Proceso Contencioso Administrativo

DERECHO ADMINISTRATIVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 DERECHO ADMINISTRATIVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATI

Views 229 Downloads 9 File size 677KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

DERECHO ADMINISTRATIVO

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1

DERECHO ADMINISTRATIVO

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Preliminares: La idea del proceso contencioso administrativo como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la administración pública tiene su partida de nacimiento en el peculiar sistema francés de la jurisdicción administrativa. Cabe reconocer que, fruto de la organización del estado francés luego de la revolución, nace el derecho administrativo como rama pública que fundamenta la posición jurídica exorbitante de la administración pública en el ordenamiento jurídico. 1 En el Perú los constituyentes del Siglo XIX no tuvieron entre sus preocupaciones la creación de una magistratura especializada en resolver controversias sobre materias administrativas ni tampoco consagraron o hicieron alusión a un proceso especial para tal efecto. Las veces que las Constituciones de esa centuria hacían referencia a las controversias que podían suscitarse derivadas de los contratos que suscribía el Estado o de lo que denominaban “contenciosos de hacienda pública” e incluso de minería y “comisos” asignaban la resolución de las mismas a los tribunales ordinarios que conformaban el Poder Judicial.2 Las Constituciones de 1834, 1839 y 1855 consagraron a un órgano que denominaron “Consejo de Estado” pero sin vinculación alguna con el conocido antecedente francés, porque se trataba de un cuerpo que tenía exclusivamente por objeto auxiliar al Congreso en la defensa de la Constitución mediante la detección de infracciones constitucionales y el correspondiente emplazamiento a los infractores, pero carecía de toda capacidad resolutoria la que estaba reservada al Congreso. Iniciado el Siglo XX la Carta de 1920, que rigió solo durante dicha década, consagró un “Consejo de Estado” compuesto de siete miembros nombrados con el voto del Consejo de Ministros y con aprobación del Senado que debía cumplir funciones de cuerpo consultivo del Gobierno y del cual incluso se aprobó su ley de organización Nº 4024 con fecha 31 de enero de 1920 pero que nunca llegó a funcionar por falta de designación de sus integrantes. Probablemente la primera norma legal que con carácter general estableció la posibilidad de cuestionar ante el Poder Judicial los actos de la administración pública fue el artículo 94º de la Ley Nº 1510 Orgánica del Poder Judicial de 1912 con el siguiente tenor:

1

HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, “el proceso contencioso administrativo” grijley, lima, Perú 2002 pág. 21 2 Ídem.

2

DERECHO ADMINISTRATIVO

LOPJ, 1912, artículo 94º.- Corresponde a los jueces de primera instancia de Lima, conocer, en primera instancia, de los despojos que infiera el Gobierno y de las demandas que contra él se interpongan sobre derechos que hubiese violado o desconocido ejerciendo funciones administrativas.3 Otro dato importante en la evolución del contencioso – administrativo en el Perú pero que no llegó a concretarse normativamente es el anteproyecto de Constitución preparado en 1931 por la Comisión de juristas más conocida en nuestro medio como “Comisión Villarán” por el ilustre jurista que la presidió don Manuel Vicente Villarán, que propuso asignarle a la Corte Suprema o a la Corte Superior, según los casos, la resolución de los denominados “recursos contencioso – administrativos”, condicionado al previo agotamiento de la vía administrativa. Lamentablemente, la referida propuesta no fue recogida por los constituyentes que elaboraron lo que sería conocida como la Constitución de 1933, que sin embargo sí consagró un proceso ad hoc, especial, para el control judicial de las normas reglamentarias denominado “acción popular”, el que ha subsistido hasta nuestros días con carácter de proceso constitucional para el control jurisdiccional en vía directa de las disposiciones de carácter general de rango subordinadas a la ley, lo que importa una importante diferencia con la mayor parte de países con un régimen administrativo semejante al nuestro, en los que el control judicial de la legalidad de los reglamentos generalmente es materia de los procesos contencioso – administrativos. La ley orgánica del Poder Judicial que fuera dictada en 1963 mediante el Decreto Ley Nº 14605 estableció también la posibilidad de cuestionar ante el Poder Judicial las actuaciones administrativas, aunque sin configurar un proceso específico al respecto: LOPJ, 1963, artículo 12º.- Hay acción ante el Poder Judicial contra todos los actos de la administración pública, departamental y municipal que constituyan despojo, desconocimiento o violación de los derechos que reconocen la Constitución y las layes. Otro dato histórico importante en la evolución del proceso administrativo en el Perú, aunque vinculado a la organización de la administración de justicia en atención a la resolución de controversias contra la administración pública lo constituyó el Decreto Ley Nº 18060 y su posterior modificación por el Decreto Ley Nº 18202, que crearon en la Corte Suprema de Justicia una nueva Sala de “asuntos contencioso – administrativos, laboral y derecho público en general”, junto a las tradicionales salas del más alto tribunal dedicadas a las clásicas materias civil y penal. Sin embargo, la etapa más importante en la evolución de la institucionalización del proceso administrativo en el Perú lo constituye la consagración por la Constitución de 1979 en su artículo 240º de las por primera vez denominadas “acciones contencioso – administrativas” con el siguiente tenor:

3

Ídem

3

DERECHO ADMINISTRATIVO

Constitución de 1979, artículo 240º.- Las acciones contencioso – administrativas se interponen contra cualquier acto o resolución de la administración que causa estado. La ley regula su ejercicio. Precisa los casos en que las cortes superiores conocen en primera instancia, y la Corte Suprema en primera y segunda y última instancia. No se tendría un panorama completo de los mecanismos para el control jurisdiccional de la administración en el Perú si no hacemos hincapié que dicha Carta de 1979 consagró también por primera vez al proceso de amparo, diferenciándolo del habeas corpus dedicado exclusivamente a la protección de la libertad personal, como un proceso destinado a la tutela de los derechos fundamentales cuando “sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona”, de modo que el amparo se ofrecía como otro mecanismo, alternativo al proceso contencioso – administrativo, para el control de la actuación de los poderes públicos pero exclusivamente cuando estuviera en juego la protección de los derechos constitucionales.4 Asimismo, la Constitución de 1979 recogió también el proceso de acción popular antes citado para el control judicial de la legalidad y constitucionalidad de los reglamentos y de toda otra norma de carácter general con rango inferior a la ley. Lamentablemente, no obstante su proclamación constitucional, el proceso administrativo careció durante muchos años de una ley especial que estableciera su trámite, a diferencia de los procesos constitucionales como el amparo y habeas corpus que fueron regulados por la Ley Nº 23506 desde 1982 y la denominada acción popular para el control judicial de los reglamentos desarrollada mediante la ley Nº 24968 desde finales de 1988, en nuestro país durante muchos años no existió una ley que desarrollara específicamente el cauce procesal del contencioso – administrativo. Precisamente debido a la ausencia de una ley reguladora del proceso administrativo se llegó al extremo que el propio Poder Ejecutivo, es decir el poder del Estado cuyos actos administrativos podían ser sometidas a control judicial, reguló mediante una norma reglamentaria, el Decreto Supremo Nº 037-90-TR, publicado el 13 de junio de 1990, diversos aspectos procesales “de las acciones contencioso – administrativas que se interpongan contra resoluciones de la administración que causen estado en materia laboral” ante los Tribunales especializados en materia laboral de Lima. Es recién en 1991, a propósito de la expedición de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, que se establece por primera vez en el Perú reglas procesales específicas para los denominados procesos contencioso – administrativos, en un Capitulo ubicado en las disposiciones finales de dicha ley, que sin embargo lamentablemente tuvo efímera existencia porque fue prontamente derogado mediante el Decreto Legislativo Nº 767 que aprobó el nuevo Código Procesal Civil en 1993. Dicho Código adjetivo sustituyó el vetusto Código de Procedimientos Civiles de 1911, por una regulación moderna del proceso civil, en la que sin embargo se decidió sumar la regulación del proceso contencioso - administrativo entre los artículos 540º a 545º con el título de

4

Ídem.

4

DERECHO ADMINISTRATIVO

“impugnación de acto o resolución administrativa”, como una modalidad de los denominados procesos abreviados. Por dicha razón en el Perú hasta antes de la entrada en vigencia de la reciente Ley Nº 27584 reguladora del proceso contencioso administrativo, las reglas de dicho proceso estaban contenidas en el Código Procesal Civil de 1993, no obstante lo inapropiado de regular el proceso administrativo en un cuerpo legal que regula procesos de naturaleza civil y a diferencia de otros países que tienen una ley procesal específica que regula el proceso contencioso – administrativo, aunque no es posible negar que ello se debe a que en la mayoría de tales ordenamientos existe una jurisdicción especializada en la materia administrativa de la cual carece el ordenamiento peruano. Posteriormente, la Constitución de 1993 actualmente vigente consagró a su vez en el artículo 148º5 la denominada “acción contenciosa – administrativa” en el Capítulo dedicado al Poder Judicial con un texto no idéntico pero sí semejante al de la Constitución precedente: A fin de completar la descripción de los mecanismos de control jurisdiccional de la actuación de la administración pública en el Perú conviene tener presente que la Constitución de 1993 vigente aparte de consagrar el antes citado proceso de amparo para la protección de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual, tutelados estos últimos más bien por el proceso de habeas corpus, y de haber recogido asimismo el proceso de acción popular para el control judicial de la legalidad de las disposiciones reglamentarias, ha consagrado dos nuevos procesos constitucionales destinados en gran parte para el control jurídico de la administración pública: es el caso del proceso de “habeas data” mediante el cual los ciudadanos pueden impugnar ante el juez la negativa de la administración pública a sus solicitudes de acceso a la información que obra en su poder o para la protección de los datos personales respecto de los servicios informáticos, públicos o privados y es también el caso del proceso denominado “acción de cumplimiento” mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante el juez para solicitarle requiera a cualquier autoridad o funcionario de la administración pública renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo para que cumpla con sus obligaciones. Como se puede apreciar en el Perú ha sido una constante histórica la opción por el sistema judicialista en el diseño de los mecanismos de control jurisdiccional de la actuación de la administración pública, por tanto no se ha considerado justificado crear una organización diferente a la jurisdicción ordinaria similar al Consejo de Estado de Francia. Más aún, solo en una oportunidad, durante el gobierno militar que gobernó nuestro país entre 1968 y 1980, se crearon dos organizaciones paralelas a la judicial ordinaria denominados “fueros privativos”, compuesto cada uno de ellos de jueces de primera instancia y salas de nivel superior con competencia para decidir con carácter de cosa juzgada, dedicados a tramitar procesos en los que se ventilaban conflictos de Derecho Laboral y de Derecho Agrario, respectivamente, con el deliberado propósito del Gobierno de entonces de que el tratamiento de los citados conflictos no fuera resuelto por los jueces o tribunales ordinarios que consideraba 5

Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa.

5

DERECHO ADMINISTRATIVO

conservadores y escasamente conocedores de los temas. Sin embargo, la citada experiencia recibió numerosas críticas por lo que terminado el régimen militar, por mandato de la Constitución de 1979 dichos "fueros privativos" fueron obligatoriamente integrados a la jurisdicción ordinaria y con los años incluso la especialización de los jueces en la materia agraria fue suprimida. Como proceso, el señalado constitucionalmente en el artículo 1486 de la constitución de 1993 y desarrollado en su norma, la ley reguladora del proceso contenciosa administrativo, ley nº 27584 tiene por finalidad controlar a la administración cuando actúa excesivamente y en contra de los fines serviciales que la justifican como poder público7 Este es el fundamento del proceso contencioso administrativo: que un magistrado con función jurisdiccional resuelva una controversia y falle en relación a un acto administrativo producido por un funcionario o un organismo de la administración pública. Los actos administrativos que agotan la vía administrativa, podrá ser impugnados ante el poder judicial mediante el proceso contencioso administrativo. Cuando un acto administrativo que se supone viola o lesiona un derecho o un interés legítimo procede su contradicción en las vías administrativas mediante los recursos impugnativos, agotada esta vía se puede recurrir al poder judicial 8 La acción contenciosa administrativa consiste en el derecho que tiene las personas de recurrir al poder judicial, para que anule cualquier acto o resolución del poder ejecutivo o de cualquier órgano administrativo del estado9 Por otro lado la corte suprema ya ha señalado que, que el proceso de la LPCA (ley de proceso contencioso administrativo) “tiene por finalidad el control jurídico por el poder judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrativos”10 1.-FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La finalidad del proceso contencioso administrativo, según al art. 1 de la ley 27584, “es el control jurídico por el poder judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”

6

Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa. 7 HUAMÁN ORDOÑEZ, Luis Alberto, “el proceso contencioso administrativo” grijley, lima, Perú, 2010, página 31. 8 CHANAME ORBE, Raúl, “la constitución de todos los peruanos”, fondo editorial cultura peruana, lima, Perú, 2011 página. 238 9 Ídem pag. 239 10 Casación Nº 344-2006-lima, considerando tercero, de la sala de derecho constitucional y social de la corte suprema de justicia de la república. Cit. Por. HUAMÁN ORDOÑEZ, Luis Alberto, en “el proceso contencioso administrativo” grijley, lima, Perú, 2010, página 31 y 32

6

DERECHO ADMINISTRATIVO

2.- DEFINICION DEL PROCESO CONTENCIOSO Son aquellos conflictos jurídicos que se generan entre un particular y entre la administración del estado en cuanto ella actúa realizando actos de poder o de autoridad y no de carácter patrimonial regido por las normas generales. Es un proceso por medio del cual se pone en funcionamiento de la función jurisdiccional del estado planteando una pretensión que brinde una efectiva tutela a una situación jurídica subjetiva ha sido lesionada a que es amenazada por una situación de actuación inconstitucional de la administración pública. La finalidad de la acción contenciosa administrativo es el control jurídico por el poder jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo tutelar de los derechos e intereses de los administrativos. Las partes en un proceso son las personas naturales o jurídicas a quien al juez de la causas reconoce legitima para actuar en el proceso encontrándose sujetas a los efectos procesales y sustanciales producidas por la sentencia. 3.- OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO El objeto del proceso contencioso administrativo está constituido por la pretensión material una vez postulado el proceso se convierte en pretensión procesal que en el caso proceso contencioso administrativo son: -

Pretensiones

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores. -

Acumulación de pretensiones.

Las pretensiones mencionadas en el artículo 5, pueden acumularse, sea de manera originaria o sucesiva, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la presente Ley. 7

DERECHO ADMINISTRATIVO

-

Requisitos de la acumulación de pretensiones.

La acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental; y, 4. Exista conexidad entre ellas, por referirse a la misma actuación impugnable o se sustenten en los mismos hechos, o tengan elementos comunes en la causa de pedir.

-

Caso especial de acumulación de pretensiones sucesivas.

En los casos previstos en el artículo 18 es posible que el demandante incorpore al proceso otra pretensión referida a una nueva actuación administrativa, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 7 de esta ley. El pedido de acumulación puede presentarse hasta antes de la expedición de la sentencia en primer grado, el que se resolverá previo traslado a la otra parte, conforme al trámite previsto en el artículo 18. Si a consecuencia de la referida incorporación, es necesaria la citación a audiencia para la actuación de un medio probatorio, el Juez dispondrá su realización. El Juez oficiará a la entidad demandada para que remita el expediente administrativo o los actuados referidos a la actuación administrativa incorporada o, en su defecto, la entidad podrá remitir copias certificadas de los mismos.

4.-PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho y la efectiva tu civil en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo. 2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar laminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. 8

DERECHO ADMINISTRATIVO

Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. 4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio. 5.- SUJETOS DEL PROCESO CONTENCIOSO -

Competencia territorial.-

Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo.

-

Competencia funcional

Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente. En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente. 6.- LAS PARTES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Las partes en el proceso es todo aquel que demanda en cuyo nombre se demanda y también lo es todo aquel contra quien se plantea una demanda ahora bien existen algunas condiciones que se exigen para la actuación de quien actúa como parte sea válida estas son capacidad el interés para obras y la legitimación. -

Legitimidad para obrar activa

Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. -

Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos

Cuando la actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo: 9

DERECHO ADMINISTRATIVO

1. El Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte. 2. El Defensor del Pueblo. 3. Cualquier persona natural o jurídica. -

Legitimidad para obrar pasiva

La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. 2. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso. 3. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso. 4. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral. 5. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. 6. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. 7. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda. -

Intervención del Ministerio Público

En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguientes: 1. Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional. 2. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia. Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso.

10

DERECHO ADMINISTRATIVO

- Representación y defensa de las entidades administrativas La representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado. Todo representante, judicial de las entidades administrativas, dentro del término para contestar la demanda, pondrá en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensión. 7.- VIA PROCEDIMENTAL: -

Proceso sumarísimo

Se tramitan como proceso sumarísimo, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil, las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. 2. Se ordene a la administración la realización de una determinada actuación a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de cinco días de remitido el expediente. Emitido el dictamen, se expedirá sentencia en el plazo de cinco días. -

Proceso abreviado

Se tramitan como proceso abreviado, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil, las pretensiones no previstas en el Artículo 24º de la presente Ley. En este proceso el dictamen fiscal se emitirá en el plazo de 25 días de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedirá sentencia en el plazo de veinticinco días. AGOTAMIENTO DE LA VIA PROCEDIMENTAL: Es requisito para la precedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas a la ley del procedimiento administrativo general o por normas generales. EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: No será exigible al agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1.- Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 110 de la siguiente ley. 2.- Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5 de esta ley en este caso en interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad en incumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de 15 días 11

DERECHO ADMINISTRATIVO

a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente 3.- Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable. 8.- LOS MEDIOS PROBATORIOS: En el proceso contencioso administrativo la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo salvo que se produzcan nuevos hechos que haya conocido con posterior al inicio del proceso. En cualquier de estos supuestos podrán acompañarse a, los respectivos medios probatorios. En caso de acumularse las pretensiones indemnizatorias podrán alejarse todos los hechos que se sirvan de sustento ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

PRUEBAS DE OFICIO: Cuando los medios probatoritos ofrecidos por la partes para formar convicción, el juez en decisión motivada e inimputable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que consideren conveniente. CARGA DE PRUEBA: Salvo disposición legal diferente, la carga de prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. Sin embargo, si la actuación administrativa impugnada establece una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad la entidad administrativa está en mejores condiciones de acreditar los hechos, la carga de probar corresponde a esta. 9.- MEDIOS IMPUGNATORIOS En el proceso administrativo contencioso proceden los siguientes recursos: a-

El recurso de reposición; contra los decretos a fin de que el juez los revoque.

b-

El recurso de la apelación; contra las siguientes resoluciones:

Contra las sentenciones, excepto las impugnables con recursos de casación y las excluidas por convenio entre las partes. c-

En el recurso de casación, contra las siguientes resoluciones

-

Las sentencias expedidas en revisión por las cortes superiores

-

Los autos expedidos por las cortes superiores que, en revisión ponen fin al proceso.

dEl recurso de queja, contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado. 12

DERECHO ADMINISTRATIVO

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA Los recursos tienen los mismos requisitos de admisibilidad y procedencia regulados en el código procesal civil. Los cuales son: -

Requisito de admisibilidad de los medios probatorios:

Los medios impugnatorios se pone ante al órgano jurisdiccional que cometió el vicio o el error salvo disposición en contraria. También se atenderá a la formalidad ý en estos plazos previstos por este código para cada uno.

-

Requisitos de procedencia de los recursos impugnatorios:

El impugnante se fundamentará su pedido su acto procesal en que lo interpone precisando el agravio o el vicio o el error que lo motive. El impugnante debe de adecuarse al medio al acto procesal que lo impugna. En caso de que le recurrente que lo acompañe la tasa respectiva a la acompañase en un monto inferior el juez o la sala deberán conceder un plazo no mayor de dos días para que subsane el defecto. 10.- MEDIDAS CAUTELARES La medida cautelar podrá se dictada antes de iniciado un proceso de un dentro de este, siempre destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva. Requisitos: 1.- Se considere verosimal el derecho invocado para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable. 2.- Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora el proceso o por cualquiera otra razón justiciable. No es exigible este requisito cuando se trata de pretensiones relacionado con el contenido esencial de derecho a la pensión. 3.- Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.

13

DERECHO ADMINISTRATIVO

Si la resolución final no reconoce el derecho reclamado por el demandante a pedido de la parte interesado se procede conforme a las reglas establecidas en el código procesal civil para la ejecución de contra cautela. 11.- SENTENCIA Resolución judicial que pone fin a la instancia, al proceso él es un proceso conforme a cual esta amprado o desistimiento la demanda si es un proceso penal el juez se pronunciara por la condena la absolución al proceso. SENTENCIAS ESTIMATORIAS: La sentencia que declara fundada la demanda podría decidir una pretensión planteada lo siguiente: 1.- La nulidad total o para la ineficacia del acto administrativo impugnado de acuerdo a lo demandado. 2.- El establecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada la adopción de cuantas medidas sean necesarias por el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionad aun cuando no hagan sido pretensiones de la demanda 3.- La cesación de las actividades material que no se sustenta en acto administrativo a la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia sin perjuicio de poner de conocimiento del ministerio público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resultaban de dicho cumplimiento. 4.- El plazo en el que la administración debe de cumplir con realizar un determinada actividad a la que esta obligada ser perjuicio de poner en conocimiento del ministerio público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y a la determinación de los años y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. 5.- El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO Si la entidad demandada reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante el juez apreciara el pronunciamiento y previo traslado a la parte del contrario con su absolución o sin este dictara la sentencia salvo que el reconocimiento no se refiere a todas las pretensiones planteadas. EJECUCION DE LA SENTENCIA En potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponda exclusivamente al juzgado o sal que conoció el proceso en primero vocal encargado de la ejecución de la resolución. Los conflicto derivados de actuación administrativas expedidas en la ejecución de la sentencia serán resueltas en el proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir al juez 14

DERECHO ADMINISTRATIVO

encargado de la ejecución, el interesado, no lo considere conveniente podrá solicitar en la vía administrativa la reconsideración de la actividad que origine el conflicto. PAGO DE INTERESES La entidad está obligado al pago de los interese que generan el retraso en la rectificación de la sentencia. ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A LA SENTENCIA Son nulos de pleno derecho los actos disposiciones contrarias pronunciamiento de las sentencias que se dicten con la finalidad de aludir en el cumplimiento de estas. COSTAS Y COSTOS Las partes de proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costas y costos.

15

DERECHO ADMINISTRATIVO

BIBLIOGRAFIA

HUAMÁN ORDOÑEZ, Luis Alberto, “el proceso contencioso administrativo” grijley, lima, Perú, 2010

CHANAME ORBE, Raúl, “la constitución de todos los peruanos”, fondo editorial cultura peruana, lima, Perú, 2011 HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto, “el proceso contencioso administrativo” grijley, lima, Perú 2002 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl “derecho penal parte especial” tomo V, tercera edición lima Perú 2015 PRIORI POSANDA, Giovanni “comentarios a la ley del proceso contencioso administrativo “ARA editora, lima, Perú, 2006 SALINAS SICCHA, Ramiro “delitos contra la administración pública” grijley, lima, Perú, 2016

16