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Daniel Guzmán López Magaly Guadalupe Juárez Arellano Alfonso Guzmán Santander Juan Velásquez Salvador Farías Higareda Valeria Manilla Manzola Karina Gaspar Alvarado Angélica Aceves Arriaga Fernando Mireles López Alejandra Carrillo Pech Paula María Fernanda Nava González Osiris Cuamatzin Guzmán Luis Alejandro Rodríguez María Guadalupe Guzmán Santander Yuliana Reyes Ordoñez Carlos Navarro Martínez Yuleny Sharon Quitl García Maritza Cuéllar Zamora Edén Victoria Jiménez Pérez Elizabeth Alonso Tapia Patricia Morales Balcázar Susana Brizuela Velazco Eulogio Hernández Sánchez Dimna Domínguez Vargas Rogelio Marquina Sáinz

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defensa fiscal. La Revista Mexicana de Estrategias Fiscales. Publicación mensual editada y publicada por: Grupo Cosanta sa. de cv., Oficinas Generales: Av. Reforma 1716, Primer Piso, Centro Histórico, c.p. 72000, Puebla, Pue., teléfono 242.57.11, fax 232.35.05. Editor responsable Daniel Guzmán López. Certificado de licitud de título núm. 11011, de contenido núm. 7624 ante la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Certificado de reserva de derechos al uso exclusivo ante la sep 04-2008-121817384300-102. Registro ante el Padrón Nacional de Medios Certificados de la Secretaria de Gobernación Folio n. 005-134. Año 21, Número 225, Febrero de 2019. Correspondencia de segunda clase. Franqueo pagado, permiso de publicación periódica autorizado por sepomex pp21-00010. Suscripción $1,920.00, Impresión: compañía impresora el universal. Allende 176, Col. Guerrero, c.p. 06300, México, d.f. Tel. 5117.0190. Distribuida en toda la República por gbn comercializadora s.a. de c.v., Federico Davalos Núm. 35, Col. San Juan Tlihuaca, Deleg. Azcapotzalco, México, d.f. Los artículos firmados son responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el punto de vista de Grupo Cosanta sa. de cv. Todos los derechos reservados, prohibida la reproducción total o parcial, incluyendo cualquier medio electrónico o magnético, sin el permiso escrito del editor. defensa fiscal, La Revista Mexicana de Estrategias Fiscales es Marca Registrada.

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pemex debe el 97 por ciento de sus activos, una deuda que asciende a los 104 mil 563 millones de pesos. El ambicioso plan del presidente Andrés López Obrador para salvar a la empresa petrolera más endeudada del mundo es aligerar la carga impositiva, invertir 75 mil millones de pesos adicionales y lograr que se capitalice mediante su cotización, mediante una filial en la bolsa de valores. El éxito de bursatilizar a la paraestatal requerirá condiciones más atractivas para los inversionistas, mas los criterios de Fith Ratings que consideran que la empresa está a punto de perder el grado de inversión oscurecen el plan de gobierno. En tales condiciones, nuestro presidente lucha para mantener con vida una empresa agonizante. Proclama que la seguridad energética nacional requiere autosuficiencia, sin aceptar que debe cumplir con obligaciones y leyes de una Reforma Energética que se hizo para enterrar con honores a la gran gloria cardenista y regresar la exploración y explotación de hidrocarburos a inversionistas privados. En general, el marco legal que da vida a las instituciones mexicanas es contrario al espíritu obradorista, por lo que resignado a esta realidad, navega contra corriente. El Ejecutivo manifiesta con sus consultas ilegales, berrinches mañaneros y críticas a la tecnocracia mexicana un desprecio que no se atreve a decir abiertamente pero que alguna vez dejó plasmado en la memoria colectiva: “al diablo con las instituciones”. Fithch Raitings no ha hecho más que reproducir lo que se le ha advertido a López Obrador una y otra vez, que el rescate de pemex implica cubrir costos tan grandes que administraciones pasadas evadieron, condenando a la empresa a una lenta y tortuosa desaparición. Las administraciones pasadas son responsables de la situación de pemex. Hoy se llenan la boca alegando que con ellos jamás pusieron en riesgo el grado de inversión; sin embargo, habría que considerar que, aparte del

lamentable estado que dejaron a la empresa, mantuvieron una política que entregó la producción y la exploración de hidrocarburos a intereses privados. Ciertamente, las medidas del gobierno para rescatar a la compañía son enormes, comparadas con los últimos sexenios; sin embargo, no son suficientes para contrarrestar el deterioro en el perfil crediticio de la compañía. Las dificultades financieras podrían interrumpir el suministro de combustibles en todo el país. ¿En verdad vale apostar por un proyecto que de fracasar puede afectar significativamente la vida social y económica de toda la Nación? La aceptación popular del Ejecutivo parece soportar situaciones increíbles de reproducir en gobiernos anteriores. Esto es una oportunidad de oro que se erosionará con el tiempo. El presidente está consciente de ello y la velocidad de su gestión es prueba de ello, pero mientras más se aleje temporalmente de los gobiernos que considera culpables de todas nuestras penas, más difícil será conservar la eficacia de su discurso diario. Ofender todos los días posiciones políticas como el neoliberalismo o estratos de cultura y poder como la tecnocracia tiene un punto de hartazgo. Cuando los objetivos económicos no se alcancen por un contexto internacional adverso y que su repetitivo discurso genere hastío hasta entre sus seguidores más fieles, ¿acaso será capaz de cambiar su estrategia, cuando parece ser algo natural en él? El pueblo bueno ha sufrido a causa de la consulta que llevó a la cancelación del aeropuerto de Texcoco, pues todos los que cuentan con Afore han perdido tres por ciento de su capital; ¿acaso amlo cambiará? También, amlo, por confundir la imposición del Estado de Derecho con la represión, permitió que en Michoacán los profesores del snte-cnte impidieran el paso de trenes, lo que generó más de dos mil millones de pesos en pérdidas para la entidad; ¿acaso el pueblo sabio se cansará? ¿Aguantarán ese idilio presidente y mayoría popular todo el sexenio? ¿Acaso uno se cansará primero?

Tradicionalmente estamos acostumbrados a ser un país con metas y objetivos cortoplacistas, porque la deseable continuidad que para mi gusto en algunas situaciones primordiales debiera estar regulada en ley brilla por su ausencia, de tal suerte que por lo menos los objetivos de la educación, los polos del desarrollo económico, la seguridad social y las directrices de la política fiscal, que de ninguna manera se concluyen o concretan en seis años, deberían estar acotadas de forma tal que no se reescriban con cada nuevo gobierno que asume funciones federales y locales en nuestro país. Pero la realidad actual es, que basta una breve mirada a nuestra historia para percatarnos de que ni siquiera la permanencia transexenal de un partido en el poder, ha garantizado de manera ninguna la continuidad de las políticas públicas, ya que todo se reinventa sexenio tras sexenio, en un eterno Déjà vu, reminiscente del viejo juego infantil de serpientes y escaleras, donde muy cercano a la meta buscada, la serpiente nos regresa al inicio y nos obliga a volver a comenzar. En esta ocasión como en ninguna otra, carecemos de parámetros que nos orienten aún someramente, de lo que se espera en todos los aspectos económicos, sociales, políticos y fiscales, en una dolorosa y lacerante incertidumbre que paraliza la toma de decisiones por el combate a la corrupción y el desabasto de combustible, las renovadas quejas de la iniciativa privada y del mismo gobierno por las actuaciones del cnte, el hecho de que al margen de todos los buenos deseos continuamos importando petróleo, la agudización insostenible de la desaceleración económica, la falta de comprensión del gobierno en turno de su papel como gobierno y no como oposición, las estra-

tegias conformadas tan solo con buenas intenciones sin una planeación coherente y efectiva que las lleve al plano de la realidad, la improvisación en la mayor parte de los sectores de la economía y la política, el divorcio latente entre lo que se dice y lo que realmente se hace, son tan solo algunas de las muchas razones que mantienen como rehén los sueños y anhelos de los mexicanos que ven pasar los días, sin saber a ciencia cierta qué esperar. Y por supuesto el ámbito fiscal que siempre se dibuja con propios y distintos matices no es la excepción, se habla de una “Nueva Hacienda Pública” que por más que busco no logro definir bien a bien las directrices que se supone la definen como tal; no existió explicación alguna de las razones por las cuales se efectuaron despidos masivos en el Servicio de Administración Tributaria, de tal suerte que se ignora si se trató de reducir los gastos que implicaban los pagos del personal operativo o la razón subyacente consistió en una depuración necesaria por cuestiones inherentes a dicho personal; renovaciones morales que se trazan sobre el perdón a los artífices de la situación actual pero que se anuncian sobre el endurecimiento de las políticas fiscales a los contribuyentes actuales; al parecer nada ha cambiado, distintos nombres para las mismas cosas, iguales intenciones con nuevos ropajes, mismos resultados producto de la histeria colectiva que como siempre permite admirar los avances vertiginosos de la tecnología, con las anquilosadas y añejas intenciones, que desde el arco y la flecha siguen imperando entre los seres humanos. Pero aún y con todo ello, hay que seguir pendientes y vigilantes, no desmayar en nuestros intentos ni acallar nuestras voces, porque si no alzamos la voz lo suficiente como para ser escuchados, corremos el riesgo de perder ese derecho y volvernos cómplices silenciosos de una historia que a la postre habrá de juzgar con mayor dureza nuestro silencio, que nuestra palabra fallida. Magaly Juárez, “La Fiscalista de México”®

CONTENIDO

FEBRERO 2019

Racionalidad e irracionalidad jurídica en el Derecho Tributario (3era. Parte) Dr. Miguel A. Santillana Solana

18 Defensa Fiscal contra el Rechazo de Deducciones

28

Lic. Enrique Chavero Flores

34

Las trampas de los Artículos 127 y 144 Tercer Párrafo del CFF. Lic. Fernando Mier y Estrada

La Pérdida Pater Familia en Materia Extra/Fiscal

40 48

Mtro. Carlos Sánchez Tapia

Inconvencionalidad de la Ley de Ingresos de la Federación 2019 Mtro. Obed Chávez Pérez

62

Las Ilegalidades de las Presuntivas Fiscales Mtra. Magaly Juárez Arellano

54

Asociación en Participación. ¿Un paraíso escondido? Mtro. Alfonso Antúnez Fernández de Castro

La prohibición de la compensación universal

70

Dr. Silvino Vergara Nava

74

Historia Fiscal: La Política Fiscal y su implicación en la historia de las grandes revueltas sociales Lic. Osiris Cuamatzin Guzmán

78

Recomendaciones Fiscales

Racionalidad e irracionalidad

jurídica en el derecho

(LA TEORÍA DE SISTEMAS Y EL PENSAMIENTO COMPLEJO EN EL DERECHO TRIBUTARIO) 3A. PARTE

LA RACIONALIDAD EN LA CIENCIA Y EN EL DERECHO

Miguel Ángel Santillana Solana Doctor en Derecho. Licenciado en Derecho. Licenciado en Filosofía y Contador Público Certificado.

Continuando con nuestra tercera y última parte del análisis iusfilosófico, para establecer los antecedentes de la racionalidad en el derecho, y la teoría de sistemas en el derecho en general y en el derecho tributario en lo particular debemos de comenzar primero; tomando algunas ideas de Fernando Flores Trejo y German Cisneros Farías, en sus libros “Bioderecho”, e “Interpretación Sistémica del Derecho”, (respectivamente); en donde de manera sencilla y atinada, nos explican lo que es el pensamiento complejo y la teoría de sistemas en el derecho y Werner Krawietz, “Derecho y racionalidad en la moderna teoría del derecho”, en la obra “Derecho y Filosofía”.

La visión de la interdisciplinariedad es integradora y pretende proporcionar explicaciones exhaustivas mediante la participación de todos los campos científicos que se encuentren vinculados a una problemática determinada, conformando en ciertos casos un nuevo contexto científico. OBJETIVO DE LA INTERDISCIPLINARIEDAD

Los hechos, el conjunto de fenómenos, las relaciones entre ellos, sus complejidades no pueden explicarse de manera cabal a través de los conocimientos aislados ya que esta resulta parcial. Por tal motivo, los conocimientos interdisciplinarios son imprescindibles.2

INTERDISCIPLINARIEDAD CIENTÍFICA

CONCEPTO DE INTERDISCIPLINARIEDAD

La interdisciplinariedad científica es una de las manifestaciones del pensamiento complejo que relaciona de manera sistemática a los entornos disciplinarios aunque éstos no presenten afinidad entre sí, ni se encuentren ubicados dentro de un mismo plano vinculatorio.1

La interdisciplinariedad pretende explicar cómo tienen que relacionarse las diferentes materias para mejorar el conocimiento. Este concepto implica un grado de concatenación de las diversas disciplinas científicas que convergen al análisis y solución de una problemática o planteamiento científico. En consecuencia,

1 flores, Trejo Fernando, Bioderecho, Editorial Porrúa, México, d.f., 2004. Pág. 135

2 Ibíd.- Pág. 137

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INTERDISCIPLINARIEDAD PRETENDE EXPLICAR " LACÓMO TIENEN QUE RELACIONARSE LAS DIFERENTES MATERIAS PARA MEJORAR EL CONOCIMIENTO " resulta imperioso relacionar campos científicos de manera ordenada, aunque a veces se efectúen con vuelcos espectaculares, para cumplir el objetivo científico de naturaleza interdisciplinaria.3 No obstante la trascendencia que representa la concepción interdisciplinaria, ésta no constituye el último peldaño de las relaciones entre las diversas disciplinas científicas, ya que el pináculo vinculatorio de naturaleza científica está representado por la transdisciplinariedad.4 Avanzar en la interdisciplinariedad no significa dar un salto al abismo, ya que la interdisciplinariedad incorpora y reorganiza los principales conceptos que dimanan de cada disciplina, en coherencia con una(s) y otra (s) complejidades interiores y exteriores, del sujetoobjeto-proyecto. Por ello es que la interdisciplinariedad muestra fluctuaciones hacia la transdisciplinariedad respecto de la serie de complejidades que es preciso comprender y explicar. Ahora bien, no existe un catálogo elaborado o una casuística establecida que nos indique una fórmula o un procedimiento para pasar de la interdisciplinariedad a la transdisciplinariedad, sin embargo, existen hipótesis en las cuales se puede actualizar esa traspolación: a. Cuando observamos los sujetos, objetos y contextos complejos en dinámicas muy acentuadas de emergencias, de transformaciones o de coevolución. b. Cuando los científicos reconocen que es imprescindible tomar en consideración los criterios de los usuarios de los servicios que se quiere reformar o implantar. c. Cuando los científicos estiman que es necesario tener en cuenta los puntos de vista y coordinar los criterios de los gobernantes a escala local, regional, nacional. De esta forma, la interdisciplinariedad tiende a transformarse en transdisciplinariedad en la medida en que los métodos correspondientes se aproximan y resultan 3 Ibíd.- Pág. 138 4 Ibíd.- Pág. 142

reguladores de sujetos, objetos, contextos y proyectos complejos vinculados en redes de complejidades en las que operan numerosas relaciones de transformación, que desbordan incluso el propio ámbito científico. Así, la nueva racionalidad representada especialmente por el pensamiento complejo y por las concepciones científicas de interdisciplinariedad y transdisciplinariedad constituye un ámbito científico que redunda en una constante evolución ya que las redes de interconexión científica se van bifurcando cada vez más y consecuentemente se van originando nuevas órbitas interdisciplinarias que pueden llegar a transformarse en transdisciplinarias para acometer de mejor manera, la intrincada problemática nacida y planteada por el ser humano.5 La teoría general de sistemas se encuentra estrechamente relacionada con la teoría del biólogo alemán Ludwig Von Bertalanffy publicada en 1925. Bertalanffy mantuvo en sus investigaciones la idea de dar cuenta de las propiedades del organismo vivo como un todo estructurado y no como un agregado de partes. En 1937 utilizó la teoría general de sistemas como una perspectiva que permitiera comprender a un organismo como un sistema estructurado con propiedades especificas no reducibles a las de sus partes, que podrían aplicarse a todo tipo de sistemas. Bertalanffy fue uno de los primeros en acuñar el concepto de teoría general de sistemas, que según su perspectiva era la de utilizar la teoría general de sistemas como un instrumento para integrar las ciencias naturales y las ciencias sociales. Después de la segunda guerra mundial es cuando se consolida la teoría general de sistemas en compañía de nuevas disciplinas como son la cibernética, la teoría de la información, etc. Por lo que en 1954 constituye la Sociedad para el Avance de la Teoría General de Sistemas (Society for the Advancement of General System Theiry), y que en 1957 cambió a su nombre actual de la Sociedad para la Investigación General de Sistemas (Society for General Systems Research).6 5 Ibíd.- Pág. 143 y 144 6 cisneros, Farías German,

“Interpretación Sistémica del Derecho”, Editorial Porrúa, México, d.f., 2008., Pág. 105

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SINERGIA

¿Qué es sinergia? o ¿Cuándo existe sinergia?: simplemente, cuando 2 + 2 no son cuatro sino 5 u otra cifra. En otras palabras, cuando la suma de las partes es diferente del todo; cuando un objeto cumple con este principio o requisito decimos que posee o existe sinergia. Se habla de sinergia cuando dos o más factores producen un efecto superior a la suma que pueda resultar de ellos; se da, por ejemplo, en el concurso activo y concertado de varios órganos para realizar una función global. Sin duda alguna, cuando ya se conoce lo que es sinergia, quizás la única conclusión a que se llegue es que su novedad está en la palabra, porque el concepto es conocido. En efecto, de acuerdo con nuestras informaciones, ya el concepto de Gestalt, importante idea de la escuela de los campos en psicología, desarrollada por Kurt Levin, implica la idea de sinergia. La sinergia se da también en todos los conceptos lógicos, pues ellos tienen una base psicológica, es decir subjetivista. Hay sinergia, desde una perspectiva psicológica, cuando cualquier concepto es subjetivamente ampliado o modificado, bien por impresión, sensación u otro aspecto psicológico. RECURSIVIDAD

Entendemos por recursividad el hecho de que un objeto sinergético, un sistema, esté compuesto de partes con características tales que dichas partes son a su vez objetos sinergéticos (sistemas). Hablamos entonces de sistemas y subsistemas. O, si queremos ser más extensos, de supersistemas, sistemas y subsistemas. Lo importante del caso, y que es lo esencial de la recursividad, es que cada uno de estos objetos, no importando su tamaño, se apoyan en si mismos de manera recursiva y tiene propiedades que lo convierten en una totalidad, a pesar de ser, o aparentar ser, un elemento independiente. Podemos concluir, entonces, que existe recursividad entre objetos aparentemente independientes, pero que esta recursividad no se refiere a forma o, para expresarlo gráficamente, a innumerables círculos concéntricos que parten de un punto (el circulo unitario) y a partir de ese centro vamos trazando con el compás círculos de radio cada vez mayor. No. La recursividad se presenta en torno a ciertas características particulares de diferentes elementos o totalidades de diferentes grados de complejidad. Esas características particulares –muy particulares- producen la impresión de un caos, pero no lo es.7 Las dificultades de una cooperación entre la teoría del derecho y la teoría de los sistemas son considerables. Ellas se basan, sobre todo, en el hecho, de que la moderna 7 Ibíd.- Pág. 107

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HABLA DE SINERGIA CUANDO DOS O MÁS " SEFACTORES PRODUCEN UN EFECTO SUPERIOR A LA SUMA QUE PUEDA RESULTAR DE ELLOS investigación de los sistemas dispone realmente de paradigmas de investigación completamente nuevos que, en cierta medida, no presentan ninguna continuidad con el desarrollo de las ciencias sociales y de su filosofía, llevando a cabo hasta ahora. Este hecho ya fue señalado muy tempranamente tanto por los iniciadores como por los partidarios de la teoría general de los sistemas.8 Tres obstáculos, estrechamente vinculados con la teoría del derecho, impiden su cooperación con la teoría de los sistemas: (1) su concepto del derecho, (2) su concepto de sistema y (3) por último, su equivocada relación con la sociología del derecho. Desde el punto de vista de la teoría del derecho, tal como es sostenida hasta hoy por el positivismo jurídico, todas las concepciones del derecho se reducen a la norma jurídica establecida en los textos legales; el sistema del derecho es entendido como un sistema de normas jurídicas y el sistema de la ciencia del derecho como un sistema de enunciados acerca de las normas jurídicas. Esto hace difícil tomar plenamente en cuenta las múltiples dependencias del derecho con respecto a las fuerzas sociales y comprender al sistema jurídico como parte del sistema social con el que mantiene relaciones de reciprocidad. Debido a la heterogeneidad de las diversas corrientes de la investigación teórico-jurídica, pero también en vista de la cantidad y variedad de concepciones opuestas acerca de la teoría de los sistemas, resulta difícil (por lo menos en México) optar en forma puramente 8 garzón, Valdés Ernesto, “Derecho y Filosofía”, Distribuciones Fontarama, s.a., México, d.f., 2008, Pág. 168 , en “Derecho Racionalidad en la moderna teoría del Derecho" (Werner Krawietz).

"

apologética por una u otra de las ya existentes corrientes de la teoría del derecho o de la teoría de los sistemas y ponerla, sin más, al servicio de la tarea de elaboración de una teoría moderna de la estructura del derecho. No se trata simplemente de establecer un contacto interdisciplinario entre la ciencia del derecho y la sociología, sino de una tarea mucho más complicada: otorgar una base o fundamento común a la cooperación multidisciplinaria de todas las ciencias particulares que, de una forma u otra, se ocupan del derecho.9 La moderna teoría sociológica de los sistemas, siguiendo a Talcott Parsons y a la sin duda original recepción y posterior desarrollo llevados a cabo en el ámbito alemán por Niklas Luhmann, ofrece actualmente, en conexión con las diversas ramas de la investigación del realismo jurídico escandinavo, norteamericano y alemán, una serie de intelecciones de detalles que deberían ser utilizadas por la investigación básica de la teoría del derecho en la construcción de una teoría estructural del derecho. No existe duda alguna de que la teoría de los sistemas - por lo menos en conexión con un realismo jurídico con sentido crítico, (1) puede servir como ayuda de orientación en todas las actividades práctico- jurídicas y (2) que está totalmente en condiciones de facilitar a todos los esfuerzos prácticos y teóricos en el campo del derecho y su aplicación un marco conceptual terminológico unitario. También parece perfectamente posible, coordinar o integrar, de la forma lo más amplia posible, los diversos esfuerzos de la investigación inter y multidisciplinarias de las ciencias particulares que se ocupan de problemas de detalle del derecho, tomando especialmente en cuenta la importancia del derecho para la construcción de los órdenes sociales. CONCLUSIONES

1.- Que el Derecho sea un sistema es hoy admitido por la filosofía, más concretamente, podemos considerarlo un subsistema del sistema social. 9 Ibíd.- Pág. 170

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2.- Ahora bien, el sistema jurídico, tanto en la perspectiva antigua, cuanto en la moderna, presenta una estructura jerárquica de sus elementos y conforma un universo cerrado y autosuficiente nada hay que sea derecho fuera del sistema y todo lo que integra el sistema derecho. 3.- En la perspectiva postmoderna, en cambio, es visto como un sistema abierto. Las diferencias, según el modelo que se adopte (cerrado o abierto) resultan importantes no solo respecto de la definición del derecho, sino también y principalmente, por las consecuencias que se siguen de su elección. 4.- El enfoque sistémico es una nueva “weltanshaung” o visión del mundo que abarca un sistema de conceptos, un cuerpo teórico, una teoría de la práctica y metodología de investigación, planificación y diseño de sistema.

5.- Por ello la Teoría General de Sistemas no estudia a los sistemas a partir de sus elementos básicos o últimos sino tratándolos a partir de su organización interna, sus interrelaciones recíprocas, sus niveles jerárquicos, su capacidad de variación y adaptación, su conservación de identidad, su autonomía, las relaciones entre sus elementos, sus reglas de organización y crecimiento, su desorganización y destrucción, etc. 6.- Un Sistema Tributario Racional debe reunir los siguientes requisitos: suficiencia, simplicidad, neutralidad y elasticidad. Los principios de todo sistema tributario son en términos generales equidad y eficiencia. El sistema tributario mexicano es insuficiente, ineficiente, “bromoso y engorroso”, inequitativo y un largo etcétera. La complejidad en el sistema tributario mexicano produce efectos sobre la eficiencia, la equidad, la seguridad jurídica, al final redunda en una difícil y tortuosa fiscalización y en una baja recaudación para el Estado mexicano. 7.- El Sistema Tributario Mexicano en la Teoría General de Sistemas y en Teoría de la Complejidad puede clasificarse como un “sistema abierto” y por tanto algunos de los elementos que lo componen son: entradas, salidas, retroalimentación, proceso, ambiente, etc. 8.- Nuestro sistema jurídico es el romano, germano, canónico; la acendrada tradición romanista de nuestro derecho lo hace formal, cerrado, estático, rígido, dogmático; complementado por el iuspositivismo formal de cuño kelseniano-neokantico, que desde mediados del siglo xx, permea todo el ambiente jurídico nacional. 9.- Se puede estudiar al derecho filosóficamente hablando desde la escuela racionalista alemana, que es la que ha prevalecido durante las siete primeras décadas del siglo pasado; pero se han desarrollado otras, como la sistémica-cibernética, la sociológica y varias más en otras latitudes diferentes de la alemana, como los Estudios Críticos del Derecho (e.u.a.), con también destacado éxito. 10.- En pleno siglo xxi y en la era de la postmodernidad, sostenemos que ya no existe “la pureza de la norma”; las sociedades humanas contemporáneas se han hecho tremendamente complejas y por tanto la norma tiene que solucionar situaciones y problemas humanos igualmente complejos. BIBLIOGRAFÍA 1. cisneros, Farías Germán. “Interpretación

Sistémica del Derecho”.

Editorial Porrúa. México, d.f. 2008. flores, Trejo Fernando. “Bioderecho”. Editorial Porrúa. México, d.f. 2004. 3. garzón, Valdés Ernesto (compilador). “Filosofía y Derecho” Editorial Fontarama-México, d.f., 2008.En “Derecho y Racionalidad en la moderna teoría del Derecho” (Werner Krawwietz) 2.

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Las trampas de los

Artículos 127 y 144 Tercer Párrafo del Código Fiscal de la Federación

EL ARTÍCULO 121 del Código Fiscal de la Federación establece que el plazo para interponer el recurso administrativo de revocación es de treinta días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución o acto que se haga objeto del mismo, excepto lo dispuesto en el artículo 127 del propio Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala: “Artículo 127.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil

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Fernando Mier y Estrada Licenciado en Derecho por la unam, con especialidad en Derecho Fiscal. Fue Presidente del Colegio de Secretarios del entonces Tribunal Fiscal de la Federación. Litigante, conferencista, catedrático y escritor. Socio director del despacho myer patmiva y asociados, s.c. Es autor del Libro “Una Década de Jurisprudencia en Materia Fiscal”.

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siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.” Como puede apreciarse en el precepto en comento, se contienen dos supuestos: a. Que el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley. b. Que el recurso de revocación se interponga contra de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material. En el primer supuesto, a través de recurso de revocación, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria de remate.

En el segundo supuesto, para interponer el recurso de revocación, se cuenta también con plazo de diez días, el cual se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo, como se asevera en la siguiente tesis: recurso de revocación. tratándose de violaciones cometidas antes del remate de bienes en el procedimiento administrativo de ejecución, de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de aquellos de imposible reparación material, el plazo legal para interponer el medio de defensa en cualquiera de esos supuestos es de diez días. El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, regula la impugnación de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y establece que las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de

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NO PUEDE DEFENDERSE " EL CONTRIBUYENTE DE INMEDIATO CONTRA LAS VIOLACIONES COMETIDAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN la convocatoria respectiva, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la emisión de dicho acto, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, caso en que el cómputo se realizará a partir del día hábil siguiente al en que tengan verificativo las diligencias de requerimiento de pago o de embargo. Así, el artículo analizado prevé un supuesto excepcional relacionado con el lapso para la interposición del recurso administrativo respecto de actos de ejecución, hipótesis que se refiere al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo respectivo, no respecto a los días con los que se cuenta para recurrir actos relativos al procedimiento de ejecución. En otras palabras, el dispositivo legal establece que el plazo para recurrir actos del procedimiento administrativo de ejecución es de diez días y la única diferencia que prevé entre la impugnación de cualquier acto de ejecución y aquellos que recaigan sobre bienes legalmente inembargables o que sean de imposible reparación material, es el punto de partida del cómputo respectivo, pues, en el primer caso, es a partir de la convocatoria de remate y, en el segundo, desde que se lleven a cabo las diligencias correspondientes, pero en todos esos supuestos el inconforme contará con diez días para hacer valer el medio de defensa. Amparo directo 1163/2013. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 4, Tomo ii, p. 1917, Materia Administrativa, Tesis i.1o.a.54 a (10a.), Tesis Aislada, Registro 2005991, marzo de 2014. De acuerdo con las consideraciones anteriores, si el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó

"

a la Ley, el contribuyente no puede defenderse de inmediato contra las violaciones cometidas antes del remate, ya que debe esperar a que transcurran los diez días siguientes contados a partir del momento de la publicación de la convocatoria de remate, para interponer el recurso de revocación, quedando en el ínterin en estado de indefensión. No omito señalar que, si el embargo se trabo sobre la negociación, el plazo para interponer el recurso será de treinta días y correrá a partir del día hábil siguiente al que se practicó la diligencia respectiva, dado que en este caso no existe publicación de la convocatoria de remate. Ahora bien, contra de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, el plazo también debería de ser no de diez, sino de treinta días, contados a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación señala que cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en el mismo, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución

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PLAZO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL " ELRESPECTO A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVOCACIÓN, DEBERÍA SER DE TREINTA DÍAS " En el párrafo tercero de dicho precepto se agrega que para efectos del párrafo precitado, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución de controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en el Código. Lo anterior es incompatible con lo dispuesto por el artículo 13 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el cual se contempla un plazo de treinta días para impugnar la resolución recaída al recurso de revocación, contados a partir de haya surtido efectos la notificación de la misma, plazo en que no se encuentra firme: “Artículo 13.--La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican: i. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta …”

de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.

En conclusión, el plazo para interponer el recurso de revocación porque el procedimiento de ejecución no se ajustó a la ley y contra de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, debería ser de treinta días, contados a partir de que se levantan las actas de requerimiento de pago y embargo. De igual manera, el plazo para garantizar el interés fiscal respecto a una resolución recaída a un recurso de revocación, debería ser de treinta días, contados a partir de haya surtido efectos la notificación de la resolución al recurso, siendo recomendable que se efectuara una reforma a la Ley en los términos antes referidos.

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Enrique Chavero Flores Abogado Fiscalista. Especialista en Materia Fiscal, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y de Amparo. Socio Director y ceo de Inteligencia Fiscal Aplicada s.c. Conferencista, Expositor y Capacitador en diversos foros, Colegios y Asociaciones de Contadores Públicos.

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Defensa Fiscal contra el

Rechazo de Deducciones

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DEDUCCIONES DEBEN SER CONSIDERADAS " LAS COMO UNA PRERROGATIVA QUE LA LEY CONFIERE A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE " COMENZARÉ POR SEÑALAR que las deducciones deben ser consideradas como una prerrogativa que la Ley confiere a favor del contribuyente, las que, para que procedan deben cumplir con determinadas formalidades. Estas formalidades las encontramos en el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y consisten entre otras: i.- Que sean estrictamente indispensables. ii.- Estar amparadas con un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos fiscales y a demás si los pagos son mayores a $2,000.00, se realicen vía sistema financiero. iii.- Estar debidamente registrados en contabilidad iv.- Que el iva se traslade en forma expresa y por separado. v.- Que hayan sido erogados dentro del ejercicio fiscal de que se trate. Dicho lo anterior, actualmente un buen número de contribuyentes se encuentran siendo cuestionados en sus deducciones, con el consecuente rechazo de las mismas y culminación en determinación de créditos fiscales, cuando la autoridad fiscal al ejercer facultades de comprobación advierte que los servicios que recibió el contribuyente revisado amparados en los cfdis respectivos, fueron erogados por actividades que forman parte de su objeto social similares o análogos, aduciendo que el propio contribuyente puede llevar a cabo esas actividades, argumentando (entre otros aspectos), que por ese motivo no se reúne el requisito contenido en la fracción i del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esto es, que no resultan estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, en este punto es necesario definir el concepto de Gasto Estrictamente Indispensable, para lo cual existen dos criterios orientadores uno emitido por Suprema Corte de Justicia de la Nación y uno más emitido por Salas del actualmente denominado Tribunal Federal de Justicia Administrativa que nos servirán de apoyo para hacerlo. El primero es la Tesis número 2a. ciii/2004, Época: Novena Época, Registro: 179766 Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo xx, diciembre de 2004, Materia(s): Administrativa, de rubro y texto siguiente:

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renta. interpretación del término “estrictamente indispensables” a que se refiere el artículo 31, fracción i, de la ley del impuesto relativo (legislación vigente en 2002). El precepto citado establece que las deducciones autorizadas por el título ii, relativo a las personas morales, entre otros requisitos, deben ser “estrictamente indispensables” para los fines de la actividad del contribuyente. Ahora bien, la concepción genérica de dicho requisito se justifica al atender a la cantidad de supuestos que en cada caso concreto pueden recibir aquel calificativo; por tanto, como es imposible definir todos los supuestos factibles o establecer reglas generales para su determinación, dicho término debe interpretarse atendiendo a los fines de cada empresa y al gasto específico de que se trate. En tales condiciones, el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse; de ahí que el legislador únicamente permite excluir erogaciones de esa naturaleza al considerar la capacidad contributiva del sujeto, cuando existan motivos de carácter jurídico, económico y/o social que lo justifiquen. Amparo en revisión 1386/2004. Fomento Agropecuario y Comercial, s.a. de c.v. 5 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: César de Jesús Molina Suárez.

El segundo es la Tesis Número, iii-tass-1989, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa del mes de Noviembre de 1990, de rubro y texto siguiente: deducciones. gastos estrictamente indispensables. su concepto. - Son aquellos que resultan necesarios para el funcionamiento de la empresa y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social, si se trata de una persona moral, o los fines del negocio si no lo es, de donde se concluye que no pueden considerarse como tales los deducidos por la empresa, cuando no tienen ninguna relación con esos fines. (43) Revisión No. 71/83.- Resuelta en sesión de 22 de noviembre de 1990, por unanimidad de 6 votos.Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.Secretario: Lic. Alberto Ocampo Gómez. r.t.f.f. Tercera Época. Año iii. No. 35. Noviembre 1990. p. 41 Entonces el “Gasto Estrictamente Indispensable” para que proceda nuestra deducción, es aquel necesario para el funcionamiento de la empresa, luego en este punto resulta útil traer a colación el elemento doctrinario consistente en que la autoridad al ejercer facultades de comprobación se encuentra frente a facultades regladas, esto es, la exigencia imperativa del cumplimiento de la

Ley, sin que exista la posibilidad entre actuar o no actuar, es decir, es obligatorio para la autoridad actuar en la forma que la ley esgrime. Es por lo anterior que al analizar el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, (Vigente) podemos advertir que este, no contiene ninguna regla prohibitiva que faculte a la autoridad fiscal a considerar como un gasto no indispensable y por ende no deducible, las erogaciones que se efectúen por aquellos conceptos que sean similares o análogos al objeto social o a la actividad preponderante del contribuyente revisado. Ello robustecido con el principio general de derecho que reza que donde la Ley no distingue, no hay por qué distinguir y al principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales, contenido en el diverso articulo 5º del Código Fiscal de la Federación, fincar un crédito fiscal utilizando esa motivación se traduce en una ilegalidad susceptible de ser declara nula Lisa y Llanamente en tribunales. Lo anterior debido a que no existe una subsunción, es decir una adecuación entre los motivos que expone la autoridad en relación con el artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es decir no se adecua la norma aplicada al supuesto de hecho cuestionado, lo que se traduce en el rechazo de deducciones por una incorrecta fundamentación y motivación, que acarrea como ya lo señale una nulidad Lisa y Llana en Tribunales, lo anterior se apoya en el siguiente criterio que se insertan:

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fundamentación y motivación. la diferencia entre la falta y la indebida satisfacción de ambos requisitos constitucionales trasciende al orden en que deben estudiarse los conceptos de violación y a los efectos del fallo protector.- La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación

y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos,  mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fun-

LAS DEDUCCIONES DEBEN SER SOPORTADAS " ACTUALMENTE CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA QUE HAGA PRUEBA PLENA QUE EL BIEN O SERVICIO SE PRESTÓ " 38 / DEFENSA FISCAL / FEBRERO / 2019

damentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito. Amparo directo 551/2005.—Jorge Luis Almaral Mendívil.—20 de octubre de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Neófito López Ramos.—Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007.—Juan Ramón Jaime Alcántara.—15 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Neófito López Ramos.—Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007.—Guadalupe Rodríguez Daniel.—6 de julio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Neófito López Ramos.—Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

Amparo directo 513/2007.—Autofinanciamiento México, s.a. de c.v.—4 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Neófito López Ramos.—Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007.—Arenas y Gravas Xaltepec, s.a.—11 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Neófito López Ramos.—Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo xxvii, febrero de 2008, página 1964, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis i.3o.c. j/47; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo xxvii, febrero de 2008, página 1966. Para finalizar, menciono que no debe olvidarse que actualmente las deducciones deben ser soportadas con la documentación comprobatoria que haga prueba plena que el bien o servicio se prestó, lo que hoy conocemos como materializar la operación, esas serán abordadas en un diverso artículo, para fortalecer ese rubro cuando la autoridad fiscal nos cuestione nuestras deducciones.

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Inconvencionalidad de la Ley de Ingresos de la Federación 2019

Obed Chávez Pérez Contador Público, Licenciado en Derecho, Maestro en Derecho Fiscal. Posgrado en Fiscal Internacional y Control de Fraude Fiscal y Prevención de Lavado de Capitales por la uclm, Toledo, España. Autor de dos libros en materia fiscal, expositor y articulista. Director general de Chávez Pérez, Consultores Fiscales y Administrativas, sc. Ha sido nombrado como uno de los fiscalistas más importantes de México por la Revista Defensa Fiscal.

MEDIANTE LA REFORMA publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción i, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de 40 / DEFENSA FISCAL / FEBRERO / 2019

la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado Mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado Mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Así nace el control de convencionalidad, el cual es un mecanismo que se aplica para verificar que una Ley, Reglamento o Acto de una Autoridad de un Estado, se adecúa a los principios, normas y obligaciones estableci-

das en la Convención Americana de los Derechos Humanos. Es decir, es una herramienta que busca el respeto y garantía de los derechos descritos en la Convención Americana de Derechos Humanos. De acuerdo con el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estos son los pasos a seguir para llevar a cabo un control de convencionalidad debido. El Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a

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LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO " MEDIANTE OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, SE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 1O. DE LA CPEUM, REDISEÑÁNDOSE LA FORMA EN LA QUE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA JURISDICCIONAL MEXICANO DEBERÁN EJERCER EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

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los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Época: Décima Época Registro: 2009179 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo i Materia(s): Común Tesis: 1a./j. 38/2015 (10a.) Página: 186 control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio. no es una cuestión de subsidiariedad, por lo que debe llevarse a cabo aun cuando el derecho humano de

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que se trate esté contenido en la constitución federal. La obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los jueces y todas las autoridades del país estaban obligados a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente Varios 912/2010: interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación. Amparo directo en revisión 3200/2012. 8 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para

formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 909/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Amparo directo en revisión 2916/2013. 13 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma. Amparo directo en revisión 3797/2013. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.

Amparo directo en revisión 3274/2014. 12 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 38/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de abril de 2015. Nota: La ejecutoria relativa al expediente Varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 34/2018, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Época: Décima Época Registro: 2014204 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 42, Mayo de 2017, Tomo i Materia(s): Constitucional Tesis: p. ii/2017 (10a.)

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Página: 161 interpretación conforme. sus alcances en relación con el principio de interpretación más favorable a la persona. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío

legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad. Contradicción de tesis 311/2015. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 14 de noviembre de 2016. Mayoría de seis votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no resuelve el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva. El Tribunal Pleno, el veinte de abril en curso, aprobó, con el número ii/2017 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil diecisiete. Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Conforme lo anterior, el pasado 28 de diciembre de 2018 se publicó el decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, en el cual, el artículo 25 fracción vi, establece lo siguiente: Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente: … vi. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos

ACUERDO CON EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA " DE DE LA NACIÓN, EXISTEN VARIOS PASOS A SEGUIR PARA LLEVAR A CABO UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEBIDO " 44 / DEFENSA FISCAL / FEBRERO / 2019

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23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente: a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado. Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin específico. b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores. De esta manera, tenemos que el legislador limita la compensación únicamente por impuestos propios y que deriven de un mismo impuesto, eliminando así la compensación universal que hasta el día de hoy regula el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y que establece lo siguiente: Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a 46 / DEFENSA FISCAL / FEBRERO / 2019

lo previsto en el artículo 17-a de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución. Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

de observancia obligatoria por parte de los gobernados. Al respecto, el derecho positivo es el conjunto de normas jurídicas escritas en un ámbito territorial en el que de manera puntual genera polémica de ser el más normativo y que abarca toda la creación jurídica del legislador, nunca del pasado y solo la vigente, no solo recogida en forma de lo que vienen siendo la ley. Ahora bien, el derecho vigente independientemente si es positivo o negativo es el que tiene el atributo puramente formal, contiene el sello del estado y del órgano jurídico correspondiente apara hacer valida una ley, normativa o código, y a partir de ese sello y fecha establecida es un derecho vigente. De tal suerte que no podemos concluir que el artículo 23 del Código Tributaria ha quedado obsoleto por remisión de la Ley de Ingresos de la Federación, más bien, que

QUE RECORDAR QUE EL ARTÍCULO 23 " HAY DEL CFF ES UNA NORMA POSITIVA Y VIGENTE, EL CUAL GOZA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR PARTE DE LOS GOBERNADOS

Hay que recordar que el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación es una norma positiva y vigente, el cual goza

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podría existir una antinomia y que una ley frente a otra, debe prevalecer aquella que respete los derechos humanos y la que favorezca al contribuyente. ¿Y qué derecho humano podría estar violando la Ley de Ingresos de la Federación? Aquella que dispone que debemos contribuir de manera proporcional y equitativa. Vale la pena, pues, intentar que el encargado de administrar justicia tenga frente a sí, los argumentos para que analice el control de convencionalidad de la Ley de Ingresos de la Federación, de manera que prevalezca la compensación universal para quienes así lo hagan valer. “Por último, hermanos, consideren bien todo lo verdadero, todo lo respetable, todo lo justo, todo lo puro, todo lo amable, todo lo digno de admiración, en fin, todo lo que sea excelente o merezca elogio”. (Filipenses 4:8)

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La Pérdida Pater Familia en Materia Extra/Fiscal

SINE

qua non del núcleo social, esta prole primordial y ponderante de gran contrapeso político, golpeada por el iva del 16%, y el i.e.p.s. donde la Ley Federal de Protección al Consumidor, ni el Impuesto Sobre la Renta, la ley del iva, y del mismo i.e.p.s., no contemplan sus devoluciones/compensaciones extra fiscales, a favor de los consumidores de bienes y servicios.

Carlos Sánchez Tapia Licenciado en Derecho. Maestría en Derecho Administrativo y Fiscal. Maestría en Criminología por el inacipe. Licenciado en Relaciones Comerciales, Catedrático en el Instituto Politécnico Nacional y en la Universidad del Valle de México.

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Solo representan pérdidas a las “paters familias” en sus gastos patrimoniales de comida, vestido y sustento golpeadas por el iva del 16% y el mismo “i.e.p.s”, que amparan y protegen el artículo 117 fracción iv constitucional, que dice: “Los estados no pueden, en ningún caso: Gravar el tránsito de las personas o cosas que atraviesen su territorio.” De gran reflexión dicha fracción suprema en cita, que es a la letra e interpretación jurídica y a los principios generales del derecho; diría el 14 constitucional, es decir todas las “pater familias” al salir de su hogar para el trabajo, escuela o negocios y diversión requieren de consumos de bienes y servicios de un “cover” llamado “iva” del 16% de lo contrario no podrán gozar y disfrutar de los mismos. Es decir, un sueldo de $ 5,000.00 mensuales es castigado por un iva del 16% siendo entonces pagos mensuales de $800.00 de iva que paga una familia en las tiendas de conveniencia como lo son los súper de Bodega Aurrerá y otras de importancia que multiplicados por 12 meses nos dan $9,600.00 anuales de iva que paga una familia de recursos pobres que prohíbe el artículo 123 constitucional. Cifra impresionante cuando vemos cómo 40 millones de personas que ganan un sueldo de $5,000.00 que pagan $9,600.00 anuales de iva que multiplicados por 40 millones nos dan $384,000.000.000.00 de miles de millones de pesos que recibe la Hacienda Pública

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Federal. Más los ingresos elevados de empresarios, profesionistas, especialistas y otros que generan un iva del 16% por más 600 mil millones de pesos, anuales que se multiplican con el lavado de dinero, en todo el país México. Sin olvidar lo que generan otros impuestos directos como el i.e.p.s. como más de $ 1000 mil millones de pesos anuales así como los de importación, exportación y derechos, multas, recargos y actualizaciones de todo tipo. Que alcanzan cifras impresionantes. De ingresos en billones de pesos para el fisco federal. Al caso es indubitable e ilegal este iva del 16%, no legalizado ni legitimado por el artículo 31 fracción iv constitucional, “lisa y llanamente” por su naturaleza de impuesto indirecto, no de obligación tributaria solo abusivo, del “pago de lo indebido” y por lo tanto doloso y mala fe, en detrimento, este iva del 16% en los bolsillos de los consumidores “pater familias”, propiamente en la economía en los salarios, sueldos, y honorarios profesionales de las familias en general; por la compra de productos y servicios que invaden los mercados domésticos. Donde el impuesto discriminatorio de la ley del iva, primero del orden extrafiscal, no refieren en sus estrategias de beneficios en

ESTE IVA DEL 16% MERMA LOS BOLSILLOS DE LOS CONSUMIDORES “PATER FAMILIAS”, PROPIAMENTE EN LA ECONOMÍA, EN LOS SALARIOS, SUELDOS, Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LAS FAMILIAS EN GENERAL

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compensaciones, devoluciones y de acreditaciones; que no tienen los consumidores pater familias solo reciben la carga extrafiscal, a través del “traspaso” que hacen los obligados tales como personas físicas y morales en sus 4 hipótesis: de enajenación de bienes, arrendamiento, importación y por servicios personales, recordando que este iva del 16% no es “impuesto directo” como lo es el impuesto sobre la renta, impuesto predial, impuesto sobre adquisición de inmuebles, impuesto especial sobre producción y servicios. Status extrafiscal del iva del 16%, que violan la “equidad” de los derechos humanos económicos mínimos vitales/existenciales de todos los consumidores, “pater familias” que por derecho propio podran compensar este “iva” del 16% en los impuestos locales y federales castigados; en los sueldos/salarios y de cualquier economía; de “status sociales” de ricos, ricos y pobres de todo el país México, de lo contrario la falta de procuración y administración de justicia; seguirán mermando y dañando la economía de los consumidores finales; que si no pagan el iva del 16% no podran gozar de los bienes y servicios; quedando así los derechos humanos del artículo 1 constitucional violados asiduamente.

Al caso; se muestra la fundamentación del “enriquecimiento ilegítimo” que versa en su artículo 1882: “El que sin causa se enriquece en detrimento de otro. Esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido”. Es decir si el artículo 1 de la ley del iva refiere: en su interpretación; que expresa; el traslado del impuesto, se realizará por el contribuyente trasladando dicho impuesto del iva del 16% en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-a tercer párrafo de la misma. Precepto por demás golpeador y ruinoso, en razón a que debe haber una aprobación/consentimiento “tácito” y expreso” en el traslado del iva 16% que deben autorizar el “consumidor” pater familia que no existe y por demás ilegal al ser trasladado en forma arbitraria este iva del 16% y del mismo i.e.p.s.

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Quedando entonces la incertidumbre y la violación a la “equidad” toda vez cuando el turista extranjero reciben devoluciones del iva del 16% en sus estancias turísticas en México y el turista nacional pagando el “iva” a plenitud y sin derecho a sus devoluciones, y por ende de acciones aberrantes hacendarias y de grandes violaciones a los derechos humanos. Por ello si esta “Cuarta Transformación”, de retos a superar en la corrupción y bandoleros como si fuera el medio oeste de balazos y no de abrazos, diría López Obrador, que nos llevan a ver y observar a detalle si este nuevo sexenio puede superar lo inalcanzable, no logradas en la historia de México, en su Independencia, Leyes de Reforma, y la Revolución Mexicana, etapas de “iter crimines” por excelencia de miles de muertos, cerca del millón, que han dejado a México, en la desgracia y oportunismo de los políticos mexicanos, enfermos de poder, psicópatas y mentirosos, mermando al mexicano a través del tiempo en su salud, diabéticos, obesos y mal comidos, los jóvenes y niños con “iq” débil en el estudio y capacitación. Donde se dice y se asegura que la “secretaría de economía”, Será la encargada del cobro de los impuestos en el país “México”, de cerrazón jurídica fiscal para mucho de los especialistas “abogados fiscalistas”; y en particular de excelente oportunidad para solicitar los “dictámenes” “en materia económica” y demostrar

así la falta de “equidad” y “proporcionalidad” en materia de impuestos locales y federales y sobre todo el iva del 16% de cobro ilegal y marrullero que golpea asiduamente la economía de las “pater familias”, de todos los niveles sociales del nuestro país, que protegen “a priori” el artículo 1 constitucional. Así las cosas; si el artículo 123 constitucional en su fracción viii refiere: “El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento” Ahora bien, si este precepto supremo 123 en su título sexto del trabajo y de la previsión social, protege el esfuerzo familiar vital de la sociedad mexicana, es de explorado derecho decir y destacar como se puede llevar al cabo las autodeterminaciones fiscales, es decir si el trabajador común y corriente castigado por el iva del 16% en sus compras de bienes y servicios, el podrá efectuar en “litis abierta de juicios de lesividad”, pagos en compensación de agua y predial, créditos hipotecarios gubernamentales y no gubernamentales, quedando por mencionar también a un iva del 16% que prohíbe el artículo 9 de la ley del iva! que a la letra reza: “No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

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CUARTA TRANSFORMACIÓN TIENE UN RETO "DELAVERDAD IMPORTANTE PARA DEMOSTRAR CON CERTEZA JURÍDICA FISCAL Y EXTRAFISCAL, SU BUEN GOBIERNO, EN LOS JUICIOS DE LESIVIDAD; CARENTES Y OLVIDADOS EN MÉXICO i. El suelo ii. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando solo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagara el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción”. Situación interesante que nos lleva a pensar cómo las constructoras de inmuebles aplican el iva del 16% en casa habitación y financiadas por créditos hipotecarios a través de bancos que están inflando las compras de casas habitación. Que se pueden impugnar ante las instancias de jurisdicción voluntaria civiles e incluso contenciosa. Subliminal y de “gran estrategia extrafiscal” no considerada en ninguna tesis y mucho menos jusprudenciales, solo doctrinal y gran trascendencia que podemos lograr en muchos status fiscales para los obligados de impuestos directos como la “renta” que grava la “utilidad” o en los directos “impositivos” a los consumos especiales de producción y servicios. “iesp” de tasas excesivas que violan la “proporcionalidad de los impuestos”, y de excelente oportunidad para promover ante la Secretaría de Economía, los dictámenes en materia económica. Que cambiarán y combatirán a esta Cuarta Transformación, a estos “impuestos directos” actualmente abusivos y marrulleros no solo en la suerte principal del impuesto, sino también en las actualizaciones basadas en los factores económicos del “inegi” y banco de México totalmente incongruentes ya que estos pertenecen al Plan Nacional de Desarrollo” y no de los impuestos, propios del artículo 31 fracción iv constitucional. Siendo lo más grave de la realidad humana, cuando los recargos y multas sufren de la gran ilegalidad impositiva en México. En resumen los consumidores pater familias, tienen la posibilidad de promover “juicios de

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lesividad”, en pago de daños y perjuicios en materia civil por tratarse de impuesto extrafiscal y por ende en el ieps en jurisdicción contenciosa administrativa, o mejor dicho en “justicia administrativa”, lisa y llanamente cuando los tributarios de cualquier impuesto local o federal gozan de las devoluciones/compensaciones y el consumidor “pater familias” no recibe nada de nada, quedando la “equidad” golpeada y humillada por los gobiernos actuales y pasados, donde la Cuarta Transformación tiene un reto de verdad importante para demostrar con certeza jurídica fiscal y extrafiscal, su buen gobierno, en los juicios de lesividad; carentes y olvidados en México. “justicia tardía no es justicia”. aristóteles.

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Las Ilegalidades de las Presuntivas Fiscales ES EFÍMERO EL TIEMPO Y LO SON NUESTRAS VOCES, IGUAL QUE LA DICHA O EL TEMOR MÁS ATROZ, EL AMOR, EL OLVIDO, EL RENCOR, LA PASIÓN, LOS MOMENTOS VIVIDOS, LOS DESEOS CONTENIDOS, Y TAMBIÉN SUELE SERLO LA RAZÓN Y SINRAZÓN. MJA.

Magaly Juárez Arellano Maestra en Derecho Penal y Fiscal. Actual Directora de la firma juris Corporativo de Servicios Jurídicos s.c. Conferencista en congresos organizados por la Casa de Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Autora de los libros Visitas Domiciliarias y Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es reconocida como la fiscalista de México.

LAS PRESUNCIONES IMPLICAN suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen, en tanto que en el ámbito jurídico implican tener por cierto determinado hecho sin necesidad de que éste sea probado. Tales presunciones pueden ser de las denominadas “legales” cuando se obtienen a partir de los extremos que se disponen en una ley; o conocidas como “humanas”, cuando devienen de la actividad que desarrolla el juzgador. Al igual que también pueden calificarse como absolutas o relativas –juris et de jure ó juris tantum– según su resultado sea definitivo o permita prueba en contrario. En el derecho mexicano la figura de la presunción, así como sus modalidades y alcances pueden encontrarse en los artículos 190 a 196 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal. Disposiciones que sería importante revisar, en virtud de que tutelan importantes criterios defensivos; por ejemplo de acuerdo a lo que se prevé en el artículo 192 del mencionado Código, “La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido”; de donde deriva que tratándose de presunciones, la parte sustancial radica en la configuración o no de los supuestos

que originan la presunción. Así como también solemos olvidar que de conformidad con lo previsto en el artículo 195 también del Código Federal de Procedimientos Civiles, “La prueba producida contra el contenido de una presunción, obliga, al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción"; o nos pasa desapercibido el mencionar presunciones que operan a nuestro favor, como por ejemplo la contenida en el artículo 21 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente que dispone que en todo caso las actuaciones de los contribuyentes se presumen realizadas de buena fe. Con respecto a las obligaciones de los gobernados y la revisión de su debido cumplimiento por parte de las autoridades fiscales a través del despliegue de las facultades de comprobación que el Código Fiscal de la Federación les concede a las autoridades administrativas; es importante recordar que dicho ordenamiento les otorga también a tales autoridades, la posibilidad de hacer uso de la institución de la presunción, aunque se olvida que el objeto de lo anterior, es para el debido ejercicio de sus facultades. No obstante que por regla general, son los propios contribuyentes los encargados de determinar y pagar las contribuciones que les

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imponen las leyes fiscales y solo de manera excepcional las autoridades pueden realizar dichas determinaciones; tales excepciones surgen cuando se ejercen las facultades de comprobación y la autoridad fiscalizadora considera que el monto determinado y declarado por el contribuyente revisado no fue el correcto y por ese motivo procede a determinar el impuesto debido. De tal manera que, las presunciones fiscales a diferencia de las del derecho en general, se configuran bajo el marco de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, puesto que no se actualizan en todos los casos de los contribuyentes por el simple hecho de existir la hipótesis normativa de hecho, sino que es necesario que la autoridad la determine. En ese sentido, la conclusión a la que lleguen las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, dependerá de la información y datos proporcionados por el propio contribuyente. No obstante, es posible que el contribuyente no tenga o no proporcione la información que está obligado a proporcionar y ante dicha omisión o contumacia del sujeto deudor, las autoridades deberán allegarse la información a través de los medios que la ley permita. Para esos efectos, el Código Fiscal de la Federación contiene un Título iii denominado “De las Facultades de las Autoridades Fiscales”, que se conforma de un Capítulo Único, en el que se encuentran diversas disposiciones que hacen referencia a la posibilidad de que la autoridad fiscal realice presunciones en el ejercicio de sus facultades; tales como las previstas en los artículos 54 al 57 y del 59 al 63 del citado Código. De acuerdo a lo resuelto por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal al resolver la Contradicción de tesis 237/2014, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 25 de abril de 2016; a las mencionadas disposiciones puede llamársele el sistema general de presunciones fiscales que el Código Fiscal de la Federación otorga a la autoridad administrativa para el mejor ejercicio de sus facultades. A su vez, dentro de dicho sistema pueden identificarse diversos subsistemas de presunciones; toda vez que no todas sus normas se encuentran destinadas a

las mismas situaciones o a producir efectos jurídicos relacionados; por lo –dijo–, que pueden identificarse tres subsistemas: a) Subsistema general de presunciones ante la obstrucción de la acción de la autoridad fiscal. Compuesto por las disposiciones que contienen los artículos 55, 56 y 61. b) Subsistema particular de presunciones ante el riesgo de ocultamiento de ingresos, actos, actividades o activos. Compuesto por el artículo 59. c) Subsistema de casos específicos. Compuesto por los artículos 57, 60 y 62. d) Subsistema de cooperación internacional. Compuesto por el artículo 54. En el presente artículo nos referiremos al Subsistema particular de presunciones ante el riesgo de ocultamiento de ingresos, actos, actividades o activos, contenido en el artículo 59 Código Fiscal de la Federación. Norma que tiene como propósito, identificar comportamientos de riesgo de los contribuyentes, en los que posiblemente se tenga la voluntad de ocultar de las autoridades fiscales información o datos que revelen la causación de contribuciones. Así pues, de acuerdo a nuestro Máximo Tribunal, éste dice que se trata de un comportamiento de riesgo, debido a que no necesariamente dicho comportamiento efectivamente se trate de actos u omisiones que tengan por intención realizar el ocultamiento referido; por ello, es que el propio artículo 59, en su párrafo primero, señala que dichas presunciones operarán de manera relativa (iuris tantum). En ese tenor, dentro de las ocho diversas hipótesis de determinación presuntiva que se encuentran vigentes en la actual redacción del artículo 59 del Código tributario, la más utilizada por parte de las autoridades fiscales para determinar créditos fiscales a

EL DERECHO MEXICANO LA FIGURA DE LA PRESUNCIÓN, " EN ASÍ COMO SUS MODALIDADES Y ALCANCES PUEDEN ENCONTRARSE EN LOS ARTÍCULOS 190 A 196 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

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cargo de los contribuyentes, es la prevista en la fracción iii, de dicho artículo, que es de contenido literal siguiente: Artículo 59.- Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario: iii. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obli-

gado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación. También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,414,110.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general. La norma antes transcrita establece que las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos o valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

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LOS PROPIOS CONTRIBUYENTES LOS ENCARGADOS " SON DE DETERMINAR Y PAGAR LAS CONTRIBUCIONES QUE LES IMPONEN LAS LEYES FISCALES Y SOLO DE MANERA EXCEPCIONAL LAS AUTORIDADES PUEDEN REALIZAR DICHAS DETERMINACIONES Esto es, tal precepto prevé una estimativa indirecta de ingresos en la cual, la autoridad fiscal consideraría a los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. La presunción prevista en el numeral en cuestión, en el caso en estudio, deriva para facilitar al fisco el proceso de estimación, en la averiguación de los hechos que hacen posible fijar la magnitud de la obligación tributaria, ya que los depósitos obtenidos por un contribuyente, constituyen manifestaciones de riqueza susceptibles de ser gravados, pero de difícil identificación. En tales términos, se advierte que la presunción de que se hace mérito, se encuentra sujeta a una falta de registro en la contabilidad, con lo cual permite evidenciar que tal como lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dirimir la Contradicción de Tesis 39/2010, a la contabilidad del contribuyente obligado a llevarla, se le está dando toda la relevancia como herramienta para poder verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Y justamente la parte medular de la defensa en contra de las determinaciones presuntivas radica en el hecho de que desde el punto de vista de las autoridades fiscales, indefectiblemente se determinan ingresos en forma presuntiva, argumentando que “el registro de los depósitos bancarios en la contabilidad del contribuyente obligado a llevarla, no está soportado con la documentación correspondiente”. Pero fuera de la cita de la Tesis de Jurisprudencia 56/2010, Número 500, correspondiente a la Novena Época, con Registro número 1007420, proveniente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia Administrativa, visible en la página 574 del Apéndice de 2011, Tomo iv. Administrativa Primera Parte - scjn Segunda Sección - Fiscal, de rubro y texto siguientes:

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presunción de ingresos establecida en el artículo 59, fracción iii, del código fiscal de la federación. se actualiza cuando el registro de los depósitos bancarios en la contabilidad del contribuyente obligado a llevarla, no esté soportado con la documentación correspondiente. De la interpretación armónica, literal, lógica, sistemática y teleológica del artículo 59, fracción iii, del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la estimativa indirecta de ingresos se actualiza cuando el contribuyente no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de los depósitos bancarios, pues el registro contable se integra con los documentos que lo amparen, conforme al artículo 28, último párrafo, parte final, del Código, por lo cual, no basta el simple registro, ya que volvería nugatoria la presunción de ingresos, toda vez que uno de los fines del sistema de las presunciones fiscales en materia de contabilidad, consiste en que todos los movimientos o modificaciones en el patrimonio del contribuyente se registren debidamente, pues dicha contabilidad es la base de las autodeterminaciones fiscales; de esta manera, los registros sustentados con los documentos correspondientes contribuyen a que se refleje adecuadamente la situación económica del sujeto pasivo en el sistema contable. Contradicción de tesis 39/2010.—Entre las sustentadas por los Tribunales Cole-

giados Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito.—21 de abril de 2010.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Ponente: Sergio A. Valls Hernández.—Secretaria: Paola Yaber Coronado. Adicionada con una negativa a ultranza, carente por completo de una debida fundamentación y motivación; argumentando siempre que no basta con que se cuente con dicho registro, sino que es necesario que éste se encuentre debidamente soportado con la documentación idónea a fin de crear certeza de que dichas operaciones efectivamente se realizaron; o argumentando que el contribuyente no proporciona documentación comprobatoria que ampare el origen de los mismos, por lo tanto no demuestra que no corresponden a ingresos por los cuales deba pagar contribuciones pues para que no opere la estimativa indirecta de ingresos a que se refiere el artículo 59, fracción iii, del Código Fiscal de la Federación, es necesario que el contribuyente soporte documentalmente el registro en su contabilidad de los depósitos de sus cuentas bancarias o de cualquier otra operación cuya realización hiciere suponer la percepción de un ingreso; pues sería necesario cuando menos que los actos con-

signados en dichos documentos consten en documento notarial para que surtan efectos contra terceros y para poder obtener de ellos los indicios necesarios para concatenarlos con otros medios de prueba, pues de no ser así sería muy fácil para el interesado provocar la creación de los documentos privados con el objeto de demostrar algo incierto, o fabricar ex profeso los contratos privados a su antojo y conveniencia a efecto de evadir el cumplimento de sus obligaciones; ya que ésta es una figura jurídica que permite a la autoridad hacendaria presumir durante el ejercicio de sus facultades de comprobación que los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad o no soportados con la documentación comprobatoria correspondiente son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, la cual opera salvo prueba en contrario, por lo que corresponde al contribuyente aportar las pruebas que la destruyan. Esto es, la autoridad simplemente expresa la insuficiencia probatoria de la documentación que soporta los registros contables, pero con determinaciones que resultan contrarias a la esencia misma del multicitado artículo 59, fracción iii, del Código en comento, pues al hacerlo ignora cuál es el soporte documental idóneo que efectivamente demuestra el origen de los depósitos bancarios realizados, cuya veracidad del registro contable objeta.

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Lo anterior por una parte, porque el hecho de que los documentos exhibidos por los contribuyentes para acreditar sus registros contables tengan el carácter de privados, no es óbice para que constituyan el soporte documental de las operaciones registradas en su contabilidad, puesto que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento no existe disposición alguna que prevea que cada uno de los documentos que sirven de soporte respecto a las operaciones que realiza el gobernado deban ser elevados a escritura pública, o carezcan de valor probatorio por tratarse de documentos privados. Dicho en otras palabras, los únicos documentos susceptibles de exigirse como soporte de los registros contables que acrediten los depósitos bancarios y evitar de esa forma que se consideren como ingresos presuntivos, son aquellos documentos con los cuales de conformidad con las disposiciones legales aplicables, se integra la contabilidad. Así pues, de conformidad con lo dispuesto actualmente en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y el diverso artículo 33 de su Reglamento, para efectos fiscales, la contabilidad se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de

inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; y tratándose de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos; los registros o asientos contables auxiliares, incluyendo el catálogo de cuentas que se utilice para tal efecto, así como las pólizas de dichos registros y asientos; los avisos o solicitudes de inscripción al registro federal de contribuyentes, así como su documentación soporte; las declaraciones anuales, informativas y de pagos provisionales, mensuales, bimestrales, trimestrales o

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definitivos; los estados de cuenta bancarios y las conciliaciones de los depósitos y retiros respecto de los registros contables, incluyendo los estados de cuenta correspondientes a inversiones y tarjetas de crédito, débito o de servicios del contribuyente, así como de los monederos electrónicos utilizados para el pago de combustible y para el otorgamiento de vales de despensa que, en su caso, se otorguen a los trabajadores del contribuyente. Los registros o asientos contables deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. Es verdad que probablemente pensemos que lo anterior no nos dice nada nuevo, porque nuestros ojos se han posado tantas veces en líneas similares, que solemos dejar de ver lo debido; pero es verdaderamente importante para la defensa de los intereses de los contribuyentes, que no perdamos de vista el hecho de que, fuera de los documentos mencionados en el párrafo anterior no es juridicamente viable, que ninguna autoridad nos exija documentos de ningún tipo que no se encuentren allí contenidos, pues la documentación correspondiente con la cual se acrediten la veracidad de nuestras operaciones y registros, no será aquella que cause satisfacción a cualquiera de las partes (autoridad o contribuyentes), sino únicamente aquella que el legislador dispuso que conforma la contabilidad; lo cual dicho sea de paso, se encuentra soportado en todas y cada una de las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que abordan el tema que nos ocupa y que válidamente podemos citar a nuestro favor.

De tal suerte que, la facultad de determinación presuntiva de la autoridad fiscal únicamente puede ser ejercida en el momento en el cual no exista documento alguno que ampare las operaciones realizadas por el contribuyente, puesto que en caso de existir soporte documental alguno, el Servicio de Administración Tributaria no puede hacer uso de dicha facultad, sino que en todo caso debe acudir a aquellas que el propio Código Fiscal de la Federación le otorga, a efecto de comprobar la efectiva verificación de las operaciones manifestadas por la auditada. Asimismo, cobra capital importancia el señalar que la autoridad no se encuentra facultada para requerir a los contribuyentes documentos que sean ajenos a las actividades que desempeñan, puesto que en caso de que efectivamente la autoridad fiscalizadora requiera de éste tipo de documentos, cuenta con las potestades necesarias para ordenar y practicar compulsas con los terceros relacionados y constatar la información relacionada con dichos contribuyentes, distintos a quienes fiscaliza. Además, de que los requerimientos formulados por las autoridades no pueden ir más allá de lo jurídicamente permitido, partiendo del hecho de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal demostrar lo contrario. Siendo que en caso de que la autoridad fiscalizadora considerara que los contratos con los cuales se justifican los registros de mérito fuesen apócrifos o que no fueron efectivamente prestados, correspondería al propio Servicio de Administración Tributaria, acreditar dicha situación. Me despido de ustedes con el siguiente pensamiento: Por favor no cedas ante tu deseo De dejarlo todo porque ya no puedes, No veas como poco lo que ya has logrado, No des media vuelta sin haber llegado. - Magaly Juárez “La Fiscalista de México”®

LA AUTORIDAD NO SE ENCUENTRA FACULTADA PARA "REQUERIR A LOS CONTRIBUYENTES DOCUMENTOS QUE SEAN AJENOS A LAS ACTIVIDADES QUE DESEMPEÑAN LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 61

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Alfonso Antúnez Fernández de Castro Contador Público por la Facultad de Economía, Contaduría y Administración. (Universidad Juárez del Estado de Durango). Maestría en Impuestos por la Universidad Autónoma de Durango Campus Durango. Maestría en Derecho Fiscal (Mención Honorifica en Examen de Titulación) por la Universidad Autónoma de Durango Campus Durango. Socio-Director de la Firma Antúnez Fernández de Castro Consultores, s.c.

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Asociación en Participación.

¿Un paraíso escondido?

EN LA ACTUALIDAD, se piensa que en México la única figura de realizar un negocio se limita a la Sociedad Anónima, por mencionar la más común, pero existen diversas figuras para poder realizarlo, mismas que se encuentran en la Ley Agraria, en el Código Civil Federal (ccf) o en la misma Ley General de Sociedades Mercantiles (lgsm), cada una de las cuales tiene diversos beneficios financieros, económicos, laborales y fiscales. Empero existe una figura llamada Asociación en Participación (A en P), regulada en la lgsm, la cual no es más que un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación

en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. A pesar de que la Asociación en Participación se define como un contrato, es interesante conocer el tratamiento fiscal que se le da actualmente, y es que el mismo tiene características que podrían definirse como sui géneris, toda vez como estaremos viendo más adelante, la asociación en participación se considera para efectos fiscales como una persona moral, no obstante de no contar con personalidad jurídica propia, patrimonio o razón social, además de que para determinar su formalidad sólo es necesario que obre un documento por

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PIENSA QUE EN MÉXICO LA ÚNICA FIGURA DE " SEREALIZAR UN NEGOCIO SE LIMITA A LA SOCIEDAD ANÓNIMA, POR MENCIONAR LA MÁS COMÚN, PERO EXISTEN DIVERSAS FIGURAS PARA PODER REALIZARLO escrito, sin que para ello sea necesario que el mismo sea protocolizado ante fedatario público ni mucho menos que se realice algún registro. Las características anteriores, hacen muy llamativo el estudio de esta figura jurídica, lo cual ha sido objeto de múltiples controversias, sobretodo en el ámbito de la doctrina y en el gremio de jurisconsultos, quienes han señalado que la Asociación en Participación, en realidad se trata de una operación de crédito. Al remitirnos a los antecedentes, partimos que la naturaleza jurídica del contrato de Asociación en Participación, tiene sus orígenes en el contrato de comenda del derecho romano. Por medio de este contrato, el comendador confiaba dinero o mercancías al comendatario para su utilización comercial en un viaje, una vez concluido el viaje se repartían las pérdidas y las ganancias en la proporción convenida.

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El Código de Comercio Mexicano de 1854 del México Independiente reglamentó por primera vez la Asociación en Participación inspirada en el Código de Comercio Español e introdujo una disposición nueva que perdura hasta la vigente Ley General de Sociedad Mercantiles, sí, desde la publicación de la lgsm en 1934 se contempla a la Asociación en Participación, en donde se puede enmarcar sobre la gestión única del administrador, estableciendo que la responsabilidad es exclusiva del comerciante que la dirige particularmente en su nombre. La Asociación en Participación, es “un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios una participación en las utilidades y en las

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pérdidas en una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio”, tal y como lo señala el propio artículo 252 de la lgsm. La Asociación en Participación tiene naturaleza mercantil al estar regulada por la lgsm, situación que se confirma en el citado artículo 252, cuando se estableció que una persona concede a otras “participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio”, por lo que confirma su carácter mercantil. Si nos remitimos al artículo 3o. del Código de Comercio, se menciona quienes tienen el carácter de comerciantes, enlistando a las siguientes personas: xx Las que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria. xx Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles. xx Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio. Por lo que el comercio puede ejercerse de manera individual por las personas físicas que tengan como ocupación ordinaria la actividad del comercio, y de manera colectiva, por las sociedades mercantiles constituidas de acuerdo con las leyes mexicanas, es el caso de la Asociación en Participación, que aunque no es una sociedad como tal, está regulada en la lgsm. Y en base a lo anteriormente comentado, podrían desencadenarse algunas disyuntivas en el sentido de que si la propia ley fiscal a la Asociación en Participación la caracteriza como una Persona Moral y por ende tenemos el sobreentendido que toda Persona Moral se traduce en una Sociedad, fiscalmente hablando, y si en este sentido hacemos valer el principio de la supletoriedad, y nos remitimos al Artículo 1º de la lgsm, en donde se enumeran los tipos de sociedades mercantiles que esta propia ley reconoce, podremos percatarnos que en ninguna de las siete fracciones se puede ver enlistada la Asociación en Participación. ¿Entonces, una Asociación en Participación fiscalmente es una sociedad? El contrato de una Asociación en Participación se encuentra normado en los artículos 252 al 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (lgsm), definiendo a la Asociación en Participación como el contrato a través del cual una persona física o moral llamada asociante, concede a otras personas físicas o morales denominadas asociadas, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio, a cambio de la aportación de bienes o servicios que las asociadas realicen. De conformidad con dichas disposiciones, entre las 66 / DEFENSA FISCAL / FEBRERO / 2019

principales características que distinguen a este tipo de contratos se encuentran: 1. Son contratos que deben formalizarse por escrito y como regla general no están sujetos a registro alguno. 2. La asociación en participación no genera una nueva figura jurídica, por lo que carece de personalidad jurídica propia, así como de razón social o denominación; de este modo, tanto el asociante como los asociados conservan su personalidad jurídica de origen. 3. El asociante, para efectos de sus relaciones comerciales, industriales o productivas que realice con terceros, actúa en nombre propio, por lo que no se generan relaciones entre éstos y los asociados. 4. El término de la vigencia del contrato lo estipularán libremente el asociante y los asociados, periodo que estará condicionado por regla general a los términos del proyecto económico y/o productivo de que se trate. 5. El contrato deberá especificar con claridad el objeto del mismo, las aportaciones concretas que realicen tanto el asociante como los asociados, así como el acuerdo que asuman respecto al reparto de las utilidades y pérdidas. 6. Las partes pueden libremente establecer la distribución de las utilidades y pérdidas. De no especificarse en el contrato, de conformidad con el artículo 258 de la lgsm, que remite al artículo 16, cuando no hay pacto o convenio expreso, se distribuirán proporcionalmente a las aportaciones realizadas. Si existen socios industriales (los que no aportan dinero ni bienes, sino su trabajo), recibirán la mitad de las ganancias y no reportarán las pérdidas si las hubiere. Sin embargo, las pérdidas que correspondieran a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.

A lo que Fiscalmente se refiere, el único artículo que de manera muy ambigua nos describe el tratamiento de una A en P es el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación que en resumen describe: “para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por Asociación en Participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las perdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN " LAESTARÁ OBLIGADA A CUMPLIR CON LAS MISMAS OBLIGACIONES FISCALES, EN LOS MISMOS TÉRMINOS Y BAJO LAS MISMAS DISPOSICIONES, ESTABLECIDAS PARA LAS PERSONAS MORALES EN LAS LEYES FISCALES

En este orden de ideas, es preciso mencionar que de acuerdo a lo enmarcado en la propia lgsm, que es quien le da vida a esta figura en comento; la scjn dictó un pronunciamiento en el año de 1942 sobre la Asociación en Participación, expresando: “…es una sociedad oculta, ignorada de terceros, intrascendente para el público, dado que su vida se desarrolla dentro del ámbito de las relaciones internas de los socios…” Tesis Aislada Registro 353839 Quinta Época.

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empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se considerará a la Asociación en Participación residente en México.” La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto. Tal y como se menciona al principio de este artículo. La Asociación en Participación se identificará con una denominación o razón social, seguida de la leyenda A en P. O en su defecto,

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con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo; tendrán en territorio nacional, el domicilio del asociante. Aquí es donde se pueden adoptar las regulaciones que el propio cff emite, para poder lograr el mayor de los beneficios fiscales que esta figura brinda. El asociante es quien será el responsable de llevar la contabilidad de las actividades de la A en P por separado de la correspondiente a las demás actividades que realice y presentará en esta misma forma las declaraciones correspondientes. El asociante deberá llevar una cuenta de capital de aportación de la A en P por cada uno de los asociados y por si mismo. Los bienes aportados o afectos a la A en P se registrarán en dicha cuenta y se considerarán capital de aportación. El asociante llevará una cuenta de utilidad fiscal neta y una cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la A en P, en los términos del artículo 22 de la lisr. Cuando se reduzca el capital de aportación, se distribuyan o retiren ganancias o utilidades de la A en P, el asociante estará a lo dispuesto en los artículos 10 de esa ley. En este caso quien perciba las ganancias o utilidades le dará tratamiento de dividendos y podrá adicionarlos a las cuentas de utilidad fiscal empresarial neta y de utilidad fiscal neta a que se refieren el artículo 140 de esa ley. Y precisamente aquí es donde se presenta otra disyuntiva, ya que es interesante el estudio de este punto, debido a que el propio artículo 140 de la lisr, dicta los

pormenores cuando una Sociedad distribuya dividendos a las Personas Físicas; y si tenemos en el sobreentendido que una A en P está formada por Personas Físicas y que a pesar que las leyes fiscales catalogan a la A en P en una Sociedad y como lo hemos visto anteriormente, bajo el principio de la supletoriedad la propia lgsm no enlista bajo el rasgo de Sociedad Mercantil, nos debemos de hacer el siguiente cuestionamiento: El reparto de utilidades de la A en P a su asociante y asociados: ¿Son dividendos? Por otro lado, existe un gran beneficio explicito para efectos de la distribución de pérdidas, que se establece en el artículo 258 de la lgsm, que los asociados únicamente pueden participar en ellas hasta el monto de sus aportaciones; en este caso no se puede pactar cosa distinta en el contrato, como en el supuesto de la distribución de utilidades, en que el citado artículo señala, que salvo pacto en contrario, la distribución de utilidades estará a lo dispuesto en el artículo 16 de la propia lgsm, que previene: "La distribución de utilidades o pérdidas entre los socios capitalistas se hará proporcionalmente a sus aportaciones; Al socio industrial, le corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueren varios, esta mitad se dividirá entre ellos, por igual.” Otro aspecto importante a cuidar dentro del contrato de A. en P., es la forma como se desea dar por terminada

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dicha asociación, estableciendo fechas y reglas para tal efecto, ya que el numeral 259 de la lgsm, otorga la posibilidad de pactar a voluntad de las partes el procedimiento a seguir; por lo que a falta de esta regulación en el contrato, establece el mismo artículo, que dicha liquidación se llevará conforme a lo señalado por las reglas aplicables para las Sociedades en Nombre Colectivo; siendo aplicable en este supuesto, lo establecido. Por otra parte, distintos fiscalistas consideran que el artículo Séptimo de la Ley de Impuesto Sobre la Renta es una disposición arbitraria, ilógica, contraria a los principios del derecho y de la razón y en sí mismo inconstitucional. Para concluir lo anterior, partimos del hecho de que existe un principio de legalidad consistente en que todas las autoridades deben de fundar y motivar sus actos, lo cual se traduce en el hecho de que su actuación debe estar apegada a derecho, fundamentada en una norma, y dichos actos deben tener un motivo de ser, una razón para darse, un motivo para existir y dicho motivo o razón, deber ser lógico y jurídico, debe estar apegado a la razón y al derecho. Especialistas en la materia piensan que resulta ilegal, inconstitucional, infundado y sobre todo alejado de cualquier concepto jurídico fundamental o principio de derecho, el hecho de que la Ley del isr determine en su artículo Séptimo, que la Asociación en Participación es una persona, lo que jurídicamente es imposible, ya que como hemos analizado por disposición de la norma específica como lo es la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Asociación en Participación es un contrato, y por lo tanto, no se manifiesta más que en un acto jurídico que es fuente de derechos y obligaciones, pero nunca lo podemos investir de los atributos de la personalidad; esto es, un nombre, un domicilio, un patrimonio, una capacidad de ejercicio y una capacidad de goce, ya que también encontramos que las leyes ordinarias que determinan quiénes son las personas físicas o morales, en ningún momento establecen que la asociación en participación sea una persona física o una persona moral, es decir, una

persona resultado de una ficción legal. La asociación en participación tiene su propio universo jurídico con sus reglas y atributos propios y este es el de los contratos y los actos de comercio. En resumen, el contrato de A en P puede ser un mecanismo ideal para obtener aportaciones de terceros, no sólo en dinero sino también en bienes tangibles (terreno, maquinaria, materias primas, insumos, etcétera) o intangibles y servicios (de ingeniería, de consultoría, contactos comerciales, etcétera), compensando a dichos terceros con las ganancias del negocio del asociante, pero sin permitirles que tengan participación activa en dicho negocio, el cual sigue siendo del asociante. Por su parte, el asociado a menudo cuenta con capitales excedentes, tecnología o recursos y está interesado en ingresar en nuevos negocios o mercados pero a un costo limitado y sin asumir todos los riesgos. El contrato de A en P le permite participar en un negocio ya existente y, por tanto, ya probado. Su participación será temporal, sin llegar a ser accionista o socio de dicha empresa, y sin tener que correr los riesgos propios del socio que debe responder por las pérdidas y la administración de la empresa, sino únicamente por su aportación en la A en P. A cambio, el asociado recibe una participación en el resultado del negocio. Y cuando termina el negocio o vence el plazo del contrato, la relación entre ambas partes termina. Así entonces, este contrato puede ser benévolo y noble para quienes decidan suscribirlo, ya que se pueden desprender un sin número de ventajas tanto financieras como fiscales, que a pensar del autor: La Asociación en Participación es un Paraíso Escondido.

EL ASOCIADO A MENUDO CUENTA CON CAPITALES " EXCEDENTES, TECNOLOGÍA O RECURSOS Y ESTÁ INTERESADO EN INGRESAR EN NUEVOS NEGOCIOS O MERCADOS PERO A UN COSTO LIMITADO Y SIN ASUMIR TODOS LOS RIESGOS LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 69

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La prohibición de la

compensación

universal

“LOS DERECHOS HUMANOS SON PRESENTADOS A LOS ESTUDIANTES COMO UN BELLO DISCURSO, CUYO FINAL FELIZ SUCEDERÁ CON LA LLEGADA DE ALGÚN LEGISLADOR” CARLOS ANTONIO WOLKMER

Silvino Vergara Nava Doctor en Derecho Fiscal. Director General del despacho Consultoría Contencioso Administrativa, c.c.a.

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ES INMINENTE LA aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación para 2019, en donde se incluye la prohibición de la denominada compensación universal y la que consiste en que los contribuyentes que cuentan con pagos en exceso de alguna contribución federal pueden usar ese monto para realizar el cumplimiento de sus obligaciones sobre otras contribuciones en las cuales tienen adeudos, lo cual es un medio que permite que se eviten trámites adicionales ante las autoridades fiscales; es decir, esto evita realizar una solicitud de devolución por la contribución pagada en exceso ante la autoridad fiscal y, por su parte, desembolsar para pagar los impuestos que tienen pendientes los contribuyentes.

Esta medida de la compensación universal, que existe desde 2003, será, a partir de 2019, inminentemente desaparecida, salvo que no sea autorizada la ley de ingresos de la federación en ese rubro o, en su caso, se establezca alguna regla de las denominadas de la miscelánea fiscal dictada por el sat, para que se evite esa regulación. Sin embargo, el problema sobre esta prohibición es que afectará la liquidez de muchos contribuyentes que, permanentemente, realizan este tipo de operaciones, a saber, las que consisten en las compensaciones universales, como es el caso de las empresas que exportan sus productos, al igual que las maquiladoras y, en general, los contribuyentes que, contando con saldos a favor

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 71

PODEMOS ESTAR A LA MERCED DE UN " NO LEGISLADOR COMPRENSIVO Y ERUDITO, DE UN PERFECTO INTÉRPRETE DE LOS DERECHOS DE LOS GOBERNADOS, SINO QUE HAY QUE HACER MÁS PARTICIPATIVA LA CREACIÓN DE LAS LEYES del Impuesto al Valor Agregado, realizan el pago de las contribuciones por medio de la compensación universal con él. La razón de prohibir la compensación universal se basa en el control de la autoridad fiscal sobre los contribuyentes que cuentan con esos saldos a favor, así como en la existencia de operaciones inexistentes y de la corrupción que se presenta con las autoridades fiscales en los trámites internos de éstas. Sin embargo, esas razones no son explicaciones claras ni contundentes para que, con ello, se pueda sostener que se debe generalizar la prohibición de la compensación universal. Así, pues, este puede ser uno de los problemas con que se puede topar las políticas públicas de izquierda, que proponen proteger los derechos de igualdad. Ahora bien, el inconveniente es que, en muchas de las ocasiones, se confunde la igualdad “simple” (o también llamada igualitarismo) con la igualdad jurídica, y este caso de la ley de ingresos es un ejemplo claro de ello; pues, por el hecho de que existen operaciones inexistentes, que hay riesgo de corrupción, entonces se tratan a todos los contribuyentes bajo las mismas condiciones, aun cuando es claro que no debe de generalizarse. Precisamente, para los casos en los que existen estas condiciones especiales —que no son todos—, se tiene la legislación penal, es decir, el derecho penal fiscal, el cual no es, empero, el derecho fiscal, cuya función es regular los ingresos del Estado y, por lo mismo, el que debe limitar las normas

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de pago de las contribuciones para evitar, incluso, un problema económico, la falta de liquidez de algunos contribuyentes y el desempleo en algunos sectores de la economía nacional. Es claro que el derecho fiscal, desde la academia, exige que el pago de contribuciones debe ser del modo más sencillo posible, y esto se repite en los propios derechos constitucionales, como es el caso de la proporcionalidad de las contribuciones que así se exige desde el artículo 31º, fracción iv. Implementar este tipo de medidas, como es la de prohibir la compensación universal, provocará una inminente oleada de amparos en contra, pero, sobre todo, suscita la problemática en la que hoy vivimos, a saber, la grave confusión entre igualdad jurídica e igualdad simple, dejando claro que la que debe proveerse y promover es la igualdad jurídica. De modo que esa es la tarea de las políticas públicas, en el caso particular de las tributarias, que se están desestimando. Por ello, no es tan sencillo hablar de los derechos de igualdad, de libertad y de los derechos humanos en general, aun cuando —a decir del profesor brasileño Antonio Carlos Wolkmer—: “Los derechos humanos son presentados a los estudiantes como un bello discurso, cuyo final feliz sucederá con la llegada de algún legislador intérprete que los concentrará y, a partir de ahí, todas las personas tendrían una vida digna” (Wolkmer, Antonio Carlos. Teoría crítica del Derecho desde América Latina. Ciudad de México: Ediciones Akal, 2017). Por ende, no podemos estar a la merced de un legislador comprensivo y erudito, de un perfecto intérprete de los derechos de los gobernados, sino que hay que hacer más participativa la creación de las leyes, como es el caso de la Ley de Ingresos de 2019, pues pareciera que —hasta ahora— la única forma de participación que tienen los afectados, los contribuyentes, para ser oídos, es mucho tiempo después del proceso legislativo; en los juicios de amparo.

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CURSOS FEBRERO 2019 DÍA

INVERSIÓN DESCUENTO PERSONAL CATEGORÍA NO HASTA ASOCIADO DE ASOCIADO ASOCIADO

CURSO

MARTES 05 HORARIO 16:00 A 21:00 HRS. JUEVES 07 HORARIO 09:00 A 14:00 Y 16:00 A 19:00 HRS. MARTES 12 HORARIO 16:00 A 21:00 HRS.

MIÉRCOLES 13 HORARIO 09:00 A 14:00 HRS.

VIERNES 15 HORARIO 09:00 A 14:00 HRS.

LUNES 18 HORARIO 16:00 A 21:00 HRS.

MARTES 19 HORARIO 16:00 A 21:00 HRS. MIÉRCOLES 20 HORARIO 16:00 A 21:00 HRS.

JUEVES 21 HORARIO 09:00 A 14:00 HRS.

VIERNES 22 HORARIO 09:00 A 14:00 HRS. LUNES 25 HORARIO 16:00 A 21:00 HRS.

DETERMINACIÓN DE LA PRIMA DE SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO Y EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIO (para cumplimiento de la N.A.A. 2019 IMSS) EXPOSITOR: MTRO. JUVENAL O. VILLAVERDE CRISANTOS 5

PUNTOS N.A.A.

ACTUALIZACIÓN DE NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA SERIE B EXPOSITOR: MTRO. MAURO GONZÁLEZ GONZÁLEZ 8

PUNTOS N.A.A.

DECLARACIÓN INFORMATIVA MÚLTIPLE Y APLICATIVO EMPRESAS DE SUBCONTRATACIÓN EXPOSITOR: MTRO. CARLOS GUTIÉRREZ PÉREZ 5

PUNTOS N.A.A.

ANÁLISIS DE OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EN OUTSOURCING (para cumplimiento de la N.A.A. 2019 IMSS) EXPOSITOR: MTRO. MIGUEL ÁNGEL DÍAZ PÉREZ 5

PUNTOS N.A.A.

MEDIOS DE DEFENSA PARA CONTADORES EXPOSITOR. DR. JUAN MANUEL ÁNGEL SÁNCHEZ 5

PUNTOS N.A.A.

DISCREPANCIA FISCAL EXPOSITOR: L.D. ALEJANDRO PONCE RIVERA Y CHÁVEZ 5

PUNTOS N.A.A.

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA 2019 EXPOSITOR: E.F. SUSANA MIRELES ARREOLA 5

PUNTOS N.A.A.

APLICATIVO MI CONTABILIDAD PARA PERSONAS FÍSICAS EXPOSITOR: C.P.C. JORGE SÁNCHEZ ESTRADA 5

PUNTOS N.A.A.

PAGOS PROVISIONALES ISR Y DEFINITIVOS DE IVA CON PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN EXPOSITOR: L.C.C. LUIS FERNANDO POBLANO REYES 5

PUNTOS N.A.A.

RECLUTAMIENTO 3.0 Y SELECCIÓN DE PERSONAL EXPOSITOR: MTRO. FEDERICO CANALIZO JIMÉNEZ 5

PUNTOS N.A.A.

CIBERCONTRALORÍA EXPOSITOR: MTRO. JORGE ZÚNIGA CARRASCO 5

PUNTOS N.A.A.

MARTES 26 HORARIO 16:00 A 21:00 HRS.

TEMAS SELECTOS DE DERECHO LABORAL EXPOSITOR: DR. HÉCTOR E. AVILA. MAZZOCCO

MIÉRCOLES 27 HORARIO 09:00 A 14:00 HRS.

CIERRE FISCAL EXPOSITOR: DR. FIDEL REYES LUERA

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PUNTOS N.A.A.

PUNTOS N.A.A.

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SEGURIDAD SOCIAL

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NORMATIVIDAD CONTABLE

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FISCAL

11-FEB

SEGURIDAD SOCIAL

13-FEB

JURÍDICO

14-FEB

JURÍDICO

15-FEB

FISCAL

18-FEB

FISCAL

19-FEB

FISCAL

20-FEB

TÉCNICO

21-FEB

TÉCNICO

22-FEB

JURÍDICO

25-FEB

FISCAL

Para ofrecerle un mejor servicio recuerde que es obligatorio reservar el curso que desea tomar y realizar con anticipación el pago en cualquiera de las siguientes modalidades:*TARJETAS DE DÉBITO Y CRÉDITO VISA O MASTER CARD;* DEPÓSITO O TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EN LAS SIGUIENTES CUENTAS INBURSA, S.A. (ASOCIADOS: 50038857014 más referencia (número de asociado), CLABE para transferencias 036180500388570141 / NO ASOCIADOS: 50038953341, CLABE para transferencias 036180500389533417). NOTA IMPORTANTE: En el caso de realizar el depósito referenciado en sucursal bancaria, además del dato de su referencia (número de asociado), agregar el dato del número de convenio para depósito referenciado empresarial de AMCP 88800000862-0. *CHEQUE: solo se aceptarán pagos con tres días hábiles de anticipación al inicio del curso. En caso de devolución del mismo se aplicará un cargo del 20% + IVA sobre el valor del cheque, con base en el artículo 193 de la “Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito”. ***En caso de depósito o transferencia, favor de enviar copia del comprobante a [email protected]* con los siguientes datos: Nombre del participante, Nombre y fecha del curso de interés y Datos de Facturación** En cancelaciones con menos de 48 horas antes del evento, se aplicará una penalización del 25% sobre la cuota del mismo. La AMCP se reserva el derecho de no iniciar cualquiera de los grupos, modificar fechas y/o expositores por causas ajenas a su voluntad con el fin de asegurar la calidad y el objetivo del programa o en su caso no reunir un mínimo de 10DE personas. LAde REVISTA MEXICANA ESTRATEGIAS FISCALES / 73 Visite nuestra página: www.amcpdf.org.mx Programación sujeta a cambios.

LA POLÍTICA FISCAL Y SU IMPLICACIÓN en la historia de

las grandes revueltas sociales

Osiris Cuamatzin Guzmán Licenciado en Lingüística y Literatura Hispánica. Poeta, ensayista y narrador. Editor de la revista Defensa Fiscal.

LA HISTORIA DEL hombre no es, más que la historia de la vida social, por remotas que hayan sido sus primeras manifestaciones. Las relaciones sociales, como lo dijo Marcuse, revisten determinadas formas y manifiestan la presencia de contenido, del cual deriva la trascendencia de unas y otras. El homo oeconomicus se enfrenta, desde siempre, a la urgente satisfacción de sus necesidades vitales, en función de la cual desarrolla actividades encaminadas a la obtención de los bienes y servicios que requiere y a medida que la relaciones sociales, económicas y políticas se desarrollan y se hacen más complejas. Sin embargo, ¿puede acaso aplicarse a la historia fiscal? Desde la Ilíada y la Odisea, y en los textos literarios más antiguos, la relación entre tributación y representación política ha sido estrecha a lo largo de la historia. El perfeccionamiento de sistemas impositivos está ligado al sostenimiento del esfuerzo de guerra desde la antigüedad. La necesidad de costear campañas bélicas benefició, de este modo, la aparición de gobiernos eficientes, así como de ejércitos profesionalizados, dos elementos que constituyen la base del estado moderno, que desde luego tiene reminiscencias en los regímenes antiguos. Pero enviar hombres a

luchar en los frentes de batalla y demandar tributos debe llevar previsto un equilibrio: el sucesivo beneplácito de derechos de ciudadanía. Así, la guerra, los tributos y la representación política han sido un río ancho por el que ha navegado la historia de la humanidad. Todas las revoluciones que han estallado desde el comienzo de la Edad Moderna, es decir a partir de la Ilustración, han estado supeditadas por una yugada que simboliza la tributación-representación. Desde la rebelión de los Comuneros en la España del Siglo xvi, tuvo lugar un movimiento que consiguió un gran respaldo popular y que representó una reacción contra las políticas fiscales abusivas de las que el emperador Carlos V se servía para financiar sus conquistas europeas, y que entre otras cosas planteaban limitar el poder real, y el poder de la nobleza, reducir los impuestos, reducir el gasto público, una mayor participación política de las ciudades, una reducción de la exportaciones de lana y una mayor protección a la industria textil. Ese malestar tributario, ligado a las suspicacias de la llegada de la nueva corte oriunda de Flandes, ocasionó un levantamiento que se prolongaría de 1519 a 1521. El enfrentamiento entre el poder real y las Cortes castellanas se resolvió a favor del emperador,

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HISTORIA

FISCAL pero aquel suceso anunció la rigidez política que protagonizaría los siglos ulteriores, marcados por un duelo de soberanía entre la tiranía y el parlamentarismo, es decir, entre el monarca y la nación. En Francia no fue tan diferente, concordando en tiempo y forma con la última etapa de la Guerra de los 30 años, en las que intervinieron las grandes potencias europeas de la época, ocurrió la sublevación de La Fronda, cuya irrupción estuvo vinculada con la política fiscal. Los gobernados franceses llevaban décadas subyugados a una presión tributaria monstruosa, motivada por las necesidades económicas de la guerra. Los contribuyentes ansiaban que el agobio fiscal terminara al final de la disputa, pero el cardenal Mazarino a través de su auditor general de fianzas Michel Particelli d'Émery, resolvió continuar la política de su antecesor el cardenal Richelieu, desatando una enorme ira e indignación, que se propagó hasta la nobleza, el parlamento y las clases populares. La falta de unión y organización de esta oposición consintió a la realeza sofocar la insurrección, pero el Estado se hallaba ya en una desintegración progresiva que haría germinar la Revolución Francesa. No es gratuito pensar que el ejemplo revolucionario se produjera a consecuencia de la Revolución Estadounidense, habiendo declarado su independencia respecto a Gran Bretaña en 1776 y consumando su constitución nacional después de que Inglaterra publi-

cara una serie de reformas de ley para incrementar la presión fiscal en las colonias. A consecuencia de esto, una de las ideas que conduciría al nacimiento de los Estados Unidos sería la sólida creencia de que el rey no podía crear nuevos impuestos sin el consentimiento del Parlamento. Este nacimiento de un nuevo pensamiento económico se gestó con la escuela clásica iniciada por Adam Smith en el siglo xviii, considerado fundador de la ciencia económica por su tratado completo de Economía titulado “Investigación sobre la naturaleza y las causas de la riqueza de las naciones”, curiosamente publicado en marzo de 1776, un año trascendental. La culminación de la independencia estadounidense supondría la conquista del orden político moderno, que Smith en su tratado de Economía, soslayó una obra sobre la Teoría de los sentimientos morales, que inspiraron algunos de los episodios subversivos a causa de la mala administración de los gobiernos, donde expresaba que las conductas humanas responden naturalmente a seis motivaciones: 1) el egoísmo, 2) la conmiseración, 3) el deseo de ser libre, 4) el sentido de la propiedad, 5) el hábito del trabajo y 6) la tendencia a permutar y cambiar una cosa por otra. Con esto, Smith intentó demostrar que era posible buscar la ganancia personal de forma que no sólo se pudiera alcanzar el objetivo individual, sino también la mejora de la sociedad, una especie de estimulación personal que provocara la prosperidad de la colectividad.

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«No se trata solamente de atacar las desigualdades económicas, sino de corregir el camino para no llegar a la amenaza que bordea todo el Siglo xxi, la de una nueva oleada de grandes revueltas sociales provocadas por la tiranía fiscal»

Ciertamente, una vez instaurados los fundamentos del gobierno moderno, el siglo xix estuvo protagonizado por dos grandes movimientos políticos: el nacionalismo y el comunismo. Aunque ambos fueron vencidos por su incipiente concreción, concedieron algunos de sus dogmas a las generaciones posteriores. Por ejemplo, en todo Occidente fueron triunfantes, durante el siglo xix, los partidos políticos advenidos de la representación de la lucha de clases. Esta filiación estaba inspirada por la resistencia contra los abusos del poder, un término armónico que dotaba de identidad y de orgullo a la clase trabajadora. Buena parte de esa honra, que ha subsistido hasta nuestros días, tiene que ver con la noción de participación ciudadana por medio del sacrificio fiscal. Así, el esfuerzo de equilibrar el tributo a partir de la Ley y el Estado de Derecho ha supuesto una eterna lucha entre sociedad y gobierno. Desde hace décadas los sectores más desfavorecidos, los “intemperie” a los que se refiere el trots-

kista inglés Tony Cliff, han sido los que menos votan y también los que obtienen menos atención por parte de los grandes partidos, sin embargo, se ha vuelto natural que constituyan un sufragio fácil para los esbirros del poder que encauzan ominosamente esos votos, sin embargo es también lógico pensar que la brecha económica entre ricos y pobres, entre exenciones fiscales y opresión tributaria, han alcanzado el umbral de las revueltas sociales. La pregunta no debería ser tanto si podremos o no prescindir de este escenario; es decir, no se trata solamente de atacar las desigualdades económicas, sino de corregir el camino para no llegar a la amenaza que bordea todo el Siglo xxi, la de una nueva oleada de grandes revueltas sociales provocadas por la tiranía fiscal.

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Recomendaciones

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EL SECRETO FISCAL EN MÉXICO Jorge Jiménez Jiménez

Pagar impuestos es una obligación fundamental prevista en la Constitución a cargo de todos los contribuyentes. Pero qué sucede cuando en aras de cumplir con dicha obligación, el legislador, en primer término, establece en la ley el deber de secrecía de la autoridad fiscal para que no revele la información del contribuyente relativa al cumplimiento de la mencionada obligación; y, en segundo término, el contribuyente aduce de ese deber de la autoridad, un derecho a que no se

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difunda la referida información. ¿Puede considerarse constitucionalmente que la información fiscal del contribuyente es parte de su derecho fundamental o humano a la vida privada y, por ende, que se encuentra prohibida su publicación y conocimiento por parte de la sociedad? O por el contrario, ¿puede concluirse que esa información debe ser accesible por el público en general? ¿Qué tratamiento le otorga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental a la información protegido por el secreto fiscal? ¿Qué se ha dicho en la praxis de la jurisprudencia constitucional al respecto? ¿Qué se establece en otras legislaciones e instrumentos internacionales en esta materia? Estas y otras interrogantes se responden en esta monografía. Este libro propone una respuesta jurídica a las preguntas formuladas y cobra actualidad cuando, por ejemplo, el escándalo de los Panamá Papers nos pone de relieve que a partir del secreto fiscal se busca mediante figuras off shore colocar ingresos monetarios en paraísos fiscales (tax havens) con la finalidad de disminuir, cuando no incumplir, con la obligación de pagar impuestos.

UTOPÍA Tomás Moro

Utopía, una obra maestra de la literatura, fue escrita en latín en Lovaina (1516) por el gran humanista inglés Tomás Moro (Thomas More), dilecto amigo de Erasmo y a la sazón Lord Canciller de Inglaterra. No sabemos cuáles fueron las motivaciones reales del autor, pero sabemos que en un momento de inactividad forzada More se distrajo pintando la imagen del Estado ideal, perfecto: Utopía. Para ello eligió una forma estilística humanística: el diálogo. En él expone Moro, por boca del portugués Hitlodeo, una crítica feroz a la sociedad inglesa de su tiempo, al influjo de las ideas platónicas (La República) y la visión de los florecientes municipios de los Países Bajos. De esta manera surge un nuevo género literario: la idea de construir en el plano intelectual la imagen de una República perfecta, del Estado

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- Recomendaciones F iscales -

modelo, pero también con la plena convicción de que esto es algo imposible. El Estado perfecto sólo puede existir en “Ninguna parte”, que esto es lo que significa “Utopía” en griego, una isla donde los ríos son Anhidros (sin agua) y los príncipes Ademos (sin pueblo).

Por vez primera en cuatro décadas los hermanos se verán obligados a hablar y a explorar las diferencias del pasado que los enemistaron. Una joya de la cinematografía internacional que explora la hermandad, la política gubernamental y la naturaleza humana; ganadora del premio Una Cierta Mirada del Festival de Cannes.

RAMS

POST

Grímur Hákonarson

Björk

Kiddi (Theodór Júlíusson) y Gummi (Sigurður Sigurjónsson) son dos hermanos que no se han hablado en más de cuarenta años. Ambos viven en un frío y solitario valle en Islandia en casas contiguas y se dedican a criar carneros. Sus animales son reconocidos a nivel nacional y en repetidas ocasiones han ganado premios que avalan la calidad de su ganado. Un día uno de los animales enferma y pronto surge una epidemia en el ganado que podría poner en riesgo al país entero. El gobierno decide tomar medidas para sacrificar a los animales terminando de pronto con la actividad que le da sustento tano a Kiddi como a Gummi. Cada uno de ellos intentará ahuyentar a los agentes del gobierno, pero pronto se darán cuenta de que, si no lo hacen juntos, no lo lograrán y perderán todo lo que tienen.

Esta maravilla islandesa es tan original que, incluso después de cuatro álbumes desde Sugarcubes y un brillante Debut en solitario, sigue siendo un una obra extraordinaria. “Army of Me” es una melodía turbulenta y oscura que es casi convencional junto al material gloriosamente ecléctico que eleva los sentidos. Trabajando con Tricky, la productora de Soul ii Soul y U2, Nellee Hooper, y el arreglista de cuerdas Deodato, Björk enfatiza su voz cargada de helio y el surrealista juego de palabras sobre el pop de Gershwinesque (el fantástico “It’s Oh So Quiet”), de claro ambiente dub (“Possibly Maybe”) y todo tipo de híbridos de dance y pop tan frescos que rayan en la desmesura sentimental (“Enjoy”, “Hyper-Ballad”, “I Miss You”). Este disco es demasiado crudo y aventurero para el éxito masivo, quizás, pero una artista singular, atractiva y extrañamente accesible como Björk, es simplemente única.

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