Defensa Fiscal 238 Abril 2020

Daniel Guzmán López Magaly Guadalupe Juárez Arellano Juan Velásquez Silvino Vergara Nava Angélica Aceves Arriaga Alfonso

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Daniel Guzmán López Magaly Guadalupe Juárez Arellano Juan Velásquez Silvino Vergara Nava Angélica Aceves Arriaga Alfonso Antúnez Fernández de Castro Osiris Cuamatzin Guzmán Luis Alejandro Rodríguez María Guadalupe Guzmán Santander Yuliana Reyes Ordoñez Valeria Manilla Manzola Virginia Cervantes Dávila Fernando Mireles López Carlos Navarro Martínez Shutterstock / Freepik / Unsplash Edén Victoria Jiménez Pérez Brenda Navarrete Guevara Bernardo Hintze Martínez Diana Laura de Jesús Gutiérrez Gaby Angélica Ortega Escalona Jossary López Gabriel Javier de Jesús Gómez Cruz Nayeli Mendoza Cisneros Graciela Minutti Merlo Eulogio Hernández Sánchez Dimna Domínguez Vargas Rogelio Marquina Sáinz

director general presidente del consejo editorial director jurídico director editorial asesora editorial coordinador editorial editor redacción directora de finanzas directora de administración directora de arte diseño webmaster coeditor gráfico fotografía publicidad asesora de congresos ejecutivo de congresos coordinadora de congresos mercadotecnia suscripciones telemarketing contabilidad relaciones públicas circulación servicios internos asesor de lo contencioso administrativo

• Adolfo Solís Farías • Alberto González Lemus • Germán Reyna y Herrero • Jesús Alfonso Serrano de la Vega • José Antonio Pérez Ramos • Fco. Marcos Campos Ambrosio • Pedro Armando Ávila Pérez • Sergio Aguilar

Luis Parra Rubén Flores Torakichi Jesús Oba Carlos Weffe Gabriela Ulas Luciano Rezzoagli Álvaro Bocane-

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[email protected] ÓRGANO OFICIAL DE: Promedio de Circulación Pagada Mensual 49,615 ejemplares

defensa fiscal. La Revista Mexicana de Estrategias Fiscales. Publicación mensual editada y publicada por: Grupo Cosanta sa. de cv., Oficinas Generales: Av. Reforma 1716, Primer Piso, Centro Histórico, c.p. 72000, Puebla, Pue., teléfono 242.57.11, fax 232.35.05. Editor responsable Daniel Guzmán López. Certificado de licitud de título núm. 11011, de contenido núm. 7624 ante la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación. Certificado de reserva de derechos al uso exclusivo ante la sep 04-2008-121817384300-102. Registro ante el Padrón Nacional de Medios Certificados de la Secretaria de Gobernación Folio n. 005-134. Año 22, Número 238, Abril de 2020. Correspondencia de segunda clase. Franqueo pagado, permiso de publicación periódica autorizado por sepomex pp21-00010. Suscripción $1,920.00. Impreso en México / Seico Soluciones. Distribuida en toda la República por gbn comercializadora s.a. de c.v., Federico Davalos Núm. 35, Col. San Juan Tlihuaca, Deleg. Azcapotzalco, México, d.f. Los artículos firmados son responsabilidad de sus autores y no reflejan necesariamente el punto de vista de Grupo Cosanta sa. de cv. Todos los derechos reservados, prohibida la reproducción total o parcial, incluyendo cualquier medio electrónico o magnético, sin el permiso escrito del editor. defensa fiscal, La Revista Mexicana de Estrategias Fiscales es Marca Registrada.

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EDITORIAL

C

uando el panorama es catastrófico, el miedo es el primer obstáculo para encontrar soluciones. Es ahí donde los líderes, los visionarios y los emprendedores tienen el carácter, la actitud y el valor para ver, en vez de caos, un sistema complejo cuyas partes, causas, debilidades, y hasta posibles oportunidades, requieren ser descubiertas. ¡Es entonces que el ser humano se realiza! Al fin de cuentas, nuestra especie ha incrementado su éxito en la medida que modifica su entorno, responsablemente. Atravesamos la peor crisis sanitaria y económica que la era digital haya visto. Para elucubrar sobre las soluciones a dichos problemas debemos visualizar el destino que deseamos. Esto implica imponer un nuevo orden, replantear nuestras prioridades para decidir qué estamos dispuestos a sacrificar y qué vamos a salvar. Una vez que nuestra nación logre el consenso de estos nuevos valores, el verdadero cambio de régimen será instaurado. López Obrador nos ha repetido mil veces que su mandato implica un cambio de régimen. ¿Sin embargo, estos son los valores que el país requiere en este momento o son exclusivos de su idealista y egoísta visión? Hagamos el ejercicio de contraponer los valores obradoristas con las peticiones que le exige el sector empresarial para paliar los efectos económicos del coronavirus y de la guerra de precios del petróleo ruso-saudí. ¿Acaso la voluntad del pueblo, registrada mediante consultas, debe tener el poder para desacatar leyes, contratos, gobiernos, tratados? ¡Claro que no! Los empresarios no pueden vivir con el temor de que sus inversiones sean destruidas o arrebatadas cada vez que una población se organiza. Mantener las obsesiones idealistas, dogmáticas y necias de mantener un superávit primario del 1% del pib y de no endeudarse, cuando al sector empresarial le urge el auxilio de apoyos fiscales. Esto indica que al gobierno de amlo no le importa el progreso ni la inversión, sino su orgullo y su voluntad. Cuando la economía puede contraerse hasta en un -4% del pib, ¿acaso es más importante el gasto de 146,100 millones de pesos en un Tren Maya destructor de la selva que apoyar a las empresas pequeñas y medianas y a sus

21 millones de trabajadores? El adverso contexto ya atacó al empleo nacional y también al consumo; sólo destinando recursos al sector productivo los daños pueden atenuarse. El presidente Obrador da prioridad a los pobres por ser “pueblo sabio y bueno”, como si todos los empresarios de México fueran herederos millonarios y oportunistas. La verdad es que de los 2.7 millones de empresarios en México, casi dos millones pertenecen a la clase media; más aún, muchos de los inversionistas tienen una infinidad de problemas para hacer frente a sus pasivos. Señalar al sector productivo como “la élite conservadora que hizo riqueza al amparo del poder político” no sólo es tonto sino falso. No cabe duda de que el gobierno a quien debe dar prioridad en este difícil momento es al sector productivo que contribuye a las arcas de la nación y genera empleos. Las autoridades hacendarias deben facilitar la devolución de saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado y la entrega de permisos para la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, immex, para que la banca de desarrollo reactive el factoraje con suficientes líneas en todo el sistema bancario. Es urgente desarrollar mecanismos ágiles de financiamiento para mantener los flujos operativos de las empresas. La verdad sea dicha, el gobierno del presidente López Obrador es responsable de que México no haya crecido en 2019, por lo tanto, de que enfrentemos la gran crisis petro-viral con mayores riesgos y debilidades. Ciertamente, el Mundo está para llorar, pero como dicen: “En tiempos de crisis unos lloran y otros venden pañuelos”.

CONTENI DO

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La ventaja de la formalidad en el entorno de los negocios Dr. Germán Reyna y Herrero

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Los Sindicatos a la luz de la Teoría Económica Mtro. Juan Francisco Solorio Cardiel

Las facultades de investigación

del sat para allegarse información bancaria

para “fines penales” INCONSTITUCIONAL

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Los Principios Generales del Derecho

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La obligación constitucional de las entidades federativas para emitir su propia Ley de Responsabilidad Patrimonial. Análisis del caso Chiapas.

Mtro. Luis David Coaña Be

Mtro. Luis Raúl Díaz González †

Mtro. Francisco Poblanno Guerrero y Mtro. Obed Chávez Pérez

64

Precisiones del “Tope” de las Pensiones (Artículo 33 lss) Mtro. Adán Pineda Torres

¿Criminalización o desprecio a los contribuyentes?

70

Dr. Silvino Vergara Nava

Historia Fiscal: ¡Felice ritiro! el origen de la jubilación

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Lic. Osiris Cuamatzin Guzmán

Recomendaciones Fiscales

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La ventaja de la formalidad en el entorno de los negocios

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Germán Reyna y Herrero

Socio Director de la firma arh consultores, nombrada en 2015 como la Firma Fiscalista más destacada de México. Contador Público y Auditor. Especialidad en Impuestos Internacionales. Diplomado en Proyectos de Inversión. Diplomado en Finanzas. Maestría en Fiscalización y Rendición de Cuentas Públicas y Maestría en Derecho Fiscal. Auditor externo en la Auditoría Superior de la Federación. Catedrático de distintas Universidades. Ponente de temas fiscales y financieros. Autor del libro "Los impuestos en México". Asesor de la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la Republica. (lxiv Legislatura).

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“Elevar el potencial de crecimiento económico representa una precondición indispensable para mejorar el bienestar de la población y reducir la pobreza de manera acelerada” EL RÉGIMEN DE Incorporación Fiscal (rif) es la figura jurídica que permite gozar de los beneficios de ser formal, emitir factura e informar bimestralmente de ventas y gastos. Si se decide emprender un negocio con ingresos hasta de dos millones de pesos, durante el primer año de actividad no se pagan impuestos. El rif aplica para las personas físicas con actividades empresariales que realicen:

Venta de bienes, por ejemplo: tienda de abarrotes, papelería, carnicería, frutería, dulcería, tianguista, locatario de mercado, entre otros.

Prestación de servicios que no requieran título profesional: salón de belleza, plomería, carpintería, herrería, albañilería, taxista, etcétera.

Venta de productos por los que obtienes una comisión: comercialización de tarjetas telefónicas, tiempo aire, productos de belleza y más.

Adicionalmente, es posible obtener ingresos por: » Sueldos o salarios » Asimilados a salarios » Arrendamiento de casa habitación o local comercial » Intereses 20 / DEFENSA FISCAL / AB R IL / 2 0 2 0

FUNDAMENTO JURÍDICO El fundamento jurídico del rif se encuentra en la Ley del Impuesto Sobre la Renta (lisr) vigente a partir de 2014, en el Título iv “De las Personas Físicas”, Capítulo ii “De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales”, Sección ii “Régimen de Incorporación Fiscal”. En los artículos 111 al 113 de la citada Ley. Se encuentra regulado por tres Decretos, todos publicados en el Diario Oficial de la Federación (dof): “Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para promover la incorporación a la seguridad social”, del 8 de abril de 2014; “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal”, se divulgó el 10 de septiembre de 2014; “Decreto por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal”, se publicó el 11 de marzo de 2013. En la exposición de motivos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se estableció como justificante de la emisión del presente régimen, el hecho de que es política de la presente Administración alcanzar un incremento generalizado de la productividad en el que participen todos los sectores de la población. Esto obedece a que solamente por esa vía será posible incrementar sostenidamente la capacidad de crecimiento a largo plazo de la economía mexicana. Elevar el potencial de crecimiento económico representa una precondición indispensable para mejorar el bienestar de la población y reducir la pobreza de manera acelerada. La facilidad en el cumplimiento del pago de impuestos representa un factor esencial para que los negocios que se van creando en una economía, particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria. El objetivo del régimen es simplificar y promover la formalidad de las personas

físicas que realizan actividades empresariales. Con ello se busca generar mayor productividad en el país e impulsar la sostenibilidad del crecimiento económico. El régimen está dirigido sólo a personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional. CERTEZA JURÍDICA El Servicio de Administración Tributaria (sat) destaca que con esta medida se ofrece certeza jurídica a los contribuyentes de este Régimen, en el que han encontrado una alternativa simple y gradual en cumplimiento fiscal. El régimen otorga múltiples beneficios a quienes estén incorporados, aunque estos beneficios van condicionados al uso de las herramientas tecnológicas administradas por el sat, es ahí donde radica la verdadera simpleza. Este régimen requiere de acceso al sistema del sat, por lo que resulta muy recomendable realizar cursos de capacitación y asesoramiento, o bien contratación de servicios contables para cumplir en tiempo y forma con las disposiciones fiscales.

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“El objetivo del

»

régimen es simplificar

» »

y promover la

»

formalidad de las

social de forma bimestral Reducción del 50% en el pago de cuotas de seguridad social Atención médica, medicinas y gastos hospitalarios Apoyo económico para tus familiares en caso de muerte Pensión para el retiro

CRÉDITO PARA VIVIENDA Estar en el rif representa oportunidades para obtener un crédito y adquirir una vivienda a través del infonavit con facilidades para efectuar el pago de las aportaciones de forma diferida.

personas físicas que realizan actividades empresariales. Con

SEGURO DE VIDA Es posible contratar un seguro de vida a un costo preferencial con las siguientes coberturas: A. Seguro de vida individual y familiar B. Seguro por muerte accidental individual

ello se busca generar mayor productividad en el país e impulsar la sostenibilidad del crecimiento económico”

BENEFICIOS DEL RIF IVA Y IEPS Para efectos de iva y ieps, por operaciones con el público en general, se aplican tasas disminuidas de acuerdo al giro o actividad, adicionalmente se fija un porcentaje de reducción conforme al año de tributación. Además, si los ingresos por dichas actividades no exceden de 300 mil pesos, la reducción será del 100% durante los años de tributación en el rif. CRÉDITOS PARA TU EMPRESA Este régimen permite que los emprendedores puedan acceder a financiamientos, por ejemplo “Crecer Juntos”, Crédito bancario de hasta $300,000 con tasa de interés máxima de 30% anual fija, plazos de 36 meses si se destina para la operación del negocio, o hasta 60 meses si es para la compra de mobiliario y equipo. El crédito busca apoyar la operación del negocio. SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL Tanto para patrones o dueños, como para trabajadores independientes, existen las siguientes características: » Facilidad para pagar las cuotas de seguridad

RESULTADOS DEL RIF A NIVEL NACIONAL De acuerdo a lo publicado en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (shcp) envío al Congreso, el 2019 cerró con un total de 77.4 millones de contribuyentes, lo que significó un crecimiento anual de 7.9% respecto al cierre del 2018, cuando en el padrón se registraron un total de 71.7 millones de personas físicas y morales, esto es un crecimiento de 11% respecto al año previo. En el 2016, el 2015 y el 2014, los crecimientos del padrón de contribuyentes fueron de 10.1, 11.4 y 11.1, respectivamente, todos por arriba de dos dígitos, en tanto que en el 2013 el crecimiento fue de 8.3 por ciento. De esta manera, en el primer año del nuevo gobierno se adhirieron poco más de 5.6 millones de pagadores de impuestos al padrón de la autoridad fiscal. Por ello, si bien se registró un incremento en los contribuyentes, este dato fue la menor alza desde el 2012, cuando el padrón creció sólo 4.0 por ciento. Por tanto, el crecimeinto en el padrón de contribuyentes ha sido una contante en la última década, y en parte se atribuye al Régimen de Incorporación Fiscal. Recomendamos a los emprendedores y microempresarios adquirir servicios contables que les permitan gozar de los beneficios del rif. En este sentido, en arh Consultores brindamos el único Blindaje Empresarial que impulsa a las compañías a ser competitivas a través de la Solución Fiscal, Contable y Financiera, la cual integra el área de impuestos cuyo principal objetivo es asesorar paso a paso en el cumplimiento de obligaciones fiscales.

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Los Sindicatos a la luz de la Teoría Económica

INTRODUCCIÓN La economía contemporánea se ha consolidado como una ciencia respetable y casi infalible. Gobiernos, empresas y personas a menudo leen los artículos escritos por eminentes economistas sobre como dirigir empresas, invertir en los mercados financieros o diseñar políticas. Incluso, los movimientos políticos y sociales desde finales del siglo xix giraron alrededor de doctrinas económicas: liberalismo, comunismo, keynesianismo… Las ideas y teorías económicas son muy atractivas al ofrecer explicaciones lógicas y coherentes de la realidad, que se refieren a cuestiones concretas de interés para las personas. Usan herramientas de la estadística y las matemáticas para explicar y demostrar sus conclusiones y se basan en algunas premisas como el teorema de la mano invisible, el equilibrio en los mercados, o las diferentes manifestaciones de la racionalidad de los agentes económicos, como el principio hedonista: los seres humanos siempre preferirán aquellas opciones que les causen mayor beneficio, evitando lo que les cause daño.

Juan Francisco Solorio Cardiel Doctorante del Doctorado escolarizado en Derecho de la Institución Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados. Egresado de Harvard Business School.Miembro de la firma Solorio Nieto Abogados.

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“Según la economía laboral clásica, los sindicatos son vistos con malos ojos, ya que constituyen agentes que trastornan el funcionamiento eficiente de los mercados”

Esta consideración sobre la racionalidad humana ha moldeado gran parte del conocimiento económico moderno. Desde las decisiones del gobierno hasta la compra de la despensa, pasando por los mercados financieros, el funcionamiento de las empresas o el sistema de pensiones. Los seres humanos siempre elegirán la mejor opción, por lo que se presume que siempre actúan eficientemente. Ideas como estas han otorgado gran prestigio a la economía y a los economistas, que a menudo asesoran a los gobiernos en la toma de decisiones de todo tipo. Lo anterior, a pesar de que dichos economistas puedan tener objetivos particulares, que obedecen más a la ortodoxia económica o al capital que funda y mantiene a las facultades de economía y a las becas y publicaciones que los sostienen. Esto ha provocado, desde hace décadas, que el pensamiento económico sea a menudo el único considerado al implementar políticas, en detrimento de ideas derivadas de otras ramas de las ciencias sociales. Eso significa que las normas jurídicas, su implementación y su interpretación dependan de los economistas y no de los juristas, los sindicatos o los trabajadores. A pesar de esta tendencia central de la economía clásica, se ha visto que no siempre funciona cuando se contrasta con la realidad. Las empresas y los seres humanos que las componen a menudo toman decisiones que tienen que ver más con sus sentimientos, preferencias, prejuicios que con su racionalidad.

Desde hace tiempo, en oposición a la teoría económica clásica existe la escuela de la economía del comportamiento, que pretende tomar en consideración a la psique humana y sus limitaciones, prejuicios y heurística en la toma de decisiones. Por desgracia, a menudo los que nos dedicamos al estudio de las ciencias sociales no nos involucramos con las demás ramas, lo que provoca que tengamos una visión parcial e incompleta de la realidad. En particular, el gremio jurídico no ha sabido reaccionar ante los cambios sociales, enfrascados en formalismos y discusiones filosóficas que poco abonan ante las necesidades de la sociedad. 1. LA TEORÍA ECONÓMICA CLÁSICA Debido a las limitaciones de espacio, revisaremos brevemente la teoría económica clásica sobre los sindicatos y la negociación colectiva, para después analizar la diferencia con la economía de la conducta. Respecto a la economía laboral y los sindicatos, existen algunas consideraciones previas a tomar en cuenta:

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de sus tendencias, expuestas anteriormente. Se considera el costo de oportunidad y el equilibrio natural de los mercados como base para el análisis de la oferta y la demanda de trabajo. Una consecuencia importante de estas teorías es el darle un lugar central a la racionalidad de las personas y a la eficiencia de los mercados: Las personas siempre toman las decisiones que más les convienen y los mercados siempre terminan funcionando de manera equilibrada y eficiente. En los últimos años, se usan fórmulas matemáticas que comprueban la veracidad de las teorías económicas. Posteriormente veremos los resultados de esta metodología en la capacidad de la economía para cumplir con sus objetivos.

1. El trabajo es un artículo de comercio: Esto suena como una herejía, considerando que el trabajo es un derecho humano y que en legislaciones como la mexicana, expresamente se establece que el trabajo no es artículo de comercio. Sin embargo, desde que Adam Smith escribiera su obra, en 1776, los economistas saben que el trabajo sí es un artículo de comercio: existe demanda y oferta de trabajo y se le asignan precios al mismo. Incluso existen diversos tipos de mercado de trabajo. Lo que debe comprenderse es que debemos diferenciar entre el trabajo como producto de la persona que lo realiza, lo cual es difícil en los hechos. Pero consideramos que mientras no se reconozca este hecho, los estudiosos del derecho estaremos en desventaja para analizar la problemática del trabajo y proponer soluciones. 2. La economía laboral sigue los planteamientos de la economía clásica: En cuanto a rama de la economía, la economía laboral sigue varias

Según la economía laboral clásica, los sindicatos son vistos con malos ojos, ya que constituyen agentes que trastornan el funcionamiento eficiente de los mercados, ya que en lugar de permitir libertad de negociación entre las partes, lo que termina generando salarios, empleo y jornadas de trabajo eficientes (como terminan resultando todos los mercados), los sindicatos afectan a las empresas y a los mercados de trabajo subiendo los salarios, lo que podrá beneficiar a sus agremiados, pero en general reduce el nivel de empleo, pues si los salarios son más altos que los de equilibrio en el mercado, las empresas contratarán a menos trabajadores o tendrán incentivos para reemplazarlos por capital (maquinaria, tecnología), perjudicando a los trabajadores no sindicalizados y a los empleadores. La teoría clásica considera que los sindicatos, como el resto de los agentes económicos buscan utilidades por sobre cualquier otra cosa, entendiendo a las utilidades como mayores salarios que significan mayores cuotas.

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Existen tres modelos económicos que explican el impacto económico de los sindicatos: 1. El sindicato ante empleadores monopsonistas. En este modelo, los trabajadores deben de negociar con un empleador monopsonista. Un monopsonio es un tipo de mercado imperfecto, en el que existen más vendedores que compradores, lo que le otorga a los compradores poder de mercado (fijar precios y limitar la cantidad de demanda de trabajo) sobre los vendedores. En el caso del mercado de trabajo, siempre hay que considerar que la oferta de trabajo corresponde a los trabajadores y la demanda a los empleadores. A diferencia de un mercado de trabajo de competencia perfecta (donde hay un gran número de trabajadores y empleadores, de tal manera que nadie puede controlar el mercado y las partes tiene libertad para entrar y salir del mercado); en una relación de trabajo con empleador monopsonista es desigual, en el sentido de que para mejorar sus utilidades pagará salarios menores que los del mercado. Esto provocará que los trabajadores se organicen para presionar los precios (salarios) hacia arriba.

Curiosamente, a diferencia de un sindicato más tradicional, en el que el aumento de salarios causaría una baja en el nivel de empleo dentro de la empresa, en este modelo tanto los salarios como el empleo sube. Esto sucede ya que el monopsonista tradicional contratará al menor salario posible, ahorrando también en la cantidad de mano de obra, ya que al controlar el mercado, le conviene ofrecer menos puestos para presionar los salarios hacia abajo. Si pierde la capacidad de fijar los salarios, producto de la negociación colectiva, no tendrá necesidad de mantener un bajo nivel de empleo, por lo que contratará más trabajadores hasta alcanzar la cantidad de trabajo más eficiente en relación con los salarios que ahora debe pagar.

2. El sindicato monopólico. Este modelo se acerca más a la concepción de la economía sobre los sindicatos. En este caso, el sindicato tiene el control de la oferta de trabajo, mediante las cláusulas de consolidación sindical. El empleador se ve forzado a aceptar mayores salarios, por lo que debe reducir la cantidad de empleo disponible. Lo anterior también beneficia al sindicato, ya que al decir de este modelo, el sindicato solo podría aumentar la cantidad de puestos de trabajo disminuyendo los salarios de todos los trabajadores, lo que perjudicaría el objeto del sindicato, por lo que este agente se comporta como los monopolios tradicionales. Por esto, se considera a estos sindicatos como económicamente ineficientes, al subir los salarios por encima del nivel de equilibrio del mercado y reducir el nivel de empleo por debajo de niveles de eficiencia.



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3. El modelo de negociación eficiente. Este último modelo se basa en el del sindicato monopolio, pero a diferencia del anterior, el empleador y el sindicato buscan un punto de equilibrio entre los salarios y el nivel de empleo. La teoría económica clásica hace el cálculo a partir de “curvas de iso-ganancia”, curvas en gráficos que ilustran combinaciones entre salarios y empleo (el sindicato prefiriendo el salario y la empresa el empleo), y en el que las distintas combinaciones serán eficientes en los puntos en los que las curvas son tangentes. La curva que puede dibujarse de estos puntos se conoce como la curva contractual y señala la cantidad de salario y empleo eficiente en diversos puntos de la gráfica, que serán la base para la negociación entre la empresa y el sindicato.



“No deben soslayarse, sin embargo, las limitaciones de esta escuela económica. Debe ser una herramienta para lograr resultados concretos, y no modificar a la realidad para ajustarla a objetivos interesados”

A partir de estos modelos, la teoría clásica concluye que los sindicatos trastornan el mercado de trabajo, causando pérdidas sin importar el modelo que se use. La única diferencia es el monto de la pérdida, que es mayor con el sindicato monopolio y menor en el caso del empleador monopsonista. Estos resultados se comprueban mediante cálculos matemáticos y el uso de modelos. Estos establecen que el sindicato depende del control de la oferta de trabajo, principalmente de mercados de trabajo inelásticos (aquellos en los que los cambios en el salario tiene poco efecto sobre el nivel de empleo y no existen formas eficientes de sustituir a los trabajadores), que le permitan al sindicato subir los salarios sin afectar (demasiado) el nivel de empleo.

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2. LA ECONOMÍA DE LA CONDUCTA Como se habrá podido constatar, los elementos manifestados por la teoría clásica parecen simples (para los economistas, el lenguaje matemático suele ser apabullante para aquellos fuera del ramo), convincentes y comprobables matemáticamente. Son atractivos para los políticos y otros economistas, y han servido para explicar y justificar la decadencia de los sindicatos a nivel mundial y el establecimiento de políticas que limitan a los sindicatos. Sin embargo, espero que en este punto la teoría clásica haya mostrado sus grietas. Es hiperracional, considerando a las empresas, sindicatos y trabajadores prácticamente como máquinas capaces de concentrarse exclusivamente en la utilidad y tomar automáticamente las decisiones perfectas. Incluso los modelos matemáticos, aunque aparentemente complejos, son en realidad excesivamente simples, ya que no incluyen hechos como la diversidad de intereses de los miembros de un sindicato, o los efectos del salario en el consumo de los trabajadores. Incluso, casi todos los modelos muestran serias deficiencias al contrastarse con evidencia histórica o estadística. Es poco realista esperar que los sindicatos basen sus estrategias de negociación en algo como la curva contractual. Ante la teoría clásica, han existido algunas escuelas económicas que buscan alternativas, buscando explicaciones más realistas de los fenómenos económicos.

Una de estas alternativas, que ha tomado bastante fuerza, es la economía conductual. Aunque en la obra de Adam Smith se pueden encontrar algunas consideraciones de carácter conductual sobre temas económicos, es hasta la década de los setentas, ante la crisis de la escuela keynesiana, cuando surgen otras opciones para explicar los fenómenos de la economía. Esta escuela económica combina elementos de la psicología para comprender mejor la naturaleza de la toma de decisiones de las personas. Algunos elementos de esta escuela son: 1. La gente tiene racionalidad limitada. No son máquinas, por lo que son susceptibles a errores y engaños al tomar decisiones. 2. La gente tiene información limitada. La cantidad y calidad de la información disponible para las personas es limitada por necesidad, lo que puede precipitar sus decisiones, con base en esa información parcial. 3. La gente es vulnerable a prejuicios y heurística. La heurística se usa en este contexto como adjetivo, y se refiere a los “atajos mentales” que las personas usan para ahorrar tiempo y energía. Aunque por sí solos, los prejuicios y la heurística son naturales y no necesariamente malos, podemos tomar decisiones limitadas o erróneas por ello. 4. La gente tiene diferentes procesos de pensamiento. Principalmente se habla de una mente instintiva, que toma de-

“Las empresas y los seres humanos que las componen a menudo toman decisiones que tienen que ver más con sus sentimientos, preferencias, prejuicios que con su racionalidad” 32 / DEFENSA FISCAL / AB R IL / 2 0 2 0

cisiones rápidas, aprovechando “atajos”; y otra mente reflexiva, que usa el análisis y la reflexión para llegar a conclusiones. Ambos procesos son naturales y tienen su utilidad. 5. La gente es, por encima de todo, humana. A diferencia de las consideraciones de la economía clásica, las personas no son máquinas racionales. Cometen errores, cambian de decisión e inclusive pueden elegir basados en la envidia o en un sentido de justicia. Son engañados e incluso al tomar una mala decisión, pueden no sufrir sus efectos por mucho tiempo. Bajo estas premisas, podemos realizar un análisis de la teoría sindical de manera más integral y realista que

bajo los modelos de la teoría clásica, tomando elementos de la estadística, el derecho y la psicología para comprender mejor el elemento económico dentro de la dinámica sindical. En lugar de establecer modelos generales, la economía conductual tomaría en cuenta cada fenómeno aislado para su estudio y tratar de llegar a patrones. Por otro lado, utiliza evidencia estadística e histórica para tratar de descubrir dichos patrones. Inclusive, en lugar de usar exclusivamente modelos matemáticos, esta rama de la economía pretende usar experimentos sociales (con todas sus limitaciones) para obtener teorías que funcionen. Uno de los elementos más interesantes de la economía de la conducta es la búsqueda de resultados en políticas. El que posiblemente sea su postulado más poderoso, es el reconocer que no se puede obligar a las personas o a las instituciones a comportarse de determinada manera, sino utilizar “arquitectos de la elección” que permitan informar eficientemente sobre las opciones disponibles y sus consecuencias, dejando que las personas tomen sus propias decisiones. Estos principios, principalmente el último, conocido en una pobre traducción como “el empujón” (nudge), tiene implicaciones prometedoras para el análisis económico de los sindicatos. Utilizar esta herramienta implicaría emplear a estos “arquitectos de la elección” para preparar a los trabajadores, a las directivas de los sindicatos e incluso a las empresas para conocer mejor el impacto de los sindicatos no solo en cuanto a los salarios y el nivel de empleo, sino en cuestiones que afectan a las empresas, a los trabajadores y a la sociedad, permitiendo a las partes de la relación tomar decisiones más informadas y con objetivos más eficientes económica y socialmente hablando. No deben soslayarse, sin embargo, las limitaciones de esta escuela económica. Debe ser una herramienta para lograr resultados concretos, y no modificar a la realidad para ajustarla a objetivos interesados.

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Los

Principios Generales del Derecho “Son aquellos postulados que derivan de la naturaleza misma del Derecho. Se estructuran gramaticalmente en forma de aforismo y son de aplicación supletoria a las demás normas jurídicas”. Por su parte, la Suprema Corte ha dicho al respecto:

Luis Raúl Díaz González † Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Estudios de Maestría en Derecho Fiscal, Colegio Superior de Ciencias Jurídicas, s.c. Estudios de Maestría en Administración Pública, Centro de Estudios Avanzados en Administración, a.c. Catedrático a nivel licenciatura y posgrado en la f.c.a. de la unam y en diversas universidades del país. Articulista, consultor jurídico y autor de varias obras en materia fiscal.

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Los principios GENERALES DEL DERECHO

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En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.

“Los Principios Generales del Derecho son aquellos postulados que derivan de la naturaleza misma del Derecho” “... son principios generales de del derecho, verdades jurídicas notorias, indiscutibles de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, de tal manera que el juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiera pronunciado si hubiera estado presente, o habría establecido si hubiere previsto el caso: siendo condición de los aludidos principios que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenar (Sentencia de 15 de marzo de 1938, sjf, t. iv, p. 2641)”. Los principios generales del Derecho, son una fuente importante en todas las ramas del Derecho, y así lo reconoce el artículo 14 de la Constitución Federal, así como la Ley Federal del Trabajo en su artículo 17, los que a la letra dicen: “Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

“Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta Ley o sus Reglamentos, o en los Tratados a que se refiere el artículo 6°, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad”. Por la trascendencia de estos “Principios”, haremos las siguientes acotaciones: 1.- Los Principios Generales del Derecho, son Fuente del Derecho, tal y como lo ha reconocido la Doctrina Jurídica Mexicana, desde hace mucho tiempo. 2.- Los indicados Principios, sirven para solucionar controversias judiciales, en varias ramas del Derecho, tales como: El Código Civil para la Ciudad de México (artículo 19) y sus correlativos en las Entidades Federativas; El Código de Comercio (artículo 1324). Y como ya lo indicamos, también en controversias laborales. Incluso la Constitución, en su numeral 14, los cita como apoyo a las sentencias. Los Licenciados Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, en su obra “Diccionario de Derecho”, expresan lo siguiente: “principios generales del derecho. Criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado que se presentan en la forma concreta del aforismo y cuya eficacia como norma supletoria de la ley depende del reconocimiento expreso del legislador”. Seguimos transcribiendo algunas partes de la obra citada, para ampliar este artículo: “La función que los Principios Generales del Derecho cumplen en el mundo de lo jurídico es triple: la de servir de normas supletorias de las leyes, la de auxiliar al intérprete del Derecho en la búsqueda de su verdadero sentido y significación de las normas jurídicas y la de constituir la fundamentación o base del Derecho”.

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“La utilidad que estos Principios prestan, especialmente dentro de la esfera de la aplicación judicial del Derecho, es enorme”.1 CARACTERÍSTICAS DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO a. Son de naturaleza normativa dado que se encuentran regulados en una legislación vigente (su aplicación, no cuántos y cuáles son). b. Su fuente deriva de generalizaciones sucesivas a partir de los preceptos del sistema en vigor. c. Son válidas no por ser verdades supremas, sino por ser de máxima (más no absoluta) generalidad y aceptación. d. Son lógicos. e. Son éticos. f. Son racionales. g. Se usan para solucionar las deficiencias de la ley (lagunas). h. Constituyen lo abstracto en el ordenamiento jurídico positivo. i. Se obtienen mediante inducciones sucesivas objetivas o también puede ser por deducciones partiendo de los principios racionales. j. Son fuente inagotable del Derecho. CLASIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO: a. Principios Generales del Derecho sustancial. Estos establecen máximas para la conducta de los particulares. b. Principios Generales del Derecho procesal. Aquí van las reglas generales de carácter hermenéutico c. Principios Generales de organización. Estos hacen referencia, en los ordenamientos estatales, a la estructura y funcionamiento de los poderes en el Estado. Otro criterio de clasificación señala: a. Principios que se encuentran fuera del ordenamiento jurídico nacional. Estos son aque1 De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael. Diccionario de De-

recho. Décimoquinta Edición. Editorial Porrúa, s.a. México, 1988. Páginas 398 y 399.

llos que a pesar de no encontrarse codificados, sirvieron en su momento, en ese proceso de creación del Derecho, y por lo tanto fueron su origen o razón de ser; b. Principios que se encuentran dentro del Ordenamiento jurídico. Son aquellos que se encuentran contenidos en las normas generales y abstractas, de las diferentes ramas del Derecho. Las características de los Principios Generales del Derecho, son las siguientes: a. Son la guía orientadora de quien resuelve un caso que es sometido a su conocimiento, ante la ausencia o falta de claridad de las reglas jurídicas existentes. b. Son universales, porque no se encuentran solo en un sistema jurídico en particular, sino que su existencia como origen de una norma le son reconocidos a todos los seres humanos. c. Son inmutables, ya que no cambian con el transcurso del tiempo, por el contrario, sus orígenes, históricos, políticos, sociales, económi-

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terpretar las normas, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación. 3. La función integradora significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema hermético.

cos y culturales se consolidan y le dan integridad al Ordenamiento jurídico. d. Se encuentran dentro del Ordenamiento jurídico en las normas superiores (Constitución Política), en las normas especiales, o bien los que se buscan en la razón y que se encuentran de manera metafísica, como la justicia, el bien común, lo bueno. e. Son reconocidos por quienes resuelven un caso por mandato legal, en el momento de integrar, interpretar o crear al Derecho (Poder Legislativo y Poder Judicial). Los Principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del Ordenamiento normativo, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función integradora. 1. La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos. 2. La función interpretativa implica que al in-

Estas funciones no actúan independientemente, sino que en la aplicación del Derecho operan auxiliándose una a otra, así cada interpretación de una norma, basada en los principios, es una nueva creación. Para colmar una laguna legal es necesario interpretar el Derecho ya existente según los Principios; por último, las lagunas legales en el Derecho positivo no existen debido a la posibilidad que tienen los miembros judiciales para interpretar una norma ya creada y adaptarla según los Principios Generales, lo que garantiza una seguridad jurídica sólida frente a la positivización del Derecho. Pues bien, para que quien lo requiera, puedan conocer tales “Principios”, nos permitimos realizar un listado de algunos “Principios Generales del Derecho”, como sigue: 1. Lo accesorio sigue la suerte de la principal. 2. Quién puede lo más, puede lo menos. 3. Quien sabe y consiente, no recibe injuria ni engaño. 4. Nadie ésta obligado a lo imposible. 5. Nadie debe de enriquecerse con daño de otro. 6. Nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y vencido en juicio. 7. Lo que no consta en los autos del pleito, no existe en el mundo. 8. Las convenciones de los particulares, no derogan el derecho público. 9. En todas las cosas y muy particularmente en el Derecho, debe de atenderse a la equidad. 10. El derecho nace del hecho. 11. Las cosas que se hacen contra Derecho, se reputan no hechas. 12. El error quita la voluntad y descubre la impericia de su autor. 13. El género se deroga por la especie.

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14. Se entiende que hace la cosa, aquel a cuyo nombre se hace. 15. Las palabras deben de entenderse de la materia de que se trata. 16. Lo que es nulo no produce efecto alguno. 17. Se presume ignorancia si no se prueba ciencia. 18. Nadie puede alegar en su beneficio, la propia torpeza. 19. Lo que no está prohibido, está permitido. 20. El primero en tiempo, es primero en derecho. 21. Donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir. 22. Donde hay la misma razón, es aplicable la misma disposición. 23. No hay más testigo que el papel escrito. 24. No se puede ser juez y parte de una misma causa. 25. Donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación. 26. Es inadmisible toda interpretación que conduzca a lo absurdo. 27. La sentencia solo obliga a las partes. 28. Las obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas. 29. El que afirma está obligado a probar. 30. El que no hace lo que debe, hace lo que no debe. 31. El poseedor se presume de propietario. 32. El derecho público no puede renunciarse por los particulares. 33. La ignorancia de la ley, no exime de su cumplimiento.

34. Nadie debe de ser juzgado dos veces por la misma causa. 35. La cosa que ha sido entre unos, no beneficia ni perjudica a los demás. 36. No hay pena sin ley. 37. Los hechos negados no necesitan prueba. 38. Nadie tiene derecho a hacerse justicia por su propia mano. 39. No hay tributo, si no está previsto en la ley. 40. A confesión de parte, relevo de prueba. 41. Las leyes nuevas, deben respetar los derechos adquiridos. 42. No se puede conocer la verdad, sino atendiendo las circunstancias del hecho. 43. No debe ser oído en juicio, el que pide cosa contradictoria o se contradice así mismo. 44. El abogado solo debe alegar razones, no denuestos. 45. Una cosa es vender y otra consentir la venta. 46. El alegato de una parte de ninguna manera da derecho. 47. Ninguno puede poner a otro una condición inicua. 48. El argumento que se toma del absurdo, es válido en Derecho. 49. En Derecho vale el argumento que se forma del sentido contrario.

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“Los Principios Generales del Derecho son la guía orientadora de quien resuelve un caso que es sometido a su conocimiento, ante la ausencia o falta de claridad de las reglas jurídicas existentes” 50. El argumento que se toma del sentido contrario, cesa si lo contradicen otras leyes. 51. El caso omitido se decide por el derecho común. 52. La voluntad aunque sea forzada, es voluntad. 53. La confesión hecha una vez, no puede retractarse sino en el acto. 54. La costumbre es el mejor intérprete de las leyes. 55. No corre la prescripción contra el que no pueda valerse. 56. Contra testimonio escrito, no a de traerse testimonio no escrito. 57. La ley se entiende corregida cuando lo ha sido en su razón. 58. El delito debe castigarse donde se cometió. 59. A cada cual lo suyo. 60. No tiene culpa el que sabe y puede impedir la cosa. 61. En los casos fortuitos no se presume culpa, si no se prueba. 62. La culpa lata se compara al dolo. 63. Cuando a uno se prohíbe una cosa, se le prohíben las cosas que siguen de ella.

64. Al que se prohíbe algo por un medio, se le debe admitir por otro. 65. Cuando es obscuro el derecho de las partes, se ha de favorecer más al reo que al actor. 66. Las leyes favorecen al engañado, no al que engaña. 67. El dicho de un testigo es como el de ninguno. 68. No se presume el dolo sino se prueba. 69. Las dudas deben resolverse en el sentido más favorable. 70. La ley es dura, pero es ley. 71. Las condiciones imposibles se tienen por no puestas. 72. Los actos del juez que no pertenecen a su oficio no tienen fuerza. 73. Al caso fortuito nadie está obligado sino por culpa, pacto o tardanza. 74. Lo expreso daña: lo no expreso no perjudica. 75. Ni daña ni favorece la expresión de las cosas que son tácitas inherentes. 76. El hecho perjudica al que lo hizo, no a su contrario. 77. Se presume hecho, lo que se acostumbra hacer. 78. En el mandato deben observarse cuidadosamente sus límites. 79. No se debe cumplir la palabra a quien se niega a cumplir la suya. 80. El heredero tiene el mismo poder y derecho que el difunto. 81. Es vana la acción de un acreedor si la excluye la pobreza del deudor. 82. En materia de penas, debe de ser benigna la interpretación. 83. A los peritos de un arte se debe creer. 84. No perjudica el contrato a los que no intervienen en él. 85. Las leyes deben concordarse unas con otras. 86. La más pequeña variación en el hecho, hace variar el derecho. 87. Las leyes son para las cosas y no para las palabras. 88. Se dice claro lo que consta, por confesión, por prueba. 89. La necesidad dispensa de la ley. 90. No enajena el que solo deja la posesión. 91. Lo que es nulo en principio, no se hace valido con el tiempo. 92. No es permitido al actor, lo que no le es al reo. 93. No todo lo que es lícito, es honesto. 94. Lo que es notorio no necesita probarse. 95. No hay mora antes que haya petición. 96. A nadie debe dañarle su oficio.

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117. Sin culpa ni proceso, ninguno debe de ser castigado. Hay que atender las siguientes Tesis:

97. A nadie debe de favorecerle su fraude o dolo. 98. Ninguno está obligado a beneficiar a otro con daño de tercero. 99. A nadie se prohíbe usar de muchas defensas. 100. En Derecho son peligrosas las definiciones. 101. La utilidad de muchos debe preferirse sin duda alguna a la utilidad de uno solo. 102. La presunción cede a la verdad, porque esta prevalece respecto de aquella. 103. El que concede u otorga lo principal, concede lo accesorio. 104. No debe estrecharse la facultad de probar. 105. Las leyes deben ser más inclinadas a absolver que a condenar. 106. El que puede deducir acción, puede con mayor razón oponer excepción. 107. El que de dos consecuencias niega una, se presume que afirma la otra. 108. El que calla, parece que consiente. 109. Cualquiera puede mejorar, pero no empeorar la condición de otro. 110. Cualquiera puede renunciar al derecho introducido, principalmente a favor suyo. 111. Lo que abunda no daña. 112. Lo que no tiene tiempo señalado para hacerse, puede verificarse en cualquiera. 113. Puede alegarse la razón, a falta de derecho escrito. 114. La cosa pasa a otro con sus cargas. 115. La cosa es de su dueño, sea quien fuere su poseedor. 116. En lo general, se comprende siempre lo especial.

Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. xliv. Página: 2320. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. legislacion federal mexicana, sistema de la. Las leyes federales mexicanas, en materia fiscal, han seguido siempre el sistema casuístico, sin establecer interdependencia, llevando cada una, según la ideología de la tributación, disposiciones generales y reglamentarias especiales, ya sea respecto a la imposición, manera de fijarla y recaudarla, ya sobre los procedimientos de contención u oposición; lo que claramente se explica por la diversidad de fuentes de tributación, como ocurre con las leyes del timbre, herencias, legados y donaciones, sobre la renta, aduanales, alcoholes, etcétera, las que no establecen entre sí relación de dependencia ni de complemento o suplencia, pues cada una de ellas constituye un sistema completo; por lo que para que puedan ser aplicados los artículos 14 constitucional y 338 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establecen que cuando no puede decidirse una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la ley, se decidirá por los principios generales de derecho, es requisito esencial que exista una relación jurídica de causa, o sea, originadora del derecho, ya que es lógico que faltando ésta, no habría controversia por decidir, y ese nexo falta cuando no se demuestra que el fisco hubiere contraído con una persona, determinada obligación, o sea, que por el hecho de haberle denunciado alguien una omisión, necesariamente hubiere quedado obligada la Hacienda Pública a determinada prestación, para que se pudiera, por la omisión de la fijación de la cuantía, determinarse ésta, atendiendo a principios de equidad. Distinto sería el caso si la ley respectiva otorgase la facultad a los particulares, de denunciar las infracciones de los tributarios y fuese omisa en acordarles el derecho a ser retribuidos, o acordándolo, no fijase su cuantía; pero cuando la ley no da esa intervención a los particulares, ya que

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al constituir a ciertos funcionarios en auxiliares de las oficinas receptoras, para lograr la efectividad del pago del impuesto, significa su claro propósito de eliminar tal intervención, atenta la naturaleza del gravamen y las condiciones reservativas a que obligan las actividades sujetas al mismo; así es que no existe omisión alguna de la ley que pueda dar lugar a aplicar, para la decisión de una controversia sobre un derecho inexistente, los principios generales de derecho, ya que no basta que la ley calle, para dar origen al derecho, sino que es indispensable que éste exista o lo cree, para dar lugar a la aplicación de las normas generales del derecho, con objeto de fijar la extensión del no reglamentado. Amparo administrativo directo 190/34. Azuara Antonio G. 7 de mayo de 1935. Mayoría de tres votos. Disidente: Agustín Aguirre Garza. Relator: Alonso Aznar Mendoza. Quinta Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. cxxv. Página: 245. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. caso fortuito o fuerza mayor, en materia fiscal. Como el tributo implica una obligación a cargo de los particulares, el caso fortuito o de fuerza mayor liberan al causante del cumplimiento de la obligación tributaria, de acuerdo con el principio general de derecho que establece que a lo imposible nadie esta obligado. No es exacto que los principios generales de derecho no son aplicables en materia fiscal, ya que el artículo 31, fracción iv, de la Constitución Federal, consagra expresamente el principio de equidad en el pago de los impuestos al declarar que los particulares tienen la obligación de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Por otra parte, es importante observar que la doctrina no tiene, en ninguna rama del derecho, la finalidad de concretar injusticias, toda vez que el derecho pretenda llegar a la mayor equidad. Revisión Fiscal 114/54. Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Unión de Crédito Agrícola de Matamoros, s. a. de c. v.). 7 de julio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. Ponente: Mariano Azuela.

No. Registro: 357,113 Tesis aislada Materia(s): Común Quinta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: lv Tesis: Página: 2642 principios generales de derecho. El artículo 14 de la Constitución Federal elevó, a la categoría de garantía individual el mandato contenido en los artículos 20 del Código Civil de 1884, y 1324 del Código de Comercio, en el sentido de cuando no haya ley en que fundarse para decidir una controversia, la resolución de ésta debe fundarse en los “principios generales del derecho”, y la constitución limita la aplicación de estos “principios”, como garantía individual, a las sentencias definitivas, en tanto que la legislación común, así como las de diversos Estados de la República, y el artículo 19 del Código Civil, actualmente en vigor en el Distrito Federal, autoriza que se recurra a los “principios generales del derecho” como fuente supletoria de la ley, para resolver toda clase de

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“Los Principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del Ordenamiento normativo, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función integradora”

controversias judiciales del orden civil. Universalmente se conviene en la absoluta necesidad que hay de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el legislador no haya previsto todos los casos posibles de controversia; pues lo contrario, es decir, dejar sin solución esas contiendas judiciales, por falta de ley aplicable, sería desquiciador y monstruoso para el orden social, que no puede existir sin tener como base la justicia garantizada por el Estado, y por ello es que la Constitución Federal, en su artículo 17, establece como garantía individual, la de que los tribunales estén expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y los códigos procesales civiles, en consecuencia con este mandato constitucional, preceptúan que los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito; pero las legislaciones de todos los países, al invocar los “principios generales del derecho”, como fuente supletoria de la ley, no señalan cuáles sean dichos principios, qué características deben tener para ser considerados como tales, ni qué criterio debe seguirse en la fijación de los mismos; por lo que el problema de determinar lo que debe entenderse por “principios generales del derecho”, siempre ha presentado serios escollos y dificultades, puesto que se trata de una expresión de sentido vago e impreciso, que ha dado motivo

para que los autores de derecho civil hayan dedicado conjuntamente su atención al estudio del problema, tratando de definir o apreciar lo que debe constituir la esencia o índole de tales principios. Los tratadistas más destacados del derecho civil, en su mayoría, admiten que los “principios generales del derecho” deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los aludidos “principios”, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no pueden constituir “principios generales del derecho”, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra. Amparo civil directo 6187/34. Meza de Díaz Catalina y coag. 15 de marzo de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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En la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación se publicó en el tomo xliii, página 858 con fecha del mes de febrero del año de 1935, la siguiente ejecutoria: “principios generales del derecho. El artículo 14 de la Constitución General de la República que en los casos de omisión o deficiencia de la ley debe acudirse, para resolver la controversia judicial, a los principios generales del derecho, debiendo entenderse por tales, no la tradición de los tribunales que, en último análisis, no son más que prácticas o costumbres que evidentemente no tienen fuerza de ley, ni las doctrinas o reglas inventadas por los jurisconsultos, supuestos que no hay entre nosotros autores cuya opinión no tenga fuerza legal, ni tampoco la que haya acogido la inventiva de la conciencia privada de un juez, por ser esto contrario a la índole de las instituciones que nos rigen, sino los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales, no sólo las mexicanas que se hayan expedido después del Código Fundamental del país, sino también las anteriores”. 62 Amparo 224/34, López de Chávez María Angelina, 11 de febrero de 1935, mayoría de 9 votos. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación Órgano del Poder Judicial de la Federación, creado por Decreto del 8 de diciembre de 1870. Ed. Antigua Imprenta de Murguia. México, d.f. Av. 16 de septiembre No. 54 tomo xliii, p. 858. febrero de 1935. los principios generales del derecho “principios generales del derecho, aplicacion de. Por principios generales del derecho se entienden aquellos que pueden desprenderse de otros argumentos legales para casos análogos, y el

“Estas funciones no actúan independientemente, sino que en la aplicación del Derecho operan auxiliándose una a otra, así cada interpretación de una norma, basada en los principios, es una nueva creación” único caso autorizado por el artículo 14 Constitucional en que la controversia respectiva no puede resolverse por la ley”. Amparo civil directo 120/53 Agrícola San Lorenzo, S. de r. l., 20 de enero de 1954, mayoría de 4 votos. 66 “principios generales de derecho, aplicacion de los. No entraña una violación al artículo 214 del Enjuiciamiento respectivo la circunstancia de que se invoquen los principios generales de derecho; pues precisamente esa norma prescribe que el juez debe apoyar sus puntos resolutivos en preceptos legales o en principios jurídicos”. Amparo Civil directo 4883/43 Coppe José, Suc. de, 30 de junio de 1954, unanimidad de 4 votos. 67 64 Idem.,. tomo lxii. p. 2742. Noviembre de 1939. 65 Idem., tomo xcviii, p. 125, 4 de octubre de 1948. 66 Supra. Idem., tomo cxix, p. 417, 20 de enero de 1948. 67 Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación; op. cit. tomo cxx, p. 1855, 30 de junio de 1954. los principios generales del derecho. “principios generales de derecho en materia de trabajo. Los Principios Generales de 46 / DEFENSA FISCAL / AB R IL / 2 0 2 0

Derecho, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, son aplicables en matería laboral sólo en aquellos casos no previstos en la propia Ley, en los reglamentos o cuando no pueda resolverse conforme a la costumbre o al uso”. Amparo directo en materia de trabajo 2163/54, García María Natividad, 30 de septiembre de 1954, unanimidad de 5 votos. 68. No. Registro: 360,193 Tesis aislada Materia(s):Constitucional Quinta Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: l Tesis: Página: 283 principios generales de derecho. El artículo 14 de la Constitución General de la República, dispone que en los casos de omisión o deficiencia de la ley, debe acudirse, para resolver la controversia judicial, a los principios generales de derecho, debiendo entenderse por tales, no la tradición de los tribunales que, en último análisis no son mas que prácticas o costumbres que evidentemente no tienen fuerza de ley, ni las doctrinas o reglas inventadas por los jurisconsultos, supuesto que no hay entre nosotros autores cuya opinión tenga fuerza legal, ni tampoco la que haya escogido la inventiva de la conciencia privada de un Juez, por ser esto contrario a la índole de las instituciones que nos rigen, sino los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales no sólo las mexicanas que se hayan expedido después del Código Fundamental del país, sino también las anteriores. Competencia 532/35. Suscitada entre los Jueces del Ramo Civil de Soconusco y Décimo de lo Civil de esta capital. 13 de octubre de 1936. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el ponente. Quinta Epoca: Tomo xliii, página 858. Competencia 224/34. Suscitada entre los Jueces del Ramo Civil de Zacatecas y Segundo de Letras del Ramo Civil de Saltillo, Coahuila. 11 de febrero de 1935. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza, Abenamar Eboli Paniagua, Sabino M. Olea, José María Truchuelo, Octavio M. Trigo, Rodolfo Asiáin y Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente. LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 47

La obligación constitucional de las entidades federativas

para emitir su propia Ley de Responsabilidad Patrimonial.

Análisis del caso Chiapas.

Obed Chávez Pérez Contador Público, Licenciado en Derecho, Maestro en Derecho Fiscal. Posgrado en Fiscal Internacional y Control de Fraude Fiscal y Prevención de Lavado de Capitales por la uclm, Toledo, España. Autor de dos libros en materia fiscal, expositor y articulista. Director general de Chávez Pérez, Consultores Fiscales y Administrativas, sc. Ha sido nombrado como uno de los fiscalistas más importantes de México por la Revista Defensa Fiscal.

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De manera histórica la humanidad ha diseñado ordenamientos diversos para sancionar aquellos actos que causen daños en la vía penal, sin embargo, son relativamente modernos los conceptos civiles de reparación o compensación por los daños”

Francisco Poblanno Guerrero Abogado postulante/Socio director jurídico en ceo Soluciones Empresariales, sc/ Maestría en Derecho Laboral/ Posgrado en Responsabilidad Civil en la Universidad de Castilla La Mancha en Toledo, España.

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No cabe duda, que entre los grandes principios del Derecho encontramos el deber de no causar un daño a otro. De manera histórica la humanidad ha diseñado ordenamientos diversos para sancionar aquellos actos que causen daños en la vía penal, sin embargo, son relativamente modernos los conceptos civiles de reparación o compensación por los daños. En el caso de nuestro país no es la excepción pues desde el pasado 14 de junio del año 2002 fue adicionado el segundo párrafo del artículo 113 Constitucional, que dispuso que los gobernados contaran con la garantía de integridad patrimonial frente a las actividades administrativas irregulares cometidas por el Estado, la cual además se establece de carácter objetiva y directa, en otras palabras a partir de dicho decreto le corresponde a las autoridades federales, estatales y municipales indemnizar por los daños materiales y morales ocasionados a los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlos, y para la vigencia de este importante decreto se acompañó de un único artículo transitorio, que señaló la obligación de expedir sus respectivas leyes o realizar las modificaciones necesarias, de la manera siguiente: transitorio  unico.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.  La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.  La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes:  a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y  b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate.  Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido

cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos.  Es decir, las entidades gubernamentales tuvieron hasta el pasado primero de enero de 2004, para publicar sus normas respectivas o sus modificaciones correspondientes, cabe señalar que a raíz de tal disposición en el año 2004 se publico la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y actualmente diversas entidades como Colima, Durango, Jalisco, Ciudad de México, entre otras, ya cuentan con su correspondiente legislación estatal, dando cumplimiento al mandato constitucional al que nos hemos venido refiriendo, en contraste, hasta la fecha aun hay entidades federales que no han emitido su correspondiente Ley de Responsabilidad Patrimonial, tal es el caso del Estado de Chiapas, lo cual será materia de análisis en el presente artículo. Entre los primeros cuestionamientos se encuentra, el dejar en claro cuál es la importancia de que exista una ley de responsabilidad patrimonial en cada entidad federativa, para ello debemos recordar que cada estado tiene reservadas diversas funciones tendientes a garantizar los servicios públicos de salud, seguridad social, seguridad publica, la investigación y persecución de delitos del orden común, organizar elecciones, realizar obras publicas, emitir licitaciones, otorgar o cancelar concesiones de transporte público, cuidar, recaudar y distribuir fondos públicos, promover la educación, decretar la expropiación de bienes de los particulares por causas de utilidad pública, autorizar o cancelar notarías, la planeación, conservación y mejoramiento de los centros urbanos de población, entre otros; por su parte los municipios tienen a su cargo los servicios de agua potable y alcantarillado, alumbrado público, autorizar usos de suelo, regularización de la tenencia de la

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“Entre los primeros cuestionamientos se encuentra, el dejar en claro cuál es la importancia de que exista una ley de responsabilidad patrimonial en cada entidad federativa”

tierra, otorgar licencias y permisos de construcción, crear reservas ecológicas, limpia y recolección, tratamiento y disposición final de residuos, la policía preventiva municipal y de tránsito, entre otros; sin embargo debemos recordar que la figura el Estado es un ente ideal, y los funcionarios que actúan, son de carne y hueso, lo hacen muchas veces basados en criterios de odio, de amistad, de favorecimiento político, de error, por dolo, por culpa grave y, consecuentemente, produce una lesión al destinatario de la actividad formal, de esa actividad material, el cual debe ser plenamente indemnizado. ¿Qué tipo de actos irregulares puede cometer un ente estatal o municipal, actuando por medio de sus funcionarios?, dentro de ellos podemos plantear infinidad de ejemplos, tales como: 1. Deficiente o negligente atención médica estatal que provoque la muerte de un paciente. 2. Emitir licitaciones viciadas o amañadas con objeto de favorecer a determinadas empresas. 3. Realizar obras publicas sin tomar las medidas de seguridad adecuadas, provocando accidentes.

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4. Manejo deficiente del agua potable ocasionando enfermedades a los ciudadanos. 5. Inexistencia o inadecuado centro de tratamiento de residuos. 6. Actos de violencia cometidos por docentes en contra de sus alumnos. 7. La indebida expropiación de un inmueble, sin justificar la causa de utilidad pública. 8. La inhabilitación errónea de un funcionario público. Ante estos e infinidad de actos irregulares, un particular podría exigir que el Estado de Chiapas le repare los daños causados, tales como: el pago de los perjuicios por las utilidades, honorarios o sueldos que se dejaron de percibir, es decir, la pérdida o menoscabo sufrida en el patrimonio, así como el daño moral sufrido, esto es, el detrimento en su persona por las afecciones a sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos. La consecuencia de que en el Estado de Chiapas, aun no se haya promulgado su correspondiente Ley de Responsabilidad Patrimonial, deja en estado de incertidumbre legal a aquellas personas físicas o morales que en su momento han sufrido daños a causa de los actos administrativos irregulares ocasionados por dicha entidad federativa, quienes a pesar de que ya se les ha reconocido, a nivel constitucional, la garantía de integridad patrimonial frente a las actividades administrativas irregulares cometidas por el Estado, en la práctica no se cuenta con el marco jurídico y procedimientos aplicables para presentar reclamo indemnizatorio e incluso para llegar a su ejecución, ya que si bien es cierto en el ultimo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de Chiapas,

ya se hace referencia a dicha figura, la misma se encuentra prácticamente inejecutable al establecerse del siguiente modo: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.” En otras palabras, al no existir las leyes estatales, no se cuenta con las bases, límites y procedimientos para que los particulares obtengan una indemnización por los daños materiales y morales que algún ente de gobierno estatal o municipal del Estado de Chiapas le haya ocasionado, lo que nos lleva a un callejón sin salida, si bien es cierto en el año 2013 se expidió siguiente tesis que lleva por rubro “indemnización por daño patrimonial. no obstante que en el estado de chiapas aún no se emite la ley secundaria a través de la cual se dé eficaz cumplimiento al artículo 113, segundo párrafo, de la constitución federal, que prevé la acción relativa, es válido ejercerla contra un ente público de dicha entidad federativa, para lo cual puede aplicarse, en lo conducente, la ley federal de responsabilidad patrimonial del estado.”, ello no resulta una solución de fondo que garantice el efectivo acceso a la garantía de integridad patrimonial frente a las actividades administrativas irregulares cometidas por el Estado, pues durante el desarrollo del procedimiento judicial se facilitaría a la defensa estatal hacer uso de vacíos legales tales como,

“La consecuencia de que en el Estado de Chiapas, aun no se haya promulgado su correspondiente Ley de Responsabilidad Patrimonial, deja en estado de incertidumbre legal a aquellas personas físicas o morales que en su momento han sufrido daños a causa de los actos administrativos irregulares ocasionados por dicha entidad federativa” 52 / DEFENSA FISCAL / AB R IL / 2 0 2 0

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la inexistencia de los procedimientos de ejecución de sentencias o las partidas presupuestales indicadas, lo que redundaría en juicios con procedimientos inciertos, dando paso a infinidad de impugnaciones. No obstante, el pasado 15 de octubre de 2019 se publicó la siguiente jurisprudencia respecto a la vía de demanda ante la omisión de la legislación especial: Época: Décima Época Registro: 2020868 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 18 de octubre de 2019 10:28 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: pc.xxvii. j/20 a (10a.) responsabilidad patrimonial del estado. la indemnización correspondiente debe demandarse a través del juicio contencioso administrativo, aunque el legislador no haya emitido la ley especial relativa (legislación del estado de quintana roo). El artículo 187, fracción xvi, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, establece que el tribunal administrativo de esa entidad federativa es competente para resolver los procedimientos jurisdiccionales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, así como para fijar los montos de indemnización, y en su caso, preverá la repetición en contra de los servidores públicos que afecten el patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, en los términos que prevea la ley de la materia. Sin embargo, ante la omisión del legislador de emitir la normatividad especial en materia de responsabilidad patrimonial, el procedimiento legal para tramitar las controversias en esa materia se integra con los artículos 120, fracción ix, 100 a 173, y 187, fracciones xi y xvi, entre otros, del Código de Justicia Administrativa del Estado, que regulan los juicios contenciosos administrativos, ya que la ausencia de la legislación especial no puede postergar el derecho de los particulares previsto en el artículo 109, último párrafo, constitucional, o sujetarlo a una condición suspensiva como es que el legislador emita la ley respectiva

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para reclamar la indemnización correspondiente. Sobre todo si se atiende que en el código administrativo mencionado se prevén los requisitos de la demanda (entre los que deberán precisarse las cantidades en caso de solicitar una sentencia de condena), términos, reglas para las notificaciones, el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, la formulación de alegatos, la obligación de dictar una sentencia que entre otros requisitos deberá contener la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio causado y determinar el monto de la indemnización, así como su ejecución. pleno del vigésimo séptimo circuito. Contradicción de tesis 4/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 9 de abril de 2019. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Jorge Mercado Mejía, Patricia Elia Cerros Domínguez y José Luis Zayas Roldán. Ponente: Jorge Mercado Mejía. Secretaria: Marycarmen Arellano Gutiérrez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 196/2018, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 237/2018. Esta tesis se publicó el viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia en cita aborda al Código de una legislación de una entidad federativa en concreto, y así se debería de analizar estado por estado. Por lo tanto, cabe señalar que ante el escenario que nos encontramos, a mas de 15 años sin que el Estado de Chiapas haya promulgado su propia Ley Estatal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con el que de cabal cumplimiento a lo que le fue ordenado en el segundo párrafo del artículo 113 Constitucional, hemos presentado una demanda de amparo indirecto en el que hacemos patente la omisión legislativa absoluta, apoyados en las tesis jurisprudenciales de la Décima Época que llevan por rubro “juicio de amparo indirecto. es procedente contra omisiones legislativas.” y “responsabilidad patrimonial del estado. su falta de regulación por las legislaturas locales constituye una omisión legislativa absoluta violatoria de los principios de responsabilidad objetiva y directa previstos en el artículo 113, párrafo segundo, de la constitución, en su texto vigente hasta el 27 de mayo de 2015.”, mismo que se encuentra en estudio por el C. Juez Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, con número de expediente 1166/2019-vi, del cual consideramos relevante mencionar que fue interpuesto por el suscrito bajo la figura del interés legítimo individual, previsto por la fracción I del artículo 5º de la Ley de Amparo, señalando como acto reclamado precisamente que hasta la fecha no se ha promulgado la mencionada Ley Estatal, lo que representa una violación directa a las garantías humanas de libertad de trabajo prevista por el artículo 5º de nuestra Carta Magna y demás tratados internacionales.

“Hemos presentado una demanda de amparo indirecto en el que hacemos vigente la omisión legislativa absoluta”

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Las facultades de investigación del SAT para allegarse información bancaria para “fines penales”

INCONSTITUCIONAL

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LOS ESTADOS DE cuenta bancarios recabados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como autoridad hacendaria y, en principio, para “fines fiscales”, en términos del artículo 117, fracción iv, de la Ley de Instituciones de Crédito, posteriormente aportados a un proceso penal a efecto de ser considerados prueba de cargo para fincar una sentencia condenatoria, si bien pueden estimarse legalmente obtenidos para los mencionados “fines fiscales”, constituyen una prueba ilícitamente incorporada al proceso penal y, por tanto, su valoración transgrede en su perjuicio los derechos fundamentales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el derecho fundamental a la vida privada de las personas; ello merced a lo siguiente. Para considerar lo anterior, es importante destacar, en primer término, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica en su vertiente de derecho a la privacidad.1 1 Tesis 2a. lxiv/2008, Registro 169607, Novena Época, Segunda Sala, Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo xxvii, Mayo de 2008, Página 234 secreto financiero o bancario. es parte del derecho a la vida privada del cliente o deudor y, por tanto, está protegido por la garantía de seguridad jurídica en su vertiente de derecho a la privacidad o intimidad. De los artículos 2o., 5o. y 20 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en relación con el 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que el secreto financiero o bancario guarda relación con la vida privada de los gobernados, en su condición de clientes o deudores de las entidades bancarias, por lo que si bien no está consagrado como tal explícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estar referido a la historia crediticia de aquéllos, puede considerarse como una extensión del derecho fundamental a la vida privada de la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de los gobernados, protegido por el artículo 16, primer párrafo, constitucional.

Luis David Coaña Be Licenciado en Derecho. Maestro en Derecho Penal y Amparo. Docente en Licenciatura y Posgrado de diversas Universidades del país; conferencista y autor de varios libros de derecho. Socio director de la firma “Coaña Aguirre-Abogados”, con sede en Mérida, Yucatán.

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Bajo esa premisa, al interpretar el artículo 117 fracción ii, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, la Primera Sala del Alto Tribunal consideró que dicha disposición viola el derecho a la vida privada, al establecer como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del otrora denominado cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado2 (requi2 Tesis 1a. lxxi/2018, Registro 2017190, Décima Época, Primera Sala, Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo ii, Página 977. secreto bancario. el artículo 117, fracción ii, de la ley de instituciones de crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el diario oficial de la federación el 10 de enero de 2014, viola el derecho a la vida privada. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica. En ese sentido, el artículo 117, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, que prevé como excepción a la protección del derecho a la privacidad de los clientes o usuarios de las instituciones de crédito, la obligación de dar noticia o información, cuando las autoridades que la soliciten sean los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, viola el derecho a la vida privada, toda vez que la permisión que otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución; además, porque el acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales es la única legitimada para autorizar su circulación; de ahí que

sitos que bien ahora podríamos llamar “el hecho que la ley señale como delito” y “la probabilidad de que el imputado hubiera sido autor o partícipe en el mismo”). La razón toral de lo anteriormente señalado radicó en que la permisión que otorga dicho precepto a la autoridad ministerial no forma parte de la facultad de investigación de delitos contenida en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de la extensión de facultades de irrupción en la vida privada expresamente protegidas por el artículo 16 de la propia Constitución; además, porque el acceso a dicha información implica que tenga la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación de la persona, quien como titular de los datos personales es la única legitimada para autorizar su circulación. De ahí que la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial, bajo la premisa de que de no ser así, toda la información obtenida será prueba ilícita y, por ende, no deberá ser tomada en consideración por el juzgador penal. Ahora bien, debemos tener en cuenta que el derecho al secreto bancario no es un derecho absoluto, por más que sea parte del derecho a la vida privada del cliente, pues el propio numeral 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 20143, establece diversas excepciones al respecto, como la solicitud de información bancaria realizada por la autoridad ministerial debe estar precedida de autorización judicial. Lo anterior es así, en virtud de que el carácter previo del control judicial, como regla, deriva del reforzamiento que en la etapa de investigación penal se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos fundamentales, toda vez que el lugar preferente que ocupan en el Estado se expresa a través de los controles que deben mediar para su afectación, como lo prevé en el artículo 1o. de la Constitución Federal. 3 Actualmente, dicho numeral encuentra replica exacta en el artículo 142 de la mencionada Ley de Instituciones de Crédito, por lo

“La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el secreto bancario o financiero es parte del derecho a la vida privada del cliente y, por tanto, está protegido por el principio de seguridad jurídica en su vertiente de derecho a la privacidad” 58 / DEFENSA FISCAL / AB R IL / 2 0 2 0

comitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades: ... iv. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales; ...”

por ejemplo, la contenida en el tercer párrafo, fracción iv, de la invocada disposición legal, que señala: “articulo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción xv del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideique las ideas esbozadas en este trabajo son igualmente aplicables.

De la porción normativa previamente transcrita se advierte que las instituciones de crédito estarán exceptuadas de la prohibición de divulgar el secreto bancario y, por tanto, obligadas a proporcionar la información requerida, en los casos en que tal información sea solicitada por las autoridades hacendarias federales “para fines fiscales”. Lo anterior, implica que el secreto bancario no tiene el alcance de proteger a los clientes de los proveedores de servicios financieros, cuando la autoridad hacendaria les requiera información relacionada con éstos, siempre y cuando tal información se requiera exclusivamente para fines fiscales y no para fines diversos, pues de otro modo debe prevalecer la regla general que exige que la información protegida con el secreto bancario se someta a control judicial, ya que esta interpretación es acorde a lo dispuesto por el artículo 1° constitucional, pues favorece en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Bajo lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que la referida excepción al secreto bancario se contrae al caso de que la autoridad hacendaria solicite la información para fines fiscales, mas no para “fines penales” de comprobación de delitos y de responsabilidades penales de los usuarios de los servicios financieros, ya que para estos efectos no existe excepción alguna expresamente establecida en el numeral antes transcrito, por lo que en todo caso, cuando la información requerida pretenda ser utilizada en el ámbito penal, ésta debe ser solicitada, o bien por el Ministerio Público con autorización judi-

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“El secreto bancario no tiene el alcance de proteger a los clientes de los proveedores de servicios financieros, cuando la autoridad hacendaria les requiera información relacionada con éstos, siempre y cuando tal información se requiera exclusivamente para fines fiscales”

cial, o bien por conducto de la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado; so pena de que, de no hacerse así, deberá considerarse que se trata de prueba ilícitamente incorporada al proceso penal, al ser utilizada con violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el derecho a la privacidad de las personas, en su vertiente de “secreto bancario”. Sin que obste a lo anteriormente señalado el hecho que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2017 se hubiera reformado la fracción I del artículo 82 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para “facultar” a la Dirección General de Delitos Fiscales de la Procuraduría Fiscal de la Federación para allegarse de información financiera de los contribuyentes con el objetivo de investigar hechos relacionados con la probable comisión de hechos delictivos en materia fiscal; ello merced a que en términos de lo establecido en los artículos 21 y 102 apartado A de la Carta Magna Federal, el único órgano facultado para investigar delitos es el Ministerio Público, siendo que además, la excepción prevista en la fracción iv del numeral 117 de la Ley de Instituciones de Crédito establece con nitidez -como ya se dijo- que las autoridades hacendarias federales podrán hacer el requerimiento de información bancaria “para fines fiscales”, lo que implica que el mismo debe estar vinculado a un procedimiento de fiscalización como podría ser una visita domiciliaria

o una revisión de gabinete, las cuales corresponden al Servicio de Administración Tributaria (sat) y no a la Dirección General de Delitos Fiscales; por ende, la reforma al reglamento interior antes referido excede los alcances de la excepción establecida en el numeral 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.4 4 Sobre este punto, véase la siguiente tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región: Tesis (ii Región)1o.3 P, Registro 2019929, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo iii, Página 2796. secreto bancario. el director general de delitos fiscales de la procuraduría fiscal de la federación carece de facultades para solicitar a la comisión nacional bancaria y de valores documentación bancaria a nombre de un contribuyente, para efectos vinculados con la acreditación de un delito fiscal federal (interpretación del artículo 117, fracción iv, de la ley de instituciones de crédito, en su texto anterior a la reforma publicada en el diario oficial de la federación el 10 de enero de 2014). El precepto citado, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, regula el denominado secreto bancario, que es el deber que tienen las instituciones de crédito de no dar noticias o proporcionar información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, salvo cuando así lo disponga la ley o lo faculte el mismo cliente. Asimismo, prevé restricciones para que, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios, en ningún caso puedan dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino a las personas facultadas para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio; sin embargo, establece excepciones para que aquéllas den información contenida bajo su resguardo a, entre otras, “las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales” (fracción iv), de donde se sigue que la información está vinculada con la investigación, fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias, en su mera condición de contribuyente y con miras exclusivamente recaudatorias. En este sentido, como ese artículo constituye una norma de excepción, debe

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Lo anterior se refuerza si se toma en consideración que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que se encuentran expresamente autorizadas por la ley, sin poder ir más allá de la permisión normativa, más aún si, como acontece en la especie, se trata de una hipótesis de excepción que debe ser aplicada de manera restrictiva, y que en el caso limita la utilización de la información de datos personales relacionados con cuentas bancarias de los cuentahabientes a fines estrictamente fiscales. De igual manera, tampoco es óbice al planteamiento que se presenta en este artículo lo dispuesto en el numeral 92, párrafo quinto del Código Fiscal de la Federación, que establece lo siguiente: “Artículo 92.-… La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de formular ante el Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente constitutivos de delitos fiscales. …” interpretarse en términos restrictivos y no amplios que redunden en perjuicio del gobernado, lo que se corrobora, porque en el proceso legislativo del que emanó, consta el dictamen de 28 de abril de 2005, presentado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde se destacó que las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrían obtener la información para efectos de realizar el ejercicio de sus facultades de fiscalización. Por ello, como el texto expreso de la norma señala que las “autoridades hacendarias” encuadran en la excepción de mérito “para fines fiscales” y que del proceso legislativo deriva un listado de autoridades que pueden obtener esa información, pero cuyas atribuciones no son las de perseguir delitos, sino que se orientan a exigir el pago de créditos fiscales, es evidente que aquéllos se distinguen con absoluta claridad de los “fines penales”, que se relacionan con la investigación y sanción de los delitos, pues estas facultades se regulan en términos de las fracciones i, ii y iii del artículo 117 mencionado, que autorizan a las autoridades de procuración de justicia, federales, locales y militares, a recabar información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendente a la comprobación de delitos y de la probable responsabilidad de los inculpados. En tal virtud, cuando sin haberse ejercido facultades de fiscalización, el director general de delitos fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores documentación bancaria de un contribuyente, para dirimir hechos probablemente constitutivos de antisociales de dicha naturaleza, esa obtención de información contraviene el derecho fundamental de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que deriva que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido; de ahí que las pruebas directamente obtenidas de ese requerimiento, y las que emanan de tal documentación, deben excluirse del material probatorio de cargo por constituir prueba ilícita.

Lo anterior debido a que la solicitud de información financiera es una materia especial que se encuentra regulada en las leyes que rigen el sistema financiero, pero además, tenemos que tratándose de limitaciones a los derechos humanos como pudiera ser el de la privacidad, es necesario que la limitación como excepción esté expresamente contenida en la norma, y en ese sentido, el supratranscrito párrafo del artículo 92 no tiene dicho alcance, por ende, su fundamentación sería insuficiente para efectos de justificar la violación a un derecho fundamental. Desde otra perspectiva, la ilicitud de que la autoridad hacendaria se allegue de información bancaria “para fines penales”, además de transgredir los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, también se traduce en la violación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución General de la República, el cual establece que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

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Luego, si la autoridad fiscal carece de facultades de investigación de delitos, es claro que su función fiscalizadora no puede llegar al extremo de recabar información de los servicios financieros que las instituciones de este tipo le prestan a sus clientes, para efectos de comprobación de delitos y de responsabilidades penales por su comisión, ya que ello le corresponde al Ministerio Público, quien al solicitar tal información debe sujetarse a control judicial previo, tal como ya lo ha establecido la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior conduce a concluir que la información protegida por el secreto bancario que es recabada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su calidad de autoridad hacendaria y para fines fiscales, sin control judicial alguno, no puede ser válidamente incorporada a un procedimiento penal, aun cuando constituya una de las fuentes de información que, en el proceso de fiscalización, le hubieran permitido considerar la probable existencia de un delito fiscal, si se toma en cuenta que al formular la querella ya no actúa como autoridad sino como parte ofendida, y es entonces el Ministerio Público en la inverstigación quien, en su carácter de autoridad persecutora de delitos, se encuentra facultado para solicitar información protegida por el secreto bancario, previa autorización judicial. En tal virtud, si la información protegida por el secreto bancario y recabada para fines fiscales es incorporada a un procedimiento penal por la parte ofendida, debe considerarse prueba ilícita, al ser obtenida en contravención al ámbito competencial reservado por el artículo 21 constitucional al Ministerio Público, por lo que deberá ser excluida del proceso penal.

“La ilicitud de que la autoridad hacendaria se allegue de información bancaria “para fines penales”, además de transgredir los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, también se traduce en la violación a lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución General de la República”

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Precisiones del “Tope”

de las Pensiones (Artículo 33 LSS)

Adán Pineda Torres Licenciado en Derecho con Maestría en Derecho Penal y Juicios Orales, y Maestrante en Derecho Procesal Laboral. Director General de la Firma luyam, s.c.

El día 24 de enero del 2020, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación la Jurisprudencia 2a./j.164/2019 (10a.), con registro 2021504, derivada de la Contradicción de tesis 327/2019, sustentada por la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación, materia laboral, del rubro y texto siguiente: régimen transitorio del sistema de pensiones entre las leyes del seguro social derogada de 1973 y vigente. el límite superior que se debe aplicar al salario promedio de las 250 semanas de cotización que sirve de base para cuantificar las pensiones de los asegurados del régimen transitorio, que optaron por el esquema pensionario de la derogada ley de 1973. Para cuantificar el monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que

se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones de la derogada Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, resultan aplicables el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./j. 85/2010, de rubro: “seguro social. el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, base para cuantificar las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, tiene como límite superior el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el distrito federal, acorde con el segundo párrafo del artículo 33 de la ley relativa, vigente hasta el 30 de junio de 1997.”, pues al acogerse a

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los beneficios para la concesión de la pensión de vejez previstos en la ley derogada, deben regirse por las disposiciones de esa normativa. En sincronía a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./j. 85/2010, derivada de la Contradicción de tesis 143/2010, con registro 164218, antes referida y aprobada también por la segunda sala de nuestro máximo tribunal, en su texto dice lo siguiente: “De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de

manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes.” De la parte enfatizada, se observa meridianamente que en la reciente Jurisprudencia la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación, de nueva cuenta realiza el estudio de cómo debe de cuantificarse el monto de la pensión de vejez y cesantía en edad avanzada, concluyendo y reiterando que tratándose de los asegurados que ubicados en el régimen transitorio y que se acogieron al “Esquema de Pensiones” de la derogada Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, les resultan aplicables el tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como el “salario promedio” de las últimas 250 semanas de cotización para dicho cálculo. Luego, resulta conveniente recordar

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“Se infiere que quienes cotizan durante la vigencia de la nueva Ley deberán de cubrir sus cuotas considerando el salario base de cotización con límite superior el equivalente a veinticinco veces salario mínimo general que rija en el Distrito Federal” que la Ley publicada el día en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 –abrogada– en la parte analizada decía: artículo 33.- Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción iii del Artículo 35. Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Hasta aquí, no existe punto de discusión sobre cómo deben toparse acorde con la ley 1973, en primer lugar las cotizaciónes y por consiguiente el cálculo del salario base de cotización de las ultimas 250 semanas para el cálculo de la pensión con sustento en la señalada Ley 1973 –derogada–, y menos aún, cuando resulta ser de idéntica redacción con el artículo 28 de la nueva Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 (Ley 1973), como se aprecia a continuación: artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

De la exégesis del artículo trasunto, se infiere que quienes cotizan durante la vigencia de la nueva Ley deberán de cubrir sus cuotas considerando el salario base de cotización con “límite superior el equivalente a veinticinco veces salario mínimo general que rija en el distrito federal”, lo que armoniza y se sincroniza en el tiempo o periodo –transición– acorde a lo dispuesto en los artículos transitorios –Párrafos aclarados dof 16-01-1996–, concretamente el tercero y vigésimo quinto que dicen: tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento... vigesimo quinto. El artículo 28 de esta Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. A partir de la entrada en vigor de esta Ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito

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Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a veinticinco en el año 2007. Luego, de una armónica intelección de la parte enfatizada de los artículos analizados resulta concluyente que: » Los trabajadores que hubieran cotizado antes de la entrada en vigor de la ley 1997, podrán optar por acogerse al beneficio de la ley 1973 o al esquema de pensiones establecido en la Ley 1997 (artículo tercero transitorio). » La abrogada Ley, publicada el día en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, en su primer párrafo refería un límite de cotización topado a veinticinco veces salario mínimo general (zona geográfica). » El tope de cotización de veinticinco veces el salario mínimo a la fecha está vigente desde el año 2007, pues finalmente subsistió en la redacción del Artículo 28 de la Ley 1997, con la transición descrita y enfatizada, esto es inicio con quince veces el salario mínimo, aumentando un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar al tope antes referido. Y es por ello que el Instituto Mexicano del Seguro Social, fija y sostiene su postura en relación a la Jurisprudencia 2a./j.164/2019 (10a.), mediante el boletin de prensa No. 064/2020 de fecha 06 de febrero de 2020, que en la parte que interesa dice: Ciudad de México, jueves 06 de febrero de 2020. boletín de prensa No. 064/2020 H. Consejo Técnico del imss ratifica criterio de 25 salarios mínimos como límite para el pago de pensiones. En sesión extraordinaria celebrada la tarde de ayer, el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social (imss), encabezado por el director general, Maestro Zoé Robledo, ratificó por unanimidad el criterio que aplica el instituto para determinar como límite superior de cotización 25 salarios mínimos para el pago de las pensiones, al amparo de la Ley del Seguro Social vigente al 30 de junio de 1997. Ello, derivado de la Jurisprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (scjn), publicada el viernes 24 de enero en el Semanario Judicial de la Federación, que fija en 10 salarios mínimos la base para cuantificar las pensiones..."

Postura que es acorde al documento denominado “puntualizaciones sobre la jurisprudencia de la scjn, relativa al tope salarial para el cálculo de pensiones.” publicado en la página electrónica de nuestro Máximo Tribunal el día 4 de agosto de 2010, en relación al alcance y aplicación de la Jurisprudencia 2a./j. 85/2010, donde precisó que: » Ésta no le resulta aplicable a aquellos trabajadores que se encuentren en el régimen de transición previsto en el artículo transitorio vigésimo quinto de la nueva Ley del Seguro Social. » Los asegurados del régimen de 1973, que hayan cotizado conforme a las reglas del régimen de 1997 y elijan este último no se ven afectados por la jurisprudencia 85/2010, porque a este tipo de asegurados no les resulta aplicable el artículo 33 de la Ley anterior. » no le resulta aplicable a los trabajadores del régimen de transición, porque no se ocupó del análisis de los artículos 28 y vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1 de julio de 1997. Luego, salvo su mejor opinión consideramos que no hay esa polémica transgresión a los derechos a una pensión digna para los trabajadores –aplican excepciones– por lo que para diseñar

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una adecuada estrategia de defensa, se debe analizar cuidadosamente cada caso en concreto a la luz de las pruebas que se tengan, y claro está, encuadrar en cada supuesto que prevean los artículos principalespermanentes de la Ley que entra en vigor, así como los artículos secundarios-transitorios que dotan de vigencia temporal a la Ley abrogada, virtud de que ambos se relacionan e interactúan para eficacia jurídica de la Ley de que se trate. Ilustra el comentario, la Tesis aislada vi.1o.a.35 k, con registro 173105, de la Novena Época sustentada por el primer tribunal colegiado en materia administrativa del sexto circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo xxv, Pagina 1605, Marzo de 2007, del rubro y texto: artículos transitorios. al prever que las disposiciones reglamentarias de una legislación anterior, continuarán vigentes con motivo de la entrada en vigor de la nueva ley en tanto no se opongan al contenido de ésta, únicamente regulan un tema de legalidad distinto a los problemas de constitucionalidad que se susciten entre el reglamento y la norma primaria. Con base en lo señalado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis p. xx/96 de rubro: “reglamentos. el legislador está facultado para mantener transitoriamente su vigencia, aun cuando la ley que detallaban hubiese sido derogada o abrogada.”, se concluye que tales preceptos tienen como fin primordial regular un tema de legalidad relativo a la aplicación correcta de la norma jurídica, pudiendo prever inclusive que la preceptiva reglamentaria de

una ley anterior, continúe vigente hasta en tanto se expida el reglamento de la nueva legislación, con el fin de evitar problemas de aplicación temporal y material de la norma ante la ausencia de disposiciones reglamentarias; sin embargo, dado el carácter de los artículos transitorios, no es dable estimar que a virtud de éstos se regulen o eviten problemas de constitucionalidad, puesto que tales aspectos están reservados, en términos del control concentrado de la constitucionalidad que rige en nuestro orden jurídico, a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación. En mérito de lo expuesto, se tiene que cuando en un artículo transitorio se establece la aplicación de los reglamentos vigentes de una legislación anterior, en tanto no se opongan con el contenido de la nueva ley, se regula el ámbito temporal y material de validez de la norma, traducido en un tema de legalidad que busca evitar la contradicción o antagonismo entre las instituciones jurídicas reguladas en la norma primaria y la secundaria; empero, si se está en presencia de un problema de regulación excesiva o de rebase de las disposiciones reglamentarias frente a la ley de la que emanan, no es dable establecer en una disposición transitoria que se deberá continuar la aplicación de los reglamentos en tanto no excedan el contenido de la ley, puesto que ello significaría dejar al arbitrio de las autoridades administrativas la determinación de los casos en que la norma secundaria rebasa a la primaria, fomentando con ello el control difuso de la constitucionalidad, y siendo que si dicho tema se traduce en un problema de constitucionalidad, su examen está reservado a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.

“Consideramos que no hay esa polémica transgresión a los derechos a una pensión digna para los trabajadores por lo que para diseñar una adecuada estrategia de defensa, se debe analizar cuidadosamente cada caso en concreto a la luz de las pruebas que se tengan” LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 69

¿Criminalización o desprecio a los

contribuyentes?

“Ante el escándalo mediático de la corrupción, los Estados reaccionan con leyes con las que pretenden vender la ilusión de su eficacia preventiva.” Eugenio Raúl Zaffaroni

Silvino Vergara Nava Doctor en Derecho Fiscal. Director General del despacho Consultoría Contencioso Administrativa, c.c.a.

DESDE EL INICIO de esta administración pública federal (que, con el paso de los meses, está llegando ya a una edad madura), se ha observado cómo se habla de un cambio profundo en el trato a la población, desde el trato, en primer orden, a los delincuentes, la forma de acabar con el narcotráfico, las medidas para evitar represión en las marchas y manifestaciones, el trato a los más necesitados, los reclamos de los maestros hasta el trato con los desempleados y un largo etcétera; pero es otra cosa en relación con los que tienen el carácter de contribuyentes. Con ellos sucede lo contrario. En primer lugar, se ha sostenido una campaña intensa y casi permanente de

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imposición del miedo a los contribuyentes con la amenaza de la persecución penal, con considerarlos como criminales y no como ciudadanos que se ganan la vida en sus negocios, comercios, actividades profesionales, y se ha olvidado que miles de ellos, a su vez, contratan a un sinnúmero de personas para un empleo. Por ello, requieren tener un trato más digno que aquel que se les está dando por todos los medios de comunicación y las redes sociales, con la sola intención —la administración pública actual— de criminalizarlos.

Y es que este camino para la criminalización de los contribuyentes ya se presentó con la reforma penal fiscal que inició su vigencia en este 2020; ella modificó el delito de operaciones inexistentes, el que atañe a los delitos de contrabando y a la defraudación fiscal. Estos tres delitos ya son equiparados y se consideran de prisión preventiva dependiendo del monto de las operaciones y de las contribuciones omitidas. Por ende, este es un paso más hacia la criminalización de los contribuyentes. La persecución a los contribuyentes prác-

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“El sistema actual sostiene una y otra vez que no resulta necesario hacer reformas fiscales en México respecto de la parte tributaria”

ticamente se ha aprobado con la reforma fiscal de 2020. Una persecución que es digital; así, las autoridades, por medio de los equipos de tecnología de la información, pueden llevar a cabo los procedimientos que anteriormente eran presenciales al grado de que, por ejemplo, la verificación de los domicilios fiscales de los contribuyentes se podrá llevar a cabo por estos medios, en vez de que el personal de la autoridad fiscal acuda a los domicilios fiscales de los contribuyentes (artículo 27° del Código Fiscal de la Federación). Este fenómeno que se está llevado a cabo no es exclusivamente en México. El profesor Eugenio Raul Zaffaroni menciona que, lejos de que los Estados protejan los derechos de libertad de su población, en este mundo occidental que nos corresponde sucede que: “En realidad, son múltiples regulaciones impositivas, obligaciones de presentar detallada documentación, declaraciones juradas, informes contables, creación de organismos administrativos, auditorías y controles internos y externos, que configuran una complejísima maraña de requisitos de funcionamiento, cuyo incumplimiento a veces se acompaña con penas o multas considerables (Zaffaroni, Eugenio Raúl, La nueva crítica criminológica. Criminología en tiempos de totalitarismo financiero, Buenos Aires: Ediar, 2019). En nuestra nación, el último paso que se ha dado al respecto es la reforma constitucional del artículo 28°, con la que se establece la prohibición de las condonaciones de los impuestos, publicada el día 6 de marzo de 2020 en el Diario Oficial de la Federación. Con ella se pretende que no existan los programas de condonación de adeudos fiscales. Ahora bien, para llevar a cabo esta reforma, desafortunadamente, la administración pública federal

actual, lejos de observar en forma total esa figura, solo percibió los programas de condonación que beneficiaban a las grandes empresas y los millones de pesos que dejaron de pagar ellas; sin embargo, esos programas de condonación de adeudos fiscales también beneficiaron a los pequeños y medianos contribuyentes que se encontraban con un problema fiscal a causa de que el sistema tributario en México es complejo, arbitrario, desproporcional; incluso, se pasó por alto que muchas de las pequeñas y medianas empresas subsistían (con sus empleados) gracias a esos programas de condonación de adeudos fiscales que alguna vez hubo. Además, el sistema actual sostiene una y otra vez que no resulta necesario hacer reformas fiscales en México respecto de la parte tributaria, es decir, la que corresponde las tasas de impuestos, bases, deducciones, etc. Y, pese a que es una disposición que resulta claramente incorrecta, injusta e inconstitucional, no puede ser modificada debido a presiones internacionales; pues tales modificaciones evitarían que retornen a Estados Unidos de América y Canadá las empresas que alguna vez se instalaron aquí gracias al tratado de libre comercio de 1994. Esto responde a que, con el nuevo tratado internacional, a las empresas de aquellos países se les está dando una atenta invitación para retornar a donde salieron. Por ello es que cualquier cambio tributario en México sería un estímulo para quedarse más tiempo, yendo en contra de una de las banderas de la campaña electoral del presidente de Estados Unidos de América, que es regresar las empresas de aquel país a sus territorios. Evidentemente, todo este recorrido de reformas penales, fiscales y constitucionales demuestra, más que criminalizar a los contribuyentes mexicanos, un despreció al máximo para estos.

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HISTORIA FISCAL

Por Osiris Cuamatzin Guzmán Licenciado en Lingüística y Literatura Hispánica. Poeta, ensayista y narrador. Docente en la Escuela Militarizada de Derecho y en el Colegio Nacional de Sobrecargos. Co-Director de Brazo de Árbol. Editor de la Revista Defensa Fiscal.

El

esfuerzo físico, el gasto de energía, la presión

su trabajo útil, sino por sus conquistas, actos

mental y la incesante actividad manual son

de agresión y riquezas logradas en guerras o

los componentes que, a juicio de los analis-

disputas con tribus enemigas. Así, en civili-

tas, representan, al paso de los años, el can-

zaciones como la egipcia, la griega, o la me-

sancio natural del ser humano, sea cual sea la

sopotámica, si bien no había técnicas de pre-

edad que tenga y el tipo de acciones o labores

visión, ni de asistencia social y humanitaria a

que desarrolle. El organismo humano, indis-

sus ciudadanos o estaba muy limitada, al me-

tintamente del estado de salud que perdure o

nos los ancianos ostentaban un lugar impor-

del horario que disponga para llevar una vida

tante en la organización social. Precisamen-

normal, ceñida a las capacidades personales,

te, en todas las civilizaciones la autoridad la

no siempre puede nivelar ese ánimo, ni sub-

han investido los que en razón de su edad o

yugar los estados emocionales o intuitivos,

experiencia se tenían como los que estaban

por lo que el trabajador sufre un paulatino

mejor capacitados para gobernar. Por ello no

deterioro, que en algunas ocasiones y bajo

sorprende que los líderes en muchas comu-

concretas circunstancias puede enmendar

nidades arcaicas hayan conservado un título

pero no hacerlo desaparecer.

procedente de una etimología que signifi-

El argumento anterior estriba en un claro

ca edad madura o ancianidad. Así el hebreo

concepto laboral del derecho al conceder una

“zâqên” es equivalente al “gerón” griego, o al

prestación compensatoria a regir en el ocaso

“senatus” romano, que a ciencia cierta signi-

de la vida y cuya designación no interesa para

fican “viejo sabio”.

el objetivo que se persiga, atendiendo la apre-

En la Antigua Grecia las corporaciones o

miante necesidad del disfrute de una sobrevi-

diversos oficios se concentraban en barrios

vencia decorosa cuando se han terminado las

determinados de la ciudad, los herreros eran

facultades para el desempeño de una labor ac-

vecinos y a la vez rivales, y podían ser contrin-

tiva durante un periodo de mayor o menor in-

cantes pero en momentos de mucho trabajo,

tensidad de la existencia de los trabajadores.

de carencia o de enfermedad, la proximidad

Apunta el semiólogo francés Roland Bar-

entre ellos los convertía en cófrades. Muchos

thes, en su Mythologies, que en la antigüedad

oficios se fundaban no tanto sobre bases eco-

el jefe de la tribu y sus allegados obtenían

nómicas, si no más bien con propósitos de

su poder, prestigio y su derecho a ser aten-

tipo social o religioso y cada labor practicaba

didos en su ancianidad y enfermedad, no por

sus específicos ritos, patrocinios o misterios.

LA REVISTA MEXICANA DE ESTRATEGIAS FISCALES / 75

“La arbitrariedad, la corrupción y la violencia son el alto precio que las sociedades pagan cuando la mayoría de sus miembros no conocen sus derechos y sus obligaciones, sobre todo en contingencias de salud” El gobierno veía con buenos ojos este tipo de

En este sentido, en Roma el culto era su

clasificaciones pero no asumía ningún com-

previsión social. La religión simbolizaba un

promiso de ayuda a los necesitados, excepto

afán por poner los poderes sobrenaturales al

con algunos desamparados, como los hijos de

servicio de la fertilidad de las plantas, anima-

ciudadanos que habían muerto en la guerra,

les y personas, así como para los beneficios

que eran mantenidos con el presupuesto pú-

de una recolección abundante que previnie-

blico durante su minoría de edad.

ra posibles enfermedades y miserias. El culto

Los helenos no tuvieron un sistema fis-

agrícola acudía a la practicidad, pues se im-

cal que les permitiera atender las necesidades

ploraba a los dioses que evitaran catástrofes

humanas y sociales más urgentes instadas

y que tanto las propiedades mobiliarias como

por sus ciudadanos, y esto porque se compor-

las cosechas fueran resguardados.

taban insensatamente dilapidando el dinero

Resulta curioso el origen de la jubilación

sin pensar en el mañana. Sin embargo existía

cuando comenzamos por la propia palabra en

una ética social de solidaridad corporativa,

sí misma, que proviene del latín jubilare, que

que conducía inmediatamente a la preocu-

significa “gritar de alegría”. A esto, los roma-

pación por el prójimo, era así que los indivi-

nos concedían a los soldados que habían mili-

duos más débiles de la sociedad estaban es-

tado durante más de 25 años en la estructura

pecialmente protegidos por sus congéneres.

castrense del Imperio una parcela de terreno

De hecho, en Los Trabajos y los Días, el poeta

y un equivalente en dinero a 12 años de paga

Hesíodo escribió en torno a dos verdades fun-

de la época. Sin embargo, a pesar de que una

damentales: el trabajo es el destino universal

enorme cantidad de soldados morían antes de

del hombre, pero sólo quien esté dispuesto a

llegar a esos años de servicio, hubo momentos

trabajar podrá con él. Este libro muestra las

en los que el Imperio Romano tuvo problemas

cinco Edades del Hombre, además de conte-

para cubrir las jubilaciones de sus soldados.

ner consejo y sabiduría, prescribiendo una

En muchas ocasiones, esto ocurría justo tras

vida de honesta faena y atacando la ociosidad

el fin de una guerra, ya que era el momento en

y la injusticia, reclamando recompensar en la

que muchos legionarios se retiraban.

senectud a todo aquel que se allegue virtuo-

En efecto, los códigos y las leyes que en

samente al trabajo, pues tanto hombres como

diversa forma o bajo diverso concepto han

dioses odian a los holgazanes, que parecen

aceptado las pensiones y jubilaciones, no

zánganos en una colmena.

hacen referencia directa a su naturaleza le-

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HISTORIA FISCAL

gal, sino al derecho del trabajador a obtener

trar en el año número cincuenta meditando,

una compensación económica por el resto

reflexionando y volviendo a la esencia de la

de su vida, proveniente del número de años

vida con gozo y alegría. Y a todo esto, no po-

durante los cuales haya prestado servicios a

demos olvidar las palabras del nobel colom-

uno o a varios patrones o empleadores. Por

biano Gabriel García Márquez en El coronel

esta razón, independientemente del origen

no tiene quien le escriba: “El coronel guardó

de la jubilación, ésta tiene un carácter jurí-

silencio hasta que su esposa hizo una pausa

dico que universalmente ha sido aceptado y

para preguntarle si estaba despierto. Él res-

respetado como consecuencia de la realidad

pondió que sí. La mujer rápidamente en todo

social que vivimos.

liso, fluyente, implacable. - Todo el mundo

La vejez ya es dura de por sí, al tenernos

ganará con el gallo, menos nosotros. Somos

que enfrentar cada día con el muro de con-

los únicos que no tenemos ni un centavo

tención del futuro que ya no es nuestro y con

para apostar. -El dueño del gallo tiene dere-

el refugio en el pasado para hacer llevade-

cho a un veinte por ciento. - También tenías

ro el presente. Lo peor de la jubilación es la

derecho a que te dieran un puesto cuando te

ausencia de remuneración, entendida como

ponían a romperte el cuero en las elecciones

contraprestación de una actividad cualquie-

–replicó la mujer-. También tenías derecho

ra, porque la pensión nos remunera, no por

a tu pensión de veterano después de expo-

lo que somos o hacemos, sino por lo que de-

ner el pellejo en la guerra civil. Ahora todo

jamos de ser o de hacer. No es gratuito que

el mundo tiene su vida asegurada y tú estás

su origen, jubilare, se remonte a la Ley Mo-

muerto de hambre completamente solo. – No

saica, según la cual el hombre, cumplidos los

estoy solo – Dijo el Coronel. Trató de explicar

49 años, celebraba la fiesta del Yobel para en-

algo pero lo venció el sueño…”

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Recomendaciones

Fiscales

se añaden los objetivos por tema, un breve cuestionario para cada uno de ellos y un resumen, con el fin de facilitar el estudio por parte del lector.

CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES Luis Raúl Díaz González Luis Raúl Díaz González, poseedor de una brillante labor como docente y una fructífera labor autoral, ha elaborado este texto cuyo objetivo principal es el desarrollo del temario completo de la asignatura Conceptos jurídicos fundamentales, del nuevo plan de estudios de la Facultad de Contaduría y Administración de la UNAM. Conceptos jurídicos fundamentales. Elementos de derecho, derecho civil, derecho constitucional y derecho administrativo, trata aspectos importantes como: Temas relativos a cuestiones generales del derecho y del derecho civil. Temas sobre asuntos básicos del derecho constitucional y del derecho administrativo. Como es tradición, Díaz González emplea un lenguaje sencillo y conciso, además de enriquecer el texto con algunas tesis de los tribunales, para la mejor comprensión de cada punto tratado. De igual forma,

LA CAVERNA DE MEDUSA Princesa Hernández Por: Javier Dorantes Me reencontré con Princesa Hernández en una de las muchas presentaciones que ha hecho de su libro La caverna de Medusa, me sorprendió el ímpetu con el que expuso, entre otras cuestiones, sus ideas sobre la poesía y recuerdos personales. En aquella ocasión se hizo acompañar de dos amigas suyas y recordó con ellas una de las ideas expuestas por Leonard Cohen en su discurso para recibir el premio Príncipe de Asturias: “me siento un farsante al recibir un premio de letras, pues la poesía viene de un lugar que nadie comanda”. “No necesitan un permiso o validación para ser poetas, ningún hombre en la tierra tiene el derecho o el poder de determinarlo”.

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De aquella noche rememoro también otra frase: “Javier, no estamos en manos de los canallas”. Eso era precisamente lo que necesitaba escuchar, porque reconozco que soy un hombre cuya fe zozobra en múltiples ocasiones. A decir verdad, para mí, cuando las cosas se ponen difíciles, lo primero en menguar es mi fe, una rata flaca, escurridiza y pequeña que salta del barco en cuanto ve que mi barca tiene alguna avería; quien se queda conmigo a llenar los huecos que deja la tempestad es el sentido del humor, un sentido del humor bonachón, peludo, sano y viejo. Uno a veces se cansa de escapar de los problemas por la misma puerta, de derrotar al dragón con el mismo pase de magia y para mí la fe es esa herramienta misteriosa, ese nuevo truco capaz de dar mayor brío a mi pelea diaria, un truco aprendido de una dama que debía dar sus propias peleas y su propia resistencia. Como el lector notará, generalmente cuento anécdotas personales al hablar de libros y creo que no puede ser de otra forma pues vida y obra son inseparables. En Princesa se comprueba lo dicho, me atrevo a decir que ella tiene vocación de juglar; sus historias transmiten vida a quien la escucha en sus presentaciones, con ella hay que olvidar aquello del escritor que ha leído mucho y cita algunos autores haciendo guiños a sus amigos más cercanos (que han leído los mismos autores y comprenden la referencia o el chiste) y se escuchan un par risas o expresiones de aprobación de quienes sí reconocen la referencia. Y no es que en sus presentaciones no haya referencias a diversos autores, más bien sucede lo que a las buenas narraciones: su charla tiene peso propio, los guiños a autores y obras no esconde una falta de contenido, al contrario, la mesa reboza de viandas. Las palabras son alimento que nos puede nutrir o indigestar y, como comensal, recomiendo fervientemente el pan amasado por Princesa. La obra contiene varias historias y versos. Una de las ideas que me interesa de Princesa es el regreso a esa concepción primigenia en que la narración y la poesía no están separadas, pensemos en la Ilíada y la Odisea, que fueron escritas en versos, y en el concepto de épica (historia narrada en versos). En una conferencia que dio Borges sobre La Divina Comedia (contenida en el libro Siete noches), el maestro expresa no encontrar razón para que a la poesía se le considere “un arte mayor” y a la narración “un arte menor”, pues no existe separación entre las dos formas de Literatura. Estoy de acuerdo con Princesa en que la poesía se puede encontrar perfectamente en una narración y en que los límites entre uno y otro, cuando se trata de una obra de valía, se difuminan. La caverna de Medusa ya naufraga en diversos lectores, extiendo la invitación que hace Princesa a ser parte de la tripulación. Ella también se encuentra de viaje, quizá nos veamos en alguna de sus presentaciones y brindemos, pues con fe o sin ella, es bello escuchar el testimonio de alguien que ha visto la zarza arder.

EL ÚLTIMO ENCUENTRO Sándor Márai Por: Edgar Mendoza Sándor Márai (19001989) fue un húngaro con un enorme genio narrativo; El último encuentro es una pequeña muestra de ello. Esta es una novela ambientada de una manera oscura y dramática, por lo menos, eso logra contagiar mediante el uso adecuado de una economía de recursos centrada en dos personajes, destacando el sentimiento de la soledad, en una escenografía o una mansión-castillo lúgubre y en penumbras, y en un diálogo impresionante. El encuentro de dos amigos desde la infancia y separados por más de cuarenta años es el eje inicial de esta historia. Uno de ellos, militar retirado y cuya existencia se centró a pasar los últimos años enclaustrado, y el otro, hombre, más bien, de origen humilde, recrean los recuerdos que marcaron sus infancias y juventudes, buscan la aclaración de un asunto que marcó sus vidas, en el cuál estuvó involucrada una mujer. Márai recrea una apología de la amistad y una acertada definición de la cacería como el deporte que fue en su tiempo, ambos al punto de la reflexión, ya que Márai destaca por ser muy detallista en sus descripciones.

TENGO MIEDO TORERO Pedro Lemebel Por: Jorge Suárez Panohaya Chile de 1986 es el escenario en donde el escritor Pedro Lemebel ambienta una historia de amor homosexual entre un travesti, La Loca del Frente, y un miembro del Frente Patriótico Manuel Rodríguez. La obra de Lemebel va más allá del puro erotismo y las veces en las que este se presenta funciona como una forma de protesta contra las vejaciones que los homosexuales y travestis de clase social baja sufren. Con esto no busca la victimización

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de este grupo tan poco explorado en la literatura sino a través de una prosa original y barroca logra mostrar la alternativa travesti y el cuerpo como una forma de resistencia y un discurso atravesado por la lucha social. “Tan ardiente su cuerpo de elefante encima mío punteando, ahogándome en la penumbra de esa pieza, en el desespero de aletear como pollo empalado, como pichón sin plumas, sin cuerpo ni valor para resistir el impacto de su nervio duro enraizándome. Y luego, el mismo sinsabor del no me acuerdo, el mismo calcetín olvidado, la misma sabana goteada de pétalos rojos, el mismo ardor, la misma botella vacía con su s.o.s. naufragando en el agua rosada del lavatorio” (Lemebel, 16). El erotismo, tal como se muestra en el párrafo anterior, no busca el deleite sexual ni el hedonismo, sino la protesta a través del recuerdo y en este sentido la obra tiene puntos de encuentro con Antes que Anochezca de Reinaldo Arenas en donde la erotización del cuerpo es una forma de resistencia. Por último, la obra es una metáfora del sueño, soñar lo imposible: el fin de la dictadura con el atentado a Pinochet y el amor entre el guerrillero y el travesti entre un ambiente lleno de baladas de la época y el humo de las manifestaciones.

EL HOMBRE INVISIBLE Leigh Whannell Por: Diego Rodmor Leigh Whannell se posiciona ya como uno de los cineastas más interesantes del género con El Hombre Invisible, libre adaptación al cine del famoso texto de h. g. Wells que cuenta con una estructura impecable y una atmósfera bien elaborada. La historia nos muestra a Cecilia, una mujer que escapa a hurtadillas de su pareja a mitad de la noche. Pronto se enterará de que él se ha suicidado dejándole únicamente traumas por culpa de una brutal relación tóxica. Sin embargo, las cosas se vuelven escabrosas cuando ella empieza a afirmar, ante el estupor de todos, que su difunto novio está acosándola y que nadie puede verlo. Elisabeth Moss lleva todo el peso de esta película y está sublime en su interpretación dentro de un proyecto que aborda de forma inteligente el tema de la violencia de género a través del terror psicológico y la ciencia ficción. La casa productora Blumhouse trae de vuelta a este personaje clásico y lo adapta a nuestros tiempos de un modo bastante atractivo en un posible intento por resucitar a los monstruos clásicos que presentó Universal hace ya más de medio siglo. El filme promete ser aterrador gracias a su estupendo guión, lleno de giros de tuerca interesantes y con una historia bien planteada que logra mantener al espectador pegado a la butaca debido a la desesperante tensión y a la violencia

gráfica que poco a poco irá en ascenso conforme avanza el filme. Todo aderezado por una inquietante música que complementa de forma perfecta al relato. No se podía esperar menos de un cineasta tan prometedor como Leigh Whannell, quien además de actuar en películas como Saw y La Noche del Demonio, debutó en la silla de director con la tibia La Noche del Demonio: Capitulo 3 pero logró sorprender al público y a la crítica con la majestuosa película Upgrade: Máquina Asesina.

CANTATE DOMINO: LA CAPPELLA SISTINA E LA MUSICA DEI PAPI Por: Karlo York Bajo la insigne Deutsche Grammophon y por sus dieciséis cortes es una verdadera joya. Se trata de la primera vez en que el Vaticano se presta para una grabación de estudio con el coro más antiguo del mundo, el de la Capilla Sixtina, y por supuesto, propio en la historia de cada papado. El sello montó un estudio únicamente para la ocasión, dentro y con especificaciones propias para la capilla, como la ubicación de la mesa de mezclas, colocada junto a la Sala de Pianto, lugar donde el Papa recién elegido, por primera vez usa la vestimenta papal. El coro está conformado por veinte adultos y treinta niños, entre los cantantes se encuentra Mark Spyropoulos, renombrado barítono británico. En total cincuenta cantantes dirigidos por Massimo Palombella. El álbum se publicó a finales de septiembre del 2015, y cuenta con música escrita especialmente para el Coro de la Capilla Sixtina durante el Renacimiento por autores como Orlando di Lasso, considerado por muchos como el más prestigioso dentro de la escuela romana o el italiano Giovanni Palestrina, así como el estreno de la versión original del Miserere (Codex Sixtina de 1661) de Gregorio Allegri, donde se musicaliza una parte del Antiguo Testamento. Todo esto en un conjunto poco usual donde cada pieza es presentada en latín y con un contexto sonoro muy arraigado.

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