Demanda de Revision Judicial -SUNAFIL

EXPEDIENTE: SUMILLA: DEMANDA DE REVISIÓN JUDICIAL DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CO

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EXPEDIENTE: SUMILLA: DEMANDA DE REVISIÓN JUDICIAL DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA. – CONSORCIO CENTURIAN S.A.C. identificado con RUC N° 20545134021, debidamente representado por su apoderado LINO JESUS QUISPE AGUILAR, identificado con DNI N° 04651735, registrada ante los Registros Públicos mediante la Partida Electrónica N° 12731526, consignando domicilio legal y procesal, sito Av. Manuel Olguín N° 335, Of. 902 – Monterrico Chico – Santiago de Surco, con domicilio electrónico en la Casilla N° 96928 SINOE, ante usted con el debido respeto me presento y expongo: PETITORIO: 1. Que, invocando interés y legitimidad para obrar, al amparo de lo establecido en el artículo 23, numeral 23.1, literal a) del T.U.O. de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, nos presentamos ante vuestra Presidencia y Colegiado Superior, con la finalidad de interponer una DEMANDA DE REVISIÓN JUDICIAL DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA, seguido ante la Intendencia Regional de Moquegua de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL y Ejecutoria Coactiva del Banco de la Nación (Expediente Coactivo N° 0355732018-SUNAFIL), con la finalidad de que efectúe la Revisión de la Legalidad del Procedimiento de Ejecución Coactiva y verificación del incumplimiento de las normas legales previstas en la Ley N° 26979, en el T.U.O. de la Ley 27444, como en el Código Civil y el Código Procesal Civil; asimismo, para que declare LA NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR EN FORMA DE SECUESTRO CONSERVARTIVO, dispuesta en el trámite del citado procedimiento. 2. Pretensión Principal: Se disponga la revisión judicial del procedimiento de Ejecución Coactiva seguido por la Intendencia Regional de Moquegua de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL y Ejecutoria Coactiva del Banco de la Nación (Expediente Coactivo N° 035573-2018-SUNAFIL), a fin de obtener su NULIDAD por los vicios insubsanables incurridos dentro de su tramitación a partir de su imposición, ya que jamás se nos ha notificado con las actuaciones administrativas dictadas por la administración conforme a ley, vulnerando el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo.

3. Pretensión Accesoria: Se DETERMINE la responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y Auxiliar Coactivo de la entidad ejecutora por su conducta debidamente dolosa al haber infringido las normas legales que sustentan el procedimiento de ejecución coactivo y las normas legales de obligatorio cumplimiento, ello de conformidad con el numeral 23.5, del articulo 23 del T.U.O. de la Ley N° 26979. RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL: Demanda contenciosa administrativa que dirijo contra: -

La INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL, que viene tramitando el expediente sancionador N° 157-2016-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, a quien deberá emplazar en su sede ubicada en Av. Andrés Avelino Cáceres L-5, Cercado - Prov. Mariscal Nieto – Moquegua.

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Asimismo, emplazamos a la Ejecutoría Coactiva del Banco de Nación, que viene tramitando el expediente coactivo N° 035573-2018-SUNAFIL, la cual dispone trabar encargo en forma de SECUESTRO CONSERVATIVO, a quien deberá emplazar en su sede ubicada en Av. Javier Prado Este N° 2499 – 2do piso, Departamento y Provincia de Lima, Distrito de San Borja.

FUNDAMENTOS DE HECHO: ANTECEDENTES Y DESARROLLO DE LA CONDUCTA ARBITRARIA DESPLEGADA POR LA EJECUTORÍA COACTIVA DEL BANCO DE LA NACIÓN EN EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN COACTIVA SEGUIDA CONTRA LA EMPRESA CONSORCIO CENTURIAN S.A.C. (EXPEDIENTE N° 035573-2018-SUNAFIL). 1. Conforme lo establecido el artículo 23, inciso 23.5, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el proceso de revisión judicial tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional examine únicamente si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la citada Ley. En efecto, mediante la presente acción el Colegiado debe pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento coactivo y establecer si éste se encuentra o no ajustado a las leyes especiales, plazos y trámites que lo rigen, como son la ley acotada y su reglamento, así como las normas particulares que cada institución pública prevé para dicho procedimiento. 2. El artículo 23 de la Ley N° 26979, dispone que el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite, indicando en su numeral 23.3, que la sola presentación de la demanda de

revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión correspondiente, pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación, lo previsto en el numeral 16.5, del artículo 16 de la misma ley, que dispone el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado. 3. En el presente caso, pretendemos la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva del expediente N° 035573-2018-SUNAFIL, derivado del expediente sancionador 157-2016-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, iniciado en nuestra contra por el Ejecutor Coactivo del Banco de la Nación, a afectos de que se declare su nulidad, puesto que nunca hemos sido notificados con la resolución N° 2 de fecha 30/04/2018, en la cual dispone trabar embargo en forma de retención sobre los fondos, valores, depósitos, custodia, documentos en cobranza y otros, incidiéndonos con ello, el ejercicio de nuestro derecho de defensa. 4. En efecto, el vicio y arbitrariedad cometida por ejecutor coactivo del Banco de la Nación, se materializa en la inobservancia de lo establecido en el numeral 13.2, del artículo 13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la cual señala que: Las medidas cautelares previas, (…), deberán sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada que determine con precisión la obligación debidamente notificada. 5. El ejecutor coactivo del Banco de la Nación, no cumplió con los requisitos expuestos en la citada disposición; entre ellos, la notificación de la resolución administrativa que dispuso la medida cautelar de embargo en forma de retención, situación que vulnera nuestro derecho de defensa, como el debido procedimiento coactivo. 6. El ejecutor coactivo no cumplió con notificar la resolución N° 2 de fecha 30/04/2018, por la que se dispone trabar embargo en forma de retención sobre los fondos, valores, depósitos, custodia, documentos en cobranza y otros. SOBRE LA IRREGULAR EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN COACTIVA N° 03 DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2018, QUE DISPONE TRABJAR EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO CONSERVATIVO. 7. Mediante resolución coactiva N° 03 de fecha 06 de diciembre de 2018, el ejecutor coactivo dispuso trabar embargo en forma de secuestro conservativo, hasta por la suma de S/. 42,290.00 (Cuarenta y dos mil doscientos noventa con 00/100 soles). 8. Habiendo sido notificados con la mencionada resolución N° 03, con fecha 16 de abril de 2019, solicitamos la suspensión del procedimiento en mérito a que

desconocíamos la actuación administrativa desarrollada dentro del procedimiento de ejecución coactiva. La interrogante es la siguiente: ¿Es valida la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo, cuando existe un desconocimiento pleno de un procedimiento de ejecución coactiva?, ello vulnera el debido procedimiento como el derecho de defensa, pues no se hace efectivo ninguno de estos derechos, toda vez que nunca fuimos notificados con la resolución N° 2 de fecha 30/04/2018. 9. En tal contexto, debe precisarse que el articulo 9, inciso 9.1, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, CONSIDERA OBLIGACIÓN EXIGIBLE COACTIVAMENTE A LA ESTABLECIDA MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO CONFORME A LEY, DEBIDAMENTE NOTIFICADO Y QUE NO HAYA SIDO OBJETO DE RECURSO IMPUGNATORIO ALGUNO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, dentro de los plazos de ley o en el que hubiera recaído resolución firme confirmando la obligación, en tanto que el ARTÍCULO 14, INCISO 14.1, DEL MISMO CUERPO NORMATIVO ESTABLECE QUE EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA SE INICIA CON LA NOTIFICACIÓN AL OBLIGADO DE LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA, LA QUE CONTIENE UN MANDATO DE CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE CONFORME AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N° 26979. 10. Ello no ha sido cumplido por el ejecutor coactivo del Bando de la Nación, manifestándose tal irregularidad dentro del procedimiento de ejecución coactiva, hecho que se acreditará con el expediente coactivo que serpa remitido a vuestro Despacho. 11. Es necesario reafirmar que el citado procedimiento presenta vicios arbitrarios e irregulares, que nos ha puesto en una situación de indefensión, más aún si de la revisión del expediente administrativo se ha tomado conocimiento de la afectación que conlleva al no haber sido notificados válidamente con la resolución N° 2. 12. Cabe mencionar, que la medida a trabar, no es proporcionable y atenta contra la productividad de la empresa, toda vez que, al otorgarse una medida cautelar de secuestro conservativo, afecta la economía de la empresa, por ende, también a los trabajadores que forman parte de ella, vulnerando de esta forma lo prescrito en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú “El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y libertad de empresa (…)”. 13. En consecuencia, se demuestra la existencia de contundentes razones formales y de fondo para que podamos cuestionar la validez del procedimiento de ejecución coactiva, tramitada en el Expediente N° 035573-2018-SUNAFIL, debiéndose dejar sin efecto todas las actuaciones administrativas dictadas dentro del citado procedimiento, conforme a lo dispuesto por ley

FUNDAMENTOS DE DERECHO Amparo nuestra demanda en los dispositivos legales que se detallan a continuación: -

Constitución Política del Perú: Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa.

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Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva: Artículo 23.- Revisión Judicial del Procedimiento: El procedimiento de Ejecución Coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de los cual resultan de aplicación las disposiciones (…) Asimismo, el numeral 13.2, del artículo 13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la cual señala que Las medidas cautelares previas, (…), deberán sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada que determine con precisión la obligación debidamente notificada.

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Ley Orgánica del Poder Judicial Articulo 23.- La acción contenciosa administrativa de que trata el articulo 240 de la Constitución se rige, en cuanto a sus reglas de competencia, procedencia y procedimiento por su propia ley.

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T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444: Artículo 6.- Motivación del acto administrativo Artículo 10.- Causales de nulidad

VIA PROCEDIMENTAL De conformidad a lo dispuesto por el artículo 23.2 de T.U.O. de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la demanda deberá ser tramitada como proceso sumarísimo.

MEDIOS PROBATORIOS -

Ofrecemos como medio probatorio la cédula de notificación del ejecutor coactivo del Banco de la nación, resolución N° 3, que nos fue notificada el 16 de abril de 2019, con

la cual tomamos conocimiento de la resolución N° 2 de fecha 30 de abril de 2018, la cual nunca nos fue notificada. ANEXOS -

Copia de RUC CONSORCIO CENTURIAN S.A.C. Copia de DNI del apoderado de CONSORCIO CENTURIAN S.A.C. Copia del otorgamiento de poder. Copia de la cédula de notificación que contiene la resolución N° 3 emitido por el ejecutor coactivo del Bando de la Nación.

POR TANTO Solicitamos a usted, señor presidente, sírvase admitir a trámite la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y oportunamente declararla FUNDADA. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.3 del T.U.O. de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, solicito se ordene la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva consignado en el Expediente N° 035573-2018-SUNAFIL, hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior. SEGUNDO OTROSÍ: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Código Procesal Civil, otorgamos al abogado que autoriza el presente escrito las facultades de representación procesal general que refiere el artículo 74, del cuerpo legal acotado; para tal efecto declaramos conocer el contenido y alcances de las potestades representativas que otorgamos, así como también ratificamos la dirección domiciliaria indicada en la introducción del presente escrito.

Moquegua, 22 de abril de 2019.