Capacidad Para Contratar Incapaces

Materia: Profesor: Año: CODIGO DE COMERCIO DR. JAIME HURTADO DEL CASTILLO 2006 CONTENIDO DEL CURSO UNIDAD 7 DE LOS CONT

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CODIGO DE COMERCIO DR. JAIME HURTADO DEL CASTILLO 2006 CONTENIDO DEL CURSO UNIDAD 7 DE LOS CONTRATOS

¿Que es un contrato? El Código Civil dice del Contrato en su Art. 1454, lo siguiente. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa Cada parte puede ser una o muchas personas. El contrato legalmente celebrado es una ley para !as partes y no se lo invalida sino por el consentimiento de las mismas partes que intervienen o por causas legales. Todo contrato debe ejecutarse de buena fe y no solamente obliga a las personas sino a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación. En todo contrato es implícita la obligación que asumen los contratantes, y por su condición bilateral sólo las partes intervienen en su celebración. Características Un contrato se distingue por existir cosas que son su esencia de su naturaleza y las que son puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no surte efecto alguno o degenera en otro contrato diferente. Son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él se entienden pertenecerle sin necesidad de una cláusula especial. y Son puramente accidentales, aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenece, y que se agregan por medio de cláusulas especiales. Volviendo al punto anteriormente señalado el campo de acción de la actividad comercial re reduce a: 1.- Comerciante y 2.- A los bienes Los comerciantes deben tener capacidad legal para obligarse por sí mismos o en caso contrario, debe contar con el consentimiento o la autorización de otra persona.Quiénes tienen capacidad para contratar "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma, y sin el consentimiento o la autorización de otra" (Art. 1461 inciso 2o del Código Civil). La ley civil estima que tienen capacidad para contratar y-expresar su firme declaración de voluntad, en los contratos: Art. 1461 1o.- Los que son legalmente capaces. 2o.- Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.- Que recaiga sobre un objeto lícito; y 4o.- Que tenga causa lícita. Es capaz una persona cuando siendo mayor de dieciocho años no se halla comprometida en ninguna de las causales determinadas en el Art. 1463 del Código Civil, como se verá más adelante. Existe objeto lícito cuando lo que se contrata está permitido por la ley y es de pertenencia el vendedor. El objeto debe ser física y moralmente posible.

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Hay causa lícita, cuando no habiendo ningún impedimento de tipo legal las partes pueden libremente obligarse. Para que exista causa lícita debe estar facultada por la ley, y no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. El consentimiento es el acto por el cual las partes expresan la ratificación de su voluntad para aceptar el contrato y que no se encuentren impedidos de hacerlo. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se encuentra claramente expuesto en la contratación y es tácito aquel que se ejecuta sin expresarse, nace por el solo hecho del contrato. La ley determina que existe aceptación tácita en los "actos que sólo hubieren podido ejecutarse en virtud del contrato". QUIENES SON INCAPACES PARA CONTRATAR Habría que determinar previamente la incapacidad en los dos tipos de personas: las naturales y las jurídicas. La ley determina dos tipos de incapacidad: La incapacidad absoluta y la relativa.Incapacidad absoluta Son incapaces absolutos los dementes, los impúberes y los sordomudos. Esta incapacidad debe ser declarada judicialmente para que sea conocida y confirmada por el público y por tanto estas personas no están habilitadas para realizar actos y contratos comerciales y civiles. Incapacidad relativa.- Art. 463 c.c. Los incapaces relativos son: Menores adultos, disipadores, ebrios consuetudinarios, toxicómanos o que usaren sustancias estupefacientes. Tales incapaces recobran la capacidad para actuar en el comercio en actos civiles y mercantiles cuando se encuentran en sano juicio o en condiciones síquicas normales. Esta incapacidad debe ser alegada en su beneficio por quién tiene interés en ello y con intervención del Ministerio Público. Incapacidad de la persona Jurídica La incapacidad de la persona jurídica se contempla en los siguientes casos: 1.- Cuando ha fenecido el plazo de vida para lo cual fue creada. 2.- Por no contar con factor legalmente autorizado. 3.- Por la pérdida del capital social en más de un cincuenta por ciento. 4.- Por la reducción del mínimo legal de socios previstos por la Ley. 5.- En los demás casos determinados en el Art. 361 de la Ley de Compañías, Sección XII de la Disolución. Actos de voluntad La voluntad de las partes en los contratos se manifiesta: 1 o.- Que los intervinientes sean legalmente capaces; 2o - Que consienta el acto o declaración y que tal consentimiento no adolezca de vicio. 3o.- Que recaiga sobre un objeto lícito; y 4o.- Que tenga causa lícita.

Vicios del consentimiento Los vicios del consentimiento son: 1o.- El error.

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2o.- La fuerza; y 3o.- El dolo.Según lo expresa el Diccionario Jurídico del jurista argentino Juan D. Ramírez Gronda, al que nos remitimos para explicar los términos anteriormente indicados: Error Al error se lo divide en error de hecho y en error de derecho.Error de hecho es "el que versa sobre alguna cosa que ha sido susceptible de caer materialmente bajo nuestros sentidos" Es responsable por sus actos el que cómete este tipo de error: Error de derecho es el que "se refiere a un concepto falso respecto a lo que establece la norma jurídica. Es esencial cuando recae sobre la naturaleza del acto jurídico, sobre la persona con la cual se forma la relación de derecho, sobre la causa principal de! acto, sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira o respeto del objeto sobre que versare". E! error de derecho no implica un acto de mala fe por parte de quien lo cometió. Fuerza Según lo establece el Art. 1472 del Código Civil “se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave" Dolo Es toda intención positiva y consciente de ocasionar daño a otra persona. El Diccionario Jurídico de Ediciones Lumarso se expresa: "Toda intención en falso o con disminución de lo que es verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplea para conseguir la ejecución de un acto o contrato” CLASES DE CONTRATO A continuación se ilustra por medio de un cuadro la clasificación que ptieden ofrecer los contratos dentro del campo jurídico. Unilateral Por su condición Bilateral Gratuito o de beneficencia Por el valor de las cosas

Conmutativo Oneroso Aleatorio

Por su destino

Principal Accesorio

Por su esencia

Real Solemne Consensúa!

Contrato unilateral Resulta cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Contrato bilateral Resulta cuado las partes contratantes se obligan recíprocamente.

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Contrato gratuito o de beneficencia Aquel que sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Contrato oneroso Cuanto tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno de beneficio del otro. Contrato conmutativo Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Contrato aleatorio Si lo que cada una de las partes se obliga a dar o hacer depende de una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Contrato principal Aquel que .subsiste por sí misma sin necesidad de otra convención. Contrato accesorio Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Contrato real Aquel que se hace necesario la tradición de la cosa a que se refiere para que sea perfecto. Contrato solemne El que está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ella no surte ningún efecto civil. Contrato consensual Aquel que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes. LA REPRESENTACION.Una persona puede contratar y obligarse a nombre de un tercero, siempre que cuente con un poder legalmente autorizado para obligarse por esa persona, y que el mismo esté debidamente aceptado. Nace de este modo una representación legal donde es ineludible la justificación de la "persona jurídica” El Art. 1464 del Código Civil, en forma clara enfatiza: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la Ley para representarla, surte respeto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo" La representación debe ser hecha por escrito mediante, una carta poder, pero ciertas circunstancias la Ley obligan a que el poder se extienda por escritura pública, documento que reviste mayor solemnidad y una autenticidad que no admite duda alguna, por lo que en un trámite judicial constituye una excelente prueba material, Cuando el documento no estuviere dado por escritura pública, sino mediante una simple declaratoria, en carta poder, en todos los actos en que intervenga el representante deberá exigírsele la ratificación de sus gestiones para que adquiera valor el acto administrativo o judicial. En caso de que no se produjera la ratificación se lo califica de "falso procurador" lo cual dará lugar para que la parte perjudicada exija indemnización de daños y perjuicios. CUANDO ESTA EL DEUDOR EN MORA

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Incumplir lo ofrecido en un contrato caducado en el tiempo convenido determina la mora. Para que exista la mora deben prevalecer causas que tengan relación con el sujeto, con la cosa determinada y con el tiempo previsto para el cumplimiento de la obligación. El Código Civil en su Art. 1567, puntualiza los tres casos que se presentan para determinar la morosidad del deudor: 1.-Cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requerirá al deudor para constituirlo en mora. 2.- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3.-En los demás casos cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. El deudor que cae en mora puede ser demandado por su acreedor al pago de indemnización de daños y perjuicios, indemnización que se tomará en cuenta a partir de la fecha en que se produjo la mora. A la acción de indemnización solo se pone la excepción de fuerza mayor y caso fortuito, por cuyas causales debidamente justificadas queda exento el deudor al pago de tales indemnizaciones. NULIDAD DEL CONTRATO Por causas provenientes de la naturaleza y por vicios del consentimiento se puede nulitar y rescindir un contrato. La ley civil dice que "Es nulo todo acto o contrato al que faltan algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes" (Art. 1697 Código Civil). La nulidad puede ser absoluta y relativa. Hay nulidad absoluta cuando el contrato ha sido realizado por personas a quienes la ley los considera incapaces. Toda clase de vicios produce la nulidad relativa. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, sin necesidad de que haya petición de parte. En cambio, la nulidad relativa debe hacerse forzosamente a petición de parte. La nulidad judicialmente declarada concede al perjudicado el derecho para reivindicar a su favor la posesión de la cosa materia del contrato que se encuentra en poder de terceros.

http://www.scpm.gob.ec/wp-content/uploads/2013/03/C%C3%B3digo-Civil-Libro-IV.pdf El Art. 1146 C.C. añade: " no pueden ser testigos (testamentarios): 1) Quienes se hallen privados de la razón por cualquier causa, y en general los dementes declarados…" Por su parte el Código Civil de familia, en su artículo 343 dispone: "El mayor de edad o menor emancipado que adolezca de enfermedad habitual de la mente que lo incapacite para el cuidado de su persona y bienes, debe ser declarado en interdicción y nombrársele un tutor aunque tenga intervalos lucidos". Leer más: http://www.monografias.com/trabajos89/la-capacidad-legal-ecuador/la-capacidad-legalecuador.shtml#ixzz3WlsaXKun

http://www.revistajuridicaonline.com/index.php? option=com_content&task=view&id=171&Itemid=38