Contestacion, Reconvencion, y Excepcion Perentoria

JUICIO ORDINARIO LABORAL NUMERO 491-2011 Of. 4to. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOC

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JUICIO ORDINARIO LABORAL NUMERO 491-2011 Of. 4to. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE ESCUINTLA.--------------------------CHRISTIAN RAFAEL BARRIOS LEAL, de cuarenta y cinco años de edad, soltero, guatemalteco, abogado y notario, representante legal de CENTRO MÉDICO DE ESCUINTLA SOCIEDAD ANÓNIMA, CEMESA S.A. lo que acredito con el acta notarial de nombramiento inscrita en el Registro Mercantil con el número doce, folio doce del libro doce de auxiliares de comercio, vecino de éste municipio de Escuintla, actúo con la dirección y procuración del abogado auxiliante y señalo como lugar para recibir notificaciones la oficina profesional ubicada en la PRIMERA AVENIDA, PRIMERA CALLE UNO GUIÓN UNO, DE LA ZONA UNO DE ESCUINTLA, respetuosamente comparezco ante usted, A CONTESTAR LA DEMANDA ENTABLADA POR MARÍA HERMINIA CENTENO CALI EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE REPRESENTO, EN SENTIDO NEGATIVO OPONER EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CAPACIDAD PARA EXIGIR UN DERECHO Y RECONVENIR A LA DEMANDANTE SEÑORA MARÍA HERMINIA CENTENO CALI. Todo lo cual baso en los siguientes. Hechos: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO NEGATIVO: I. La parte actora argumenta que inicio relación laboral el día uno de abril de dos mil cuatro (numeral 1, Antecedentes de la demanda) y que se le contrato por medio de documento escrito de manera indefinida. II. La parte actora expresamente argumenta haber sido contratada y asignada como Supervisora de Turno. III. Argumenta además que su relación laboral finalizo el día veinticuatro de agosto del año dos mil once, por “Despido Injustificado”. IV. Que la señora María Herminia Centeno Cali solicita como medio de prueba el libro de llamadas de atenciones verbales y escritas. ACLARACIONES Y ALEGATOS A. Si la demandante argumenta que la relación laboral inició el día uno de abril de dos mil cuatro, por que aparece discrepancia entre los HECHOS; específicamente

el numeral 1. De los Antecedentes en la demanda, donde establece que inició relación sesenta días después de celebrado el contrato individual de trabajo. B. En efecto la demandante argumenta que fue contratada como SUPERVISORA DE TURNO, es decir, que a su cargo estaba el eficiente desarrollo de las actividades de enfermeros y auxiliares de enfermería del Centro Médico de Escuintla, entonces si se le contrata para que supervise y no lo hace, entonces es claro que se niega a acatar lo establecido en el Reglamento Interior de Trabajo, específicamente el numeral 7 y la literal a) del numeral 10 del mencionado reglamento, las cuales son justas causas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte. C. Su demanda no es del todo clara ya que se interpreta el hecho que fue despedida sesenta días posteriores a culminar su periodo de prueba, es decir, sesenta días después de iniciada la relación laboral regida por el contrato individual de trabajo, entonces seria el día veintinueve de junio del año dos mil cuatro la fecha en la cual se le despide injustificadamente y la demanda se está interponiendo hasta esta fecha. D. Que la demandante da en ofrecimiento de prueba libro de llamas de Atención verbales y escritas, con el cual el Centro Médico de Escuintla no cuenta, pues no es el quien recibe el servicio sino los clientes y además porque la ley laboral no exige contar con tal libro. E. Que no presento la constancia de fax pues solamente existe la copia del Fax enviado y dirigido al Dr. Estuardo Ligorra y al estar dirigido a él, se tiene como correspondencia y amparado en el precepto constitucional, específicamente del artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala y al no existir resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales, éste no será aportando dentro del proceso. EXCEPCIÓN PERENTORIA: DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAPACIDAD PARA EXIGIR UN DERECHO: Como he venido argumentando la señora María Herminia Centeno Cali primeramente expresamente en su demanda establece que fue despedida de manera injustificada sesenta días después del inicio de la relación laboral, por

tanto es imposible que le sea pagada una indemnización que hoy reclama debido a que la ley es clara y establece que para tal prestación se debe pagar una indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo trabajado, el cual la señora María Herminia Centeno Cali fue de sesenta días como lo establece en el apartado de su demanda. DE LA RECONVENCIÓN: La demandante argumenta que fue despedida de manera injustificada y que no se le notifico los hechos por el cual se dio por terminada la relación laboral pero esto es totalmente falso y por ello debe declararse sin lugar la demanda ya que el despido se dio de conformidad con lo contemplado el la ley laboral de la terminación del contrato según lo preceptuado en el artículo 78 del Decreto 1441 así mismo que ésta decisión fue tomada en base a que la entonces trabajadora incurrió en causales que facultan al patrono para terminar con el contrato de trabajo, las cuales son específicamente de las literales h), i) y k) del artículo 77 los cuales establecen respectivamente que CUANDO INFRINJA CUALQUIERA DE LAS PROHIBICIONES DEL ARTÍCULO 64 O DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEBIDAMENTE APROBADO, así mismo, CUANDO EL TRABAJADOR, AL CELEBRAR EL CONTRATO HAYA INDUCIDO EN ERROR AL PATRONO, PRETENDIENDO TENER CUALIDADES, CONDICIONES O CONOCIMIENTOS QUE EVIDENTEMENTE NO POSEE O PRESENTÁNDOLE REFERENCIAS O ATESTADOS PERSONALES CUYA FALSEDAD ÉSTE LUEGO COMPRUEBE, O EJECUTANDO SU TRABAJO EN FORMA QUE DEMUESTRE CLARAMENTE SU INCAPACIDAD EN LA REALIZACIÓN DE LAS LABORAS PARA LAS CUALES HAYA SIDO CONTRATADA, además CUANDO EL TRABAJADOR INCURRA EN CUALQUIER OTRA FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONGA EL CONTRATO, la señora María Herminia Centeno Cali falto a lo establecido en el Reglamento Interior de Trabajo, específicamente el numeral 7 y la literal a) del numeral 10 del mencionado reglamento, la señora María Herminia Centeno Cali puede que tenga los conocimientos para ocupar el puesto en el que se le contrato, pero no contaba con las cualidades y condiciones para desarrollar su trabajo pues

se comprobó que intentando ejecutarlo se demostró claramente su incapacidad para llevar a cabo las labores para las cuales fue contratada, las cueles son el eficiente funcionamiento de las labores de enfermería y con la finalidad que los pacientes y/o clientes del Centro Médico de Escuintla queden debidamente satisfechos con el servicio médico y preventivo que allí se brinda, sin dejar de observar que claramente incumplió con la cláusula SEGUNDA del Contrato de Trabajo, por tanto, es claramente infundada la demanda que la señora María Herminia Centeno Cali entabla en contra de la Sociedad Mercantil que Represento Centro Médico de Escuintla, Sociedad Anónima. PRUEBAS: I. Confesión Judicial que deberá prestar la señora María Herminia Centeno Cali, en forma personal y no por medio de apoderado, de conformidad con el pliego de pociones que en plica me permito acompañar, bajo apercibimiento de que si deja de comparecer sin causa justa legalmente comprobada, será declarada confesa en su rebeldía; II. Declaración Testimonial del señor Jorge Eduardo, quien declarará de conformidad con el pliego de posiciones que en plica me permito acompañar. III. Fotocopia simple del Contrato de Trabajo suscrito por la señora María Herminia Centeno Cali y el Centro Médico de Escuintla, Sociedad Anónima, quien es representado por el señor Christian Rafael Barrios Leal. IV. Libro de quejas, de la Dirección de Atención al Consumidor –DIACOV. Copia simple de la demanda presentada por la demandante, para comprobar que es ambigua y que no llena los requisitos que establece la ley. VI. PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. PETICIONES: A. DE TRÁMITE I. Que se agregue al proceso éste memorial con la documentación acompañada. II. Que se tenga mi abogado y procurador profesional auxiliante y como lugar para recibir notificaciones el indicado al inicio de éste memorial. III. Tener por ofrecido los medios de prueba individualizados. IV. Tener por contestada la demanda en sentido negativo; por opuestas las

excepciones perentorias de FALTA DE CAPACIDAD PARA EXIGIR UN DERECHO. V. Que en audiencia se escuche a el testigo propuesto JORGE EDUARDO, quienes declararan de conformidad con el pliego de posiciones que en plica me permito acompañar. VI. Que se tenga en cuenta que no presento constancia de fax atendiendo a que la Constitución Política de la República de Guatemala, establece y regula la inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. VII. Que se tenga en cuenta que no puedo presentar libros de llamadas de atención verbales y escritas debido a que el Centro Médico de Escuintla no cuenta con éste. B. DE FONDO: Que se dicte sentencia en su momento y: I. CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PLANTEADA EN CONTRA DE MARÍA HERMINIA CENTENO CALI. II. Que se de sin lugar la demanda ordinaria laboral promovida por MARÍA HERMINIA CENTENO CALI en contra de la sociedad mercantil que represento, por no haber probado los hechos de la demanda, como tampoco la duración de la misma. CITA DE LEYES: Fundo mi petición en los artículos citados y en los siguientes:24, 28, 29 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 63, 64, 77, 78, 321, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 358, 359, 360, 361 del Código de Trabajo. Acompaño duplicado y dos copias de éste memorial y documentos adjuntos. Escuintla, viernes 30 de septiembre del año 2011.

EN SU AUXILIO