Derecho A Contratar

ARTICULO 2 INCISO 14 1 UNIVERSIDAD ANDINA “NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ” FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA P

Views 60 Downloads 0 File size 551KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

ARTICULO 2 INCISO 14

1

UNIVERSIDAD ANDINA “NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ” FACULTAD CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DERECHO

ASIGNATURA: DERECHO CONSTITUCIONAL SEMESTRE: IV - A TEMA: DERECHO A LA LIBERTAD CONTRACTUAL (ARTICULO 2 INCISO 14 CONSTITUCION POLITICA DEL PERU) DOCENTE: Mgtr. CIRILO CALSIN EBERTH DICENTE: GARAMBEL APAZA GRETHEL BRIDGET PUNO – PERU 2019

ARTICULO 2 INCISO 14

2

En primer lugar a Dios por habernos permitido llegar hasta este punto y habernos dado salud, a nuestros padres por darnos lo necesario para seguir adelante día a día para lograr nuestros objetivos.

ARTICULO 2 INCISO 14

3

Agradecemos primeramente a nuestros padres que han dado todo el esfuerzo para seguir apoyándonos y darnos la oportunidad de poder seguir nuestros estudios superiores y darles las gracias por apoyarnos en los momentos difíciles de nuestras vidas.

ARTICULO 2 INCISO 14

4

Contenido Introducción ............................................................................................................................... 5 DERECHO A LA LIBERTAD CONTRACTUAL ................................................................... 6 1.- Antecedentes Históricos: ...................................................................................................... 6 2.- Definición y contenido: ........................................................................................................ 7 2.1.- A consideración del tribunal constitucional del Perú .................................................... 8 2.2.- Naturaleza del derecho fundamental a la libertad contractual ....................................... 9 2.3.- Titularidad del derecho fundamental a la libertad contractual....................................... 9 3.- Limites A La Libertad Contractual De Los Privados: .......................................................... 9 3.1.- El orden público ........................................................................................................... 10 3.2.- Otros derechos fundamentales: .................................................................................... 10 Conclusiones ............................................................................................................................ 12 Referencias ............................................................................................................................... 13 Anexo ....................................................................................................................................... 14

ARTICULO 2 INCISO 14

5 Introducción

La libertad contractual se manifiesta en la voluntad automáticamente expresada, que determina el establecimiento de las estipulaciones que las partes se otorgn de manera libre

ARTICULO 2 INCISO 14

6

DERECHO A LA LIBERTAD CONTRACTUAL 1.- Antecedentes Históricos: En el estudio sobre la autonomía de la voluntad, la evolución se da en cinco etapas (López Monroy, 2006): 1.1.- empieza en el Derecho Romano que se caracteriza fundamentalmente que el contrato es el acuerdo de las voluntades de las partes de crear una acción obligada, donde Digesto señala que “Toda obligación debe ser considerada como contractual para que en cualquier lugar se obligue a alguien, se entienda que se hace contrato”. 1.2.- En la Alta Edad Media Española donde se dio las avenencias y de las compras se refieren los contratos de cambio y de compraventa. 1.3.- Del Derecho Español de la Baja Edad Media, se dice que el contrato es el otorgamiento que une a otros con intención de obligarse, evadiéndose sobre alguna cosa cierta que deben dar y hacer unos a otros. 1.4.- En la época moderna, con la Carta Magna del Rey Juan sin tierra se da la seguridad jurídica al derecho de las personas y que así se sustenta en el progreso económico. 1.5.- Los Sistemas jurídicos Contemporáneo, aquí se extendió como un individualismo absoluto que enriquece sin límites. El Código de Napoleón y Los Códigos Civiles mexicanos consagran el principio de la autonomía de la voluntad en sus artículos que establecía; “los contratos legalmente celebrados obligan no solo el cumplimiento de los expresamente pactados, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso la ley”.

ARTICULO 2 INCISO 14

7

2.- Definición y contenido: La libertad contractual no perteneció a la tradición de los textos constitucionales del siglo XIX (Rubio Correa, 1999). En Perú, este derecho que da íntimamente en la Constitución de 1920, con el conjunto de los derechos de asociación que lo mismo se da en la Constitución de 1993. Posteriormente en la constitución de 1979 fue reconocido que toda persona tenía derecho a contratar con fines lícitos. Sin embargo, se añadió que la ley regularía el ejercicio de esta libertad para salvaguardar los principios de justicia y evitar el abuso del derecho. En el caso de los “principios de justicia”, se les daba una connotación de interés social, propio del espíritu de dicha carta constitucional. El interés social vale la pena señalar, ya no se encuentra recogido por nuestro texto constitucional vigente. Actualmente, la constitución de 1993 señala lo siguiente: Artículo 2: “toda persona tiene derecho: […]” 14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes del orden público. Entra en concordancia con otro enunciado constitucional: Artículo 62: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier case. Los conflicto derivados de la relación contractual solo se soluciona en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley […]”.

ARTICULO 2 INCISO 14

8

La contratación es un acto de orden civil, que fue reconocido en el ordenamiento jurídico constitucional, en tanto existe y es gestora de las relaciones personales y patrimoniales de los ciudadanos. La libertad contractual en el sentido civil patrimonial del término, sino también a la libertad de toda persona “para coincidir en voluntades con otra y generar una convención con sobre cualquier de las materias que resulten licitas para el derecho” (Rubio Correa, 1999). La contratación es acto de orden civil, que está reconocido por el ordenamiento jurídico constitucional, en tanto existe y es gestora de las relaciones personales y patrimoniales de los ciudadanos. “Conforme al principio de la autonomía de la voluntad se ha considerado tradicional en materia de contratos que las partes son libres para crear derechos y obligaciones siempre y cuando procedan lícitamente, es decir, sin violas normas de orden público o buenas costumbres y que además se propongan un objeto posible, de modo tal que el principio de la posibilidad y de la licitud son los únicos que vienen a limitar la autonomía de la voluntad de los contratantes, pero agrega que la autonomía de las partes en el contrato es delegada, porque es la norma la que faculta para originar libremente derechos y obligaciones, de modo que bien hay poder en el legislador para dejar ciertas materias de orden público o familiar o bien fuera del alcance de las partes, también la naturaleza de la norma contractual traerá consigo una limitación propia de modo que no será cuestión del legislador, sino de un límite impuesto por la naturaleza de las cosas” (Rojina Villegas, 1960). 2.1.- A consideración del tribunal constitucional del Perú Este elemento se sustenta en el principio de la autonomía de la voluntad, el cual tiene doble contenido:(Exp. 02185-2002-AA-TC)

ARTICULO 2 INCISO 14

9

i. La libertad de contratar consagrada en los artículos ya reseñados, llamada también libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quien se contrata; y ii. La libertad contractual, también conocida como libertad de configuración interna, que es la de determinar el contenido del contrato. 2.2.- Naturaleza del derecho fundamental a la libertad contractual Si bien al inicio la libertad contractual no es de primera hora en el constitucionalismo, podemos señalar que es parte de los llamados “derechos económicos”, entre los que se encuentren otros derechos fundamentales de propiedad, libertad de empresa y uno de recién configuración como lo es el principio de protección de los consumidores. 2.3.- Titularidad del derecho fundamental a la libertad contractual Existe una titularidad primaria de los derechos fundamentales, donde la persona humana es, en principio, la titular por excelencia de derechos fundamentales. Pero no solo en las personas humanas sino también las personas jurídicas también tienen los derechos tienen derechos fundamentales. Pues bien, entra la variedad de derechos fundamentales entre las personas naturales y las personas jurídicas pues aquí destaca el derecho a la libertad contractual. La titularidad de este derecho constitucional es, prima facie (a primera vista) amplia, pues aplica en ambos tipos de persona. 3.- Limites A La Libertad Contractual De Los Privados: Pese a que comúnmente se ha señalado que “el contrato es ley entre las partes”, el derecho fundamental a la libertad contractual no se encuentra exento de los límites que tiene todo derecho constitucional. Todos los derechos fundamentales son absolutos pues por este motivo existen límites. En caso concreto, “la libertad contractual y la de celebrar todo tipo de acuerdo, en cuanto derechos fundamentales, tienen sus límites consustanciales en otros derechos

ARTICULO 2 INCISO 14

10

fundamentales, los cuales representan, en último término el orden público del ordenamiento jurídico, orden a cuya observancia, desde siempre, ha estado condicionada la validez de la autonomía privada” (Mendoza Escalante, 2009). Así, tenemos que los dos principales límites a la libertad contractual son: 3.1.- El orden público Se considera que el orden público es aquel mínimo indispensable establecido por el Estado para la convivencia pacífica y armónica de la sociedad, en atención a los fines señalados por nuestras Constitución Política y los mandatos que de ella se deriven. En atención a que tal mínimo indispensable

se establece mediante normas, las cuales son aprobadas por el

Parlamento, estas resultan imperativas; es decir, no admiten pacto en contrario. El orden público constitucional es como un contorno que limita la actuación de los privados. Estos podrán moverse dentro del entorno, sin que su actuación sea considerada lesiva del orden público configurado por la ley. Sin embargo, en caso se salgan de tal contorno, vale decir, vulneren normas legales y/o constitucionales, el acto de los privados un negocio jurídico, por ejemplo será nulo. Por lo tanto, las normas de orden público constitucional circunscriben el margen de actuación de los privados hacia la consecuencia de los fines trazados por el estado, pues no puede ser inobservadas e inaplicadas ni por los particulares ni por el propio Estado. 3.2.- Otros derechos fundamentales: Es evidente que los derechos fundamentales

y los principios constitucionales

representan, necesaria e ineludiblemente, condiciones materiales de validez de los negocios jurídicos, sean estos bajo la modalidad de contratos, acuerdos o alguna otra. De este modo, si el contenido de las estipulaciones de estos resulta incompatible con tales derechos y principios, el acto resulta inválido o nulo.

ARTICULO 2 INCISO 14

11

Por lo tanto, se cree que disponer del ejercicio de los derechos fundamentales si es válido, pero no implica que claudiquemos de ellos, siempre y cuando verifiquemos la ausencia de cocción física, moral o incluso económica a la suscripción de determinados acuerdos, así como evaluar el nivel de información con el que contaban las partes al momento de vincularse jurídicamente.

ARTICULO 2 INCISO 14

12 Conclusiones

ARTICULO 2 INCISO 14

13 Referencias

ARTICULO 2 INCISO 14

14

Anexo

ARTICULO 2 INCISO 14

15

ARTICULO 2 INCISO 14

16

ARTICULO 2 INCISO 14

17

ARTICULO 2 INCISO 14

18

EXP. N.° 02175-2011-PA/TC AREQUIPA COLEGIO PARTICULAR SAN FRANCISCO DE ASÍS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Colegio Particular San Francisco de Asís contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 69, su fecha 5 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Secretaria Técnica de la Comisión del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), doña Lucía Cornejo Gutiérrez Ballón; contra el Presidente de la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 del INDECOPI, don Camilo Nicanor Carrillo Gómez; y contra don Antonio Manzanares Gaitán, en su condición de Ejecutor Coactivo del Indecopi; con la finalidad de que se inaplique la Resolución Nº 1138-2010-SC2-INDECOPI,

ARTICULO 2 INCISO 14

19

de fecha 25 de mayo de 2010, que le impone la multa de dos UIT por la presunta infracción del artículo 5º, literal “d”, del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor. Alega que dicha Resolución vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la libertad de contratar. Señala el recurrente que el Indecopi le ha impuesto la referida multa por cobrar a los padres de familia una cuota supuestamente no autorizada administrativamente conforme al artículo 16º de la Ley Nº 26549 (en adelante, Ley de los Centros Educativos Privados), cobro denominado “Derecho de Inscripción”, ascendente a S/. 50.00 (cincuenta nuevos soles). Sin embargo, el recurrente alega que durante el procedimiento administrativo ante el Indecopi se demostró que “tal cobranza se hacía a terceros, que no eran padres de familia (del Colegio) y que pretendían que sus hijos sean evaluados académica y psicológicamente e inscritos, por lo que se trataba de un cobro por una contraprestación de servicios”, de forma similar, según él, al derecho que tiene todo centro educativo para cobrar por el servicio de expedir “certificados de estudio” a solicitud de los padres de familia. Para el recurrente, el “Derecho de Inscripción” es un cobro efectuado “para cubrir económicamente servicios extraordinarios a terceros, que aún no son padres de familia ni pertenecen a la APAFA del Colegio”, por lo que el cobro se realiza en ejercicio de la libertad de contratar garantizada por el artículo 62º de la Constitución conforme al cual las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. En vista de ello, el recurrente alega que la multa impuesta le “impide percibir la contraprestación económica por los servicios de inscripción y evaluación de un menor –que aún no es alumno del colegio– y cuyos padres han pactado el pago de la prestación de tal servicio, con arreglo al artículo 62º de la Ley Fundamental”. También, el recurrente alega la afectación al derecho a la igualdad ante la ley, pues, según una publicación (revista Cosas) que adjunta a su demanda, colegios privados de Lima “cobran tasas por los servicios de inscripción y evaluación de los postulantes a alumnos”, sin haber sido sancionados. El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 27 de julio de 2010, declaró de plano improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha invocado la violación de derecho constitucional alguno y porque tratándose de la impugnación de una resolución administrativa la vía procesal idónea es el proceso contencioso-administrativo. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, ya que si la demanda tiene por pretensión principal que se inaplique una resolución administrativa, la vía idónea para ello es el proceso contencioso administrativo, por lo que se incurre en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. FUNDAMENTOS

ARTICULO 2 INCISO 14

20

Delimitación del petitorio 1.

La demanda tiene por pretensión que se inaplique la Resolución Nº 1138-2010SC2-INDECOPI que, confirmando la Resolución Final Nº 4682009/INDECOPI-AQP, impone al recurrente la multa de dos UIT por infracción al artículo 5º, literal “d”, del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor.

2.

A juicio del recurrente, la referida Resolución vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la libertad de contratar.

La defensa del derecho constitucional a la libre contratación y la necesidad de un pronunciamiento de fondo 3.

De autos se aprecia que el Indecopi mediante las mencionadas Resoluciones considera que el recurrente ha infringido el artículo 5º, literal “d”, del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, pues el cobro por parte del recurrente del concepto “Derecho de Inscripción” por el valor de S/. 50.00 (cincuenta nuevos soles) es considerado por el Indecopi como una “cuota extraordinaria” no autorizada por el Ministerio de Educación como manda el artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados.

4.

Por su parte, el recurrente alega que el concepto “Derecho de Inscripción” se cobra –en ejercicio del derecho constitucional a la libre contratación– a terceros que no son padres de familia del centro educativo y que pretenden que sus hijos sean evaluados académica y psicológicamente a fin de poder ser inscritos en el Colegio, por lo que se trata de un cobro por la prestación de un servicio de evaluación previo a la inscripción del alumno en el centro educativo.

5.

Ya que tanto la recurrida como la apelada fundamentan la improcedencia de la demanda en que la vía idónea para la protección del derecho que se alega afectado es el proceso contencioso administrativo (artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional), se hace necesario recordar lo que ha dicho este Tribunal sobre el invocado derecho a la libre contratación, para determinar si el reclamo del recurrente podría constituir una violación al contenido esencial de tal derecho que justifique la procedencia del presente amparo a la luz de la jurisprudencia de este Supremo Intérprete de la Constitución.

6.

Al respecto, este Tribunal ha señalado que los derechos subjetivos creados a través de ley son protegidos jurisdiccionalmente a través de los procesos ordinarios, mientras que, por imperio del artículo 200º de la Constitución y del artículo 38º del Código Procesal Constitucional, a los procesos constitucionales de la libertad les corresponde la protección de los derechos de

ARTICULO 2 INCISO 14

21

sustento constitucional directo. También ha dicho este Tribunal que para la procedencia de una demanda planteada en un proceso constitucional de la libertad, la protección de la esfera subjetiva que se aduzca violada debe pertenecer al contenido esencial de un derecho fundamental o tener una relación directa con él (cfr. STC 1417-2005-AA/TC, fundamento 27). 7.

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de destacar que el derecho a la libre contratación, reconocido en los artículos 2°, inciso 14), y 62° de la Constitución, se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, el que, a su vez, tiene un doble contenido: “a. Libertad de contratar, también llamada libertad de conclusión, que es la facultad de decidir cómo, cuándo y con quién se contrata; y b. Libertad contractual –que forma parte de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la constitución (cfr. STC 01405-2010-PA/TC, fundamento 12)–, también conocida como libertad de configuración interna, que es la facultad para decidir, de común acuerdo, el contenido del contrato” [SSTC 00026-2008-PI/TC y 00028-2008-PI/TC (acumulados), fundamento 52; STC 2185-2002-AA/TC, fundamento 2]. Desde esta perspectiva, según este Tribunal, “el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público” (STC 7339-2006-PA/TC, fundamento 47).

8.

El contenido mínimo o esencial del derecho a la libre contratación, según ha señalado este Tribunal [SSTC N.° 0004-2004-AI/TC, N.° 0011-2004-AI/TC, N.° 0012-2004-AI/TC, N.° 0013-2004-AI/TC, N.° 0014-2004-AI/TC, N.° 00152004-AI/TC, N.° 0016-2004-AI/TC y N.° 0027-2004-AI/TC (acumulados), fundamento 8], está constituido por las siguientes garantías:

9.



Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co celebrante.



Autodeterminación para decidir, de común acuerdo [entiéndase: por común consentimiento], la materia objeto de regulación contractual (...).

En el caso de autos, el derecho a la libre contratación, que se alega violado, tiene sustento constitucional directo (artículos 2°, inciso 14, y 62° de la Constitución). Asimismo, la afectación alegada pertenece al contenido esencial de tal derecho, especialmente en lo que respecta a la autodeterminación para decidir, de común acuerdo con la contraparte, la materia objeto de regulación contractual.

10. Por estas consideraciones, este Tribunal estima que la controversia resulta de indudable relevancia constitucional, pues involucra al contenido esencial del

ARTICULO 2 INCISO 14

22

derecho a la libre contratación, debiendo analizarse si éste ha sido respetado en el caso de autos, todo lo cual justifica el proceso de amparo interpuesto y hace que la invocación del inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional por parte de la apelada y la recurrida, para rechazar liminarmente la demanda, resulte cuestionable, pues, como ha señalado este Tribunal en forma reiterada, el rechazo liminar es una opción procesal a la que sólo cabe acudir cuando no existe ningún margen de duda o discusión en torno a la presencia o configuración de una determinada causal de improcedencia. 11. Aun cuando frente al rechazo liminar del que ha sido objeto la demanda de autos podría optarse por la recomposición total del proceso, este Tribunal estima que ello se hace innecesario, ya que a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente resulta perfectamente posible dilucidar la controversia planteada. 12. Por otra parte, la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida no supone colocar en estado de indefensión a quienes aparecen como demandados en la presente causa, habida cuenta de que, conforme se aprecia a fojas 52, 60 y 61, los demandados fueron notificados con el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró la improcedencia de la demanda, lo que significa que conocieron de ésta y bien pudieron en su momento argumentar lo que consideraran pertinente a su defensa. Análisis del caso concreto 13. Según las Resoluciones del Indecopi materia del proceso de autos, el recurrente ha infringido el artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados, que prescribe: Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensualesadelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos.

ARTICULO 2 INCISO 14

23

Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas.

14. Como puede apreciarse, el segundo párrafo de la citada norma dispone que los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos diferentes de los establecidos en esa Ley. Es decir, más allá de los conceptos expresamente autorizados en ella, como las pensiones o la cuota de ingreso (cfr. su artículo 14º), los centros educativos privados no pueden efectuar ningún otro cobro, salvo que sean autorizados para ello mediante resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación, a título de “cuota extraordinaria” (último párrafo). 15. El Indecopi ha sancionado al recurrente por cobrar lo que, según esta entidad, es una “cuota extraordinaria” –denominada “Derecho de Inscripción”– sin la autorización de la autoridad competente del Ministerio de Educación, contraviniendo el citado artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados, lo que, a su juicio, constituye una vulneración a los derechos del consumidor reconocidos en el artículo 5º, literal d), del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor[1]. 16. Por su parte, el recurrente sostiene que el monto de S/. 50.00 por “Derecho de Inscripción” (contenido en el oficio circular Nº 002-08-CP-SFA/D, de fecha 23 de diciembre de 2009, según señala la Resolución Final Nº 4682009/INDECOPI-AQP, a fojas 9) se cobraba “a terceros, que no eran padres de familia y que pretendían que sus hijos sean evaluados académica y psicológicamente e inscritos, por lo que se trataba de un cobro por una contraprestación de servicios” (fojas 34). 17. A juicio de este Tribunal, el citado artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados está referido, específicamente, a los cobros que tales centros pueden hacer en contraprestación por losservicios educativos que brindan, por lo que dicho artículo no es aplicable para el cobro de un servicio como el del caso de autos (“Derecho de Inscripción”), que no es una contraprestación por la enseñanza que el recurrente imparte, sino por un servicio de evaluación (psicológica y académica) para quienes postulan o pretenden inscribirse en el colegio recurrente. 18. Por tanto, no resulta aplicable para este servicio de evaluación el artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados, sino que únicamente éste se enmarca en el derecho a la libre contratación sin más limitación que no contravenir leyes de orden público (artículo 2º, inciso 14, de la Constitución), por lo que las partes son libres de acordar el servicio recibido (evaluación psicológica y académica del postulante) y el precio del mismo (S/. 50.00), suma que, por lo demás, este Tribunal no encuentra ir razonable.

ARTICULO 2 INCISO 14

24

19. Entender que el artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados establece una prohibición absoluta para todo cobro que realicen tales instituciones, inclusive para aquellos que no constituyen una contraprestación por los servicios que brindan (como es el caso de autos), significaría, a juicio de este Tribunal, una restricción desproporcionada e irrazonable al derecho a la libre contratación que, en el caso sub júdice, llevaría a la afectación de la autodeterminación para decidir la celebración de un contrato por la prestación de un servicio (evaluación psicológica y académica del postulante a una plaza de alumno en el colegio recurrente) y para decidir de común acuerdo entre las partes la contraprestación por tal servicio (S/. 50.00). 20. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, el “Derecho de Inscripción” no puede ser considerado (como lo hace el Indecopi en las resoluciones objeto del amparo de autos) una “cuota extraordinaria” en los términos del artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados, por lo que la demanda debe ser estimada, declarándose nula la Resolución Nº 1138-2010/SC2-INDECOPI, que confirma la Resolución Final N° 468-2009/INDECOPI-AQP. 21. De otro lado, este Tribunal debe señalar que no comparte el criterio de la Resolución Nº 1138-2010/SC2-INDECOPI (punto 13), a fojas 22, conforme al cual: “nada impediría que la denunciada incrementara el monto de sus pensiones escolares al inicio del año lectivo con la finalidad de solventar los gastos operativos y regulares del centro educativo (…)”. En opinión de este Tribunal, trasladar el costo de la evaluación de los postulantes del centro educativo recurrente a las pensiones de los que ya son sus alumnos llevaría a la injusta situación de que estos últimos se vean afectados con el costo de un servicio que no han recibido. 22. Respecto a la afectación del derecho a la igualdad ante la ley alegada por el recurrente, debe señalarse que ésta no se ha acreditado, al no haber propuesto el recurrente un tertium comparationis válido e idóneo, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, éste sufra un trato diferente por parte de los demandados, sin mediar razones objetivas y razonables que justifiquen tal diferencia (cfr. STC 00031-2004-PI/TC, fundamento 16; STC 00015-2002-PI/TC, fundamento 3; RTC 00640-2011-PA/TC, fundamento 5; RTC 03931-2010-PA/TC, fundamento 6). En efecto, el recurrente se ha limitado a hacer referencia a una publicación en la que supuestamente consta que ciertos centros educativos privados cobran “tasas por los servicios de inscripción y evaluación de sus postulantes a alumnos” (a fojas 35), pero sin probar cómo los demandados han tratado a tales instituciones de modo diferente de como se ha tratado al recurrente y sin justificación razonable para ese trato diferenciado; como podría haber ocurrido, por ejemplo, si el recurrente probaba

ARTICULO 2 INCISO 14

25

que tales centros educativos fueron investigados por el Indecopi por un cobro similar al que se imputa al recurrente, pero sin llegar a ser sancionados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1.

Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de autos, en lo que respecta a la afectación al derecho constitucional a la libre contratación; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 1138-2010/SC2-INDECOPI, de fecha 27 de mayo de 2010, que confirma la Resolución Final N° 4682009/INDECOPI-AQP, del 24 de septiembre de 2009.

2.

Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS. ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI CALLE HAYEN