Caso Despido Fraudulento

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORTE SUPREMA Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secr

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORTE SUPREMA Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:NAUPARI SALDIVAR Ana Maria (FAU20159981216) Fecha: 26/10/2016 16:39:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL CERTIFICACIÓN DEL CONTENIDO

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN LABORAL Nº 11317-2015 HUÁNUCO Reposición por despido fraudulento PROCESO ORDINARIO

Lima, nueve de mayo de dos mil dieciséis VISTO; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Arévalo Vela, Yrivarren Fallaque y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; se emite la siguiente resolución; y CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y siete a setecientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos veintiocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintidós a quinientos treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la L ey Nº 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es 1

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requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia de la demanda que corre en fojas cuarenta y siete a setenta y uno, que el accionante solicita se declare la nulidad del despido fraudulento que señala ha sido objeto; en consecuencia, se ordene su reposición en el mismo cargo que tenía hasta antes del despido y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el periodo dejado de laborar; más los intereses legales, con costas y costos del proceso. Quinto: La empresa demandada denuncia textualmente las siguientes causales:

i)

Inaplicación del artículo 36° del Decreto Suprem o N° 003-97-TR.

ii)

Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores.

iii)

Contravención de las normas que garantizan el debido proceso contemplado en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución.

Sexto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), referida al cómputo del plazo de caducidad para el despido fraudulento, cabe señalar que si bien la apelación de dicha resolución fue analizada y resuelta en la Sentencia de Vista, siguió el trámite respectivo de una excepción, emitiéndose la resolución número cuarenta y cuatro en la Audiencia Única mediante la cual se resolvió la excepción 2

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planteada conjuntamente con la contestación a la demanda; por tanto al ser un pronunciamiento emitido a través de un auto no puede ser materia de análisis por esta Sala Suprema, de conformidad con el inciso a) del artículo 55° de la Ley N° 26636, modificada por Ley N° 27021, deviniendo en improcedente.

Séptimo: En relación a la siguiente causal denunciada, se debe precisar que cuando se denuncia la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, se debe señalar cuáles son las resoluciones con las que entra en contradicción, cuál es la similitud existente entre ellas y en qué consiste la contradicción alegada. Sin embargo, en el caso concreto, la recurrente no explica cuál es la similitud existente entre el pronunciamiento de fondo de la Sentencia de Vista con las sentencias señaladas como presuntamente similares, además se advierte que las mismas estás referidas al cómputo del plazo efectuado para resolver la excepción de caducidad, la cual como ya referimos, no se encuentra establecida como supuesto del recurso de casación; en tal sentido, incumple con el requisito previsto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021; por lo tanto , deviene en improcedente.

Octavo: Finalmente, respecto a la causal señalada en el ítem iii), se debe indicar que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la “contravención” no se encuentra prevista como causal de casación en la citada norma; en consecuencia, deviene en improcedente.

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021:

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Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y siete a setecientos veintisiete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Eusebio Llanos Huasco, sobre reposición por despido fraudulento y los devolvieron. S.S.

ARÉVALO VELA

YRIVARREN FALLAQUE

DE LA ROSA BEDRIÑANA

MALCA GUAYLUPO

Gidm/

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE, ES COMO SIGUE:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y siete a setecientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos veintiocho, que 4

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confirmó la Sentencia apelada de fecha dos de septiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintidós a quinientos treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia nulo el despido fraudulento al que ha sido sometido el demandante, ordenando su reposición e infundado el extremo referido al pago de remuneraciones devengadas; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Eusebio Llanos Huasco, sobre reposición por despido fraudulento.

CAUSALES DEL RECURSO:

La recurrente invocando las disposiciones de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N° 27021, denuncia l as siguientes causales: I.

La contravención de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú referidas al debido proceso y la debida motivación.

II.

La inaplicación del artículo 36° del Texto Únic o Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

III.

La contradicción con resoluciones expedidas por la Corte Suprema de la República.

CONSIDERANDO:

Primero: En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la L ey Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de 5

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derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo: En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso suste nte: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: En cuanto a la causal denunciada por la parte demandante en

el

acápite i), es necesario precisar que el presente proceso se tramita bajo los alcances de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, m odificada por la Ley N° 27021, y contiene su propia normativa respecto al recurso de casación, en cuyo artículo 56° no contempla causal alguna de carácter procesal como la invocada por la recurrente, por lo que resulta improcedente la causal invocada.

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Quinto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite ii) se aprecia una sustentación clara y precisa de las razones por las que se habría configurado la infracción normativa invocada, la misma que está relacionada con los efectos del plazo de caducidad para los efectos de interponer la acción por despido fraudulento, demostrándose la incidencia que ello tendría respecto del fallo emitido por el Colegiado Superior, razón por la que esta denuncia también deviene en procedente.

Sexto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite iii) se aprecia que la recurrente no ha cumplido con la exigencia contenida en el artículo 58 de la Ley Procesal de Trabajo, esto es de señalar cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en que consiste la contradicción que expone; apreciándose además que, las ejecutorias que acompañan al recurso y que sirven de sustento a la presente denuncia casatoria, no han sido pronunciadas en casos objetivamente similares al de autos, incumpliéndose así con lo previsto en el articulo 56 inciso d) de la norma procesal señala, deviniendo de igual forma en improcedente la causal invocada; Sétimo: Antecedentes para el análisis de fondo:

7.1 Mediante escrito de demanda de fecha quince de marzo del dos mil seis, que corre en fojas cuarenta y siete a fojas setenta y uno, el accionante solicita se declare fraudulento el despido al que ha sido sometido con fecha veintiuno de febrero del dos mil uno y se ordene su reposición en su centro de labores con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en el periodo dejado de laborar.

7.2 Por escrito que corre en fojas ciento tres a fojas ciento treinta y siete

la

demandada propone las excepciones de caducidad, cosa juzgada e incapacidad del demandante.

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7.3 En Audiencia Única de fecha veinticinco de setiembre del dos mil trece, cuya acta corre en fojas cuatrocientos setenta y cuatro, mediante resolución cuarenta y cuatro, se declaró infundadas las excepciones de caducidad, cosa juzgada y de incapacidad del demandante propuestas por la demandada.

7.4 Contra lo resuelto en el auto número cuarenta y cuatro, la demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por resolución cuarenta y cinco con efecto suspensivo y con la calidad de diferido.

7.5 Continuando el proceso, el Juez del Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Sentencia contenida en la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos veintidós a quinientos treinta y cinco, declaró fundada en parte la demanda, declarando nulo el despido fraudulento del que ha sido objeto el demandante, ordenado la reposición del demandante en un puesto que venía desempeñando hasta antes de su cese, o en otro de igual o similar categoría, respetando el nivel remunerativo ostentado, declarando infundada la demanda respecto a la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo que duró el despido.

7.6 La Sala Superior, antes de absolver el grado de apelación de sentencia, se pronunció sobre la apelación con calidad de diferida y confirmó la resolución cuarenta y cuatro emitida en la Audiencia Única, que declaró infundada la excepción de caducidad, para luego pronunciarse sobre la apelación de sentencia, confirmándola y declarando fundada en parte la demanda, ordenado la reposición del demandante a su puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de su cese. Octavo: Que, en el contexto procesal indicado tenemos que la recurrente pretende que se discuta en sede de casación la caducidad – o no- de la demanda 8

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de reposición por despido fraudulento, por ello denuncia como causal casatoria la inaplicación del artículo 36° del Texto Único Orden ado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR el cual dispone lo siguiente: Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR

“Artículo 36°.-

El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de

despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho.

La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador.

Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho.

La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”.

Noveno: Al respecto, debe considerarse que la caducidad de la demanda ha sido analizada y resuelta en el trámite de la excepción, en la que se emitió el auto número cuarenta y cuatro, el cual al haberse confirmado por la Sala Superior, desestimando la caducidad, ha dado lugar a que sobre dicha materia exista decisión con calidad de cosa juzgada; toda vez que al ser un pronunciamiento emitido a través de auto, confirmado por el superior, no puede ser materia de análisis por esta Sala Suprema de conformidad con el inciso a) del artículo 55° de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificada po r la Ley N° 27021.

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Décimo; En tal sentido, estando a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo N° 017-93-JUS), que dispo nen la inmutabilidad de la cosa juzgada, corresponde declarar infundada la causal bajo análisis.

Por las consideraciones expuestas: MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y siete a setecientos veintisiete; en consecuencia: NO SE CASE la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos veinte a seiscientos veintiocho; y SE DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Eusebio Llanos Huasco, sobre reposición por despido fraudulento y se devuelvan. S. S.

ARIAS LAZARTE Cec

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