Denuncia Penal Por Estafa

Bogotá D.C. Junio 30 de 2020 Señores: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Oficina Seccional de Asignaciones E. S. D. Asunto: D

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Bogotá D.C. Junio 30 de 2020 Señores: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Oficina Seccional de Asignaciones E. S. D. Asunto: Denuncia Penal por la presunta comisión de los Delitos de: Concierto para Delinquir, Estafa agravada en modalidad de masa, Captación Masiva y Habitual de Dineros, Negativa de Reintegro y los demás que lleguen a configurarse o determinarse en las etapas de indagación e investigación. Denunciados: LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO (C.C. No. 79.639.005) VICTOR ALFONSO ZIPACÓN (C.C. No. 1.024.462.045)

Respetado Fiscal: JHOJAN ESTEBAN SÁNCHEZ CASTELLANOS, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en mi condición de Apoderado especial de los señores ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ, BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA, JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ y XIMENA MEJÍA LÓPEZ, tal como consta en los poderes anexos, por medio del presente escrito acudo ante su Despacho en virtud de lo contemplado en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) con el propósito de presentar formalmente DENUNCIA PENAL en contra de los señores: LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN por la presunta comisión de las conductas punibles de: Concierto para Delinquir, Estafa Agravada en modalidad de Delito Masa, Captación Masiva y Habitual de Dineros y Negativa de Reintegro; así como cualquier otra que pudiere tipificarse por esa Fiscalía, conforme a los hechos que relato a continuación: I.

HECHOS

1. Los señores ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ y BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA se encuentran casados y son padres de los señores JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ y XIMENA MEJÍA LÓPEZ. 2. De la mencionada familia también hacía parte el hijo ANDRÉS FELIPE MEJÍA LÓPEZ quien trabajaba como funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI en operaciones especiales y que desapareció en una de dichas operaciones que se estaba adelantando conjuntamente con el Ejército Nacional en el departamento de Guaviare, sin que jamás se volviera a saber de él.

3. Lo anterior se puede constatar por las noticias que han circulado en los diversos medios de comunicación desde el año 2014. 4. Como consecuencia de la desaparición del hijo ANDRÉS FELIPE MEJÍA LÓPEZ, la familia MEJÍA LÓPEZ recibió un dinero de una póliza de seguro de vida que tienen todos los agentes de operaciones especiales del CTI por un valor de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000 M/Cte.); dicha póliza fue pagada por la aseguradora Alianza. 5. En los últimos días del mes de Marzo de 2017, los señores ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ, BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA, JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ y XIMENA MEJÍA LÓPEZ fueron contactados por el denunciado VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN quien conocía a un vecino de la familia MEJÍA LÓPEZ de nombre JORGE URDANETA que le había contado que ellos tenían un dinero que habían recibido de un seguro de vida y que estaban interesados en invertirlo. 6. De esta manera, el denunciado VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN se presentó a la familia MEJÍA LÓPEZ, comentándoles que era dueño y Representante Legal de una compañía de servicios financieros denominada GESTIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. ACTIVAR S.A.S. y que trabajaba con su socio LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO con quien prestaban servicios de inversión a las personas en diferentes modalidades de negocios muy seguros, que prometían unas utilidades o rendimientos muy atractivos y superiores a las que ofrecían los bancos y entidades del sistema financiero tradicional. 7. De esta manera, es como el denunciado VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN, da las primeras puntadas para convencer a la familia MEJÍA LÓPEZ de que tengan una cita en su oficina ubicada en la Calle 19 No. 4-88 de la ciudad de Bogotá junto con su socio LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO. 8. Dicha reunión se surtió en los primeros días del mes de Abril del año 2017, y fue allí donde los denunciados VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN y LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO convencieron a la familia MEJÍA LÓPEZ de invertir el mencionado dinero ($210.000.000 M/Cte.) en las empresas de ellos: EDICIONES FINANCIERAS S.A.S. – GERSEFIN S.A.S. y GESTIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. – ACTIVAR S.A.S., mediante cuatro (04) documentos elaborados por los denunciados denominados cada uno: “contrato de compraventa de cartera persona natural”. 9. Para lograr convencer a los miembros de la familia MEJÍA LÓPEZ, los denunciados les prometieron ganar un rendimiento del cinco por ciento (5%) mensual fijo y les aseguraron que su dinero estaba en las mejores manos, pues ellos eran unos expertos y sabían cómo invertir su dinero de la mejor manera. Los denunciados también les manifestaron a los denunciantes que el negocio que les proponían era seguro, pues no ofrecía ningún riesgo porque ellos respondían por todo y que muchísimas personas ya habían invertido con ellos su dinero, obteniendo excelentes resultados.

10. Los denunciados les preguntaron a los denunciantes acerca del origen del dinero que estos les iban a entregar y ellos manifestaron que era producto del seguro de vida que le habían pagado a la familia por la desaparición de su hijo ANDRÉS FELIPE MEJÍA LÓPEZ en una operación militar del estado colombiano. Este fue un aspecto que los denunciados VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN y LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO aprovecharon a su favor, pues valiéndose de la pasión, la inexperiencia y el bajo grado de preparación intelectual de la familia MEJÍA LÓPEZ les dijeron que ese dinero era mejor invertirlo lo más pronto posible para no correr el riesgo de que la aseguradora les pidiera que devolvieran esos recursos en caso de que el hijo desaparecido ANDRÉS FELIPE MEJÍA LÓPEZ volviera a aparecer. 11. Producto de las argucias y engaños antes descritos, a mediados del mes de Abril de 2017, el señor ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ firmó con el señor LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO como Representante Legal de GERSEFIN S.A.S. uno de los cuatro (04) mencionados documentos, denominado: “contrato de compraventa de cartera de persona natural”, mediante el cual le entregó a LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO, la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000 M/Cte.) Cabe aclarar que los denunciados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN le pidieron a ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ que entregara el dinero en cheque con destino a una cuenta personal de LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO, diciendo que así era más fácil y que después, este último transferiría el dinero a la cuenta bancaria de GERSEFIN S.A.S. 12. Es importante recalcar que los denunciados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN, previo a la celebración del negocio mencionado en el hecho anterior, le manifestaron a ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ y a los demás denunciantes que al invertir el dinero con ellos, no tendrían ningún riesgo porque ellos les responderían por todo y porque ellos eran expertos en este tipo de negocios, pues ya lo habían hecho con muchas personas más y todas habían quedado satisfechas con los rendimientos financieros tan atractivos que producía el negocio propuesto. 13. Los denunciantes, cegados por el engaño y desamparados por su inexperiencia negocial y bajo grado de preparación, pensaron que los rendimientos que prometían los denunciados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN no eran sospechosos y que por el contrario eran un buen motivo para tomar la decisión de entregarles el dinero, pues la expectativa que a través del engaño los denunciados habían creado en la familia MEJÍA LÓPEZ, fue determinante para que los denunciantes tomaran la decisión de entregarles el dinero. 14. Una vez LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN lograron que ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ firmara el primer contrato de compraventa de cartera de persona natural y les entregara los primeros SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000 M/Cte.), citaron nuevamente en su oficina a BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA, JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ y XIMENA MEJÍA LÓPEZ para que procedieran a entregarle el resto del dinero producto del seguro de vida del hijo desaparecido, para lo cual volvieron a recalcarles que con ellos iban a ganar un interés del cinco por ciento (5%) fijo mensual que nadie más les iba a ofrecer y que ellos les garantizaban que nunca habría ninguna clase de

incumplimiento porque la compraventa de cartera era un negocio sin riesgo que ellos ya habían desarrollado con varias personas antes. 15. Ese mismo día, en la reunión en donde LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN convencieron mediante engaño a BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA, JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ y XIMENA MEJÍA LÓPEZ, estos firmaron tres (03) “contratos de compraventa de cartera de persona natural” para entregarles el resto del dinero a los denunciados, el primer contrato fue por valor de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000 M/Cte.) que lo firmó BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA, el segundo contrato fue por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000 M/Cte.) que lo firmó XIMENA MEJÍA LÓPEZ y el último contrato fue por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000 M/Cte.) que lo firmó JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ. 16. Los denunciados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN se aprovecharon de que la familia MEJÍA LÓPEZ son personas que no tienen ninguna experiencia en el mundo de los negocios, que nunca habían manejado una cantidad grande de dinero como la que recibieron del mencionado seguro de vida, que eran personas de baja preparación intelectual y que nunca habían tenido contacto con operaciones financieras similares a la que ellos les estaban proponiendo. 17. Esa inexperiencia en los negocios y ese bajo grado de conocimiento que hacía a los miembros de la familia MEJÍA LÓPEZ vulnerables ante el engaño, se puede ver muy claramente en lo siguiente: manifiestan ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ, BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA, JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ y XIMENA MEJÍA LÓPEZ que ellos pensaban que lo que estaban celebrando con los denunciados era un contrato donde ellos le prestaban dinero a los denunciados para que estos hicieran unas inversiones por su lado y le retribuyeran a la familia el capital más unos intereses mensuales del cinco por ciento (5%). 18. Lo anterior quiere decir que los miembros de la familia MEJÍA LÓPEZ nunca entendieron que lo que estaban celebrando era un contrato con el que compraban unas deudas respaldadas en unos pagarés que a su vez estaban amparados en supuestas operaciones de libranza. Esta complejidad jurídica y comercial del negocio propuesto por los denunciados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN fue aprovechada por estos para inducir a error y dejar totalmente cegados de la realidad a los denunciantes. 19. De esta manera, LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN lograron que la familia MEJÍA LÓPEZ les entregaran DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000 M/Cte.) y continuando con el engaño, no les entregaron los pagarés que respaldan la operación de compraventa de cartera que habían hecho, estando a la fecha estos pagarés en poder de los denunciados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN, por lo cual, los miembros de la familia MEJÍA LÓPEZ nunca han tenido ningún documento legal con el que puedan recuperar su dinero. 20. En el hecho anterior se ve que la inexperiencia negocial y bajo grado de conocimiento del comercio y de este tipo de operaciones financieras, hacía extremadamente susceptible de

engaño a la familia MEJÍA LÓPEZ, a tal punto que ninguno de los denunciantes entendía la verdadera clase negocio que estaban celebrando y decidieron simplemente confiar en los ofrecimientos que hacían los denunciados de la supuesta rentabilidad y seguridad del negocio. Esto se evidencia claramente en el hecho de que la familia MEJÍA LÓPEZ no sabía que los pagarés que sustentaban la operación de compraventa de cartera eran de ellos y que debían conservarlos, lo cual dio pie para que los denunciados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN se quedaran con dichos títulos valores, dejando sin sustento alguno a la familia MEJÍA LÓPEZ para recuperar su dinero. 21. Para el 14 de Junio de 2018, ante el incumplimiento presentado para ese entonces, el señor ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ escribió a LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO que ya era prácticamente mitad de mes y no había recibido aún la consignación de los intereses, a lo que el señor CUERVO PRECIADO manifestó que estaba en el banco y ya le devolvía la llamada, llamada que nunca recibió mi poderdante. 22. Pasados casi 2 meses, el 28 de Agosto de 2018 ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ vuelve a escribirle al señor LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO, manifestándole la preocupación por “el tire y afloje” entre LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN para la certificación del reporte de los descuentos de retención en la fuente a fines de que no se le subiera la declaración de renta. Igualmente le manifestó que pensaba que nunca hicieron los aportes a la DIAN y por tanto no existe dicha certificación. LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO manifestó que VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN era el encargado de esos temas, resultando curioso ya que el señor VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN le había manifestado con anterioridad al denunciante ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ que era el señor CUERVO PRECIADO el encargado de las cuentas, situación con la cual se empieza a denotar la negligencia de uno y otro lado para responder por las obligaciones pendientes con la Familia MEJÍA LÓPEZ. 23. Para el 13 de Septiembre de 2018, nuevamente ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ le escribió por chat de WhatsApp al señor CUERVO PRECIADO que por favor le dijera qué fue lo que realmente pasó con su dinero, porque ese problema no era del banco, sino del denunciado CUERVO PRECIADO. La respuesta del señor CUERVO PRECIADO para esa ocasión fue que el problema no era solo de él, sino de la compañía ACTIVAR S.A.S., propiedad de él y del señor VÍCTOR ZIPACÓN y que este último estaba realizando cosas irregulares. 24. Para ese periodo de tiempo (Septiembre a Octubre de 2018) los denunciantes tuvieron conocimiento de que el señor LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO comenzó a participar en las denominadas operaciones de “TRADING” que se conocen con el nombre coloquial de “FOREX” y “CRIPTOMONEDAS” como las “BITCOINS”, por lo que le manifestaron a CUERVO PRECIADO su preocupación acerca del futuro del dinero que le entregaron, pero

este, aunque aceptó estar participando en esas operaciones piramidales y desautorizadas por el estado, les insistió que no pasaría nada y que él les cumpliría con lo acordado. 25. El 28 de septiembre de 2018, ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ intentó confirmar una cita con LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO, para preguntarle por el dinero invertido, pero este no le confirmó nunca dicha reunión y por ende no se llevó a cabo. 26. El día 8 de Octubre de 2018, el señor ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ volvió a comunicarse con el señor CUERVO PRECIADO para preguntarle por el dinero entregado, pero la respuesta de este último fue que la semana pasada no habían ingresado los dineros de desembolsos, pero que esa semana debían empezar a desembolsar los créditos pendientes, explicación que el señor ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ no comprendía. Replicó el señor CUERVO PRECIADO que era porque se demoraron en traer los paz y salvos de deudas que se cancelaron por lo que no se habían podido radicar los créditos y también por cambios de políticas de los bancos, que esa era la razón por la que ese semestre había estado muy dilatado todo. En esa misma conversación, ÁLVARO MEJÍA le manifestó a LUIS FERNANDO CUERVO que no entendía la razón por la que este último decía que VÍCTOR ZIPACÓN lo había sacado de la sociedad si esos trámites se realizaban en la Cámara de Comercio con la participación y la firma de ambos socios, frente a ello, CUERVO PRECIADO le respondió a ÁLVARO MEJÍA que si quería podía verificar esta información en la Cámara de Comercio de ACTIVAR S.A.S., lo cual solo muestra la intención de evadir la responsabilidad por parte de CUERVO PRECIADO pues la entrega del dinero se había hecho con GERSEFIN S.A.S. de la cual este era el Representante Legal y no con ACTIVAR S.A.S. 27. El 16 de Octubre de 2018, el señor ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ trató de contactar por chat de WhatsApp a LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO pero este nunca respondió sus mensajes. 28. Posteriormente, el señor ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ intentó comunicarse con el señor CUERVO PRECIADO vía telefónica, por mensajes de chat en WhatsApp, del que recibió respuesta el día 11 de Diciembre de 2018, la cual decía lo siguiente: “(..) Como le comenté el jueves (sic) la semana pasada empezaron a reprocesar solicitud a pendientes para esta semana tener respuestas(…) el dinero no se va perder, hemos sido serios hasta el momento, cuando todo funcionó bien con los pagos no hubieron (sic) problemas, en momentos de vacas gordas nadie se alegra, en momento de vacas flacas todo es malo, como le dije dependemos de operaciones de créditos dentro de los bancos, estamos tratando de solucionar esos inconvenientes, si definitivamente no se arreglan, el siguiente paso es embargar a los clientes que adeudan para poder cumplirles”

29. Durante el año 2018 no hubo más comunicación entre el señor ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ y el señor CUERVO PRECIADO, por ello, el 14 de Enero de 2019 mi poderdante se comunicó con el aquí denunciado para ver qué soluciones se habían dado al inconveniente presentado. Le indicó el señor CUERVO PRECIADO que todas las entidades bancarias estaban de vacaciones y hasta ese día estaban retomando actividades, por lo que el 15 de Enero en la tarde le informaría que noticias le tenía. Llegado el día siguiente el señor CUERVO PRECIADO no realizó ningún informe a mi poderdante de la situación de su dinero. 30. El 15 de Enero de 2019 el señor ÁLVARO MEJÍA LÓPEZ le pidió una cita al señor LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO para el día 18 de Enero de 2019, a lo cual éste le manifestó que ya no tenía oficina y que, si querían reunirse, debería ser en la Carrera 7 con Calle 17 (centro de Bogotá), pero dicha cita nunca fue cumplida por el denunciado. 31. El 5 de Marzo el señor ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ vuelve a comunicarse con el señor CUERVO PRECIADO porque no ve los resultados y soluciones del dinero entregado a los aquí denunciados, a lo que LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO indicó que estaba realizando todo lo posible para empezar a resolver el impase. Además aseguró el denunciado CUERVO PRECIADO que el problema se iba a solucionar pronto, pero lo cierto es que en la actualidad los denunciantes siguen en la misma situación y no han sido resarcidos en lo más mínimo por los denunciados. 32. El denunciado CUERVO PRECIADO le comentó al señor ÁLVARO MEJÍA que estaba trabajando en “FOREX” y que con eso conseguiría dinero para solucionarle el problema, pero a la fecha la defraudación patrimonial de la familia MEJÍA LÓPEZ continúa sin ninguna solución. 33. El 26 de Abril de 2019, ÁLVARO MEJÍA le escribe a CUERVO PRECIADO diciéndole que no entiende por qué este dice que el dinero no lo ha podido sacar para devolverlo porque estaba en una cuenta de GERSEFIN S.A.S. si el dinero se lo habían consignado en una cuenta personal de CUERVO PRECIADO, frente a lo cual, el denunciado responde que eso no era así, que el dinero no estaba en una cuenta de GERSEFIN S.A.S. sino en una cuenta de ACTIVAR S.A.S. y que dicha empresa estaba a cargo de su representante legal VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN que era la única persona que tenía manejo de las cuentas de dicha empresa. Frente a esta última respuesta, ÁLVARO MEJÍA le dice a CUERVO PRECIADO que VÍCTOR ZIPACÓN manifestó que él ya no manejaba nada y que todo estaba en manos de LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO, pero este último no le respondió nada al señor ÁLVARO MEJÍA. 34. Los días 9, 17 y 18 de Mayo de 2019, el denunciante ÁLVARO MEJÍA sostiene conversaciones de WhatsApp con LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO preguntándole por la devolución del dinero, pero este sólo le dice de manera cínica como en pasadas ocasiones que está tratando de solucionar el impase, que tiene problemas con los bancos, pero que no se

preocupe que él todos los días trabaja para poderle ofrecer una solución, pero que hasta el momento no se han dado las cosas. ÁLVARO MEJÍA le comenta a LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO que había tratado de hablar con VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN pero que este lo había bloqueado en WhatsApp, frente a lo cual LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO le menciona que el señor ZIPACÓN era un grosero que con él no se podía por las buenas. 35. A lo largo de la narración de estos hechos, es evidente el constante engaño no solo en la fase previa de la entrega del a los denunciados por parte de la familia MEJÍA LÓPEZ, con lo cual se evidencia la premeditación, los artificios y el ardid que usaron los denunciados para hacer caer en error a los denunciantes y arrebatarles el dinero. Esto se corrobora al analizar que las situaciones expuestas en estos hechos, resultan totalmente anormales, pues lo presupuestado inicialmente por los aquí denunciados difiere totalmente de lo que venía aconteciendo para esa época por casi un año en total afección para la familia MEJÍA LÓPEZ. El engaño con el que le arrebataron el dinero a la familia MEJÍA LÓPEZ no sólo se dio en la fase previa del negocio sino que se perpetuó en el tiempo, pues en las conversaciones que los denunciados sostuvieron con los denunciantes no hacían más que engañarlos y mentirles, demostrándose así la total mala fe y la ilicitud de la conducta de los denunciados. En este sentido, se puede observar, que el plan de los aquí denunciados era mantener a la familia MEJÍA LÓPEZ en la indeterminación sobre quién era el encargado de responderles, y entre sus inculpaciones mutuas se puede denotar que sus procedimientos con el dinero de mis poderdantes estaban dotados de total irregularidad. 36. Se tiene conocimiento que sobre los Denunciados pesan varias DENUNCIAS PENALES, con lo que se evidencia que estas personas han vulnerado de manera reiterada los bienes jurídicos de diferentes víctimas, lo cual amerita una seria intervención de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no sólo para lograr que se sancione penalmente a los aquí denunciados, sino para proteger a la sociedad en general y evitar que más personas sigan siendo estafadas por los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN. II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resulta evidente señor Fiscal, que el problema jurídico que pongo de presente a su despacho y se desprende de la situación fáctica descrita a lo largo del acápite anterior, se circunscribe a la manera artificiosa, engañosa y abusiva mediante la cual los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN se aprovecharon del patrimonio económico de mis representados los señores ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ, BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA, JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ y XIMENA MEJÍA LÓPEZ, causándoles con su comportamiento un gran perjuicio económico, por lo que a nuestro juicio, sus conductas coinciden y son compatibles con las siguientes descritas en el Código Penal: 1. ARTÍCULO 246 CÓDIGO PENAL. “ESTAFA”

Dicha norma establece lo siguiente: “-ART.246.- El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Como se podrá observar dentro de la situación fáctica relatada anteriormente, los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN ofrecieron un negocio de inversión de dinero a las aquí víctimas y su comportamiento se enmarca de forma nítida en la descripción típica del artículo 246, en calidad de coautores. En dicho negocio engañoso ofrecido a la familia MEJÍA LÓPEZ, en ningún momento les explicaron en qué consistía el negocio de compraventa de cartera que por su naturaleza es riesgoso, sino que por el contrario les hicieron creer que lo único que estaban celebrando era un contrato en virtud del cual los denunciantes le entregaban a los denunciados un dinero para que estos últimos lo invirtieran con la obligación de pagarle a los denunciantes mensualmente una cuota correspondiente a capital más una tasa fija de interés del 5% mensual. Es decir, que los denunciantes cayeron en la trampa tendida por los denunciados para hacerles creer que el negocio que estaban celebrando era más parecido a un contrato de mutuo donde el pago de su acreencia dependería únicamente de los denunciados y no de terceras personas. Por otro lado el señor VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN que fue el que tuvo contacto por primera vez con la familia MEJÍA LÓPEZ, fue el que abonó el terreno para lograr que estos le entregaran su dinero a él y a LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO, pues fue VÍCTOR ZIPACÓN el que primero les habló de unos magníficos rendimientos que recibirían si les entregaban el dinero para invertirlo, haciéndole énfasis a la familia MEJÍA LÓPEZ que estos rendimientos eran superiores a los que conseguirían con una entidad del sistema financiero tradicional. Tanto LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO como VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN se aprovecharon de la falta de experiencia en los negocios y del bajo grado de preparación intelectual e instrucción académica de los integrantes de la familia MEJÍA LÓPEZ para sembrar en sus mentes el ardid de que el negocio que proponían era fácil, rentable y sin riesgos, para llevarlos de esta manera a un error en sus mentes que se convirtió en el elemento determinante que los llevó a celebrar el negocio jurídico mediante el cual fueron estafados.

Esas artimañas ideadas y aplicadas por los denunciados, son justamente lo que constituye la causa del negocio jurídico celebrado en desmedro del patrimonio de los integrantes de la familia MEJÍA LÓPEZ, pues si a ellos no los hubieran engañado sobre la clase de negocio que estaban celebrando, los rendimientos prometidos y la seguridad o riesgo del negocio, ellos sencillamente se hubieran abstenido de contratar y no hubieran entregado su dinero. El estado debe formular serios reproches frente a la actitud abiertamente desleal y deshonesta con que han actuado los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN, en contra de una familia de clase media, que ha procurado enormes esfuerzos económicos y familiares para subsistir. Resulta inaceptable que personas capaces de valerse de la buena fe y la confianza que han depositado mis representados sobre ellos, no reciban una sanción ejemplarizante por parte del aparato punitivo del estado, cuando se ha evidenciado la forma en la que defraudaron a la familia MEJÍA LÓPEZ, quitándoles el total del valor de los amparos asegurados que tenía su desaparecido hijo sin escrúpulo alguno, sin respuestas y sin soluciones. Debe analizarse la serie de comportamientos disfrazados que fueron desplegados por los aquí denunciados, de los cuales puede predicarse y manifestarse con total seguridad dos cosas: i) que indujeron mediante engaño a realizar el negocio propuesto a los aquí denunciantes y ii) luego del “supuesto negocio” mantuvieron en error a los aquí denunciantes, lo cual se traduce en que las acciones desplegadas por LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN en principio persuasivas se fueron tornando en evasivas, hasta llegar a silenciosas por parte de los aquí sindicados, quienes nunca resolvieron los requerimientos realizados por mis representados. Por otro lado, de VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN se tiene que procedió a bloquear en WhatsApp a ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ para evadir su responsabilidad y de LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO se tiene que si bien es cierto, respondía a los mensajes del mencionado denunciante, nunca brindó claridad y certeza de cómo y cuándo iba a dar cumplimiento a lo inicialmente acordado. De ambos denunciados se tiene que trataban de descargarsen mutuamente la responsabilidad frente a la defraudación patrimonial, pero ninguno de los dos asumió la falta como suya ni muchos menos intentó resarcir el daño que con su conducta antijurídica le habían causado a las víctimas. Frente a los acuerdos de voluntades como el aquí traído a colación, la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado lo siguiente: “La Corte desde tiempo atrás ha señalado que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa. Es así como, conforme se recordó en pasada oportunidad (CSJ SP, 10 jun. 2008, rad 28693), desde la sentencia del 23 de junio de 1982, viene prohijado el criterio según el cual de esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato.… 1

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP 9488 de 13 de julio de 2016, p 11-12.

Es así como cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva” -(subrayado fuera del texto) En esa medida, a los denunciantes, víctimas dentro de este asunto, solo les correspondía realizar la inversión económica en el negocio jurídico propuesto por los sindicados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN, quienes primero bajo mentiras y artificios contra mis representados exteriorizaron una idea y plan de negocio, dotándolo ingeniosamente de total viabilidad, facilidad y seguridad del mismo, y por último guardaron silencio frente a las posibles contingencias de este tipo de operaciones financieras, situaciones que llevaron a incurrir en un vicio del consentimiento como lo es el error de los aquí denunciantes y luego mantenerlos en él. Las mentiras utilizadas por LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN generaron una falsa expectativa en la familia MEJÍA LÓPEZ, pues si los sujetos activos no hubieran utilizado esas mentiras y demás maniobras engañosas, mis poderdantes no hubieran entregado el dinero a los denunciados. Al respecto, ha manifestado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que: “los acuerdos de voluntades plasmados en contratos, acompañados del ocultamiento y la mentira, son medios idóneos para la comisión de la conducta punible de estafa”2. (cfr. CSJ SP 3233-2017, SP 8060-2017, entre otras). La serie de comportamientos desplegados por los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN son claramente fraudulentos y engañosos, constituyen maniobras antijurídicas que han afectado el patrimonio de mis representados; situación que dentro de un estado constitucional y social de derecho como Colombia trasciende más allá de la autonomía privada de la voluntad y de las esferas privadas del derecho, en esa medida se ha acudido al Derecho Penal como última instancia para poder solucionar este conflicto en particular. Sobre el anterior punto resulta importante subrayar el alcance actual que tiene el principio de buena fe, en esa medida en un estado constitucional de derecho este principio no debe entenderse como un simple principio general de derecho, sino como un postulado constitucional contenido en el –Art- 83 de la Constitución Política, por ello su alcance e implicaciones trascienden tanto la esfera pública como privada.3 Sobre el mismo tema ha manifestado la Corte Suprema de Justicia4 que el mencionado postulado exige una actuación honesta y transparente en la celebración de negocios jurídicos; si alguna parte suministra información falaz u oculta datos que de conocerlos no permitirían la realización del negocio se subsumirá en el tipo penal de estafa. 2

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP 8060-2017 Sentencias C-071 de 2004 y C- 1194 de 2008. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP 9488 de 13 de julio de 2016, p 18. 3

Frente a esto la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al afirmar: “el negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de la voluntad en que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante”5 (Subrayado y Negrilla fuera del texto original). A lo largo de este tiempo, no se ha observado el mínimo interés de parte de los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN por dar cumplimiento a las cargas que ellos mismos se impusieron dentro del negocio realizado con mi representados, por lo contrario se colige que todo se trataba de un calculado plan bajo un velo jurídico de aparente legalidad pero que en realidad mantenía un propósito de aprovecharse del patrimonio económico de los integrantes de la familia MEJÍA LÓPEZ. Bajo ese esquema resulta claro que los comportamientos de los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN defraudan las expectativas sociales y personales esperadas dentro de su ámbito de competencia, en otras palabras, contraría el principio de confianza regulatorio de la vida en sociedad, la deshonestidad del mismo ha menoscabado el bien jurídico del Patrimonio económico. Es claro señor Fiscal que el actuar de los aquí denunciados, bajo ninguna circunstancia fue diligente, tampoco se desempeñaron correctamente para con mis representados de conformidad a la idea de negocio que siempre manifestaban, pues evidentemente su conducta no permite establecer si al menos existían los pagarés objeto de la compra de cartera, por otro lado sus comportamientos permitieron el enriquecimiento, beneficio personal y codicioso de ellos, disminuyendo el patrimonio económico de mis representados, lo que se traduce en un claro abuso del derecho que rebasa la simple esfera de lo civil y hace necesaria la intervención del Ius puniendi del estado para sancionar penalmente esta conducta reprochable. Frente a las exigencias de este tipo penal, es evidente como los hechos descritos sobre los comportamientos de los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN reúnen genuinamente todos los elementos descriptivos y normativos exigidos por el delito de estafa, pues el reproche se centra sobre las conductas desplegadas por ellos mismos para obtener i) provecho económico ilícito propio, ii) con perjuicio ajeno (de mis representados aquí denunciantes), iii) induciendo y manteniendo en error a otro, iv) mediante artificios y engaños. Lo anterior deja al descubierto, con la objetividad que ofrecen las normas al respecto, la forma en que los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN obtuvieron provecho económico ilícito en perjuicio de los denunciantes ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ, BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA, JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ y XIMENA MEJÍA LÓPEZ. 5

Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP 3233 de marzo 08 de 2017, p 15-16.

LA ESTAFA SE DESARROLLÓ EN LA MODALIDAD DE DELITO MASA. Tenemos que en el presente caso, los denunciantes son 4 personas diferentes pero miembros de la misma familia, pero además se tiene conocimiento de que los denunciados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN aplicaron la estrategia explicada con por lo menos 20 personas más, de las cuales algunas de ellas han puesto denuncias penales en contra de los aquí denunciados por hechos que revisten de las mismas características a los aquí ventilados. En cuanto a la modalidad de DELITO MASA en temas de ESTAFA en concurso con CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS y NEGATIVA DE REINTEGRO, nuestro Honorable Órgano de Cierre de la Jurisdicción penal ha dicho: “Trátase, ha dicho la Sala, por tanto, en casos como este, de una acción única con pluralidad de actos ejecutivos, que de suyo excluye la posibilidad del delito continuado, que por definición exige una pluralidad de conductas. Lo que sucede es que al recaer cada uno de los actos ejecutivos que la conforman en diversas personas, esto no significa que se trate de acciones independientes con relevancia jurídico penal, sino que estos son actos ejecutivos de la conducta integralmente considerada, que como única, tipifica una sola acción delictiva con pluralidad de sujetos pasivos, pues no en pocas ocasiones exige la puesta en marcha de una multiplicidad de actos dependientes de los medios utilizados, que naturalística y jurídicamente se tornan en necesarios para que la acción final defraudadora pueda consumarse”. “(…) la mentada conducta punible admite la posibilidad de que con la acción timadora resulten plurales sujetos pasivos afectados en su patrimonio, y no excluye la eventualidad de que el sujeto activo de la ilicitud realice múltiples y reiterativos actos tendientes a la obtención de un solo propósito defraudador, que perdura y se materializa en el tiempo con fraccionados logros. Así las cosas, el engaño es único, como único también es el dolo en estos eventos, “porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único”, (Sentencias del 27 de septiembre de 1995, Rad. No. 8942; 27 de noviembre de 1996, Rad. No. 9308; 3 de diciembre de 1996, Rad. No. 8874; 26 de junio de 1999, Rad. No. 12.591; y 5 de septiembre de 2012, Rad. No. 27460, entre otras). De acuerdo con lo anterior, considera este apoderado que debe darse aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que dispone lo siguiente: “En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.” Frente al tema de que el delito se haya cometido en la modalidad de masa, vale aclarar que hace necesaria y urgente la intervención de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para

investigar con minuciosidad las conductas antijurídicas desplegadas por los aquí denunciados en aras de proteger el patrimonio económico de las personas y orden económico y social, pues con dichas estafas en modalidad de masa, los denunciados también pudieron incurrir en los delitos de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS y NEGATIVA DE REINTEGRO; además de que se tiene certeza de que los denunciados ahora se encuentran ofreciendo en redes sociales negocios relacionados con “criptomonedas”, “Forex”, “Trading de valores y divisas” y “esquemas “piramidales” bajo modelos que no son aprobados por la ley colombiana por no cumplir los requisitos de la superintendencia financiera de Colombia y que se utilizan precisamente para la comisión de esta clase de delitos. Es importante que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le otorgue la importancia que el presente caso merece, pues como bien podrá verificar el señor Fiscal, los sindicados han estafado mediante la modalidad aquí expuesta a muchas personas y por ello tienen varias denuncias penales en su contra, además de que como ya se dijo, en la actualidad se encuentran desarrollando otras estrategias de estafa y captación masiva y habitual mediante el ofrecimiento de generosas rentabilidades para quienes acepten participar en operaciones de Foreing Exchange “FOREX”, operaciones de Criptomonedas como las “BITCOINS” y “ETHEREUM”, participación en “pirámides” y operaciones en un supuesto mercado de valores y divisas en el extranjero; vale aclarar que todos estos “negocios” los ofrecen los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN de manera masiva a un público indeterminado mediante el uso de redes sociales, correos electrónicos, mensajes de WhatsApp, y la presunta colaboración de otras personas que les ayudan a captar recursos del público de manera ilegal. CUANTÍA DE LA ESTAFA Y SU MODALIDAD AGRAVADA. El monto total de dinero sustraído fraudulenta y engañosamente por los sujetos activos del patrimonio de los miembros de la familia MEJÍA LÓPEZ asciende a la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000 M/Cte.) que representan una cuantía de 239 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que convierte el delito en DENUNCIABLE al tenor del artículo 74 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, siendo este, un delito INVESTIGABLE DE OFICIO por parte del ente investigador y acusador. Frente al tema de la cuantía, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en estos delitos que se cometen frente a varias personas y que pueden revestir de la modalidad de DELITOS MASA, la cuantía se fija no en consideración al patrimonio individual de cada sujeto pasivo sino al beneficio patrimonial o provecho económico total que reportan los sujetos activos del delito. En palabras concretas la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente frente al tema de la cuantía de esta clase de estafas y captaciones masivas y habituales de dinero: “Es que, si tal tipo de ilicitud se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, dentro de un plan con el que se afecta el patrimonio económico de un número indeterminado de personas, la cuantía del mismo no se determina por cada una de las conductas individualmente consideradas, sino por la suma de las mismas, pues aunque en su ejecución se producen defraudaciones con relación a una cantidad de individuos diferenciados en

relación con quienes el sujeto activo pretende extraer dinero en diversas cuantías, el propósito de enriquecimiento deviene unitario.”6 Es decir, los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN obtuvieron un provecho ilícito valorable económicamente en una cuantía de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000 M/Cte.) respecto del patrimonio de mis representados, pero sin duda, el provecho total que los sujetos activos del delito recibieron es mucho mayor, porque estas actividades defraudatorias las ejecutaban sobre un amplio e indeterminado número de personas. De acuerdo con lo anterior, y tomando como referencia únicamente la cifra de dinero que le arrebataron a mis representados (sin tener en cuenta las defraudaciones de otras víctimas), los denunciados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN incurrieron en la modalidad AGRAVADA de la Estafa al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Penal que reza: “Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.” 2. DE LA CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS, LA NEGATIVA DE REINTEGRO Y EL CONCURSO DE ESTOS DOS DELITOS CON LA ESTAFA. Teniendo en cuenta el conocimiento previo que se tiene de que la actividad desplegada por LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN era aplicada de manera sistemática y reiterada a un número plural de personas que pueden sobrepasar con creces los veinte (20) individuos, se le plantea a la FISCALÍA la enorme posibilidad de que la ESTAFA acaecida se haya dado en CONCURSO con los delitos de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS, NEGATIVA DE REINTEGRO y CONCIERTO PARA DELIQUIR pues los denunciados, con sus conductas, transgredieron en momentos diferentes y escalonados diferentes normas penales, aunque todas con la finalidad de incrementar de manera ilícita su patrimonio con desmedro del patrimonio de los diferentes sujetos pasivos que fueron víctimas de estas conductas. En cuanto al delito de CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS, la establece:

6

ley penal

Corte Suprema de Justicia. Sentencia SP 3997-2019 del 17 de septiembre de 2019. Radicado No. 47203. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero.

“ARTÍCULO 316. CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINEROS. El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte.” Este artículo al ser un tipo penal en blanco o tipo penal de reenvío, debe ser interpretado en consonancia con las normas en materia financiera que establecen cuándo se debe contar con autorización de la Superintendencia financiera de Colombia para poder captar dinero o recursos del público, y frente a este respecto, el Decreto 1981 de 1988 menciona la definición de captación masiva y habitual con la que se llena de contenido el tipo penal: "Artículo 1º Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos: "1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. "Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios. "2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio. "Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. "Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:

"a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o "b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. (...)” En este sentido, se puede recordar que se considerará captación masiva y habitual de dineros cuando se capte dinero de forma exponencial pero además de forma ilegal y sin vigilancia, en este caso, de la superintendencia financiera de Colombia, quien debe encargarse de las operaciones financieras de las entidades capacitadas para ofrecer este tipo de servicios. Así pues, las actividades relacionadas con la captación y el manejo de ahorros del público soportan una limitación constitucional que obliga a una previa autorización del Estado para acometer su ejercicio. El fundamento de dicha autorización es explicado por la Corte Constitucional así: Tales actividades “comprometen el orden público económico y los intereses particulares de los usuarios, lo que exige garantizar la confianza en el sistema financiero. Además, por la importancia que reviste la actividad financiera dentro de un sistema de mercado, y por la necesidad de que sea prestada en forma permanente, continua, regular, general y en condiciones de igualdad para todos los usuarios, tal actividad ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como un servicio público”7. Respecto del objeto de protección del delito de captación masiva y habitual de dineros, el máximo tribunal constitucional menciona que el bien jurídico protegido es el orden público económico, entendido como: “el sistema de organización y planificación de la economía instituida en un país se consolida sobre la base de un equilibrio entre la economía libre y de mercado, en la que participan activamente los sectores público, privado y externo, y la intervención estatal que busca mantener el orden y garantizar la equidad en las relaciones económicas, evitando los abusos y arbitrariedades que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad, particularmente, de los sectores más débiles de la población.”8 Por eso la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que “el orden legal económico se constituye en objeto de tutela del derecho, particularmente del derecho punitivo, dado el interés que representa para el Estado su conservación.”9 También es importante mencionar que en estos casos de captación masiva es más recurrente que en la práctica sea cometido a través de personas jurídicas, que actúan por medio de sus representantes legales (personas naturales) que se dedican a captar el dinero del público haciendo uso de la falsa publicidad y el engaño (por lo que casi siempre el delito se acompaña 7

Corte Constitucional. Sentencia C-1062 de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-224 de 2009, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 8

de la estafa) para lograr obtener ese desplazamiento patrimonial de los recursos del público de forma no autorizada, engañando a las personas con la promesa de obtener rentabilidades superiores a las usualmente ofrecidas por las entidades autorizadas que conforman el sistema financiero. En el caso que nos ocupa, los denunciados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN fungían como Representantes Legales de las empresas EDICIONES FINANCIERAS S.A.S. – GERSEFIN S.A.S. y GESTIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS S.A.S. – ACTIVAR S.A.S. respectivamente, empresas que usaban como fachada para generar la confianza del público y promocionar sus actividades de captación masiva y habitual de dineros, pues con estas empresas lograron llegar a un mayor número de personas, haciendo que el provecho patrimonial de estas actividades defraudatorias pudiera volverse exponencialmente mayor. En efecto, los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN ofrecían sus servicios de manera masiva a través de las redes sociales o por medio de personas que les ayudaban a conseguir posibles clientes que terminaban siendo sus víctimas. Las empresas que los indiciados constituyeron para operar y de las que eran representantes legales en la época de los hechos de esta denuncia, sólo tenían la finalidad de infundir confianza en las potenciales víctimas y dotar de un aparente velo de legalidad a las operaciones fraudulentas que los denunciados realizaban. Se tiene conocimiento que varias personas conocidas de la familia MEJÍA LÓPEZ, entre ellos, un vecino de nombre JORGE URDANETA, también fueron víctimas de estos fenómenos de captación orquestados por los señores LUIS FERNANDO PRECIADO CUERVO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN. Adicionalmente y como ya se explicó en líneas precedentes, existen varias denuncias formuladas de manera independiente contra los aquí denunciados y se tiene conocimiento de que las empresas GERSEFIN S.A.S. y ACTIVAR S.A.S. con las que los denunciados perpetraron las conductas ilícitas descritas, no cuentan ni han contado nunca con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y aun así han ofrecido productos financieros basados en la captación de manera masiva al público, con la total intervención activa, consciente y premeditada de los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN. En cuanto al delito de NEGATIVA DE REINTEGRO, se debe decir que es un delito autónomo de la CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia y por ello se encuentra vertido de manera independiente en el artículo 316A del código penal como se sigue a continuación:

“ARTÍCULO 316-A. Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del público, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El máximo tribunal de casación ha reiterado la autonomía de este delito y la posibilidad de que concurra con otros tipos penales en los siguientes términos: “Ese nuevo tipo penal, no se discute, es autónomo. Se configura a condición de que el sujeto agente, de quien no se exige ninguna calidad especial, haya captado recursos del público y omitido su reintegro. No es supuesto de su estructuración una condena previa del autor por la conducta punible de captación masiva y habitual de dinero contemplada en el artículo 316 del Código Penal. Por tanto, con independencia de que se le sancione o no por la captación, como se expresa en el artículo 316 A, basta que lo haya hecho y dejado de reembolsar los recursos para incurrir en la conducta punible. Significa lo anterior, lógicamente, que en el mismo proceso pueden investigarse y juzgarse conjuntamente los delitos de captación y de no reintegro de los dineros captados (Arts. 316 y 316 A del C.P.).”10 En el caso que nos ocupa, los denunciados LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN no solamente captaron recursos de mis clientes y del público en general de manera masiva, fraudulenta e ilegal, sino que además nunca devolvieron estos recursos captados, por lo que con esta última conducta incurrieron en el delito autónomo e independiente del NEGATIVA DE REINTEGRO contemplado en el artículo 316 A del Código Penal (Ley 599 de 2000) y también deberán ser investigados y acusados por ello. Por lo anterior, se hace mandatorio solicitarle a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que investigue con minuciosidad el fenómeno de ESTAFA EN MASA, CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DE DINERO y NEGATIVA DE REINTEGRO que han venido desarrollando los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN, máxime cuando se conoce que los denunciados están ofreciendo no solo los mismos negocios que ofrecían en la época de los hechos, sino también otros negocios modernos que no cuentan con autorización estatal como los que ya se mencionaron de “Forex”, “Criptomonedas” como las “Bitcoins”, “Crowdfunding”, y “Pirámides” de “marketing multinivel” que han sido identificados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Sociedades como 10

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP 10299-2014 del 05 de Agosto de 2014, Radicado 40972, Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuéllar.

verdaderos fenómenos de captación ilegal que merecen la actuación urgente del Ius Puniendi del estado, encabezado en el ente investigador y acusador y los Jueces Penales de la República. 3. DEL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Expone el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 que: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Subrayado fuera del texto original) En los hechos estudiados, se tiene que los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN actuaron de manera conjunta para estafar a los denunciantes y participaron en todas y cada una de las conductas y acciones que hicieron posible la mencionada defraudación patrimonial. En efecto, los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN se presentaron como socios ante mis representados y en todo momento explicaron que el negocio se desarrollaría con la intervención de ambos.

Se tiene que el señor VÍCTOR ALFONZSO ZIPACÓN fue el primero en contactar a los miembros de la familia MEJÍA LÓPEZ y fue el primero en hablarles de los supuestos beneficios económicos de altas rentabilidades que recibirían por el negocio que les estaba proponiendo; en este sentido se puede afirmar que esta persona fue la primera en comenzar a desplegar la cadena de engaños sucesivos en la que sumergieron a mis representados. Sin embargo, cuando VÍCTOR ZIPACÓN logró convencer a la familia MEJÍA LÓPEZ de que acudieran a la oficina de ubicada en la Calle 19 No. 4-88 de la ciudad de Bogotá, era para que tuvieran una reunión no sólo con él sino con su socio LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO, en la que le explicarían a la familia MEJÍA LÓPEZ de manera más detallada las atractivas promesas de rentabilidad que aseguraba el negocio propuesto. Tanto LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO como VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN ejecutaron los engaños y el mantenimiento en error de que habla el delito de estafa y de igual manera, ejecutaban de manera conjunta todas las acciones necesarias para la captación masiva y habitual de los recursos del público. Por lo anterior se tiene que los denunciados, desde tiempo atrás se habían concertado para cometer delitos indeterminados en ese entonces pero determinables en la actualidad, pues la finalidad con la que se unieron era la de incrementar sus patrimonios económicos de manera rápida mediante la comisión de diversas conductas punibles. Con la anterior finalidad, cada uno constituyó su empresa; en el caso de LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO, la sociedad EDICIONES FINANCIERAS – GERSEFIN S.A.S., y en el caso de VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN, la sociedad GESTIONES Y SERVICIOS FIANCIEROS – ACTIVAR S.A.S., de las cuales le manifestaban a las víctimas que ambos eran socios y que el negocio era con los dos (2), al punto de que esto fuera un elemento que le generara confianza a las víctimas al saber que habían dos (2) personas naturales y dos (2) personas jurídicas que manifestaban su disposición de responder ante cualquier contingencia que se presentara. Las promesas que animaron a mis representados a entregarle el dinero a los denunciados, provinieron de los dos (2) sindicados y aunque los contratos de “compraventa de cartera persona natural” que usaron para estafar a la familia MEJÍA LÓPEZ fueron suscritos 3 de ellos con la empresa GERSEFIN S.A.S. representada legalmente en ese entonces por LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y el otro con la empresa ACTIVAR S.A.S. representada legalmente en ese entonces por VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN, lo cierto es que ambos manifestaron que eran socios y dueños de las dos (2) empresas mencionadas y que el negocio se hacía con los dos (2), porque ellos les responderían conjuntamente por su dinero. Con esto se evidencia que los señores LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO y VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN habían orquestado de tiempo atrás un plan para entre los dos (2) estafar

a personas vulnerables e inexpertas como la familia MEJÍA LÓPEZ y mediante dichas estafas, captar de manera ilegal la mayor cantidad de recursos del público para incrementar de manera ilícita sus patrimonios económicos personales. Respecto a este tipo de delito ha manifestado la Corte Suprema lo siguiente: “El delito se consuma por el simple acuerdo, y la reacción punitiva se da “por ese sólo hecho”, como se expresa en la descripción típica, de suerte que el delito de concierto para delinquir concursa con las conductas punibles que sean perpetradas al materializarse el elemento subjetivo que lo estructura.”11 III.

CUANTÍA Y ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS

Teniendo en cuenta el monto expuesto en el acápite del punible de estafa, se tiene que la cuantía se estimó en 239 salarios mínimos mensuales legales vigentes representados en la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($210.000.000,00 M/Cte.), cifra a la cual se llegó por cada una de las sumas entregadas por la familia MEJÍA LÓPEZ a los aquí denunciados. Este valor es independiente de los perjuicios materiales y morales causados a los miembros de la familia MEJÍA LÓPEZ por las conductas punibles cometidas por los Denunciados en su contra, los cuales se discutirán y probarán en su respectiva oportunidad procesal dentro del incidente de reparación integral. IV.

ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y PODER

DOCUMENTALES: 

“Contrato de compraventa de cartera persona natural” suscrito entre ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ y LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO como representante de GERSEFIN S.A.S.



“Contrato de compraventa de cartera persona natural” suscrito entre BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA y LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO como representante de GERSEFIN S.A.S.



“Contrato de compraventa de cartera persona natural” suscrito entre XIMENA MEJÍA LÓPEZ y LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO como representante de GERSEFIN S.A.S.

11

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de septiembre 23 de 2003. M.P. Edgar Lombana Trujillo, Radicado 17089.



“Contrato de compraventa de cartera persona natural” suscrito entre JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ y VICTOR ALFONSO ZIPACÓN como representante de ACTIVAR S.A.S.



Pantallazos de conversaciones de WhatsApp entre los Denunciantes y los Denunciados.



Extracto de la cuenta bancaria del Banco Popular del señor ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ donde consta la consignación a LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO de los primeros Setenta Millones de Pesos ($70.000.000 M/Cte.)



Consulta de índice de propietarios de la Superintendencia de Notariado y Registro donde se evidencia que el Denunciado LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO es propietario de dos (02) bienes inmuebles.

TESTIMONIALES:



Testimonio de ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.256.975 de Manizales, quien se ubica en la Calle 6E No. 2A-32 del municipio de Facatativá (Cundinamarca), teléfono celular: 312-529-0134, correo electrónico: [email protected]



Testimonio de BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 30.288.814 de Manizales, quien se ubica en la Calle 6E No. 2A-32 del municipio de Facatativá (Cundinamarca), teléfono celular: 312-529-0134, correo electrónico: [email protected]



Testimonio de JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.070.979.985 de Facatativá, quien se ubica en la Calle 6E No. 2A-32 del municipio de Facatativá (Cundinamarca), teléfono celular: 300-862-1582, correo electrónico: [email protected]



Testimonio de XIMENA MEJÍA LÓPEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 35.536.207 de Facatativá, quien se ubica en la Calle 6E No. 2A-32 del municipio de Facatativá (Cundinamarca), teléfono fijo: 8424627 celular: 311-553-73-86, correo electrónico: [email protected]

En mi condición de Apoderado de los Denunciantes, solicito al señor Fiscal, que al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se les reciba ampliación de esta denuncia a los Denunciantes, para aclarar y ratificar los aspectos importantes de la investigación que se desprenda de los hechos relatados en esta denuncia. Se aportan cuatro (04) Poderes Especiales otorgados por los aquí Denunciantes: ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ, BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA, JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ y XIMENA MEJÍA LÓPEZ.

V. ●

NOTIFICACIONES Y CITACIONES

Los Denunciantes recibirán notificaciones y citaciones en las siguientes direcciones: ÁLVARO MEJÍA SUÁREZ: en la Calle 6E No. 2A-32 del municipio de Facatativá (Cundinamarca), en el teléfono celular: 312-529-0134, o en el correo electrónico: [email protected] BLANCA RUBY LÓPEZ VALENCIA: en la Calle 6E No. 2A-32 del municipio de Facatativá (Cundinamarca), en el teléfono celular: 312-529-0134, o en el correo electrónico: [email protected] JUAN CAMILO MEJÍA LÓPEZ: en la Calle 6E No. 2A-32 del municipio de Facatativá (Cundinamarca), en el teléfono celular: 300-862-1582, o en el correo electrónico: [email protected] XIMENA MEJÍA LÓPEZ: en la Calle 6E No. 2A-32 del municipio de Facatativá (Cundinamarca), en el teléfono fijo: 8424627, en el teléfono celular: 311-553-73-86, o en el correo electrónico: [email protected]



De los Denunciados, desconocemos sus direcciones físicas de notificación y correos electrónicos, pero se conocen los siguientes números celulares: LUIS FERNANDO CUERVO PRECIADO: 311-214-3561 VÍCTOR ALFONSO ZIPACÓN: 312-530-2687



El Suscrito Apoderado las recibirá en la Calle 167 No. 51-40 Interior 11 Apto.502 de la ciudad de Bogotá, teléfonos: 320-467-9390, 315-617-9833 correos electrónicos: [email protected] y [email protected]

Cordialmente,

JHOJAN ESTEBAN SÁNCHEZ CASTELLANOS C.C. 1.019.087.821 de Bogotá D.C. T.P. 318.519 del C.S de la J.