DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE : ESPECIALISTA : ESCRITO : 01 SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE CUMPLIMIENTO DE ACTO ADM

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EXPEDIENTE

:

ESPECIALISTA : ESCRITO

: 01

SUMILLA

:

DEMANDA CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA DE CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO FIRME.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE HUAMANGA. ARMANDA CASTILLO JIMENEZ, identificado con DNI N° 10057486, con domicilio real en la Av. Carmen Alto N° 238, del distrito de Carmen Alto, de la Provincia de Huamanga, del departamento de Ayacucho, y con domicilio procesal en el Jr. José Olaya N° 191 (Segundo Piso), del distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho y la casilla electrónica N° 107223, del Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Judicial, a Ud. respetuosamente digo:

I.- DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA:

- EL MG. GUALBERTO PALOMINO GUTIERREZ, Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, a quien se le deberá notificar en su domicilio institucional, ubicado en el Jr. 28 de Julio N° 383 — cercado Ayacucho. II.- EMPLAZAMIENTO: Con emplazamiento al señor Procurador Público Regional, quien deberá ser notificado en su domicilio institucional, sito en el Jr. Asamblea N° 293, del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho.

III.- OPORTUNIDAD: EL ARTÍCULO 19° INCISO 3. SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY N° 27584, modificado por el Decreto Legislativo 1069 establece que: “Cuando se trate de inercia o cualquier otra omisión de las entidades distinta del silencio administrativo negativo, NO SE COMPUTARÁ PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA”

IV.- PETITORIO: COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: INTERPONGO DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, para que disponga el cumplimiento del acto administrativo firme contenido en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 002991-2017GRA-GG-GRDS-DREA-DR, que ordena el pago de LA SUMA DE SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 27/100 SOLES (S/. 6 453.27), por concepto de Reconocimiento de la Bonificación Especial por preparación de Clases y Evaluación, del periodo 01 de abril del 2004 al 31 de diciembre del 2005. COMO PRETENSIÓN ACCESORIA: Se disponga el pago de los intereses legales, que devenguen desde la fecha que reconoce la obligación dispuesto en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 0029912017-GRA-GG-GRDS-DREA-DR, más el pago de costas y costos del presente proceso.

V.- FUNDAMENTO FACTICO: PRIMERO.- Que, la demandante Armanda Castillo Jiménez, ha laborado en su condición de docente contratado, en la I.E.S.T.P “Víctor Alvares Huapaya”, en el año del 2004 y el año del 2005, con derecho al otorgamiento de la Bonificación especial por Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 35 % de mi remuneración total e integra en aplicación del Artículo 48° de la Ley N°

24029 Ley del Profesorado modificado por la Ley 25212, la misma que es reconocida a partir del 01 de abril del 2004 al 31 de diciembre del 2005. Que, actualmente la demandante es docente nombrada en el cargo de secretaria II, en el área de administración de la Dirección de Gestión Pedagógica, según Resolución Directoral Regional Sectorial N° 02220-2019GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, del 26 de setiembre del 2019. SEGUNDO.- Dentro de este contexto, la demandada ha emitido el acto administrativo contenido en la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 002991-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 10 de noviembre del 2017, por el que se me RECONOCE VÍA CRÉDITO INTERNO (DEVENGADOS) la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 27/100 SOLES (S/. 6 453.27), RESPECTO AL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACION ESPECIAL POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACION EQUIVALENTE AL 30% y

35% calculados en función a mi

REMUNERACION TOTAL O INTEGRA EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 48 DE LA LEY N° 24029 LEY DEL PROFESORADO, MODIFICADO POR LA LEY N° 25212.

TERCERO.- Que, la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 002991-2017-GRA-GG-GRDS-DREA-DR, materia de demanda, CONTIENE UNA OBLIGACIÓN QUE ES CLARA Y EXIGIBLE, ADEMÁS QUE EL MONTO FIGURA EN FORMA LÍQUIDA, y el acto administrativo no ha sido cuestionado o controvertido pasible de nulidad; por lo que estamos ante un acto administrativo firme y consentido; mandato administrativo que hasta la fecha la demandada no se digna en cancelar y si bien este monto se encuentra reconocido y sujeto a la disponibilidad presupuestaria y egreso del presupuesto de la Republica; pues en el Presupuesto Institucional del Pliego 444 Gobierno Regional del Departamento de Ayacucho y la Unidad Ejecutora de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, tienen la obligación de pagar conforme efectivamente ha sido reconocida. Señor Juez, se deberá tener en cuenta que conforme al artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo

General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, expresamente señala que: “UNA VEZ VENCIDO LOS PLAZOS PARA INTERPONER LOS RECURSOS

ADMINISTRATIVOS

SE

PERDERÁ

ARTICULARLOS QUEDANDO FIRME EL ACTO”. administrativo

adquiere

firmeza

en

sede

EL

DERECHO

A

Es decir, el acto

administrativa

cuando

haya

transcurrido el plazo perentorio de 15 días para interponer los recursos administrativos respectivos (Reconsideración y/o Apelación); que en el presente caso, no se ha interpuesto recurso administrativo alguno contra la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 002991-2017GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, del 10 de noviembre del 2017, hoy materia de demanda; en consecuencia, este acto administrativo desde la fecha de su expedición 10 de noviembre del 2017, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda han transcurrido en demasía los 15 días hábiles para ser cuestionada, habiendo quedado FIRME EL ACTO. Cumpliendo así, con el requisito “Sine qua non” para accionar el presente proceso judicial. CUARTO.- Que, sin embargo, Señor Juez, pese al tiempo transcurrido el referido acto administrativo contenido en la RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 002991-2017-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, del 10 de noviembre del 2017, se incumple a pesar de haberse realizado el requerimiento de cumplimiento con fecha 03 de septiembre del 2019, por ante el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, antes de la interposición de la presente demanda por lo que tengo interés para obrar en el presente proceso; en puridad es el RECLAMO que realizo frente a la omisión del cumplimiento de la resolución y/o de la actuación omitida; y siendo ello así, desde la fecha del Reclamo 03 de septiembre del 2019, hasta la actualidad han transcurrido más de 15 días hábiles; con ello se evidencia la renuencia a cumplir con la ejecución de dicha resolución que me reconoce monto dinerario. Por lo tanto, también me encuentro dentro de las exigencias legales previstas en la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 30914, el Decreto Legislativo N° 1067 y el Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, para ser amparada mi pretensión.

VI.- FUNDAMENTACION JURIDICA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. 

Artículo 2° numeral 20).- Que garantiza el derecho de petición.



Artículo 139° Inciso 3).– Garantiza, la observancia del debido proceso.



Artículo 148°.- Que estipula que: “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”.

LEY N° 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. 

El principio de legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo 1.1 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo de la Ley N° 27444, según el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En la administración Publica, tal principio significa, que la administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la constitución, y en las leyes propias de la administración. Este principio, Impone a las autoridades, ia obligación de ceñir todas las decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que conforman el ordenamiento jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos generales.



Artículo IV 1.2. del Título Preliminar de la Ley, referida en cuanto consagra el principio del debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho por parte del administrado.



Artículo 212° en lo que corresponde a que la suscrita persigue el cumplimiento de un acto administrativo firme; concordante con el Artículo 220° del Decreto Supremo N° 006-2019-JUS-TUO de la Ley N° 27444.

TUO DE LA LEY 27444: 

Artículo 203° establece que “Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley”. (Texto según el artículo 192 de la Ley Nº 27444)

LA LEY N° 27584 (LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTYRATIVO: 

El segundo párrafo del numeral 2 del artículo 24 de la Ley N° 27584, modificada por Decreto Legislativo N° 1067 y el artículo 25°, inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, (Decreto Supremo N° 0112019-JUS), establece: Que se tramita como proceso urgente las siguientes pretensiones: … 2 “El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme”.

TUO DE LA LEY N° 27584. Artículo 1°.- Donde se expresa que la acción contenciosa administrativa, tiene como propósito el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Artículo 5 Inc. 4).- Se ordena a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud de acto administrativo firme.

VII.- VÍA PROCEDIMENTAL Corresponde transmitirse en la VIA DE PROCESO URGENTE de conformidad con el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 24 de la Ley N° 27584, modificada por Decreto Legislativo N° 1067 y el artículo 25°, inciso 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, (Decreto Supremo N° 011-2019-JUS), que establece: Que se tramita como proceso urgente las siguientes pretensiones: … 2 “El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme”. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO URGENTE es un proceso contencioso administrativo dé tutela efectiva de derechos que como medida urgente pretende restablecer situaciones de la administración pública. Es la vía ideal en sustitución de los procesos constitucionales de amparo y cumplimiento; y estando a que en esta vía se tramita la pretensión: El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o acto administrativo firme. Esta pretensión es la que se denomina proceso contencioso administrativo de cumplimiento por su similitud con el proceso constitucional de cumplimiento. Esta pretensión se dará cuando la administración pública omite ejecutar una ley o un acto administrativo, es decir, no inicia las actuaciones materiales para que lo dispuesto en la ley o acto administrativo se materialice en la realidad. En la presente demanda, concurren los requisitos y que son concurrentes para que sean tutelados por el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE URGENCIA y que son los siguientes: 1) EXISTENCIA

DE

UN

INTERÉS

TUTELABLE,

CIERTO

O

MANIFIESTO.- Esto Significa que debe de existir una inclinación de ánimo hacia algo que requiere la defensa de una persona respecto de otra de manera indubitable y al descubierto, no existe este requisito si ese interés es dudoso o requiere de búsqueda si vemos la demanda y sus recaudos.

2) EXISTENCIA DE NECESIDAD IMPOSTERGABLE DE TUTELA.- El requerimiento de defensa de una persona respecto de otra es de imposible sustracción y no puede ser atrasado en el tiempo, cuando se lea la demanda y se observan los recaudos, nos damos cuenta que si no solucionamos el problema en ese momento pasara algo malo por cuanto existe un peligro inminente de daño.

3) DEBE SER LA ÚNICA VÍA EFICAZ PARA LA TUTELA AL DERECHO INVOCADO.- La defensa de una persona respecto de otra debe tener la capacidad de lograr el efecto que se desea, si los procesos constitucionales están sustentados por el principio de residualidad, la vía idónea para el control jurídico de las actuaciones de la administración pública será el proceso contencioso administrativo, este requisito se refiere al caso de si el proceso especial contencioso administrativo es mejor que el proceso de urgencia. Estando a lo expuesto, estamos ante una Resolución Administrativa Firme, la misma que tiene que ser obligatoriamente cumplida y habiendo señalado la sala civil que la acción de cumplimiento no es la vía idónea, es que recurro a su despacho existiendo

VII. MONTO DEL PETITORIO. Se estima LA SUMA DE SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 27/100 SOLES (S/. 6 453.27), más el pago de los intereses legales, compensatorios y moratorios que devenguen desde la fecha que reconoce la obligación

dispuesto

en

la

RESOLUCIÓN

DIRECTORAL

REGIONAL

SECTORIAL N° 002991-2017-GRA-GG-GRDS-DREA-DR, más el pago de costas y costos del presente proceso. VIII.- EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA: Que, para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el Artículo 19°. (Excepciones al agotamiento de la vía administrativa), inciso 2 de la Ley 27584

(LEY

QUE

REGULA

EL

PROCESO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO), con fecha 03 de septiembre del 2019, mediante escrito presentado a la demandada Director de la DREA, solicite la cancelación

de

la

obligación

contenida

en

la

RESOLUCIÓN

DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 002991-2017-GRA-GG-GRDSDREA-DR, que ordena se me pague de LA SUMA DE SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 27/100 SOLES (S/. 6 453.27), la norma establece que: “No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: (…) 2. Cuando en la demanda se formule como pretensión lo previsto en el numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente.”

IX.- ACTUACION IMPUGNABLE: Conforme al artículo 4, inciso 2, del TUO de la Ley 27584 establece que: “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (…) 2. - El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.”

X.- PRETENSIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Conforme al artículo 5, inciso 4, de la Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por la ley 29364 y el decreto legislativo N° 1067,

indica que: “En el proceso contencioso administrativo podrán

plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (…) 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.”

Xl. MEDIOS PROBATORIOS: 1.

Copia fedatada de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 002991-2017-GRA-GG-GRDS-DREA-DR, del 10 de noviembre del 2017.

2.

Copia fedatada de la Constancia de Notificación de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 002991-2017-GRA-GG-GRDS-DREADR, del 13 de diciembre del 2019.

3.

Copia fedatada del Escrito: solicitando la cancelación (pago) de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 002991-2017-GRA-GGGRDS-DREA-DR, de fecha 03 de septiembre del 2019, para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el art. 21, inciso 2, del TUO de la Ley 27584 que indica “ No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: (…) 2. Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5 de esta Ley. En este caso el interesado deberá reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumpliese con realizar la actuación administrativa

el

interesado

podrá

presentar

la

demanda

correspondiente.”

XII. ANEXO: 1.A.- Copia xerográfica de mi DNI 1.B.- Copia fedatada de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL



002991-2017-GRA-GG-GRDS-DREA-DR,

del

10

de

noviembre del 2017. 1.C.- Copia fedatada de la Constancia de Notificación de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 002991-2017-GRA-GG-GRDS-DREA-DR, del 13 de diciembre del 2019.

1.D.- Copia fedatada del Escrito: solicitando la cancelación (pago) de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 002991-2017-GRA-GG-GRDSDREA-DR, de fecha 03 de septiembre del 2019. 1.E.- Constancia de habilitación del Colegio de Abogados de Ayacucho. 1-F.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-G.- Cedulas de Notificación.

POR TANTO: A Ud. pido, señor Juez, se sirva admitir la presente demanda, tramitarla conforme a ley y en su oportunidad, declararla FUNDADA.

PRIMER OTRO SI DIGO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80° del Código procesal Civil, confiero y delego al letrado que autoriza el presente escrito, Dr. Jayme Sotomayor Vivanco, con C.A.A N° XXX las facultades de representación procesal general previstas en el Artículo 74 de dicho cuerpo legal, para el efecto declaro conocer el contenido y alcances de las prerrogativas representativas que otorgo.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, señalo como mi domicilio procesal lo indicado en el exordio del presente documento, a donde se me harán llegar las notificaciones

que

diera

lugar

en

el

presente

proceso

contencioso

administrativo. Ayacucho, 23 de diciembre del 2019