CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXP. : ESP. : ESCRITO : N°01. SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE PIURA. PED

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EXP. : ESP. : ESCRITO : N°01. SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE PIURA. PEDRO PABLO ALDANA PUESCAS, con DNI Nº 03699422 con DOMICILIO REAL en calle Piura N° 261, Distrito de Bellavista, Provincia de Sechura, Departamento de Piura, con DOMICILIO PROCESAL en Calle Huánuco N° 508, cruce con calle Arequipa, Piura, con CASILLA ELECTRÓNICA N° 42586, y CASILLA JUDICIAL N° 1124, me presento ante usted y expongo lo siguiente: I.

NOMBRE Y DIRECCION DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS: Que, de conformidad al Numeral 1 del Artículo 5º y al Numeral 1 del Artículo 15º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo - Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legislativo Nº 1067; interpongo la presente demanda contenciosa administrativa contra: 1. El Director Regional de Educación de Piura, con domicilio en Prolongación Grau - Cuadra 32 - Piura; distrito, provincia y departamento de Piura. 2. Procuraduría Pública de la Dirección Regional de Educación de Piura, con domicilio en Prolongación Grau - Cuadra 32Piura; distrito, provincia y departamento de Piura. II.

PETITORIO:

Que, en irrestricto uso del derecho constitucional de PETICIÓN, consagrado por el numeral 20 del Art. 2° de la Constitución Política del Estado, concordante con el derecho de petición administrativa, establecido por el numeral 106,1 al 106,3 del Art. 106, y Art. 33 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, recurro a su despacho, a efectos de solicitar: 1. Pretensión Principal: Que, recurro a su honorable Despacho, a fin de interponer Acción contenciosa administrativa para que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA:

a) Resolución Directoral Regional N° 6187-2018, de fecha 07 de junio de 2018, emitida por el Director Regional de Educación de Piura. b) 2. Pretensión Accesoria: a) Que, se DECLARE FUNDADA la presente demanda y en consecuencia SE ORDENE A LA DEMANDADA A FIN DE QUE EMITAN RESOLUCION de RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA ASISGANCION POR REFRIGERIO Y MOVILIDAD, prescrito en el D.S N° 025-85-PCM. b) Que, se ORDENE el pago de REINTEGROS DE DEVENGADOS, en aplicación de la ASISGANCION POR REFRIGERIO Y MOVILIDAD, CUYA LIQUIDACION SE EFECTUARA EN EJECUCION DE SENTENCIA. c) Que, se ORDENE a la entidad demandada pague los INTERESES generados el no pago de lo solicitado en la presente demandada, efectuándose la liquidación en ejecución de sentencia, de acuerdo a los Artículos 1242º y 1245º del Código Civil. III.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: Que el recurrente es profesor nombrado, tal como consta en la Resolución Directoral N° 01538, De fecha 19 de mayo de 1988, la cual adjunto a la presente. SEGUNDO: Que, mediante Formulario Único de Tramite (Expediente N° 033530), de fecha 11 de mayo de 2018, solicito a la Dirección Regional de Educación de Piura se me reconozca el reconocimiento y pago de movilidad y refrigerio. TERCERO: Que, mediante Resolución Directoral Regional N° 61872018, de fecha 07 de junio de 2018, emitida por el Director Regional de Educación de Piura, que resuelve declarar improcedente lo solicitado del reajuste y pago de refrigerio y movilidad de S/. 5.00 Soles diarios retroactivamente, así como lo devengados e intereses legales. CUARTO: Que, con fecha 05 de julio de 2018, formulo Recurso de Apelación, a efectos de que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral Regional N° 6187-2018, de fecha 07 de junio de 2018, emitida por el Director Regional de Educación de Piura. QUINTO: Que, mediante el OFICIO N° 261-2019-GRP/430000 de fecha 19 de marzo de 2019, que declara INFUNDADO el Recurso de apelación de acuerdo a los fundamentos y conclusiones expuestas en el INFORME N° 3235-2018/GRP-460000, de fecha 05 de noviembre de 2018, en consecuencia se da por AGOTANDO DE ESTA MANERA LA VIA ADMINISTRATIVA.

SEXTO: Que, por Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, publicado en el Diario El Peruano, el 04 de abril de 1985, con el cual se modifica el Decreto Supremo Nº 021-85-PCM, donde se precisa que la suma de S/ 5.00 Soles diarios adicionales otorgados por concepto de Movilidad y Refrigerio a los Servidores y Funcionarios Públicos serán abonados en forma íntegra, percíbase o no monto alguno por dicho rubro. SETIMO: Que, en el artículo primero de la misma norma establece: Otórguese la asignación única de S/. 5.00 Soles diarios a partir del 01 de Marzo de 1985, que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio a los Servidores y Funcionarios nombrados y contratados del Gobierno Central, Instituciones Públicas Descentralizadas y Organismos Autónomos, así como los obreros permanentes y eventuales de las citadas entidades que no estuvieron percibiendo asignación por dichos conceptos. OCTAVO: Que, lo mencionado en el fundamento sexto y séptimo, esta amparado en la Ley 25295 de año 1991, que estableció que la nueva unidad monetaria del Perú es el “Nuevo Sol” divisible en 100 “Céntimos”, cuyo símbolo es el S/. y en el Articulo 3° del mencionado cuerpo legal indica que la Relación entre el “Inti” y el “Nuevo Sol”, será de Un Millón de Intis por cada Un Nuevo Sol, de tal manera que en la contabilidad de acuerdo al presente caso, se realizara de la siguiente manera I/. 5´000,000 = S/. 5.00. NOVENO: Que, de igual manera en el artículo cuarto establece: La asignación por movilidad y refrigerio, se abona por los días efectivamente laborados, vacaciones, así como licencias o permiso que conlleve pago de remuneraciones. DECIMO: Que, desde que adquirí el derecho he venido percibiendo la suma S/. 5.00 Nuevos Soles mensuales por dicho concepto transgrediendo en forma flagrante la norma que autoriza dicho pago que debe ser en forma diaria. DECIMO PRIMERO: Que, el tercer párrafo del artículo 23º de la Constitución Política del Estado, precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, el Tribunal Constitucional ha señalado, que “Se impone, así, una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador, en concordancia con el artículo 1º de la Constitución, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”. DECIMO SEGUNDO: Que, el artículo 26 de la Constitución Política del Estado, establece que en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación y el carácter

irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, termina haciendo mención a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. DECIMO TERCER: Que, asimismo, el principio de legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444 según el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En la Administración Pública, tal principio significa, que la administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la Constitución, y en las leyes propias de la administración. Este principio, impone a las autoridades, la obligación de ceñir todas las decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas y los principios no escritos que conforman el ordenamiento jurídico, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos generales. DECIMO CUARTO: Que, lo que se pretende es el cumplimiento del Decreto Supremo Nº 025-85-PCM, el mismo que contempla el pago de una asignación por refrigerio y movilidad en forma diaria, similar caracterización que se otorga a las normas concordantes que posteriormente se emitieron ,tales como el Decreto Supremo Nº 06385-PCM, Decreto Supremo Nº 192-87-PCM,Decreto Supremo Nº 10990-PCM y Decreto Supremo Nº 264-90-EF, en dicha virtud, el concepto de refrigerio y movilidad, debe otorgarse en forma diaria, en tanto a razón de la reseña legal, tienen que pagarse de esta forma; asimismo de ello se deduce, que, aun cuando las unidades monetarias hayan variado en el tiempo, lo cierto es que actualmente sin ninguna razón jurídica, este beneficio se viene otorgando en forma mensual, conforme se puede advertir de las boletas de pago donde se aprecia que la bonificación es de S/. 5.00 Nuevos Soles mensuales por movilidad y refrigerio. DECIMO QUINTO: Que, conforme al Precedente vinculante de Asignación por refrigerio y movilidad para maestros cesantes es S/ 5.00 mensual de la Casación 14585-2014, Ayacucho, “las boletas de pago de los ex-docentes cesantes de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, hoy demandantes, documentos que demuestran que la entidad demandada viene abonando en el rubro movilidad y refrigerio (refmov) desde el mes de marzo del año 1985 hasta la actualidad la suma de S/.5.00 nuevos soles mensuales; evidenciándose además que la contingencia en el caso de los recurrentes pensionistas se produjo durante la vigencia del Decreto Supremo N° 025-85-PCM, antes de que surta efecto el criterio de pago mensual dispuesto a través del Decreto Supremo N° 204-90-EF a partir del 01 de julio de 1990; y, antes de que sea modificada la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993, la misma que consagraba la teoría de los derechos adquiridos. En consecuencia, la bonificación por movilidad y refrigerio que equivale a la suma de cinco nuevos soles, debe ser

abonada en forma diaria, conforme a los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 025-85- PCM desde el 01 de marzo de 1985 hasta la actualidad por constituir un derecho adquirido y con carácter pensionario. Siendo así, les asiste el derecho de los demandantes, tanto pensionistas como trabajadores en actividad demandantes el derecho de percibir dicha bonificación en forma diaria, deviniendo por tanto amparable la pretensión postulada”. IV.

FUNDAMENTACION JURIDICA

1. Que, amparamos nuestra pretensión amparados en la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444, que regula el principio de legalidad consagrado en el numeral 1.1 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo General, según el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas 2. Que, amparamos en el Artículo 2 de la Constitución Política del Estado, Inciso 2,a la Igualdad ante la Ley ,sin discriminación alguna. 3. Que, el tercer párrafo del artículo 23º de la Constitución Política del Estado, precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. 4. Que, amparamos en la Constitución Política del Estado.2.carácter irrenunciable los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley ,3.-Interpretación favorable del trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. 5. Que, amparamos en el D.S. Nº021-85-PCM modificada por D.S. Nº 025-85 –PCM. V.

MEDIOS PROBATORIOS

1. En mérito a la Copia de Boleta de Pago con lo que acredito mi nivel remunerativo y la categoría que pertenezco y en consecuencia la procedencia del pago por Bonificación especial por Movilidad y Refrigerio, de acuerdo al Decreto Supremo Nº02185-PCM de fecha 04 de abril de 1985 modificada por el Decreto Supremo Nº025-85-PCM. 2. En mérito a la Copia de la Resolución Directoral N° 01538, De fecha 19 de mayo de 1988, con el que acredito ser Docente Nombrada en el sector Educación. VI.

ANEXOS: 1. Copia del DNI 2. Copia de la Boleta de Remuneración del mes de ……………

3. Copia de la Resolución Directoral N° 01538, De fecha 19 de mayo de 1988. POR TANTO: A Usted, Señor Juez, sírvase declarar fundada la presente demanda, tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada. Piura, 20 de junio de 2019.

______________________________ ALDANA PUESCAS, PEDRO PABLO DNI Nº 03699422