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DERECHO TRIBUTARIO. Concepto de Derecho Tributario. Es la disciplina autónoma como una rama del derecho publico que tiene por objeto el estudio de las normas jurídicas que establecen los tributos, y de aquellas normas jurídicas que regulan las relaciones que surgen entre el Estado y los particulares, originadas como consecuencia del ejercicio del poder tributario por parte del Estado. El Derecho tributario debe estar normado (por escrito) y establecido en tributos (que es el genero.)  Tiene que estar establecido en normas jurídicas que determinan la relación entre los obligados (contribuyentes) y el Estado.  Toda esta mezcla de normas jurídicas nace a consecuencia de que el Estado es el único que tiene el Poder o Potestad tributaria (de manera exclusiva y excluyente.) 

En base a esta definición, encontramos una vinculación muy cercana con la economía, porque en la medida que el ordenamiento tributario sea adecuado la economía será atractiva para el crecimiento. I)

El Tributo. Concepto; Es la prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud de su facultad de imperio o Poder tributario y que origina relaciones jurídicas de Derecho publico. (Ej; el impuesto de estampillas, el cual se paga en dinero.) Características del Tributo; a) Esta establecido por el Estado en virtud de su poder de imperio. En nuestro país los tributos, desaparecen, se crean y se modifican por medio de una ley de iniciativa exclusiva del poder ejecutivo (Presidente de la Republica.) b) El tributo se impone en forma coercitiva, lo que se traduce en que son obligatorios y en caso de incumplimiento existe una sanción aplicable. c) Este tributo se materializa mediante la entrega de determinadas sumas de dinero. d) Su principal objeto es financiar las actividades del Estado. Esto último dice relación con el concepto que los tributos en nuestro país no están determinados específicamente en cuanto a su función (o finalidad especifica), ya que todos ellos van a un fondo común. El concepto contrario, es decir la circunstancia en que los tributos se encuentran específicamente determinados en cuanto a su finalidad se denomina Parafiscalidad. II) Clasificación de los Tributos. Entre los diversos tipos de tributo distinguimos;  Las Tasas.  Las Contribuciones.  Los Impuestos.  Los Derechos y Patentes. 1) Las Tasas. Concepto; Es una contraprestación que él particular paga al Estado para utilizar un servicio público y cuyo objetivo es financiar ese servicio público. (Ej; Tasa de embarque, el cual se dirige a la dirección nacional de aeronáutica.) 1

Características;  Se dice que la tasa satisface necesidades divisibles, lo que quiere decir que satisface un determinado ítem u organismo y se sabe precisamente a quien va a favorecer esta tasa.  La persona que se ve obligada al cumplimiento de este tributo va a obtener como contraprestación un servicio por la cantidad pagada. 2)

Las Contribuciones. Este concepto de contribución se establece en función de los beneficios o ventajas que obtienen determinados grupos de personas como consecuencia de la realización de obras publicas por parte del Estado. En alguna ocasión se utilizo este tipo de contribución en nuestro país, como por ejemplo en el caso de construcciones o pavimentaciones que se realizaban previo aporte de un determinado porcentaje del costo total por parte del sector de la población beneficiado con tal obra. 3)

Los Impuestos. (El tributo por excelencia.) Se le define como; Aquella prestación en dinero que el Estado exige a los agentes económicos coercitivamente conforme a reglas fijas, destinada a financiar los servicios públicos que satisfacen necesidades indivisibles. Estos deben estar establecidos con anterioridad al nacimiento de una obligación tributaria. Lo que se traduce en que al establecerse el impuesto para una determinada actividad, no puede cobrarse por ella si esta ha sido realizada con anterioridad al establecimiento del impuesto. Características del Impuesto. a) Es una prestación monetaria o en dinero. b) Es coercitiva y obligatoria. Y su beneficiario es el Estado. c) El impuesto siempre debe estar establecido en una ley (solo en la ley.) d) La finalidad de los impuestos es financiar las necesidades de una comunidad a través del Estado. e) Puede ser utilizado como un instrumento de política económica. (Ej; en los tratados de libre comercio, en donde “entre comillas” se sacrifica el impuesto en virtud de la reciprocidad entre los países para los casos de exportación e importación.)

4)

Los Derechos y Patentes. Podemos definir el Derecho como aquella suma de dinero que se paga para obtener un permiso o autorización. (Ej.; Derecho de construcción para ampliar la casa) Y podemos conceptualizar la Patente como aquella suma de dinero que se paga para ejercer una actividad determinada (Ej.; la patente profesional, la patente para expedir alcohol.)

III) Elementos del Tributo. Toda la estructura jurídica tributaria tiene que estructurarse en base a los elementos del tributo, estos son; El hecho gravado, el Contribuyente, La base imponible y la Tasa aplicable. Estos cuatro elementos jamás deben faltar (ninguno de ellos) para que una persona este obligada a cumplir con un tributo. Aunque hay casos en que concurriendo todos ellos no se esta obligado (Ej; los bomberos) lo que se produce en virtud de una 2

exención que se origina por estar en una situación supuesta en la ley. En todos los demás casos si falla alguno de ellos la persona no resulta obligada. Ejemplo para diferenciar estos elementos;  El hecho gravado = Adquisición de un Bien.  Contribuyente = Quien adquiere el determinado Bien.  Base imponible = Valor del bien adquirido.  Tasa aplicable= porcentaje del valor que deberá pagarse. Cabe agregar que el primero de estos elementos, es decir, el hecho gravado tiene una directa relación con el Principio de legalidad, ya que como hemos enunciado anteriormente, para establecer un tributo debe hacerse por medio de una ley la cual es de iniciativa exclusiva del ejecutivo. Pero no basta con ser creado por ley, sino que además el tributo debe estar claramente determinado por la ley en cuanto a sus elementos, para cuyo efecto no basta con una mención jurídica, sino que debe precisarse claramente que acto o convención será afectada por el impuesto. Lo que en definitiva constituye una limitación al imperio de la potestad del Estado. Al establecerse el tributo es necesario tener presente las siguientes interrogantes; ¿Qué va a grabar? ¿A quién obliga? ¿Cuánto? La primera interrogante se responde al determinar el hecho gravado. La segunda nos permite determinar quién será el contribuyente y la última nos permite precisar la base imponible y la tasa aplicable. 1)

El hecho generador del impuesto – Hecho gravado. Concepto; Es el hecho o conjunto de hechos a los cuales el legislador vincula el nacimiento de la obligación jurídica de pagar el tributo. Así, si existe el hecho y la ley le da el carácter vinculatorio, marca la obligación jurídica de pagar el tributo. La legislación española lo define como el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya individualización origina el nacimiento de la obligación tributaria (Ej; compra o venta de Bienes.) En otras palabras, el hecho gravado son los presupuestos establecidos en la ley cuya ocurrencia da nacimiento a la obligación tributaria. Elementos del Hecho Gravado. a) Los presupuestos deben encontrarse establecidos en la ley. Esto en virtud del principio de legalidad (Ej; hecho de percibir una renta.) b) El contenido de la descripción legal debe reflejar el objeto impositivo. c) El hecho gravado debe fijarse con la finalidad de que cada vez que concurran los presupuestos fácticos que describe el legislador se de nacimiento a la obligación tributaria. Se hace referencia con los elementos particulares descritos, a la imposibilidad de que las partes o contribuyentes puedan alterar en sus contratos o convenciones lo establecido por ellas en cuanto ellas hubieren pactado que la carga tributaria corresponderá a una que por ley no le corresponde, ni tampoco pueden decir que el contrato celebrado no esta afecto a ningún tributo. Lo que en definitiva igualmente guarda relación con el principio de legalidad. Clasificación del Hecho Gravado. 3

a) 1) un país.) 2) 3) 4) b) I)

II)

Según el tipo de hecho gravado se distingue; Hecho material. (Ej; el paso de ciertos bienes por la frontera de Hecho económico. (Ej; la obtención de una renta.) Hecho documental. (Ej; el cheque, letras de cambio, pagares.) Contrato o Acto jurídico. (Ej; compraventa de bienes raíces.)

Según el numero de elementos que tenga; Hecho gravado simple; es aquel que contiene un presupuesto legal, cuya realización da nacimiento a la obligación tributaria. (Ej; Art 8° letra A de la ley de IVA “Las importaciones” DL. 825) Hecho gravado complejo; es aquel que tiene dos o más presupuestos fácticos descritos por la ley que deben verificarse todos y cada uno de ellos para dar nacimiento a la obligación tributaria.

Ejemplo; Art 2° ley de IVA de Servicios;    art20 de la ley de renta. 

“Concepto de venta” Presupuestos fácticos del concepto Que exista una acción o prestación a favor de otro. A cambio de un interés, giro, o cualquier remuneración. Que la actividad este clasificada en los N°3 y N°4 del Que el servicio haya sido prestado o utilizado en Chile.

2) El Contribuyente. Concepto; Es la persona natural o jurídica o cierta realidad económica carente de personalidad jurídica, cuya capacidad económica contributiva será gravada por el impuesto. En otras palabras el contribuyente es quien soporta en su patrimonio el impacto del impuesto, es el que sufre el detrimento patrimonial. Hay que distinguir el contribuyente propiamente tal del sujeto pasivo, ya que el primero normalmente es el propio consumidor. Mientras que el sujeto pasivo es aquella persona natural o jurídica o no jurídica que legalmente esta obligado a enterar el impuesto en arcas fiscales (Ej; el vendedor.) Estas calidades de Contribuyente y Sujeto pasivo en algunas ocasiones se confunden y coinciden en una sola persona como por ejemplo; el impuesto global complementario. – Profesionales Liberales.)

Existe en el sujeto pasivo, un pasivo por deuda ajena y este a su vez se puede subclasificar en; sujeto pasivo por deuda ajena responsable lo que ocurre cuando una persona distinta del contribuyente se obliga a enterar en arcas fiscales el tributo, 4

pero con la diferencia de que ambos serían responsables de esta obligación. (Ej; letras de cambio firmadas ante notario, en este caso es el notario quien exige el pago al contribuyente para posteriormente el enterarlo en arcas fiscales, son en definitiva deudores solidarios del impuesto.) Y por otra parte tenemos el sujeto pasivo por deuda ajena sustituto que es aquel que no es responsable. 3)

La Base Imponible. Concepto; Es la sumatoria de los actos gravados por la ley, sobre la cual debe aplicarse en forma directa la tasa del tributo con objeto de determinar el monto de la obligación tributaria. (Ej; en el caso de adquisición de un bien, la base imponible será el valor del bien.) En esta base imponible ocurre que a veces la ley establece una situación distinta, por eso vamos a distinguir; a)

Una base imponible conforme a hechos reales o antecedentes objetivos; es decir, va a existir un hecho o acto físico que va a permitir determinar la base imponible. (Ej; sueldo del trabajador.) b) Pero existe otra posibilidad, que esta base imponible se base en presunciones, es decir, aquella en que el legislador presume una base imponible, esta presunción puede ser legal o de derecho. (Ej; en la tributación de los agricultores propietarios, la ley le presume la base imponible basándose en el 10% del avalúo fiscal del predio y sobre ello se aplica la tasa.) ¿Quién determina la base imponible?  En primer lugar es el propio contribuyente. (Ej; al declarar los impuestos.)  En segundo lugar, también puede determinarla la administración mediante el Servicio de impuestos internos (SII) cuando el contribuyente no lo haya hecho. También la determinará cuando si bien el contribuyente la ha determinado, existe un error o alteración (dolosa) en la base imponible determinada.  En tercer lugar la determinará el contribuyente conjuntamente con el SII. (Ej; impuesto territorial pagado en base al avalúo del predio. Aquí el contribuyente declara el bien raíz y el SII lo avalúa o tasa determinando así la base imponible.)  En cuarto lugar es determinada por los tribunales. (Ej; las Cortes al revocar una sentencia de un tribunal inferior, están determinando una nueva base imponible. O en la determinación del impuesto a la herencia, ya que es el juez quien la fija.) 4)

La Tasa Aplicable. Es importante hacer presente, que esta no es la misma que la tasa como un tipo de tributo. Esta tasa puede estar determinada como un monto fijo, como por ejemplo ocurre con la ley de timbres con el impuesto que afecta a los cheques. O bien, ser una tasa variable como por ejemplo en los impuestos progresivos, a mayor base imponible va a haber una mayor tasa aplicable. (Ej; a mayor remuneración mayor será la tasa (porcentaje) del impuesto.)

IV) Las Exenciones Tributarias. Estas son casos en que concurriendo todos los elementos no nace la obligación tributaria por estar la persona en una situación prevista por la ley. 5

La Corte Suprema ha dicho que estar exento es estar liberado del tributo. En otras palabras, es una dispensa que la ley hace para una determinada situación. (Dispensa es permiso que autoriza a una persona el incumplimiento de una obligación o de lo ordenado por las leyes generales.) Para nuestro estudio, vamos a clasificar las exenciones doctrinariamente en: Las franquicias; son incentivos de carácter netamente económico y no necesariamente estas tienen un contenido de carácter tributario. Por ejemplo el DL 701 la ley de fomento de plantación forestal, donde se establece una liberación tributaria para quienes planten árboles forestales. b) Las Exenciones propiamente tales; estas tienen un contenido esencialmente tributario. Por ejemplo las exenciones que gozan ciertas instituciones como los bomberos, la cruz roja, las universidades. A las cuales liberan de la obligación tributaria porque cumplen una función específica. c) Las Inmunidades; estas emanan del Derecho Internacional y operan normalmente en carácter de reciprocidad. Como por ejemplo en la medida que Chile sea bien tratado en algún país (es decir los representantes diplomáticos sean liberados del impuesto) los habitantes de tal país en Chile estarán liberados igualmente, siempre que tales ingresos provengan del ejercicio de su función. d) Hipótesis de no sujeción; esta ocurre en aquella situación en que no se realiza el hecho gravado pero el legislador por razones de seguridad jurídica la declara como una exención. (Ej; profesionales independientes que prestan servicios por los cuales recibirán honorarios. En principio estos deberían estar afectos a tributo, sin embargo estos servicios no coinciden dentro del concepto de servicio considerado por la ley, por tanto no hay hecho gravado. No obstante la ley igualmente los señala exentos como si quisiera reiterar tal carácter.) a)

Otra clasificación que la ley considera en relación con los elementos del tributo; Exenciones Reales; son aquellas en que si bien el hecho gravado nace la ley lo libera. b) Exenciones Personales; son aquellas en que el legislador fundado o atendiendo a una calidad del contribuyente lo libera de la obligación tributaria. c) Los mínimos exentos; en este caso la ley establece un piso y bajo ese piso la persona quedara liberada del impuesto. Cabe destacar que como toda situación tributaria, las exenciones siempre deben estar establecidas por la ley. a)

V) Clasificación de los Impuestos. 1) En atención al lugar en que se generan las actividades que se gravan con el respectivo impuesto, encontramos; a) Impuestos Internos; son aquellos impuestos que gravan las rentas, la riqueza o las actividades que existen o se generan o producen dentro de un país. (Ej; el IVA grava la prestación de servicios remunerados prestados en Chile siempre que provengan del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°3 y N°4 del Art 20 de la ley de renta, los cuales son; Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de 6

empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento. Respecto al ejemplo, cabe hacer presente que el IVA no se aplica a prestaciones de servicios que se presten fuera del país. b)

Impuestos Externos; (de comercio exterior) Son aquellos que gravan las operaciones del comercio o tráfico internacional de mercaderías. Por otra parte, debemos señalar que los impuestos internos se subclasifican en atención a quien sea el acrededor o sujeto activo en; A.1) Impuestos Fiscales; son aquellos cuyo acrededor o sujeto activo es el Fisco. A.2) Impuestos Municipales; Son aquellos cuyo acrededor o sujeto activo es la respectiva municipalidad y están establecidos en el DS 2385 (texto refundido en el DL 3063) Ley sobre rentas municipales. Mientras que los impuestos externos o de comercio exterior no admiten la subclasificación anterior, pues son siempre fiscales. Importancia de la clasificación. La importancia de distinguir entre impuestos internos e impuestos externos radica en que unos y otros son regulados por legisladores sustancialmente distintos y además son completamente distintos los organismos encargados de fiscalizar su aplicación y cumplimiento. (Los impuestos internos son fiscalizados por el SII mientras que los impuestos externos por el Servicio de Aduanas.) Así, las reglas generales aplicables a los impuestos fiscales internos están establecidas en el DL 830 o sea, el Código Tributario y quien debe velar por la aplicación y cumplimiento de dichos preceptos es el SII, de este modo puede comprenderse el texto del Art 1° del Código citado y del Art 1° del DFL N°7 del año 1980 (ley orgánica del servicio de impuestos internos) los cuales establecen; Art 1° CT “Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.” Mientras que la ley orgánica del SII en su Art 1° señala que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 7

Por otra parte, los impuestos fiscales de comercio exterior son de la competencia del Servicio de Aduanas y se encuentran regulados por la ordenanza de Aduanas contenida en el DFL N°30 del año 1982 en cuyo Art 1° se establece que al Servicio de Aduanas le corresponderá entre otras funciones; vigilar y fiscalizar el paso de mercaderías por las costas, fronteras y aeropuertos de la Republica e intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes. Síntesis de lo anterior;

2)

Desde el punto de vista de las circunstancias que determinan la capacidad contributiva que se pretende gravar con el impuesto, distinguimos; a)

Impuestos Reales; son aquellos que gravan el gasto, la renta o riqueza de un sujeto sin considerar las circunstancias personales del obligado al pago del impuesto. (Ej.; El IVA o el impuesto territorial.)

b)

Impuestos Personales; son aquellos que consideran las circunstancias personales de un sujeto y que pueden llegar a modificar su capacidad contributiva afectado por el impuesto. Circunstancias tales como su estado civil, la circunstancia de encontrarse invalido o cesante, el número de hijos, etc. (Ej; en Chile correspondería a esta clasificación el impuesto a la herencia o asignaciones y donaciones contemplados en la ley 16.271 y se considera de este modo por cuanto para determinar el impuesto a pagar, la ley considera principalmente el grado de parentesco que ha ligado al causante con el heredero – entre más cercano sea el grado de parentesco menor será el impuesto.)

3)

Según si el impuesto está sujeto a declaración o no, encontramos; a)

Impuestos sujetos a declaración; son aquellos cuyo pago viene precedido de una declaración por parte del 8

contribuyente, en la cual se contiene la determinación del impuesto. (Ej; impuesto a la renta, el IVA.) De acuerdo al Art 200 inc 2° del Código tributario son impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. b) Impuestos no sujetos a declaración; por otra parte los impuestos no sujetos a declaración son aquellos que se pagan sin previa declaración del contribuyente. (Ej; el impuesto territorial, ya que en Chile se cobra y se paga sin previa declaración del contribuyente.) Importancia de esta clasificación; La importancia de esta distinción radica en que existen sanciones especiales y más rigurosas tratándose de impuestos sujetos a declaración contempladas por ejemplo en el Art 97 del Código tributario N°2, N°4 y N°5 (referentes al delito tributario.) Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 2° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. 9

El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. 5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Así el Art 200 del C. Tributario establece “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.” Mientras que el Art 201 señala “En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.” 4)

Clasificación entre Impuestos Directos e Impuestos Indirectos; En esta clasificación hay diversas orientaciones al momento de efectuar la distinción, pero las más importantes y las que la doctrina destaca son las siguientes; a) Impuestos directos; son aquellos que gravan lo que una persona tiene o lo que una persona gana o retira, es decir son aquellos impuestos que afectan a la riqueza o el ingreso como demostraciones de la capacidad contributiva del obligado a su pago. (Ej; ley de impuesto a la herencia o la ley de impuesto a la renta.) b) Impuestos Indirectos; son aquellos que gravan el gasto como manifestación de la riqueza del obligado. (Ej; El IVA, o el impuesto de timbres y estampillas.)

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Desde otro punto de vista, considerando la incidencia del impuesto se indica que los impuestos directos son aquellos que hacen incidir la carga tributaria en el patrimonio del contribuyente, o sea es aquel cuyo impacto económico recae en el contribuyente a quien la ley ha querido gravar, no pudiendo repercutir o trasladar dicha carga tributaria a un tercero. Finalmente, los impuestos indirectos son aquellos que permiten traspasar la carga tributaria del contribuyente a un tercero. (Ej; el IVA.) VI) El Poder Tributario o Potestad Tributaria. Concepto; Se define el Poder tributario del Estado como la facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al Estado para imponer, modificar o suprimir en virtud de una ley obligaciones tributarias. Según Massone la potestad tributaria es la facultad de instituir impuestos y tasas como también deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria. Por otra parte, Fonrouge la define como la facultad del Estado para exigir tributos respecto de las personas o bienes que se encuentran dentro de su jurisdicción, la cual emana de su soberanía. a)

CARACTERÍSTICAS DEL PODER TRIBUTARIO. Es originario; el Estado lo detenta o adquiere siempre de un modo originario. Si a lo dicho sumamos que la ley es la expresión de la voluntad general y que por ella se manifiesta la soberanía del pueblo sobre dos aspectos; En el consentimiento del impuesto. Y en el Poder de ejecución. Debemos necesariamente concluir que este Poder tributario siempre se expresará en un principio de legalidad.

b)

Es Irrenunciable; es imposible su abandono por parte del Estado. Para el Estado además es obligatorio y permanente, sus autoridades no pueden renunciar a él. La irrenunciabilidad no obsta a que se dicten leyes condonatorias de impuesto, ya que lo que es irrenunciable es el Poder tributario pero no la recaudación que se logre con su aplicación.

c)

Es Abstracto; esto quiere decir que existe siempre, independientemente de si se ejerce o no.

d)

Es Imprescriptible; si el Estado no ejerce este Poder no significa que este deje de existir. Dicho de otro modo, este Poder no se extingue por el paso del tiempo. Lo anterior no significa que no sea prescriptible el derecho que tiene el Estado de exigir el cumplimiento de una obligación que nace y se impone en virtud de este Poder. En efecto, si el Estado no requiere el cumplimiento de esta obligación dentro del plazo que el mismo marco legal le señale, se extinguirá por prescripción su derecho.

e)

Es Territorial; este Poder se ejerce dentro de los límites del territorio del mismo Estado. Por esta razón en todos los tributos que existen puede verificarse la concurrencia del requisito de territorialidad. En nuestro país y en general en las legislaciones existen ciertos criterios para exigir los tributos; 1)

Criterio de la residencia o domicilio; este tiene una relación directa con el territorio, o sea se aplica dentro de los limites del país. 11

2) Criterio de la fuente u origen de la renta. 3) Criterio de la nacionalidad. En nuestro país inciden los primeros dos criterios; o sea el de la residencia y el de la fuente de la renta para la explotación o exigencia del tributo. LIMITES DEL PODER TRIBUTARIO. En primer término debemos señalar que existen límites internos y externos. 1)

Limites Externos; El Poder tributario del Estado esta limitado por la imposibilidad de gravar con tributos economías que se manifiesten o desarrollen fuera de sus fronteras y que no tengan ninguna vinculación con el. Manifestaciones de este límite son los esfuerzos que se realizan por los distintos Estados para evitar la doble tributación.

2)

Limites internos; respecto a estos, los límites se encuentran en los principios constitucionales tributarios que son normas de rango constitucional que constituyen auto-restricciones impuestas por la soberanía en el ejercicio de las facultades de todas las autoridades, incluido el Poder legislativo. Constituyendo al mismo tiempo el reconocimiento supremo de los Derechos Humanos que permiten a las personas el libre ejercicio de sus actividades. Estas garantías o principios son los siguientes; GARANTÍAS Y ACCIONES CONSTITUCIONALES EN DERECHO TRIBUTARIO.

a)

Principio de Legalidad; conforme a este principio no puede establecerse ningún tributo o carga impositiva sino por medio de una ley. Se sostiene que no hay tributo sin ley. (Nulem tributum sine lege) lo cual significa que no puede existir un tributo sin una ley dictada previamente que lo establezca en forma expresa. En términos genéricos se establece que en un Estado de Derecho nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. El fundamento de este principio se encuentra en la necesidad de proteger el Derecho de propiedad de los contribuyentes y el consagrar un grado mínimo de seguridad jurídica. Este principio sin embargo admite dos posiciones; a) Para algunos partidarios de la doctrina de la reserva legal restringida, basta para cumplir con este principio que la ley precise los elementos fundamentales de la obligación tributaria, tales como los sujetos y el hecho imponible pudiendo los demás elementos ser integrados incluso por la administración. b) Por otro lado, otros sostienen que la ley no solo debe establecer los sujetos y el hecho imponible, sino que debe ir más allá fijando la tasa, la base imponible, las exenciones, infracciones y los procedimientos. Esta última es conocida como la doctrina de la reserva legal amplia y es mayoritaria en nuestro país. La Garantía de legalidad se encuentra consagrada en nuestra Constitución en las siguientes disposiciones; 12

Art 19. La constitución asegura a todas las personas; N°20. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Art 7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. Art 63. Solo son materias de ley; N°14. Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la Republica. Art. 65 Inc 4° Corresponderá, asimismo, al Presidente de la Republica la iniciativa exclusiva para; N°1. Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión. b) Principio o Garantía de la Proporcionalidad; ya se dijo que el articulo 19 N°20 de la Constitución en su inciso segundo establece que en ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Esto quiere decir que la carga tributaria que afecta a cada contribuyente debe ser adecuada y razonable. Se trata entonces, de asegurar que los tributos no sean expropiatorios. c) Principio de la Igualdad; la igualdad en materia tributaria no solo puede reducirse a una igualdad numérica, sino que se refiere al deber de asegurar el mismo tratamiento a todos los que se encuentren en situaciones análogas, lo que permite la identificación y formación de categorías o distingos conforme a criterios razonables. En consecuencia se debe excluir toda discriminación arbitraria, injusta o inútil, contra determinadas personas o categorías de personas. Este principio en consecuencia, involucra un concepto de equidad vertical por el cual cada contribuyente debe ser sujeto de una carga impositiva acorde a su capacidad económica; Y un elemento de equidad horizontal por el cual los individuos de cada uno de los grupos que representan distintos niveles de capacidad contributiva deben ser tratados en igualdad de condiciones, en relación con los demás individuos del mismo grupo. Esto se refleja en el Art 19 N°2 y N° 20 de la Constitución. d) Principio de la protección a la propiedad privada; Este principio se encuentra consagrado en el Art 19 N°20, N°24 y N°26 de la Constitución, y por ello resulta indudable que la tributación o lo sistemas impositivos 13

no pueden atropellar el Derecho de propiedad. Este principio también se conoce como “Garantía de la no confiscación.” e) Principio de Justicia Tributaria; este principio guarda estrecha relación con la garantía o principio de Proporcionalidad. VII)

Limites Contemplados en el Orden Internacional. 1) Tratados Internacionales; la finalidad de este limite es evitar la doble tributación. En general los países tienen en consideración tres factores de conexión para gravar a las personas;  La nacionalidad.  El domicilio o Residencia.  El origen o fuente de la Renta. En Chile nadie está excluido del tributo por no ser chileno, estando la persona en la situación prevista por la ley se encontrará afecto al tributo, salvo los casos de exenciones ya analizadas anteriormente. Por otra parte, la ley exige como punto de conexión la residencia o domicilio y el origen de la renta para que las personas queden en la calidad de idóneas a ser gravadas con el tributo. Básicamente, nuestra legislación tributaria se aplica dentro del territorio nacional por tanto todo lo que se origine dentro del territorio estará potencialmente gravado al impuesto que corresponda. En otras palabras, el Poder tributario se limita en definitiva mediante la celebración de tratados internacionales con la finalidad de evitar la doble tributación.

VIII) La Norma Jurídica Tributaria. Las fuentes normativas del Derecho tributario son las mismas que las del Derecho Común, es decir son; a) La Constitución; en razón de que toda norma debe ajustarse a ella. b) La ley; ya que solo por ella puede crearse, condonarse o rebajarse un tributo. c) Los Reglamentos; ya que mediante estos se interpreta la ley. (Ej; DS N° 55 reglamento sobre el IVA.) d) Las Normas administrativas; son normas de carácter administrativo que en definitiva rigen a los organismos que intervienen en la fiscalización tributaria. El organismo encargado de fiscalizar la tributación fiscal interna es el Servicio de Impuestos Internos (SII). El servicio de impuestos internos nació el año 1902 a raíz del control que estableció el Gobierno a través de la ley 1.515 que creo la administración de impuestos de alcoholes. Este órgano se encargaba de controlar el impuesto a las bebidas alcohólicas y posteriormente paso a controlar los impuestos al tabaco y a los juegos de azar. Luego, el año 1912 esta administración 14

paso a llamarse Dirección general de impuestos internos, posteriormente se le entrega la facultad de fiscalizar el primer impuesto territorial. El año 1924 se dicta la primera ley sobre impuesto a la renta. En general en nuestro país y en todas las legislaciones del mundo, existe un impuesto a la renta. El primer impuesto a la renta nació en Inglaterra, posteriormente nacieron otra serie de impuestos como son; el IVA, el impuesto a la herencia, etc. Con los años el nombre de Dirección general de impuestos internos pasa a llamarse Servicio de Impuestos internos, aunque su nombre real es Dirección nacional del servicio de impuestos internos. El jefe o cabeza visible de este servicio está en la ciudad de Santiago y se denomina “Director nacional” quien está a cargo del SII. En cada región sin embargo, existe un director regional que representa al director nacional en ese territorio determinado. En Santiago son cuatro directores que se dividen según los puntos cardinales. La gran diferencia entre la función que cumple un director nacional y un director regional, radica en que todavía los directores regionales actúan como jueces tributarios, en cambio el director nacional jamás será juez, ya que el cumple funciones de carácter eminentemente administrativo. Estructura del Servicio de Impuestos internos.

Estas subdirecciones cumplen con la función de asesorar al Director (Ej; el subdirector normativo tiene como función asesorar al director sobre la ley, es decir, dar un informe en derecho y con ello el Director nacional dicta una interpretación.) Los directores regionales también trabajan con subdirecciones, con la diferencia de que estas son más pequeñas. ¿Quiénes trabajan en el Servicio de Impuestos internos? (Sus funcionarios) Antiguamente al funcionario que fiscalizaba directamente se le llamaba “Inspector de impuestos internos” hoy en día se llaman “Fiscalizadores de impuestos internos” y de acuerdo al Código tributario actúan como ministros de fe. En cuanto a la calidad de las personas, normalmente son ingenieros comerciales, abogados, contadores auditores, etc. Sin embargo serán ingenieros civiles o arquitectos cuando fiscalicen todo aquello que diga relación con los inmuebles. En general la ley exige ocho semestres de estudio para ser fiscalizador. Además de los fiscalizadores, están los funcionarios administrativos como lo son el departamento de atención al público, etc. Todos estos se rigen por la ley orgánica del Servicio de impuestos internos. IX) El Código Tributario. El código tributario nace el año 1959 a través del DFL N° 190. Anterior a ese año existieron múltiples normas dispersas. Este DFL posteriormente fue modificado por el DL N°830 del año 1974 el cual se mantiene hasta hoy. 15

Estructura del Código Tributario.

Estudio de las disposiciones del Código en particular. Art. 1.- Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Este artículo señala el campo de aplicación del Código tributario; este indica que sus disposiciones se aplicarán exclusivamente a materias de tributación fiscal interna que sean según la ley de la competencia del SII. Esta norma es complementada por el DFL N°1 del 1980 el cual contiene la ley orgánica del SII. La que establece la competencia del servicio indicando que a este le corresponde la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren en el futuro, fiscales o de otro carácter en los que tenga interés el fisco y cuyo control no este encomendado por ley a otra autoridad diferente. Art. 2.- En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Este artículo se refiere a la aplicación supletoria del Derecho común. Cabe indicar que este articulo señala que en lo no previsto por el Código tributario y demás leyes tributarias se aplicaran las normas del Derecho común ya sean generales o especiales. Art.3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el día primero del mes siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de normas y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de Enero del año siguiente al de su publicación, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarán afectos a la nueva ley. 16

La tasa del interés moratorio será la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados. Esta disposición se refiere a la vigencia de la ley tributaria; 1) La regla general es que en Derecho común si la nueva ley nada dice acerca de su entrada en vigencia, esta comenzara a regir y ser obligatoria una vez que ha sido promulgada conforme a la Constitución política del Estado y ha sido publicada en el diario oficial, para estos efectos la fecha de publicación se entenderá como la fecha de la ley y a partir de tal publicación se entenderá conocida por todos y será obligatoria, según lo dispone el Art 8° del CC. La excepción a esta regla general se da en aquellos casos en que la nueva ley expresamente señala la fecha en que haya de comenzar a regir y se estará en tal caso a lo ordenado por la nueva ley. 2) No obstante lo anterior, en materia tributaria encontramos casos especiales; a) Normas impositivas; Si la ley tributaria modifica una norma impositiva, establece nuevos impuestos o suprime uno ya existente, la fecha de entrada en vigencia será el día primero del mes siguiente al de su publicación y solo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición. b) Infracciones y Sanciones; Las normas sobre infracciones y sanciones se rigen por la regla general, pero si la nueva ley favorece al contribuyente y esta lo exime de toda pena o le aplica una menos rigurosa, se aplicará con efecto retroactivo, o sea podrá aplicarse a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. (esto puede denominarse como Principio Pro-contribuyente.) c) Impuestos Anuales; Si la ley modifica la tasa de los impuestos anuales, o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente al de su publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de dicha fecha quedarán afectos a la nueva ley. d) Interés Moratorio; Si la nueva ley modifica la tasa de interés moratorio, se aplicará la tasa que rija al momento del pago de la deuda a que ella acceda, cualquiera sea la fecha de la ocurrencia de los hechos gravados. Cabe señalar en esta parte que el Art 53° en su inciso 3° establece que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal devenga un interés penal por la mora, del 1,5% por cada mes o fracción de mes de atraso sobre el valor reajustado conforme a la variación del IPC. e) Las normas procesales del Art 24° de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes; se establece por estas normas que leyes concernientes a la 17

substanciación y ritualidad de los juicios comenzaran a regir de inmediato, aun cuando los hechos de la causa sean anteriores. Sin embargo se establece que los plazos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias ya iniciadas se regirán por la ley vigente al momento o tiempo de su iniciación. Estas reglas que acabamos de mencionar en materia tributaria también se encuentran sujetas a la posibilidad de que la nueva ley establezca un régimen especial de vigencia, caso en el cual deberán aplicarse las disposiciones especiales contenidas en ella. X) Presunción de conocimiento de la ley tributaria. El Código Civil en su Art 8° establece una presunción de conocimiento de la ley, la que tiene el carácter de presunción de derecho, es decir no admite prueba en contrario. Sin embargo en materia tributaria esta presunción es un poco más débil que en el Derecho común y ello en virtud de varias disposiciones que tratan el tema; 1) Art. 107. Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. 2) Art. 110.- En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal contemplada en el N°. 12° del artículo 10°. Del Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el número 1°. del artículo 11° de ese cuerpo de leyes, la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante. XI)

La Interpretación de la ley Tributaria. Como sabemos, la interpretación busca determinar el verdadero sentido y alcance de una norma. En nuestro país la interpretación de una ley sea ella de naturaleza tributaria o no, no es arbitraria, sino que se realiza obedeciendo a ciertos principios o reglas legales contenidas principalmente en los Arts. 19° al 24° del Código Civil. Por lo tanto, estamos en presencia de un sistema reglado en 18

cuanto a la interpretación, ya que es la misma ley la que se encarga de establecer como esta debe ser interpretada. El Art 6° del Código tributario se refiere a las facultades que la ley le entrega al servicio de impuestos internos o a determinadas personas de este (Director Nacional y Directores Regionales.) Como sabemos, el Director Nacional es la autoridad máxima del servicio de impuestos internos y cumple esencialmente una función administrativa, es decir, el nunca va a actuar con facultades jurisdiccionales. No obstante a que hoy en día, el director en algunas regiones (en las que aun no existen los tribunales tributarios) ejerce estas funciones. Este director es nombrado por el Presidente de la Republica. Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A) Al Director de Impuestos Internos: 1° Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. 2° Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades. 3° Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director". 4° Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones. 5° Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio. 6° Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros países para los efectos de determinar la tributación que afecte a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias. De este numeral podemos precisar que la gran y primera facultad del Director es interpretar la ley tributaria, pero cabe entonces cuestionarnos ¿Cómo lo hace? Mediante cuatro medios;  A través de Circulares.  Mediante instrucciones.  Por medio de oficios.  A través de dictámenes. Facultades del Director Nacional del Servicio de Impuestos internos: 19

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La primera y gran facultad del Director del SII es interpretar la ley tributaria, lo cual hace mediante los siguientes medios ya enunciados; a) Las circulares; estas están destinadas a ser conocidas en primer lugar por los funcionarios del Servicio y luego también por los particulares o contribuyentes. Esto en razón de que los funcionarios son quienes fiscalizan a los contribuyentes. Normalmente estas no se publican en el Diario Oficial, pero por excepción según su materia o importancia se publican en su extracto. Dentro de estas hay circulares que son internas, que son aquellas cuya publicidad se limita solo a los funcionarios. A su respecto, cabe señalar que normalmente, los grandes problemas en materia tributaria se deben a que en el ejercicio de esta interpretación, está se hace extensiva, yendo incluso más allá de lo expresamente dispuesto por la ley. b) Las instrucciones; son una especie de circulares internas que van dirigidas a los funcionarios y al igual que las demás, son por escrito. c) Los Oficios; estos también se originan en la facultad de interpretar la ley del Director. Normalmente nacen de una subdirección normativa o de estudios. Estos oficios a diferencia de las circulares están dirigidos a solucionar un determinado problema para una determinada persona, pero eso no quiere decir que esa determinada respuesta no pueda servir a otra persona en un caso similar. d) Los Dictámenes; son similares a los anteriores, en los cuales los directores regionales responden las consultas de los particulares. (Esta respuesta es dada por el director nacional, quien a su vez se la traspasa al director regional correspondiente, para que este responda al particular.)

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La segunda facultad del Director nacional es; Absolver las consultas que le planteen los organismos del Estado o los funcionarios del servicio. 3) Y eventualmente el Director puede delegar alguna función en otros funcionarios, para que estos resuelvan determinadas materias. Facultades de los Directores Regionales del SII. Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: B). A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 1° Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. 20

2° Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo. 3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables. 4° Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. 5° Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. 6° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero. 7° Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. 8° Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos, o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 9° Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 10. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular. Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las leyes vigentes. Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. 1) El Director regional es amo y señor en su región, es el quien va a dirigir y controlar todo el proceso de las contribuciones que se ubiquen en esa región. Y dentro de estas, está la función de absolver consultas de los contribuyentes. 2) Tiene la facultad de solicitar apremios en los casos de aquellos contribuyentes que por un motivo injustificado no concurran a las citaciones del Servicio. 3) La tercera facultad del Director regional consiste en aplicar rebajas o condonar las sanciones administrativas. 4) En relación a la anterior, el Director regional está facultado para condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los tributos. Cabe destacar, que esta facultad no se extiende hasta los reajustes de 21

los impuestos, puesto que estos reajustes son tributos actualizados y como sabemos, los tributos solo pueden condonarse o rebajarse por ley. 5) El Director Regional puede resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario. Antiguamente el Código tributario decía “todas las reclamaciones a que se refiere el titulo II del Código” Por ello, es importante destacar que hoy en día, el director regional solo actúa administrativamente. 6) El Director regional tiene la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por el tribunal tributario y aduanero. En este punto cabe señalar que los tribunales tributarios y aduaneros también tienen la facultad de interpretar la ley Respecto a esta interpretación encontramos el Artículo 26 en su inciso primero, el que dispone.- No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. (Esta disposición es muy poco usada, no obstante, puede ser intentada con muy buenos argumentos.) XII) Relación jurídica tributaria del Contribuyente con el Estado. Dentro de esta relación jurídica distinguimos dos grandes categorías de obligaciones para el contribuyente, las cuales son;  Las obligaciones accesorias.  La obligación Principal. I) Las obligaciones accesorias; son aquellas independientes o ajenas de la obligación principal. Características de las obligaciones accesorias; a) Son obligaciones de hacer. b) Pueden ser anteriores o posteriores en el tiempo a la obligación principal. c) Existen con independencia de la obligación principal. d) La fuente de las obligaciones accesorias es la ley. e) Su finalidad es que el servicio tenga un mejor control en la fiscalización de los contribuyentes. Principales obligaciones accesorias; 1) Obligación de inscripción en ciertos roles o registros. 2) Obligación de efectuar declaración. 3) Obligación de llevar contabilidad. 4) Obligación de timbrar los libros de contabilidad. 1) Obligación de inscripción; de acuerdo a nuestra ley, es decir en el código tributario existen dos obligaciones básicas de inscripción; 22

a) En el rol único tributario o Rut; el cual sirve para identificar al ciudadano según sea persona natural o persona jurídica. Y desde 1966 este coincide con la cedula de identidad. ¿Quiénes deben tenerlo?; 1) Todos los chilenos o extranjeros, y estos últimos aunque no tengan residencia en Chile siempre y cuando tengan bienes en el país. Art. 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de sus actividades o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo. 2) Todos los patrimonios sin personalidad jurídica (ej; como una comunidad, una sucesión, y una comunidad de hecho.) 3) Las personas jurídicas de derecho público (ej; el SII tiene asignado un Rut.) 4) Todas las corporaciones que tengan personalidad jurídica aunque no persigan fines de lucro. b) Inscripción en otros registros especiales; como es el caso de los productores de uva quienes deben inscribir en un rol especial que tiene el servicio. Igualmente las plantaciones de tabaco. La razón de esto radica en que estos productores de bienes como el vino y el tabaco-cigarrillo además del impuesto al valor agregado (IVA) tienen un impuesto adicional. 2) Segunda obligación accesoria; Efectuar ciertas declaraciones. Dentro de esta distinguimos; a) Declaración de iniciación de actividades. b) Dar aviso al servicio del término de giro. c) Efectuar declaración para corregir errores. a) Declaración de iniciación de actividades; Toda persona que se encuentre en la situación de desarrollar una actividad debe comunicar al servicio mediante una declaración de iniciación de actividades. Específicamente los contribuyentes indicados en la primera categoría del Art 20 N°1,3, 4 y 5 de la ley de la renta. Además también están obligados los contribuyentes de la segunda categoría del Art 42 N°2 de la misma ley. ¿Qué plazo tiene el contribuyente para presentarla? El Art. 68 del código tributario nos señala que esta declaración jurada debe presentarse en los dos meses siguientes a aquel en que comiencen las 23

actividades. Con todo, dicho plazo no existe en relación a las personas jurídicas. El lugar en que debe presentarse esta declaración corresponde al lugar donde tenga su domicilio el contribuyente, de tal modo si es en Villarrica deberá presentarla allá. Sin embargo si su domicilio es Lautaro deberá presentarla en la oficina de impuestos internos en Temuco. Sanción por no efectuar esta declaración; para estos efectos debe atenderse a lo dispuesto por el N° 1 del Art 97 del Código, donde están casi todas las sanciones que establece dicho cuerpo legal. Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 1° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado. Con todo, existen tres situaciones especiales con sanción administrativa;  Si yo inicio mis actividades como agricultor y me dedico a transporte debo ampliar mi giro debiendo avisarle al servicio o sino me sancionaran con multa. El plazo para estos efectos es de quince días. De manera que la factura deberá decir “AgricultorTransportista” Todo esto desde el punto de vista administrativo. 

Otro caso lo encontramos en el supuesto que a “X persona” agricultor se le ocurre abrir una sucursal (ej; otro fundo que se compró) en cuyo caso debe comunicar al servicio también.



En el caso que una persona mantiene su Rut pero cambia el nombre (como persona jurídica) como por ejemplo en las sociedades. En tal situación también hay que comunicar al servicio de dicha circunstancia.

Art. 68. Las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se 24

refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, mediante normas de carácter general, eximir de presentar esta declaración a contribuyentes o grupos de contribuyentes de escasos recursos económicos o que no tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o bien, para sustituir esta exigencia por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro de los noventa días siguientes a la publicación de la resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido oportunamente con la obligación establecida en este artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la declaración común de iniciación de actividades a que se refiere la primera parte de este inciso. Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos. La declaración inicial se hará en un formulario único proporcionado por el Servicio, que contendrá todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente inicial en todos los registros que procedan. Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior. b) Declaración de aviso de termino de giro; consiste en comunicarle al servicio que uno ha cesado en la actividad que se había iniciado. ¿Quiénes están obligados a efectuar esta declaración?; Todos aquellos contribuyentes que iniciaron actividades y dejaron de hacerla. ¿Qué plazo tiene el contribuyente para efectuarla? Esta declaración debe hacerse dentro de los dos meses siguientes al cese de las actividades.

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La sanción por no efectuar esta declaración está en el Art 97 N°2 cuando esta sirva para la determinación de un tributo. Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 2° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Respecto a esto cabe cuestionarnos ¿el abogado tiene la obligación de declarar termino de giro? A su respecto se ha sostenido que el abogado no resultaría obligado a efectuar esta declaración. La regla general es que todos deben declarar el término de giro pero en el Art 69 inciso 2° se contemplan situaciones especiales o excepciones; 1) Cuando una empresa individual se transforma en una sociedad de cualquier naturaleza. Es este caso no esta obligado a presentar termino de giro, pero debe haber una cláusula en que la sociedad que se constituye se haga responsable solidariamente de todos los impuestos que pudo haber adeudado esta empresa individual. 2)

En el caso de que una sociedad se fusione con otra, aquí también debe concurrir la misma cláusula de responsabilidad solidaria referida anteriormente. A su respecto, cabe señalar que el certificado que otorga el SII por haber presentado término de giro no significa que la persona esté absolutamente eximida de una fiscalización mientras no corra la prescripción.

Art. 69. Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro o de sus 26

actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual relativo al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse. Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio. No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio. c) Presentar declaraciones para corregir errores; en esta y desde el punto de vista de la doctrina se distinguen las siguientes declaraciones; 1) Declaraciones Rectificatorias; estas se presentan cuando el contribuyente procede a corregir su declaración primitiva porque adolece de errores e inexactitudes que puedan hacer variar el resultado de la declaración. (Ej; si se equivoca en una cifra, en un número, etc.) 2) Declaraciones enmendatorias; estas las realiza el contribuyente también y tienen por objeto modificar la declaración primitiva porque implica un menor tributo o un menor pago del impuesto. (ej; el contribuyente se equivocó al declarar 10.000 en términos tales que debió declarar 4.000.) 3) Declaraciones Complementarias; estas se realizan cuando el contribuyente omitió declarar otros ingresos que tenía. Estas tres en la vida practica el servicio las llama “Declaraciones rectificatorias” En el caso de que una persona haya declarado en exceso un tributo, puede pedir la devolución y el plazo para esta actuación lo encontramos en el Art 126 del Código tributario el cual es de tres años. (Hasta el año 27

1997 este plazo era de un año, lo cual se modificó hasta el plazo actual de tres.) 3) Tercera obligación accesoria; Obligación de llevar contabilidad. Esta obligación recae sobre toda aquella persona- contribuyente que deba tributar en base a una renta efectiva. Además de llevar contabilidad debe tener también la documentación respectiva que le de avidez o el respaldo. A su respecto, nuestro código de comercio en su Art 25 señala los libros de contabilidad obligatorios, los principales son;  El libro Diario.  El libro mayor.  El libro de inventarios y balances. También existen otros libros llamados “libros auxiliares.” Uno de los más importantes es el libro de compras y ventas, en relación al impuesto del valor agregado (IVA.) También existen otros libros o registros como es el libro de fondo de utilidades tributarias, o el libro de remuneración el cual sirve para acreditar el desembolso de gastos de sueldos. ¿Quiénes llevan renta efectiva? a) Todas las sociedades anónimas cualquiera sea su actividad o giro. b) Las sociedades de profesionales. A contrario sensu quienes no están obligados a llevar contabilidad o declarar en base a renta efectiva son;  Los trabajadores dependientes.  Los pequeños contribuyentes del Art 68 de la ley de impuesto a la renta. ART. 68°.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20°, y en el artículo 22°, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26°, en el artículo 34° y en el N° 1 del artículo 42°, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos. Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos. Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios. 28

Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada: a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente. b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el N° 2 del artículo 42°, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos. Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.  

Todos aquellos que declaren en base a renta presunta, tampoco están obligados a llevar contabilidad. Tampoco lo están, aquellos que obtengan rentas de capitales mobiliarios del Art 20 N°2 de la ley de impuesto a la renta.

Importancia de la contabilidad. La contabilidad les permite a aquellos contribuyentes obligados a llevarla acreditar todos sus ingresos y egresos. Y el servicio en virtud del Art 21 del código tributario no puede prescindir de ella, a menos que esta contabilidad que lleva el contribuyente sea declarada no fidedigna. Tipos de contabilidad. I) La contabilidad compleja y la contabilidad simplificada. a) Completa o compleja; es aquella que exige llevar todos los libros de contabilidad ordenados por la ley y esta debe ser llevada por un contador y termina siempre con un balance general. b) Simplificada; es aquella que se basta cuando se lleva un solo libro de ingresos o egresos o gastos. II) La contabilidad fidedigna y la contabilidad no fidedigna. a) Fidedigna; es aquella que cumple con las normas legales y reglamentarias y que registra fiel y cronológicamente el verdadero monto de las operaciones del contribuyente. Art. 21 inciso 1°.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la 29

verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. b) No fidedigna; es aquella que es declarada por el servicio como no digna de fe. Las razones pueden ser múltiples, errores, alteraciones, etc. Art. 21 inciso 2; El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Requisitos de la contabilidad.  Que este en idioma castellano.  Que este expresada en pesos.  Que se utilice un sistema contable aceptado. Las Infracciones o sanciones a la problemática de la contabilidad: a) De conformidad al Art 97 N°6 del código tributario el servicio está facultado para sancionar la no exhibición o la oposición a la revisión de los libros de contabilidad. Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 6° La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. b) Cuando se lleva la contabilidad de una manera distinta a la que señala la ley o se lleva atrasada se aplica lo dispuesto en el Art 97 N°7. Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 7° El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé 30

cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. c) Ultima sanción; cuando se le extravía o destruye la contabilidad y no da aviso dentro de un plazo de quince días. También se sanciona al que dio aviso dentro del plazo y que no reconstituyo la contabilidad dentro de un mes. Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario. En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales. 31

Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio. 4) Cuarta obligación accesoria del contribuyente; Timbrar los libros de contabilidad y demás documentos que emita o que este obligado a emitir. Por ejemplo debe timbrar el libro de caja que es un timbre de agua. En general, debe timbrar todos los documentos que podría emitir el contribuyente. 1) Puede emitir por ejemplo boletas de compraventa. 2) Facturas de venta. 3) Notas de crédito. 4) Guías de despacho. 5) Facturas de compra. 6) Boletas de honorarios (ej; las que dan los abogados.) La diferencia entre factura de venta y factura de compra; la primera de ellas se emite cuando se vende un bien, mientras que la factura de compra se emite en el caso que por ejemplo el contribuyente es alguien que tiene un molino y vende trigo va al campo y compra trigo a un particular que no le da factura, en tal caso es el propio comprador- contribuyente quien emite la factura de compra. Cabe recordar que la importancia de la contabilidad dice relación con que es el principal medio que tiene el contribuyente de registrar sus anotaciones es en los libros de contabilidad. Los profesionales emiten boleta de honorarios, en el año 1978 la resolución 1414 obligó a los abogados a emitir boleta de honorarios como boleta de venta y con sanciones iguales a las que se le dan al profesional, es decir; multa más la clausura del establecimiento sino se da la boleta de honorarios correspondiente. II) Obligación principal del contribuyente. La principal obligación del contribuyente, es como sabemos pagar el tributo. Ahora bien nosotros vimos los elementos del tributo estudiamos que si concurren todos ellos (los cuatro) nace la exigibilidad de la obligación tributaria. Dentro de este concepto de “exigibilidad” se analizan a su vez dos conceptos que son; Devengar y Percibir. Devengar; es adquirir derecho a alguna percepción monetaria o tener derecho a percibirla. Y Percibir; es cuando ya ha ingresado a un patrimonio. Ambos conceptos tienen su relevancia general en la materia, esto por cuanto el servicio de impuestos internos frente a una situación cualquiera o determinada 32

nos puede hacer exigible la declaración de un tributo según si esta devengado o percibido. Ej; el profesional por los honorarios tiene la obligación de emitir un documento, normalmente cuando este se emite nace la exigibilidad, pero cabe preguntarnos ¿exige la ley en este caso la percepción o el devengo? Para estos efectos la ley considera la acción de percepción, por tanto podemos decir que los profesionales tributan en base a rentas percibidas. Esta exigibilidad se va a traducir en que si el contribuyente no declara el tributo o lo hace parcialmente, el servicio controlará a este contribuyente en base al giro de impuesto o emisión de orden de ingreso. (Art 37 y sgts.) Este giro u orden de ingreso es aquella orden que el servicio da al contribuyente para que pague el impuesto y con esta orden o giro Tesorería recibirá el pago. Hoy en día sin embargo en la práctica, Tesorería no recibe el pago sino que lo hacen los Bancos. En el evento que esta persona haya girado y no pague, para la Tesorería el giro u orden será el titulo ejecutivo para ejecutar al contribuyente moroso. Para nuestro estudio el giro del tributo podemos dividirlo en dos tipos; 1) Los Roles; que son aquellos giros que emite el servicio con el objeto de que los contribuyentes del impuesto territorial cumplan con su obligación tributaria. (normalmente llegan al domicilio de la persona sin necesidad de solicitarlo.) 2) Ordenes de ingreso; a estas se les denomina de esta forma cuando el servicio producto de una fiscalización ha emitido esta especie de giro denominado orden de ingreso. Efectos del giro. 1) Fija las cantidades adeudadas. 2) Interrumpe la prescripción. 3) Permite la formación de un título ejecutivo para la cobranza judicial del tributo. XIII) Los Modos de Extinguir la Obligación Tributaria. Los modos de extinguir la obligación tributaria son en general los mismos que establece el Código Civil, no obstante en materia tributaria encontramos; I) El Pago; Este se realiza a través de dinero en efectivo, vale vista, letra bancaria y por ultimo mediante especies valoradas (ej; estampillas.) Como enunciamos anteriormente quienes reciben el pago son los Bancos y las instituciones autorizadas. Cuando uno realiza el pago de un determinado tributo, este debe hacerse en forma completa, es decir debe coincidir la cantidad señalada en el giro con la cantidad que se está pagando. Ahora bien, cuando el contribuyente va a pagar dentro de un determinado plazo señalado por el servicio debe utilizarse el giro del periodo señalado dentro del plazo, lo que se traduce en que si el giro estaba contemplado para tal fecha no puede utilizarse para pagar a un día después de aquella. 33

En el pago con cheque, en la medida que este cheque se pague se extingue la obligación, en consecuencia si este resulta protestado no se extingue la obligación. Si la persona paga fuera de los plazos fijados el Art 53 del código establecen los recargos a los que está sujeto este pago fuera de plazo, entre los cuales encontramos; 1) El capital. 2) Al capital se le agregan los reajustes. 3) Los intereses penales correspondientes por la mora. 4) Las multas pertinentes. 5) El apremio. Estos no forman parte de la suma total pero si, esta persona puede ser apercibida para que pague. (En teoría, puesto que como sabemos en nuestro país no existe la prisión por deuda.) 1) El capital; es el monto original o primitivo del tributo. 2) Los reajustes; Es capital actualizado, esta reajustabilidad se hace en base al IPC mensual. Por tanto no puede ser condonado por el Director regional, ya que como sabemos los tributos solo pueden condonarse por medio de una ley. 3) El interés; corresponde al 1,5% mensual que se aplica sobre los valores reajustados. 4) Las Multas; son fundamentalmente aquellas consideradas en el Art 97 N°2 y N°11. Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 2° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. 11°. El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La 34

multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente. 5) Los apremios; son los establecidos en el Art 95 respecto al servicio y el Art 96 respecto a Tesorería. Art. 95. Procederá el apremio en contra de las personas que, habiendo sido citadas por segunda vez en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó 60, penúltimo inciso, durante la recopilación de antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº 10, no concurran sin causa justificada; procederá, además, el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en todo caso en que el contribuyente no exhiba sus libros o documentos de contabilidad o entrabe el examen de los mismos. Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos para quinto día contado desde la fecha en que ésta se entienda recibida. Entre una y otra de las dos citaciones a que se refiere dicho inciso deberá mediar, a lo menos, un plazo de cinco días. En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y corresponderá al Director Regional solicitar el apremio. Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artículo el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del infractor. Art. 96.- También procederá la medida de apremio, tratándose de la infracción señalada en el número 11° del artículo 97°.. En los casos del presente artículo, el Servicio de Tesorerías requerirá a las personas que no hayan enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y si no los pagaren en el término de cinco días, contados desde la fecha de la notificación, enviará los antecedentes al Juez Civil del domicilio del contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 93°.y 94°.. El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al inciso primero del artículo 12° y con él se entenderá cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 93°. En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá postergarlo en las condiciones que en ellas señala. II) La Compensación; este opera en general cuando dos personas son recíprocamente deudoras una de la otra. Nuestro código tributario en vez de utilizar la expresión “compensación” le llama “Imputación” lo que ocurre 35

cuando a un contribuyente le queda un remanente que se le debe devolver y este sin embargo no le llega, posteriormente se le comunica por el servicio de impuestos internos que este se paga con el remanente una deuda que existe del contribuyente con el SII. III) La Prescripción o Caducidad. (Arts. 200 y 201) El Art 200 se refiere al plazo que tiene el servicio de impuestos internos para fiscalizar a los contribuyentes, al utilizar la expresión “fiscalizar” se debe entender como toda actuación de el. Mientras que el Art 201 se refiere al plazo que tiene Tesorería para iniciar el procedimiento de cobro contra el contribuyente moroso. El plazo ordinario para ambos es de tres años contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago de los tributos. Excepcionalmente será de seis años cuando el contribuyente no hubiese declarado sus tributos o la que hubiese hecho fuese maliciosamente falsa. Transcurrido los plazos, se extingue la obligación tributaria del contribuyente, sin embargo el inciso 4° del Art 200 en relación con el Art 63 se refieren a una ampliación especial del plazo. Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Art 201.- En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 36

2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del número 1°., a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2° empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquélla. Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria. Los estudiosos de la materia señalan que el plazo del Art 200 no seria un plazo de prescripción, sino de caducidad (el plazo del Art 201 si seria de prescripción) Esto cobra importancia puesto que la caducidad no debe alegarse para que opere, en cambio la prescripción debe alegarse y el SII estará obligado a aceptarla. En cuanto a la suspensión e interrupción de la prescripción debe aplicarse lo dispuesto en el Art 201 inciso segundo e inciso final. IV) La Declaración de incobrabilidad. (Arts 196 y sgts.) Esta es materia propia de la Tesorería, pues está bajo ciertas condiciones puede declarar incobrable una deuda. Las cuales son; a) Cuando se trate de deudas de un monto inferior al 10% de una UTM. b) Cuando una persona ha sido declarada insolvente y esto ha sido debidamente comprobado. c) En caso de contribuyentes fallidos que no dejen bienes para pagar los tributos (el fallido es un estado posterior a la insolvencia.) d) En caso de contribuyentes fallecidos sin dejar bienes para el pago. e) Contribuyentes ausentes del país, en la medida que estos desaparezcan más allá de 6 años. Art. 196. El Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones morosos que se hubieren girado, que correspondan a las siguientes deudas: 1° Las deudas semestrales de monto no superior al 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles. Las de un monto superior al 10% de una unidad tributaria mensual, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se hayan hecho exigibles; 37

b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento de pago del deudor, y c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 2° Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan los requisitos señalados en las letras b) y c) del número anterior. 3° Las de los contribuyentes fallidos que queden impagos una vez liquidados totalmente los bienes. 4° Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin dejar bienes. 5° Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes del país tres o más años, siempre que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas. 6° Las deudas por impuestos territoriales, que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en subasta pública del predio correspondiente. 7º. Las que correspondan a contribuyentes que hayan deducido querella por haber sido estafados o defraudados en dineros entregados para el pago de impuestos determinados, y siempre que se haya condenado a los culpables por sentencia que se encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su respecto la suspensión condicional del procedimiento. La declaración de incobrabilidad sólo podrá efectuarse por aquella parte que no exceda, en los impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades tributarias mensuales por cada período o impuesto; y en los impuestos anuales, en aquella parte que no exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada período. Los contribuyentes que hayan deducido la querella a que se refiere el inciso primero de este número, podrán solicitar al juez de garantía que corresponda la suspensión del cobro judicial de los impuestos respectivos. El tribunal podrá ordenar la suspensión total o parcial del cobro de los impuestos, por un plazo determinado que podrá ser renovado, previo informe del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya formalizado la investigación. La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias, al Servicio de Tesorerías, mediante oficio. Decretada la suspensión del cobro judicial no procederá el abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla. Las sumas que en razón de los impuestos adeudados se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho a devolución alguna. En el caso que los contribuyentes obtengan de cualquier modo la restitución de todo o parte de lo estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción. Para todos los efectos legales las sumas a enterar en arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a retención. No será aplicable el inciso segundo del artículo 197, a lo dispuesto en este número. Art.197°.- El Tesorero General de la República declarará la incobrabilidad de los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el artículo 196, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el Departamento de 38

Cobranza del Servicio de Tesorerías, y procederá a la eliminación de los giros u órdenes respectivos. La nómina de deudores incobrables se remitirá a la Contraloría General de la República. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Tesorería Comunal podrá revalidar las deudas en caso de ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes en su dominio. Transcurrido el plazo de tres años a que se refieren los artículos 200 y 201, prescribirá, en todo caso, la acción del Fisco. Art. 198. Para el efecto previsto en el artículo 37 de la Ley N° 4.558, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco podrá invocar estos créditos. V) La Dación en Pago. (Art 199) En estricto rigor no es igual a la enunciada en materia civil, ya que esta teóricamente podría producirse si el bien es sacado a remate y no es vendida luego del tercer remate, en principio la Tesorería puede adjudicarse este bien como forma de pago. Esto en la práctica no se utiliza puesto que la Tesorería luego del tercer remate si el bien no se ha vendido declara el tributo incobrable. Art 199°.- En los casos de realización de bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a dos subastas distintas decretadas por el juez, el Abogado Provincial podrá solicitar que el bien o bienes raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal, debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que resultare a favor de éste previamente a la suscripción de la escritura de adjudicación. Los Tesoreros Comunales y recaudadores fiscales no podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos en cuyo embargo o realización intervinieren. VI) La Condonación o Perdón de la deuda. Como ya hemos enunciado numerosas veces, el tributo solo puede ser condonado en virtud de una ley, o dicho de otra forma la condonación operará como modo de extinguir solo en la medida que esta se verifique por medio de una ley. En relación a esto, la última ley que condono los tributos fue del año 1990. XIV) Los derechos de los Contribuyentes. Esto es algo absolutamente novedoso, porque se estableció a través de la ley 20.420 (la que estableció los tribunales tributarios.) del 19 de Febrero del año 2010 y la ley 20.494 del 27 de enero del 2011 que estableció entre otras cosas, los actuales Art 8 ter y Art 8 quáter. Los derechos de los contribuyentes están en el Art 8° bis. Art.8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 39

1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.  En general se dice que se cumple con este derecho, sin embargo el problema se produce frente a la diversidad de interese. 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.  Esta situación se presenta cuando la persona es notificada por el servicio, requiriéndole algo y este cumple (por ejemplo entregándole algunos documentos) y transcurre el tiempo sin que se le informe el resultado o continuación de lo pedido. 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. 7° Derecho a que las declaraciones impositivas (del impuesto), salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código. 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.  Esto se refiere a que las contingencias sean rápidamente resueltas. 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.  Se refiere al derecho a oponerse, reclamar respecto a la normativa que trata el respectivo código. 10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten. Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, 40

conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Artículos incorporados por la Ley 20. 494. Art. 8° ter.- Los contribuyentes que opten por la facturación electrónica tendrán derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opción deberá darse aviso al Servicio en la forma que éste determine. En el caso de los contribuyentes que soliciten por primera vez la emisión de dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo justifique. Para estos efectos se considerarán causas graves, entre otras, las siguientes: a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser verdadero el domicilio o no existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado. b) Si el contribuyente tiene la condición de procesado o, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el cumplimiento total de la pena. c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algún impedimento legal para el ejercicio del giro solicitado. La presentación maliciosa de la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales. Lo anterior dice relación a que hoy en día el contribuyente entre otras obligaciones, debe iniciar actividades. En la actualidad esta iniciación puede hacerse por internet. Sin embargo, esto guarda algunas excepciones como por ejemplo; en relación al IVA dependiendo del giro, los contribuyentes deberán ir presencialmente al servicio. Artículo 8° quáter. Art. 8° quáter.- Los contribuyentes que hagan iniciación de actividades tendrán derecho a que el Servicio les timbre en forma inmediata tantas boletas de venta y guías de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declaradas por aquellos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolución fundada el timbraje de dichos documentos, hasta 41

hacer la fiscalización correspondiente, en los casos en que exista causa grave justificada. Para estos efectos se considerarán causas graves las señaladas en el artículo anterior. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Art 3° del decreto ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes señalados en el inciso anterior tendrán derecho a requerir el timbraje inmediato de facturas cuando éstas no den derecho a crédito fiscal y facturas de inicio, las que deberán cumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución. Para estos efectos se entenderá por factura de inicio aquella que consta en papel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de los bienes o servicios y que se otorga mientras el Servicio efectúa la fiscalización correspondiente del domicilio del contribuyente. Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero que maliciosamente vendan o faciliten a cualquier título las facturas de inicio a que alude el inciso precedente con el fin de cometer alguno de los delitos previstos en el número 4° del artículo 97, serán sancionados con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de hasta 20 unidades tributarias anuales. En general toda persona o contribuyente que no esté obligado a emitir facturas, puede iniciar actividades y timbrar documentos tributarios en forma electrónica. Ahora bien, aquellos contribuyentes que si están obligados a emitir o puedan estar obligados a emitir facturas pueden emitir facturas electrónicas, a menos que por alguna de las causales del Art 8° ter estime que para acceder a esta forma de autorizar cumpla con ciertos requisitos. En nuestro país todo control o fiscalización que sea de tributación fiscal interna es de competencia del servicio de impuestos internos. Sin perjuicio de que existan otros organismos que ayuden a evitar la evasión tributaria. Por otra parte, el servicio de aduanas fiscaliza la tributación fiscal externa, que es aquella que se realiza fuera de las fronteras del país pero que producen efecto en Chile. El servicio es co-ayudado en esta actividad fiscalizadora por el servicio de registro civil, por los jueces de letras, por los conservadores, los notarios, instituciones bancarias, etc. El SII es el ente u organismo encargado por excelencia de fiscalizar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Lo que realiza es una fiscalización directa. Ahora bien, el marco en que este SII debe desarrollar sus funciones se lo da el Código Tributario, es decir estos se rigen por las normas del Código Tributario y además por el DFL N°7 (Ley orgánica del SII.) en ese conjunto están las facultades y límites del SII, igualmente están las obligaciones de los contribuyentes en general. El marco regulatorio que se establece en el Código tributario está regulado en diversos artículos, entre ellos; Art 1 el que establece el límite territorial. El límite temporal Art 200, Art 10 oportunidad en que debe realizarse la fiscalización, etc. También los funcionarios que cumplen la función fiscalizadora tienen que guardar secreto de las actuaciones que realicen respecto de los contribuyentes (Arts 60 y 61) Estos mismos funcionarios deben tener el límite que les señala el Código en cuanto a 42

guardar el secreto profesional por un lado y respetar el secreto bancario (Art 20 ley de bancos), es decir, el contribuyente podrá negarse a exhibir sus antecedentes bancarios, sin embargo por excepción deberá exhibirlos al juez que lo solicite cuando se trate de un delito tributario. El SII en muchas oportunidades a dictado resoluciones interpretativas que interpretan o han querido entrometerse en las cuentas bancarias, enfrentándose a la oposición de los bancos en virtud del ya referido secreto bancario. ¿De qué manera el servicio fiscaliza o actúa? Al actuar mediante los fiscalizadores, estos lo hacen mediante actos administrativos. Los cuales generalmente se comunican a los contribuyentes a través de notificaciones, ya sea para informarlos o bien, para citarlos. XV)

Citación del Art 63 del CT. Normalmente la notificación anteriormente enunciada para requerir al contribuyente puede ser personalmente, por cedula o por carta certificada. Frente a una actuación administrativa que realiza el servicio para fiscalizar, el Art 63 del CT establece un mecanismo de fiscalización, también llamado “DE CITACION” (el cual no debe confundirse con la citación que realiza el servicio requiriendo algo) este es importante puesto que hay casos en que si esta citación no se hace, todo lo que se haga posteriormente es nulo. Art. 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Esta citación del Art 63 por regla general se hace por carta certificada, puede hacerse personalmente también. Este plazo que es de un mes puede ser ampliable hasta por otro periodo igual cuando el contribuyente así lo solicitare. Frente a esta citación de la cual es notificado, el contribuyente puede tener tres actitudes; 1) Contestar y dar razones suficientes y el servicio considera justificada la causa de la citación. En tal caso se firma entonces un acta de conciliación. 2) Contestar sin dar razones suficientes que justifiquen la causa de la citación. Frente a tal situación el SII no satisface la justificación. 43

3) O bien, que el contribuyente no diga nada. Es decir que no conteste. Frente a tal situación se llega entonces a la liquidación del impuesto. En estas dos últimas opciones el servicio liquidará el tributo, es decir determinara la base imponible sobre la que se aplicará el impuesto. Esta citación por regla general es de carácter voluntaria, lo que se traduce en que el servicio no está obligado a hacerla. Sin embargo existen tres casos en que será obligatoria, bajo apercibimiento de ser nulo lo actuado con posterioridad. a) En la situación del Art 21 inciso 2°; es decir cuando el servicio ha señalado la contabilidad del contribuyente como no fidedigna. Art. 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. b) En el caso del Art 22 cuando el contribuyente no ha presentado declaración estando obligado a hacerlo. Art. 22.- Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga. c) En la situación del Art 27 inciso 2°, el que se refiere al caso en que una persona tiene ingresos por diferentes conceptos y gastos por la misma situación y se hace necesario que este tenga una contabilidad única. Art. 27.- Cuando deban considerarse separadamente el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados de operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribución se hará en proporción al precio asignado en el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el saldo se asignará a los muebles. No obstante, para los efectos del impuesto a la renta se estará en primer lugar al valor o a la proporción del valor 44

contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo a los bienes muebles. Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente. Por otra parte el artículo 64 dice que el servicio podrá tasar la base imponible en virtud de los antecedentes de que disponga. Lo que se da igualmente en los casos en que el contribuyente pierda su contabilidad. Este artículo en su inciso 4° plantea que respecto de esta posibilidad de tasar los bienes raíces (ej; caso en que una persona se dedica a comprar y vender) la ley señala que debe aplicarse el impuesto al margen de utilidad. Sin embargo si este no existe el servicio podrá tasar el valor. Art. 64. El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso 2° del artículo 21 y del artículo 22. Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en los casos de división o fusión por creación o por incorporación de sociedades, siempre que la nueva sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor tributario que tenían los activos y pasivos en la sociedad dividida o aportante. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta, individual, societaria, o contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en la respectiva junta de accionistas, o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas. 45

En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la notificación de este último. La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III de este Código. Realizada esta actuación por parte del servicio (de citación) y frente a la no respuesta del contribuyente se llega a la liquidación del impuesto. Esta liquidación es un acto administrativo en virtud del cual el servicio determina la base imponible sobre la que debe aplicarse el impuesto. Esta liquidación debe contener el lugar y fecha en que se extiende. La individualización completa del contribuyente, con indicación de su domicilio. Más los antecedentes que sirvan de base para practicar la liquidación, es decir; base imponible y tasa aplicable. Debe además ser firmada por el funcionario que la realizo. Esta liquidación se notificara por Carta certificada. XVI) Notificaciones en materia tributaria Art 9. El Art 9° del Código tributario se refiere básicamente a como comparecen los contribuyentes ante el SII. El código señala que debe hacerlo personalmente, y podrá actuar otra persona a su nombre en virtud de un mandato que conste por escrito. El que además deberá ser preciso en cuanto a su finalidad. Esto es teóricamente, puesto que el SII al menos exigirá que la firma sea autorizada por un ministro de fe. La razón de esto es la desconfianza del servicio ante las falsificaciones que los propios contribuyentes han hecho. Art. 9.- Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda. Por su parte el Art. 10 se refiere a la oportunidad en que deben efectuarse las actuaciones del servicio y a los plazos. Art. 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son 46

días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional. Nuestro código contempla diferentes formas de notificar las actuaciones que realiza el servicio, entre ellas; 1) Carta certificada; es la regla general en materia de notificaciones. 2) La notificación personal. 3) Notificación por cedula. 4) Notificación por correo electrónico. 5) Notificación por avisos. 6) Notificación tacita que si bien no está considerada expresamente en el código, rige para todos los efectos. 7) Notificación por estado diario la que es de carácter excepcional. El Art 11 se refiere a la notificación personal, por cedula y por carta certificada. ¿Dónde se hace esta notificación? En el domicilio del interesado. No será en este cuando el contribuyente solicite expresamente que le sea notificado por correo electrónico. Ahora bien, cuando una persona es notificada por carta certificada, se entiende hecha esta notificación 3 días después del envió de la carta. (Ej; si la carta se envía el día 23 de mayo, esta se entiende notificada el 27 de mayo.) Pero puede ocurrir que esta carta no llegue, o bien llegue con posterioridad a estos 3 días. Es por tal razón que esta presunción (la de entenderse notificada a los 3 días después) es solo legal, lo que se traduce en que admite prueba en contrario. Si la persona no tiene domicilio urbano ¿Qué ocurre con esta carta? Obviamente la carta nunca llegara y el SII lo sabe, por ello en casos como ese, envía a un funcionario a notificar personalmente o por cedula. Para estos efectos el funcionario que materializa esta diligencia se considera como ministro de fe. Además, la ley establece la posibilidad de que el contribuyente sea notificado en un domicilio postal, la que igualmente será por carta certificada.

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Cuando el contribuyente es notificado por cedula, es importante que el funcionario que la materializa deje copia de lo que está notificando y que se lo entregue a persona adulta. Para todos los efectos de las notificaciones se tendrá por domicilio el que indicare el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades, o el que indique el interesado en la actuación que realice, o bien el que conste en la última declaración efectuada. Por último, el gerente o administrador de sociedades se entienden autorizados para ser notificados en representación de ellas. Esto último es solo una presunción, puesto que en muchas ocasiones el gerente no es el representante de la sociedad. Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure 48

registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.

XVII) Procedimiento ejecutivo de cobro de las obligaciones tributarias de dinero. (Arts 168 – 182 del CT) Este procedimiento es propio y exclusivo del servicio de tesorería, esta misma facultad que le da la ley, también se la da para que este solicite apremios de conformidad al Art 96 del CT y de acuerdo al Art 169 constituyen título ejecutivo por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de deudores que se encuentren en mora. Art. 168.- La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título. Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en general, el ejercicio de las demás atribuciones que le otorguen las leyes. El Servicio de Tesorerías, a través de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendrá acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los demás antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligación y sanciones que este Código impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación al secreto de la documentación del contribuyente. Art. 169. Constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces. El Tesorero General de la República determinará por medio de instrucciones internas la forma como deben prepararse las nóminas o listas de deudores morosos, como asimismo todas las actuaciones o diligencias administrativas que deban llevarse a efecto por el Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de las disposiciones del presente Título. El Tesorero General podrá, por resolución fundada, excluir del procedimiento ejecutivo de este Título, aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución que podrá modificar en cualquier momento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Tesorero General de la República, por resolución interna, podrá ordenar la exclusión del procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título de los contribuyentes que, se encuentren o no demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada formulario, giro u 49

orden, no exceda del 50% de una Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la mencionada resolución. Art. 170. El Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampará en la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso. El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno. El embargo podrá recaer en la parte de las remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cinco unidades tributarias mensuales del departamento respectivo. Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, procederán a notificarle por cédula a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a firme la ejecución, caso este último en que las cantidades embargadas ingresarán a las cuentas correspondientes a los impuestos adeudados. Si para obtener el pago de la cantidad adeudada fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en los sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso, la notificación del embargo para la primera retención será suficiente para el pago de cada una de las próximas retenciones hasta la cancelación total del monto de lo adeudado, sin necesidad de nuevo requerimiento. En caso que la persona natural o jurídica que deba efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo trabado por el recaudador fiscal, quedará solidariamente responsable del pago de las sumas que haya dejado de retener. Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería Comunal podrá, en forma previa, concomitante o posterior, enviar comunicaciones administrativas a los deudores morosos y efectuar las diligencias que determinen las instrucciones del Tesorero General. Art. 171. La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia 50

íntegra del requerimiento. La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales. Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra. Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado Provincial solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde. Este procedimiento está constituido administrativo y eventualmente otro judicial.

por

dos

expedientes;

Uno

1) Expediente Administrativo; (también llamada cobranza extrajudicial o cobranza administrativa.) Este puede estar constituidos por varios contribuyentes y cada uno se sigue en forma individual que por economía procesal se acumulan en un solo expediente. 

La formación de este expediente o inicio de cobranza; si el funcionario (recaudador fiscal) concurre al domicilio del contribuyente y lo notifica, conjuntamente lo requerirá de pago. Ante este requerimiento el funcionario de la tesorería puede embargarle los bienes. Y normalmente lo hará cuando de ante mano este servicio de tesorería sabe de algún bien que este contribuyente tenga (Ej; un auto) Pero en la gran mayoría de los casos, el contribuyente no tiene bienes, por ello posteriormente en otra actuación, el funcionario embargara otros bienes. El contribuyente ante esta etapa tiene derecho a oponerse para que dentro de 10 días hábiles oponga algunas de las excepciones contempladas en el Art 177 del CT las cuales son; El pago de la deuda, prescripción, no empecerle el título al ejecutado. Estas son las únicas excepciones que de acuerdo al CT pueden oponerse ante la Tesorería. 51

Art. 176.- El ejecutado podrá oponerse a la ejecución ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171°. En los casos en que el requerimiento se practique en lugares apartados y de difícil comunicación con la Tesorería Comunal, se tendrá como interpuesta en tiempo la oposición que se efectúe por carta certificada, siempre que la recepción por el Servicio de Correos se hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior. Se aplicarán a la oposición del ejecutado las normas contenidas en los artículos 461 y 462 del Código de Procedimiento Civil. Estas excepciones en particular; 1. El pago; Esta es de carácter excepcional hoy en día, debido al gran control que lleve secretaria. 2. La prescripción; el Art 201 del CT señala que en los mismos plazos del Art 200 prescribirá la acción del fisco para perseguir el pago. El que será de 3 o 6 años según sea el caso. Con esta puede alegarse que la acción de cobro esta prescrita y además que el impuesto (deuda) está prescrito. Es precisamente Tesorería, la que se encarga del cobro de impuestos, de las deudas Cora (sobre compradores de fundos durante la reforma agraria), créditos fiscales, etc. Sin embargo, mayormente se refiere al cobro de impuestos. (Además cabe señalar que estas deudas tributarias no producen DICOM.) 3. No empecerle el título al ejecutado; (también es de carácter excepcional, debido a que hoy en día su real justificación es muy raro que se presente.) En virtud de esta no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria, sino que lo que se alega es que deuda no corresponde a ese determinado contribuyente. Como juicio ejecutivo la acción prescribe en 3 años según se ha estimado. Art. 177.- La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1°.- Pago de la deuda. 2°.- Prescripción. 3°.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación tributaria y para que sea sometida a la tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará de plano. Las demás excepciones del artículo 464° del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa. 52

El Tesorero Comunal en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte, dictará las resoluciones que procedan para corregir los errores o vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como duplicidad o modificación posterior de boletines u órdenes de ingreso que le sirven de fundamento. Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del Fisco podrá solicitar administrativamente la compensación de las deudas respectivas extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Para solicitar esa compensación, será necesario que se haya emitido la orden de pago correspondiente. La Tesorería Comunal practicará una liquidación completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia. Si efectuada la compensación quedare un saldo a favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se le abonará en cuenta según lo solicite. Se entenderá en todo caso, causal justificada para solicitar ante quien corresponda la suspensión de los apremios hasta por sesenta días, la circunstancia de ser el ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demás requisitos que hacen procedente la compensación. ¿Quién conocerá de estas excepciones?  De la excepción de pago será siempre de conocimiento de denominado Juez sustanciador.  La prescripción deberá ser conocida por el Abogado provincial.  No empecerle el título al ejecutado, también será de conocimiento del abogado provincial. 

Una vez que se pronuncia el abogado provincial al respecto; Debemos distinguir: a) Si acoge la excepción. b) Si no la acoge. Si no las acoge remite el expediente al tribunal ordinario para que este conozca de esta situación. Este requerimiento que se hace al juez ordinario conlleva una notificación al contribuyente para que este exponga sus defensas ante el juez ordinario. La sentencia de este juez es impugnable mediante el recurso de apelación y para estos efectos se entiende como sentencia definitiva.

2) Expediente judicial. Con todas estas actuaciones, se forma finalmente un expediente judicial, en el que podemos distinguir; Expediente de cobranza judicial del primer nivel el que se constituye cuando el servicio de Tesorería ha solicitado apremio contra el contribuyente. (Art 96)

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O bien, la cobranza judicial de segundo nivel la que se constituye cuando el juez comienza a conocer de las excepciones o defensas que exponga el contribuyente ante el embargo. XVIII) Tribunal Competente para conocer de las reclamaciones. Art. 115. El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. Será competente para conocer de las reclamaciones el Director Regional de la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame, en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el Director Regional de la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el Director Regional en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro. El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Director Regional que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director Regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal. De lo anterior podemos concluir que será competente para conocer de las reclamaciones el tribunal tributario y aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda a la unidad del servicio que emitió la liquidación, la resolución o el giro. Esta interpretación la obtenemos teniendo en cuenta que el Director regional es el juez tributario en las regiones en que aún no se aplica el nuevo sistema. En el antiguo sistema hay un director regional en cada región, por ende había un juez en cada región, excepto Santiago en donde existen cuatro directores regionales y por ende cuatro jueces tributarios. Hoy en día aplicamos lo mismo pero le vamos a denominar “Tribunal tributario y Aduanero” de los cuales habrá uno es cada región, y en Santiago habrán cuatro. Es importante señalar que el acto que realiza el SII va a ser conocido cuando se impugna este acto, por el tribunal tributario y aduanero que corresponda. (TTA) A su vez el inciso 3° del Art 115 establece que el conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones por tales infracciones corresponderán al TTA (tribunal tributario y aduanero) correspondiente al territorio donde tiene el domicilio e infractor. Esta es la regla de oro, siempre el tribunal tributario competente va a ser donde tiene el domicilio el infractor (contribuyente.) Por ejemplo; si eventualmente uno es notificado de una infracción en Arica porque no llevaba el camión, de las mercaderías que uno envió para allá, a vender allá papas, y le notifican una infracción al propietario de las papas porque no se llevaba la documentación respectiva, quien va a conocer de la reclamación de esa notificación, va a ser el TTA correspondiente al domicilio del infractor, es decir el TTA de Temuco. 54

También es relevante tener presente que cuando se notifica algo en materia tributaria debe notificarse normalmente en el domicilio del contribuyente, y es también hábil o lugar idóneo para notificar las oficinas del servicio. Por ende, se obtiene como conclusión que uno no puede ser notificado de una infracción eventualmente en el caso del ejemplo propuesto en Arica, no puede notificarse al infractor domiciliado en Temuco una infracción en Arica, tiene que internamente el servicio comunicarle acá a impuestos internos Temuco por favor notifique a tal persona que iba sin guía de despacho o etc. en Arica. Sin embargo en los casos a que se refiere los N° 1 y 2 del Art 165 la aplicación administrativa de las sanciones corresponde al director regional, lo que quiere decir que cuando una persona ha cometido infracciones y no reclama de ellas va a conocer el Director regional. Si reclama, la conocerá el TTA. Art. 165. Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 6°, 7°, 10°, 11°, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala: 1° Las multas establecidas en los números 1 inciso primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago. 2° En los casos a que se refieren los números 1, incisos segundo y final, 6°, 7°, 10°, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. Por otra parte, el Art 117 es absolutamente novedoso, en el sentido que establece por primera vez la bilateralidad en los procedimientos tributarios. Es decir, le otorga calidad de parte al SII. Art 117 recreado por ley 20.322 dispone “La representación del fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los títulos II; III, IV de este libro, corresponderá exclusivamente al servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si este lo considera necesario podrá requerir la intervención del consejo de defensa del estado ante los tribunales superiores de justicia. Los directores regionales, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales tendrán la representación del servicio para los fines señalados en el inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha representación.En las querellas por delito tributario, de acuerdo al Código Tributario la representación la tiene el Director pero también esta misma norma (Art 162) dice que el Director podrá solicitarle al Consejo de Defensa del Estado que lo representa y el intervenga en su nombre. XIX)

Título II; Del procedimiento general de las reclamaciones. 55

Art. 123.- Se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro. Esta normativa del Art 123 es la que fija las reglas generales para todos los procedimientos contenidos en el Código, con excepción de lo que la misma disposición señala, en cuanto a los títulos III y IV. Sin embargo en lo no dispuesto en ellos se aplicaran igualmente estas normas de carácter general. Ahora bien, en virtud del procedimiento de impugnación jurisdiccional que vamos a analizar, tendremos que estudiar algo nuevo que está en el Código. Lo que anteriormente estaba, pero no en el código sino en una resolución administrativa del servicio. El Art 123 bis el que fue incorporado por la ley 20.322 del 27 de Enero del año 2009 estableció el recurso de reposición administrativa. Este recurso es el mismo que está contemplado en el Art 59 de la ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. XX) Recurso de Reposición Administrativa. Esta etapa es meramente administrativa, no hemos entrado al Tribunal, no sabemos siquiera donde está. Solo sabemos dónde está el Servicio de impuestos internos. Y entraremos en esta etapa porque algo hizo el servicio que produjo en la persona la necesidad de recurrir a el administrativamente. Art 123 bis.- Respecto de los actos que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley 19.880 con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días desde su presentación c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquicos y extraordinarios de revisión. Los plazos a que se refieren este artículo se regularan por lo señalado en la ley 19880. Analizando este artículo podemos señalar;  Los actos contra los que procede este recurso de reposición administrativa son los señalados en el Art 124. Art. 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de 56

antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. De lo anterior podemos concluir que se podrá impugnar a través de este recurso de reposición administrativa, los siguientes actos; a) La totalidad o alguna de las partidas de una liquidación. b) La totalidad o alguna de las partidas de un giro. c) La totalidad o alguna de las partidas de un pago. d) La resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. e) Aquella resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el Art 126 del Código Tributario. (ej; que deniegue la devolución de un pago indebido.) 

Este recurso de reposición administrativa se podrá interponer ante el servicio de impuestos internos cuando se le practique cualquiera de los actos antes señalados. Y debe ir dirigido a la persona que dicto ese acto, pero siempre ante el servicio de impuestos internos, puede ser el director regional, el departamento jurídico, etc. Normalmente se hará ante el director regional.



Ahora bien, el ejercicio de este recurso no es obligatorio, a pesar de que el servicio en un principio, quiso que fuese obligatorio puesto que de tal manera la persona habría agotado todas sus pruebas y recursos en la etapa administrativa. Sin embargo, el legislador consagro este recurso de reposición administrativa como de ejercicio voluntario. Por tanto si el contribuyente no quiere ejercer este recurso pude perfectamente recurrir directamente al tribunal tributario sin que se produzca perjuicio alguno a sus derechos.



El plazo para la interposición del recurso de reposición administrativa será de 15 días contados desde la notificación correspondiente. A pesar de que el Art 123 bis no señala expresamente desde cuando comienza a contarse, se entiende que es ese, porque los actos recurribles de reposición administrativa son los mismos del Art 124 y el plazo que este último artículo dispone para ir al TTA es contado desde la notificación correspondiente, por ende también este plazo de 15 días se cuenta desde la notificación del acto correspondiente. 57



Es importante señalar que este plazo de 15 días de acuerdo a la ley 19.880 será de días hábiles. Y serán hábiles desde el punto de visto del cómputo administrativo los días de lunes a viernes. Es decir, no se consideran sábado, domingo y festivos. Ojo, esto es solo en materia administrativa, puesto que en materia judicial los días hábiles son de lunes a sábado. Esto último es relevante puesto que estos plazos son fatales.



Además, se debe recurrir de reposición administrativa dentro del plazo de 15 días ante la autoridad que dicto el acto o resolución que se pretende revisar por medio del recurso.



Presentado este recurso de reposición ante la autoridad del SII, este servicio tendrá el plazo de 50 días contados desde la presentación que hizo el contribuyente para pronunciarse respecto de el. Si nada dice el servicio dentro de este plazo se entiende que este ha sido denegada la petición o el recurso de reposición administrativa. (Es un caso de silencio negativo.)



En cuanto a los efectos que produce la interposición de este recurso de reposición administrativa en el plazo que se tiene para recurrir a los tribunales tributarios, el cual es de 90 días. Es decir, el contribuyente tiene de plazo para dirigirse al TTA un término fatal de 90 días contados desde la notificación correspondiente. Este plazo no se suspende, ni se interrumpe por la interposición del recurso de reposición administrativa ante el servicio. Es por eso que la ley señala que el servicio tiene un plazo de 50 días para pronunciarse sobre este recurso.



La circular 13 del SII del 29 de Enero del año 2010 analiza pormenorizada y detalladamente como se materializa esta interposición del recurso de reposición administrativa.



Ahora bien, se señaló anteriormente que este recurso debe interponerse contra el funcionario que realizo el acto que se pretende revisar. No obstante, en la práctica normalmente esta reposición será conocida por el jefe del departamento jurídico del SII. El que será el encargado de pronunciarse sobre ella, sin perjuicio de que este pueda requerir la colaboración de otro departamento.



Las causas que se veían antes de la dictación de esta ley – del Art 123 bis.se llamaba esto mismo, con otros matices, pero con el mismo efecto “Revisión de la actuación fiscalizadora (RAF). La cual se caracterizada porque no estaba en el CT, y además la persona podría recurrir a ella dentro del plazo de 60 días, el cual se suspendía mientras no se fallará esta reposición (revisión- RAF) administrativa. Hoy en día, con la dictación del Art 123 bis se reemplaza el RAF.



¿Es susceptible de algún tipo de recurso la resolución que deniega la reposición? Contra él no ha lugar que se pronuncie respecto de la reposición no procede recurso alguno. 58

No obstante que la ley 19.880 la cual regula este procedimiento administrativo establece dos tipos de recursos; el recurso jerárquico y el extraordinario de revisión. Sin embargo, respecto de esto no serán procedentes. Esta no procedencia se debe a que la persona frente a la resolución que deniegue la reposición deducida deberá recurrir al TTA. XXI) Procedimiento General de Reclamaciones. El Art 124 que también hace referencia al Art 123 bis, derechamente se está refiriendo al Tribunal tributario y establece de las cosas o actos que se puede reclamar. – Al utilizar esta expresión se está dejando claro que es oponerse a algo ante el tribunal.- Se puede reclamar como se dijo anteriormente; de una liquidación, de un giro, de un pago, de una resolución que deniegue alguna de las solicitudes del Art 126 y también de aquellas que inciden en el pago de un tributo. Este reclamo deberá interponerse en el término fatal de 90 días contados desde la notificación correspondiente. Antiguamente nuestro código planteaba 60 días, esta ampliación se debe justamente al establecimiento del recurso de reposición administrativa. Este plazo es de días hábiles y al ser de carácter judicial considera como tales los días de lunes a sábado. La ley señala que este plazo se va a ampliar a un año cuando el contribuyente pague la suma determinada dentro del plazo de los 90 días. Lo que nos lleva a preguntarnos ¿Pero si está reclamando de una resolución que no dio lugar a una devolución de un impuesto se ampliara el plazo? No, puesto que esta ampliación solo operará cuando exista un giro o una liquidación. Por su parte el art 125 señala los requisitos que debe tener la reclamación que se va a hacer ante el Tribunal tributario. Art. 125.- La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1°.- Consignar el nombre o razón social, numero de rol único tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y en su caso de la persona que lo represente y la naturaleza de la representación. 2°.- Precisar sus fundamentos. 3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez tributario dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro de un plazo que no podrá ser inferior tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. En el evento de que no se necesite el patrocinio de abogado, este plazo no podrá ser inferior a quince días. La disposición antes citada conjuntamente, establece que en el evento de no cumplirse con los requisitos, el Juez tributario dictara una resolución para que en un plazo no inferior a 3 días se subsanen las omisiones en que se haya incurrido, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la reclamación. 59

Ahora bien, en los casos que no se necesite patrocinio de abogado este plazo no podrá ser inferior a quince días. Esto dice relación con la cuantía, puesto que cuando esta sea inferior a 32 UTM podrá concurrir personalmente el contribuyente. Cuando la cuantía es superior deberá ser patrocinado por abogado. El Art 126 se refiere principalmente a las solicitudes de devolución de tributo. Art. 126. No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1° Corregir errores propios del contribuyente. 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo. Esta disposición se traduce en que si frente a una solicitud de devolución el servicio la deniega, el contribuyente podrá reclamar de está sometiéndose a este procedimiento general de reclamaciones. Etapas del Procedimiento. Ahora bien, este procedimiento general de reclamaciones cuenta con una serie de etapas entre las cuales distinguimos; 1) Etapa de Discusión; la cual está conformada por  Tres documentos fundamentales.  Y las resoluciones que dicte el tribunal y sus notificaciones El primer documento; es el acto reclamado y respecto de él, hay que tener claro cuáles son los actos reclamables.

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¿De qué se puede reclamar? Como enunciamos anteriormente se puede reclamar ante el TTA de alguna de las cosas que están numeradas en el Art 124; Art. 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. Por tanto se podrá reclamar de; a) La totalidad o alguna de las partidas de una liquidación. La liquidación se puede definir doctrinariamente como al acto administrativo en virtud del cual el SII determina o redetermina un tributo ante la omisión de su declaración o frente a la incorrecta declaración por parte del contribuyente mismo. b) La totalidad o alguna de las partidas de un giro. El giro se define como la orden de pago que el SII emite a fin de que el valor del tributo incluido en él sea enterado en arcas fiscales. (No hay que olvidar que este giro es el título ejecutivo que tendrá la tesorería para ejecutar a los contribuyentes.) Ahora bien, si se trata de un giro emanado de una liquidación, este solo podrá reclamarse en caso de que el giro no sea conforme a la liquidación. Es decir, se podrá reclamar de este giro por regla general cuando no va precedido de una liquidación, y por excepción se podrá reclamar de este giro cuando existiendo liquidación, el giro no sea conforme a ella. c) La totalidad o alguna de las partidas de un pago. El pago como ya sabemos, es la prestación de lo que se debe al Fisco, y puede reclamarse de su totalidad o de alguna de sus partidas. Sin embargo, existiendo giro y pago, solo podrá reclamarse de este último en caso de que el pago no sea conforme al giro. Frente a esta situación existe un camino más expedito que la reclamación de un pago, que es solicitar la devolución. Y en caso de 61

que esta sea solicitada y denegada podrá reclamarse de ella (Art 126.) d) La resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. (Ej; la resolución del SII que fija un régimen de depreciación o la resolución que declare improcedente una pérdida tributaria declarada.) e) Aquella resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el Art 126 del Código Tributario. Esto último se refiere a aquellas resoluciones que son dictadas por el Director Regional del SII (ej; aquella que deniegue la devolución de un pago indebido.) Además se puede reclamar de;  De la tasación del precio o valor de un bien raíz que sea practicada por el SII de acuerdo a lo dispuesto en el Art 64 del Código Tributario. (Art 64 inciso final.- el que estudiamos en relación a la citación que hizo el servicio, el contribuyente no responde y el servicio taso la base imponible.) 

De los intereses y sanciones aplicadas por el SII y relacionados con hechos que incidan en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. (Art 171 N°7)

En cuanto a cómo se notifican las actuaciones del Servicio. Las actuaciones del servicio se notifican; a) Personalmente. (Art 12) b) Por Cedula. (Art 12) c) Por carta certificada.(Art 11) Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos 62

deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío. Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas. Art. 12. En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio. La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación. 

Para reclamar debe tenerse presente la exigencia de invocar un interés actual comprometido. Es decir, quien reclame deberá invocar un interés actual. Este debe tratarse de un interés pecuniario y no meramente moral o teórico A su respecto, el Art 23 inciso 2° del CPC dispone “Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.”



. Actos no reclamables; Art 126 inciso 4° y 5° a) Las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal.

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No obstante lo anterior, al ser el Director quien interpreta la norma tributaria, podría reclamarse indirectamente de una circular o instructivo cuando eventualmente se le aplica esa circular a un caso concreto y eso le hace aumentar la carga tributaria, que a criterio del contribuyente no corresponde. En tal situación se reclama no de la circular, sino de la aplicación práctica de esta. b) Las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. (Oficios.) c) Las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo. (Ej; no se puede reclamar de la resolución que deniegue la condonación de los intereses penales y multas, puesto que tal condonación esta entregada a juicio exclusivo del Director.) En cuanto al plazo en que debe reclamarse. El plazo que tiene el contribuyente para reclamar o impugnar alguno de estos actos ante el Tribunal Tributario y Aduanero es de 90 días hábiles, el que anteriormente era de 60 días. La razón de esta ampliación del plazo dice relación con la posibilidad que tiene el contribuyente voluntariamente de recurrir de reposición administrativa ante el servicio. Teniendo el SII un plazo de 50 días para pronunciarse sobre ella. El plazo de 90 días hábiles se va a ampliar a un año cuando el contribuyente pague la suma determinada del que se está eventualmente reclamando. A su respecto, debe tenerse presente que este plazo al ser de días hábiles de carácter judicial se cuentan como tales; los días de lunes a sábado. Requisitos del Reclamo. Art 125, 129 del CT y Art 30 del CPC. Para reclamar de alguno de los actos ya enunciados dentro del plazo de 90 días hábiles, es necesario que el reclamo cumpla con los siguientes requisitos; Requisitos establecidos por el Art 125. 1°.- Consignar el nombre o razón social, numero de rol único tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y en su caso de la persona que lo represente y la naturaleza de la representación. 2°.- Precisar sus fundamentos; como la norma distingue, debe entenderse que se refiere tanto a sus fundamentos de hecho como de derecho. 3°.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4°.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal; las cuales son las que en definitiva fijan la competencia del tribunal. 



Requisitos establecidos inciso 2° del Art 129. En general se traduce en que las partes (el contribuyente y el SII) deben comparecer conforma a la ley 18.120. Las partes deberán comparecer con 64

patrocinio de abogado, salvo que se trate de una reclamación cuya cuantía sea inferior a 32 UTM. 

Requisitos comunes a todo escrito. Art 30 CPC

Sanción al incumplimiento de los requisitos del Art 125. Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez tributario dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro de un plazo que no podrá ser inferior tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. En el evento de que no se necesite el patrocinio de abogado, este plazo no podrá ser inferior a quince días. Plazos de apercibimiento; para los efectos de determinar el plazo que tendrá el contribuyente para subsanar esta omisión habrá que distinguir;  En las causas en las que se debe comparecer con patrocinio de abogado, el plazo der apercibimiento no podrá ser inferior a 3 días.  En las causas en que se permite litigar sin patrocinio de abogado, es decir, aquellas cuya cuantía es inferior a 32 UTM el plazo del apercibimiento no podrá ser inferior a 15 días. Tribunal Competente para conocer del Reclamo. Art 115 Inc 2°. Será tribunal competente para conocer del reclamo el que corresponda al de la unidad del servicio que emitió la liquidación, o giro, o dicto la resolución. Ese va a ser el tribunal competente para los efectos de impugnar el acto. Si el contribuyente eventualmente tiene domicilio en Santiago como casa matriz y una sucursal en Temuco, y se le notifica una infracción en la sucursal se nos presenta la interrogante ¿ante qué tribunal se va a reclamar? En esta situación, debe reclamarse de la infracción en el TTA que corresponda a la unidad que emitió tal infracción, en el caso propuesto en el TTA de Temuco. Para mejor comprensión de lo anterior, podemos hacer la siguiente distinción; a) Tribunal competente para conocer de los reclamos de liquidaciones, giros o resoluciones; será el TTA cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del SII que emitió la liquidación, o el giro, o que dictó la resolución en contra de la cual se reclama. b) Tribunal competente para conocer de los reclamos de pagos; será el TTA cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del SII que emitió el giro al cual corresponda el pago. c) Tribunal competente para conocer de los reclamos de liquidaciones, giros o resoluciones emitidas por Unidades de la Dirección Nacional del SII; será el TTA en cuyo territorio jurisdiccional tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro. d) Tribunal competente para conocer de los pagos de giros efectuados por Unidades de la Dirección Nacional del SII; será el TTA en cuyo territorio 65

jurisdiccional tenía su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro. Representación del Fisco en los procedimientos jurisdiccionales seguidos de conformidad a los títulos II, III y IV del CT. Esta materia es regulada en el Art 117 ya antes analizado, el cual recordemos le confiere la calidad de parte al SII. Esto significa que el SII va a ser un contradictor que tendrá que ser notificado, va a rendir prueba, podrá recurrir, pedir medidas cautelares, etc como cualquier juicio. De acuerdo a esta norma, en todas las instancias de los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los títulos ya referidos la representación del Fisco le corresponderá al SII. Por lo tanto, será es respectivo Director regional quien designará por medio de una resolución a los abogados patrocinantes. La intervención del consejo de defensa del estado en este tipo de procesos ocurrirá solo si el servicio de impuestos internos lo considera necesario. En tal evento podrá requerir la intervención del consejo de defensa del estado ante los tribunales superiores de justicia. Formación y Ordenación del Expediente. Art.130. El tribunal tributario y aduanero llevará los autos en la forma ordenada en los Arts 29 y 34 del CPC. Durante su tramitación solo las partes podrán imponerse de ellos. En el antiguo sistema solo el reclamante podía imponerse de los autos. Ello era lógico puesto que era la única parte del proceso. Con el texto actual serán las partes las que podrán imponerse de los autos, es decir tanto el reclamante (contribuyente) como el SII. Además, en el anterior texto esta facultad del reclamante de imponerse de los autos tenía una limitación, ya que no podía imponerse de los oficios o piezas que la Dirección regional mantenía en el carácter de confidenciales. Señalando incluso, que tales antecedentes no formaban parte del proceso y por tanto no podía fundarse en ellos la sentencia que se dictare. Todo eso quedó eliminado con la nueva norma por lo que ya no podrán existir oficios o piezas confidenciales. También cabe hacer presente que respecto de los plazos, ya no serán inhábiles los días considerados como feriado judicial. Lo anterior significa que si uno está litigando en el TTA y le dictan una resolución o sentencia de la cual va a recurrir de apelación, y ella va a recaer dentro del plazo del feriado judicial no existirá problema alguno, puesto que no se considerará inhábil. Pero sí en cambio, se quisiera recurrir de Casación ante la corte de apelaciones y este plazo recae dentro del feriado judicial, este se suspenderá y se continuara una vez que comience el mes de Marzo. Notificación de las resoluciones que dicte el Tribunal tributario y aduanero. Art 131 bis. La regla general en materia de notificación de las resoluciones del TTA es que se notifique a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio internet del tribunal. Por excepción se notificaran por carta certificada. 66

Formalidades de la notificación por internet. (Art 131 inc. 2°)  Se dejara testimonio en el expediente y en el sitio en internet de haberse efectuado la publicación y su fecha.  Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidaran la notificación. Solicitud de aviso, mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones (Art 131 bis Inc 5°) Cualquiera de las partes puede solicitar, para sí el aviso, mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificado de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación. Notificación por carta certificada; como dijimos anteriormente, la regla general en materia de notificaciones es la notificación por internet con la posibilidad de que se notifique al correo electrónico a cada una de las partes. La excepción es que se notifique por carta certificada, sin embargo esta notificación se establece solo para ciertas resoluciones que se detallan en el inciso 3° del Art 131 bis. Estas son; a) La notificación al reclamante de la sentencia definitiva. b) La notificación al reclamante de la resolución que recibe la causa a prueba. c) La notificación al reclamante de la sentencia que declara inadmisible el reclamo, que ponga término al juicio o haga imposible su continuación. d) Las notificaciones que se dirijan a terceros ajenos al juicio. Esta carta certificada será dirigida al domicilio que haya fijado el contribuyente. Si eventualmente este al reclamar no indica un domicilio dentro del radio urbano, el tribunal lo apercibirá para que dentro de un plazo de 5 días fije un domicilio. En cuanto a la oportunidad en que se entiende practicada la notificación por carta certificada: esta se entenderá practicada al tercer día contado desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Este tipo de notificación impone una carga o exigencia para el reclamante para los efectos de efectuarla; ya que en la primera gestión que realice ante el tribunal, el reclamante (contribuyente) debe designar un domicilio dentro del radio urbano de una localidad indicada en alguna de las comunas de la región sobre cuyo territorio aquel tribunal ejerce competencia. Efectos del cumplimiento de esta exigencia; esta designación se considerará subsistente mientras no se haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Efectos del incumplimiento de esta exigencia; si el reclamante omite efectuar esta designación de domicilio, el tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de 5 días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero (publicación en el sitio de internet.) Publicación en el sitio de internet del TTA de las resoluciones que se notifiquen por carta certificada. Además de las publicaciones ya mencionadas, el tribunal va publicar en el sitio de internet todas aquellas resoluciones que se deban notificar por carta certificada. Esto principalmente por razones de mayor seguridad. 67

Notificaciones respecto al Servicio. Las notificaciones que deban efectuársele al SII se harán por correo electrónico a la dirección que el respectivo Director regional haya registrado ante el TTA. Para estos efectos, el servicio cuando concurre a litigar debe señalar una dirección de correo electrónico que el respectivo Director regional deberá registrar ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero. La Contestación del SII. (Art 132) El tercer escrito fundamental de la etapa de discusión es; La contestación del servicio se impuestos internos del reclamo deducido ante el TTA. La disposición referida en su inciso primero consagra “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el termino de 20 días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del TTA.” De lo anterior podemos distinguir los siguientes puntos;  El plazo del SII para evacuar el traslado será de 20 días, el que de acuerdo a lo dispuesto en el Art 10 del Código se trata de un plazo de días hábiles (lunes a sábado.) Esto último se trata de un cambio relevante, puesto que en el antiguo procedimiento el SII no tenía un plazo fijado por la ley para informar los reclamos. 

Como ya sabemos, la notificación al SII se efectúa por correo electrónico a la dirección que el respectivo Director regional debe registrar ante el TTA de su jurisdicción.

Requisitos de la contestación del SII; de acuerdo a lo dispuesto en el Art 132 inciso 1° y en cuanto a la forma de la contestación, esta deberá contener: 1) Una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que apoya. 2) Las peticiones concretas que se sometan a la decisión del tribunal. De acuerdo con esto, la etapa de discusión se compone de estos tres escritos o documentos fundamentales; El acto reclamado, El reclamo propiamente tal y El escrito del SII mediante el cual contesta el reclamo. 2) Segunda Etapa del Procedimiento; La recepción de la causa a prueba. Art 132 inciso 2° Vencido el plazo de 20 días con que cuenta el SII para contestar el reclamo, el TTA de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. Duración del término probatorio. (Art 132 inc. 3° y 13°) El término será de 20 días y dentro de dicho plazo se deberá rendir toda la prueba. Se trata de un término idéntico al establecido por el Art 328 del CPC 68

para el término probatorio en el juicio ordinario. Sin embargo, de acuerdo al inciso 13° del Art 132 del CT el TTA podrá ampliar, por una vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de 10 días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación. Esta ampliación se dará en dos casos, a saber; a) Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar donde se sigue el juicio. b) Si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de la prueba. Ahora bien, el procedimiento actual contempla nuevas normas sobre la prueba de testigos (Art 132 inciso 4°) las cuales son; 1) En cuanto a la forma y plazo de la lista de testigos; pues en los primeros dos días del probatorio, cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. 2) Respecto al efecto que se le produce a la parte que no acompaña la lista de testigos, (la preclusión) ya que a la parte que no acompaña la lista antes indicada se le produce el efecto de la preclusión, por cuanto la norma señala que la parte se verá impedida de rendir prueba testimonial, al indicar que “Solo se examinaran testigos que figuren en dicha nomina” 3) En relación a las inhabilidades de los testigos; en la norma se establecen las siguientes pautas;  En el procedimiento no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá repeler de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del Art 357 del CPC (inhabilidades absolutas.)  Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella. 4) Respecto al número de testigos por punto de prueba; Art 132 inciso 5°. Se admitirá a declarar hasta un máximo de 4 testigos por punto de prueba. 5) Respecto a la Petición de oficios; Art 132 inciso 6°. Este importante tema que el texto anterior del Código trataba. El nuevo texto señala que el TTA dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe. Además, el inciso 7° dispone que tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el TTA, este deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes están obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de 15 días. 69

A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por 15 días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. 6) En relación al informe de peritos; Art 132 inciso 8° (+ inciso 7°) los cuales solo se refieren a los plazos. Este señala que los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido. En consecuencia los informes de peritos deberán evacuarse dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que no podrá exceder de 15 días. Sin embargo a petición del perito, el plazo para evacuar el informe podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por 15 días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. 7) Respecto a la Absolución de Posiciones; Art 132 inciso 9° el cual dispone; El director, los subdirectores y los directores regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio. La absolución de posiciones no estaba regulada en el anterior texto. Ello por cuanto la única parte en primera instancia era el reclamante. Con el nuevo texto queda claro que se podrá citar a las partes a absolver posiciones. Sin embargo, no podrá citarse al Director, tampoco a los subdirectores ni a los Directores regionales por cuanto ellos no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del SII. 8) Referente al Régimen de Prueba; Art 132 incisos 10, 11, 12, 14 y 15 Este constituye sin lugar a dudas, el cambio más relevante que realiza el nuevo texto del Art 132 ya que se sustituye el régimen de prueba legal o tasada con medios de prueba cuyo listado y valor probatorio señalaba expresamente el legislador, por el de la sana crítica y libertad probatoria. Así, el inciso 10° señala que se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. Es decir, establece la libertad probatoria, ya que además de los medios de prueba expresamente señalados por la ley, se admitirá cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. Esta libertad probatoria tiene las siguientes excepciones;  Los actos o contratos solemnes que solo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.  En aquellos casos que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente la contabilidad. Medios de prueba no admisibles. Art 132 inciso 11° No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el SII al reclamante en la citación a que se refiere el 70

Art 63 y que este último no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma integra dentro del plazo del inciso 2° del Art 63. Sin embargo esta regla tiene una excepción; el reclamante siempre podrá probar que no acompaño la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. Regla general sobre apreciación de la prueba. Art 132 inc. 14° La prueba será apreciada por el juez tributario y aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general tomara especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice. De manera que el examen de aquellas conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Carga de la prueba en el Procedimiento general de reclamaciones. Art 137. 

Medidas cautelares; con el nuevo se le otorga al SII la facultad de solicitar la medida cautelar de “Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente” Por lo tanto, la única medida cautelar que se puede solicitar en este procedimiento será la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos específicos del contribuyente. No se podrán solicitar las restantes medidas cautelares previstas en el Art 290 del CPC. Casos en que el SII podrá solicitar medidas cautelares Art 137 inc1° a) Cuando las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía. b) Cuando haya motivo racional para creer que el contribuyente procederá a ocultar sus bienes. Se deduce que en ambos casos el SII al fundar la petición deberá demostrar que existen las condiciones que constituyen el fundamento de la medida cautelar. Límite de la medida cautelar Art 136 inc. 2°; De acuerdo a la norma citada esta medida cautelar se limitara a los bienes y derechos suficientes para responder de los resultados del proceso. Bines sobre los cuales se decreta preferentemente Art 137 inc 2°; Se decretará preferentemente sobre bienes o derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento del giro del contribuyente, (Ej; sobre 71

bienes del activo fijo y no sobre bienes del activo realizable, cuya inmovilización produce el efecto desaconsejado por el legislador.) Requisitos de la solicitud del SII mediante la cual pide se decrete medidas cautelares Art 137 inc 1°; De acuerdo a lo dispuesto en la parte final de la norma citada, la solicitud del SII deberá ser fundada. Se concluye que el SII fundará el escrito haciendo ver que se dan los presupuestos exigidos por la ley para que se conceda la medida, esto es, que las facultades del contribuyente no ofrezcan suficiente garantía y/o que existe motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes. Tramitación de la solicitud. Art 137 inciso 3° La solicitud se tramitará incidentalmente por el TTA en ramo separado. En consecuencia, ante la presentación del SII solicitando la medida cautelar el Juez tributario y aduanero deberá abrir un cuaderno separado de medidas cautelares. Naturaleza de la medida cautelar Art 137 inciso 2°; la norma señala que será esencialmente provisional. En consecuencia la norma agrega que la medida cautelar deberá hacerse cesar en las siguientes situaciones; a) Siempre que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar; este peligro como ya sabemos son dos en realidad, a saber;  Las facultades del contribuyente no ofrecen suficiente garantía o;  El motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes. En cualquiera de estos casos, le corresponderá al contribuyente reclamante hacerlos valer y solicitar por escrito al juez tributario y aduanero el hacer cesar esta medida cautelar. El juez le dará tramitación incidental a dicha petición en el mismo cuaderno separado de medidas cautelares b) Se otorgue caución suficiente; del mismo modo que en el caso anterior, corresponderá al contribuyente reclamante solicitar por escrito al juez el hacer cesar la medida cautelar y otorgar la caución suficiente. El juez dará tramitación incidental en el referido cuaderno de medidas cautelares. Recursos que proceden contra la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar. Art 137 inciso 3 °; Solo procederán los recursos de reposición y de apelación. A su respecto hay que tener presente que la ley habla de los recursos en contra de la resolución que “se pronuncia” sobre la solicitud de medidas cautelares. Esto es, tanto respecto de la resolución que la concede como de aquella que la rechaza.

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Regulación de los recursos de reposición y apelación deducidos en contra de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de medidas cautelares; Art 137 inciso 3°; a) Plazo para interponerlos; estos recursos deberán interponerse dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la medida cautelar. b) Reglas para el caso en que se interpongan ambos recursos; deberán ser interpuestos conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. Por lo tanto, deberán interponerse ambos recursos en el mismo escrito. c) Efectos del recurso de apelación; El recurso de apelación se concederá en el solo efecto devolutivo. En consecuencia no suspenderá los efectos de la resolución apelada. (ej; si la resolución apelada decreta una medida cautelar y esta es apelada, la medida podrá cumplirse no obstante el recurso.) d) Tramitación del recurso de apelación: será tramitado por la Corte de apelaciones en cuenta y en forma preferente. Recursos en contra de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de levantar una medida cautelar: El texto del Art 137 no se refiere a los recursos que proceden contra esta resolución. Por lo tanto cabe preguntarnos ¿Qué ocurre en esta situación? Al no estar la ley referida a ella, debemos entender que se aplica la regla general contenida en el Art 133 del CT, según el cual las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo solo serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro de 5 días contados desde la notificación correspondiente. 9) Se deroga la forma anómala de terminar el juicio tributario; La cual consigna el Art 135 sin sentencia de primera instancia. Esta norma carecía de aplicación práctica por lo que su derogación es adecuada. 10) Respecto a la declaración de oficio de la prescripción; la modificación consiste en extender la facultad del juez a disponer la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. (los directores regionales del SII no tenían esta facultad cuando actuaban como jueces respecto de las liquidaciones.) 11) Derogación de la condena en costas al contribuyente cuyo reclamo ha sido rechazado en todas sus partes; El texto anterior contenía en su Art 136 inciso 2° esta condena, la cual fue derogada por el nuevo texto. Por lo tanto, el régimen de las costas se regulará por las normas generales del CPC. 12) Derogación del Art 146; dicha norma consagraba que en las reclamaciones materia del presente título no precederá el abandono de la 73

instancia (abandono del procedimiento) lo que nos lleva a cuestionarnos ¿eso significa que en los nuevos juicios si procederá? Ello es una cuestión que ha quedado entregada a la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. Además a su respecto, cabe recordar que el abandono solo se puede hacer valer por el demandado y ¿Quién es aquí el demandado? Si es el reclamante no tendrá interés en solicitarlos puesto que se estaría perjudicando a sí mismo. Si es el SII si tendrá interés puesto que logrará que el reclamante no pueda continuar con el juicio. Es complejo sostener que el SII pueda ser el demandado, ya que el CT le otorga la facultad de solicitar medias cautelares, lo que es propio del demandante. Régimen de recursos en el procedimiento general de reclamaciones. 1) Régimen de recursos en contra de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo: (Art 133) Por regla general será procedente el recurso de reposición como único medio de impugnación que se puede deducir en contra de la generalidad de las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo. Por excepción existen algunas resoluciones que son susceptibles del recurso de apelación. Esta excepción serán las siguientes resoluciones; a) La resolución que recibe la causa a prueba; los recursos que se pueden deducir en contra de esta se contienen en el Art 132 inciso 2°. Es decir, procederán en su contra en recurso de reposición y apelación en subsidio. b) La resolución que se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar; (Art 137 inciso 3°) Procederán en su contra los recursos de reposición y apelación en subsidio. 2) Régimen de recursos que proceden en contra de la sentencia que falla el reclamo; Según lo dispuesto en el Art 139 en su contra solo procederá el recurso de apelación. Para la interposición de este recurso se establece el plazo de 15 días contados desde la respectiva notificación. 3) Recursos que proceden contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o que haga imposible su continuación; Según lo previsto en el Art 139 inciso 2°en su contra solo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación. Este último en subsidio de la reposición. Y en caso de que proceda la apelación, esta se concederá en el solo efecto devolutivo. Para la interposición de estos recursos se establece el plazo de 15 días contados desde la respectiva notificación. 4) Recursos en contra de las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones a un fallo dictado por el Juez; Art 139 inciso final. En contra de estas resoluciones procederá el recurso de apelación. 3)Etapa del procedimiento; La etapa de fallo. 74

Art 132 inciso final. El TTA tendrá el plazo de 60 días para dictar sentencia, contados desde el vencimiento del término probatorio. 

Requisitos de la sentencia; a) Expresar las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor a las pruebas o las desestima. b) El fallo debe ser fundado c) Debe cumplir con los requisitos del Art 170 del CPC.



Sanción para el incumplimiento de los requisitos; Según lo dispuesto en el Art 144 la omisión del requisito de que el fallo debe ser fundado y de los establecidos en inciso 14° del Art 132, será corregida por la Corte de apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el Art 140. Por su parte esta última norma citada señala que en contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por el tribunal de apelaciones que corresponda.



Notificación de la sentencia; hay que distinguir según se trate de una y otra parte. Así; a) Al reclamante; Se le debe notificar por carta certificada. b) Al Servicio de impuestos internos; Se le notifica mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio internet del tribunal.



Nuevas normas sobre el desasimiento del tribunal; Art 138. Notificada que sea la sentencia que falle el reclamo, no podrá modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ella.



Recursos en contra de la sentencia de primera instancia. Art 139. Solo procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse en un plazo de 15 días, contados desde la respectiva notificación. En cuanto a los requisitos podemos decir que básicamente son los mismos del Art 189 del CPC esto es; a) Debe ser fundado en los hechos y en el derecho. b) Debe contener las peticiones concretas que se someten a la consideración del tribunal. Recursos que no proceden. Art 140. No procede el recurso de casación en la forma, ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos por la Corte de apelaciones que corresponda.



Recursos en contra de la resolución que provee el recurso de apelación. En su caso procederá el recurso de hecho (tanto en su modalidad de falso, como de verdadero.)

Regulación de la segunda instancia. 75

1) La corte de apelaciones competente para conocer de los recursos de apelación; Conocerá de estos recursos la corte de apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el TTA que dictó la resolución apelada. (inciso 2° del Art 120) 2) Tramitación del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. Eso es la sentencia que falla un reclamo Art 143; la regla general es que el recurso de apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo de 5 días contados desde el ingreso de los autos a la secretaria de la corte de apelaciones, solicite alegatos. Vencido este plazo el tribunal de alzada ordenara traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contario el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta. 3) Tramitación del recurso de apelación que se deduzca en contra de la resolución que declare inadmisible un reclamo o que haga imposible su continuación. Según lo dispone el Art 139 inciso 2° este será tramitado en cuenta y en forma preferente. 4) Tramitación del recurso de apelación deducido en contra de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de medias cautelares; según lo dispone el Art 137 inciso 3° se tramitará en cuenta y en forma preferente. 5) Inaplicabilidad de la exigencia de hacerse parte; Dado lo dispuesto en el Art 143 En las apelaciones a que se refiere este libro no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia. Por lo tanto, en estas apelaciones no procederá la deserción del recurso. 6) Modificaciones a la suspensión del cobro en segunda instancia; respecto a esta se incorpora expresamente la exigencia de que para que no proceda la suspensión del cobro debe tratarse de; a) Impuesto a retención o de aquellos que por ley deban ser materia de recargo en los cobros o ingresos de un contribuyente; y b) En la parte que se hubiere efectivamente retenido o recargado por el reclamante. Los requisitos enunciados anteriormente son requisitos copulativos. Por lo que la modificación evita que sean denegadas las suspensiones del cobro por el solo hecho de tratarse de un impuesto de retención o de recargo. (Ej; en algunos casos se estimaba que por el solo hecho de tratarse de un reclamo de IVA no procede la suspensión, en circunstancias que ese solo hecho no basta para impedirla, ya que se debe tratar de un IVA recargado por el reclamante. Recursos en contra de la sentencia de segunda instancia. Proceden los recursos de Casación en la forma y en el fondo según lo dispone el Art 145, el cual señala que “el reclamante o el SII podrán interponer los recursos de Casación en contra de fallos de segunda instancia. Los recursos de las sentencias de 76

segunda instancia se sujetaran a las reglas contenidas en el Título IXI del Libro III del CPC.” Por lo tanto procederán los recursos de Casación en la forma (Art 755 CPC) y en el fondo (Art 767 CPC) en la forma y plazos previstos en el CPC.

Procedimiento de Reclamación por vulneración de los derechos. Reglamentado en los Arts 155 al 157 del CT, estos artículos incorporan una nueva acción (estructurada en forma similar al recurso de protección) que será conocida por el Tribunal tributario aduanero (TTA) destinada a proteger o amparar a los contribuyentes frente a acciones u omisiones del SII. Se trata de una importante incorporación al CT ya que permite recurrir ante un tribunal especializado en contra de aquellos actos u omisiones del SII que vulneren las garantías constitucionales de los números 21, 22 y 24 del Art 19 y que, con anterioridad no tenían un procedimiento de reclamo en el CT, por lo que anteriormente, solo quedaba recurrir de protección. Por ejemplo; antiguamente el SII cuando estaba fiscalizando a un contribuyente y le encontraba algo irregular el SII como medida de protección lo bloqueaba. ¿Qué significa bloquear? Por ejemplo, no le timbraba boletas, no le timbraba facturas o guías de despacho. Pues bien, cuando ocurrían este tipo de situaciones la persona tenía que recurrir de protección porque le impedía trabajar (vulneración a la libertad del trabajo o la igualdad ante la ley, etc) Este bloqueo al ser una sanción administrativa estaba entregada por completo al arbitrio del SII (cuando se le ocurre). Hoy en día, el bloqueo en realidad existe, sin embargo el SII no le puede negar el timbraje a una persona, pero si puede restringirle el timbraje (ej: en vez de timbrarle 10 facturas, le puede timbrar de una, por lo que la persona tendría que ir todos los días a solicitar el timbre de la factura y demostrar para que necesita la factura) Pero, antiguamente ocurría que el contribuyente que alegaba tenía que deducir recurso de protección. Una de las finalidades que justamente se puede alegar actualmente a 77

través de esta acción es este tipo de cosas, pero ya no recurre a la Corte, sino que recurre al TTA. Otro ejemplo; es la falta de pronunciamiento del SII a la solicitud de devolución de remanentes de crédito fiscal que hace un exportador conforme al Art 27 bis. Este artículo se refiere a aquellos contribuyentes que han adquirido bienes del activo fijo que solicitan la devolución de ese remanente o bien, la imputación de aquel remanente a un impuesto que el contribuyente le deba al SII. Esta situación también es recurrible a través de esta acción frente al TTA. Con el establecimiento de esta normativa (Art 155- 157 CT) el legislador está cumpliendo con el Art 25 (1) del Pacto de san José de costa rica el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política, la ley, o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Es importante recordar que esta acción procede en contra de todo acto u omisión del SII o Aduanas que vulnere alguno de los derechos garantizados por la Constitución en los N° 21, 22 o 24 del Art 19. Esquema y plazos en primera instancia;

Art 155 “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la Republica, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Titulo II o en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Titulo IV, todos del Libro Tercero de este Código. La Acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de 15 días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos. Art 156 “Presentada la acción el Tribunal examinara si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha 78

sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada. Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Contra la sentencia solo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días. El recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaria de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. El tribunal podrá decretar orden de no innovar, en cualquier estado de la tramitación. Art 157 “En lo no establecido en este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicaran las demás normas contenidas en el Titulo II de este Libro. En todo caso, el solicitante podrá comparecer sin patrocinio de abogado. El Art 155 nos establece que la acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo de 15 días hábiles (los días hábiles son aquellos considerados entre los días lunes a sábado) contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o bien desde que se haya tomado conocimiento de los mimos. Esta última posibilidad se caracteriza por ser una situación de hecho. (Ej; si una persona que timbra dos veces al año y va a timbrar en enero y le timbraron y después va en octubre y estaba bloqueado y no le dejaron timbrar, bloqueo que aparece desde marzo. Esta situación en principio podría parecer que se está absolutamente fuera de plazo. Sin embargo al tenor de esta disposición, la persona podría alegar que solo tuvo conocimiento desde ese momento. ¿De qué manera lo podría hacer? Solicitando específicamente que le digan y entreguen un documento donde conste que con esa fecha se encuentra bloqueado. Solo desde entonces comenzara a correr el plazo de 15 días.) Presentada esta acción el tribunal realizara una suerte de examen de admisibilidad respecto a los fundamentos y plazos pertinentes. Acogida a tramitación el TTA le dará traslado al SII por un término de 10 días. Vencido este sea o no contestada por el SII el TTA vera si recibe o no la causa a prueba. Y si lo estima pertinente, abrirá un término probatorio de 10 días. Para estos efectos el TTA deberá apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Vencido el término probatorio se dictara sentencia. Contra esta sentencia que se dicte solo procederá la apelación en un plazo de 15 días que será conocido en cuenta y preferentemente, salvo que las partes soliciten alegatos. 79

El Art 157 establece que en todo caso el solicitante podrá actuar sin patrocinio de abogado. Sin embargo resulta recomendable puesto que el SII en todo caso actuara por medio de abogado.

Estructura del procedimiento especial de vulneración de derechos; Sujeto activo; es el particular (contribuyente) que producto de un acto u omisión del SII considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21, 22 y 24 del Art 19 de la Constitución Política, o los derechos establecidos en el Art 8 bis del CT. En nuestra opinión también procede en los casos previstos en los nuevos artículos 8 ter y 8 quáter del CT. Estos últimos no están expresamente contemplados en la ley, pero perfectamente podría encasillarse la vulneración de los derechos del Art 8 bis, 8 ter y 8 quáter en las causales generales contemplados en los números 21, 22 y 24 de la Constitución. Sujeto Pasivo; Es el SII, ya que en contra de dicho organismo se interpone y dirige esta acción. Objetivo de la acción; Que el TTA dicte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante. Causal; La vulneración de las garantías constitucionales establecidas en el Art 19 N° 21, 22 y 24 en razón de un acto u omisión del SII. Además, se puede reclamar por la vulneración de los derechos del Art 8 bis, 8 ter y 8 quáter del CT. Estos últimos no están en el Art 155 al 157 del CT, sin embargo se entienden incorporados por la forma en que están redactados estos, y porque supone la vulneración de derechos que se encuadra en la figura de los números 21, 22 y 24 de la Constitución. Ya que el Art 155 no señala contra que procede esta acción, sino que señala los derechos que se incluyen o reflejan como causal de esta acción. Tribunal competente; El tribunal tributario y aduanero (TTA) en cuya jurisdicción se haya producido el acto u omisión del SII que se estima que vulnera las garantías amparadas por la acción. Plazo de interposición; Se establece un plazo de 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o bien, desde que el solicitante ha tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Formalidades de la acción; deberá presentarse por escrito, interpuesta en tiempo y ser fundada. Como la ley no distingue debe ser fundada tanto en los hechos como en el derecho.

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Limitaciones de la acción; 1.- La acción se puede interponer siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Titulo II, o en los párrafos 1° y 3° de este Título III o en el Titulo IV (inciso primero del Art 153). Ej; el contribuyente no podría interponer esta acción cuando el SII ha notificado una infracción por no haber dado factura o boleta. No se puede, porque existe un procedimiento especial para atacar estas notificaciones e infracciones. Esta es una regla de oro muy importante, que se traduce en que si existe otro camino dentro del mismo CT no puede atacarse por medio de esta acción. 2.- Interpuesta la acción de protección a que se refiere el Art 20 de la Constitución Política en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este párrafo por los mismos hechos. Tramitación de esta acción; El tribunal (TTA) debe examinar si la acción se interpuso en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Por lo tanto pueden darse las siguientes alternativas; A.- Que el tribunal estime que su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento; En este caso el inciso 1° del Art 156 señala que la declarará inadmisible por resolución fundada. Aquí curiosamente el legislador no entrego una facultad al tribunal para conceder un plazo para que el solicitante subsane los posibles errores. (A diferencia del procedimiento general de reclamaciones en que si se concede un plazo.) Para estos efectos, no se establece un recurso expreso en este procedimiento que permita alzarse en contra de esta resolución. Sin embargo, deberían aplicarse los recursos de reposición y apelación previstos en el inciso 2° del Art 139 en virtud de la remisión contenida en el Art 157 a las normas del procedimiento general de reclamaciones. B.- Que el tribunal estime que su presentación ha sido en tiempo y con fundamentos suficientes; En este caso la acción será acogida a tramitación. Al respecto, el inciso 2° del Art 156 ordena otorgar traslado al SII por un término de 10 días. Orden de no innovar; El inciso final del Art 156 expresa que el tribunal podrá decretar orden de no innovar en cualquier estado de la tramitación. Recepción de la causa a prueba; El inciso 2° del Art 156 expresa que vencido el plazo de 10 días, haya o no contestado el SII y existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se abrirá un término probatorio de 10 días en el cual las partes deberán rendir todas las pruebas. Régimen de apreciación de la prueba; El inciso 2° del Art 156 dispone expresamente que el tribunal apreciara la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. 81

Cabe recordar que en estos procedimientos existe libertad probatoria. Sin embargo cabe tener presente la salvedad antes referida respecto a la absolución de posiciones (del SII). Sentencia; El inciso 3° del Art 156 expresa que vencido el término probatorio el juez dictara sentencia. El fallo contendrá todas las providencias que el tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. (Ej; acciones indemnizatorias. O acciones para que se apliquen medidas disciplinarias.) Recursos en contra de la sentencia; el inciso 4° del Art 156 expresa que contra la sentencia solo procederá el recurso de apelación en el plazo de 15 días. Este es un plazo de días hábiles de acuerdo al inciso 2° del Art 10 del CT. El tribunal competente para conocer del recurso de apelación; el inciso 4° del Art 156 señala que será competente para conocer de este recurso la corte de apelaciones. Relacionando dicha norma con el inciso 2° del Art 120 del CT será competente la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el TTA que dictó la resolución apelada. Tramitación del recurso de apelación; el inciso 4° del Art 156 señala que la Corte de Apelaciones conocerá del recurso en cuenta y en forma preferente, a menos que cualquiera de las partes dentro del plazo de 5 días contados desde el ingreso de los autos a la secretaria de la Corte solicite alegatos. A su respecto cabe preguntarnos; ¿Proceden los recursos de casación contra la sentencia de segunda instancia? Debemos estimar que no es posible, por cuanto se trata de un procedimiento cautelar de garantías constitucionales. Aquí estamos frente a una acción mediante la cual se reclama la vulneración de garantías constitucionales por parte del SII. O sea; el tribunal debe analizar si el acto u omisión se ajustó o no a la Constitución y no si existe infracción de ley. Recordemos que el recurso de casación en el fondo busca anular una sentencia dictada con infracción de ley, siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En este procedimiento en cambio el tribunal al resolver debe aplicar directamente una norma de superior jerarquía como es la propia Constitución. Se trata en todo caso de un tema opinable atendidas las normas de los Arts 122 y 157 del CT y será la jurisprudencia de la Corte Suprema la que deberá determinar si proceden o no los recursos de casación.

XXII) Procedimiento general de aplicación de sanciones. Este procedimiento reglamentado en el Art 161 se diferencia del procedimiento general de reclamaciones, fundamentalmente en que en este último se reclamaba de impuestos, mientras que en el procedimiento del Art 161 se reclama de sanciones aplicadas a los contribuyentes 82

Art 161 “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los tramites que a continuación se indican; 1° En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantara un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificara al imputado personalmente o por cedula. 2° El afectado, dentro de un plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. En las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1° y 2° de la ley 18.120. 3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma que no se impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente. Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de letras de mayor cuantía en lo civil que corresponda, quien resolverá con citación del jefe del servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte solo será apelable en lo devolutivo. 4° Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez tributario y aduanero que este conociendo del asunto, dictará sentencia. 5° Contra la sentencia que se dicte solo procederá el recurso a que se refiere el artículo 139. En contra de la sentencia de segunda instancia, procederán los recursos de casación, en conformidad al artículo 145. 6° Suprimido. 7° No regirá el procedimiento de este párrafo respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias aplicados por el Servicio y relacionados con hechos que inciden en una liquidación o reliquidación de impuestos ya notificada al contribuyente. En tales casos deberá reclamarse de dichos intereses y sanciones conjuntamente con el impuesto, y de conformidad a lo dispuesto en el Titulo II de este libro. 8° El procedimiento establecido en este Párrafo no será tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga de intereses devengados en razón de la mora o atraso en el pago.

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9° En lo no establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicaran las demás normas contenidas en el Titulo II de este Libro. 10° No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio investigar los hechos que servirán de fundamento a la respectiva denuncia o querella, pero la sustanciación del proceso respectivo y la aplicación de las sanciones, tanto pecuniarias como corporales, corresponderá a la justicia del crimen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105. Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sello y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor. Las medidas mencionas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquel no corresponda al domicilio del presunto infractor. Para llevar a efecto las medidas de que tratan los incisos anteriores, el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la que será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte solo será apelable en lo devolutivo.

Esquema del Procedimiento;

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Notificada la infracción, la persona afectada tiene un plazo de 10 días para reclamar ante el TTA. De este reclamo se le da traslado al SII para que dentro del plazo de 10 días conteste esta reclamación. Contestado o no por parte del SII, si el tribunal estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abrirá un término probatorio por el número de días que estime necesarios. Vencido este término, el TTA tendrá un plazo de 60 para dictar sentencia. Esta última será susceptible del recurso de apelación. Cabe hacer presente desde ya, que este procedimiento está muy restringido en cuanto a las sanciones aplicables. Ahora bien, para estos efectos es necesario tener presente algunas modificaciones ya referidas anteriormente, que se aplican o influyen igualmente en este procedimiento. Estas son; 1.- La del Art 117 del CT la cual para todos los efectos legales le otorga la calidad de parte al SII, en este procedimiento como en todos los señalados en los Títulos II, III y IV del Libro Tercero. 2.- Las modificaciones específicas al procedimiento se contienen en el N° 48 del Art 2° de la ley. Las que pueden resumirse en; a.-Modificaciones a las infracciones a las cuales se le aplica este procedimiento; En el anterior texto este se aplicaba a las siguientes;  Reclamos de las actas de denuncia por infracción a lo dispuesto en el Art 97 N°3, 15 y 16.  Infracciones previstas en el Art 109.  Denuncias por delitos tributarios cuando el director decide no ejercer acción penal y aplicar solo la sanción pecuniaria. En el nuevo texto los dos primeros grupos de materias dejan de regirse por el Art 161 y pasan a ser conocidas de acuerdo a las normas que establece el procedimiento especial de aplicación de sanciones del Art 165 del CT. De este modo se aplicará el procedimiento general de aplicación de sanciones del Art 161 solo para las denuncias por delitos tributarios cuando el director (nacional) decide no ejercer la acción penal y ordena a la Dirección regional aplicar solo la sanción pecuniaria (multa). 85

En otras palabras; para determinar a qué sanciones se les aplica este procedimiento debemos remitirnos a la primera parte del Art 161 del CT el cual dispone “Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los tramites que a continuación se indican…” Cuando veamos los delitos tributarios (que son aquellos establecidos en el CT y excepcionalmente en una que otra ley) veremos que todo delito tributario tiene asignada una pena privativa de libertad y multa. Y en aquellos casos en que existan ambas sanciones conjuntamente (pena privativa de libertad y multa) será competente para conocer del asunto el tribunal de garantía que corresponda. Pero cuando existan otros tipos de sanciones, será competente el TTA ¿Cuáles serán las que va a conocer? Para dar respuesta a esto, nos remitiremos al Art 165 el cual establece el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas y aquí se especifican cuáles son las multas que se van a someter al procedimiento especial. Es decir, todas aquellas sanciones o multas que no sean las allí consideradas se someterán al procedimiento general del Art 161. El Art 97 N° 4 establece el clásico delito tributario, pero el CT en el Art 162 le da una facultad especial, por ley existe un arma de acción penal en materia de delitos tributarios ya sea por denuncia o querella, ya que toda acción penal por delito tributaria sea por denuncia o querella solamente la puede iniciar el director del servicio, es una facultad exclusiva y única que tiene el. Y eventualmente la tiene el consejo de defensa del Estado cuando el director le solicita que inicie la persecución de algún contribuyente. Es decir, esta facultad es indelegable al tenor del Art 162. (Ej; si el ministerio público durante la investigación de una estafa descubre antecedentes de un delito tributario, el Ministerio Publico comunicara al SII la situación, para que el Servicio remita los antecedentes al director nacional y este considere si hay merito o no para iniciar la persecución.) De acuerdo al Art 162 decíamos que cuando se trata de delito tributario existe una pena corporal y una multa, pero esta misma norma faculta al director para decidir si va a denunciar o querellarse contra el contribuyente. Pero si la infracción pudiese ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el director podrá discrecionalmente interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al director regional para que persiga la aplicación de la multa correspondiente a través del procedimiento administrativo previsto en el Art 161. Art 162. Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad solo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. En las investigaciones penales y en los procesos que se incoen, la representación y defensa del Fisco corresponderá solo al Director, por si o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o solo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso. El denunciante o querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 de este código. 86

Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella, o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. Las circunstancias de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia. En tal caso el Juez Tributario y Aduanero se declarará incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia. La interposición de la acción penal o denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los tramites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados, igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente. El Ministerio Publico informara al Servicio, a la brevedad posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con los delitos a que se refiere el inciso primero. Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitara al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si presentará denuncia o interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo Juez de Garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada. Hasta antes de la modificación del CT se aplicaba este procedimiento a figuras que hoy en día se encuadran dentro del procedimiento especial para aplicación de sanciones. b.- Supresión del N° 6 del Art 161; la norma suprimida disponía “La sentencia de primera instancia que acoja la denuncia dispondrá el giro de la multa que corresponda. Si se dedujere apelación, la Corte respectiva podrá a petición de parte, ordenar la suspensión total o parcial del cobro por un plazo de dos meses, el que podrá ser prorrogado por una sola vez mientras se resuelve el recurso” Igualmente podrá hacerlo la Corte suprema conociendo de los recursos de casación.” El efecto de esta supresión es que la multa se girará solo cuando la sentencia que acoja la denuncia se encuentre ejecutoriada. Con ello se evita que el reclamante sea ejecutado por esta multa encontrándose pendiente el recurso de apelación o los recursos de casación. Ello era lo que sucedía con el anterior texto ya que;  La sentencia de primera instancia que acogía la denuncia (rechazando el reclamo) disponía el giro de la multa que corresponda, esto es la aplicaba por el Director regional en su fallo.  La suspensión del cobro de la multa por la Corte de apelaciones que conocía del recurso era por un plazo de dos meses, el que podía ser prorrogado por una sola vez mientras se resuelve el recurso. De este modo si la tramitación del recurso de apelación tomaba más de 4 87

meses el contribuyente quedaba en la indefensión frente a la ejecución de la multa iniciada por el Servicio de Tesorería. En otras palabras; en el antiguo texto una vez fallada la causa por el juez (el Servicio) inmediatamente se giraba la multa, no obstante que se concediera la apelación en ambos efectos pero al ser sentencias que causan ejecutoria, se giraba igualmente. Entonces se perseguía la sanción con los bienes del contribuyente. Con la modificación señalada, mientras no se falle la apelación no podrá girarse la multa. c.- Restantes modificaciones consistentes en; a) Adecuaciones con el procedimiento general de reclamo tributario; se establece la exigencia de patrocinio de abogado en las causas de cuantía igual o superior a 32 UTM. b) Se establece el trámite de conferir traslado al SII de los descargos; al efecto la letra d) del N°48 del Art 2° dispone “Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el termino de 10 días. Vencido este plazo haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale”. c) Adecuaciones de texto al cambio al cambio de órgano jurisdiccional que conoce del reclamo; la letra a) del N° 48 del Art 2° reemplaza en el encabezado de la norma los términos “penas corporales” por “penas privativas de libertad” por cuanto en el Derecho Chileno no existen penas corporales. d) La misma letra a) reemplaza en el encabezado la expresión “Director Regional competente, o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director” por los términos “Tribunal tributario y aduanero”. Ello para dejar establecido que el órgano que aplicará (o no) las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad será el Tribunal tributario y aduanero. Hay que hacer notar que la competencia del TTA para conocer de estas infracciones no depende de la existencia de reclamo por parte del imputado. El TTA conoce de ellas exista o no reclamo. e) Asimismo, la letra a) del N° 48 del Art 2° reemplaza en el N°1 la expresión “la que se notificara al interesado” por “quien la notificara al imputado”. Ello para indicar que el acta de denuncia con la cual se inicia el procedimiento se levanta por un funcionario competente del Servicio, quien la notifica al imputado. Estructura del Procedimiento general para la aplicación de sanciones. 1) Infracciones a las que se le aplica; a) Infracciones tipificadas en los Arts 102, 102 y 104 del CT.

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b) Infracciones tipificadas en los numerales 4,5,8,9,12, 13, 14, 18, 22, 24, 25 y 26 del Art 97 y en el Art 100 del CT en caso que el Director del Servicio decida no ejercer la acción penal. 2) Normas supletorias Art 161 N°9; El que dispone “En lo no establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicaran las demás normas contenidas en el Titulo II de este libro”: Se trata de las normas correspondientes al Procedimiento general de reclamaciones. 3) Tribunal competente; (Art 161 en relación con el inciso 3° del Art 115) Sera competente el TTA que tenga jurisdicción en el territorio donde tiene domicilio el infractor. Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el Director regional que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal. 4) Tramitación en primera instancia; Inicio del procedimiento; conforme al N° 1 del Art 161 se inicia el procedimiento con el levantamiento y notificación de un acta de denuncia por el funcionario competente, quien la notificará al imputado personalmente o por cedula. La norma no señala requisitos específicos para el acta de denuncia. Sin embargo, de acuerdo a su redacción es claro que;  Debe indicar los antecedentes que, de acuerdo al criterio del funcionario, hagan verosímil la comisión de la infracción que se denuncia; y  Debe estar suscrita por el funcionario competente del SII que para estos efectos actúa como ministro de fe. Los descargos del imputado Art 161 N°2; el imputado por el acta de denuncia debe interponer sus descargos (su reclamo) dentro de un plazo de 10 días contados desde la notificación del acta de denuncia. Requisitos del escrito de descargos; a.- Requisitos establecidos en el texto del Art 161 N° 2. Estos son; que en su escrito de descargos indique con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse, y que, en las causas de cuantía igual o superior a 32 UTM es decir aquellas que requiera de patrocinio de abogado, designe abogado patrocinante. b.- Requisitos establecidos en el Art 125; corresponde aplicar aquellos en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. Estos serían los siguientes;  Consignar el nombre o razón social, numero de Rut, domicilio, profesión u oficio del reclamante y en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.  Precisar fundamentos de hecho y de derecho de sus descargos. En este caso el escrito debería individualizar el acta de denuncia en contra de la que se reclama y exponer 89

las excepciones o defensas que hace valer el imputado en su contra.  Contener en forma precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración del tribunal. Las que deberían estar dirigidas a solicitar que se deje sin efecto, se anule o se declare prescrita la infracción denunciada. c.- Requisitos generales de todo escrito; Aun cuando el texto del Art 161 no lo exprese, evidentemente el escrito de descargos debe cumplir con los requisitos generales de todo escrito judicial. Ello es así de acuerdo al Art 2° del CT. Sanción para el incumplimiento de los requisitos; Atendida la remisión que el N°9 del Art 161 realiza al procedimiento general de reclamaciones, se debe aplicar lo dispuesto en el inciso final del Art 125. Esto es, el TTA debe dictar una resolución ordenando subsanar las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el TTA. Ello bajo el apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. El plazo de apercibimiento no podrá ser inferior a 3 días en el caso de las causas en que se debe tramitar con patrocinio de abogado; y no podrá der inferior a 15 días en el caso de las causas en que se permite la litigación sin patrocinio de abogado. Traslado al Servicio de Impuestos Internos; formulado el reclamo se conferirá traslado al SII por el término de 10 días. Así lo dispone el Art 161 N°4. Este es un plazo de días hábiles de acuerdo al inciso 2° del Art 10. Para estos efectos cabe recordar que la notificación al SII se efectúa mediante correo electrónico. Termino de prueba Art 161 N°4. Resolución que recibe la causa a prueba; vencido el plazo de traslado, haya o no contestado el SII, el juez tributario y aduanero ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. La recepción de la causa a prueba en este procedimiento supone;  Que se formulen descargos.  Que en el escrito de descargos, el imputado haya indicado con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. De no ser así, el inciso 2° del N°4 del Art 161 ordena al TTA dictar sentencia. Notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; al reclamante se le debe notificar por carta certificada. Al SII se le debe notificar por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del TTA. Régimen de la prueba; Atendida la remisión a las normas del procedimiento general de reclamaciones, entendemos que son aplicables las normas del Art 132. Es decir se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe; y la prueba será apreciada por el TTA de conformidad a las reglas de la sana crítica. No creemos que sea aplicable el Art. 21 del CT, por cuanto dicha norma no se encuentra en el Título II del Libro Tercero, sino que en el párrafo 3 del Título I del libro primero y, además se refiere a una temática diversa de la infraccional. 90

Rige también, el principio de la inocencia, que constituye un derecho esencial que emana de la naturaleza humana y que está incorporado a nuestro derecho interno. Sentencia de primera instancia Art 161 N°4 inciso 2°; si no se presentan descargos o no fuera necesario cumplir nuevas diligencias, el juez tributario y aduanero dictara sentencia. En esta el juez puede; 1.- Dejar sin efecto el acta de denuncia, aun cuando no haya existido reclamo; o 2.- Confirmar el acta de denuncia; en este último caso deberá determinar la sanción a aplicar. Sin embargo, atendida la supresión del N°6 del Art 161, la sentencia no podrá disponer el giro de la multa que corresponda. Esta solamente se podrá girar cuando la sentencia quede ejecutoriada y le corresponde al Director regional en sede administrativa. Para estos efectos, al reclamante se le debe notificar por carta certificada y al SII se le debe notificar por medio de la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del TTA. Recursos en contra de la sentencia Art 161 N°5 en relación con el Art 139; Solo procede el recurso establecido en el Art 139, esto es el recurso de apelación. Este deberá interponerse dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la sentencia. Y por aplicación del Art 189 del CPC debe ser; fundado en los hechos y en el derecho y debe contener peticiones concretas. Tramitación en segunda instancia. Corte de apelaciones competente; De acuerdo al Art 120 inciso 2° conocerá de estos recursos la Corte de apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el TTA que dictó la resolución apelada. Tramitación del recurso de apelación; Atendido que el N°9 del artículo 161 expresa que en lo no establecido por el Titulo IV y en cuento la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicaran las normas del Título II del Libro III, esto es las normas del procedimiento general de reclamaciones, el recurso de apelación se tramitará en la misma forma que el recurso de apelación deducido en el señalado procedimiento. Recursos de casación Art 161 N°5 inciso 2°; En contra de la sentencia de segunda instancia procederán los recursos de casación en conformidad al Art 145. En consecuencia el reclamante y el SII podrán interponer los recursos de casación en la forma y en el fondo. Efecto de la sentencia que confirma el acta de denuncia; Se declara el derecho que le corresponde al Fisco para percibir una suma de dinero. En consecuencia se seguirá el siguiente procedimiento; a) El SII procederá al giro de la multa aplicada en el fallo. b) El giro se notificara al afectado para que proceda a su pago. c) En caso que no sea pagado se aplicara para su cobro el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias establecido en los Arts 168 a 199 del CT. 91

Situaciones especiales regidas por el Art 161. Adopción de medidas conservativas; El Art 161 N° 3 señala que puede ordenarse su adopción por el SII a fin de evitar que desaparezcan los antecedentes que prueban la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma que no impida el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente. Contra la resolución que ordene las medidas, y sin que ello obste a su cumplimiento podrá ocurrirse ante el juez de letras en lo civil que corresponda. El juez resolverá con citación del jefe del SII del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte será apelable en lo devolutivo. Recopilación de antecedentes Art 161 N°10; no se aplica el procedimiento del Art 161 tratándose de las infracciones que el código tributario sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponde al SII recopilar los antecedentes que habrán de servir a la decisión del Director a que se refiere el inciso tercero del Art 162 (ejercer la acción penal por delitos tributarios.) Con el objeto de llevar a cabo la recopilación de antecedentes, el director podrá ordenar;  La aposición de sellos; y  La incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor. Las medidas mencionadas podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos libros de contabilidad y documentos, aunque aquel no corresponda al domicilio del presunto infractor. Para llevar a cabo las medidas de que tratan los incisos anteriores el funcionario encargado de la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública la que será concedida por el jefe de carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento, y descerrajamiento si fuere necesario. Contra la resolución que ordena dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del contribuyente, quien resolverá con citación del jefe del servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte solo será apelable en lo devolutivo. Críticas a estas normas a la luz de las normas del procedimiento penal oral; Son criticables puesto que las normas del CT no permiten el control judicial a priori de las actuaciones del SII durante la etapa de la recopilación de antecedentes. Su control se verifica a posteriori en el marco del recurso de nulidad, de la prueba lícita y de la nulidad procesal. XXIII) Procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas. Este procedimiento se encuentre reglamentado en el Art 165 del CT. Art 165. Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11. 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala; 92

1° Las multas establecidas en los números 1 inciso 1°, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro tramite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago. 2° En los casos a que se refieren los números 1°, inciso 2°, 3°, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y articulo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cedula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el numero siguiente en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. 3° Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N°2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el tribunal tributaria y aduanero de su jurisdicción. 4° Formulado el reclamo, se conferirá traslado al Servicio por el término de 10 días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio, el juez tributario y aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, abriendo un término probatorio de 8 días. En la misma resolución determinara la oportunidad en que la prueba testimonial deberá rendirse. Dentro de los primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a personas que no figuren en las listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes. Las resoluciones dictadas en primera instancia se notificaran a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 bis. 5° El juez tributario y aduanero resolverá el reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en estado de sentencia y, en contra de esta, solo procederá el recurso de apelación para ante la Corte de apelaciones respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho recurso deberá establecerse dentro de décimo quinto día, contado desde la notificación de dicha resolución. Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, este ordenara que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se condenará en las costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales. La Corte de apelaciones vera la causa en forma preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento de ella previa vista y en conformidad a las normas prescritas para los incidentes. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederán los recursos de casación en la forma y en el fondo. 6° Se aplicaran las normas contenidas en el Titulo II de este Libro, al procedimiento establecido en este artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. No se aplicara en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129. 93

7° La iniciación del procedimiento y la aplicación de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal que corresponda. 8° Suprimido. 9° La interposición de reclamo en contra de la liquidación de los impuestos originados en los hechos infracciónales sancionados en el N°20 del artículo 97, suspenderá la resolución de la reclamación que se hubiere deducido en contra de la notificación de la citada infracción, hasta que la sentencia definitiva que falle el reclamo en contra de la liquidación quede ejecutoriada. Esquema resumen del procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas;

Modificaciones al procedimiento: a) Se amplía su alcance para conocer de las denuncias por infracciones de los N°s 3, 23 y 16 del Art 97 y a la infracción contenida en el Art 109 del CT. b) Se sustituye el órgano ante el cual se presentará el reclamo, esto el director regional por el Tribunal tributario y aduanero. Que para estos efectos conocerá solo si existe reclamo. Si no existe reclamo la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al director regional del SII. c) Se elimina la exigencia de que es el reclamo se presente la lista de testigos. De acuerdo con el nuevo texto se deberá acompañar por cada parte dentro de los primeros dos días del término probatorio. d) Se establece un nuevo trámite; formulado el reclamo se le confiere traslado al SII por el término de 10 días. e) Nuevas normas sobre recepción de la causa a prueba; el mismo nuevo N°4 del Art 165 expresa que vencido el plazo haya o no contestado el SII el juez tributario y aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, abriendo un término probatorio de 8 días. Dentro de los dos primeros días del 94

probatorio cada parte deberá acompañar la lista de testigos, individualizando a los testigos en la forma que nueva norma señala. f) Notificación de las resoluciones dictadas en primera instancia; en el nuevo inciso 2° del N°4 del Art 165 se establece que aquellas resoluciones se notifican a las partes en la forma señalada en el Art 131 bis, esto es, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del tribunal. g) Inaplicabilidad de la exigencia de comparecer con patrocinio de abogado; en la letra f) del N°50 se incorpora al N°6 del Art 165 la siguiente oración “no se aplicara en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del Art 129” Lo anterior implica que en este procedimiento no se exige al reclamante comparecer con patrocinio de abogado, cualquiera sea la cuantía. h) Nuevas normas sobre la apelación; La apelación debe interponerse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia. Se suprime además, la exigencia de la consignación como requisito de procesabilidad del recurso de apelación. Pero se mantiene sin embargo, el régimen para conocer del recurso de apelación, esto es, la Corte de Apelaciones conoce en cuenta, salvo que estime procedente su conocimiento previa vista de la causa. Se establece una sanción si el recurso de apelación fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia; según el texto este tribunal ordenara que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al 10% de la multa reajustada y se condenara en costas de acuerdo a las reglas generales. Esquema del procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas. Multas e infracciones a las cuales se aplica; De acuerdo al nuevo texto las infracciones a las que se aplica son;  A las multas previstas en los N°s 1 inciso primero, 2 y 11 del Art 97 del CT.  A las infracciones previstas en los N°s 1 inciso 2°, 3,,6,7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del Art 97 y en el Art 109 del CT. Tramitación en primera instancia; Notificación del giro de la multa o de la infracción; Las multas establecidas en los N°1, inciso primero, 2 y 11 del Art 97 Son determinadas por el SII, o por los propios contribuyentes, y son aplicadas sin otro tramite que el de ser giradas por el SII o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago. Notificado el giro de estas, comenzara a correr el plazo de 15 días que tiene el contribuyente para reclamar. Las infracciones a que se refieren los N°1 inciso 2° y 3°, 3,6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del Art 97 y del Art 109 deben ser notificadas personalmente o por cedula por 95

los funcionarios del SII. Notificadas estas, comienza a correr el plazo de 15 días que posee el contribuyente para reclamar. Alternativas que se presentan; Si el contribuyente no reclama; el SII podrá girarlas inmediatamente de vencido el plazo de 15 dias, contados desde la respectiva notificación, que tiene el contribuyente para reclamar. Si el contribuyente reclama; Se suspende el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. Tribunal competente Art 165 N°3 en relación con el Art 115; Sera competente para conocer del reclamo el TTA que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Análisis del escrito de reclamo del contribuyente; Plazo para reclamar; Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1 del Art 165 o las infracciones señaladas en el N°2, el reclamo debe ser presentado dentro del plazo de 15 días. Si este no se presenta, el SII dictara una resolución para determinar la sanción (generalmente una multa) debiendo emitir el giro respectivo, mismo que se remite al Servicio de Tesorería para su cobro ejecutivo. Requisitos del reclamo; 1.- Debe presentarse por escrito. 2.- Debe cumplir con los requisitos previstos en el Art 125. Los que corresponderá aplicar en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita. Estos serían los siguientes; Consignar nombre o razón social, número de Rut, domicilio, profesión u oficio del reclamante y en su caso, de la o las personas que lo representen y la naturaleza de la representación. 3.- Precisar sus fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4.- En este caso el escrito debería individualizar además, el giro o la infracción en contra de la que se reclama y exponer las excepciones o defensas que hace valer el imputado en su contra. 5.- Contener en forma precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración del tribunal; las que deberían estar dirigidas a solicitar que se deje sin efecto el giro, se anule o se declare prescrito el giro o la notificación de la infracción de que se trata. 6.- Y cumplir con los requisitos generales de todo escrito. La sanción para el incumplimiento de los requisitos; atendida la remisión que el N°6 del Art 165 realiza al procedimiento general de reclamaciones, se debe aplicar lo dispuesto en el inciso final del Art 125, esto es; el TTA debe dictar una resolución ordenando subsanar las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el TTA. Ello bajo el apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.

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Traslado al Servicio de impuestos internos Art 165 N°4; Formulado el reclamo, se conferirá traslado al SII por el término de 10 días. Se notifica por correo electrónico a la dirección que el respectivo Director regional debe registrar ante el TTA de su jurisdicción. Atendida la remisión a las normas del procedimiento general de reclamaciones, entendemos que la contestación del SII debe cumplir con los mismos requisitos que en dicho procedimiento, esto es; a) Una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya y; b) Las peticiones concretas que se someten a la consideración del TTA. Termino de Prueba Art 165 N° 4; Vencido el plazo del traslado, el juez tributario y aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. En la misma resolución determinará la oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse. Notificación de esta resolución; Al reclamante deberá notificársele por carta certificada. Mientras que al SII se le notificara mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio internet del tribunal. Análisis del término probatorio; Lista de testigos Art 165 N°4; dentro de los dos primeros días del término probatorio las partes deberán acompañar una nómina de los testigos de que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. En torno a esta materia existe una limitación, pues no podrán declarar más de 4 testigos por cada parte. Facultad del tribunal respecto a la prueba; El tribunal podrá en todo caso efectuar citación a personas que no figuran en la lista de testigos y decretar otras diligencias probatorias que estime pertinentes. Régimen de la prueba; Atendida la remisión a las normas del procedimiento general de reclamaciones entendemos que son aplicables las normas del Art 132, esto es; Se admitirá además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. La prueba será apreciada por el TTA de conformidad a las normas de la sana crítica. Sin embargo no creemos que sea aplicable el Art 21 del CT por cuanto dicha norma no se encuentra en el Título II del Libro tercero, sino que en el Párrafo 3 del Título I del Libro primero y además, se refiere a una temática diversa de la infraccional. Rige para todos los efectos el principio de la inocencia, que constituye un derecho esencial que emana de la naturaleza humana y está incorporado en nuestro derecho interno. Sentencia de primera instancia Art 165 N°5; Esta debe dictarse dentro de un plazo de 5 días contados desde que el proceso queda en estado de sentencia (autos para fallo). La sentencia se notifica de acuerdo al Art 131 bis, esto es, al reclamante por carta certificada y al SII mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio internet del tribunal. 97

Alternativas de la sentencia; a) Si acoge el reclamo; implica que el giro o la infracción queda sin efecto. b) Si rechaza el reclamo; el giro o la infracción se confirma. En este último caso se debe establecer la sanción dentro de los límites legales (Art 107 del CT). Notificaciones de las resoluciones que se dicten en primera instancia Art 165 N°4; Las resoluciones dictadas en primera instancia se notifican de acuerdo al Art 132 bis ya referido anteriormente. Normas supletorias Art 165 N°6; Se aplicaran las normas contenidas en el Título II del Libro III al procedimiento del Art 165, en cuento la naturaleza de la tramitación lo permita. La excepción a esto; es que no se aplicara en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del Art 129, esto es, la exigencia de comparecer con patrocinio de abogado. Recursos en contra de la sentencia de primera instancia Art 165 N°5; Solo puede interponerse el recurso de apelación, dentro de los 15 días hábiles, contados desde la notificación del fallo. Este recurso se concederá en ambos efectos. Requisitos del recurso de apelación;  Que contenga fundamentos de hecho y derecho en los que se apoya.  Que contenga peticiones concretas que se someterán al conocimiento del tribunal de segunda instancia. Tramitación del recurso de apelación Art 165 N°5 inciso 2°; el recurso es conocido por la corte de apelaciones en cuenta, y sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que se estime pertinente que se conozca previa vista de la causa. Si el recurso de apelación fuere desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal de segunda instancia, este ordenara que el recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional equivalente al 10% de la multa reajustada, y se condenará en costas del recurso al recurrente, de acuerdo a las reglas generales. Improcedencia de los recursos de casación Art 165 N°5 inciso final; En contra de la resolución que falla el recurso de apelación no procede el recurso de casación. En consecuencia, podría ser procedente la interposición de un recurso de queja (Art 545 del COT) ello siempre y cuando en la sentencia exista falta o abuso grave.

XXIV) Ley de la Renta. “Ley sobre impuesto a la Renta” Este DL N° 824 está fechado en diciembre del año 1974. Ha sido modificado en diversas oportunidades pero se mantiene el N° de DL 824 (es DL porque en la época en que se dictó había un gobierno de facto entonces no había parlamento). A priori 98

podemos señalar que se denomina impuesto a la renta, como sinónimo de un impuesto a la riqueza. La primera ley que se refirió a grabar la renta es del año 1924 la ley 3.996. Esta ley consideraba 6 categorías dependiendo de cómo se originaba la renta. Así, la primera categoría grababa las rentas provenientes de los bienes raíces, la segunda la renta de capitales mobiliarios, la tercera la renta de la industria y comercio, la cuarta rentas de la minería, la quinta grababa la renta proveniente de los sueldos y la sexta grababa la renta de los profesionales. Posteriormente en el año 1925 se estableció otro impuesto, además del ya señalado, que es el llamado impuesto global complementario que involucraba a todas aquellas rentas que no estaban grabados con el primer tributo señalado. También ese mismo año se incorporó un impuesto adicional que fundamentalmente grababa a las empresas o agencias extranjeras con domicilio en Chile y con rentas provenientes del país. Transcurridos los años el legislador simplifico esto, y estableció tres tipos de impuesto dentro de la ley sobre impuesto a la renta (son todos impuestos a la renta pero de diferentes tipos) dejo una primera categoría, una segunda categoría, el impuesto global complementario y un impuesto adicional. Es decir de la 1° categoría que históricamente existía la tradujo en 1° y 2°y ¿Quiénes quedaron en la 1° categoría? En general en 1° categoría caben todas las personas naturales o jurídicas que están en el actual Art 20 de la ley de la renta. Léase; 1) 2) 3) 4) 5) 6)

Rentas provenientes de la explotación de los bienes raíces. Rentas provenientes de los capitales mobiliarios. Rentas provenientes de la industria y comercio. Rentas obtenidas por los corredores sean titulados o no. De todas aquellas que no están indicadas en los numerales anteriores. Del impuesto al premio de lotería.

Hoy en día en resumen, de las primeras seis categorías dejo una el legislador e involucro todo en la 1° categoría. Ahora bien, ¿Qué paso en la segunda categoría? En la 2° categoría están clasificadas las rentas del trabajo dependiente y las del trabajo independiente. Pero, en esta segunda categoría donde prima el trabajo intelectual sobre el capital (a diferencia de la 1° categoría) el impuesto en sí mismo de 2° categoría solamente graba a los trabajadores dependientes con el llamado hoy en día “impuesto único a los trabajadores” si bien los trabajadores independientes están clasificados dentro de esta 2° categoría, están exentos de esta categoría y le afecta solamente el impuesto global complementario. Por ello ante la pregunta ¿Qué impuesto pagan los trabajadores independientes? No sería correcto señalar que pagan el impuesto de 2° categoría, están clasificados en esta pero están expresamente exentos del impuesto de segunda categoría, porque este es solamente el impuesto único a los trabajadores, que afecta a los trabajadores dependientes. El impuesto que afecta a los trabajadores independientes es en definitiva el global complementario. El impuesto único a los trabajadores que en principio también afectaba a los independientes fue establecido en el año 1972. A su respecto cabe decir que los más fieles cumplidores del impuesto a la renta son los trabajadores dependientes, esto en 99

parte se debe a que quien retiene y entera en arcas fiscales el impuesto es el empleador y si por algún motivo el empleador no retuvo el impuesto a quien se le cobrara este impuesto es justamente al empleador (la tasa del impuesto único a los trabajadores actualmente va de una parte exenta y del 0,5 al 40%) Además en este impuesto se aprecia una excepción a la regla general de que el impuesto a la renta es anual ya que el pago de en este es mensual (ej; se declara en abril del 2012 los impuestos correspondientes a las rentas percibidas o devengadas hasta el 31 de diciembre del año 2011). En general, las empresas (empleadoras) no evaden los impuestos, pero si eluden. Es importante tener claro que ambos conceptos son distintos; el que a conciencia, a sabiendas no declara o paga sus impuestos está evadiendo, pero elusión es aquella que autoriza la propia ley a la persona a salvar el pago de alguna forma. (Ej de elusión; escoger otro camino para no pagar peaje.) En general en nuestro país la renta que perciben las empresas están grabadas con el tributo en la medida que lo retiren, pero autoriza la ley a que si esta utilidad se reinvierte dentro de un plazo en otras empresas u otros bienes, no se pagara el impuesto. En síntesis; es relevante tener claro que los cuatro tributos matrices de la ley de la renta son; impuesto de 1°categoria, de 2° categoría, impuesto global complementario e impuesto adicional. Características del actual impuesto a la renta. 1) Es un impuesto directo; estos son aquellos que hacen incidir la carga tributaria en el patrimonio del contribuyente, o sea aquel cuyo impacto económico recae en el contribuyente a quien la ley ha querido grabar, no pudiendo repercutir o trasladar dicha carga tributaria a un tercero. 2) Graba a la renta cuando esta se produce, ya veremos los conceptos de rentas percibida y rentas devengadas, en ambas se produce el fenómeno de recibir la renta, en una se desfasa en el tiempo y en la otra se recibe de inmediato. En la devengada se tiene el derecho a recibirla (ej. Se dan facilidades de pago) pero ya la renta se generó, se devengo para los efectos del tributo. 3) Es un impuesto real y se refleja este impuesto real en dos tipos de tributo que están dentro de la ley de la renta, en el de 1° categoría y en un impuesto único que está en el Art 21 inciso 3° de la ley de la renta. Cuando se habla de impuesto único se debe entender como un impuesto distinto a los 4 impuestos estructurales ya señalados. Es necesario recordar que los impuestos reales son aquellos que graban la renta sin atender a la persona del contribuyente. A contrario sensu, es también un impuesto personal en determinados casos, estos son; en el impuesto único de 2° categoría. El impuesto único de 2° categoría solamente graba a las personas naturales, esto por cuanto nadie puede recibir un sueldo que no sea persona natural. Y otro caso, es el impuesto global complementario o adicional, el impuesto global complementario nunca va a grabar a personas jurídicas, y el impuesto adicional (se utilizó la expresión “o” porque nunca pueden ir juntos) graba a las personas naturales, pero con la salvedad que también a las jurídicas. 100

Este tipo de impuesto personal, es aquel que considera o toma en cuenta la persona del contribuyente para los efectos de grabar la renta. 4) Es un impuesto proporcional; el que será por ejemplo en la 1° categoría, esto por cuanto la tasa hoy en día es del 20% y no interesa el monto de la renta para los efectos de la aplicación de la tasa, puesto que la tasa será siempre del 20%. Otro ejemplo, es el impuesto del Art 21 inciso 3° de la ley de la renta. Los impuestos proporcionales se caracterizan porque en ellos lo que se mantiene fijo es la tasa. 5) Es un impuesto progresivo; será por ejemplo en el impuesto único a los trabajadores del Art 42 N°1 y también en el impuesto global complementario. Estos impuestos progresivo se caracteriza porque a mayor renta mayor será la tasa aplicable. Estructura de la ley de la renta.

Respecto al impuesto global complementario cabe señalar como principio general que las rentas que quedan grabadas con este impuesto son todas aquellas generadas dentro del país y eventualmente algunas que se generan fuera del país pero que ingresan al país. Es decir en general va a grabar a personas domiciliadas o residentes en Chile y que produzcan sus rentas dentro del país. Y el impuesto adicional graba a las personas que no tengan domicilio en Chile pero que tengan renta de fuente Chilena. Ahora bien frente a la pregunta; Una persona que trabaja en la embajada de China, es chino y le pagan su sueldo ¿esta afecto al tributo de la ley chilena? La respuesta seria negativa, ya que al ser diplomático debe atenderse a la aplicación del principio de reciprocidad antes estudiado (dependerá si a los diplomáticos chilenos los graban o no con impuestos en China) pero si esta misma persona, además tiene un restaurante de comida China, las rentas provenientes de esta actividad (que no nazca del ejercicio de sus funciones diplomáticas) si estará grabado con impuesto. Todo esto, nos lleva a concluir que si bien en principio toda renta puede resultar apta o ser potencialmente grabada con el tributo a la renta, habrá que analizar cada situación. 101

Impuestos que contempla la ley de la renta. Existen cuatro impuestos estructurales dentro de esta ley;  Impuestos de 1° categoría.  Impuesto de 2° categoría  Impuesto global complementario.  Impuesto adicional. Una persona natural eventualmente puede quedar afecta al impuesto de 1° categoría, al de 2° categoría y al impuesto global complementario. Una persona jurídica quedara en todo caso afecta al impuesto de 1° categoría y al impuesto adicional. Nunca los otros, porque esos están dirigidos especial a las personas naturales. En esta ley de la renta encontramos nosotros; 1) Impuesto de 1° categoría; este impuesto está contemplado en el Art 20 y trata de las rentas de los bienes raíces, de los capitales mobiliarios, de la renta de la industria, del comercio, de la minería, etc. Y por último de otras rentas no clasificadas en las anteriormente mencionadas. 2) Impuesto de 2° categoría; esta en nuestro país hoy en día solamente va a afectar a las rentas del trabajo dependiente (art 42). Para nuestro estudio vamos a agregar que en esta categoría además, se encuentran clasificadas las rentas del trabajo independiente, ya sea renta de profesionales, operaciones lucrativas, etc. Es importante resaltar que esto es solo para los efectos de la clasificación. Art 42.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción. Los choferes de taxi, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasa de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1º y el 12 del mes siguiente. 2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por 102

los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales. Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, número 2º y 84, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría. En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20. 3) Impuesto global complementario; este impuesto está en el Art 52 y graba a las personas naturales que tengan domicilio o residencia en el país y que además tengan rentas de fuente Chilena. Esto debe relacionarse necesariamente con lo que ya hemos estudiado respecto a los factores que la ley considera para los efectos de grabar a las personas, estos son; domicilio y origen de la renta. Art 52.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, con arreglo a las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 10%; 103

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 15%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 25%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 32%; Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 37%, y Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%.(275-c) 4) Impuesto adicional; que está en el Art 58. Este impuesto afecta a las personas naturales o personas jurídicas que no tengan domicilio, ni residencia en Chile, pero que tengan rentas de fuente Chilena. Aquí una cosa muy importante de señalar es que; una persona natural jamás va estar afecta al impuesto global complementario y al adicional conjuntamente. Esto por cuanto las hipótesis que consideran cada uno de ellos son incompatibles, y además el global complementario solo afecta a las personas naturales, en cambio el impuesto adicional afecta a las personas naturales y a las personas jurídicas. Art 58.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos: 1° Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas de fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59. Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos. 2° Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N°s. 25 y 28 del artículo 17, ó que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. Nº 600, de 1974, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de 104

acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. También pagarán este impuesto, en carácter de único, las personas domiciliadas o residentes en el extranjero, por la renta a que se refiere la segunda parte del inciso segundo del artículo 10, determinada con sujeción a las normas del inciso tercero del artículo 41, considerando el valor de libros de los derechos sociales de la sociedad constituida en Chile, en la cual tendrá participación directa o indirecta el adquirente, si ésta es sociedad de personas, o el valor a que se refiere el inciso segundo del número 8 del artículo 17, si es una sociedad anónima y, como valor de enajenación, el pactado con el enajenante domiciliado o residente en el extranjero, en la proporción que represente el valor libro de la sociedad constituida en Chile en el valor patrimonial de la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan. Para estos efectos, el comprador deberá formular una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine en la cual, junto con individualizar al enajenante y a la sociedad cuyos derechos o acciones se enajenan, deberá señalar el valor patrimonial de dicha sociedad y cualquier otra información o antecedente relacionado con la operación, que exija dicho Servicio. Con todo, el contribuyente o el agente retenedor en su nombre, podrán, en sustitución del impuesto anterior, optar por someterse al régimen de tributación que hubiera correspondido aplicar de haberse enajenado en el país las acciones o derechos sociales de la entidad establecida en Chile, y cuya posesión determina la afectación al referido tributo. Estos 4 tipos de impuestos son básicamente la estructura de la ley de la renta. Sin embargo, además de estos impuestos las personas pueden quedar afectas a impuestos especiales o también llamados impuestos sustitutivos 5) Impuesto sustitutivos; Dentro de estos distinguimos el impuesto que afecta a los pequeños mineros artesanales, otro grupo que afecta a los pequeños comerciantes que ejercen su actividad en la vía publica, el caso de los suplementeros, o los pequeños pescadores artesanales (Art 22) Todas estas personas por mandato de la ley van a tributar con este impuesto sustituto. Es decir ellos no están obligados a tributar ni en 1° categoría, ni en 2° categoría, ni con el global complementario, ni con el impuesto adicional. Art. 22.- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta categoría que tendrá el carácter de único: 1º.- Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, 105

propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito. 2º.- Los "pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública", entendiéndose por tales las personas naturales que presten servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en este párrafo, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos. 3º.- Los "Suplementeros", entendiéndose por tales los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos. 4º.- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos. 5º.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso. Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave. Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave. 6) Existe también un sexto grupo; los llamados impuestos únicos; como lo son; el caso del Art 17 N°8 de la ley de la renta y otro caso es el de los premios de lotería que tiene un impuesto de carácter único. Curiosamente este último impuesto está dentro de las rentas clasificadas en la 1° categoría pero tiene una tasa especial e impuesto único en el Art 20. Definiciones que establece la ley de la renta. 106

El Art 2 se refiere a una serie de definiciones; Art 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: Que se entiende por renta; para los efectos de nuestro estudio hemos divido este concepto en tres partes. Sin embargo debemos comenzar con la lectura de lo que la disposición señala como concepto de renta. Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Ahora bien, dividiendo este concepto encontramos; a.- Que se entiende por ingresos que constituyan utilidades; este concepto de utilidades pueden provenir de por ejemplo;  De una compraventa de bienes muebles o inmuebles.  Provenientes de premios que reciba la persona.  Puede provenir de beneficios previsionales.  De donaciones, etc. Los beneficios que rinda una cosa o actividad; aquí tenemos por ejemplo;  La explotación de bienes raíces.  Los capitales mobiliarios.  El comercio, la industria, el trabajo dependiente e independiente. Y los incrementos del patrimonio de cual origen, naturaleza o denominación; aquí encontramos por ejemplo;  Las indemnizaciones.  Las rentas vitalicias.  Las adjudicaciones de bienes en una partición de herencia o liquidación de una sociedad conyugal, etc. Cabe decir que sobre este concepto de renta dividido hay que agregar la expresión “que se perciban o devenguen” o sea que estas rentas sean percibidas o devengadas. Cuando veamos la renta de los trabajadores independientes y los dependientes veremos que esta tiene que estar percibida. Pero la regla es que la renta sea percibida o devengada de acuerdo al concepto. Que se entiende por renta devengada; Art 2 N° 2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. Un ejemplo; la venta de un vehículo en diciembre y se dan 48 meses para pagarlo ¿Cuándo se devenga la renta? Desde el momento en que se celebró el contrato de compraventa. La ley no autoriza a dar facilidades para el impuesto, ya que este se 107

devengara al momento en que se produjo el hecho. No obstante que le percepción de esa renta será posterior o en cuotas, por esa renta deberá tributarse desde que esta se devengo. Que se entiende por renta percibida; Art 2 N° 3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. Si utilizamos el mismo ejemplo anterior; se dará en caso que se venda el auto y se paga al contado. Que se entiende por renta mínima presunta; Art 2 N° 4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente. Con esto se entiende que cuando la ley le señala a uno esta situación que se plantea aquí, no puede alegarse lo contrario. Este es el caso de los agricultores, ya que estos sean personas naturales o personas jurídicas tienen la posibilidad de acuerdo a la ley de la renta de tributar en base a rentas presuntas. Es decir, es la ley la que se encarga de decirle señor usted obtuvo en el año tanta renta, presunción que hará sobre la base del avaluó fiscal del bien. Ej. Si tiene 100 millones de avaluó el bien raíz (agrícola o no agrícola) la ley le presumirá la renta (su base imponible) equivalente al 10%. Por ende, 10 millones de pesos. Ese es el mino que la persona debe tener para tributar en el impuesto a la renta, sobre 10 millones se aplicara la tasa aplicable. Ahora bien, si la persona quiere acreditar que obtuvo más renta, debe acreditarse mediante una contabilidad. La persona acepta la presunción, pero demuestra mayor renta que las presumidas de derecho. Que se entiende por capital efectivo; A este respecto debemos recordar algunos conceptos. Activo es lo que uno tiene, el pasivo es lo que uno debe y el resultado es la diferencia entre uno y otro. Al definir capital efectivo en la ley de la renta (no confundir con capital propio para los efectos municipales) se señala; Art 2 N°5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden. (INTO) Por ejemplo; si una persona tiene un gran negocio, y la marca que se tiene es valiosísima (D° de marca o D° llaves). Normalmente la persona propietaria no lo tiene valorizado especialmente, y si lo quiere vender tendrá que valorizarlo. Este es un claro ejemplo de un valor intangible, que son a los que se refiere este número. Que se entiende por sociedades de personas; Esta es la única definición que hay en la ley de la renta sobre esto y dispone; 108

Art 2 N° 6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas. Este es un verdadero bolsillo de payaso, ya que a excepción de las sociedades anónimas, todas las demás sociedades son para los efectos de la ley de la renta sociedad de personas, incluso las sociedades en comandita por acciones, incluso las sociedades por acciones. Que se entiende por año calendario: Art 2 N° 7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre. Es importante prestar atención a este y los próximos conceptos para evitar confusiones. Que se entiende por año comercial: Art 2 N° 8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16º del Código Tributario. Interesa de esto, tener clara la primera parte; es decir que es un periodo de 12 meses que termina el 31 de Diciembre. Esto que a primera vista parece tan simple, puede no resultar tan pacifico, por ejemplo; Ocurre que el año comercial no siempre va a comenzar el 1° de Enero, por lo que si parte el 1° de Marzo ¿Cuándo de acuerdo a este concepto debería terminar el año comercial? La respuesta seria el 31 de Diciembre. Con esto, lo que en definitiva quiere lograr el legislador es señalar que el año comercial no puede jamás extenderse más allá del 31 de Diciembre. (lo mismo se aplica si se comienzan las actividades el 29 de Diciembre) Como dijimos, el año comercial puede partir en un día distinto al 1° de Enero ¿pero es obligación que termine si o si el 31 de Diciembre? La respuesta es negativa, puesto que si se presenta un término de giro el 31 de Octubre, el año comercial terminara allí. En estos casos el SII se encarga de efectuar la declaración de impuestos y de los trámites que correspondan. En resumen, nunca un año comercial pasa para otro. Puede terminar antes, durante pero nunca después del 31 de Diciembre. Que se entiende por año tributario; Art 2 N° 9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos. Esto de la primera cuota de ellos es en realidad una reminiscencia anterior, porque hoy en día la verdad es que los impuestos se pagan en una sola cuota. Actualmente estamos en el año tributario 2011. Es necesario señalar que terminado el año comercial parte el año tributario. Finalmente es necesario recordar que la persona que tributa en base a renta efectiva, tiene necesariamente que llevar alguna forma de contabilidad. En cambio en la renta 109

presunta será la propia ley la que establece el mecanismo de cómo se calcula el impuesto. Análisis del Art 3° de la ley de la renta. Este dice relación a las personas que afecta el impuesto a la renta en general. Para estos efectos cabe reiterar que la ley atiende al domicilio o residencia del contribuyente y además al origen o fuente de la renta.

Art 3º.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero. Hechos no renta. Hemos visto cuales son las actividades o cosas que pueden producir renta susceptible de ser grabada por el tributo. Cuando vimos el concepto de renta no quiere decir que todos los ejemplos allí señalados están afectos al impuesto a la renta, sino que cualquiera de ellas puede ser susceptible de ser grabada, puede que está exenta, que sea un hecho no grabado, o un hecho no renta. Así, el Art 17 de la ley de la renta trata de aquellas rentas que valga la redundancia, no constituyen renta. Que a pesar de reunir todos los requisitos del concepto que nosotros hemos dado, pero que la ley caprichosamente señala que no constituyen renta. No es que estén exentas, sino que no constituyen renta. O sea no se va a considerar para ningún efecto legal. Art. 17º.- No constituye renta: 1º.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. 2º.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, renta o pensiones. 110

3º.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980. Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57 bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43. 4º.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2º del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria. 5º.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente. 6º.- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan 111

de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo. 7º.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. 8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría; e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor; f) Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos; g) Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos; h) Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurrido 8 años, contados desde la inscripción del acta de mensura. El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen. i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría; j) Enajenación de bonos y debentures;

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k) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos. En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4º del artículo 33 Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que se indica. No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de 113

acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976. Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido por el artículo 30. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta cortas. En todo caso el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. 9º.- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2º y 4º del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación. 10º.- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo. 11º.- Las cuotas que eroguen los asociados. 12º.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación. 13º.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato. 14º.- La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional. 15º.- Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional. 16º.- Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén establecidos por ley. 114

17º.- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera. 18º.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio. 19º.- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas. 20º.- La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código Minería (sic) y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes. 21º.- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal. 22º.- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones. 23º.- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no tenga calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creados por el Decreto Ley Nº 1.298, de 1975. 24º.- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo. 25º.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de crédito emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29. También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29. 26º.- Los montepíos a que se refiere la ley número 5.311. 115

27º.- Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley. 28º.- El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3º del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29. 29º.- Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley. 30º.- La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba de otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales. 31°.- Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial. Impuestos estructurales de la ley de la renta en particular. Impuesto de segunda categoría; “impuesto único a los trabajadores” Graba las rentas provenientes del trabajo. Los Arts 42 y siguientes de la ley, tratan de las rentas provenientes del trabajo. Entendiendo por tales aquellas que para obtenerlas predomina el esfuerzo humano (intelectual) por sobre el empleo de capital. Estas normas señaladas establecen una distinción: Rentas provenientes del trabajo dependiente. Este tributo está concebido en la ley como un tributo netamente personal. Esto es; considera las especiales circunstancias en que se encuentra el contribuyente. Además, es un impuesto progresivo para las rentas que obtiene el contribuyente trabajador, ya que se desglosa en los diferentes tramos que contempla el Art 43, aplicándose la respectiva tasa al tramo correspondiente. Hecho gravado; según el Art 42 N°1, la percepción de remuneraciones pagadas por servicios personales en virtud de un contrato de trabajo, o bajo un vínculo de subordinación o dependencia constituye el hecho gravado de este impuesto. Las remuneraciones comprenden; sueldos, sobresueldos, salarios, premios, gratificaciones, participaciones y otros estipendios pagados en contraprestación de servicios personales. Art. 42.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las 116

cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción. Los choferes de taxi, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasa de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1º y el 12 del mes siguiente. Efectuada la determinación de las rentas tributables se aplicara la escala de tasa prevista en el Art 43 de la ley de la renta. (ver consideraciones especiales de los Arts 45, 46 y 47) Art 43.- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera: 1.- Rentas mensuales a que se refiere el Nº 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas: Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 10%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 15%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 25%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 32%; Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias mensuales, 37%, y Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias mensuales, 40%. El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique. Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número. Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados. Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior. Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44. 2.- Las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas. 117

Art. 45.- Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43. Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42, Nº 1, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron. Art. 46.- Tratándose de remuneraciones del número 1º del artículo 42 pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos. En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración. Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses. Art. 47.- Los contribuyentes del número 1º del artículo 42 que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del Nº 1 del artículo 43 por el período correspondiente, considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada período. Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al Nº 5 del artículo 65. Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas. Rentas provenientes del trabajo independiente.(Art 42 N°2) Quedan comprendidos de esta calidad los contribuyentes indicados en el Art 42 N° 2 de la ley de la renta. Esto es, los que ejercen profesiones liberales o cualquiera otra profesión u otra ocupación lucrativa. Quedan comprendidos además, los auxiliares de la administración de justicia, arrendadores de propiedades que sean personas naturales que obtengan rentas de su actuación personal sin emplear capital y las sociedades de profesionales que presten exclusivamente asesorías profesionales y préstamos de servicio. El Art 42 N°2 define lo que debe entenderse por ocupación lucrativa y señala “la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una 118

ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.” Una vez determinada la renta de estos contribuyentes según el Art 43 N°2 tales rentas solo quedaran afectas al impuesto global complementario o adicional en su caso, cuando sean percibidas. Esto significa en consecuencia que no establece el impuesto de segunda categoría para los profesionales, solo sus rentas se clasifican en segunda categoría para determinarlas para su posterior tributación para el impuesto global complementario o adicional según corresponda.

Determinación de la renta de los profesionales. El Art 50 nos entrega dos formas de determinar la renta; Según el Art 50 inciso 1° se establece un primer mecanismo para determinar la renta en base a gastos efectivos; Para estos efectos señala la ley, se consideran los ingresos efectivos y se le deducen los gastos efectivos o reales. Agrega la ley que para la deducción de los gastos se aplican las normas de la primera categoría en lo pertinente, pero especialmente procederá la deducción como gasto en las imposiciones previsionales del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen previsional. (en este caso, para la acreditación de los gastos es necesario llevar algún tipo de contabilidad). Determinación de renta en base a gastos presuntos; en este caso los contribuyentes formaran sus ingresos brutos sin considerar gastos efectivos. Pero la ley les confiere el derecho a rebajar como gasto necesario para producir la renta una suma equivalente al 30% de los ingresos brutos anuales, pero con un tope de 15 unidades tributarias anuales (UTA). Al ser una presunción, el contribuyente no deberá acreditar gastos por el monto antes señalado. En principio pareciera ser que lo más sencillo es la posibilidad de la presunción; pero hay ocasiones en que los gastos sean mayores al 30% y convenga acreditarlos para de esta forma hacer más pequeña la base imponible y lograr en definitiva un menor pago de impuesto. Para estos efectos debe llevarse una contabilidad. (Esta es la regla que se aplica en la 1° categoría). La situación tributaria de un profesional puede presentarse de la siguiente manera; Actuar como contribuyente persona natural; en cuyo caso sus rentas se determinan de las maneras antes indicadas. O bien, puede unirse con otros profesionales afines a su profesión y formar una sociedad profesional. Entendiendo por tal, la compuesta exclusivamente por profesionales afines y que la sociedad tenga como único giro la prestación de servicios o asesorías profesionales. Estas sociedades de profesionales determinan sus rentas en la forma anterior pero tienen el derecho a optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de la ley de la renta. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una 119

declaración al SII acogiéndose al régimen indicado el cual comienza a correr desde ese mismo momento. Ejercido el derecho de opción por tributar en primera categoría no podría volver al sistema de impuestos de 2° categoría. Los profesionales podrán formar una sociedad que tribute de acuerdo a las normas de primera categoría; en tal caso los ingresos que perciban estarán clasificados en el Art 20 N° 5 de la ley de la renta. Art 20. Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo a las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este impuesto se determinara, recaudara y pagara sobre; N°5 Todas las rentas, cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no este establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. Ejemplo; En la práctica un profesional al dar boleta por 100.000, el 10% debe ser retenido, esta retención la puede hacer el profesional o el cliente (dependiendo de si es o no contribuyente) si no lo es, retendrá el profesional los el 10% por efecto de impuesto, el que tendrá que declarar y pagar el día 12 del mes siguiente a la percepción del ingreso. Este es el llamado PPM (pago previsional mensual) y al final del ejercicio se verá cuanto percibió el profesional, a eso se le descontara los gastos ya sean en forma presunta o por gasto efectivo (si se opta por esta última debe llevarse contabilidad) y allí se determinara la base imponible sobre la cual se va a tributar, si esta base resulta no estar afecta a impuesto, todos los PPM pagados serán devueltos al final del ejercicio, esto es lo que se reconoce como la devolución de impuesto. Por otra parte, si la sociedad prefiere no ejercer esta opción, y mantenerse como si fuese una persona natural. Esta sociedad ira declarando todos los meses PPM y al llegar el 30 de abril del año siguiente, esa sociedad no va a declarar impuesto de 2° categoría, y entonces ¿Qué impuesto le correspondería? Tampoco sería el impuesto global complementario, puesto que este solo afecta a las personas naturales. Le legislador para solucionar esta disyuntiva dispuso que la sociedad declara el 30 de abril, pero todos los PPM que se hayan juntado son entregados los socios para utilicen estos PPM conjuntamente con la base imponible (si son dos socios y han boletiado 100 millones de pesos en la sociedad se le entregaran 50 millones de base imponible más 5 mil pesos como PPM para que este lo declare. Si el socio no necesita este PPM a la sociedad le devuelven este ingreso. En el fondo la sociedad declara, pero no tributa. La tasa del impuesto de segunda categoría (impuesto único a los trabajadores) dependerá del ingreso, a mayor ingreso mayor será la tasa. Hay un ingreso mínimo desde el punto de vista tributario, que es del 13,5 UTM, bajo ese techo se estará exento del impuesto único a los trabajadores. Y sobre ese techo se comienza a aplicar una tasa del 0,5 hasta un 40%.

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En relación a la tributación de los profesionales independientes; generalmente lo harán en base a ingresos efectivos, los que se demostraran en las mismas boletas de honorarios que estos emiten. Percibidos estos honorarios, el profesional tiene que declarar mensualmente por la emisión de estos documentos un impuesto que se denomina PPM que para los efectos de los profesionales independientes es del 10% cualquiera sea el ingreso que perciba este profesional. Esto es importante de destacar, puesto que los contribuyentes de 1° categoría también declaran PPM, pero es variable dependiendo de las ventas que tenga en el año, las que se promedian y se saca un porcentaje. En cambio el profesional sin importar el ingreso que este tenga, el PPM será siempre del 10%.) I). Impuesto de primera categoría. El impuesto de primera categoría está reglamentado desde el Art 19 en adelante. Bajo el título de “impuesto cedular por categoría” En esta categoría las rentas que se gravaran son tanto las percibidas como las devengadas. Cuando la ley quiera gravar solamente las percibidas, lo señalara expresamente. Pero en principio graba con primera categoría las rentas percibidas como las devengadas. En el art 20 de la ley están las diferentes actividades que resultaran potencialmente grabadas con este impuesto. La tasa de este impuesto a regir para el año tributario 2011 es de un 20% . Ahora bien, el art 20 tiene 6 numerales, el primero de ellos es relativo a la renta de los bienes raíces. Renta de los bienes raíces. Art 20 N°1. Aquí aparece claramente una de las pocas situaciones que está todavía establecida en la ley y que el legislador no ha querido eliminar que es la posibilidad que el contribuyente declare en base a renta presunta. En nuestro legislador la tendencia es eliminar esta opción del contribuyente de tributar en base a renta presunta. Esta renta presunta nació hace muchos años con el fin de facilitarle la declaración de los impuestos a las personas de pocos conocimientos y en esos años se estimaba que los agricultores por ejemplo, tenían poco conocimiento de las leyes tributarias y por ende le fijaba una renta presunta. El problema se dio porque la ley no distinguía entre un pequeño y un gran agricultor. Por ello la ley ha establecido que concurriendo ciertos requisitos la persona pierde la opción de tributar en base a renta presunta y se ve obligado a tributar en base a renta efectiva (esta última, cabe recordar siempre involucra algún forma de contabilidad. Para estos efectos es necesario distinguir entre; Renta de bienes raíces agrícolas; Cuando se trata de contribuyentes que posean bienes raíces agrícolas y lo exploten de esta forma, la ley señala que se grabara la renta efectiva. Agrega además, que del monto que se determine como renta efectiva, el contribuyente tendrá derecho a deducir las contribuciones del bien raíz o el impuesto territorial que graba al bien raíz a que se refiere. Los contribuyentes que exploten en su calidad de propietarios o usufructuarios bienes raíces agrícolas, que no sean sociedad anónima podrán determinar o declarar el impuesto de primera categoría sobre la base del avaluó de los bienes 121

raíces, el que equivaldrá al 10% de los mismos. Es decir si el bien tiene un avalúo de 100 millones, la base será de 10 millones y esa base es la que la ley presume como renta. Cuando la explotación se haga de una manera distinta o a cualquier otro título a la de propietario y usufructuario se presume de derecho que esta renta es igual al 4% del avaluó fiscal. Aquí la ley mediante una presunción de derecho señala que en relación a estos contribuyentes en general, que explotan bienes raíces agrícolas, la renta se presumirá equivalente al 10% del avaluó fiscal si se explota como propietario o usufructuario. Y cuando se explota a cualquier otro título al 4%. Pero se excluye de esta presunción de derecho a las sociedades anónimas (solamente a las S.A). Esta presunción está condicionada por las siguientes circunstancias; 1.- Que las ventas anuales del contribuyente no excedan de 8.000 UTM. 2.- También se va a excluir de esta presunción a aquella persona natural o jurídica que esté vinculada a otra persona que practique una actividad relacionada y sumando los ingresos de ambos superen las 8.000 UTM. Si la suma de ambos ingresos superan este límite perderán la posibilidad de tributar en base a renta presunta y estarán obligados a hacerlo en base a renta efectiva. Respecto a esto último es importante reiterar que debe tratarse de actividades relacionadas. Al perder la opción de tributar en base a renta presunta, en el fondo es casi irreversible, porque para que pueda volver al sistema de renta presunta sus ventas anuales no podrán superar de 1000 UTM. Esto de la renta efectiva y renta presunta desde el punto de vista de la aplicación del tributo, si bien la tasa es la misma (20%) se diferencian en que para las personas que están obligadas a tributar en base a renta efectiva la situación de enajenación de sus bienes cambia completamente. Por ejemplo si una persona va a tributar en base a renta presunta, y ocurre que quiere vender un pedacito de su campo, y lo vende. Si el campo tenía un avaluó de 100 millones por 100 hectáreas y el vende 10 hectáreas en 500 millones. La pregunta es ¿ese mayor valor esta afecto a impuesto? La respuesta es negativa, porque la ley es la que se encarga de presumirle la renta y lo que le exige la ley para no excederse de las 8.000 UTM son los ingresos de venta propios de la actividad agrícola, no de lo que resulte de la venta de su campo. Ahora bien, si aquel que esta con renta efectiva y tiene ventas por 1000 UTM anuales y tiene un campo con un avaluó de 20 millones, y una empresa turística le ofrece comprar dos hectáreas en 1000 millones. En este caso a diferencia del anterior, la diferencia de este mayor valor si estará afecto a impuesto. Ahora bien, continuando con los bienes raíces agrícolas; cuando estas personas den en arrendamiento o subarrendamiento o usufructo bienes raíces agrícolas se grabara la renta efectiva, acreditada mediante el respectivo contrato, y el arrendatario tributará con el 4% antes analizado. Cabe recordar que las sociedades anónimas pueden explotar bienes agrícolas, sin embargo su tributación será siempre en base a renta efectiva. Es decir no podrá optar. 122

Además es importante señalar que las sociedades agrícolas que explotan bienes raíces agrícolas en cualquier forma, tienen que estar constituidas exclusivamente por persona naturales para los efectos de poder acogerse a la renta presunta. Si uno de los socios es una sociedad inmediatamente tributaran en base a renta efectiva. (Sin importar el monto de sus ingresos). Todo lo anterior lo encontramos en el Art 20 N°1. Art. 20.- Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre; a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo; b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre. Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales. El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo. El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en 123

que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptuase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva. Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número. Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen. Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva. Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número. Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos: I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen. 124

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas. III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora. IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente. El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas. c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato. Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas. Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número; d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal. No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley Nº 9.135. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número. e) Respecto de las personas que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes;

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f) No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20, Nºs. 3º, 4º y 5º y 42, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22 y 42, Nº 1º, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22, 42, Nº 1 y 57, inciso primero. Con todo, las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número. Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces, vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el impuesto. Bienes raíces no agrícolas. El Art 20 N°1 letra d) señala que en los casos en que toda persona que explote un bien raíz no agrícola como propietario o usufructuario se presumirá que la renta es igual al 7% del avaluó fiscal. Pero podrá declararse renta efectiva mediante contabilidad efectiva. Art. 20.- Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre; d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 12% de su avalúo fiscal. No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley Nº 9.135. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos incisos de la letra a) de este número. Aquí lo que la ley dispone es que el contribuyente no podrá optar a tributar en base a renta presunta, cuando la renta exceda del 12%de su avaluó fiscal. En tal caso estará obligado a acogerse a la tributación en base a renta efectiva. Además, la ley señala como tributaran otros (ej: usufructuarios, arrendatarios, subarrendadores) quienes se grabaran de acuerdo a la renta efectiva de dicho bien. La ley en esta misma disposición se refiere a los bienes raíces no agrícolas, señalando los casos en que no se presumirá renta alguna. Estos son; Casos en que no se presume la renta. 126

1) Aquellos casos de los bienes raíces destinados a la habitación y acogidos al DFL N°2 (viviendas que no excedan de los 140 metros cuadrados). 2) Aquellas propiedades usadas por el contribuyente o su familia; en este caso no interesa el tamaño o dimensiones del bien. por vivir el contribuyente allí no se le presume renta alguna. Al hablar de familia se refiere a su cónyuge y/o a sus hijos. 3) Aquellos bienes raíces acogidos a la ley 9.135 (conocida como ley Pereira); hoy en día ya no hay casas que se construyan bajo esta ley, sin embargo aún existe. Básicamente para quedar liberado de las rentas percibidas de la explotación de este bien, se señala que solamente podrá ser cuando este sea usado por el propietario. 4) Aquellos bienes raíces destinados al giro de las actividades del Art 20 N°3, 4 y 5 y Art 42 N°2. En los bienes raíces no agrícolas ocurre lo mismo que en los agrícolas, esto es; la sola tenencia de un bien raíz hace a la persona tributar. Por eso la ley señala los casos en que no presumirá renta. Estos bienes raíces destinados al giro de las actividades del Art 20 N°3, 4 y 5. Estos son; rentas provenientes de la industria y el comercio, las rentas provenientes de los corredores de propiedades y otros, y todas aquellas otras rentas no individualizadas en los otros numerales. Cuando uno tiene bienes raíces para la explotación de esas actividades no se les va a presumir renta. (Ojo, siempre que este se tenga como propietario). El Art 42 N° 2 por su parte se refiere a los bienes raíces que poseen para su actividad los profesionales liberales u otras ocupaciones lucrativas, a los cuales tampoco se les presumirá renta. 5) Aquellas propiedades o bienes raíces de contribuyentes individualizados en el Art 41 N°1. Es decir, los empleados y otros, cuyas rentas no excedan del 11% del avaluó y que en su conjunto el avalúo total no exceda de 40 UTA siempre que estos contribuyentes del 42 N°1 obtengan solo las rentas que emanen de las actividades consideradas en esa disposición (de su trabajo). 6) Aquellas propiedades de contribuyentes del Art 22 (pequeños contribuyentes) y cuyas rentas no excedan del 11% del avaluó, y que en su conjunto este no exceda de 40 UTA. Tributación indicada en el Art 20 N°2. Este graba las rentas de capitales mobiliarios, estas rentas provienen de acciones de sociedades anónimas o en comandita por acciones. Este en principio está clasificado dentro del Art 20 N°3 pero si nos remitimos al Art 39 N° 1 los dividendos que generen estas rentas de capitales mobiliarios están 127

exentas de la primera categoría y afectas solamente al impuesto global complementario o impuesto adicional según corresponda. Art.39.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20. Aquí el legislador quiso clasificarla en primera categoría porque la renta proviene del capital. Esta es la razón por la que en definitiva esta reglamentado aquí, pero finalmente resulta exenta de la primera categoría. Art 20 N°3. Art 20 N 3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. Todas estas rentas provienen del capital cualquiera sea la persona jurídica que genere esta renta, esta afecta a la primera categoría. Como regla de oro podemos señalar que jamás a una persona jurídica, sociedad anónima, se le va a presumir renta. Esto por cuanto son sociedades eminentemente de capital y absolutamente impersonales. Estos impuestos en general graban a las personas, por ello se permite el legislador muchas veces suplir la voluntad del contribuyente y le autoriza la presunción. Pero a las sociedades anónimas jamás se las va a dar, esto por la impersonalidad que las caracteriza. Art 20 N°4. Art 20 N 4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento. En este numeral esta la tributación de los establecimientos educacionales, un tema muy de moda hoy en día. Al leer este numeral en principio podría entenderse que las universidades están afectas al impuesto de primera categoría, pero esto no es así, puesto que por las rentas que percibe de la actividad docente hay una ley especial muy antigua que los declara expresamente exentos de la primera categoría. Art 20 N°5.

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Art 20 Art N 5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. Esta es en definitiva un verdadero bolsillo de payaso. Art 20 N°6. Art 20 N 6º.- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior. Esta es una reminiscencia anterior, que se aplica hoy en día a todos los juegos de azar. Esta tasa del 15% ha quedado del pasado, puesto que antiguamente esa era la tasa de la primera categoría. Los pagos previsionales mensuales. (PPM) (Examen). El PPM algunos autores lo consideran un impuesto, nosotros sin embargo no compartimos esto, lo que si caracteriza a este PPM es que su incumplimiento o su tardío cumplimiento, tiene el tratamiento de un impuesto. Esto significa que en caso de no cumplir con el PPM, este va a tener reajustes, intereses y multas. Por esa razón es que algunos lo consideran un impuesto, pero en si no es un impuesto aparte. El PPM no es más que un anticipo del impuesto que le corresponde pagar a una persona en un ejercicio comercial. Es decir, si mi año comercial termina el 31 de Diciembre yo debo declarar los impuestos al 30 de abril del año siguiente, pues bien, yo lo único que hago al mensualmente declarar este PPM es adelantar el impuesto que voy a determinar el 30 de abril del año siguiente. Puede ser al impuesto que según corresponda, sea de 1°o 2° categoría, global complementario, o adicional. Personas obligadas al PPM art 84. Un primer grupo de contribuyentes de este PPM está compuesto por todos aquellos contribuyentes enumerados o clasificados en el Art 20 N°3 (industrias extractiuvas etc,), 4 (establecimiento educacionales) y 5 (bolsillo de payaso), los que deben (obligatoriamente) declarar y pagar mensualmente el PPM. (Siempre que estén obligados a llevar contabilidad). La tasa mínima de este PPM corresponderá al 1% calculado sobre las ventas declaradas mensualmente. Se habla de tasa mínima porque cuando uno parte o inicia actividades no se tiene antecedentes respecto al ingreso. Esta tasa puede variar cada año, puede aumentar o disminuir, se hace un cálculo matemático calculando las ventas del año para los efectos de determinar cuánto es la tasa que le va corresponder declarar durante el año siguiente (si se tiene perdida se devuelve el PPM). Un segundo grupo de contribuyentes de este PPM; son los trabajadores independientes. En este caso corresponde declarar mensualmente un PPM con una tasa fija del 10%. Este se calcula sobre los ingresos mensuales percibidos. Ver art 91 129

Impuesto a la renta. (Impuesto que afecta a las profesiones liberales es el impuesto global complementario) Frente a la pregunta ¿A qué impuesto vamos a imputar este PPM? Debemos distinguir;  En el caso de la 1° categoría cuando se trata de personas naturales podrá imputarse ese PPM al impuesto de 1° categoría y al global complementario si es que existe.  En caso de sociedades solamente va a quedar imputarlo al impuesto de 1° categoría, porque como sabemos las personas jurídicas o sociedades no están afectas al impuesto global complementario.  Y en el caso de los trabajadores independientes este PPM se le imputara al impuesto global complementario, porque como sabemos estos solo están clasificados dentro de la 2° categoría, pero finalmente resultan afectos al global complementario. Por último, tenemos que tener presente que el PPM que les corresponde pagar a los transportistas de pasajeros o de carga ajena, en que la tasa también es fija y corresponde a un 0,3% sobre el precio corriente en plaza. En el fondo, este se aplica sobre el avaluó del vehículo o camión (Tasación que fija anualmente el Servicio). Aclarado el PPM cabe preguntarnos ¿el contribuyente de primera categoría que explota bienes raíces agrícolas tiene que declarar PPM? La respuesta es negativa, esto por cuanto no se incluye dentro de los numerales del Art 20 N° 3, 4 y 5. Ni tampoco dentro del Art 42 N°2 (profesionales independientes). El hecho de que una persona estando obligada a declarar PPM no lo hago, incurre en sanciones. Que pueden ser reliquidación, reajustes y multas. Pero puede ocurrir lo siguiente; si imaginamos que estamos en el ejercicio comercial 2011 y yo declare enero, febrero, abril, marzo, abril, mayo, junio y posteriormente dejo de hacerlo, y voy en abril del año 2011 y declaro el impuesto y resulta que me alcanzo con el PPM que yo había acumulado, el SII me revisara y a pesar de haber cumplido con el impuesto, el SII igualmente podrá sancionarme. Sin embargo no podrá aplicarme los reajustes pero si los recargos. Ver. Art 91. La Tributación del transporte terrestre. Art 34 bis. Art. 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas: 1º.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2º y 3º de este artículo. 2º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier 130

título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero de cada año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga. 3º.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1º de enero del año en que deba declararse el impuesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga. Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales. El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuesto sobre renta efectiva según contabilidad completa. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptuase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva. Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este 131

número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa. Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen. Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el número 2º los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta. El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva. Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b). El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas. Para efectos de nuestro estudio debemos distinguir; Transporte de pasajeros. Las rentas derivadas de la actividad de transporte que exploten vehículos motorizados de transporte terrestre el impuesto que les afecta es el de 1° categoría por las rentas efectivas que obtengan de dicha actividad. Además, la ley presume de derecho que la renta líquida de los contribuyentes del transporte terrestre de pasajeros es equivalente al 10% del valor corriente en plaza o del avaluó del vehículo. Pero además, el contribuyente podrá optar por acogerse a esta presunción, o bien, tributar en base a renta efectiva. Transporte de carga ajena. 132

La ley señala que el contribuyente al igual que en el caso anterior, podrá optar por la tributación terrestre efectiva determinada mediante contabilidad y sino, podrá también acogerse a la presunción de derecho equivalente al 10% del avaluó vehículo(os) que tenga. Un detalle importante aquí, consiste en que al igual que en la explotación de bienes raíces agrícolas (siempre que las ventas anuales no excedan de 8000 UTM), aquí también se limita la posibilidad de acogerse a la presunción; en este caso el límite es que la facturación no exceda de 3000 UTM. Si excediere de esto estará obligado a determinar su renta en base a contabilidad (renta efectiva). Es necesario reiterar que las condiciones para que las personas se acojan a esta presunción son; que se trate de personas naturales o sociedades de personas o en comandita por acciones. Sin embargo no podrá acogerse a esta presunción aquella sociedad de personas en la que algún socio no sea persona natural.

II). Impuesto global complementario. Arts 52 y siguientes. Este impuesto solamente afecta a las personas naturales, jamás a las personas jurídicas. Y otro punto importante; es que afecta a las personas naturales que tengan domicilio o residencia en Chile y que perciban renta de fuente Chilena. Actualmente la tasa del impuesto global complementario, como se trata de un impuesto progresivo, abarca desde la exención que cubre desde 0 a 13,5 UTA. Y sobre eso, va cambiando de acuerdo a una tabla que va desde el 5% hasta el 40% contemplada en el Art 52 de la ley de la renta. Art. 52.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, con arreglo a las siguientes tasas: Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributarias anuales estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 10%; Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 15%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 25%; Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 32%; Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 37%, y Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 40%. Características de este impuesto global complementario 133

 Es un impuesto que afecta a las personas naturales que tengan domicilio o residencia en Chile y que tengan renta de fuente chilena.  Es un impuesto progresivo.  Es de carácter anual; por cuanto se declara y paga anualmente. Base imponible del impuesto global complementario El Art 54 se refiere a la base imponible de este tributo. Art.54.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter. Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario. Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización, equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima. Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29. Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero,70 y 71. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades. 134

Las rentas del artículo 20, Nº 2, y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado. Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. 2º.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales, quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente. 3º.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42. Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente. Sin embargo, tratándose de las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, Nº 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente. La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentren exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas. Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42 Nº 1 y 48, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá 135

establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del Índice de Precios al Consumidor y los períodos en que dichas variaciones se han producido. Tratándose de rentas o cantidades establecidas mediante balance practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo. 4°.- Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2º del artículo 20. Contribuyente; ¿A quiénes va a afectar este tributo puntualmente? Para estos efectos, debe partirse de la base que son todas personas naturales. 1.- Aquellos contribuyentes que se encuentren individualizados en la explotación de rentas provenientes del Art 20 N°1. Normalmente, persona natural que esta afecta a 1° categoría inmediatamente esta afecta al global complementario, pero viceversa no es así, puede estar afecta al global complementario pero no a primera categoría. Un ejemplo de esto es el trabajador independiente. Es importante destacar esto, porque existen casos en que el impuesto de 1° categoría tiene el carácter de impuesto único, y cuando es único no le afecta ningún otro tipo de impuesto. 2.- Afecta también, las rentas provenientes del Art 20 N°2. Esto es rentas de capitales mobiliarios. 3.- Las rentas de la primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada. Aquí cabe recordar, que las sociedades de profesionales pueden optar por tributar como de 2° categoría. O bien optar para tributar en 1° categoría. Cuando optan por esto último, a la sociedad no le afecta en nada, pero a los socios si, puesto que deberán llevar contabilidad simplificada. 4.- Las rentas de la mediana minería. 5.- Las rentas provenientes de la explotación de vehículos, tanto de pasajeros, como de carga. 6.- Por ultimo podemos señalar además, las rentas provenientes del Art 20 N°3. Es decir, las de la industria, comercio, etc. Este es un impuesto muy especial, que cuesta justificarlo a veces. Cuando uno queda afecto al impuesto global complementario, por ejemplo; si yo tengo rentas afectas a impuesto de 1° categoría como persona natural, pero además tengo rentas exentas de acuerdo a la ley. Por ejemplo; si yo fuere un comerciante estaría afecto a impuesto global complementario, y además soy empleado de alguna parte y tengo sueldo. Para 136

los efectos del impuesto global complementario ¿qué hago con las rentas que recibo como sueldo? ¿Las incorporo a mi declaración de impuestos o no las incorporo? La respuesta correcta es positiva, hay que incorporarlas, pero no para los efectos de quedar grabado con el impuesto global complementario, si no para sumarse al total y sobre el total se va a aplicar la tasa correspondiente, pero me servirá de crédito el que yo pague como empleado. III). Impuesto Adicional. Art 58. Este se denomina impuesto adicional (no confundir con aquellos tributos que en ocasiones tienen una tasa adicional) Este es un impuesto denominado adicional que tiene una tasa general del 35% que esta expresada en los términos del Art 58. Art. 58.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos: 1) Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas de fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59. Para estos efectos, el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por los retiros o remesas brutos. 2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los Nºs. 25 y 28 del artículo 17, ó que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. Nº 600, de 1974, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.

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También pagarán este impuesto, en carácter de único, las personas domiciliadas o residentes en el extranjero, por la renta a que se refiere la segunda parte del inciso segundo del artículo 10, determinada con sujeción a las normas del inciso tercero del artículo 41, considerando el valor de libros de los derechos sociales de la sociedad constituida en Chile, en la cual tendrá participación directa o indirecta el adquirente, si ésta es sociedad de personas, o el valor a que se refiere el inciso segundo del número 8 del artículo 17, si es una sociedad anónima y, como valor de enajenación, el pactado con el enajenante domiciliado o residente en el extranjero, en la proporción que represente el valor libro de la sociedad constituida en Chile en el valor patrimonial de la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan. Para estos efectos, el comprador deberá formular una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine en la cual, junto con individualizar al enajenante y a la sociedad cuyos derechos o acciones se enajenan, deberá señalar el valor patrimonial de dicha sociedad y cualquier otra información o antecedente relacionado con la operación, que exija dicho Servicio. Con todo, el contribuyente o el agente retenedor en su nombre, podrán, en sustitución del impuesto anterior, optar por someterse al régimen de tributación que hubiera correspondido aplicar de haberse enajenado en el país las acciones o derechos sociales de la entidad establecida en Chile, y cuya posesión determina la afectación al referido tributo. Contribuyentes de este tributo; ¿A quiénes afecta este tributo? Este tributo afecta a las personas naturales o jurídicas que no tengan domicilio ni residencia en Chile, pero si tienen renta de fuente chilena. Normalmente, este impuesto se refleja en las acciones. Y en tales casos la empresa que le paga los dividendos es la encargada de retener el impuesto. Análisis del Art 17 de la ley de la renta. Este artículo está dentro las normas relativas a las disposiciones varias que contempla esta ley de la renta. En esta disposición que esta antes de los impuestos estructurales, señala una situación muy especial; expresando “No constituyen renta;” Esto a la luz del Art 2 el cual define el concepto de renta, nos lleva a preguntarnos, el Art 17 ¿contempla ingresos exentos? ¿O ingresos no imponibles? La diferencia entre una renta exenta y un ingreso que no constituye renta para los efectos del impuesto global complementario; consiste en que estos ingresos que no constituyen renta no es necesario agregarlos o sumarlos a la base imponible. Es decir aquella persona que tiene renta potencialmente para ser grabada con el impuesto que corresponda, y que además presenta alguna de las situaciones que el Art 17 considera, esta suma o ingreso que ha percibido la persona no se debe sumar o considerar para ningún efecto legal. Artículo 17º.- No constituye renta: 1º.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del 138

mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. 2º.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, renta o pensiones. 3º.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administradoras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980. Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57 bis, por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43. 4º.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2º del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.

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5º.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 y el sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente. 6º.- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo. 7º.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. 8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría; e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor; f) Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos; g) Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos; h) Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha 140

inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurrido 8 años, contados desde la inscripción del acta de mensura. El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen. i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría; j) Enajenación de bonos y debentures; k) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos. En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este impuesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y siempre que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4º del artículo 33. Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda. El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor de la 141

enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que se indica. No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976. Para determinar los impuestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido por el artículo 30. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta cortas. En todo caso el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. 9º.- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2º y 4º del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación. 10º.- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo. 11º.- Las cuotas que eroguen los asociados. 12º.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación. 13º.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la 142

variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato. 14º.- La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional. 15º.- Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional. 16º.- Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén establecidos por ley. 17º.- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera. 18º.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio. 19º.- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas. 20º.- La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código Minería (sic) y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes. 21º.- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal. 22º.- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones. 23º.- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no tenga calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creados por el Decreto Ley Nº 1.298, de 1975. 24º.- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo. 25º.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de crédito emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el 143

Decreto R.R.A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29. También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29. 26º.- Los montepíos a que se refiere la ley número 5.311. 27º.- Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley. 28º.- El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3º del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29. 29º.- Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley. 30º.- La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba de otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales. 31°.- Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial. A título ilustrativo, nos centraremos en algunos de los numerales allí considerados; 1) La indemnización de cualquier daño emergente o daño moral; estas no constituirán renta, pero siempre que la indemnización haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. 2) Las indemnizaciones por accidentes del trabajo. 3) Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de estos efectuados conforme a la ley, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas y que deban pagar algún impuesto de esta ley; estas devoluciones se producen cuando se disuelve o liquida una sociedad. Pero ojo, condiciona estas, en la medida que no sean utilidades tributables capitalizadas, o sea, en definitiva solo se está refiriendo al capital social. Ahora, si yo eventualmente he aumentado mi capital social, inicie mi sociedad con 1 millón y hoy en día por modificaciones sociales voy en 50 millones. ¿Qué es lo que no constituye renta? Solo será la devolución del capital social, por lo que la diferencia deberá considerarse como renta. 4) N°8 .El mayor valor incluido el reajuste obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 18: el Art 18 contempla la situación de la 144

habitualidad. Esta habitualidad siempre ha sido una interpretación que hace el servicio, pero en este caso es la ley la que se refiere a ella. Art. 18º inciso 1°.- En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Relacionando ambas disposiciones debemos concluir que; no constituirá renta el mayor valor incluido el reajuste obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de que la persona puede haberse dedicado habitualmente a ello. Estas operaciones son; a) La enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas abiertas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año. b) La enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; en este caso también esta enajenación de bienes raíces no quedara grabada en la medida que no tenga el carácter de habitual. Esta letra b) debe conjugarse con lo dispuesto en el inciso 3° del Art 18 el cual dispone “se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.” Si una persona que acaba de comprarse una casa (al contado) necesita venderla con urgencia, y la compro en 100 y la vende en 150 ¿Qué pasa si la vende? ¿Quedara este mayor valor afecto a impuesto? En estricto rigor si, solamente va a liberarse aquella cantidad que opera por reajuste (por IPC). Sin embargo estas situaciones son normalmente soportadas por el SII. Otro detalle importante en relación con la subdivisión del terreno; siempre hay que considerar que para que sea mayor valor, es cuando la persona se dedica habitualmente a ello y haya una compra y una venta. Ejemplo; si una persona hace 10 años compra un lote y decide subdividirlo en lotes de 5000 metros. Si la propiedad le costó 100 millones y hoy en día cada lote lo vende en 20 millones ¿Este mayor valor quedara grabado? En principio pareciera que sí, sin embargo hay un problema ¿Cuántas compras hubo? Una sola ¿está la persona comprando y vendiendo? ¿O solo está vendiendo, vendiendo y vendiendo? Esta solo vendiendo constantemente, 145

por lo que no podríamos sostener que existe habitualidad, lo que definitiva implicaría que esta venta no estaría afecta. A la luz del ejemplo propuesto anteriormente, cabe señalar que los predios urbanos pueden venderse cualesquiera sean sus dimensiones, siempre que se respeten las normas del plano regulador que corresponda y a las dimensiones mínimas que exija la municipalidad respectiva. Pero en los predios agrícolas no se pueden vender menos de 5.000 metros, pero ¿podría venderse menos de 5.000 metros? Por ejemplo; si yo tengo una hectárea (que de acurdo a lo que acabamos de decir, serian dos lotes), pero yo quiero hacer 10 lotes de 1000 metros porque sale más conveniente ¿Qué tendría que hacer? Para estos efectos la persona tendría que hacer un cambio de subsuelo y cumplir con los requisitos de urbanidad, estos es, ponerle luz, agua, alcantarillado y las calles pavimentadas, o al menos teóricamente listas para pavimentar. El impuesto que le afecta en los casos que se han planteado; a las personas que actúan en las ventas de acciones, o las ventas de propiedades, etc, que no reúnen los requisitos que el Art 17 señala para los efectos de no ser consideradas como renta. El impuesto que les va a afectar es el que normalmente les correspondería. Es decir, si es comerciante será el impuesto de 1° categoría, si es profesional será el impuesto global complementario etc. La determinación de la renta líquida imponible en la primera categoría. Arts 29 al Art 33. Cuando una persona ya está en condiciones de quedar grabada con este tributo de primera categoría, hay que depurar los ingresos. Se habla de ingresos y no de renta, por cuanto se deben sumar todos los ingresos brutos de la persona, para determinar una renta líquida imponible, la que será finalmente afecta por el tributo. Es en definitiva el tercer elemento del tributo; la base imponible. Art. 29.- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos. El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban. 146

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares. El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que comprenda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concedido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, número 7.

¿A quiénes básicamente va a afectar este tributo? A aquellas personas clasificadas en el Art 20 N°3, 4 y 5 de la ley de la renta. Es decir a aquellas que determinan su renta mediante contabilidad completa. Los ingresos a considerar en la determinación de la renta líquida imponible, son todos los percibidos o devengados en el año (léase con beneficio de inventario esto del año, porque si la persona inicia sus actividades el 1 de agosto, el año comercial terminará igualmente el 31 de Diciembre). ¿De donde pueden provenir estos ingresos?; estos pueden provenir de ventas, de premios, de enajenaciones, dividendos, intereses, etc. De acuerdo al Art 29, constituyen ingresos brutos todos los derivados de la explotación de bienes o actividades incluidas en la primera categoría. Excepto los ingresos a que se refiere el Art 17. El Art 30 por su parte, se refiere a la renta bruta y señala “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos ciertos costos” Curiosamente, este Art 30 incluye el N°1 del Art 20, esto en razón de; que eventualmente las personas que explotan bienes raíces pueden tributar en base a 147

renta efectiva y si lo hacen así deben someterse a esto. Además, si se trata de una sociedad anónima que explota bienes raíces, siempre va a tener que tributar en base a renta efectiva determinada mediante contabilidad completa. Art. 30.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento. Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos. Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fabricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca. No obstante en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro. En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los 148

incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra. En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente. Ahora bien, de esta renta bruta que está en el Art 30, proveniente de los ingresos de los N°s 1, 3, 4 y 5 se podrán deducir el costo directo de los bienes y/o servicios que se requieren para la obtención de dicha renta. Aquí debemos precisar que se entiende por costo directo; que para estos efectos podemos conceptuarlo en palabras simples como lo que realmente tuvo que desembolsar la persona para obtener un bien. (ej; los servicios prestados durante el ejercicio, los bienes enajenados que no han sido adquiridos, el valor del bien, los fletes, las materias primas, etc) los gastos directos son en definitiva el costo de los insumos y dependerán de la actividad que se desarrolle. Ocurre que, especialmente con aquellas personas que se dedican a comprar y enajenar bines lo siguiente; cuando yo compro un bien hoy día y después compro otro bien el 31 de Diciembre ¿El costo va a ser el mismo? No, por tal razón existen tres fórmulas o caminos para determinarlo. El llamado FIFO, y el denominado precio promedio ponderado (PPP), FIFO significa “First in, first out” que se traduce como “lo primero que entra, lo primero que sale” de tal modo si por ejemplo; yo me dedico a vender zapatos y yo compro en enero y lo puedo vender inmediatamente. Pero si yo no ocupo ese método de “First in, first out” porque normalmente resulta imposible (porque se me agoto el stock, etc). La ley me autoriza a determinar un intermedio, denominado “precio promedio ponderado” en el que se hace un cálculo matemático con el cual se llega a un precio promedio entre lo primero y lo último que se compra. De acuerdo al Art 31 además de deducir estos costos directos, la persona puede deducir los gastos, siempre que;  Estos sean necesarios para producir la renta.  Que se acrediten fehacientemente.  Y que estos hayan sido pagados o adeudados en el ejercicio. Es decir, de acuerdo al Art 31 para que la persona pueda deducir los gastos deben cumplirse con los requisitos antes señalados. Podemos señalar como ejemplos de estos; los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, los impuestos establecidos por leyes chilenas que se relacionen con el giro del contribuyente pero que no sean de esta ley de la renta – impuesto de aduana, impuesto territorial, etc.- también podrán deducirse como gasto necesario de la renta bruta; las perdidas ocurridas con motivo de hurto, incendios, robos y otros. Asimismo, se considerará como gasto necesario los créditos incobrables. Además de estos ya señalados, se puede deducir como gasto las depreciaciones (depreciar consiste en la pérdida de valor de un bien). Esta 149

depreciación normalmente es anual, pero nada obsta que esta sea de modalidad acelerada que se produce de acuerdo al giro o función que estos bienes cumplan (Ej; camiones mineros, vehículos utilizados como colectivos, etc). También pude deducirse como gasto, los sueldos y remuneraciones que se le paga al personal de la empresa, o de la persona que está explotando un bien. Art. 31 (Renta liquida).- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría. 2º.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta 150

rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente. 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. 4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la 151

Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos. Las instrucciones de carácter general que se impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituidas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones: a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia. Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas. 5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41 y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente. En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría. 152

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable. Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30. 6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile. 6° bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la empresa, siempre que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa. En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales. 7º.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida 153

imponible de la empresa o del 1,6%o (uno coma seis por mil) del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley Nº 16.624. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales. Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos. 8º.- Los reajustes y diferencias de cambios provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable. 9º.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos. En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa. 10º.- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos. 11º.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos. 12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio. El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de impuesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario. 154

Tampoco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con impuestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación. Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos. Una vez efectuado lo anteriormente señalado; es decir, luego de haber establecido la renta bruta y deducidos los costos directos y los gastos necesarios, el Art 32 establece que el resultado de las operaciones anteriores se ajustará a las normas de la corrección monetaria. Esta corrección monetaria consiste en el reajuste que corresponde aplicarle a estas rentas que ha tenido la persona en el año (el mecanismo de reajustabilidad lo encontramos en el Art 41 de la ley de la renta). Art. 32. (Renta líquida ajustada)- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41: 1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio; b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa. 2º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2º al 9º del artículo 41, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida. Luego, el Art 33 señala que en la determinación de la renta líquida imponible, por último; se aplicaran las normas allí contenidas, siempre que haya efectivamente disminuido esta renta líquida declarada. Esta disposición al expresar “Se agregaran a esta renta líquida…” quiere decir que no va a aceptar como una deducción, como un gasto o costo; por ejemplo las remuneraciones pagadas al cónyuge, o a los hijos solteros menores de 18 años. Ocurría antiguamente que muchas personas naturales contrataban a la señora, a los hijos menores de 18 años y todo lo rebajaban a su renta líquida. Hoy en día en cambio, esto no se acepta. Sin embargo, esto no quiere decir que no puedan trabajar con el contribuyente, sino que estas remuneraciones no pueden deducirse como gasto, si se ha hecho deberá agregárselo posteriormente. En otras palabras, lo que se prohíbe no es que estas personas trabajen con el contribuyente, sino que lo que se prohíbe es deducir ese gasto como tal dentro de la renta líquida. Art.33.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 155

1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:. a) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años; b) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; c) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados. d) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; e) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del artículo 31 o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y f) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades. 2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aun cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas; b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas. En caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis. 3º.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance. 4º.- La renta líquida correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en 156

que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de rentas del artículo 20, Nº 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción. No quedará sujeta a las normas sobre reajustes contempladas en este número ni a las de los artículos 54 inciso penúltimo, y 62, inciso primero, la renta líquida imponible que se establezca en base al sistema de presunciones contemplado en los artículos 20, Nº 1 y 34. Este Art 33 es lo que se traduce en determinar la renta líquida imponible. Esta disposición tiene varios numerales; en el N°1 se refiere fundamentalmente a aquellos gastos o aquellos egresos que en virtud de este artículo deben agregarse a la renta líquida en la medida que hayan sido disminuidos o considerados como gastos. ¿Qué gastos se van a agregar a la renta líquida en la medida que hayan sido considerados como gastos? Por ejemplo; las remuneraciones pagadas al cónyuge, o a los hijos menores de 18 años solteros. Estos en definitiva no se aceptan como gastos, pero los menores casados y los mayores deben aceptarse como gasto y por tal razón no deberán agregarse. Sin embargo para aceptarse como gasto tiene que tener incluido todos los gastos previsionales. También deben agregarse los retiros particulares en dinero o en especies que haya efectuado el contribuyente. Si bien el contribuyente puede efectuar retiros, el problema está en la aceptación por parte del SII, puesto que retiro significa impuesto. Cuando yo retiro algo desde el punto de vista de la ley tributaria significa que yocontribuyente obtuve un ingreso y para los efectos del impuesto global complementario tengo que declarar este ingreso, y para los efectos de la ley de la primera categoría también tengo que proceder a declararlos. Igualmente, debe agregarse en la medida que se hayan deducido estos gastos de la renta líquida declara; aquellos bienes que se hayan entregado a título gratuito. Aquí el problema se da por ejemplo; si la persona que dona es un importador de vehículos. Esa empresa que dona el vehículo debe pagar el IVA y después el impuesto a la renta que se le produce por el margen que le quedo de utilidad (porque la donación la efectúan al precio de plaza). El Art 33 N°2 considera lo inverso a lo anteriormente señalado; pues señala “Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan, siempre que hayan aumentado la renta líquida imponible…” Esta disposición contempla diversas situaciones, pero las más importantes son por ejemplo; los dividendos percibidos o devengados y las utilidades sociales. Agrega también las rentas exentas de esta ley que hayan sido consideradas en la renta líquida. Es decir, si las sumo a la gran masa las podrá deducir por estar exentas. Una vez hecha toda esta mecánica, queda definitivamente depurada la renta y es la base imponible sobre la cual se va a aplicar la tasa del impuesto, de primera categoría fundamentalmente, que hoy en día tiene una tasa equivalente al 20%. Impuestos que tienen el carácter renta.

de únicos o sustitutos en la ley de la 157

1.- De conformidad con el Art 21 de la ley de la renta; se aplica una tasa especial del 35% a las sociedades anónimas por los gastos rechazados. Esto quiere decir, que la sociedad anónima debe ser muy cuidadosa en la contabilidad, porque si esta se equivoca y lleva a gastos algo que la propia ley tributaria señala que no es gasto. La sanción es; que cuando le rechazan un gasto a la sociedad anónima en circunstancias que no podía rebajar ese gasto, se le aplicara una tasa del 35% en vez de 20%. 2.- Art 22. Los denominados impuestos sustitutivos; básicamente afecta a los pequeños mineros artesanales, a los pequeños contribuyentes que desarrollen actividad en la vía publica, a los suplementeros, pescadores artesanales, pequeños artesanos, etc. La ley en este caso simplifica la tributación de estas personas y les fija una forma distinta a la ya analizada anteriormente. Art.22.- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta categoría que tendrá el carácter de único: 1º.- Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito. 2º.- Los "pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública", entendiéndose por tales las personas naturales que presten servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en este párrafo, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos. 3º.- Los "Suplementeros", entendiéndose por tales los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos. 4º.- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.

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5º.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso. Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave. Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave. 3.- Art 17 N° 8. Impuesto único de primera categoría; este se refiere al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, o de bienes raíces. Pues bien, cuando la persona no cumple con los requisitos a que se refiere el N°8 letras a) y b) va a pagar un impuesto de primera categoría con el carácter de único. Cuando la ley habla de único quiere decir que no le afecta ningún otro. Art. 17º.- No constituye renta: N° 8.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría; e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor f) Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos; 4.- Art 20 N°6. Impuesto a los premios de lotería; Estos tienen un impuesto único con una tasa equivalente al 15%. Aquí cuando se habla de lotería se está refiriendo a todo tipo de juego de azar. Cuando una persona obtiene un premio de estas características, la empresa u organización que le va a pagar este premio le va a retener este impuesto. Por lo tanto, lo que llega a las manos de la persona es líquido. 5.- En el Art 38 bis, encontramos un impuesto que afecta a los términos de giro con una tasa del 35%; si la persona tiene una empresa comercial como persona natural al poner término de giro la ley le señala que deberá pagar un impuesto del 35% con el carácter de único. Sin embargo ese impuesto solo dice relación con aquellas utilidades no retiradas al momento de poner el término de giro. En la práctica, cuando una persona se prepara para terminar su negocio, obviamente que no tiene un peso en caja, entonces los impuestos están todos ya cumplidos, a menos que les encuentren diferencias de otro tipo (irregularidades). 159

Art. 38 bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio. Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro. No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas: 1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales. 2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54. Exenciones al impuesto de primera categoría. Por último el Art 39 habla de las exenciones al impuesto de primera categoría y aquí por ejemplo exime del impuesto a aquellas personas que reciben dividendos por acciones que tengan, o por intereses de depósitos a plazo. ¿Estos quedaran afectos al impuesto de primera categoría? La respuesta es negativa, pues están expresamente exentos en el Art 39. Art. 39.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20. 2º.- Las rentas que se encuentran exentas expresamente en virtud de leyes especiales. 3º.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, Nº 1, letra a). 160

4º.- Los intereses o rentas que provengan de: a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado. b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo. c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito. d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas. e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda. g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este número. h) Los efectos de comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las exenciones contempladas en los Nºs. 2º y 4º de este artículo, relativas a operaciones de crédito o financieras no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los Nos. 3, 4 y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva. Nota: ver de la administración del impuesto (materia será evaluada en el examen). Art 65 y sgtes Ley impuesto a la renta. Ojo art 71 y 72. Impuesto al valor agregado; IVA. Antecedentes históricos. El DL 825 trata este impuesto que en general afecta a las transacciones de bienes corporales muebles. Este impuesto se originó hace mucho tiempo y antiguamente se le llamaba “impuesto a la compraventa” (1936) el que gravo la internación de bienes y la producción de los mismos. El lesgilador estaba precocupar de grabas biendes corporales mubles. En 1956 se creó la ley N° 11.575 en que se reemplaza la ley anterior, y que grava la enajenación y transferencia de bienes muebles (no importa el valor del bien. Queda exento de dar boleta, pero no del tributo). Mientras que la primitiva ley gravaba la producción y fabricación de estos (en tal sentido podríamos señalar que la nueva ley es más amplia). En la ley 12.120 (impuesto a las compraventas y servicios) sobre impuesto a la compra y venta de bienes corporales muebles, el impuesto tenía una tasa equivalente a un 6%, lo que se modificó en el año 1972 con lo cual se grava la transferencia de bienes en dos etapas (impuesto en cascada); primero de productor e 161

importador a comerciante con un 17,5%, y segundo la enajenación que realizaba al comprador era de un 4%. Es decir, si eventualmente una persona iba como consumidor final a comprar un bien, debía soportar un impuesto de 21,5%. Antes del 11 de septiembre de 1973 se reemplaza esta mezcla antes referida, por una tasa fija del 24%, y junto con este impuesto había otro que se llamaba cifra de negocios que afectaba a los servicios que se prestaban. Hoy en día, el impuesto a las ventas y a los servicios es reglamentado en el DL 825, el que apareció en el año 1974 y es el que se aplica en la actualidad. Este en definitiva llega a sustituir el impuesto a las compraventas y lo denomina “impuesto al valor agregado”. En el año 1987 se produce otra reforma, con la cual se gravan también otras actividades, como lo es; la enajenación de bienes raíces bajo ciertas circunstancias. Clasificación del impuesto al valor agregado. Desde un punto de vista doctrinario podemos distinguir en este impuesto a las rentas; un impuesto monofásico y un impuesto plurifasico. a.- Impuesto monofásico; este también llamado de etapa única se puede determinar a nivel de productor, de mayorista o a nivel de minorista. Esto quiere decir que cuando se trata de impuesto monofásico que se grava en una sola etapa el impuesto. Por ejemplo; entre productor o fabricante y el comerciante, pagado ese impuesto, nunca más se aplicará. b.- Impuesto plurifasico; aquí distinguimos el acumulativo o en cascada y el no acumulativo o IVA. El sistema del impuesto acumulativo; se gravaba con este tributo cada operación realizada cualquiera fuere el enajenante (sea productor, comerciante, etc) en cada etapa del producto. Ejemplo; si el impuesto tenía una tasa del 10% y yo vendía algo en 100, más el impuesto quedaría en 110 y después esa otra persona lo vendía, tenía que calcularse el 10% del precio que ella le fijaba si le ponía 150 más el 10% sería un precio total de 165 y así sucesivamente. El sistema del impuesto no acumulativo o IVA; este principio de impuesto no acumulativo grava solamente el valor agregado al bien o servicio en cada etapa de la producción o circulación de este mismo. Ejemplo: (la tasa de hoy en día es del 19%) si un bien que vale 120 mil pesos, para el que lo vende el costo será de 100 y lo demás será de impuesto que la persona que lo vende tendrá que enterarlo en arcas fiscales, pero esta persona podrá descontar el impuesto que el pago cuando lo compro y tendrá que pagar solo la diferencia. Es decir, en definitiva solo queda gravado el mayor valor. En el año 1987 se aplico el IVA a la enajenación de bienes inmuebles bajo ciertas circunstancias, es una situación muy especialísima

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Características del IVA; Este impuesto que representa hoy en día en Chile el 47% del ingreso estatal se caracteriza por; 1.- Es el típico ejemplo dentro de la clasificación general de estos, de los ingresos indirectos. Es además un impuesto general (graba toda transferencia de bienes muebles), para los efectos de diferenciarlo de los impuestos específicos. 2.- Tiene el carácter de plurifasico o de etapas múltiples. Graba las diferentes etapas de aquella parte que no fue grabada con el tributo (no es inflacionario). 3.- Es un impuesto no acumulativo y proporcional; porque aquí lo único que cambia es la base imponible, no la tasa, ya que esta ultima queda fija. 4.- Es periódico; porque por regla general se declara y paga mensualmente. Este es el periodo tributario (mes agosto, el cual termina el 31, se declara el IVA entre el primero y el 12 del mes sgte) El DL 825 (este decreto tiene un DS complementario del Ministerio de Hacienda del año 1977) establece en su Art 1° un impuesto sobre las ventas y servicios, mientras que en su Art 2° nos entrega una serie de definiciones consideradas para los efectos de esta ley; entre las cuales encontramos; El art 1: El IVA esta ha beneficio fiscal, esto se denomina necesidad indivisible. Antes existía el impuesto CORVI, cuya finalidad era la construcción de casas. PARRAFO II (DEFINICIONES) (DE MEMORIA) Art 2 N°1. VENTA; (este concepto es aplicable solo para los efectos de esta ley) Es toda convención independiente de la designación que le den las partes que sirva para transferir a titulo oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella, o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Asimismo dentro de este concepto de venta se comprende todo acto o contrato que conduzca al mismo fin, o que la presente ley equipare a venta. Destacamos de esta definición;  Que esta operación llamada venta debe hacerse a título oneroso.  Que debe tratarse de trasferencia de bienes corporales muebles. O bien, de bienes corporales inmuebles pero de propiedad de una empresa constructora construidos por esta, o por terceros para ella.  Que debe considerarse venta todos los actos que la ley equipare a venta. Art 2° N°2 SERVICIO; acción o prestación que una persona realice para otra, por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración (quedan comprendidas profesiones liberales, por ejemplo honorarios de los abogados), siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°3 y 4 del Art 20 la ley de la renta (primera categoría). ¿Qué sucede con los profesionales independientes? Estos no estas gravados con este porque no están considerados en los N° 3 y 4 del Art 20 ya que estos se clasifican en el N°2 del Art 42 de la ley de la renta (se clasifican en la 2° categoría) Esta es la primera razón de texto por la cual la remuneración de los profesionales 163

independientes son hechos no gravados con IVA (por no estar en la situación prevista en la ley). Art 2° N°3 VENDEDOR; cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades o sociedades de hecho que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean de su propia producción, o los adquiera de terceros. Asimismo se considera vendedor, a la empresa constructora que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o construidos por un tercero para ella. Además se entenderá como vendedor los siguientes; Al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que por cualquier causa no utilice en sus procesos productivos. Esto debe relacionarse con el Art 4 del reglamento DS N°55 sobre el IVA, que se refiere a la habitualidad. Art 2 N°4 PRESTADOR DE SERVICIOS; persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. (Diferencia con el vendedor ya que acá exige habitualidad y en forma esporádica) Art 2 N°5 PERIODO TRIBUTARIO; es un mes calendario, salvo que la ley o la dirección nacional determine o señale otro diferente. Mes no calendario, por ejemplo terminar el giro con fecha de 20 de agosto. Otro ejemplo el caso de inicio de actividades. Cabe recordar que el IVA se declara y paga dentro de los primeros 12 primeros días del mes siguientes a la situación de que se trate. Así el impuesto que se declara entre el 1° y el 12 de Septiembre corresponde al periodo tributario Agosto. Contribuyentes del IVA. El Art 3° de este DL 825 trata de los contribuyentes, y define quienes son los contribuyentes del IVA, estos son; todas aquellas personas naturales o jurídicas, incluyendo comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios (todo esto en relación al concepto que esta ley considera) que realice cualquier operación gravada con algún impuesto de esta ley. Los miembros de la comunidad y los socios de la sociedad de hechos tienen responsabilidad ilimitada. Este Art 3° autoriza al SII para cambiar el sujeto en aquellos casos en que se esté en presencia de los denominados contribuyentes de difícil fiscalización. Normalmente cuando un vendedor o prestador de servicios realiza al acto de la venta o presta el servicio, tiene que emitir un documento (en el IVA siempre va ligado un documento en que este se refleja) y lo normal es que lo emita este vendedor o el prestador de servicios, pero hay casos en que el vendedor o prestador es una persona que no es contribuyente del IVA, en estos casos la ley autoriza que otra persona emita el documento por aquel que debió emitirlo. (Ejemplo; pequeño agricultor que tiene una parcela de media hectárea, y le va bien con unas flores que el planto y por tal razón quiere venderlas. Si él no tiene 164

documentos, la persona que le compra las flores emitirá el documento y le retendrá el impuesto). Hoy en día el SII aplica este cambio de sujeto en las enajenaciones u operaciones realizadas con animales, molinos o madereras. A estas empresas el SII los obliga a retenerle en algunos casos el 100% del tributo a quien le está vendiendo, aunque tenga factura quien le está vendiendo. En otros casos le autoriza a retenerle solo una parte y no el 19% por completo. (Ej; empresa retiene el 11% y le paga al vendedor solo el 8%). La finalidad primitiva de este Art 3° era en definitiva; que el comprador supliera al vendedor obligado a emitir el documento, cuando este no lo tuviera o fuese de difícil fiscalización. Art.3º.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. Igualmente, la Dirección podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización. En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios. Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo 165

que corresponda a los adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas. TITULO II. Los hechos gravados especiales en el IVA. El Art 8° señala los hechos gravados especiales, esto porque el hecho gravado en general es la compra y venta de bienes. Pero también existen estos hechos especiales, esta calidad de especiales se desprende de la redacción utilizada por la disposición “Serán considerados también como venta o servicios según corresponda…” Estos hechos especiales gravados son; 1) Las importaciones sea que tengan o no el carácter de habituales. En principio toda importación estará afecta a tributo, sin embargo existen algunas exenciones. (A pesar de que existan convenios internacionales estos solo se liberan del impuesto de aduanas no del IVA). 2) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles efectuadas por vendedores que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos; Si se forma una sociedad entre un profesional (abogado) y un particular; el abogado coloca dinero, su biblioteca, su escritorio y si computador. El otro socio coloca dinero, una especie de cartera de clientes y un computador. ¿Esos aportes frente a la ley del IVA están afectos al impuesto? El dinero nunca va a estar afecto al IVA por regla general. Los casos ya analizados en la ley de la renta (premios). O en caso de impuesto a la herencia son los casos excepcionales en que el dinero esta afecto a impuestos (al IVA jamás). ¿Qué pasa con los demás bienes, la biblioteca y el computador que aporto el abogado? Tampoco están afectos al IVA, por una razón muy lógica. Se debe a que la calidad que tiene el aportante no es vendedor. ¿Y los bienes aportados por el particular? Tampoco estarán gravados. Otro caso; si un abogado aporta dinero, un vehículo y una estantería para establecer un negocio de zapatos, y el otro socio que a su vez es un comerciante que tiene una librería, aporta dinero y todo el equipo computacional del local. El abogado; ya dijimos que el dinero jamás esta afecto al IVA. ¿y la estantería? No esta afecto, por cuanto el abogado no es vendedor. Respecto al comerciante; ¿los computadores están afectos? Si bien esta persona tiene la calidad de vendedor, la tiene respecto a su librería y no para los efectos de la sociedad. Si este particular hubiese aportado toda la papelería o insumos de librería que el negocio utilizaría entonces si estaría gravado, puesto que estaría aportando bienes que el enajena habitualmente y recordemos que aportar es una forma de enajenar. 3) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro (son bienes del giro y no otros), realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, 166

salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal. Si tenemos una sociedad, una zapatería y nos fue mal y liquidamos la sociedad, y dentro de los bienes sociales quedaron todas las estanterías, el computador, los letreros y quedaron zapatos. ¿De esa adjudicación de esos bienes cual estaría afecta a impuesto? Solo la de los zapatos (de acuerdo al giro antes señalado). Esta misma norma establece la no afectación de la liquidación de una sociedad conyugal. 4) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Si una persona que tiene un supermercado y retira bienes para su consumo, este retiro estaría afecto al tributo. ¿A qué valor se le aplica el impuesto? Al mismo valor que tengan estos bienes al precio de venta, no al precio costo. Ahora, si en una rifa un auto es donado por un supermercado ¿ese regalo esta afecto a impuesto? Claro, y en tal caso la persona que lo dono tendrá que soportar el pago del IVA. 5) La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia; Ej; cuando se venden estos negocios a puertas cerradas (incluyen todo) en estos casos cuando tiene bienes muebles de su giro va a quedar todo afecto a impuesto como establecimiento de comercio. Por eso resulta más conveniente vender al detalle y no a puertas cerradas. 6) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio; Caso; si yo arriendo la casa de enfrente de mi casa ¿este arriendo esta afecto a IVA? No, porque esta tiene que tener instalaciones, adecuaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial. Por tanto si este inmueble no las tiene, este arrendamiento no estará afecto al IVA. En cuanto a esto último hay que tener presente lo señalado en el Art 17 el que dispone que; podrá deducirse de la renta para los efectos de este párrafo una cantidad equivalente al 11% anual del avaluó fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por periodos distintos a un año. 167

Caso; si se trata de una persona que viene de vacaciones a la zona lacustre y arrienda una cabaña amoblada ¿esta afecto a IVA este arrendamiento? La respuesta es positiva, y es allí donde tiene aplicación lo dispuesto en el Art 17. 7) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos estacionamiento u otros lugares destinados ha dicho fin.

en

playas

de

8) El legislador establece que se considera también como un hecho gravado especial, aquellas ventas de bienes que se enajenen antes de los 4 años contados desde su primera adquisición y que no formen parte del activo realizable. Antiguamente ocurría, que los agricultores en la época de cosechas. Después de este periodo, lo primero que hacían cuando les iba bien, era adquirir una camioneta ¿Es del activo realizable este vehículo? No, el realizable seria el trigo que vendió, o los animales, etc. Este sería un bien del activo fijo. Y el como adquirió este vehículo tiene derecho al crédito fiscal, pero el SII descubrió hoy en día, que todos los años los agricultores cambiaban estas camionetas al término de la época de cosecha y vendían la antigua. Y con esta antigua camioneta que habían vendido habían utilizado el 100% del crédito fiscal. Para parar este vicio existente, se estableció que la persona que vendiese la camioneta antes de los 4 años desde que la adquirió, tiene que pagar el impuesto que corresponde al venderla. Por eso es que hay algunos vehículos que al venderse se señala tal precio más IVA. Momento en que se devenga el impuesto (IVA). Art 9. Consiste en determinar cuando nace el derecho del Estado para solicitar que se cumpla con la obligación del impuesto al valor agregado. Para estos efectos debemos que distinguir;  En las ventas se devengara el impuesto en la fecha de la emisión de la factura o boleta según corresponda. La ley señala que en el caso de las ventas podrá también devengarse el impuesto desde la fecha de la entrega real o simbólica de las especies.  En los servicios; el impuesto se devengará en la fecha en que se perciba la remuneración, o se ponga a disposición en cualquier forma del prestador de servicios. En este punto básicamente si la persona ha prestado un servicio y eventualmente no ha emitido el documento porque no le han entregado el dinero, no se ha devengado aun el tributo. Pero también existen casos en que este documento se emite con anterioridad a la recepción del dinero (ej; lavanderías) en tales casos, el impuesto se devengará igualmente con la emisión de este documento.  En las importaciones el impuesto se devengará al momento de consumarse legalmente la importación. Y esta se consumara cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones que emanan de esta importación, ya sea que estas obligaciones provengan de tributación fiscal interna o externa. 168

 En los retiros de mercadería se devengará el impuesto desde la fecha en que este se realice. (Esto en relación con el Art 8 letra d). Art. 9º.- El impuesto establecido en este Título se devengará: a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. b) En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferida a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64. Las especies que ingresen al país acogidas a regímenes aduaneros especiales causarán, al momento de quedar a la libre disposición de sus dueños, el impuesto que corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca, salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B del artículo 12º; c) En los retiros de mercaderías previstos en la letra d) del artículo 8º, en el momento del retiro del bien respectivo; d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes sean exigibles o a la fecha de su percepción, si ésta fuere anterior. El impuesto que afecte a los mencionados intereses o reajustes se declarará y pagará en conformidad a las normas señaladas en el artículo 64º; e) En las prestaciones de servicios periódicos, al término de cada período fijado para el pago del precio, si la fecha de este período antecediere a la de los hechos señalados en la letra a) del presente artículo. Sin embargo, tratándose de los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas de combustible, energía eléctrica, telefónicos y de agua potable, el impuesto se devengará al término de cada período fijado para el pago del precio, independiente del hecho de su cancelación. También se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a los servicios periódicos mensuales de alcantarillado, siempre que éstos, por disposición legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios referidos, y f) En los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º y en las ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse la o las facturas. Art 10 y 11. Sujetos de impuesto relaciona con el art 8 Exenciones en el IVA. En este punto nos corresponde indicar cuales son las exenciones que contemplan los Art 12 y 13 de la ley. 169

Exenciones personales: Art 12 letra C. El Art 12 se refiere en general a las exenciones personales y dentro de todas las exenciones allí consideradas nos detendremos especialmente en; I). Estarán exentos de este impuesto; la venta de vehículos motorizados usados. Si bien al comprarse un vehículo usado se paga un impuesto en la notaria, este no es IVA sino un impuesto de beneficio municipal (que es una especie de impuesto a la transferencia) A este respecto debemos señalar una regla de oro en esta materia; en la venta de los bienes en general no necesariamente debe tratarse de bienes nuevos para quedar afecto al IVA. Si bien lo normal es que se trate de bienes nuevos, también puede tratarse de bienes usados. En principio podríamos decir que la venta de bienes usados no estaría afecta al IVA, salvo que la persona se dedique habitualmente a vender bienes usados. En chile la importación de vehículos en general, está limitada solo a vehículos nuevos. Excepcionalmente se autoriza importar vehículos usados para ciertas actividades, por ejemplo; carros bombas, carrosas funerarias, ambulancias, etc. II). Las especies que se internen por los pasajeros o personas visitantes para su propio uso durante su estadía en Chile, y siempre que se trate de efectos personales y vehículos para su movilización en el país. Esta se refiere en definitiva, a la importación que hacen los pasajeros cuando los bienes constituyen equipaje de pasajeros compuesto de efectos nuevos o usados siempre que estén exentos de derechos aduaneros. Usualmente existe un techo que limita la cantidad de bienes que pueden incluirse. III). Las especies exportadas en su venta al exterior. En otras palabras, cuando se exportan bienes esta acción no estará afecta a IVA. Esto se debe principalmente a dos razones; primero en consideración a que si se le recarga con impuesto la exportación subiría mucho el precio del bien. Y segundo, porque eventualmente estos bienes serán gravados en el país en que corresponda su venta. IV).Estarán exentos los ingresos mencionados en los Art 42 y 48 de la ley de la renta. Para estos efectos cabe recordar que el Art 42 se refiere a ingresos que provienen del trabajo, ¿si esta disposición del Art 12 no estuviese serían los trabajadores independientes gravados por el IVA? Frente a esta pregunta debemos remitirnos al concepto de servicios que la ley del IVA nos entrega, el cual solo incluye las actividades del N° 3 y 4 del Art 20 de la ley de la renta. Y los Art 42 y 48 se refieren a la segunda categoría. Por ende si esta exención no estuviese igualmente los profesionales independientes no resultarían afectos al IVA.

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En otras palabras, frente a la pregunta ¿el profesional independiente esta afecto al IVA? La respuesta es negativa, en base a dos razones de texto;  1° Porque el concepto de servicios que define la ley del IVA, no es el concepto de servicios a que se refiere el profesional (el profesional no se encuadra dentro de los N°3 y 4 del Art 20).  2° Y porque la ley expresamente los declara exentos. Aquí se presenta lo que estudiamos al inicio del curso referente a la hipótesis de no sujeción. Porque aquí el legislador además de establecer la exención, lo considera un hecho no gravado. Finalmente, cabe preguntarnos ¿Cuándo las personas utilizan el transporte, están afectos a IVA? La respuesta es negativa, por estar expresamente exentos. Pero, la situación cambia, si en vez de pagar un pasaje en colectivo o usar taxis, la persona va a un “renta car” y se arrienda un automóvil, pues en tal caso si se estará afecto al IVA. El Art 13 se refiere por su parte, a las exenciones aplicables a ciertas empresas, dentro de las cuales señala algunas instituciones que hoy en día ya no existen. Art. 13.- Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones: 1.- Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisión por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie; 2.- Las agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1º de la ley Nº 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie; 3.- Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros; 4.- Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal; 5.- Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los ingresos que perciban dentro de su giro; 6.- Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a terceros: a) El Servicio de Seguro Social; (no existe) b) El Servicio Médico Nacional de Empleados; (no existe, actual FONASA) c) El Servicio Nacional de Salud; (como servicio no existe) d) La Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las personas que efectúen dicha elaboración total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente respecto de las remuneraciones que perciban por dicho trabajo; e) El Servicio de Correos y Telégrafos, excepto cuando preste servicios de télex, y f) Derogada. 171

7.- Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del número anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley, y 8.- La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie. Crédito Fiscal y Debito fiscal. La mecánica del impuesto al valor agregado está en estos dos términos; Debito fiscal: constituido por las sumas recargadas en las ventas que realicen los contribuyentes (Ej: un comerciante que venda sus bienes). Crédito fiscal: corresponde al impuesto soportado por el contribuyente con motivo de las adquisiciones que este realice para vender. (Ej; si un zapatero compra zapatos a la fábrica, por las comprar que el realiza a él le van entregar una factura, el impuesto que se refleja en esta adquisición es lo que denominamos el crédito fiscal. Porque el soporto este impuesto y tuvo que enterárselo a la persona que le enajeno el bien). Ahora combinemos ambos conceptos; Si en el caso de un fabricante de zapatos que le vende zapatos a una zapatería que es comerciante. Cuando el fabricante de zapatos vende estos zapatos al comerciante, el documento que emite para este fabricante el impuesto que esta recargado en esa factura es el débito fiscal, es el impuesto que el debería enterar en arcas fiscales. Al revés, para el comerciante adquirente zapatero que recibe esta factura del fabricante de zapatos el impuesto que se refleja para él, va a ser un crédito fiscal. En otras palabras; si usted es fabricante de zapatos y yo soy comprador de zapatos y tengo una tienda de zapatos. Usted me los vende a mí y me emite una factura en la que se expresara el total de los zapatos más el total del impuesto, para usted el impuesto se llama debito fiscal y lo que tiene que hacer con ese impuesto es enterarlo en arcas fiscales. Por mi parte ¿Qué tengo que hacer con el documento? Para mi ese impuesto reflejado en la factura se denomina crédito fiscal. En principio ese impuesto que fue un costo para mi ¿Cómo voy a alivianar mi carga tributaria por haber pagado yo ese impuesto? Pues bien, cuando yo venda esos zapatos, al venderlos será débito, y a ese debito le restare mi crédito fiscal (la diferencia). En el fondo lo que grava la ley es aquella parte no afectada. Ejemplo; Si yo compro algo en 1000 y supongamos que la tasa sea del 20% yo le pagare 1200 al fabricante de zapatos. Este fabricante deberá tomar esos 200 y enterarlos en arcas fiscales. ¿Qué hago yo con los 200 que pague a título de impuesto? Yo al vender los zapatos lo hago en 2500, a los cuales debo aplicar el impuesto de 20% que van a ser 500, ese debería ser el impuesto que yo debería enterar en arcas fiscales al venderlo, pero como yo pague 200 anteriormente, solo debo enterar la diferencia (300). 172

Ahora centrémonos en el débito; como ya dijimos este corresponde a las ventas o enajenaciones que realice un contribuyente del IVA en las veces y servicios que se indiquen. Artículo 20.- Constituye débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas del párrafo 6º. Respecto de las importaciones, el impuesto se determinará aplicando la tasa sobre el valor de la operación señalado en la letra a) del artículo 16º y teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto en el inciso final de ese mismo artículo. La ley habla de débito fiscal mensual, esto significa que este impuesto es de declaración mensual. Este debe declararse dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a la fecha en que estos se determinan. Documentos en que se refleja el débito fiscal. Los documentos en que se refleja, o de los cuales se puede determinar este debito fiscal son principalmente dos; las boletas y las facturas. Ej; cuando la persona vende algo, debe dar una factura o una boleta. En ese documento precisamente esta el débito fiscal (el impuesto que el comprador está pagando) y el cual debe enterar el vendedor, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente. En relación a lo anterior el Art 109 del CT establece que aquella persona que no exige el otorgamiento de una factura o boleta, es motivo o causal suficiente para que le notifiquen una infracción. Toda operación que realice el contribuyente del IVA tiene que ir acompañada por la emisión de un documento que refleja su debito fiscal. Crédito Fiscal. A este se refiere el Art 23, y debe relacionarse necesariamente con el Art 39 del reglamento DS N°55 sobre el IVA. Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o 173

promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º. 2º.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. 3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento. 4º.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.

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b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 6º.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975. Art 39º DS 55. El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley. Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones. La ley nos dice que los contribuyentes afectos al IVA tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal, determinado por el mismo periodo tributario. Ejemplo; si una persona que vendió, vendió y vendió, y sumo la renta de 150 mil pesos de los cuales se le genero un IVA de 30 mil como debito fiscal. En principio debería tomar este debito e irlo a enterar en arcas fiscales en el periodo correspondiente. Pero antes de eso, la ley le autoriza a disminuir este débito que tiene que enterar, siempre que sus compras (créditos) correspondan a hechos o situaciones que esta misma norma del Art 23 le autoriza. Requisitos del crédito fiscal. Los requisitos que establece el Art 23 para que esta deducción del débito fiscal opere son; 1.- Que en ese servicio o esa adquisición que hizo el contribuyente este recargado separadamente el impuesto en las facturas. Esto quiere decir que debe señalarse el precio del bien, y además debe señalarse el equivalente al 19% (ej; una cosa que 175

vale 100, se expresa además el pago de 19 a título de impuesto). De lo anterior se concluye que solamente las facturas darían derecho al crédito fiscal. Desde el aspecto jurídico la diferencia esencial entre una factura y una boleta, es que la factura es nominativa (señala la identificación de las personas) no así las boletas. 2.- Dara derecho también a este crédito fiscal el impuesto soportado en bienes muebles o servicios en su caso, destinados a formar parte del activo realizable, o del activo fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. De lo anterior debemos concluir que no todas las compras que realice un comerciante, o contribuyente del IVA da derecho al crédito fiscal. Por ejemplo; si la persona compra las cosas necesarias para hacer una cena en su casa. Aunque estos se compren con facturas no darán derecho al crédito fiscal. 3.- También da derecho a crédito fiscal las adquisiciones que se hagan como gasto de tipo general. (Ej; persona que compra artículos de aseo, insumos, gastos de oficina, etc).Los insumos se consideran dentro de este tipo de gastos generales, por lo también dan derecho a este crédito fiscal. 4.- La ley dentro del Art 23 también señala que no darán derecho al crédito fiscal la adquisición o exportación de bienes y/o servicios en su caso, o hechos no gravados por esta ley o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor o contribuyente. 5.- No dará derecho al crédito fiscal la adquisición, importación, arrendamiento de automóviles “station wagon” y similares, ni tampoco todo aquello que diga relación con el funcionamiento o mantención de estos. Aquí hay que hacer una pequeña salvedad ¿Qué pasa con aquel contribúyete que tiene un “renta car”? lo normal es que los vehículos los compre, por tal motivo cabe preguntarnos ¿tiene derecho a crédito fiscal en este caso? La respuesta es positiva, puesto que él se dedica en forma habitual, o sea dice relación a su giro y por tanto, los automóviles serian parte de su activo realizable (este es el único caso excepcional). A contrario sensu; ¿Cuáles automóviles darán derecho al crédito fiscal? Darán derecho a este, por ejemplo, las camionetas, los jeeps de dos puertas, camiones, etc, siempre que estos sean destinados a actividades propias del giro. 5.-El Art 23 N° 5 también se refiere a un caso que no da derecho a crédito fiscal y señala que no darán derecho a este crédito fiscal aquellas facturas (con los impuestos recargados) que sean no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios. Cuando la ley habla de “ni fidedignas o falsas” no debe entenderse que son aquellas facturas fraudulentas, pues se estima que la falsedad a la que se refiere esta disposición incluye tanto la falsedad material como la falsedad ideológica. La material seria aquella que los antecedentes que en ella se expresan no son verdaderos, y será ideológica cuando si bien esa factura refleja las personas que participan, la fecha, ocurre que lo que eventualmente se está transfiriendo, o el servicio que supuestamente se prestó, nunca existió. ¿Quién juzgara la falsedad de estas facturas? El carácter de falsa o no de una factura estará sujeto al criterio del funcionario correspondiente. Al señalarse que la factura no es fidedigna, en concepto del SII se amplía el plazo de prescripción de 3 años a 6 años. 176

Este Art 23 N°5 contempla dos casos en que no se dará derecho al crédito fiscal, siempre que se cumplan con los requisitos allí establecidos. Art 23 N° 5º - No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. En definitiva los requisitos a que se refiere el Art 23 N°5 para darle valor a estas facturas en cuanto a los efectos del crédito fiscal son:  Que se acredite la emisión de esta.  Que la factura está considerada dentro de su contabilidad.  Que esta cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios.  Y que se acredite la efectividad material de la operación. Es decir que se demuestre como, cuando y donde se vendió la mercadería. Remanente del Crédito fiscal. Art 27 bis. 177

El Art 27 bis se refiere a los remanentes del crédito fiscal. A este respecto los contribuyentes del IVA y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal durante seis o más períodos tributarios consecutivos, tendrán derecho a pedir la devolución de este remanente, o bien la imputación de este a otro impuesto que se deba. Este remanente debe ser originado en las adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo. Solamente por este concepto se puede solicitar la devolución, con los requisitos que establece la ley. Art. 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios. Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en las operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14, que se determine de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A los contribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de servicios en dicho período de seis o más meses, se les determinará en el primer mes en que tengan operaciones si han importado o adquirido bienes corporales muebles o inmuebles o recibido servicios afectado a operaciones gravadas, no gravadas o exentas aplicándose la proporcionalidad que establece el reglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a las operaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidad al artículo 27, adicionándolo al débito fiscal en la primera declaración del Impuesto al Valor Agregado. De igual forma, deberá devolverse el remanente de crédito obtenido por el contribuyente, o la parte que proceda, cuando se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a su reglamento, y en 178

el caso de término de giro de la empresa. Las devoluciones a que se tengan derecho por las exportaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 36. Para hacer efectiva la imputación a que se refieren los incisos anteriores, los contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumulados, expresados en unidades tributarias. Dicho certificado, que se extenderá en la forma y condiciones que establezca el reglamento, será nominativo, intransferible a terceras personas y a la vista, y podrá fraccionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza la presente disposición. Para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal, los contribuyentes que opten por este procedimiento, deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que éste verifique y certifique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. El Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo, la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías deberá proceder a la devolución del remanente de crédito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del Nº 4 del artículo 97º del Código Tributario, según se trate de imputaciones o devoluciones. La no devolución a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso cuarto de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el Certificado de Pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados en virtud de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, respecto del impuesto pagado en la importación, siempre que dichos bienes, por su naturaleza y características, correspondan a los que normalmente se clasifican en el citado activo. El exportador, es el más común de los acogidos a esta disposición puesto que el exportador al fabricar compra con IVA todos los insumos, tiene muchos créditos y nada de débitos, solicita devolución. A su respecto se refiere el Art 36. Art.36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes 179

necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25º. Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones. Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores, al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia en el país, que sean calificados como exportación de conformidad a lo dispuesto en el Nº 16), letra E, del artículo 12. También se considerarán exportadores los prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por dicha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios. Para los efectos previstos en este artículo, serán considerados también como exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarán las empresas o sus representantes en el país por las compras que realicen para el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles, en tránsito en el país; de naves o aeronaves extranjeras que no efectúen transporte de pasajeros o de carga, siempre que con motivo de las actividades que éstas realicen en Chile se haya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboración para el desarrollo de operaciones y proyectos que sean de interés para el país, según calificación que deberá hacer previamente el Ministro de Hacienda, a petición de los responsables de la ejecución de las actividades que las naves o aeronaves respectivas realicen en Chile Para los mismos efectos, serán considerados también exportadores las empresas aéreas, navieras y de turismo y las organizaciones científicas, o su representantes legales en el país, por el aprovisionamiento de las naves o aeronaves que efectúen en los puertos de Punta Arenas o Puerto Williams y por la carga, pasajes o por los servicios que presten o utilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos al Continente Antártico, certificados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda. La recuperación del impuesto en los términos establecidos en este artículo, sólo procederá respecto del aprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios que sea necesario realizar exclusivamente para efectuar el viaje y transporte respectivo desde Punta Arenas o Puerto Williams al Continente Antártico. También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona 180

económica exclusiva, y que recalen en los puertos de la I Región y de Punta Arenas, respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Dichas naves deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca. Con todo, las empresas que quieran acceder al beneficio señalado en el inciso anterior, deberán mantener en sus naves un sistema de posicionamiento automático en el mar que permita a las autoridades nacionales verificar su posición durante todo el desarrollo de sus actividades, de manera de velar por el interés pesquero nacional. También gozarán de este beneficio, las empresas que no estén constituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factorías que operen fuera de la zona económica exclusiva, y que recalen en los puertos de las regiones I, XI o XII, respecto de las mercancías que adquieran para su aprovisionamiento o rancho, o por los servicios de reparación y mantención de las naves y de sus equipos de pesca, por los servicios de muellaje, estiba, desestiba y demás servicios portuarios y por el almacenamiento de las mercancías que autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Igual beneficio tendrán las referidas empresas que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que, por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen bienes o mercancías en Chile, que recalen en las citadas Regiones por los servicios portuarios que en ellas les presten. Las naves pesqueras, buques factorías y las de carga que transporten productos del mar deberán ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones y autorizaciones impartidas por la Subsecretaría de Pesca y el Servicio Nacional de Pesca. El beneficio señalado en este artículo será aplicable asimismo a las entidades hoteleras a que se refiere el artículo 12, letra E), número 17), de este texto legal. Con todo, la recuperación no podrá exceder del guarismo establecido en su artículo 14, aplicado sobre el monto total de las operaciones en moneda extranjera que por este concepto efectúen en el período tributario respectivo. Serán también considerados exportadores para gozar del beneficio establecido en este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1° de la ley N° 19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, por los servicios que presten y que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes. XXV) Impuestos especiales a las ventas y servicios. El DL 825 mantiene como gran impuesto el IVA (Titulo II) pero también tiene dentro de él, otros impuestos llamados impuestos especiales a las ventas y servicios (Arts 37 y siguientes). Cabe recordar que el IVA siempre va a estar, a menos que se esté exento o sea un hecho no gravado, pero además ciertas operaciones van a estar gravadas con estos impuestos especiales, dentro de los cuales se contempla;

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Impuesto adicional a ciertos productos; Sin perjuicio del impuesto establecido en el Titulo II de esta ley, la primera venta o importación, sea esta última habitual o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagará un impuesto sobre el valor determinado según el artículo siguiente, con la tasa del 15%, con excepción de las señaladas en la letra j) que pagará con una tasa del 50%; Artículos de oro, platino y marfil. Es decir, cuando se venda por primera vez una cosa así, o se importe, la primera venta va a estar grabada con el IVA y además con este impuesto especial del 15%. Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas. Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de impuestos internos, manufacturadas o no; Derogada. Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro artículo de similar naturaleza, calificados como tales por el Servicio de impuestos internos. La idea del legislador cuando estableció este impuesto adicional, era gravar el lucro. Derogada. Yates, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela, y los destinados habitualmente a competencias deportivas, de acuerdo con las normas que determine el Reglamento de esta ley; Vehículos, casa-rodantes, autopropulsados; Conservas de caviar y sus sucedáneos; Artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares, excepto los de uso industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa; Derogada. Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, con excepción de las de caza submarina y Derogada. Todos estos tienen una tasa del 15%, excepto los artículos de pirotecnia que tienen una tasa correspondiente al 50%. Impuesto adicional a bebidas alcohólicas; A su turno el Art 42 trata también otro impuesto que se denomina Impuesto adicional a bebidas alcohólicas y productos similares. De la expresión “las ventas” se deduce que afecta a todas las ventas que tengan por objeto, alguna de estas, las cuales son grabadas con una tasa de un 27%, 15% o 13% según corresponda. 182

Art 42. Sin perjuicio del impuesto establecido en el Titulo II de esta ley, las ventas o importaciones, sean estas últimas habituales o no, de las especies que se señalan en este artículo, pagarán un impuesto adicional con la tasa que en cada caso indica, que se aplicará sobre la misma base imponible que la del impuesto al valor agregado; a) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, tasa del 27%. b) Suprimida. c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas u sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación, tasa del 15%. d) Bebidas analcoholicas naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, tasa del 13%. e) Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorantes, sabor o edulcorantes, tasa del 13% y; f) Suprimida. Para los efectos de este impuesto se considerarán también ventas las operaciones señaladas en el Art 8 de la presente ley, siéndoles aplicables en lo que corresponda todas las disposiciones referidas a ellas.

De la administración del impuesto. Esto se traduce en los documentos en que se emiten por los contribuyentes del IVA. Y se reglamenta en el Art 52 y siguientes, más el Art 69 del Reglamento de esta ley (DS N°55). El DL 825 exige a los contribuyentes del IVA cuando sea pertinente, la emisión de los siguientes documentos en las operaciones que realice; 1) Facturas (de venta o de compra). 2) Las boletas de venta. 3) Las guías de despacho. 4) Las notas de débito. 5) Las notas de crédito. 6) Las boletas de honorarios (*). Por regla general todos los contribuyentes del IVA están obligados a emitir por las operaciones de venta o de servicios que realicen, facturas y/o boletas. Se habla de factura “y/o” boleta porque no todos los contribuyentes del IVA están obligados a emitir factura, y no todos los contribuyentes del IVA están obligados a emitir boleta. Características de las facturas. Como regla general la factura debe ser emitida cuando se realizan operaciones con otros vendedores, importadores y/o prestadores de algún servicio. En cuanto a los requisitos que esta factura debe reunir; nos remitiremos al Art 69 reglamento de la ley del IVA.. 183

Artículo 69º.- Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en, los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas 1) Emitirse en cuadriplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia y cuarta copia quedaran en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa, y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; 3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4) Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador, señalados en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc. B.- Boletas 1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del Nº 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del Nº 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del Nº 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes; 2) Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Título II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y 3) Indicar monto de la operación. Los requisitos de la factura son en definitiva;  Que se emita en cuadriplicado (4 copias). La original y la segunda copia se entregan al cliente y la 1 y 4° copia quedan en poder del vendedor.  La factura se diferencia de la boleta en que esta factura es Nominativa.  Debe indicarse nombre del emisor, numero de la factura.  Identificación completa del adquirente, del producto que se está adquiriendo. 184

El valor de este sin impuesto, y separadamente la cantidad recargada a título de impuesto.  Fecha correspondiente. ¿Quién está obligado a emitir factura? ; Es el propio Art 88 del CT quien nos señala quienes están obligados a emitir factura. 

Las boletas. Los requisitos de estas se encuentran en el Art 69. Estas se emiten en duplicado y se entrega la copia al cliente. Encontramos una excepción a esto, respecto de los profesionales independientes, ya que ellos entregan la original. Guías de despacho. Están reglamentadas en el Art 70. Estas guías de despacho no necesariamente involucran transferencia de dominio, puesto que estas son documentos esencialmente transitorios (cuyo fin es el transporte de bienes). Esta se emite en triplicado; debiendo contener las mismas enunciaciones que la factura. Artículo 70º.- La guía de despacho a que se refiere el artículo 55º, inciso 3º de la ley, que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado; 2) Contener nombre, dirección y número de RUT del vendedor y del comprador; 3) Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio; 4) Esta guía deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. 5) El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. Todos estos documentos timbrados por el SII.

anteriormente mencionados deben estar autorizados y

Las notas de crédito y débito. La nota de crédito está reglamentada en el Art 57 del DFL 825. Estas se emiten cuando existen descuentos o bonificaciones otorgadas con posterioridad a la facturación. Para los efectos de anular una factura debe hacerse precisamente por medio de una nota de crédito. Art 57. Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos del Título II, del articulo 40 y del párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 21. 185

Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado. Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellas deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 y del párrafo 3° del Título III que correspondan. Las notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos contenidos en el DL N° 619 de 1974. La nota de débito por su parte, se emite cuando existe un aumento del impuesto facturado. Esta se usa muy poco, puesto que generalmente se realiza una nueva factura. Las características de estas notas se encuentran en el Art 71 y en el fondo son los mismos que los de una factura. Artículo 71º.- Las Notas de Crédito y las Notas de Débitos a que hace referencia el artículo 57º de la ley, deben cumplir los mismos requisitos exigidos para las facturas en la letra A, del artículo 69º, y solamente pueden ser emitidas al mismo comprador o beneficiario del servicio para modificar facturas otorgadas con anterioridad. Boletas de honorarios. Estas las hemos considerado para efectos de nuestro estudio, no obstante no son documentos propios del IVA. En efecto en estas nunca va a haber un IVA involucrado. Facturas; de venta y de compra. Dentro de las facturas encontramos la factura de compra y la factura de venta. Sin embargo ambos tipos de factura tienen las mismas características. La factura de venta es aquella que es emitida por el vendedor, a la cual ya nos hemos referido anteriormente. Por su parte, la factura de compra es aquella que se presenta en aquella situación del contribuyente que no tiene documentos para entregarle al comprador, en tal caso el mismo comprador le emite la factura y esta toma el nombre de factura de compra. Esta última tiene las mismas características que la factura de venta, sin embargo la diferencia la encontramos en que en esta última quien se encarga de enterar en arcas fiscales el tributo es el comprador. XXVI) Libros que debe llevar el contribuyente del IVA. En cuanto a los libros que debe llevar el contribuyente, el más importante es el libro de compras y ventas. Este es obligatorio y debe llevarse diariamente y además debe permanecer en el establecimiento donde el contribuyente ejerza su actividad. XXVII) Situación del impuesto respecto a las ventas anuladas. El Art 70 de la ley señala que sucede con aquella venta que se anula o queda sin efecto por cualquier motivo; respecto al impuesto. En estos casos el SII anulara la orden que haya girado y no aplicará el tributo. Sin embargo si pasan más de 3 meses ya no tendrá derecho a la devolución del impuesto por parte del SII, aunque si podrá recsiliar.

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Art 70. En los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliacion, nulidad u otra causa, el Servicio de impuestos internos a petición del interesado, anulará la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales. Lo establecido en el inciso anterior no tendrá aplicación cuando hubieren transcurrido más de tres meses entre la entrega y la devolución de las especies que hayan sido objeto del contrato, salvo en los casos en que la venta quede sin efecto por sentencia judicial. La devolución o no aplicación del impuesto a que se refiere el inciso primero deberá solicitarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la venta quede sin efecto. Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de los tributos establecidos en el Titulo II, articulo 40 y párrafo 3° del Título III, caso en el cual habrá lugar a aplicar la norma del N°2 del artículo 21. Es decir; si se compra algo el primero de Agosto y se anula la venta por defecto del bien o alguna otra causa, tendrá derecho el vendedor a recuperar el IVA, pero si han trascurrido 6 meses podrá anularse la venta, pero no habrá derecho a devolución del IVA por parte del vendedor, pues este ya lo ha pagado. XXVIII) Presunción de ventas omitidas, o Ventas omitidas presuntas. Art 76. La menos existencia de productos que se establezca entre las anotaciones de los libros y las que resulten de los inventarios que practique el Servicio de impuestos internos, se presumirá que han sido vendidas en el mes que se efectúa el inventario, y deberán pagar el impuesto correspondiente, calculado sobre el precio de venta que corresponda al producto de mayor valor, sin perjuicio de las sanciones que procedan. Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de impuestos internos a los contribuyentes de esta ley, se consideraran ventas o servicios y quedaran gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectadas a los referidos tributos. Los productores de vino deberán pagar el impuesto correspondiente por falta de existencias que se determinen en los inventarios oficiales o cuando no acreditaren fehacientemente el destino del volumen de su producción y existencias. Tales diferencias se presumirán vendidas para el consumo, y el impuesto en estos casos se aplicará sobre el precio de venta, determinado en base al más alto precio obtenido por el productor en el mes en que se efectúa el inventario o, en su defecto, sobre el precio de venta determinado por el Servicio de impuestos internos, sin perjuicio de la multa correspondiente. Este Art 76 establece una presunción legal de ventas omitidas; cuando el SII haga un inventario de los bienes que enajena el contribuyente y este no coincide o faltan bienes, se presumirá que han sido vendidos en el mes que se efectúa el inventario. Esta presunción es materializada por el Servicio a través de una relación entre las ventas de un año y las compras de un año, y se realiza una operación matemática en base al débito y crédito, de lo cual se obtiene que las ventas son muy bajas en relación a las compras que el contribuyente haya efectuado (es decir, se tiene mucho crédito). Esta diferencia en sencillas palabras; demuestra que el contribuyente estaría vendiendo sin documentación. Por lo tanto, se presume que hubo ventas 187

omitidas, ventas sin documentación y que por ende no fueron pagados los tributos que a ellas les afectaba.

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