Contestacion y Reconvencion

NANCY BELEM GÁLVEZ NIEVES VS JERÓNIMO ROBERTO CANALES CHÁVEZ CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL D

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NANCY BELEM GÁLVEZ NIEVES VS JERÓNIMO ROBERTO CANALES CHÁVEZ CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR EXP.: 59/2019 MODIFICACION DE CONVENIO

C. JUEZ DE LO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA EN ZUMPANGO, ESTADO DE MÉXICO. PRESENTE:

JERÓNIMO ROBERTO CANALES CHÁVEZ, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el despacho ubicado en CALLE ALLENDE NÙMERO 16, BARRIO DE SAN LORENZO, ZUMPANGO, ESTADO DE MÉXICO, así como a la Licenciada en Derecho ROSA ISELA LÓPEZ GARCÍA y PERLA MONROY RAMOS, así como a los ciudadanos pasantes en derecho, GERARDO OMAR NAVARRETE MONROY, LETICIA SANCHEZ PALACIOS y SAMUEL RUIZ TORRES, ante Usted con el debido respeto comparezco para: EXPONER Que en tiempo y forma, vengo dar contestacion a la infundada y calumniosa demanda de mi contraparte, por lo tanto, procedere a establecer mi posicion al respecto, de la manera siguiente:

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES: Las pretenciones que demanda la actora son improcedentes, por las razones que a lo largo de este escrito expresare, y por supuesto, me oponga a ellas.

EN CUANTO A LOS HECHOS: 1 y 2.- Estos hecho que se contesta son ciertos. 3.- El hecho que se contesta es absolutamente falso, pues he cumplido con mis obligaciones como se estableció en el Convenio respectivo. 4.- Este hecho es totalmente falso. Primero, la actora ha incumplido con el Convenio establecido para el régimen de visitas y convivencias, ya que procura, mediante cualquier pretexto, que el suscrito no conviva con mis menores hijos, si no sale con que están enfermos, están haciendo tarea, que están castigados, o de plano no están en casa o no abre la puerta.

Es por ello, que es falso el señalamiento de que el suscrito es la persona que agrede a mi menor hijo, pues quien agrede a mis hijos, es la pareja sentimental de la hoy actora, el señor ADRIAN HERNANDEZ MONTIEL, situación de la cual tiene conocimiento mi ex esposa y aun así no hace nada para remediarlo, y ese es el motivo por el que ahora me demanda. Situación por la cual, el suscrito, al ver la impasividad de la actora, en fecha 10 de octubre de 2018 me vi en la necesidad de iniciar una carpeta de investigación en contra de mi ahora contraria y de su actual pareja sentimental, el C. ADRIAN HERNANDEZ MONTIEL, por el mal trato de que son víctimas mis dos menor hijos por parte de ese señor, con conocimiento y consentimiento de la hoy actora. Es falso y contradictorio, el que la actora diga que dejo a mis hijos con mi madre para salir a tomar bebidas embriagantes y que por ello no convivo con ellos, y que a la vez diga la actora, que amenazo a mi hijo con un arma de fuego. Por otro lado, es obvio que la actora descuida de sobre manera a mi menor hijo, y ahora pretende culparme por el bajo rendimiento escolar de este, ya que han sido muy pocas las ocasiones en las cuales la parte actora me ha permitido convivir con mis menores hijos, situación que robusteceré con la inspección judicial que se ofrecerá en el capítulo correspondiente, por lo que es ilógico, pues si mi menor hijo tiene bajo rendimiento escolar, no puede ser atribuido únicamente a no hacer o entregar una tarea que le dejaron el fin de semana, puesto que la actora lo tiene toda la semana, por lo que el suscrito está imposibilitado para verificar que mi hijo haga y entregue tareas que le dejan en la semana y fin de semana ya que el se encuentra al cuidado de su madre, por ello, ese argumento de la actora es falso e hipócrita 5.- El hecho que se contesta es falso y contradictorio. En el punto anterior, la actora decía que el suscrito no convivía con mis hijos pues los dejaba con mi madre para salir a tomar bebidas embriagantes, ahora, dice que mis hijos me han visto “drogarme” y que eso lo hago frente a ellos, aunque nada más mi hijo, dice la actora, es el que se lo ha dicho, porque me ha visto “infinidad de veces” hacerlo; por supuesto es total y absolutamente falso. Y por lo demás señalado por la actora en el presente numeral, ya se señaló que es falso en lo que al de la voz respecta, pues quien le provoca miedos y maltratos es la pareja sentimental de la contraria, por lo que hace a su rendimiento académico, también ya se estableció posición al respecto en este escrito. Por otro lado, es de hacer notar que la actora señala que ella le dedica tiempo a mi menor hijo y habla con él, pero que “basta una sola ida con su progenitor para hacer contra terapia y tira todo el trabajo que se ha realizado”(sic), y cabe preguntarse entonces, esos días que esta con su mama y que supuestamente está todo bien con ella, ¿Por qué aun estando, mi hijo, con la actora, presenta bajo rendimiento escolar y miedos? Y porque si mis hijos han presentado esa situación emocional no los ha llevado con un especialista en psicología que determine que o quien es el que está causando la afectación que argumenta la parte actora. 6.- El hecho que se contesta es falso. Por lo que se debe estar a lo establecido en el Convenio respectivo. 7.- El hecho que se contesta es falso 8.- El hecho que se contesta es parcialmente cierto esto por lo que hace a que mis hijos viven con su progenitora en el domicilio que indica, pero no ha sí que he sido irresponsable con mis menores hijos.

El suscrito no ha incumplido su responsabilidad en forma alguna, por lo que el único motivo que tiene la actora para demandarme la reducción del régimen de visitas y convivencias y el aumento de pensiona alimenticia, es por la Denuncia que he entablado en contra de la actora y su actual pareja, por el maltrato que sufren mis menores hijos en casa de su madre.

EN CUANTO AL DERECHO: Por todo lo expresado a lo largo del presente ocurso, resulta inaplicable el derecho que pretende hacer valer la parte actora, tanto en el fondo como en la forma.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS En este acto, opongo las defensas, siguientes: a) LA SINE ACTIONE AGIS.- La actora debe acreditar que existe causa justificada para reducir el Régimen de Visitas y Convivencias que le asisten al suscrito, y por cuanto al aumento de pensión alimenticia, la actora debe acreditar que han cambiado las circunstancias tanto para acreedor como deudor, que hagan necesario dicho aumento. Sirve de apoyo la Jurisprudencia siguiente: Registro No. 219050 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 54, Junio de 1992 Página: 62 Tesis: VI. 2o. J/203 Jurisprudencia Materia(s): Común SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actione agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 144/88. María Trinidad Puga Rojas. 6 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 68/89. Celia Alonso Bravo. 7 de marzo de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 442/89. Rodrigo Bernabé García y Sánchez y otro. 21 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Amparo directo 104/92. Flotilde Barcala Rubio. 25 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 167/92. Fernando Ortiz Pedroza. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Ejecutoria: 1.- Registro No. 1249 Asunto: AMPARO DIRECTO 167/92. Promovente: FERNANDO ORTIZ PEDROZA. Localización: 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; IX, Junio de 1992; Pág. 318; b) TEMERIDAD.- La actora, pretende hacer valer diálogos, testigos y demás argucias falsas e ilegales, a fin de nublar la inteligencia de su Señoría y obtener, con ello, un beneficio indebido. En efecto, como lo he venido señalando, se niega rotundamente todos y cada uno de los argumentos en que la contraria, aduce que el suscrito no ha cumplido con sus obligaciones, asimismo, se niegan los señalamientos de la contraria, en el sentido de que soy una amenaza para mis hijos. Por lo anterior, su Señoría, deberá poner especial atención, en las pruebas que en su momento le presente la actora, pues no dudo que con el fin de conseguir se hagan realidad sus pretensiones, amenacen a mis menores hijos para obligarlos a atestiguar en mi contra, y obtener así, una Sentencia favorable a sus intereses y las de su hoy pareja sentimental.

RECONVENCIÓN En la vía en que se actúa, y con fundamento en el artículo 2.118 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, RECONVENGO A LA ACTORA EN EL PRINCIPAL, las siguientes:

P R E S T A C I O N E S

a) Demando de la señora NANCY BELEM GÁLVEZ NIEVES, la perdida de la guarda y custodia de mis menores hijos YOSHUA ROBERTO y FRIDA ROMINA de apellidos CANALES GÁLVEZ, por el motivo que adelante expresare. b) En consecuencia de lo anterior, demando de la señora NANCY BELEM GÁLVEZ NIEVES, una Pensión Alimenticia bastante y suficiente a favor de mis menores hijos YOSHUA ROBERTO y FRIDA ROMINA de apellidos CANALES GÁLVEZ. c) El pago de gastos y costas que origine la tramitación del presente juicio.

Fundo mi demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.

H E C H O S: I.- En fecha 6 de octubre de 2018, fecha en que el de la voz acudió a recoger a mis menores hijos, y una de las pocas veces en la que me permitió convivir con ellos la demandada reconvencionista, y cuando íbamos de regreso a mi domicilio, mi menor hijo de nombre YOSHUA ROBERTO CANALES GÁLVEZ, me dice que ADRIAN HERNANDEZ MONTIEL, pareja sentimental de la demandada reconvencionista, le había pegado con el cincho de cuero, por lo que le pregunte: ¿hijo que paso?, por lo que únicamente me respondió que no mentía, poco después encontramos a mi señora madre GRACIELA CHAVEZ VALENCIA y a mi primo JUAN CARLOS RODRIGUEZ CHAVEZ, por lo que al verlos mi hijo se dirige a mi madre y le dice: “Abuelita Adrián me pego y nos quitó los dulces que nos dan a mi Yomis y a mí”, aclarando que se refiere a su hermana como Yomis. Al día siguiente, Domingo 7 de octubre del mismo año, al acudir al domicilio de la demandada reconvencionista, a fin de dejar a mis hijos en el domicilio de su madre, tanto YOSHUA ROBERTO como FRIDA ROMINA comenzaron a llorar y a decirme: “Papa no nos dejes, él nos pega, nos dice cosas”, intentando calmar el de la voz a mis menores hijos, pero su madre, la ahora demandada, tomo a mis hijos y los metió a su domicilio, sin explicación alguna.

MEDIDA

P R O V I S I O N A L:

1.- Preventivamente, su Señoría, suspenda a la demandada reconvencionista la Guarda y Custodia de mis dos menores hijos, a efecto de que no continúen sufriendo violencia por parte de dicha demandada y de su pareja el señor ADRIAN HERNANDEZ MONTIEL. 2.- Como consecuencia de lo anterior, su Señoría preventivamente y provisionalmente, otorgue al suscrito, la Guarda y Custodia de mis menores hijos YOSHUA ROBERTO y FRIDA ROMINA de apellidos CANALES GÁLVEZ. 3.- Como consecuencia de lo anterior, su Señoría preventiva y provisionalmente, ordene a la demandada reconvencionista, el pago de una pensión alimenticia a favor de mis menores hijos, por el tiempo necesario y suficiente en que el suscrito detente la Guarda y Custodia de mis menores hijos. 4.- Como consecuencia de lo anterior, su Señoría disponga y ordene, la visita en el domicilio de mi contraria, de trabajadores sociales a fin de que informen a su Señoría, la situación en que viven y son tratados mis menores hijos, tanto por la propia demandada reconvencionista como por su pareja. 5.- Como consecuencia de lo anterior, su Señoría disponga y ordene, la visita a mis menores hijos, por parte de trabajadores sociales a fin de que ellos mismos informen como vivían y la forma en que eran tratados en el domicilio de la contraria. 6.- Como consecuencia de lo anterior, su Señoría disponga y ordene, la visita por parte de la demandada reconvencionista NANCY BELEM GÁLVEZ NIEVES, de su pareja ADRIAN HERNANDEZ MONTIEL, y del suscrito, a fin de que acudamos a la Institución que tenga a bien designar, para ser atendidos por médicos psicólogos y determinen, si alguno es propenso o ha infringido violencia en contra de mis menores hijos, asimismo, determine si alguno o algunos son o no aptos para detentar la Guarda y Custodia de mis menores hijos. 7.- Como consecuencia de lo anterior, su Señoría disponga y ordene, la visita por parte de mis menores hijos YOSHUA ROBERTO y FRIDA ROMINA de apellidos

CANALES GÁLVEZ, a fin de que acudan a la Institución que tenga a bien designar, para ser atendidos por médicos psicólogos y determinen, si alguno ha sido víctima de violencia de algún tipo y de ser así, determine quién es el agresor. PRUEBAS 1.- LA CONFESIONAL .- A cargo de la señora NANCY BELEN GALVEZ NIEVES, quien deberá absolver posiciones de forma personal y no por conducto de su apoderado legal ni mandatario judicial, para desahogar la probanza, al tenor del pliego de posiciones que exhibo a la presente. Solicitando, desde este momento, se cite a la actora en forma personalísima y no por conducto de apoderado o mandatario judicial, para que concurra el día y hora que su Señoría señale para el desahogo de la misma, apercibiéndole que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso, y previo al desahogo de dicha probanza, deberá ser protestado de decir verdad. Dicha prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos que hago valer en la presente contestación de demanda, en mis excepciones y defensas, y en mi reconvención. 2.- LA DECLARACION DE PARTE.- A cargo de la señora NANCY BELEN GALVEZ NIEVES, quien deberá ser citado legalmente con efecto de que declare al tenor del interrogatorio que se le formule de manera oral el día y hora que su Señoría se sirva señalar para su desahogo. Dicha prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos que hago valer en la presente contestación de demanda, en mis excepciones y defensas, y en mi reconvención. 3.- LA TESTIMONIAL a cargo de la señora GRACIELA CHAVEZ VALENCIA, con domicilio en CALLE ITURBIDE NUEMRO 75 BARRIO SAN LORENZO ZUMNPANGO , ESTADO DE MEXICO, y el señor JOSE ANDRES RODRIGUEZ CHAVEZ , con domicilio en CALLE ITURBIDE NUEMRO 75 BARRIO SAN LORENZO ZUMNPANGO , ESTADO DE MEXICO, personas a quien me comprometo a presentar ante este Honorable Juzgado, el día y hora que se sirva señalar su Señoría para tal efecto, al tenor del interrogatorio que de manera oral se les formulara ante este Honorable Juzgado. Dicha prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos que hago valer en la presente contestación de demanda, en mis excepciones y defensas, y en mi reconvención. 4.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copias certificadas de la carpeta de investigación con NIC: FVG/VIZ/00/MP1/184/00493/18/10 Y NUC: ZUM/FVG/VIZ/122/224928/18/10, expedidas por la Lic. MONICA INOCENCIA REYES ZAMORA AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO ADSCRITO A AMPEVFSG ZUMPANGO en la cual se advierte que levante una denuncia de hechos en contra de NANCY BELEN GALVEZ NIEVES Y ADRIAN HERNANDEZ MONTIEL, por maltrato a mis menores hijos de nombres YOSHUA ROBERTO y FRIDA ROMINA de apellidos CANALES GÁLVEZ Dicha prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos que hago valer en la presente contestación de demanda, en mis excepciones y defensas, y en mi reconvención. 5.- LA INSPECCION JUDICIAL.- Prueba que ofrezco en términos de lo dispuesto por el artículo 1.2323 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de México, precisando desde este momento los puntos que el suscrito pretendo que su señoría tenga a bien observar dentro del expediente número 1392/2017

específicamente en las últimas promociones que el suscrito ingreso en las que manifiesta que la c. Nancy Belén Galvez Nieves NO ME PERMITIA LA CONVIVENCIA CON MIS MENORES HIJOS. Dicha prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos que hago valer en la presente contestación de demanda, en mis excepciones y defensas, y en mi reconvención. 6.- CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 1.352, 1.353 Y 1.354 del código adjetivo de la materia ofrezco como elementos de convicción producidos o descubiertos por la ciencia o la tecnología consistente en un USB que contiene diversos videos en los cuales se encuentra el suscrito en el domicilio de la C. NANCY BELEN GALVEZ NIEVES LOS DIAS DE CONVIVENCIA CON MIS MENORES HIJOS Y ESTA NUNCA SALIA O SALIA SU HERMANO DE NOMBRE ERIC GALVEZ NIEVES Y ME HABLABA CON PALABRAS ANTISONANTES DICIENDOME QUE ME FUERA QUE NO DEJARIAN QUE VIERA A LOS NIÑOS O BIEN SALIA LA C. NANCY BELEN GALVEZ NIEVES Y ME LOS NEGABA. Dicha prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos que hago valer en la presente contestación de demanda, en mis excepciones y defensas, y en mi reconvención. 7.- LA PERICIAL EN MATERIA DE TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOGÍA FAMILIAR, que se sirva practicar a los contendientes NANCY BELEN GALVEZ NIEVES, así como al suscrito JERONIMO ROBERTO CANALES CHAVEZ, a través de los peritos especialistas que su señoría designe pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, a efecto de que se determine mediante una valoración psicológica, el estado e impresión psicológica de ambas partes en el presente asunto determinando quien es el más apto y sano psicológicamente para ejercer la Guarda y Custodia de nuestro menor hijo de nombre JERONIMO ROBERTO CANALES CHAVEZ, así también pido se realice un estudio socioeconómico y familiograma tanto del suscrito como de la ahora demandada reconvencionista, a efecto de determinar las condiciones y la calidad de vida que tenemos, y el estado de las condiciones y circunstancias que imperan de manera individual en el presente asunto. Dicha prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos que hago valer en la presente contestación de demanda, en mis excepciones y defensas, y en mi reconvención. 8.-LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUCIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses del que suscribe. Dicha prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos que hago valer en la presente contestación de demanda, en mis excepciones y defensas, y en mi reconvención. D E R E C H O: En cuanto al fondo son aplicables los artículos 2.5 fracción II, 4.200 BIS fracción V, VII y IX, 4.397 fracción I, III y IV, 4.397 BIS, y demás aplicables del Código Civil para el Estado de México, y en cuanto al procedimiento, son aplicables los artículos 5.1 al 5.64 BIS y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, legislaciones Internacionales a que México se ha sometido. Además del Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que involucren Niñas, Niños y Adolescentes elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Convención Internacional Sobre Los Derechos Del Niño

Igualmente sirven de apoyo a mis pretensiones los criterios jurisprudenciales sostenidos por nuestro máximo tribunal, que ahora hago míos y que a continuación me permito transcribir:

Tesis : 1a. CIX/2 014 (10a. )

Prim era Sala

Gaceta del Seman ario Judicia l de la Federa ción Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I

Déc ima Épo ca

2005920 64 de 247

Pag . 538

Tesis Aislada(Constitu cional)

DETERMINACIONES DE GUARDA Y CUSTODIA Y/O PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. BASTA CON QUE EL JUZGADOR DEMUESTRE QUE EL NIÑO SE ENCONTRARÁ MEJOR BAJO EL CUIDADO EXCLUSIVO DE UNO DE LOS PROGENITORES. Para determinar que la guarda y custodia le debe corresponder sólo a uno de los padres basta con que el juzgador demuestre que las circunstancias que ponderó en su determinación relativa a la guarda y custodia y/o pérdida de la patria potestad, hagan más probable "que el niño se encontrará mejor" bajo el cuidado exclusivo de uno de los progenitores para que su evaluación se encuentre justificada. Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis: (IV Región)2o.13 C (10a.)

Tribunales Colegiados de Circuito

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III

Décima Época

2016233

Pag. 1404

Tesis Aislada(Constitucional)

12 de 445

COSA JUZGADA E INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. AUN CUANDO EXISTA SENTENCIA EJECUTORIADA EN RELACIÓN CON LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉL, SI EXISTEN CIRCUNSTANCIAS QUE PONGAN EN PELIGRO SU INTEGRIDAD, EL JUEZ DEBE PRIVILEGIAR EL SEGUNDO FRENTE A LA PRIMERA FIGURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).

El artículo 401 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán establece que las sentencias dictadas en asuntos de alimentos, sobre guarda y custodia e interdicción, entre otros, conservarán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente pues, de lo contrario, sólo pueden alterarse o modificarse mediante la reclamación respectiva que se tramite en vía incidental. Así, aun cuando el juzgador deba atender a una sentencia que ya causó ejecutoria, en todo caso debe prevalecer el interés superior del menor, con base en lo que permite el artículo citado, y porque este principio resulta de mayor entidad que la institución de la cosa juzgada, pues si bien es cierto que ésta implica la imposibilidad de volver a discutir lo decidido en un juicio, porque la rigidez e inmutabilidad de la sentencia descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que conforme al numeral 401 citado, si surgieron cambios o alteraciones en las circunstancias que, en su caso, motivaron el fallo respectivo, dichos principios no pueden prevalecer frente al derecho del menor. De otra forma, implicaría pasar por alto la obligación del Estado de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos, de acuerdo con el artículo 4o. de la Carta Magna, así como con los numerales 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así las cosas, si en un juicio en el que se dilucidó la guarda y custodia de un menor, en el que ya existe sentencia ejecutoria, la parte que no consiguió la custodia informa al Juez que de ejecutarse el fallo y entregar al menor al progenitor que sí la obtuvo, se pondría en riesgo la integridad física y mental del menor, y le hace de su conocimiento presuntos hechos o actos que ocurrieron con posterioridad al dictado de la sentencia, inherentes a este aspecto, el Juez debe actuar en forma activa, velando por el interés superior y de acceso efectivo a la justicia de aquél, incluso, pese a que exista sentencia ejecutoria sobre el tema de la guarda y custodia y, por tanto, deberá proveer lo conducente sobre la petición de modificación de su determinación de guarda y custodia pues, de otra forma, las prerrogativas del menor se vuelven ineficaces si dentro del procedimiento no se reconoce que por su propia condición requiere de una protección legal reforzada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo en revisión 391/2017 (cuaderno auxiliar 861/2017) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 25 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.

MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del

ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues en el caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.2o.C. J/15 Amparo directo 1020/2002. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz. Amparo directo 1088/2002. 24 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Amparo directo 992/2002. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros. Amparo directo 1502/2002. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros. Amparo directo 422/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Pág. 1582. Tesis de Jurisprudencia. POR LO EXPUESTO A USTED C. JUEZ, ATENTAMENTE: P I D O: PRIMERO. Tenerme por presentado, con la personalidad que ostento, dando contestación en tiempo y forma a la incoada en mi contra. SEGUNDO. Corres traslado de la reconvención aducida en el presente, a C. NANCY BELEM GÁLVEZ NIEVES, para que en términos de ley, emita su contestación. TERCERO. Dictar las medidas provisionales solicitadas, enfatizando que se trata de resguardar el interés superior del menor.

CUARTO. En su oportunidad y previos los tramites de ley, dictar Sentencia Definitiva en que se me conceda la razón y el derecho.

PROTESTO LO NECESARIO

JERONIMO ROBERTO CANALES CHAVEZ

ABOGADO PATRONO CED. PROF. 2808185.