Demanda de Indemnizacion Por Despido Fraudulento (1)

Expediente N° : Especialista Legal: Escrito Nº : 01  INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR DESPID

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Expediente N°

:

Especialista Legal: Escrito Nº

: 01

 INDEMNIZACIÓN

POR

DAÑOS

Y

PERJUICIOS

DERIVADOS POR DESPIDO FRAUDULENTO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE TRUJILLO: OSCAR EDUARDO OSORIO VARGAS, identificado con DNI N° 70839359, con domicilio real en la calle Guadalupe Victoria N° 387, del Distrito de La Esperanza y Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad; con domicilio procesal Jr. San Martín Nº 650° Centro Cívico del distrito y provincia de Trujillo, y con Correo electrónico [email protected] (donde se me notificará); a Ud., respetuosamente, digo: I.

NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LA DEMANDADA: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16º, 21º, 23º, 24º, 25º, 27º, 28º, 35º y 36º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 de enero del 2010, concordante con lo dispuesto supletoriamente en el Código Procesal Civil, en ejercicio legítimo de mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, interpongo demanda y la dirijo contra la empresa: 

KVC CONTRATISTAS S.A.C; a quien deberá notificársele con arreglo a ley, en su domicilio ubicado en la Av. Los Ángeles N°229 Urb. California, Distrito de Víctor Larco, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad.

II.

SITUACIÓN LABORAL DEL TRABAJADOR  Fecha de Ingreso

: 17 de julio del 2013

 Fecha de cese

: 15 de junio del 2016

 Fecha de reposición

: efectiva desde el 22 de Febrero del 2017

 Vínculo Laboral

: Vigente (repuesto por mandato judicial)

 Última Remuneración

: S/ 2,500.00 Soles 1

III.

PETITORIO: Mediante la presente acción, recurro a su despacho para obtener tutela jurisdiccional efectiva; y para tales efectos, demando las siguientes pretensiones: A) INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS en la modalidad de: A.1 LUCRO CESANTE, consistente en remuneraciones devengadas, gratificación trunca, y CTS devengadas, producto del despido fraudulento con fecha 15.06.2016; ascendente a la suma de S/. 27,324.43 A.2 DAÑO MORAL, en la suma de S/ 8,000.00 Soles. B) Conforme lo dispone el Art. 16° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N°29497, solicito expresamente el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES que debe cancelarse a favor de mi abogada defensora Katherin Juliana Gálvez Villa, con ocasión del presente proceso por un monto no menor del 30% de la totalidad de adeudo que se ordene cancelar; además del pago de los intereses legales y el pago de costas del presente proceso.

IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE MI PETITORIO: A. RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE 1. El actor ingresó a laborar para la demandada el 17 de julio de 2010, desempeñando el cargo de Jefe del Área de Marketing, percibiendo una remuneración mensual de S/2,500.00 Soles. 2. Con fecha 15 de junio del 2016, fui despedido fraudulentamente por mi empleador imputándome una causa inexistente y, como consecuencia de ello interpuse demanda de reposición laboral recaída en el Expediente signado N°2989-2016, tramitado ante el Segundo Juzgado Laboral de Trujillo. Siendo repuesto provisionalmente en mi centro de labores con fecha 22 de febrero del 2017 a través de una medida cautelar.

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3. Debe entenderse respecto al despido fraudulento, lo señalado por Jorge Toyama Miyagusuku1 como: “un tipo no contemplado expresamente por la normativa vigente, pero analizado y sancionado por el TC (…) En este supuesto, o bien el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien, coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia o muto disenso con “vicio de la voluntad”), o también acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad. De igual manera, Gustavo Quispe Chávez y Federico Mesinas Montero señalan que: “Se configura el despido fraudulento cuando se despide a un trabajador imputándosele hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. En una forma de despido inconstitucional (…) Como figura, fue creada por el Tribunal Constituciona2l” 4. En atención a

dicho proceso judicial (demanda de reposición laboral), mediante

sentencia de primera instancia se declaró fundada la demanda ordenando mi reposición definitiva en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñándome hasta la fecha en que se produjo el despido fraudulento lesivo de mis derechos fundamentales como trabajador, la misma que quedo consentida- sentencia que a la fecha tiene calidad de cosa juzgada-; por lo cual la presente demanda de pago de indemnización debe ubicarse dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, por cuanto deriva de la relación contractual existente entre las partes. 5. En ese horizonte, debe señalarse que, en la Casación Laboral N° 5423-2014-LIMA, se esbozan criterios los cuales señalan “Que todo despido injustificado trae consigo daños a la persona que lo sufre, por cuanto de una manera u otra deja de percibir remuneraciones y queda en el desamparo económico; más aún en un país como el nuestro donde los puestos de trabajo son escasos (…) En tal sentido, para evitar que el trabajador afectando por un despido arbitrario (en el presente caso despido fraudulento) tenga que recurrir a la vía judicial para discutir sobre la existencia o no de daños y perjuicios en su contra, incluido el daño moral, es que la ley ha considerado establecer una indemnización tarifada, que comprende los daños patrimoniales; así como, los extras patrimoniales originados por el despido”. De lo anteriormente se colige que el trabajador al haber optado por la restitución a su puesto de trabajo, durante el periodo que no laboró por acto unilateral TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Toyama Miyagusuku. “Impacto de las sentencias laborales del Tribunal Constitucional sobre el Mercado de Trabajo (2002-2004)”. En:http://www.grade.org.pe/Eventos/Economia_Laboral/papers/Jorge%20Toyama.pdf 2 QUISPE CHÁVEZ, Gustavo y MESINAS MONTERO, Federico. “El despido en la jurisprudencia judicial y constitucional”. Editorial Gaceta Jurídica S.A., enero 2009,página 119. 1

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del empleador ha sido objeto de un perjuicio infringido contra él pues se le privó de la percepción de sus remuneraciones y de otros derechos que usualmente hubieran ingresado a su patrimonio de derechos, en caso de no haber sido despedido. Es decir, el trabajador repuesto vía proceso ordinario laboral, por haber sido objeto de un despido inconstitucional, tendría habilitada dos vías para afrontar las consecuencias económicas del despido: 1) mediante una demanda de pago de beneficios sociales (o remuneraciones devengadas); o, 2) mediante una demanda de daños y perjuicios (por los daños producidos como consecuencia del despido); ambos ante la vía ordinaria laboral. 6. Ahora bien, en el caso en concreto, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios en las modalidades de lucro cesante y daño moral, concurren los cuatro elementos de la responsabilidad civil. 7. Respecto al comportamiento antijurídico, entendida como el resultado del incumplimiento total de una obligación o su cumplimiento parcial tardío o defectuoso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1321°, segundo párrafo, del Código Civil, el mismo queda debidamente acreditado en el presente caso, toda vez que en la sentencia de primera instancia recaída en el Expediente signado N° 2989-2016, tramitado ante el Segundo Juzgado Laboral de Trujillo, se declaró fundada la demanda de reposición por despido fraudulento, quedando la misma consentida. En consecuencia, se encuentra acreditada la antijuricidad de la conducta del demandado, concretizada a través del despido del actor, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. 8. Respecto del daño, es entendido como la lesión a todo derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación que, en cuanto protegido por el ordenamiento jurídico, se convierte en derecho subjetivo, esto es, un derecho en el sentido formal y técnico de la expresión. En el caso en concreto, resulta evidente que, el demandante, al haber sido objeto de un despido lesivo de sus derechos constitucionales, se vio privado injustificadamente de percibir sus remuneraciones y derechos laborales, ocasionándosele un daño de carácter patrimonial. 9. Respecto a la relación de causalidad como presupuesto de la responsabilidad civil, se define como la vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho de la persona o cosa. La doctrina y la jurisprudencia, uniformemente, admiten que para que deba responderse por un daño, es necesario que el mismo haya sido “causado” mediante una acción u omisión, por su autor. Y ello establecido, a su vez la medida del resarcimiento a cargo del responsable habrá de resultar de la propia extensión de las consecuencias 4

dañosas derivadas de su proceder, vale decir que puedan ser tenidas como “efectos” provocados o determinados por su conducta, la que entonces viene así a ser su “causa”. En la presente, resulta inobjetable que los daños producidos en la persona del demandante se derivan de la conducta antijurídica de la demandada de haber dispuesto la extinción unilateral de la relación laboral del actor, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. 10. En cuanto al factor de atribución, resulta necesario enfatizar que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral, consensual, vale decir, un acuerdo voluntario entre el trabajador y el empleador para intercambiar trabajo subordinado por una retribución económica que genera para el trabajador un estatuto objetivo integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de los derechos sociales de la ley del trabajo, de los convenios internacionales, de las convenciones colectivas, etcétera; entre los cuales se destacan, el derecho a conservar el empleo y el derecho a la protección contra el despido arbitrario, que en nuestro ordenamiento jurídico tienen reconocimiento constitucional (arts. 22° y 27° Const.) y que, al haber sido vulnerados por la emplazada, permiten calificar la conducta de ésta como una infracción dolosa. 11. Ahora bien, en lo concerniente a la cuantificación del daño, el lucro cesante, es entendido como la frustración de las ventajas económicas esperadas, vale decir, lo que implica la pérdida del enriquecimiento patrimonial previsto, conforme se ha acreditado en el proceso de reposición laboral recaído en el expediente signado N°2989-2016, en el que el demandante fue despedido fraudulentamente de su puesto de trabajo, viéndose impedido de percibir sus remuneraciones y beneficios sociales legales por el periodo que duró su cese ilegal, esto es, desde la fecha de su despido, el 15 de junio del 2016 hasta la fecha real y efectiva de sus reposición laboral. 12. Por ello, al solicitar la INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE, se hace referencia al reconocimiento y pago de mis remuneraciones devengadas, gratificación trunca, CTS devengadas y aportaciones a los sistemas de seguridad social pública o privada, correspondientes a mi periodo de inactividad laboral, 15 de junio de 2016 al 22 de febrero de 2017, por lo cual recurro a esta vía para que sean reconocidos dichos derechos. 13. En este sentido, al haber quedado desempleado desde 15 de junio del 2016 al 22 de febrero de 2017, el demandado, está obligado a cancelarme mis remuneraciones devengadas como indemnización por lucro cesante, gratificación y CTS devengados, en la medida, que fue el causante de mi despido fraudulento, y por lo tanto del perjuicio 5

económico. Así, al daño debe entenderse como el detrimento sufrido por mi persona, dentro de la esfera jurídica patrimonial, ocasionándome daño al lesionarse un interés, simple o jurídico, trayendo como consecuencia efectos negativos que derivan de esa lesión, en este caso, la ausencia de remuneración por el periodo que me encontré despedido ilegalmente, por ello existió la falta de incremento patrimonial como consecuencia directa del despido fraudulento sufrido, es decir, no hubo pago de remuneración para el sustento familiar. 14. Por ello, habiendo existido inactividad laboral desde el 15 de junio del 2016 hasta el 22 de febrero del 2017, el cálculo de este periodo debe realizarse teniendo en cuenta, el cargo asumido por el actor en ese periodo, esto es de, Jefe del Área de Marketing, con una remuneración total de S/ 2,500.00 Soles. Así, presentamos la siguiente liquidación: i) RESPECTO AL PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS:  El periodo comprendido es del 15 de junio del 2016 al 22 de febrero del 2017. CONCEPTOS CUMPUTABLES Remuneración Básica Bono Adicional por Cargo

MONTO S/ 2,500.00 S/ 85.00

TOTAL

S/ 2,585.00

Meses no laborados:  Periodo Junio – Enero 2016 S/ 2,585.00 x 8 (meses NO laborados)

= S/ 20,680.00 Soles

 Periodo Febrero 2017 ( 8 días) S/ 2,585.00/30 (Días del mes)

= S/ 86.17 (Valor día)

S/ 86.17 x 08 (Días no laborados)

= S/ 689.36 Soles

Total de remuneraciones impagas: S/ 21,369.36 Soles

ii) RESPECTO AL PAGO DE GRATIFICACIONES DEVENGADAS:  El periodo comprendido es del 15 de junio del 2016 al 22 de febrero del 2017. 6

 Gratificación Trunca de Fiesta Patria (mes de junio 2016) S/ 2,585.00/6 x 1

= S/ 430.83

 Gratificación Trunca de Navidad (mes de julio – setiembre 2016) S/ 2,585.00/6 x 6

= S/ 2,585.00

 Gratificación Trunca de Fiesta Patria (mes de enero- febrero 2017) S/ 2,585.00/6 x 2

= S/ 861.67

Total de gratificaciones impagas: S/ 3,877.50 Soles

iii) RESPECTO AL PAGO DE CTS DEVENGADAS:  El periodo comprendido es del 15 de junio del 2016 al 22 de febrero del 2017.  CTS mayo- noviembre (periodo 15.06.2016 al 22.02.2017) Rem. Computable: S/ 2,585.00 + S/ 430.83 (1/6 gratificación) = S/ 3,015.83 S/ 3,015.83/12 (meses del año) x 8 (meses No laborados) = S/ 2,010.55 S/ 3,015.83/12 (meses del año) / 30 (mes No laborado) x 08 (días) = S/ 67.02 Total de CTS impagos: S/ 2077.57 Soles  Cuadro Resumen de los conceptos solicitados: Remuneraciones devengadas Gratificación devengada

S/ 21,369.36 S/ 3,877.50

CTS devengado

S/ 2077.57

TOTAL A PAGAR POR LUCRO CESANTE

S/ 27,324.43

B. RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL

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15. Éste debe ser entendido en sentido amplio como la afectación de los derechos de la personalidad, así pues, debe entenderse que esta categoría de daño extrapatrimonial se produce, como bien lo precisa Lizardo Taboada Córdova, “(…) cuando se lesiona la integridad física del sujeto, su aspecto psicológico y/o su proyecto de vida (…)” 3; y como señala Juan Morales Godo “(…) En el caso del daño moral o daño a la persona, la reparación adquiere una significación peculiar, entendiéndola como satisfacción a la persona perjudicada, ya que el daño en referencia es técnicamente irreparable si lo entendemos como resarcimiento, pero sí compensable, en los términos de producir una satisfacción pecuniaria.”4. 16. Según estudios científicos realizados por la University of East Anglia y el What Works Center for Wellbeing, una organización independiente creada por el gobierno británico, perder el empleo puede ser un gran golpe, un episodio que genera una mayor declinación de la satisfacción con la vida que enviudar o divorciarse. Agrega, además que los empleados despedidos nunca recuperan el mismo nivel de bienestar, lo que comprende salud mental, autoestima y satisfacción con la vida. Extraído de: http://gestion.pe. 17. La gente puede sobreponerse a pérdidas y divorcios. La emoción de conocer alguien luego de una separación puede acelerar el corazón, mientras que a las personas les cuesta sacudirse la decepción del desempleo, según un análisis del 2011 de trabajos de investigación que realizaron académicos de la Freie Universität Berlin. 18. En igual sentido, la Corte Suprema ha establecido que cuando el despido es injustificado o arbitrario, siempre afectará al trabajador, generándole un daño económico y moral, pasible de ser resarcido. Este criterio ha sido establecido en la Casación Laboral N°14980-2015 Lima, publicada el 30 de enero del 2017 en el diario oficial El Peruano. 19. De tal forma, producto del despido en el cual se le ha imputado al recurrente la comisión de faltas graves consistentes en la falsificación de documentos, simulación de contratos con terceros, abuso de facultades conferidas por el empleador, hurto de material proporcionado por el mismo y tráfico ilícito de la información confidencial de la empresa; hechos que se corroboraron como inexistentes y contrarios a la verdad, han producido un grave estado de ansiedad en el demandante por todo el plazo que el mismo se ha encontrado sin trabajar, siendo así que por su despido no podía cubrir con los gastos de TABOADA CÓRDOVA, Lizardo: Responsabilidad Civil Extracontractual. Curso a Distancia para Magistrados. Academia de la Magistratura. Lima, 2000. P. 48 4 Artículo inserto en la obra de ESPINOZA ESPINOZA, Juan: Responsabilidad Civil II, Editorial Rodas – Julio 2006, bajo el título de: Naturaleza del Daño Moral, ¿Punitiva o Resarcitoria? Y Criterios de Cuantificación, página 197. 3

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su familia (aportar con los gastos a sus padres) y que a la vez sentía un gran daño a su imagen como profesional y al temor que otras personas lo rechacen por hechos que son falsos y que le fueron imputados por su empleador. Dicho estado consta acreditado en el informe psicológico realizado por el psicólogo Luis Alfredo Chávez Gayoso, con número de colegiatura 1809. 20. En ese contexto, en el caso concreto le corresponde al actor el pago de una indemnización por daño moral; toda vez que dicha indemnización deriva del comportamiento calumnioso del empleador, al haberle imputado la comisión de las faltas graves anteriormente mencionadas, las cuales derivaron no sólo en la perdidad de su trabjao, sino también en el menos cabo de su dignidad, honor y reputación como persona pues se le atribuyó conductas delictivas; lo cual evidencia un comportamiento doloso orientado a perjudicar al trabajador, con la finalidad de incumplir sus obligaciones laborales; hecho que ha quedado acreditado con el informe psicológico mencionado (lo cual prueba el daño causado). 21. Así también, en el presente caso, a través de la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Laboral de Justicia de Trujillo recaída en el expediente N°2989-2016, ha quedado probado el daño alegado por el demandante, ya que éste fue objeto de un despido violatorio de sus derechos fundamentales. En ese sentido, dicho despido fue arbitrario, generándole así al trabajador un daño, no solo económico, sino también moral, debiendo ser reparado. 22. Por cuanto, al haberse aprobado de manera fehaciente el daño causado por la demandada través de la sentencia en mención, en la cual determina que el actor ha sido objeto de un despido inconstitucional, corresponde aplicar únicamente el artículo 1332 del C.C para determinar el monto del daño. C. RESPECTO AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES 23. Conforme lo dispone el artículo 16º de la nueva ley procesal de trabajo, Ley N°29497, solicito expresamente el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que debe cancelarse a favor de mi abogada defensora, Katherin Juliana Gálvez Villa, con ocasión del presente proceso, por un monto no menor del 30% de la totalidad del adeudo que se ordene cancelar. 24. Este pedido resulta procedente en la medida que la nueva Ley Procesal de Trabajo, lo admite como tal, siendo un concepto diferente a los costos. En efecto, según la Ley 29497, el Juez puede fijar en la sentencia los honorarios del abogado cuando tal decisión es 9

expresamente pretendida en la demanda, así lo prescribe el artículo 165 de dicha Ley, lo mismo se indica en el artículo 316 de la NLPT, en relación a los costos del proceso. El artículo 411 del Código Proces 25. al Civil regula que los costos del proceso están constituidos básicamente por los honorarios del abogado patrocinante; así es indudable que se trata de dos figuras similares pero no idénticas por cuanto mientras los honorarios profesionales pretendidos expresamente en la demanda, constituyen una prestación, cuyo titular es el abogado patrocinante, en el caso de los costos el titular aún sigue siendo el demandante quien en su calidad los percibe como reembolso de los gastos que ha efectuado en defensa letrada, tal como prescribe el artículo 4117 del CPC. V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:  Constitución Política Del Perú  Artículo 24: El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador  Artículo 26: que señala que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: -

Inciso 1: Igualdad de oportunidades sin discriminación.

-

Inciso 2: Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la constitución y la ley.

-

Inciso 3; Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

 Del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral  Artículo 40: Que señala, al declarar fundada la demanda de Nulidad del despido, el Juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes.

Artículo 16.- “(…) El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso (…)” 6 Artículo 31.- “(…) El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia” 7 Artículo 411.-“Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial” 5

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Así mismo ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y de ser el caso con sus intereses.  Compensación por Tiempo de Servicios.- D.S 001-97-TR  Artículo 2°: La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.  Artículo 4°: que establece que están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumpla con la jornada mínima de 04 horas diarias, requisito que los cumple el recurrente al haber laborado 08 horas diarias para el mismo empleador.  Artículo 9°: “Son remuneraciones computables, la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor… siempre que sea de su libre disposición”.  Artículo 10°: “La remuneración computable para establecer la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que percibe el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente y comprende los conceptos remunerativos señalados en el artículo precedente.  Gratificaciones Legales - LEY 27735  Artículo 01°: La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador.  Artículo 7°.- Gratificación proporcional: Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados.  Nueva Ley Procesal De Trabajo – LEY 29497  Artículo II del Título Preliminar: según el cual corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal de naturaleza laboral, formativa, cooperativista. Arts. 2 inc. 1 y 16 de 11

la ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que regulan la competencia de su juzgado, y los requisitos (admisibilidad y procedencia de la demanda).  Sétima Disposición Complementaria, que establece que en los procesos laborales el estado puede ser condenado al pago de costos.  Intereses Laborales – LEY 25920  Artículo 3°: El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicial el cumplimiento de la obligación al empleador o pruebe haber sufrido algún daño. VI. MONTO DEL PETITORIO: La suma reclamada en la presente demanda es de S/ 35,324.43 (TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON 43/100 SOLES), más los intereses legales. VII. VÍA PROCEDIMENTAL: La presente demanda se tramitará por la vía del PROCESO ORDINARIO LABORAL de conformidad con lo dispuesto por el Art. 2 numeral 1, de la Nueva Ley Procesal Laboral - Ley 29497. Es competente para conocer el presente proceso, el Juzgado Especializado Laboral de Turno, tanto por la cuantía y naturaleza de las pretensiones demandadas. VIII. MEDIOS PROBATORIOS: A) DOCUMENTOS: Consistentes en: 1. Cédula de notificación del Expediente N° 2989-2016, tramitado ante el Segundo Juzgado Laboral de Trujillo, con el cual se acredita la existencia de un proceso de reposición laboral consentido donde se evidencia la vulneración de mis derechos constitucionales como trabajador, además del daño irrogado a mi persona. 2. Boletas de Pago de los meses de Febrero del 2017 - Marzo del 2017, con los que se acredita que la remuneración el monto de mi remuneración anterior y posterior al despido fraudulento del cual fue objeto el actor. 3. Informe Psicológico, realizado por el profesional Luis Alfredo Chávez Gayoso con número de colegiatura 1809, con el cual se acredita el estado emocional y el daño sufrido a mi persona. 12

4. Casación Laboral N°14980-2015- Lima, publicada el 30 de enero del 2017 en el diario oficial El Peruano; en el cual se concluye estableciendo el criterio de que en los supuestos de despidos arbitrarios corresponde indemnizar por daño moral al trabajador. IX.

ANEXOS: 1-A.- Copia Simple de mi DNI. 1-B.- Cédula de notificación del Expediente N° 2989-2016 1-C.- Copia del Acta de reposición. 1-D.- Boletas de Pago de los meses de Febrero del 2017 - Marzo del 2017 1. E.- Casación Laboral N°14980-2015, Lima. 1.F.- Cédulas de notificación. 1.H.- Constancias de Habilitación de Abogados patrocinante.

PRIMER OTROSI DIGO: Por corresponder a mi legítimo derecho, designo como mi Abogado Defensora, a la DRA. KATHERIN JULIANA GÁLVEZ VILLA, con REG. CALL N°1722, la misma que autoriza el presente escrito y se encuentran facultada de todos los privilegios de ley para actuar en forma personal y directa, en mi nombre y representación, ejerciendo mi defensa en el presente proceso, pudiendo presentar los escritos con las facultades previstas por ley de manera conjunta o separada; declarando estar correctamente instruido de los alcances de la presente delegación de facultades.

POR TANTO: A Usted Señor Juez, solicito admita a trámite la presente demanda y oportunamente la declare fundada en todos sus extremos, proveyéndola en el modo y forma de ley. Trujillo, 01 de Junio de 2017

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