Contrato de Transporte de Personas y COSAS

Contrato de transporte de personas y COSAS Hay contrato de transporte si una parte (transportista o porteador) se obliga

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Contrato de transporte de personas y COSAS Hay contrato de transporte si una parte (transportista o porteador) se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro; y la otra (pasajero o cargador) a pagar un precio, con indemnidad (garantía) a ésta. Características

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Oneroso.Típico (ahora) No formal Consumo Adhesión Resultado

Regulados en los arts. 1280 a 1295 del CCyC y ccs. Ley 20.094 (Navegación) – Ley 17.285 (Aeronaútico). Obligaciones: ° Tiene la obligación de seguridad y debe ser previsible .    

Hay una obligación de resultado, responde objetivamente Art. 5 (Protección al consumidor) y Art. 40 (Responsabilidad) de la Ley de Defensa del Consumidor. Obligación de respetar las normas de tránsito. Obligación de reservar el lugar adquirido (N° de asiento). Obligación: Objeto de lugar y guarda (Sano y salvo).

Obligaciones del transportador:     

Poner el buque en estado navegable. Habilitar el buque. Carga y descarga de mercadería, en tiempo y forma. Informar la llegada a destino. Entregada la mercadería la responsabilidad es del receptor.

TRANSPORTE DE COSAS: Obligación del cargador: ° Es aquel que contrata el transporte

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Entregar en tiempo y forma, Embalar correctamente. Sellos. Acompañar documentación referente en 48 hs de entregada (la carta de porte). Señalar de que mercadería se trata.

Relación de consumo:   

El colectivo; el estribo. El subte; la escalera. El Ferrocarril; La plataforma.

Eximentes de responsabilidad: ° Es restrictiva Caso fortuito – Caso fuerza mayor en el contrato de Transporte. Pero si se pierde la carga no es caso fortuito porque es riesgo empresario, donde lo mas impórtate en la obligación del transportista es la obligación de seguridad – Usuario o tercero culpa – Asalto no es eximente (asalto a mano armada o cuando tiran piedras).

La acción de daños y perjuicios prescribe a los tres años. Transporte benévolo: “Dedo”, cuestión de complacencia y no hay rédito económico. Transporte gratuito: El empleador cuando te trasladan “combi”. Responde objetivamente. Transporte de cosas: Sirve para promocionar el desarrollo. Transporte de cosas por agua: Transportador asume una obligación de resultado, estas cosas cargadas por cargador mediante un buque (toda construcción flotante) de un lado a otro, por un precio determinado. PMC Argentina esta adherida a convenios internacionales: Protocolo de Bruselas – Convenio Internacional de Bruselas – Convenios de Naciones Unidas.

Partes:   

Transportista o porteador: Aquel que traslada personas o cosas. Cargador: Es quien contrata el traslado de cosas con el transportista. Pasajero: Es la persona transportada en el transporte de personas.

Clasificación y normativa aplicable:

CLASIFICACION DE TRANSPORTE:  

De cosas. Es un contrato por adhesión. De personas. Es contrato de consumo

Forma y prueba. Si bien el contrato de transporte es no formal, en la práctica se acostumbra a hacer entrega de ciertos documentos de gran valor probatorio. Prueba: Carta de porte o conocimiento. Transportador: Salvo pacto en contrario tiene que cargar y descargar. 

En transporte automotor de mercaderías.

EL CONTRATO SE LLAMA:

La Carta de Porte: Es el documento que el cargador entrega al transportista acreditando: ES EL CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS y ES UN TITULO CIRCULATORIO.. Este contrato puede ser por ADHESION REQUISITOS: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j) k)

Nombres y domicilios de las partes y demás sujetos intervinientes; Nombre del puerto de embarque. Fecha de inicio del transporte, ruta, sino no esta determinado ,es la ruta mas directa. Tiempo de duración de viaje. Tener inventario de mercadería No se puede transportar semovientes. Guía y manifiesto de mercadería, sino tiene se decomisa la mercadería. Descripción de los efectos que serán transportados; Lugar de entrega; Flete pactado; Plazo para la entrega.

Luego de emitida la carta de porte, el cargador tiene el derecho a exigir al transportista que la suscriba y le entregue una copia de la misma. La carta de porte sirve legalmente de título probatorio de los derechos y obligaciones de cada una de las partes contratantes.

Guía: Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga denominado guía, con el mismo contenido de aquélla.

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En transporte ferroviario o aéreo de mercaderías: La carta de porte en este tipo de transporte es denominada “guía de carga”. En transporte marítimo: La carta de porte en ese tipo de transporte es denominada “conocimiento de embarque “billete, pasaje, boleto”. En transporte de personas: La carta de porte en este tipo de transporte es denominada.

Transporte de personas ARTICULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de personas comprende, además del traslado, las operaciones de embarco y desembarco.

El transporte de personas se inicia una vez que el pasajero llega al lugar de embarcos o partidas y finaliza cuando haya terminado el desembarco. No es requisito indispensable el pago del boleto porque la relación contractual nace con el consentimiento de las partes, por ejemplo, al tomarse del pasamano para subir al colectivo o al ingresar a la terminal con el propósito de realizar un traslado. El transportista y el pasajero deben cumplir con sus obligaciones desde el comienzo hasta el fin del transporte. ANTE UN ACCIDENTE NUNCA SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA.

ARTICULO 1289.- Obligaciones transportista respecto del pasajero:

del transportista. Son obligaciones del

1. a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado;

1. b) trasladarlo al lugar convenido;

1. c) garantizar su seguridad;

1. 2. 3. 4.

d) llevar su equipaje. SI VIAJA SIN PAGAR SI VIAJA COLGADO. SI ESTA EN EL PASILLO O PAREDERO.

Se establecen expresamente las obligaciones básicas del transportista, sin perjuicio de señalar que las partes pueden pactar otras obligaciones mientras no se encuentre comprometido el orden público. Entre las establecidas por el artículo cabe destacar una de las más importantes: la obligación de seguridad. La norma mantiene el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos: Que receptan la protección de la seguridad de los consumidores y usuarios contenida en el art. 42 CN. Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. LDC ARTICULO 5º — Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. ARTÍCULO 6º — Cosas y Servicios Riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción. ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos: 1. a) la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta; 2. b) estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; c) sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales. 

El inc. a establece que el transportista debe garantizarle al pasajero las comodidades de viaje que hayan pactado o brindarle el lugar que se encuentre libre para usar, siempre que aquel se encuentre habilitado reglamentariamente con espacio para trasladar a las personas.



El inc. b determina que es obligación del transportista llevar al pasajero al destino especificado, ya sea el establecido por ruta previa o el indicado al momento de contratar.



El inc. c dispone específicamente que el transportista tiene la obligación de llevar sano y salvo al pasajero durante el transporte, desde el principio hasta el fin. La obligación de seguridad es la garantía fundamental del contrato de transporte y en caso de incumplimiento el transportista será responsable en forma integral y objetiva.

ARTICULO 1290.- Obligaciones

del pasajero. El pasajero está obligado a:

1. a) pagar el precio pactado;

1. b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;

1. c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad;

1. d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios.

En esta norma se establecen expresamente las obligaciones básicas del pasajero, sin perjuicio de señalar que las partes pueden pactar otras obligaciones mientras no se encuentre comprometido el orden público. La falta de cumplimiento de las obligaciones y las cargas dispuestas pueden ocasionar la pérdida de derechos o beneficios al pasajero. 

PMC Clausula de transporte de mercaderías: Incoterms (international commercial terms) 1. FOB (Free alongside ship) : Sin gasto a bordo. El vendedor se compromete a poner la mercadería a bordo del buque con la documentación. La responsabilidad pasa a hacer del comprador una vez colocada en el buque. 2. FAS (Free on board): Sin gastos al costado del buque. El vendedor coloca la mercadería al costado del buque (muelle). 3. CYF (Cost, insurance and freight): Costo y flete. El vendedor debe trasladar la mercadería desde el punto de embarque a destino, más los gastos de carga y descarga. 4. CIF: Costo seguro y flete. El vendedor además de asumir los del CYF, debe contratar una póliza de seguro marítimo.

Contrato de hipercentro de consumos Partes: Shopping y consumidor Estas empresas con su asociación (hipermercados shopping-center ) pretenden, a partir de la oferta de productos en apariencia competitivos, incentivar el consumo, ampliando su mercado, propendiendo a aumentar su tasa de ganancia por concentración de funciones. Este proceso apunta a la creación debocas de expendio para los consumidores. De esta manera, se incrementa el acceso al público. Esta asociación de capitales intenta incrementar la comercialización de bienes. Con esta asociación de capitales, se genera un "capital de afectación" (algo nuevo y distinto de los capitales autónomos) mediante aquél se constituye un centro de disposición de flujo de bienes en circulación. Se puede presentar de diversas maneras: como concentración simple de capitales, es decir, mediante el aporte —en distintas proporciones— para la formación del centro de compras o hipermercado (esto puede disfrazarse como alquileres adelantados, aportación de espacios o usufructo de locales a noventa y nueve años, etc.) con adjudicación de partes; como concentración compleja de capitales, que a lo ya expuesto se le suma una cuota de poder, si el aporte es superior al porcentaje preestablecido, etcétera. Puede también ser de integración inmediata o discontinua, en función del tiempo de distintos segmentos de aportes, que constituirán posteriormente el capital.

La responsabilidad hacia consumidores y terceros no consumidores El shopping es una asociación de empresas, frente al consumidor el shopping es una unidad contractual. Aplica la teoría de los contratos conexados. Responden los negocios y el shopping de forma solidaria porque tienen lucro y riesgo. (Riesgo de la actividad económica) EL shopping responde con límite en el capital de afectación. (Responsabilidad objetiva y solidaria del art. 40) La vía jurídica del consumidor es que, en realidad, el shopping es el verdadero sujeto comercializador de los bienes y servicios, que lo implementa con bocas de expendio al público de diferentes marcas. La empresa en particular, comercializa el producto. "acto de empresa" : apunta al negocio jurídico en concreto (la empresa X que perfeccionó la comercialización del bien o servicio en particular del cual surge la responsabilidad tradicional tipificada para cada contrato) "actividad de la empresa": es la sostenedora de la "actividad comercial-económica" y aquí tenemos a la nueva empresa, que en apariencia trata de diferenciarse de la empresa comercializadora en concreto, pero que a estos efectos son ambas soportes de la actividad económica, pues no existen la una sin la otra; habiendo un nexo jurídico entre ambas, que aparecen ante el consumidor como una "unidad compleja de interés". OBLIGACIONES DEL LOCATARIO:

n cuanto a los locatarios o tomadores de leasing, entendemos que los mismos tienen un doble frente: en su contrato con los locadores y respecto del shopping-center. En cuanto al primero seguramente se trata de un contrato celebrado bajo la estructura de adhesión, por lo cual sería revisable cuando contenga cláusulas abusivas y aparecieran los remedios de los arts. 954, 1071 y 1198 del Cód. Civil, según correspondan las circunstancias y prueben, por un lado, el no beneficio directo y el beneficio exclusivo de los dominantes o también que el gasto constituye una inversión en favor del locador, desmedida en razón del término y función teleológica de la locación. En cuanto a la relación con el shopping-center, posee todas las acciones propias del locadorcondómino (por vía de subrogación) y las propias en función del abuso del grupo dominante tal cual lo describimos anteriormente.

Contrato de Espectáculo público. Contratos de espectáculos de Futbol. Contratación de deportistas. Espectáculos artísticos. La diversidad de situaciones categorizadas como espectáculos públicos masivos (deportes; musicales; culturales) hace que sea necesario establecer cuestiones comunes y producir ciertas diferenciaciones, que se desarrollan en los capítulos siguientes: Principios Generales en los Espectáculos Públicos – Espectáculos de futbol – La Contratación de Deportistas – Espectáculos Artísticos. 

Espectáculo público.

El contrato que genera la relación de consumo para un espectáculo público se celebra entre el organizador del espectáculo y los usuarios, que se regirá por las normativas específicas de los Derechos del Consumo. El objeto del contrato es la operación económica de esa realidad social y la finalidad, la realización del espectáculo, en que a los espectadores o usuarios se le asignan un determinado lugar. El “organizador” se relaciona contractualmente con una diversidad de empresas así por ejemplo: una locación con el propietario del espacio geográfico de realización (estadio; local); los protagonistas, (clubes de futbol, bandas musicales); empresas de seguridad; decoradores; que constituyen lo que se denomina “contratos conexados” y que unifican su responsabilidad ante los usuarios (art. 40 ley 24.240), sin perjuicio de la posibilidad de acciones de repetición. Es un contrato bilateral, oneroso, consensual y no formal.

Partes: Organizador del espectáculo – Usuarios (espectador – consumidor). Objeto: Operación económica.

Contratos conexados. Responsabilidad: Art. 40 Ley 24.240

Las obligaciones básicas y fundamentales del organizador. En primer lugar cumplir con las reglamentaciones de la Administración Pública, especialmente referidas a la seguridad. En segundo lugar conforme a la publicidad efectuada (arts. 7 y 8 de la ley 24.240), así como a la información brindada (art. 4 de la ley 24.240) cumplir la programación del modo en que fue anunciada. Si por razones de caso fortuito o de fuerza mayor se hubiere dispuesto una modificación, el espectador puede rescindir el contrato con derecho a la devolución del precio, ya que de lo contrario se produciría por parte del organizador un enriquecimiento sin causa. Debe en los casos que se amerite el organizador prever “lugares de guarda, desde automotores, hasta efectos personales”, y obviamente responsabilizarse por su pérdida o daños. Debe ejercer el derecho de admisión y el deber de vigilancia y control. En cuanto al usuario del espectáculo el empresario tiene derecho al pago de la entrada y comportarse adecuadamente, pudiendo el empresario ante una conducta inadecuada retirar con métodos adecuados al usuario (seguridad personal).

Obligaciones del organizador:       

Cumplir con las normas y reglamentos provenientes de la administración pública. Cumplir con la publicidad efectuada (art. 7 y 8 de la Ley 24.240) Cumplir con la información brindada (art. 4 de la ley 24.240). Suspensión del espectáculo, devolver el costo de la entrada. Derecho de admisión y permanencia. Deber de vigilancia y control. Seguridad de consumo (art. 5 de la ley 24.240).

La atribución de responsabilidad objetiva. La responsabilidad es objetiva y solidaria para todos los legitimados pasivos y está relacionada con la teoría del riesgo (art. 1113 del Código Civil y 13 y 40 de la ley 24.240). Basta con acreditar el daño, no hay que comprobar que se actuó con dolo o culpa. Quien haya obtenido un lucro tiene que responder.