Auto Enjuiciamiento.

CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE Juez: ROJAS CRUZ JORGE LUIS Fecha: 26/05/2016 12:09:23 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicia

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CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE Juez: ROJAS CRUZ JORGE LUIS Fecha: 26/05/2016 12:09:23 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LAMBAYEQUE/CHICLAYO FIRMA DIGITAL

Digitally signed by SIJ SINOE Date: 2016.05.27 08:40:31 -05:00 Reason: Resolución Judicial Location: LAMBAYEQUE / CHICLAYO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE JUZGADO PENAL COLEGIADO TRANSITORIO SUPRAPROVINCIAL DE CHICLAYO Y FERREÑAFE CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE Secretario: GUZMAN CARRANZA MIGUEL ANGEL Fecha: 27/05/2016 08:41:10 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LAMBAYEQUE/CHICLAYO FIRMA DIGITAL

EXPEDIENTE IMPUTADO DELITO AGRAVIADO JUECES

ESP. JUDICIAL

: 07065-2015-33-1706-JR-PE-04 : CRISTIAN ANTONY AGUILAR MIÑAN. : ROBO AGRAVADO : IVAN SOLIS SANTISTEBAN. : RENE SANTOS ZELADA FLORES. JOSÉ NECIOSUP CHANCAFE. KARINA FARRO CAPUÑAY. (*) : ABOG. MIGUEL A. GUZMAN CARRANZA. AUTO DE CITACION A JUICIO ORAL

RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO Chiclayo, veinticuatro de mayo Del año dos mil dieciseis.AUTOS Y VISTOS; por recibido el cuaderno de la Etapa Intermedia y al estado procesal; y CONSIDERANDO: PRIMERO: La señora Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo ha cumplido con efectuar el control de la acusación en la audiencia preliminar emitiendo el auto de enjuiciamiento que obra de folios noventa y dos a noventa y cinco del cuaderno de etapa intermedia, en consecuencia debe procederse a dictar el auto de citación a juicio observándose las formalidades establecidas en el numeral 1 del artículo 355° del Código Procesal Penal. SEGUNDO: El delito materia de Juzgamiento es CONTRA EL PATRIMONIO en su figura de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 188° concordante con el artículo 189° primer párrafo incisos 2), 3), 4) y 5) del Código Penal. TERCERO: Este Juzgado Penal Colegiado es competente para conocer la presente causa conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 28° del Código Procesal Penal. CUARTO: Que, mediante resolución número dos, de fecha treinta de octubre del año dos mil quince, la señora Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de ocho meses solicitado por el representante del Ministerio Público, la misma que ha sido confirmada mediante resolución superior número cinco de fecha veinticinco de noviembre del dos mil quince; conforme obra en el cuaderno de Prisión Preventiva contra el hoy acusado CRISTIAN ANTONY AGUILAR MIÑAN, disponiéndose su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo. QUINTO: De lo anteriormente indicado y teniendo en cuenta que la audiencia se llevará a cabo en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo – Ex Picsi, el mismo que cuenta con un ambiente apropiado y con los medios técnicos necesarios a efectos de poder llevar a cabo su Juzgamiento con las garantías que el caso requiere, al respecto el artículo 89° numeral 1 del Código Procesal Penal prescribe: “…..

cuando estuviere privado de su libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que atente contra la seguridad de las personas…….”. Para tal efecto se requerirá el apoyo de la Policía Nacional del Perú para su custodia y traslado del interno a fin de que brinden las garantías del caso a fin de que no se produzca la fuga del acusado, así mismo esta diligencia debe ponerse en conocimiento al Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo – Ex Picsi para que brinde las facilidades y tome todas las medidas de seguridad que el caso requiere. SEXTO.- Conforme a lo antes expuesto el juicio oral que se llevará a cabo y además por la cantidad de medios probatorios por actuar, por cuanto en el caso de inasistencia de peritos y testigos se procederá de conformidad con el artículo 379° del Código Procesal Penal. Aunado a ello instalada la audiencia este seguirá en sesiones continuas e interrumpidas hasta su conclusión, y si no fuere posible realizar el debate en uno solo día, esté continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión ello conforme lo prescribe el artículo 360.1 del código adjetivo citado. SETIMO: De otro lado, cabe señalar que los integrantes de este órgano jurisdiccional procederán de conformidad con el artículo 364°.5 del Código procesal Penal a fin de resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio cuya resolución es necesaria para su efectiva continuación. En base a ello y dado la fecha de programación de esta audiencia y teniendo en cuenta la condición jurídica del acusado por encontrarse con el mandato de Prisión Preventiva se procederá a notificar a los sujetos procesales de la siguiente manera: a) En caso que no concurra el señor Fiscal Provincial Penal bajo apercibimiento de informársele al Fiscal jerárquico superior en grado el mismo que designará a otro en su reemplazo, de conformidad con el artículo 359° .6 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de proceder de conformidad con el artículo 85°.6 del Código Procesal Penal prescribe que “6) La sanción disciplinaria aplicable al fiscal que incurra en cualquiera de las conductas antes descritas, se aplican de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público.” b) Asimismo, con respecto al abogado defensor del acusado: Debe señalarse que durante el control de acusación ha sido asesorado por su abogado defensor de su libre elección, motivo por el cual este continuará con su patrocinio, bajo apercibimiento en caso de inasistencia se procederá conforme a lo estipulado en el artículo 359° numeral 5 del Código Procesal Penal. OCTAVO: Respecto a la notificación de testigos y peritos deberá procederse conforme lo prescribe el artículo 129º numeral 2 del Código Procesal Penal que señala “en caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación, de lo que se hará constar en autos”. Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 355° del Código Procesal Penal SE RESUELVE: 1.- CITAR a audiencia de JUICIO ORAL en la presente causa seguida contra el acusado CRISTIAN ANTONY AGUILAR MIÑAN en calidad de coautor, por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en su figura de ROBO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 188° concordante con el artículo 189° primer párrafo incisos 2), 3), 4) y 5) del Código Penal, en agravio de IVÁN SOLIS SANTISTEBAN la

misma que se llevará a cabo el día CATORCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a hora DOS Y CUARENTA DE LA TARDE – HORA EXACTA, la misma que se llevará a cabo en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo – Ex Picsi. 2.- EMPLÁCESE mediante cedulas de notificación en sus domicilios respectivos, a las siguientes personas para que concurran obligatoriamente al juicio oral:

a) Al representante del Ministerio Publico Dra. YOGANY TORRES MALCA, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, con Casilla electrónica N° 39220; bajo apercibimiento de ser excluido del juicio y requerir al Fiscal Superior en Grado, designe su reemplazo conforme lo establece la norma procesal, sin perjuicio de poner en conocimiento del órgano de control del Ministerio Público su inasistencia.

b) Al acusado: CRISTIAN ANTONY AGUILAR MIÑAN – quien tiene la condición jurídica de prisión preventiva – quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Chiclayo – ex Picsi; bajo apercibimiento de ser CONDUCIDO COMPULSIVAMENTE en caso de negarse acudir a la Sala de Audiencias. A su abogado defensor Dr. César Elviz Quiroga Odiaga, con Casilla electrónica N° 54000; bajo apercibimiento de excluirlo de la defensa y nombrar a un abogado defensor público en caso de inasistencia, de verificarse el presupuesto previsto en el inciso 5 del artículo 359º del Código Procesal Penal.

c) A los órganos de prueba del Ministerio Público: TESTIGOS: 1. Al testigo – agraviado: IVAN SOLIS SANTISTEBAN, a quien se le notificará en su domicilio ubicado en la calle Miraflores N° 224 – PP.JJ. San Antonio – Chiclayo – (según requerimiento de acusación fiscal) y en la calle Miraflores N° 252 – PP.JJ. San Antonio – Chiclayo – (según escrito presentado por la señora Fiscal a cargo del presente caso de fecha 12-04-2016), sin perjuicio de ser emplazado mediante teléfono celular N° 994564992; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de ser conducido compulsivamente y/o prescindirse de su declaración. 2. Al testigo: GUSTAVO ADOLFO GONZALES FERNÁNDEZ, a quien se le notificará en su domicilio ubicado en la Mz. “E” – Lote 13 – CPM Corazón de Jesús – Chiclayo sin perjuicio de ser emplazado mediante teléfono celular N° 979241861, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de ser conducido compulsivamente y/o prescindirse de su declaración. 3. Al testigo: JUANA GUEVARA DE HUAMAN, a quien se le notificará en su domicilio ubicado en la Avenida Carolina N° 419 – Urrunaga – José Leonardo Ortiz – Chiclayo, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de ser conducido compulsivamente y/o prescindirse de su declaración. 4. Al testigo: ROXANA HUAMAN GUEVARA, a quien se le notificará en su domicilio ubicado en la Avenida Carolina N° 419 – Urrunaga – José Leonardo Ortiz – Chiclayo, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de ser conducido compulsivamente y/o prescindirse de su declaración. 5. Al testigo efectivo policial: SO2 PNP LUIS CAJO GONZALES, debiéndose notificar a través de la Unidad de Personal de la II – DIRTEPOL – Chiclayo, bajo apercibimiento de informársele a su

inmediato superior en caso de inconcurrencia a la audiencia y de ser conducido compulsivamente y/o prescindirse de su declaración. 6. Al testigo efectivo policial: SO PNP JOSÉ PÉREZ LLATAS, debiéndose notificar a través de la Unidad de Personal de la II – DIRTEPOL – Chiclayo, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia a la audiencia de ser conducido compulsivamente y/o prescindirse de su declaración. 7. Al testigo efectivo policial: TNTE. PNP LUIS LOAYZA SOTO, debiéndose notificar a través de la Unidad de Personal de la II – DIRTEPOL – Chiclayo, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia a la audiencia de ser conducido compulsivamente y/o prescindirse de su declaración. 8. Al testigo efectivo policial: SO PNP MARCO ZULOETA, debiéndose notificar a través de la Unidad de Personal de la II – DIRTEPOL – Chiclayo, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia a la audiencia de ser conducido compulsivamente y/o prescindirse de su declaración. 9. Al testigo efectivo policial: SOT PNP SEGUNDO SUYON ALVARADO, debiéndose notificar a través de la Unidad de Personal de la II – DIRTEPOL – Chiclayo, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia a la audiencia de ser conducido compulsivamente y/o prescindirse de su declaración.

d) Por la defensa del acusado; por Comunidad de la prueba, ofrece los siguientes: TESTIGOS: 1.- Al testigo: IVAN SOLIS SANTISTEBAN, el mismo que ha sido ofrecido por el Ministerio Público. 2.- Al testigo: GUSTAVO ADOLFO GONZÁES FERNÁNDEZ, el mismo que ha sido ofrecido por el Ministerio Público. 3.- Al testigo: JUAN GUEVARA DE HUAMAN, el mismo que ha sido ofrecido por el Ministerio Público. 3.- TÉNGASE PRESENTE que es obligación del representante del Ministerio Público de coadyuvar en la localización y comparencia de sus testigos que ha propuesto, obligación que también corresponde al abogado defensor del acusado en una eventualidad de presentar testigos en juicio oral, de conformidad con el artículo 355° numeral 5 del Código Procesal Penal. 4.- Se dispone que los auxiliares jurisdiccionales respectivos procedan a notificar a los testigos y peritos de conformidad con el artículo 129° numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal. 5.- OFICIESE al Director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo – Ex Picsi a fin de que autorice el traslado del interno CRISTIAN ANTONY AGUILAR MIÑAN a la sala de audiencias de dicho Establecimiento Penitenciario a su cargo para su juzgamiento, bajo responsabilidad. 7.- OFÍCIESE al ADMINISTRADOR DE LOS JUZGADOS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

para que proporcione la movilidad para el traslado del personal hacia el Establecimiento Penal de Chiclayo – Picsi; bajo responsabilidad. 8.- FÓRMESE EL EXPEDIENTE JUDICIAL de la presente causa al amparo de lo establecido en los artículos 136° y 137° del Código Procesal Penal y de los artículo 4, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento del Expediente Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa número 096-2006-CE-PJ, de fecha 28 de junio del año dos mil seis, emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 9.- FÓRMESE EL CUADERNO PARA EL DEBATE con copia certificada de la presente resolución y los demás registros que se realicen durante el Juicio oral así como las demás resoluciones que de dicten hasta la sentencia, además de los anexos a que hace referencia el artículo 6° de la citada resolución administrativa. 10.- PÓNGASE A DISPOSICIÓN de los sujetos procesales el EXPEDIENTE JUDICIAL en la Oficina de la Asistente de Causas Jurisdiccionales, por el plazo de CINCO DÍAS para los efectos a que se contrae el artículo 137° del Código Procesal Penal, y cumplido que sea DEVUELVASE al Ministerio Público las actuaciones que no formen parte del Expediente Judicial. Igualmente en su oportunidad DEVUELVASE el cuaderno de la etapa intermedia al Juzgado de Investigación Preparatoria. 11.- OFICIESE a la Oficina del Registro Distrital de Condenas para que remita a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes penales recaídos en contra del acusado. 12.- NOTIFÍQUESE la presente resolución a los sujetos procesales conforme a ley.