DEFENSA FISCAL. MARZO 2015.pdf

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Daniel Guzmán López Alfonso Guzmán Santander Salvador Farías Higareda Angélica Aceves Arriaga Valeria Manilla Manzola Luis Alejandro Rodríguez Fernando Mireles López Guadalupe Guzmán Santander Yuliana Reyes Ordoñez Rosario Guzmán Santander Liliana Nava Aparicio Norma Almanza Sánchez Carlos Navarro Martínez Miriam Guzmán Luna Martha Contreras Cervantes Ana Yessica Alameda Cortés Rosalba López Alvarado Edén Victoria Jiménez Pérez Susana Udave Mondragón Wendy Yuren Mancilla Rafael Ramos Robles Hugo Luna Mendoza Rogelio Marquina Sáinz Robles Gómez Mont Limón & Asociados

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DEFENSA FISCAL. La Revista Mexicana de Estrategias Fiscales. Publicación mensual editada y publicada por: Estrategia Tributaria S.A. de C.V., Oficinas Generales: Av. Reforma 1716, Centro Histórico, C.P. 72000, Puebla, Pue., teléfono 242.57.11, fax 232.35.05. Editor responsable Daniel Guzmán López. Certificado de licitud de título núm. 11011, de contenido núm. 7624 ante la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Certificado de reserva de derechos al uso exclusivo ante la SEP 04-2008-121817384300-102. Registro ante el Padrón Nacional de Medios Certificados de la Secretaria de Gobernación Folio N. 005-134. Año 17, Número 182, Marzo de 2015. Correspondencia de segunda clase. Franqueo pagado, permiso de publicación periódica autorizado por SEPOMEX PP21-0006. Suscripción $1,920.00, Impresión: COMPAÑÍA IMPRESORA EL UNIVERSAL. Allende 176, Col. Guerrero, C.P. 06300, México, D.F. Tel. 5117.0190. Distribuida en toda la República por PERNAS Y CÍA., EDITORES Y DISTRIBUIDORES, S.A. DE C.V. Poniente 134 No. 650 Col. Industrial Vallejo C.P. 02300, México, D.F. Los artículos firmados son responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el punto de vista de Estrategia Tributaria S.A. de C.V. Todos los derechos reservados, prohibida la reproducción total o parcial, incluyendo cualquier medio electrónico o magnético, sin el permiso escrito del editor. DEFENSA FISCAL, La Revista Mexicana de Estrategias Fiscales es Marca Registrada.

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Entre complejas crisis se inscriben la caída en los precios del petróleo, el incremento de tasas de interés en los Estados Unidos, y el “PREVENTIVO RECORTE AL PRESUPUESTO,” anunciado por el Secretario de Hacienda, “para evitar que el entorno internacional se traduzca en una afectación para la estabilidad de la economía familliar...”¿Será que después del niño ahogado, se quiere tapar el pozo?... Si la economía familiar no estuviera tan afectada, fuera menos urgente replantear la reforma fiscal, y sin este fundamento legislativo, no habrá recursos para proceder a las cinco líneas acción trazadas por el Presidente Peña Nieto. Para colmo de males, las susodichas acciones estén vinculadas al “Pacto por México” y al “Decálogo por un México en paz con justicia y desarrollo,” cuyos respectivos acuerdos nacieron para quebrarse junto con los partidos políticos que los suscribieron. Y para colmo de los colmos, la indefensión de las familias -personas físicas y morales-, coincide con el descalabro de la Reforma Energética, los conflictos de la Reforma Educativa, la inseguridad pública, los chantajes, las extorsiones y los plantones en contra de los pobres ciudadanos que TRABAJAN Y PAGAN IMPUESTOS para quedar debiéndole al gobierno y al desgobierno de los marchistas, los aviadores, los vándalos y el crimen organizado.. Lo bueno es que -conforme a los slogans de las Campañas Electorales- todo se arreglará como por arte de magia: AUNQUE USTED NO LO CREA: Si México no se mueve... ni está contento, bastará con la elección del PAN, para tener un México alegre, ordenado y generoso para todos... “Cambiemos el rumbo con buenas ideas. ¡Claro que si podemos! ” afirma el infantil panismo. Por si al respetable auditorio le parece de risa loca que “un México alegre” sea una propuesta política y viable, llorará de tristeza pensando en lo fácil que resulta pasar a mejor vida, cada vez que escucha: “En el PRI queremos lo mismo que tú: Tu felicidad...” .” Y para beneficio de quién, se preguntarán las víctimas de tantas tributaciones y tribulaciones, cuando los priístas afirman: “Apoyamos a los “luchones y los entrones.” Por suerte, los partidos de izquierda no mienten cuando critican al actual gobierno, diciendo con todo cinismo: “Pasan los años y la historia se repite...” “Somos

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muy conscientes de lo que no funciona en México...” y así debe ser, pues en las filas de la izquierdan militan muchos de los líderes corruptos, los defraudadores de la Línea Dorada, los gobernantes de Guerrero, Iguala, Michoacán, y en fin, muchos políticos que pese a sus propios crímenes hacen de chivos expiatorios, para las miserias y desvergüenzas de MORENA, PRD y PT. –¡Ni modo!– Al fin que los cínicos –como dijera Oscar Wilde–, conocen el precio de todas las cosas, y el valor de ninguna. Por un circo sin animales y otras gracias, se vanagloria el Partido Verde, pero su vanagloria parece amenaza, porque si “lo que promete, se cumple”, tememos lo que se propone y no ha dejado de cumplir su perpetuo Niño Verde, para seguir mamando del presupuesto, y de paso, extorsionando a quien pueda. Tanto por limitaciones del espacio editorial como por decencia, omitimos comentarios impropios, cuando podemos “ser turquesa” de la Nueva Alianza, y cuando a ritmo tropical, nos ”Llegó la hora del movimiento”, es decir, del Movimiento Ciudadano que nos aguarda muy lejos, quizá tan lejos como el destino de la próxima legislatura, y de las nueve gobernaturas estatales y las ocho municipales... EN FIN, AUNQUE USTED NO LO CREA, la Reforma Electoral se hizo para abaratar la democracia, y su “misión imposible” corresponde al Instituto Nacional Electoral, mediante comicios que para cualquier Estado vienen a ser los más caros del mundo. Sin embargo, y Aunque Usted tampoco lo crea, los electores, los partidos, los comicios y el INE pueden coadyuvar al desarrollo de México, país de increíbles oportunidades.

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CONTENIDO

MARZO 2015

Del fraude a la corrupción fiscal Dr. Bruno Ariel Rezzoagli

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20 El sistema de posicionamiento global como herramienta fiscalizadora Mtro. Luis Alberto Sánchez Pérez

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El juicio de amparo en contra del Buzón Tributario y/o la Contabilidad Electrónica

Lic. Eduardo López Lozano

Amparo contra la inconstitucionalidad del límite de deducción del artículo 28 F. XXX LISR: Dr. Marvin Alfredo Gómez Ruiz

62

54

Ilegalidad de las determinaciones de PTU emitidas por el SAT

El IMSS debe asegurar a los padres que no vivan con el trabajador

Lic. Sergio Esquerra

Dr. Martin Torres Rivas

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Obligación del SAT de resarcir al contribuyente por bienes embargados cuando se han deteriorado Mtro. José Luis Figueroa Jácome

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Del fraude a la

corrupción fiscal

Bruno Ariel Rezzoagli Doctor en aspectos jurídicos y económicos de la corrupción por la Universidad de Salamanca, España. Postdoctorado en Finanzas Públicas (CONICET-UCSF). Director de la Maestría en Administración Pública de la Universidad Nacional del Litoral, Argentina. Consultor internacional y Catedrático de posgrado de distintas Universidades mexicanas.

LA CORRUPCIÓN DESDE UN ENFOQUE SISTÉMICO El tema de la corrupción ha tenido y sigue teniendo, incluso en nuestro México contemporáneo, gran repercusión pública. Si bien la sucesión de escándalos de corrupción pública y privada posibilita que dicho fenómeno esté en el seno de los actuales debates académicos, políticos y empresariales, considero que a los fines de diseñar políticas públicas para contrarrestar su avance es necesario abstraerse de los casos concretos para centrarse en el funcionamiento de los sistemas de corrupción.

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Únicamente la identificación y comprensión de los escenarios en que dichas prácticas irregulares se llevan a cabo, de los actores involucrados y de las modalidades de actuación permitirá elaborar propuestas efectivas. La corrupción se caracteriza por conformar redes de complicidades que dificultan notoriamente su persecución penal, quedando en evidencia que el paradigma represivo está, hoy más que nunca, en franco retroceso. Si bien es el Estado quien debe asumir un rol protagónico en el combate a

la corrupción, en esta materia se requieren esfuerzos compartidos entre el gobierno, el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil. Resulta relevante, pues, no sólo actuar sobre las personas que cometen actos corruptos sino también desbaratar, tal como comenté anteriormente, los sistemas de intercambio de favores instaurados al margen de la ley. Ahora bien, en el ámbito tributario, la mayoría de los escritos se enfocan principalmente en la problemática de la evasión fiscal, dejando de lado que estas prácticas en reiteradas ocasiones se cometen con la participación de servidores públicos, por lo que ya no se estaría frente a situaciones de fraude sino de corrupción.

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«La corrupción se caracteriza por conformar redes de complicidades que dificultan notoriamente su persecución penal, quedando en evidencia que el paradigma represivo está, hoy más que nunca, en franco retroceso» EVASIÓN TRIBUTARIA Y DEFRAUDACIÓN FISCAL La Constitución Mexicana establece, en su artículo 31 fracción iv, que los particulares deberán contribuir a los gastos públicos de la Federación, así como de los Estados y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Lamentablemente, no todos los sujetos obligados cumplen en tiempo y forma con las obligaciones tributarias. Este incumplimiento de la ley que regula las relaciones tributarias entre el Estado y los contribuyentes se denomina doctrinalmente “ilícito tributario”. Cabe aclarar que, cuando hablo de la vulneración o violación de la norma, me refiero no sólo a la omisión de realizar aquellos actos ordenados por la ley fiscal sino también a la ejecución de los prohibidos por ésta. No hay que olvidar que los deberes tributarios de los sujetos obligados se dividen en deberes formales (por ejemplo, presentar avisos, declaraciones, llevar ciertos libros o registros, etc.) y materiales (pago del tributo en forma debida). Una vez definido el ilícito tributario, quiero centrarme en aquél que provoca la disminución o eliminación de la carga tributaria: evasión fiscal. Desde una concepción genérica, la evasión comprende toda actividad tendiente a sustraer –total o parcialmente– en propio beneficio, un tributo legalmente debido a la hacienda pública. Indudablemente, en dicho concepto se conjugan varios elementos, siendo los principales: la disminución o eliminación del monto del tributo por parte de quienes

estando obligados a abonarlo no lo hacen y la transgresión de una ley fiscal. Por consiguiente, existen distintas modalidades de evasión que van desde la simple falta de pago del tributo hasta hacerlo pero no de conformidad con la capacidad contributiva real. Sin embargo, no debe confundirse la evasión con la defraudación fiscal, ya que ésta constituye una especie dentro del género de la evasión, y tiene como elemento configurativo la concurrencia de dolo (intencionalidad). Esta aclaración es importante ya que muchas veces pueden evadirse impuestos por culpa o mera negligencia, es decir, sin intencionalidad. En tal sentido, la defraudación fiscal es una figura de daño patrimonial consistente en omitir pagar un tributo –de manera total o parcial- mediante el aprovechamiento de errores o utilización de maniobras engañosas. Consecuentemente, para que exista defraudación fiscal deben concurrir los siguientes elementos: uso de engaño o aprovechamiento del error, omisión de ingresar las sumas adeudadas en concepto de tributo a la hacienda pública u obtención de un beneficio indebido, y relación de causalidad entre el engaño y la falta de pago del tributo o el beneficio indebido. ELUSIÓN FISCAL Y PLANEACIÓN TRIBUTARIA Llegados a este punto, conviene ahora distinguir la evasión de la elusión fiscal. La evasión fiscal implica la transgresión de la legislación tributaria vigente, mientras que cuando hablamos de elusión no hay, en principio, ilícito tributario. Para un importante grupo de doctrinarios (Jarach, Folco, Díaz) la elusión fiscal es una figura consistente en eliminar o reducir la carga tributaria mediante la utilización de medios jurídicos lícitos, esto es, valiéndose de subterfugios o resquicios legales no contemplados por el legislador en el momento de elaborar la ley, ya sea por

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una deficiente redacción o bien porque dicha ley produce efectos no previstos al entrar en relación con el resto del ordenamiento jurídico tributario. En el terreno de la planeación fiscal, se encuentra la “economía de opción”, que se traduce en elegir, valga la redundancia, la opción menos gravosa para pagar los impuestos, situándose fuera de los límites de la imposición. En efecto, ningún contribuyente tiene la obligación “patriótica” de elegir el camino más gravoso para sus intereses, teniendo además el derecho a la libre elección de las formas jurídicas para sus actos en la medida que resulte más beneficiosa desde una perspectiva tributaria. Sin embargo, otro sector doctrinal, encabezado por Villegas y García Vizcaíno, considera a la elusión tributaria como una conducta antijurídica que consiste en eludir (evitar, esquivar) la obligación exigida por la legislación fiscal mediante el empleo de formas jurídicas inapropiadas para los fines económicos de las partes; reservando

la expresión “economía de opción” para la utilización no abusiva de formas jurídicas. En concordancia con esta última postura, no resultan equiparables la economía de opción y la elusión fiscal. CORRUPCIÓN FISCAL Indudablemente, los límites entre elusión y evasión fiscal a veces no son tan nítidos, dado que si bien puede darse la elusión “por economía de opción o ahorro fiscal”, también puede incurrirse en elusión “por fraude de ley” (cuando se elude la norma aplicable adoptando otra norma o criterio que persigue una finalidad distinta, es decir, se busca un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico tributario o contrario a él) o mediante el “abuso de las formas jurídicas”.

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La evasión tributaria adquiere, a partir del incremento significativo de las transacciones comerciales derivado de la globalización y la mayor utilización de los paraísos fiscales, diferentes morfologías que la convierten en uno de los principales problemas de los países a comienzos del siglo xxi. Problema que se agrava, aún más, cuando las maniobras evasivas se comenten con la complicidad de los servidores públicos. En tales casos, se está frente a una situación de corrupción fiscal. UN NUEVO HORIZONTE EN LA LUCHA ANTICORRUPCIÓN Para romper las estructuras y procesos instaurados al margen de la ley, así como las redes de complicidades que la corrupción genera, se requiere diseñar políticas públicas que apunten fundamentalmente a desbaratar los sistemas de corrupción. Si bien es cierto que “el acto de corrupción” es una cuestión vinculada al comportamiento de quien abusa de su posición dentro de una estructura económica, política o social determinada (o quien incumple sus funciones buscando obtener un beneficio particular), no es su consideración individual sino su dimensión social lo que está alterando el modo habitual de actuar de las diferentes organizaciones, sean éstas públicas o privadas. Esta naturalización del fenómeno ha provocando que en la actualidad hablemos menos de actos de corrupción para referirnos a prácticas corruptas, a una cultura de la transgresión o, incluso, a un sistema de corrupción. En este sentido, haciendo una analogía con la defraudación fiscal (siguiendo el modelo teórico propuesto por De Juan & Truyols, 1992), en materia de

prevención y combate a la corrupción se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: a) la predisposición para cometer actos de corrupción, b) las oportunidades para cometer actos de corrupción y c) la decisión de cometer el acto de corrupción. En lo que respecta a la predisposición para cometer actos de corrupción, se deben desarrollar iniciativas a los fines de contrarrestar la cultura de la transgresión (promover valores éticos en el servicio público y propiciar la adopción de códigos de conducta en el ámbito empresarial). En cuanto a las oportunidades para cometer actos de corrupción, se deben reducir las debilidades procedimentales que favorecen la comisión de prácticas corruptas. Finalmente, en lo que atañe a la decisión de cometer el acto de corrupción, resulta indispensable realizar un análisis de beneficio (derivado de la comisión del acto corrupto) –costo (probabilidad de ser detectado y sancionado). Como se puede apreciar, las acciones tendientes a contrarrestar la predisposición y la oportunidad para cometer actos de corrupción deben obedecer a una lógica preventiva, mientras que las medidas que actúen puntualmente sobre la decisión de realizar tales actos se insertan en el marco de las políticas de represión.

«La Constitución Mexicana establece, en su artículo 31 fracción iv, que los particulares deberán contribuir a los gastos públicos de la Federación, así como de los Estados y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes» LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 19

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El sistema de

posicionamiento global

como herramienta fiscalizadora

Luis Alberto Sánchez Pérez

Licenciado en Derecho y Maestro en Contaduría por la UABC. Doctorante en Ciencias de lo Fiscal por el IEE. Socio de la firma ASA Defensa y Estrategia Fiscal, S.C. Catedrático de la UABC y CETYS Universidad. Coautor del libro Multas Tributarias. Miembro del Colegio de Contadores Públicos de Mexicali y de la ANADE A.C.

No cabe duda que la evolución de la tecnología permite al sat eficientar sus sistemas, procedimientos y controles respecto de cada contribuyente. Por su parte, las empresas también han utilizado esas tecnologías para ser más eficientes, cumplir con mayor eficacia con sus deberes fiscales y evitar contingencias con la autoridad. El artículo 10 y 27 del Código Fiscal de la Federación, nos ha obligado como contribuyentes a manifestar el domicilio donde su ubica la empresa o actividad efectiva del negocio, sin embargo, hasta que el sat no apruebe el domicilio del rfc, será hasta entonces cuando se tenga por cumplido al contribuyente. Recordemos que de ahora en adelante la simple verificación de domicilio que lo señale como localizado, no será suficiente para considerar que fue calificado y todo seguirá con la misma carga administrativa. De esta manera, para poder liberar el Registro Federal de Causante se necesitará pasar la prueba con el geolocalizador del contribuyente, que será un sistema de información geográfica fiscal por medio del gps. El fisco califica a los contribuyentes como bajo, mediano o alto riesgo y muchos de los actos de comprobación, problemas en devoluciones, determinación de créditos fiscales,

rechazo de deducciones, entre otros, se deben a esta calificación de riesgo. Por ello, el contribuyente debe cumplir con mayor severidad los requisitos para demostrar a la autoridad que se trata de un contribuyente cumplido, a fin de separarlo claramente de los incumplidos, omisos, morosos o bien, de los que eluden o simulan operaciones conforme el marco legal. EL SISTEMA DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS) El sistema gps está constituido por 24 satélites y utiliza la triangulación para determinar en todo el globo la posición, con una precisión de más o menos metros. El gps funciona mediante una red de 24 satélites en órbita sobre el planeta Tierra, a 20.200 km, con trayectorias sincronizadas para cubrir toda la superficie de la Tierra. Cuando se desea determinar la posición, el receptor que se utiliza para ello localiza automáticamente como mínimo tres satélites de la red, de los que recibe unas señales indicando la identificación y la hora del reloj de cada uno de ellos. Con base en estas señales, el aparato sincroniza el reloj del gps y calcula el tiempo que tardan en llegar las señales al equipo, y de tal modo mide la distancia al satélite mediante “triangulación” (método

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«Con el objetivo de erradicar la evasión fiscal, el sat implementará una estrategia eficaz para detectar domicilios fiscales “fantasma”, por medio de fotografías y un sistema de geolocalización» de trilateración inversa), la cual se basa en determinar la distancia de cada satélite respecto al punto de medición. Conocidas las distancias, se determina fácilmente la propia posición relativa respecto a los tres satélites. Conociendo además las coordenadas o posición de cada uno de ellos por la señal que emiten, se obtiene la posición absoluta o coordenadas reales del punto de medición. También se consigue una exactitud extrema en el reloj del gps, similar a la de los relojes atómicos que llevan a bordo cada uno de los satélites. INTEGRACIÓN CON LA TECNOLOGÍA MÓVIL Actualmente, dentro del mercado de la telefonía móvil, la tendencia es la de integrar por parte de los fabricantes, la tecnología gps dentro de sus dispositivos. El uso y masificación del gps está particularmente extendido en los teléfonos móviles smartphone, lo que ha hecho surgir todo un ecosistema de software para este tipo de dispositivos, así como nuevos modelos de negocios que van desde el uso del terminal móvil para la navegación tradicional punto-a-punto, hasta la prestación de los llamados Servicios Basados en la Localización (lbs). LEY DE GEOLOCALIZACIÓN El día 17 de abril de 2012, se expidió el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Códi-

go Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El anterior decreto fue impugnado mediante una accion de inconstitucionalidad promovida por la Comision Nacional de los Derechos Humanos, dentro del cual el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn) resolvió con seis votos a favor que es constitucional que ministerios públicos federales o locales puedan localizar en tiempo real a una persona mediante sus aparatos celulares o que tengan señal de internet. La Corte desahogó la Acción de Inconstitucionalidad 32/2012, promovida por la cndh, que impugnaba esa facultad de las procuradurías, aduciendo que se violaban derechos humanos, en especial el derecho a la privacidad y a la intimidad. Por lo tanto, la Procuraduría General de la República y las Procuradurías Estatales mantienen la facultad de ordenar mediante un oficio, sin intervención de juez, que empresas concesionarias y permisionarias de servicio de telecomunicaciones revelen en tiempo real la ubicación geográfica de teléfonos celulares, como lo estipula la reforma de abril de 2012 al Código Federal de Procedimientos Penales. Dos ministros se pronunciaron en contra de mantener esa facultad a las procuradurías, mientras que cuatro estuvieron de acuerdo en validar las normas jurídicas. La cndh impugnaba que el derecho a mantener la privacidad del sitio en el que se encuentra un equipo de comunicación móvil forma parte del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas a que se refiere

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el artículo 16 constitucional. En dicha inviolabilidad, se entiende incluida la prohibición de su intervención o su intercepción. Bajo el principio pro persona podríamos comprender que se incluye también su mera localización. La garantía máxima que ofrecería la Constitución a la privacidad de las comunicaciones constituiría una verdadera garantía de intangibilidad de éstas frente al Estado y frente a particulares. En lo que toca a su oponibilidad frente al Estado, como todo derecho humano, el de la privacidad debiera gozar de múltiples garantías en función de cada componente del poder público. Ni el legislador, ni los jueces, ni el resto de autoridades, tales como las administrativas, debieran desentenderse de su tutela. En condiciones democráticas, del legislador se esperan normas limitadas por órdenes jurídicos superiores a la ley, no sólo para regular el derecho, sino también para protegerlo. El artículo 11.3 de la Convención Americana, por

ejemplo, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias a la vida privada. Ahora bien, el día 17 de julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión. Mismo decreto que vino a derogar la anterior Ley de Telecomunicaciones. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión señala lo siguiente: título octavo

de la colaboración con la Justicia

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capítulo Único de las obligaciones en materia de Seguridad y Justicia artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes. Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia, designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación. (…) artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán: I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes. Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.

el Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna; El 8 de agosto, la UIf envió a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria el proyecto de acuerdo en el que designa a su titular, Alberto Bazbaz, y a su director general de Procesos Legales, como facultados para formular estos requerimientos. La uIF, cuya función principal es prevenir el lavado de dinero, considera que tiene derecho a aprovechar esta reforma porque fue clasificada como instancia “de seguridad nacional” en un acuerdo de Bases de Colaboración firmado en diciembre de 2006 por las secretarías de Hacienda y Gobernación. La Ley de Seguridad Nacional menciona como instancia en esa materia a la SHcP y también reconoce a las secretarías de Gobernación, Marina, Defensa, Comunicaciones y Transportes, Función Pública y Relaciones Exteriores, además del cIsEn y la pgr. Con el objetivo de erradicar la evasión fiscal, el Servicio de Administración Tributaria (sat) implementará una estrategia eficaz para detectar domicilios fiscales “fantasma”, por medio de fotografías y un sistema de geolocalización. Con el uso de la tecnología la autoridad podrá descubrir la veracidad de los datos que aportan los contribuyentes, y así integrar esa información en los expedientes. En caso de detectar que el contribuyente incurrió en una falta y declaró ante el fisco un domicilio que no corresponde con su actividad económica, la autoridad puede robustecer el expediente y ejercer acción penal ante el ministerio público.

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«El artículo 11.3 de la Convención Americana, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias a la vida privada» ¿A QUIÉNES VA DIRIGIDA EL USO DE ESTA HERRAMIENTA TECNOLÓGICA?: 1. Los que tengan más de una empresa o persona domiciliada en el mismo lugar. 2. Las empresas o personas que tengan su operación física en otro lugar y hayan manifestado un domicilio fiscal distinto al rfc. 3. Las empresas que tengan despachos de contadores, abogados u oficinas virtuales como domicilio fiscal. 4. Las que se les haya negado una devolución en los últimos 5 ejercicios o rechazado una compensación en igual plazo. 5. Los que tengan el domicilio fiscal en un lugar donde no se generen ingresos y que aunque se tenga dado de alta a las sucursales o establecimientos, los ingresos provengan de estas. 6. Si han recibido una visita de comercio exterior y se ha embargado algún bien o determinado créditos fiscales. 7. Los que tengan créditos fiscales firmes o no garantizados. 8. Los que no se encuentran al corriente de sus declaraciones. 9. Los que tengan su operación simulada con escritorios y computadoras sin que realmente exista operación. 10. Los que no tengan personal y fiscalmente realice operaciones donde requieran empleados. 11. Los que no tengan infraestructura, activos y expidan comprobantes fiscales.

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Cuando carezcan de algún atributo previsto en el articulo 69-b del cff. Los que tengan contratados almacenes con terceros para la guarda de sus mercancías. Los que su operación se transforme en otra empresa, es decir, que cierren y abran otra empresa con el animo de eludir sus obligaciones fiscales utilizando los mismos socios, actividad, personal, activos o domicilio fiscal. Los que no se encuentre localizados, desaparezcan, se oculten o cambien su domicilio a Estados Unidos, con el animo de eludir sus obligaciones. Los que tengan el domicilio de la empresa en un lugar que no puedan llevarse las actividades que indica su objeto social. Las que operen su negociación con partes relacionadas o que tengan contrataciones con el sector público, ya sean licitaciones o adjudicaciones de obra o servicios directos. Los que utilicen esquemas multiempresariales, es decir, que cuenten con múltiples empresas domiciliadas en el mismo lugar. Los que utilicen edificios para su operación, y dispongan la mayor parte del edificio, pero que sólo hayan registrado un piso o una oficina dentro del mismo. Los que simulen actos, contratos o dilapiden sus bienes a requerimiento de autoridad fiscal.

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El juicio de amparo en contra del Buzón Tributario

y/o la Contabilidad Electrónica

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Eduardo López Lozano

Consultor fiscal, director de GRUPO REINGENIERÍA FISCAL. Autor en 2014 de los libros “Aspectos contractuales y fiscales de los salario” y “ 775 preguntas y respuestas sobre sueldos y asimilados 2014” en editorial ISEF.

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Para efectos de decidir si es conveniente interponer el juicio de amparo en contra de la contabilidad electrónica, planteamos a usted las siguientes consideraciones: 1. ¿Está su empresa preparada para la entrega el próximo 3 de marzo para la contabilidad electrónica? 2. Sus estados financieros, ¿cumplen con las normas de información financiera? 3. ¿Presentan de manera razonable su situación patrimonial? Inclusive para efectos de poder garantizar un crédito fiscal. 4. ¿Están registradas en cuentas de orden e incorporadas en su contabilidad, las deducciones fiscales de, al menos, los últimos 5 años? 5. ¿Han revisado que los criterios de la autoridad para la preparación y envío de la contabilidad se cumplan? 6. ¿Ya decidió si se enviará con firma electrónica o sin ella la contabilidad a través del buzón? 7. ¿Conoce las consecuencias de la decisión marcada en la pregunta anterior? 8. ¿Cuánto cuesta cumplir con esta obligación mensualmente? 9. ¿Tiene un equipo preparado de personas y herramientas para cumplir con los criterios marcados por el sat en la rmf? 10. ¿Tiene como parte de su contabilidad y posible de transferir a formatos xml todos y cada uno de los documentos [li-

bros, contratos, etc.] contenidos en los artículos del cff y 33 de su reglamento?

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Le sugerimos sopese la situación particular, sus costos de oportunidad, riesgos y tome su decisión. Un elemento importante para tal efecto es que la interposición de la demanda de amparo conlleva la suspensión provisional y posterior definitiva de la entrega de la contabilidad electrónica a la luz de la contradicción de la tesis 277/2014, determinando que resulta procedente otorgar la suspensión definitiva en contra de las disposiciones que regulan la obligación de los contribuyentes de enviar de forma mensual su información contable a través de la página de Internet del sat. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES QUE OBLIGAN A LOS CONTRIBUYENTES A INGRESAR A LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO La suspensión del acto reclamado es la orden de un juez para que se deje de cumplir los actos materia de juicio en tanto se resuelve el mismo. El pasado 26 de noviembre de 2014, la Segunda Sala de la scjn1, en una votación de 3 votos a favor y 2 en contra, resolvió la procedencia de la suspensión. La resolución tiene el carácter de jurisprudencia y, en consecuencia, será de aplicación obligatoria para todos los jueces y tribunales del país, por lo que en los juicios de amparo interpuestos por los contribuyentes, los jueces de Distrito deberán seguir dicho criterio y otorgar 1 Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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la suspensión al quejoso. La tesis de Jurisprudencia quedó bajo el siguiente rubro y texto, aunque sigue pendiente de publicación. suspensión en el juicio de amparo. procede concederla contra la aplicación de los artículos 17 k y 28, fracción iv, del código fiscal de la federación (legislación vigente a partir del 1 de enero de 2014).

El análisis del proceso legislativo que culminó con la adición y modificación de los anteriores preceptos por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de diciembre de 2013 y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, permite establecer que procede conceder la suspensión en contra de su aplicación, al no contravenirse disposiciones de

orden público ni afectarse el interés social, ya que las obligaciones que se imponen a los contribuyentes, consistentes en emplear el Buzón Tributario como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y enviar de manera mensual su información contable mediante la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien forman parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no impide que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales de presentar promociones, solicitudes y avisos e incluso desahogar los requerimientos que la autoridad hacendaria le formule en forma directa, ya sea mediante documento impreso o a través de otros me-

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«La resolución tiene el carácter de jurisprudencia y, en consecuencia, será de aplicación obligatoria para todos los jueces y tribunales del país» dios electrónicos en documento digital, ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación; habida cuenta que ésta puede notificar a los contribuyentes los actos y resoluciones que emita a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, solicitando la información contable para verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de los procedimientos de fiscalización, como son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.

»

juicio y hasta que concluya de manera definitiva, el contribuyente no tiene la obligación de “subir” (enviar la contabilidad) al portal del sat. En otras palabras, con la interposición del juicio de amparo y durante su tramitación, no se estará obligado a enviar la información contable, es decir, no envío de catálogo de cuentas, balanzas mensuales, ni de pólizas a través de medios electrónicos, de igual manera, te ampara para que no te puedan requerir información a través del Buzón Tributario, sin embargo, es importante recordar que las obligaciones del Artículo 283 en sus fracciones i y ii cf y el alcance y contenido de la contabilidad señalado en el artículo 33 del reglamento del mismo ordenamiento [en tanto no vayan más allá de aquel] no están contenidas en el amparo. Por ello:

Por ello, reiteramos, vale la pena que usted revise si le es conveniente interponer el juicio de amparo: » Las resoluciones de la scjn constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para todos los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados del país, esto quiere decir que, solicitada la suspensión [si su abogado no la gestiona, el juez no al decreta] logrará usted los siguientes efectos: » Efectos de la suspensión para el Buzón Tributario2: que durante el juicio y hasta que concluya de manera definitiva, el contribuyente no tenga la obligación de revisar el Buzón Tributario, ni de recibir notificaciones por este medio. » Efectos de la suspensión para la Contabilidad Electrónica: que durante el

Los actos y resoluciones administrativas que la autoridad emita deberán notificarse a los contribuyentes a través de los mecanismos ordinarios. En tal virtud, la autoridad, en caso de molestia deberá actuar de conformidad con las disposiciones vigentes, sin considerar los medios electrónicos por aproximadamente de ocho a veinticuatro meses, tiempo en el cual se desahogará el juicio de amparo hasta su resolución final. La suspensión sólo beneficia a quienes han interpuesto juicio de amparo, es decir, sólo estos podrán beneficiarse de la jurisprudencia.

2 Cuando se controvierta el mismo, lo que se sugiere.

3 Del Código Fiscal Federal.

ANTECEDENTES: La actual administración se verá presionada a incrementar la recaudación derivado entre otros factores, de la

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reforma energética, pues pemex4 la principal empresa petrolera del país irá disminuyendo su aportación para sufragar los ingresos públicos, la cultura de no pago, acendrada por muchos años, deberá modificarse. Como instrumento medular para alcanzar ese objetivo, la actual administración ha apostado y diseñado un esquema de fiscalización por medios electrónicos con una base triangular: Buzón, contabilidad electrónica y su envío. Y a pesar que no se ha definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la constitucionalidad y no violación de Derechos Humanos con tales disposiciones, el estado mexicano, en 2015, echará mano de ellas en aras de incrementar la recaudación como herramientas de fiscalización. Toda vez que la fecha de entrada en vigor de cada una de estas tres obligaciones difiere en el tiempo, es fundamental que analice usted con sus asesores la posibilidad de ampararse [por separado inicialmente, aunque luego acumule los juicios] en contra de cada uno de 4 Petróleos Mexicanos.

los componentes del sistema, lo que, para las personas físicas, en el caso de buzón tributario tendría que ocurrir dentro de los 30 días siguientes al 1° de enero de 2015 de conformidad con el artículo 107, Fracción i de la Ley de Amparo vigente, en contra de la entrada en vigor de la obligación del Buzón Tributario. BUZÓN TRIBUTARIO El Buzón Tributario es el nuevo medio de comunicación con el Servicio de Administración Tributaria (sat). Entró en vigor el 1 de julio del 2014 para Personas Morales (pm) y el 1 de enero del 2015 para Personas Físicas (pf), aunque en el caso de las primeras es posible que jamás haya habido un acto de aplicación del mismo y se dé, precisamente, con el envío de la contabilidad. De conformidad con la definición legal que proporciona el Artículo 17-k del cff, el Buzón Tributario consiste en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (sat). Esto es, constituye una simple correspon-

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dencia de mensajes de datos entre los contribuyentes y la administración tributaria.5 Sin embargo, también esa disposición fiscal precisa que su finalidad es: (i) Que la autoridad fiscal notifique cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido. (ii) Que los contribuyentes presenten promociones, solicitudes, avisos y den cumplimiento a requerimientos de la autoridad fiscal a través de documentos digitales. (iii) Que los contribuyentes realicen consultas sobre su situación fiscal. No obstante, las reglas misceláneas pretenden obligar al contribuyente a darse de alta mediante un procedimiento ante el sat y señalar de uno a cinco correos electrónicos. Incluso, la regla 2.2.6. de la rmf2015 amenaza con considerar que el no hacerlo implica “oposición a la diligencia de notificación en términos del artículo 134, fracción iii del cff”, cuando el artículo 17-K establece que la autoridad debía prever mecanismos opcionales de comunicación para el contribuyente, por lo que estimamos que dicha regla violenta el principio de primacía de Ley, al exceder lo señalado en la misma. 5 tal y como ha funcionado desde 2004.

¿QUÉ OBLIGACIONES TENEMOS CON EL BUZÓN TRIBUTARIO? » Revisarlo al menos una vez a la semana. » Establecer sistemas de control para evitar que puedan borrarse correos o notificaciones oficiales del mismo, pues constituyen un delito, en términos de las disposiciones fiscales, » Atender de manera obligatoria los requerimientos de información, aclaraciones y actos fiscales emanados de las autoridades fiscales [el imss y el Gobierno del d.f. pretenden incorporarse a los medios electrónicos a partir de este mismo 2015.] » Atender las nuevas auditorías fiscales electrónicas, las cuales inician con un crédito pre-determinado [liquidado] y notificado por este medio. » El sat podrá llevar a cabo embargos y notificarlos tres días después por el Buzón Tributario, sin respetar la opinión del contribuyente y evidentemente violando la prelación del artículo 141 del cff y sin la posibilidad de que el contribuyente pueda indicar la prelación de sus bienes para el embargo, lo que violenta los artículos 1, 14,16, 17 y otros de nuestra carta magna al dejar en estado de indefensión al gobernado que ni siquiera conocerá bien a bien, al identidad y razones por las que se le determinan contribuciones.

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«El Buzón Tributario constituye una simple correspondencia de mensajes de datos entre los contribuyentes y la administración tributaria» »

» »

El recurso de revocación se tendrá que tramitar de forma obligatoria por Buzón Tributario. [Aunque por 2015 la rmf establece que aún se puede por la vía presencial y por correo certificado con acuse de recibo]. Convertir la contabilidad al formato xml y enviarla al sat todos los meses. A requerimiento del sat, enviar contratos u otros documentos que formen parte de la Contabilidad conforme a los artículos 28 del cff y 33 de su reglamento.

El Buzón Tributario y la Contabilidad Electrónica violan diversos derechos fundamentales y humanos tutelados, se muestran a continuación algunos: A lo dispuesto por los artículos 1º párrafos uno, dos y tres, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con: » Los cfdi's que emita un contribuyente tendrán validez siempre y cuando el sat se las reconozca, pues el sello digital que les da valor legal puede ser revocado en cualquier momento, sin existir un derecho de audiencia previo a favor del contribuyente que recibió y pagó el valor consignado en un cfdi. » Realizar la aclaración, relativa a cfdi's que “carecen de validez para efectos fiscales” en caso de operaciones con los contribuyentes que publique el sat en su portal, en las listas derivadas de las hipótesis del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, que sólo podrá llevarse a cabo a través de buzón y a discreción de la autoridad, pude dar lugar, en caso que aquella considere [y no un juez] que no se ha solventado la “aclaración” puede dejar al contribuyente imposibilitado para operar al cancelarle los sellos para facturar [y operar, violando incluso su derecho al trabajo y al emprendimiento contenidos en diversos tratados internacionales].

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY: El Buzón Tributario afecta el Principio de Irretroactividad de la Ley, ya que no existe dentro del cff una disposición legal que dispense a un contribuyente de tener que enviar la contabilidad de los últimos 5 años en forma electrónica. Lo anterior significa que en el caso de ser objeto de una auditoría fiscal, el contribuyente tendrá que convertir su contabilidad anterior a enero de 2015, a un formato xml, lo cual implica tener que digitalizar un gran volumen de información como: facturas, pólizas, contratos, pedimentos, estados de cuenta, etc. Y en el menor de los casos, nos encontramos ante una inseguridad jurídica grave. CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Las reformas al cff para el año 2014 obligan a los contribuyentes, en el artículo 28 Fracción iii, a que los registros se lleven en medios electrónicos y la fracción iv del mismo incorporó como nueva obligación enviar dicha contabilidad [electrónica] de manera mensual al sat. ¿QUIÉNES SON SUJETOS DE ESTA OBLIGACIÓN? El 16 de octubre 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la “quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (rmf) para 2014.” Mediante dicha resolución, se derogaron las reglas I.2.8.6., I.2.8.7. y I.2.8.8., relativas a la contabilidad en medios electrónicos, y el cumplimiento a la obligación de entregar la contabilidad de ma-

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nera mensual al Servicio de Administración Tributaria. Por razones aún desconocidas, pues la rmf debe facilitar la comprensión y el conocimiento de las disposiciones a los contribuyentes, en la misma, se adicionaron dichas reglas pero con los numerales I.2.8.1.6., I.2.8.1.7. y I.2.8.1.8., que en su contenido no cambian a la regulación anterior de manera sustancial. En transitorios de la misma resolución, se estableció que el primer envío de la información contable sería por el periodo de julio a diciembre de 2014 y su envío debería ser en el mes de enero de 2015 entregando la siguiente información: » El primer envío del catálogo de cuentas contable. » Las balanzas de comprobación de los meses de julio a diciembre del 2014. Sin embargo, la información a enviar y la fecha de envío se modificó en diciembre de 2014 en que se publicó la lif para 2015 y posteriormente la séptima resolución de modificaciones a la rmf2014 que las difieren, al tenor siguiente: Ley de Ingresos de la Federación para 2015 Artículo 22. Para los efectos de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, derechos, así como en

lo referente al cumplimiento de obligaciones en materia de información contable previstas en el Código Fiscal de la Federación, se estará a lo siguiente: iv. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 28, fracción iv del Código Fiscal de la Federación, el ingreso de la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria deberá realizarse a partir del año 2015, de conformidad con el calendario que para tal efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. séptima resolución de modificaciones a la resolución miscelánea fiscal para 2014 y sus anexos 3 y 24

Para los efectos del artículo 22, fracción iv de la lif para 2015, las reglas I.2.8.1.6., fracción iii y I.2.8.1.8., los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, empezarán a observar lo establecido en dichas reglas, conforme a lo siguiente: i. A partir del 1 de enero de 2015, los siguientes: b) Contribuyentes cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013 sean iguales o superiores a 4 millones de pesos.

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Por lo que hace a la fecha para ampararse en contra de la contabilidad diversos despachos jurídicos han sostenido que dependerá de los ingresos del contribuyente en 2013 y lo dispuesto en los resolutivos tercero y cuarto de la séptima resolución miscelánea fiscal para 2014 que regula lo dispuesto en la Ley de Ingreso de la Federación para 2014 que determina, en base a aquellos, la fecha de inicio de la obligación. De aquí las siguientes consideraciones: ¿es jurídicamente procedente que una resolución Miscelánea fiscal para 2014 regule disposiciones de la lif 2015, aún cuando la misma no haya entrado en vigor? Sobre todo considerando que la RMF2014, por así disponerlo, su artículo 1º transitorio queda derogada con el ejercicio 2014 y de conformidad con el artículo 33 del Código Fiscal Federal, que establece: Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente: g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligación ni cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. Más aún: considerando que la RMF2015 no establece plazo ni prorroga, los resolutivos

tercero y cuarto de la séptima resolución de modificaciones a la RMF2014 y, considerando que lo dispuesto en el artículo 22, fracción iv de la lif entró en vigor con el año 2015; y que en la rmf2015 no existe disposición aplicable al respecto. Por lo tanto, no existe fecha cierta para la entrega de tal obligación y ¿coincidirían conmigo en que existe la posibilidad de esperar a que la autoridad requiera para efecto de acudir a los medios de defensa? Es por ello anecdótico, por decir lo menos, que la prodecon6 consulte al respecto al sat y publique lo siguiente: La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (prodecon) obtuvo criterio confirmatorio por parte del Servicio de Administración Tributaria (sat) respecto de la entrada en vigor escalonada de las obligaciones en materia de contabilidad electrónica, lo cual brinda seguridad jurídica a los contribuyentes. Lo anterior en virtud de que fue en los resolutivos tercero y cuarto de la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal (rmf) para 2014, donde se estableció la gradualidad de la contabilidad electrónica, disponiendo que sólo aquellos contribuyentes que hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a 4 millones de pesos en 2013, así como las instituciones financieras, serán los que estarán obligados a llevar y enviar su contabilidad electrónica, a partir del primero de enero de 2015, mientras que los restantes contribuyentes lo harían a partir de enero de 2016. en tal sentido, estimados abogados y contadores; amigos todos y lectores de esta prestigiada revista: ¿cuándo inicia el plazo para la interposición de los juicios de amparo en contra de la contabilidad electrónica? Considerando además que al establecer el artículo 28 fracción iv del cff, que el sat, mediante reglas de carácter general, definirá qué información se ingresará en 6 Visible en ww.prodecon.gob.mx/index.php/home/p/noticias/1418prodecon-obtiene-respuesta-del-sat-que-otorga-seguridad-juridicasobre-contabilidad-electronica

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el Buzón Tributario, se están delegando al sat facultades materialmente legislativas, que no son de su competencia, con lo cual se invaden facultades que son exclusivas de la Cámara de Diputados. Esta violación a los principios de primacía de Ley y no retroactividad de la misma [artículo 14 cpeum7] se reitera, toda vez que la RMF2014 [prorrogada de manera informal y poco jurídica en la página del sat] establece que para determinar quién está obligado a presentarla, se arroga como facultad de la autoridad, lo que no prevé el ordenamiento jurídico y esta determina que se deben considerar los ingresos obtenidos por los contribuyentes en el ejercicio 2013, lo que es una aplicación retroactiva8, pues para cumplir una obligación nacida en 2014 y exigible desde 2015 se atiene a ingresos obtenidos en 2013. Así las cosas, en la RMF2014 [prorrogada informalmente por el sat en su página de internet9] encontramos que determina a los sujetos obligados en los términos siguientes: i . A partir del 1 de enero de 2015, los siguientes: » Contribuyentes cuyos ingresos acumulables declarados o que se debieron declarar correspondientes al ejercicio 2013; sean iguales o superiores a cuatro millones de pesos10.

¿cómo es posible que una resolución miscelánea nos obligue por los ingresos declarados de 2013, si esta resolución miscelánea la publicaron en el portal del sat el 4 de diciembre 2014 y el 18 del mismo mes en el dof, regula una disposición que entra en vigor cuando esta queda derogada y adicionalmente no existe en la RMF2015 norma que la prorrogue?, por lo que técnicamente no existe plazo para la entrega de la contabilidad electrónica atenidos a estas consideraciones. Otra violación flagrante a este respecto, es que la disposición emanada del código Federal establece que debe enviarse la contabilidad electrónica y la rmf desde 2014 establece un catálogo de cuentas al que pretende se estructure la de cada contribuyente y señala una serie de disposiciones de cómo debe reestructurarse la contabilidad para su envío, lo que desde luego va más allá de lo dispuesto por el Código Federal como obligación. En el mismo tenor, como se señaló anteriormente, el artículo 28 del código Fiscal de la Federación en su fracción iv establece la obligación de enviar infor7 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [cpeum]. 8 cpeum. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en

perjuicio de persona alguna.

9 Proyecto de primera resolución de modificaciones a la RMF2015. 10 Más adelante se muestra un cuadro completo de las fechas de

cumplimiento de esta obligación.

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«Existen diversas antinomias en el cff que dan lugar a inseguridad jurídica del contribuyente al existir disposiciones contradictorias en relación a las formas, tiempos, modo y alcance en que la autoridad fiscal puede hacerse de la contabilidad de los gobernados» mación contable mensual a las autoridades fiscales, al tenor siguiente: “Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente: i… iv. Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que se emitan para tal efecto.” Como se podrá observar, se establece la obligación de ingresar en forma mensual la información contable, y establece que en reglas de carácter general se deberá señalar el procedimiento de envió y la información a ingresar, sin embargo, en la Regla 2.8.1.5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año 2015, en su fracción ii inciso e) señala textualmente: “Tratándose de personas morales el archivo correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, se enviará a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda; en el caso de las personas físicas, a más tardar el día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que corresponda”. Es de observarse que la rfm 2015 señala que los contribuyentes deberán, de manera adicional e ilegal, al envió

de la balanza de comprobación mensual uno de carácque para las personas morales será el 20 de abril y para las personas físicas el 22 de mayo, sin embargo, del análisis a la fracción iv del artículo 28 del cff citado, en ningún momento se señala dicha obligación de enviar una balanza e información de carácter anual, sino únicamente de manera mensual, por lo que me parece entonces que la rfm superó y excedió a la obligación prevista en la Ley, violándose de esta manera el principio de primacía de Ley, ya que una regla de carácter general no puede crear obligaciones adicionales a la prevista por la norma. Cabe observar, que técnicamente se presenta una deficiencia normativa muy grande, ya que los referidos artículos tercero y cuarto de la séptima resolución de modificaciones a la rmf2014 no podrían regular una norma que no estaba vigente en ese momento (por entrar en vigor hasta el 1º de enero el artículo 22, fracción iv, lif 2015), y menos conceder una aplicación más allá del 2014, máxime que la rm es de vigencia anual, abrogada inclusive por la emitida para 2015, que en ningún lado señala que permanezca vigente alguna disposición de la anterior. Asimismo, existen diversas antinomias en el cff que dan lugar a inseguridad jurídica del contribuyente al existir disposiciones contradictorias en relación a las formas, tiempos, modo y alcance en que la autoridad fiscal puede hacerse de la contabilidad de los gobernados. Por ello, estimado contribuyente: ¿Ya valoró adecuadamente la posibilidad de la interposición de un juicio de amparo a estos respectos? ter anual ajustada

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Amparo contra

la inconstitucionalidad del límite de deducción del artículo 28 f. xxx lisr

Marvin Alfredo Gómez Ruiz Doctor en Materia Fiscal. Articulista, conferencista y litigante. Autor de diversos libros, el más reciente: “Defensa Fiscal. Impugnación de Avanzada en Juicios de Nulidad”, editado por esta Revista. Socio legal de Auren México: [email protected]; www.mex.auren.com

Los efectos de la Reforma Fiscal 2014 tendrán su mayor fuerza en este 2015, y prueba de ello la encontramos en el primer acto de aplicación que se dará a través de la declaración anual a presentarse en próximos días, del artículo 28, fracción xxx de la Ley de Impuesto sobre la Renta, contenida en el Decreto respectivo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre del 2013, que al efecto señala: Artículo 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: 44 / DEFENSA FISCAL / MARZO / 2015

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xxx.

Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor al que se refiere este párrafo será del 0.47, cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. La trascendencia financiera que implicará que al momento de presentar su próxima declaración anual, usted se vea limitado para deducir al 100% gastos efecti-

vamente erogados y estrictamente indispensables para su giro, sólo por el hecho de que a su vez, esos gastos implican un ingreso exento para el trabajador en un factor de 0.47 ó 0.53, además de implicar una afectación económica patrimonial, representa un retroceso absoluto en los avances de nuestro sistema tributario, al violentar los principios de proporcionalidad, capacidad contributiva y equidad tributaria e igualdad, considerando que no encuentran justificante alguna ni superan ningún juicio de razonabilidad ni juicio de proporcionalidad o ponderación al respecto. En efecto, a través diversas jurisprudencias, la Corte ha determinado con claridad en qué casos las deducciones

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«La Corte ha determinado con claridad en qué casos las deducciones justificadamente pueden incorporarse o limitarse en el cálculo del Impuesto sobre la Renta» justificadamente pueden incorporarse o limitarse en el cálculo del Impuesto sobre la Renta, estableciéndose las siguientes conclusiones: 1.- Existen 2 tipos de erogaciones: a) Erogaciones necesarias para generar el ingreso del contribuyente, las cuales deben ser reconocidas por el legislador para generar el ingreso del contribuyente y no son “concesiones graciosas” del legislador, sino una exigencia del principio de proporcionalidad tributaria y la capacidad contributiva idónea para sostener los gastos públicos a fin de identificar exactamente la renta neta susceptible de ser gravada a los gobernados. Y estas deducciones, si bien pueden sujetarse a “requisitos o modalidades”, esto tiene que sujetarse al juicio de razonabilidad, aplicado en ese sentido a través del principio tributario mundial de interdicción de la arbitrariedad, a fin de que no se implementen de tal manera b) Otras erogaciones no necesarias ni indispensables, para generar el ingreso y que por tanto no tienen por qué ser reconocidas como autorizadas, sin que esto impida al legislador implementar ciertas deducciones que no siendo necesarias, suelen obedecer a aspirar a finalidades de naturaleza fiscal o extrafiscal, sin que exista la obligación de reconocerlas.

2.a)

Sobre esta base, existen 2 tipos de deducciones: Deducciones estructurales, que son aquellas identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como funciones, entre otras, subjetivar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente; frenar o corregir los excesos de progresividad; coadyuvar a la discriminación cualitativa de rentas; o bien, rectificar situaciones peculiares derivadas de transferencias de recursos que son un signo de capacidad contributiva. En este rubro se ubican las deducciones que, por regla general, el legislador debe reconocer en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria para que el impuesto resultante se ajuste a la capacidad contributiva de los causantes. Ahora bien, los preceptos que reconocen este tipo de deducciones son normas jurídicas no autónomas -dada su vinculación con las que definen el presupuesto de hecho o los elementos de gravamen-, que perfilan los límites específicos del tributo, su estructura y función, se dirigen a coadyuvar al funcionamiento de éste y, en estricto sentido, no suponen una disminución en los recursos del erario, pues el Estado únicamente dejaría de percibir ingresos a los que formalmente parece tener acceso, pero que materialmente no le corresponden; de ahí que estas deducciones no pueden equipararse o sustituirse con subvenciones públicas o asignaciones directas de recursos, ya que no tienen como finalidad prioritaria la promoción de conductas, aunque debe reconocerse que no excluyen la posibilidad de asumir finalidades extrafiscales.

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b)

Deducciones no estructurales, o “beneficios”, las cuales son figuras sustractivas que también auxilian en la configuración de las modalidades de la base imponible del impuesto sobre la renta pero que, a diferencia de las estructurales, tienen como objetivo conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, pretender obtener alguna finalidad específica, ya sea propia de la política fiscal del Estado o de carácter extrafiscal. Estas deducciones son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional y pueden suscribirse entre los denominados “gastos fiscales”, es decir, los originados por la disminución o reducción de tributos, traduciéndose en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social; tales deducciones sí pueden equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objetivo prioritario

ajeno a la situación fiscal del contribuyente persona moral que las paga, como lo es el hecho de si estas erogaciones a su vez, constituyen o no ingresos gravados o exentos para ese trabajador. Dicha indispensabilidad se idéntica en este caso con las siguientes características: que el gasto o erogación a sus trabajadores, está relacionado directamente con la actividad de la empresa; que sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de ésta; que de no producirse se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo. Por lo tanto, la limitante de la deducción de este gasto independientemente de que la erogación sea o no gravada o exenta para su trabajador, resulta irrelevante, desproporcional y no razonable en la configuración de la

en un monto

«Las deducciones estructurales, son aquellas identificadas como figuras sustractivas o minorativas que tienen como funciones, subjetivar el gravamen, adecuándolo a las circunstancias personales del contribuyente» plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público. De un análisis de lo anterior, en concordancia con la norma fiscal que se sujeta al juicio constitucional (artículo 28, fracción xxx de la Ley del Impuesto sobre la Renta), puede concluirse que la deducción de pagos efectuados a sus trabajadores de la personal moral, sean ingresos exentos o gravados para sus trabajadores, se trata en los 2 casos de erogaciones estrictamente indispensables y por tanto deducciones estructurales, para la obtención del ingreso del contribuyente y la determinación de la renta que efectivamente puede ser válidamente susceptible de ser gravada de acuerdo a su potencialidad real para contribuir al gasto público, que por tanto, pueden ser motivo de requisitos o modalidades pero no limitarse

capacidad contributiva y proporcionalidad a que debe sujetarse la deducción estructural de las erogaciones del patrón relativas a pagos a sus trabajadores que son indispensables para la generación de los ingresos motivo del gravamen respectivo, y por tanto, no pueden ser limitadas estas últimas en la forma injustificada y no razonable en que lo efectuó el legislativo en dicho artículo 28, fracción xxx de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el gasto respectivo de pago de sueldos a trabajadores son elementos que permiten identificar exactamente la renta neta susceptible de ser gravada de esa persona moral y que en este caso no sucede, pues no obstante que la empresa sí realizo dicho

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gasto de pago de trabajadores y ese gasto es estrictamente indispensable para la obtención de su ingresos, se le obliga a contribuir sobre una base irreal de riqueza, que es la parte que implique erogaciones que sean exentas para sus trabajadores y que con independencia de que tales erogaciones sean exentas o gravadas para estos últimos, implican un gasto efectuado ciertamente por la empresa que por tanto debía ser deducible al 100% para respetar la capacidad contributiva y la proporcionalidad, lo que no sucede en este caso. Es importante señalar que si bien como se ha manifestado, la propia Corte refiere que aún las deducciones estructurales estrictamente indispensables, no son absolutas ni irrestrictas no obstante vincularse con la determinación de la auténtica capacidad para contribuir al gasto público de un gobernado, y que por tanto se pueden someter a “modalidades o requisitos”; también lo es que estas modalidades o requisitos, o en este caso “limitaciones”, tiene que superar un juicio de razonabi-

lidad y posteriormente un juicio de proporcionalidad, y en este caso el artículo 28, fracción xxx de la citada ley no lo supera y por tanto existe una limitante a este deducción no justificada. En efecto, al respecto de estas últimas dos figuras jurídicas, en la primera, el “test de razonabilidad” se supera cuando existen motivos objetivos y razonables para introducir en el ámbito jurídico dicha limitante o prohibición jurídica (principio de interdicción de la arbitrariedad); el segundo, cuando una vez superado dicho test, de cualquier forma el juzgador se encuentra obligado a efectuar un juicio de “proporcionalidad” que implica el hecho de que el juzgador analice si la limitación de la deducción persigue un fin constitucionalmente válido y si de serlo, esa medida es idónea para el fin perseguido; finalmente y a pesar de ello, realizar un juicio en sentido estricto ponderando la afectación que tendrá dicha situación en la esfera jurídica de los contribuyentes a pesar de haber sido razonable, perseguir el fin legítimo

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o idónea y adecuada para dicho fin. Esto es, no obstante haber analizado si la prohibición legal en cuestión guarda una relación razonable con el fin que persigue, ponderar las ventas y desventajas con relación a los perjuicios reales ocasionados, en este caso, en las personas morales, con la limitante en la deducción a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia. En este caso, la prohibición o limitante en deducción del artículo 28, fracción xxx de la ley del impuesto sobre la Renta en cuestión no supera ni el test de razonabilidad ni el de proorcionalidad. Esto, en la medida en que: 1. No hay motivo razonable y objetivo para prohibir la deducción de erogaciones a trabajadores que para esos trabajadores sean exentes. 2.- De haber dicho motivo, este no sería idóneo para perseguir el fin buscado. 3.- De ser idóneo, de cualquier forma, al efectuar el juicio de ponderación entre los perjuicios ocasionados en las personas

morales con dicha limitante en la deducción respecto del fin legítimamente perseguido, la prohibición no es tolerable con la situación de violación a la capacidad contributiva y desigualdad que se generará con dicho artículo, en la esfera de derechos de la quejosa. Ciertamente, analizando la exposición de motivos relativa a la iniciativa de creación de la ley del impuesto sobre la renta, en el apartado relacionado con el hoy artículo 28, fracción xxx, se expresa como motivo para introducir esta limitante en la deducción, lo siguiente: “Deducción de ingresos remunerativos otorgados a los trabajadores y que están total o parcialmente exentos del isr. Actualmente, la Ley del isr permite que el empleador efectúe la deducción de los diversos conceptos remunerativos que les entrega a sus empleados, independientemente de que éstos se encuentren gravados a nivel del trabajador. Este tratamiento fiscal es asimétrico. Los efectos de las asimetrías en el isr resultarían particularmente perjudiciales para la recaudación, ante la propuesta de desaparición de los impuestos mínimos y de control que se presenta. Por ello, ante la ausencia de un impuesto mínimo y de control del isr y con el fin de restablecer la simetría fiscal, se propone acotar la deducción de las erogaciones por remuneraciones que a su vez sean ingreso para el trabajador considerados total o parcialmente exentos por la Ley del isr. En consecuencia, sólo procederá la deducción de hasta el 41% de las remuneraciones exentas otorgadas

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al trabajador. Este porcentaje guarda relación entre la tasa del ietu que se deroga y la tasa del isr empresarial. Con esta medida se recupera la base gravable del isr y además se reduce la asimetría fiscal. Algunos de los conceptos de gasto-ingreso que estarían sujetos a este límite son la previsión social, cajas y fondos de ahorro, pagos por separación, gratificación anual, horas extras, prima vacacional y dominical, participación de los trabajadores en las utilidades (ptu) de las empresas, entre otros.” Es decir, en conclusión, la razón por la cual se limita a las personas morales la de deducción de sus gastos estrictamente indispensables para obtener el ingreso susceptible de ser gravado para contribuir al gasto público, relativo a erogaciones a sus trabajadores cuando esas erogaciones a representen ingresos que a su vez sean exentos para los trabajadores, se funda en 3 pilares: 1) la asimetría fiscal; 2) que esta asimetría es perjudicial para la recaudación y 3) que no existe un “impuesto mínimo” y de control del isr.

Ninguna de esas 3 cuestiones puede válidamente justificar la limitación de dicha deducción estructural de una persona moral. Con todo ello, se puede concluir la violación a los principios constitucionales antes mencionados, máxime cuando a través de la norma analizada se da un trato diferenciado injustificado y sobre todo, se deja de reflejar una auténtica manifestación de la capacidad contributiva económica de la persona moral que con la norma en cuestión se afecta so pretexto de corregir una supuesta asimetría fiscal y un fin recaudatorio que no pueden ponderarse sobre la violación al artículo 1 y 31, fracción iv constitucionales y las condiciones económicas que se generarían en las personas morales, razón por la cual es procedente conceder el amparo y protección de la justicia federal. La fecha para presentar el amparo será 15 días siguientes a que se presente la declaración anual y cabe señalar que al respecto en auren ya tenemos sentencias de primera instancia favorables que declaran la inconstitucionalidad en cuestión, por lo que no dude en ponerse en contacto con nosotros.

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El imss

debe asegurar a los padres

que no vivan con el trabajador

Martin Torres Rivas

Licenciado en Derecho. Doctorante en Derecho. Maestría en Derecho Fiscal. Maestría en Derecho Privado. Maestrante en Derecho Constitucional y Amparo. Conferencista a nivel nacional. Director Jurídico Grupo Morita Cancino. Área Jurídica MRCI Puebla.

Es práctica cotidiana en las subdelegaciones o bien, en las clínicas del instituto Mexicano del seguro social, que al momento en que el asegurado acude al departamento de afiliación Vigencia o archivo clínico a solicitar el aseguramiento de sus padres, este se vea sometido a una serie de cuestionamientos exigidos por la Ley del seguro social, tales como si los padres cohabitan en el hogar del trabajador y si dependen económicamente de él. con lo cual, si no se acredita la convivencia ni la dependencia económica, el imss niega el aseguramiento de los padres. al término de la lectura del presente artículo, usted sabrá como proceder ante dicha negativa y como lograr que le aseguren a sus padres. para los efectos de la citada negativa, el imss se apoya en cuestionarios, de los cuales no resulta problemático concluir que, de entrada, no tienen existencia en norma alguna, además de violentar el derecho a la intimidad y a la misma dignidad humana, lo que se traduce en una evidente ilegalidad que vienen a alterar el orden de valores ya establecidos en la búsqueda del derecho a la salud y que es materia de un análisis diverso al que nos atañe en esta ocasión. tales cuestionarios resultan contrarios al mandato del legislador, quebrantando

en todo momento el derecho a la intimidad de los padres del asegurado. En tal contexto, se exige mediante una corroboración estrictamente discrecional de las respuestas de los padres a los cuestionarios, esto por parte de personal del departamento de afiliación de Vigencia (que por cierto se omite quien es el funcionario competente para calificar dichos cuestionarios) se acredite que los padres cohabiten en el hogar del trabajador y por ende, su dependencia económica. requisitos que de entrada no contempla la norma que consagra el derecho a la salud contenida en nuestra carta Magna en su artículo cuarto, en su cuarto párrafo, el cual nos dicta que: Artículo 4 cpeum.cuarto párrafo

toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción xvi del artículo 73 de esta constitución. …

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«La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción xvi del artículo 73 de esta Constitución» tales exigencias en comento derivan del artículo 84 de la Ley del seguro social, en sus fracciones viii y ix que dicen a la letra: Artículo 84 lss. Quedan amparados por este seguro: ... viii. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste. ix. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción ii, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción viii. Los sujetos comprendidos en las fracciones iii a ix, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes: a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado. de esta manera, en muchos casos, aún ante la necesidad urgente de recibir atención médica, los padres que no cohabitan en el hogar del trabajador y que si llegan a depender económicamente de ellos, no logran demostrar tal hecho, no pueden acceder a los beneficios de la Ley del seguro social,

acotando este instituto sus derechos fundamentales y denominándolos tal como lo sostiene podgorecki en “crippled human rights” (Derechos Humanos Mutilados), lo que implica un nuevo quehacer en el pragmatismo de los derechos fundamentales al amparo, como se podrá corroborar en este caso, de una omisión administrativa por parte de un consejo técnico del imss; organismo que “extrañamente” pondera la estructura financiera de este organismo descentralizado sobre el marco protector del derecho a la salud para los padres del asegurado que no reúnen las citadas exigencias. Y es que, se concluye lo anterior en la inteligencia que las autoridades del imss nunca orientan al trabajador del contenido teleológico de los artículos 31 y 92 del reglamento interior del imss y 264 de la Ley del seguro social, los cuales a la letra nos dicen: artículo 31 riimss.- El consejo técnico, además de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Ley, tendrá las siguientes: Fracción ii.- Emitir las disposiciones de carácter general que fueran necesarias para la exacta observancia de la ley. Artículo 92 riimss.- Los Consejos Consultivos Delegacionales tendrán las facultades siguientes:

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xi.-Autorizar,

en casos excepcionales y previo estudio socioeconómico, la inscripción de los padres del asegurado como beneficiarios del mismo, cuando no satisfagan los requisitos establecidos en la ley y sus Reglamentos, para ser considerados con ese carácter para los efectos del seguro de enfermedades y maternidad, de conformidad con las bases emitidas por el Consejo Técnico.

Artículo 264 lss.- El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes: xiii.-Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previos el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo y equitativo.

parte del Consejo Técnico del imss; operando tal como se logrará concluir con una omisión administrativa – como subespecie de la omisión legislativa- que evidentemente trastoca los derechos fundamentales de los padres del asegurado que no satisfacen los requisitos exigidos por la norma secundaria y que si pueden acceder a los servicios de salud de dicho instituto, claro está, con un estudio socioeconómico. Evidentemente, en esta situación estamos ante una plena omisión en la cobertura de los derechos fundamentales y que consecuentemente tal como lo afirma el dr. ángel caballero Vásquez, “el Derecho y el Estado tienen un valor en cuanto generan una utilidad al hombre” lo que inevitablemente, tal como lo sostiene “el grado de racionalidad tiene

«El Derecho y el Estado tienen un valor en cuanto generan una utilidad al hombre» de la lectura de los citados preceptos se logra advertir que fue el legislador a través del artículo 264, de la Ley del seguro social, el que concede la facultad al consejo técnico del imss para dispensar tales requisitos, complementando tal quehacer jurídico con lo contenido en el artículo 92 del reglamento interior del imss, en el que se orienta al emisor de las bases para crear jurídicamente ese estado de excepción para los padres del asegurado que no cumplieran con los requisitos exigidos por la ley. En dicha consonancia, se expresa el artículo 92 del reglamento interior del imss, en donde establece con claridad, que será facultad del Consejo Consultivo Delegacional autorizar en casos excepcionales y previo estudio socioeconómico, la inscripción de los padres del asegurado como beneficiarios del mismo, cuando no satisfagan los requisitos establecidos en la ley y sus Reglamentos, para ser considerados con ese carácter para los efectos del seguro de enfermedades y maternidad, de conformidad con las bases emitidas por el Consejo Técnico. Lo que en la realidad jurídica y hasta el día de hoy sucede, es que no han sido emitidas dichas bases por

que ver con una generación de conciencia de que el hombre subsista”. En esta caso, es evidente que el instituto Mexicano del seguro social no genera valor al contenido de la norma en su carácter de utilitaria y muchos menos genera un mínimo grado de racionalidad en búsqueda de la subsistencia del hombre (háblese en este caso de los padres del asegurado que no reúnen los referidos requisitos). En la practicidad y sobre todo en la búsqueda de la observancia de los derechos Fundamentales por un organismo como lo es el imss, dicha postura debe ser más que exigida, ya que lo único que genera es una evidente violación continua con la omisión de referencia, ponderando tal como se puede concluir con una inclinación a favor del cuidado del desgaste financiero de la institución, en detrimento flagrante de los derechos sociales, ocultando al conocimiento

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del asegurado deliberadamente, el alcance teleológico de los artículos 264 de la Ley del seguro social, así como el 31 y 92 del reglamento interior del imss, esto para la correspondiente búsqueda de la dispensa de los requisitos exigidos, claro está, previo el estudio socioeconómico, el cual tiene que demostrar el grado de necesidad del seguro de Enfermedades y Maternidad en beneficio de los padres del asegurado. Y es que es dable precisar que el perfil coincidente de la omisión administrativa en la que cae ese instituto en yuxtaposición con la omisión Legislativa hace que sean al menos los siguientes elementos que logran unificar el alcance de estas figuras jurídicas: 1. La orden del legislador para emitir la norma correspondiente. 2. La ausencia en la emisión de la norma en cita. 3. La simbiosis intelectiva entre la orden y la evidente omisión. 4. La afectación ante la inacción del responsable en su emisión. En este caso en particular, tal como lo sostiene el reconocido doctor en derecho, ángel caballero Vásquez, “Desde el punto de vista

dogmático tenemos concepciones impresionantes, pero no resisten una aplicación pragmática”; en la especie, la buena voluntad del legislador y del ejecutivo queda de manifiesto, más no así su ejecución por parte del consejo técnico ante los intereses actuariales en los que descansa el imss, olvidando por completo la reivindicación de los derechos Fundamentales, los cuales es ineludible que se tienen que proyectar en la realidad social, aún mas en el escenario de la salud del gobernado, máxime cuando han transcurrido más de quince años desde la publicación de la Ley del seguro social y la omisión de las referidas bases siguen esperando. Es como lo señala el profesor peces-Barba, la búsqueda de un “proceso de especificación” de los derechos humanos. pero en este caso en particular, esa búsqueda del proceso de especificación ha tardado más de quince años. Es por ello que la siguiente dinámica que debe iniciarse en esta omisión en particular, es la implementación – tal como lo sostiene María José Fariñas dulce- a través de los operadores jurídicos, grupos de presión, que intervienen en el proceso de producción, interpretación, aplicación y ejecución de las normas jurídicas de la puesta en práctica de estos derechos. Bajo esta perspectiva sociológica jurídica, es evidente que el imss no da cumplimiento a un principio constitucional como lo es el derecho a la salud, ya que lejos de visualizarla como una norma programática (tal como se deduce de su omisión por espacio de quince años) lo debe hacer como un derecho fundamental y concreto a la luz de una omisión absoluta en su desarrollo normativo y es que no existe en forma alguna fragilidad normativa en la finalidad de las normas en cita; su alcance, interpretación y finalidad es más que clara. de aquí la ineludible búsqueda de su acatamiento.

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por lo que es fundamental puntualizar la practicidad de aterrizar en la arena de la realidad, la utilidad de la dogmática jurídica en pro de la defensa de los derechos fundamentales del gobernado en relación directa en el derecho a la salud. Y es que se ha dejado al consejo técnico del imss en completa libertad para instrumentalizar su omisión en perjuicio del derechohabiente, actuando de forma arbitraria y discrecional frente al mandato del legislador. por lo tanto, un mecanismo procesal dentro de la arena de la practicidad de los derechos fundamentales en aras de lograr la eficacia de lo contenido en la norma ante el no cumplimiento por parte de los padres del asegurado de los requisitos exigidos es de entrada: 1.- solicitar mediante un escrito libre la “aplicación” de las bases referidas a favor estos, acompañando dicha solicitud de un estudio socioeconómico (lo puede elaborar el DiF) en donde se acredite plenamente la urgente necesidad de contar con el servicio de salud. 2.- La promoción se deberá dirigir al consejo consultivo delegacional del estado correspondiente con copia al titular de la subdelegación respectiva y al Jefe del departamento de afiliación Vigencia

de la citada subdelegación. (se pueden presentar en las clínicas del imss). ante lo anterior se podrían suscitar dos escenarios: 1.- Que atendiendo al conocimiento del alcance jurídico de una omisión administrativa –en una subespecie de la omisión legislativa–, como lo es la nula emisión de las referidas bases, del alcance constitucional del derecho a la salud y del principio pro Homine, se conceda el referido beneficio a los padres del asegurado para contar con el seguro de Enfermedades y Maternidad ya que evidentemente, no se puede “castigar” al gobernado con una negativa sin fundamento ante la inacción de la autoridad competente, en aras de otorgar seguridad jurídica ante el mandato del legislador. 2.- Que –desafortunadamente– ante la ignorancia jurídica de los funcionarios del imss se dé respuesta a la referida petición con una infundada negativa a tal derecho. Lo que viene sucediendo en la mayoría de las delegaciones Estatales del imss. En este último caso, el siguiente paso a seguir es la interposición del Juicio de amparo indirecto ante el poder Judicial de la Federación; ordenamiento que ya contempla la figura de la omisión como presupuesto básico para su interposición, lo que resultaría evidentemente histórico en la estructura normativa del imss y su área de beneficio de aseguramiento.

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Sergio Esquerra Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, comercio exterior y seguridad social. Socio Directivo del Bufete ESQUER & ESQUERRA ABOGADOs, destacado por la revista “Defensa Fiscal” como una de las “Grandes Firmas de Fiscalistas en México” y como uno de los “Fiscalistas más Importantes de México”. Autor de nueve libros. Conferencista a nivel nacional e internacional. Galardonado por el Gobierno de Culiacán Sinaloa en la categoría de Excelencia Académica del VII Premio Municipal. T @SergioEsquerra

Resultan ilegales las resoluciones determinantes de base gravable y aumento en el reparto de utilidades a los trabajadores (ptu), que a nivel nacional emite el Servicio de Administración Tributaria (sat), por indebida fundamentación de la competencia material de dicha autoridad hacendaria. Lo expuesto por presentarse una violación franca a los artículos 1º párrafos uno, dos y tres, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8º punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 38 fracción iv del Código Fiscal de la Federación. Es así, al ser contrarios al principio de la debida fundamentación y motivación los actos que al efecto emite

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ilegalidad de las

determinaciones de PTU

emitidas por el SAT

el sat, ya sean solicitudes de información y documentación, ordenes de visita domiciliaria, oficio de observaciones y demás dentro del procedimiento de fiscalización; mismos que anteceden a las ilegales resoluciones determinantes de ptu, erigiéndose pues estas, sin duda, como frutos viciados. Lo dicho en razón que la autoridad hacendaria NO cita el artículo 20, Apartado A, fracción xv del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, como precepto que le otorga competencia para realizar cualquier revisión y/o actuación

relacionada con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; lo que lógicamente genera un absoluto estado de inseguridad jurídica y, violenta las jurisprudencias firmes sobre este particular de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ciertamente, es criterio de nuestro más alto tribunal que tratándose de la fundamentación de su competencia, la autoridad debe cumplir con los requisitos de exhaustividad y precisión en la cita de todas las normas jurídicas en que la sustente para actuar en cada caso concreto, de tal forma que no se genere

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«Resultan ilegales las resoluciones determinantes de base gravable y aumento en el reparto de utilidades a los trabajadores, que a nivel nacional emite el sat, por indebida fundamentación de la competencia material de dicha autoridad hacendaria» ambigüedad o imprecisión sobre el contribuyente otorgándole de los elementos para que constate la validez de los actos emitidos sobre su esfera particular de bienes y derechos. Ello a efectos de que aquel (contribuyente) cuente con los medios idóneos para defenderse, de ser necesario, tal y como se advierte de una correcta interpretación de los derechos fundamentales de seguridad jurídica de legalidad, y debida fundamentación y motivación tan celosamente tutelados en los aludidos artículos 1º párrafos uno, dos y tres, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8º punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 38 fracción iv del Código Fiscal de la Federación. A continuación, el rubro de tesis que apoya la postura, localizable para usted nuestro estimado lector según los datos que de ella misma se desprenden: Novena Época Registro 177347 Segunda Sala Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo xxii Septiembre de 2005 Materia Administrativa Tesis 2ª/j. 115/2005 Página 310 competencia de las autoridades admi nistrativas .- el mandamiento escrito

que contiene el acto de molestia a particulares debe fundarse en el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en caso de que no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente.-

(…)

Jurisprudencia la cual es violentada en las resoluciones de mérito por parte del Servicio de Administración Tributaria, y baste para constatarlo que Usted estimado lector se remita alguna de las mismas de sus propios expedientes, y así observe con facilidad que la autoridad se limita siempre a fundar su actuación, entre otros, en el artículo 20, primer párrafo, apartado a, fracciones ix y x del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que por lo que toca a su competencia tan sólo norman: 20.-

Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado b de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado b de este mismo artículo. a. Competencia: ix .- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados o a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes y, en el caso de dichos contadores, citarlos para que exhiban sus papeles de trabajo, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, con el propósito de

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comprobar el cumplimiento de las diversas disposiciones fiscales y aduaneras; autorizar prórrogas para su presentación; emitir los oficios de observaciones y el de conclusión de la revisión, así como comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales. x.- Revisar que los dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes o respecto de operaciones de enajenación de acciones, o cualquier otro tipo de dictamen o declaratoria que tenga repercusión para efectos fiscales, reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y cumplan las relativas a impuestos, aportaciones de seguridad social, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios federales; autorizar prórrogas para la presentación

del dictamen y los demás documentos que lo deban acompañar; comunicar a los contribuyentes que surte efectos o no el aviso para presentar dictamen fiscal y el propio dictamen, así como notificar a los contribuyentes cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación con un tercero relacionado con éstos. Pero que nada establecen con relación a la materia de la participación de utilidades de los trabajadores, puesto que la fracción del artículo 20, apartado a, de dicho Reglamento que trata lo conducente lo es la xv, que no es invocada por la autoridad en ninguna de sus actuaciones, y que a la letra norma: xv.- Estudiar y resolver las objeciones que se formulen

respecto a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como cuando se des-

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prendan del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Misma fracción que obligatoriamente, en términos de la jurisprudencia antes citada, debe ser parte del fundamento de las actuaciones de mérito, lo que, sin embargo, como se denuncia, no sucede en la práctica. Con lo que se genera, y así se debe reclamar en tribunales, un estado de indefensión e inseguridad jurídica, que no se subsana porque la autoridad cite otros numerales como fundamento de sus actos, puesto que en estos no se establece en forma explícita y expresa tal competencia con relación a la materia de participación de las utilidades de los trabajadores de las empresas. Y por tanto, contrario al criterio de la jurisprudencia en cuestión, no se especifica con claridad, certeza, exhaustividad y precisión el fundamento competencial del sat, irrogándose indebidamente a los contribuyentes fiscalizados la carga de averiguar dentro del cúmulo de normas y cuerpos normativos del marco jurídico aplicable, si la autoridad es competente para determinar ptu. Se concluye pues, tal y como se dijo en un inicio, que las resoluciones determinantes de participación de los trabajadores

en las utilidades de la empresa del sat, efectivamente son frutos viciados de procedimientos ilegales por violación de los artículos 38 fracción iv del Código Fiscal de la Federación, 1º en sus párrafos uno, dos y tres, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8º punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que agotado el juicio de nulidad habrá de dictarse sentencia definitiva en términos de los artículos 51 en su fracción iv y 52 en su fracción ii de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, determinando nulidad lisa y llana de forma plena, absoluta e integral. Sigue siendo aplicable la tesis cuyo rubro se identifica a continuación, con datos precios para su localización de parte de Usted nuestro estimado lector: Novena Época Registro 172182 Segunda Sala Jurisprudencia Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo xxv Junio de 2007 Materia administrativa Tesis 2ª/j. 99/2007 Página 287 nulidad.- la decretada por insuficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa, debe ser lisa y llana.- (…)

«La autoridad debe cumplir con los requisitos de exhaustividad y precisión en la cita de todas las normas jurídicas en que la sustente para actuar en cada caso concreto, de tal forma que no se genere ambigüedad o imprecisión sobre el contribuyente …”» LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 67

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Obligación del sat de resarcir al contribuyente

por bienes embargados cuando se han deteriorado

Mtro. José Luis Figueroa Jácome Subprocurador de Análisis Sistémico y Estudios Normativos. Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Es práctica común que las autoridades fiscales lleven a cabo el embargo de bienes de un contribuyente con la finalidad de garantizar los adeudos derivados de créditos fiscales a su cargo, conforme lo señalado en el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación (cff)1. En el desahogo de la diligencia de embargo, el ejecutor puede decidir si el contribuyente será depositario de los bienes conforme lo señalado en el artículo 153 1 Artículo 151.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito

fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: i. A embargar bienes suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

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del cff2, o bien, en el caso contrario y si su naturaleza lo permite, procederá a extraerlos del lugar en el que se encuentran, quedando bajo el depósito de la autoridad fiscal correspondiente. En muchas ocasiones, los contribuyentes no están de acuerdo con los actos del fisco que dieron lugar al 2 Artículo 153.- Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar

bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

embargo de sus bienes o incluso, están en desacuerdo con el propio procedimiento de embargo, al considerar que dichos actos de autoridad no se llevaron a cabo conforme a la ley, por lo que los impugnan a través de los medios de defensa correspondientes, como lo son los recursos administrativos ante la propia autoridad, o bien, a través de los juicios ante los diversos órganos jurisdiccionales. Normalmente estos litigios se prolongan, al tener a su alcance tanto el contribuyente como la autoridad, diversos medios de defensa que pueden ser por ejemplo el Recurso Administrativo de Revocación, el Juicio Contencioso Administrativo, el Juicio de Amparo, el Recurso de Revisión Fiscal, entre otros, lo que desde luego implica

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«Autoridades fiscales llevan a cabo el embargo de bienes de un contribuyente con la finalidad de garantizar los adeudos derivados de créditos fiscales a su cargo» una gran inversión de recursos financieros, humanos y materiales para las partes, incluyendo un factor de gran importancia que es el tiempo. Tal como se precisó en un inicio, la autoridad tiene derecho a extraer los bienes que por su propia naturaleza es posible trasladar del domicilio fiscal del contribuyente a sus patios o bodegas para su resguardo, no obstante, en muchas ocasiones sólo se limita a almacenarlos en estos espacios, sin que sean lugares idóneos que preserven los bienes embargados lo que provoca que se deterioren conforme va pasando el tiempo hasta que pueden llegar a considerarse como inservibles. Ante el eventual caso de que el contribuyente obtenga una resolución definitiva que le favorezca y la cual tenga como consecuencia la devolución de estos bienes que se han deteriorado hasta quedar como inservibles, el pagador de impuestos se enfrenta a una decisión muy difícil, ya que por un lado le devolverán sus bienes que hace meses o años le embargaron y que ya no sirven, o bien si no los retira causarán abandono en favor del Fisco Federal, en términos de lo previsto en el artículo 196-A, fracción ii, del cff3. En cualquier caso, el contribuyente se ve afectado, pues a pesar de tener una sentencia o resolución favorable ve mermado su patrimonio pues los bienes que en algún momento le embargaron ya no le son de utilidad en las condiciones en que se encuentran. 3 Artículo 196-a.- Causarán abandono en favor del Fisco Federal los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos: … ii. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado. …

Del análisis a las disposiciones contenidas en el cff, no existe alguna norma jurídica que prevea la posibilidad de que el contribuyente sea resarcido por la autoridad fiscal, ya sea en dinero o en especie, en casos como el planteado con anterioridad, lo cual resulta paradójico al analizar el artículo 157 de la Ley Aduanera4 precepto que sí contempla que ante la imposibilidad de devolver el bien que originalmente fue embargado el Servicio de Administración Tributaria tendrá la obligación de resarcir al contribuyente con un bien sustituto de las mismas o similares características y si eso no es posible, a través del correspondiente pago conforme a las disposiciones ahí establecidas. Ante circunstancias similares debe existir un trato similar, por lo que si bien es cierto, la Ley Aduanera establece un proce4 Artículo 157. … En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-a del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago. El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo. …

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dimiento específico para casos en los cuales existe una imposibilidad material y jurídica para poder devolver las mercancías que en su momento fueron embargadas al importador, dado que se procedió a su destrucción, donación, asignación o venta, se trata de una situación similar a la que se ha narrado con anterioridad, pues tienen el común denominador de que el contribuyente no puede disponer a su entera satisfacción de los bienes que originalmente le fueron embargados, por lo que se considera que debería existir en el Código Fiscal de la Federación un procedimiento efectivo que garantice que el contribuyente cuyos bienes hayan sido embargados para garantizar el interés fiscal, y que la causa del embargo haya sido dejada sin efectos, los reciba de regreso en las mismas condiciones en las que fueron sustraídos o bien que tenga la posibilidad de ser resarcido en dinero o en especie mediante un bien sustituto, en los casos en los que hayan sufrido algún menoscabo.

De lo contrario, se podría llegar a victimizar a los contribuyentes afectados pues tendrían que acudir ante la misma autoridad fiscal, en términos de lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado realizando la correspondiente reclamación con motivo de la indebida actuación por parte de la autoridad que le ha ocasionado menoscabo en su patrimonio, teniendo que enfrentar un procedimiento en el que deberá demostrar que la actividad administrativa irregular le ocasionó afectación en su esfera patrimonial, para lo que deberá establecer la valoración del daño o perjuicio causado, elementos que serán considerados por la propia autoridad administrativa en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley mencionada5. 5 Artículo 23.- Las resoluciones que dicte el ente público federal con

motivo de las reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado, así como el monto

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Es importante resaltar la desventaja que tienen estos contribuyentes, pues tienen que demostrar que los bienes al momento en que fueron sustraídos de su domicilio fiscal se encontraban en buen estado y que finalmente cuando la autoridad procede a su devolución, se encuentran deteriorados a tal grado que son inservibles, para lo cual tendrían que contar con pruebas que sustenten su dicho, como fotografías o videos que demuestren su estado y que además obren en un documento público como puede ser una fe de hechos expedida por fedatario público o incluso un acta circunstanciada emitida por un Observador de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente. Lo anterior puede conducir al contribuyente a un escenario difícil, pues puede darse el caso que no esté de acuerdo con la resolución que emita la autoridad, al negar la existencia de la responsabilidad patrimonial o bien que el monto que se determine sea inferior al que estima que por derecho le corresponde, por lo que en cualquiera de los dos casos tendría que promover el correspondiente medio de defensa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y ante la eventual sentencia desfavorable, en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. Igualmente en los casos de concurrencia previstos en el Capítulo iv de esta Ley, en dicha resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.

interponer su Amparo Directo, lo que en sí representa nuevamente un largo tiempo para en su caso, verse beneficiado con una resolución favorable definitiva, siendo que desde un principio y como se demostró, no debieron embargarle sus bienes. Adicionalmente, el pagador de impuestos enfrenta dificultades para lograr que un abogado especialista en la materia defienda estos asuntos, cuando los bienes embargados representan poca cuantía e incluso el propio contribuyente opta por que causen abandono a favor del Fisco Federal, pues le resulta más caro cubrir los honorarios de un abogado particular que el beneficio que va a obtener en el momento en que obtenga la devolución de sus bienes. Por lo anterior, es que se considera necesario que se incorpore a la legislación fiscal un mecanismo expedito y sencillo que permita a los contribuyentes que ante la imposibilidad de que la autoridad fiscal les devuelva sus bienes embargados en buenas condiciones, se les pueda resarcir mediante bienes sustitutos iguales o similares o en su defecto mediante el pago en dinero, incluyendo la posibilidad de obtener el pago correspondiente con motivo de los perjuicios sufridos, sin tener que acudir a un procedimiento diverso que prolongue injustificadamente el restablecimiento de sus derechos como pagador de impuestos. Por lo anterior, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se encuentra analizando esta situación que afecta a los pagadores de impuestos, a fin de que en su caso, pueda ejercer la facultad contenida en el artículo 5 fracción xvi de su Ley Orgánica, para proponer a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados las modificaciones a las disposiciones fiscales que correspondan en salvaguarda de los derechos fundamentales de los contribuyentes.

«La autoridad tiene derecho a extraer los bienes que por su propia naturaleza es posible trasladar del domicilio fiscal del contribuyente a sus patios o bodegas para su resguardo» 72 / DEFENSA FISCAL / MARZO / 2015

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