ABSUELVE CONTRADICCION

Esp. Legal Exp. Nº Escrito N° Sumilla : Edith Pérez Juzcamaita : 00040-2011-0-1501-JR-CO-04 : 03 : Absuelvo Contradicci

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Esp. Legal Exp. Nº Escrito N° Sumilla

: Edith Pérez Juzcamaita : 00040-2011-0-1501-JR-CO-04 : 03 : Absuelvo Contradicción.

SEÑOR JUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL COMERCIAL DE HUANCAYO.

BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A. –MIBANCO-, representado por su apoderado

Aurelio Roosevelt

Ramos Reymundo, en los seguidos

contra Cristóbal

Cachuan Demetrio y Ida García de Cristóbal, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero a Ud. con respeto digo: Que, cumplo con absolver la contradicción deducida por los ejecutados dentro del plazo de Ley, bajo los siguientes argumentos: PRIMERO.- Los ejecutados aducen la Inexigibilidad de la Obligación: 

Al respecto los ejecutados señalan que “no es ejecutable el título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible, condiciones básicas para que un titulo resista ejecución, afirmando que mi representada nunca le otorgo un crédito por la suma de S/. 80,011.07 Nuevos Soles, en consecuencia al ser falso el monto puesto a cobro mediante el pagaré presentado en autos, la obligación no es cierta, por lo tanto no es exigible.”



Asimismo señalan en su escrito de contradicción que “una obligación se considera cierta cuando es conocida como verdadera e indubitable,…” Al respecto señalamos que tal enunciado es errado, toda vez que la prestación se considera cierta cuando están perfectamente delimitados en el título los sujetos y el objeto de la prestación, aunque sea de manera genérica. Ello implica que necesariamente debe existir un sujeto activo, llamado “acreedor”, (que para el caso de autos es mi representada “MI BANCO S.A.”), persona a cuyo favor debe satisfacerse la prestación y el sujeto pasivo de la obligación que es la persona que tiene que satisfacer la prestación

debida,

es

decir,

debe

conformar

su

comportamiento que le exige la prestación (los ejecutados).

conducta

al



Cabe precisar también que, la exigibilidad de una obligación contenida en un título consiste en que debe constar por escrito el objeto de la prestación, ello es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor, siendo indispensable que el objeto esté determinado o sea determinable, que sea posible y que tenga un valor pecuniario la prestación. Hecho que se configura en el pagaré de autos.

SEGUNDO.- Los ejecutados también afirman la Falsedad del Título Valor: 

Aducen la Falsedad del Título por haber firmado un pagaré incompleto, indicando que el pagaré ha sido completado contraviniendo los acuerdos arribados por las partes, por lo que cuestionan la fecha de la emisión, la fecha del vencimiento del título y el monto rellenado por mi representada. A éste punto no cabe confrontación alguna ya que el abogado de la parte ejecutada equivoca el concepto de Falsedad de un Título ejecutivo, ya que sus argumentos vertidos tienen que ver con la Nulidad Formal del Título más no con la Falsedad. Al respecto debemos desvirtuar lo señalado por los ejecutados con los siguientes argumentos legales: Todo se desvirtúa Señor Juez entendiendo el concepto de lo que llamamos un TITULO VALOR INCOMPLETO. Los títulos valores incompletos son a decir de Oswaldo Hundskopf “…títulos que no presentan algunos de los requisitos esenciales según la norma, a excepción de la firma de los obligados, los mismos que no deben confundir con los títulos en blanco (aquellos que no llevan la firma de los obligados). Por lo tanto los títulos valores incompletos se caracterizan porque en ellos el suscriptor ha firmado dejando deliberadamente espacios en blanco para ser rellenados por el tenedor de acuerdo con lo convenido previamente.”(1), en ese sentido los ejecutados han dejado en blanco espacios para rellenar la fecha de vencimiento y el monto de la deuda, lo cual es completamente legitimo, más aún con lo señalado por la Ley Nº 29349, que modifica el art. 10 de la Ley 27287. De no estar de acuerdo los ejecutados con los datos señalados por mi representada corresponde a ellos demostrar, con la presentación del documento, que los acuerdos

son transgredidos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 196º del Código Procesal Civil. Asimismo, se adjunta a la presente el Reporte de Liquidaciones al 09 de diciembre del 2010, en donde se puede apreciar que los ejecutados no han cumplido con pagar a partir de la segunda cuota, haciéndose por lo tanto una liquidación de las cuotas vencidas

con sus

correspondientes intereses, así como de las cuotas por vencer, haciendo un total de S/. 80,011.07 Nuevos Soles, monto que legalmente figura en el pagaré. 

Por lo anteriormente señalado, queda claro que la fecha de vencimiento del pagaré, el monto de la deuda son legalmente correctos y no transgreden acuerdo alguno. Presentamos la Jurisprudencia correspondiente, Exp. 17112005.30/01/2006: “La falsedad de un título ejecutivo puede oponerse cuando éste no sea auténtico, por no corresponder su contenido o firma en el impresa a la realidad del acto o hecho producidos, o a la persona a quien se le atribuye, pudiendo comprender tal causal la elaboración íntegra del documento, contrariando la verdad, o su adulteración. La afirmación de su propósito debe ser acreditada por el ejecutado, pues sobre él recae la carga de probar.”

De lo expuesto, se advierte que los ejecutados están etiquetando una contradicción basándose en las causales que describe el artículo 690-D del Código Procesal Civil y el artículo 19º de la Ley de Títulos Valores, sin que el contenido y desarrollo de los argumentos vertidos en la contradicción se ajuste a la invocada, por lo cual procedería el rechazo liminar de la contradicción. MEDIOS PROBATORIOS.-

EL mérito del pagaré Nº P087000016943, que obra en autos.

-

El mérito del Reporte de Liquidaciones emitido por mi representada.

-

Escrito de fecha 18 de abril de 2011 presentado por los ejecutados.

POR TANTO: Señor Juez, sírvase declarar improcedente la contradicción presentada por los ejecutados.

ANEXOS: 3-A Copia de Reporte de Liquidaciones de MIBANCO S.A. 3-B Copia de escrito de fecha 18 de abril de 2011. 3-C (03) cédulas de notificación.

Huancayo, 12 de Mayo de 2011.