Comunidades Campesinas y Nativas

“T2” CASO: EL DESARROLLO HUMANO EN GUESFOLIA INTEGRANTES:  Saldaña Zavaleta, Diosmar F.  Ruiz Iparraguirre Taidi CI

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“T2” CASO:

EL DESARROLLO HUMANO EN GUESFOLIA

INTEGRANTES:  Saldaña Zavaleta, Diosmar F.  Ruiz Iparraguirre Taidi

CICLO: IV CURSO: Derecho Civil - Personas DOCENTE: Absi Saavedra, Maysdiye Ines.

TRUJILLO – PERÚ 2019

COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

1. ANTECEDENTES, CONSTITUCIONAL

PROMULGACIÓN

Y

JUSTIFICACIÓN

Históricamente nuestro país ha tenido un total de 12 Constituciones, pero debemos precisar que no en todas se ha reconocido a las Comunidades Campesinas y Nativas. A continuación, veremos cuáles son las constituciones que reconocen a estas comunidades:  Constitución de 1920: Se reconoce su imprescriptibilidad de la propiedad comunal y la existencia legal de las comunidades indígenas.  Constitución de 1933: Se reconoce la personería jurídica; la propiedad de las comunidades estaba garantizada por el estado; las propiedades de las comunidades son: imprescriptibles, inajenable e inembargable; concejos municipales, corporaciones o autoridad están prohibidas de recaudar rentas y bienes de las comunidades; tratamiento especial en lo jurídico, económico, educativo y administrativo por el Estado hacia la comunidad indígena.  Constitución de 1979: el Estado otorga prioridad al desarrollo integral del sector agrario; fomentar la formación de empresas comunales y cooperativas; se integra la inalienabilidad y en caso de expropiación por necesidad y utilidad pública; acaparamiento de tierras en la comunidad. En la actualidad, el artículo 89 de la Constitución Política del Estado Peruano (1993), es la norma principal que aborda el tema de las Comunidades Campesinas y las Comunidades Nativas en nuestro país. Es una norma síntesis, en la que se agrupan un conjunto de derechos que identifica a dichas comunidades. Las Comunidades Campesinas son las instituciones antiguamente denominadas “Ayllus”, que existieron antes de la invasión española en las zonas andinas. Algunas de ellas tienen reconocimiento muy antiguo. Otras se han formado en tiempos recientes al amparo de las normas legales que autorizan a crear nuevas comunidades. Estas comunidades no sólo son grupos de productores agrícolas. Tienen una vinculación muy estrecha con un cierto espacio de territorio en el que han vivido tradicionalmente y del que han formado en tiempos recientes al amparo de las normas legales y del que han hecho su habitad. El concepto de comunidad campesina o nativa, por lo tanto, incluye al grupo humano y al territorio ancestral. Ahora, haremos un análisis a las normas establecidas en la Sección Cuarta del Código Civil, en donde podemos definir, fines, existencia legal, organización, constitución y otros detalles más. 2. DEFINICIÓN Y FINES DE LAS COMUNIDADES CAMPESINOS Y DE LAS COMUNIDADES NATIVAS

En nuestro Código Civil, se prescribe sobre ambas comunidades: Artículo 134°: “Las comunidades campesinas y nativas son

organizaciones

tradicionales

y

estables de interés público, constituidas por personas naturales y cuyos fines s e orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y equitativo promoviendo Están

de su

reguladas

los

comuneros,

desarrollo por

integral.

legislación

especial”.

Si bien el Art. 134 del C.C, nos da un alcance sobre su definición de las comunidades campesinas y nativas; debemos precisar que la Ley Especial referida a ambas comunidades nos da una definición más precisa de cada una. A continuación, las definiciones establecidas en la ley: Comunidades Campesinas: “Son organizaciones de interés público, con existencias legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligados por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales; expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.” Comunidades Nativas: “Tienen su origen en los grupos tribales de la selva y cejas de selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso.” Básicamente, las comunidades campesinas y nativas son personas jurídicas sujetas a un régimen especial debido a su particular naturaleza. Su reconocimiento surge por la constatación en la realidad de la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor de un patrimonio, el cual explotan para su beneficio. Dejando como una pequeña reseña de los orígenes de la regulación de las comunidades campesinas, diremos que, ante esta particular realidad, y siguiendo al Código de 1936 y la Constitución de 1979 y antes a la de 1933, reconoce la existencia de estas comunidades campesinas y nativas y les reconoce personalidad jurídica. Esta tendencia es seguida por la Constitución

de 1993, la que en su artículo 89° establece que las comunidades campesinas y las nativas son personas jurídicas. Y, actualmente, en el artículo 134, ya referido y anotado en este trabajo, se dice que las comunidades responden a un interés público, lo cual no es del todo correcto. Si bien puede estimarse de interés público la existencia de comunidades, ya sea campesinas o nativas, pues son una forma tradicional en que se ha organizado un importante sector de la población andina, el actuar de éstas no está en función del interés público sino del de sus integrantes. En este sentido, el artículo es claro al señalar que el fin de las comunidades es el mejor aprovechamiento de su patrimonio para el beneficio general y equitativo de los comuneros. De esto puede extraerse que, a diferencia de la fundación, en la cual el fin debía ser uno de interés social, las comunidades tienen como fin el beneficio de sus miembros. Este beneficio, de acuerdo al artículo bajo comentario, debe ser general y equitativo. Al parecer con esto se trataría de decir que debe beneficiarse a todos los comuneros por igual, aunque también podría decirse que se busca beneficiar a cada cual en la medida de lo que se merezca, pues es ése el significado del término equidad. De este modo los beneficios deberían alcanzar a todos, aunque su cuantía se determinaría sobre la base del merecimiento, lo que podría darse por criterios tales como la participación en el trabajo comunal o la carga familiar. Según el artículo; el fin de las comunidades campesinas tiene un carácter especial, pues busca el desarrollo integral dé los comuneros. Al parecer la intención sería el establecer una norma programática que guíe los fines de la comunidad hacia un desarrollo de la misma. Una característica especial de las comunidades campesinas y nativas es que solo pueden estar integradas por personas naturales. Así, la ley limita la posibilidad de ser miembro de esta persona jurídica al requisito de ser persona natural, lo que resulta lógico por su forma de organizarse. El segundo párrafo del artículo señala que las comunidades campesinas y nativas se encuentran reguladas por legislación especial, lo que podría significar dos cosas, a saber, que las disposiciones del Código son supletorias a lo establecido en las normas especiales o que el Código disciplina el marco general bajo el cual se rigen estas personas jurídicas y las leyes especiales desarrollan aspectos específicos, pero sin oponerse a lo establecido en el Código. Esto resulta importante pues de optarse por la primera opción se tendrá que toda norma referente a las comunidades anterior a la promulgación del Código seguirá vigente aun cuando se oponga a disposiciones de éste. En cambio, si se elige la segunda opción, toda ley anterior al Código que se oponga a éste habrá quedado derogada con su entrada en vigencia y toda norma posterior habrá de tener rango de ley para poder establecer un régimen distinto. Estimamos que es la segunda opción la interpretación correcta. 3. Existencia legal de la comunidades campesinas y nativas.

Para este supuesto, como siempre, podemos verificar que el Código Civil peruano regula lo siguiente: Artículo 135°: “Para la existencia legal de las comunidades se requiere, además de la inscripción en el registro respectivo, su reconocimiento oficial”. La actual Constitución Política mantiene vigente el reconocimiento de la existencia legal y personería jurídica de las comunidades (Constitución de 1993, artículo 89°). La inscripción de una comunidad en el registro pertinente no es ni puede ser un acto constitutivo sino, simplemente, uno administrativo-declarativo y la formalidad registral no constituye un requisito para su validez. Siendo necesario reconocer que la comunidad es una realidad cultural, económica y social características, la definición que hace de ella el Código Civil le asigna un carácter tradicional. El calificativo de organización de interés público crea, a decir de GUILLERMO FIGALLO: “Un nuevo género de personas jurídicas que desconoce su propia división dicotómica de las personas jurídicas en personas de Derecho Privado y Derecho Público”. Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes y la Ley General de Comunidades Campesinas [ CITATION Ley87 \l 10250 ] les reconoce existencia legal y personería jurídica y, para el caso de las comunidades nativas, el artículo 7° del Decreto Ley N-º 22175 también consagra su existencia legal por el solo hecho de su existencia. En relación a la inscripción del registro respectivo de la comunidades campesinas y nativas; estas se realizan a través de los Registros Públicos. Esta institución está encargada de registrar a las comunidades campesinas y nativas (actos y derechos), en el Registro de Personas Jurídicas y en el Registro de Predios. La importancia de la inscripción, es que, otorga protección legal a ambas comunidades; tanto en sus actos como para su territorio. A continuación, veremos que actos pueden realizar las comunidades una vez se hayan inscrito: COMUNIDADES CAMPESINAS

COMUNIDADES NATIVAS

Reconocimiento

Reconocimiento

Es el primer acto de inscripción en el Es el primer acto, la primera Registro de Personas Jurídicas. Con inscripción en el Registro de dicha inscripción la Comunidad Personas Jurídicas. Con dicha

Campesinas tiene existencias ante los Registros Públicos y puede, a partir de ese momento, solicitar la inscripción de los acuerdos que adopte su asamblea.

inscripción la Comunidad Nativa tiene existencia ante los Registros Públicos y puede, a partir de ese momento, solicitar la inscripción de los acuerdos que adopte su asamblea.

Elección de Representantes

Elección de Representantes

Las Comunidades Campesinas no solo deben elegir a sus representantes de acuerdo con su derecho consuetudinario, sino que además deben inscribirlos en el Registro de Personas Jurídicas. Esto le permitirá a la comunidad celebrar contratos o firmar convenios con terceros.

Las Comunidades Nativas deben elegir a sus representantes de acuerdo con su derecho consuetudinario (Junta Directiva, apoderados, etc.), e inscribirlos en el Registro de Personas Jurídicas. La inscripción de los representantes otorga vida jurídica a la comunidad y le permite firmar convenios con terceros.

Empresa Comunal Las Comunidades Campesinas, utilizando su personería jurídica, pueden organizarse y administrar sus actividades económicas en forma empresarial, mediante la generación de unidades productivas de bienes y servicios comunales, para asegurar el bienestar de sus miembros y contribuir al desarrollo de la comunidad en su conjunto. Estatuto

Estatuto

Es el documento que contiene reglas internas que determinan qué se debe o no hacer y cómo debe funcionar una Comunidad Campesina. Las modificaciones totales o parciales del Estatuto también se inscriben.

Es el documento que contiene las reglas internas que determinan qué se debe o no hacer y cómo debe funcionar una Comunidad Nativa. Las modificaciones totales o parciales del Estatuto también se inscriben.

Rondas Comunales Se puede inscribir la conformación de Rondas Comunales, cuya función es apoyar en el ejercicio de funciones para la solución de conflictos,

conciliación extrajudicial, seguridad comunal, entre otros fines. Resoluciones Judiciales

Resoluciones Judiciales

Se inscriben las decisiones judiciales Se inscriben las decisiones judiciales producto de algún conflicto al interior producto de algún conflicto al interior de la comunidad. de la comunidad.

4. Carácter de las tierras En el siguiente artículo veremos sobre las características y personalidad que tienen las tierras y en el especial la de las comunidades campesinas y nativas. Artículo 136°: “Las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas por la Constitución Política del Perú. Se presume que son propiedad comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento e inscripción de la comunidad” La tierra es el bien más valioso que tienen las Comunidades Andinas y Amazónicas. Es el bien identificado con deidades, como el de la Pachamama en los Andes, y que por ello muy bien saben protegerlo, usarlo y defenderlo. Los comuneros suelen decir «La tierra no se vende», lo que constituye un principio fundamental en ellos, basado en el hecho que la tierra les provee los recursos y productos para sus vidas. La identificación de la Tierra o territorio en las Comunidades Andinas y Amazónicas es semejante a la demarcación territorial de un Estado. El concepto de propiedad está vinculado al concepto de tierra o territorio antes referidos en las Comunidades Andinas y Amazónicas. La propiedad en éstas, no es un bien de cambio, sino un bien de uso: es un bien para servirse del mismo, para usufructuar, pero no para transferir o negociar. Así lo ha comprendido y definido la doctrina, las normas y jurisprudencia internacionales. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha definido, como jurisprudencia internacional aplicable a nuestro país, el siguiente criterio sobre la propiedad de las comunidades indígenas u originarias:

«Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida

Se trata ante todo de un concepto de propiedad comunal que contrasta con la propiedad individual que normalmente identificamos en el mundo privado y público. Pero, de otro lado, el concepto de propiedad en las comunidades supone la base de su vida y cultura: la supervivencia económica se debe a ese tipo de propiedad sobre la tierra, así como el desarrollo de sus actividades espirituales o culturales también se debe a esa propiedad sobre la tierra. Bajo este marco conceptual, es posible aproximar la explicación de algunas características básicas reconocidas constitucionalmente en la propiedad de las Comunidades Andinas y Amazónicas: 

Carácter imprescriptible.



Inalienabilidad de la propiedad comunal.



Inembargabilidad de la propiedad comunal.

a) Carácter imprescriptible. La imprescriptibilidad se refiere al derecho que las personas tienen sobre determinados bienes, para que éstos, por el paso del tiempo, no sean apropiados por terceros. El concepto es opuesto al de «prescripción adquisitiva de dominio» que significa justamente la posibilidad que un poseedor de un bien se apropie del mismo por el paso del tiempo, a pesar de obrar de mala fe (en tal caso se distingue la posesión sobre bienes muebles – un auto, por ejemplo - y sobre bienes inmuebles – un terreno, por ejemplo-, siendo necesario el paso de 5 años para adquirir la propiedad de los primeros y 10 años para los segundos).

Las tierras o territorios de las Comunidades Andinas y Amazónicas gozan de ese derecho de imprescriptibilidad. Nadie, ni las autoridades o instituciones del Estado pueden apropiarse de esas tierras o territorios alegando posesión por más de 10 años o abandono por un tiempo determinado. La imprescriptibilidad es el derecho que permite que dichas comunidades se mantengan en sus tierras o territorios para garantizar sus actividades sociales y económicas y el desarrollo de su cultura, como hemos anotado. El problema que atraviesan muchas comunidades respecto a este derecho de imprescriptibilidad consiste en la falta de reconocimiento y registro de sus tierras o territorio. Particularmente un gran número de comunidades amazónicas, en la actualidad, se encuentran limitadas de este derecho, siendo afectados por proyectos o acciones de terceros (instituciones del Estado, empresas privadas o particulares como los colonos). b) Carácter inalienabilidad La inalienabilidad de la propiedad significa el derecho de las personas sobre un bien para que no pueda ser enajenado. Nótese que se trata de un derecho, no de una carga. Para las Comunidades Campesinas y Nativas este derecho fue expreso en la Constitución de 1979, en cuyo artículo 163º se establecía: “Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas - también son inalienables, salvo ley fundada en el interés de la Comunidad y solicitada por una mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de ésta, o en caso de expropiación por necesidad y utilidad públicas. En ambos casos con pago previo en dinero…» Como se puede apreciar la inalienabilidad de la propiedad comunal se encontraba limitada por dos razones: la posibilidad de venta de las tierras, bajo dos tercios de los miembros de la comunidad y siempre que le favorezca, y por la expropiación por necesidad y utilidad pública. Estas dos razones, se mantienen a la fecha, y por ello cabe afirmar que el derecho constitucional continúa vigente, solo que no es expresa. Cabe señalar, de otro lado, que la inalienabilidad de la propiedad en una comunidad nunca significó que los comuneros se encuentran impedidos de intercambiar o enajenar sus tierras. Ello siempre lo han hecho, particularmente por el fenómeno de la migración, como ha ocurrido en el Sur Andino. Pero, la venta, trueque o transferencia de la tierra se ha hecho en base a parcelas y siempre al interior de la comunidad entre miembros familiares o parientes cercanos (que son todos o la mayoría de miembros de una comunidad). El derecho de inalienabilidad siempre ha operado frente a terceros, aquellas personas que no son comuneros. c) Carácter inembargable Si la tierra o territorio de las Comunidades Andinas y Amazónicas no puede prescribir y no puede enajenarse a favor de terceros no - comuneros, tampoco

opera el embargo. Este es un derecho complementario dado que garantiza la materialización de los derechos previos. La inembargabilidad de la propiedad de las Comunidades Andinas y Amazónicas también era un derecho constitucional expreso en la Constitución de 1979. En el artículo 163º, citado anteriormente, se establecía: «Las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas son inembargables e imprescriptibles…» En la Constitución Política vigente, este derecho constitucional aparece como no escrito, en el mismo sentido del derecho a la inalienabilidad antes referido. La razón de este derecho constitucional se encuentra en la naturaleza de la propiedad comunal o colectiva (similar al territorio de un pequeño Estado) y los propios límites de las entidades financieras o bancarias u otro particular de acceder a dichas propiedades.

5. Contenido del Estatuto En este artículo, nos habla de los estatutos de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas. Artículo 137°: “El poder Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades el cual consagra su autonomía económica y administrativa, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y de las demás normas para su reconocimiento, inscripción, organización y funcionamiento”. Esta norma señala el contenido que debe tener el estatuto de las comunidades campesinas y nativas. El estatuto es la norma fundamental de toda persona jurídica, de ahí la relevancia de regular su contenido. El Código Civil remite la regulación de los estatutos a la legislación especial. La intervención del Poder Ejecutivo en la regulación del estatuto de las comunidades, a través de una norma con rango de decreto supremo – por su carácter general -, tiene relación con el hecho de que las comunidades campesinas y las nativas son personas jurídicas de interés público. Así mismo, las comunidades campesinas tienen plena libertad y autonomía para adoptar las reglas o normas internas que consideren pertinentes para el mejor desarrollo de sus fines e intereses. Pues en los estatutos reflejan las costumbres, tradiciones (mitos, leyendas, que son partes de sus cosmovisiones) y prácticas culturales de la comunidad campesinas y nativas que lo presentan, teniendo siempre en cuenta lo que señala la Constitución y las leyes. A continuación, información que debe contener el estatuto comunal:  Denominación de la comunidad campesina y domicilio.  Las reglas sobre la convocatoria.

 El quorum para la instalación de la asamblea.  La forma de decidir la mayoría para que los acuerdos de la Asamblea General y de la directiva comunal sean válidos.  Conformación y funciones de la Junta Directiva.  Duración de la Junta Directiva que deberá sujetarse al plazo de dos años.  Continuidad o no de la Junta Directiva, si vence el mandato. 6. Asamblea General Este artículo regula a la asamblea general como órgano supremo de las comunidades. Artículo 138°: “La asamblea general es el órgano supremo de las comunidades. Los directos y representantes comunales son elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual, libre, secreto y obligatoria” La asamblea general es la reunión de los comuneros con el quórum señalado en las leyes y en el estatuto. Este órgano forma la voluntad de los comuneros, la ley y el estatuto determinan sus facultades, las que responden a su condición de órgano no permanente, por ello no tiene facultades de administración, las que están reservadas a los directivos y representantes comunales. El artículo 17 de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, repite una norma similar a la del artículo 138 del Código Civil, agregando que la elección de los directivos y representantes comunales será de acuerdo a los procedimientos, requisitos y condiciones que establece el estatuto. Esa ley también señala las atribuciones de la asamblea general, entre las que destacan la aprobación reforma del estatuto y la elección y remoción de los miembros de la directiva comunal y de los comités especializado. Las comunidades nativas tienen una mayor flexibilidad al momento de regular en su estatuto las materias relativas a la asamblea general, su directiva y demás órganos, al no existir normativa sobre la materia. Situación que guarda armonía con su naturaleza. 7. Padrón general de miembros y catastro de bienes Artículo 139°: “Las comunidades tienen un padrón general actualizado con el nombre, actividad, domicilio y

fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o representación”. Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que constan los bienes que integran su patrimonio. En el padrón general y en el catastro constan también los demás datos que señale la legislación especial.”

a) El padrón comunal Tal como lo establece el artículo 139 del Código Civil, el padrón general de las comunidades debe encontrarse actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos directivos o de representación. De igual manera, el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, Decreto Supremo Nº 008-91-TR, establece que el registro de comuneros que venía llevando la comunidad se denominará padrón comunal y deberá ser actualizado cada dos años. En el mismo sentido del Código Civil, el mencionado artículo 24 establece que el padrón comunal contendrá, cuando menos, el nombre, la actividad, el domicilio, la fecha de admisión del comunero calificado y la indicación de los que ejercen cargos directivos o de representación. La finalidad de contar con un documento en el que se encuentren registrados los integrantes de la comunidad, radica en la posibilidad de identificar a las personas que forman parte de la organización, así como determinar a quiénes alcanzan las disposiciones contenidas en las .normas legales que la regulan y en su estatuto. Si se quiere hacer un paralelo con las asociaciones civiles se podría decir que el padrón comunal es el equivalente al libro de registro previsto en el artículo 83 del Código Civil. Vale la pena mencionar respecto a las comunidades campesinas (comunidades nativas de los Andes), que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 24656 existen dos clases de comuneros. Los comuneros "calificados" que deben ser mayores de edad o tener capacidad civil, contar con residencia estable de por lo menos 5 años en territorios comunales y no pertenecer a otra comunidad, aunque el estatuto comunal puede contener requisitos adicionales a los mencionados. Los comuneros "integrados", en cambio, son aquellos que tienen como pareja estable a un miembro de la comunidad y los mayores de edad que sean admitidos por ésta. Adicionalmente, se ha recogido una tercera categoría de comunero que se refiere a la aptitud para ser miembro de la directiva comunal de acuerdo a lo que establezca el estatuto de la organización, nos referimos

a los denominados "comuneros hábiles". A esta conclusión puede arribarse luego de la revisión de los artículos 20 de la Ley Nº 24656 y 50 literal "e" del Reglamento, puestos en relieve por la Resolución del Tribunal Registral Nº 418-97-ORLC/TR. Sin embargo, necesariamente el comunero hábil debe también contar con la calidad de comunero calificado. Ahora bien, llama la atención que el literal "d" del mencionado artículo 5 de la Ley Nº 24656 señale como requisito indispensable para contar con la categoría de comunero calificado que la persona deba estar inscrita en el padrón comunal, mientras que lo propio no ocurre en el caso de los comuneros integrados. ¿Es acaso que el legislador ha querido dar un tratamiento distinto a ambas clases de comunero? De ser así, ¿cuál sería la razón? Antes hemos dicho que los objetivos de contar con un padrón comunal son el de identificación de los miembros y la debida aplicación de las reglas comunales; en consecuencia, no existe razón alguna para no incluir a los comuneros integrados dentro del padrón, a pesar de que ello no se haya establecido expresamente en las normas legales. Sobre las comunidades nativas (comunidades nativas de la selva), ubicadas en las zonas de la selva y de la ceja de selva, se ha mantenido en vigencia la Ley de Comunidades Nativas y Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva, Decreto Ley Nº 22175, así como su reglamento, Decreto Supremo Nº 003-79-AA, los cuales, por ser anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil, no han contemplado nada respecto al registro de los miembros que integran la comunidad. No obstante, somos de la opinión que no existe impedimento para que se apliquen de manera analógica las disposiciones previstas en las normas especiales sobre las comunidades andinas; más aun teniendo en cuenta que las normas generales, entiéndase la Constitución y el Código Civil, le dan un tratamiento unificado a ambos tipos de organización colectiva. b) El Catastro Comunal En cuanto al catastro comunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Civil, se deben inscribir en este libro los bienes que integran el patrimonio de la comunidad. Este registro catastral, en palabras del ponente del libro de personas, "no solo tiene importancia informativa, sino que es también de utilidad para que se haga patente la acción del Estado en lo que a las comunidades se refiere" (FERNÁNDEZ SESSAREGO). En buena cuenta, se ha impuesto el deber de llevar un catastro para resguardar los bienes que integran la masa patrimonial de la comunidad. El artículo 92 del Título VII del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, Decreto Supremo Nº 004-92-TR, establece que conforman el patrimonio comunal los bienes y las rentas de las mismas. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº 24656, en términos generales son bienes de la comunidad: El territorio comunal (rústico y urbano). Los pastos naturales.

Los inmuebles y obras adquiridos o sostenidos por la comunidad, dentro y fuera de su territorio. Maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles, enseres y semovientes que posean a título privado. Muebles y semovientes de dueño desconocido que se encuentren en su territorio. Legados y donaciones a su favor. Por otra parte, el artículo 24 de la citada ley establece que, en términos generales, son rentas de la comunidad las siguientes: Transferencias que reciban del tesoro público. Beneficios generados por empresas de su propiedad o en las que tengan participación. Participación en concesiones mineras o en cualquier actividad de aprovechamiento de recursos naturales que se ubiquen dentro de su territorio. Los ingresos por las ventas de los frutos de las tierras trabajadas en común. Los intereses que obtengan por la imposición de sus capitales en entidades del sistema financiero nacional. Beneficios que obtengan de la venta de bienes muebles o semovientes. Ingresos por operaciones diferentes de las antes señaladas. Cuotas que eroguen los comuneros. Ahora bien, el artículo 95 del referido Decreto Supremo Nº 004-92-TR señala que las comunidades campesinas (comunidades andinas), bajo responsabilidad de su directiva comunal, están obligadas a llevar el inventario valorizado y actualizado de los bienes que constituyen su patrimonio en resguardo de su seguridad y defensa. La norma anteriormente citada al parecer varió el nombre de lo que el Código Civil denominó catastro comunal llamándolo "inventario", ¿o será que se trata de otro documento? Aquí una muestra más del tratamiento disperso, irregular y ajeno que se aplica a las comunidades andinas y selváticas. Pensamos que se trata del mismo catastro, ya que no habría razón justificable para llevar dos libros o documentos con el mismo contenido. Sobre la valorización de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad debemos decir que la misma resulta muy complicada, ya que no se establece cuál debe ser el criterio a tomar en cuenta para dicha valorización. Por ejemplo, para la propia comunidad las tierras no son solo un predio rústico, son más que eso, son su medio de vida, son mucho más que el derecho de propiedad, permiten la sobrevivencia del grupo indígena en cuanto organización, así como de sus integrantes (ARDITO en SILVA SANTISTEBAN). En consecuencia, las tierras no tendrán el mismo valor para ellos que el valor que en determinado mercado se le

pueda dar a un predio rústico de propiedad privada. Hay que recordar, además, que una de las características de las comunidades es que éstas conciben las tierras como bienes colectivos que son cultivados a través del esfuerzo conjunto. Como puede verse, éste es un problema harto complejo, al igual que todo el tratamiento que se le pretende dar a las comunidades nativas, por lo que no pretendemos agotarlo en estas líneas. En cuanto a las comunidades nativas de la selva debemos decir que no se ha previsto la existencia de registros patrimoniales ni en el Decreto Ley Nº 22175 ni en el Decreto Supremo Nº 003-79-AA, pues, como ya se dijo, estos dispositivos fueron promulgados antes de la entrada en vigencia del Código Civil. Empero, al igual que las normas aplicables al padrón comunal, las disposiciones que regulan el catastro podrían aplicarse analógicamente en el caso de las comunidades de la selva.