DEMANDA DESPIDO FRAUDULENTO DANIELA ok

NRO. EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal NRO. ESCRITO : 01-2016 SUMILLA : DEMANDA IMPUGNACION DE D

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NRO. EXPEDIENTE

:

SECRETARIO

:

CUADERNO

: Principal

NRO. ESCRITO : 01-2016 SUMILLA

:

DEMANDA

IMPUGNACION

DE

DESPIDO ARBITRARIO DE TIPO FRAUDULENTO - . SEÑOR

JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE LA PROVINCIA DE CORONEL

PORTILLO.

DANIELA KATHERY GARCIA ALVAN, identificada con DNI Nº45045364 con domicilio real en pasaje Pedro Kanga N° 159, barrio la Hoyada, del Distrito Callería – Coronel Portillo – Ucayali y

dirección

Procesal en Jr. Lima N° 146, del Distrito de Callería de la Provincia de Coronel Portillo, con Casilla Electrónica N° 52256; ante usted con el debido respeto me presento y digo: DEMANDADA: Que, interpongo la presente demanda de REPOSICIÓN por DESPIDO ARBITRARIO de tipo FRAUDULENTO contra la empresa COOLBOX – RASH PERÚ S.A.C. con RUC Nº 20378890161, en la vía ordinaria laboral, en aplicación del artículo 2º de la Ley

de la nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, en

busca de Tutela

Jurisdiccional a quien se le debe notificar en: •

En Av. CENTENARIO Nº 4614 interior 03 ( Open Plaza) Distrito da Yarinacocha – Coronel Portillo – Ucayali.



En Avenida Salaverry Nº 3310, Distrito de Magdalena del Mar, Provincia y Departamento de Lima.

I.- PETITORIO a)

Como PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare desnaturalizado los CONTRATO DE TRABAJO, de fecha 08 de setiembre del 2014 y siguientes que me hiciera firmar la empresa demandada hasta la fecha de mi despido arbitrario de tipo fraudulento.

b) COMO PRETENSIÓNES SUBORDINADAS: b. 1. Que, se ordene mi reposición en el cargo de VENDEDORA, que era el puesto que venía ejerciendo o en otro puesto igual o similar nivel o categoría. b.2. La INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS por el monto de S/. 50,000.00 ( cincuenta mil soles); por conceptos de lucro cesante

S/. 15,600; daño

moral: S/. 32,372.00 y como daño punitivo el monto de S/. 2,028.00 b.3. Pago de costas y costos procesales. Al haberse vulnerado mis Derechos Constitucionales a la adecuada protección contra el despido arbitrario, a mi Derecho al Trabajo desempeñado en la empresa demandada por 5 años 02 meses 1 semana y 5 días, que así mismo se me ha transgredido mis derechos como es Trabajar Libremente con sujeción a la Ley, al Debido Proceso o Proceso Justo, a mi Derecho de Defensa, a mi Derecho a la Dignidad Personal y al Principio de Legalidad, que forman parte integrante del repertorio de valores de la Constitución Política del Estado. SITUACIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE

FECHA DE INGRESO

: 08 de setiembre del 2014

FECHA DE CESE

: 20 de noviembre del 2019

TIEMPO DE SERVICIOS

: 5años, 2 meses, 1 semana y 5 días, siendo que al iniciar a

laborar la demandada me hizo firmar un contrato laboral, el cual no me dio un ejemplar y posteriormente me hizo firmar adendas, que adjunto como medio probatorio pero se advierte que dichos contratos no tienen firma del representante de mi empleadora, para luego después de 2 años aproximadamente mediante contrato verbal la empresa demandada me contrató a plazo indeterminado y de acuerdo al artículo 4º del Texto Único Ordenado del D. Leg. 728, se presume que el contrato es de naturaleza indeterminada. CARGO

: VENDEDORA

MOTIVO DEL CESE

: Despido fraudulento.

II.- FUNDAMENTO DE HECHO 1.- La demandante ingresa a laborar para la demandada a partir del 08 de setiembre del 2014, con contrato escrito de trabajo, sin embargo en forma irregular no se me da una copia del contrato, posteriormente con sendos contratos de tipo ADDENDA, continuo laborando; sin embargo con el mismo accionar la demandada no me otorga copias del contrato de trabajo, adjunto un contrato con vigencia del 01 de marzo del 2016, hasta el 31 de agosto del mismo año; sin embargo tal como se ve en el contrato que la empresa en forma irregular no consigna su firma; posteriormente después de dos años aproximadamente continuo laborando mediante contrato verbal, a plazo indefinido de

acuerdo al artículo 4° del TUO del Decreto Legislativo 728; aprobado por D.S. N° 03-97TR1. 2) Que, bajo esta modalidad de contrato he laborado para la empresa demandada por más de 05 años, en forma continua de acuerdo al artículo 74° del TUO del Decreto Legislativo 728; aprobado por D.S. N° 03-97-TR2, así mismo el inciso a) y d) del artículo 77° del mismo cuerpo legal3, establece con meridiana claridad que los contratos se encuentran desnaturalizados; el inciso 23.2 del artículo 23° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo4Ley 29497, establece que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando se acredita la prestación personal de servicios; en consecuencia está acreditado que el contrato de trabajo estaba sujeto a un contrato a plazo indeterminado al haber laborado para la empresa demandada durante 5 años dos meses, 01 semana y 05 días; en consecuencia la recurrente solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral establecidos en los artículo 24º y 25º y con las formalidades de Ley estatuido en los artículos 31º y 32º, del Decreto Legislativo Nº 728,

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Artículo 4º.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. (…) 2 Artículo 74º.- Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dichos límites. En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años. 3 Artículo 77º.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo permitido; - (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley 4 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.

Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 00397-TR 5 3.- Que, en efecto con fecha 13 de noviembre del 2019 se me notifica con la carta NOTARIAL S/N, de fecha 12 de noviembre del mismo año, con la que se me imputa FALTAS GRAVES, tipificadas en los incisos a) y f) del artículo 25) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral – D.S. N° 003-97-TR; TUO del D. Leg. 728 relativas a: i)

Incumplimiento de obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; y,

ii)

La inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo.

iii)

Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de su representante, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de

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Artículo 31.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.

Artículo 32.- El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos.

locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente. Respecto a los siguientes hechos imputados: 1) El día 31.10.19, a las 6:30 pm, durante el cumplimiento de sus labores, usted interrumpió sus labores para conversar con sus familiares, en la tienda B82, lo cual consta grabado en las cámaras de la tienda. 2) “Ante el reclamo efectuado por su compañera Liana Flores, tuvieron un intercambio de palabras, no solo con sus familiares, sino también con su persona, increpándose y faltándose el respeto en la tienda, delante de los clientes y demás compañeros de trabajo. 3) “En la misma fecha, y luego de la discusión usted se retiró de la tienda, a pesar de ser la encargada de esta área durante ese turno, dejando la tienda sin un personal calificado a cargo, ya que solo se quedaron un vendedor y un vendedor part time, es decir no había sub gerente o gerente a cargo, siendo que usted era la subgerente a cargo”. 4) “El día 02.11.19, sus familiares, (hermano, hermana y cuñada), acudieron a la tienda, durante el horario de atención al público, ingresando y alterando la tranquilidad de la tienda, y discutiendo con el personal de tienda, hecho que usted permitió a pesar de estar presente en la tienda, y continuó, persiguiendo a su compañera Liana Flores y agrediéndola”. 5) “El día 03.11.19 usted no acudió a trabajar y no ha cumplido con justificar su inasistencia, así como tampoco informó sobre su ausencia perjudicando el normal funcionamiento de la tienda B82” 6) Ha demostrado desinterés en su trabajo, así lo ha señalado su supervisor zonal, Katherine Mallqui y compañeros de trabajo, siendo que ha manifestado a su supervisora que no quiere ocupar el cargo de Sub Gerente.”

Estando a los hechos imputados, en la CARTA NOTARIAL DE PRE- AVISO DESPIDO de fecha 12 de noviembre del 2019, se me impide el ingreso a mi centro de trabajo, conforme se puede verificar tanto en la Constatación Policial de que se adjunta y, en la misma CARTA DE PRE- AVISO de despido, donde no se me deja ingresar a mi centro de trabajo.

Este despido preliminar limitó mi derecho de defensa imposibilitando ofrecer

pruebas que contaba en mi correo electrónico el mismo que también fue bloqueado. NÓTESE QUE ESTE IMPEDIMENTO DE INGRESO CONSTITUYE UN ÁNIMO PERVERSO QUE JUSTIFICA LA ALEGACIÓN DE UN DESPIDO FRAUDULENTO. 4.- Que, pese a lo anterior, el 19 de noviembre del 2019 presento mis descargos a la carta de preaviso de despido de fecha 12 de noviembre, sin poder acceder a las pruebas por cuanto no podía ingresar a mi puesto de trabajo ni tampoco tenía acceso a mi correo electrónico, limitando mi derecho de defensa; sin embargo pese a tener estas limitaciones de obtener las pruebas absolví cada uno de los hechos imputados, cual lejos de ser revisada de manera proporcional y razonable, genera su actitud de ánimo perverso por parte de la demandada a sacarme de todas formas de mi puesto de trabajo. 5.- El ánimo perverso y engaño auspiciado por mi empleador, se evidencia aún más cuando sólo después de un día de presentado mis descargos, el 18 de noviembre del 2019, se me cursa la carta de despido, que no toma en cuenta los descargos presentados y de manera desproporcional e irrazonable me sanciona con el despido a través de la imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, produciéndose la “fabricación de pruebas”, situaciones que configuran la existencia de un despido fraudulento que amerita mi reposición e INDEMNIZACION por despido arbitrario. Que, debo referirme a cada uno de los hechos que se me imputa, denotando que éstos supuestos hechos imputados algunos son falsos y otros carece de TIPIFICACIÓN respecto a las supuestas faltas que la demandada me atribuye:

5.1. El día 31.10.19, a las 6:30 pm, durante el cumplimiento de sus labores, usted interrumpió sus labores para conversar con sus familiares, en la tienda B82, lo cual consta grabado en las cámaras de la tienda; al respecto debo indicar que mi centro de trabajo es de atención al público y el cargo que ejercía era de vendedora; en ese contexto no estaba impedida de ofrecer y/o vender los productos a cualquier persona sin distinción en consecuencia no estaba impedida de vender un producto a un familiar, NO ES CIERTO, que la recurrente haya interrumpido sus labores para conversar con familiares; debo indicar que estaba ejerciendo las labores propias de mi trabajo como es vender; en este caso fue vender un USB – memoria. Por otro lado esta imputación carece de verosimilitud, puesto que no hay prueba alguna que acredite este hecho, que, asimismo debo indicar que para la configuración de toda falta grave debe estar tipificada en la legislación laboral así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en el fundamento 15) del EXP. N.O 976-2001-AA/TC EUSEBIO LLANOS HUASCO HUANUCO: “Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.o 415- 987-AAlTC, 555-99AAlTC Y 150-2000-AAlTC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.O 628-2001-AAlTC) o mediante la "fabricación de pruebas" (negrita y subrayado agregado). En el presente caso, no existe una norma expresa, ni en el Reglamento Interno de Trabajo que prohíba atender o vender que es función propia de mi trabajo a un familiar, en tal sentido este hecho imputado carece de TIPICIDAD, no se subsume en la norma, por lo tanto debe ser desestimada.

5.2. Ante el reclamo efectuado por su compañera Liana Flores, tuvieron un intercambio de palabras, no solo con sus familiares, sino también con su persona, increpándose y faltándose el respeto en la tienda, delante de los clientes y demás compañeros de trabajo; debo indicar que no es cierto lo que la demandada argumenta; que tal como lo indicado en el punto precedente, la atribución de este hecho se visualizará en la cámara de video que la demandada tendrá que adjuntar a la contestación de demanda; en mérito al artículo 196° del Código Procesal Civil6; el supuesto hecho, que fuera un intercambio de palabras mas no una agresión verbal, tal como la demandada pretende hacer creer como si se tratara de una falta grave, si fuera una falta grave que sanción lo habrían impuesto la señorita LIANA FLORES ARIAS? Si supuestamente ella es la que inició; ¿porque? solo se le atribuye la supuesta falta a la recurrente; ¿Qué le pasó a la mencionada señorita? La respuesta es nada; con este accionar por parte de mi empleadora se acredita el ANIMO PERVERSO, que sustenta el despido FRAUDULENTO incoado contra la demandada. Debo indicar además que la recurrente solo cumplía su labor como es atender a los clientes, tal es así que cuando ingresa mi señora madre con la intención de comprar el USB- memoria, fue atendida por la señorita LIANA FLORES yo estaba ocupada con otro cliente; sin embargo cuando termino de atender me doy cuenta que mi señora madre estaba siendo víctima de maltrato, motivo por la cual tuve que intervenir para solucionar el impase; porque en todo momento mi señora madre quería hacer una queja en el libro de reclamaciones; lo que no permití a fin de que no haya problemas posteriores.

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Artículo 196.- Carga de la prueba.Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos

Que con la finalidad de esclarecer este hecho la demandada deberá ofrecer pruebas objetivas a fin de acreditar la supuesta imputación que se me atribuye; de lo contrario este hecho devendrá en una imputación subjetiva y por tanto carece de TIPICIDAD. 5.3. En la misma fecha, y luego de la discusión usted se retiró de la tienda, a pesar de ser la encargada de esta área durante ese turno, dejando la tienda sin un personal calificado a cargo, ya que solo se quedaron un vendedor y un vendedor part time, es decir no había sub gerente o gerente a cargo, siendo que usted era la subgerente a cargo”. Debo indicar que no es cierto que la suscrita haya abandonado la tienda tal como indica en su CARTA NOTARIAL DE PREAVISO/DESPIDO, yo estuve en la tienda, salvo en un periodo de 5 minutos, que tuve que salir por necesidad de ir a los servicios higiénicos, pero antes de salir me percaté que exista personal que atienda en este corto periodo; que así mismo debo advertir señor Juez, que durante todo el tiempo que laboré para la demandada, he cumplido con responsabilidad mi trabajo, tal es así que he tenido CARTA DE FELICITACIÓN, tal como la CARTA S/N, de fecha 17 de octubre del 2016, así mismo he tenido un RECONOCIMIENTO a mi labor prestada, tal como consta en la CARTA S/N, de fecha 06 de junio del 2017; sin embargo últimamente mi Jefa me maltrataba psicológicamente; tildándome de que no servía para nada, es más me exigía continuamente que renunciara, si bien es cierto que la suscrita tuvo la encargatura de Sub gerente de tienda; sin embargo la realidad era otra, la Gerente de tienda o mi jefa siempre ha desautorizado a ejercer este cargo; por órdenes de la Gerente de tienda señora ROCÍO AGUILAR VÁSQUEZ, mi encargo era de arreglo y limpieza de los ambientes de la tienda y, función que nunca me negué a realizar porque en realidad gracias a mi trabajo y con dignidad sustento a mi menor hija y ayudo a mi familia y este trabajo lo realizo con mucho esmero; sin embargo debo advertir que desde inicios del año 2019, cuando ingresa la señorita LIANA FLORES, todo cambia, a mí se me hace una

lado por parte de la JEFA DE TIENDA Sra. ROCÍO AGUILAR VÁSQUEZ, ordenándome solo las acciones de limpieza, tildándome en todo momento de “Bruta”, es más tanto la señora JEFE DE TIENDA, como la señorita LIANA FLORES, se burlan de mí cuando hago la limpieza

y en forma discriminatoria me tienen como personal de limpieza,

actividad que antes lo hacíamos todos, sin embargo debo indicar que con mucho gusto lo hago, sin embargo no me gusta la MOFA, LA BURLA por parte de estas señoritas; es por este motivo que la recurrente cursa hacia mi empleadora la CARTA NOTARIAL de cese de HOSTILIDAD de fecha 15 de noviembre, la cual fuera desestimada en forma arbitraria y con ÁNIMO PERVERSO con la CARTA DE DESPIDO, de fecha 19 de noviembre del 2019, donde no se refiere en ningún extremo sobre la carta de cese de hostilidad. Al respecto de la CARTA NOTARIAL DE CESE DE HOSTILIDAD, la recurrente con fecha 15 de noviembre del 2019, se vio en la necesidad

de cursarle a la demandada la

mencionada carta en aplicación de los incisos e) y f) del artículo 30º de TUO del D. Leg. Nº 728, aprobado por D.S. Nº 003-97-TR, sin embargo la demandada en forma arbitraria y abusiva, sin dar respuesta a la carta de CESE DE HOSTILIDAD, con fecha 19 de noviembre del 2019 se me despide con la CARTA DE

DESPIDO, sin sustentar en

ninguno de sus extremos los fundamentos EL CESE DE HOSTILIDAD, demostrando una vez más el ANIMO PERVERSO y abusivo por parte de mi empleadora. 5.4. El día 02.11.19, sus familiares, (hermano, hermana y cuñada), acudieron a la tienda, durante el horario de atención al público, ingresando y alterando la tranquilidad de la tienda, y discutiendo con el personal de tienda, hecho que usted permitió a pesar de estar presente en la tienda, y continuó, persiguiendo a su compañera Liana Flores y agrediéndola.” Al respecto debo indicar que mis familiares (Hermano, hermana y cuñada) no INGRESARON A LA TIENDA; debo advertir que el único que ingresó, pero en una forma alturada fue a conversar con la Gerente de tienda, respecto al maltrato que era víctima en ningún momento acudieron a la tienda alterar la tranquilidad tal como pretende

hacer creer la demandada;

o en todo caso deberá estar grabado en las cámaras

instaladas en el local, por lo que solicito la visualización de este video, por ser necesario para dilucidar este hecho, en tal sentido el artículo196° del Código Procesal Civil 7 establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos; en tal sentido no se puede dar por cierto solo con la mera imputación; si bien es cierto que existen DECLARACIONES por parte de los trabajadores, 1) del señor Wilder Delgado; 2) de la señorita Liana Flores y, 3) de la Subgerente Rocío Aguilar, debo indicar que estas no se debe tener en cuenta, la suscrita se opone a estas declaraciones primero porque lo han realizado con COACCIÓN Y AMENAZA, por poseer el dominio de los hechos por parte de la Gerente de tienda señora ROCÍO AGUILAR y segundo por lo siguiente: a) Todos ellos tiene vínculo laboral con su representada; b) Tienen interés principalmente en el Proceso especialmente la señorita Liana Flores y la señora Rocío Aguilar tal como lo explicado en el punto 2) de los fundamentos del presente recurso y 3) Tienen enemistad con la suscrita y su interés es sacarme del trabajo. 5.5. El día 03.11.19 usted no acudió a trabajar y no ha cumplido con justificar su inasistencia, así como tampoco informó sobre su ausencia perjudicando el normal funcionamiento de la tienda B82 Al respecto debo indicar que el mencionado día estuve muy mal Psicológicamente, pensaba en lo peor, estaba tan deprimida por las cosas que me pasaba en mi trabajo, estaba totalmente desmotivada y deprimida, con dolor de cabeza insoportable; es más hasta llegue a creer lo que me decía continuamente mi jefa o Gerente de tienda señora ROCÍO AGUILAR, que no valía nada como persona; es por eso que mis familiares me ayudaron para acudir al SEGURO SOCIAL – ESSALUD, a fin de que pase consulta con el Psicólogo o médico Psiquiatra; sin embargo no fue posible porque no atienden estos profesionales por el servicio de emergencia; sin embargo me 7

Artículo 196.- Carga de la prueba.Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

dieron pastillas para el dolor de cabeza y no me dio descanso médico, puesto que según me explico el médico que me atendió no ameritaba puesto que no tenía fiebre y/o alguna enfermedad somática; y explicándole de mi malestar me dijo que el descanso tendría que darme el médico psiquiatra; sin embargo me orientó para solicitarle a la Asistenta Social que me dé una Constancia de Atención, por lo que este documento fue el que presenté para justificar mi inasistencia por salud ante la Gerente de tienda señora ROCÍO AGUILAR. Al siguiente día; al respecto la Corte Suprema en la CASACIÓN LABORAL Nº 1200-2016- ICA, en el SEXTO Considerando, segundo párrafo ad litteram dice: “Para que no se configure el abandono de trabajo, corresponde cumplir con lo dispuesto en el artículo 37° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, que aprueba el Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, cuya interpretación debe ser la siguiente: “si el trabajador no cumple con poner en conocimiento del empleador sobre su ausencia al centro de trabajo, exponiendo la justificación debidamente acreditada, dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia, teniendo presente que el plazo se contará en razón a los días laborables en el centro de trabajo, se configura la falta grave por abandono de trabajo, tipificada en el inciso h) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR 8 , en el presente caso la presentación de la justificación fue al siguiente día; es más para que se configure una falta grave, la norma es bien clara la ausencia debe ser por más de tres días; en este caso no se configura como falta grave no hay TIPICIDAD; máxime que la demandada ya me ha impuesto un

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Artículo 25º.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: (…)h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones

castigo, como es el descuento por falta respecto a ese día, en consecuencia por el principio de Ne bis in ídem, no se me puede sancionar dos veces por la misma falta, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 2) de la sentencia recaída en el expediente EXP. N.° 03495-2011-PHC/TC- LIMA, que dice ad literam: “ Sobre el principio de ne bis in ídem este Tribunal ha declarado que si bien no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (cf. STC N.° 4587-2004-PHC/TC. FJ 46. Caso Santiago Martín Rivas). Asimismo el ne bis in idem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica “…respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC N.° 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “…expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…” (STC N.° 2050-2002-AA/TC).

5.6. Ha demostrado desinterés en su trabajo, así lo ha señalado su supervisor zonal, Katherine Mallqui y compañeros de trabajo, siendo que ha manifestado a su supervisora que no quiere ocupar el cargo de Sub Gerente.” Al respecto debo indicar que en ningún momento he demostrado desinterés en mi trabajo; debo advertir que mi supervisora Zonal, ha recogido información de la Gerente de Tienda señora ROCÍO AGUILAR VÁSQUEZ, y que esta señora tiene interés de SACARME del trabajo a toda costa, por

ese motivo trata de aburrirme en el trabajo, junto a la señorita Liana Flores pretenden maquinar con todo tipo de acusaciones para hacerme quedar mal; por tal motivo he creído conveniente iniciar un proceso por ACTOS DE HOSTILIDAD, tipificado en los incisos e) y f) del artículo 30° del TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL D. LEG. Nº 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL (LPCL), aprobado por D.S. Nº 003-97TR.; contra estas dos persona a fin de que enmienden su conducta dentro del plazo de 06 días naturales a fin de salvaguardar mis derechos como persona, amparados en el inciso 1) y 2) del artículo 2° de nuestra CARTA MAGNA referido a los derechos fundamentales. Es incoherente que la suscrita pretenda renunciar el cargo que con mucho esfuerzo me he ganado; sin embargo en reiteradas oportunidades la jefe de tienda me ha exigido a firmar mi carta de renuncia; sin embargo la recurrente nunca aceptó; pues esto significaría renunciar no solo de nivel, sino conllevaría a que mi remuneración disminuyera, en tal sentido niego categóricamente que la suscrita haya manifestado de no querer ocupar el cargo de Sub Gerente. Debo indicar que esta imputación es subjetiva, no tiene prueba alguna que acredite esta versión, es más para demostrar que la suscrita siempre se ha identificado con su trabajo, es que en reiteradas oportunidades se ha quedado fuera del horario de trabajo, sin que se me reconozca horas extras o adicionales, para probar la veracidad de mi versión solicito que la demandada presente las tarjetas electrónicas donde nosotros los trabajadores consignamos nuestro horario de ingreso y salida de nuestro centro de trabajo. 6.- RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN: debo indicar que conforme al criterio adoptado en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Provisional, en lo cual el pleno acordó por mayoría: En los casos de despido incausado y despido fraudulento, “el trabajador tiene derecho a demandar la Reposición en el empleo, además podrá acumular simultáneamente el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, las que incluyen el daño

emergente, lucro cesante y el daño moral”, que así mismo el pleno acordó que “El juez valorará los medios probatorios para determinar la existencia del daño, la relación de causalidad con el despido, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, y el cálculo de la suma indemnizatoria, según el petitorio y los hechos; asimismo, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda”. 7.- Que previo al cálculo de la reparación de daños debemos acreditar los elementos de la responsabilidad civil: 7.1 la antijuricidad del acto de despido; Respecto de la antijuricidad, desde la óptica legal supone que, “una conducta es antijurídica, no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico, es decir, afecta los valores o principios sobre los cuales se ha construido el sistema jurídico” así lo ha establecido la CORTE SUPREMA en la CASACIÒN Nº 3168 – 2015. En el caso de autos se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual, ésta surgirá del incumplimiento de una conducta pactada previamente, lo cual es considerado como una conducta típica, supuesto que está regulado en el artículo 1321 del Código Civil. Que se configura puesto que el empleador conociendo que la accionante tenía protección frente el despido arbitrario, según el artículo 27º de la Constitución Política del Estado. 7.2. Respecto al daño causado: Debo indicar que en el presente caso la demandada ha actuado con dolo y culpa inexcusable, toda vez que su actuar fue de mala fe; pues en su calidad de empleador con poder de decisión de contratación, al haber despedido a la accionante en forma fraudulento, con engaño, pese a que la demandad era consciente del

abuso que estaba cometiendo contra la recurrente. En consecuencia el resarcimiento por la inejecución de la obligación comprende el daño emergente, lucro cesante y el daño moral (art. 1322º del Código Civil) 7.3. Respecto a la Relación de Causalidad: La relación causal, es entendido como el nexo existente entre el hecho determinante del daño ( evento dañoso) y el daño propiamente. Esta relación causal es importante porque nos permite determinar dos aspecto principales: a) La causa , que es una serie de hechos susceptibles de ser considerados como hechos determinantes del daño , el que ocasionó el daño y b) Entre la serie de daños susceptibles de ser indemnizados, cuales merecen ser redistribuidos. Para tal propósito será fundamental el uso del “Criterio de determinación” adoptada por la teoría sobre la relación causal asumida por nuestro Código Civil. En el presente caso el despido fraudulento realizado por parte de la demandada, incumpliendo normas laborales de obligatorio cumplimiento, que han generado un daño que debe ser reparado por la demandada mediante la indemnización solicitada. 7.4. FACTOR DE ATRIBUCIÓN: Los factores de atribución son las razones que permiten asignarle responsabilidad al deudor por el incumplimiento. Dichos factores pueden ser: Subjetivos (imputabilidad del incumplimiento por culpabilidad: culpa o dolo) u Objetivos (teoría del riesgos) respecto a la culpabilidad, Para que el deudor sea responsable por el incumplimiento es necesario que el acto sea voluntario, es decir, realizado con: Discernimiento

pero hay un doble régimen de responsabilidad: contractual y

extracontractual. • Prueba de la culpa: En materia contractual, ante el incumplimiento se presume la culpa del deudor. El acreedor solo debe acreditar que huno incumplimiento, lo demás se presume. En el presente caso el factor de atribución queda acreditado con el hecho que la empleadora en un acto ilegal manifiesto y voluntario optó por iniciar un

proceso de despido arbitrario de tipo fraudulento e ilegal extinguiendo así una relación laboral, frustrando un proyecto de vida para la accionante.

8.- Que, en el V Pleno los Vocales han acordado que en caso el trabajador sea despedido de manera FRAUDULENTA, podrá demandar su reposición en el empleo, el pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos que incluye daño emergente (menoscabo en el patrimonio como consecuencia del despido), lucro cesante (no percepción de ganancias futuras como consecuencia del despido), daño moral (daño personal, afectación psicológica, dolor, derivado del despido).

8.1. Respecto al LUCRO CESANTE - lucrum cessans se refiere a las utilidades que deja de percibir la accionante por el despido arbitrario – fraudulento que sufrió desde el 20 de noviembre del 2019, fecha en que mi empleadora me cesa del trabajo, debe entenderse que mi pretensión de indemnización por daños como lucro cesante debe estimarse al monto dejado de percibir hasta la reposición, hasta que quede la sentencia consentida de 01 año teniendo en cuenta mi remuneración computable promedio de S/. 1,300; efectuándose el cálculo debe ser en promedio de; 15,600.00 ( Quince mil seiscientos )

Remuneración promedio mensual Meses Sin Trabajar estimado

S/. 1,300.00 ( Adjunto vaucher mayo 2018 )

1 AÑO (12 meses)

_________ S/. 15,600.00 Soles

8.2. Que, en cuanto al daño Moral, establecido en el artículo N° 1322° del Código Civil; está constituido por la lesión a los sentimientos del trabajador y que le produce un gran

dolor, aflicción o sufrimiento afectando evidentemente en el daño moral la esfera subjetiva e íntima de la persona inclusive su honor y situación familiar, asimismo el daño moral es el menoscabo del estado de ánimo que subsigue a la comisión de un hecho antijurídico generador de responsabilidad civil, es decir, aquellos que se concretan en la lesión de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por el evento dañoso”; en este caso en concreto resulta evidente que la demandante ha sufrido la aflicción psicológica causada por el despido como lo siente cualquier ser humano que se ve privado sorpresivamente de aquello que lo permite cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, por lo que esta parte postula que la suma adeudada por parte de la demandada asciende un monto de S/. 32,372.00 (MIL 00/100 SOLES),

8.3. Que, así mismo debo indicar que el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, señaló los daños punitivos son una forma de pena privada, donde el beneficiario de esas sumas de dinero es la víctima del daño causado. Así, dicha suma de dinero reconocida por el juez, por encima de aquella que corresponde a la reparación del perjuicio, se otorga en los casos en que el acto causante del perjuicio ha estado rodeado de circunstancias que lo hacen particularmente ultrajante, vejatorio o penoso para la víctima.

la aplicación de esta institución jurídica se puede realizar por una

aplicación extensiva de los daños morales y tal como hemos señalado en forma accesoria al daño principal causado y reclamado. Por cuyas consideraciones, en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional se adoptó por mayoría la postura de que, en caso se le reconozca al trabajador un monto indemnizatorio por daños y perjuicios, el juez de oficio ordenará pagar una suma por daños punitivos, la misma cuyo monto máximo será equivalente al

monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al Sistema Privado de Pensiones, Sistema Nacional de Pensiones o cualquier otro régimen previsional que corresponda; en consecuencia el monto debió ser la suma del 13% del monto dejado de percibir cuya suma es de S/. 2,028.00. III.- FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCION

Fundamento mi acción en los siguientes dispositivos legales:

Constitución Política del Estado Artículo 2° - Inciso 2) igualdad ante la Ley. Toda persona tiene derecho.

Art. 2° Inc. 20º A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Artículo 27°.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497 Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo. Artículo 16.- Requisitos de la demanda

Código Civil.Artículos 1319° y 1321° del Código Civil. Articulo 1321.- Queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento. Artículo 1984.- El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia. Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR Artículos 34°,

y pertinentes de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral –

T.U.O., aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

IV.- COMPETENCIA El JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL, es el competente para conocer la presente acción y por la cuantía de la pretensión, razón por la cual interponemos la presente demanda ante su Despacho, el mimo que debe ser merituado con arreglo a ley.

V.- VIA PROCEDIMENTAL

La presente acción deberá de tramitarse por los cauces de la del PROCESO ORDINARIO LABORAL. VII.- CUANTIA DE LA PRETENSION

El monto de la pretensión laboral es de S/. NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTIDOS Y 00/100 ( S/. 50,000.00).

VIII.- MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco como medios probatorios los siguientes: 1.- ADDENDA A CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO, de fecha 01 de marzo del 2016, con vigencia 01 de marzo 2016 al 31 de agosto del 2016. 2.- Copias de mis boletas de pago, para acreditar la fecha de ingreso y el tiempo de servicios, as{i como el monto de remuneración promedio 3.- Carta de preaviso de despido, de fecha 12 de noviembre del 2016, con sus anexos, que me fueran cursadas, con la finalidad de acreditar la intención dolosa de despedir a la demandante. 4.- Cartas de descargo, de fecha 17 de noviembre del 2019, diligenciado por parte de la Notaría el 18 de noviembre, absolviendo a la carta de preaviso de despido, con la finalidad de acreditar que cumplí con presentar mis descargos dentro de los plazos de ley, además, de poder evaluarse las respuestas dadas a las faltas y que no fueron tomadas en cuenta. 5.- Carta Notarial de CESE DE HOSTILIDAD, de fecha 15 de noviembre del 2019, donde se solicita el Cese de hostilidad amparado en los incisos e) y f) del artículo 30 del TUO del D. Leg. 728.

6.- CARTA DE DESPIDO, de fecha 19 de noviembre del 2019, donde claramente se observa que se consuma el ánimo perverso y abusivo por parte de mi empleadora, donde sin contestar a la carta de Cese de Hostilidad, me despide. 7.- Constatación Policial, de fecha 15 de noviembre del 2019, donde el agente Policial hace constar que no le permitieron entrar a su centro de labores y que esta actitud por parte de la demandada fue para no permitir recolectar pruebas y realizar su descargo con mayor información y pruebas. 8.- CARTA DE FELICITACIÓN, tal como la CARTA S/N, de fecha 17 de octubre del 2016, donde se me felicita por la labor que ejercía. 9.- Carta de RECONOCIMIENTO por mi labor prestada, tal como consta en la CARTA S/N, de fecha 06 de junio del 2017, en la que me ascienden a SUB GERENTE DE PLANTA. 10.- Reporte del ingreso y salida de la accionante, para acreditar que la recurrente trabajaba más del horario establecido a fin de cumplir con su trabajo y desvirtuar la imputación 6) que se refiere a la falta de interés para realizar sus labores. 11.- Exhibición por parte de la demandada de todos los contratos o resoluciones de contrato de la demandante con la finalidad de acreditar la fecha de ingreso y las clausulas referente a las responsabilidades de ambas partes. Esta exhibición se solicita por cuanto la demandada nunca me entregó mis contratos. 12.- Visualización de videos que la demandada tendrá que exhibir al contestar la demanda. 13.- Testigos en número de 02 aportados por esta parte cuyos nombres son: a)……. Y b)……..; a quienes se les debe notificar en Jr. Lima N° 146 a fin que mediante sus

declaraciones testifiquen la conducta de la jefa o Gerente de tienda; así como a ellos como los hicieron renunciar, que es modo operandi de la demandada. VIII.- ANEXOS 1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad 1-B ADDENDA A CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO, de fecha 01 de marzo del 2016, con vigencia 01 de marzo 2016 al 31 de agosto del 2016. 1.C. Copias de mis boletas de pago, para acreditar la fecha de ingreso 1.D. Carta de preaviso de despido, de fecha 12 de noviembre del 2016, con sus anexos, que me fueran cursadas, 1.E. Cartas de descargo, de fecha 17 de noviembre del 2019, diligenciado por parte de la Notaría el 18 de noviembre, 1.F. Carta Notarial de CESE DE HOSTILIDAD, de fecha 15 de noviembre del 2019, 1.G. CARTA DE DESPIDO, de fecha 19 de noviembre del 2019. 1.H. Constatación Policial, de fecha 15 de noviembre del 2019, 1.I. CARTA DE FELICITACIÓN, tal como la CARTA S/N, de fecha 17 de octubre del 2016. 1.J. Carta de RECONOCIMIENTO por mi labor prestada, tal como consta en la CARTA S/N, de fecha 06 de junio del 2017.

POR LO EXPUESTO:

A UD. pido admitir a trámite la presente demanda y en su momento declararla fundada en todo sus extremos. OTROSÍ DIGO: Que, al amparo del artículo 80º del Código Procesal Civil, otorgo facultades generales de representación que señala el artículo 74º del acotado código, al letrado que autoriza el presente recurso, declarando estar instruido de tal representación y de sus alcances; señalando para tal efecto domicilio, el indicado en el exordio de la presente acción Pucallpa, 19 de diciembre del 2019.