DERECHO CIVIL 2 - BIENES Y DERECHOS REALES (Melasecca)

Derecho Civil 2. Tema 1. Patrimonio *Sentido Etimológico de Patrimonio: Lo más probable es que Patrimonio provenga de “P

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Derecho Civil 2. Tema 1. Patrimonio *Sentido Etimológico de Patrimonio: Lo más probable es que Patrimonio provenga de “Patris munium” que significa el conjunto de bienes que una persona ha recibido de sus padres o ascendientes. *Concepto de Patrimonio: Conjunto de elementos que conforman el capital de una persona (cosas, bienes, derechos, obligaciones…) *Teoría Clásica 

Origen: Fue desarrollada por Aubrey y Rau en base a dos artículos del Código Napoleónico.



Concepto de Patrimonio: Conjunto de relaciones jurídicas, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica, y ligadas por la voluntad de una misma persona.



Contenido del Patrimonio: el patrimonio está compuesto por un activo y un pasivo. 1.- El activo está conformado por todos los derechos, valorables en dinero, de los cuales una persona puede ser titular. No forman parte del pasivo como tal las cosas, sino los derechos de propiedad, demás derechos reales, derechos de crédito y derechos de propiedad intelectual e industrial. Están excluidos del activo los derechos políticos o públicos, los derechos de la personalidad y los derechos familiares, aunque si se incluyen los derechos de indemnización derivados de las lesiones a esos derechos. 2.-El pasivo está conformado por todas las obligaciones, cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se trate.



Caracteres jurídicos del patrimonio

1.- El patrimonio está ligado a la persona, pues es la voluntad de la misma, la que da unidad a las relaciones jurídicas para constituirlas en patrimonio. De este carácter se derivan varias consecuencias: 1.1.- Sólo las personas (naturales o jurídicas) tienen patrimonio, ya que sin la persona, la voluntad que da unidad a las relaciones jurídicas para convertirlas en patrimonio no existiría. 1.2.- Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, ya que la teoría clásica concibe al patrimonio como un continente que sigue existiendo, aún cuando su contenido esté vacío. Otros sugieren que aunque no existen los elementos que conforman el patrimonio, éste pasaría a ser entonces la aptitud de una persona para adquirir bienes de fortuna. De este principio se deriva que: 1.2.1.- El acreedor no puede agotar ese patrimonio, por lo tanto su derecho de ejecución solamente recae sobre unos bienes singulares del deudor y no sobre todo su patrimonio. 1.2.2.- El patrimonio es inalienable por acto entre vivos, ya que si una persona enajena todo su patrimonio se quedaría sin patrimonio alguno, lo cual violaría el principio de que toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Así el patrimonio de la persona vendría a estar constituido por su aptitud para adquirir otros bienes. 1.2.3.- El patrimonio es intransmisible mortis causa, ya que al fallecer la persona, desaparece la voluntad que daba unidad a los elementos del patrimonio.

1.3.- Cada persona no tiene más que un patrimonio (Indivisibilidad del patrimonio): ya que la voluntad que da origen al patrimonio es única e indivisible, el patrimonio no puede ser sino uno solo. 2.- El patrimonio es una universalidad jurídica integrada por derechos pecuniarios. De este carácter se derivan varias consecuencias: 2.2.- Existe un nexo entre el activo y el pasivo, ya que el activo está destinado siempre a dar satisfacción al pasivo. 2.2.- Fungibilidad de los elementos: los elementos del patrimonio pueden ser sustituidos siempre, ya sea por otro bien igual, o porque en última instancia pueden ser representados en dinero y por lo tanto son intercambiables. La teoría clásica utiliza este principio para explicar el derecho de indemnización derivado de la lesión a derechos no pecuniarios. 2.3.- Subrogación real: El patrimonio está formado por una masa de elementos sujeta a transformaciones continuas, por lo tanto una vez que un bien sale del patrimonio de una persona, entra otro bien en sustitución del primero. Esto explica el principio de que “el deudor responde de sus obligaciones con todos los bienes de su patrimonio habidos y por haber”, el acreedor no puede por tanto impedir que salga un bien del patrimonio del deudor pues su interés está bastante tutelado por la posibilidad de ejecutar todos los bienes actuales del deudor, sean anteriores a la subrogación o no. 

Críticas a la teoría clásica: 1.- Inconsistencia de la vinculación de patrimonio a la idea de personalidad. 1.1.- Algunos autores rechazan la tesis de que solo las personas tienen patrimonio, pues dicen que no es la voluntad lo que unifica los elementos del patrimonio sino su afectación a un mismo fin, y por ende pueden existir casos de patrimonios sin sujetos o titular. 1.2.- Muchos autores rechazan la tesis de que todas las personas tienen patrimonio, pues objetan la idea de la teoría clásica de incluir como concepto de patrimonio la aptitud para adquirir bienes de fortuna, cuando ésta solo se refiere a la capacidad patrimonial. 1.3.- También se impugna la tesis de que cada persona tiene nada más que un patrimonio (Indivisibilidad del patrimonio), ya que entonces no podría hablarse de patrimonios separados. 1.4.- Por último sostienen que efectivamente el patrimonio si es transmisible mortis causa, ya que los herederos adquieren el patrimonio del fallecido. 2.- Rechazo a la idea de subrogación real: la subrogación real no explica el hecho de que el deudor responde de sus obligaciones con todos los bienes de su patrimonio habidos y por haber, ya que aunque efectivamente el acreedor puede ejercer su derecho de ejecución sobre los bienes que entran al patrimonio del deudor en sustitución de otros, no podrían ejecutar de todas maneras los bienes que entran en el patrimonio del deudor sin que de éste salga ningún bien, tal es el caso de los bienes adquiridos por herencia, legado o donación o por remuneración de su trabajo. 3.- Limitación a los derechos pecuniarios: la teoría clásica afirma que el patrimonio sólo está compuesto de derechos valorables en dinero, pero quienes refutan esta afirmación señalan que: 3.1.- La idea de que el patrimonio sólo está compuesto de derechos pecuniarios, únicamente se justifica en el hecho de que el acreedor sólo puede ejecutar bienes que tengan una valoración económica, sin embargo entonces deberían quedar excluidos del patrimonio también los bienes valorables en dinero que no sean susceptibles de ejecución forzosa. 3.2.- Existe el llamado derecho de indemnización surgido de la lesión a derechos valorables y no valorables en dinero.

*Teoría Alemana o Patrimonio afectación 

Origen: Fue desarrollada por Brinz y Bekker.



Concepto de patrimonio: La idea central de la teoría alemana es que la unidad de los elementos que conforman el patrimonio viene dada por la afectación de estos a un mismo fin, por esto mismo cabe la idea de patrimonios sin sujeto o titular.



Consecuencias: la teoría alemana acepta a diferencia de la teoría clásica, la divisibilidad y transmisibilidad del patrimonio. Dice que una persona puede tener tantos patrimonios como fines distintos persiga, y que el patrimonio es perfectamente transmisible por acto entre vivos, así como pueden existir patrimonios sin sujetos.



Críticas: positivamente se alaba a la teoría alemana por haber vinculado al patrimonio con la idea de afectación y negativamente se le critica por desligar totalmente el concepto de patrimonio de la personalidad.

*Patrimonios separados 

Concepto: la regla general en nuestro país es que una persona sólo puede tener un único patrimonio, pero excepcionalmente la ley establece casos de patrimonios separados que no forman parte del patrimonio de esa persona.



Razones: los patrimonios separados se constituyen por 3 razones básicas 1.- Para permitir que un conjunto de bienes sean ejecutables por unos determinados acreedores, tal es el caso de la separación de patrimonios decretada a solicitud de los acreedores del causante, para evitar que los acreedores de los herederos concurran con los acreedores del causante en los bienes de la herencia. 2.- Para evitar que un conjunto de bienes sea ejecutado por los acreedores, tal es el caso de la herencia aceptada en beneficio de inventario, por la cual los acreedores de los herederos sólo pueden ejecutar los bienes de la herencia, pero no los bienes personales de los herederos. 3.- Para destinar un conjunto de bienes a un fin exclusivo, desligándolo de toda otra finalidad.



Patrimonios separados en Venezuela: 1.- El hogar, que constituye un patrimonio separado del patrimonio del constituyente.

2.- La comunidad conyugal, cuyos bienes están sujetos a cargas propias determinadas por el Código Civil, y sometidas a un régimen de administración distinto del régimen de administración de los bienes de cada uno de los cónyuges. 3.- El patrimonio del fallido o los bienes de la quiebra, que forman un patrimonio separado de los demás bienes del comerciante que por excepción no pasen a formar parte de los bienes de la quiebra. 4.- La herencia a beneficio de inventario, para evitar que los acreedores de los herederos puedan hacer efectivo su derecho de ejecución sobre los bienes personales de los últimos, y la separación de patrimonios decretada a favor de los acreedores del causante para evitar que los acreedores de los herederos concurran con los primeros en los bienes de la herencia. 5.- Los bienes fideicomitidos, es decir aquellos bienes que el fideicomitante entrega a otra persona en fideicomiso. 6.- La fortuna de mar, es decir cuando el armador de una nave se libera de las responsabilidades generadas en ocasión de esa nave, abandonándola a ella o a sus fletes a los acreedores.



Caso especial del fondo de comercio: el fondo de comercio está constituido por el activo que tenga su dueño, es decir por los derechos de créditos contra terceros, cosas corporales que se encuentren dentro del fondo de comercio, algunos derechos incorporales y los derechos de clientela, y por el pasivo, es decir todas las obligaciones que el dueño del fondo tenga a favor de terceros en razón de su actividad mercantil. Algunos consideran el fondo de comercio como un patrimonio separado pues cuando su dueño lo enajena o enajena alguna de sus existencias y no se cumplen las publicaciones que determina la ley, el adquirente del fondo responde solidariamente por las deudas del enajenante frente a los acreedores del último. Sin embargo el fondo de comercio no es un patrimonio separado pues no se concibe en nuestro derecho la asunción de deudas del enajenante al adquirente sin autorización del acreedor.

*Patrimonios autónomos 

Concepto: Conjunto de bienes cuyo titular es inexistente o permanece temporalmente desconocido.



Patrimonios autónomos en Venezuela: 1.- De la persona que ha de nacer (nasciturus), pero que sólo ha sido concebida (conceptus), o que habrá de serlo (concepturus). 2.- Patrimonio del ausente. 3.- Patrimonio de la herencia yacente, es decir aquella cuyos herederos se desconocen o cuyos herederos han renunciado a ella y aún no se ha declarado vacante.



Características 1.- Los patrimonios autónomos están destinados a tener un titular aún cuando éste sea inexistente o cuando se desconozca. 2.- Los patrimonios autónomos están sometidos a un régimen de administración especial mientras de desconozca su titular.

*Patrimonios colectivos: conjunto de bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad corresponde a dos o más personas, tal es el caso de la comunidad conyugal de bienes.

Derecho Civil 2. Tema 2. Objeto de Derecho *Concepto: Un objeto de derecho es una entidad sometida al señorío o poder del titular de ese derecho, que le sirve de medio para alcanzar sus fines. *Objeto y contenido de los derechos El contenido de derecho: es el conjunto de facultades y también de los derechos que aquel implica. El objeto de derecho: es aquello sobre lo que se exterioriza el contenido del derecho subjetivo. En consecuencia, mientras derechos subjetivos de diversas clases pueden tener un mismo objeto, tienen necesariamente diverso contenido. Por ejemplo la propiedad y el derecho de hipoteca pueden tener por objeto un mismo fundo, pero tienen diverso contenido porque atribuyen a sus titulares diferentes facultades y deberes. *Concepciones doctrinales sobre el objeto de derecho: existen 3 posiciones: 1. Es objeto de derecho es todo lo que se representa como estando fuera del sujeto, sean cosas materiales, acciones humanas o fenómenos inmateriales. 2. La concepción clásica identifica el objeto de derecho con las cosas materiales. 3. La concepción moderna sostiene que el único objeto de derecho es la conducta humana. *Entidades que pueden ser objeto de derecho Muchos juristas no admiten que la persona pueda ser objeto de derecho, ya que esto equivaldría a afirmar que el sujeto es sujeto y objeto a la vez; pero ello no excluye determinadas manifestaciones o atributos de la personalidad (por ejemplo el honor), que pueden ser objeto de los llamados derechosg de la personalidad ni tampoco que puedan ser objeto de derechos las partes separadas del cuerpo (el cabello por ejemplo). Así muchos autores concluyen que solo son objeto de derecho: 1.- Los actos y manifestaciones humanas: a.- Los actos aislados de otras personas (prestaciones), que son el objeto inmediato de los derechos de crédito. b.- Las manifestaciones de la propia persona que son objeto de los derechos de la personalidad. c.- Ciertos aspectos de la vida de otras personas que son objeto de ciertos derechos familiares y públicos. 2.- Las Cosas propiamente dichas, aquí se incluyen las creaciones del espíritu. *Cosas 1.- Concepto de cosa. a.- Cosa en sentido amplio: Cosa es cualquier ente, material o inmaterial, actual o futuro, que puede formar parte de relaciones jurídicas en calidad de objeto de estas. Esta definición coincide con lo que es objeto de derecho. b.- Cosa en sentido restringido: limita la noción de cosas a los objetos materiales del mundo exterior sobre los cuales pueden recaer derechos reales.

c.- Existe una posición intermedia que define cosa como una realidad impersonal o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual o futura, con existencia separada y autónoma, que conforme al criterio dominante en una determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas y que es susceptible de ser objeto de derecho. 2.- Condiciones o requisitos de la cosa en sentido jurídico: 1. Debe ser una realidad impersonal, o sea, que no se le conciba como persona o sujeto en sí. Debe ser extraña al sujeto. 2. Debe ser una realidad separada y autónoma, por esto en principio no se considera que sea una cosa lo que solo es parte constitutiva de un todo que la absorbe como el elemento material de su composición, como sería el caso de un ladrillo que forme parte de una pared mientras no sea separado de ella. 3. Que pueda ser utilizada para satisfacer necesidades humanas: No se requiere que la cosa sea objetivamente útil, basta con que socialmente sea considerada capaz de satisfacer necesidades humanas. No se requiere que su utilidad sea económica, sin embargo, por regla general, las cosas tienen un valor apreciable en dinero. No se requiere que la utilidad sea actual sino basta que sea futura. 4. Que sea jurídicamente relevante: No es necesario que pueda ser objeto del derecho de propiedad ni mucho menos que pertenezca actualmente a alguien; basta con que pueda ser objeto (inmediato) de cualquier relación jurídica. No es necesario que actualmente constituya el objeto de una relación jurídica; basta que pueda serlo en un futuro En cambio, es necesario que pueda ser sometida al señorío o poder de una persona, ya que, en caso contrario, no podrá ser objeto de ningún derecho subjetivo. 5. Que sea apropiable, con ello se quiere exigir que pueda ser objeto de propiedad (aunque muchos autores difieren en ello). *Cosas y Bienes: Para los romanos los bienes eran una categoría de las cosas: bienes eran aquellas cosas que proporcionaban ventajas y bienestar al hombre. En la doctrina moderna existen varias posiciones: 1.- Para algunos autores la cosa es el género y el bien la especie. Dentro de esta posición se distinguen: a.- Quienes consideran que las cosas son las entidades susceptibles de apropiación y bienes las cosas que de hecho forman parte de un patrimonio. b.- Quienes consideran que las cosas son entes extrajurídicos y que bienes son las cosas cuando reciben una particular calificación jurídica en virtud de la cual son idóneas para cumplir una determinada función económica y social. 2.- Otros autores sostienen la posición inversa al afirmar que los bienes son utilidades dadas por proporciones del mundo exterior o energías humanas o naturales y gozan de tutela jurídica, mientras que reducen las cosas a las realidades. 3.- Otros contraponen cosas y bienes sin que ninguno de los conceptos comprenda al otro y han sugeridos los siguientes criterios: a.- Las cosas son entidades corporales y los bienes entidades incorporales. b.- Las cosas son entidades actuales y los bienes entidades potenciales. c.- Las cosas son entidades patrimoniales y los bienes entidades extrapatrimoniales. 4.- Un cuarto grupo de autores consideran que el término cosa alude a constituir una entidad objetiva, separada e independiente del sujeto que es jurídicamente relevante, mientras que bien alude a la idea de interés, ventaja o utilidad para un sujeto (entidad subjetiva). 5.- El último grupo de autores opina que podría eliminarse del lenguaje jurídico uno de los dos términos o sencillamente considéralos sinónimos.

*Clasificación general de las cosas 1.- Según sus cualidades. 1.1.- Por su naturaleza esencial: pueden ser cosas corporales e incorporales. a.- Cosas corporales: son aquellas que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos (aunque no sea precisamente el tacto). b.- Cosas incorporales: son aquellas que sólo pueden ser conocidas por el intelecto. Pueden ser: - Las manifestaciones o atributos de la persona que constituyen el objeto de los derechos de la personalidad tales como la vida, la identidad o el honor. - Las obras de ingenio que constituyen el objeto de los derechos de autor o derechos afines a estos. a.- Son objeto de los derechos de autor las obras de ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística. Se consideran obras de ingenio distintas de la obra original, tanto las traducciones, adaptaciones o arreglos de otras obras como aquellas compilaciones de obras diversas. Los textos de las leyes, decretos, reglamentos, tratados, decisiones judiciales y demás actos oficiales no son objeto de derecho de autor. Los objetos materiales en los cuales están las obras (el libro que contiene una obra literaria por ejemplo), son cosas corporales susceptibles de ser objeto de un derecho de propiedad. b.- Son objeto de los derechos afines al derecho de autor: las ediciones de obras ajenas o textos cuando representan una labor de investigación científica, la divulgación de obras de ingenio que no se hayan hecho accesibles al público dentro del lapso de duración del derecho de autor, y las fotografías o impresiones obtenidas de un procedimiento similar a la fotografía. - Las invenciones, mejoras, modelos o dibujos industriales y la introducción de inventos y mejoras (protegidas por patentes y certificados de registro), y las marcas comerciales, que constituyen el objeto de la propiedad industrial (comprende la marca comercial propiamente dicha, la denominación comercial y el lema comercial). c.- El problema de las fuerzas o energías de la naturaleza y los derechos subjetivos: ¿Las fuerzas o energías de la naturaleza son cosas corporales? Para gran parte de la doctrina alemana y para muchos autores que no forman parte de ella, estas fuerzas o energías no son ni siquiera cosas en Derecho, puesto que no pueden ser objeto de señorío o poder por parte de nadie, mientras que si lo son cuando se les considera por susceptibles de tal señorío. Según Carnelutti estas fuerzas o energías forman parte de las cosas fluidas, las cuales se distinguen de las cosas sólidas en que no alcanzan categoría de cosas sino con la mediación de un cuerpo sólido que les sirva de continente o conductor, por ejemplo: la electricidad, la energía térmica, la energía fonética, la energía óptica o cosas análogas. ¿Los derechos subjetivos son cosas incorporales? En algunos de los sistemas jurídicos modernos se considera que los derechos subjetivos son cosas incorporales porque pueden ser objeto de otros derechos, lo que se conoce como “derechos sobre derechos”. Nuestro ordenamiento jurídico no acepta este criterio, pues no existen tales derechos sobre derechos, sino que en el caso de por ejemplo el crédito hipotecario, lo que se presenta son dos o más derechos sobre una misma cosa que corresponden a personas distintas, no están uno sobre el otro, sino uno al lado del otro. 1.2.- Por su susceptibilidad de sustitución: pueden ser cosas fungibles e infungibles. a.- Cosas fungibles: son aquellas cuyas características individuales, no son tomadas en cuenta desde el punto de vista jurídico, de modo que dichas cosas son sustituibles o subrogables las unas por las otras. b.- Cosas no fungibles: son aquellas cuyas características individuales son jurídicamente relevantes de modo que no pueden ser sustituidas por otras.

La autonomía de la voluntad: se discute respecto a si debe o no tomarse en cuenta la voluntad de los particulares para calificar las cosas fungibles y no fungibles; quienes dicen que si toman en cuenta la voluntad de los particulares ya que ellos pueden acordar que en una determinada relación jurídica no sea sustituible por otra, una cosa que si lo seria de acuerdo con el criterio social; y quienes dicen que la voluntad de los particulares no influye en dicha clasificación señalan que estos no pueden considerar no fungibles las cosas estimadas socialmente como fungibles. Importancia de la clasificación de fungible y no fungible: tiene gran importancia en materia de los derechos de crédito ya que cuando el objeto de la obligación es una cosa fungible el deudor puede pagar con una cosa de la misma especie y calidad, y si dicho objeto es una cosa no fungible, el acreedor puede exigir que se le pague precisamente con esa cosa. Y en materia de contratos como el depósito y la prenda respecto a su reglamentación jurídica varía sustancialmente si son cosas fungibles o cosas no fungibles. En cambio cuando se estudian los derechos reales no tiene mayor importancia esta clasificación ya que estos recaen sobre bienes determinados. 1.3.- Cosas específicas y genéricas. a.- Cosas específicas o cosas individualmente determinadas: son aquellas cosas determinadas por sus características que la distinguen de todas las demás pertenecientes a su especie o a su género. b.- Cosas genéricas: son aquellas designadas por los caracteres que son comunes a todas las de su especie o su género. Esta clasificación guarda una estrecha relación con la de cosas fungibles y no fungibles, incluso no faltan quienes señalan que no existe diferencia entre cosa fungible y cosa genérica, pero aunque tienen un punto de contacto no coinciden. El carácter especifico o genérico de una cosa depende de la forma como las partes determinan el objeto de una obligación. Cuando las cosas son fungibles no existe ninguna razón para preferir una y no otra salvo razones personales. En cambio cuando las cosas son genéricas es posible que haya una diferencia entre las cosas comprendidas dentro de la categoría señalada; ejemplo: entre dos botellas de vino. 1.4.- Por la posibilidad de uso repetido: pueden ser cosas consumibles, deteriorables y no consumibles. a.- Consumibles: son aquellas cosas que se extinguen por el uso que se hagan de ellas, ya sea inmediatamente o gradualmente. Ellas no pueden utilizarse repetidas veces porque su primer uso normal las afecta de tal manera que no pueden ser empleadas para el mismo fin, al menos, por parte de la misma persona. b.- Deteriorables: son aquellas cuyo uso normal permite utilizarlas durante un período relativamente corto. c.- No consumibles: son aquellas que no se extinguen por el uso que de ellas se haga. Su uso normal permite utilizarlas a ese fin durante un periodo relativamente largo. Importancia de la clasificación de cosas consumibles y no consumibles: esta importancia se manifiesta cuando una persona tiene el derecho real o personal de usar una cosa con la obligación de restituir la misma; pero es imposible darle el derecho de usar una cosa consumible a una persona y exigirle la restitución de esa misma cosa; por eso se dice que no es posible el usufructo, el derecho real o el arrendamiento de las cosas consumibles. Cuando la ley observa casas especiales que hacen posible el usufructo o arrendamiento de cosas consumibles hace una excepción en la restitución de la misma cosa. Cuando se devuelve una cosa que ha recibido con el derecho de usarla es necesario revisar primero si es una cosa consumible, o no consumible para ver en qué estado se devuelve la cosa. 1.5.- Por la posibilidad de su fraccionamiento: pueden ser cosas divisibles e indivisibles. a.- Cosas divisibles: son aquellas cosas que pueden fraccionarse de modo que las partes resultantes tengan la misma función que el todo. Ejemplo una parcela de tierra dividida por la mitad. En cuanto a la divisibilidad jurídica no depende del modo como pueda dividirse la cosa, esta división puede ser material o ideal, pero para que pueda hablarse de cosa divisible es necesario que pueda dividirse la cosa misma y no sólo su valor pues la división del valor es siempre posible (la propiedad de un animal que es una cosa indivisible, pudiera distribuirse entre varios copropietarios).

b.- Cosas indivisibles: son aquellas que al fraccionarse no pueden ser utilizadas para desempeñar la misma función. Ejemplo: un animal. 1.6.- Por su existencia en el tiempo: pueden ser cosas presentes y futuras. a.- Cosas presentes: son aquellas que existen en el momento que se considera (una casa edificada), pueden ser objeto de obligaciones o derechos de crédito b.- Cosas futuras: son aquellas que aunque no existen en ese momento, se espera razonablemente que llegue a existir (la cosecha que se espera de las plantas sembradas por ejemplo). El código civil consagra expresamente el principio de que las cosas futuras pueden ser objeto de contrato, salvo disposiciones en contrario. Pero las cosa futuras no pueden ser objeto de posesión, propiedad u otro derecho real. Ejemplo: no se puede construir una hipoteca sobre un bien que se va a adquirir en el futuro. 2.- Por sus relaciones de conexión. 2.1.- Por su constitución y contenido: pueden ser cosas singulares y universales. a.- Cosas singulares (simples y compuestas): las cosas singulares simples son las que tienen una individualidad unitaria y se consideran como tales en la vida común como una piedra o un animal; las cosas simples no son sólo cosas naturales, sino también pueden haber sido producidas artificialmente como es el caso de una botella o un cuadro. En éstas existe una continuidad entre sus elementos. Las cosas singulares compuestas son las que resultan de la unión material de cosas que pasan a constituir el todo, en ellas no existe una continuidad en sus elementos sino solo una adherencia material. Son siempre artificiales. b.- Cosas universales: a los complejos de cosas se les llamas cosas universales o universalidades. Son cosas que sin estar materialmente unidas se consideran como una unidad resultante de la reunión ideal de una pluralidad de cosas homogéneas o heterogéneas que forman una entidad que no es la mera suma de sus componentes. Son colecciones de cosas como por ejemplo una biblioteca, una enciclopedia, entre otras. La unidad característica de la universalidad depende de la voluntad privada y no es una categoría fija y forzosa. Ejemplo: si el propietario ofrece en venta conjuntamente una pareja de animales reproductores los trata como universalidad; si los ofrece por separado, los trata como pluralidad de cosas singulares. Pueden ser: b.1.- Universalidad de hecho: se caracteriza porque están formadas por una pluralidad de cosas corporales, materialmente distintas unas de otra, esto hace diferenciar la universalidad de la cosa compuesta y permite la celebración de actos y la existencia de relaciones que afecten materialmente a una o más de las cosas componentes sin que afecten el todo, así las cosas singulares componentes de la universalidad tienen una individualidad social y jurídica apreciable (por ejemplo si se vende un animal de un rebaño, no queda afectada la propiedad de todo el rebaño). b.1.- Universalidad de derecho: se caracterizan por ser un complejo de relaciones jurídicas (no de cosas) a los que la ley (no la voluntad del titular) considera como una unidad y sujeta a un régimen jurídico diferente del aplicable a cada relación jurídica singularmente considerada. Ejemplo: las herencias y el patrimonio personal. 2.2.- Por la jerarquía en que entran en la relación jurídica: pueden ser principales y accesorias. a.- Cosas principales: son aquellas que pueden subsistir por sí mismas, sin necesidad de otras. b.- Cosas accesorias: son aquellas que sin ser parte integrantes ni pertenencias, se incorporan por la voluntad de los interesados a otra cosa principal, sin que llegue haber una unidad de destino económico entre una y otra. La regla general es que lo accesorio sigue a lo principal. Partes constitutivas o integrantes: son aquellos componentes de un todo que teniendo cierta autonomía están adheridos entre sí para formar aquel. Sólo se dan en las cosas compuestas. Se dividen en:

Esenciales: son aquellas que no se pueden separar unas de otras sin que las otras se destruyan. Estas no pueden ser objeto de derecho diferente de los derechos que se refieren al todo. No esenciales: son aquellas que pueden separarse unas de otras sin que ninguna se destruya o sufra alteración de su sustancia. Estas pueden ser objeto de derecho diferente a los derechos que existan en el todo. Las Pertenencias: son cosas que conservando su individualidad y autonomía han sido destinadas en forma duradera al servicio de los fines de otra cosa llamada principal (por ejemplo el marco es una pertenencia del cuadro). 3.- Por sus relaciones de pertenencia, apropiación y transferencia: pueden ser cosas susceptibles de tráfico, cosas no susceptibles de tráfico y cosas de tráfico prohibido. a.- Cosas susceptibles de tráfico: son todas las cosas que pueden ser objeto de tráfico comercial, pues no existe prohibición ni restricción alguna al respecto. b.- Cosas no susceptibles de tráfico (res extra comercium): son tanto las cosas que no pueden ser objeto de tráfico por su misma naturaleza, ya sea cosas comunes como el aire el mar; o cosas que no pueden serlo por su destino como las cosas públicas y las cosas sagradas. c.- Cosas de tráfico prohibido y de tráfico restringido: son aquellas que sin estar afuera del tráfico por su naturaleza o su destino están sometidas a una prohibición de enajenar absoluta o relativa. Estas prohibiciones suelen obedecer a motivos de seguridad o salud pública (como con armas, explosivos, drogas, venenos) económicos, artísticos, históricos, entre otros. 4.- Cosas Apropiables y Cosas No Apropiables. a.- Cosas apropiables: son aquellas que pueden ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales. Pueden estar apropiadas o no apropiadas. b.- No apropiables: son aquellas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales, no son cosas en sentido jurídico.

Derecho Civil 2. Tema 3. Bienes Muebles e Inmuebles *Referencias Históricas: 1.- En el Derecho Romano. Ya en la ley de las XII tablas se hizo distinción entre los fundos o predios y las demás cosas. En Roma siempre tuvieron carácter importante los fundos, sin embargo la distinción entre cosas muebles e inmuebles no fue la más importante, ya que la clasificación fundamental de las cosas era entre las “Res Mancipi” y las “Res Nec Mancipi”, clasificación que fue abolida por Justiniano y sustituida por la clasificación en cosas muebles e inmuebles. El criterio para distinguir entre cosas muebles e inmuebles fue el criterio físico, es decir, la fijeza o movilidad de las cosas, los bienes muebles eran aquellos que podían desplazarse por sí mismos o por una fuerza externa, y los inmuebles aquellos que se encontraban fijos en el suelo, o los que estuvieran adheridos a ellos por el principio de accesión. Los romanos sólo hicieron referencia a las cosas corporales. Esta clasificación tuvo poca importancia en Roma por la razón anteriormente señalada, sin embargo tuvo relevancia en varios aspectos: en primer lugar el tiempo para adquirir por usucapio era de dos años (posteriormente de 10 a 20) para las cosas inmuebles, y de 1 año para las cosas muebles. En segundo lugar las servidumbres prediales sólo podían ser constituidas sobre bienes inmuebles. En tercer lugar sólo podían ser objeto de hurto los bienes muebles. Y finalmente se le prohibió a los tutores vender los predios rústicos de sus pupilos, y al marido vender el fundo que formara parte de la dote de la mujer.

2.- En el Antiguo Derecho Francés. En la Edad Media se estableció un criterio de distinción básicamente económico, debido a la gran importancia que adquirieron los inmuebles, especialmente la tierra, en esta época. La propiedad de la tierra generó divisiones de clases sociales, así los Señores feudales, quienes eran dueños de grandes proporciones de tierra, tenían un inmenso poder político en estas sociedades. Se abolió el criterio de la fijeza o movilidad de las cosas, y la distinción entre bienes muebles e inmuebles pasó a estar determinada por el mayor o menor valor económico de cada cosa: las cosas muebles eran menos valiosas que las inmuebles. Este criterio trajo como consecuencia que para ese entonces se consideraran ciertas cosas inmuebles como muebles por su poca productividad, tal es el caso de los árboles, y como cosas inmuebles, cosas muebles de inmenso valor económico como las joyas. El Derecho Francés incorporó como cosas a los derechos. 3.- En el Código Napoleónico. El Código Napoleónico retomó el antiguo criterio del derecho romano de la fijeza y movilidad de las cosas, pero con ciertos matices aun económicos provenientes del antiguo derecho francés, por lo que todavía se consideraban ciertamente más valiosos los inmuebles que los muebles. Calificaron algunas cosas muebles como inmuebles por su incorporación o destinación a cosas inmuebles. El Código Napoleónico ejerció una importantísima influencia en nuestra legislación, pues nuestro Código Civil acata el criterio de distinción del Código Napoleónico de acuerdo a la fijeza o movilidad, pero elimina la distinción despreciativa entre cosas bienes e inmuebles por su valor económico. Se mantuvo la incorporación de los derechos y acciones como cosas. *Bienes Muebles e Inmuebles en el Derecho Civil Venezolano 1.- Criterio de Distinción: nuestro Código Civil establece el criterio de la fijeza o movilidad de las cosas pero no de una manera absoluta sino relativa. Dice que: son cosas muebles aquellas que puedan desplazarse por sí mismas o en virtud de una fuerza exterior. Sin embargo, cuando considera que los hatos, rebaños, piaras y otros animales de cría, mientras no sean separados de su predio o criadero, son bienes inmuebles, está estableciendo la relatividad de este criterio, pues los animales son bienes muebles por naturaleza ya que pueden desplazarse, pero por su valor económico se consideran como inmuebles mientras estén integrados al predio. Asimismo en la actualidad existen cosas inmuebles que pueden ser desplazadas, aunque sea por procedimientos complejos, sin deterioro o detrimento de su naturaleza. Por ello, se atiende más bien a la manera de ser de las cosas, es decir, si éstas ofrecen su utilidad permaneciendo relativamente fijas son inmuebles, y si por el contrario ofrecen su utilidad sin necesidad de permanecer fijas son muebles. 2.- Enumeración Legal de los Inmuebles. 2.1.- Por su naturaleza 2.2.- Por su destinación 2.3.- Por el objeto al que se refieren 2.1.-Bienes Inmuebles por su naturaleza: son aquellos que por su manera de ser, ofrecen su utilidad permaneciendo relativamente fijos.Los bienes inmuebles por su naturaleza son de dos tipos: 2.1.1.- Terrenos: bien inmueble por excelencia. Es una proporción de la superficie terrestre, que forma un todo con el subsuelo y el espacio aéreo, hasta donde los límites de la propiedad lo permitan. Cabe destacar que las minas del subsuelo constituyen bienes inmuebles separados del terreno pues pueden tener un titular diferente al titular del terreno. Todas las corrientes de agua constituyen inmuebles, excepto el agua que sea extraída de esas corrientes. 2.1.2.- Inmuebles por incorporación a terrenos. Pueden ser: a.- Árboles: mientras no sean separados del terreno. Por árbol debe entenderse toda planta cuyas raíces estén adheridas al suelo, excepto aquellas que estén enterradas en potes o cajas. b.- Frutos de la tierra y de los árboles: hasta que hayan sido cosechados o separados. No sólo debe entenderse por frutos de la tierra los vegetales, sino también los minerales. c.- Hatos, rebaños y piaras: o cualquier otro animal de cría, que no haya sido separado del predio o criadero.

d.- Construcciones: no sólo los edificios, sino cualquier construcción que esté permanentemente adherida al suelo, así como aquellos bienes que forman parte de un edificio, como por ejemplo un ascensor. 2.2.- Bienes inmuebles por su destinación: son aquellos bienes muebles, que el propietario de un inmueble ha puesto en éste, para destinarlos al uso, cultivo o beneficio del inmueble. Para que un bien mueble sea considerado inmueble por su destinación se deben cumplir cuatro condiciones: 1.- Que exista un bien que por su naturaleza sea mueble, y otro que por su naturaleza sea inmueble. 2.- Que el propietario del inmueble sea el mismo que el de la cosa mueble. Sin embargo existen algunas excepciones: a.- El copropietario de un inmueble, que a su vez sea propietario exclusivo de una cosa mueble, puede destinarla al servicio del inmueble. b.- El enfiteuta debe entenderse como propietario para efectos de poder destinar un bien mueble al bien inmueble objeto de su derecho de enfiteusis. c.- El poseedor no propietario de un bien inmueble, puede destinar un bien mueble al servicio del primero. En las relaciones entre el poseedor y el propietario, se considera que el bien destinado es mueble, pero en las relaciones entre el poseedor y terceros, se considera como un bien inmueble. 3.- Que exista una destinación de la cosa mueble a la cosa inmueble: en este caso nuestro Código Civil menciona como bienes inmuebles por su destinación a: los animales destinados a la labranza del fundo, las simientes, los forrajes y abonos, los alambiques, calderas, presas y toneles, y las viveras de animales. Sin embargo ésta es una enumeración enunciativa, puesto que no sólo los bienes muebles destinados a fines agropecuarios son bienes inmuebles, también lo son los bienes destinados a fines industriales y comerciales, así como aquéllos bienes muebles afectados a fines comunes de la vida, como las llaves de una casa. Más no son bienes inmuebles los objetos personales del propietario de un inmueble, que el primero ponga en el segundo. 4.- Que la destinación se manifieste de forma expresa o tácita para que los terceros puedan conocerla. La manifestación puede hacerse de tres formas: cuando se pone un bien mueble en un inmueble para destinarlo a su uso, cultivo o beneficio, cuando se ha destinado un bien mueble a permanecer permanentemente incorporado al bien inmueble, o cuando la cosa mueble no puede separarse sin romperse o deteriorarse o sin la parte del inmueble a la que está sujeta. La destinación del bien mueble cesa cuando el propietario, enfiteuta o poseedor manifiesta su voluntad de hacerla cesar, ya sea de manera expresa como cuando vende el inmueble reservándose la facultad de disponer del bien mueble, o de forma tácita cuando cambia la destinación del mueble a otro inmueble propiedad de otra persona. 3.- Bienes inmuebles por el objeto al que se refieren: nuestro Código Civil incluye además de las cosas corporales las entidades incorporales, como los derechos y acciones. En virtud de que éstos no pueden ser clasificados por su naturaleza, se clasifican entonces por el objeto al que se refieren. El Código Civil establece que: Son bienes inmuebles por el objeto al que se refieren: - Los derechos del propietario y del enfiteuta sobre el inmueble objeto del derecho de enfiteusis. - Los derechos de usufructo, uso y habitación sobre bienes inmuebles. - Las servidumbres prediales y las hipotecas. - Las acciones encaminadas a reivindicar un bien inmueble o a reclamar derechos que se refieran a los mismos. En general pueden ser bienes inmuebles: 1.- Derechos inmuebles por el objeto al que se refieren.

A.- Los derechos reales sobre bienes inmuebles: derechos del propietario y del enfiteuta sobre el inmueble objeto de la enfiteusis, los derechos de usufructo, uso y habitación sobre bienes inmuebles, y las servidumbres prediales y las hipotecas. B.- Los derechos de crédito: solamente las obligaciones de dar una cosa inmueble. En la práctica es muy difícil encontrar obligaciones de este tipo que constituyan bienes inmuebles, pues estas obligaciones nacen de un contrato, y generalmente la obligación cesa en el mismo momento en que se constituye el contrato (p.ej la venta de un inmueble). C.- Los créditos hipotecarios: la mayoría de los créditos no son bienes inmuebles pues tiene por objeto cosas muebles, incluso el de la hipoteca, pues su objeto generalmente es una suma de dinero. Sin embargo por una decisión judicial de la antigua Corte Suprema de Justicia, los créditos hipotecarios deben considerarse como bienes inmuebles, pues también pueden ser hipotecados, y las hipotecas sólo pueden constituirse sobre bienes inmuebles. 2.- Acciones inmuebles por el objeto al que se refieren. A.- Acciones reales sobre bienes inmuebles: están encaminadas a la reivindicación de una cosa inmueble o a la reclamación de un derecho referido a cosas inmuebles. Pueden ser petitorias si se es titular del inmueble o del derecho, y posesorias, si sólo se tiene la posesión de los mismos. B.- Otras acciones inmobiliarias: no están encaminadas a la reivindicación de una cosa inmueble o a la reclamación de un derecho referido a cosas inmuebles, pero tiene como fin declarar la nulidad de los actos jurídicos mediante los cuales se transmitió la propiedad de una cosa inmueble, o se constituyó un derecho real sobre cosas inmuebles.

*Enumeración Legal de los muebles 1. Bienes muebles por su naturaleza: son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos (semovientes) o movidos por una fuerza exterior. Son aquellos bienes que por su manera de ser tienen una utilidad que depende de su posible desplazamiento. Cabe destacar que ciertas cosas muebles por su naturaleza prestan su utilidad principalmente cuando se desplazan (por ejemplo: vehículo), mientras que la utilidad total de otras depende de su posibilidad de desplazamiento, aunque presten parte de su utilidad de desplazamiento sin desplazarse (por ejemplo: silla). Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para construir uno nuevo son bienes muebles mientras no se empleen en la construcción. Por otra parte se discute si las partes separadas temporalmente de un edificio para fines de reparación (puertas, ventanas, etc.), son muebles o inmuebles mientras permanecen separadas. Entre los muebles por su naturaleza forman una categoría especial los muebles matriculados: como las naves, aeronaves y vehículos de motor, los cuales están sujetos a una matrícula administrativa. Esto supone que dichos bienes sean susceptibles de identificación o individualización. Los bienes sujetos a matrícula pueden ser sometidos al régimen jurídico tradicionalmente reservado a los inmuebles. Con respecto a las energías naturales cuando éstas se presentan de modo que reúnen las cualidades necesarias para considerarlas como cosas en sentido jurídico, se las clasifica entre los bienes muebles por su naturaleza sin ninguna duda.

2.- Bienes muebles por anticipación 1. Antecedentes históricos a) En el antiguo derecho Francés: bienes muebles por anticipación eran ciertos bienes incorporados al suelo y por lo tanto inmuebles que sin embargo en algunos aspectos eran tratados como bienes muebles debido a que estaban destinados a ser separados del suelo en un futuro próximo con lo cual quedarían convertidos en muebles. De allí su denominación de muebles por anticipación. b) El código Napoleónico no estableció ninguna clasificación de bienes muebles por anticipación. c) La doctrina Francesa moderna: enumera entre tales muebles las siegas y cosechas, las talas de soto, etc. Pero además califica de muebles por anticipación, cosas como los minerales contenidos en el

suelo y los materiales que han de provenir de la denominación de un edificio cuando los mismos son objeto de una venta con el argumento de que entonces se los considera no en su estado actual si no en su estado futuro. 2. Derecho Venezolano: La doctrina considera muebles por anticipación a todos los bienes inmuebles por incorporación que sean objeto de un contrato en orden a cuyo cumplimiento ha de procederse a la desincorporación. El simple contrato no hace perder el carácter inmobiliario de la cosa incorporada frente a terceros, únicamente entre las partes.

3.- Bienes muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley: El Código Napoleónico denominó muebles “por determinarlo así la ley” a todos los bienes muebles que no los son por su naturaleza. La doctrina francés destacó que esos muebles eran muebles “por el objeto a que se refieren”. Nuestro legislador optó por yuxtaponer ambas expresiones y denominarlos “inmuebles por el objeto a que se refieren o por determinarlos así la ley”. El Código civil menciona como bienes muebles por su objeto: - Los derechos, obligaciones y acciones que tienen por objeto cosas muebles. - Las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, caso en el que dichas acciones o cuotas se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad. - Las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del Estado, salvo las disposiciones legales sobre deuda pública. En general los bienes muebles pueden ser: a.- Derechos reales mobiliarios: la propiedad y los derechos de usufructo y uso sobre mueble así como las prendas e hipotecas que excepcionalmente graven bienes muebles. b.- Derechos llamados “propiedades incorporales” los derechos de propiedad industrial así como los derechos de autor y los derechos afines al derecho de autor son derechos mobiliarios. c.- Derechos de crédito: son muebles la mayoría de las obligaciones o derechos de crédito. d.- Rentas: las rentas son prestaciones periódicas (generalmente anuales) en dinero o en especie que responden a la idea de un producto por oposición a un capital. El acreedor de la renta se denomina credi-rentista y el deudor debi-rentista. Pueden ser: Rentas vitalicias y rentas perpetuas: las primeras se deben por la duración de la vida de unas o más personas. Las segundas son las debidas indefinidamente. Las rentas puedes ser constituidas a título gratuito o a titulo oneroso, entre las rentas constituidas a titulo oneroso se distinguen las rentas constituidas: cuando el debí-rentista se obligó en razón de haber recibido un capital en dinero Y las rentas fundiarias: cuando el debí-rentista se obligó a cambio de recibir un inmueble. De acuerdo con nuestro Código Civil todas las rentas son bienes muebles, salvo aquellas rentas del Estado que sean declaradas inmuebles por leyes de Deuda Pública. e.- Acciones jurídicas mobiliarias: son mobiliarias todas las acciones patrimoniales que no son inmuebles por el objeto a que se refieren. f.- Acciones o cuotas de sociedades civiles o comerciales: los derechos de participación de los socios se llaman acciones o cuotas según que la sociedad sea de capitales o no lo sea. Todas las acciones o cuotas de participación de los socios son muebles, aunque el activo de la sociedad sea inmobiliario, por lo menos hasta que termine la liquidación de la sociedad, pues desde ese momento ésta deja de ser persona jurídica, y los socios tienen derecho a los bienes que antes estaban en comunidad y habrá de atenderse a la naturaleza mueble o inmueble de los mismos para calificar los derechos de los socios. *Normas Interpretativas sobre los bienes muebles. 1° La palabra mueblaje comprende los muebles destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapices, camas, sillas, espejos, porcelana y demás objetos semejantes. Comprende también los cuadros y estatuas que

forman parte de los muebles de una habitación, pero no las colecciones de cuadros, estatuas, porcelanas, ni las que ocupan galerías o cuartos particulares. 2° La expresión casa amueblada, comprende solo el mueblaje: la expresión casa con todo lo que en ella se encuentra, comprende todos los objetos muebles, exceptuándose el dinero o los valores que lo representen, los créditos u otros derechos cuyos documentos se encuentren en la misma. *Importancia de la clasificación de los bienes muebles e inmuebles: radica en las diferencias entre el régimen jurídico aplicable a unos y otros: 1.- Limitaciones legales de la propiedad: la fijeza de los inmuebles facilita establecer eficaces limitaciones a la propiedad de los mismos, mientras que la movilidad de los muebles lo dificulta. 2.- Régimen de publicidad: en materia de inmuebles existe un sistema de registro que permite dejar constancia y dar a conocer los actos que modifican la situación jurídica del bien (los terceros pueden recurrir al registro inmobiliario para conocer informarse de la transmisión de la propiedad de inmuebles, así como de la constitución y transferencia de derechos reales sobre ellos, mientras que tal sistema no existe en materia mobiliaria, sino excepcionalmente. En el caso de los inmuebles lo único que permite conocer a los terceros la transferencia de la propiedad o constitución o transmisión de derechos reales sobre los bienes muebles, es el desplazamiento de la posesión de la cosa. 3.- Oponibilidad frente a terceros de la transmisión de la propiedad y de la constitución y transmisión de derechos reales: entre las partes impera el principio de la consensualidad tanto en materia inmobiliaria como mobiliaria (si dos personas consienten una venta, en principio la cosa vendida pasa a pertenecer al comprador sin que entre las partes haga falta ni redacción, ni registro de escritura, ni la entrega de la cosa), pero este principio no se extiende a terceros (a ellos sólo son oponibles la transmisión de la propiedad o la constitución o transferencia de otros derechos reales que hayan tenido la publicidad correspondiente de acuerdo a la naturaleza del bien: si se trata de bienes muebles, el desplazamiento de la posesión (la posesión surte el mismo efecto que el título a favor de los terceros de buena fe), y si se trata de bienes inmuebles, la transcripción en el registro del respectivo documento. 4.- Eficacia de la protección de la propiedad y otros derechos reales: en principio, el titular de un derecho real tiene el derecho de persecución en virtud del cual puede ejercer su derecho sobre la cosa en manos de quien la tenga. Este derecho de persecución es eficaz en materia de inmuebles, pero en el caso de los muebles, el demandado que tienen la cosa mueble en su poder puede invocar la regla de que la posesión surte el mismo efecto que el título a favor de los terceros de buena fe. El demandante tendrá que demostrar que el demandado o no es un tercero poseedor, o no es de buena fe, pero tales pruebas frecuentemente son imposibles. En cambio con respecto a la protección penal, ésta es más fuerte en el caso de los muebles, pues el hurto y el robo sólo pueden darse respecto a ellos. 5.- Garantías reales: la garantía real implica para el acreedor el derecho de cobrar preferentemente a los demás acreedores el precio de la cosa dada en garantía. En materia de inmuebles, basta con transcribir un documento en el registro, mediante el cual el bien queda afectado al pago de una deuda (hipoteca), pero en materia de muebles es necesario el desplazamiento de la posesión que advierta a los terceros del hecho (prenda). Los bienes inmuebles son objeto de hipoteca, y los muebles de prenda. La hipoteca no priva al constituyente de la utilización de la cosa, ni de su disfrute, mientras que la prenda si priva al propietario de esas ventajas. Aunque en algunos casos pueden constituirse hipotecas sobre ciertos bienes muebles. 6.- Medidas preventivas: las medidas judiciales para evitar que el ocultamiento, enajenación o gravamen de bienes realizados mientras se desarrolla un juicio haga nugatoria la sentencia que se llegue a dictar, varían según se trate de un bien mueble o inmueble: el embargo preventivo se aplica sólo a los muebles (pues para evitar su ocultamiento, enajenación o gravamen es necesario tomar posesión de ellos, caso contrario sería imposible evitar esa situación), y la prohibición de enajenar y gravar, a los inmuebles (los inmuebles no se pueden ocultar, y para evitar su enajenación o gravamen sólo se necesita impedir que la operación se registre). 7.- Autonomía de la protección posesoria: la ley protege en principio la posesión, independientemente de que el poseedor sea el verdadero titular del derecho. En materia inmobiliaria esta protección puede diferenciarse fácilmente de la protección de la propiedad, pero en materia mobiliaria, posesión y propiedad se confunden, por

ello el poseedor de un bien mueble no necesita que lo protejan específicamente como poseedor pues el Código Civil establece que la posesión permite invocar la protección correspondiente a la propiedad. 8.- Usucapión y prescripción extintiva: la usucapión tiene gran importancia en la adquisición de bienes inmuebles, pero casi ninguna en la adquisición de bienes muebles. La acción reivindicatoria para recuperar inmuebles nunca prescribe, mientras que la misma para recuperar muebles extraviados o sustraídos, prescribe a los dos años. 9.- Ocupación: la adquisición de la propiedad por ocupación sólo es posible para los bienes muebles, pues ésta exige tomar posesión de una cosa sin dueño y los inmuebles siempre lo tienen, porque si carecen de éste, su propiedad se atribuye a la Nación o a los Estados. 10.- Competencia judicial por razón del territorio: ésta varía según se trate de acciones personales y reales sobre muebles o acciones reales sobre inmuebles. 11.- Derecho Internacional Privado: en Venezuela, la ley aplicable a los inmuebles es la ley del lugar de la situación de la cosa. Lo mismo vale para los muebles. 12.- Comerciabilidad: en otro tiempo se sostuvo que sólo los muebles podían ser objeto de actos de comercio, pero actualmente se consagra la comerciabilidad de ambos. 13.- Administración: al tutor se le exige autorización judicial para dar o tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado, sin exigirla para los bienes muebles. 14.- Incapacidad para adquirir de los institutos de manos muertas: la incapacidad de goce que impide a los institutos de manos muertas adquirir por cualquier título sólo se refiere a los inmuebles, aún cuando en el caso de que se trate de heredar por testamento también se extiende a los muebles. 15.- Derechos esencialmente inmobiliarios y derechos esencialmente mobiliarios: la enfiteusis, los derechos de habitación y hogar así como las servidumbres sólo pueden constituirse sobre inmuebles. Lo mismo sucede con la hipoteca, a pesar de ciertas excepciones que permiten constituirla sobre ciertos bienes muebles. La prenda sólo puede tener por objeto bienes muebles. 16.- Accesión: la regla general es que el propietario del inmueble es quien se hace propietario del todo. 17.- Expropiación por causa de utilidad pública o social: es propia de los inmuebles.

Derecho Civil 2. Tema 4. Derechos Reales *Concepto. Definición de Roca Sastre: es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión, y a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un “hacer” o “no hacer”, posiblemente ligado a un soportar.  Es un derecho subjetivo porque implica la facultad por parte de su titular de ejercerlo o no.  Puede ser ejercido de manera directa e inmediata por su titular, sin que para ello tenga que actuar otra persona.  Recae sobre una cosa determinada.  Implica el deber de todas las demás personas (sujetos pasivos indeterminados), de abstenerse de interferir en su ejercicio.  Cuando se trata de derechos reales limitados (uso, usufructo, habitación y hogar), de cierta forma el sujeto pasivo se determina (propietario de la cosa gravada con alguno de esos derechos), es decir el sujeto pasivo vendría siendo una persona específica que tiene la titularidad de otro derecho real (propiedad) sobre la misma cosa, lo cual trae como consecuencia, que el titular del derecho real limitado pueda exigir del propietario una determinada conducta, positiva o negativa, y generalmente también un soportar.

*Teorías. 1.- Teoría Clásica: en los derechos reales existe una relación jurídica entre una persona y una cosa, la cual otorga a esa persona la potestad de excluir a los demás de su ejercicio. 2.- Teoría Obligacionista: critica a la teoría clásica. Sugiere que la relación jurídica únicamente puede existir entre dos o más sujetos de derecho, no entre un sujeto y una cosa. Por ende, el derecho real vendría siendo una “obligación pasiva universal”, en la que el titular del derecho real puede exigir de los demás (sujetos pasivos universales), un respeto y exclusión en el ejercicio de su derecho. En principio el sujeto pasivo es indeterminado (son todos), pero el vínculo de la relación jurídica viene a materializarse cuando ese sujeto se individualiza, al interferir en la esfera del ejercicio de ese derecho. 3.- Teoría ecléctica o concepción armónica: en los derechos reales existen dos elementos constitutivos. El primero de ellos viene siendo el elemento estático: la relación directa e inmediata entre la persona y una determinada cosa, la cual permite a esa persona recabar la utilidad económica que reporta la cosa. Y el segundo viene siendo el elemento dinámico: la obligación por parte de los terceros de abstenerse de interferir en esa relación entre la persona y la cosa (obligación pasiva universal). *Clasificación de los derechos reales. 1.- Clasificación Italiana a.- Derechos reales de goce y disposición: propiedad. b.- Derechos reales de simple goce: todos los demás derechos reales. c.- Derechos reales de garantía: prenda e hipoteca. 2.- Clasificación Alemana a.- Derechos reales definitivos: propiedad. b.- Derechos reales provisionales: posesión y demás derechos reales. c.- Derechos reales limitados: uso, usufructo, uso y habitación. 3.- Clasificación Francesa: a.- Derechos reales principales: propiedad. d.- Derechos reales accesorios: hipoteca y prenda. c.- Desmembramientos de la propiedad: demás derechos reales. *Características de los derechos reales. 1.- Inmediatez: los derechos reales pueden ser ejercidos de manera directa e inmediata por su titular sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, es decir, con prescindencia de cualquier otra persona. 2.- Son absolutos: los derechos reales otorgan a su titular la máxima eficacia por sí mismos, y son oponibles frente a todos (erga omnes). 3.- Indeterminación del sujeto pasivo: el sujeto pasivo de los derechos reales es toda la colectividad, porque todos están obligados a respetar el ejercicio del derecho por parte de su titular y a no interferir en él. En ciertas ocasiones el sujeto pasivo llega a estar determinado en los casos en que una persona individualizada se encuentra en una situación específica frente a la cosa, por ejemplo en las servidumbres, el dueño del fundo sirviente, que está obligado con respecto al fundo vecino, en este caso, el sujeto pasivo está determinado (propietario del fundo sirviente). 4.- Determinación de la cosa: los derechos reales recaen únicamente sobre cosas individualizadas, concretas y específicas y nunca sobre cosas genéricas, debido a su carácter de inmediatez. 5.- Producen acciones reales para asegurar su eficacia. 6.- Derecho de abandono: facultad del titular del derecho, de abandonar la cosa gravada, con efectos liberatorios, cuando no puede cumplir las cargas que sobre ella recaen.

*Elementos o consecuencias que se generan de los derechos reales: 1.- Derecho de preferencia: permite al titular del derecho excluir a todos aquellos sujetos que tengan sobre la misma cosa un derecho de crédito, o un derecho real inferior en grado, o posterior en fecha. 2.- Derecho de persecución: permite al titular del derecho seguir la cosa en manos de quien se encuentre, es decir, ejercer todas las acciones necesarias para la defensa de su derecho contra cualquier poseedor, incluso contra el mismo propietario, y contra todos los terceros que intenten perturbar su ejercicio. *Diferencias entre los derechos reales y los derechos de crédito. 1.- Desde el punto de vista de su oponibilidad: los derechos reales son absolutos, puesto que pueden oponerse frente a todas las personas, es decir, valen erga omnes, mientras que los derechos de crédito son relativos, ya que únicamente pueden oponerse a una persona determinada (el deudor). 2.- Desde el punto de vista de sus elementos constitutivos: en los derechos reales encontramos sólo dos elementos: un sujeto (el titular del derecho), y un objeto (cosa) que está en relación con esa persona. En los derechos de crédito encontramos tres elementos: un sujeto activo (acreedor), un sujeto pasivo (deudor), y un objeto (obligación o prestación). 3.- Desde el punto de vista de su protección: los derechos reales generan dos facultades: el derecho de preferencia y el derecho de persecución. Mientras que los derechos de crédito sólo generan el derecho de exigir del deudor el cumplimiento de la obligación, y el derecho de la prenda común de los acreedores sobre el patrimonio global del deudor. 4.- Desde el punto de vista de las acciones: los derechos reales generan acciones reales (recaen sobre las cosas y por lo tanto pueden ser ejercidas contra todas las personas), mientras que los derechos de crédito generan acciones personales (recaen sobre una persona determinada, es decir, el deudor, y sólo pueden ser ejercidas contra él). 5.- Desde el punto de vista de su adquisición: existen dos modos de adquirir derechos, propios de los derechos reales, sobre todo de la propiedad, que son la usucapión y la ocupación. Únicamente los derechos reales pueden adquirirse por su uso, ya que la condición de acreedor no se adquiere por el uso que se haga de ella durante un periodo de tiempo. 6.- Desde el punto de vista de su extinción: los derechos reales tienen naturaleza perpetua, es decir, no nacen para extinguirse con su uso, sino que por lo contrario, se consolidan con él. Los derechos de crédito tienen naturaleza temporal, ya que si no se hace uso oportuno del derecho de crédito, éste prescribe transcurrido un tiempo, es decir, se extingue por su no uso. *Enumeración de los derechos reales. 1.- Propiedad: derecho de usar, disfrutar y disponer de un bien, con las limitaciones que imponga la ley. 2.- Posesión: tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. 3.- Usufructo: derecho de usar y disfrutar de una cosa, propiedad de otra persona, de la misma manera en que lo haría el propietario. 4.- Uso: legitima para tener y utilizar una cosa o bien ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y, en su caso, su familia. 5.- Habitación: otorga a su titular el derecho a ocupar en un inmueble la parte necesaria para él y su familia, con la finalidad de satisfacer sus necesidades de vivienda. 6.- Hogar: exclusión de un bien inmueble del patrimonio del constituyente, para evitar que éste sea prenda común de los acreedores, y asegurarle a sus beneficiarios un lugar donde habitar libres de los ataques de los acreedores. 7.- Servidumbre: afecta al dominio de un bien inmueble, limitando algunos de los derechos inherentes a la propiedad.

8.- Enfiteusis: contrato mediante el cual se entrega un bien inmueble a perpetuidad o por un tiempo determinado, con la obligación de mejorarlo y pagar un canon o renta anual en dinero o en especie. 9.- Hipoteca: derecho real que recae sobre un bien inmueble, que una vez constituido en hipoteca, viene a servir de garantía al acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación. 10.- Prenda: contrato mediante el cual se entrega un bien mueble al acreedor, como garantía, de forma temporal con el deber de restituirlo una vez extinguida la obligación. 11.- Anticresis: contrato mediante el cual, el acreedor goza del derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con el deber de imputarlos a los intereses de su acreencia si se le deben, y luego al capital. 12.- Retracto legal: derecho mediante el cual, cualquier copropietario de algo tiene derecho preferente a adquirirlo sobre un extraño (retracto de comuneros). 13.- Retracto convencional: derecho del vendedor de recuperar la cosa vendida previa estipulación en contrato, y con la obligación de reembolsar el precio de la venta y los gastos que el comprador pudiera haber hecho sobre la cosa. *Derechos reales in faciendo y obligaciones propter rem: existen una serie de derechos reales que imponen deberes de contenido positivo a un sujeto pasivo determinado (el uso, usufructo, habitación y hogar), en este caso el titular de alguno de esos derechos puede exigir del propietario de la cosa una determinada obligación positiva de hacer algo, por lo que algunos autores han considerado que estos deberes son obligaciones accesorias al derecho real, y para distinguirlas de los derechos de crédito, en los que el sujeto pasivo está perfectamente determinado, las han denominado obligaciones propter rem, que son aquellas que pasan de un sujeto a otro, es decir siguen al propietario de la cosa. Sin embargo muchos otros autores, consideran que estos son verdaderos derechos reales “in faciendo” que gravan directamente a la cosa y mediatamente al propietario de la misma, siempre y cuando éste mantenga una relación con aquella.

Derecho civil 2. Tema 5. Posesión *Posesión como poder de hecho y de derecho: A.- Como poder de derecho: si se emplea la palabra posesión en sentido amplio puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo, en el sentido de que sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo, así se habla no sólo de posesión de las cosas, sino de posesión de derechos reales, posesión de herencia, posesión, de estado, etc. Indudablemente la titularidad de la propiedad y de algunos derechos reales implica un derecho a la posesión, pero no siempre el titular ejerce efectivamente esa facultad, aunque en la mayoría de los casos quien de hecho ejerce el derecho, es precisamente su titular, de modo, que la condición de titular del derecho y de poseedor se encuentran reunidas en la misma persona. B.- Como poder de Hecho: Pero para elaborar una teoría general de posesión, es necesario restringir su noción a la llamada posesión de cosas que se da cuando una persona ejerce el dominio de hecho sobre una cosa, independientemente de que sea el propietario o no. La posesión es un señorío o dominio de hecho, que no presupone la existencia previa de un derecho. La posesión no implica la titularidad del derecho de propiedad ni de ninguno de los derechos reales ni tan siquiera la preexistencia de un derecho a poseer, sin embargo una vez que existe, la posesión confiere al poseedor una serie de facultades o derechos.

*Definición legal: Art 771 C.C. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Esta definición no menciona explícitamente el elemento intencional o animus. Nuestro legislador no es muy riguroso en su terminología y usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto la posesión propiamente dicha como la detentación. *Detentación y Tenencia: es llamada también posesión precaria o natural, según la cual, quien tiene la cosa sin animus domini posee en nombre de otro (en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa). La simple detentación se distingue de la posesión en que carece de animus, el detentador tiene el corpus, pero no la intención de mantener una relación de hecho con la cosa, es decir, no tiene intención de tener la cosa para sí sino en nombre de otra a quien reconoce mejor derecho. *Nociones históricas: -Derecho Romano: el concepto romano de posesión limitaba su ámbito, los romanos sólo conocieron la propiedad de las cosas corporales y por ello sólo concibieron la posesión de las mismas. Sin embargo poco a poco se fue reconociendo la existencia de una clase de posesión cuyo objeto no era la cosa misma sino un derecho y que se llamó quasi posessio. En Roma existieron dos grandes teorías contrapuestas sobre los elementos de la posesión, a saber: a.- Teoría subjetiva: para Savigny la posesión está integrada por dos elementos: corpus y animus. El corpus es el elemento físico o material, una relación de hecho con la cosa (tenencia material o detentación), mientras que el animus es el elemento intencional, la voluntad de tener la cosa para sí, la intención de ejercer la propiedad, que transforma la detentación en posesión (animus possidendi), que se identifica con el animus domini. Sólo la posesión es protegida por los interdictos. b.- Teoría objetiva: Ihering niega que la existencia de la posesión requiera un animus calificado y mucho menos un animus domini. Reconoce que la posesión requiere un elemento intencional, pero afirma que ese elemento no es específico de la posesión ya que la mera detentación también supone una voluntad sin la cual sería un caso de simple yuxtaposición local, como cuando a una persona dormida se le pone algo en la mano, e igualmente afirma que el elemento intencional no es distinto ni independiente del corpus: el animus es el propósito del poseedor de servirse de la cosa para sus necesidades y el corpus, la exteriorización de ese propósito. Así, para que exista posesión basta la relación material con la cosa acompañada de la intención de querer mantener esa relación, por ello, toda detentación es posesión y goza de protección interdictal. -Derecho Germánico: La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre las cosas estaban englobados dentro de una institución única: la Gewere, ésta comprendía toda relación entre una persona y una cosa que gozara de tutela jurídica, no hay diferencia entre posesión y detentación. El término se aplica tanto a las cosas como a los derechos. Pero aun cuando la Gewere se manifiesta en principio como un señorío de hecho sobre una cosa, ese señorío se basa en elementos que varían según los casos: tiene posesión de las cosas muebles quien las detenta, de los fundos quien los goza, y sobre los derechos quien los ejerza. Existían tres clases de Gewere: jurídica (equivale a la titularidad del derecho real), corporal (relación de hecho carente de título), e ideal (la que existe con independencia de la relación efectiva con la cosa: en el heredero desde el momento de la muerte del causante, en el caso del despojo y por decisión judicial hasta hacerla efectiva). La Gewere producía tres clases de efectos según su clase: servía para la defensa del derecho, para facilitar su ejercicio y para la transmisión del mismo. Cabe destacar que el derecho germánico amplió la concepción romana pues extendió la protección posesoria a todo detentador. -Derecho Canónico: Influyó en las legislaciones modernas en dos aspectos: 1.- Extendió el reconocimiento jurídico de la posesión mucho más allá de las cosas corporales ampliando considerablemente la doctrina romana de la quasi posesio. En efecto, el derecho canónico extendió la protección posesoria a los oficios y dignidades eclesiásticas, diezmos, estado matrimonial, derechos honoríficos, derechos de familia y estado civil. 2.- Extendió la protección contra el despojo, no sólo contra la simple perturbación posesoria, hasta el mero detentador, si bien con algunas excepciones.

-Codificación Moderna: El Derecho de nuestra época en materia de posesión constituye una combinación de principios romanos, germánicos y canónicos. Existen dos grandes orientaciones: la primera es seguida por las legislaciones latinas que en principio responden a la concepción romana tal como la entendió Savigny, si bien aceptan correctivos de origen germánico y canónico. La segunda está representada por las legislaciones alemana, suiza, japonesa, brasilera y mexicana que han escogido la concepción germánica de posesión, si bien adoptan también numerosas ideas de origen romano. *Posesión de bienes muebles e inmuebles: A.- Posesión de bienes muebles por su naturaleza: nuestro Derecho consagra la regla de que la posesión de muebles equivale al título, siempre que se trate de una posesión de buena fe: Art 794. “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”. -Si se trata de cosas abandonadas, el tercero que entre a poseerlas no sólo puede invocar la regla anterior, sino también la ocupación operada a su favor -Si se trata de cosas confiadas, o sea, entregadas a otra persona en virtud de mediación posesoria (arrendamiento, comodato, depósito, prenda, etc), hay que distinguir dos situaciones: si la cosa se encuentra en poder de la misma persona a quien se le confió, no es aplicable el artículo 794, ya que se trata de partes y no de terceros. Si la cosa ha pasado a estar en poder de una persona distinta a quien se le confió y de sus herederos, si se aplica el artículo anterior, ya que el actual poseedor ya no es parte sino un tercero. -Si se trata de una cosa perdida, su dueño podrá reclamarla de aquél que la tenga, sin perjuicio de que éste último pueda exigir indemnización. -Si se trata de una cosa sustraída, su dueño podrá reclamarla de aquél que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquél que la haya recibido, a menos que pasen dos años, o el actual poseedor la hubiese comprado en una feria de mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, si no le reembolsa la cantidad que le haya costado. - Dicho principio no es aplicable a los muebles sometidos al régimen inmobiliario: aeronaves, naves, pero sí a los vehículos. B.- Posesión de bienes inmuebles: En materia inmobiliaria la protección posesoria puede diferenciarse fácilmente de la protección de la propiedad, pero en materia mobiliaria, posesión y propiedad se confunden, por ello el poseedor de un bien mueble no necesita que lo protejan específicamente como poseedor pues el Código Civil establece que la posesión permite invocar la protección correspondiente a la propiedad, mientras que el poseedor de un bien inmueble si necesita que lo protejan específicamente como poseedor, pues es más fácil determinar la propiedad de un bien inmueble que su posesión, por el simple de hecho de la fijeza del bien. *Teorías que fundamentan la protección posesoria: Ihering clasificó las diversas teorías que pretenden señalar la razón de ser de la tutela de la posesión en teorías absolutas y relativas, según que justifiquen dicha protección en la posesión misma, o en consideraciones o instituciones extrañas a la posesión. -Teorías absolutas: a.- Teoría de la inviolabilidad de la voluntad: defendida por Gaus. Según esta teoría se protege la posesión por el hecho de que ésta es voluntad particular de tener la cosas. Si la protección de la propiedad es mayor que la de la posesión, es porque la propiedad es la voluntad de tener las cosas por efecto tanto de la voluntad particular del propietario, como de la voluntad universal de la ley. b.- Teoría de Sthal: señala que resulta necesario proteger la posesión porque ésta constituye la manera como el hombre logra satisfacer sus necesidades mediante las cosas. - Teorías relativas: a.- Teorías que fundamentan la protección posesoria en la prohibición de la violencia.

a.1.- Savigny: el motivo de la protección posesoria viene a ser un motivo jurídico privado, ya que considera que esa protección obedece a la idea de que la perturbación posesoria es un delito civil contra la persona del poseedor. a.2.- Rudorff: el motivo es jurídico público, ya que la perturbación posesoria es un atentado contra el ordenamiento jurídico, y si quien pretende ser el verdadero titular del derecho poseído por otro, pudiera actuar directamente contra el poseedor, se estaría consagrando una forma de hacerse justicia por sí mismo, contraria al interés de la paz social. b.- Teoría de la prerrogativa de la probidad: según Roder, la razón de proteger al poseedor es la consideración de que, hasta prueba en contrario, debe suponerse la probidad de todos y que por tanto, si alguien actúa como poseedor, hasta prueba en contrario debe suponerse que lo hace porque tiene derecho a ello. Por ende la protección posesoria es provisional y está sujeta a desaparecer sin en juicio petitorio se demuestra que el poseedor no tiene el derecho correspondiente. c.- Teorías que vinculan la protección posesoria a la protección de la propiedad: c.1.- Hay autores que señalan que la posesión hace presumir la propiedad y que por lo tanto, la protección posesoria se justifica como la protección de la propiedad probable. c.2.- Otros autores señalan que la posesión se protege porque es la propiedad que comienza. c.3.- Ihering señalaba que la protección posesoria es el complemento de la protección de la propiedad en el sentido de que como en la mayoría de los casos el poseedor es el propietario, la protección acordada al poseedor tiene por función facilitar la prueba al propietario quien, si no fuera así, frecuentemente se encontraría con que en la vida práctica, su derecho quedaría invalidado por las dificultades de probarlo. *Objeto de la posesión: de acuerdo a la definición legal, el objeto de la posesión son las cosas, y los derechos sin otra limitación que las cosas o derechos que por alguna circunstancia no puedan ser objeto de una actuación posesoria. Cabe destacar que entre los derechos sólo son susceptibles de posesión los derechos reales y se excluyen del campo de la posesión propiamente dicha tanto la posesión de estado como la posesión de créditos. Pero esto tampoco significa que todas las cosas y derechos reales sean susceptibles de posesión: -No son susceptibles de posesión como tal, las cosas cuya propiedad no puede adquirirse. - Como la posesión es un poder de hecho sólo puede recaer sobre los derechos que tengan por objeto las cosas corporales. Las llamadas posesiones de cosas incorporales no producen nunca los mismos efectos que la posesión propiamente dicha. -Dado el contenido del derecho de hipoteca, a pesar de ser un derecho real, no es susceptible de posesión. - Con respecto a si pueden ser objeto de posesión las partes de una cosa, cabe señalar que no se reconoce posesión separada sobre cada una de las partes del todo a quien posee ese todo. Es posible hablar de posesión de sólo una parte de la cosa si puede ejercitarse sobre ella un señorío de hecho autónomo, en el sentido de que pueda delimitarse de manera que no implique una posesión de la cosa entera (p.ej la posesión de una parte de un fundo). *Sujetos de la Posesión: cualquier persona natural o jurídica puede poseer. Varias personas pueden ser simultáneamente sujetos de una misma posesión, caso en el cual se dice que hay coposesión (p.ej, dos personas poseen un mismo terreno como si cada una de ellas fuera propietaria del 50% del mismo). La posesión de cada poseedor recae sobre la cosa o derecho entero, aunque su actuación se halle limitada por la coexistencia de los demás coposeedores. *Elementos de la posesión. 1.- Corpus: tenencia de la cosa o goce de un derecho. En términos tradicionales significa “ejercer el poder de hecho sobre una cosa o el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. Este ejercicio tiene dos aspectos: ejercer la propia influencia sobre la cosa e impedir toda influencia extraña.

-El corpus exige una relación efectiva con la cosa, un poder de hecho manifestado sobre ella misma, independientemente de que se tenga la propiedad u otro derecho real sobre ella, pero para que una persona tenga el corpus no es necesario que tenga contacto físico permanente con la cosa, ni siquiera que tenga la posibilidad física de ejercer una acción inmediata sobre ella. -El corpus presupone además una actividad consciente o intencional de mantener la relación de hecho, pero no necesariamente de mantenerla en beneficio propio. -La relación de hecho con la cosa debe ser estable y actual. 2.- Animus: consiste en tomar frente a la cosa, la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión. -Ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió éste por su propia y exclusiva voluntad. -La sola voluntad real posterior de quien adquirió el poder de hecho como detentador no basta para convertirlo en poseedor. -El momento decisivo para juzgar si existe animus en principio es el momento del comienzo de la posesión. *Adquisición de la posesión: A.- Por vía del propio Poseedor A.1.- Adquisición originaria: se produce por un acto unilateral del adquirente, sin que concurra con su voluntad un poseedor precedente. Supone una conducta que constituya respecto de la cosa el hecho posesorio, es decir, la conjunción del corpus con el animus. Con respecto al corpus debe destacarse que tanto menos efectivo debe ser el ejercicio del poder sobre la cosa cuanto menor sea la posibilidad de que otra persona concurra al ejercicio de este poder, correlativamente, cuando la probabilidad de la concurrencia ajena sea mayor, más debe aproximarse la relación objetiva del adquirente al contacto corporal con la cosa. Con respecto al animus sólo se requiere una voluntad que tenga la capacidad natural de entender y querer sin que sea necesaria la capacidad negocial. A.2.- Adquisición derivativa: se produce con la intervención de un poseedor anterior, el medio a través del cual se pasa la posesión es la tradición o entrega de la cosa. Existen diversas formas de hacer tradición: a.- Mediante la entrega efectiva, material o corporal de la cosa. b.- Tradición convencional: mediante un acuerdo, cuando el adquirente se encuentra ya en una situación que le permite poder ejercer su poder sobre la cosa (p.ej cuando la tiene arredanda). Entre esas formas de tradición se señalan: - La traditio longa manu: característica de los inmuebles. Consiste en mostrar el fundo al adquirente que se posesiona de él. Es la presencia personal la que hace adquirir efectivamente la posesión. - La traditio brevi manu: ocurre cuando el detentador adquiere la posesión por el consentimiento del poseedor, p.ej cuando el arrendatario que tenía la cosa en su poder se la compra al arrendador en cuyo nombre venía poseyendo. -El Constitutum possessorium: representa el caso inverso del anterior, ya que consiste en que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero pero continúa detentándola, p.ej cuando el poseedor vende una vivienda a otra persona pero conviene con ella en quedarse en la misma como arrendatario o comodatario por cierto tiempo. - También puede ocurrir una entrega consensual cuando la cosa se halla en poder de un tercero detentador y el poseedor conviene en transmitir la posesión a otra persona. c.- Tradiciones simbólicas o fingidas: quien entrega la cosa no lo hace efectivamente al adquirente, pero lo coloca en una posición que le ofrece la segura posibilidad de esa posesión. Entre ellas: - La tradición de inmuebles mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad. - La tradición de los bienes muebles mediante la entrega de las llaves de los edificios que los contienen. - La tradición de las cosas incorporales mediante la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace quien los entrega con el consentimiento del adquirente.

B.- Por sí o por medio de otro: es posible que una persona despliegue la actuación que conduce a adquirir la posesión en condiciones tales que haya de concluirse que actúa en nombre de otro, quien es el que verdaderamente adquiere la posesión. P.ej cuando una persona compra una cosa y envía a un apoderado o dependiente suyo a recibir la entrega material correspondiente. C.- Por vía sucesoral: llamada también continuación en la posesión. *Pérdida de la Posesión: puede ocurrir de tres maneras: A.- Por desaparición simultánea del animus y del corpus: p.ej el abandono de la cosa por el poseedor, su enajenación seguida de la tradición de la cosa y el perecimiento total de la cosa. B.- Por pérdida del corpus: cuando la cosa cae en el dominio público o cuando un tercero se apodera de ella. C.- Por pérdida del animus: es el caso del constitutum possessorium. *Sucesión de la posesión: existen dos formas de suceder la posesión: A.- Continuación de la posesión: Art 781 C.C. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. En consecuencia: - Sólo ocurre a favor de un causahabiente a título universal del poseedor, p.ej su heredero. -Se produce necesariamente y opera de pleno derecho desde el momento mismo en que se abre la sucesión sin necesidad de que el causahabiente haya ejercido ningún poder de hecho sobre la cosa. -La posesión de causahabiente es la misma que la de su causante de modo que sigue teniendo la misma cualidad que ésta, y eventualmente sus mismos vicios. B.- Unión de posesiones: Art 781 C.C. El sucesor a título particular puede unir su posesión a la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos. -La unión de posesiones supone un sucesor a título particular del poseedor, sea por acto entre vivos (p.ej una persona que haya comprado la cosa poseída), o en virtud de un acto mortis causa (p.ej, el legatario de una cosa poseída por el testador). -A diferencia de la continuación, la unión de posesiones es facultativa para el sucesor, quien puede no invocarla, y no opera de pleno derecho. -Si el sucesor invoca la unión de su posesión con la de su causante, ambas posesiones se convierten en una sola, de modo que ésta tendrá los caracteres de la posesión del causante, a menos que la posesión del sucesor sea inferior. En cambio si el sucesor no la invoca, conserva su propia posesión con sus propios caracteres. *Clases de posesión: A.- Posesión civil y Posesión natural: la posesión civil es la misma posesión en sentido estricto, mientras que la posesión natural, precaria o en nombre ajeno se refiere a la detentación (no es posesión propiamente dicha). B.- Posesión legítima y Posesión viciada: Art 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario o el titular del derecho de que se trate. La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho, ésta se diferencia de la interrupción de la posesión en que la primera proviene de la conducta del poseedor, mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (p.ej el despojo realizado por un tercero). La pacificidad consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (p.ej, el ladrón que penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en un posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer el inmueble).

La publicidad consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer. La inequivocidad es un concepto sobre el cual existen discrepancias, según una vieja opinión significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el corpus y el animus, pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el animus, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho animus. C.- Posesión de Buena Fe y Posesión de mala Fe: parte de la diferencia entre quien cree que la cosa o derecho le pertenece y quien cree lo contrario. Art 788: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor. Cabe destacar que justo título es cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera. Ahora bien si en el título existe un vicio, es necesario que el poseedor lo ignore para que la posesión sea de buena Fe, dicha ignorancia constituye un error en cuanto que el poseedor cree que ha adquirido la propiedad o derecho cuando en realidad no es así. En nuestro derecho el momento decisivo para juzgar acerca de la buena fe es el momento en que se adquiere la posesión: Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición, y además “la buena fe se presume siempre, y quien alega la mala, deberá probarla”. *Efectos de la Posesión: 1.- En materia de protección a la posesión, en igualdad de circunstancias es mejor la situación del que posee. 2.- Efectos específicos: 2.1.- El poseedor por el solo hecho de serlo, tiene el derecho de seguir poseyendo mientras no sea vencido en juicio petitorio. 2.2.- La ley coloca al poseedor en posición de demandado en los juicios petitorios con lo cual la carga de la prueba recae sobre el no poseedor. 2.3.- La ley protege al poseedor en el plano probatorio al establecer una serie de presunciones: a.- La presunción de no precariedad: se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra. En consecuencia el poseedor sólo tiene que probar el corpus de su posesión, y corresponderá a su contraparte probar que aquél comenzó a poseer en nombre de otra persona. b.- La presunción de posesión intermedia: el poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio salvo prueba en contrario. c.- La presunción de posesión anterior: la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario. d.- La presunción de buena fe: la buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarla. 2.4.- Aun cuando la ley obliga al poseedor a restituir la cosa cuando sea vencido en juicio de reivindicación, le otorga el derecho a ser indemnizado por las mejoras que haya hecho de la cosa, a veces aunado a un derecho de retención y al derecho de hacer suyos los frutos. - El poseedor puede reclamar por las mejoras, la suma menor entre el monto de impensas y el mayor valor dado a la cosa siempre que las mejoras existan en el momento de evicción. El mayor valor se calcula por la diferencia entre el valor que tendría la cosa sin la mejora y el que ha adquirido con ella en el momento de su restitución. - Al poseedor de buena fe corresponde el derecho de retención de la cosa por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ella, con tal que las haya reclamado en juicio reivindicatorio. - El poseedor de buena fe hace suyos los frutos y no está obligado a restituir sino los que percibiere después de que se le haya notificado legalmente la demanda. 2.5.- La posesión puede conducir a la adquisición de la cosa o el derecho poseído a través de la ocupación o la usucapio.

2.6.- El poseedor puede oponerse al embargo de la cosa o derecho que posee cuando la medida ha sido dictada en juicio en el cual él no es parte.

Derecho Civil. Tema 6. La Protección Posesoria *Importancia: dada la relevancia social y económica que brinda la utilización de una cosa, independientemente de si se es propietario, poseedor o detentador, tenemos claro que el uso de los bienes nos traen beneficios y derechos y por eso es que se crea la defensa de la posesión, para proteger la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, contra aquellos terceros que aspiren la tenencia de nuestra cosa, o simplemente se dediquen a perturbar y limitar el ejercicio de nuestros derechos. *Formas de la Protección Posesoria: 1.- Autodefensa de la protección: se manifiesta en una doble forma: el derecho de resistencia ante quien pretenda arrebatarle la posesión, y el derecho de recuperación que le permite al poseedor en un límite racional de tiempo, recuperar por sí mismo la posesión de la que ha sido despojado. Esta forma de protección no es acogida por nuestro legislador. 2.- Juicio Ordinario de posesión: es un medio auxiliar que le ha sido otorgado al poseedor para favorecerlo, cuando en caso de habérsele vencido el tiempo establecido por la ley para intentar por vía interdictal recuperar o mantener la posesión, le queda la posibilidad de defender su posesión por vía de un simple juicio ordinario o llamado actualmente procedimiento ordinario. 3.- Protección interdictal de la posesión: es la más relevante, está basada en iterdictos, que son los medios de defensa de la posesión por excelencia, debido a que en ellos prima la agilidad y la resolución rápida sobre la cuestión jurídica de fondo. La acción iterdictal se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En las acciones interdictales no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien. 

Características de la protección interdictal: a.- Las acciones posesorias de interdicto no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. b.- Son acciones reales ya que tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, le permiten al demandante reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, a pesar de que algunos detractores le atribuyan un carácter personal. c.- Existen interdictos tanto para bienes inmobiliarios como para bienes mobiliarios. d.- Los interdictos son acciones interinas, porque no protegen al poseedor si es derrotado por el propietario de otro derecho real en juicio petitorio (en el que se litiga acerca de la titularidad y domino sobre alguna propiedad). e.-Las acciones interdictales son autónomas, ya que se le conceden al poseedor, independientemente de que el demandado sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata. f.- Aquellas sentencias que favorezcan a los poseedores demandantes, no los podrán favorecer a perpetuidad, siendo susceptibles de ser molestados con nuevas acciones posesorias en el futuro. g.- Los interdictos procederán aun en contra de las actuaciones de la administración pública cuando son arbitrarios o ilegales.



Antecedentes históricos: -Derecho Romano: los interdictos eran los edictos del Pretor por medio de los cuales prohibía a una parte ejecutar actos lesivos contra la otra. Especial importancia tuvieron los interdictos posesorios entre los que se distinguían: a.- Los interdictos adispicendi possesionis: que tenían por objeto adquirir la posesión.

b.- Los interdictos retinendae posessionis: que tenían por objeto mantener la posesión, y entres los cuales figuraban los interdictos uti possidetis y utrubi. c.- Los interdictos recuperandae possessionis: que tenían por objeto permitir al poseedor recuperar la posesión, y entres los cuales figuraban los interdictos de clandestina possesione, de recuperandi unde vi y de precario. El derecho romano también conoció los interdictos de novi operis nunciatio y damni infecti, correspondientes a nuestros interdictos de obra nueva y de daño temido. -Derecho canónico: amplió considerablemente el campo de aplicación de los interdictos recuperandae possessionis, al establecer como principio general que el despojado debía ser, ante todo, restituido en su posesión. Apare la distinción entre tres clases de interdictos: a.- El interdicto de reintegro que corresponde a nuestro interdicto de despojo. b.- El interdicto de queja que corresponde a nuestro interdicto de amparo. c.- El interdicto de denuncia de obra nueva. -Actualmente es tradicional en nuestro Derecho enumerar 4 interdictos: a.- De amparo, mantenimiento o queja. b.- De despojo, restitución o reintegro. c.- De obra nueva d.- De daño temido u obra vieja. *Los Interdictos 1.- Interdicto de Amparo, mantenimiento o queja:  Finalidad: protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.  Supuesto de Procedencia: supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.  Legitimación activa: o En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído el suelo por más de un año. o El poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le s facultativo intervenir en el juicio (poseedor legítimo ultra anual).  Legitimación pasiva: el interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal.  Bienes protegidos: el interdicto sólo procede cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real inmobiliario, o de una universalidad de muebles.  Plazo: el interdicto debe intentarse dentro del año contado a partir de la fecha de perturbación. Si la perturbación consistió en varios hechos repetidos y sucesivos el plazo comineza a correr desde la fecha del primero de ellos, si en cambio, se han sucedió hechos perturbatorios distintos nacen tantas acciones como hechos, cada una sujeta a su propio plazo.  Pruebas a cargo del actor: el querellante tiene la carga de probar que es el poseedor legítimo ultra anual, o en su caso quien detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual, que existe la perturbación posesoria, y que el demandado es el autor de la perturbación o su causahabiente a título universal.  Excepciones del demandado: el querellado puede oponer: o Las excepciones de rito, o sea, cualquier prueba que contradiga las pruebas que están a cargo del demandante. o La caducidad de la acción.  Efectos: si el interdicto es declarado con lugar, el Tribunal condena al demandado a cesar en su perturbación, o sea, a restablecer la situación posesoria en que se encontraba el actor antes de la perturbación, lo que puede comprender incluso la demolición de obras efectuadas por el querellado.

2.- Interdicto de despojo, restitución o reintegro:  Finalidad: se creó para permitirle al poseedor que haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de un bien mueble o inmueble, pueda dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.  Supuesto de procedencia: presupone el despojo del poseedor. Por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.  Legitimación activa: puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Se incluye al simple detentador.  Legitimación pasiva: debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario. No se requiere que sea el spoliator (contra quien se ejerce el interdicto) ejecute personalmente los actos de despojo, ya que también puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente los actos. También puede intentarse contra la persona que instigó a otro a realizarlo (autor moral). De igual modo puede intentarse contra los sucesores a título universal del autor material o moral del despojo. Puede también ser intentado contra el sucesor a título particular cuando éste haya conocido el despojo consumado por su causante. Sólo puede ser intentado contra quien posee o detenta la cosa actualmente.  Bienes protegidos: se refiere a la posesión de bienes muebles o inmuebles. Se discute si es procedente cuando el despojo se refiere a derechos reales. Nuestra jurisprudencia sostiene que el despojo de derechos reales es posible y que consiste en privar al poseedor de un modo permanente del ejercicio de ese derecho.  Plazo: la acción debe intentarse dentro del año del despojo con pena de caducidad. El plazo se inicia de la culminación del acto de despojo,  Pruebas a cargo del actor: el demandante debe probar: que era poseedor o detentador para el momento en que ocurrió el despojo, el hecho del despojo, que el demandante es el autor de despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo, que el demando posee o detenta la cosa y la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.  Excepciones del demandado: el demando puede oponer: o Las excepciones de rito o La caducidad  Efectos: 1.- Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. 2.- La restitución en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo. *Interdicto de obra nueva  Finalidad: fue creado para permitir a quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo o en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, pueda denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio, con el fin de que se paralice la construcción o se tomen ciertas precauciones.  Supuesto de procedencia: es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en suelo propio o ajeno. Además, el actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto, ese perjuicio debe haber sido causado aún. También es necesario que la obra no esté concluida  Legitimación activa: puede intentar la acción el poseedor propiamente dicho así como el detentador.  Legitimación pasiva: la opinión general gira en torno a que la acción s intenta contra el autor de la obra, cualquiera que sea el título con que pretenda realizarla, aunque se admite que pueda hacerse contra cualquier causahabiente.  Bienes protegidos: el objeto puede ser un inmueble, un derecho real o universalidades de muebles.

 Plazo: debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra. El plazo comienza a contar desde el momento en que se realicen actos enderezados a la ejecución de la obra que permitan descubrir con certeza la intención de ejecutarla.  Efectos: el juez decidirá sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla. Si resuelve permitir la continuación de la obra el demandante puede apelar. En cambio si el juez prohíbe la continuación de la obra nueva, dictará las medidas necesarias para hacer efectiva esa decisión y exigirá al querellante las garantías oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir. Las obras que se realicen no obstante la prohibición judicial serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos pagos serán abonados por cuenta de éste. Por otra parte, prohibida la continuación de la obra el querellado puede también pedir al Tribunal que le permita continuarla. *Interdicto de daño temido o de obra vieja:  Finalidad: se creó para permitirle a quien tuviere un motivo racional para temer que un edificio, a un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tenga derecho a denunciarlo y a que se tomen las medidas necesarias conducentes a evitar el peligro, o que a que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.  Supuesto de procedencia: es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo. El objeto que crea la amenaza de existir ya. El daño no debe haberse producido aun, aunque si existen temores de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto a estos últimos. El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.  Legitimación activa: puede intentar la acción el poseedor propiamente dicho así como el detentador.  Legitimación pasiva: debe intentarse contra la persona que será responsable en caso de producirse el daño que se teme.  Bienes protegidos: el objeto puede ser un predio u otro objeto.  Plazo: no tiene plazo de caducidad.  Efectos: si el juez declara con lugar el interdicto, resolverá según las circunstancias sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o intimará al querellado a constituir garantías suficientes para responder de los daños posibles de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Derecho Civil 2. Tema 7. Propiedad *Antecedentes históricos - Derecho Romano: en el Derecho Justinianeo se definía la propiedad como la “plena in res potestas” (plena potestad sobre la cosa). Los postglosadores enumeraron sus atributos diciendo que la propiedad era el derecho de usar, disfrutar y abusar de la cosa. - Edad Media: en el Código napoleónico se definió la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. - Doctrina contemporánea: a partir de los pandectistas del siglo pasado, se critica todo intento de definir la propiedad por el método cuantitativo, y se tiende a señalar que la propiedad, además de ser un derecho individual, tiene también una función social. *Definición legal: nuestro código civil define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. *Caracteres: A.- Derecho exclusivo o excluyente: en el sentido de que el propietario se beneficia él solo de todos los provechos de la cosa sin tener para ello necesidad jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el sentido de que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce y disposición de la cosa. La exclusividad de la propiedad no implica en cambio que la cosa deba pertenecer a una sola persona sin que nadie más tenga derechos sobre ella. B.- Derecho pleno o absoluto: en principio, la propiedad implica un poder pleno sobre la cosa de amplitud genérica, y faculta al titular para todo cuanto no esté prohibido. Sin embargo, hoy en día se acentúa cada vez más

tanto las limitaciones específicamente establecidas por la ley así como los límites que provienen de la idea de que la propiedad tiene una función social y de las sanciones establecidas para el caso de abuso del derecho. C.- Derecho elástico: aún cuando normalmente sea un derecho pleno, es posible que por diversas razones, especialmente por la existencia de derechos reales (p.ej enfiteusis) en cosa ajena, las facultades del propietario se vean reducidas en mayor o menor grado, con la particularidad de que la propiedad recobra su plenitud tan pronto cesa la causa que originó dicho reducción. D.- Derecho perpetuo: no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. Incluso si la cosa perece por el transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa y no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad. La propiedad perdura aun cuando su titular no ejerza ninguna de las facultades que le corresponden como tal (no se extingue por el simple no uso). E.- Derecho Autónomo o independiente: no presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa. *Sujetos: en principio toda persona natural o jurídica, puede ser propietaria. Un mismo derecho de propiedad puede pertenecer a dos o más personas (copropiedad). No obstante, existen incapacidades legalmente consagradas que impiden a ciertas categorías de personas adquirir determinadas clases de bienes. *Objeto: todas las cosas que pueden constituir objeto de derecho, son apropiables y si están específicamente determinadas, pueden constituir objeto del derecho de propiedad. *Extensión: 1.- El derecho de propiedad se extiende a la cosa, a lo que ésta produce y a lo que se le una en calidad de accesorio y de modo inseparable. 2.- Existen algunas consideraciones en materia inmobiliaria: 2.1.- En el plano horizontal, el límite de la propiedad son los llamados linderos o confines. 2.2.- En cuanto a la delimitación vertical el principio básico es que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo. 2.2.1.- Es muy difícil señalar un límite superior preciso, pero se suele admitir que los derechos del propietario llegan hasta la altura donde pueda ejercer últimamente su derecho sobre el suelo. 2.2.2.- Hoy en día se entiende que la propiedad del suelo no se extiende sobre las minas. *Contenido: A.- Facultad de disponer: en razón de la disposición material el propietario tiene el derecho a destruir o consumir la cosa, y en razón de la disposición jurídica, puede decidir que no subsista su propiedad sobre la cosa, abandonándola, transfiriéndola a otra persona o gravándola con otros derechos reales sobre la cosa a favor de otras personas. Sin embargo el poder de disposición tiene límites: la ley declara inalienables y no gravables ciertos bienes como el hogar, e impide su trasferencia a ciertas personas por razones diversas. B.- Facultad de uso: facultad de aplicar la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, sin destruirla o consumirla. C.- Facultad de goce: facultad del propietario de hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa (frutos y productos). *Adquisición:  A.- Modos originarios y derivativos: A.1.- Modos Originarios: el derecho se adquiere directamente de modo autónomo, con prescindencia de cualquier titularidad anterior. Constituyen modos originarios la usucapio, la accesión y la ocupación. A.2.- Modos derivativos: la adquisición se origina de una relación preexistente, de la cual deriva el derecho a favor del nuevo titular. No existe creación sino transferencia de un derecho. Constituyen modos derivativos la sucesión y el contrato.  B.- Modos voluntarios y no voluntarios: B.1.- Modos voluntarios: por la voluntad del adquirente o del acuerdo de voluntades. Por ejemplo el contrato. B.2.- Modos no voluntarios: con plena independencia de la voluntad del adquirente o del titular. Por ejemplo la sucesión intestada: al fallecer el titular, el heredero adquiere de pleno derecho la propiedad de los bienes que integran el patrimonio hereditario.  C.- Por acto entre vivos y por causa de muerte:

C.1.- Por acto entre vivos: presupone la transmisión directa y autónoma del dominio durante la vida de las personas. C.2.- Por causa de muerte: presupone el fallecimiento del titular.  D.- A título universal y a título particular: D.1.- A título universal: cuando la transferencia versa sobre una universalidad o una parte alícuota de una universalidad. Sólo tiene lugar por causa de muerte. D.2.- A título particular: implica la transmisión de una fracción determinada del patrimonio de una persona (causante) a otra (Causahabiente o sucesor a título particular). *Pérdida:  A.- Modos voluntarios e involuntarios: A.1.- Modos voluntarios: puede cesar por mediación de acto voluntario del titular (abandono, enajenación). A.2.- Modos involuntarios: por causas extrañas a la voluntad (destrucción del bien, accesión continua, acciones revocatorias, decisión judicial y por ministerio de la ley).  B.- Extinción absoluta y relativa: B.1.- Absoluta: por destrucción material de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio. B.2.- Relativa: - Transferencia a un titular distinto por disposición de la ley (accesión, prescripción adquisitiva, ocupación de muebles abandonados). - Transferencia por efecto concurrente de la ley y de la voluntad de algún sujeto interviniente en la relación jurídica (adjudicación por decisión judicial, retracto convencional). - Transmisión voluntaria del dominio (venta, donación, permuta). - Destrucción de una adquisición anterior (nulidad, revocación o resolución del acto fundante de la adquisición). - Renuncia a favor de uno o varios sujetos (ej repudiación de herencia). - Abandono. - Confiscación: aplicable a responsables de delitos al patrimonio público, al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. *Notaria y registro: A.- Notaria: el notario es un funcionario cuya intervención otorga carácter público a los documentos privados, autorizándolos a tal fin con su firma. Es un jurista que garantiza la legalidad de los documentos en que interviene, y cuyos actos se hallan investidos de la presunción de verdad, propia de los funcionarios públicos, estando habilitado por las leyes y reglamentos para conferir fe pública de los contratos y actos extrajudiciales, originados en el marco del derecho privado, de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, y especialmente de cuestiones testamentarias y de derecho hereditario. B.- Registro Público. -Civil: organismo administrativo o servicio público, encargado de dejar constancia de los hechos o actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como otros que las leyes le encomienden. En el Registro Civil se inscriben los nacimientos, la filiación, el nombre y apellido de las personas, los fallecimientos reales o presuntos, los matrimonios. Asimismo, puede corresponderle, según el país, el registro de las guardas, la patria potestad, las emancipaciones y las nacionalizaciones. -Mercantil: institución administrativa que tiene por objeto la publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los empresarios en él inscritos. La función primordial del registro mercantil es ser un instrumento de publicidad. Los empresarios tienen obligación de comunicar una serie de informaciones que se consideran esenciales de cara al tráfico jurídico, y el registro mercantil permite la publicidad de dicha información, para mayor seguridad jurídica y económica. -Inmobiliario: registro público de carácter oficial en el que se inscriben para conocimiento general los derechos de propiedad sobre los bienes inmuebles, así como todos los demás derechos reales que recaigan sobre ellos. La principal función de un registro de la propiedad es dar información fiable a los ciudadanos, que pueden confiar en lo que hay inscrito a la hora de realizar contratos que impliquen disposición sobre los bienes inscritos. De esa

forma, un comprador que quiera adquirir una finca o bien inmueble no tendrá más que comprobar en el registro su estado para asegurarse de que el vendedor es el verdadero propietario, y que el bien está libre de cargas que puedan reducir el valor de la propiedad.

Derecho Civil 2. Tema 8. Ocupación y Prescripción. OCUPACIÓN. *Concepto: modo originario de adquirir, que consiste en tomar posesión de una cosa apropiable y sin dueño, con la intención de adquirir su propiedad. *Supuestos: A.- En cuanto al objeto, es necesario: 1.- Que la cosa sea apropiable. 2.- Que la cosa no pertenezca a nadie, sea porque nunca haya tenido propietario o porque su dueño anterior la abandonó, por ello la ocupación sólo es un modo de adquirir cosas muebles. 3.- Que la cosa sea corporal. 4.- Que la cosa no sea una universalidad. B.- Con relación al acto: el acto constitutivo de la ocupación es la toma de posesión de la cosa: basta que el sujeto obtenga una disponibilidad de hecho sobre la misma, aunque no haya realizado su aprehensión en el sentido estricto de la palabra. Sin embargo es necesario que el acto se verifique con la intención de adquirir la propiedad. C.- Con relación al sujeto: Parte de la doctrina considera que el ocupante debe tener capacidad de ejercicio o negocial, sin embargo domina la idea de que basta la simple capacidad natural de entender y querer, ya que la ocupación no es un negocio jurídico. *Efectos: la ocupación produce la adquisición originaria de la propiedad, libre de cargas y gravámenes. *Casos especiales: A.- Ocupación de animales: A.1.- Animales de caza y pesca: el código dispone que el ejercicio de estas actividades se regirá por leyes especiales y que no se permitirá introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición del poseedor, para el ejercicio de la caza. La propiedad del animal cazado o pescado pertenece al cazador o pescador, aunque haya violado las leyes especiales que regulan la caza y la pesca, o aun cuando se haya introducido indebidamente en un fundo ajeno para cazar. A.2.- Animales que pasan de un fundo a otro: A.2.1.- Enjambres de abejas: todo propietario de los mismos tendrá derecho de seguirlos en un fundo ajeno, con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el propietario de tales enjambres no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos. A.2.2.- Animales domesticados: sus propietarios tendrán iguales derechos que los propietarios de los enjambres de abejas, pero dichos animales pertenecerán a quien los haya tomado y retenido si no los reclamara el dueño dentro de 20 días. B.- Invención o hallazgo: B.1.- Hallazgo de tesoros: se entiende por tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya propiedad nadie puede justificar. Debe tratarse de un objeto mueble, de valor, enterrado u oculto dentro de un inmueble o de otro mueble. La regla general es que el tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Por excepción, si el tesoro se encontrare en un inmueble o muebles ajenos, pertenecerá por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiera

hallado. Si el tesoro se hallase en un fundo dado en enfiteusis, es al enfiteuta a quien le corresponde en ambos casos los derechos del propietario respecto del tesoro. B.2.- Hallazgo de cosas perdidas o abandonadas B.2.1- La ley parte del supuesto de que es posible que las cosas halladas tengan dueño o que no lo tengan, por ello se ordena al hallador de una cosa mueble que no pueda considerarse como tesoro, a restituirlo al precedente poseedor, y si no lo conociera, deberá consignarlo inmediatamente a la Primera autoridad civil de la parroquia o municipio del lugar donde lo hubiera hallado. La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, y por carteles por espacio de 15 días. Pasados 6 meses, sin que se haya presentado el propietario, la cosa o el precio si se hubiera hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado. El propietario de la cosa deberá pagar a título de recompensa a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el 10% de su valor, a menos de que el interesado haya ofrecido una recompensa mayor. B.2.2.- Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar o provenientes del naufragio, se rigen por las normas anteriores. C.- Ocupación de los productos del mar: los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o que se encuentren en sus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstos, se arreglarán por leyes especiales, y a falta de éstas se adquirirán por ocupación. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIO) *Concepto de prescripción: nuestro código civil la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. *Clasificación de la prescripción: -Adquisitiva: modo de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo. -Extintiva: medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo. *Diferencias entre prescripción adquisitiva y extintiva: 1.- Supuestos: La usucapión supone la inercia del titular del derecho y el ejercicio de la posesión por parte de un titular, la extintiva sólo supone la inercia del titular. 2.- Campo de aplicación: La usucapión sólo se da en materia de derechos reales mientras que la prescripción extintiva es propia de los derechos de crédito. 3.- Efectos: la usucapio conduce a la adquisición de un derecho, la prescripción extintiva conduce a un deudor a libertarse de una obligación. *Prescripción adquisitiva o usucapión: modo de adquirir la propiedad de un bien y otros derechos reales mediante la posesión continuada de los mismos durante el tiempo señalado por ley. *Objeto de la usucapión: A.- Supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada: no son usucapibles las cosas comunes ni los bienes de dominio público. Son usucapibles los bienes patrimoniales del Estado pero por un período mucho mayor. B.- Pueden adquirirse por usucapión el derecho de propiedad y todos los derechos reales susceptibles de posesión como la enfiteusis, el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres. No pueden adquirirse por usucapión los derechos reales no susceptibles de posesión como la hipoteca ni los derechos que no son reales como los inherentes al Estado Civil, los derechos de la personalidad, derechos de crédito, políticos, etc. *Tiempo necesario para usucapir:  Todas las acciones reales se prescriben por 20 años (usucapión ordinaria o veintenal). Sin embargo quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado, prescribe la propiedad o el derecho real por 10 años (prescripción decenal o abreviada).  El tiempo para usucapir se eleva a 50 años en el caso de la usucapión ordinaria y a 20 en el caso de la prescripción abreviada, cuando se trata de bienes usucapibles del Estado.



La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida se prescribe por dos años.

*Cómputo del tiempo necesario para prescribir:  La prescripción se cuenta por días enteros no por horas y se consuma al fin del último día del término. El tiempo necesario para prescribir se contará desde el día siguiente al de la fecha de la toma de posesión y concluirá el día de fecha igual al de esa toma de posesión, del año que corresponda para completar el número del lapso. El día del vencimiento del lapso se entenderá terminado a las 12 de la noche.  El lapso para usucapir puede ser cumplido íntegramente por el poseedor, pero también es posible que éste invoque no sólo el tiempo de su propia posesión útil sino que le sume el tiempo de la posesión de sus causantes en los términos sobre unión de posesiones y continuación de la posesión.  Iniciada la posesión no se inicia el cómputo del tiempo útil cuando exista y mientras subsista una causa que impida la prescripción. Cuando existe una causa que suspenda la prescripción, el tiempo transcurrido hasta ese momento es tiempo útil y así también lo es el tiempo que corra después de cesada la causa de suspensión, pero no el tiempo transcurrido mientras subsista dicha causa. Por último, si iniciada la posesión, se interrumpe la prescripción antes de haberse consumado, el tiempo hasta entonces transcurrido no es tiempo útil y cesada la interrupción es necesario reiniciar el computo del lapso desde un principio. *Causas que impiden la prescripción adquisitiva: 1.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario. 2.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión. *Causas que suspende la prescripción adquisitiva: A.- En razón de las relaciones entre el poseedor y el titular: no corre la prescripción: 1.- Entre cónyuges 2.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometido a ella. 3.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela. 4.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra. 5.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario. 6.- Entre las personas que por ley están sometidas a la administración de otras, y aquellas que ejercen dicha administración. B.- Por la condición de las personas contra quienes obraría la prescripción y por la naturaleza de las acciones de que se trata no corre la prescripción: 1.- Contra los menores no emancipados ni los entredichos. 2.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida. 3.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo. *Causas que interrumpen la prescripción adquisitiva. A.- Naturales: cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año. Por ejemplo que renuncie o abandone la posesión, o que un tercero lo prive de la misma (en este caso si se intenta el correspondiente interdicto dentro del año la prescripción no queda interrumpida). B.- Civiles: puede resultar de dos clases de hechos: B.1.- Demanda judicial. B.2.- Reconocimiento del derecho de aquel contra quien había comenzado a correr la usucapión, efectuado por parte del poseedor (transformando la posesión en mera detentación). *Clases de prescripción adquisitiva:

A. Prescripción ordinaria: constituye la regla para la usucapión de la propiedad y demás derechos reales usucapibles. Exige sólo una posesión legítima por 20 años. B.- Prescripción abreviada: el lapso exigido para usucapir se reduce a 10 años cuando además de la posesión legítima, concurren las circunstancias de que se haya adquirido de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma. *Efectos de la usucapión: 1.- Adquisición originaria de la propiedad o el derecho real. 2.- En protección a los terceros que han contratado con el usucapiente, una vez cumplida la usucapión, su efecto se retrotrae a la fecha en que el usucapiente entró en posesión, en consecuencia: a.- El usucapiente se considera propietario desde el momento en que comenzó a poseer. b.- Los derechos reales constituidos por el usucapiente después de que comenzó a poseer y mientras no estaba cumplida la usucapión quedan perfectamente válidos. c.- El poseedor de mala fe al usucapir se libera de la obligación de devolver los frutos percibidos después de haber comenzado la posesión. d.- La fecha decisiva para poder determinar en su caso si el bien pertenece o no a la comunidad conyugal del usucapiente es la fecha en que comenzó la usucapión. 3.- La adquisición está sometida a la voluntad del usucapiente en dos aspectos: a.- El usucapiente tiene la carga de invocar la prescripción adquisitiva cumplida en su favor. b.- El usucapiente puede renunciar a la prescripción: - Después de adquirirla pero no antes (aunque la renuncia anticipada vendría a constituir un reconocimiento del derecho ajeno que si bien no vale como renuncia la interrumpe). - Para renunciar necesita capacidad para enajenar. - Puede ser expresa o tácita c.- Aun cuando el usucapiente renuncie a la prescripción, los acreedores o cualquier otro interesado en hacerla valer pueden oponerla. 4.- Frecuentemente opera como una excepción del demandado dirigida a conservar la cosa frente a quien ha ejercido contra él una acción reivindicatoria o en general una acción de tutela de los derechos reales.

Derecho Civil 2. Tema 9. Accesión. *Definición legal: derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que la cosa produce y toda otra cosa que se le una o incorpore natural o artificialmente en calidad de accesorio y de modo inseparable. *Clases: A.- Accesión discreta, por producción o impropia: derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que la cosa produce. B.- Accesión continua, por unión o propia: derecho en virtud del cual el propietario hace suyo todo lo que se una o incorpore a la cosa, natural o artificialmente, en calidad de accesorio y de modo inseparable. *Fundamento: la mayoría de autores justifican la accesión en el principio de que lo accesorio sigue a lo principal. Otros autores ven como fundamento de la accesión impropia un principio de justicia, puesto que si las cosas nos pertenecen es por las utilidades y provechos que derivan de ellas entre las cuales se encuentran las cosas que las mismas producen. El fundamento de la accesión propia está en la necesidad y la utilidad. *Naturaleza jurídica: A.) Los romanistas consideran que la accesión es un modo de adquirir el dominio. B.) Una segunda corriente afirma que la accesión es una simple facultad o extensión del dominio. C.) La tesis ecléctica afirma que mientras la accesión propia es un modo originario de adquirir el dominio, la accesión impropia es una simple prolongación del derecho de propiedad sobre la cosa. *La Accesión Impropia.

A.- Frutos y productos: nuestro código civil habla de un derecho de accesión respecto del producto de la cosa, y luego declara que los frutos naturales y civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce (el legislador utiliza frutos y productos como sinónimos para comprender todos los proventos de las cosas). B.- Clasificación de los frutos: B.1.- Naturales: los que provienen directamente de la cosa con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras. B.2.- Civiles: se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis, las pensiones de las rentas vitalicias y las pensiones de arrendamiento. C.- Momento de la adquisición de los frutos: 1.- Los frutos naturales se consideran como parte de la cosa que los produce mientras no sean separados de ella. El propietario los adquiere por su respectiva separación mediante el procedimiento de percepción (cosecha, recolección, tala, extracción, etc). 2.- Para la adquisición de los frutos civiles es suficiente que el titular de derecho se encuentre investido del derecho de disfrute en el momento en que se causa el rendimiento. Los frutos civiles se reputan adquiridos día a día, o sea, en proporción al tiempo de que se trata. D.- Personas que tienen derecho a los frutos:  En principio, los frutos pertenecen al propietario.  Si la cosa es poseída de buena fe por alguien distinto al propietario, no es éste sino aquel quien hace suyos los frutos.  Los frutos o parte de ellos corresponden en ciertos casos a titulares de derechos reales en cosa ajena, así p.ej el enfiteuta y el usufructuario tienen derecho a los frutos naturales o civiles de la cosa. El usuario sólo puede tomar de ella los frutos que basten a sus necesidades y las de su familia.  Los frutos o parte de ellos pueden corresponder a titulares de ciertos derechos de crédito. *La Accesión Propia. A.- Condiciones o supuestos: 1.- La existencia de al menos dos cosas. 2.- La unión o incorporación de esas cosas, lo que supone en principio que se trate de cosas corporales, aunque en materia inmobiliaria la ley incluye el caso del trabajo incorporado a la materia, siendo el trabajo una cosa incorporal. 3.- La accesoriedad de una o más cosas unidas o incorporadas respecto de otra, que se califica como principal. 4.- La inseparabilidad de las cosas unidas o incorporadas: que no puedan destruirse sin causar perjuicio al menos a una de ellas. 5.- Que para el momento de la unión o incorporación el propietario de la cosa principal no sea propietario de la cosa accesoria. B.- Fundamento y mecanismo: reunidas dichas condiciones, existe el interés de que las cosas se mantengan unidas o incorporadas porque en esa forma prestan una utilidad mayor que la que prestarían aisladamente, y porque su separación significaría pérdida de riqueza, y no podría lograrse sin perjuicio al menos para una de ellas. El mecanismo de la accesión propia consiste en atribuir al propietario de la cosa principal, la propiedad de las cosas accesorias. C.- Casos: C.1.- Accesión natural en bienes inmuebles: implica que una cosa inmueble corporal se una o incorpore en calidad de accesoria, de modo inseparable y por obra de la naturaleza, a otra cosa (o cosas), que no pertenezcan al propietario de la cosa principal. Los casos de accesión natural en bienes inmuebles son: C.1.1.- Aluvión: las agregaciones e incrementos de terreno que se formen sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos pertenecen a los propietarios de estos fundos. Sus supuestos son: - Uno o más fundos que colindan con un río o arroyo (comprenden otras aguas corrientes con exclusión del mar). El fundo debe colindar con dichas aguas.

- Agregaciones o incrementos del fundo que se formen sucesiva e imperceptiblemente en las orillas. - Que esas agregaciones o incrementos sean efecto natural de las aguas. C.1.2.- Casos semejantes al aluvión: a) El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenece al propietario de la ribera descubierta sin que el dueño de la otra ribera pueda reclamar el terreno perdido. b) Los dueños de las heredades confinantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas. C.1.3.- Avulsión: supone una hipótesis difícilmente realizable: - Cuando un río por fuerza súbita, o sea, por una acción violenta y transitoria, arranque una parte de un fundo ribereño y la arroje hacia un fundo inferior o situado en la ribera opuesta, al cual se agrega por juxtaposición o superposición, - Y cuando la parte desprendida sea una parte considerable y conocida, - El propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro del año siguiente y aún vencido dicho plazo, siempre que en éste último caso el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella. No opera instantáneamente a diferencia del aluvión. C.1.4.- Mutación de cauce: si un río forma un nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas y se lo dividirán hasta el medio del cauce, según el frente del terreno de cada uno, siempre que se trate de un curso de las aguas producido sin intervención del hombre. C.1.5.- Formación de isla: la ley regula varias hipótesis: a.) Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación (no es accesión). b.) Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiendo entre los dueños de cada ribera la parte correspondiente en proporción a la extensión del frente que tiene cada fundo sobre el río. c.) Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará el fundo rodeado (no es accesión). C.2.- Accesión Artificial en bienes inmuebles: en principio el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable. Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario, la regla es que el propietario del suelo se hace dueño del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria. La ley regula 3 casos de accesión artificial en inmuebles: C.2.1- Incorporación en suelo propio con materiales ajenos: - Regla general: el propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. -Si el propietario del suelo actuó de mala fe o incurrió en culpa grave deberá indemnizar también los daños y perjuicios. - El dueño de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la cosa construida, o sin que perezcan las plantaciones. C.2.2.- Incorporación en suelo ajeno con materiales propios: - Regla general: el propietario del fundo donde se edifique, siembre o plante por otra persona, hace suya la obra, pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo. - Si el ejecutor de la obra actuó de mala fe, el propietario del suelo que no hubiere procedido también de mala fe, puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios, pero si ambos han procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, aunque deba desembolsar el valor de ésta. En el caso de que el valor de la construcción exceda el valor del fundo, el propietario del suelo puede pedir que se atribuya al ejecutor de la obra contra una justa indemnización

-Por último, si en la construcción de un edificio se ocupare una parte del fundo contiguo, la aplicación de la regla general conduciría al resultado inaceptable de que el propietario de ese fundo contiguo se haría propietario de la parte de la construcción levantada en sus terrenos. En el caso de que el ejecutor de la obra actuara de mala fe, el dueño del fundo contiguo puede pedir la demolición de la parte de la construcción levantada en su terreno y hacer que el ejecutor deje el fundo en condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Pero si el ejecutor de la obra actúa de buena fe, caben dos normas: a.) Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiese hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada además de daños y perjuicios. b.) En el caso de no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada. (ESTAS REGLAS SE REFIEREN SÓLO A EDIFICIOS Y NO A OTRAS OBRAS DE MENOR COSTO). C.2.3.- Incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos: si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos, pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, más sólo sobre la cantidad que éste último queda debiendo al ejecutor de la obra. C.3.- Accesión de bienes muebles: suele regirse por convenio entre los interesados, y de hecho el código establece que el derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por los principios de equidad. La dificultad máxima para regular la materia está en determinar cuál es la cosa principal: - Se considera como la parte más notoria o principal, aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno, perfección o complemento. - Si de dos cosas unidas para formar un todo, la una no pudiese considerarse como accesoria de la otra, se reputará principal la más notable por su valor o por su volumen, si los valores son aproximadamente iguales. Los casos de accesión de bienes muebles que regula la ley son: C.3.1.- La adjunción: es la unión de dos o más cosas muebles que permanecen siendo distintas y reconocibles aunque formen una sola cosa. - Regla general: si las cosas pueden separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación; caso contrario, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas. - Si la cosa incorporada fuere mucho más preciosa que la cosa principal, y se hubiere empleado sin el consentimiento de su propietario, éste podrá apropiarse del todo, pagando al propietario de la cosa principal su valor, o pedir la separación de la cosa incorporada, aunque con ello pueda resultar el deterioro de la otra. C.3.2.- La especificación: consiste en unir trabajo con materia o en dar una forma nueva a una materia ajena (no existe propiamente accesión, ya que no hay unión o incorporación de al menos dos cosas corporales). - Regla general: si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano. - Pero si la obra de mano fuere de tal manera importante que exceda en mucho el valor de la materia empleada, la industria se considerará como la parte principal y el artífice tendrá derecho a retener la cosa nuevamente formada, reembolsando el valor de la materia a sus propietarios. - Cuando alguien ha empleado materia en parte propia y en parte ajena para formar una cosa de nueva especie, sin que ninguna de las materias se haya transformado enteramente, pero de manera que la una no pueda separarse de la otra sin grave inconveniente, la cosa se hará común a los dos propietarios en proporción, respecto al uno, del valor de la materia que le pertenecía, y respecto al otro, de la materia que le pertenecía y del valor de la obra de mano.

C.3.3.- La mezcla o conmixión: unión de dos o más muebles que se confunden o compenetran de modo que no pueden separarse ni distinguirse como p.ej los metales, o las diversas bebidas que componen un cóctel. La ley enuncia dos reglas generales y una excepción: a.) Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación (no hay accesión porque falta el requisito de la inseparabilidad). b.) Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias pertenecientes a cada uno (no hay accesión porque ésta no implica comunidad). c.) Excepción: si la cosa pertenece a uno de los propietarios, pudiere considerarse como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos materias, o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia (si hay accesión).  Reglas generales en materia de accesión de muebles: a.) Siempre que el propietario de la materia empleada sin su consentimiento pueda reclamar la propiedad de la cosa, tendrá la elección de pedir la restitución de otro tanto de materia de la misma calidad o su valor. b.) Quienes hayan empleado materias ajenas sin el asentimiento de sus propietarios, sea respecto de bienes muebles o inmuebles, podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios.

Derecho Civil 2. Tema 10. Propiedad intelectual *Propiedad intelectual: comprende 1)Derecho de autor 2)Propiedad industrial *Derecho de autor: describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras de ingenio, ya sean de índole literaria, científica o artística. *Qué abarca el derecho de autor: a)Obras literarias: novelas, poemas, obras de teatro, periódicos. b)Obras científicas: p.ej programas informáticos, bases de datos. c)Obras artísticas: películas, composiciones musicales, coreografías, pinturas, dibujos, fotografías, esculturas, obras arquitectónicas, publicidad, mapas y dibujos técnicos. d)Se consideran obras de ingenio distintas de la obra original, tanto las traducciones, adaptaciones o arreglos de otras obras como aquellas compilaciones de obras diversas. Los textos de las leyes, decretos, reglamentos, tratados, decisiones judiciales y demás actos oficiales no son objeto de derecho de autor. Los objetos materiales en los cuales están las obras (el libro que contiene una obra literaria por ejemplo), son cosas corporales susceptibles de ser objeto de un derecho de propiedad. *Derechos que confiere el derecho de autor: 1)Derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros para que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. 2)Prohibir o autorizar: a)Su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación impresa y la grabación sonora. b)Su interpretación o ejecución pública, p.ej en una obra de teatro. c)Su grabación p.ej en discos compactos, casetes o cintas de video. d)Su transmisión por radio, cable o satélite. e)Su traducción a otros idiomas, o su adaptación, como p.ej una novela adaptada para un guión. *Derechos conexos al derecho de autor:

1)Derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes (p.ej actores y músicos), respecto de sus interpretaciones o ejecuciones. 2)Derechos de los productores de grabaciones sonoras, respecto de sus grabaciones. 3)Derechos de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y de televisión. *Por qué se protege el derecho de autor: 1)Porque ofrece a los autores incentivos en forma de reconocimiento y recompensas económicas equitativas. 2)Porque son esenciales para la creatividad humana. 3)Para que pueden divulgar sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería. 4)Porque facilita el acceso e intensifica el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento. *Bases constitucionales, jurisprudenciales y legales de la propiedad intelectual en Venezuela A)Las leyes de propiedad intelectual (Ley de Derecho de Autor y Ley de Propiedad Industrial). B)Comunidad Andina de Naciones C)Ley para la Propiedad Intelectual D)Jurisprudencias: Recurso de Casación del TSJ, 17 de marzo de 2011 (leer). E)Acuerdo de Cartagena. *Las obras como objeto de protección. A)Obra: es toda creación intelectual, original, de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. B)Clases de obras: 1)Obra originaria: es la que se crea por primera vez. 2)Obra anónima: es aquella en la que no se menciona la identidad del autor por su voluntad. 3)Obra seudónima: es aquella en la que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica. 4)Obra individual: es la creada por una sola persona natural. 5)Obra colectiva: es la creada por varios autores, bajo la iniciativa de una persona natural o jurídica que la publica con su propio nombre, y en las cuales las contribuciones de los autores, se fusionan en la totalidad de la obra de modo que se hace imposible individualizar los diversos aportes de cada uno. 6)Obra inédita: es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o de su heredero. 7)Obra publicada: la que ha sido reproducida en forma material y puesta a disposición del público en un número de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de ella. 8)Obra en colaboración: es la creada por dos o más personas naturales. El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los coautores. 9)Obra derivada o compuesta: es la basada en otra ya existente, con autorización del autor o de su derechohabiente, y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra primigenia o en su traducción a un idioma distinto. El derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que la haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la obra preexistente. 10)Obra radiofónica: es la producida específicamente para su transmisión por radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes. 11)Obra audiovisual: toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza o características del soporte material que la contenga. Salvo prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración: 1. 2. 3. 4.

El El El El

director o realizador. autor del argumento o de la adaptación. autor del guión o los diálogos. autor de la música especialmente compuesta para la obra.

*Objeto de protección en el reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor: Art 5: La protección reconocida por el derecho de autor recae sobre todas las obras literarias, artísticas o científicas, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Art 6: Se protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

*La autoría y la titularidad:  Autor: es siempre el que crea la obra, y la obra es el resultado de su creación. En materia de derechos de autor se tiene capacidad desde los 16 años.  Titular: puede ser o no el mismo autor. La titularidad puede corresponder en algunos casos a otra persona natural o jurídica distinta del autor.  Autores y otros beneficiarios: a)Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. b)Se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en la ley. c)La autoría será siempre sobre personas físicas. d)La titularidad se refiere no a la autoría, sino a la propiedad de la obra. e)Nunca la autoría puede recaer en quien no realice una labor creativa.  Autoría y titularidad en el reglamento de la ley sobre derecho de autor: Art 3: El autor tiene la titularidad originaria de sus derechos sobre la obra. Una persona natural o jurídica distinta del autor, puede ostentar la titularidad derivada de los derechos sobre la obra. *Contenido del derecho de autor A)Derechos morales: no económicos, personales. a.1)Derecho de divulgación: facultad del autor de decidir si pública su obra o no, y en qué forma. a.2)Derecho de paternidad: reconocimiento como autor de la obra. a.3)Derecho de revelación y ocultación: el autor puede exigir revelar una obra con su nombre, con un seudónimo o de forma anónima, sin renunciar a la autoría de la obra. a.4)Derecho de integridad: facultad de impedir cualquier deformación de la obra que pueda perjudicar el su honor y reputación. a.5)Derecho de arrepentimiento y modificación: retirar la obra del medio o modificarla. B)Derechos patrimoniales: derechos del autor de beneficiarse económicamente de su producción intelectual. b.1)Derecho de reproducción: El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar de ella beneficio. El autor puede obtener beneficio económico de las reproducciones o copias que se realicen de su obra, reproducir o copiar una obra sin consentimiento de su autor es ilegal. b.2)Derecho de distribución: poner a disposición del público el original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. b.3)Derecho de comunicación pública: es todo acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una. b.4)Derecho de transformación: autorizar y obtener un remuneración por las transformaciones que se hagan sobre la obra, p.ej traducciones. *Duración del derecho de autor en la LSDA: Art 25: El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no divulgadas durante su vida. Art 26: Para las obras hechas en colaboración, los sesenta años a que se refiere el artículo anterior comenzarán a contarse a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del colaborador que sobreviva a los demás. No obstante, el derecho de explotación de una obra audiovisual, de una obra radiofónica o de un programa de computación, se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación o, en defecto de ésta, al de su terminación. Art 27: El derecho de autor sobre obras anónimas o seudónimas se extingue a los sesenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su primera publicación. La fecha de ésta se determinará por cualquier medio de prueba y especialmente por el depósito legal de la obra. *Transmisión del derecho de autor: A la muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a lo dispuesto en el Código Civil. El autor puede constituir por acto de última voluntad un fideicomiso sobre el derecho de autor por todo el período de duración del mismo o por parte de él.

*Derecho de autor en el matrimonio: no obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. A la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. *Obras creadas bajo relación laboral: se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración. La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla y de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra.

*Registro y depósito de la propiedad intelectual: -Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el Registro de la Producción Intelectual. En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, y, del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento. -Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de los productos protegidos por esta Ley o sus derechohabientes, podrán depositar en el registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidos por el Reglamento. *Acciones civiles: 1) El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. 2) El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que estos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados. *Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI): A)Historia: es un ente adscrito al ministerio de Producción y comercio, y fue creado por Decreto Presidencial en marzo de 1997. Su creación permitió unir bajo una misma institución la Propiedad industrial y el derecho de autor, lo cual ha facilitado el proceso de registro, protección y difusión de las creaciones del intelecto humano en Venezuela. B)Objetivos: busca proteger el conocimiento humano como factor esencial en la producción de riquezas, el derecho que toda persona tiene de formar parte libremente en la vida cultural y científica de la comunidad y el derecho de toda persona a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de sus producciones científicas, literarias o artísticas. C)Misión: brindar servicios especializados de excelencia para el uso estratégico de la propiedad intelectual, que contribuya al desarrollo cultural, económico y social de forma sustentable. D)Políticas: -Proporcionar seguridad jurídica a través de la tutela de la propiedad intelectual sobre diversas obras. -Difusión de la información sobre propiedad intelectual. -Defensa de la propiedad intelectual colectiva, de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas, etc. -Incentivar la creación intelectual protegiendo el derecho de autor.

*Evolución de la propiedad intelectual en América Latina: la evolución de dicha institución en el plano internacional ha sido impulsada en gran parte por los países más desarrollados. Estos países han logrado presionar a los países latinoamericanos mediante diversos acuerdo, así éstos empezaron a adoptar algunas formas de propiedad intelectual, y posteriormente a formar parte de sistemas internacionales como el Convenio de París. En la década de los 60 los países latinoamericanos comenzaron un proceso de modificaciones en su legislación en materia de propiedad intelectual, p.ej México, Brasil y los países del Grupo Andino. Este grupo está actualmente integrado por: Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, los cuales desarrollaron su régimen de propiedad intelectual en 1993 con tres nuevos decretos: el de Propiedad Industrial, el de Derechos de obtentor de Variedades Vegetales) y el de Derechos de autor. Cabe destacar que hoy en día Venezuela está a punto de salirse la (CAN), cuyas normas en gran medida son las que regulan la propiedad intelectual en nuestro país, además de que las leyes de propiedad industrial y derecho de autor son muy antiguas (1956 y 1993). *La propiedad industrial: La propiedad industrial contempla la protección de las invenciones (patentes y modelos de utilidad), las marcas registradas de productos y servicios, así como los diseños industriales. *Patentes: una patente es un título que reconoce el derecho de explotar en exclusiva la invención patentada, impidiendo a otros su fabricación, venta o utilización sin consentimiento del titular. Se pone a disposición del público para general conocimiento. El derecho otorgado por una patente no es tanto el de la fabricación, el ofrecimiento en el mercado y la utilización de objeto de la patente, que siempre tiene y puede ejercer el titular, sino más que todo, el derecho de excluir a otros de la fabricación, utilización o introducción del producto o procedimiento patentado en el comercio. - Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo industriales y las de introducción de invento o mejora, confieren a sus titulares el privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o procedimiento industrial objeto de la patente. - Las patentes de introducción no dan derecho a sus titulares a impedir que otros importen al país objetos similares a los que abarquen dichas patentes. - Ninguna patente podrá versar sino sobre una sola creación, invento o descubrimiento. - Las patentes de invención de mejora, de modelo o dibujo industriales, se expedirán por cinco o diez años a voluntad del solicitante y las de introducción sólo por cinco años. -Pueden ser objeto de patente: 1. Todo producto nuevo, definido y útil; 2. Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial de aplicación medicinal, técnica o científica; 3. Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios, mediante los cuales se logre mayor economía o perfección en los productos o resultados; 4. Los nuevos procedimientos para la preparación de materia u objetos de uso industrial o comercial; 5. Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de sustancias naturales; 6. Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas; 7. Todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial; 8. Cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una aplicación industrial, y; 9. La invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido patentados en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto en ejecución en Venezuela. - No son patentables: 1. Las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas; 2. Los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales, publicitarios o simple control o fiscalización; 3. El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun cuando sean de reciente descubrimiento; 4. El nuevo uso de artículo, objetos, sustancias o elementos ya conocidos o empleados en determinados fines, y los simples cambios o variaciones en la forma, dimensiones o material de que estén formados; 5. Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación;

6. Los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se hayan conseguido señalar y demostrar su practicidad y su aplicación industrial bien definidas; 7. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden público, a la moral o buenas costumbres, y a la seguridad del Estado; 8. La yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio público, a no ser que estén unidos de tal suerte que no puedan funcionar independientemente, perdiendo su función característica; 9. Los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido publicados o divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma, y los que sean del dominio público por causa de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera del país, con anterioridad a la solicitud de la patente. *Dibujos y modelos industriales A)Art 22 Ley de Propiedad Industrial: Por dibujo industrial se entiende toda disposición o unión de líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto industrial cualquiera una apariencia especial. Por modelo industrial se entiende toda plástica combinada o no con colores, y todo objeto o utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la producción o fabricación de otros y que se diferencie de sus similares por su forma o configuración distinta. Los envases quedan comprendidos entre los artículos que puedan protegerse como modelos industriales. b)Art 26: sólo podrán registrarse modelos o dibujos industriales destinados a productos que han de ser fabricados en el país. *Modelo de utilidad: el modelo de utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por las patentes, consistentes p.ej en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se deriva alguna utilidad o ventaja práctica. El dispositivo o instrumento protegible por el modelo de utilidad se caracteriza por su utilidad y practicidad y no por su estética como ocurre en el diseño industrial. *Marca Comercial: -Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda u cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa. -La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial. -Lema comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de una marca o denominación comercial. - Por vía de excepción, podrá registrarse, como si fuera una denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga interés una persona, aunque ese interés no sea comercial. - El derecho de usar exclusivamente una marca registrada permanecerá en vigor por el término de quince años, contados a partir de la fecha del correspondiente registro. - No podrá adoptarse ni registrarse como marcas: 1) Las palabras, frases, figuras o signos que sugieran ideas inmorales o sirvan para distinguir objetos inmorales o mercancías de producción o comercio prohibidos y los que se usen en negocios ilícitos o sobre un artículo dañoso; 2) La Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de la República, de los Estados o de las Municipalidades y, en general, de cualquier entidad venezolana de carácter público; 3) Los signos, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de cualquier otra entidad de la misma índole; 4) La Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras, salvo cuando su uso comercial esté debidamente autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente de la nación interesada; 5) Los nombres geográficos, como indicación del lugar de procedencia; 6) La forma y color que se dé a los artículos o productos por el fabricante, ni los colores o combinaciones de colores por sí solos; 7) Las figuras geométricas que no revistan novedad; 8) Las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración;

9) Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos; 10) El nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se presenta en una forma peculiar y distinta, suficiente para diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras personas, y aún en este caso, si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con el consentimiento de éste; 11) La marca que se parezca gráfica y fonéticamente a otra ya registrada, protegerá la parte característica, 12) La que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad. 13) Las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa que se pretenda distinguir, salvo que, además de esta parte descriptiva, contengan alguna característica que sirva para individualizarlas. En este caso el registro sólo protegerá la parte característica, y; 14) Los lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares, expresiones que puedan redundar en perjuicio de esos productos o marcas. *Registro de la propiedad industrial: Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.

Derecho Civil 2. Tema 12. La Comunidad *Concepto: derecho que tiene simultáneamente varios titulares. Puede presentarse respecto de un derecho aislado (dos personas que compran a medias un inmueble) o respecto de un conjunto de derechos (coherederos que no han hecho partición de una herencia que comprende varios derechos). No hay comunidad cuando existen titulares de derechos autónomos sobre partes concretas y separadas de una cosa, aun cuando todas ellas constituyan una unidad económica. Tampoco hay comunidad cuando sobre un mismo objeto existe una pluralidad de derechos de diferente contenido o grado correspondientes a distintos titulares (p.ej nudo propietario y usufructuario). La comunidad se refiere tanto a la copropiedad o condominio así como a cualquier comunidad de derechos reales. *Elementos de la comunidad: 1.- Pluralidad de sujetos: varios titulares. 2.- Unidad de objeto o indivisión inmaterial: el derecho de cada propietario incide sobre la misma cosa. 3.- Atribución de cuotas del derecho real a los distintos sujetos: todos los copropietarios son propietarios, sin embargo, sus facultades tienen un límite derivado de que cada copropietario tiene sólo una participación, fracción o porción aritmética señalada por su cuota. Esta cuota es considerada como una entidad dotada de cierta autonomía y puede transformarse en una porción material del bien o de su valor en caso de que se extinga la comunidad. Origen y nacimiento: A.- Por voluntad de los particulares: comunidades derivadas de disposiciones testamentarias, contratos y matrimonio. B.- Por disposición de la ley: comunidades resultantes de sucesiones ab intestato. C.- Por hechos extraños a los partícipes: como la comunidad hereditaria (comunidad incidental), o del acuerdo de los mismos (comunidad convencional). *Duración: la comunidad no se disuelve nunca por el solo transcurso del tiempo por prolongado que éste sea. - Regla general: A nadie puede obligarse por ley a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. - Excepciones: a.- La regla indicada no rige en el caso de las comunidades organizadas por la ley para un fin preciso mientras éste subsista. Ej: comunidad conyugal.

b.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que de dividirse dejarían de servir para el uso a que están destinadas. c.- Es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado no mayor de 5 años. Si el pacto excede los 5 años no es nulo sino que se reduce a los 5 años. d.- El testador puede prohibir la partición de la herencia cuando al menos uno de los herederos sea menor de edad hasta un año después de que el menor o los menores hayan llegado a la mayoridad. *Régimen de la comunidad: 1.- Pacto entre comuneros: en caso de existir prevalece sobre las demás normas aplicables a la comunidad exceptuando las normas de orden público. 2.- Disposiciones especiales: aplicables al tipo de comunidad de que se trate p.ej ley de propiedad horizontal, prevalecen sobre las disposiciones del Código civil. 3.- Disposiciones generales del Código civil, aplicables en ausencia absoluta de las normas anteriores y para llenar sus vacíos. *Extinción: 1.- Por perecimiento de la cosa o derecho sobre el cual versa la comunidad. 2.- Po consolidación de la propiedad o derecho en un comunero, por diversas causas: a.) que todos los comuneros hayan renunciado a sus cuotas. b.) que uno de los comuneros haya adquirido las cuotas de todos los demás, sea por sucesión o por acto entre vivos. c.) que uno de los comuneros haya usucapido la cosa o derecho en su totalidad frente a los demás comuneros. 3.- Cuando una persona extraña a la comunidad adquiere la cosa o derecho común en su totalidad para dar paso a un derecho solitario (p.ej usucapión, venta). 4.- Por partición de la cosa o derecho común. -La partición propiamente dicha o división material consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales como comuneros haya y en adjudicar a cada uno la propiedad de una de esas partes. -También está la partición o división civil que consiste en la venta de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a los haberes que tenían en la comunidad. 5.- Otros tipos de comunidades tienen causas de extinción específica, p.ej la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal. *Clases de comunidad: A.- Según su origen: A.1.- Voluntaria A.2.- Legal B.- Ordinaria y Forzosa: B.1.- Ordinaria: cuando los comuneros tienen derecho de pedir partición. B.2.- Forzosa: en caso contrario. *Presunción de comunidad entre concubinos: se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de unos solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre los dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dicho no se aplica si uno de ellos está casado. -Premisas fundantes de la presunción: a.)Existencia de una situación de hecho: unión no matrimonial (concubinato). b.)Permanente convivencia del hombre y la mujer en tal estado. c.)Formación o incremento patrimonial operados en el curso de tal situación fáctica. *Régimen jurídico general de la comunidad.

A.- Derechos y deberes de los comuneros. a.)Principios fundamentales: 1.- Todos los comuneros tienen derechos cualitativamente iguales. 2.- El concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas. 3.- Los derechos y deberes de todos los comuneros tienen igual energía, salvo que se pruebe que las cuotas son desiguales porque la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. b.)Derechos y deberes de los comuneros. b.1.) Sobre sus cuotas: cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. 1.- Libre disposición de cuotas: Cada comunero puede enajenar, ceder o hipotecar libremente su cuota (puede gravarla con otros derechos como el usufructo y las servidumbres), pero no puede cercar fracciones determinadas de terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. Debe destacarse que si el comunero enajena su cuota por venta o donación en pago a persona extraña a la comunidad, cada comunero tiene el derecho de retracto legal en virtud del cual puede subrogarse al adquirente con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, a menos que la cosa pueda dividirse cómodamente sin menoscabo. 2.- Derecho de disfrute: cada comunero puede percibir los provechos o frutos correspondientes a su cuota. b.2.) Sobre la cosa común: b.2.1.) Derechos que corresponden a cada comunero: 1.- Cada comunero puede servirse de las cosas comunes con tal de que no las emplee de modo contrario al destino fijado por el uso y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos. Por acuerdo entre los comuneros pueden adoptarse dos sistemas que permiten el uso de la cosa común por parte de cada comunero individualmente considerado. El primero (sistema turnario), consiste en atribuir el uso de toda la cosa a cada comunero por turnos o períodos sucesivos de duración proporcional a su cuota. El segundo consiste en asignar a cada comunero una parte material de la cosa para que sobre ella pueda ejercer todas las facultades inherentes al uso de la cosa sin que esta adjudicación signifique en forma alguna partición de la comunidad. 2.- Cada comunero tiene derecho a obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo que éstos se liberten de tal deber mediante el abandono de su derecho de la cosa común. Cada comunero puede efectuar el gasto tendente a evitar el deterioro de la cosa sin ni siquiera consultar a los demás y luego exigir el correspondiente reintegro. 3.- Cuando se requiera mayoría, si ésta no se forma o si el resultado de los acuerdos de la misma fuese gravemente perjudicial a la cosa común, cada comunero tiene derecho de acudir al juez para que éste tome las medidas oportunas y aun para que nombre a un administrador. 4.- Cada comunero tiene derecho de pedir la partición de la cosa común con las excepciones ya señaladas. 5.- Cada comunero tiene el derecho de retracto legal que le permite subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por venta o dación en pago, con las condiciones estipuladas en el contrato, a menos que la cosa pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. b.2.2.) Derechos que corresponden a la mayoría de los comuneros: 1.- Decidir acerca de la administración y mejor disfrute de la cosa común. 2.- La mayoría se computa por intereses y no por personas: no hay mayoría sino cuando los votos que concurran al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. 3.- Si en ejercicio de sus facultades la mayoría acordare un gasto útil, todos los comuneros estarán obligados a contribuir proporcionalmente al mismo y sin poder liberarse de ese deber mediante el abandono de sus derechos en la cosa común. b.2.3.-)Derechos que sólo corresponden a la totalidad de los comuneros

1.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten ello, salvo los actos que tienen por objeto la administración y mejor disfrute de la cosa común. 2.- También se requiere la unanimidad de los comuneros para enajenar o gravar la cosa común y en general para realizar respecto de ella cualquier acto de disposición. B.- Relaciones obligacionales de los comuneros frente a terceros: si uno o más comuneros contratan con terceros, los derechos y deberes resultantes no corresponden en ningún caso a la comunidad como tal, ya que ésta carece de personalidad jurídica, sino que corresponde al comunero o a los comuneros contratantes sin que exista solidaridad entre dichos partícipes salvo pacto expreso. Cuando un comunero actúa en nombre propio y además ejerciendo la representación que otros le han conferido, el contrato se considera celebrado tanto por el comunero que actúa en su propio nombre como por los comuneros representados.

C.- Derechos de los acreedores: 1.- Pueden intervenir en la partición mientras ésta no se haya consumado para hacer valer sus derechos. Pueden llegar a oponerse a que se efectúe la partición antes que se encuentren satisfechas sus acreencias. 2.- Pueden impugnar la partición ya consumida cuando haya habido fraude y cuando la partición se haya realizado a pesar de su formal oposición. *Defensa de la comunidad: el comunero puede en principio, ejercer todas las acciones petitorias establecidas en defensa de la propiedad tanto frente a terceros como frente a otros comuneros. Tienen también la cualidad necesaria para defenderse judicialmente mediante acciones posesorias, especialmente a través de los interdictos de amparo y restitución. *Indivisión forzosa: existe indivisión forzosa cada vez que los comuneros carecen del derecho de pedir partición. Puede suceder que el obstáculo para dicha partición sea temporal, pero puede también ocurrir que no tenga límite de duración (indivisión perpetua). Aparte de que se niega a los comuneros el derecho de partición, los derechos individuales de los comuneros sobre la cosa común son más extensos de lo que corresponde al régimen de la comunidad ordinaria y la cuota en la cosa común es inseparable de otro derecho de propiedad al cual se halla vinculado de tal manera que: cada vez que se enajena o grava esa propiedad la cuota queda comprendida en la enajenación o gravamen, y el comunero no puede enajenar o gravar la cuota separadamente de la propiedad de referencia. -Principales casos de indivisión forzosa: A.- La propiedad de las cosas comunes a todos o a una parte de los apartamentos bajo régimen de propiedad horizontal. B.- La propiedad sobre las cosas medianeras o medianería. C.- Toda comunidad en que por un estado de hecho o por un convenio ciertas cosas quedan afectadas al uso común de dos o más inmuebles pertenecientes a distintos propietarios (patios, pozos comunes). *Medianería: copropiedad de aquellos elementos de la cosa que se encuentran en los linderos del fundo (paredes, cercas, setos, etc). La medianería se rige por las normas contenidas en el código civil, en las ordenanzas y usos locales. A.- Presunciones: el código civil establece las siguientes: a.) Mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario se presume la medianería en: -las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación. -las paredes divisorias de los jardines o corrales en poblado o en campo. -las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos -las zanjas abiertas entre las heredades. b.) En los árboles que se hallen en la línea divisoria entre las propiedades. c.) Los árboles que crecen en el seto medianero son comunes. B.- Presunciones de no medianería:

a.) Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno. b.) Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y las contiguas no se encuentren cerradas ni aparezcan haberlo estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados. C.- Constitución coactiva de la medianería: 1.- Si uno de los propietarios ha dado mayor elevación o profundidad a la pared medianera, los demás propietarios que no hayan contribuido a ello, podrán sin embargo, adquirir en la mayor altura y espesor dados los derechos de medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del terreno sobre el cual se la hubiera dado mayor espesor. 2.- Todo propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de hacerla medianera con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de la pared la mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared, y con la obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios. Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público. D.- Derechos y deberes de los medianeros sobre la cosa común: 1.- La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados, setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos los dueños que tengan a su favor esta medianería, en proporción al derecho de cada uno. 2.- Cada propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de construcción o reparación de las paredes que separan sus casas respectivas, patios, jardines y corrales. 3.- Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados naturalmente en planos diferentes, el propietario del predio superior debe hacer él solo los gastos de construcción y reparación de la pared hasta la altura de su suelo, pero la pared del muro que se eleve del piso superior hasta la altura de 3 metros se construirá y reparará a expensas comunes. 4.- Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá por tanto, edificar su obra apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. 5.- No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias semejantes. 6.- Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que ocasione la obra. Además, serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en la que ésta se haya levantado o profundizado respecto de cómo estaba antes, así como la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera, por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado. 7.- Cada uno de los propietarios tiene derecho a pedir que se corten los árboles que crecen en el seto medianero. 8.- Los árboles que sirven de linderos o forman parte de una cerca, no se pueden cortar, sino de común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la necesidad o la conveniencia de cortarlos. *Comunidad hereditaria: se origina en el momento de la muerte del testador. Si existen varios herederos, éstos permanecen en comunidad hasta que se efectúe la partición de la herencia. Cada heredero puede exigir dicha partición.

Derecho Civil 2. Tema 13. Propiedad Horizontal. *Concepto: es una institución jurídica que hace alusión al conjunto de normas que regulan inmuebles donde existen apartamentos y/o locales. El inmueble tiene que ser un inmueble edificado, ya que en el sentido de la ley, un apartamento o local es siempre una parte de un edificio. El estudio de la propiedad horizontal debe comprender:  Los apartamentos y locales  Las cosas susceptibles de propiedad exclusiva que no sean apartamentos y locales.  Las cosas privativas  Las cosas comunes de las diferentes clases jurídicamente relevantes que puedan existir  El documento de condominio (incluido el reglamento del condominio)



La administración (incluye las decisiones de los propietarios, de la junta de condominio y del administrador).

*Apartamentos y locales: sólo se considera como apartamento o local la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un espacio común (pasillos, ascensores, portales, vías de entrada y salida pavimentadas o no, etc), sea que ocupe todo o una fracción de un piso (entendido en el sentido de “planta”) o más de uno. La ley no exige que la parte de un edificio de que se trate tenga un determinado uso para poder calificarla de apartamento o local (apartamento o local es tanto el destinado a vivienda como el destinado a otro uso cualquiera: comercial, consultorio profesional, oficinas, etc). - Regulación legal de los apartamentos o locales: A.) Negociabilidad: - Los apartamentos o locales podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de otra clase de actos entre vivos o por causa de muerte (venta, donación, hipoteca, arrendamiento, comodato, usufructo, etc). - En caso de enajenación, los dueños de los demás apartamentos o locales no tendrán derecho de preferencia para adquirirlo a diferencia de los comuneros ordinarios, a menos que así lo establezca el documento de condominio. - Si el apartamento o local pertenece a una comunidad conyugal o sucesoral, la propiedad del mismo queda sometida al régimen de la comunidad correspondiente. B.) Uso y disfrute: - Los propietarios de apartamentos o locales deben respetar las instalaciones generales en provecho de los otros propietarios. - Mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local en instalaciones privadas, resarciendo los daños que ocasionen con su descuido. - Consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general. - Permitir la entrada a su apartamento o local a los fines anteriores. - Usar y disfrutar el apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble. - No producir ruidos, molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública. - No utilizar el apartamento o local para fines contrarios a la moral o las buenas costumbres. C.) Modificaciones: el propietario del apartamento o local puede modificarle sus elementos, instalaciones y servicios, pero sólo cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estados exteriores, o perjudique los derechos de los propietarios. *Cosas susceptibles de propiedad exclusiva que no sean apartamentos o locales: además de los apartamentos o locales pueden existir en un edificio otras áreas susceptibles de enajenación separada. Por analogía estas áreas se rigen por las normas sobre apartamentos. *Cosas privativas: ciertas cosas que no forman parte de ningún apartamento, sin embargo, son privativas de uno de ellos en el sentido de que pertenecen al dueño de éste y de que no pueden enajenarse ni gravarse separadamente del apartamento o local (puestos de estacionamiento, maleteros o depósitos asignados a determinado apartamento en el Documento de condominio). *Las cosas comunes: A.) Cosas comunes a todos los apartamentos: 1.- La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción. 2.- Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones. 3.- Las azoteas, patios o jardines (cuando éstas sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste). 4.- Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren construido. 5.- Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros encargados del inmueble. 6.- Los locales y obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social, etc.

7.- Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua, refrigeración, cisternas, tanques, bombas de aguas y similares. 8.- Los incineradores de residuos, artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común. 9.- Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio (no podrán enajenarse ni gravarse separadamente del apartamento o local al cual fueron asignados). Los puestos de estacionamientos no asignados a ningún apartamento o local podrán enajenarse preferentemente a favor de los propietarios. 10.- Los maleteros y depósitos que sean declarados como tales en el documento de condominio (no podrán enajenarse ni gravarse separadamente del apartamento o local al cual fueron asignados). 11.- Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del mismo, o para el uso y goce de todos los apartamentos o locales. 12.- Las que expresamente se indiquen en el documento de condominio. B.) Cosas comunes a determinados apartamentos: cosas declaradas como tales por el documento de condominio y las cosas necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación sólo de parte de los apartamentos del edificio o para el uso o goce solo de determinados apartamentos o locales.  Naturaleza del derecho sobre las cosas comunes: 1.- Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento e inseparables de ellas. 2.- Los propietarios tienen severamente limitado el derecho a pedir partición de las cosas comunes.  Cuantía de la partición de las cosas comunes: a cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al valor total del inmueble. Esta cuota servirá de módulo para determinar la partición en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.  Derechos de cada propietario sobre las cosas comunes: 1.- Salvo que se trate de cosas comunes de uso privativo de algún apartamento o local o de otra área susceptible de propiedad exclusiva, cada propietario sin necesidad del consentimiento de los demás, puede servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás. 2.- Los propietarios tienen derecho a beneficiarse de los frutos que puedan producir las cosas comunes, mediante la aplicación de dichos frutos al pago de los gastos comunes. 3.- Cada propietario tiene derecho a pedir la división total o parcial de las cosas comunes, pero sólo en los casos en que lo autorice la ley de la materia o la Asamblea de propietarios por el voto de los 2/3 de sus miembros, y con permiso de las autoridades competentes.  Mejoras en las cosas comunes: sólo podrán efectuarse con el acuerdo del 75% de los propietarios, según se trate de cosas comunes a todos o a determinados apartamentos. Tales acuerdos son impugnables ante la autoridad judicial: - Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio. -Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble. - Cuando su costo no esté debidamente justificado. - Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio. - Cuando lesionen cualesquiera de los derecho de uno o más propietarios.  Innovaciones: se requiere el consentimiento unánime de los propietarios y el permiso de las autoridades competentes para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones y para realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble.  Gastos comunes: son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos: -Los causados por la administración, conservación o reposición de las cosas comunes. -Los que se hubiere acordado como tales por el 75% por lo menos, de los propietarios. -Los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio. Los propietarios de apartamentos o locales y de otras áreas susceptibles deberán contribuir a los gastos que sean comunes a todos o a parte de ellos en proporción a sus cuotas de participación. Pero si existiesen bienes comunes de uso privativo de un propietario serán por cuenta suya los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes, las reparaciones menores y las reparaciones mayores debidas a no haber efectuado oportunamente las menores. Los propietarios pueden liberarse de tal obligación mediante el abandono de su apartamento a favor de los demás propietarios, pero éste deberá

hacerse constar por escrito y debe ser notificada al administrador. La obligación de los propietarios sigue siempre a la propiedad del apartamento o áreas que le pertenezcan, aun respecto de los gastos causados antes de haberla adquirido.  Destrucción o amenaza de ruina del edificio: 1.- Si la destrucción o amenaza de ruina fuere total o de una porción que represente no menos de las ¾ partes de su valor, cualquiera de los propietarios podrá pedir la división de las cosas comunes en que tenga participación. Pero si existiere un número de propietarios interesados en ello cuyos porcentajes sumen al menos las ¾ partes del valor del inmueble, dichos propietarios tendrán derecho a adquirir, la parte o partes de los propietarios minoritarios que reiterasen su voluntad de realizar la partición. 2.-Si la destrucción o amenaza de ruina no alcanzare la magnitud indicada, los propietarios decidirán acerca de la reconstrucción de las cosas comunes, y los gastos correspondientes serán considerados gastos comunes. *El documento de condominio: la ley exige que antes de enajenar uno o cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o propietarios del inmueble declaren por documento registrado su voluntad con indicación de ciertas menciones y acompañado de los recaudos que exige la ley.  Naturaleza: El documento de condominio es un acto unilateral y no un contrato ya que se perfecciona y produce algunos efectos jurídicos sin que se requiera la voluntad de más de una parte.  Contenido: 1.- Destinación del edificio a la enajenación por apartamento. 2.- Menciones relativas al propio inmueble: a fin de que los eventuales adquirentes conozcan las consecuencias de su adquisición. 2.1.- Los pisos (plantas), apartamentos y dependencias de que consta el edificio con especificación de los linderos de los apartamentos y locales. 2.2.- La descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos, con expresión de cuáles son esos apartamentos. 2.3.- La indicación precisa del destino dado al edificio (vivienda, oficina, locales comerciales, etc.) 2.4.- El valor que se le da al edifico y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada. 3.- Menciones relativas a la situación jurídica del inmueble. 3.1.- Indicación de los gravámenes que existan sobre el inmueble: hipotecas y servidumbres pasivas. 3.2.- Indicación de los títulos inmediatos de adquisición. 4.- Otras circunstancias que interese hacer constar.

 Recaudos anexos: 1.- Los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos competentes, y los planos de sus modificaciones esenciales, donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. 2.- Un ejemplar del reglamento del Condominio: contiene atribuciones de la junta de condominio y del administrador, garantía que debe prestar el administrador, normas de convivencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes y privativas, instalación en el edificio de rejas, toldos o aparatos de aire acondicionado y demás accesorios, así como normas para el mejor funcionamiento del régimen.  Valor del documento de condominio: las especificaciones de dicho documento y de sus recaudos se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero. Además, dichas disposiciones producirán efecto frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título. *La administración: gira en torno a los acuerdos de los propietarios y de las decisiones de la junta de condominio y del administrador, sin perjuicio de que excepcionalmente pueda tomar decisiones un solo propietario.  La junta de condominio: es de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados y deberá constituirse en un plazo no mayor de 60 días luego de haberse protocolizado la venta del 75% de los apartamentos y locales. Deberá estar integrada por lo menos por 3 miembros principales y 3 suplentes, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán 1 año en el ejercicio de sus

funciones pudiendo ser reelectos. La junta elegirá de su seno un presidente y tomará sus decisiones por mayoría de votos. Las atribuciones de la junta de condominio son: a.) Vigilancia y control sobre la administración. b.) Convocar en caso de urgencia la Asamblea de copropietarios c.) Proponer a dicha Asamblea la destitución del administrador d.) Ejerce las funciones del administrador en caso de no haberse procedido a designarlo e.) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes f.) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador.  El administrador: es legalmente obligatorio que todo edificio sometido al régimen de propiedad horizontal tenga un administrador. El administrador puede ser contratado por el propietario del inmueble pero debe ser reelegido o revocado por la Asamblea de copropietarios en la designación de la primera junta de condominio. La Asamblea puede designar a cualquier persona natural o jurídica, la cual es reelegible, pero en caso de que la Asamblea no lo haga, deberá el juez de Distrito o Departamento designar preferentemente a uno de los propietarios. Su período es de 1 año pudiendo ser revocado o destituido por incumplimiento de obligaciones. El administrador debe prestar garantía suficiente a juicio de la Asamblea de copropietarios. Las atribuciones del administrador son: a.) Cuidar y vigilar las cosas comunes b.) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes. c.) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios. d.) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponde en los gastos y expensas comunes, y si hubiera apartamentos rentables propiedad de la comunidad, recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes. e.) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados u otorgando el poder. f.) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y su administración. g.) Llevar los libros de la Asamblea de propietarios, actas de la junta de condominio, libro diario de contabilidad. h.) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.  Acuerdos de los propietarios: el principio general es que lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios, y lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. El mecanismo ordinario de toma de decisiones es la consulta, dirigida por el administrador a los propietarios aún cuando también los acuerdos pueden ser tomados en la Asamblea. Tanto las consultas como las respuestas deben hacerse por escrito: en principio los acuerdos se tomarán por mayoría de los propietarios correspondientes, cuya participación en las cosas comunes alcance por lo menos a 2/3, pero si en los 8 días siguientes a la consulta del último interesado el administrador no ha recibido un número de respuestas que permitan dar por aprobada o negada la proposición, se hará una nueva consulta, y bastará la aprobación del voto de los propietarios cuya participación exceda la mitad. No obstante el administrador puede decidir discrecionalmente convocar a la Asamblea en vez de efectuar la consulta. Las Asambleas se celebrarán de preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la junta de condominio. *La multipropiedad: derecho indiviso por el cual se adquiere la propiedad de una parte alícuota de una unidad residencial vacacional o recreacional de carácter turístico conjuntamente con los bienes muebles que en ella se encuentren, así como sobre las instalaciones y servicios conexos y áreas comunes del mencionado desarrollo inmobiliario con sujeción a un calendario en cuanto al uso y disfrute exclusivo. Los desarrollos urbanísticos destinados a la multipropiedad deben constituirse bajo el régimen de la propiedad horizontal.

Derecho Civil 2. Tema 14. Limitaciones Legales de la Propiedad *Ubicación en el Código Civil: el título III del Libro II se denomina “Limitaciones de la Propiedad”, y está dividido en dos capítulos: el primero trata “del Usufructo, uso, habitación y hogar”, y el segundo “De las limitaciones legales a la propiedad predial, y de las servidumbres prediales”. Cabe observar que las limitaciones a las que se refiere el Capítulo I no son limitaciones a la propiedad en general sino limitaciones de los derechos de aquellos propietarios sobre cuyas cosas, otra persona distinta de ellos tiene un derecho real en cosa ajena. En el capítulo II es necesario separar las limitaciones legales de la propiedad predial de las servidumbres prediales: las primeras configuran los límites del contenido normal del derecho de propiedad y no implican que otra persona tenga un derecho real sobre la cosa, en cambio, la servidumbre pasiva limita el derecho del propietario correspondiente en virtud de la situación especial de que otra persona tiene sobre su fundo un derecho real en cosa ajena (la servidumbre activa). *Limitaciones legales de la propiedad: el Código civil se refiere a ellas sólo en relación con la propiedad predial porque en la práctica, la naturaleza de las cosas hace mucho más difícil establecerlas sobre la propiedad mobiliaria. Dichas limitaciones se subdividen según que tengan por objeto la utilidad pública o la utilidad privada. El Código trae una enumeración de las limitaciones que tienen por objeto la utilidad pública atendiendo a su finalidad y menciona las siguientes: las que se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas. En el campo del derecho civil sólo interesa el estudio de las segundas. *Limitaciones legales que tienen por objeto la utilidad privada. a)Finalidad: operan sobre las llamadas relaciones de vencidad y tienden a asegurar la armónica coexistencia y la posibilidad de ejercicio simultáneo de varios derechos de propiedad sobre fundos colindantes o al menos próximos, o a asegurar indirectamente, necesidades elementales de la vida como la luz, aire, agua, salud, etc. b)Régimen jurídico: se rigen por las disposiciones del código civil y por las leyes y ordenanzas de policía. c)Caracteres: 1)A diferencia de las servidumbres prediales, son bilaterales: si un fundo sufre una determinada limitación de la que se beneficia el fundo vecino, éste a su vez sufre una limitación de igual contenido. 2)El propietario afectado por ella no recibe a cambio ninguna indemnización, sino que cada propietario compensa el sacrificio parcial de su derecho con la ventaja que produce el sacrificio del propietario vecino. 3)Cada derecho de propiedad es independiente del otro, de manera que puede hacerlos valer en su favor incluso el propietario que por su parte viole el derecho del vecino. 4)A diferencia de las servidumbres prediales, son inmanentes a la propiedad predial, tanto en su aspecto activo como pasivo, por lo tanto: -No nacen separadamente del derecho de propiedad sobre el fundo afectado, ni tienen título de adquisición distinto a éste. -No son derechos ni deberes autónomos, sino que forman parte de las facultades y deberes que comprende la propiedad. -No se extinguen por el no uso. -La acción para hacer valer una limitación legal es una acción real. 5)Nacen automáticamente tan pronto se verifiquen los respectivos presupuestos legales sin que para ello el propietario deba desarrollar ninguna actividad o iniciativa ni pedir intervención judicial. 6)Establecen relaciones entre particulares y no frente al Estado. 7)Puede coincidir en su contenido con una limitación de interés público, pero son independientes y pueden subsistir aun cuando desaparezca la otra.

d)Enumeración:

1.- Las que derivan de la situación de los lugares. 1.1.- Aguas de los fundos superiores. Art 647: Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del superior obras que la hagan más gravosa. 1.2.- Destrucción o deterioro de obras defensivas. Art 648: Si las riberas o diques que estaban en un fundo y servían para contener las aguas se han destruido y abatido, o se tratare de obras defensivas que las aguas, por o sin variación de su curso, haga necesaria, y el propietario del fundo no quisiere repararlas, restablecerlas, ni construirlas, los propietarios que sufran los perjuicios, o que estén en grave peligro de sufrirlos, podrán hacer a su costa las reparaciones o construcciones necesarias. 1.3.- Evacuación o desocupación de materiales. Art 648: Lo dispuesto anteriormente es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con daño o peligro del fundo o fundos vecinos. Sin embargo, los trabajos deberán ejecutarse de modo que el propietario del fundo donde se hacen no sufra perjuicio. 1.4.- Uso de manantiales. Art 650: Quien tenga un manantial en su predio podrá usar de él libremente, salvo el derecho que hubiere adquirido el propietario del predio inferior, en virtud de un título o de la prescripción. La prescripción en este caso no se cumple sino por la posesión de diez años, si hubiere título, o de veinte, si no lo hubiere, contados estos lapsos desde el día en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado en el fundo superior obras visibles y permanentes, destinadas a facilitar la caída y curso de las aguas en su propio predio, y que hayan servido a este fin. Art 651: El propietario de un manantial no puede desviar su curso, cuando suministra a los habitantes de una población o caserío el agua que les es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido su uso o no lo tienen en virtud de la prescripción, el propietario tiene derecho a indemnización. 1.5.- Uso de los ríos y aguas. Art 652: Aquél cuyo fundo está limitado o atravesado por aguas que, sin trabajo del hombre, tienen su curso natural, pero que no son del dominio público, y sobre las cuales no tiene derecho algún tercero, puede servirse de ellas, a su paso, para el riego de su propiedad o para el beneficio de su industria, pero con la condición de devolver lo que quede de ellas a su curso ordinario. Art 653: El propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su predio, el agua necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales, abriendo al efecto el rasgo correspondiente; pero no podrá hacerlo, si la cantidad de agua de los ríos no lo permite, sin perjuicio de los que tengan derechos preferentes. Art 654: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, nadie puede usar del agua de los ríos de modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de los barcos o balsas, o el uso de otros medios de transporte fluvial. Tampoco podrá nadie impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto fuere necesario para los mismos fines. Art 656: El propietario o poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y disponer de las mismas en favor de otros, cuando no se oponga a ello un título o la prescripción; pero, después de haberse servido de ellas no puede desviarlas de manera que se pierdan en perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla, sin ocasionar rebosamiento u otro perjuicio a los dueños de los predios superiores, y mediante una justa indemnización pagada por el que quiera aprovecharlas, cuando se trate de un manantial o de otra agua perteneciente al propietario del predio superior. 1.6.- Uso de los bosques. Art 657: Ninguna persona podrá talar ni quemar bosques en las cabeceras de los ríos y vertientes, sino de acuerdo con las disposiciones especiales sobre la materia. En todo caso, los propietarios o poseedores de agua pueden oponerse a los desmontes que hagan los propietarios de los fundos superiores en las cabeceras de los ríos o vertientes que se las suministran, si aquellos desmontes pueden disminuir las aguas que usan. Tienen también derecho de obligar a replantar el bosque, si oportunamente se hubieren opuesto al desmonte. La acción a que se refiere este aparte prescribe al año de hecho el desmonte.

1.7.- Uso de fundos pecuarios no cercados. Art 658: Los propietarios de fundos pecuarios, no cercados, no pueden impedir que pasten en sus sabanas, ni abreven en las aguas descubiertas que en ellas se encuentren, los ganados de los demás propietarios de fundos vecinos que estén en iguales circunstancias. 2.- El Derecho de Paso Art 259: Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos. Art 260: El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo. Art 261: El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública. Art 262: El propietario que ha obtenido el paso no puede cambiar en nada la situación que tiene; pero el que lo debe sí puede variar el tránsito, con tal que aquél halle en esto la misma facilidad. 3.- Derecho de acueducto Art 666: Todo propietario está obligado a dar paso por su fundo a las aguas de toda especie de que quiera servirse el que tenga, permanente o sólo temporalmente, derecho a ellas, para las necesidades de la vida o para usos agrarios o industriales. Se exceptúan de estas limitaciones los edificios, sus patios, jardines, corrales y demás dependencias. Art 667: Quien haya de usar del derecho de hacer pasar el agua, está obligado a hacer construir el canal necesario en los predios intermedios, sin poder hacer correr sus aguas por los canales existentes o destinados al curso de otras aguas. Quien tenga en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenezcan, puede impedir la apertura de uno nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no cause notable perjuicio al que reclama el paso. En este caso, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos de apertura y construcción; sin perjuicio de la indemnización debida por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los demás gastos que ocasione el paso que se le concede. Art 668: Se deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y acueductos, del modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada al lugar y a su estado, mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se perjudique, retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera. Ar 670: Quien quiera hacer pasar las aguas por predio ajeno, debe justificar que puede disponer del agua durante el tiempo por el cual pide el paso; que la misma es bastante para el uso a que la destina, y que el paso pedido es el más conveniente y el menos perjudicial al predio que lo concede, teniendo en cuenta la situación respectiva de los predios vecinos y la pendiente y demás condiciones requeridas para la conducción, corriente y desagüe. Art 671: Antes de empezar la construcción del acueducto, quien quiera conducir el agua por terreno ajeno, deberá pagar el valor en que se hayan estimado los terrenos que se ocupen, sin reducción alguna respecto a los impuestos y demás cargas inherentes al predio, añadiéndose el reembolso de los perjuicios inmediatos, comprendidos en éstos los que se causen por la separación en dos o más partes del terreno que debe atravesarse, u otro cualquier deterioro. Sin embargo, los terrenos que se ocupen solamente con el depósito de materias extraídas o de inmundicias, no se pagarán más que por la mitad del valor del suelo, y siempre sin deducir los impuestos y otras cargas ordinarias; pero en estos mismos terrenos podrá el propietario del predio que concede la limitación, plantar y cultivar árboles u otros vegetales, quitar y transportar también las materias amontonadas, si se ejecutase todo sin causar perjuicio al canal para su limpia o reparo. Art 672: Si la petición del paso del agua se hiciere para un tiempo que no exceda de nueve años, el pago de que se trata en el artículo anterior, se reducirá a la mitad, pero con la obligación, al vencimiento del término, de devolver las cosas en su estado primitivo. Quien obtuviere este paso temporal, podrá convertirlo en perpetuo pagando antes del vencimiento del plazo, la otra mitad con los intereses legales desde el día en que se hubiese

practicado el paso; pasado este término, no se le tendrá en cuenta lo que haya pagado por la concesión temporal. Art 673: Quien posea un canal en predio ajeno, no podrá introducir en él mayor cantidad de agua, a no ser que se reconozca que el canal es capaz de contenerla sin causar ningún daño al predio que soporte la limitación. Si la introducción de mayor cantidad de agua exigiere nuevas obras, no podrán empezarse sino después de haberse previamente determinado la naturaleza y calidad de éstas, y después de haber pagado la cantidad debida por el suelo que haya de ocuparse, y los perjuicios en la forma establecida por el artículo 671. Lo mismo sucederá cuando para el paso a través de un acueducto se deba reemplazar un puente-canal por un sifón o viceversa. Art 674: Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes para el paso de aguas, se aplicarán también cuando este paso se haya pedido para descargar las aguas sobrantes que el vecino no quiera recibir en su predio. Art 675: Será siempre potestativo al propietario del predio que soporta la limitación, hacer que se determine de una manera estable el lecho del canal, estableciéndose límites correspondientes a puntos de señal fijos. Sin embargo, si no. hubiese hecho uso de esta facultad durante el tiempo de la primera concesión del acueducto, deberá él mismo sufragar la mitad de los gastos necesarios. Art 676: Si una corriente de agua impidiese a los propietarios de predios contiguos el acceso a sus fincas, o la continuación del riego o del desagüe, los que utilicen las corrientes estarán obligados, en proporción del beneficio que reporten, a construir y conservar los puentes y medios de acceso suficientes para un paso seguro y cómodo, como también los acueductos y demás obras análogas para la continuación del riego o desagüe, sin perjuicio de los derechos que se deriven de contratos o de la prescripción. Art 677: El propietario que desee desecar o abonar sus tierras, por medio de zanjas, malecones u otros medios, tendrá derecho, previa indemnización y haciendo el menor daño posible, a conducir por canales o zanjas las aguas sobrantes, a través de los predios que separan sus tierras de un curso de aguas, o de cualquier albañal o sumidero. Art 678: Los propietarios de los predios atravesados por regueras o fosos ajenos, o que de otra manera puedan aprovecharse de los trabajos hechos en virtud del artículo precedente, tendrán la facultad de utilizarlos para sanear sus propiedades, a condición de que por esto no sobrevenga daño a los fundos que estén ya saneados, y cuando estos propietarios soporten: 1º Los nuevos gastos necesarios para modificar las obras con objeto de que las mismas puedan también servir a los predios atravesados. 2º Una parte proporcional de los gastos ya hechos y de los que exija la conservación de las obras comunes. Art 680 : Si a la desecación de un terreno cenagoso se opusiere alguno con derecho a las aguas que del mismo se deriven, y no se pudieren conciliar los intereses opuestos por medio de trabajos convenientes y de un costo proporcionado al objeto, se autorizará la desecación mediante una indemnización conveniente al que tenga derecho sobre las aguas. Art 681: Quienes tengan derecho a tomar aguas de los ríos, arroyos, torrentes, canales, lagos u otros receptáculos pueden, si fuere necesario, establecer un barraje apoyado sobre los bordes, a condición de indemnizar y de hacer conservar las obras que preserven de todo peligro los fundos. Deberán también evitar todo perjuicio proveniente de la estagnación, rebosamiento o derivación de las aguas contra los fundos superiores o inferiores; y si dieren lugar a ellos, pagarán esos perjuicios y sufrirán las penas establecidas por los reglamentos de policía. 4.- Derecho de paso de conductores eléctricos. Art 683: Las limitaciones de la propiedad provenientes del transporte de energía eléctrica se regirán por leyes especiales. La Ley Orgánica de Servicio Eléctrico del 2001, gestiona lo referente a dicha materia en todo el territorio nacional, constituido por las actividades de generación, transformación, gestión del suministro eléctrico nacional, distribución y comercialización de la energía eléctrica. 5.- Medianería: copropiedad de aquellos elementos de la cosa que se encuentran en los linderos de los fundos (paredes, cercas, setos, etc). Se rige por las normas del Código Civil, y por las ordenanzas y usos locales. 5.1.- Presunciones de medianería. a.) Mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario se presume la medianería en: -las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación. -las paredes divisorias de los jardines o corrales en poblado o en campo. -las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos -las zanjas abiertas entre las heredades.

b.) En los árboles que se hallen en la línea divisoria entre las propiedades. .) Los árboles que crecen en el seto medianero son comunes. 5.2.- Presunciones de no medianería. a.) Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno. b.) Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y las contiguas no se encuentren cerradas ni aparezcan haberlo estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados. 5.3.- Constitución coactiva 1.- Si uno de los propietarios ha dado mayor elevación o profundidad a la pared medianera, los demás propietarios que no hayan contribuido a ello, podrán sin embargo, adquirir en la mayor altura y espesor dados los derechos de medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del terreno sobre el cual se la hubiera dado mayor espesor. 2.- Todo propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de hacerla medianera con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de la pared la mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared, y con la obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios. Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público. 5.4.- Derechos y deberes de los medianeros 1.- La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados, setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos los dueños que tengan a su favor esta medianería, en proporción al derecho de cada uno. 2.- Cada propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de construcción o reparación de las paredes que separan sus casas respectivas, patios, jardines y corrales. 3.- Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados naturalmente en planos diferentes, el propietario del predio superior debe hacer él solo los gastos de construcción y reparación de la pared hasta la altura de su suelo, pero la pared del muro que se eleve del piso superior hasta la altura de 3 metros se construirá y reparará a expensas comunes. 4.- Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá por tanto, edificar su obra apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. 5.- No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias semejantes. 6.- Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que ocasione la obra. Además, serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en la que ésta se haya levantado o profundizado respecto de cómo estaba antes, así como la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera, por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado. 7.- Cada uno de los propietarios tiene derecho a pedir que se corten los árboles que crecen en el seto medianero. 8.- Los árboles que sirven de linderos o forman parte de una cerca, no se pueden cortar, sino de común acuerdo, o cuando la autoridad judicial haya declarado la necesidad o la conveniencia de cortarlos. 6.- Las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos Art 700: Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles y caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las Ordenanzas y Reglamentos especiales de la materia. Art 701: Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.

Art 702: Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aun los que están a una distancia mayor, Art 703: Si las ramas de algunos árboles y arbustos se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos el derecho a los frutos que caen naturalmente de esas ramas, sin perjuicio del de reclamar que se las corte en cuanto se extiendan a su propiedad. Si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo ajeno, aquél en cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar dentro de su heredad. 7.- Luces y vista de la propiedad del vecino Art 704: Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin consentimiento del otro. Art 705: El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o troneras para recibir luces, a la altura de dos y medio metros, por lo menos, del suelo o pavimento que se quiere iluminar y de las dimensiones de veinte y cinco centímetros por lado, a lo más; y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre. Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared donde estuvieren abiertas las ventanas o troneras, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique apoyándose en la misma pared medianera. La existencia de tales ventanas o troneras no impide al propietario del predio vecino construir pared contigua al edificio donde aquéllas estén, aunque queden las luces cerradas. Art 706: No se pueden tener vistas rectas o ventanas para asomarse, ni balcones ni otros voladizos semejantes sobre la propiedad del vecino, si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha heredad. Esta prohibición cesa cuando hay entre dos paredes una vía pública. Tampoco pueden tenerse vistas laterales y oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay cincuenta centímetros de distancia. Esta prohibición cesa, cuando la vista lateral y oblicua forma al mismo tiempo una vista directa sobre una vía pública. 8.- Desagüe de los techos. Art 708: El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la materia.

Derecho civil 2. Tema 15. Servidumbres *Concepto: Art 709. “Cualquier gravamen impuesto sobre el predio sirviente, para uso y utilidad de otro (fundo dominante), perteneciente a distinto dueño.” -Para el propietario del fundo dominante no es un gravamen sino un derecho adicional al dominio que tiene sobre su propio fundo. -La carga que representa la servidumbre impone al propietario del fundo sirviente un tolerar o abstenerse de hacer, a veces sin embargo, puede comprender como prestación accesoria un hacer personal de dicho propietario. -Las servidumbres se establecen para uso y utilidad de un predio. -De ordinario se establecen entre fundos vecinos, pero también es posible la existencia de servidumbres entre fundos que no lo sean. *Caracteres: 1.-Es considerada un estado excepcional de la propiedad y por ello: a) La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse. b) Su ejercicio debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente. c)En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente. 2.- Son unilaterales: implican una carga para uno y un derecho para otro. 3.- Su constitución suele hacerse por actos a título oneroso, aunque también puede hacerse a título gratuito. 4.- Tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales, sin duración establecida en la ley.

5.- Son doblemente reales y doblemente ambulatorias: siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades. 6.- En su aspecto activo son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que éste no puede enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre, ni ésta separadamente del fundo. Aunque si puede cederse su ejercicio. 7.- No es un derecho autónomo: no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad, aunque originalmente nace por título separado y puede extinguirse separadamente de dicho derecho de propiedad. 8.- Son indivisibles porque: -Afectan o benefician todo el predio de modo que si éste se divide, la servidumbre se reproduce entera a favor o en contra, sobre cada parte del fundo original, a menos que recayera sobre una parte determinada. -Si corresponde a varios copropietarios del fundo dominante, la actuación de uno sólo de ellos, y las causas que impiden, suspenden o interrumpen la prescripción a favor de uno de ellos, producen también efectos a favor de los demás. -No pueden constituirse sobre partes indivisas de un fundo. *Diferencias entre servidumbres y limitaciones legales de la propiedad establecidas en interés privado 1)Las servidumbres son unilaterales, las limitaciones legales de la propiedad son bilaterales. 2)La constitución de las servidumbres usualmente supone un acto a título oneroso. Las limitaciones no. 3)Las limitaciones tienen su origen en la ley, mientras que las servidumbres tienen su origen en un hecho del hombre, aunque a veces la ley da derecho a exigir la constitución de servidumbres. 4)Las servidumbres nacen originalmente de un título separado del derecho de propiedad y pueden extinguirse separadamente de éste, al contrario de las limitaciones. 5)Las facultades de las limitaciones no se pierden por el no uso, en cambio las servidumbres si se extinguen cuando no se haya hecho uso de ellas por 20 años.

*Requisitos: 1)Inmueble por su naturaleza. 2)Dos bienes inmuebles. 3)Propietarios diferentes. 4)Beneficio o utilidad para el fundo dominante. 5)Carga o gravamen a favor del fundo dominante. *Clasificación A)Según el bien afectado:  Rústicas: establecidas en áreas rurales.  Urbanas: establecidas en zonas urbanas. B)Según la facultad que conceden:  Positivas: imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo al dueño del predio dominante.  Negativas: imponen al propietario del fundo sirviente una carga de no hacer, p.ej no edificar a cierta altura en su propio fundo. C)Según su forma de ejercicio:  Continuas: su ejercicio puede ser continuo, siempre están allí y no requieren intervención del hombre. P.ej los acueductos.  Discontinuas: requieren de la intervención del hombre para su ejercicio. Ej las de paso y las de tomar agua.  Aparentes: se muestran por señales visibles como una puerta, ventana o acueducto.



No aparentes: su existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio hasta cierta altura, etc. D)Según su forma de constitución:  Naturales: provienen de la natural situación de los lugares. Ej: derrame de aguas pluviales.  Legales: tienen su origen en la ley. Si el propietario del predio sirviente se opone a constituirlas el del predio dominante puede exigirla en juicio.  Convencionales: se originan por la voluntad de las partes.  Innominadas: pueden constituirse por títulos, ya sea acto entre vivos, mortis causa, por destinación y prescripción adquisitiva. *Constitución A)Capacidad para constituirlas: a.1.)El usufructuario no tiene capacidad para imponer servidumbres pasivas sobre el fundo que esté usando y gozando. a.2)Cuando sobre el fundo sirviente existe un tercero que tiene un derecho personal de goce o un derecho real limitado, el propietario no puede imponer sobre su inmueble servidumbres que perjudiquen al tercero en el ejercicio de su derecho. a.3)El enfiteuta puede imponer servidumbres sobre el fundo enfitéutico, que cesarán al extinguirse la enfiteusis. a.4)La servidumbre constituida por uno de los copropietarios no se estima establecida sino cuando los demás la hayan concedido juntos o separados. B)Bienes que pueden ser gravados con servidumbres: los bienes inmuebles por su naturaleza pertenecientes a particulares, no al Estado. Aunque los bienes de uso privado del Estado, que estén en su poder como si fuera un propietario particular y cuyo uso no corresponde a todos los habitantes, pueden gravarse con servidumbres naturales, legales o voluntarias.

C)Modos de constitución c.1)Por título: por testamento o contrato. A título gratuito u oneroso. c.2)Por usucapión: para las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, la posesión útil se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente. Para las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, la posesión útil se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas. CASO ESPECIAL: con respecto a las aguas que corren de predio ajeno a favor del predio que las recibe constituidas como servidumbre activa, la prescripción no se considera comenzada sino desde el día en que el propietario del predio dominante haya hecho en el predio sirviente obras visibles y permanentes, destinadas a recoger dichas aguas para su propia utilidad, o desde el día en que el propietario del fundo dominante haya comenzado o continuado el goce de la servidumbre. c.3)Por destinación del padre de familia: a)Cuando consta por cualquier género de prueba que los dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre (señales visibles correspondientes a una servidumbre a favor de uno de los fundos). Se requiere que por razón de una enajenación o partición se produzca la diferenciación del dominio, y que se trate de un servicio continuo y aparente (esta forma de constitución no aplica para el caso de las servidumbres no aparentes). b)También podrá el propietario de dos predios, gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga con escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles. *Transmisión: las servidumbres se transmiten activa y pasivamente cada vez que se transmite la propiedad del fundo respectivo, conjuntamente con él. No pueden transmitirse separadamente de la propiedad del predio que gravan o benefician según el caso.

*Ejercicio A)El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio. -Consecuencialmente la servidumbre de tomar agua de un manantial ajeno, envuelve el derecho de paso por el predio donde esté el manantial. -El derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpieza y reparaciones necesarias. - Asimismo el propietario dejará libre y cómoda la entrada al que ejerce la servidumbre para el objeto indicado. B)Derechos y obligaciones de las partes b.1)Titular del fundo sirviente: 1)No puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda la servidumbre con que está gravado su fundo. 2)Está obligado a hacer los gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre. 3)Tiene derecho a modificar la servidumbre que grava su inmueble. 4)Puede solicitar la cancelación de la servidumbre cuando no sea necesaria para el fundo dominante. b.2)Titular del fundo dominante: 1)Tiene derecho a ejercer la servidumbre utilizando sólo los medios necesarios. 2)No puede extralimitarse en el uso de medios no necesarios. 3)No puede hacer nada que agrave más la limitación y sacrificio del fundo sirviente, causando el menor perjuicio posible al predio gravado. 4)Puede solicitar al propietario del predio sirviente el cambio del lugar de la servidumbre, demostrando que el cambio es de utilidad y que no produce daño al predio sirviente. 5)Deberá ejecutar los trabajos necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del fundo sirviente. *Modificación: las servidumbres se modifican si así lo acuerdan los propietarios. También puede modificarse por el transcurso del tiempo y de la posesión. Es posible también que ocurran modificaciones sustanciales en alguno de los predios que conlleven una modificación del contenido de la servidumbre. Pero además, la ley ha previsto que por razones de equidad si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del fundo sirviente o si le impide hacer en los lugares donde aquélla está establecida, trabajos, reparaciones o mejoras, éste puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derecho, y éste no puede rehusar su ofrecimiento. Se confiere igual derecho al propietario, siempre que pruebe que el cambio es de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente. *Acciones A)Acción confesoria: puede tener por objeto obtener la declaratoria judicial de la existencia de la servidumbre activa sobre un fundo. También puede tener por objeto obtener una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida o perturbe a actor el ejercicio del derecho de servidumbre. B)Acción negatoria: tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial de que sobre un determinado fundo no existe una determinada servidumbre. C)Acciones posesorias: pueden intentarse los interdictos de amparo y de despojo, teniendo en cuenta que en todas las cuestiones de posesión en materia de servidumbre, el uso en el año precedente, y cuando se trate de servidumbres ejercidas en intervalos que excedan de un año, el uso del último período de disfrute, determinarán el estado de las cosas que deba protegerse con las acciones posesorias. *Extinción: 1)Por imposibilidad: cuando las cosas se encuentren en un estado que haga imposible su uso, reapareciendo cuando éstas se establezcan de modo que pueda hacerse uso de ellas, a no ser que haya transcurrido suficiente tiempo para que la servidumbre quede extinguida. 2)Por consolidación: cuando la propiedad del predio sirviente y la del dominante se reúnen en una misma persona.

3)Por el no uso por el término de 20 años, el cual comenzará a contarse desde el día en que dejó de usarse la servidumbre respecto de las aparentes, y desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre respecto de las no aparentes. 4)Por renuncia del propietario del fundo dominante. 5)Por vencimiento del término. 6)Por cumplimiento de la condición resolutoria. 7)Por cesación de la enfiteusis. 8)Por abandono 9)Por convenio entre propietarios.

Derecho Civil 2. Tema 15. Usufructo *Concepto legal. Art 584: derecho de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera en que lo haría el propietario. Cabe acotar que el uso y el goce del usufructuario no son tan extensos como los del propietario. Además de las varias limitaciones legales específicas que tiene el usufructuario en su uso y goce, existe una limitación general de que debe salvaguardar el destino económico de la cosa tal como resulta de la voluntad del propietario o de la naturaleza de la cosa. *Naturaleza jurídica 1)Es un derecho real de goce en cosa ajena. 2)Puede ser mueble o inmueble según la cosa sobre la cual recae. 3)En principio es intransmisible. 4)Es esencialmente temporal. *Duración A)Límite máximo: el usufructo no puede ser perpetuo: -Si se constituye a término determinado, éste no podrá exceder de 30 años. -Si se constituye a término indeterminado es necesario hacer una distinción: a)Si se constituye a favor de persona jurídica, su duración máxima es de 30 años. b)Si se constituye a favor de personas naturales, el máximo será la duración de la vida del usufructuario, salvo en el caso de disfrute sucesivo a favor de varias personas. En este caso el usufructo subsistirá hasta la muerte del último titular y sólo beneficia a las personas que existan cuando se abre el derecho del primer titular. P.ej: si se constituye un usufructo vitalicio a favor de A, B Y C, a la muerte de A, el derecho subsistirá hasta la muerte de B y luego de C (si no han muerto antes), pero la ley exige que B y C existieran en el momento en que se abrió el derecho de A. B)Presunción de duración: a falta de estipulación en contrario el usufructo constituido a favor de personas físicas se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. *Objeto: el usufructo puede recaer sobre cualquier especie de bienes muebles o inmuebles, singulares o universales, corporales o incorporales, consumibles o no. El usufructo constituido sobre cosas consumibles es un cuasi usufructo. Es posible constituir usufructo sobre créditos y sobre los derechos de autor.

*Constitución 1)Por ley: el único usufructo que se constituía por ley era el del padre y la madre sobre los bienes de sus hijos sometidos a su patria potestad, pero fue suprimido. 2)Por voluntad del hombre. a)Por testamento: puede tratarse de un usufructo hereditario (p.ej en un testamento puede disponerse que se deja a alguien el usufructo de todos los bienes del testador o de una cuota de ellos), o de un legado de usufructo (p.ej también puede disponer el testador que deja a una persona el usufructo de uno o más bienes determinados). b)Por contrato consensual: se puede constituir de tres maneras: -Constituyendo el usufructo y reservándose la propiedad. -Enajenando la cosa y reservándose el usufructo. -Transmitiendo a alguien la propiedad a la vez que se constituye usufructo a favor de otro. 3)Puede adquirirse por usucapión.

*Derechos del usufructuario: 1)Poseer la cosa. 2)Usar y gozar de la cosa (limitadamente) a)En materia de goce cabe destacar que: -Pertenecen al usufructuario todos los frutos naturales o civiles de la cosa. -Los frutos naturales que al principio del usufructo no estén desprendidos pertenecerán al usufructuario, y los que no lo estén todavía, cuando termine el usufructo, pertenecerán al propietario. -Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción a la duración del usufructo. -El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día por día durante su usufructo, restituyendo lo que cobre anticipadamente. b)Respecto al goce de ciertas categorías de cosas: -Si el usufructo comprende cosas de las que no puede hacerse uso sin consumirlas como dinero, granos, licores, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas, con la obligación de pagar su valor al terminar el usufructo. -Si el usufructo comprende cosas que sin consumirse por el primer uso, se deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas dándoles el uso al que están destinadas, quedando obligado únicamente a restituirlas al término del usufructo en el estado en que se encuentre, pero debiendo indemnizar al propietario por deterioro proveniente de su dolo o culpa. -Si el usufructo comprende monte tallar (aquél que por su naturaleza o costumbre de los lugares donde está situado, se destina a producir rentas, por cortes periódicos de sus árboles), el usufructuario está obligado a observar en el orden y cantidad de las talas, la práctica constante de los antiguos propietarios, sin derecho a compensación por los cortes que no hubiere realizado durante el usufructo. -El usufructuario, podrá aprovecharse de las partes del monte alto (no puede considerarse destinado a producir rentas y no puede ser cortado) que se hayan distribuido en cortes regulares, bien se hagan periódicamente en cierta extensión de terreno, o limitadas a cierta cantidad de árboles tomados indistintamente en toda la superficie del fundo. -Podrá el usufructuario emplear para las reparaciones que estén a su cargo los árboles caídos o arrancados por accidente. -Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, haciéndolos sustituir con otros. -Los pies de una almáciga (lugar donde se siembran las semillas de las plantas para trasladarlas a otro sitio), forman parte del usufructo. 3)Disponer de su propio derecho: puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo. 4)Goza de los derechos de servidumbre inherentes al fundo respectivo, y en general, de todos los que podían competer al propietario. 5)Goza de las minas y canteras abiertas al tiempo en que comience el usufructo, pero no tiene derecho sobre el tesoro que se encuentre durante el usufructo, salvo la parte que pueda pertenecerle como descubridor.

6)Cuando no haya lugar a la compensación (del aumento del valor por los deterioros de la cosa sin culpa grave del usufructuario), éste podrá extraer las mejoras que haya hecho en provecho propio y si puede hacerse sin deterioro de la cosa, salvo que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario. *Obligaciones del usufructuario: 1)Antes de entrar en ejercicio de su derecho: a)Inventario: el usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario y descripción de los muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación del propietario. b)Caución: de hacer uso de sus derechos como un buen padre familia, a no ser que el título por el cual se le constituyó en usufructuario lo dispense de ello. Por excepción, quien dona un bien a otro, pero se reserva para sí mismo el usufructo del bien donado, no está obligado a dar caución. -Si el usufructuario no puede dar caución al inicio del usufructo o después, no puede dar ninguna que sea suficiente, el usufructo no se extingue sino que pasa a ejercerse dentro de un régimen especial protector de los intereses del nudo propietario. -El retardo en dar caución no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos. -El usufructuario puede en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que esté obligado. 2)Durante el ejercicio de su derecho a)Diligencia: debe hacer uso de sus derechos como un buen padre de familia. b)Reparaciones menores y también las mayores que se hayan ocasionado por no haber hecho las menores. c)Ruina: las normas sobre reparaciones se aplicarán también cuando por vejez o caso fortuito se arruina solamente en parte el edificio que formaba un accesorio necesario para el goce del fundo sujeto a usufructo. d)Soportar las cargas anuales del fundo como son las contribuciones, los cánones y demás gravámenes que recaen sobre los fundos. e)El usufructuario a título universal está obligado por completo en proporción a su cuota, al pago de todas las pensiones a que está afectada la herencia, y de los intereses de todas las deudas con que esté gravada la misma. f)El usufructuario está obligado a hacer los gastos de los pleitos relativos al usufructo y a sufrir las condenaciones a que los mismos pleitos den lugar. g)Si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o atentare contra los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a hacérselo saber, y en caso de omisión será responsable de todos los daños que por ella le sobrevengan al propietario. h)Cuando el usufructo versa sobre animales, las situaciones varían: -Si el usufructo versa sobre un animal que pereciere sin culpa del usufructuario, éste no está obligado a restituir otro ni pagar su precio. -Si el usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de animales que perezca enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo está obligado para con el propietario a darle cuenta de las pieles o de su valor. Pero si el rebaño, piara o conjunto de animales no perece enteramente, está obligado a reemplazar los animales que hayan perecido hasta concurrencia de la cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a disminuirse el número primitivo. -Cuando se trate de animales colocados en el fundo sujeto a usufructo y destinados al consumo, se aplicarán las reglas relativas al usufructo de cosas consumibles. *Derechos del nudo propietario 1)Antes del comienzo del ejercicio del usufructo: tiene los derechos correlativos a las obligaciones del usufructuario durante ese período y el derecho a exigir (a sus expensas) la elaboración del inventario aunque el usufructuario estuviere dispensado de esta obligación. 2)Durante el ejercicio del usufructo: a)Conserva todas las facultades que no sean incompatibles con los derechos del usufructuario: puede enajenar o gravar su nuda propiedad, tiene derecho al tesoro, etc. b)Tiene derecho a que le paguen los intereses sobre las cantidades que anticipe.

c)Tiene derecho a exigir indemnización si durante el usufructo un tercero cometiere alguna usurpación en la cosa, o atentare contra sus derechos. d)Puede exigir cuenta de las pieles o de su valor, y de los animales si el rebaño, piara o conjunto de animales no perece enteramente. e)Puede solicitar que el usufructuario de caución, que se den los bienes en arrendamiento, que se pongan en administración a expensas del usufructuario o que se le devuelva su disfrute, en caso de abuso del usufructuario. *Obligaciones del nudo propietario: 1)Respetar el derecho del usufructuario. 2)Hacer el reembolso, si opta por retener las mejoras hechas por el usufructuario. 3)Hacer el reembolso en caso de que el usufructuario haya hecho reparaciones mayores a las que no está obligado. 4)Pagar las cargas o intereses impuestos a la propiedad durante el usufructo. 5)Indemnizar al usufructuario a título particular que pague las deudas por las cuales están hipotecadas. 6)Devolver el capital al usufructuario que anticipa la suma con que deben contribuir los bienes sujetos al usufructo. 7)Correr con los gastos de los pleitos y los efectos de las condenaciones que en ellos recaigan, en la medida en que ello no está a cargo del usufructuario. *Extinción A.- Causas 1)Por muerte del usufructuario, cuando no se ha establecido por tiempo determinado. En caso de usufructo constituido a favor de varias personas, por disfrute sucesivo, el usufructo se extingue con la muerte del último beneficiario. 2)Por extinción de la persona jurídica en cuyo favor se constituyó el usufructo. 3)Por el vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder de 30 años. 4)Por consolidación: reunión en la misma persona de las cualidades de usufructuario y propietario. 5)Por el no uso durante 15 años. 6)Por el perecimiento total de la cosa, con algunas excepciones. 7)Por el abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o dejándolos perecer por falta de reparaciones menores. B.- Consecuencias 1)El propietario recobra la plenitud de sus facultades, excepto cuando la cosa ha perecido, pudiendo exigir sólo una indemnización contra el responsable, y cuando se trata de cosas consumibles. 2)El usufructuario debe devolver la cosa dada en usufructo en el estado en que la recibió, salvo lo que haya perecido o deteriorado sin su culpa. -Si el usufructuario ha hecho mejoras que hayan aumentado el valor de la cosa y al mismo tiempo le ha causado deterioros sin culpa grave, procede la compensación entre aquel aumento del valor y estos deterioros. Si no hay lugar a la compensación el usufructuario podrá extraer las mejoras si puede hacerse en provecho propio y sin deterioro de la cosa, salvo que el propietario prefiera retenerlas, reembolsando al usufructuario el valor que pudieran tener separándolas. -Si el usufructo comprende cosas consumibles el usufructuario sólo está obligado a restituir su valor. -Los árboles frutales y los plantados para sombra que perezcan, o que hayan sido derribados o arrancados por accidente, pertenecerán al usufructuario, haciéndolos sustituir con otros. -Si el usufructo está constituido sobre un rebaño, piara u otro conjunto de animales que perezca enteramente sin culpa del usufructuario, éste sólo está obligado para con el propietario a darle cuenta de las pieles o de su valor. Pero si el rebaño, piara o conjunto de animales no perece enteramente, está obligado a reemplazar los animales que hayan perecido hasta concurrencia de la cantidad de los nacidos, desde que haya principiado a disminuirse el número primitivo. 3)El usufructuario que haya hecho reparaciones mayores a las cuales no está obligado tendrá derecho a que se le reembolsen, con tal de que su utilidad subsista a la terminación del usufructo.

4)El usufructuario que durante el usufructo haya pagado cargas que correspondían al propietario tiene derecho a ser reembolsado del capital. 5)El usufructuario a título particular que haya pagado las deudas por las cuales estaban hipotecadas las cosas sujetas a usufructo, tendrá derecho a que se le indemnice. 6)Si el usufructuario a título universal anticipa el pago de un capital que corresponde a los bienes sujetos al usufructo, debe devolvérsele ese capital. *Acciones en materia de usufructo A)Acciones petitorias: acción confesoria y acción negatoria. En la primera el actor pretende o que el propietario le reconozca la existencia del usufructo o que el juez declare que entre varios pretensores el verdadero usufructuario es el actor, o que se haga cesar el estado de cosas por el cual se impide o perturba al actor el ejercicio del derecho que alega. En la segunda el actor pretende una declaración judicial de que sobre su fundo no existe usufructo. B)Como el usufructo es susceptible de posesión caben las acciones posesorias.

Derecho Civil 2. Tema 17. Uso y Habitación *Uso: derecho de utilizar una cosa y obtener sus frutos en medida limitada a sus necesidades y a las de su familia. *Habitación: se limita a lo que sea necesario para la habitación (sin otro uso) del concesionario y de su familia, según las circunstancias. *Reglamentación legal: se rigen supletoriamente por las normas sobre usufructo en cuanto sean aplicables. 1)Constitución: El derecho de uso y habitación no podrá ejercerse si caución previa, y formal inventario de los muebles y descripción del estado de los inmuebles. Aunque esta obligación podrá ser dispensada por la autoridad. 2)El usuario y el que tiene el derecho de habitación deben gozar de su derecho como buenos padres de familia. 3)Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, estará obligado a hacer los gastos de cultivo, y si quien tiene el derecho de habitación ocupare toda la casa estará obligado a las reparaciones menores. Ambos pagarán las contribuciones como el usufructuario. Si no tomaren más que una parte de los frutos o no ocuparen más que una parte de la casa, contribuirán en proporción de lo que gocen. 4)Los derechos de uso y habitación no se pueden ceder ni arrendar. Tampoco pueden constituirse garantías sobre ellos ni pueden ser objeto de medidas de ejecución. 5)Extinción: se pierden del mismo modo que el usufructo. *Diferencias con el usufructo: a)Por su constitución: no hay derechos de uso o habitación legales, nacidos directamente de la ley. b)Pos su objeto: el usufructo y el uso pueden recaer sobre bienes muebles o inmuebles, el derecho de habitación recae necesariamente sobre edificaciones c)El uso y la habitación no pueden ser cedidos ni arrendados.

Derecho Civil 2. Tema 18. Constitución de hogar *Concepto: consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente, para evitar que éste sea prenda común de los acreedores y así asegurarle a sus beneficiarios un lugar donde habitar libres de los ataques de los acreedores. *Bienes susceptibles de ser constituidos en hogar: el hogar puede constituirse sobre una casa en poblado o fuera de él, o en una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a ser vivienda principal de la familia. Debe entenderse por casa cualquier vivienda, es decir que también se incluyen los apartamentos. *Personas que pueden constituir el hogar: el constituyente debe ser el propietario del inmueble y debe gozar de la capacidad para realizar actos de disposición. *Personas en cuyo favor puede constituirse el hogar:

1.- Una persona puede constituir un hogar para sí o para su familia. Gozan del derecho de hogar las personas en cuyo favor se haya establecido, y en caso de que esto no conste claramente, gozarán de él las siguientes personas en este orden: cónyuge, los ascendientes del mismo que se encuentren en estado de recibir alimentos, los hijos que permanezcan solteros y los hijos mayores de edad declarados entredichos o inhabilitados por defecto intelectual. 2.- Una persona no puede constituir más que un solo hogar. Si constituye dos o más estos pasarán a regirse por las normas de donaciones y se transfiere la propiedad. 3.- El hogar sólo puede constituirse a favor de personas que existan en el momento de la constitución o a favor de los descendientes por nacer de una persona determinada, sin perjuicio de los derechos de los herederos legitimarios. *Procedimiento de constitución  

Finalidad: 1.- Acreditar la propiedad, libertad y valor del inmueble. 2.- dar conocimiento de la constitución a quien pudiera estar interesado para que se oponga a ello. Etapas: 1.- Solicitud: el constituyente debe remitir una solicitud por escrito al juez de primera instancia de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble. La solicitud debe contener: a.- Declaración de querer constituir el hogar. b.- Designación clara y precisa de las personas en cuyo favor se constituye el hogar si fuere el caso. c.- Datos referentes al inmueble. La solicitud debe estar acompañada de: a.- Título de propiedad del inmueble. b.- Constancia relativa a los últimos 20 años, para asegurarse de que no existe gravamen vigente sobre el inmueble. 2.- Justiprecio: el juez mandará a valorar el inmueble por 3 peritos, uno escogido por el solicitante, otro por el magistrado y otro por los dos peritos, o por el juez en caso de que estos no se pongan de acuerdo. Sin embargo, el solicitante puede convenir en que la valoración la haga un solo perito escogido por el juez. 3.- Publicación: el juez ordenará que la solicitud sea publicada en carteles en un periódico local durante 90 días por lo menos una vez cada 15 días. 4.- Decisión: si transcurridos los 90 días no ha presentado oposición ningún interesado, el juez declarará la constitución de hogar.

*Efectos de la constitución de hogar: 1.- El hogar constituido queda fuera del patrimonio del constituyente y libre de todo embargo o remate. 2.- El hogar constituido no puede ser enajenado válidamente sin haberse oído a todas las personas en cuyo favor se constituyó, y sin autorización judicial. 3.- Los beneficiarios pueden habitar en el hogar constituido y disponer de sus frutos. 4.- La constitución de hogar no implica la transferencia de la propiedad, pues ésta sigue en manos del constituyente. *Extinción del hogar: 1.- Por muerte del constituyente. 2.- Por enajenación autorizada del inmueble.

3.- En caso de separación de cuerpos, conserva el hogar quien se haya quedado con la guarda de los hijos, y si no existen hijos el hogar se extingue, a menos que existan descendientes en beneficio de los cuales también se haya constituido el hogar, en este caso ellos gozan del derecho de hogar. En caso de separación de cuerpos convertida en divorcio los interesados dispondrán de todo lo relativo al hogar en el escrito de separación, si no hay acuerdo el juez decidirá quien conserva el derecho de hogar o su extinción en caso de ser necesario. 4.- Los beneficiarios mayores de edad que presenten mala conducta notoria perderán su derecho al hogar. 5.- Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, el inmueble vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos.