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MEMORIAL DE CASACIÓN CIVIL EN EL FONDO

PROCESO ORDINARIO DE OPOSICION DE TITULO PROMOVIDO POR WALTER HAROLD MANNING CONTRA ORLANDO PUPIRO GONZALEZ

HONORABLE MAGISTRADO PRESIDENTE DE SALA PRIMERA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ: Quien suscribe, LICDO. EDWIN OMAR ALMENGOR ORTEGA, varón, panameño, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 4-199-67, de generales que constan dentro del expediente, Abogado en ejercicio, ocurro ante usted muy respetuosamente actuando en nombre y representación de ORLANDO PUPIRO GONZALEZ, varón panameño, mayor de edad, con cedula de identidad personal No. 4-264-39, de otras generales que constan dentro del expediente, a fin de promover CASACIÓN CIVIL EN EL FONDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE OPOSICION DE TITULO PROMOVIDO POR WALTER HAROLD MANNING CONTRA ORLANDO PUPIRO GONZALEZ procedente del Juzgado Primero Agrario, Provincia de Chiriquí. A fin de que se CASE la Resolución (Sentencia Civil) S/N de 31 de octubre de 2013, del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí. El presente recurso extraordinario es procedente por tratarse de una resolución que se funda en preceptos jurídicos vigentes en nuestro país y que versa sobre intereses particulares. I. DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL QUE SE INVOCA: El recurso de casación es en EL FONDO. El Recurso de Casación es en el Fondo, cuya única causal corresponde a "Infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida". HECHOS SOBRE LOS CUALES FUNDAMENTAMOS NUESTRO RECURSO: PRIMERO: Que mediante Sentencia No. 40 de julio 2013, la Jueza Primera Agraria de la Provincia de Chiriquí Adjunta, declaró probada la pretensión del demandante WALTER HAROLD MANING, y ordeno el archivo de la solicitud de adjudicación formulada por el demandado ante la Dirección Nacional de Titulación y Regulación de Tierras ANATI-Chiriquí. Le impuso costas a cargo del demandado en la suma de SESIS MIL TRESCIENTOS BALBOAS (B/.6,300.0). SEGUNDO: Que mediante Sentencia Civil de 31 de octubre 2013, Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de la Provincia de Chiriquí, resolvió en PLENO, CONFIRMAR la Sentencia No. 40 de 5 de julio de 2013, la Jueza Primera Agraria de la Provincia de Chiriquí. TERCERO: Que el Tribunal Superior de la Provincia de Chiriquí, Ramo de lo Civil, funda su decisión en de condenar en costas al señor ORLANDO PPIRO GNZALEZ aplicándole el artículo 1071 del Código Judicial al aprobar la pretensión de WALTER HAROLD MANNING desconociéndose la falta de comparecencia al proceso de CARLOS GUSTAVO DE OBALDIA a fin de que reconocerla un supuesto documento dispositivo que el Tribunal de primera instancia dio como cierto, que establecieron que era obligación de ORLANDO PUPIRO tenerlo como cierto (ver foja 33 y reverso). Omitiendo el Jugador de Primera instancia parte de la jurisprudencia que favorecía la posición del apelante (ORLANDO PUPIORO GONZALEZ), en

conclusión debe entenderse por copia auténtica que aunque conste ante el Notario Público del instrumento elevado a escritura pública y del cual su original reposa en el protocolo de la respectiva notaría, por mandato de la propia ley, debe de ser reconocido por sus supuestos suscriptores WALTER HAROLD MANNING y CARLOS GUSTAVO DE OBALDIA según foja 33 de expediente. CARGOS En relación con lo anterior, cabe advertir que el recurso ha sido propuesto en término, contra resolución impugnable en casación y con una cuantía superior a los B/.25,000.00, por lo que se cumplen con los presupuestos procesales exigidos por los artículos 1163 y 1164, numeral 1, del Código Judicial. MOTIVOS Con relación a la Causal invocada, la censura expone el cargo fundándose en 3 Motivos, los cuales se exponen a continuación: "PRIMER MOTIVO: La Sentencia Civil del S/N de 31 octubre 2013, proferida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, objeto de esta casación, probo la pretensión de la parte actora, al confirmar la sentencia de primera instancia, que declara probada la oposición de título de dominio presentadas por el señor WALTER HAROLD MANNING en contra de ORLANO PUPIRO GONZALEZ. El error de la Sentencia impugnada en casación, consistió en que apreció indebidamente la inspección judicial (fs.60-61), que es uno de los medios que acredita la posesión real y efectiva del inmueble (objeto del debate), en cabeza del demandante desde el año 2011, supuestamente. El Tribunal Superior concluyó que la inspección realizada, cuya transcripción no reposa en el expediente, sin embargo, se desprende de los restos de una casa habitación observada en el globo de terreno perteneció a ORLANDO PUPIRO GONZALEZ, cuando los peritos en la meritada inspección señalan que no consta que dicha mejora sea de propiedad o haya sido construida por el referido señor MIGUEL CORREA, perdiendo de vista el Tribunal Superior que la solicitud de adjudicación ante Reforma Agraria no la presentó el señor CORREA sino AMALIA CORREA. Si el Tribunal Superior hubiera valorado debidamente este medio de prueba y le hubiera dado la extensión y alcance que mandan los principios de la sana crítica no hubiera llegado a la errada conclusión que lo llevó a reconocer mejor derecho posesorio en el señor WALTER HAROLD MANNING, pues, la referida inspección se desprende que en el globo de terreno objeto de esta oposición había RESTOS DE LETRINAS Y UN PISO que no fueron construidos por MANNING, y que el abogado dice qu se usa como parqueo de vehículos, con lo que se cumple la función social que manda la Ley, derecho sustantivo que fue desconocido por el Ad Quem. SEGUNDO MOTIVO: El Tribunal Superior incurrió también en error de apreciación al atribuir al testimonio rendido por ERIL ROJAS ROQUE (fs.62-65), como la prueba de los hechos de la posesión por parte del demandante, a quien no le consta la posesión de WALTER HAROLD MANINIG ni quien es el autor de las mejoras y del uso posesorio que ha tenido lugar en el fundo, ya que manifiesta que son supuestas instrucciones del abogado del demandante quien es su sobrino (fjs.64 y 65). Este error le llevó a concluir, del mismo modo, que el señor MANNING tiene mejor derecho de posesión sobre el inmueble que el demandado o que el señor GUSTAVO DE OBALDIA ausente dentro del proceso, y a declarar no probada la excepción. TERCER MOTIVO: El señor ORLANDO PUPIRO solicitó a la Reforma Agraria la adjudicación a título oneroso de una parcela de tierra estatal (fs.1), solicitud que no fue valorada debidamente por el Tribunal Superior, pues, de dicha prueba se desprende que la posesión que dice tener EL ABOGADO DEL DEMANDANTE data supuestamente de dos (2) años que tiene de usar el lote de parque de carros.

CUARTO MOTIVO: Que el Tribunal Superior dio por reconocido un documento dispositivo en ausencia de los suscribientes WALTER HAROLD MANNING y GUSTAVO DE OBALDIA consistente en el contrato dispositivo no reconocido y negado por el demandado (fjs.33 y reverso). El error anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues, sobre la base del yerro aludido, la sentencia impugnada en casación reconoce una posesión de supuestamente dos (2 años). Como disposiciones Legales infringidas y la forma en que lo han sido, se mencionan los artículos 781 y 917 del Código Judicial, los artículos 30 y 85 del Código Agrario y el artículo 423 del Código Civil. MODO COMO SE CONTITUYO LA VIOLACION: 1. El artículo 781 del Código Judicial, se ha infringido en forma directa, por omisión. Dicha norma es del siguiente tenor: "Artículo 781: las pruebas se apreciarán por el juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. El Juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde."

La Sentencia de segunda instancia violó dicha norma, en forma directa por omisión, al no evaluar conforme a los principios de la sana crítica y, por lo tanto, desconocerles su valor probatorio, a la inspección judicial (fs.60-61) y a la declaración de ERIL ROQUE ROJAS (fs.62-65), medios probatorios de los cuales surge suficiente evidencia, para reconocer que no se puede probar la supuesta posesión de WALTER HAROLD MANNIG, no hay pruebas del ejercicio de actos de posesión del globo de terreno objeto de este Proceso. Así como el tener como reconocido un documento que reposa a foja 33 para condenar a nuestro poderdante, sin que los suscribientes estuvieran presentes o lo hubieran reconocido. 2. Se ha infringido también el artículo 917 del Código Judicial, la cual establece lo siguiente: "Artículo 917: El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones."

Este artículo fue violado por el Tribunal de Segunda Instancia, en forma directa por omisión, pues, a consecuencia de los errores de apreciación probatoria expuestos la posesión actual, real y efectiva consiste en la retención de la cosa en litigio. No obstante, al inicio de la diligencia de inspección judicial (fs.60-61)) se deja constancia que la hábilmente el apoderado judicial de la parte actora se encuentra presente y abre un candado que no es prueba de posesión, y él abogado como así reconocen el Juzgado de Primera y segunda Instancia el que señala que la posesión está en manos del demandante, por lo que esa circunstancia debió valorarla con mayor amplitud el Tribunal Superior, pero, tal diligencia no se apreció adecuadamente ni conforme a la sana crítica, no reconociéndosele el valor de convicción que la Ley le concede. 3. Se estima infringido el artículo 30 del Código Agrario, cuya violación fue directa por omisión, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 30: Mientras se realicen los estudios agrológicos en cada región, para efectuar una clasificación científica de los suelos, se entiende que la propiedad privada cumple su función social cuando: a)

Cultivada en pastos, se ocupe con ganado vacuno o caballar en una proporción no menor de un animal por cada dos (2) hectáreas de terreno.

b)

Se siembre y mantenga bajo cultivo, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de su extensión;

c)

Se siembre y mantenga bajo cultivo, por lo menos, las dos

terceras (2/3) partes de su extensión con árboles para la extracción de madera apta para ser procesada industrialmente. d)

Se conviertan en áreas urbanas, conforme a las disposiciones legales vigentes."

Esta norma fue violada en forma directa por omisión, al considerar el Tribunal Superior que los actos de posesión realizados por el demandante cumplen la función social, porque desconoce como producto de su mala valoración probatoria, que en la inspección judicial realizada al terreno en litigio se demostró que el lote no cumple con la función social ya que el propio abogado de la parte demandante dice que se usa como parque de carros y para justificar esta situación aplica el artículo 2 de la Ley 55 de 2011, aplicándolo y violentando el artículo 38 del Código Agrario vigente al momento de la oposición, cantidad que supera el mínimo exigido por la Ley. Además, el cargo de violación en que nos apoyamos en una mala valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, a la prueba de inspección aludida, porque todo se basa en lo manifestado por el abogado de la parte demandante, declaraciones, diligencias de inspección y la falta de presencia del señor WALTER MANNIN y CARLOS DE OBALDIA al proceso. 4) Por otro lado, es un documento de naturaleza dispositiva, se viola de manera directa por omisión el artículo 871 del Código Judicial ya que del mismo se desprende un acto de voluntad que produce efectos jurídicos, como lo es un supuesta venta de derechos posesorios sobre propiedad en conflicto. En tal sentido, el Tribunal Superior debió primero considerar si el documento cumplía con lo preceptuado en al artículo 871 del Código Judicial para poder ser estimado como prueba; norma que señala de manera clara, lo siguiente: "Artículo 871. Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros solo se estimarán por el Juez: 1. Cuando sean de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus autores u ordenado tener por reconocidos; y 2. Cuando sean de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado en el proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos." (El resaltado es nuestro)

Al respecto, el Maestro Hernando Devis Echandía en su obra titulada "Compendio de Derecho Procesal Tomo II, Pruebas Judiciales, pag. 452", al comentar sobre los documentos emanados de terceros nos ilustra de la siguiente manera: "g) Documentos emanados de terceros y aducidos como prueba contra una de las partes del proceso. El artículo 277 del C. de P.C. regula la materia de los documentos emanados de terceros, los cuales pueden tener distinta naturaleza y en cada caso producen también distinto efecto probatorio. Se dispone que salvo norma en contrario, los estimará el juez según fuere su naturaleza: 1) si son de naturaleza dispositiva o simplemente representativa. Aquélla cuando contienen actos de voluntad para disponer de derechos o asumir obligaciones, es decir los de tipo contractual o convencional, como una venta, un mutuo, un arrendamiento. Representativos, cuando no contienen ninguna narración o declaración, sino imágenes, como los cuadros, los planos, las radiografías, las películas que no sean parlantes (porque si lo son tienen naturaleza mixta, representativa y declarativa). En estos casos los debe apreciar el juez, de acuerdo con su libre criterio y según las circunstancias, si fueron reconocidos por sus autores o se ordenó tenerlos por reconocidos en una diligencia judicial anterior o en el mismo proceso, o si se prueba su autenticidad por cualquier otro medio." (El resaltado es nuestro)

Como se puede apreciar, el mandato contenido en el mencionado artículo 871 del Código Judicial no fue acatado por el inferior, por cuanto el antes referido documento no fue reconocido, por lo que mal podría dársele valor probatorio a un documento que no cumple con las formalidades exigidas para los documentos privados emanados de tercero.

El Dr. Jorge Fábrega P. en su conocida obra "Casación y Revisión",al comentar cuándo estamos frente a un error de derecho nos señala que es "cuando se reconoce valor a una prueba que se ha practicado sin las formalidades legales. Por ejemplo: el fallo examina una copia fotostática, producida sin el lleno de los requisitos legales y expresa que, aunque carezca de autenticidad, tiene valor probatorio" (página 112). Evidentemente, el Primer Tribunal Superior, al examinar la prueba documental visible a foja 33,incurrió en error de derecho al valorar dicho documento sin que se encontrara conforme a la ordenanza legal que exige el artículo 871 del Código Judicial en el ordinal 1, por lo que no estaba perfeccionada la prueba, ya que la misma carecía del reconocimiento expreso de su autor HAROLD MANNING y CARLOS DE OBALDIA. En cuanto a la prueba que consta a foja 33 que fue aportado como prueba al proceso. Es de carácter declarativo según los hechos y pretensión de la demanda. En tal sentido, el Tribunal Superior debió, antes de entrar a hacer el juicio valorativo que lo llevó a considerar que el documento tenía el valor de plena prueba, verificar si se había cumplido con el mandato que emana del ordinal 1 del artículo 871 ya citado, de manera que la prueba estuviese perfeccionada de forma que su eficacia probatoria no fuera cuestionada. Por su parte, el Dr. Jorge Fábrega P.,en su obra "Medios de Prueba"(Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998, págs.148-150), cita la Sentencia de la Corte fechada 8 de agosto de 1984, dentro del proceso Carrasco contra Indumadi, la cual al referirse a los artículos 845 y 858 del Código Judicial (actualmente 858 y 871, respectivamente) y a la estimación valoratoria de estos documentos, señala lo siguiente: "Afirma el recurrente que se violenta el artículo 845 del Código Judicial que dice: 'Artículo 845. El documento privado auténtico tiene el mismo valor que el público respecto de su contenido, para quienes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes. Respecto de terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 858' (871 del Código reformado) Sostiene que esta disposición se viola directamente por omisión, puesto que al documento auténtico se le otorga un valor idéntico que al documento público respecto a su contenido, por quienes lo hubieren suscrito o sus causahabientes; sin embargo, respecto a terceros sujeta o limita su valoración al artículo 858 del Código Judicial (871 del Código reformado), por lo que debe concluirse que en ningún instante se asimilan los documentos privados emanados de las partes. Al señalar la infracción del artículo 858 de marras, expresa que ese documento denominado Presupuesto, no tiene validez que el tribunal le da por ser un documento de carácter testimonial y el cual necesitaba que su contenido se ratificara en el proceso mediante las formalidades para la prueba de testigo. El Tribunal, en el auto meritado, aceptó como bueno el 'Presupuesto de Reparación' que extendiera el señor SALVADOR PULICE COSSÚ porque, según expone, el artículo 858 del Código Judicial, en relación con el artículo 843, numeral 1, lo convierte en un documento privado auténtico al ser reconocido por su otorgante. Este documento que es visible a foja 40 fue reconocido mediante diligencia visible a foja 49. En esa diligencia se le preguntó al citado PULICE COSSÚ y contestó en el término que se transcribe literalmente: 'Conoce Ud. el documento que aparece a foja No.3 del cuaderno de prueba de la parte actora tanto en su contenido como en su firma y el compareciente manifestó lo siguiente: Sí reconozco el documento que se me muestra tanto en su contenido que fue (sic) confeccionado por mi persona y que la firma que aparece en el mismo fue puesta allí de mi puño y letra'. El artículo 858 del Código Judicial indica que el Juez estimará los documentos cuando son de naturaleza dispositiva, si se ha reconocido expresamente por su autor o cuando el mismo Juez ha ordenado tenerlo por reconocido y, cuando son de carácter testimonial, si su contenido se ha

ratificado en el proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigo. Sostiene el recurrente que estamos en presencia de un documento testimonial y no dispositivo, por lo que no se reunieron las formalidades establecidas para la prueba de testigos, lo que deriva que no debió ser estimado por el Juez si su contenido se ha ratificado en el proceso, llenando las formalidades establecidas para la prueba de testigo. En cuanto a la prueba testimonial, se indica que la declaración de testigos. En cuanto a la prueba en el proceso indica que la declaración de testigos será estimada como prueba en el proceso cuando se recibe por el Juez de la causa o por el comisionado o sea ratificado ante él durante el respectivo término probatorio. La declaración tomada en otro proceso sólo debe ratificarse cuando la parte contraria manifieste que debía repreguntar al testigo." En conclusión, considera la Sala, una vez hecho el estudio del mencionado artículo 871 del Código Judicial, en relación con los documentos visibles a fojas 131 y 120, que le asiste la razón al recurrente en cuanto a la violación alegada, ya que los referidos documentos fueron valorados por el Tribunal Superior sin cumplir con las formalidades que el mismo exige para que el Juez los pueda estimar como pruebas dentro del proceso.

Por lo anterior reiteramos que la violación fu directa por omisión de los anteriores artículos citados lo que influyo en lo dispositivo de la resolución que se impugna.

PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Civil del Tribunal Superior Sentencia Civil S/N de 31 de octubre de 2013, de la Provincia de Chiriquí y en su lugar revocar la de la primera instancia, declarando que no probada la oposición ensayada por WALTER HAROLD MANNING, declarar la falta de comparecencia del señor CARLOS DE OBALDIA, eliminar las costas impuestas. DE LOS HONORABLES MAGISTRADOS, Atentamente,

LICDO. EDWIN OMAR ALMENGOR ORTEGA