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CIENCIA POLITICA En el Perú existen más de seis mil comunidades campesinas y 1.497 comunidades nativas amazónicas.

Las

comunidades campesinas peruanas son al mismo tiempo omnipresentes e invisibles. En los espacios rurales de la costa y la sierra del Perú desempeñan un poderoso rol protagónico a pesar de su invisibilidad y son, a la vez, propietarias de buena parte del territorio nacional.

2015

UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO “COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS” Asignatura: DERECHOS DE PERSONAS Docente: Ciclo: Alumno:

Mg. VILLANUEVA FAVERO, Domingo II



Junio 2015 Huaraz – Ancash – Perú

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

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Presentación

Para la mayoría de las elites políticas de nuestro país y de importantes sectores urbanos de la población, las comunidades campesinas son asuntos del pasado; en su mundo se han tornado invisibles. En particular, para quienes la política económica neoliberal es la ruta de un futuro Perú competitivo en el mundo. Para pocos líderes políticos, instituciones con quehacer en las zonas alto andinas e importantes sectores rurales de la población, las comunidades campesinas, no sólo son visibles sino que siguen formando parte de la agenda del desarrollo. En particular, para quienes la política neoliberal es la ruta de mayor exclusión social de un futuro no gobernable en el país.

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I.- Introducción. Analizar las Comunidades Campesinas y Nativas en el Perú, es retrotraernos a nuestra prehistoria, en la cual podemos encontrar la base social sobre la cual se va a fundar el tipo de organización que se gestó con el surgimiento del Ayllu; “(…) fue la marca, zona donde se fijaba una comunidad y que también representaba la suma total de habitantes de una región. La marca entendida como la tierra poseída en común por un Ayllu, tenía tierras de cultivo inmediato; tierras de pastos, donde vivía el ganado, las que al comienzo de mantuvieron indivisas, parcelación que solo se realizó una vez que se domesticó el ganado o se fusionó la agricultura y el pastoreo; y tierras de barbecho. Los trabajos agrícolas se efectuaron en común.” Como vemos la organización y gestación de las comunidades indígenas, tenía como basamento la ocupación de un área de terreno determinada o determinable, por los usos que se le daba, para lo cual se efectuaba reparticiones de la tierra en forma periódica, sus cosechas eran para el propio consumo y parte entregada a su jefe; se trabajaba en común las tierras destinadas a las personas que tenían alguna incapacidad ya se física o por la edad, así como existía una participación colectiva en la ejecución de las obras como canales de regadío construcción de andenes y caminos.

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LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DERECHOS Los miembros del Ayllu tenían derecho a percibir una porción de tierra, suficiente para él y su familia, disponer de una casa construida mediante la ayuda comunitaria de sus miembros útiles del Ayllu; ser mantenido en caso de invalidez. El trabajo colectivo nació en el los Ayllus como un mecanismo a través del cual pudieron enfrentar a la naturaleza, en el proceso de desarrollo de su agricultura que fue la base económica sustancial de su organización social. CONCEPTO DE AYLLU Los Ayllus eran familias o conjuntos de ellas unidos por vínculos religiosos y económicos. El carácter personal y religioso – descender del mismo antepasado y adorar al mismo tótem familiar - , se transformó al hacerse el grupo sedentario en otro económico y más decisivo: El territorial. El suelo en lo sucesivo reemplazó a los otros vínculos como fundamento de la organización política. El elemento esencial del Ayllu era la posesión colectiva y la explotación común de la tierra. La comunidad ha sido y continúa siendo para el indígena, el vínculo entre el hombre y la tierra y responde a un sentimiento profundo. Su sentido colectivo y gregario. CARACTERISTICAS Propiedad colectiva y común de la tierra cultivable, dividida en tupus o lotes individuales para su trabajo y explotación;

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Propiedad y uso colectivo de las aguas, pastos, bosques y eriales vecinos; La minga o sea la cooperación común en el trabajo; Apropiación individual de las cosechas y frutos obtenidos. EPOCA DEL INCANATO Los Incas a su advenimiento, encontraron organizados y establecidos los grupos colectivos, ligados por tribus, confederaciones y señoríos. Su Política consistió en destruir esas confederaciones y alianzas consolidando los ayllus locales. Atomizaron el territorio para debilitarlo y darles una fisonomía homogénea. El ayllu les sirvió para sus fines de expansión y de dominación. El territorio cultivable en cada región se dividía en tierras del sol, del Inca, de la comunidad y de los curacas. Las tierras entregadas a los miembros de la parcialidad no podían ser vendidas, arrendadas, ni transferidas. Eran meros usufructuarios. LAS COMUNIDADES EN LA EPOCA COLONIAL El Virreinato los respeta y los adopta a su mecanismo administrativo, cuidando de no atacar sus costumbres ni su estructura mientras no significaron un peligro para el régimen colonial o para el crédito católico. Las leyes de Indias, ampararon la propiedad indígena y reconocieron su organización comunitaria. Se instituyeron reglamentaciones minuciosas, se crearon las cajas de la comunidad y estas van amestizandose y perdiendo su exclusivo gentilicio en tanto que el vínculo económico se acentúa.

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El proceso de la conquista y el proceso de instauración del feudalismo agrario frente a la propiedad colectiva del Ayllu, en la cual pasan a propiedad de los Españoles por ordenes del Rey, las tierras que fueron de propiedad el Inca, las tierras del sol y las vacantes; generándose un proceso de repartición de tierras agravó el mal, pues facilitó la evicción de la propiedad indígena. La Corona distribuye la tierra libre en lotes y la población en grupos. Son los repartimientos y las encomiendas. El Virrey Toledo representa el más serio esfuerzo de organización administrativa, al establecer que los Indios que se hallaban dispersos vivirían en reducciones y pueblos, a los que dotaban de tierras las que serian trabajadas en forma colectiva. Los indígenas se encontrarían sometidos a sus caciques, utilizados como auxiliares de la administración Virreinal y a los alcaldes indígenas administradores de la justicia. Se quiso garantizar la propiedad indígena o crearla en caso de no existir, y permitir la obra del adoctrinero y del maestro. En la colonia existió una clara oposición entre su aspecto formal La legislación de Indias - y la situación real – La triste y sufrida condición indígena. La extensión del virreinato, el escaso número de autoridades, su complicidad o lenidad frente a los atropellos, la misma ambiciosa perfección de las Leyes de Indias, lo cierto es, dice Cesar Antonio Ugarte en su historia económica del Perú, que existió una notable disparidad entre el aspecto teórico y el real y efectivo. Basadre se pregunta quien era el culpable: La Corona al dar leyes fuera de la realidad o la corrupción del medio colonial. Agrega el notable historiador QUE DEL DIVORCIO ENTRE EL DERECHO Y EL HECHO DURANTE LA EPOCA COLONIAL PROVIENE OTRO FENOMENO DE LA VIDA REPUBLICANA: EL DESPRECIO A LA LEY. LA REPUBLICA Y LAS COMUNIDADES

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Si la emancipación fue un positivo adelanto en materia política, no lo fue en lo que se refiere a la justicia social. No reclamó entre sus postulados ninguna reivindicación específica para el aborigen. Careció de un programa agrario. Consecuente con los principios del liberalismo individualista y en nombre de sus postulados atacó a las comunidades, las que fueron consideradas como instituciones que deberían eliminarse por representar el pasado. Durante la república se consintió el proceso de despojo de sus territorios a las comunidades con la complacencia de las autoridades, sin embargo favoreció la consolidación de la propiedad individual, tanto de la pequeña como de la grande. A la sombra de las leyes y decretos que se dictaron, durante la etapa inicial de la República, se concentro la propiedad en oposición al fraccionamiento que se produjo durante los últimos años del virreinato. Bolívar disolvió por Decretos de 1824 y 1825, las Comunidades indígenas. Ordenó la parcelación de las tierras, pasando los comuneros a ser dueños de ellas. El Decreto de 1825 estableció que solo a partir de 1850 podrían los indígenas enajenar sus tierras. Otra Ley de 1828 reconoció a los indios y mestizos por dueños, con pleno dominio de las tierras que en la fecha ocupasen por reparto o sin contradicción; pero sólo podrían enajenarlas los que supieran leer y escribir. Lejos de consolidarse el derecho de propiedad individual indígena; al amparo De las medidas que dicta Bolívar por medio del cual se hizo ficticiamente propietario al Indio hubo un crecimiento del latifundio. “El liberalismo inerte frente a la propiedad feudal, solo se sintió más activo ante las comunidades”. El latifundismo se intensifica, además por el hecho de que nuevos grupos sociales, adquieren el poder político. Durante los primeros años, la República, vive en pleno caudillaje militar. Se careció de orientaciones frente al problema indígena.

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II.- Definiciones.Atendiendo a la naturaleza especial de las comunidades campesinas, desde distintos tipos de perspectivas, se ha buscado darle una definición. Dentro de este contexto, existe un amplio espectro de interpretaciones acerca de la naturaleza e importancia de las comunidades campesinas o andinas. Como Yambert señala, las comunidades han sido vistas indistintamente como “grupos cerrados de cooperación; como microcosmos de un mundo de explotación u lucha de clases; y como reservorios de energía para proyectos de desarrollo. Históricamente encontramos dos predecesores de la actual comunidad campesina: El Ayllu andino y la comuna española (ARGUEDAS 1968). La forma en que estas instituciones se entrelazaron en diferentes configuraciones no ha sido suficientemente explicada, requiriendo un análisis mas sistemático. De lo que se conoce, el ayllu sería el núcleo original de la estructura comunal, mientras que la comuna sería el modelo que hizo posible su consolidación y supervivencia a través del proceso colonial. DEFINICION. Una comunidad campesina es aquella organización interna, reproducida por un grupo campesino, que administra los recursos del grupo (tierra, agua ganado, etc.). En relación a las instituciones externas, como el estado o instituciones no gubernamentales, este grupo es representado por sus autoridades. RASGOS PRINCIPALES.El control y usufructo comunal de un espacio físico (tierra y agua). El mantenimiento de una organización comunal y del trabajo colectivo, basado en la reciprocidad, la cooperación y la solidaridad. La conservación de sus características sociales y culturales. DERECHO DE PERSONAS

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La comunidad campesina actual es pues una articulación compleja entre elementos andinos y coloniales. Los elementos que le dan un carácter particular son: el control y usufructo comunal de un espacio físico; el mantenimiento de una organización comunal y del trabajo colectivo basado en la reciprocidad, la cooperación y la solidaridad; la conservación de sus características sociales y culturales. Esas comunidades campesinas han soportado una permanente influencia externa: desde los violentos cambios coloniales en la forma de administrar los recursos; la intervención autoritaria de hacendados durante la República, hasta las actuales oficinas del Estado, las ONGs y los proyectos religiosos. El proceso de definición y redefinición de la comunidad ha sido incesante a nivel de sus estructuras culturales, organizativas y productivas (Yambert, 1980)

Comunidades campesinas.- Organizaciones comunales de interés existencia legal y personalidad jurídica, integradas por familias que habitan y controlan un territorio, ligadas generalmente por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresadas en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua y el desarrollo de actividades agropecuarias y multisectoriales, asentadas predominantemente en la costa y sierra.

Comunidades nativas.- Organizaciones comunales de interés público, con existencia legal y personalidad jurídica, que tienen su origen en los pueblos indígenas de la selva y ceja de selva, constituidas por conjuntos de familias vinculadas por una lengua o idioma, elementos culturales y sociales, tenencia y uso común y permanente de un territorio, con asentamiento nucleado o disperso.

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Lo indígena en el Perú como en los demás países latinoamericanos,

es un producto de la

estructura económica, porque el "indio", por el hecho de participar en las relaciones de producción, pertenece a una clase social y ésta es la clase proletaria. Se nos dirá que el campo no está industrializado,

por consiguiente no hay obreros

asalariados. Si bien muchas de las haciendas de la Sierra no están industrializadas, siguen ocupando mano de obra indígena, por cuyo trabajo se paga en especies. Es decir, la más primitiva forma de pago, por lo mismo que se encuadra dentro del régimen feudal, ejemplos de estos tenemos a cada paso en la Sierra y en la Selva peruanas. Por otro lado, las pocas haciendas industrializadas de la Sierra y casi la totalidad de las haciendas de la Costa, utilizan trabajadores indígenas. Si agregamos a esto las pequeñas industrias textiles y manufactureras, y las industrias mineras del país, tenemos que la mayoría de los obreros que trabajan en estos centros son indígenas y lo han sido siempre. Inclusive en el campo, el trabajo remunerado se está generalizando a tal grado que hasta los miembros de las comunidades más tradicionales han aceptado el pago de jornales en cierto tipo de trabajo como el barbecho, el aporque, etc., reservando el ayni sólo para la techa de la casa y algunas actividades sociales. De lo expuesto se desprende que un alto porcentaje de la población indígena vive de la venta de su fuerza de trabajo. Un pequeño porcentaje está constituido por los pequeños propietarios y artesanos. Estructuralmente estos grupos pueden ser encajados dentro de la clase proletaria campesina. Enmarcándolo dentro de esta clase y con un criterio puramente metodológico, intentaremos hacer una clasificación de las comunidades campesinas del Perú. Comunidades campesinas 1. Comunidades libres a) Comunidades nativas. b) Comunidades tradicionales. e) Comunidades transicionales. d) Comunidades occidentaloides.

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Comunidades de hacienda o cautivas a) Comunidades cautivas. b)Comunidades usufructuarias. e) Comunidades mixtas. d) Comunidades liberadas.

Antes de pasar a describir las características de las comunidades campesinas clasificadas, cabe hacer la aclaración de que la "clasificación" hasta ahora más difundida. Respecto de las comunidades campesinas es la dada por Hildebrando Castro Pozo, en su trabajo titulado: Nuestra comunidad indígena; esta clasificación • Comunidades agrícolas. • Comunidades agrícolas y ganaderas. • Comunidades de pastos yaguas. • Comunidades de usufructo. Los cuatro tipos, según el mismos Castro Pozo se presentan generalmente entremezclados; raras veces se da el caso de una comunidad de un solo tipo, muy diferenciado. Esta clasificación, sin embargo, tiene el defecto capital de que no llega a expresarnos los niveles de cambio a que han llegado las comunidades. No nos da una referencia de su desarrollo (1). Como bien dice Roel Pineda, la clasificación de Castro Pozo es abstracta y da la impresión de que son moldes rígidos e invariables, por lo mismo que las comunidades estarían condenadas a vivir como tales eternamente. Frente a esta posición, un grupo de antropólogos que participó en la elaboración del Plan del Sur, planteó una nueva clasificación, la misma que considera solamente a las comunidades libres; como se puedes ver en el cuadro que sigue:

1. Comunidades tradicionales. DERECHO DE PERSONAS

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2. Comunidades en desintegración. 3. Comunidades formales. Esta clasificación, si bien enfoca el grado de descomposición a la que han llegado las comunidades campesinas y el sentido de los cambios que se están operando en el seno de ellas, peca, sin embargo, de incompleta por cuanto no considera a las Comunidades Nativas o Silvícolas ni a las Cautivas o de Hacienda. frente a este vacío que existe en lo que respecta a la agrupación de nuestras comunidades campesinas, y para facilitar el estudio de las mismas y la solución consiguiente de sus problemas más urgentes, es que nos permitimos poner a consideración, como una simple propuesta, la mencionada tipología, la misma que, aunque imperfecta, muestra el sentido de los cambios que se están produciendo en la estructura económica de las comunidades rurales. Consideramos necesario hacer la aclaración de que en este sentido la comunidad se orienta hacia la propiedad privado. En lo económico, y al individualismo en lo social. Es lógico que esto ocurra porque nuestra sociedad está. Todavía sometida al imperio del sistema capitalista y ocupa el nivel de país subdesarrollado. Siendo el marco global de la estructura económica del país de tipo capitalista es lógico que las comunidades campesinas se orienten hacia ese sistema y adopten los valores culturales del mismo. Sin embargo, los grupos étnicos que habitan la parte oriental del contrafuerte andino han resistido a este afán de absorci6n, debido a su aislamiento físico y cultural, por consiguiente,

conservan

muchos elementos culturales que pertenecen a la época

precolombina. En menor grado, los grupos que han asimilado las normas de la cultura occidental, conservan aúo algunos rasgos culturales, aunque éstos se han refugiado en las actividades Sociales, como el matrimonio, el bautizo, etc., ante la presión del individualismo en el plano económico. Como veremos más adelante. Además, hemos incluido a las Comunidades Nativas y de Hacienda o Cautivas, porque consideramos que éstas constituyen un espectro de la Comunidades Campesinas, y que deben ser estudiadas junto con las demás para tener una idea objetiva de la realidad social del Perú. DERECHO DE PERSONAS

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Veamos ahora las características de las Comunidades Campesinas, de acuerdo a nuestra clasificación.

1. Comunidades campesinas libres Dentro de las comunidades campesinas libres hemos considerado los siguientes tipos: a) Comunidades nativas (o silvícolas). b) Comunidades tradicionales. c) Comunidades transicionales. d) Comunidades occidentaloides.

a) Comunidades nativas o selvicolas. Son aquellas que habitan la región de la Amazonía Peruana. Existen decenas de grupos distribuidos a lo largo y a lo ancho de nuestra Selva. En lo económico no conocen la propiedad privada, en lo que respecta a la tenencia de la tierra, aunque las armas, el vestido y los adornos, es decir, los objetos de uso personal, constituyen propiedad personal de cada miembro de la comunidad nativa. Dentro del esquema marxista ortodoxo, estarían ubicados dentro del estadio de la "Comunidad Primitiva", cuyas características más saltantes son: la ausencia de la propiedad privada, conocimiento elemental o empírico del universo, trabajo

colectivo y solidaridad

de grupo.

En suma,

son grupos

autosuficientes, siendo la actividad principal la agricultura de roza, complementada por la caza y la recolección. Como es del dominio de todos, existen muy pocos trabajos publicados sobre estos grupos y sería conveniente intensificar la investigación para tener un conocimiento más amplio y profundo de los mismos. b) Comunidades tradicionales. Son aquellas en las que la posesión de la tierra pertenece a la comunidad.

En estas comunidades

priman las costumbres tradicionales, que a

veces se remontan a la época precolombina, como el reparto anual de la tierra, conservación de técnicas tradicionales del cultivo, supervivencia del espíritu colectivo en el trabajo y en las actividades sociales, vigencia de autoridades tradicionales con predominio de los ancianos (gerontocracia), DERECHO DE PERSONAS

etc. En esta clase de comunidades el reparto de la tierra se Página 14

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hace actualmente y quienes se encargan de esto son, precisamente, beneficiarios

sólo tienen derecho

los ancianos. Los

al usufructo de los productos de la tierra, porque

inclusive los pastos son de propiedad comunal. Ningún comunero puede disponer libremente de la parcela que ocupa, ni puede dejarla en herencia; porque la tierra es la fuente de vida de todo grupo, por consiguiente, el hombre tiene derecho de cultivarla, pero no le asiste ninguna potestad para desajenar la, puesto que él mismo pertenece a la comunidad y es ella, mediante el consejo de ancianos, quien decide sobre la situación de él y la del grupo. Esta clase de comunidades existe en lugares aislados y se caracteriza por desarrollar un fuerte sentimiento etnocéntrico. e) Comunidades transicionales. En este tipo de comunidad a diferencia del anterior, una parte de la tierra, principalmente los pastizales, es de propiedad comunal, mientras que los terrenos de cultivo son de propiedad priva da. es decir, los dueños de las parcelas pueden disponer de éstas libre mente aunque es prohibida la venta a personas ajenas a la comunidad. Esto resquebraja el espíritu colectivo del grupo y entroniza el individualismo. De ahí que las costumbres tradicionales comiencen a perder fuerza ante la presencia y empuje de nuevas corrientes que se vigorizan con la implantación definitiva de la propiedad privada y su consecuente individualización del hombre que adopta este sistema. En lo que respecta al gobierno de la comunidad. Los ancianos pierden autoridad y dan paso a otro tipo de líderes tales como: Tenientes gobernadores, policías. Agentes municipales, jueces de paz, etc., que pertenecen al sistema nacional. Además aparecen otros como los personeros legales, los patronatos escolares, etc. Un alto porcentaje de las comunidades campesinas del País se encuentran En esta situación y son las que en su mayoría han iniciado los trámites pertinentes para ser reconocidas oficialmente como Comunidades Campesinas de acuerdo a las normas jurídicas del país. d) Comunidades accidenta/vides. En estas comunidades desaparece completamente la propiedad comunal y con ella los sistemas tradicionales de autoridad y normas culturales. Las parcelas que ocupan los comuneros constituyen su patrimonio económico y pueden ser DERECHO DE PERSONAS

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vendidas o dejadas en herencia a voluntad del propietario. Por esta circunstancia, en este tipo de comunidades, comienzan a surgir los "neogamonales'', indígenas o mestizos, que mediante la compra de pequeñas parcelas van aumentando la extensión de sus propiedades hasta convertirlas en verdaderos latifundios. Generalmente estas comunidades no están reconocidas oficialmente, por consiguiente, no cuentan con protección jurídica alguna, de modo que el hombre queda en libertad total para disponer de sus propiedades. En este caso, el esfuerzo personal juega un papel muy importante, puesto que de cada quien depende la estabilidad suya y la de su familia. Pero a pesar del esfuerzo personal de cada uno de los miembros de la comunidad, se presentan ciertos fenómenos que escapan al control de éstos; uno de estos fenómenos es el continuo fraccionamiento

de la pro piedad individual que ha dado origen al agudo

problema del minifundio; por ejemplo, una familia que posee cinco hectáreas de tierras y tiene por otro lado, diez hijos; a la muerte de los padres los hijos se repartirán dicha propiedad a media hectárea. De los diez hijos no todos se encuentran en condiciones de conservar la herencia, algunos de ellos por causas diversas: enfermedad, toma de un cargo religioso, etc., se ven en la necesidad de vender su herencia y se enfrentan a dos alternativas como consecuencia de esta medida: O se queda en la comunidad

como peón neo gamonal o

emigra a otros centros en busca de trabajo. Muchos prefieren la segunda alternativa. A veces los hijos mayores se marchan del lugar en busca de mejores Perspectivas porque en la comunidad no hay espacio ni ocupación para ellos ni los padres pueden satisfacer sus aspiraciones. En lo que respecta al control de grupo, se adopta el sistema nacional de autoridades, sin tomar en cuenta, para nada, a las autoridades tradicionales las que por desuso desaparecen. En el aspecto económico. Al ayni se refugia en las actividades

sociales religiosas;

subsisten las faenas populares y se implanta el trabajo asalariado, sobre todo en los estratos económicamente solvente. Por lo demás, este tipo de comunidad ya está integrado a la vida económica y social del país porque participa de los valores y normas de carácter nacional y secular.

2. Comunidades de hacienda DERECHO DE PERSONAS

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La comunidad de hacienda es aquella que está asentada dentro de una hacienda y que, económicamente, depende de ella. Está demás decir que los patrones culturales que rigen en este tipo de comunidad son semejantes a los de las comunidades libres. La diferencia entre ambas estriba en la forma de la tenencia de la tierra. En efecto, mientras que las comunidades

libres son propietarias, colectiva o individualmente, de las tierras que

ocupan, la comunidad de hacienda, en cambio, no lo es, pero como vive dentro de una determinada hacienda. Mantiene con el patrono una suerte de relaciones que revisten formas de colonato. Para facilitar nuestro estudio la hemos dividido en los tipos que siguen: a) Comunidad cautiva. b) Comunidad usufructuaria. c) Comunidad mixta. d) Comunidad liberada.

a) Comunidad cautiva. En esta, el comunero, que es a la vez colono, tiene un conjunto de obligaciones y derechos, siendo los más importantes el usufructo de la parcela que se le asigna el patrón y la obligación de trabajar para la hacienda, según las normas que regulan esta clase de relaciones. En lo que respecta a los asentamientos poblacionales. predominan los dispersos sobre los nucleados, porque eso facilita el trabajo y evita que los colonos se reúnan frecuentemente y tramen alguna conjura contra el hacendado, y cultiven ciertas actividades sociales, porque esto supondría una pérdida de tiempo y, consecuentemente. Un perjuicio económico para el propietario. En general, las relaciones colono-patronales

revisten formas de tipo feudal, por

cuanto suponen amparo y otorgamiento de una parcela de tierras, de parte del hacendado a cambio de la permanencia y prestación de mano de obra del colono. El patrón, secundado por los administradores y caporales o rodantes, ejerce un control estricto sobre los colonos. Su autoridad es absoluta, por consiguiente, interviene en la solución de algunos problemas familiares y cuando el asunto es contencioso intercede, gracias a su influencia, ante las autoridades provinciales o DERECHO DE PERSONAS

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departamentales.

Des empeña, pues, un paternalismo

que hace recordar a los

señores feudales del Siglo XII de nuestra Era. b. Comunidad usufructuaria. Como se sabe, las congregaciones religiosas, los centros educacionales beneficencias

y las

públicas han sido y son propietarios de inmuebles urbanos y

rústicos. Entre estos últimos poseen haciendas que no pueden administrarlas directamente por raz6n de sus funciones especiales. Por este motivo, creemos nosotros, se han visto en la necesidad de otorgarlas en arriendo a terceras personas y éstas, a su vez, a los colonos que vi ven dentro de dichas haciendas. Ocurre con frecuencia, en estos casos, que el arrendamiento se reserva un parte. Y la otra la subdivide en tanta s parcelas como colonos viven en ella y cobra la merced conductiva correspondiente de acuerdo a la extensión de la parcela. Los comuneros arrendatarios cultivan las parcelas. Cuyos frutos los trasladan al mercado más próximo para su venta y utilizan los pastizales como forraje para el ganado. Viven generalmente en poblaciones nucleadas y se rigen por el sistema nacional de autoridades. En el plano

político

éstas han sido las primeras

en iniciar el movimiento

reivindicativo con miras a adjuntarse en propiedad las haciendas que ocupan. c. Comunidad mixta. En estas se dan las características de las comunidades ya citadas y se nota; además, la presencia de los pequeños propietarios. Esto hace que la comunidad está compuesta por colonos, arrendatarios

y pequeños propietarios;

notándose cierto predominio de estos últimos sobre los primeros. Los pequeños propietarios acaparan todas las funciones de autoridad y miran con desprecio a los componentes

de los otros estratos. Frente a esta situación, los colonos y los

arrendatarios utilizan otros me dios, como el matrimonio y el compadrazgo, para mejorar su condición económica y buscar protección y ayuda en sus relaciones sociales. Por lo demás, las costumbres tradicionales como el ayni, la mink'a y las faenas populares se conservan y abarcan con más fuerza los aspectos de la vida social. En el aspecto comercial sigue funcionando el trueque al Iado de valores del mundo DERECHO DE PERSONAS

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occidental

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como la utilización

de la moneda

y otras formas de transacción

comercial. En general, son comunidades estacionarias, donde las tierras de los pequeños propietarios están en continuo peligro de ser absorbidas por las haciendas que las constriñen. d. Comunidades liberadas. Este es un nuevo tipo de comunidad que está surgiendo como consecuencia de las expropiaciones que está realizando la Dirección General de Reforma Agraria, de los fundos de la iglesia. De las instituciones educacionales, de las beneficencias y de los grandes latifundios de propiedad particular. En algunos casos los mismos colonos iniciaron un movimiento reivindicativo con el fin de apropiarse de las haciendas. Pero todos estos movimientos se han realizado con éxito en los fundos de las citadas instituciones porque han encontrado menos resistencia. Mientras que en las haciendas administrativa directamente por sus propietarios o por sus empleados, los movimientos

fueron sofocados, durante el gobierno anterior cruelmente y sus

líderes. Enjuiciados y encarcelados. Imperó, pues, en este sentido, la ley del garrote con el fin de acallar

la voz de estos comuneros,

humillados

y explotados

secularmente, y el afán encubierto de impedir, a toda costa, la organización de los campesinos en frentes de lucha, para de una vez, plantear el cambio del sistema que reinaba en nuestro país. Las comunidades de este tipo, en sus totalidad, deben tender hacia la cooperativización, en virtud de la Ley de Reforma Agraria N.O 17716, con el fin de aprovechar mejor sus recursos agropecuarios y obtener ayuda, ya sea del Estado o de entidades particulares. En lo social se encuentran en una etapa de crisis por la quiebra violenta de las relaciones colono-patronales y su repentino ingreso a una situación en la que se disfruta de mayor libertad en sus relaciones internas y con el mondo exterior. La situación es pues un poco confusa, por él momento, y demorará un tanto más hasta que produzcan los reajustes sociales necesarios, tanto en su organización interna como en sus relaciones con las comunidades vecinas. DERECHO DE PERSONAS

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III.- Tratamiento Normativo de las Comunidades Campesinas en la Legislación Peruana. A.- CODIGO CIVIL DE 1852 Siendo la máxima expresión de nuestro liberalismo inspirado en los principios clásicos del Derecho Romano y del Código Napoleónico; en el se reafirma la propiedad ordinaria u el reparto iguala de las herencias. Tácitamente se reitera la abolición de las comunidades. B.- CONSTITUCION DE 1920 La constitución de 1920 rectificó en parte, los errores de toda una centuria de legislación individualista, al reconocer la existencia legal de las comunidades y la imprescriptibilidad de sus tierras. Art. 41º.- Los bienes de propiedad del Estado, de instituciones públicas y de comunidades de indígenas son imprescriptibles y sólo podrán transferirse mediante título público, en los casos y en la forma que establezca la ley.

Art. 58º.- El Estado protegerá a la raza indígena y dictará leyes especiales para su desarrollo y cultura en armonía con sus necesidades. La Nación reconoce la existencia legal de las comunidades de indígenas y la ley declarará los derechos que les correspondan.

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C.- CONSTITUCION DE 1933 La constitución de 1,933, les consagra todo un título (Título XI), les reconoce existencia legal y personería jurídica, garantiza la integridad de sus tierras, para lo cual establecía el levantamiento de los respectivos catastros, señaló que sus tierras con imprescriptibles e inajenables; expresa el propósito de dotar de tierras a las comunidades que carezcan de la suficiente; fija su autonomía frente a los Consejos Municipales y se obliga a dictar una legislación especial indígena. TITULO XI COMUNIDADES DE INDIGENAS Artículo 207.- Las comunidades indígenas tienen existencia legal y personería jurídica. Artículo 208.- El Estado garantiza la integridad de la propiedad de las comunidades. La ley organizará el catastro correspondiente. Artículo 209.- La propiedad de las comunidades es imprescriptible en inenajenable, salvo el caso de expropiación por causa de utilidad pública, previa indemnización. Es, asimismo, inembargable. Artículo 210.- Los Concejos Municipales ni corporación o autoridad alguna intervendrán en la recaudación ni en la administración de las rentas y bienes de las comunidades. Artículo 211.- El Estado procurará de preferencia adjudicar tierras a las comunidades de indígenas que no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, y podrá expropiar, con tal propósito, las tierras de propiedad privada conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 29. Artículo 212.- El Estado dictará la legislación civil, penal, económica, educacional y administrativa, que las peculiares condiciones de los indígenas exigen.

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Artículo 29.- La propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización justipreciada. D.- Código Civil de 1936. El Código Civil de 1,936 dedica asimismo un título, el cuarto del Libro Primero, a esas instituciones ( art. 70 a 74 inclusive). Declara que ellas están sometidas a las disposiciones pertinentes de la Constitución y a la legislación que se ha ordenado dictar; establece que es obligatoria su inscripción y la formación de un catastro especial; determina quienes son sus mandatarios; prohíbe el arrendamiento o la cesión en uso de las tierras a los propietarios de los predios colindantes ; y manifiesta que mientras se promulgue la legislación tutelar, continuarán sometidas a sus leyes específicas, al régimen de propiedad establecido por el Código, en cuanto sea compatible con la indivisibilidad de sus tierras y a las disposiciones del Poder Ejecutivo. El Código Civil, va a señalar la forma como las comunidades deben elegir a sus personeros; habiéndose reglamentado esa elección, mediante Decreto Supremo del 18 de julio de 1,938. El reconocimiento legal y su inscripción en el Registro Oficial se hacia conforme al procedimiento establecido por el decreto Supremo del 24 de junio de 1,938 Durante la vigencia del Código Civil de 1,936 se emitió el Decreto Supremo del 10 de mayo de 1,961, por la cual las Comunidades Campesinas son reconocidas oficialmente por Resolución Suprema, creando la Dirección de Asuntos Indígenas, ante la cual se solicitaba dicho reconocimiento. E.- Las comunidades en el Proyecto de Reforma Agraria y en la Ley de Bases. Las Comunidades indígenas fueron objeto de una reglamentación especial en el extenso e importante proyecto preparado por la Comisión de la Reforma Agraria que presidiera Pedro Beltrán. Esa reglamentación se orientó a fomentar , definitivamente la organización cooperativa de las comunidades existentes, a la determinación de derechos individuales de los comuneros y a la vigencia de un sistema de asociación forsoza DERECHO DE PERSONAS

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y de promoción comunal, que buscaba elevar a un nivel superior y prepararlos para las exigencias de la vida moderna.

La Comisión va a recoger la naturaleza jurídica de las tierras comunales ( inalienables, imprescriptibles e integridad, establecida en la Constitución de 1933); señalando que estas eran eficaces para la defensa de su patrimonio; pero sugería al mismo tiempo, que se reconociera a los comuneros el dominio útil de las parcelas y la libre disposición de ellas dentro del seno de la comunidad, aunque ningún comunero podría acumular más de dos parcelas a su favor.

F.- La Ley De La Reforma Agraria Y Las Comunidades

La Ley de la Reforma Agraria de 1,964 declara que el régimen de la propiedad rural de las comunidades indígenas esta también sujeto a la Ley de Reforma Agraria; la cual buscaba la organización Cooperativa en las Comunidades, buscando impulsar su desarrollo técnico, económico social y cultural.

La adjudicación de tierras que se hacían a las Comunidades llevaban la expresa prohibición de su transferencia; pudiendo los comunero sen forma individual el uso de la tierra dentro del sistema compatible con la organización comunal o cooperativa, y los terrenos dedicados a pastizales, aguas y bosques serán de uso común de la comunidad y sus miembros.

La reforma agraria -Decreto Ley 17716- contemplaba la adjudicación de tierras a título oneroso; es decir, los campesinos debieron pagar por la tierra que recibieron. La deuda agraria no es, pues, sólo la de los expropietarios que hoy reclaman compensaciones. Los DERECHO DE PERSONAS

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campesinos asumieron una deuda a 20 años con el Estado, y muchos incluso la pagaron antes del plazo fijado.

Los militares prefirieron adjudicar tierras a las grandes empresas asociativas (cooperativas, SAIS, grupos de campesinos y empresas de propiedad social), que en conjunto recibieron el 75.8% del total de la superficie adjudicada de tierras de reforma agraria hasta 1982. Las comunidades no fueron, pues, las más beneficiadas por la reforma agraria

F.- Constitución Política de 1979.

Mediante el artículo 156°, el Estado le otorga prioridad al desarrollo integral del sector agrario.

Es importante resaltar que, el Estado garantiza- según el artículo 157°- el derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquier otra forma asociativa, directamente conducida por sus propietarios, en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las leyes. Hay conducción directa- aclara el artículo citado- cuando el poseedor legítimo e inmediato, tiene la dirección personal y la responsabilidad de la empresa. Las tierras abandonadas pasan a dominio del estado para su adjudicación a campesinos sin tierras.

Asimismo, según el artículo 161°, las Comunidades Campesinas y Nativas tienen existencia legal y personería jurídica. Son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo dentro del marco que la ley establece.

El Estado respeta y protege las tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas. Propicia la superación cultural de sus integrantes. DERECHO DE PERSONAS

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En cuanto a la tierra de las Comunidades, señala el artículo 153° que son inembargables e imprescriptibles, inalienables, salvo ley fundada en interés de la comunidad y solicitada por una mayoría calificada o en caso de expropiación.

En resumen, la Constitución Económica 1979, contenía un modelo neoliberal, pero asimismo, tenía un determinado margen de flexibilidad, teniendo en cuenta la amplitud con la que se regulaba la intervención del Estado en la economía, lo que-al decir de algunos comentaristas- moderaba ese modelo neoliberal primigenio.

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