Contencioso Administrativo

Especialista: Expediente: Escrito: 01. SUMILLA: INTERPONE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PROVINCIA

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Especialista: Expediente: Escrito: 01. SUMILLA: INTERPONE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PROVINCIA DE TARMA.-

MIXTO

DEMANDA

DE

LA

EDELMIRA GOMEZ ADAMA, identificada con documento nacional de identidad Nº 21067042, con domicilio real en el Jr. Tarmatambo s/n, de la provincia de Tarma y señalando domicilio procesal en el Jr. Jauja Nº 667, oficina 01 de esta localidad; ante Ud. respetuosamente digo: Que, invocando el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva interpongo demanda en la vía contenciosa administrativa con el objeto que el despido del que he sido objeto sea declarado arbitrario y, en consecuencia, se restablezca el ejercicio de mi derecho al trabajo, la misma que dirijo en contra de la Dirección Regional de Educación de Junín, a cuyo representante legal y Procurador Público deberán notificarse, en su local institucional del Jr. Julio C. Tello 776 – El Tambo-Huancayo. I.- PETITORIO.Que se declare FUNDADA mi demanda y como consecuencia, en acumulación objetiva originaria de pretensiones autónomas y accesorias, pido: 1. Primera Pretensión Autónoma: Se ordene a la entidad demandada el Restablecimiento De Mi Derecho Al Trabajo debiendo ordenarse mi Reincorporación en el empleo que venía desempeñando en la entidad demandada antes de mi despido incausado. 1.1.

Primera Pretensión Accesoria: Se ordene mi incorporación a la Planilla de Pago de Remuneraciones de los servidores estables de la emplazada.

2. Segunda Pretensión Autónoma: Se ordene a la entidad demandada el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de mi despido hasta que se efectúe mi reposición en el empleo que venía desempeñando. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO.1. La suscrita fui contratada por la Dirección Regional de Educación de Junín para laborar en el Instituto Superior Tecnológico Adolfo Vienrich de Tarma ingresando a laborar con fecha 11 de noviembre del año 2010 mediante Contrato de Servicios Personales al amparo del D. Lg 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público como Técnico Administrativo II y cubriendo el puesto de Responsable del Área de Abastecimientos. Desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del 2014 laboré ininterrumpidamente cumpliendo en exceso mi horario de

labores (más de 8 horas diarias) bajo las órdenes de mis superiores y recibiendo como contraprestación el pago de mi haber mensual o remuneración en forma periódica. 2. Sin embargo, con fecha 18 de diciembre del 2014 la demandada emitió la Resolución Directoral N° 03662-DREJ, la misma que ni siquiera me fuera notificada, por la cual se ascendió a la servidora de servicios Liliana del Carmen Rojas Rodríguez al nivel de Técnico II. Acción que finalmente determinó que la recurrente fuera cesada sin expresión de causa, hecho que ocurrió el día 31 de diciembre del 2014, cuando el Director del Instituto Superior Tecnológico Adolfo Vienrich me conminó a entregar mi cargo a la referida servidora, señalándome que ya no me iban a contratar. 3. Posteriormente, ante los reclamos de la recurrente, el mencionado funcionario me señaló que mi plaza lamentablemente ya había sido ocupada por el personal que había ascendido y que definitivamente mi cese era inexorable. Pero, como “opción” me indicó que podía participar en un nuevo concurso de ingreso a la plaza de Auxiliar de Servicios; es decir que tenía que comenzar de cero e ingresar a un concurso de méritos como cualquier persona para cubrir una plaza inferior. Es otras palabras el funcionario desconoció mi derecho al trabajo, así como también desconoció mi tiempo de servicios, el mismo que por su solo transcurso ya me encontraba amparada por la Ley 24041. 4. La labores que realicé durante la relación laboral fueron siempre de naturaleza permanente, lo que se corrobora con el extenso tiempo en que desarrolle las mismas labores necesarias para el normal funcionamiento de la institución como es el de haber sido Responsable de la Oficina de Abastecimiento. La recurrente al estar amparada en el D.Lg 276 cumplía el horario ordinario de trabajo y bajo subordinación lo que determina que entre la Dirección Regional de Educación y la recurrente se configure una relación de naturaleza laboral, ya que como reitero me encontraba sujeta al horario de trabajo impuesto para todos los servidores con dedicación exclusiva y a tiempo completo, trabajo con remuneración fija y periódica y sobre todo bajo SUBORDINACIÓN, de modo que se configura la existencia legal y formal de un auténtico e indiscutible Contrato de Trabajo de Duración Indeterminada, por tanto con vínculo laboral válido, ello en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad. 5. Siendo ello así, y demostrada mi condición de trabajadora, me encuentro bajo los alcances de lo establecido en el artículo primero de la Ley Nº 24041, que establece lo siguiente: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo número 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. Esto quiere decir que al haber desempeñado labores similares a las de un servidor permanente, al haber laborado bajo la subordinación de mi empleador, y al haber alcanzado el periodo de más de un año ininterrumpido fijado por esa Ley, todos los supuestos contratos No Personales se han desnaturalizado dando lugar a la protección más beneficiosa para el trabajador contemplada en la Ley 24041 que estatuye la Estabilidad en el Trabajo no pudiendo ser objeto de despido sino por causa justa y a través de un Procedimiento Disciplinario.

6. Así mismo deberá tenerse en consideración que si bien entre mis contratos existen periodos de aparente inactividad, dicha circunstancia ocurría solo en los documentos, toda vez que la realidad objetiva era que la recurrente laboré ininterrumpidamente tal como se demuestra con el Certificado de Trabajo que como prueba instrumental (Anexo 1-B) adjunto al presente recurso, así mismo, el Informe Escalafonario Detallado suscrito por la propia emplazada en el que se consigna: Tiempo de Servicios: 03 años 06 meses y 11 días y Tiempo de Servicios en el Cargo 04 años, 01 mes y 20 días (Anexo 1-C). Del mismo modo deberá ponerse especial atención en los 05 Comprobantes de Pago y 05 Órdenes de Servicios para pagos de servicios diversos, los mismos que llevan mi rúbrica y son de fecha 30 de enero del 2014 y 28 de febrero del 2014, fechas en la que supuestamente no tenía contrato ni vínculo alguno. Pero dichos documentos demuestran objetivamente que la recurrente laboré ininterrumpidamente para la emplazada y como prueba adjunto (Anexo 1- ) Así mismo, en este aspecto resulta aplicable lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente de amparo 3508-2004-AA/TC , en cuyo quinto fundamento se establece: (…) 5. En lo que tiene de duración los servicios prestados por el actor a la demandada, el, plazo de inexistencia de relación entre ambos es el que se extiende desde el 1 de enero del 2004 al 14 de enero de 2004, siendo que a partir del 15 de enero se restableció nuevamente la relación con el accionante que se prolongó hasta el 09 de febrero de 2004, como antes se ha dicho. Si se optara por privilegiar una perspectiva formal en la verificación del requisito del año ininterrumpido que exige la Ley 24041, el juicio que se exprese forzosamente tendría que ser que este no se ha satisfecho. Sin embargo, no bien se repara que la interrupción de la relación se levantó 15 días después, y se renovó la prestación de servicios que brindaba el actor a la emplazada, inmediatamente salta a la vista que tal interrupción sólo era un formulismo del que se valió la emplazada con el objetivo de impedir que el actor ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley 24041 (…)”

7. Ahora bien, con relación a la provisión presupuestaria de la plaza laboral que la recurrente venía desempeñando, es conveniente tener en consideración lo resuelto en la Casación 1507-2004-LIMA: (…) Quinto Fundamento: “Que, el principio de primacía de la realidad o de veracidad que se constituye en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la Constitución Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo ventidós); y además como un objetivo de atención prioritaria del estado (artículo ventitrés) delimita que el Juez en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el contrato de trabajo constituye un contrato realidad , esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se

ha prestado el servicio con prescindencia de la denominación que se le pudiese otorgar a dicha relación”. Séptimo Fundamento: “Que si bien la demandada sostiene que la ser una entidad del estado (…) dicha contratación cuente con la manifestación de voluntad de la autoridad competente, previsión del puesto en el cuadro de asignación de personal de la entidad y previsión presupuestaria, queda claro que en el caso de autos se contrapone al alegato el hecho que la emplazada libre y voluntariamente aprovechó los servicios personales prestados por el accionante bajo su dirección y subordinación abonándole una contraprestación dineraria en forma periódica lo que denota su absoluto consentimiento en la contratación del demandante y por tal razón la inobservancia por aquella de las formalidades a las que alude cuya cautela y cumplimiento solo eran de su competencia, por su naturaleza de orden de administración interna no puede perjudicar el derecho del demandante a gozar de los beneficios y derechos sociales que le corresponde no solo por que ello significaría atentar contra el principio de irrenunciabilidad de derechos que recoge el inciso 3 del artículo 26 de la Constitución Política del estado, sino por que además nadie si aún el Estado al no reconocérsele dentro del proceso judicial bajo el principio de igualdad ningún privilegio distinto al que goza un particular puede beneficiarse de su hecho propio al importar una forma de omisión abusiva del ejercicio del derecho que proscribe el artículo II del Título Preliminar del Código Civil”. Octavo Fundamento: “Que, tampoco la inobservancia de la emplazada de normas y límites de orden interno como los impuestos por las Leyes de Presupuesto que invoca, si bien tienen carácter de imperativo, dependen por su naturaleza de su absoluto control, no pueden soslayar la existencia del contrato de trabajo que en la realidad se configuró en el desenvolvimiento y desarrollo de los servicios del demandante pues lo contrario importaría omitir la garantía establecida en el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución Política del Estado que precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, imponiendo de este modo una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador en concordancia con el artículo 1 de la Constitución Política del Estado que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado” (…)”.

8. En consecuencia, estando acreditado que la recurrente desempeñé por más de un año labores de naturaleza permanente para la demandada me encuentro bajo los alcances de la Ley 24041 que me confiere estabilidad y permanencia laboral alcanzando la condición es la de SERVIDORA CONTRATADA PERMANENTE correspondiéndome estar en la Planilla de Pago como Servidora Permanente con todos los beneficios laborales que le corresponden a cualquier trabajador, conforme lo establece la Constitución Política del estado. Debiendo, por tanto, ordenarse mi REINCORPORACIÓN EN EL PUESTO QUE VENIA DESEMPEÑANDO ANTES DE MI DESPIDO INCAUSADO (TECNICO ADMINISTRATIVO II – ENCARGADA DEL AREA DE ABASTECIMIENTOS). 9. CON RELACIÓN AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: Que, con el fin de agotar la vía administrativa la recurrente, con fecha 19 de enero del 2015 y número de expediente 947411, presenté ante la emplazada (DREJ) una solicitud a fin que se me faccione mi respectivo contrato al amparo de la Ley N° 24041. Dicha solicitud hasta la fecha no me ha sido contestada a través de un acto administrativo por

lo que se producido el Silencio Administrativo Negativo, dando por agotada la vía administrativa toda vez que mi empleadora y a la vez emplazada al ser una Dirección Regional no está sujeta a subordinación jerárquica por lo que constituye última instancia administrativa y me faculta para iniciar la presente acción, ello tal como lo dispone el literal b) del inciso 218.2 del artículo 218° de la Ley 27444 que establece: “Son actos que agotan la vía administrativa: b)El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica.”  10. De otro lado, debe tenerse en consideración que durante el tiempo que vengo desempleada no percibo mi remuneración mensual, ello por única responsabilidad y negligencia en el actuar de la demandada quien pese a tener conocimiento de la Ley 24041 que me amparaba, indebidamente procedió a despedirme sin expresión de causa. Por tanto, debe ordenarse el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de mi cese incausado hasta que se efectivice mi reposición en el empleo que venía desempeñando, lo que se efectivizará en ejecución de sentencia. 11.

Al respecto deberán tomarse en cuenta los siguientes precedentes jurisdiccionales: SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL APELACION N° 1484 - 2002 CUSCO “(…) Octavo.- Que, respecto al extremo de remuneraciones devengadas, esta Sala Suprema, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que este concepto demandado debe ampararse, por cuando al determinarse judicialmente la nulidad de la resolución de cese temporal emitida por la demandada, al restablecerse la relación laboral después de la citada nulidad, existe de hecho un período donde la afectada no realizó labor efectiva, pero por decisión unilateral del empleador; Noveno.- Que, el período descrito en el considerando anterior, no se encuentra regulado en el sector público, por ende debe aplicarse en forma analógica lo normado en el régimen laboral de la actividad privada sin restricción de ninguna naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo cuarto del Título Preliminar del Código Civil (…). SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL CAS N° 1321-2002: “(…) Tercero: Que, todo cese, cuando es injustificado, origina daño económico al trabajador sujeto a dicha medida y posteriormente cuando se restablece la relación laboral, deja un período donde el afectado no realizó labor efectiva por decisión unilateral del empleador, y lógicamente aquél se ve perjudicado económicamente. (…) Sexto: Que, si bien las Leyes de Presupuesto de la República establecen que no deben existir pagos de remuneraciones por días no laborados, ello debe entenderse que esa carencia de labor debe provenir de la decisión del trabajador (…)”

III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.Amparo la presente demanda en los siguientes dispositivos de carácter legal:

o El artículo 148º de la Constitución Política del Perú que dispone que las decisiones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa. Así mismo los artículos 22º, 26º inciso 2), 27º y cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política concordados con los artículo 6º y 7º del Protocolo de San Salvador consagran los derechos al trabajo, a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral y otorgan al trabajador protección contra el despido arbitrario. El artículo 2º inciso 23) de la Constitución Política consagra el derecho a la Legítima Defensa y el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política consagra el derecho al Debido Proceso. o El artículo 1º de la Ley Nº 24041 claramente establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del D.Lg. 276 y con sujeción al procedimiento administrativo disciplinario previsto en esa misma norma y en su reglamento D.S. 00590-PCM. Por lo tanto existiendo sucesivos contratos que acreditan mis labores ininterrumpidas por más de un año en puestos de naturaleza permanente y en virtud del principio de Primacía de la Realidad, es legalmente procedente mi reconocimiento como trabajador o servidor público contratado con status permanente y mi readmisión en el empleo. o El principio laboral de la Primacía de la Realidad reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, el mismo que implica que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aún cuando exista un contrato formalizado por escrito de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma como, en la práctica, se ejecuta dicho contrato (preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato). o El artículo 4º inciso 3) del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por D.S. 013-2008-JUS establece que es impugnable a través del Proceso Contencioso Administrativo la actuación material que no se sustenta en acto administrativo. o El artículo 19° inciso 5) del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por D.S. 013-2008-JUS que establece que Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo para interponer la demanda será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas actuaciones. o El artículo 5º incisos 2) y 4) de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, establecen que en la vía del proceso contencioso administrativo es legalmente procedente obtener, además de la nulidad de actos, el restablecimiento y reconocimiento de derechos o intereses jurídicamente tutelados, así como la adopción de las medidas o actos conducentes a ello. En el presente caso solicito se restablezca mi derecho al trabajo y se reconozca mis derecho a estabilidad laboral y status de permanente previstos por la Ley 24041 y por la propia Constitución Política y el Pacto de San Salvador. o El artículo VII del Título Preliminar del Código Civil concordado con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establecen que es obligación del Juez aplicar el derecho que corresponda aunque no haya sido invocado o la haya sido erróneamente. En consecuencia, invoco como fundamento jurídico la abundante jurisprudencia establecida por los distintos órganos jurisdiccionales y el propio Tribunal Constitucional relativas a la protección del trabajador contenida en la Ley Nº

24041, a la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad y demás decisiones que favorecen al trabajador. o El artículo 109º de la Constitución Política establece que Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, por tanto la Municipalidad Provincial de Tarma está en la obligación de respetar mi derecho a la estabilidad laboral ganada y prevista en la Ley Nº 24041. Por tanto toda actuación contraria a la Ley es nula por ser física y jurídicamente imposible. Así mismo es nulo todo acto que contravenga la Constitución, las Leyes y demás normas reglamentarias. o Los incisos 3) y 4) del artículo 2º del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por D.S. 013-2008-JUS establecen los principios de Favorecimiento del Proceso y Suplencia de Oficio. IV.- MONTO DEL PETITORIO.Las pretensiones de restablecimiento y reconocimiento de mis derechos a la estabilidad laboral y al trabajo no son cuantificables pecuniariamente, por tanto no existe Monto de Petitorio. Las remuneraciones dejadas de percibir se liquidarán en ejecución de sentencia. V.- VÍA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA.Mis pretensiones deberán tramitarse en la vía del PROCESO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 28º Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado por D.S. 013-2008-JUS siendo competente su despacho de acuerdo al artículo 11º de la norma acotada. VI.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS.VI.1.- Instrumentos: 1. La copia certificada de Constatación Policial efectuada por el efectivo SUB PNP Micho Rodríguez, con fecha, 05 de enero del 2015, quien constató que las puertas de mi centro laboral se encontraban cerradas. (Anexo 1-A). 2. La copia certificada de Constatación Policial efectuada por el efectivo SUB PNP Micho Rodríguez, con fecha, 06 de enero del 2015, quien constató que el Gerente de Rentas de la emplazada señaló que mi contrato no se había renovado. (Anexo 1-B). 3. El mérito de 16 Contratos de Locación de Servicios No Personales, que fueron los únicos que a mucha insistencia me expidieron. (Anexo 1-C). 4. El mérito de 07 memorandos dirigidos a la recurrente a través de los cuáles se me conminaba a participar en diversas actividades exclusivas del personal permanente de la emplazada con carácter obligatorio, que acredita la subordinación a la que estaba sometida. (Anexo 1-D). 5. El mérito de 03 cartas dirigidas por la recurrente a mi Jefe Superior, con el objeto de solicitar permiso para no asistir a laborar para atender mi salud, documentos que demuestran la subordinación a la que estaba sometida (Anexo 1-E). 6. El mérito de una carta de descargos que la recurrente hago llegar a mi superior a fin de que no se me descuente por una inasistencia a mi trabajo, documento que acredita la subordinación a la que me encontraba sometido (Anexo 1-F). 7. El mérito de 92 recibos por honorarios físicos y 03 recibos por honorarios electrónicos, girados por la recurrente para el cobro de mi salario durante la relación laboral (Anexo 1-G).

8. El mérito de 04 fotografías en las que aparezco la recurrente con el uniforme proporcionado por la demandada para el desarrollo de mis labores cotidianas (Anexo 1-H). 9. Constancia de Habilitación de mi Letrado Patrocinante (Anexo 1-I). 10. Copia simple de mi DNI. (Anexo 1-J). POR TANTO: A Ud. señor Juez pido tenga por interpuesta la presente demanda y darle el trámite que el corresponde conforme a su naturaleza debiendo declarara FUNDADA en su oportunidad.

OTRO SI DIGO: Autorizo la representación procesal con las facultades del mandato a favor del letrado Fernando David Salazar Vásquez con CAJ 1526, a efectos de que me represente conforme a Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 80º del Código Procesal Civil, de cuyos alcances declaro estar debidamente instruida y reproduzco el domicilio señalado en el exordio. OTRO SI DIGO: Hago presente que no se adjuntan aranceles judiciales ni cédulas de notificación por tratarse de un proceso contencioso administrativo de naturaleza laboral. OTRO SI DIGO: Se adjuntan juegos de copias de la demanda y sus anexos en número suficiente para la notificación de la entidad demandada y a su procurador público. OTRO SI DIGO: Adjunto el texto íntegro de las Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional en los Exp. 0554-2004-AA/TC y 0593-2004-AA/TC. Tarma, 5 de febrero del 2015.

MARÍA ESMERALDA CHANA ESTRELLA DNI Nº 40403032