Auto de Enjuiciamiento

EXPEDIENTE: 00028-2014-54-2105-JR-PE-01. ÍNDICE DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN MAGISTRADO DELITO IMPUT

Views 100 Downloads 2 File size 145KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

Citation preview

EXPEDIENTE: 00028-2014-54-2105-JR-PE-01. ÍNDICE DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN MAGISTRADO DELITO IMPUTADO AGRAVIADO(s) Poder Judicial.

: Dr. Javier H. Arpasi Pacho. : Falsificación de documentos. : Felipe Calle Suca y otro. : Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del

En la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de El Collao - Ilave, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA DEL DÍA CINCO DE ABRIL DEL DOS MIL DIECISÉIS, se constituye el señor Juez de Investigación Preparatoria Dr. Javier H. Arpasi Pacho, e interviniendo como Especialista Judicial de Audiencias Abogado Gladis Flores Quispe, a fin de llevar a cabo la audiencia de control mixto en los seguidos en contra de Felipe Calle Suca y otro por la presunta comisión del delito de Falsificación de documentos en agravio del Estado Peruano representado por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.Se hace conocer a los sujetos procesales que la audiencia será registrada mediante audio, cuya grabación demostrara el modo como se desarrollara la Audiencia conforme lo establece el inciso 2) del artículo 361° del Código Procesal Penal. ACREDITACIÓN A. MINISTERIO PUBLICO: EDWIN FLORES CASTILLÓN, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Penal de la Provincia de El Collao- Ilave, con domicilio procesal en Jirón Andino N° 518 tercer piso de la ciudad de Ilave. B. ABOGADO (1); DEFENSA TÉCNICA DEL AGRAVIADO: FELIPE JUAN TICONA QUENTA, con CAP 528, domicilio procesal Jr. Independencia 446 de Ilave, abogado defensor del agraviado Pablo Ccallo Escobar. C. ABOGADO (2); DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO: ROGER CAYRO ESPINOZA, con CAP N° 345, con domicilio procesal en Jirón Cajamarca N° 107 de la ciudad de Ilave, abogado defensor del acusado Felipe Calle Suca. D. HUMBERTO COLOMA PAREDES, Con CAP Nro. 1169, con domicilio procesal en el Jr. Sucre Nro. 220 de la ciudad de Ilave, con teléfono celular 950862423, correo electrónico [email protected]

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA 02.34

04.49 19.10 19.45 20.12 21.10 23.00 23.10 28.10

Juez; de la revisión del cuaderno advierte que existen dos imputados y está pendiente de resolver la devolución de la acusación, concede el uso de la palabra al fiscal a fin de que subsane los aspectos observados. ------------------Fiscal; Oraliza su subsanación respecto a las observaciones realizadas. (Detalles registrado en audio). ----------------------------------------------------------------Abogado Dr Cayro: no tiene observaciones. -----------------------------------------Abogado de oficio: Solicita precise los años que solicita de pena. ---------------Juez: Solicita precise el aporte criminal de cada uno de los acusados. ----------Fiscal: Aclara la participación de cada uno de los acusados (detalle registrado en audio) --------------------------------------------------------------------------------------------Juez: declara la validez formal y corresponde al análisis sustancial. --------------Abogado Dr Cayro: Solicita el sobreseimiento del proceso de investigación, (detalle registrado en audio) -------------------------------------------------------------------Abogado de oficio: plantea el sobreseimiento de la causa al amparo del artículo 344 numeral 2 literal b y d, se le imputa el uso de el documento escritura pública, (detalle registrado en audio)

36.00

37.20

Fiscal: Contradice lo manifestado por los abogados de los imputados, manifiesta que el juez de Paz en el año 1997 no tenia funciones el señor Juan de Dios, mediante informe emitido por la Corte superior de Justicia de Puno, Juez: previo debate debidamente registrado en audio, emite resolución: RESOLUCIÓN Nº 19 Ilave, cinco de abril del dos mil dieciséis. VISTOS Y OÍDOS el planteamiento se sobreseimiento de la causa por parte de los abogados de ambos imputados acusados, el Juzgado ha permitido un debate equitativo tal como ha quedado registrado en audio, la defensa de ambos imputados consideran que la causa debe de sobreseerse pretendiendo acreditar que para el año 1977, si se encontraba a Juan de Dios Riveros con el cargo de el juez de Paz , a través de una escritura imperfecta de 04-09-1977 que en copia legalizada han alcanzado al momento e resolver la acusación, el Ministerio Público y la parte agraviada, solicita se declare infundado el requerimiento porque ya la Corte superior de Justicia no ha habría sido designado como Juez de Paz la referida persona de Juan de Dios Rivera, y CONSIDERANDO.PRIMERO.- Que el artículo 349 del Código Procesal Penal, señala cómo es que debe estar el requerimiento, se ha hecho el control formal para poder verificar que tiene todas las partes, superado esto, se ha procedido con los siguientes controles. SEGUNDO.- En el control sustancial que es atender aspectos de fondo de la causa con la posibilidad de que el caso pueda archivarse, también este juzgado debe observar el acuerdo plenario 2-2012/JC fundamento noveno la misma que hace una clara diferencia de los requerimiento de la Fiscalía, nos deja bien en claro que para formalizar una investigación, la Fiscalía solo requiere una sospecha simple, para acusar, la fiscalía requiere una sospecha suficiente, esta sospecha suficiente no significa que ya sea culpable los acusados, sino otorga la posibilidad de que pase a las siguientes etapas del proceso que busca esclarecer los hechos, en esa etapa de juzgamiento en audiencia pública en aplicación de los principios de inmediación donde el juez tiene en frente a los testigos, e investigados, bajo juramente que no declaren con falsedades, es donde finalmente tiene que determinarse si queda acreditado el delito y la responsabilidad de los imputados. TERCERO.- En el caso de autos, a criterio de este despacho, si existen elementos de convicción que advertimos son suficientes para generar sospecha suficiente de la fiscalía, pues aun genera sospecha de la veracidad de dicho documento cuestionado que sería escritura imperfecta de 1977 cuando el propio juzgado a través del oficio 146 informa a la fiscalía de que la persona de Juan de Dios Riveros Calizaya no se le habría designado como Juez de Paz, mas si se tenía información que en el año de 1982 ahí si se habría designado, este aspecto todavía queda para ser debatido en la etapa de juzgamiento, y no es suficiente el argumento cuando se ice que también habría un acta de fecha 13-11-1977 dando a entender que probablemente ha sido nombrado en esa fecha, mientras que el documento que genera duda de su veracidad es de agosto de 1977, igual sigue generando sospecha, o en todo caso ha sido otorgado por persona que aun sin ser juez de paz, estaba elaborando escrituras o minutas, debiendo de desestimarse el requerimiento de sobreseimiento. Estando a las disposiciones legales invocadas y consideraciones expuestas; SE RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR LA VALIDEZ FORMAL Y SUSTANCIAL del requerimiento acusatorio formulado por el representante del Ministerio Público, por los delitos de Uso de Documento Falso público, previsto en el artículo 427 del Código penal y por el delito de Falsedad Ideológica previsto en el Art. 428° del primer párrafo del Código Penal en agravio del Estado Peruano personificado por el señor Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial. SEGUNDO.- DECLARAR INFUNDADO los planteamientos de sobreseimiento de la causa formulado por la defensa técnica de los acusados.

01.01.20 01.01.40 01.05.20 01.07.07 01.33.53

TERCERO.- Tratándose de una resolución inapelable, se dispone se prosiga con la audiencia, en el ofrecimiento de medios probatorios. Juez: Concede el uso de la palabra para los medios probatorios. ------------------Fiscal; Ofrece medios de prueba conforme la acusación (registrado en audio). Defensa técnica; Ofrece medios probatorios, (registrado en audio).---------------Defensa Pública; presenta oposición a los medios probatorios. (Registrado en audio). -------------------------------------------------------------------------------------------------Fiscal; Subsana las observaciones de los medios probatorios ofrecidos.---------AUTO DE ENJUICIAMIENTO RESOLUCIÓN Nro. 20 Ilave, cinco de abril del dos mil dieciséis VISTOS y OÍDOS, La oralización del requerimiento de acusación escrita formulada por el Representante del Ministerio Público con la presencia del abogado del acusado. CONSIDERANDO.PRIMERO.- En resolución que antecede el Juzgado ya ha declarado la validez formal y sustancial del requerimiento acusatorio, en dicha acusación se han precisado varios aspectos. SEGUNDO.- Con relación al control probatorio de los medios probatorios el Juzgado considera que los medios probatorios con pertinentes, conducentes, legales y útiles, en caso de autos de los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, con relación a las declaraciones de los testigos Primitivo Chino Calli y de Pablo Calle Escobar, ello queda sujeto al criterio del Juez de Juzgamiento, de actuarlos o no. Con relación a los medios probatorios ofrecidos por la parte imputada, se admite el certificado de inscripción, de la misma forma con relación a la testimonial ofrecida a la defensa pública, coadyuvará para la investigación, estando a las disposiciones legales invocadas y consideraciones expuestas; SE RESUELVE: PRIMERO.- TENER POR PROCESADO Y ACLARADO en el requerimiento acusatorio, que se acusa a los imputados por el segundo párrafo del artículo 427 esto es por el “usar”, y que ambos imputados se deben considerar coautores, asimismo que los días multa es de 55 días para cada uno y que existe concurso ideal en los hechos imputados. SEGUNDO.- DICTAR AUTO DE ENJUICIAMIENTO EN CONTRA DE: A) FELIPE CALLE SUCA, identificado con DNI 01786745, de 88 años, de estado civil Casado, nacido el 25 de Enero de 1926 en Ilave-El Collao-

Puno, Iletrado, de padres Filomena y Nicasio y domicilio ubicado en Jirón Santa Ana N°138 Centro Poblado de San Cristóbal de Balsabe y domicilio procesal en el Jr. Cajamarca N° 170 de El Collao – llave B) ADRIÁN CALIZAYA ESCOBAR, identificado con DNI 30421611, estado civil casado, nacido el 26 de abril de 1947, en Aplao-Castilla-Arequipa, Grado de instrucción Segundo de Primaria, Ocupación: Mototaxista, padres Felipe y Elena Domicilio real actual Calle Bellavista N° 130 del Distrito de Asamuel Pastor - Camana – Arequipa con domicilio Procesal: Jr. Cajamarca N° 170 de El Collao - llave. TERCERO.- Acusados como presuntos coautores de los delitos de Contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de Documentos en General, en sus formas de Falsificación de Documentos específicamente documento público, en su forma de Uso de Documento público Falso previsto en el segundo párrafo del Art. 427° del Código Penal, en agravio del Estado Peruano personificado por el señor Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, complementariamente de Pablo Callo Escobar, así como el delito de Falsedad ideológica previsto en el artículo 428 del Código penal en agravio de la Procuraduría Pública cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial, complementariamente de Pablo Callo Escobar, solicitando se le imponga a dichos acusados cuatro años de pena privativa de la libertad, así como la imposición de 55 días multa y el pago de 500 soles en forma solidaria y monto a favor de los agraviados, precisando que los días multa, asciende a 343 soles 75. Tomando la remuneración mínima vital así como el 25% de su ingreso diario. CUARTO.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: 4.1.- SE DECLARA INFUNDADA la oposición de la fiscalía respeto del documento de fecha 04-09-1977 ofrecido por la defensa de Felipe Calle Suca. 4.2.- SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO. TESTIMONIAL: 1.- Declaración testimonial de PRIMITIVA CHINO CCALLI, identificado con DNI Nro. 01855329, ocupación comerciante, domiciliado real en el Jr. Santa Ana N° 138 del Centro Poblado de San Cristóbal de Balsabe - llave, quien declarará sobre los siguientes puntos: a.- La forma y circunstancias que los acusados Adrián Calisaya Escobar Y Felipe Calle Suca, le hicieron firmar en la Escritura Pública N° 225-2010, de fecha 21 de diciembre del 2010 celebrado ante el Notario Público Abogado Iván Freddy Villar Gonzales. 2.- Declaración Testimonial de PABLO CALLE ESCOBAR, identificado con DNI Nro. 01848245 de ocupación chofer, domiciliado en el jirón Santa Ana N° 138 del Centro poblado de San Cristóbal de Balsabe, del distrito de llave, Provincia del el Collao - Puno con domicilio procesal en el Jirón Puno N° 209 de la ciudad de llave, quién declarará donde en su respuesta dos dijo que su padre Felipe Calle Suca ha vendido su propiedad ubicado en Balsabe con documentos falsos a la persona de Adrián Calizaya Escobar. DOCUMENTALES PARA SU ORALIZACION: 1.- Copia Legible de la Escritura Imperfecta de Compra Venta, de fecha 25 de agosto de 1977 suscrita aparentemente ante el Juez de Paz Juan de Dios Riveros Calizaya. A fs. 11, 78. 2.- Copia Legalizada de la Escritura Publica N° 225-2010, de fecha 21 de diciembre del 2010 celebrado ante el Notario Público Abogado Iván Freddy

Villar Gonzales en la cuidad de Pilcuyo, otorgado por Felipe Calle Suca a favor de Adrián Calizaya Escobar, la misma que fue otorgado en virtud de la secritura imperfecta de compra venta, de fecha 25 de agosto de 1977. A fs. 14/15, 72/73. 3.- Oficio N° 065-2014-J-OREC-MPCI, de fecha 11 de junio del 2014. A fs. 156. 4.- Oficio N° 146-2014-ODAJUP-CSJPU/PJ emitido por la oficina distrital de apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno con el cual remite copias de las actas de Sesión de la Sala Plena de los años 1976, 1977, de cuyas actas se desprende que en sesión de sala plena, JUAN DE DIOS RIVEROS CALIZAYA nunca ha sido nombrado como Juez de Paz de la ciudad de llave en el año de 1976, 1977, y 1978. A fs. 177/183. 5.- Declaración testimonial de Primitiva CHINO CCALLI, así como de Pablo CALLE ESCOBAR, siempre en cuando estos no concurran a la audiencia y estén bajo las circunstancias de excepción de su oralización previstos en el articulo 383 numeral 1 literal b, c y d del código procesal penal, 4.3.- DEL ACUSADO FELIPE CALLE SUCA se admiten los siguientes documentales: 1.- Certificado de inscripción ante el Reniec de Felipe Calle Suca para acreditar su capacidad de ejercicio. 2.- Certificado de defunción de Elena Escobar Maquera para acreditar que si se encuentra su defunción. 3.- Copia legalizada por notario de escritura imperfecta de fecha 04-091977, para acreditar que si se encontraba en funciones cono Juez de Paz Juan de Dios Riveros. 4.4.- DEL ACUSADO ADRIAN CALIZAYA ESCOBAR.- Se admite: La declaración de Fermin Aruquipa Coila, servidor del poder judicial responsable de área de justicia de Paz con domicilio laboral en la corte superior de justicia de Puno, declarará sobre su infirme contenido en los oficios relacionados a la designación de juez de Paz de Juan de dios Calizaya en el año 1977, así como relacionado al oficio 146-2014-Odajup. QUINTO.- Se tenga como partes constituidas en el presente proceso al acusado, al Representante del Ministerio Público y a los acusados representados por sus abogados defensores públicos. SEXTO.- Respecto del acusado no se ha declarado complejo ni se ha dictado medida de coerción de prisión preventiva, y la parte agraviada NO se ha constituido en actor civil. SÉPTIMO.- Remítase los actuados al Juzgado Penal Unipersonal encargado del juicio oral con la debida nota de atención. R. y H.S. 01.54.54 01.55.01 01.55.01

Juez; solicita pronunciamiento. ---------------------------------------------------------Fiscal; conforme y los medios probatorios se entregará en el plazo de 24 horas Abogados de los acusados; conforme. --------------------------------------------------CONCLUSIÓN: El Señor juez; da por concluida la presente audiencia y ordenándose el cierre de la grabación de audio.