros.

Es bien conocida la moderna división dual entre derechos reales y derechos personales (obligacionales). Empero, es difícil establecer en qué momento histórico ella surgió. Esta distinción según SUMMER MAYNE, tiene sentido en la infancia del derecho. En los pueblos primitivos dice CASTAN solo debieron existir los derechos reales, por ser los más simples y los mas conformes con el materialismo propio de aquellas edades.

En un sentido jurídico, la enajenación implica la transferencia de un derecho real de un patrimonio a otro. La voz enajenación puede ser usada en un modo amplio o en un modo estricto. En un sentido amplio, enajenación implica la transferencia del dominio o cualquier otro derecho real entre dos patrimonios. Mientras que en un sentido estricto, la enajenación se refiere sólo al derecho real de dominio y no a los demás.

Con respecto a las propiedades incorporales, debemos de resaltar que en nuestro actual código civil, se hace mención en su ARTÍCULO 884º, a la letra indica que: “Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial”. En este sentido podemos mencionar que evidentemente el artículo ha querido referirse a los derechos de propiedad sobre bienes incorporales. La referencia a que las propiedades incorporales se regulan por la legislación de la materia pareciera que se centra en la propiedad intelectual. Sin embargo existen otros supuestos de propiedad incorporal.

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Introducción

a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome real conocimiento sobre las clases de bienes así como de los frutos y productos, dentro de los Derechos Reales con la finalidad de lograr un buen desempeño profesional y seguir enriqueciendo de manera constante sus conocimientos.

b) Competencia Reconoce el método de aplicación de los derechos vigentes con respecto al trato de los bienes muebles e inmuebles en el Perú.

c) Capacidades 1. Conoce los principales de los derechos de propiedad y su aplicación. 2. Identifica y explica las distintas clases de bienes. 3. Explica las partes integrantes y accesorias en relación a los bienes en el ámbito jurídico actual. 4. Analiza las características principales de los frutos y productos.

d) Actitudes  Se interesa por la justa administración y la defensa de los bienes.  Promueve la adecuada aplicación de las leyes.

e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 02: Bienes (Muebles e Inmuebles), comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Derecho de propiedad. TEMA 02: Clases de bienes. TEMA 03: Partes integrantes y accesorias. TEMA 04: Frutos y productos.

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Derecho

TEMA 1

de

Propiedad Competencia: Conocer los principales de los derechos de propiedad y su aplicación.

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: Derecho de Propiedad Es importante entender sobre el derecho de propiedad con la finalidad de entender mejor el concepto de los derechos reales, que en el presente texto venimos desarrollando. Por lo antes

mencionado

debemos,

estudiar

brevemente sobre la evolución histórica de derecho de propiedad, en esta etapa del texto didáctico.

Así empezaremos con:

1) ROMA Es en esta época donde se construye la idea básica de la propiedad; se desarrollo por etapas; los cuales fueron: Periodo Arcaico, Periodo Clásico, Bajo Imperio. A continuación hablaremos de cada uno de ellos:

Periodo Arcaico En esta etapa es la Familia la que tenía la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo, teniendo al frente de ella la PATER FAMILIAS, quien era el que tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles (SUI IURIS). En este sentido, hubo una propiedad colectiva, pero privada y no pública, en el primer caso una propiedad individual en el segundo. La propiedad individual es más un “poder” que una propiedad, en el moderno sentido del término. Desde el principio de la República, Roma ve crecer sus dominios a merced de las conquistas, lo cual permitirá confiscar las tierras y dárselas a particulares, contra el pago de una tasa anual.

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Periodo Clásico En este periodo, podemos señalar la denominada “Propiedad Quiritaria” o plena propiedad romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos. En segundo lugar, podemos señalar la aparición de las denominadas propiedad provincial, pretoria o peregrina. La posesión se considera como una relación de hecho, pero adaptada a las necesidades, la práctica y asimilada unas veces a la posesión material y otras al derecho de poseer.

Bajo Imperio En esta etapa nos encontramos con que la única propiedad existente es la reconocida por el derecho civil romano; es decir que la propiedad pretoria, peregrina y provincial es sólo un recuerdo. En esta época la posesión adquiere su mayor evolución, al señalarse que la posesión por excelencia es el POSSESIO CIVILES o posesión del propietario o del que cree serlo, en virtud, de un justo título de adquisición, para lo cual debía demostrar buena fe, justo título y duración.

EDAD MEDIA Posteriormente a la caída del Imperio Romano , la autoridad de los grandes propietarios se convierte en más de hecho que de derecho, la crisis del Estado Convierte al gran propietario en un dueño todo poderoso y hace de su propiedad una “dominación”. El número de pequeños propietarios libres disminuye quedan sujetos a la Ley “Potens” o bien a solicitar la protección de un establecimiento eclesiástico. Una característica esencial de esta época era la confusión entre los vínculos personales y los vínculos reales. En esta época las relaciones jurídicas son relaciones de fuerza: “Tener” una cosa no significa ser su propietario, es muy difícil hablar de propiedad y propietario, sería mejor aceptar el hecho de que sobre una misma tierra se superponen distintos derechos reales.

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La aparición de los señoríos resalta la aparición de una especie de “Jefes Rurales” que gozan de casi total autonomía, llevándolos a confundir soberanía y propiedad.

Los “Potens” convierten los tributos del

poder público en el objeto de su propiedad privada, adquieren derechos señoriales que son un signo de su poder, la propiedad se convierte en objeto de su soberanía El grupo feudal es una especie de familia dilatada y los vínculos de hombre a hombre, creados por la ceremonia del vasallaje. Así también es muy necesario indicar que en esta etapa, es la declaración de 1789 la que daría a la propiedad un carácter inviolable y sagrado que se reflejaría en el Código Civil Francés de 1804.

LA PROPIEDAD EN EL PERÚ Lo desarrollaremos por épocas para poder apreciar su evolución.

Época Preincaica La información sobre el período prehistórico en materia de propiedad son aún incompletos; sin embargo, en el Perú como en los demás pueblos, la propiedad ha sido colectiva en su origen. En el caso peruano. La célula social primitiva es la comunidad agraria o AYLLU. Esta comunidad se nos aparece como resultado de una evolución secular; su nacimiento se pierde en la prehistoria y la volvemos a encontrar todavía hoy en varias regiones de América sin que su fisonomía haya sido sensiblemente alterada.

En consecuencia, como asevera Hildebrando Castro Pozo “la raíz original del ayllu prehistórico fue, pues, el clan o los grupos hórdicos constituidos y organizados por vínculos de consanguinidad, en una sola unidad económica, al principio de calidad sólo consumitiva y defensiva, y con posterioridad esencialmente productora.

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Por eso es que el vocablo “Ayllu”, en quechua, significa genealogía, linaje, parentela, casta; el género o especie de las cosas”. La plena existencia de la propiedad privada corresponde, en general, a una etapa histórica en que las agrupaciones clánicas y gentilicias se derrumban, las familias se emancipan y aíslan, y se impone una capa señorial dividida en familias que tienen esclavos y servidores. Coincide, por esos, dicha etapa con el despotismo organizado y la creación de funcionarios oficiales, es decir del Estado.

Época Incaica Respecto a la naturaleza de la propiedad del suelo, se considera al Incario como un sistema colectivista socialista, donde se llega a advertir determinadas huellas de propiedad individual que fue detenida por la aplicación del sistema incaico, y la “cuasi propiedad”, consistente en donaciones, era una excepción”. Una Sociedad colectiva así erigida lleva a considerar, jurídicamente, una propiedad colectiva bastante vigorizada. Atilo SIVIRICH afirma que siendo los incas tradicionalmente colectivistas, no tuvieron el menor concepto de la propiedad privada en lo referido a bienes inmuebles. Por ello, según él, los incas sólo tuvieron un Derecho Público; no tuvieron conocimiento del Derecho Privado. Al desconocer la propiedad privada, afirma que no existían las instituciones del derecho privado relativas a personas, obligaciones, contratos, etcétera.

Pero hay otros autores como Jorge Basadre, que admite un derecho privado y comercial bastante empobrecido. Parte del hecho que si bien la propiedad inmobiliaria no podía ser, al menos mayoritariamente, objeto de venta, luego, cuando se produce una relativa “asimilación” de las tierras a los bienes muebles, haciéndose ella intercambiable, el Derecho de cosas (que muchos la denominaron y la denominan como reales), obligaciones y sucesiones, cobra relevancia.

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Época de la Conquista y el Coloniaje El colectivismo es sustituido por el individualismo. En cuanto a la propiedad, el AYLLU es reemplazado por la propiedad privada de corte feudal. Uno de los elementos coadyuvantes a dicha penetración variopinta es el derecho que pudiéramos caracterizar como mestizo, intermedio: el Derecho Indiano. Este derecho indiano jugó un rol importantísimo, pues tan pronto América fue descubierta, la corona española trata de obtener los títulos que “prueben”, que legitimen sus derechos sobre las regiones del Nuevo Mundo. Esto cobra todavía más importancia en la medida que la empresa de la colonia está íntimamente vinculada a la apropiación de bienes (minerales, tierras, etc). Aparentemente, fue el papado el que vino a formalizar la dominación real española, vía la institución de las bulas.

En es cuestionada bula se amparó la corona para otorgar las tierras a diversas personas en calidad de recompensa por los servicios prestados en el descubrimiento y la conquista. Y también conforme a dicha bula, la corona obviamente tenía el dominio sobre las tierras americanas; tales tierras eran conferidas no sólo a los descubridores y colonizadores, sino también a las iglesias, municipios, conventos, etc. y, por oposición, en todo lo que no era entregado o concedido por la corona, evidentemente le pertenecía.

El régimen agrario colonial, “determinó la sustitución

de

comunidades

una agrarias

gran por

parte

de

las

latifundios

de

propiedad individual, cultivados por los indios bajo una organización feudal. Estos grandes feudos, lejos de dividirse en el transcurso del tiempo, se concentraron y consolidaron en pocas manos a causa de que la propiedad inmueble estaba sujeta a innumerables trabas y gravámenes perpetuos que la inmovilizaron tales como, los mayorazgos, las capellanías, los patronatos, y demás vinculaciones de la propiedad”.

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Este Período se caracteriza, pues, por la heroica resistencia de la comunidad agraria (Perú profundo), frente a las constantes agresiones por desaparecerla e implantar absoluta y completamente la propiedad feudal (Perú oficial).

Época de La Independencia El campesinado indígena, a pesar de ser la gran mayoría, no tuvo una presencia directa, activa, pues, agrega el Amauta “Si la revolución hubiese sido un movimiento de las masas indígenas o hubiese representado sus aspiraciones, habría tenido necesariamente una fisonomía agrarista”.

Época de La República Cuando

empieza

la

época

republicana,

los

legisladores al igual que en la colonia- trasladan las ideas jurídicos- políticas europeas heredadas de la revolución francesa: división de poderes, derechos

civiles,

democráticas,

libertades

etc,

y

ciudadanas la

y

concepción

revolucionaria francesa no era otra cosa que una vuelta a la concepción romana llevada al extremo.

La concepción subjetivista de la propiedad- que la considera como una proyección o prolongación de la personalidad humana sobre los bienes- , lleva a considerarla como un derecho absoluto e ilimitado, de suerte que se procede a la eliminación de todo tipo de vinculaciones y privilegios. Por ello, la primera de nuestras Constituciones (1823), garantizaba la inviolabilidad del derecho de propiedad (Art.193 Inc. 3).

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CONCEPTO DE DERECHO DE PROPIEDAD

Tradicionalmente se ha entendido al derecho de propiedad se basa en la enumeración de las principales facultades que integran su contenido. Así se observa en la más famosa de las definiciones nacida en Bizancio DOMINIUM EST IUS UTENDI ET ABUTENDI

RE

SUA

QUATENU

IURIS

RATIO

PATITUR. Esta forma de definir la propiedad paso al Código Francés e 1804 que en su artículo 544 señala que “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido por la Ley o los reglamentos” y luego a todos los Códigos Latinos que lo imitan.

Esta clase de definición de por sí, ya señalan la casi imposibilidad de definir la propiedad ya que no es posible indicar todas las posibilidades que la voluntad del dueño tiene respecto a la cosa. La doctrina moderna considera al derecho de propiedad (como a todo derecho subjetivo), como el poder unitario más amplio sobre la cosa, como un señorío global, donde las llamadas facultades o derechos del propietario no son una serie de sumandos cuya adición constituya la propiedad, sino que son solo aspectos parciales del señorío total que este es .

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Clases

TEMA 2

de

Bienes Competencia: Identificar y explicar las distintas clases de bienes.

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Tema 02: Clases de Bienes Debemos

empezar

este

tema

diferenciando

claramente entre “bien” y “cosa”; en este sentido debemos de indicar que en la doctrina se señala que la diferencia radica en que el “bien” está referido tanto al bienes corporales (materiales) como incorporales (inmateriales), es decir, dependiendo si son o no susceptibles de percepción por los sentidos de las personas. En cambio la “cosa” está referida solo a los bienes corporales, por lo que se concluye que hay una relación de género a especie.

Debemos señalar que la legislación civil peruana establece que los bienes incorporales son regulados de acuerdo a la ley de la materia, lo que nos lleva a pensar que cuando hablamos de bienes dentro de los derechos reales estamos hablando específicamente de bienes materiales. La legislación divide a los bienes en dos clases: Bienes Inmuebles Bienes Muebles

Con respecto a los bienes inmuebles, podemos decir que son concebidos como todos aquellos bienes considerados bienes raíces, por tener de común la circunstancia de estar íntimamente ligados al suelo, unidos de modo inseparable, física o jurídicamente, al terreno, tales como las parcelas, urbanizadas o no, casas, naves industriales, o sea, las llamadas fincas, en definitiva, que son bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos, porque forman parte del terreno o están anclados a él. Etimológicamente su denominación proviene de la palabra inmóvil. A efectos jurídicos registrales, en algunas legislaciones los buques y las aeronaves tienen consideración semejante a la de los bienes inmuebles.

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Actualmente en nuestro código civil, encontramos que se menciona sobre los bienes Inmuebles, en su Artículo 885º, que a la letra indica:

ARTÍCULO 885º.- BIENES INMUEBLES Son inmuebles:

1. El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. 2. El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.

3. Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. 4. Las naves y aeronaves. 5. Los diques y muelles. 6. Los pontones, plataformas y edificios flotantes. 7. Las

concesiones

para

explotar

servicios

públicos.

8. Las

concesiones

mineras

obtenidas

por

particulares.

9. Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.

10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. 11. Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. (*) (*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados. Los bienes muebles, por oposición a los bienes inmuebles, son todos aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita, a los elementos decorativos de una vivienda. En el Derecho se incluyen diferentes objetos bajo esta denominación dependiendo de la rama en que se esté trabajando. Así en Derecho civil no se consideran cosas muebles aquellas que naturalmente van adheridas al suelo u otras superficies (lavabos, baldosas, lajas, etc.) mientras que éstas si son consideradas muebles para el Derecho penal (por ejemplo, pueden efectivamente ser objeto de hurto). Entre estos podemos encontrar objetos de hogar como neveras, computadoras, sofás, etc.

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En el código civil peruano, se menciona lo siguiente:

ARTÍCULO 886º.- BIENES MUEBLES Son muebles:

1. Los vehículos terrestres de cualquier clase. 2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. 3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. 4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo. 5. Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales. 6. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. 7. Las rentas o pensiones de cualquier clase. 8. Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles. 9. Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro. 10. Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885º del código civil peruano vigente. Por todo lo mencionado, se debe resaltar que los bienes responden a ciertas características como:

El bien es diferente al sujeto. La noción de bien se contrapone a la de persona, como sujeto de relaciones jurídicas. Las personas o su fuerza de trabajo (distinta a su resultado) no son bienes. Esta distinción que en la actualidad parece obvia, no lo era tanto. Por el contrario, en la Antigüedad las personas eran cosas. Es el caso de los esclavos en el Derecho romano, que eran susceptibles de apropiación y que brindaban utilidad, en el sentido económico del término.

El bien es un concepto que tiene relevancia jurídica. Lo que es indiferente al ordenamiento legal no es bien. La relevancia jurídica, es decir, el interés, la impone la ley.

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Cosa alude a entidad considerada objetivamente en sí misma. Bien, en cambio, se refiere al interés, a la ventaja o utilidad que otorga a una persona. Por tanto, su consideración es subjetiva. Cosa es la entidad objetiva sobre la cual se ejerce el derecho subjetivo, mientras que bien es también el contenido del derecho subjetivo, lo cual explica que pueda existir una pluralidad de derechos subjetivos que pueden ejercerse respecto de una misma cosa. Así, sobre un mismo inmueble (cosa) pueden constituirse varias hipotecas o servidumbres (bienes diversos, o sea, diversas utilidades para la misma cosa).

El bien proporciona utilidad. Los bienes deben ser útiles a los hombres en sus relaciones sociales. La utilidad puede ser de diversa índole, como material o moral. Para que los bienes sean útiles, deben ser susceptibles de apropiación. La luz solar, por ejemplo, no es jurídicamente un bien porque no puede ser apropiada. Si bien la luz solar es necesaria y útil, su regulación legal no brindaría utilidad alguna a los hombres en sus relaciones sociales.

Los bienes son susceptibles de apropiación, independientemente de que dicha apropiación sea actual. Su apropiación depende en gran medida no solo de la naturaleza misma de la entidad, sino del nivel de tecnología imperante. En la actualidad la energía eléctrica, la magnética y la calorífica son bienes en la medida en que son apropiables.

El tráfico de los bienes debe ser lícito. El tráfico debe estar permitido por el ordenamiento legal. Hay objetos cuyo tráfico está prohibido legalmente, que están fuera del comercio. Para que podamos hablar de bienes fuera del comercio, cualquier acto jurídico respecto del bien debe ser ineficaz.

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Los bienes pueden ser futuros. Los bienes pueden no tener existencia presente. De hecho, el Código Civil permite la compraventa de bienes futuros. Los bienes tienen valor económico. Los bienes, como objeto de los derechos reales, deben ser susceptibles de satisfacer un interés económico. Los derechos de la personalidad, como el derecho al honor o al nombre, son entidades jurídicas que no son capaces de constituir objeto de relaciones jurídicas de valoración económica.

Así también debemos resaltar que la clasificación en muebles e inmuebles se convirtió en la suma del antiguo Derecho francés. Dicha clasificación llegó al Perú, y el Código Civil de 1852 dividió las cosas en corporales e incorporales (artículo 454). Las cosas corporales podían ser muebles o inmuebles. Los muebles eran las cosas susceptibles de ser llevadas de un lugar a otro y los inmuebles las demás cosas (artículo 455). El Código de 1852 respetó pues el criterio de la movilidad para clasificar las cosas (esto último mencionado fue en un inicio, actualmente se observa lo expresado líneas arriba con respecto al tema en el actual código civil).

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Partes Integrantes

TEMA 3

y

Accesorias Competencia: Explicar las partes integrantes y accesorias en relación a los bienes en el ámbito jurídico actual.

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Tema 03: Partes Integrantes y Accesorias Antes de seguir compartiendo sobre el presente tema,

es

necesario reconocer las diferencias que existen entre las partes integrantes y las accesorias; en este sentido debemos señalar en forma breve que la principal diferencia de estas figuras radica en que mientras las partes integrantes no pueden ser separadas sin destruir, deteriorar o alterar el bien, las partes accesorias si pueden ser separadas ya que nunca pierden su individualidad, además de que se encuentran orientadas a tener un fin netamente económico.

Por lo antes expresado, a continuación te presentamos lo expresado en nuestro código civil vigente:

PARTES INTEGRANTES Y ACCESORIOS

Artículo 887º.- Noción de parte integrante Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.

Artículo 888º.- Noción de bienes accesorios Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. La afectación solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer del, respetándose los derechos adquiridos por terceros. Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares. El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio. La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.

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Como podemos observar, desde el punto de vista jurídico,

los

bienes

materiales

o

inmateriales

constituyen el objeto de la relación jurídica, de un derecho o de una obligación. Los bienes pueden presentarse como estructuras simples como en el caso de un árbol, una vicuña, una hipoteca o un usufructo; o como estructuras compuestas, como el caso de un edificio, un fundo agrícola, una grúa, un auto, un avión, etc. Cuando en las estructuras compuestas se pueden percibir como partes físicamente delimitadas a los bienes que concurrieron para su constitución, se presenta el problema de determinar hasta dónde se extiende física y jurídicamente el bien.

Con respecto a las partes integrantes, es necesario mencionar que según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, parte integrante es cualquiera de las que forman un todo o un conjunto//Específicamente, la principal o substancial de modo que su falta impide la denominación cabal o los efectos adecuados. Para otros autores, las partes integrantes o constitutivas son los elementos componentes que con cierta autonomía e independencia forman, unidos entre sí, un todo. Este concepto posee especial importancia en materia de accesión, donde es preciso deslindar dentro de las partes integrantes, la importancia de cada una para declarar cuál sea la principal y la que rija los derechos de los distintos interesados.

Así también es muy importante indicar que la simple unión física de bienes no configura necesariamente un bien distinto. Se requerirá además que dichas partes integrantes formen una unidad funcional que sea apreciada como un objeto con identidad distinta de la de sus partes integrantes, que tenga utilidad o interés económico y, por lo tanto, que sea susceptible de incorporarse como unidad en el tráfico comercial.

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Continuando con el análisis de lo antes mencionado, hablaremos un poco sobre los bienes accesorios y que la importancia en conocer cuáles son bienes accesorios con relación a un bien principal radica en determinar la extensión del derecho cuando este se incorpora al tráfico jurídico. En este sentido, se puede decir que, un bien principal será vendido, arrendado, hipotecado o embargado conjuntamente con los bienes accesorios afectados a él, pues según la regla general, los bienes accesorios siguen la condición de este. La oposición sustancial entre los bienes integrantes y los bienes accesorios está en que los primeros se configuran por la unión física, en tanto que los accesorios surgen por la afectación jurídica que realiza el propietario, lo cual implica que conservan su individualidad física.

Por ejemplo los bienes muebles siempre podrán ser parte accesoria de otros bienes muebles o de inmuebles. Sin embargo, cabe preguntarse si un bien inmueble puede ser accesorio de otro inmueble. Al respecto creemos que no existe ningún obstáculo para que un predio pueda ser parte accesoria de otro en la medida en que exista la conexión para una finalidad económica determinada y que la afectación la haga el propietario de ambos bienes. Tal ocurrirá en el caso de los predios sujetos al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común o de independizarían y copropiedad en donde

es

usual

que

secciones

de

propiedad

exclusiva,

como

depósitos,

estacionamientos o tendales, constituyan bienes accesorios de los departamentos destinados a vivienda.

En concordancia con el Artículo 889º.- Partes integrantes y accesorias (de nuestro código civil), en el que indica que: Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de este, salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciación o separación. Podemos decir que el efecto de considerar a determinados bienes como partes integrantes o accesorias se rige por el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sin embargo, esta regla general admite la excepción según la cual, por ley o contrato se puede establecer su diferenciación o separación.

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Frutos

TEMA 4

y

Productos Competencia: Analizar las características principales de los frutos y productos.

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Tema 04: Frutos y Productos Los frutos en general, pueden definirse como nuevas cosas que produce otra ya existente, en forma periódica y regular, sin que la cosa originaria se deteriore en su esencia. Son ejemplos de frutos, las naranjas, manzanas, peras, etcétera que nacen en el árbol, la leche de la vaca, o las crías de ganado. Estos ejemplos corresponden a los llamados frutos naturales que se producen sin que el hombre intervenga, al menos de manera principal. Hay otros frutos que se denominan industriales que son producidos especialmente por el hombre, como por ejemplo, las flores de se producen en un vivero. Estas dos clases de frutos (los naturales y los industriales) mientras permanecen unidos a la cosa forman un todo con ella, y cuando se separan, conforman entes independientes. Por lo tanto nunca son accesorios de la cosa principal.

En nuestro código civil encontramos, que se hace referencia a este tema, de la siguiente manera:

FRUTOS Y PRODUCTOS Artículo 890º.- Noción de frutos Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.

Artículo 891º.- Clases de frutos Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.

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Comentando el artículo anterior, podemos decir que los frutos, como excedentes económicos, pueden ser de diversos tipos. El legislador peruano ha optado por una clasificación tripartita que pretende englobar los diversos supuestos en que un bien permite obtener rendimientos y percepciones de esta naturaleza. En concordancia al artículo que venimos analizando es muy claro que cuando se habla de frutos naturales, se refieren a los que nacen o se producen de modo espontáneo, esto es, sin la intervención del hombre. En paralelo a este concepto surge el de frutos industriales que, a diferencia del anterior, hace referencia a aquellos rendimientos que se obtienen por el concurso de la industria o trabajo del hombre aplicado a la producción en general.

Esta dualidad es uno de los grandes entrampamientos de la doctrina que sobre frutos existe, la misma que se ha reflejado, lamentablemente, en más de un sistema jurídico incluido el nuestro. La concepción de frutos naturales contenida en nuestro ordenamiento lleva en sí misma la idea de producción espontánea. Al respecto, debemos considerar que en el contexto económico actual no existe ningún fruto que, de una u otra manera, no lleve consigo la intervención humana. La concepción de un bien inútil, desconocido, o que se desarrolla al margen del hombre es contradictoria en sí misma. Las producciones espontáneas de la naturaleza carecen de trascendencia económica y, por ende, de trascendencia jurídica.

Todo lo anterior nos lleva a tener en cuenta que para la determinación de frutos, sobre todo los naturales, habrá que dejar de lado la concepción tradicional que los equiparaba a la idea corriente de fruta. En este sentido habría que incluir como frutos a la cría de los animales, la leche, la lana, las flores, etc. Cabe hacer la salvedad de que el desarrollo de la ciencia, sobre todo de la agroindustria, ha determinado la generación de cultivos desarrollados genéticamente, con clara intervención del hombre. A esto podemos agregar el proceso de reproducción animal por medios artificiales, como en el caso de la clonación. En estos casos no cabe duda de que estaremos ante frutos industriales, aun cuando tradicionalmente esos excedentes económicos hayan sido considerados frutos naturales.

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Artículo 892º.- Concepto de frutos industriales y civiles Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.

Artículo 893º.- Computo de frutos industriales o civiles Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajaran los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.

Artículo 894º.- Concepto de productos Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.

Artículo 895º.- Aplicación extensiva de las normas sobre frutos Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente. Los frutos y los productos tienen en común el ser provechos, esto es, rendimientos generados a partir de un bien principal. Se diferencian en el fin económico-social que cada uno de ellos tiene o, más tradicionalmente, en que los frutos son provechos renovables y los productos no. Se entiende, entonces, que el régimen de regulación de los productos es similar al de los frutos y, salvo que haya una prohibición expresa, este último se aplica al primero. Sin perjuicio de los casos anteriores, debemos afirmar que el artículo 895 tiene verdadera aplicación en supuestos en que el régimen de productos no tiene una regulación propia. Tal es el caso del poseedor de un bien en relación con los productos que se han generado a partir de este.

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Lecturas Recomendadas



GARANTIZAN DERECHO A LA PROPIEDAD http://www.elperuano.pe/edicion/noticia.aspx?key=NksDLjU9pxw=



EL DERECHO DE PROPIEDAD http://www.cinder.info/wpcontent/uploads/file/DocumentosPeru/Victor%20Luis%2 0Castillo%20Ortega-El%20Derecho%20de%20Propiedad.pdf

Actividades y Ejercicios

1. ¿Qué se entiende por derecho de las cosas o derecho de bienes? Desarróllalo a través de "Derecho de Bienes".

2. En un documento en Word describa los principales derechos de propiedad. Envíalo a través de "Derechos de Propiedad".

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Autoevaluación

1) En la época de Roma, la idea básica de la propiedad se desarrolló por las siguientes etapas: a. b. c. d. e.

Periodo arcaico, contemporáneo y clásico. Período arcaico, clásico y bajo imperio. Período clásico, contemporáneo y bajo imperio. Período preincaico, incaico y de conquista. Periodo arcaico, clásico y conquista.

2) En la época preincaica, la célula social primitiva es la comunidad __________. a. Minka. b. Mita. c. Ayllu. d. Clan. e. Comunidad. 3) Según el código Francés de 1804, señala que “____________es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido por la Ley o los reglamentos” a. La garantía. b. La propiedad. c. El código. d. El privilegio. e. El principio. 4) Son bienes inmuebles: a. Los vehículos. b. Las rentas. c. Las fuerzas naturales. d. Los derechos patrimoniales. e. Los diques y muelles.

5) No es característica de un bien: a. b. c. d. e.

El bien proporciona utilidad. Los bienes son susceptibles de apropiación. El tráfico de los bienes debe ser ilícito. Los bienes tienen valor económico. El bien es un concepto que tiene relevancia jurídica.

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6) Es________________ lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien y no pueden objeto de derechos singulares. a. Bien accesorio. b. Parte integrante. c. Bien inmueble. d. Bien mueble. e. Donación. 7) Son ________________los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. a. Accesorios. b. Parte integrante. c. Bienes muebles. d. Inmateriales. e. Materiales. 8) De acuerdo con el artículo 889, las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de este, salvo que la ley o el contrato permitan : a. Su unión. b. Su acreditación. c. Su diferenciación o separación. d. Su permutación. e. Su excepción. 9) En el código civil, las clases de frutos son: a. Culturales, industriales y civiles. b. Culturales, comerciales y civiles. c. Naturales, comerciales y civiles. d. Naturales, industriales y civiles. e. Naturales, industriales y comerciales. 10) Los provechos no renovables que se extraen de un bien, son : a. Los frutos. b. Los productos. c. Comerciales. d. Sales. e. Los proveedores.

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Resumen

UNIDAD DE APRENDIZAJE II:

Tradicionalmente se ha entendido al derecho de propiedad se basa en la enumeración de las principales facultades que integran su contenido. Así se observa en la más famosa de las definiciones nacida en Bizancio DOMINIUM EST IUS UTENDI ET ABUTENDI RE SUA QUATENU IURIS RATIO PATITUR. Esta forma de definir la propiedad paso al Código Francés e 1804 que en su artículo 544 señala que “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto con tal que no haga de ellos un uso prohibido por la Ley o los reglamentos” y luego a todos los Códigos Latinos que lo imitan.

Los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallaran depositados. Los bienes muebles, por oposición a los bienes inmuebles, son todos aquellos bienes personales depositados en estancias que son transportables, pero que uno no suele llevar consigo. Esto incluye, pero no se limita, a los elementos decorativos de una vivienda. Su apropiación depende en gran medida no solo de la naturaleza misma de la entidad, sino del nivel de tecnología imperante. En la actualidad la energía eléctrica, la magnética y la calorífica son bienes en la medida en que son apropiables.

Con respecto a las partes integrantes, es necesario mencionar que según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, parte integrante es cualquiera de las que forman un todo o un conjunto//Específicamente, la principal o substancial de modo que su falta impide la denominación cabal o los efectos adecuados. Para otros autores, las partes integrantes o constitutivas son los elementos componentes que con cierta autonomía e independencia forman, unidos entre sí, un todo. Este concepto posee especial importancia en materia de accesión, donde es preciso deslindar dentro de las partes integrantes, la importancia de cada una para declarar cuál sea la principal y la que rija los derechos de los distintos interesados.

Hay otros frutos que se denominan industriales que son producidos especialmente por el hombre, como por ejemplo, las flores de se producen en un vivero. Estas dos clases de frutos (los naturales y los industriales) mientras permanecen unidos a la cosa forman un todo con ella, y cuando se separan, conforman entes independientes. Por lo tanto nunca son accesorios de la cosa principal. Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.

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Introducción

a) Presentación y contextualización El tema que se tratan en la presente unidad temática, tiene por finalidad que el estudiante tome conocimiento de derechos reales principales que rige la actividad jurídica actual en materia de estudio.

b) Competencia Analiza e interpreta los artículos del código civil

con respecto a los

derechos reales principales y su aplicación en la práctica jurídica.

c) Capacidades 1. Reconoce la posesión en el sistema jurídico así como sus alcances y aplicación. 2. Conoce los artículos del código civil más importantes en relación a la propiedad y usufructo. 3. Determina las características del Uso y la Habitación. 4. Identifica las diferencias entre la superficie y la servidumbre de paso.

d) Actitudes  Objetividad en la investigación sobre usufructo.  Visión analítica sobre la posesión.

e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 03: Derechos Reales Principales, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Posesión. TEMA 02: Propiedad y Usufructo. TEMA 03: Uso y habitación. TEMA 04: Superficie y Servidumbre.

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TEMA 1

Posesión Competencia: Reconocer la posesión en el sistema jurídico así como sus alcances y aplicación.

Desarrollo de los Temas

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: Posesión En este tema, hablaremos sobre la posesión y como este es concebido en el actual código civil peruano; el mismo que a la letra indica que:

Artículo 896º.- Noción de Posesión La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. A lo anterior, no debemos dejar de resaltar que como es conocimiento de todos, los poderes inherentes a la propiedad son tres: el uso, el disfrute y la disposición. La posesión tiene una enorme importancia porque es el contenido de muchos derechos reales. Es, en primer término, el contenido de la propiedad. El propietario tiene derecho a poseer dado que está facultado a usar, a disponer y a disfrutar. ¿De qué sirve ser propietario de un bien si no se lo posee, esto es, si no se lo usa o disfruta?

Precisamente, la reivindicación permite la recuperación de la posesión del bien que por alguna razón perdió el propietario. La posesión es también el contenido del usufructo, del uso y de la habitación. El usufructuario goza de dos poderes inherentes a la posesión, los derechos de usar y disfrutar. Los titulares del uso y de la habitación tienen un poder del propietario, el derecho de usar. Con respecto a lo mencionado en el Artículo 896º, podemos mencionar sumado a lo ya comentado que, la posesión supone un ejercicio de hecho.

A continuación presentamos lo expuesto en el código civil peruano con respecto a algunas características sobre posesión:

Artículo 897º.- Servidor de la Posesión No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.

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Artículo 898º.- Adición del Plazo Posesorio El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien

Artículo 899º.- Coposesión Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.

Artículo 900º.- Adquisición de la Posesión La posesión se adquiere por la tradición, salvo los casos de adquisición originaria que establece la ley.

Artículo 901º.- Tradición La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por el o por la ley y con las formalidades que esta establece.

Artículo 902º.- Sucedáneos de la Tradición La tradición también se considera realizada: 

Cuando cambia el titulo posesorio de quien esta poseyendo.



Cuando se transfiere el bien que está en poder de un tercero. En este caso, la tradición produce efecto en cuanto al tercero solo desde que es comunicada por escrito.

Artículo 903º.- Tradición Documental Tratándose de Artículos en viaje o sujetos al régimen de almacenes generales, la tradición se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos. Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.

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Artículo 904º.- Conservación de la Posesión Se conserva la posesión aunque su ejercicio este impedido por hechos de naturaleza pasajera. Al desarrollar el análisis de lo manifestado en el presente artículo podemos distinguir que la racionalidad que subyace detrás de esta norma está vinculada a la fuerza y al poder que acompañan al poseedor y que le permiten recuperar la posesión con los mecanismos legales correspondientes. Asimismo, tiene una finalidad eminentemente práctica en virtud de la cual el poseedor no tiene que estar poseyendo, permanentemente, en todo momento, para mantener su condición de tal.

Con respecto a las clases de posesión y sus efectos, podemos presentar en él:

Artículo 905º.- Posesión Inmediata y Mediata Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un titulo. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el titulo.

Artículo 906º.- Posesión Ilegitima de Buena Fe La posesión ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.

Artículo 907º.- Duración de la Buena Fe del Poseedor La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.

Artículo 908º.- Posesión de Buena Fe Y los Frutos El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.

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Artículo 909º.- Responsabilidad del Poseedor de Mala Fe El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que este también se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.

Artículo 910º.- Obligación Del Poseedor de Mala Fe a Restituir Frutos El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.

Artículo 911º.- Posesión Precaria La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.

Con Respecto a las Presunciones Legales:

Se denomina presunción, en Derecho, a una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello.

Las presunciones se clasifican en legales y judiciales, según las establezca la ley o sean producto de las deducciones hechas por el juez. Presunciones legales son aquellas fijadas por el legislador, teniendo en cuenta que, según el orden normal de la naturaleza, de ciertos hechos derivan determinados efectos, y entonces, por razones de orden público vinculadas al régimen jurídico, impone una solución de la que le juzgador no puede apartarse; en nuestro código civil se expresa lo siguiente:

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Artículo 912º.- Presunción de Propiedad El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

Artículo 913º.- Presunción de Posesión de Accesorios La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en el.

Artículo 914º.- Presunción de Buena Fe del Poseedor Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario. La presunción a que se refiere este Artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.

Artículo 915º.- Presunción de Posesión Continua Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

Artículo 916º.- Mejoras: Concepto y Clases Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro del bien. Son útiles, las que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien. Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.

Artículo 917º.- Derecho del Poseedor al Valor de las Mejoras Necesarias y Útiles El poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual. La regla del párrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas después de la citación judicial sino cuando se trata de las necesarias.

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Artículo 918º.- Derecho de Retención del Poseedor En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retención.

Artículo 919º.- Prescripción de la Acción de Reembolso Restituido el bien, se pierde el derecho de separación, y transcurridos dos meses prescribe la acción de reembolso. Con respecto a la Defensa Posesoria, tenemos que empezar recordando, que según lo expuesto hasta el momento en el presente texto que la relación entre el hecho de la posesión y la persona que posee, determina la protección de la posesión contra toda turbación que afecte al mismo tiempo a la persona. La perturbación o despojo de la posesión mediante la violencia constituye una injusticia contra la persona, ésta es la víctima de la violencia, y como toda violencia es injusta, los interdictos posesorios se dirigen contra esta injusticia. Para algunos académicos el fundamento de la tutela posesoria radica en la prohibición de la violencia injusta contra la persona. En el Capítulo Sexto – Del Libro V del Código Civil Peruano, con Respecto a la Defensa Posesoria; indica que:

Artículo 920º.- Defensa Posesoria Extrajudicial El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

Artículo 921º.- Defensa Posesoria Judicial Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. Con Respecto A La Extinción de La Posesión se Indica que: Artículo 922º.-

Causales de Extinción de la Posesión La posesión se extingue por: 1.- Tradición 2.- Abandono 3.- Ejecución de resolución judicial 4.- Destrucción total o pérdida del bien

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Propiedad y

TEMA 2

Usufructo Competencia: Conocer los artículos del código civil más importantes en relación a la propiedad y usufructo.

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Tema 02: Propiedad y Usufructo

Con respecto a la propiedad, en términos de derecho, se puede concebir que sea el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es decir, es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

A continuación te presentamos algunos artículos expresados en relación al presente tema en nuestro código civil; el que se evidencia en la sección tercera, referida a los derechos reales principales, dentro del libro v de nuestro código civil; el mismo que presentamos a continuación:

PROPIEDAD CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales Artículo 923º.- Derecho de Propiedad: Atribuciones La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Artículo 924º.- Ejercicio Abusivo del Derecho de Propiedad Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.

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Artículo 925º.- Restricciones Legales de la Propiedad Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico.

Artículo 926º.- Restricciones Convencionales Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.

Artículo 927º.- Acción Reivindicatoria La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción. Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Artículo 928º.- Régimen Legal de la Expropiación La expropiación se rige por la legislación de la materia. CONCORDANCIAS: LEY Nº 27117

ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD Artículo 929º.- Apropiación de Cosas Libres Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.

Artículo 930º.- Apropiación por Caza y Pesca Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción.

Artículo 931º.- Caza y Pesca en Propiedad Ajena No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados. Los animales cazados o pescados en contravención a este Artículo pertenecen a su titular o poseedor, según el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

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Artículo 932º.- Hallazgo de Objetos Perdidos Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicara el hallazgo mediante anuncio público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

Artículo 933º.- Gastos y Gratificación por el Hallazgo El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo hallo la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no será menor a una tercera parte de lo recuperado.

Artículo 934º.- Búsqueda de Tesoro en Terreno Ajeno No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado en contravención de este Artículo pertenece íntegramente al dueño del suelo. Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.

Artículo 935º.- División de Tesoro Encontrado en Terreno Ajeno El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

Artículo 936º.- Protección al Patrimonio Cultural de la Nación Los Artículos 934º y 935º son aplicables solo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.

Artículo 937º.- Adquisición por Especificación y Mezcla El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a estos en proporción a sus valores respectivos.

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Artículo 938º.- Noción de Accesión El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él.

Artículo 939º.- Accesión por Aluvión Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.

Artículo 940º.- Accesión por Avulsión Cuando la fuerza del rio arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aun posesión de ella.

Artículo 941º.- Edificación de Buena Fe en Terreno Ajeno Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.

Artículo 942º.- Mala Fe del Propietario del Suelo Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opción de que trata el Artículo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificación o pagar el valor comercial actual del terreno.

Artículo 943º.- Edificación de Mala Fe en Terreno Ajeno Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, mas el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor.

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Artículo 944º.- Invasión del Suelo Colindante Cuando con una edificación se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de esta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido. Si la porción ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente. Cuando la invasión a que se refiere este Artículo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto en el Artículo 943.

Artículo 945º.- Edificación o Siembra con Materiales, Plantas o Semillas Ajenas El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados. Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 946º.- Accesión Natural El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario. Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido. En los casos de inseminación

artificial

realizada

con

elementos

reproductivos

procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe. Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Artículo 947º.- Transferencia de Propiedad de Bien Mueble La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.

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Artículo 948º.- Adquisición a Non Dominus de Bienes Muebles Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.

Artículo 949º.- Transferencia de Propiedad de Bien Inmueble La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

Artículo 950º.- Prescripción Adquisitiva La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo titulo y buena fe.

Artículo 951º.- Requisitos de la Prescripción Adquisitiva de Bien Mueble La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

Artículo 952º.- Declaración Judicial de Prescripción Adquisitiva Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es titulo para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.

Artículo 953º.- Interrupción de Termino Prescriptorio Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.

Artículo 954º.- Extensión del Derecho de Propiedad La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho. La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

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Artículo 955º.- Propiedad del Suelo, Subsuelo y Sobresuelo El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo. Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Artículo 956º.- Acciones por Obra que Amenaza Ruina Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación, la demolición o la adopción de medidas preventivas.

Artículo 957º.- Normas Aplicables a la Propiedad Predial La propiedad predial queda sujeta a la zonificación, a los procesos de habilitación y subdivisión y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas.

Artículo 958º.- Propiedad Horizontal La propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia.

LIMITACIONES POR RAZÓN DE VECINDAD Artículo 959º.- Actos para Evitar Peligro de Propiedades Vecinas El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizara por los daños y perjuicios causados.

Artículo 960º.- Paso de Materiales de Construcción por Predio Ajeno Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en el andamios, el dueño de este debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.

Artículo 961º.- Limites a la Explotación Industrial del Predio El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.

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Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.

Artículo 962º.- Prohibición de Abrir o Cavar Pozos que dañen Propiedad Vecina Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar en

su

terreno

pozos

susceptibles

de

causar

ruina

o

desmoronamiento en la propiedad vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.

Artículo 963º.- Obras y Depósitos Nocivos y Peligrosos Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o deposito para agua o materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de estos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 964º.- Paso de Aguas por Predio Vecino El

propietario

no

puede

hacer

que

las

aguas

correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.

DERECHOS DEL PROPIETARIO

Artículo 965º.- Derecho a Cercar un Predio El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.

Artículo 966º.- Obligación de Deslinde y Amojonamiento El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.

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Artículo 967º.- Derecho al Corte de Ramas y Raíces Invasoras del Predio Todo propietario puede cortar las ramas de los arboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.

EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD

Artículo 968º.- Causales de Extinción de la Propiedad La propiedad se extingue por:

1. Adquisición del bien por otra persona. 2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien. 3. Expropiación. 4. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.

COPROPIEDAD

Artículo 969º.- Noción Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.

Artículo 970º.- Presunción de Igualdad de Cuotas Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

Artículo 971º.- Adopción de Decisión Sobre el Bien Común Las decisiones sobre el bien común se adoptaran por:

1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en el.

2. Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas. En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.

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Artículo 972º.- Reglas Aplicables a la Administración de Los Bienes Comunes La administración judicial de los bienes comunes se rige por el Código de Procedimientos Civiles. La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.

Artículo 973º.- Administración del Bien Común por uno de Los Copropietarios Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas. En este caso las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS

Artículo 974º .- Derecho de uso del Bien Común Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulara el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.

Artículo 975º .- Indemnización por uso Total o Parcial del Bien El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el Artículo 731.

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Artículo 976º.- Derecho de Disfrute El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos están obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.

Artículo 977º.- Disposición de la Cuota Ideal Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos.

Artículo 978º.- Condicionabilidad de la Validez de Actos de Propiedad Exclusiva Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practico el acto.

Artículo 979º.- Reivindicación y Defensa del Bien Común Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.

Artículo 980º.- Mejoras Necesarias y Útiles en la Copropiedad Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos.

Artículo 981º .- Gastos de Conservación y Cargas del Bien Común Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.

Artículo 982º.- Saneamiento por Evicción del Bien Común Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno.

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Artículo 983º.- Noción de Partición Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

Artículo 984º.- Obligatoriedad de la Partición Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.

Artículo 985º.- Imprescriptibilidad de la Acción de Partición La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores

pueden

adquirir

por

prescripción

los

bienes

comunes.

Artículo 986º.- Partición Convencional Los copropietarios pueden hacer partición por convenio unánime. La partición convencional puede ser hecha también mediante sorteo.

Artículo 987º.- Partición Convencional Especial Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios. La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Publico y del consejo de familia, si ya estuviera constituido.

Artículo 988º.- Partición de Bienes Indivisibles Los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta.

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Artículo 989º.- Derecho de Preferencia del Copropietario Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el Artículo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación en las partes que correspondan a los demás coparticipes. Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Artículo 990º.- Lesión en la Partición La lesión en la partición se rige por lo dispuesto en los Artículos 1447 a 1456.

Artículo 991º.- Postergación o Suspensión de la Partición Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas previstas en el Artículo 987.

EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD Artículo 992º.- Causales de Extinción de La Copropiedad La copropiedad se extingue por: 1. División y partición del bien común. 2. Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario. 3. Destrucción total o pérdida del bien. 4. Enajenación del bien a un tercero. 5. Perdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

PACTO DE INDIVISIÓN

Artículo 993º.- Plazo y Efectos del Pacto de Indivisión Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente. El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años. Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente. Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo.

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MEDIANERÍA Artículo 994º.- Presunción de Medianería Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 995º.- Obtención de Medianería Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado. En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la medianería.

Artículo 996º.- Uso de Pared Medianera Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de esta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.

Artículo 997º.- Levantamiento de Pared Medianera Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la reparación y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.

Artículo 998º.- Cargas de La Medianería Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o reconstrucción de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianería, hagan o no uso de ella.

USUFRUCTO Cuando hablamos de usufructo (del latín usus fructus, uso de los frutos) debemos partir de que es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero no la propiedad). Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla sin el consentimiento del propietario.

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En nuestra normativa actual podemos mencionar que es presentado de la siguiente manera: Es el derecho real que otorga las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. (Art. 999 C.C.). Es más, recordemos que al entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.

¿Qué Derechos tienen el Usufructuario? El usufructurario tiene derecho a percibir los frutos que produce el bien, así le pertenecen los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo (Art. 1016 C.C).

Por lo expuesto anteriormente, tenemos que presentar los deberes del usufructuario, los mismos que son los siguientes:

1. Ejecutar un inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso (Art. 1006 C.C). 2. Prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho a la que ordene el juez, cuando éste encuentre que puede peligrar el derecho del propietario (Art. 1007 C.C). 3. Explotar el bien en la forma normal y acostumbrada (Art. 1008 C.C). 4. No realizar modificaciones sustanciales del bien o de su uso (Art. 1009 C.C). 5. Pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes. 6. Devolver el bien a nudo propietario, al finalizar el usufructo.

Cuasiusufructo Concepto Denominado también como usufructo imperfecto o impropio, a diferencia del usufructo propiamente dicho, éste recae sobre un bien consumible. Nuestra legislación sólo aplica el usufructo al dinero y al crédito, que para un sector de la doctrina constituiría en un comodato. (Art. 1018 C.C.)

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Uso

TEMA 3

y

Habitación Competencia: Determinar las características del Uso y la Habitación.

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Tema 03: Uso y Habitación

Como bien sabemos el derecho de uso y el derecho de habitación son derechos reales de características comunes. En este sentido, aunque sabemos que suelen regularse conjuntamente, también constituyen derechos diferentes. Ambos son derechos personalísimos, intransferibles, y que se otorgan por razón de la persona con respecto al derecho de uso, en general se puede mencionara que; es aquel derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario así como de su familia.

El derecho de uso puede constituirse sobre cualquier tipo de bien susceptible de uso, ya sean muebles o inmuebles, y pueden ser titulares del derecho de uso tanto personas físicas como jurídicas, si bien en este último caso es necesario establecer un límite temporal.

En nuestro código civil, con respecto a este tema, menciona lo siguiente:

Artículo 1026º.- Régimen Legal del Derecho de Uso El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.

Así también con respecto al derecho de habitación, en general se puede mencionar que, es aquel derecho real que otorga a su titular el derecho a ocupar en un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con la finalidad de satisfacer sus necesidades de vivienda. Por su naturaleza, sólo puede recaer sobre un bien raíz y, al igual que en el derecho de uso, los derechos y obligaciones se regulan por lo dispuesto en el título constitutivo y, a falta de éste, por lo que establezca la legislación que lo regule.

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En nuestro código civil, con respecto a este tema, menciona lo siguiente:

Artículo 1027º.- Derecho de Habitación Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación.

El presente artículo, nos presenta el derecho de habitación

como

un

derecho

antagónicamente,

por

el

de

hecho

uso de

restringido,

recaer

sobre

determinados bienes, solo inmuebles, que sirven para un supuesto específico: como es el de morada. Cabe resaltar que solo se refiere a aquellos inmuebles que por sus características puedan ser utilizados como morada por personas. Es necesaria en este punto la aclaración para el hecho de que este derecho, aparentemente, solo podría ser constituido a favor de personas naturales y no de personas jurídicas.

Artículo 1028º.- Extensión de los Derechos de Uso y Habitación Los derechos de uso y habitación se extienden a la familia del usuario, salvo disposición distinta. Por lo expresado, podemos mencionar que el artículo anterior se encuentra dirigido al carácter excepcional de la extensión del uso, pues indica que este se encuentra condicionado a una disposición distinta, sea del acto jurídico que lo constituya o de la ley. Por ende, en concordancia con el texto del artículo, literalmente hablando, puede referirse al supuesto de que el mencionado derecho no se pueda extender a la familia del usuario, sino únicamente al beneficiario.

De otra parte, debemos considerar que la norma no hace mención alguna respecto a qué debemos entender por familia; por lo tanto coincidimos con aquella parte de la doctrina nacional que indica que el sentido del precepto debe ser interpretado siempre de acuerdo con las circunstancias, las costumbres imperantes en el lugar y la situación personal del beneficiario; así también será el propio juez, en cada caso, quien establezca el estándar razonable.

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Artículo 1029º.- Carácter Personal del Uso y Habitación Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo la consolidación. Lo enunciado en este artículo, como bien sabemos se encuentra dentro de derechos personalísimos, como ya hemos acotado, que atañen solo a los favorecidos de los mismos, quienes deben hacer el uso directo sobre la cosa, se constituye una exclusividad en el beneficio. Este beneficio se traduce en la imposibilidad de transferir el derecho cedido al beneficiario, ni por herencia u otro acto, sea gratuito u oneroso.

A continuación te presentamos algunas diferencias los Derechos de Uso y Habitación y el Patrimonio Familiar:

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Superficie

TEMA 4

y

Servidumbre Competencia: Identificar las diferencias entre la superficie y la servidumbre de paso.

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Tema 04: Superficie y Servidumbre

Es la facultad con que cuenta el superficiario de gozar temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo, siempre que no exceda de 99 años. Al finalizar el derecho de superficie, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo que se pacte lo contrario.

A continuación te presentamos algunos artículos de nuestro código civil, que menciona sobre el tema de superficie:

SUPERFICIE Artículo 1030º.- Superficie: Noción y Plazo Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo. Este derecho no puede durar más de noventa y nueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.

Artículo 1031º.- Constitución o Transmisibilidad El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.

Artículo 1032º.- Extensión del Derecho de Superficie El

derecho

de

superficie

puede

extenderse

al

aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilización.

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Artículo 1033º.- Pervivencia El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.

Artículo 1034º.- Extinción del Derecho de Superficie La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedidos por el superficiario en favor de tercero.

SERVIDUMBRES Con respecto a las servidumbres, debemos de mencionar que es considerada como una especie de gravamen que pesa sobre una finca en beneficio de otra perteneciente a distinto dueño. Supone una carga para la finca que la soporta y un beneficio para la finca que la disfruta. Así, una servidumbre de paso da derecho al poseedor de la finca en cuyo beneficio se encuentra constituida, a atravesar la finca que padece la servidumbre, por ejemplo, para llegar así con mayor facilidad al camino público. Si no existiera servidumbre, el dueño o, en general, el poseedor, tendría derecho a negarse a que se transitara por su finca. Como es lógico, una finca que disfruta de una servidumbre sobre otra tiene mayor valor que si no existiera tal gravamen; de igual modo, el padecer o tener que soportar una servidumbre hace que la finca vea disminuido su valor. La finca, predio o heredad que disfruta la servidumbre se denomina fundo dominante y fundo sirviente la que la padece. El ejemplo referido lo es de una servidumbre de paso.

Otras típicas servidumbres son las de aguas (servidumbre de acueducto), que dan derecho al fundo dominante a recibir las aguas a través del fundo vecino: el dueño del predio dominante tiene derecho a hacer pasar el agua procedente, por ejemplo, de un río a través del predio o predios sirvientes. Una modalidad parecida es la servidumbre de desagüe, que da derecho a dar salida a las aguas propias a través de un canal o tuberías que atraviesan la finca sirviente. Por su parte, las servidumbres de iluminación y panorámica suponen que quien las padece no puede construir por encima de determinada altura para no quitar luces y vistas al predio dominante. Las servidumbres suelen constituirse por contrato entre los titulares de las fincas, y lo normal es que el del fundo sirviente reciba una compensación a cambio de las molestias. A veces se trata de un contrato en cierta manera forzoso, pues la ley puede facultar a una de las fincas para que exija de la otra la constitución de la servidumbre.

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Así ocurre cuando una finca se encuentra enclavada entre otras y sin salida al camino público; o cuando se grava con servidumbre administrativa o pública la finca de un particular, porque lo requiere el interés o la utilidad pública. Por ejemplo, se construye una fortaleza militar y se prohíbe, por medio de la constitución de una servidumbre de vistas, que las fincas vecinas construyan por encima de dos alturas. En este sentido, a continuación te presentamos lo estipulado sobre el tema en mención, dentro de nuestro código civil:

Artículo 1035º.- Servidumbre Legal y Convencional La ley o el propietario de un predio pueden imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de este el ejercicio de alguno de sus derechos.

Artículo 1036º.- Características de La Servidumbre Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Solo pueden transmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.

Artículo 1037º.- Perpetuidad de La Servidumbre Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.

Artículo 1038º.- Indivisibilidad de La Servidumbre Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.

Artículo 1039º.- División del Predio Dominante Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente. A continuación expresamos algunas ideas concordantes con la norma que venimos presentando, en esta clases de servidumbres: 1.

Aparentes e Inaparentes: Las primeras son aquellas que se encuentran continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él (art. 1040). las inaparentes, son aquellas que no se conocen por una señal exterior, como la misma de tránsito por un sendero oculto, la de acueducto a través de un canal que no es visible a la superficie.

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2. Continuas y Discontinuas: Las primeras son aquellas que para su ejercicio no requieren de un hecho actual del hombre. un acueducto no requiere de la presencia diaria del propietario beneficiado con él. funciona sin intervención de nadie. las discontinuas, son las que suponen un hecho actual del hombre y se ejercen durante intervalos más o menos largos de tiempo. la servidumbre de tránsito, el sacar agua de un pozo a través de un predio, son discontinuas porque necesitan de un hecho actual del hombre.

3. Positivas y Negativas: La primera impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo al dueño del predio dominante, como las servidumbres de acueducto, de tránsito, etc. la negativa, impone al propietario del predio sirviente una carga de no hacer, que si no fuera por la existencia de la servidumbre le sería lícito hacerlo. la servidumbre de luz, la de vista, la de no edificar hasta cierta altura.

En relación a las características que debe presentar, debemos mencionar que:

1. Son Inseparables de ambos predios. 2. Se transmiten con los predios. 3. Subsisten cualquiera sea su propietario. 4. Son perpetuas salvo disposición legal o pacto en contrario. 5. Son indivisibles.

Con respecto a la extinción del mismo, se debe de indicar brevemente que:

1. Por el no uso durante 5 años (Art. 1050 C.C). 2. Por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo.

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Continuando con lo mencionado en el código civil, debemos mencionar que con respecto al tema que se viene tratando, este manifiesta que:

Artículo 1051º.- Servidumbre Legal de Paso La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos. Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

Artículo 1052º.- Onerosidad de La Servidumbre Legal de Paso La servidumbre del Artículo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

Artículo 1053º.- Servidumbre de Paso Gratuita El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.

Artículo 1054º.- Amplitud del Camino en El Derecho de Paso La amplitud del camino se fijara según las circunstancias. Como observamos en el presente artículo existe una relación directa con el ejercicio de la servidumbre, pues el ancho del camino para que se realice por ahí la servidumbre de paso no puede ser estándar, debido a que en unos casos se requerirá de mayor amplitud que para otros.

Por lo antes expuesto, diremos que en el presente artículo se trata de ser flexible en el área que ha de emplearse para el tránsito; en ese sentido si se requiere el camino para el tránsito de personas, el camino será angosto y tendrá la medida suficiente para la libre circulación de las mismas, si se requiere para el tránsito de máquinas, el camino deberá ser de mayor amplitud.

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Lecturas Recomendadas



DIFERENCIA ENTRE POSESIÓN Y PROPIEDAD http://derecho.laguia2000.com/parte-general/diferencia-entre-posesion-y-propiedad



POSESIÓN http://es.wikipedia.org/wiki/Posesi%C3%B3n

Actividades y Ejercicios

1. En un documento en Word elabore un cuadro comparativo, resalte las principales características y diferencias del uso y la habitación. Envíalo a través de "Diferencias del Uso".

2. Analice un caso legal sobre servidumbre de paso, Escriba su opinión sobre el uso de la doctrina en el caso. Desarróllalo a través de "Servidumbre de Paso".

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Autoevaluación

1) La posesión de un inmueble hace presumir la de los _________________ que se hallen en él. a. Bienes inmuebles. b. Bienes reales. c. Bienes constituidos. d. Bienes muebles. e. Bienes propios.

2) Las mejoras que sin pertenecer a la categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien son: a. De recreo. b. Útiles. c. Necesarias. d. De valor. e. De renta.

3) ¿Cuáles son las causales de extinción de la posesión? a. Tradición, reembolso y pérdida del bien. b. Tradición, abandono y reparación del bien. c. Abandono, ejecución de resolución judicial y tradición. d. Destrucción total, abandono y adquisición del bien. e. Tradición, ejecución de resolución abandono y reparación del bien.

4) ¿Cuál no es causal de extinción de la propiedad? a. Adquisición del bien por otra persona. b. Destrucción o pérdida total o consumo del bien. c. Expropiación. d. Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado. e. Abandono del bien durante cinco años.

5) ¿Cuál no es un deber del usufructuario? a. Incumplimiento de los plazos máximos que prevé el Artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo. b. Ejecutar un inventario y tasación de los bienes muebles. c. Prestar la garantía señalada en el título constitutivo de su derecho a la que ordene el juez. d. Explotar el bien en la forma normal y acostumbrada. e. No realizar modificaciones sustanciales del bien o de su uso.

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6) Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de: a. Usufructo. b. Apropiación. c. Habitación. d. Expropiación. e. Reparación.

7) Los derechos de uso y habitación no pueden ser materia de ningún acto jurídico, salvo: a. La mejora. b. La consolidación. c. La posesión. d. El usufructo. e. La división.

8) Los derechos de uso y habitación se extiende a _____________del ____________ salvo disposición distinta. a. El usuario - familia. b. La Familia - usuario. c. El usufructuario - pariente. d. La corte - propietario. e. Los conocidos - usuario.

9) Con relación a la Servidumbres, cual no pertenece a las características que debe presentar: a. Subsisten cualquiera sea su propietario. b. Son perpetuas salvo disposición legal o pacto en contrario. c. Son divisibles. d. Son Inseparables de ambos predios. e. Se transmiten con los predios.

10) Por el derecho de superficie, el superficiario goza de la facultad de: a. Tener la propiedad por siempre. b. Tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo. c. Tener que brindar la propiedad con todas las construcciones sin reconocimiento. d. Que a su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto. e. Tener una hasta los 99 años.

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Resumen

UNIDAD DE APRENDIZAJE III:

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. A lo anterior, no debemos dejar de resaltar que como es conocimiento de todos, los poderes inherentes a la propiedad son tres: el uso, el disfrute y la disposición. Artículo 921º.- Defensa posesoria judicial, todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra él. Artículo 912º.- Presunción de propiedad, el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente. Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo. Denominado también como usufructo imperfecto o impropio, a diferencia del usufructo propiamente dicho, éste recae sobre un bien consumible. Nuestra legislación sólo aplica el usufructo al dinero y al crédito, que para un sector de la doctrina constituiría en un comodato. (Art. 1018 C.C.). Como bien sabemos el derecho de uso y el derecho de habitación son derechos reales de características comunes. En este sentido, aunque sabemos que suelen regularse conjuntamente, también constituyen derechos diferentes. Ambos son derechos personalísimos, intransferibles, y que se otorgan por razón de la persona Artículo 1027º.- Derecho de habitación, Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación. Artículo 1026º.- Régimen legal del derecho de uso El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.

Es la facultad con que cuenta el superficiario de gozar temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo, siempre que no exceda de 99 años. Al finalizar el derecho de superficie, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo que se pacte lo contrario. Con respecto a las SERVIDUMBRES, debemos de mencionar que es considerada como una especie de gravamen que pesa sobre una finca en beneficio de otra perteneciente a distinto dueño. Supone una carga para la finca que la soporta y un beneficio para la finca que la disfruta. Así, una servidumbre de paso da derecho al poseedor de la finca en cuyo beneficio se encuentra constituida, a atravesar la finca que padece la servidumbre, por ejemplo, para llegar así con mayor facilidad al camino público. Si no existiera servidumbre, el dueño o, en general, el poseedor, tendría derecho a negarse a que se transitara por su finca.

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Introducción

a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de los Derechos Reales de Garantía, y su aplicación práctica en el ejercicio del futuro abogado.

b) Competencia Identifica y aplica los principales artículos del código civil con respecto a los derechos reales de garantía.

c) Capacidades 1. Conoce la normativa actual que regula la prenda, desde la concepción legal. 2. Analiza la importancia de las Anticresis. 3. Reconoce la implicancia de la hipoteca, como forma de garantía. 4. Identifica las causas que originan la aplicación del derecho de retención.

d) Actitudes  Ser un estudiante capaz de tomar decisiones en los diferentes momentos y escenarios que se le presenten en su vida y en el ejercicio de su profesión.  Demuestra una actitud proclive a la solución pacífica de los conflictos que permitan una mejor convivencia en comunidad.

e) Presentación de Ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad: La Unidad de Aprendizaje 04: Derechos Reales de Garantía, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: Prenda. TEMA 02: Anticresis. TEMA 03: Hipoteca. TEMA 04: Hipoteca (continuación) y derecho de retención.

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TEMA 1

Prenda Competencia: Conocer la normativa actual que regula la prenda, desde la concepción legal.

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Desarrollo de los Temas

Tema 01: Prenda Antes de empezar a hablar sobre la prenda, es necesario al empezar el desarrollo de esta unidad denominada derechos reales de garantía, que mencionemos algunas ideas sobre lo que entendemos por garantía, en este caso diremos que; es aquello que nos permite el aseguramiento del cumplimiento de una obligación mediante la afectación de cosa determinada o del compromiso de pago por un tercero para el caso de incumplimiento de la misma por el deudor originario.

Afianzamiento, fianza. Prenda. Caución. Obligación del garante (v.). Cosa dada para seguridad de algo o de alguien. Protección frente a un peligro o contra un riesgo. Confianza que inspira la intervención de una persona o que la misma figure en un gobierno, junta gestora u otro puesto donde la capacidad, la honradez sean más importantes aún que en la generalidad de los casos, por los intereses en juego.

Lineamiento. Interesa especialmente referirse a la garantía como compromiso de que un tercero cumplirá una obligación, cual promesa de apoyo, para el caso de modificarse cierta situación creada o convenida o una expectativa razonable. En este aspecto, las garantías son tan naturales y tan antiguas como la desconfianza humana, ante la reiterada experiencia del incumplimiento de las obligaciones, especialmente en cuanto a puntualidad y totalidad en lo que se refiere a las deudas en dinero. De ahí que, como expediente inicial, se ideara la duplicación de los obligados, agregando al deudor primero y principal otra persona que oficiara de suplente hasta en el mismo lugar de él, de asumir un compromiso solidario.

Por supuesto, cuando la propiedad y el dinero se afirmaron, las garantías se orientaron hacia la mayor firmeza que dan las cosas, en la escala sucesiva de la fianza, la prenda y la hipoteca. La garantía, si es meramente de palabra, constituye promesa.

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Hecha por escrito, obliga a su cumplimiento en los términos generales de las obligaciones y en los particulares de las accesorias.

Cuando es de índole real, se rige por lo dispuesto para la prenda si se trata de cosas muebles, y para las hipotecas si se constituye sobre inmuebles. Clases. La garantía puede ser legal, si se halla establecida por la ley, como la evicción; o convencional, si nace de acuerdo de las partes. También se dividen en di- rectas o indirectas, según que el garante sea el principal obligado o no. Formal se denomina la real (prenda o hipoteca); y simple, la personal (fianza).

Otras modalidades de la garantía se encuentran en las arras o señales; en lo mercantil, en los avales; y, con modalidad judicial comprensiva de distintos fueros, en el embargo preventivo, el depósito judicial y el secuestro de bienes (v.). Afianzamiento, fianza. Cosa dada para seguridad de algo o de alguien.

Protección frente a un peligro o contra un riesgo. Confianza que inspira la intervención de una persona o que la misma figura en un gobierno, junta gestora u otro puesto donde la capacidad, la honradez sean más importantes aún que en la generalidad de los casos, por los intereses en juego.

La garantía si es meramente de palabra constituye promesa. Hecha por escrito, obliga a su cumplimiento en los términos generales de las obligaciones y en los particulares de las accesorias. Cuando es de índole real, se rige por lo dispuesto para la prenda se trata de cosas muebles, y para las hipotecas si se constituye sobre inmuebles. Las garantías se dividen de la siguiente manera: o

Garantía a crédito

o

Garantía pignoraticia

o

Garantía de firma

o

Garantía real

o

Garantía de persona

o

Garantías constitucionales

o

Garantía de territorios

o

Garantías procesales

o

Garantía de tratado

o

Garantías sociales

o

Garantía hipotecaria

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Compromiso de pago de una deuda por falta de cumplimiento por parte del deudor o por la ejecución de una obligación. Toda seguridad adicional que el propio deudor o un tercero, otorga al acreedor ara el supuesto de que la obligación no sea total y debidamente cumplida a su vencimiento. Aseguramiento del cumplimiento de una obligación mediante la afectación de cosa determinada o del compromiso de pago por un tercero para el caso de incumplimiento de la misma por el deudor originario.

Ahora que ya tenemos una idea general sobre GARANTÍA, a continuación podemos hablar sobre PRENDAS, en ese sentido diremos que con respecto a la PRENDA, debemos de mencionar que esta es considerada como

un derecho real accesorio de

garantía que tiene como función accesoria el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le concede sobre la cosa pignorada.

Recordemos que es requisito fundamental de la prenda, la puesta en posesión del acreedor del bien mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o de un tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la prenda sobre el bien mueble entregado. Así también la prenda no concede a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la prenda solo traslada la posesión y no el dominio del bien pignorado.

En nuestro código civil se manifiesta lo siguiente con respecto a este tema: Artículo 1055º.- Constitución y finalidad La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación.

Artículo 1056º.- Indivisibilidad de la prenda La prenda es indivisible y garantiza la obligación mientras no se cumpla íntegramente, aun cuando dicha obligación o el bien prendado sean divisibles. Cuando se han dado en prenda varios bienes no se puede desafectar ninguno sin pagar el total de la obligación, salvo pacto distinto.

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Artículo 1057º.- Extensión de la prenda La prenda se extienda a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto.

Artículo 1058º.- Requisitos de validez Son requisitos para la validez de la prenda: 1. Que grave el bien quien sea su propietario o quien esté autorizado legalmente. 2. Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por este o a la que señalen las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del Artículo 1059.

Artículo 1059º.- Prenda legal Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega jurídica solo procede respecto de bienes muebles inscritos. En este caso, la prenda solo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo.

Artículo 1060º.- Prenda sucesiva sobre un mismo bien Un bien puede ser gravado con prenda en garantía de varios créditos y en favor de varias personas sucesivamente, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garantía. Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia.

Artículo 1061º.- Formalidad de la prenda La prenda no surte efecto contra tercero si no consta en documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la última parte del Artículo 1059.

Artículo 1062º.- Contenido del documento de constitución El documento en que consta la prenda debe mencionar la obligación principal y contener una designación detallada del bien gravado.

Artículo 1063º.- Prenda tacita La prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha cierta.

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Artículo 1064º.- Depositario del bien prendado El acreedor o el tercero que recibe la prenda tienen la calidad de depositario.

Artículo 1065º.- Prenda legal Las prendas legales se rigen por las disposiciones de este título y por los Artículos 1118 a 1120, y solo proceden respecto de bienes muebles susceptibles de inscripción.

Artículo 1066º.- Nulidad de pacto comisorio Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario.

DERECHOS Y OBLIGACIONES Con la perfección del contrato de prenda nace, y se constituye, un derecho real de crédito sobre la cosa mueble entregada, por el cual el beneficiario puede vender la cosa para satisfacer su crédito sin importar el propietario de la misma (dado que el propietario, desde la constitución de la prenda hasta su ejecución puede haberla vendido).

Como medida de protección frente a terceros, la regulación de la prenda establece que el bien mueble objeto de la garantía pase a estar en posesión del acreedor. De esta forma, el deudor no puede venderlo a otro que desconociese la existencia de la carga, ni gravarlo en garantía de otros débitos, que hagan inviable su valor de realización. Para los casos de prenda sin desplazamiento son necesarios otros requisitos como la inscripción registral.

Artículo 1067º.- Retención de prenda La prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien. El tercer adquirente no puede exigir su restitución ni su entrega si antes no han sido íntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y a la conservación del bien. (*) (*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

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Artículo 1068º.- Preferencia del acreedor prendario El derecho del acreedor prendario, en relación al bien, es preferente al de los demás acreedores. La preferencia subsiste solo en tanto el bien dado en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes, o cuando se trate de prenda inscrita. Esta preferencia no rige tratándose del acreedor por el saldo del precio de venta, cuando este derecho aparece inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la prenda.

Artículo 1069º.- Ejecución de la prenda Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor solo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago.

Este artículo regula la ejecución de la prenda en caso de que se incumpla con el pago de la obligación garantizada. El cumplimiento consiste en el procedimiento que debe seguirse para realizar el bien y obtener recursos líquidos que se aplicarán al pago de la obligación, a efectos de que esta quede satisfecha como si nunca hubiese habido retraso o incumplimiento. En este artículo 1069 se busca aplicar principalmente a las prendas civiles, tanto a las que se entregan físicamente como a las que se entregan jurídicamente.

Complementando lo mencionado hasta el momento con respecto a la PRENDA, es necesario indicar que con respecto a la defensa posesoria de la prenda; debemos de considerar que actualmente se entiende que el acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión del bien recibido en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria si ella corresponde al constituyente.

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Así también si el deudor no entrega el bien ofrecido en prenda o el que debe sustituirlo, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación principal aunque el plazo no esté vencido.

Si resulta no ser del constituyente el bien dado en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otro equivalente. Tiene el mismo derecho cuando ha sido engañado sobre la prenda o cuando esta es insuficiente por culpa del deudor o por vicio del bien. Por otro lado, tenemos conocimiento que puede sustituirse una prenda por otra, comprobando judicialmente la necesidad y la equivalencia de la garantía.

El ejercicio de este derecho corresponde a cualquiera de las partes y se tramita de acuerdo a las reglas del juicio de menor cuantía; es decir se establece el derecho que tiene el deudor de poder solicitar el cambio del objeto dado en prenda, lo cual considero que es acertado debido a que se ha establecido que la facultad de cambio de la garantía solo opera en la medida en que exista un verdadero interés y necesidad por parte del constituyente de efectuar el cambio.

En efecto, debe tratarse como una excepción, en razón de que por regla general en el contrato de prenda, una vez celebrado y efectuada la entrega del bien dado en garantía, este deberá permanecer en su posesión inalterablemente.

Por otro lado cuando el bien dado en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender el bien, a menos que el deudor o el constituyente ofrezcan otra garantía que el juez considere satisfactoria. Así mismo, no debemos dejar de lado que el acreedor está obligado a cuidar la prenda con la diligencia ordinaria requerida y no puede usar el bien sin el consentimiento del constituyente.

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Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que sea puesto en poder de un tercero. Así también si se da en prenda un bien fructífero, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley, tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los intereses y gastos y después al capital.

Por otro lado si se ha entregado en prenda un bien que por su naturaleza está destinado a ser explotado económicamente, quien lo guarda debe cuidar que sea explotado, con conocimiento del propietario. Los frutos de esta explotación pertenecen al propietario, pero el acreedor puede aplicarlos a la amortización de intereses, gastos y, si alcanza, a la del capital. El propietario puede oponerse a la explotación por el depositario, si importa riesgo para el bien. Toda cuestión relacionada con la explotación del bien prendado se tramita como incidente.

En relación al bien prendado, existe la Responsabilidad del depositario el mismo que si abusa de la prenda es responsable de la pérdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que demuestre que la pérdida o deterioro se habrían producido aun cuando no hubiese abusado del bien prendado. Si el bien prendado se deteriora, procede la designación de un nuevo depositario. En este sentido la responsabilidad de la que estamos hablando parte de considerar a la obligación del depositario como una de resultado.

En consecuencia, si aceptamos la división tradicional en obligaciones de medio y de resultado, tendríamos que concluir que la obligación de depositario compromete el resultado, el cual importa mantener el bien en las condiciones en que ha sido entregado, esto es, libre de deterioro y, desde luego, evitar la pérdida del mismo. Así también no debemos olvidar que el que guarda el bien prendado está obligado a devolverlo cuando se cumpla la obligación y queden satisfechos los gastos de conservación, bajo responsabilidad.

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TEMA 2

Anticresis Competencia: Analizar la importancia de las anticresis.

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Tema 02: Anticresis

Cuando hablamos de ANTICRESIS, debemos darnos un tiempo, para empezar primero por su significado etimológico y etimológicamente la palabra “anticresis” deviene del griego: “anti” que significa contra y “Chresis” que significa uso. El principio de la anticresis se remonta hasta el derecho griego, en el cual significo un contra uso, y proviene de las voces anti que quiere decir contrario y cresis que quiere decir uso y consistía en un pacto de compensación de frutos por intereses.

En la Edad Media, la anticresis se vio afectada por la prohibición canónica del cobro de intereses. Como resultado de la prohibición de la usura en la Edad Media y por contradecir, el principio de la gratitud del mutuo, el Derecho Canónico, condeno la anticresis. Este hecho determino ciertos contratos que disimulaban la institución, como el de venta con pacto de retroventa en el que el precio correspondía al importe del préstamo. Al término del plazo y al cumplirse la obligación, el bien retornaba al poder del deudor.

La anticresis desarrolla en cuanto desaparece la prohibición del préstamo del interés y quedo referida a los bienes inmuebles y la prenda para los bienes muebles. Actualmente la anticresis se extendió a la compensación de intereses y frutos pero así mismo, a la amortización del capital. Sin embargo, de su aceptación en el derecho contemporáneo, la anticresis no se ha convertido en un derecho real importante.

El perfeccionamiento de la hipoteca, unido a las enormes ventajas que concede, han hecho perder la importancia a la anticresis, que es ahora un contrato poco usado, sobre todo porque la tradición del inmueble priva de fuente de crédito al deudor, con cuanta mayor razón si en la anticresis no se admiten garantías sucesivas como en la prenda.

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La anticresis deviene en una institución paralela a la prenda, con la diferencia que su objeto son bienes inmuebles y no muebles.

En ambos casos el deudor entrega el bien al acreedor en garantía del pago de una obligación. Es obvio pensar que este paralelismo existente entre ambas instituciones (prenda y anticresis). Con respecto a su naturaleza jurídica, es necesario resaltar que la anticresis es un derecho real sobre la cosa ajena, accesorio en función de garantía. Sin embargo, se ha discutido el carácter de derecho real, afirmando que se trata de un derecho personal, por no recaer sobre el inmueble sino sobre los frutos.

Indudablemente es un derecho real porque como dice GUILLERMO BORDA solo queda perfecto entre las partes por la entrega del inmueble. La Anticresis como dentro de su carácter jurídico, se encuentra dentro del Derecho Real, en ese sentido se trata de un derecho real que siempre nace de la voluntad de tas partes expresada contractualmente. No puede, por tanto, ser constituida por mandato legal o por pacto unilateral.

En la medida en que la anticresis concede al acreedor el derecho de usar y disfrutar de un bien determinado, y tal derecho es oponible a los terceros adquirentes del bien, debemos considerar que se trata de un derecho real. Por otro lado, el hecho de que pueda ejercerse un derecho de retención sobre el inmueble que genere un derecho preferente a favor del acreedor hasta que se haya pagado la deuda, es un hecho que resalta el carácter real de la anticresis.

Nosotros creemos que la garantía, que el deudor otorga a su acreedor, no son solamente los frutos que rinda el inmueble. La garantía reposa en el inmueble mismo, cuya explotación se autoriza para compensar la renta del bien con los intereses del capital.

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El que se establezca esta facultad del acreedor, no quiere decir, que la garantía reside solamente en los frutos. La garantía reside en el inmueble mismo, que podrá ser vendido, si es que la obligación no es cumplida.

El destino del instituto es

precisamente asegurar el cumplimiento de una obligación, no solamente con los rendimientos del inmueble, sino con el inmueble mismo.

La anticresis, puede ser garantía de cualquier obligación y no solamente de un préstamo de dinero, en tanto por su naturaleza, como por la normativa que la regula. En concordancia a nuestra normativa actual podemos indicar que en la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

Con respecto a las formalidades, podemos mencionar que: El contrato se otorga por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte (Art. 1092 C.C). Así mismo la renta del inmueble se aplica al pago de los Intereses y gastos, y el saldo al capital (Art. 1093 C.C). Así también las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta (Art. 1094 C.C).

Con respecto a la retención del inmueble por otra deuda, podemos mencionar que: El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho (Art. 1095 C.C). En este sentido se establece la facultad del acreedor anticrético de retener el bien hasta que los frutos que perciba cancelen la obligación que ha asumido para con el deudor. Así mismo, esta facultad se restringe solamente a la deuda garantizada con la anticresis, salvo pacto en contrario. En este sentido, las partes pueden establecer en el contrato de constitución de anticresis que la garantía que se constituye asegure el cumplimiento de una obligación determinada, así como de otras obligaciones que se celebren entre los mismos acreedor y deudor, por lo que de esta manera el acreedor podría permanecer en posesión del bien extinguida la obligación originalmente garantizada, si es que aún no hubiese visto satisfecha otra obligación asegurada con la anticresis.

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Por último podemos concluir que la anticresis es una garantía real cuya aplicación se encuentra restringida a los bienes inmuebles.

Cabe anotar, al respecto que dada la naturaleza de la institución, el inmueble debe ser "fructífero", es decir, capaz de ser sometidos a relaciones jurídicas Susceptibles de producir frutos.

En el Anticresis los frutos pueden ser naturales, civiles e industriales, y que tradicionalmente pueden ser objeto de Anticresis los inmuebles productores de éstos, en principio, todo inmueble podrá calificarse de fructífero, porque frutos naturales podrá no darlos, pero

si

frutos

civiles

e

industriales

(así

arrendamientos). Así también, en la anticresis no requiere que el inmueble esté produciendo frutos cuando se constituya, sino que precisa sólo de su potencia productora.

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TEMA 3

Hipoteca Competencia: Reconocer la implicancia de la hipoteca, como forma de garantía.

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Tema 03: Hipoteca Para el desarrollo del presente tema, empezaremos preguntando ¿qué entendemos por hipoteca?, en este sentido, diremos que la hipoteca es un derecho real accesorio que se constituye sobre un bien inmueble a efectos de garantizar el pago de una obligación del deudor a favor del acreedor, siendo el acreedor el beneficiario de la hipoteca. Cuando hablamos de hipoteca, se debe de indicar que normalmente intervienen el propietario del inmueble denominado deudor o el beneficiario de la hipoteca denominado también acreedor.

Si se produjera un eventual incumplimiento con respecto a la obligación adquirida, mediante este derecho real, el acreedor tiene asegurada su oportunidad de cobrar lo que se le adeuda rematando, previo proceso judicial, el inmueble que garantiza el pago de la obligación principal contraída, teniendo preferencia a todo acreedor.

La hipoteca en nuestro ordenamiento jurídico es regulada por el Código Civil en el Libro titulado Derechos Reales; es por ello que a continuación te presentamos algunos comentarios en relación a la Hipoteca, en forma concordante con nuestra normatividad actual.

Algunos académicos, coinciden que las hipotecas deben presentar

las siguientes

características: o

Tiene naturaleza temporal, debido a que necesariamente se resuelve en el tiempo, sea por la cancelación de la obligación que garantiza o por la realización del bien o cualquiera de las formas de extinción del gravamen.

o

Es un derecho accesorio, o sea que depende de una obligación principal cuyo cumplimiento garantiza.

o

Es un derecho real que grava la propiedad inmueble.

o

Se constituye por convención entre las partes (hipoteca convencional) o por disposición de la ley (hipoteca legal).

o

Es necesariamente onerosa, como limitación del dominio.

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Así también nuestro código civil en su artículo 1099º indica los siguientes requisitos para la validez de la hipoteca. o

Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese

efecto conforme a ley. o

Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o

determinable. o Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

Con respecto a la extensión de la hipoteca, es necesario indicar que en nuestra normativa vigente menciona que la hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto (Art. 1101 C.C).

Podemos mencionar, complemento a lo anterior que las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha del registro, salvo cuando se ceda su rango. No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas. El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste acepte que le sea comunicada fehacientemente.

Así también, con respecto a la EXTINCION de la hipoteca, debemos de mencionar que, para tal caso se debe de considerar:  Extinción de la obligación que garantiza.  Renuncia escrita del acreedor.  Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.  Destrucción total del inmueble.  Consolidación.

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En muchas oportunidades nos hemos encontrado con hipoteca constituida por escritura pública pero no inscrita, por lo que siempre, una de las consultas frecuentes con respecto a ello, son los efectos que generan, por lo que podemos decir que: La inscripción en el Registro de la Propiedad es elemento constitutivo del derecho real de hipoteca, pero el contrato constitutivo de hipoteca queda perfeccionado cuando han concurrido sus elementos, incluida la forma y desde tal momento, las partes quedan obligadas. Es decir, se ha formado la relación jurídica que les vincula entre ellos y sin alcanzar a tercero.

Por tanto, entre partes existe obligación de garantizar las obligaciones de pago y, frente a terceros, no se constituyó el derecho real de hipoteca. Según algunos autores la validez de la hipoteca la da la escritura pública, en cambio, otros sostienen que es la inscripción la que genera dicha validez. Jurisprudencialmente y doctrinariamente, se sostienen ambas posiciones. No obstante esto, tendencialmente se viene otorgando la validez al acto inscrito, por lo que, en caso la garantía se sostenga sólo en escritura pública, a efectos prácticos se tendrá como que se están realizando los actos para configurar la garantía, pero que sin embargo la misma no existe.

Continuando con todo lo expuesto en el presente tema debemos de indicar que, actualmente mucho se escucha sobre la ejecución extrajudicial de hipotecas. En este sentido debemos de mencionar que cuando se constituya hipoteca, el deudor hipotecario podrá, en el mismo instrumento, convenir con el acreedor y otorgar poder especial e irrevocable a un mandatario para que éste, en su nombre y representación, venda el bien en caso de incumplimiento de la obligación.

El mandatario podrá ser un Banco, un Notario Público, un Alcalde, una organización de pobladores o cualquier otra persona natural a jurídica que goce de confianza de ambas partes. En ningún caso el mandatario es el acreedor hipotecario. Es invalidada toda venta que se realice en precio menor a las dos terceras partes del valor comercial del bien establecido en el contrato de hipoteca, actualizado a la fecha de tasación de acuerdo a los índices establecidos por el Instituto Nacional de Estadística.

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Hipoteca (Continuación) y

TEMA 4

Derecho de Retención Competencia: Identificar las causas que originan la aplicación del derecho de retención.

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Tema 04: Hipoteca (Continuación) y Derecho de Retención En esta parte del presente texto autodidáctico, empezaremos hablando sobre la Retención de hipoteca, el mismo que se ha definido por los legisladores como aquel acto por el cual un acreedor mantiene en su poder un bien que es de su deudor, en caso de que este último no cumpla con honrar el crédito que tiene frente al primero, el cual de que debe guardar conexión directa con la cosa retenida. Sin embargo, más allá de la mera descripción de cómo se produce la retención, creemos que resulta del mayor interés dar algunos alcances sobre el fundamento, la naturaleza jurídica, los requisitos, las características y los supuestos de aplicación del muy cuestionado derecho de retención.

En este sentido, con respecto a lo mencionado, en el código civil actual indica que: Artículo 1123º.- Retención de hipoteca Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.

En este sentido debemos de resaltar que, la discusión más ardua que se ha presenta en torno al derecho de retención es la que se refiere a la naturaleza jurídica de esta figura. En consideración a lo antes expresado, se han elaborado diversas teorías y se han asumido diferentes posiciones, tales como las que lo consideran como un derecho especial, las que sostienen que se trata de un derecho mixto que tiene de derecho real y de personal, las que afirman que únicamente es un derecho personal y, finalmente, las que apuntan a calificarlo como un derecho real.

Por lo antes expuesto a continuación debemos complementar lo mencionado con respecto a la hipoteca que, la retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona.

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Así mismo el derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos. Así también no debemos olvidar que existen límites y cese del derecho de retención; en este sentido, debemos de indicar que con respecto a la retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.

Con respecto a la retención como derecho se ejercita cuando: 

Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la obligación por la cual se invoca.



Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble. Solo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a titulo oneroso que tienen registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición.

Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado mediante anotación preventiva extendida por mandato judicial.

Sin embargo el derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir. Así mismo no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido.

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Cerrando la idea sobre hipotecas, debemos de recordar sobre las clases de hipoteca, con la finalidad de tener el cuidado correspondiente, en nuestras gestiones.

En este sentido la hipoteca puede ser de diversas clases por lo cual existen diversas clasificaciones de la misma. o Siendo la primera la que clasifica a la hipoteca en hipoteca mobiliaria e hipoteca inmobiliaria. La hipoteca inmobiliaria es la que recae sobre bienes inmuebles y la hipoteca mobiliaria es la que recae sobre bienes muebles. De estas dos clases de hipoteca la más conocida, más utilizada y consagrada en todos los ordenamientos sustantivos es la hipoteca inmobiliaria. En cuanto a la hipoteca mobiliaria podemos afirmar que la misma se encuentra consagrada en el derecho positivo español. La cual en algunos supuestos remplaza a la prenda con entrega jurídica. o La segunda clasificación de las hipotecas clasifica a la hipoteca en general y especial. Siendo la primera la que recae sobre todos los bienes inmuebles del deudor y la segunda la que reca e sólo sobre un bien o bienes. Sólo la segunda se encuentra regulada en el derecho peruano. o La tercera clasificación clasifica a la hipoteca en convencional y legal. Siendo la primera la que surge por acuerdo de partes y la segunda en los supuestos que establece la ley. Ambas hipotecas se encuentran reguladas en el derecho peruano. o La cuarta clasificación clasifica a la hipoteca en hipoteca regulada por el Código Civil e hipoteca regulada por otras normas. Igualmente ambas hipotecas se encuentran reguladas en el derecho peruano. o

La quinta clasificación clasifica a la hipoteca en

hipoteca inscrita e hipoteca oculta. Siendo la primera la que corre inscrita en registros públicos y la segunda la que no corre inscrita. Esta última no se encuentra regulada en el derecho peruano.

Así también existen otras clases

de hipoteca como la judicial y la

unilateral.

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Lecturas Recomendadas



DERECHO DE RETENCIÓN http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho-de-retencion/derecho-deretencion.htm



HIPOTECA LEGAL EN EL PERÚ http://www.americareporte.com/articulos/sociedad/3411233.php

Actividades y Ejercicios

1. En un documento en Word realice una descripción de la reseña histórica de la “anticresis”. Envíalo a través de "Anticresis". 2. En un documento en Word mencione y describa cada una de las principales garantías que comprende el derecho de reales. Envíalo a través de "Garantías Reales".

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Autoevaluación 1) La prenda legal :

a. Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. b. Si un bien puede ser gravado con prenda en garantía de varios créditos y en favor de varias personas sucesivamente, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garantía. c. Es la prenda que garantiza una deuda sirve de igual garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha cierta. d. Si se ha entregado en prenda un bien que por su naturaleza está destinado a ser explotado económicamente, quien lo guarda debe cuidar que sea explotado, con conocimiento del propietario. e. Se rigen por las disposiciones del título prenda y por los artículos 1090 al 1100. 2) ¿Mediante que se constituye la prenda? a. Su entrega del producto. b. Entrega física o jurídica. c. Por la autorización del propietario. d. Cuando el bien es entregado al vendedor. e. Cuando no existe deuda.

3) En relación al bien prendado: a. El acreedor no está obligado a cuidar la prenda con la diligencia ordinaria requerida. b. El acreedor puede usar el bien sin el consentimiento del constituyente. c. Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que sea puesto en poder de un tercero. d. Si se da en prenda un bien fructífero, el acreedor, salvo pacto contrario disposición especial de la ley, tiene la facultad de no hacer suyos los frutos. imputándolos primero a los intereses y gastos y después al capital. e. Se origina la cotización del bien.

4) La anticresis deviene en una institución paralela a la prenda, con la diferencia que su objeto son bienes inmuebles y no: a. Retención de muebles. b. Renuncia del acreedor. c. Destrucción parcial del bien. d. Apropiación. e. Muebles.

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5) Por ________________ se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos. a. La imputación. b. La retención. c. La consolidación. d. La anticresis. e. La expropiación. 6) ¿Cómo se le denomina en la hipoteca al propietario del inmueble? a. Dueño. b. Propietario. c. Licitador. d. Acreedor. e. Deudor. 7) ¿Cómo se le denomina en la hipoteca al beneficiario? a. Capitalista. b. Deudor. c. Acreedor. d. Beneficiario. e. Accionista. 8) No forma parte de la extinción de la hipoteca: a. Extinción de la obligación que garantiza. b. Renuncia escrita del acreedor. c. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación. d. Destrucción total del inmueble. e. Constatación. 9) Por el derecho de _____________un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. a. Obligaciones. b. Retención. c. Comercio. d. Moral. e. Incorporal. 10) El derecho de retención se ejercita extrajudicialmente rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla _______________por la cual se invoca. a. La anticresis. b. La retención. c. La obligación. d. La garantía. e. La hipoteca.

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Resumen

UNIDAD DE APRENDIZAJE IV:

Cuando hablamos sobre PRENDA, debemos de mencionar que esta es considerada como un derecho real accesorio de garantía que tiene como función accesoria el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le concede sobre la cosa pignorada. Así también recordemos que es requisito fundamental de la prenda, la puesta en posesión del acreedor del bien mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o de un tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la prenda sobre el bien mueble entregado. La prenda no concede a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la prenda solo traslada la posesión y no el dominio del bien pignorado.

Cuando hablamos de ANTICRESIS, debemos darnos un tiempo, para empezar primero por su significado etimológico y etimológicamente la palabra “anticresis” deviene del griego: “anti” que significa contra y “Chresis” que significa uso. El principio de la anticresis se remonta hasta el derecho griego, en el cual significo un contra uso, y proviene de las voces anti que quiere decir contrario y cresis que quiere decir uso y consistía en un pacto de compensación de frutos por intereses.

La hipoteca, se debe de mencionar que es un derecho real accesorio que se constituye sobre un bien inmueble a efectos de garantizar el pago de una obligación del deudor a favor del acreedor, siendo el acreedor el beneficiario de la hipoteca. Cuando hablamos de hipoteca, se debe de indicar que normalmente intervienen el propietario del inmueble denominado deudor o el beneficiario de la hipoteca denominado también acreedor.

Se entiende por el derecho de retención de hipoteca cuando un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene. Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el registro de la propiedad inmueble. Solo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a titulo oneroso que tienen registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición.

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Glosario 

ABONO.- Pago parcial destinado a la amortización de una deuda en dinero que debe cubrirse periódicamente.



ACREEDOR HEREDITARIO.- Titular de un crédito cuyo pago grava sobre los bienes de la herencia.



ACREDITADO.- Es la persona que obtiene recursos de una institución bajo el compromiso de devolver el capital más los intereses y comisiones en un plazo determinado.



ACREEDOR, ACREDITANTE.- Institución con la que se ha contraído una deuda por bienes o servicios suministrados y no pagados, o en proceso de pago.



ADQUISICIÓN.- Es el acrecentamiento voluntario o legal del patrimonio de una persona física o jurídica.



AMORTIZACIÓN.- Pago liquidación abono. // Reducción gradual de una deuda mediante pagos periódicos, está compuesta por capital, intereses ordinarios y, en su caso, IVA sobre intereses. Se llama también amortización a cada uno de los pagos.

 

AMORTIZAR.- Extinguir liquidar cubrir gastos.



BENEFICIARIO.-Persona en cuyo favor se ha constituido un seguro, pensión, renta u otro beneficio. // Quien goza de un territorio, predio o usufructo recibido por gracia de otro superior, al cual reconoce. Persona a quien beneficia o favorece contrato de seguro, especialmente de los llamados de vida.



BIEN.- En sentido jurídico, significa todo aquello de carácter material o inmaterial susceptible de apropiación y que por ende forma el activo del patrimonio.



CAPACIDAD JURÍDICA.- Todas las personas al nacer adquirimos la capacidad jurídica. Se trata de la aptitud para ser sujeto de obligaciones y derechos. // Aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.



CAPITAL SOCIAL.- Parte del capital contable que han aportado los accionistas de una sociedad.



CARTA PODER.- Documento privado, redactado en forma de carta, suscrito por el otorgante y dos testigos, mediante el cual se apodera a determinada persona para la realización de actos jurídicos de escasa cuantía, sin que se exija para que surta efecto la ratificación de las firmas que figuran al calce del mismo.



COACREDITADO.- Persona física o moral que es sujeto de la deuda adquirida por el financiamiento, junto con el acreditado.

AVAL.- Garantía total o parcial del pago de un título de crédito.// Garantía // Compromiso de una persona de responder por la obligación de otra en caso de que ésta no cumpla. En un sentido más general, es el acto por el que una persona se responsabiliza de la conducta, las deudas o el cumplimiento de una obligación de otra persona.

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COMPRAVENTA CON ENTREGAS PARCIALES.- Modalidad de compraventa en la cual, se pacta un precio determinado sobre un acervo, el cual será entregado en partes, toda vez que se trata de cosas que se pueden contar, pesar o medir.



COPROPIEDAD.- Propiedad que corresponde a varias personas sobre una misma cosa.



DACIÓN EN PAGO.- Acto jurídico por el cual el deudor entrega al acreedor una prestación diferente de la debida, con el consentimiento de éste.

  

DEMANDADO.- Persona que es demandada. DEMANDANTE.- Persona que demanda. DERECHO CIVIL.- Rama del derecho privado constituida por un conjunto de normas que se refieren a las relaciones jurídicas de la vida ordinaria del ser humano, en su categoría de persona.



DERECHO OBJETIVO.- Es el conjunto de normas jurídicas que forman la maquinaria jurídica, el conjunto de preceptos del derecho la norma jurídica que constituyen los códigos.



DERECHO NOTARIAL.- Conjunto de las normas jurídicas relativas a la función notarial.



ENAJENACIÓN.- Acto jurídico por medio del cual se transmite a otro la propiedad de una cosa.

 

ENDOSATARIO.- Persona a favor de la cual se hace el endoso. EVICCIÓN.- Privación de todo o parte de la cosa adquirida por el comprador, por sentencia que cause ejecutoria, en la razón de algún derecho anterior a la adquisición.



GRAVAMEN.- Obligación que pesa sobre algo alguien. Impuesto que tiene una propiedad. // Obligación que fuerza a hacer, no hacer o consentir algo.

 

HIPOTECARIO.- Concerniente a la hipoteca.



INDEMNIZACIÓN.- Acción y efecto de indemnizar, reparación legal en dinero o en especie de un daño o perjuicio causado. // Compensar al individuo de acuerdo a la ley por haber causado un daño o perjuicio a otro individuo por lesión, daño o perjuicio.



INTERÉS MORATORIO.- Intereses que se van generando a lo largo del crédito por no pagar las obligaciones puntualmente.



INTERÉS ORDINARIO O NORMAL.- Aquél que produce un capital entre la fecha en que se celebra una operación de crédito y un día antes del vencimiento.

INALIENABLE.- Cosa que no puede ser vendida. // Lo que no se puede enajenar válidamente.

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Fuentes de Información BIBLIOGRÁFICAS:

ALTERINI, Jorge Horacio: “El Numerus Clausus en los Derechos Reales”, gaceta jurídica 2009 SCHREIBER-PEZET, Max y Otros: “Exégesis del Código Civil Peruano de 1984” Tomo V: Derechos Reales, gaceta jurídica, 2008. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge: “Derechos Reales: Materiales de enseñanza”, editorial Lima 2007. BULLARD GONZÁLES, Alfredo: “Derecho y Economía” análisis económico de las instituciones legales, palestra editores 2009. GONZÁLES BARRÓN, Gunther: “Curso de Derechos Reales”, jurista editores, 2008. RAMÍREZ CRUZ, Eugenio: “Tratado de Derechos Reales”, Tomos I y II, editorial Rhodas, 2006. VÁSQUEZ RÍOS, Alberto: “Derechos Reales”, Tomos I, II y III, editorial San Marcos 2008.

ELECTRÓNICAS:  Código civil peruano derechos reales http://derechoperu.wordpress.com/2009/08/29/codigo-civil-peruano-libro-vderechos-reales/

 Derecho real de propiedad http://www.emagister.com/curso-derecho-civil-guatemala-1/derecho-real-propiedad

 Valuación de bienes muebles e inmuebles http://www.vivienda.gob.pe/dnc/valuacion_bienes.aspx

 Derecho de retención http://www.gersberg.com/legales/ensayos/articulos/libro/derechoderetencion.html

 La hipoteca http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro3_parte2_cap5.pdf

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Solucionario UNIDAD DE

1. C

UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: 1. B

2. E

2. C

3. C

3. A

4. A

4. E

5. B

5. C

APRENDIZAJE 1

6. E 7. B 8. D 9. E 10. B

6. B 7. A 8. C 9. D 10. B

UNIDAD DE

UNIDAD DE

APRENDIZAJE 3:

APRENDIZAJE 4:

1. D

1. A

2. B

2. B

3. C

3. C

4. E

4. E

5. A

5. D

6. C

6. E

7. B

7. C

8. B

8. E

9. C

9. B

10. B

10. C

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