1 EXPEDIENTE CUADERNO PRINCIPAL ESCRITO N.° 01 SUMILLA DEMANDA DE JUDICIAL REVISION CONTRA PROCEDIMIENTO DE EJ
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EXPEDIENTE CUADERNO PRINCIPAL ESCRITO N.°
01
SUMILLA
DEMANDA
DE
JUDICIAL
REVISION CONTRA
PROCEDIMIENTO
DE
EJECUCION COACTIVA.
AL PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DESARROLLO SOCIAL Y DE DEFENSA
DE
DERECHOS
HUMANOS
Y
MEDIO
AMBIENTE
-
ILADEHMA, con Ruc Nro. 20160890798, Persona Jurídica de derecho privado, inscrita en la Partida Electrónica Nro. 10000681 del registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Huacho, Zona registral Nro. IX Sede Lima, debidamente representado por su Director General señor William Franz Tufiño Pijo, identificado con DNI Nº 15722775, ambos con domicilio real en el Jr. Huancavelica
Nro. 421 – Of. 203 - Lima, y domicilio
Procesal en el Jr.
Huancavelica Nro. 421 – Of. 203 – Lima y CASILLA ELECTRONICA Nro. 564,
a Ud. respetuosamente dice:
I – PETITORIO: Que, invocando legitimidad e interés para obrar, recurre ante la Sala de su digna presidencia en busca de Tutela Jurisdiccional efectiva, e INTERPONE DEMANDA DE REVISION JUDICIAL, a fin que ordene la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva iniciada por el SAT, SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA
2 DE LIMA, contra la Persona Jurídica recurrente, sobre infracción Nro. 8516852,
la papeleta de
que a la fecha según liquidación del SAT,
asciende a S/. 4,263.00 nuevos soles, Procedimiento de ejecución que se tramita por ante KELLY DEL CARMEN AYLLON SAMANIEGO, Auxiliar Coactivo, y Dra. Mariela Nancy AMPUERO ROJAS, Ejecutor Coactivo. La demanda incoada tiene por objeto, advertir respecto al incumplimiento y la lesión de normas previstas para la iniciación y tramite de un procedimiento de ejecución coactiva. La Ejecución
Coactiva,
deberá
ser suspendida de conformidad a lo
establecido por el Art. 23 .3, de la Ley 26979, modificado por la Ley 28165. Dicha acción se
dirige contra: el SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA - SAT. Con domicilio real en el Jr. Camana Nro. 370 – Cercado de Lima. Lugar donde deberá notificarse la presente demanda.
II. FUNDAMENTOS DE FACTUM PRIMERO:
Que, de manera lesiva,
la demandada ha iniciado un
procedimiento de ejecución coactiva, contra la persona jurídica recurrente, procedimiento que se ha iniciado “dizque” en base a la responsabilidad solidaria,
debiendo precisar que el procedimiento iniciado advierte el
incumplimiento de las Normas y lesiona principios elementales de un procedimiento administrativo. Es el hecho, que la notificación cursada respecto a la imputación de la responsabilidad solidaria, no
ha sido entregada a la persona
indicada, o en el presente caso al representante legal de la persona jurídica o al empleado de la persona jurídica, la notificación ha sido entregada en la oficina donde funciona el Centro de Conciliación, entidad instituida por la Persona Jurídica recurrente
y a una
tercera persona ajena (cliente), de nombre Ena Becerra, identificada con DNI nro. 44323248, persona que había acudido a efectuar una consulta al
3 Centro de Conciliación, este hecho se encuentra corroborado de manera indubitable por la copia de la notificación de cargo Nro. 233-084-08644422, llenada por el notificador
de SERPOST S.A., Cesar Flores, persona
encargada de la diligencia de notificación, quien conscientemente marca con un aspa la casilla 5.- otros; en el rubro que concierne a RELACION CON EL ADMINISTRADO. En concreto se advierte claramente que la CONSTANCIA
DE
IMPUTACION
fue
entregada
a
persona
distinta
al
administrado, (tercera persona que no tiene vinculo alguno, mucho menos de dependencia, como empleada, representante, etc.). y esta tercera persona nunca entrego a la persona encargada de la oficina la constancia de imputación de responsabilidad solidaria, suponemos que se llevo consigo. Esta irregular notificación, indefensión
y
este
ha generado a la persona jurídica, acto
además,
constituye
INFRACCION
CONSTITUCIONAL, relacionado a la legítima defensa y el debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Perú. (Art. 2 numeral 23). Prerrogativa
que
no
puede
ser
vulnerado
en
ningún
proceso
sea
administrativa o judicial. Además, Esta diligencia de notificación es un acto contrario a la norma que regula al procedimiento administrativo, ya que el numeral 21.4. del Art. 21 de la ley 27444, establece, que la notificación personal se entenderá como válida, cuando recibe la persona que debe ser notificada o su representante Legal, y en
el
presente
caso
debería
haberse
entregado
al
no
encontrar
al
representante legal, al empleado que tenga relación con la persona jurídica y no a una tercera persona ajena al administrado. SEGUNDO.- Que,
otra gravísima irregularidad que se advierte es, que la
Resolución de Ejecución Coactiva carece del requisito básico para su validez bajo sanción de nulidad, establecido en el numeral 15.2 del Art. 15 de la Ley 26979, que literalmente dice: “La resolución de ejecución coactiva irá acompañada de copia de la resolución administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior”.
Y en el presente caso, la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 220-
041-00624246,
de
fecha
22.07.2010,
contiene
solo,
la
copia
de
LA
4 CONSTANCIA DE IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD Nro. 218-174-00052812, la misma que no ha sido debidamente notificada, por tanto no cumple con lo dispuesto por el literal d) del numeral 15.1 del Art. 15 de la ley 26979.
Cape precisar que los actos administrativos
para su validez, deben
contener requisitos, entre ellos, el objeto o contenido, Motivación y procedimiento regular, es decir debe expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos, y Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Máxime el acto administrativo, debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Y antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Y la Constancia de imputación de responsabilidad, es un mero documento y no es un acto administrativo, licito ni valido, por cuanto su contenido es endeble y no ostenta los requisitos señalados en los párrafos anteriores, respecto a objeto o contenido, motivación y procedimiento regular. En consecuencia no puede considerarse como un acto administrativo generador de la obligación.
Es menester señalar
que en este caso la obligación objeto de ejecución coactiva se refiere a una
PAPELETA DE
INFRACCION
VEHICULAR, cuya responsabilidad
administrativa es responsabilidad única y exclusiva del conductor, conforme lo dispone el Art. 289 del D.S. 016-2009-MTC, modificado por el D.S. 025-2009-MTC.
Que literalmente dice: “El Conductor de un
vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de
tránsito
vinculadas
a
su
propia
conducta
durante
la
circulación. Cuando no se llega a identificar al conductor
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infractor se presume la responsabilidad administrativa del propietario del vehículo”. Como se desprende de forma clara del último párrafo del artículo mencionado anteriormente
solo hay responsabilidad solidaria del
propietario del vehículo cuando no se llega a identificar al conductor, y en el presente caso el conductor está debidamente identificado,
y la
papeleta ha sido impugnada administrativamente mediante recurso de apelación, por el conductor infractor, la misma que a la actualidad se encuentra en trámite. Se debe señalar que la responsabilidad solidaria no surge de una imputación arbitraria si no de una norma jurídica, y analizado e interpretado la Ley 27181 Ley General de Transporte, el D.S. 016-2009MTC, el D.S. 025-2009-MTC, y otras normas relacionados al transporte o circulación vial, no emana de este cuerpo normativo, responsabilidad solidaria
al propietario del vehículo; excepto por lo dispuesto por el
numeral 24.2 del Art. 24 de la ley 27181, que literalmente dice: “24.2 El propietario del vehículo y, en su caso, el prestador del servicio de transporte son solidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a la protección del ambiente y seguridad, según lo que establece esta Ley y los reglamentos nacionales”. Y el numeral 5, del Art. 327 del D.S. 016-2009-MTC, que literalmente dice: “En todos los casos, el propietario del vehículo, asumirá responsabilidad solidaria con el conductor cuando se trate de la comisión de infracciones consistentes en conducir careciendo de licencia, no corresponde esta a la clase, o categoría, requeridas,
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o
encontrarse
esta
retenida,
suspendida,
cancelada,
o
inhabilitada por cualquier causa”. Y el presente caso la Papeleta M01,
no se encuentra
señalada en
artículo alguno de manera expresa sin permitir interpretaciones extensivas, que genera responsabilidad solidaria del propietario, por cuanto conforme establece el principio de tipicidad de la potestad sancionadora, la infracción administrativa pasible de sanción, debe estar prevista expresamente en normas con rango de ley, sin permitir interpretaciones extensivas o analogías. TERCERO.- Que, conforme establece el Art. 10 de la Ley 27444, son causales de nulidad la contravención a la constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y en el presente caso se ha lesionado a la constitución, la Ley y las normas reglamentarias, máxime, se ha transgredido uno de los principios básicos de la potestad sancionadora, establecida en el Art. 230, numeral 4. De la Ley 27444, relacionado a la Tipicidad.- que literalmente dice: “Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar conductas
o o
graduar
aquellas
determinar
dirigidas
sanciones,
sin
a
identificar
constituir
las
nuevas
conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria”. Y en el presente caso se pretende cobrar a persona distinta al infractor, imponiendo una infracción no prevista en la ley: (responsabilidad solidaria). Máxime cuando la papeleta Nro. 8516852, ha sido objeto de IMPUGNACION ADMINISTRATIVA, mediante Recurso de apelación de
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fecha 11 de junio del año 2010, la misma que ha sido formulado por el titular de la infracción el conductor, y que ha sido recepcionado por el SAT, con el Nro. de tramite 222-089-00289202, de fecha 14 de junio del año 2010. CUARTO.- Que, la persona jurídica accionante, luego de recibida la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 220-041-00624246 de fecha 22 de julio del año 2010, presento un escrito solicitando la SUSPENSION DE LA EJECUCION COACTIVA, la misma que fue recepcionada por el SAT, con fecha 10.08.2010, habiendo pagado inclusive la suma de S/. 15.00 nuevos soles, por concepto de trámite de suspensión, (cobro indebido), sin
embargo
la
solicitud
de
suspensión
ha
sido
declarado
IMPROCEDENTE, mediante Resolución Nro. 220-042-00174769 de fecha 11.08.2010, avocándose en la fecha la Dra. Mariela Nancy Ampuero Rojas, ejecutor Coactivo. Encontrándose inminente alguna medida cautelar, inclusive la posibilidad de que la medida cautelar sea dirigida contra el vehículo de propiedad de la persona jurídica accionante, cuyo vehículo es usado por la Institución en el ejercicio directo de los fines de la persona jurídica
propietaria, es decir en la defensa de derechos
humanos y medio ambiente (patrocinio de nuestros clientes), por cuanto en dicho vehículo se movilizan los abogados o el director de la institución accionante. En consecuencia es un bien INEMBARGABLE, tal como lo dispone el numeral 4) del Art. 648 del Código Procesal Civil.
III- FUNDAMENTO DE LEGIS: A. DE LA PARTE PROCESAL:
- Respecto a la Procedencia, la presente demanda se sustenta, en lo dispuesto por el Art. 23, numeral 23.1, inciso b), numeral 23.2 de la Ley 26979. Ley de procedimeinto de Ejecucion Cpactiva.
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B. DE OTRAS NORMAS. - Art. 2, numeral 23 de la Constitución Política del Perú. - El Art. 13 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder judicial, que establece que cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa que requiera de un procedimiento previo, sin el cual no puede ser resuelto, este se suspenderá a fin de que el poder judicial declare respecto al derecho vulnerado. - Art. 20, numeral 20.1 de la ley 27444.
Modalidades de notificación
20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades,
según
este
respectivo
orden
de
prelación:
20.1.1
Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. - Art. 21, numeral 21.4 ; 21.4 de la Ley 27444; La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. - Cuarta Disposición Final: inciso b) de la ley 28165. - Art. 10 de la Ley 27444. - Art. 230, numeral 4 de la Ley 27444. - Art. 15, numeral 15.2 de la Ley 26979. - Art. 289 D.S. 016- 2009-MTC; modificado por el D.S. 025-2009-MTC.
V- VIA PROCEDIMENTAL De conformidad con el numeral 23.2 del Art. 23 de la ley Nro. 28165 le corresponde ser tramitado esta demanda en el proceso Contencioso administrativo de acuerdo a la VIA SUMARISIMA.
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VI- COMPETENCIA: Respecto de la COMPETENCIA, conforme lo dispone el numeral 23.8 del Art. 23 de la ley Nro. 28165 es competente,
La sala Contencioso
administrativa de la Corte Superior de Lima. Por cuanto el domicilio del accionante y donde se origino la ejecución coactiva es el Cercado de Lima. VII. MEDIOS PROBATORIOS: Se adjunta como medio probatorio de la demanda, EL MERITO de los siguientes instrumentos: 1. El mérito de la copia de la Constancia Nro. 218-040-00642007, y
demás anexos, entre los cuales se advierte la Resolución de ejecución Coactiva Nro. 220-041-00624246 y copia de la papeleta de infracción. 2.
Copia del escrito de suspensión del trámite de la ejecución coactiva, cursada por el accionante al SAT.
3. Copia de la Resolución Nro. 220-042-00174769, que declaro
IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión a la ejecución coactiva, invocada por el accionante. 4. Copia del escrito de APELACION formulada por el infractor a la papeleta de infracción, (impugnación administrativa que a la actualidad se encuentra en trámite). VIl. ANEXOS DE LA DEMANDA: ANEXO 1-A.-
El mérito de la copia de la Constancia Nro. 218-040-
00642007, y demás anexos, entre los cuales se advierte la
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Resolución de ejecución Coactiva Nro. 220-041-00624246 y copia de la papeleta de infracción. ANEXO 1-B.-
Copia del escrito de suspensión del trámite de la
ejecución coactiva, cursada por el accionante al SAT. ANEXO 1-C.-
Copia de la Resolución Nro. 220-042-00174769, que
declaro IMPORCEDENTE la solicitud de suspensión a la ejecución coactiva, invocada por el accionante. ANEXO 1-D.-
Copia del escrito de APELACION formulada por el
infractor a la papeleta de infracción, (impugnación administrativa que a la actualidad se encuentra en trámite). ANEXO 1-E.- Copia literal de la Persona Jurídica del cual se advierte el nombramiento del consejo Directivo. ANEXO 1-F.- Copia de DNI del representante Legal de accionante. ANEXO 1-G.- Arancel judicial correspondiente. ANEXO 1-H.- Copia suficiente de la demanda. POR TANTO: A usted señor Juez, solicita se sirva admitir la demanda y en su oportunidad declararla fundada. Lima, 31 de agosto del año 2010. William Franz Tufiño Pijo Director General – ILADEHMA.
William Franz Tufiño Pijo
11 ABOGADO Reg. CAC 6316 / CALL 4408
ANA MARIA HUAMAN SANDIGA ABOGADO Reg CAL 35731