Cartilla 1Semana 2 Derecho Laboral

1 Funcionamiento del Sindicato Derecho Laboral Colectivo y Talento Humano / Autor: Rafael Roberto Linares Orduz Indice

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1 Funcionamiento del Sindicato Derecho Laboral Colectivo y Talento Humano / Autor: Rafael Roberto Linares Orduz

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 1. Índice 1. Funcionamiento del Sindicato 2. Estructura Sindical en Colombia 3. Disolución y Liquidación del Sindicato 4. Negociación Múltiples Sindicatos a. Libertad de Asociación 2. Desarrollo de cada una de las unidades temáticas En primer término, podemos recordar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución...La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos...

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Funcionamiento del sindicato

Contenido

Es importante tener en cuenta: 1. Pueden ser miembros de un sindicato los trabajadores mayores de 14 años. 2. Debe constituirse con por lo menos 25 trabajadores.

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3. Los estatutos de la asociación sindical deben haber dejado claro todo lo referente a la reglamentación y funcionamiento, a saber: denominación, domicilio, objeto, condiciones de admisión, obligaciones y derechos de los asociados, conformación de la junta directiva, organización de las comisiones, cuantía y periodicidad de las cuotas y forma de pago, procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias, sanciones, fechas de celebración de asambleas, reglamentos, votaciones, quórum, administración de bienes, presentación de balances, y por último de liquidación de la asociación.

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4. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada 6 meses. 5. El quórum deliberatorio y decisorio de la asamblea es la mitad más uno de los afiliados.

Por su parte, el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la Ley 26 de 1976 relativo a la libertad sindical y la protección al derecho de sindicalización, también consagra el derecho de asociación sindical al establecer en su artículo 2°:

6. No pueden ser parte de la junta directiva del sindicato los afiliados que representen al empleador, ni los directivos de la empresa, así como tampoco los trabajadores de dirección manejo y confianza. De ser elegidos será nulo este procedimiento.

Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

7. El sindicato tan pronto se posesione la junta directiva deberá tener un libro de afiliación, de actas de la asamblea general, de actas de la junta directiva, contables (ingresos y egresos, balances). Estos deben registrarse ante el Ministerio.

Ante lo cual, la carta fundamental y los convenios de la OIT, garantizan que todo trabajador o empleador puede agruparse en sindicatos o asociaciones, principio que fue desarrollado por el artículo 353 del CST, subrogado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000 al reiterar “el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses” y en cuyo inciso 3º preceptúa: “Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”.

8. Los fondos del sindicato deben encontrarse depositados en un banco, con excepción de la caja menor.

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9. Es posible que el sindicato solicite al empleador deduzcan de los salarios de los asociados las cuotas sindicales.

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Estructura sindical en Colombia



Disolución y liquidación

Contenido

Las asociaciones sindicales, ya sea de primer, segundo o tercer nivel, pueden disolverse por:

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Siguiente Figura 1. Estructura sindical en Colombia Fuente: elaboración propia Los sindicatos en Colombia se encuentran estructurados en primer, segundo y tercer grado. 

Sindicatos de primer grado: son los sindicatos de los que hemos hablado hasta el momento, sindicatos de empresa, gremiales, de industria o actividad económica, generales o de oficios varios.



Sindicatos de segundo grado: en estos se encuentran los sindicatos conformados por otros sindicatos, es decir, agremiaciones de sindicatos; esto es lo que conocemos como federaciones. Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a diez (10) sindicatos afiliados, y toda federación nacional, profesional o industrial no menos de veinte (20) sindicatos afiliados.



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Sindicatos de tercer grado: en este nivel se encuentran las agremiaciones de federaciones, es decir, las confederaciones.

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Figura 2. Disolución y liquidación de un sindicato Fuente: elaboración propia

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Tan pronto el sindicato se disuelva, el liquidador designado tomará los fondos existentes para pagar lo adeudado por este, y si llegare a quedar remanente alguno se devolvería en proporción de los aportes a los asociados. De esta manera quedaría liquidado el sindicato; sin embargo, se requeriría cancelar el registro ante el Ministerio. 

Negociación múltiples sindicatos



Ejercicio de libertad sindical

Contenido

Aunque el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba la prohibición de pertenecer simultáneamente a varios sindicatos de la misma clase o actividad, la Corte Constitucional en sentencia C – 797 de 2000, consideró que esta prohibición no gozaba de justificación constitucional.

Luego de lograr su constitución, y entrar en funcionamiento, ha de tenerse en cuenta que una de las finalidades de las organizaciones sindicales es emprender negociaciones. Estas negociaciones colectivas tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, una o más organizaciones de empleadores, por un lado, y una o más oganizaciones de trabajadores, por el otro. Con estas se persiguen dos objetivos, “por una parte, sirve para determinar las remuneraciones y las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores a los cuales se aplica un acuerdo que se ha alcanzado mediante negociaciones entre dos partes que han actuado libre, voluntaria e independientemente. Por otra parte, hace posible que empleadores y trabajadores definan, mediante acuerdo, las normas que regirán sus relaciones recíprocas.” (OIT, 2001).

De lo anterior, se desprende que en ejercicio de su derecho a la libertad sindical, los trabajadores tienen la potestad de constituir y afiliarse a uno o varios sindicatos que consideren convenientes para la defensa de sus intereses dentro de las relaciones laborales.

La estructura de la negociación se enuncia brevemente en el siguiente cuadro para que la vayan conociendo, sin embargo, se aclara que este tema se profundizará en la cartilla de la semana 3.

Mediante sentencia de la Corte Constitucional C–567 de 2000, nuestro Tribunal Constitucional declaró inexequible el numeral 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que manifestaba que si ninguno de los sindicatos agrupaba la mayoría de los trabajadores de la empresa la representación correspondería conjuntamente a todos ellos. Lo anterior teniendo en cuenta que dicha disposición era contraria al artículo 39 C. P., pues menoscababa de manera grave la autonomía sindical:

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Ahora bien, en lo que respecta al tema de la representación sindical, el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, fue gradualmente declarado inconstitucional, por lo que hoy la negociación colectiva de las organizaciones sindicales minoritarias, no está supeditada al ejercicio conjunto con otro sindicato minoritario o su “delegación” en un sindicato mayoritario dentro de la empresa, sino que se privilegia el ejercicio directo de la misma.

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Ahora bien, el numeral 3 del citado artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, a partir de la posibilidad de existencia simultanea de trabajadores afiliados a la misma empresa a un sindicato de base y otros afiliados a uno gremial o de industria, establece que en tal caso, “si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los sindicatos de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos”, asunto que deja a la reglamentación posterior del Gobierno.

Figura 3. Estructura de la negociación Fuente: Imagen tomada de: http://portalweb.ucatolica.edu.co/easyWeb2/files/105_3335_lanegociacian-colectiva-analisis-y-su-papel-en-la-proteccian-social-encolombia._La_negociacion[1].pdf

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Es claro para la Corte que si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, tiene la representación de tales trabajadores; y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla “conjuntamente” con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical, razones por las cuales se declarará la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965.

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Por su lado, mediante la Sentencia de la Corte Constituiconal C-063/08 de 2008, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. La norma inexequible manifestaba que “cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.” Se sostiene que “la disposición demandada no tiene justificación constitucional y por ende la Constitución, pues restringe a los sindicatos minoritarios el derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada. La Corte encuentra que efectivamente se presenta una incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 39 de la Carta, que establece el derecho que tienen los trabajadores y empleadores “a constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado”; en el artículo 55 superior que “garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales”, y en el artículo 93 de la Constitución por desconocimiento de lo plasmado en el literal a) del numeral 2º del artículo 5º del Convenio 154 de 1981 de la OIT sobre la negociación colectiva que dispone que “la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio”. En virtud del anterior pronunciamiento, se ha considerado que pierden su vigencia los numerales 2 y 3 del artículo 11 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, referidos a la representación de los trabajadores para efectos de la contratación colectiva en cabeza de los sindicatos mayoritarios. Así las cosas, en las empresas en que coexistan varias organizaciones sindicales, ha desaparecido la exclusividad o la obligación de representación conjunta en cuanto a la negociación y contratación colectiva, pudiendo entonces cada uno de los sindicatos discutir con el empleador las condiciones de trabajo, lo cual implica presentar pliegos de peticiones y negociarlos de manera libre, a través de sus propios representantes. De acuerdo al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C – 063 de 2008, reiterado en la Sentencia C – 668 de 2008, que no dejó de lado la existencia de la norma transcrita, el retiro de la representatividad del sindicato mayoritario en el proceso de negociación colectiva no debería atomizar o multiplicar el número de negociaciones o de convenciones de acuerdo al número de organizaciones, sino hacer posible la representación directa de todos los sindicatos en este proceso encaminado a la suscripción de “la convención colectiva”1. Convención Colectiva hace referencia a un acuerdo celebrado entre uno o varios empleadores o asociaciones con sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer derechos y acciones que de ellos salgan.

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En respuesta a lo anterior, recientemente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 089 del 20 de enero de 2014, por medio del cual se reglamenta los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, en busca de incentivar la unidad de negociación y fortalecer al movimiento sindical, acatando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los lineamientos de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional de Trabajo, OIT, en lo que hace a la representatividad sindical y negociación colectiva. Esta nueva norma, se traduce en una herramienta jurídica que las Organizaciones Sindicales deben observar para presentar pliego de peticiones y entrar a la etapa de negociación con el empleador; en estas condiciones se procura la representación y participación de los diferentes sindicatos cuando hay coexistencia de los mismos en una misma empresa, alcanzando así una unidad de negociación; ello permitiría que las distintas organizaciones sindicales y pliegos de peticiones se expresen y representen en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.

Contenido

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En tal sentido, el artículo 1 del referido decreto establece: Artículo 1. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical. Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociaran en una sola mesa de negociación para solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva. Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora. Parágrafo 1. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013. Parágrafo 2. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo. De ese modo, la norma da derecho, a que los respectivos sindicatos comparezcan a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones e integren conjuntamente la comisión negociadora y, precisa que en el caso de que no exista acuerdo para tal fin, los diversos pliegos se negociaran en una sola mesa de negociación para solución del conflicto y la comisión se debe integrar de manera objetiva teniendo en cuenta la proporcionalidad con respecto al número de afiliados, para respetar el derecho de representación sindical. Las medidas que consagra el decreto ibídem, buscan promover la unidad en el pliego de peticiones y en el proceso de negociación, al igual que, defender la representación y

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participación de las organizaciones sindicales vinculadas a la correspondiente empresa, alcanzando así una unidad de negociación, lo que permite que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados en la mesa de negociación y en la comisión negociadora. De otra parte, frente a la obligatoriedad a negociar una Convención Colectiva de Trabajo cuando hay una existente, debemos observar lo dispuesto por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra: “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación” A su turno, el artículo 479 ibídem, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954 establece: 1°) Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo de lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. 2°) Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención Por otra parte, el artículo 433 del mismo código, subrogado Decreto 2351 de 1965, artículo 27, sobre la iniciación de conversaciones, estipula: 1. El patrono o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

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2. Modificado. L. 11/84, art. 21. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.

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Acerca de la interpretación del artículo 433, el Consejo de Estado en sentencia ACU-902 de septiembre 16 de 1999, con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla, expresó: (…) En efecto, según el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, el patrono o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego para iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco días hábiles a partir de la presentación del pliego.

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Como se observa, la ley impone la obligación de recibir a los delegados del sindicato y la obligación también de iniciar conversaciones dentro de los 5 días siguientes, como máximo, a la presentación del pliego. En cuanto a la oportunidad para la presentación del pliego de peticiones, el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo. Modificado Ley 11 de 1984 artículo 16 consagra: Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la Asamblea General los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual mas alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato. En consecuencia, con fundamento en la normativa y pronunciamientos de los altos tribunales antes citados, se considera, que cuando la convención existente en una empresa o entidad se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su vigencia puede adelantarse su negociación conjunta bajo una sola mesa de concertación; para ello debe conformarse una comisión negociadora sindical integrada conjuntamente por las organizaciones sindicales existentes en la empresa.

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Entonces, una vez denunciada la convención colectiva, a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva y con las formalidades señaladas en el artículo 479 ibídem, todas las referidas organizaciones sindicales, de manera conjunta puede decidir autónomamente si presentan un solo pliego de peticiones al empleador o, por el contrario, presentan diversos pliegos que se negociaran en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto. La adopción del pliego deberá hacerse por la asamblea general de la organización sindical, debiendo presentarse éste al empleador a más tardar dos (2) meses después de dicha adopción, estando por su parte el empleador obligado a recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Es de aclarar que tanto la convención colectiva de trabajo y los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo. De acuerdo con todo lo expuesto, en el evento de que un sindicato minoritario deseara ejercer su derecho de negociación sería viable la presentación de un pliego de peticiones pero siguiendo los términos legales de denuncia (Artículo 478 C. S. T.), negociación y en cumplimiento de lo ordenado recientemente por el decreto 089 de 2014. Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que el trabajador sindicalizado que reúna las condiciones necesarias para ser beneficiario de las varias regulaciones que resultaren de estos procesos de negociación colectiva, no podría favorecerse de la totalidad de los beneficios acordados por cada uno de los sindicatos, sino que habría de optar por la aplicación única e integral de una regulación específica, de la cual desea recibir beneficios2. En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de abril de 2008, bajo radicación No. 33988, Magistrados Ponentes Luis Javier Osorio López y Camilo Tarquino Gallego, consideró lo siguiente: Y en ese orden de ideas, existiendo norma positiva, como ya quedó visto, para que los sindicatos minoritarios puedan llevar cada uno su propio proceso de negociación colectiva, la respuesta no puede ser otra que la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa, cuando las organizaciones sindicales que en ella operen sean todas minoritarias, es decir que ninguna agrupe la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa, que era la situación vigente en el momento en que se profirió el laudo arbitral cuyo recurso de anulación hoy decide la Sala. Naturalmente que esa misma conclusión y con motivo de la citada sentencia C-063 de 2008, en armonía con las otras decisiones de inexequibilidad atrás referenciadas, opera en general para todas las organizaciones sindicales, puesto que en la

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actualidad, tal como anteriormente se manifestó, cada uno de los sindicatos ejerce su derecho a promover un conflicto colectivo y llevarlo hasta su terminación. (…)

Contenido

Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

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Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

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De conformidad con la jurisprudencia trascrita se reitera la conclusión bajo la cual, no obstante un trabajador sea beneficiario de varios acuerdos convencionales no podría favorecerse de la totalidad de los beneficios acordados por cada texto convencional, sino que debe escoger la aplicación única e integral del convenio que mejor le convenga a sus intereses económicos. Empero, conforme con la jurisprudencia sobre la materia, es claro que el derecho de asociación sindical no es ilimitado y en todo caso la conformación de sindicatos debe tener como objetivo único el de velar por los intereses laborales de los trabajadores y no derivar en otras aristas como la creación de organizaciones con la exclusiva intención de buscar la extensión ilimitada de la garantía foral. En efecto, desde tiempo atrás se ha identificado el patrón a partir del cual algunos sindicatos bajo el denominado “carrusel sindical“ son conformados dentro de una misma empresa, la mayoría de veces con prácticamente los mismos integrantes, con el exclusivo fin de proteger el derecho del fuero sindical que se otorga a estas organizaciones. De esa manera, si el empleador considera que se presenta la figura de abuso del derecho en la conformación de organizaciones sindicales al interior de su organización, deberá tener en cuenta los argumentos esbozados en el presente documento, y si así lo estima conveniente, solicitar el pronunciamiento de la justicia ordinaria laboral sobre ese respecto, dado que por expresa disposición de lo contenido en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, no le es dable a los funcionarios de este Ministerio la declaración de derechos individuales ni la declaración de controversias.

En: http://www.cijuf.org.co/conceptosminproteccion/2011/febrero/c42729.html Consultado el 18 de febrero de 2014.

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De acuerdo con todo lo anterior, nos permitimos afirmar lo siguiente: Se considera que a partir de la normatividad y jurisprudencia transcrita, debe negociarse un pliego de peticiones cuya convención colectiva se aplicaría a los mismos trabajadores beneficiarios de otra convención colectiva suscrita con otra organización sindical, siempre y cuando, el beneficiario de varios acuerdos convencionales elija la aplicación única e integral del convenio que mejor le convenga a sus intereses económicos. En cuanto a su segunda inquietud, es dable afirmar que el decreto 904 de Abril 20 de 1951 no excluye la posibilidad de existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Por el contrario, único del referido decreto, establece:

Igualmente, con base en la norma citada, se deben cumplir los siguientes requisitos para la creación de subdirectivas o comités seccionales:

Así consideró la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 del 30 de enero de 2008. MP Clara Inés Vargas Hernández, arriba transcrita, donde la Corte afirmo que “El Decreto 904 de 1951, dispone que no puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.”

3. Que el sindicato tenga en el municipio donde se va a crear la subdirectiva por lo menos 25 afiliados, o 12 para el caso de los comités.

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b. Comités seccionales: en municipios distintos al domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas, en los que haya doce (12) o más integrantes del sindicato.

1. Que su creación esté prevista en los estatutos.

Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente sé podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.”

Contenido

a. Subdirectivas seccionales: en municipios distintos al domicilio principal, en donde haya veinticinco (25) o más miembros del sindicato.

Artículo 1o._ No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.

Teniendo presente sus inquietudes subsiguientes, es necesario analizar el Artículo 55 de la Ley 50 de 1990, que adicionó el Artículo 391 del CST. El articulado en comento, indica: “ARTICULO 55. Adicionase al Capítulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente Artículo:

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Del texto de esta norma se desprende que es posible establecer subdirectivas seccionales y Comités seccionales, en los siguientes casos:

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2. Que la subdirectiva o comité tenga una sede distinta al domicilio principal o al domicilio de la subdirectiva.

4. Que todos los miembros presten sus servicios en ese municipio. 5. No puede existir multiplicidad de subdirectivas en un mismo municipio. De lo anterior, se colige que las subdirectivas y comités seccionales previstos en el Artículo 55 trascrito, fueron concebidos como organismos de dirección dependientes de los sindicatos, razón por la que no gozan de personería jurídica propia y por esto el Ministerio de Trabajo no inscribe en el registro las subdirectivas o comités como tales, sino que efectúa la inscripción de los miembros que integran sus juntas directivas. Ahora bien, es de advertir que la citada ley no reguló lo relacionado con la forma de disolver los anotados organismos de orden sindical, ni determinó el procedimiento a seguir respecto de los directivos inscritos cuando se reduce el número mínimo de afiliados que la ley exige para su creación. De esta manera, si una subdirectiva o comité seccional transgrede lo ordenado por el artículo 55 de la ley 50 de 1990, pues en el mismo municipio funciona una subdirectiva o comité seccional, el empleador o quien demuestre interés jurídico, no puede desconocer “motu proprio” la existencia de dicho comité sindical, por el contrario, debe acudir a un Juez de la República para que así declare la respectiva disolución, aclarando que conforme lo arriba indicado, la disolución de este organismo interno no afecta la existencia de la totalidad del sindicato (siempre y cuando continúe con el número mínimo de afiliados de acuerdo al Artículo 401 CST, Literal d), y por tanto, consideramos que los trabajadores sindicalizados podrían seguir siendo representados desde el nivel central de la organización.

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Finalmente, el numeral primero del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo define que los estatutos de la organización sindical contendrán por lo menos “1. La denominación del sindicato y su domicilio”; para concluir si dicho domicilio sea departamental o necesariamente a nivel municipal, el ya referido artículo 55 de la ley 50 de 1990, determina que el domicilio principal del sindicato, como persona jurídica, corresponde a un municipio cuando la referida norma afirma que “en aquellos municipios distintos al del domicilio principal”. 3. Ejemplificación de la temática Estudie cuidadosamente los siguientes casos y responda:      

¿Qué es un sindicato? ¿Cuáles son los trámites de constitución de un sindicato de empresa? ¿En qué momento adquiere personería jurídica el sindicato? ¿Qué son las federaciones y confederaciones sindicales? ¿Cuándo se disuelve y liquida un sindicato? ¿Qué es eso de la negociación colectiva?

4. Glosario de términos

Contenido

Afiliación sindical: incorporación de trabajadores remunerados a un sindicato, el cual tiene la capacidad de negociar las condiciones laborales de un trabajador frente a una empresa. Contrato colectivo de trabajo: contrato celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones (o uno o varios sindicatos de patrones), con objeto de establecer las condiciones conforme a las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.

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Disolución: resolver, deshacer, destruir, aniquilar, separar, desunir lo que estaba unido de cualquier modo

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Estado social de derecho. es un estado de tipo democrático, que se caracteriza por el reconocimiento de derechos de índole individualista y de orden colectivista (económicos, sociales, culturales), con una idea de propiedad privada, pero sumada a la existencia de su función social, con una importante labor interventora del Estado en todos los niveles. Huelga: suspensión temporal del trabajo, llevada a cabo por una coalición de trabajadores. Para este efecto los sindicatos de trabajadores se consideran coaliciones permanentes. Liquidación: acabar con algo, suprimirlo o hacerlo desaparecer. Negociación colectiva: tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores, una o más organizaciones de empleadores, por un lado, y una o más organizaciones de trabajadores, por el otro y buscan llegar a un acuerdo sobre algún diferendo. Sindicato: jurídicamente puede sostenerse que un sindicato es una organización sin ánimo de lucro, integrada por un grupo de trabajadores, cuyo objetivo es la defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales. Trabajador: la persona física que presta a otra, un trabajo personal subordinado.

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8. Bibliografía

Contenido

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