Demanda de Despido Fraudulento

Exp : 00420-2017 Sec : Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : DEMANDA DE ACCIÓN DE AMPARO SEÑOR JUEZ DEL JU

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: 00420-2017

Sec

:

Cuaderno : Principal Escrito

: 01

Sumilla

: DEMANDA DE ACCIÓN DE AMPARO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TURNO. LUIS PALACIOS GUEVARA, con DNI N° 54372601, con domicilio real en Av. Arica N° 635, distrito y provincia de Ferreñafe, y dirección procesal en Casilla Electrónica 7238, en el Proceso Principal, a Usted respetuosamente digo: I.

NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO Interpongo la presente acción de amparo contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE FERREÑAFE, representada por su alcalde WILDER CAMPOS LARIOS, a quien se le notificará con las formalidades de ley, en la Biblioteca Municipal sitiado en la Av. Arica N° 635, de la ciudad de Chiclayo.

II.

PETITORIO

Recurro a su despacho para INTERPONER DEMANDA SOBRE ACCIÓN

DE

AMPARO

POR

VIOLACIÓN

DE

DERECHOS

Y

DESNATURALIZACIÓN DEL CAS, contra la Municipalidad de Ferreñafe, debiendo emitirse pronunciamiento en el que:

1. Se Deje Sin Efecto el abusivo Despido Fraudulento, por lo consiguiente se impugne la resolución de despido, que reviste forma de DESPIDO DE HECHO

de

fecha

13

de

agosto

de

2017,

ORDENÁNDOSE

MI

REINCORPORACIÓN LABORAL EN EL MISMO CARGO, NIVEL Y REMUNERACIÓN que tenía, hasta antes del cese en condición de Administrador en el área de limpieza pública de la municipalidad de Ferreñafe.

2. Se me reconozca el PAGO DE BENEFICIOS LABORALES que me corresponde por el tiempo de trabajo realizado como Administrador de limpieza pública de la municipalidad de Ferreñafe, según el régimen que regula el CAS de personas en el cual establece un nivel de ordenamiento y reconocimiento de derechos de sus trabajadores.

III.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.

ANTECEDENTES:

1. El suscrito ingresó a laborar para la demandada como Obrero de limpieza pública en el mes de julio de 2015, conforme lo acredito con las COPIAS DE LOS LISTADOS DE PAGO DEL PERSONAL HASTA EL MES DE AGOSTO DE 2017 fecha en que el controlador de asistencia manifestó que por disposición del Gerente de Recursos Humanos, Sr. Ricardo Gómez ya no podía registrar mi asistencia debido a que me habían despedido; a lo que le solicité algún documento y como respuesta me manifestó que no tenía algún documento que lo acredite.

2. Que he laborado por el lapso de 24 meses en forma ininterrumpida con la denominación de trabajador contratado en el cargo de ADMINISTRADOR de Limpieza Pública, teniendo la naturaleza laboral permanente ya que la labor que desarrollaba forma parte de las actividades permanentes de la municipalidad, al trabajar como ADMINISTRADOR de limpieza pública.

3. La labor que realizaba ha sido ininterrumpida como ya lo he mencionado, sujeto a una remuneración mensual permanente de S/. 1,500.00 sujeto a un horario de ingreso y salida.

4. Para acreditar que la labor ha tenido las características de una relación laboral nombrada y no de una eventual, presento copias de los listados de pago desde mi fecha de ingreso hasta el mes de agosto de 2017, fecha en que dan por culminada mi relación laboral, sin embargo he de dejar en claro

que desde la fecha de ingreso hasta el último día que laboré, realicé la misma labor y sujeto a las mismas condiciones, por lo que invoco el principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD

para calificar la real naturaleza de la

relación contractual. A manera de comentario debo indicar que el tribunal constitucional en diversas resoluciones ha sentenciado sobre el Principio de PRIMACÍA DELA REALIDAD O PRIMA FACIE, lo cual importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que resulta de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato -formalizado por escrito -de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación laboral es lo siguiente:

a. La prestación personal del servicio. b. El pago de una remuneración. c. La dependencia; éste de relevancia para determinar la relación laboral, en el caso de autos, estos requisitos han sido cumplidos plenamente por mi persona.

5. La labor que he desempeñado es la de ADMINISTRADOR, actividad que por sí sola es de naturaleza permanente e intrínseca en las funciones que desempeña la municipalidad, es decir, la labor que desarrollo es una actividad permanente de la Comuna. Abundar respecto a que la labor de ADMINISTRADOR de limpieza pública es permanente, LA LABOR QUE HE DESARROLLADO

SE

ENCUENTRA

ENMARCADA

DENTRO

DEL

MANUAL DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA SUB GERENCIA DE LIMPIEZA PÚBLICA EL CUAL ADJUNTO PARA ILUSTRACIÓN.

6. El trabajo que he realizado se encuentra revestido de todas las características propias de la relación laboral, como son la dependencia, sujeto a un horario de trabajo de ocho horas, prestación personal de trabajo y con una remuneración mensual de carácter permanente. He prestado servicios como trabajador en forma ininterrumpida, es decir, sin disolución. Siempre como ADMINISTRADOR.

7. En último de los casos he superado largamente el periodo de prueba de tres meses que indica el artículo 10° del TUO de la Ley de Competitividad Laboral del Decreto Legislativo N° 728, el cual es de aplicación al caso de autos.

8. La copiosa documentación que adjunto acredita la continuidad de mi labor y pruebo plenamente los hechos que he mencionado; por lo que mi demanda debe declararse fundada.

9. He de indicarle, señor Juez, que soy un PADRE y soy el único sustento de mi familia y tengo que hacer esfuerzos para poder sobrevivir.

CONDICIÓL LABORAL DEL DEMANDANTE:

1. El recurrente es ADMINISTRADOR, el cual pertenece al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo establece el artículo 51° de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972.

2. A mayor abundamiento, he de dejar en claro que la labor que realizaba la emplazada ha sido de efectuar trabajos permanentes, como lo mencionaba, como ADMINISTRADOR de limpieza pública. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR LAS VÍAS PREVIAS: 1. Por la naturaleza de la pretensión, me acojo la causal permisiva y contenida en el inciso 2 del artículo 46° de la Ley N° 28237, conforme detallo:

1.1.

“artículo 46°.- excepciones al agotamiento de las vías previas.

No será exigible el agotamiento de las vías previas si: … 3) por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable.

…” 2. Conforme los establece este artículo, no es exigible el agotamiento de las vías previas cuando una resolución que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; como se aprecia en autos existe un DESPIDO INCAUSADO que se ha ejecutado, sin ser resolución de última instancia, EN LA QUE HE SIDO IMPEDIDO DE INGRESAR A MI CENTRO DE TRABAJO, dando por culminada unilateralmente la

demandada

relación

laboral,

vulnerando

elementales

derechos

constitucionales. A la fecha no me encuentro trabajando, tengo la condición de despedido.

3. En el presente caso además, agotar la vía administrativa conllevaría convertir en irreparable la agresión. Situación que también me exonera de agotar las vías previas; como podría apreciarse la remuneración que percibe el recurrente constituye fuente de subsistencia personal y familiar; soy padre de una familia con hijos, agotar el procedimiento pre judicial implicaría dilación en perjuicio irreparable para nuestra subsistencia.

HECHO MATERIA DE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL; DESPIDO INCAUSADO. 1. El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia vinculante, que procede amarar la pretensión vía amparo en el caso de los despidos incausados; entendiéndose cando el empleador en un acto abusivo da por culminada la relación laboral unilateralmente sin hacer expresión de causa justa de despido, resulta intrascendente e inoficioso recurrir a una estación probatoria, siendo pertinente esta vía especial para que sea dejado sin efecto el despido.

2. Así en el caso de autos es INCAUSADO ya que no existe falta suficiente como para aplicar la máxima sanción como es la de despido o extinguir la relación laboral.

3. He de dejar bien en claro que no hay causal que amerite un despido laboral, resultando evidente, entonces, que tras producirse una modalidad de despido

arbitrario como la antes descrita, procede la reposición en el puesto de trabajo, como finalidad eminente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos.

4. Por lo tanto, se ha materializado un despido incausado conforme a los alcances de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

IV.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamento mi pretensión en los siguientes dispositivos legales:

1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PERÚ  Artículo 2°.- Que consagra el derecho al trabajo y al debido proceso.  Artículo 22°.- “El trabajo es un deber y un derecho, es base del bienestar social y un medio de realización de la persona” Se ha lesionado el derecho constitucional “al trabajo”, ya que pone en tema de debate mi estabilidad laboral, pues el despido de hecho, resulta ser a todas luces parte de una lesión al contenido esencia del derecho al trabajo.  Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Se ha vulnerado el derecho constitucional a “la debida protección contra el despido arbitrario”, ya que conforme a la jurisprudencia vinculante el Tribunal Constitucional, 206-2005/PA-TC, la debida protección ante un despido incausado es reposición.  Artículo 139°, inciso 3.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Se ha lesionado el derecho constitucional al “debido proceso”, pue son se ha tomado en consideración el procedimiento de la carta de preaviso de despido, es decir, de ha lesionado el debido proceso.

2. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL  Artículo 37°, inciso 10.- El amparo procede en defensa del derecho al trabajo.  Artículo 46°, inciso 3.- No serpa exigible el agotamiento de las vías previas si, por el agotamiento de la vía previa, la agresión pudiera ser irreparable.

V.

VÍA PROCEDIMENTAL

Conforme a la naturaleza de la pretensión corresponde tramitar la presente demanda por la vía del proceso constitucional de ACCIÓN DE AMPARO, prevista en la Ley N°28237.

VI.

MEDIOS PROBATORIOS Documentales. Consistentes en: 1. Copias de planillas de pago de mi fecha de ingreso (julio de 2015 hasta septiembre de 2017).

VII.

ANEXOS 1.A. Copia legible de DNI 1.B. Copia de MEMO MÚLTIPLE N° 025-2009-GRRHH-MPCH. 1.C.

Listados de pago del personal contratado desde julio de 2015 hasta

septiembre de 2017. 1.D. ACTA DE VERIFICACIÓN DE DESPIDO ARBITRARIO. 1.E. Manual de Organización y Funciones (MOF) de la MPCH.

POR TANTO: Ruego a usted, señor Juez, admitir a trámite la presente demanda, procesarla conforme a su naturaleza y declararla fundada en su debida oportunidad.

Chiclayo, octubre 16 de2017.

LUIS PALACIOS GUEVARA DNI. 54372601

Exp

: 00420-2017

Sec

:

Materia

: PROCESO DE AMPARO

Asunto

: CONTESTA DEMANDA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TURNO.

MUNICIPALIDAD CHICLAYO,

PROVINCIAL

DE

debidamente representada

por su Procurador Público Municipal JOSE DIAZ VILLACORTA, identificado con DNI N° 37456921, conforme a la Resolución de Alcaldía

que

se

adjunta

al

presente,

señalando como nuestro domicilio procesal ubicado en la Av. San Martin N° 245- 2do. Piso, distrito y provincia de Ferreñafe; en los autos seguidos con LUIS PALACIOS GUEVARA,

sobre

PROCESO

DE

AMPARO, a Usted con respeto decimos: I.

APERSONAMIENTO

Señor presidente, en mérito a la Resolución de Alcaldía N° 755-2009MPF/A

de fecha 07 de septiembre de 2017, que en copia se adjunta al

presente, cumple con APERSONARME A LA INSTANCIA, a fin de intervenir en la defensa del Gobierno Provincial de Ferreñafe, en el proceso seguido por LUIS PALACIOS GUEVARA sobre PROCESO DE AMPARO.

II.

PETITORIO

Que, ABSOLVIENDO EL TRASLADO de la DEMANDA DE AMPARO Y SOLICITO SEA DELARADA IMPROCEDENTE, en mérito a los fundamentos de hecho y derecho en que el presente se desarrollan, así también de conformidad con lo establecido en el art. 446° del Código Procesal Civil, y en ejercicio del derecho de defensa consagrado en el art. 139° inciso 14 de la Constitución Política del Estado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53° del Código Procesal Constitucional, proponemos la EXCEPCIÓN de falta de competencia PREVISTAS EN EL ART 446° INCISO 1 DEL Código Procesal Civil aplicable al presente, conforme a continuación exponemos:

A. FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA:

A.1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA: 1. Que, el demandante pretende, mediante el proceso de amparo, que “El Juzgado ordene a mi representada: La Municipalidad Provincial de Ferreñafe, QUE SE DEJE SIN EFECTO EL DESPIDO FRAUDULENTO O DESPIDO DE HECHO Y SE ORDENE SI REINCORPORACIÓN LABORAL EN EL MISMO CARGO, NIVEL Y REMUNERACIÓN en su puesto que tenía antes del cese de ADMINISTRADOR en la plaza del Área de Limpieza Pública, aduciendo que se ha vulnerado el derecho al Debido Proceso. Asimismo mediante el presente proceso constitucional de amparo pretende que el Juzgado ordene a mi representada su “Reposición” como ADMINISTRADOR de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe.

2. El Tribunal Constitucional Supremo, intérprete de la Constitución y las Leyes, mediante Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 recaída en

el

Expediente



0206-2005-PA/TC,

estableció

criterios

de

procesibilidad de las demandas de amparo en materia indicado EXPRESAMENE en su parte resolutiva ítem N° 03 que dichos criterios constituyen PRECEDENTE VINCULANTES, de conformidad con los dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual TODA DEMANDA DE AMPARO que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cuente con las condiciones

debe

ser

DECLARADA

IMPROCENDENTE,

BAJO

RESPONSABILIDAD.

3. Además, su Despacho en el escrito cumplimiento de la Ley Procesal Debe Aplicar lo dispuesto por el artículo 35° del Código Adjetivo Civil vigente, el cual EXPRESAMENTE prescribe: “La incompetencia por razón de materia se declarará de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de pueda ser invocada como excepción”. Por tanto, petitorio de la presente excepción es amparable en aplicación del derecho y jurisprudencia vinculante vigentes, por ello es menester que su Despacho declare fundada la presente excepción y por lo tanto declare

nulo todo lo actuado y se mande a archivar el presente proceso, sin perjuicio que se declare improcedente la demanda, conforme a derecho.

4. El artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidad N° 17972 señala que los Administradores que presentan sus servicios a las municipalidades SON SERVIDORES PÚBLICOS, por tanto, las controversias o conflictos de intereses que se generen entre la Administración Pública y ellos deberán ser resuelta por la vía del proceso contencioso administrativo, conforme así lo señala la Ley del Procedimiento General y la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, siendo no idónea, además de expresamente prohibida, la vía de los procesos constitucionales.

5. Las excepciones son medios formales de defensa a través de los cuales las partes denuncia la inexistencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal de la acción.

6. En este sentido en el caso de autos no existe una correcta aplicación de la Ley, es así que conforme se ve el petitorio de la demanda el actor solicita que a través del presente proceso de constitucional se reponga las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de un derecho constitucional y procede en el caso en que se haya violado o amenazado derechos constitucionales.

Al respecto se debe tener presente que conforme a lo establecido en el artículo 61° de la Ley N° 27444, la fuente de la competencia administrativa, es la Constitución y la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que aquellas se derivan. Así también el artículo 67° establece que las entidades pueden delegar el ejercicio de la competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente.

A.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamentos de derecho de la excepción de incompetencia por razón de materia: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO: Art. 103°, que señala que la Constitución no ampara el abuso del derecho. 2. CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL: Art. 10°, referente a la Excepciones. 3. CÓDIGO PROCESAL CIVIL: Art. 35°, referente al cuestionamiento de la competencia y a si declaración de oficio por el Juez y el Art. 446° inciso 1, referido a la excepción de incompetencia. A.3. MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA.Por Principio de Adquisición de la prueba se aportan los medios probatorios ofrecidos por parte del demandante.

B. ABSUELVO TRASLADO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Que, habiéndose notificado la Resolución N° UNO de fecha 08/02/2011, y dentro término de ley ABSUELTO EL TRASLADO DE LA DEMANDA solicitado sea declarada IMPROCEDENTE en todos sus extremos, en mérito a los fundamentos de hecho y derecho que en el presente se desarrollan.

B.1. ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA.1.

Según le demandante son pretensiones del proceso: (i) QUE SE DECLARE SIN VALOR LEGAL ALGUNO EL DESPIDO DE HECHO; y (ii) LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN A LABORES ADMINISTRATIVAS.

SU

SUPUESTO

DE

2.

Según los argumentos de hecho, se colige que los hechos que denuncia en sede de amparo devienen de la supuesta irregular en que habría incurrido mi representada por haber violado sus derechos y al trabajo, sin que hay aprobado o acreditado con documento alguno PERMANENCIA: pero si se deberá tomar en cuenta que el mismo demandante sostiene “… al trabajar en la plaza de ADMINISTRADOR EN LA PLAZA DE LIMPIEZA PÚBLICA en la Sub Gerencia de Obras realizando labores en las diferentes obras que ejecutó en las diferentes

obras

Chiclayo…”,

que

ejecutó

exactamente

la

Municipalidad

conforme

lo

Provincial

reconoce

el

de

mismo

demandante ha laborado en las diferentes obras de mi representada en su condición de CONTRATADO, nunca ha tenido la condición de trabajador de Administrador nunca ha tenido la condición de Nombrado; así ya se ha pronunciado el Poder judicial respecto a la Condición de Contratado de los servidores que son contratados para una Obra determinada, esto es, al culminar estás, la relación laboral se extingue, lo que no impide a la empleadora a seguir contratado al mismo personal para las siguientes obras que se encuentran debidamente aprobadas y presupuestadas. Lo que deberá tomarse en cuenta al momento de resolver. Lo relevante de los hechos que detallada el actor es que tales hechos de ningún modo pueden sustentar una pretensión susceptible de ser tutela en sede de amparo, por lo que a continuación se desarrollan los argumentos que sustentan la IMPROCEDENCIA de la demanda cuestión.

B.2. IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA ENLA VÍA DE AMPARO.1. Actualmente en el Distrito Judicial de Lambayeque está declarado IMPROCEDENTES los Procesos de Amparo Similares, sustentando y fundamentando desde el punto de vista jurídico que el recurrente invoca su condición de obrero eventual, esto es, sujeto a un

régimen laboral especial; por consiguiente, la pretensión no puede ventilarse en el proceso de amparo, porque existe una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, constituida por la vía laboral ordinaria, en aplicación del artículo 5° Inciso 2 del Código Procesal Constitución y en la Sentencia N° 02030-2010-AA/TC, aclaró que teniendo en cuenta que la demanda el actor “… alega haber desempeñado la labor de Administrador sujeto al régimen de Constitución Civil, (…), teniendo en cuenta lo resuelto por este tribunal en casos análogos, no resuelta viable la reincorporación que se solicita por la característica de temporalidad de dicho régimen”: declarando IMPROCEDENTE la Demanda.

2. Otra causal para que sea rechazada la presente demanda, se sustenta, en la SENTENCIA del Tribunal Constitucional N° 02062005-PA-TC, caso Baylon, como precedente de OBSERVANCIA OBLIGATORIA, la improcedencia del amparo en aquellos casos que se trate de materias previstas como competencias de los Juzgados de Trabajo y Salas Laborales establecida en la Ley Procesal del Trabajo, entre los que se encuentra el incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza, así como la impugnación del despido.

3. En el caso de autos corresponde determinar cuál es el tipo de contrato laboral bajo el que el demandante se encontraba laborando. Por lo que el artículo 63° del DS N° 003-97-TR respecto de los contratos para obra determinada o servicio específico, establece que son aquellos que son celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada precisamente que en este tipo de contrato se podrían celebrarse las renovaciones.

4. En el caso de autos, no se ha adjuntado contrato alguno bajo el cual el demandante ingresó a laborar; sin embargo, de las copias

simples de las planillas de pago adjuntadas por el demandante se puede determinar que la labor a realizar fue para obra determinada, lo que ahora se debe verificar si este cúmplelos requisitos para ser considerados como tal o si fue desnaturalizado.

5. Del material adjuntado por el demandante se advierte lo siguiente: (i) el demandante laboró para obra determinada, (ii) existió renovación, pues concluía una obra determinada y fue renovado para otra obra determinada, (iii) no existió continuidad laboral sin que mediara renovación, (iv) el tiempo laborado no excedió les cinco años. Por ello el contrato fue para obra determinada y no de naturaleza indeterminada.

6. En cuanto a lo alegado por la vulneración al derecho al trabajo, este es un derecho fundamental que comprende el derecho a acceder a un puesto de trabajo como el mantenimiento en él. Como el trabajador venía realizando trabajo de una obra determinada, se sobre entendía que el mismo concluía conjuntamente con la culminación de la obra.

7. Respecto del derecho al debido proceso, implica que la persona que ha sido demandada o emplazada, si considera que la pretensión del actor es ilegítima que no tiene razón para pretender, puede hacer uso del derecho de contradicción y propondrá sus defensas pertinentes, alegando y probando lo conveniente y en todo caso requerirá la actividad jurisdiccional del estado. Por lo que en el caso de autos este derecho no ha sido vulnerado porque el demandante al haber sido contratado para obra determinada, entonces no era necesarios que el empleador comunicara por anticipado el despido debido a que la labor se extinguiría cuando culminaba la obra materia del contrato.

8.

Que, las pruebas anexadas por el demandante, están anexadas en copias simples e ilegibles, figurando sellos en forma incompleta, lo que no garantiza la formalidad, teniéndose en cuenta que no existe

etapa probatoria en el presente proceso, se debe tomar con reserva las pruebas adjuntadas. B.3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA CONTESTACIPON DE LA DEMANDA.1.

CÓDIGO CIVIL 

ART. VI T.P.- El cual establece que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.

2.

CODIGO PROCESAL CIVIL 

Art. I del T.P.- el cual establece el derecho a Tutela Jurisdiccional Efectiva.



Art. IX del T.P.- Principios de Vinculación y de Formalidad.



Art. 130°, 442° y 444°.-Los que hacen referencia a la forma de los escritos, así como a los requisitos de forma y fondo que deben contener toda demanda y su contestación.



Art. 427°.- Improcedencia de la Demanda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.

B.4. MEDIOS PROBATORIOS.En virtud al Principio de Adquisición en Incorporación de la Prueba en el Proceso, las prestadas por el demandante de autos.

B.5. ANEXOS.1.A. Copia Fedateada del DNI del Procurador Público. 1.B. Copia Fedateada de la Resolución de Designación. 1.C. Copia de la resolución N° 01, recaída en el Expediente N° 3902-2010, expedido por el Sétimo Juzgado Civil.

1.D. Copia de la Sentencia N° 571-2010, recaída en el Expediente N° 03162-2010, Expedida por el Quinto Juzgado Civil.

POR LO TANTO: Sírvase, Señor Juez, tener por contestada la demanda, darle el trámite correspondiente, y en su oportunidad, declararla IMPROCEDENTE.

Chiclayo, octubre 19 de 2017.

Abog. JOSE DIAZ VILLACORTA Procurador Público Municipal DNI N°37456921