Comunidades Campesinas y Nativas

RICHARD LEONEL MARCHENA LEZAMA / N00105203 La jurisdicción de las comunidades nativas y campesinas, así como los límite

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RICHARD LEONEL MARCHENA LEZAMA / N00105203

La jurisdicción de las comunidades nativas y campesinas, así como los límites de la jurisdicción penal ordinaria respecto a ella.

El art. 89 de la Constitución Política del Perú define, a grandes rasgos, qué son las Comunidades Campesinas y Nativas. Las comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. Otra conceptualización sería que “las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas son instituciones históricas en el Perú. Se componen de grupos de personas que actúan como sujetos colectivos con un interés colectivo o comunal cuyo origen se encuentra en los pueblos originarios o pueblos «indígenas» que poblaron por primera vez el territorio peruano. En el pasado, la institución semejante se denominaba Ayllu” (Antonio Peña, 2013). Tomando en cuenta las dos definiciones anteriores, Como es de forma sencilla apreciable de la lectura del texto constitucional estamos frente a una organización autónoma en varios puntos, no conseguimos un porqué de esto, lo cual podría esperarse gracias a la brevedad del texto; por esta misma razón es que trajimos el trabajo del instructor Peña, quien le proporciona el carácter de instituciones históricas puesto que su origen está en los pueblos originarios del Perú, entonces es de forma sencilla deducible que la causa primordial de este artículo en el texto constitucional es proteger los aspectos culturales de los pueblos pertenecientes a la nación, puesto que no varios países tienen la posibilidad de presumir a) de contar todavía con estos pueblos originarios y b) de considerarlos y protegerlos dentro de nuestra Constitución nacional. Debemos argumentar algo más, que proviene de lo antes mencionado; y sucede que el

texto

constitucional

le brinda las

facultades

de soberanía en puntos baratos,

administrativos, organizacionales y territoriales, esto es algo muy considerable que debemos desentrañar para una mejor comprensión de lo dispuesto en la Constitución. Las Comunidades Campesinas y Nativas tienen una manera diferente, en varios puntos, de lo que un individuo habituada a la vida en localidad puede estar acostumbrado; empezando con que ellos, en contraste con nosotros, no siguen un patrón positivista si no uno consuetudinario que no considera primordial plasmar las normas de la sociedad para que estas sean consideradas válidas, por lo cual, dentro del propio artículo se les facilita, de alguna forma, vulnerar el inicio de legalidad, en mi punto de vista esto no es tan grave como algunos juristas pensaban o piensan; lo que digo está sustentado dentro del mismo artículo, puesto que se les ofrece toda esta soberanía dentro de un marco legal muy general o extenso, según mi opinión pasa lo

siguiente,

tienen

toda

la soberanía de

ir creándose como

lo

RICHARD LEONEL MARCHENA LEZAMA / N00105203

venían realizando pero

teniendo

como

base

o

límite

los

derechos esenciales que

busca asegurar la constitución, por lo cual frente una vulneración de estos derechos –como que se decida la pena de muerte a alguien que mató– el Estado tiene justificación para intervenir. Otra enorme distingue, muy destacable con lo que un individuo citadino sabe, es la forma de organización –todo apoyado en la práctica como norma principal– a nivel político, como apunta Peña, los comuneros ha favorito vivir, además, apartados de las acciones de los gobiernos de turno, sin que signifique, al menos en los años anteriores, su división del territorio del Estado Peruano. Esto es, ellos no están sujetos –al menos materialmente– a las autoridades que nosotros reconocemos, si no que se tienen que a sus propios jefes – actualmente al primordial se le denomina Presidente de la Comunidad– y solo a ellos reconocen. Como ya hemos citado, su forma de vivir en sociedad está fundamentada en el derecho consuetudinario, por lo cual pasaremos a comunicarlo qué es y cómo trabaja dentro de estas comunidades. Rodolfo Stavenhagen (2006) en su primer parte proporciona breves definiciones sobre la consideración del

Derecho

Consuetudinario

en

las

comunidades

campesinas e nativos, según este creador, el derecho consuetudinario se considera por lo general como una sección integral de la composición popular y la civilización de un pueblo, por lo cual su estudio es un elemento primordial para el más destacable conocimiento de las culturas nativos del continente. Esto pasa porque la forma primigenia de organización no tenía la escritura, si no, con la transmisión de las prácticas oralmente, el padre le enseñaba al hijo la civilización de su pueblo y el hijo se la transmitía a su hijo y la cadena continuaba. Siguiendo el mismo punto el creador resalta que, adjuntado con la lengua, el derecho (consuetudinario o no) constituye un elemento básico de la identidad étnica de un pueblo, nación o comunidad. Esto es comprobable cuando, como persona ajena a una red social campesina o indígena, conoces dos o más; o cuando estudias sobre diferentes comunidades que aparecieron en el pasado, puesto que, más allá de que todas usan lo que nosotros conocemos como Derecho Consuetudinario para su organización, este no es aplicado de esta manera, es decir, las prácticas que cada pueblo tiene varían según el pueblo en el cual se hallen. Como ya hemos mencionado, su forma de vivir en sociedad está basada en el derecho consuetudinario, por lo que pasaremos a explicarlo qué es y cómo funciona dentro de estas comunidades. Rodolfo Stavenhagen (2006) en su introducción da breves definiciones acerca de la importancia del Derecho Consuetudinario en las comunidades campesinas e indígenas, según este autor, el derecho consuetudinario es considerado generalmente como una parte integral de la estructura social y la cultura de un pueblo, por lo que su estudio es un elemento fundamental para el mejor conocimiento de las culturas indígenas del continente. Esto sucede porque la forma primigenia de organización no contaba con la escritura, si no, con la

RICHARD LEONEL MARCHENA LEZAMA / N00105203 transmisión de las costumbres oralmente, el padre le enseñaba al hijo la cultura de su pueblo y el hijo se la transmitía a su propio hijo y la cadena continuaba. Siguiendo el mismo punto el autor resalta que, junto con la lengua, el derecho (consuetudinario o no) constituye un elemento básico de la identidad étnica de un pueblo, nación o comunidad. Esto es comprobable cuando, como persona ajena a una comunidad campesina o indígena, conoces dos o más; o cuando estudias sobre diferentes comunidades que existieron en el pasado, ya que, si bien todas utilizan lo que nosotros conocemos como Derecho Consuetudinario para su organización, este no es aplicado de la misma forma, es decir, las costumbres que cada pueblo tiene varían según el pueblo en el cual se encuentren. Stavenhagen define al derecho consuetudinario como un conjunto de normas legales de tipo tradicional, no escritas ni codificadas, distinto del derecho positivo vigente en un país determinado. Aunque simple, esta definición es bastante cierta y abarca casi en su totalidad el concepto de lo consuetudinario. El art. 89 no es el único dentro de la Constitución que menciona a las comunidades campesinas, el art. 149, que trata sobre la vigencia del Derecho Consuetudinario, señala que: las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. Otra normativa que menciona a las Comunidades Campesinas y Nativas se encuentra redactada en el Código Procesal Penal, específicamente en el art. 18.3, que establece: la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer de los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149° de la Constitución. Con estos dos artículos comenzaremos a explicar qué es y cómo funciona la jurisdicción dentro de las Comunidades Campesinas y Nativas. El art. 149 de la CP le brinda una propia jurisdicción a las comunidades campesinas y nativas, con una condición, que los derechos fundamentales de la persona sean respetados, mientras que, en el ámbito penal, el CPP la cataloga como una jurisdicción penal especial y la considera fuera de su alcance. Como señala Wilfredo Ardito (2012) el artículo 149 consagra el reconocimiento del pluralismo jurídico en la administración de justicia en el Perú, que en realidad se trata de un pluralismo jurídico amplio, que implica reconocer la existencia de otros sistemas jurídicos que funcionan dentro del mismo Estado. Con esto podemos entender que las comunidades campesinas y nativas no reconocen –al menos dentro de su territorio– la jurisdicción ordinaria, que no se consideran sujetos a sus leyes o a sus representantes y, por lo tanto, no se ven obligados a obedecer. Nos encontramos entonces frente a una jurisdicción especial propia de un sistema jurídico diferente al que consideramos ordinario, que, según cómo haya evolucionado la comunidad y la costumbre, tendrá un derecho consuetudinario particular, además dicha comunidad tendrá sus propios líderes y mandatarios que rigen de acuerdo a como lo hacían sus antepasados.

RICHARD LEONEL MARCHENA LEZAMA / N00105203 Una pregunta que siempre asoma es, ¿deben tener una propia jurisdicción las comunidades campesinas y nativas? Algunas personas sostienen que deberían adaptarse a la jurisdicción ordinaria, porque dotarlos de una jurisdicción propia puede significar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de la CNN, también se considera que no hay forma segura de regular que cumplan con lo dispuesto en la CP, es decir, que su jurisdicción descanse o tenga como base el respeto a los derechos fundamentales de la persona; como estudiantes no tenemos capacidad para –dentro de un ensayo corto– solventar esas cuestiones, sin embargo, podemos presentar información que demuestra que a pesar de estos riesgos, son mayores los beneficios que nos trae el hecho de que las comunidades campesinas y nativas tengan una jurisdicción propia. En mi opinión, las comunidades campesinas y nativas deben tener una propia jurisdicción propia por a) mantener y respetar un legado histórico propio de las raíces de la antigua sociedad peruana y b) apreciar cómo y hasta dónde puede evolucionar una sociedad con una jurisdicción diferente a la nuestra, específicamente, una sociedad con un derecho predominantemente consuetudinario y no positivista. Referido a los límites de la jurisdicción penal ordinaria podemos encontrar que son tres, debidamente mencionados en nuestro NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL en el artículo 18°. Teniendo en primer lugar los delitos de función militar donde los delitos como traición a la patria y terrorismo son conocidos dentro de esta jurisdicción y por lo tanto la jurisdicción ordinaria no entraría a tallar. En segundo lugar se encuentran los delitos contra los adolescentes quienes son debidamente procesados en el código de responsabilidad penal del adolescente. Y por último, respecto a los hechos punibles en los casos previstos en nuestro artículo 149° de la Constitución, el articulo aludido de nuestra carta magna hace presente que las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre y cuando que no se violen los derechos fundamentales de la persona. La misma ley prevé las formas para dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial que sean requeridas. El artículo 149° de la Constitución, y el artículo 2° inciso 19, son una expresión de la diversidad cultural en el ámbito jurídico y nacional. El antedicho dispositivo legal concede las potestades a las comunidades campesinas y nativas el ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo al derecho consuetudinario, pero sin que dicho ejercicio suponga una violación de los derechos fundamentales de las personas. Consecuentemente, esto permite la aplicación del derecho consuetudinario limitado por los derechos fundamentales que refleja algunos problemas con los que debe enfrentarse el significado del artículo 149°.

RICHARD LEONEL MARCHENA LEZAMA / N00105203 Un problema que se puede predecir en el ordenamiento jurídico constitucional de la justicia comunal, tiene que ver con el artículo 149°, y está referido a la colisión entre la justicia comunal y el principio de unidad y exclusividad de la jurisdicción. Donde el artículo 149° ha sido introducido de manera asistemática y pareciera estar en contradicción con otros artículos de la Carta, como los artículos 138, 139, 142, que deberían ser revisados en una reforma constitucional. En ese sentido, “el art. 138 debería indicar que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce a través de la jurisdicción ordinaria, por el Poder Judicial, y a través de la jurisdicción especial, por las autoridades indígenas y comunales”, y no reducirlo a la primera afirmación pues de ese modo niega la jurisdicción especial. Nuestro Estado es el que reconoce el carácter pluricultural de la Nación y, consecuentemente, el derecho a la diversidad cultural y étnica. Además, reconoce el pluralismo legal y la jurisdicción especial indígena/campesina. Por consiguiente, la definición e interpretación de los derechos humanos, no puede quedar en manos de una sola orientación cultural ni un solo aparato institucional, sin peligro de violentar el derecho a la diversidad. La Jurisdicción Comunal como instancia judicial especial goza de total autonomía, por tanto no constituye una nueva instancia dentro de la jerarquía del poder Judicial, sino una instancia jurisdiccional distinta y autónoma, teniendo como único límite la no afectación de los derechos humanos; consecuentemente, sus decisiones adquieren la calidad de cosa juzgada y no son revisables por ningún otro tribunal. Debe señalarse que del adecuado tratamiento que se brinde al tema de las relaciones entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción comunal (específicamente en cuanto al contenido de su competencia en materia de hechos punibles y al rol de las rondas campesinas), establecida la tercera como límite o excepción al ejercicio de la jurisdicción ordinaria, según lo prescrito audazmente por el artículo 18º del NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL , dependerá en gran medida el futuro reordenamiento del sistema de justicia penal en el Perú, que tiene como su baluarte al proceso de implementación progresiva del NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL, y la materialización del hasta hoy abstracto derecho al acceso de la justicia en el ámbito penal para la población de zonas rurales del país. Como podemos apreciar nuestro ordenamiento jurídico trata de cubrir todos los vacíos o grietas que puedan generar ciertos supuestos, la falta de acceso a la justicia no sería solo un problema teórico, sino un problema de suma necesidad e importancia en nuestra administración de justicia -ya sea de cualquier razón especial u ordinaria-, debido a esta problemática es que se le permite a las rondas campesinas en conjunto con las comunidades

RICHARD LEONEL MARCHENA LEZAMA / N00105203 nativas ejercer la función jurisdiccional, ya que en nuestro país

se estima que

aproximadamente un 70% de la población no puede acceder a la justicia o se encuentra impedida por cualquier motivo. La reforma procesal que se ha venido implementando en nuestro ordenamiento jurídico penal en razón de impulsar la institucionalización y el desarrollo de la jurisdicción comunal, así como la necesidad de articular la jurisdicción comunal con la ordinaria. Con brindarles cierta función jurisdiccional a las comunidades campesinas y nativas no es porque sea fuera de lo común, sino que se trata de cumplir con la Constitución Política. Es tan sencillo como eso.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Ruis. J (2019). El desarrollo normativo de la justicia comunal en el Perú. Extraído de: https://idl.org.pe/el-desarrollo-normativo-de-la-justicia-comunal-en-el-peru/ Tassara, V. (2013). Una interpretación multicultural liberal del artículo 149 de la Constitución. Extraído de: https://vlex.com.pe/vid/interpretacion-multicultural-liberalarticulo-637391785 Quispe, C. (2008). La ley de coordinación entre la justicia estatal y comunal: retos para la efectividad del 149 de la Constitución Política. Extraído de: https://www.servindi.org/actualidad/3758