Defensa Fiscal Abril 2016

Daniel Guzmán López Alfonso Guzmán Santander Salvador Farías Higareda Valeria Manilla Manzola Angélica Aceves Arriaga Pa

Views 120 Downloads 0 File size 11MB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

  • Author / Uploaded
  • ARV
Citation preview

Daniel Guzmán López Alfonso Guzmán Santander Salvador Farías Higareda Valeria Manilla Manzola Angélica Aceves Arriaga Paula María Fernanda Nava González Carlos Ortiz Sánchez Luis Alejandro Rodríguez Guadalupe Guzmán Santander Yuliana Reyes Ordoñez Rosario Guzmán Santander Liliana Nava Aparicio Beatriz Arciniega Flores Vianney González Zamora Carlos Navarro Martínez Miriam Guzmán Luna Martha Contreras Cervantes Ana Yessica Alameda Cortés Rosalba López Alvarado Edén Victoria Jiménez Pérez Alberto T. Legorreta Solórzano Susana Udave Mondragón Wendy Yuren Mancilla Rafael Ramos Robles Hugo Luna Mendoza Dimna Domínguez Vargas Rogelio Marquina Sáinz Robles Gómez Mont Limón & Asociados CONSEJO EDITORIAL Adolfo Solís Farías Alberto González Lemus Carlos Orozco Felgueres-Loya Fernán Pavía Puga José Antonio Pérez Ramos Marcos Campos Ambrosio Pedro Armando Ávila Sergio Aguilar Rodríguez

DIRECTOR GENERAL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DIRECTOR EDITORIAL DIRECTORA DE ARTE Y DISEÑO COORDINADORA EDITORIAL ASESORA EDITORIAL EDITOR REDACCIÓN DIRECTORA DE FINANZAS DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DIRECTORA COMERCIAL CONTADORA GENERAL DIRECTORA DE CONGRESOS CONGRESOS COEDITOR GRÁFICO VINCULACIÓN UNIVERSITARIA ATENCIÓN A CLIENTES PUBLICIDAD MERCADOTECNIA TELEMARKETING VINCULACIÓN EMPRESARIAL COMMUNITY MANAGER SUSCRIPCIONES CIRCULACIÓN DISTRIBUCIÓN SERVICIOS INTERNOS ASESOR FISCAL ASESORES JURÍDICOS

COLABORADORES INTERNACIONALES Nitesh Patel » India Josh Maxwell » EE.UU. Rubén Flores » EE.UU. Carlos Weffe » Venezuela Torakichi Jesús Oba » EE.UU. Luciano Rezzoagli » Argentina Álvaro Bocanegra Landeras » Perú Lucas Augusto Ponte Campos » Brasil

[email protected] Promedio de Circulación Pagada Mensual 49,615 ejemplares

Publicación Certificada por la Asociación Nacional de Dictaminadores de Medios

ÓRGANO OFICIAL DE:

Certificada por SEGOB

DEFENSA FISCAL. La Revista Mexicana de Estrategias Fiscales. Publicación mensual editada y publicada por: Estrategia Tributaria S.A. de C.V., Oficinas Generales: Av. Reforma 1716, Centro Histórico, C.P. 72000, Puebla, Pue., teléfono 242.57.11, fax 232.35.05. Editor responsable Daniel Guzmán López. Certificado de licitud de título núm. 11011, de contenido núm. 7624 ante la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Certificado de reserva de derechos al uso exclusivo ante la SEP 04-2008-121817384300-102. Registro ante el Padrón Nacional de Medios Certificados de la Secretaria de Gobernación Folio N. 005-134. Año 17, Número 194, Abril de 2016. Correspondencia de segunda clase. Franqueo pagado, permiso de publicación periódica autorizado por SEPOMEX PP21-0006. Suscripción $1,920.00, Impresión: COMPAÑÍA IMPRESORA EL UNIVERSAL. Allende 176, Col. Guerrero, C.P. 06300, México, D.F. Tel. 5117.0190. Distribuida en toda la República por GBN COMERCIALIZADORA S.A. DE C.V., Federico Davalos Núm. 35, Col. San Juan Tlihuaca, Deleg. Azcapotzalco, México, D.F. Los artículos firmados son responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el punto de vista de Estrategia Tributaria S.A. de C.V. Todos los derechos reservados, prohibida la reproducción total o parcial, incluyendo cualquier medio electrónico o magnético, sin el permiso escrito del editor. DEFENSA FISCAL, La Revista Mexicana de Estrategias Fiscales es Marca Registrada.

www.defensafiscal.mx Dale Me gusta a:

DefensaFiscal

México avanza en la internacionalización de sus políticas económicas para integrarse en el esquema mundial. Un factor importante para lograr mayor competitividad es la eficiencia de tiempos agilizando trámites en el SAT, gracias, en gran medida, a la implementación de tecnologías de la información. Desaparecer el régimen de consolidación fiscal y simplificar la Ley Contable han sido otras estrategias para lograr una mayor recaudación. Por esto, autoridades y analistas suelen opinar que dentro de la política económica de México las cosas se están haciendo bien. Además, escuchamos una socorrida publicidad sobre campañas gubernamentales para combatir la pobreza extrema, así como sobre las sucesivas y agresivas medidas fiscales que pretenden justificarse -a los ojos del contribuyente-, como necesarias para solucionar el grave problema de la desigualdad en el reparto de la riqueza, y por ende, de cuantos bienes y servicios implica el desarrollo de la justicia social. En la casi totalidad de sus acciones, la política económica del país compromete sus objetivos a la exigencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sin considerar –¡y he aquí el dilema!- que la unificación contable internacional es una utopía que no responde a las necesidades tributarias del pueblo de México. Esta realidad se ha ilustrado muchas veces en las páginas de nuestra DEFENSA FISCAL, cuyo criterio se sustenta por los dos principios más importantes de la contabilidad: “Proporcionalidad y equidad.” México se ha comprometido con la OCDE a quince acciones; algunas ya logradas y otras en veremos… ¿quizá para cuando el huevo tenga pelos? En términos generales, dichas acciones comprenden: aquéllas que logren obtener coherencia internacional del impuesto sobre el beneficio obtenido por las sociedades; aquéllas encaminadas a vincular la base económica con las bases gravables, y que al mismo tiempo, aseguren que los resultados en materia de precios de transferencia estén vinculados con la creación de valor; aquéllas para obtener transpa-

rencia y seguridad jurídica, y finalmente, aquéllas destinadas a explotar los beneficios de la economía digital. Con la reforma fiscal, vigente a partir de 2014, México inició la implementación de varias medidas que, atendiendo a las sugerencias de la OCDE, dieron un paso importante en beneficio de la recaudación. Así apareció el nuevo paradigma de eficiencia mediante servicios electrónicos, basados en el Comprobante Fiscal Digital (CFDI); el Buzón Electrónico; la Contabilidad Electrónica y en Línea, y las Revisiones Electrónicas. Lo malo del asunto es que dicho paradigma de “eficiencia electrónica” aplica instrumentos que contradicen el novedoso paradigma de la Constitución Garantista Pro persona, derivado de la Reforma Constitucional relativa a Derechos Humanos reconocidos. Así pues, vivimos la pugna entre la Fiscalización electrónica contra la Constitución Garantista Pro persona. Ya podemos observar uno de sus primeros alcances en una Jurisprudencia por contradicción, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la que determinó la suspensión de los actos reclamados por los amparos respecto al buzón tributario y la contabilidad en línea. Por añadidura, la caída de los precios internacionales del petróleo arrastró a la mezcla mexicana de exportación. Este problemático aspecto de la crisis global, representa una oportunidad histórica para que el gobierno mexicano despetrolice las finanzas nacionales, y proceda a la debida y necesaria reestructura del sistema de seguridad social con la consecuente alineación tributaria. Por el momento, según la SHCP, durante enero el gasto federalizado disminuyó 8.1% real respecto a enero del 2015. Mientras tanto, aunque su productividad laboral se redujo .98% al cierre del 2015, Pemex gasta en la salud de sus trabajadores más de lo que gastan el IMSS y el resto de las instituciones de Salud Pública… En fin, dentro del tenebroso panorama de inseguridad, violencia, corrupción y costosas campañas electorales… ¿sabremos dónde quedará el dinero de nuestros impuestos?

editorial

CONTENIDO

ABRIL 2016

16 Inseguridad Jurídica del Particular, frente a los Actos de la Unidad de Inteligencia Financiera Mtro. Pedro Lozano Jiménez

32 La ilegalidad de las contestaciones del SAT, utilizando la firma electrónica Mtro. Juan José Bartolo Alemán

Inconstitucionalidades e ilegalidades de los Convenios de Colaboración Administrativa. Lic. Guadalupe Vivar Álvarez

Enajenación de autos usados por personas físicas Implicaciones en materia del ISR e IVA

60

Lic. David Vanegas Cortés

Los efectos nocivos de la evolución electrónica en materia fiscal

50 68

Defensa fiscal contra la revisión electrónica

Mtra. María Isabel Rodríguez Farías

72

La incidencia del Plan Nacional de Desarrollo en nuestros impuestos

C.P.C. y M.D.F. Germán Reyna y Herrero

En los experimentos tributarios: los ratones son los contribuyentes (Parte III) Dr. Silvino Vergara Nava

36

Mtro. Carlos Sánchez Tapia

78

Inseguridad Jurídica del Particular, frente a los Actos de la Unidad de Inteligencia Financiera

Pedro Lozano Jiménez

Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, Maestro en Derecho Fiscal por la Universidad Regional del Sureste, Doctorante en Ciencias de lo Fiscal por el Instituto de Especialización para Ejecutivos. Director jurídico de la Firma MRCI, Manejo de Recursos y Controles Inteligentes.

DESDE EL AÑO 2000, México es miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo; de tal manera que ha participado activamente en el diseño e implementación de las cuarenta recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de las medidas necesarias para la identificación, detección y aseguramiento o incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como los recursos que provengan de actividades ilícitas. 16 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

El GAFI establece en su recomendación cuarta que los países miembros deberán implementar medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional. Como parte de las medidas necesarias para combatir el blanqueo de capitales, el 17 de octubre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la cual tiene por objeto proteger al sistema financiero y la economía nacional. También establecerá medidas y procedimientos para

prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, para lo cual la ley, considera que diversas actividades no financieras son consideradas vulnerables, entre otras: los juegos, concursos y sorteos, la compra venta de inmuebles, vehículos (aéreos, marítimos y terrestres), joyas, obras de arte y tarjetas de prepago; así como ciertas operaciones realizadas por agentes intermediarios y en virtud de lo anterior: quienes realicen las citadas actividades deberán presentar Avisos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el objeto de identificar las operaciones riesgosas. Al respecto, la ley y su reglamento faculta a la Unidad de Inteligencia Financiera para recabar todos los elementos que consi-

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 17

«Como parte de las medidas necesarias para combatir el blanqueo de capitales, el 17 de octubre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la cual tiene por objeto proteger al sistema financiero y la economía nacional» dere útiles con el objeto de prevenir e identificar actos u operaciones presuntamente vinculados con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con éstos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y el combate al uso de esos recursos para su financiamiento. Como ya se ha indicado, con lo anterior se busca disminuir considerablemente que los recursos que tengan una procedencia ilícita, y que pretendan blanquearse mediante el uso de efectivo, sin que pueda constar un origen y destino comprobable, sean susceptibles de ser convertidos en bienes tangibles que permitan a la delincuencia organizada un margen mayor de maniobra para su utilización, de tal manera que con dicha ley por una parte se prohíbe la utilización del dinero en efectivo y por otra parte se alimenta de información a las autoridades competentes, como lo es la Unidad de Inteligencia Financiera, al identificar a las personas que hacen uso de los bienes o servicios que la propia ley considera como vulnerables. No obstante lo anterior, el uso de dinero en efectivo solo es una parte de las acciones tendentes a evitar el blanqueo de capitales, en virtud de que no es el único medio por el cual se pretende ocultar el origen ilícito de los recursos, pues no puede pasarse por alto que también la delincuencia organizada se ha servido del sistema financiero para realizar transacciones tendentes a lograr sus objetivos de blanquear sus recursos. Es por ello que se ha hecho necesaria la adecuación del sistema legal con la finalidad de fortalecer a nuestro sistema financiero, lo cual se ha visto reflejado en la modificación a la Ley de

Instituciones de Crédito, así como a la Ley de Instituciones y Actividades Auxiliares de Crédito, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de enero de 2014. Estas leyes, al igual que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, contemplan un catálogo de conductas tipificadas como delitos y las medidas preventivas tendentes a inmovilizar los recursos que presuntamente provengan de un origen ilícito. En ese sentido, los particulares no pueden pasar por alto que la detección de los recursos de procedencia ilícita no se dan únicamente mediante la utilización de dinero en efectivo, a través de la realización de las actividades vulnerables a que hace referencia la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, sino también mediante la celebración de operaciones a través del sistema financiero. Por lo tanto es urgente y necesario concientizarse respecto de las consecuencias jurídicas que conlleva la actualización de las actividades atípicas o relevantes que puedan generar la investigación por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera y que ponga al particular en una situación de contingencia legal, en tanto que la Unidad de Inteligencia Financiera es la

18 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

encargada de verificar el origen de los recursos, ya sea a través de la investigación de las operaciones relevantes de la Ley Anti-lavado, o bien, a través de la investigación de las operaciones atípicas a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito. Por ello es conveniente destacar que el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, establece lo siguiente: Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables, y por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan: I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 19

Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de esta Ley. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o supe-

20 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

rior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual, superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

«Es necesario concientizarse respecto de las consecuencias jurídicas que conlleva la actualización de las actividades atípicas o relevantes que puedan generar la investigación por parte de la UIF y que ponga al particular en una situación de contingencia legal, en tanto que ella es la encargada de verificar el origen de los recursos» LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 21

X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones: a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos; b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores; d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles; e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el

prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley; XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes: A. Tratándose de los notarios públicos: a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal; b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de Aviso; c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución

22 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas. Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda. Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de Aviso. B. Tratándose de los corredores públicos: a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento

o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles; c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar; d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado. C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley. XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

«A pesar de que se le ha dado una especial importancia a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, por considerar principalmente lo relativo a operaciones en efectivo, ello no implica que sea el único medio por virtud del cual la UIF pueda allegarse de elementos o información para identificar recursos de procedencia ilícita» LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 23

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías: a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes; b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes; c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes; d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes. Las actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley. XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley. La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las Actividades sujetas a supervisión no deban 24 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

ser objeto de Aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero. El análisis al precepto legal señalado permite verificar las actividades consideradas como vulnerables, entre ellas los juegos, concursos y sorteos, la compra venta de inmuebles, vehículos (aéreos, marítimos y terrestres), joyas, obras de arte y tarjetas de prepago. También ciertas operaciones realizadas por agentes intermediarios y por lo tanto impone la obligación para identificar a sus clientes o usuarios, en los términos de lo dispuesto por el artículo 18, y además, en caso de que se rebasen los montos establecidos, deberán presentar aviso a la Unidad de Inteligencia Financiera. Debe considerarse que el artículo 17 establece la obligación para quienes realicen las actividades vulnerables, identificando a sus clientes y usuarios, así como para presentar el aviso respectivo a la Unidad de Inteligencia Financiera en los casos que proceda. Por lo tanto no debe de confundirse los supuestos previstos por el artículo 32 de la Ley, en tanto que este último precepto legal establece la prohibición de dar cumplimiento a obligaciones, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos, en los supuestos y por los montos siguientes:

V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación; VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o: VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación; II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación; III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación; IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación; LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 25

En ese sentido, se debe de precisar que el artículo 17 impone obligaciones para quienes realicen las actividades vulnerables, en tanto que el artículo 32, establece la prohibición general para hacer las operaciones que señala, mediante el pago en efectivo, esto es, no se limita a los clientes y usuarios, sino que se hace extensivo a la población en general, por lo tanto cualquiera que realice alguno de los actos previstos en el artículo 32, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, son susceptibles de incurrir en responsabilidad. Las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de la Ley Anti-lavado, llamada así comúnmente, se encuentran establecidas en los artículos 53 y 54, en tanto que los delitos que deriven de la misma se encuentran previstos en los artículos 62, 63 y 64. A pesar de que se le ha dado una especial importancia a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, por considerar principalmente lo relativo a operaciones

en efectivo, ello no implica que, como ya se dijo, sea el único medio por virtud del cual la Unidad de Inteligencia Financiera pueda allegarse de elementos o información para identificar recursos de procedencia ilícita. En virtud de que dicha ley también considera operaciones como la compra de vehículos, caso en el cual, siempre y cuando el pago de la operación sea mediante una forma distinta al efectivo, será objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. De tal manera que no es necesario que esta operación sea en efectivo para que la misma sea materia de dicha ley, sino únicamente el hecho de rebasar los máximos establecidos, dejando en claro que todas las operaciones que se celebren a través del sistema financiero son materia de investigación por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera. Es por ello que de manera paralela a la Ley Antilavado no se debe pasar por alto regulaciones alternas que revisten igual importancia como lo es la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Actividades Auxiliares de Crédito, leyes en las que se contemplan aquellas operaciones que se celebren a través del sistema financiero. Es relevante traer a colación el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y su correlativo de

«Si en ningún momento se le hace del conocimiento del inicio de un procedimiento de investigación originado por alguna actividad vulnerable, se deja en estado de indefensión al particular al no poder controvertir hechos imprecisos, aunado a la inseguridad jurídica que le causa el no saber cuándo está siendo sujeto a un procedimiento de investigación» 26 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 27

la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en donde se contempla en su párrafo noveno, la posibilidad para que las instituciones de crédito suspendan las operaciones con sus clientes o usuarios, siempre que aparezcan en la lista de personas bloqueadas, misma que es elaborada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, específicamente por la Unidad de Inteligencia Financiera, quien es la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público encargada de identificar las operaciones que presuntamente tengan un origen ilícito. Para efectos prácticos me permito transcribir el párrafo noveno del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece: Las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión. De la transcripción anterior se desprende con meridiana claridad la obligación que tienen las instituciones de crédito para suspender de manera inmediata las operaciones con sus clientes o usuarios que sean incorporados a la lista de personas bloqueadas elaboradas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y actuar de conformidad con lo establecido por las disposiciones de carácter general elaboradas para tal efecto, esto es, notificar inmediatamente al cliente o usuario de esta situación para en su caso apersonarse ante la Unidad de Inteligencia Financiera a aclarar su situación, en caso contrario se le incluirá definitivamente en la lista referida. No se omite señalar que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, remite a las disposiciones de carácter general, en donde se establece en su artículo 73, el procedimiento a seguir ante la Unidad de Inteligencia Financiera para desvirtuar las imputaciones que se hagan, otorgándosele un plazo de diez días para que manifieste lo que a su derecho convenga, aporte pruebas y alegue en su favor, a lo cual la Unidad de Inteligencia

«Deberán de analizarse las particularidades de cada caso con la finalidad de determinar las acciones correspondientes, pero teniendo claro, que los términos en los que se encuentra el sistema legal para la investigación y determinación de la identificación de las operaciones con recursos de procedencia ilícita, resultan contrarios a los principios de legalidad y seguridad jurídica» 28 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

Financiera, dentro de los diez días siguientes en que se presente el escrito de aclaración, emitirá la resolución fundada y motivada en que sustente la inclusión en la lista, y si procede o no su eliminación de la misma. En el caso concreto, se estima que si bien es cierto que se establece un procedimiento a seguir cuando se esté en la lista de personas bloqueadas, la verdad es que estos procedimientos son insuficientes para brindar seguridad jurídica al particular, en virtud de que en ningún momento se le da a conocer al particular: a. El momento en que inicia el procedimiento de investigación. b. Bajo que parámetros se incluye al cliente o usuario en la lista de personas bloqueadas. c. Que operación relevante generó la investigación. d. Que operación atípica originó la investigación. e. Los elementos que se toman en cuenta para la determinación. f. Las investigaciones que se hayan llevado a cabo y los documentos que integren el haber probatorio en que se sustenta la determinación.

Por lo anterior, se considera, que si en ningún momento se le hace del conocimiento del inicio de un procedimiento de investigación originado por alguna actividad vulnerable, se deja en estado de indefensión al particular al no poder controvertir hechos imprecisos, aunado a la inseguridad jurídica que le causa el no saber cuándo está siendo sujeto a un procedimiento de investigación, ni mucho menos cuando es catalogada como persona bloqueada por el sistema financiero, siendo hasta el momento cuando la institución financiera le notifica esta situación, cuando el particular se entera de dicha situación sin que por ese hecho tenga conocimiento de los motivos y fundamentos en que se sustenta la autoridad. Esto ocurre en virtud de que el procedimiento establecido por la Ley de Instituciones de Crédito, no contempla la obligación de proporcionar las pruebas en que se sustente la determinación de la autoridad, y que en consecuencia el particular pueda alegar lo que a su derecho convenga, sin embargo, al no establecerse la obligación de exhibir y proporcionar dicha información y documentación se deja en estado de indefensión y de inseguridad jurídica al particular.

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 29

De lo anterior se colige que la realización de operaciones vulnerables o atípicas, dependiendo de si la operación es en efectivo o a través del sistema financiero puede originar diferentes consecuencias jurídicas: 1. Imposición de las sanciones a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. 2. Comisión de los delitos a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. 3. Imposición de las sanciones administrativas por infracción a la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. 4. Comisión de los delitos a que se refieren la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. 5. Comisión de los delitos a que se refiere el artículo 400-bis del Código Penal Federal. En cualquier caso deberán de analizarse las particularidades del caso que se presente con la finalidad de determinar las acciones correspondientes, pero teniendo claro en todo momento que los términos en los que se encuentra el sistema legal para la investigación y determinación de la identificación de las operaciones con recursos de procedencia ilícita, evidentemente resultan

contrarios a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Esto ocurre debido a que en ningún momento se brinda seguridad al gobernado respecto de los motivos y fundamentos que dan origen a la determinación de la Unidad de Inteligencia Financiera, aunado al hecho de que en cuanto al procedimiento establecido en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito que indica que: la garantía de audiencia por una parte es posterior al acto privativo, añadido a que es insuficiente para que el particular pueda defender de manera real y efectiva sus derechos. Esto se produce en virtud de que no se constriñe a la autoridad para dar a conocer al particular, que se vea afectado por un acto de esta naturaleza, las pruebas y documentos en que funde y motive su determinación y le permita defender así tales imputaciones, o en su caso, el poder de refutar la autenticidad de los mismos o su respectivo valor probatorio. En ese orden de ideas, el particular que se vea afectado por tales actuaciones debe acudir ante un Juez de Distrito a través del Juicio de Amparo a demandar la violación a sus derechos fundamentales por virtud de los actos de autoridad y de las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general en que sustentan sus actos, alegando las cuestiones que aquí se proponen entre otras, ante las evidentes contravenciones a: sus derechos fundamentales, legalidad, seguridad jurídica, audiencia previa y desde luego al debido proceso.

30 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 31

La ilegalidad de las contestaciones del SAT,

utilizando la firma electrónica Ten fe: Ten fe en el derecho como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustitutivo bondadoso de la justicia. Y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay derecho, ni justicia ni paz. E.J. Couture

Juan José Bartolo Alemán Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca (UABJO) y Maestro en Derecho Fiscal. Abogado Postulante desde 2008. Actualmente colaborador del Área de Defensa Fiscal de la Firma MRCI, Manejo de Recursos y Controles Inteligentes.

EL PRESENTE ARTÍCULO tiene por objeto realizar un análisis de la firma utilizada por las Administraciones Desconcentradas Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria (SAT), en el juicio contencioso administrativo federal que se tramita en la vía tradicional, con el fin de verificar si la representación impresa de la firma electrónica que utilizan en sus promociones, es legal. ANTECEDENTES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (JCA)

A pesar de que la integración de la firma electrónica en la materia fiscal tiene como antecedente legislativo la reforma del 5 de enero de 2004, fue hasta el 12 de junio de 2009 cuando el legislador decidió trasladar el uso de las tecnologías (firma electrónica), al juicio contencioso administrativo federal. En efecto, en marzo de 2009 se concibió la idea de que el juicio contencioso administrativo federal pueda tramitarse por vía electrónica, considerando que dicha reforma es acorde al compromiso adquirido por México junto con 182 países más, en la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI), celebrada en Túnez del 16 al 18 de noviembre de 2005,

en donde se comprometió a utilizar las ventajas que las tecnologías de la información y la comunicación pueden aportar a la humanidad y ver la manera en que pueden transformar las actividades y la vida de las personas, así como su interacción, para un mejor futuro. En dicha propuesta legislativa se concibió que: “Conforme al proyecto, en el Juicio en Línea todas las promociones y documentos deberán ser presentados ante el tribunal de manera digital y contendrán la firma electrónica avanzada que los valide, misma que será proporcionada por el tribunal cuando sea solicitada mediante los formatos que para tal efecto se proporcionarán en la página electrónica del tribunal. Se establece expresamente que la referida firma electrónica avanzada es equivalente a la firma autógrafa”. En ese sentido, con fecha 12 de junio de 2009, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto donde se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley federal de procedimiento contencioso administrativo y de la ley orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuya publicación quedó estructurada de la siguiente manera: Se reforman los artículos 4º, primer párrafo, 13, primero y actual segundo párrafos; 14, fracción

32 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 33

I, segundo, tercero y quinto párrafos; 24, fracción I y el inciso a); 65, primer párrafo; 66; 67, último párrafo y 68, primer párrafo y se adicionan los artículos 1-A; 13, con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 14, con un tercer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 31, con un párrafo segundo y el Capítulo X denominado «Del Juicio en Línea» al Título II, que comprende de los artículos 58-A al 58-S a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En este sentido, con el mencionado decreto se construyó el andamiaje jurídico en el que descansa el Juicio en Línea respecto al contencioso administrativo federal. Ahora bien, para efectos del presente, conviene precisar que una de las figuras que introduce el decreto en comento, es el uso de la firma electrónica en el juicio contencioso administrativo. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Si bien, desde el año 2009 entró en vigencia el uso de la firma electrónica en el juicio de nulidad, las Administraciones Locales Jurídicas, hoy Administraciones Desconcentradas Jurídicas, del SAT, al momento de apersonarse en su carácter de autoridad demandada en los juicios instados por los contribuyentes contra actos del SAT, utilizaban como elemento de su voluntad la firma autógrafa. Así, desde finales de 2014 las autoridades encargadas de la defensa de las administraciones pertenecientes al SAT, comenzaron a utilizar como manifestación de su voluntad una representación impresa de su firma digital en el siguiente tenor:

Ahora bien, los anteriores signos utilizados como manifestación de la voluntad se componen de una serie de caracteres alfa numéricos, relativos a tres elementos: » Firma electrónica » Cadena digital » Sello digital Asimismo, señalan las autoridades que el acto administrativo así firmado (contestación de demanda) se ha firmado mediante el uso de la firma electrónica avanzada del funcionario competente, amparada con un certificado vigente a la fecha de su resolución, de conformidad con los artículos 38, párrafos primer, fracción V, tercero, cuarto y quinto y sexto y 17 D, tercero y décimo párrafos del Código Fiscal de la Federación.

En esta situación, se han producido dudas acerca de la introducción de la firma electrónica en el juicio por la vía tradicional, causando algunos interrogantes acerca de su implementación. ¿ES LEGAL LA UTILIZACIÓN DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA TRADICIONAL?

Con el fin de contestar la interrogante, conviene traer a colación lo dispuesto por los preceptos legales que regulan el uso de la firma electrónica en el juicio contencioso administrativo, siendo estos los numerales 1-A, fracción XI y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su parte conducente refieren: LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 1º -A.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: XI. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a su autor mediante el Sistema de Justicia en línea, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. La firma electrónica permite actuar en Juicio en Línea. ARTÍCULO 4. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa o la firma electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en un Juicio en la vía tradicional, no sepa o no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella digital y en el mismo documento otra persona firmará a su ruego. Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por cada una de ellas, y designar a un representante común que elegirán de entre ellas mismas, si no lo hicieren, el Magistrado Instructor nombrará con tal carácter a cualquiera de los interesados, al admitir la demanda”. El artículo 4 de la ley que rige el juicio contencioso administrativo, indica la obligación de que toda promoción contenga:

34 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

«En el Juicio en Línea todas las promociones y documentos deberán ser presentados ante el tribunal de manera digital y contendrán la firma electrónica avanzada que los valide, misma que será proporcionada por el tribunal cuando sea solicitada mediante los formatos que para tal efecto se proporcionarán en la página electrónica del tribunal» » »

La firma autógrafa, o bien: La firma electrónica avanzada.

»

Por otra parte, el artículo 1º-A, de la ley en boga, establece en su fracción XI el concepto de firma electrónica avanzada, y señala expresamente que la firma electrónica avanzada:

»

» "se compone de todo el conjunto de datos consignados" en un mensaje electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo; que permite identificar a su autor mediante el Sistema de justicia en línea. En este sentido, produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa para efectos del juicio en línea, por tanto la firma electrónica es susceptible de actuar en el Juicio en Línea. En este sentido, de la simple interpretación gramatical y teleológica de la fracción XI del arábigo 1-A de la Ley en boga, tenemos que el legislador señala que la firma electrónica avanzada permite identificar al Juicio en Línea, y que tiene como finalidad actuar dentro del mismo. Aunado a lo anterior, de la interpretación real de los arábigos en comento, en términos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, tuvo por objeto regular la implementación del Juicio en Línea comprendido de los artículos: 58-A al 58-S, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 1-A, fracción XI y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, podemos arribar a los siguientes postulados:

»

La firma autógrafa es el medio idóneo para firmar los documentos impresos en el juicio contencioso administrativo. La firma electrónica avanzada es el medio idóneo para firmar los documentos digitales en el sistema de Juicio en Línea. La firma autógrafa no puede ser utilizada en el Juicio en Línea para manifestar la voluntad del promovente. La firma electrónica avanzada no puede ser utilizada en el juicio en la vía tradicional para manifestar la voluntad del promovente, ya que el legislador le señaló dos finalidades: identificar al autor en el sistema del Juicio en Línea y la finalidad de actuar dentro del mismo.

En este sentido, tomando como premisa el postulado marcado con el inciso D) en el sentido de que la firma electrónica avanzada no puede ser utilizada en el juicio en la vía tradicional para manifestar la voluntad del promovente, toda vez que de la interpretación de los numerales 1-A, fracción XI y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se sigue que la firma autógrafa sólo es aplicable para el caso del juicio en línea, no así para el juicio seguido en la vía tradicional. En esta situación, con el fin de realizar una adecuada defensa dentro del juicio contencioso administrativo, será necesario interponer el recurso de reclamación en contra del auto del magistrado Instructor que tenga por contestada la demanda, en donde conste como firma, los caracteres alfanuméricos impresos como una representación de la firma autógrafa del funcionario encargado de la defensa de los actos del SAT.

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 35

Inconstitucionalidades e ilegalidades

de los Convenios de Colaboración Administrativa

Guadalupe Vivar Álvarez Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca (UABJO). Actualmente colaborador del Área de Defensa Fiscal de la Firma MRCI, Manejo de Recursos y Controles Inteligentes.

36 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 37

DE CONFORMIDAD CON el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades fiscales deben citar con exactitud y precisión el apartado, párrafo, inciso o subinciso del precepto legal que las facultan para emitir el acto de molestia de que se trate, con la finalidad de salvaguardar la garantía de fundamentación, cuya finalidad es brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado. Ahora bien, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de: Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las Entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente. En los citados convenios se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el Periódico Oficial de la Entidad y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán efecto a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Es importante señalar que en atención a lo anterior las autoridades fiscales de las entidades se considerarán en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales, contra los cuales solo procederán los medios de defensa que establecen las leyes federales. El caso es que a mediados del año 2015, se estuvo publicando en el Diario Oficial de la Federación el nuevo Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y diversas entidades de la República, en el cual se otorgan nuevas facultades a las autoridades fiscales estatales con motivo de las reformas fiscales del año 2014, tales como: la abrogación de las leyes de los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos, empresarial a tasa única y a los depósitos en efectivo, así como de los regímenes de pequeños contribuyentes e intermedios. En ese aspecto, resulta útil conocer estas nuevas facultades con las que cuenta la autoridad fiscal estatal en materia de impuestos coordinados y en su caso las inconstitucionalidades o ilegalidades que pueda incurrir en su aplicación, dado que como se señaló

«Las autoridades fiscales de las entidades se considerarán en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales, contra los cuales solo procederán los medios de defensa que establecen las leyes federales» 38 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

inicialmente, a efecto de que un acto de autoridad se encuentre emitido conforme a derecho es necesario que se citen los preceptos legales que le otorguen competencia material, territorial, o en su defecto de grado o cuantía, y en el caso de que no se citen, se podrán hacer valer en los medios de defensa correspondientes.1 Para efectos del presente análisis solamente nos ocuparemos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Oaxaca publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2015, no obstante los restantes convenios se encuentran redactados en similares condiciones. En base a lo anterior observamos que de la cláusula segunda se desprende que la Secretaría y la entidad de Oaxaca convienen coordinarse en diversos impuestos así como facultades a saber: 1.- Impuesto al valor agregado 2.- Impuesto sobre la renta Época: Décima Época Registro: 2005545 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 165/2013 (10a.) Página: 1051: Convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal para determinar si una autoridad local está facultada para ejercer las atribuciones derivadas de aquél, debe atenderse al marco normativo integral la entidad federativa, inclusive a las disposiciones reglamentarias emitidas por el ejecutivo local.

1

3.- Impuesto especial sobre producción y servicios 4.- Impuesto sobre automóviles nuevos 5.- Multas impuestas por las autoridades administrativas federales no fiscales a infractores domiciliados dentro de la circunscripción territorial de la entidad, excepto las que tengan un fin específico y las participables a terceros, así como las impuestas por la Secretaría y sus órganos desconcentrados 6.- Facultades referidas en los artículos 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la Federación 7.- Facultades referidas en el artículo 42, fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación 8.- Las relativas a la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales federales 9.- Las de generación y uso de los certificados de la firma electrónica avanzada, para la realización de los trámites y servicios electrónicos 10.- Las relativas al registro y control de vehículos, establecido en el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal 11.- Las de dejar sin efectos los certificados de sello digital, cuando se ubique en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracción X del Código Fiscal de la Federación 12.- Las referidas en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, relativas a la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que se emita en do-

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 39

cumentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido en los términos del citado artículo, de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. En el caso se tiene que la mayoría de las anteriores facultades ya se encontraban previstas en el anterior Convenio excepto las de dejar sin efectos los certificados de sello digital y las relativas al artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, en cuanto hace a la notificación de documentos digitales a través del buzón tributario. A consideración del suscrito, la Cláusula Segunda del citado convenio viola el principio de subordinación jerárquica y reserva de Ley, el cual consiste al rebasar lo dispuesto en el artículo 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal toda vez que dichos preceptos solo facultan al Gobierno Federal y a la entidad a coordinarse en materia de: Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, ocurriendo que en el caso la cancelación de certificados de sellos digitales a que hace referencia la cláusula en comento, no comprende ninguna de dichas facultades. El principio de subordinación jerárquica al que se encuentra sujeta la facultad reglamentaria, consistente en la exigencia de que al reglamento lo preceda necesariamente una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente, o detalle y en las que encuentre su justificación y medida, de tal suerte que si la Ley de Coordinación Fiscal no otorga facultades al Gobierno Federal y a la entidad a coordinarse en materia de cancelación de certificados de sello digital, la cláusula segunda resulta inconstitucional.

Aunado a lo anterior y suponiendo sin conceder que si tuvieran facultades, es a partir del 14 de agosto de 2015 cuando las autoridades fiscales estatales tienen competencia para dejar sin efectos los certificados de sello digital y realizar la notificación mediante buzón tributario. Por otro lado, en la cláusula octava del nuevo Convenio de Colaboración se otorgan facultades a la entidad federativa entre otras para: » Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la entidad, incluso por medios electrónicos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos. » Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos de que se trate, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades, incluso por medios electrónicos. » Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. » Notificar los actos administrativos y las

«Resulta útil conocer estas nuevas facultades con las que cuenta la autoridad fiscal estatal en materia de impuestos coordinados, y en su caso, las inconstitucionalidades o ilegalidades que pueda incurrir en su aplicación» 40 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 41

»

»

resoluciones dictadas por la entidad, incluso a través de medios electrónicos, relativos al impuesto de que se trate y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por la entidad, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente por sí misma o a través de los terceros habilitados que autorice la entidad. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales que la entidad determine, así como aquellos que se transfieran por parte del Servicio de Administración Tributaria para tales efectos. Llevar a cabo el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación en aquellos casos en que la entidad detecte que un contribuyente ha emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados y se presuma la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.

»

»

En materia de acuerdos conclusivos, la entidad suscribirá dichos acuerdos y les dará la atención correspondiente en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Publicar, a través de la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria, el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes, de aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos del penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

En primer término, existe una incongruencia en el Convenio de Colaboración Administrativa que genera una inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente que provoca violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, en la Cláusula Octava se otorgan novedosas facultades a las entidades federativas entre la que destaca la de aplicar el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, la aplicación de acuerdos conclusivos y la facultad de publicar a los contribuyentes en la página de internet del SAT, sin embargo, en la cláusula segunda no se advierte que la Secretaría y la Entidad hayan convenido coordinarse en dichas materias, dejando pues al contribuyente en estado de incertidumbre jurídica. Por otro lado, la Cláusula Octava es ambigua toda vez que refiere que la “entidad podrá llevar a cabo el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación en aquellos casos en que la entidad detecte que un con-

«Existe una incongruencia en el Convenio de Colaboración Administrativa que genera una inseguridad jurídica, en perjuicio del contribuyente, que provoca la violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos» 42 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

tribuyente ha emitido comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar bienes que amparan tales comprobantes”, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados y se presuma la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes, empero no señala, si dicho procedimiento solo lo podrá ejercer respecto de los contribuyentes dentro de su circunscripción territorial y dentro de las facultades que le fueron otorgadas en el convenio o si se refiere a cualquier contribuyente, cualquier facultad, siendo claro pues que dicha cláusula en la parte que se comenta resulta violatoria del derecho fundamental de seguridad jurídica. En el mismo orden de ideas, la cláusula se limita a señalar que llevará el procedimiento, empero no especifica si se refiere a que dicha facultad implica la de publicar en el Diario Oficial de la Federación la lista de presunción de operaciones inexistentes y definitivas, o

si ante ella se procederá a presentar los documentos para desvirtuar dicha presunción, lo que desde luego refunda en cuanto a la violación del derecho fundamental de seguridad jurídica que posibilita el actuar arbitrario de la autoridad fiscal estatal. A mayor abundamiento y al igual que la cláusula anterior, la facultad en comento viola el principio de subordinación jerárquica puesto que no se trata de una facultad de recaudación, fiscalización, o administración por lo que la cláusula en comento resulta inconstitucional. Al respecto, el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal establece lo siguiente: Artículo 13.- “El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Gobiernos de las Entidades que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que com-

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 43

«El procedimiento para determinar la inexistencia de operaciones no es una facultad de recaudación, fiscalización o administración, de tal suerte que al otorgarse dicha facultad a las entidades federativas se viola el principio de subordinación jerárquica, porque la cláusula octava rebasa lo establecido en el artículo 13 de la Ley de coordinación Fiscal.» prenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las Entidades o de los Municipios cuando así se pacte expresamente”.

a las entidades federativas se viola el principio de subordinación jerárquica porque la Cláusula Octava rebasa lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal. Resulta ilustrativa al tema que nos ocupa la siguiente tesis:

El artículo anterior facultad al Gobierno Federal y a los Gobiernos de las Entidades a celebrar convenios en materia de ingresos federales que comprenden la de recaudación, fiscalización y administración, sin embargo, el procedimiento establecido en el artículo 69 y 69-B del Código Fiscal de la Federación relativo a la publicación de los contribuyentes en la Página de Internet del SAT y en el Diario Oficial de la Federación así como el procedimiento para determinar la inexistencia de operaciones no es una facultad de recaudación, fiscalización o administración de tal suerte que al otorgarse dicha facultad

Época: Décima Época Registro: 2008434 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. I/2015 (10a.) Pág. 1770 PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. SE VULNERA CUANDO UN REGLAMENTO CONTRARÍA UNA LEY DISTINTA A LA QUE DESARROLLA, COMPLEMENTA

44 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 45

O DETALLA, PERO CON LA CUAL GUARDA VINCULACIÓN. La importancia de los reglamentos radica en que posibilitan proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, donde el principio de legalidad preceptúa que no puede existir un reglamento independiente en el ordenamiento jurídico, al ser necesaria una ley previa; así, en atención a dicho principio, los reglamentos no pueden contener cuestiones que son exclusivas de la ley, cobrando relevancia el concepto de reserva de la ley. Ahora bien, el principio de subordinación jerárquica al que se encuentra sujeta la facultad reglamentaria, consiste en la exigencia de que al reglamento lo preceda necesariamente una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente, o detalle y en las que encuentra su justificación y medida. Sin embargo puede darse el caso en que un reglamento viole una ley distinta de las que reglamenta en forma específica y con ello puede infringir el principio en comento; de ahí que para hacer valer su inconstitucionalidad, debe argumentarse que excede el alcance de la ley, y para ello puede partirse de aquella que el reglamento desarrolla complementa o detalla, o bien, de aquella otra con la que tenga vinculación por la materia regulada. Amparo directo en revisión 2485/2014. Oplex, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José

Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar. Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Siguiendo con el análisis del Convenio de Colaboración, en la Cláusula Novena se establece la facultad a favor de las entidades en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta y en especial sobre producción y servicios y, en su caso, los derivados en materia de comercio exterior. También las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas de la autoridad competente o por medios electrónicos. Así mismo, derivado de la nueva obligación establecida en el artículo 42 último párrafo del Código Fiscal de la Federación también se otorga la facultad a la autoridad fiscal estatal para informar a los contribuyentes, a su representante legal y, tratándose de personas morales, a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo de las facultades de comprobación, la cual es una facultad novedosa.

46 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

«la autoridad fiscal al ejercer sus facultades antes de la publicación del nuevo Convenio, necesita que a efecto de fundar su competencia, sea citado el artículo transitorio cuarto, y en caso de no ser así, el acto en sí será ilegal por violación al artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación» » »

»

»

»

Así mismo se otorgan facultades para; Determinación de impuestos omitidos, su actualización y accesorios: Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias contribuciones. Ordenar y practicar el embargo precautorio o aseguramiento de bienes o de la negociación, en los casos que proceda de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones jurídicas federales aplicables. Analizar y resolver las objeciones que se formulen respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como las que se desprendan del ejercicio de las facultades de comprobación delegadas. En materia de dictámenes, la entidad notificará a los contadores públicos registrados los hechos irregulares que se detecten respecto de su actuación profesional, otorgando un plazo de quince días hábiles a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas documentales que consideren pertinentes y determinar la existencia o no, de las irregularidades correspondientes.

De la citada cláusula destaca la facultad de realizar revisiones electrónicas lo que deja en duda únicamente si dicha facultad se realizará respecto de la documentación que obre solo en su base de datos o también del Servicio de Administración Tributaria. En la Cláusula Decima, Decima Primera y Decima Quinta se faculta a la entidad en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta y especialmente sobre producción y servicios para: » Vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y llevar a cabo la determinación y cobro de los impuestos, su actualización y accesorios, a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás sujetos obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades. » Ejercer las facultades de comprobación, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables. » Funciones operativas de administración de los ingresos generados en su territorio derivados de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 47

»

»

»

»

»

»

»

relación con los ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos o construcciones, ubicados dentro de la circunscripción territorial de la misma. Emitir requerimientos a través de los cuales exija la presentación de declaraciones y, en su caso, el pago de los impuestos omitidos, su actualización y accesorios, incluso a través de medios electrónicos. Notificar los requerimientos y demás resoluciones que se emitan conforme a esta cláusula, incluso a través de medios electrónicos o de los terceros habilitados por la propia entidad para tales efectos. Imponer las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación, así como por no cumplir con los requerimientos o cumplirlos fuera de los plazos señalados para los mismos, incluso a través de medios electrónicos. Hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, cuando haya hecho caso omiso a los tres requerimientos de la misma contribución y periodo. Hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la que a éste corresponda determinar, cuando la omisión sea de una declaración de la que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota.

Embargar precautoriamente bienes o negociaciones cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda el requerimiento de la autoridad. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos fiscales y sus accesorios.

En los casos en los que el crédito fiscal esté siendo exigido mediante el procedimiento administrativo de ejecución y el contribuyente cambie su domicilio, la entidad lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas hasta su conclusión. En la Cláusula Décimo Sexta se otorgan facultades para: » Verificar, a través de visitas de inspección, con base en una programación compartida y coordinada por la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación. » El uso y operación de los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y, en su caso, máquinas registradoras de comprobación fiscal, en establecimientos o locales ubicados en el territorio de la entidad. » La expedición de comprobantes fiscales digitales por internet y la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes. » La adhesión en los envases o recipientes de bebidas alcohólicas del marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos. » La impresión del código de seguridad en las cajetillas de cigarros para su venta en el país y, en su caso, que éste sea auténtico. » Ordenar y practicar la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades; que los expedidos no reúnan requisitos fiscales o que los datos asentados en el comprobante correspondan a persona distinta a la que adquiere el bien o contrate el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, y cuando el contribuyente no cuente con controles volumétricos. » Asegurar cajetillas de cigarros y decretar que pasan a propiedad del fisco federal, a efecto de que se proceda a su destrucción, cuando en ejercicio de sus facultades se detecte que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. » Revisar los dictámenes formulados por contadores

48 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

públicos registrados sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público registrado y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales. De conformidad con el artículo Transitorio Cuarto los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del Nuevo Convenio se encuentren en trámite, serán resueltos hasta su conclusión en los términos del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2009. Así mismo establece que las obligaciones y derechos que hubieran nacido durante la vigencia de las leyes abrogadas de los impuestos sobre la Renta (regímenes abrogados); Empresarial a Tasa Única; al Activo; sobre Tenencia o Uso de Vehículos y a los Depósitos en Efectivo, materia del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus Anexos, deberán cumplirse en los términos en ellas previstos respecto de los montos, formas y plazos establecidos. También en las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos, que derivaron de las referidas leyes abrogadas, y serán iniciados y tramitados por la entidad de conformidad con el convenio que se abroga.

Debido a los anterior, la autoridad fiscal al ejercer sus facultades antes de la publicación del nuevo Convenio, necesita que a efecto de fundar su competencia, sea citado el artículo transitorio Cuarto, y en caso de no ser así, el acto en sí será ilegal por violación al artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente resulta importante señalar que a efecto de que la autoridad fiscal estatal pueda ejercer las facultades anteriores, es necesario que en el Reglamento Interior de las Secretarias de Finanzas también le otorgue facultad específica a las autoridades, es decir quien de todas las autoridades que integran la Secretaría ejercerá dichas facultades a efecto de otorgar certeza jurídica al contribuyente de tal manera que si el reglamento no los contiene, el acto emitido solo con base en el convenio resulta ilegal por insuficiente fundamentación en la competencia de la autoridad.2 Así mismo cabe señalar que si la autoridad fiscal estatal ejerció algunas de las facultades señaladas en el Convenio antes de su publicación, dicho acto o resolución será ilegal. 2 VII-TASR-10ME-44, última acta parcial, para su debida fundamentación en cuanto a la competencia para determinar los hechos y omisiones conocidos en el procedimiento de visita domiciliaria, es insuficiente la cita del artículo 46, fracción 4, del Código Fiscal de la Federación.

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 49

Enajenación de autos usados por personas físicas

Implicaciones en materia del ISR e IVA

David Vanegas Cortés Licenciado en Contaduría. Socio de VANEGAS Y CÍA, S.C. Gerente Senior en ERNST & YOUNG (MANCERA, S.C.) Integrante Supernumerario de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal, A.C. Integrante de la Comisión Fiscal 2 del Colegio de Contadores Públicos de México, A.C.

EN LA ACTUALIDAD existen diversos mecanismos para la adquisición de un automóvil, los cuales pueden ser: un préstamo bancario, un arrendamiento financiero y/o un arrendamiento puro, lo que ha contribuido a un aumento de las transacciones en los últimos meses. Lo anterior se soporta con el boletín de prensa que la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz emitió el pasado mes de septiembre de 2015, en el cual se muestra un incremento del 24.9% en la venta al público en dicho periodo, respecto al mismo mes de 20141. 1 Fuente: página de internet de la Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. www.amia.com.mx

50 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

No obstante debemos tener en cuenta el efecto económico que pudiera detonarse en virtud de que a partir del 9 de junio del año pasado, los propietarios de automóviles puedan obtener el holograma “cero”, con la consiguiente posibilidad de que la actividad económica en la industria de automóviles nuevos pueda verse frenada y la venta de autos usados pueda tener un incremento en los años subsecuentes. Debido a lo anterior y en base a las disposiciones fiscales vigentes, nos enfocaremos en las personas físicas que enajenen autos usados y las implicaciones fiscales que dicha transacción conlleva en materia del Impuesto sobre la Renta (ISR), e Impuesto al Valor Agregado (IVA).

INTRODUCCIÓN

La venta de autos usados por personas físicas asalariadas o sin actividad empresarial consistía en una práctica de “endosar” la factura original a favor de la persona física adquiriente o compradora; sin embargo, llamar endoso a este acto es técnicamente incorrecto, ya que el endoso es una forma de transmisión propia de los títulos de crédito y no de los automóviles, como se describe en la siguiente tesis: ENDOSO. LA SOLA FIRMA AL REVERSO DE LA FACTURA DE UN AUTOMOVIL NO LO CONSTITUYE, PERO SI ES UN INDICIO DE QUE EXISTIÓ UNA TRASLACIÓN

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 51

«La venta de un automóvil deberá sujetarse a nuevos lineamientos que han dado a conocer las autoridades fiscales y que deberán ser observados por las personas físicas asalariadas o sin actividad empresarial» DE DOMINIO. "La propiedad de los bienes muebles (automotores) normalmente se transmite por compraventa, donación, permuta, herencia, pago de adeudo o inclusive prescripción, más no por endoso, pues éste es una forma de transmisión propia de los títulos de crédito y no de los automóviles, según se desprende del contenido de los artículos 26 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Sin embargo, no escapa a la consideración de este alto tribunal la práctica comercial reiterada, de firmar al reverso de la factura de un automóvil, una vez que se ha concertado la compraventa; lo cual, si bien técnica y legalmente no constituye un endoso mercantil, en cambio, conforme al uso comercial, constituye un indicio de la cesión de derechos o compraventa, según haya sido la operación concertada. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el vehículo se encontró en posesión del quejoso, adquiere particular relevancia si se toma en consideración que conforme al artículo 798 del Código Civil que indica que: “la posesión da la presunción de ser propietario a quien la detenta, por lo que adminiculados ambos elementos de convicción, puede concluirse el interés jurídico del solicitante del amparo para defender la propiedad del automotor”. Amparo en revisión 1125/95. Alejandro Luis Jaime Nualart Hernández. 16 de enero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de marzo en curso, aprobó, con el número XL/1997, la tesis aislada que antecede determinando que la votación es idónea para integrar

tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. En este sentido, la venta de un automóvil deberá sujetarse a nuevos lineamientos que han dado a conocer las autoridades fiscales y que deberán ser observados por las personas físicas asalariadas o sin actividad empresarial. Hoy en día esta situación toma relevancia considerando que existen disposiciones en materia de emisión de comprobantes fiscales y en la acumulación de ingresos, situación que se regula a través del Código Fiscal de la Federación (CFF), así como en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley del ISR ambos vigentes para 2016. MARCO TEÓRICO

A través del artículo 14 del CFF, se establece que: Se entiende por enajenación de bienes: “Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado”. En este sentido, la transmisión de propiedad de un auto se considera enajenación de bienes2, y por lo tanto sujeta al ISR e IVA. 2 Con base en el Código Civil Federal el artículo 752 señala que los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Por su parte el artículo 753 del mismo ordenamiento establece que son muebles

52 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 53

Así las cosas, podemos concluir que la venta de autos se considera para efectos fiscales como una enajenación de bienes, por lo que será necesario remitirnos al Capítulo IV, del Título IV de la Ley del ISR. DISPOSICIONES FISCALES A) EMISIÓN DE COMPROBANTES FISCALES

En materia de emisión de comprobantes, el CFF señala lo siguiente: Artículo 29. “Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo por Internet”. Como se puede apreciar, tanto los contribuyentes que perciban ingresos como los contribuyentes que adquieran bienes, están obligados a expedir comprobantes fiscales y a solicitarlos respectivamente, sin distinguir si son personas físicas o morales. Por lo que se refiere a la Ley del ISR, se establece en el cuarto párrafo del artículo 126: “En todos los casos deberá expedirse comprobante fiscal en el que se especificará el monto total de la operación, así como el impuesto retenido y enterado”. Así las cosas, es evidente e inevitable la emisión del comprobante fiscal respectivo tratándose de enajenación de bienes. Al respecto, la regla miscelánea 2.7.3.4 señala lo siguiente: por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior; y finalmente el artículo 754 indica que son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas, muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.

54 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

«Podemos concluir que la venta de autos se considera para efectos fiscales como una enajenación de bienes, por lo que será necesario remitirnos al Capítulo IV, del Título IV de la Ley del ISR» 2.7.3.4. “Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla 2.4.3., fracción IV, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus vehículos usados, podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de la regla 2.7.2.143., a las personas a quienes enajenen los vehículos usados. Los contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de los vehículos usados, su clave en el RFC, para que se expidan CFDI en los términos de la regla 2.7.2.14”. En estos casos, el mecanismo a que se refiere el párrafo anterior se considerará como “certificado de sello digital”, para efectos de la expedición de CFDI, por lo que los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será aplicable el procedimiento establecido en la regla 2.2.4. y no podrán solicitar CSD´s o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. o 2.7.2.14., en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas. B) ENAJENACIÓN DE BIENES POR PERSONAS FÍSICAS (AUTOS USADOS)

Como hemos comentando, la venta de autos se considera como enajenación de bienes para efectos fiscales. 3 Ver regla 2.7.2.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016.

En este orden de ideas, en el artículo 119 de la Ley del ISR se señala que se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación (artículo 14). Asimismo, el artículo 126 de la Ley del ISR, en su cuarto y quinto párrafo indica: “…Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 87 y 88 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dicho precepto. En el caso de enajenación de acciones

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 55

a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley. En todos los casos deberá expedirse comprobante fiscal en el que se especificará el monto total de la operación, así como el impuesto retenido y enterado. Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior, expedirá comprobante fiscal al enajenante y constancia de la misma, y éste acompañará una copia de dichos documentos al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $227,400.00. …” Conforme a lo anterior, se establece la obligación de efectuar una retención del 20%, excepto cuando el monto de la operación sea menor a $227.400.00. pesos 00/100 moneda nacional. En este sentido, si una persona física enajena un auto con valor inferior a $227,400.00 no estará sujeta de efectuar retención del ISR del 20%, de lo contrario se deberá llevar a cabo la retención respectiva; sin embargo, la pregunta que surge en caso de que proceda la

retención es; ¿La retención del ISR es por el monto total que sea mayor a $227,400 pesos, o sobre la diferencia entre el monto que exceda de los $227,400 pesos? C) RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016

Ante la duda de qué monto debe ser sujeto de retención en la venta de autos usados por personas físicas, la autoridad fiscal dio a conocer la siguiente regla: 3.15.7. “Para los efectos del artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00 (Doscientos veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 93, fracción XIX, inciso b), de la Ley del ISR”. “Tratándose de los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción establecida en la regla 3.15.2., los adquirentes de los vehículos usados determinarán el costo de adquisición, sin aplicar la disminución del 20% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni tampoco la actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR”. “Lo dispuesto en esta regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente, que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se

«Si una persona física enajena un auto con valor inferior a $227,400.00 no estará sujeta de efectuar retención del ISR del 20%, de lo contrario se deberá llevar a cabo la retención respectiva» 56 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

refiere el Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT, en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información correspondiente al nombre, clave en el RFC y domicilio del vendedor del vehículo, la fecha de adquisición del vehículo por parte del enajenante, el costo de adquisición, el costo de adquisición actualizado a la fecha de venta, la fecha de operación de venta, el monto de la operación, el año modelo, la marca y la versión del automóvil, de cada una de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal de que se trate”. “Los adquirentes de vehículos usados que hayan determinado el costo de adquisición en términos de la regla 3.15.2., presentarán la información a que se refiere el párrafo anterior, salvo la que se refiere al costo de adquisición actualizado a la fecha de venta”. En resumen de lo anterior, se desprende que aun y cuando el monto del automóvil rebase de la cantidad de $227,400 pesos, podrá no ser sujeto de retención del ISR, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado no exceda el monto del artículo 93, fracción XIX, inciso b), cuyo monto asciende a 3 veces el salario mínimo general

del área geográfica4 del contribuyente elevado al año, es decir, [($73.04 x 3) x 365 = $79,978.80]. Es importante señalar que el procedimiento anterior aplica siempre que el enajenante del vehículo manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, y el adquirente presente ante el SAT en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información antes señalada. Adicionalmente, el comprobante fiscal5 deberá contener lo siguiente: » la versión del automóvil » monto de adquisición » monto de enajenación » clave vehicular » marca » tipo » modelo » número de motor (opcional) » serie (opcional) número de identificación vehicular (opcional) valor del automóvil en guía EBC (antes libro azul) 4 A partir del 1° de octubre de 2015 tenemos una sola área geográfica 5 Ver Complemento Vehículo Usado en la página de intertet del SAT

http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/factura_electronica/ Paginas/complementos_factura_cfdi.aspx

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 57

«Tratándose de los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción establecida en la regla 3.15.2., los adquirentes de los vehículos usados determinarán el costo de adquisición, sin aplicar la disminución del 20% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni tampoco la actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR» D) IVA

Con base en el artículo 1 de la Ley del IVA, están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: (i) enajenen bienes; (ii) Presten servicios independientes; (iii) Otorguen el uso o goce temporal de bienes; e (iv) Importen bienes o servicios. En primera instancia la enajenación de bienes está sujeta al IVA; sin embargo, el artículo 9 de la Ley de la materia señala lo siguiente: Artículo 9. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: I. El suelo. II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción. III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor. IV. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas. (énfasis añadido). …” Como se puede observar, no se pagará el IVA por la enajenación de bienes muebles usados, excepto los enajenados por empresa. Al respecto, el CFF define empresa en su último párrafo del artículo 16 como: “Se considera empresa la persona física o moral que rea-

lice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales”. CONCLUSIONES

En la enajenación de autos usados se deberá expedir comprobante fiscal conforme al complemento publicado por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en el Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal. Cuando el monto de la enajenación exceda de la cantidad de $227,400.00 (sin incluir el IVA), se deberá efectuar la retención del ISR del 20% sobre el monto de la enajenación; no obstante, cuando el enajenante del vehículo manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrá no efectuar la retención del ISR siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado no exceda de $79,978.80. Sobre el particular, en el caso de que la persona física que efectúe la enajenación en el ejercicio obtenga ingresos superiores a $500,000 pesos, estará obligada a presentar su declaración anual del ejercicio de que se trate. La persona física que efectúe la enajenación deberá estar inscrita en el registro federal de contribuyentes, en caso contrario previo a la enajenación se deberá proceder con el alta correspondiente ante las oficinas del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

58 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 59

Los efectos nocivos de la

evolución electrónica en materia fiscal

María Isabel Rodríguez Farías Licenciada en Derecho. Especialidad en Fiscal. Maestría en Impuestos. Posgrado “Resolución de Conflictos: Mediación y Estrategias de Negociación”, por la Universidad de Castilla-La Macha, en Toledo, España. Gerente Práctica Legal de la firma Grupo Farías, Abogados Tributarios.

EL 2016 ADVIERTE que será el año en que la materia fiscal se tornará netamente electrónica, toda vez que día a día se incorporan a la práctica los conceptos de buzón tributario, el ingreso de la información contable a través de la página del Servicio de Administración Tributaria y próximamente las revisiones electrónicas. Así mediante un comunicado de prensa del 22 de enero de 2016, el Servicio de Administración Tributaria anunció que las auditorías electrónicas ya no serán sorpresivas y que comenzarán en el segundo semestre del 2016. No obstante, la legislación no establece en la actualidad la posibilidad jurídica para que el SAT informe de forma previa a un contribuyente del inicio de las facultades de comprobación. De lo contrario seguirán siendo sorpresivas. Muestra de esta evolución es que la actual Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, sólo contempla la posibilidad de presentar recurso de revocación a través de buzón tributario, es decir, incluso la defensa ante la autoridad fiscal se realizará de manera electrónica, ya que la presentación y seguimiento del mismo será por este medio. Lo anterior, derivado de que el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación establece que la presentación del recurso de

revocación será por buzón tributario o bien por los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, siendo que para éste año ya no otorgó la opción de presentación mediante escrito. La pregunta que nace a esta imposición es: ¿Con esto se garantiza una defensa real a toda la población?, se presume que todos están en aptitud de hacerlo. El origen de la transición del papel a los medios electrónicos en materia fiscal data del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de diciembre de 2013, toda vez que nacen los conceptos de buzón tributario, revisiones electrónicas y el ingreso de la información contable a través de la página del Servicio de Administración Tributaria, comúnmente conocida como contabilidad electrónica; sin embargo, el primer cimiento sucedió el 5 de enero de 2004 con la gran reforma al título I del Código Fiscal que incluyó en nuestro sistema el capítulo “De los medios electrónicos”. Así es, mediante el decreto en referencia se adicionó al Código Fiscal de la Federación el artículo 17-K, el cual establece la asignación de

60 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 61

«El 2016 advierte que será el año en que la materia fiscal se tornará netamente electrónica, toda vez que día a día se incorporan a la práctica los conceptos de buzón tributario, el ingreso de la información contable a través de la página del Servicio de Administración Tributaria y próximamente las revisiones electrónicas» un buzón tributario para personas físicas y morales que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes; éste tiene como propósito crear un sistema de comunicación o “enlace” electrónico ubicado entre el contribuyente y la autoridad. Su vehículo es la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual la autoridad notificará actos y resoluciones en documentos digitales, y además, a través de él, los contribuyentes podrán presentar promociones, solicitudes, avisos y cumplimiento a requerimientos. Así también, en dicha reforma al Código, se adicionó una fracción IX, al artículo 42, con la cual se incorporan las revisiones electrónicas como facultad de comprobación de la autoridad, mismas que se practicarán basándose en la información y documentación que obre en poder de la autoridad. Como consecuencia de ello, se adicionó el artículo 53-B, que establece el procedimiento que se llevará a cabo al momento de iniciar una revisión electrónica, dentro de lo que destaca el llamado oficio de preliquidación, que se emitirá de acuerdo a las omisiones o irregularidades detectadas por la autoridad, y en caso de que el contribuyente no aporte pruebas o manifestaciones para desvirtuar los hechos u omisiones, el oficio se volverá definitivo y las cantidades determinadas se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Esta última parte es muy importante, porque si no se hubiera plasmado la definitividad en el documento

“preliquidatorio” seguramente se hubiera estado impedido para controvertirlo en los tribunales, pues la exigencia del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sería la principal limitante para ejercer el derecho a la defensa. Afortunadamente se corrigió esta falla normativa en el 2016, antes de implementarse el procedimiento por la autoridad. Otra de las reformas es la del artículo 28 del Código Fiscal, en cuya fracción IV, nos establece el ingreso de la información contable a la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad a las reglas de carácter general que se emitan al respecto. Las reglas se empeñan en interpretar el concepto “ingresarán” y significa que ahora, en una radiografía en números, el gobernado debe desnudar su información. Su constitucionalidad o inconstitucionalidad pende de un hilo; porque existe una necesidad de eficientar la administración tributaria; pero también la necesidad de salvaguardar la intimidad del sujeto. Si ponderamos los dos valores, el fin perseguido, con la medida adoptada, puede ser que si se falla en contra de los

62 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

gobernados, la consecuencia generada, posiblemente de inicio, resultará mucha más nociva para todas las partes, incluso la autoridad, porque el ingreso forzoso, genera manipulación, incumplimiento y hasta temor y si empiezan a sumarse contribuyentes incumplidos, de forma masiva, el gobernado perderá el temor de incumplir, pues preferirá una sanción formal por el no envío, que revelar su información privada. Entonces, ante un incumplimiento masivo, ¿qué se ganaría?: sancionar a todos, cobrarles créditos a todos o disuadir a todos. La razón que sea, no se lograría con el fin de la medida, por lo que bien sería recomendable fallar por este momento a favor del gobernado, pero permitirle que se adapte a dicho cambio y que voluntariamente se empiece a cumplir con dicha información Hay un toque de discrecionalidad en el artículo 28 y 121 del Código Fiscal de la Federación, porque se dejó al arbitrio de la autoridad fiscal el regular mediante reglas de carácter general, la forma o procedimiento que se utilizaría para el envío de la información contable y las diversas formas al buzón tributario en que se podría presentar el recurso de revocación, lo cual constituye una violación al principio de seguridad jurídica, pues

para otorgarse ésta, los derechos deben contemplarse en ley y no quedar al arbitrio de la autoridad sí se otorgan o no, o que sea la autoridad quien establezca la forma en que se ejercerán. Porque tratándose del recurso, podría quedar limitado el derecho de los gobernados. De las reformas referidas, la de gran impacto fue la del envío de la contabilidad electrónica a través de la página del SAT, que si bien estamos de acuerdo que el país debe avanzar en tener sistemas modernos acorde a la tecnología, también es cierto, que la norma debe ser estable y debe brindar seguridad jurídica, por lo cual lo ideal para la introducción a este nuevo sistema hubiese sido que el régimen no fuera obligatorio, considerando que los contribuyentes tienen la obligación de contar con la información contable físicamente, por lo cual no es indispensable usar como atajo los medios telematizados. Aunado a lo anterior, el INEGI estableció en 2014 que el 44.4% de la población en el país de seis años o más es usuaria de internet, es por ello que nos preguntamos si México está preparado para el cambio radical de la administración tributaria, respecto al uso de medios electrónicos, tales como buzón tributario, el envío de la contabilidad a través de la página del SAT, así como las

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 63

revisiones electrónicas que se pretenden iniciar a partir del segundo semestre de 2016, cuando ni siquiera el 50% de la población se declara usuaria de internet y lo más grave, no hay una reglamentación que tutele la información. Se debe enviar la contabilidad, pero sin una reglamentación, legislación o norma que regule el uso de internet en todas sus vertientes, derechos y responsabilidades. Como referíamos, debería brindarse una estabilidad a la norma y que su introducción fuese paulatina, dando la oportunidad de la adaptación a los medios tecnológicos a la población contributiva; además, toda la regulación se dejó al arbitrio de la autoridad mediante reglas de carácter general, lo cual conlleva que no exista certeza sobre los procedimientos, pues éstos pueden ser cambiados por la autoridad en cualquier momento. En esa tesitura, el Servicio de Administración Tributaria, mediante la Séptima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2014, únicamente para determinar la obligación del envío de la contabilidad electrónica, estableció dos parámetros:

estarían obligados en 2015 las personas morales con ingresos acumulables iguales o mayores a 4 millones de pesos en el ejercicio 2013; y para 2016 la obligación a los contribuyentes cuyos ingresos hayan sido menores al monto referido, es decir, para este año todos los contribuyentes se encuentran obligados al envío de la contabilidad de forma electrónica. Es por ello que el 2016 define el cambio de los documentos impresos a los documentos digitales, que por definición son todos los mensajes de datos que contienen información o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; si bien es cierto que el cambio no se dio paulatinamente, lo cierto es que en 2016 todos los contribuyentes están obligados al envío de la contabilidad electrónicamente, por lo cual la autoridad, al obtener la información de los contribuyentes, está en aptitud de iniciar las revisiones electrónicas. Ante dichas reformas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, existieron contribuyentes que optaron por impugnar las mismas, principalmente el envío de contabilidad de forma electrónica, vía amparo indirecto. Algunos fueron presentados con la entrada en vigor de las normas, de forma autoaplicativa, o bien, con el primer acto de aplicación, de forma heteroaplicativa, sin embargo, en ambas formas, se encuentran pendientes de resolución, al encontrarse suspendidos en

«De las reformas referidas, la de gran impacto fue la del envío de la contabilidad electrónica a través de la página del SAT, que si bien estamos de acuerdo que el país debe avanzar en tener sistemas modernos acorde a la tecnología, también es cierto, que la norma debe ser estable y debe brindar seguridad jurídica» 64 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita los criterios sobre el sentido de resolución de los mismos. Ahora bien, para quienes generaran su primer acto de aplicación en este año, es decir, todos los contribuyentes cuyos ingresos acumulables en el ejercicio 2013 fueron menores a 4 millones de pesos, están en aptitud de presentar amparo en contra de la contabilidad electrónica, dentro de los quince días posteriores al envío de la misma, con el cual se busca precisamente eliminar el envío. Actualmente, aunque nos encontramos en espera de que la Suprema Corte defina criterios que determinaran si es o no constitucional la norma, se ha otorgado la suspensión del envío de la contabilidad. Así es, quienes solicitaron la suspensión en el amparo para el efecto del no envío de la contabilidad mediante la página del Servicio de Administración Tributaria, en tanto se resuelve el mismo, fue otorgada al considerarse que no se contraviene las disposiciones orden público ni afectarse el interés social, toda vez que la suspensión solamente exime del envío, por lo cual el contribuyente sigue cumpliendo con su obligación de mantener la contabilidad físicamente y la autoridad puede acceder a ésta mediante las facultades de comprobación; de los criterios suscitados sobre el tema hacemos mención de la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), cuyo rubro establece: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014)”. Un punto clave para la era electrónica en materia fiscal, es sin duda el buzón tributario, toda vez que a través de éste se llevarán a cabo las notificaciones electrónicas de los requerimientos, de las revisiones y de las resoluciones, el cual tanto las personas físicas como morales tienen la obligación de consultarlo dentro de los tres días siguientes. Por lo cual el contribuyente deberá estar al tanto de las mismas para los cumplimientos de información o documentación y de igual forma para las resoluciones susceptibles de impugnación para presentar los mismos en tiempo y forma. Aquí viene el tema de constitucionalidad más importante, el hecho de no revisar el buzón y de que el contribuyente no revise su correo, puede generar una notificación en forma después del cuarto día. Si la respuesta es sí, entonces qué propósito tendría la norma de regular las notificaciones. Si la conoce o no lo conoce el particular, ya no sirve de mucho, pues para la autoridad, es formal y materialmente válida. Si la respuesta es no, entonces: ¿cómo modificamos la norma para dar mayor certeza jurídica? Sin embargo, qué pasaría con aquellos que por ignorancia o dolo, no quisieran nunca abrir su correo a propósito de evadir a LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 65

«debería brindarse una estabilidad a la norma y que su introducción fuese paulatina, dando la oportunidad de la adaptación a los medios tecnológicos a la población contributiva» la autoridad. Si ponderamos todos los valores, se debe concluir que la mejor opción es iniciar electrónicamente la revisión, pues resulta menos onerosa y gravosa que otras y si el particular no responde, entonces la autoridad podría activar las revisiones ordinarias que hasta hoy se ejercen en México o bien, sancionar con la cancelación de su certificado de sellos digitales, entre otros. Consideramos que contando con la infraestructura, equipo tecnológico y personal capacitado para ello, con el uso de los medios electrónicos podría cumplirse el objetivo de la administración tributaria, en cuanto agilizar de manera electrónica tanto las solicitudes de información, como el cumplimiento a tales requerimientos, inclusive llevar a cabo las revisiones, sin embargo, la transición está dejando de evaluar el tiempo, capacitación y economía que se requieren en este tipo de implementaciones, por lo que la aplicación obligatoria para este año la torna excesiva. Como fue referido es necesario que nuestro país camine de la mano de la tecnología, sin duda alguna no nos podemos quedar en el pasado, por lo que es un acierto que la administración tributaria implemente sistemas con el objeto de optimar las gestiones de fiscalización, así como los trámites de los contribuyentes, pero lo que si consideramos es que el cambio debió ser paulatino para efecto de que los contribuyentes se adentren en los sistemas y que ello les brinde una certeza jurídica.

Así es el hecho que a dos años de las reformas, éstas se implementen de forma obligatoria y que no se produzca para este 2016, en algunos de los trámites gestiones y defensas, la opción tradicional de presentación por escrito. Esto deja en estado de indefensión e inseguridad jurídica a los contribuyentes que no cuenten con el personal capacitado para ello, o con la economía para la implementación del equipo necesario. Sin duda alguna estamos en una era fiscal totalmente digital, toda vez que tratándose, ya sea de gestiones administrativas o de fiscalización, e inclusive de la defensa mediante recurso de revocación, el Servicio de Administración Tributaria gracias a las facultades que le fueron otorgadas en el Código Fiscal de la Federación, derivado de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, ha encaminado el acto administrativo a la digitalización, sin ponderar que no debió ser mediante reglas su reglamentación. Ante este panorama, aún queda la defensa, pues como lo establecimos quien en este año realice su primer acto de aplicación de la contabilidad electrónica, puede acudir a la vía constitucional, mediante amparo indirecto; así también, los contribuyentes que obtengan resoluciones derivadas de la revisiones electrónicas, como las resoluciones a los recursos de revocación son susceptibles de defensa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero lo más importante de esta reflexión, es que no se trata de digitalizar la información, sino de entender, que la vida de las empresas dependerá de este factor, porque un incumplimiento a cualquier acto de autoridad, activará presuntivas que siempre culminarán con créditos fiscales. Créditos, que bien o mal, afectarán a las empresas, que por negligencia en el manejo de los sistemas automatizados, incurrirá en omisiones que serán de gran provecho para la autoridad.

66 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 67

Defensa fiscal contra la revisión electrónica

Germán Reyna y Herrero

Socio director de la firma ARH CONSULTORES, nombrada recientemente como la Firma Fiscalista más destacada de México. Contador Público y Auditor. Especialidad en Impuestos Internacionales. Diplomado en Proyectos de Inversión. Diplomado en Finanzas. Maestría en Fiscalización y Rendición de Cuentas Públicas y Maestría en Derecho Fiscal. Asesor fiscal, financiero, legal y contable en empresas nacionales e internacionales. Auditor externo en la Auditoría Superior de la Federación. Catedrático de distintas universidades a nivel nacional, impartiendo materias de auditoría e impuestos. Ponente de temas fiscales y financieros ante diversas audiencias. Autor del libro Los impuestos en México (The Tax in Mexico), obra que será traducida al inglés y promovida a escala internacional.

68 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

El 18 de Noviembre de 2015, en el Diario Oficial de la Federación fue publicado con apercibimiento de su entrada en vigor a partir del 01 de enero de 2016 lo siguiente: “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.” En el cual se encontraba el siguiente artículo: “Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente: I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión

de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de pre liquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal. El oficio de pre liquidación se considerará definitivo, sólo en los supuestos de que el contribuyente acepte voluntariamente los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y entere el crédito fiscal propuesto o bien, cuando no ejerza el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo o cuando ejerciéndolo, no logre desvirtuar los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional.” La revisión electrónica, según lo estipulado en el citado artículo, se basa en la información que tenga la autoridad fiscal. Lo notorio de la misma es que no necesita hacerle ninguna notificación al contribuyente del inicio de esta

«Es evidente que nos encontramos ante una disposición que violenta principios constitucionales y de derecho fiscal»

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 69

facultad, la cual como se cita, a través de un oficio de pre liquidación le dará conocer al contribuyente las observaciones que haya detectado teniendo la potestad de convertirse en una resolución definitiva, dentro de un plazo establecido en el mismo artículo fracción II, de 15 días contados a partir de la notificación. Es evidente que nos encontramos ante una disposición que violenta principios constitucionales y de derecho fiscal. Los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la norma implican que al fijar el alcance de una garantía o derecho humano, o bien una restricción a estos, el legislador deberá de cumplir cabal y forzosamente con los siguientes presupuestos: a) Perseguir una finalidad constitucionalmente legítima: Es decir que con dicha restricción se pretenda dar cumplimiento a disposiciones que se encuentren legitimadas por nuestra Carta Magna, como lo es el satisfacer el interés general en el caso de los actos administrativos. b) Ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido: Lo anterior implica que la restricción

que se pretende imponer debe a fin de cuentas, resultar eficaz en el propósito de lograr el fin que se pretende. c) Ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado. En efecto, no basta con que la restricción cumpla el propósito deseado, sino que también es requisito indispensable que los fines deseados no puedan ser alcanzados por ningún otro medio diverso, que implique una menor carga o restricción en perjuicio del gobernado. d) Estar justificada en razones constitucionales. Ante lo expuesto, es evidente que el artículo 53- B del Código Fiscal Federal es una medida desproporcionada, que no atiende los principios de proporcionalidad y razonabilidad que debe revestir cualquier norma impuesta por el legislador en materia fiscal. El artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 42 fracción IX del mismo ordenamiento, es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la

70 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que deja al contribuyente en un estado de indefensión al estar facultada la autoridad tributaria, a su libre arbitrio, para iniciar revisiones electrónicas con base en la información y documentación que obre en su poder sin que exista de por medio un mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funde y motive el acto de molestia. El numeral citado transgrede lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, toda vez que sin que exista un mandamiento escrito emitido por la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, el quejoso se encuentra vulnerable a una revisión por parte de la autoridad tributaria, dejándola en total estado de indefensión, es decir, existe una afectación en sus papeles o documentos sin que se cumplan los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional. De la citada norma general, se desprende prima facie, esencialmente: que no reviste el conjunto de modalidades del cual tiene que estar sujeta para producir válidamente, desde el punto de vista legal, la afectación a la esfera jurídica de los

gobernados, al representar un acto de molestia sin que se cumplan las exigencias del derecho de mandamiento escrito del cual estos gozan. Asimismo, en razón de que dicho acto, conforme al derecho de seguridad jurídica de los mismos, debe tener una delimitación temporal, es decir, estar acotados por un tiempo determinado, y no como se pretende a través de la disposición de mérito, ya que esta implicaría una constante o permanente revisión de la información de los contribuyentes con el fin de conocer si han cumplido o no con sus obligaciones fiscales, sin estar sujeta a dicho límite. Otro punto a resaltar es que en la aplicación de este precepto, el contribuyente no tiene la certeza sobre la autoridad o servidor público que manejará su información confidencial, ni si es competente para ello. Resulta absurdo e irracional que la autoridad fiscal pudiera acceder, a su libre arbitrio y sin cumplir ningún requisito previo, a la documentación que comprende la contabilidad de los contribuyentes, pues dejaría a estos en un notorio estado de indefensión al encontrar su contabilidad expuesta a los deseos de la autoridad. Por esta razón, se debe impugnar dicha medida por los medios adecuados, en este caso, el juicio de amparo, para evitar que la autoridad practique la facultad de comprobación de las revisiones electrónicas y ejerza únicamente las tradicionales, en donde conste un mandamiento por escrito y se respete el derecho humano, consagrado en el artículo 16 Constitucional.

«Resulta absurdo e irracional que la autoridad fiscal pudiera acceder, a su libre arbitrio y sin cumplir ningún requisito previo, a la documentación que comprende la contabilidad de los contribuyentes, pues dejaría a estos en un notorio estado de indefensión al encontrar su contabilidad expuesta a los deseos de la autoridad»

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 71

La incidencia

del Plan Nacional de Desarrollo en nuestros impuestos

“La Carlos Sánchez Tapia Licenciado en Derecho. Maestría en Derecho Administrativo y Fiscal. Maestría en Criminología por el INACIPE. Licenciado en Relaciones Comerciales, Catedrático en el Instituto Politécnico Nacional y en la Universidad del Valle de México.

honestidad es un regalo de gran valor, que no se espera de la gente barata”, esta es una frase de Warren Buffett, considerado uno de los mayores inversores en el mundo, además de ser el mayor accionista y director ejecutivo de Berkshire Hathaway. En 2015 ocupaba la tercera posición en la lista de hombres más ricos del mundo elaborada por la revista Forbes.

72 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

Toca preguntarnos qué tiene a México, sexenio tras sexenio, en la ineficacia, la corrupción y las malas administraciones con sus delitos de “cuello blanco”, que agravian los artículos 25 y 26 constitucionales, no cumplidos y sí "golpeados" por funcionarios públicos y fiscales ignorantes y deshonestos en la materia de la ciencia jurídica fiscal de los impuestos locales y federales. Agravios de gran calado para los impuestos locales y federales que subsanan las grandes fallas de los gobernantes y la hacienda pública en sus programas de gobierno fiscales, que no cumplen con sus metas y objetivos cabalmente, además de no buscar el bien común ni el bienestar social. Máximas de equidad y proporcionalidad del artículo 31, fracción IV Constitucional, no cumplidas y dañadas en la suerte principal, actualizaciones y sus accesorios que vejan los términos y plazos agraviantes al estatus fiscal patrimonial de los contribuyentes en las revisiones y auditorias fiscales.

Toda vez cuando los términos y plazos son excesivos; por ejemplo si en una revisión y/o auditoria se auditan los años comprendidos entre el 2011 y el 2015 y se notifican en febrero del 2016, lo correcto y legal será del periodo citado a febrero del 2016 y no hasta que termine la auditoria, ya que en más de un año se producirán abusos de actualizaciones y recargos y multas que colisionan con el artículo 5 constitucional, que reza: “nadie podrá ser privado del producto de su trabajo, salvo por autoridad judicial”, del artículo 94 constitucional. Cuestiones que no se dan, lisa y llanamente cuando vemos y observamos a detalle que la Tesorería del Gobierno de la Ciudad de México y la propia Secretaria de Hacienda y Crédito Público no son autoridad judicial, nada más invaden esferas competenciales que no les pertenecen y sí al poder ejecutivo, sujetas a las devoluciones y/o compensaciones por actos ilegales, abusivos y confiscatorios que merecen responsabilidad para los

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 73

«Toca preguntarnos que tiene a México, sexenio tras sexenio, en la ineficacia, la corrupción y las malas administraciones con sus delitos de 'cuello blanco', que agravian los artículos 25 y 26 constitucionales, no cumplidos y sí 'golpeados' por funcionarios públicos y fiscales» funcionarios públicos, lato sensu de los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. A contrario sensu los que se dan y alientan la actividad económica del país que realizan los tributarios para proveer las condiciones y el desenvolvimiento del sector privado para el desarrollo económico nacional, promoviendo en todo tiempo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable, que incluya vertientes sectoriales y regionales en los términos que establezca la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Espíritu de ley del artículo 25 de la ley suprema, difícil de alcanzar y comprender, de los gobernantes carentes y ausentes de la sapiencia necesaria como estadistas. Donde la equidad y proporcionalidad sufre de los impuestos del artículo 31, fracción IV constitucional, en su máxima expresión de abusos desmedidos, soberbia y allanamiento del domicilio fiscal al no acatar las formalidades para los cateos por parte de la hacienda pública fiscal del artículo 16 de la ley suprema, sujetas a devoluciones y/o compensaciones en virtud y violación a los artículos 14, 16 y 5 de la Constitución. Recursos legales de promoción ante la justicia retenida y delegada, de lo contrario, la administración de justicia será y seguirá en manos abusivas del gobierno, además de la corrupción y crimen organizado que dañan el Plan Nacional de Desarrollo, sin olvidar al poder supremo internacional de bancos y gobiernos anglosajones, que proporcionan y exigen políticas de gobierno y fiscales, a seguir por parte de los países en vías de desarrollo. Promoción y ayuda al desarrollo que deben ser propias del estado, mediante la competitividad, el fomento y crecimiento económico del empleo y una más justa dis-

tribución del ingreso y la riqueza que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. También vigilará en todo momento el estado las finanzas públicas y el sistema financiero, en aras del Plan Nacional de Desarrollo. Estatus fiscal difícil de alcanzar y tributarios con tarifas que poseen doble tributación de cuotas fijas y excedentes del impuesto sobre la renta, predial e I.S.A.I. primordialmente, que gravan la riqueza y la parte justa, según teoría fiscal, en la equidad y proporcionalidad que impiden actos de barbarie y cerrazón jurídica fiscal que afectan las inversiones y el bien común por parte de estos gobiernos dolosos y con prácticas dudosas. Equidad y proporcionalidad viciadas de forma y fondo que se hacen valer con los Juicios de Lesividad a favor del tributario, en aras de la administración de justicia de créditos fiscales, fincados sin congruencia y exhaustividad al tributario local y federal, pagos al fisco discrecionales que puede ejercer el contribuyente, en sus devoluciones y/o compensaciones; de lo contrario la equidad seguirá olvidada y vejada en los derechos humanos. Estrategia fiscal abierta a favor del tributario, en estas acciones no promovidas por el contribuyente, encaminadas al Plan Nacional de Desarrollo, no reportadas debidamente y si violatorias a los artículos 5 y 6 constitucionales que amparan los preceptos 14 y 16 de la ley

74 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

de leyes, de saber dónde quedó la bolita o mejor dicho los impuestos y derechos pagados, que dañan el “estatus fiscal patrimonial que a contrario sensu sufre el tributario de auditorías en sus revisiones fiscales, violatorias del debido proceso del artículo 16 constitucional, donde los bancos, notarios públicos y empresas de servicios y productos importantes reportan las operaciones día a día de compra y venta, de todos y cualquier contribuyente, sujeto a ser fiscalizado sin saber que todos los movimientos están siendo observados por autoridades que invaden esferas competenciales que no le corresponden, y sí abusivas y ventajosas, “por funcionarios carentes de honestidad valiente”, diría López Obrador. Inflaciones y estanflaciones culpables de los gobiernos pasados y actuales, donde el recién nacido ya debe al fisco en sus actualizaciones, multas y recargos por créditos fiscales futuros impagables y confiscatorios, por ello la estrategia idónea se presenta en los juicios de lesividad ad hoc para combatir la corrupción, la ilegalidad y malos gobiernos hacendarios.

Ratio Legis que hacemos valer en los Juicios de Lesividad, para alcanzar la administración de justicia en materia fiscal, siendo estos algunos ejemplos de los que se pueden promover en sus devoluciones y/o compensaciones, basados en la planeación fiscal: 1.- Los remates de bienes muebles e inmuebles fincados por el poder ejecutivo, o sea, Tesorería de la Ciudad de México o Secretaria de Hacienda y Crédito Público, siendo lo correcto y correspondiendo al poder judicial. 2.- La falta de congruencia y exhaustividad de los créditos fiscales locales y federales, donde su génesis es violentada por la ausencia y carencia de las formalidades para los cateos. 3.- Por tarifas federales y locales de doble tributación que violentan la equidad y proporcionalidad del artículo 31,° fracción IV constitucional. 4.- Por Violación a la privacidad que ampara y protege el artículo 16° constitucional donde los bancos, empresas y notarios públicos tienen acceso a las compras y ventas que realizan los contribuyentes, información que envían a las autoridades fiscales violentando los derechos humanos del artículo 1° constitucional. 5.- Donde la equidad discrecional deba ser ejercida por los contribuyentes a la par de las autoridades fiscales, en sus violaciones de forma y fondo de los créditos fiscales burdos y confiscatorios que fincan la Tesorería de la Ciudad de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 6.- Por los impuestos, actualizaciones, recargos y multas totalmente arbitrarios donde los términos y plazos se exceden y golpean el estatus fiscal patrimonial de todos los contribuyentes locales y federales. 7.- Por el abuso de poder de las delegaciones políticas y de otras autoridades como el Seguro Social e Infonavit que amparan y ejercen su trabajo en el abuso cotidiano, sin respetar los derechos humanos. 8.- Por violación a los derechos de suministro y aprovechamiento del agua potable por parte del sistema de aguas de la Ciudad de México que no cumple ni abastece eficazmente y mucho menos satisface las demandas de más de 20 millones de consumidores. 9.- Por la falta del demerito de suelo génesis catastrales; por no contemplar los costos de las licencias de construcción, manifestación de obra, terminación de obra y otros derechos importantes como son las previas autorizaciones de conexión a las redes hidráulicas, que inciden en los valores catastrales y por ende en los impuestos prediales e I.S.A.I., en contra de los remates de inmuebles y en el lavado de dinero vs. Los avalúos del artículo 22° del Código fiscal del D.F. en la hipótesis basada en valores comerciales tomados en consideración y provenientes de

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 75

inmobiliarias y avalados por los notarios públicos. 10.- Por la falta de motivación en las boletas de agua y predial emitidas por el sistema de aguas de la Ciudad de México y la tesorería del Distrito Federal, violentando el artículo 16° constitucional. 11.- Por la falta de certidumbre en la clase de las boletas prediales. 12.- Por la doble tributación que se da en las boletas prediales. 13.- Por la falta de motivación en los valores catastrales de suelo y construcción. 14.- Por la falta de certidumbre en los números de cuenta catastrales referenciados en los códigos fiscales del D.F., de diversos años en relación a los valores unitarios de suelo y de construcción vs. Boletas prediales de los contribuyentes. 15.- Por la antinomia jurídica entre el manual de procedimientos y lineamientos técnicos de valuación inmobiliaria vs. Código Fiscal del D.F. 16.- Por la inconstitucionalidad de las matrices de puntos, inciertas que agravian a la clase de las boletas prediales. 17.- Por la inequidad y desproporcionalidad de los impuestos prediales, I.S.A.I., licencias de construcción, manifestación de obra y conexiones a las redes hidráulicas. 18.- Por violaciones al artículo 16° constitucional referente a las visitas domiciliarias que requieren las forma-

lidades para los cateos; así como la ilegalidad de las notificaciones realizadas por las autoridades fiscales en sus citatorios y/o en su documento vinculatorio de notificación (artículo 14° constitucional). 19.- Por violaciones de fondo en los avalúos que hacen los peritos del artículo 22° del Código Fiscal del D.F. vs. D.R.O. y corresponsables expertos en los vistos buenos de operación y seguridad que avalan los deméritos de suelo y construcción en la mecánica de estos. 20.- Por la falta de exposición de motivos, tracto sucesivo omiso y carente que no hace la Asamblea Legislativa en los códigos fiscales del D.F. (antes códigos financieros del D.F.) 21.- Por las violaciones graves y constantes que hace la subtesorería de catastro y padrón territorial al no actualizar debidamente los valores catastrales de suelo y construcción del equipamiento urbano de la Ciudad de México. 22.- El consentimiento por parte de la Tesorería del Distrito federal y sus autoridades competentes a las inmobiliarias de bienes raíces y a los señores notarios para que promuevan un impuesto predial basado en la oferta y la demanda y no en los valores catastrales, que son responsabilidad de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial. 23.- La ilegalidad del cobro del 8% sobre instalaciones

76 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

especiales, obras complementarias y elementos accesorios que se hacen en el cobro del Impuesto Predial, toda vez que estos impuestos corresponden al Impuesto sobre la Renta. 24.- El no respeto a las autodeterminaciones presentadas ante las A.T.L. que violan el artículo 14 constitucional. 25.- La doble tributación de las mejoras voluntarias declaradas como inconstitucionales en razón al pago de un Impuesto Predial. 26.- La incertidumbre jurídica fiscal del impuesto predial que va de los artículo 126° al 133° del Código Fiscal del D.F. 27.- La ilegalidad del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles en los artículos que van del 112° al 118°, y 478° del Código Fiscal del D.F., que inciden en la inequidad y desproporcionalidad del Impuesto sobre la Renta. 28.- Falta del debido procedimiento catastral en las boletas emitida por la Tesorería del Distrito Federal. 29.- Falta de equidad y proporcionalidad en el cobro del impuesto predial a los adultos mayores cuando sus inmuebles tengan un valor catastral superior a: $1,388,000.00. 30.- Violación al artículo 4° constitucional con las tarifas para la conexión a las redes hidráulicas establecidas en el artículo 181° y 182° del código fiscal del D.F., sujetas de devolución y/o compensación. 31.- El pago por concepto de derechos para verificaciones, permisos, autorizaciones, licencias de construc-

ción, supervisiones y revisiones de las manifestaciones de construcción contemplados en los artículos 179° al 186° y 188°, del código fiscal para el D.F. 32.- Por omitir las actualizaciones del Atlas de Riesgo de la Ciudad de México. 33.- Por no dar el mantenimiento necesario a los suelos y subsuelos de la Ciudad de México. 34.- Por no compensar con créditos fiscales a favor en otros impuestos 35.- Por no respetar la exención del Impuesto Predial para los monumentos históricos. 36. Violación a la equidad y proporcionalidad en propiedades bajo el régimen de propiedad en condominio. 37.- La incidencia de las cargas vivas y muertas no contempladas en el detrimento de las estructuras, que es un elemento de la clase. 38.- Invasión de esferas competenciales al no existir una ley catastral que regule el cobro del impuesto predial conforme al estado de derecho. Por lo tanto, “Justicia tardía no es justicia” (Aristóteles).

«Promoción y ayuda al desarrollo que deben ser propias del estado, mediante la competitividad, el fomento y crecimiento económico del empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.» LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 77

En los experimentos tributarios:

los ratones son los contribuyentes (Parte III)

“Los problemas generados por la técnica, o los resolvemos políticamente, o no los resolvemos de ninguna manera” Daniel Innerarity

Silvino Vergara Nava

Doctor en Derecho Fiscal. Director General del despacho Consultoría Contencioso Administrativa, C.C.A.

COMO YA SE ha comentado: en los experimentos tributarios sociales, los ratones son los contribuyentes, pero con mayor precisión podemos afirmar que en los cambios de las disposiciones legales, “a quien le corresponde sentir y resentir es a los ciudadanos”, no obstante y paradójicamente, las reformas a las leyes deben de partir de las decisiones democráticas de los Congresos, en donde la participación ciudadana es sustancial. Sin embargo, los afectados son los propios gobernados, como si estos no fueran los que tomaran la decisión de las reformas legales en esos estados democráticos, problemática en la cual ha sostenido el profesor Giovanni Sartori: “Ya he dicho que las ciencias sociales son más difíciles que las naturales” Sartori, Giovanni, “La Política, Lógica y Método en las Ciencias Sociales” Fondo de Cultura Económica, México, 2002. Indudablemente que en las ciencias sociales es el propio pueblo el que prueba las modificaciones legales. No debe perderse de vista que después de la Segunda Guerra Mundial se constituyeron diversos Organismos internacionales como la ONU, FMI, Banco Mundial, OCDE, etc., que pretendieron evitar un nuevo conflicto bélico de la magnitud del vivido en la década de

los cuarenta del siglo pasado. Para ello implementaron una serie de recomendaciones en las políticas públicas y legislaciones de los países para salir de la miseria, el endeudamiento permanente del tercer mundo, además de alertar del peligro de los sistemas antidemocráticos, entre otras sugerencias. Se trata en suma de que sean los técnicos y no los políticos los que tengan “la última palabra” respecto a las medidas que se implementarán en una determinada nación, por ello es que resulta común la cita: “Democracia es sinónimo de mediocracia, entendida ésta como dominio no sólo de la clase media, sino también de los mediocres”, (Bobbio, Norberto, “Derecha e Izquierda” Editorial Taurus, México, 2014). Por ello es que se requiere de la decisión de los expertos, técnicos y científicos –como se les denominó en el porfiriato-, ya que estos son los que han determinado todos los cambios tributarios, como reflexiona el profesor Manuel Atienza que indica: “Quién realmente gobierna sobre el mundo globalizado es una tecnocracia empresarial, militar y política que viene a desempeñar el papel del rey filósofo de Platón y su Consejo Nocturno. “Las instituciones democráticas se someten y subordi-

78 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 79

«Se trata en suma de que sean los técnicos y no los políticos los que tengan 'la última palabra' respecto a las medidas que se implementarán en una determinada nación» nan a este nuevo poder imperial”, (Atienza, Manuel. “Podemos hacer más, otra forma de pensar el Derecho”, Editorial Pasos Perdidos, España, 2013). La reforma al Código Fiscal de la Federación publicada en fecha 28 de junio de 2006, es un ejemplo de una decisión tecnócrata ante la baja recaudación de contribuciones y el ineficaz cobro de los créditos fiscales por las autoridades, por lo que se determina que ante la procedencia de interponer un medio de defensa por parte del gobernado afectado por un embargo de bienes, pueda impugnarlo como regla general una vez publicada la convocatoria de remate por Internet en los siguientes diez días hábiles, con la finalidad de que no pueda entorpecer el procedimiento de cobro con el medio de defensa, lo cual representa entre otras cosas que, si se notifica por Internet, muy pocas personas tendrán conocimiento de dicha convocatoria de remate. Esto representa una serie de afectaciones graves a los derechos patrimoniales de los gobernados, pues nunca van a conocer el plazo con que se cuenta para interponer el medio de defensa en contra de ese embargo, no obstante que

se haya tratado, no del embargo de un bien mueble o inmueble del contribuyente, sino de un embargo de cuentas bancarias, o un embargo de dinero, ya que sobre estos bienes en particular no existirá nunca un procedimiento de remate. Debemos señalar que después de casi diez años en que se ha mantenido esa disposición afectando a una gran cantidad de contribuyentes, no ha sido hasta la publicación el 18 de noviembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación cuando se delimitó esta trampa procesal que se presentaba en perjuicio de los gobernados, por ende, a partir del próximo año, una vez realizado el embargo de esos depósitos en las cuentas bancarias o del dinero, se tiene por parte del contribuyente el plazo de 30 días para interponer un recurso ante la propia autoridad. El problema es que esto no se encontraba previamente establecido en el articulo 127 del Código Fiscal de la Federación, lo cual representó por esos nueve años una serie de afectaciones graves a los gobernados, lo cual es una demostración que cuando la tecnocracia se equivoca, se debe resolver por las vías democráticas.

80 / DEFENSA FISCAL / ABRIL / 2016