APUNTES DERECHO TRIBUTARIO 2020

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey UNIDAD I: TEORÍA IMPOSITIVA El Estado como parte integrante del me

Views 177 Downloads 4 File size 897KB

Report DMCA / Copyright

DOWNLOAD FILE

Recommend stories

  • Author / Uploaded
  • leymu
Citation preview

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

UNIDAD I: TEORÍA IMPOSITIVA El Estado como parte integrante del mercado, realiza diversas actividades económicas, para las cuales debe contar con medios financieros con la finalidad de obtener bienes y servicios. De este modo al igual que cualquier integrante del Estado no está exento de gastos y en razón de estos de debe procurar los ingresos necesarios para poder satisfacer sus necesidades. Es así como encontramos las Finanzas Públicas, disciplina que tiene por objeto el estudio de la actividad financiera del Estado, entiendo como actividad financiera aquella que realiza para obtener ingresos y realizar sus gastos, en base a un presupuesto Presupuesto de la Nación: Es la estimación financiera de ingresos y gastos del sector público para un año dado, compatibilizando los recursos disponibles con el logro de metas y objetivos establecidos (artículo 11 del DL 1263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado). Principios constitucionales que rigen el presupuesto del Sector Público son: • • • •

Principio de Legalidad o primacía de la ley : Todo el ejercicio del poder público debe realizarse conforme a la ley. Art. 63, número 2 y 14, y 65 inciso 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Principio de unidad: Se refiere a la forma de presentación del presupuesto, exige que exista un único documento. Principio de universalidad: Incluye la totalidad de gastos e ingresos del sector público. Art. 19 Nº 20 CPR. Principio de Anualidad: Se refiere al periodo de tiempo en que el presupuesto despliega sus efectos. Art. 19 Nº 22 CPR, Art. 12 DL 1263 de 1975

Elaboración de la Ley de Presupuesto del Sector Público: a) Consistencia económica y financiera. b) Evaluación de resultados del presupuesto anterior. c) Análisis técnicos: DIPRES y MIDEPLAN. Actividad financiera del Estado como gasto. El gasto público es la cantidad de recursos financieros, materiales y humanos que el sector público representado por el gobierno emplea para el cumplimiento de sus funciones, entre las que se encuentran principalmente la de satisfacer las necesidades de la sociedad. Así mismo el gasto público es un instrumento importante de la política económica de cualquier país pues por medio de este, el gobierno influye en los niveles de consumo, inversión, empleo, etc. En simples palabras podemos entender que el gasto público, es aquel que el Estado realiza en el cumplimiento de sus fines y que comprende, por una parte, el gasto operacional y, por otra, la inversión en obras sociales o de desarrollo.

1

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Dentro de este aspecto adquiere mucha importancia el “presupuesto público” o “presupuesto de la nación”, que como ya señalamos es una estimación financiera que considera por una parte los gastos que realizará el Estado en un año y los ingresos que dispondrá para cumplir sus objetivos. Actividad financiera del Estado como Ingreso: Fuentes de ingreso del Estado: El Estado cuenta con distintas fuentes de recursos o de ingresos que le permiten cumplir los objetivos fijados, los cuales de acuerdo a su fundamento jurídico y al mecanismo utilizad para su obtención, lo podemos agrupar o categorizar de la siguiente manera: a) Ingresos que el Estado obtiene como producto de su gestión o explotación de su patrimonio, Ejemplo: Pago de concesiones y los excedentes de empresas públicas. b) Ingresos que el Estado obtiene utilizando su personalidad jurídica. Empresa del Estado. c) Ingresos que el Estado obtiene del ejercicio de la soberanía y que están relacionadas con su poder sancionatorio, Ejemplo: Multas y penas pecuniarias. d) Ingresos que el Estado obtiene del ejercicio de la soberanía que están relacionados con la potestad de establecer tributos sobre las actividades que realicen los particulares, esta es la fuente más importante de ingreso del Estado. En este sentido el objetivo de la Reforma Tributaria (Ley 20.780), es financiar gastos permanentes con ingresos permanentes para lograr grandes reformas, principalmente la Reforma Educacional. Ley 20.780, introduce nuevos impuestos y aumenta otros que ya existían con la finalidad de satisfacer el gasto que significará la implementación de la Reforma Educacional, por ejemplo impuestos verdes, impuestos correctivos (aumento impuesto al Tabaco, bebidas alcohólicas). Esta ley considera un nuevo impuesto verde a fuentes móviles, este es un impuesto que se aplica a los automóviles nuevos dependiendo de su rendimiento urbano y tiene como objetivo incentivar el ingreso de vehículos que contaminen menos. Deberán pagar este impuesto, aquellos que hayan comprado automóviles nuevos para uso particular después del 28 de diciembre de 2014. Están exentos de pago, los camiones, furgones y camionetas destinadas a vehículos de trabajo. Los taxistas podrán solicitar devolución del impuesto, una vez que inscriban el vehículo como taxi ante el Ministerio de Transporte. El nuevo impuesto verde a las fuentes móviles se paga en la Tesorería General de la República o en las instituciones bancarias en convenio con Tesorería. Zonas Francas: La ley de Reforma Tributaria mantuvo los regímenes impositivos para las zonas francas, por lo tanto, los vehículos ingresados a través de éstas a sus respectivas zonas francas de extensión están exentos del Impuesto Verde. Isla de Pascua: Los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos que se encuentren permanentemente situados dentro de Departamento de Isla de Pascua, estarán exentos del impuesto adicional. Para acceder al beneficio se debe inscribir el vehículo ante el Oficial Civil Adjunto de la Isla de Pascua.

2

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Los vehículos motorizados nuevos importados y acondicionados para personas con discapacidad están liberados del pago del impuesto verde, por considerarse un impuesto “interno” distinto al IVA y que no grava la importación o internación de vehículos. Derecho Tributario: Es la rama del Derecho Financiero que comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan el nacimiento, determinación y aplicación de los tributos, los derechos y obligaciones que nacen tanto para el sujeto obligado como para el Estado acreedor. Derecho Tributario según el profesor Giuliani Fonrouge: Es la rama del derecho financiero que se propone estudiar el aspecto jurídico de la tributación, en sus diversas manifestaciones: como actividad del Estados, en las relaciones de este con los particulares y en las que suscitan entre estos últimos. En el Derecho Tributario es posible encontrar una parte general, que comprende principios generales que regulan la potestad tributaria del Estado y limites, comprendiendo normas de organización administrativa, garantías constitucionales y parte especial que establece una regulación específica de los distintos gravámenes establecidos por ley, básicamente Impuesto al Valor Agregado y Renta. Relación del Derecho Tributario con ramos del Derecho: Derecho Constitucional: En esta materia el Derecho Tributario se relaciona con esta rama del Derecho a través de los distintos Principios Constitucionales que protegen los derechos de los contribuyentes, fundamentalmente la legalidad del tributo, el principio de proporcionalidad (el igual reparto de los tributos), el respeto a la propiedad privada, que se traduce en que los impuestos no pueden se confiscatorios, como también la no aplicación de estos en forma retroactiva y por último la libertad contractual. Finalmente no podemos olvidar la posibilidad que tienen los contribuyentes de ejercer los mecanismos jurídicos que establece la Constitución Política cuando sus derechos han sido vulnerados, a través del Recurso de Protección, Amparo Económico. Derecho Civil: Concepto Domicilio, la representación, la patria potestad, capacidad, contratos, sucesión por causa de muerte. Derecho Procedimiento Civil: Tramitación del procedimiento general de reclamación y procedimientos especiales, como por ejemplo: Reclamo de avalúo de bienes raíces, se tramitan a través, de las normas del procedimiento civil. Derecho Penal: La determinación de los tipos penales tributarios, está regulada en el Código Tributario, en el artículo 97 encontramos un catálogo de infracciones tributarias, además el Código Tributario considera reiteración de infracciones tributarias en el artículo 112 y circunstancias agravantes de responsabilidad penal en el artículo 111, cuando el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punibles, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.

3

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Derecho Administrativo: Responsabilidad del Funcionario, Ley Orgánica del SII, Silencio administrativo, Toma de razón, plazo para la Reposición Administrativa Voluntaria. Derecho Comercial: En materia de sociedades, Ley de S.A., normas sobre fusión, transformación, absorción y disolución de sociedades 2.- Teoría del impuesto. Tal como mencionamos al analizar los ingresos del Estado, los tributos constituyen la fuente de ingreso más importante dentro de su actividad financiera, para definir lo que es tributo utilizaremos la definición que da el Código Modelo Tributario para América Latina, la que lo define como “prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines” I. Características: a) Los tributos se originan como consecuencia del poder de imperio que tiene el Estado, de esta forma los tributos sólo se pueden crear, modificar extinguir por ley. b) No son voluntarios: Se imponen de forma obligatoria o coactiva. c) Implican un pago en dinero: Los tributos se pagan en dinero, no cabe la posibilidad de pagar a través de prestaciones personales o en especies d) Su finalidad es obtener recursos para que el Estado pueda financiar sus gastos . II. Tipos de tributos: En doctrina podemos encontrar principalmente tres tipos de tributos: a) Impuestos: Consiste en el pago de una suma de dinero por parte de un sujeto hacia el Estado, por haber incurrido en un hecho gravado, sin que reciba una prestación por parte de este último. b) Tasas: Es una contraprestación del particular al Estado cuando éste le presta un servicio público general o especial”. Ejemplo el pago realizado en el Registro Civil, por la obtención de un certificado de nacimiento, Tasa Aeroportuaria, Timbre Fiscal, Arancel Aduanero. c) Contribuciones: Este pago de tributo se caracteriza por aplicarse al propietario de un bien raíz frente a un aumento o incremento del valor de dicha propiedad en virtud de una obra pública. Este tributo a diferencia del impuesto implica que el Estado realiza obras públicas que van a redundar en un mayor valor de los inmuebles. Ej. Pavimentación de una calle donde los vecinos contribuyen porque se les beneficia más que a otros, pago de obra de alcantarillado. *No hay que confundir contribuciones con el impuesto territorial. d) Derecho Habilitante: Gravamen en virtud de cuyo pago el contribuyente queda autorizado para hacer algo que de otra manera la ley prohíbe. Ej. Patentes comerciales, profesionales y de alcoholes. Diferencias entre los impuestos, contribuciones y tasas: En el impuesto, el Estado sólo exige el pago de una suma de dinero por existir el hecho gravado, es decir aquel supuesto táctico consagrado en la ley que si se da, surge la obligación tributaria. En cambio en la contribución, se exige una suma de dinero por el aumento del valor de la propiedad ante una obra pública. Y en la tasa siempre existe una contraprestación que es un servicio público.

4

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Los impuestos y contribuciones se exigen en forma obligatoria, en cambio, la tasa se exige sólo en los casos que el sujeto obligado manifieste su voluntad.

III.

Elementos del Impuesto:

1) Hecho gravado: Es el conjunto de circunstancias, a cuya realización, da origen a la obligación jurídica de pagar el impuesto. Clasificación del hecho gravado: a) Hecho gravado simple: Está formado por un sólo hecho o circunstancia que da origen la obligación tributaria. Ejemplo el impuesto territorial, sólo basta la existencia de la propiedad de un bien raíz. b) Hecho gravado complejo: Está formado por dos o más hecho reunidos que dan origen a la obligación tributaria, por ejemplo para que exista el hecho gravado venta, no solo requiere la existencia de un contrato que permita transferir el dominio, sino que además que la persona que realiza la venta, sea habitual en la realización de hecho gravado. 2) El contribuyente: Es aquella persona física o jurídica en la que recae el pago del tributo y, por lo tanto está obligada a cumplir la obligación tributaria. Para muchas legislaciones, no requiere tener la calidad de persona y puede ser una sociedad de hecho, una comunidad o un depósito de confianza en beneficio de criaturas que están por nacer. Art. 5, 6 y 7 de la Ley de Impuesto a la Renta. 3) La base imponible y tasa: Base Imponible: Es la cuantificación de hecho gravado. La base imponible nace de la necesidad de determinar la cantidad de dinero que se debe pagar mediante un impuesto, considerando que con el solo hecho gravado no es posible determinar la cuantía del impuesto. En nuestra legislación encontramos dos formas de determinar la base imponible: a) Sobre hechos reales o renta efectiva : Se forma a través de elementos efectivos, tomados de la realidad fáctica. Art. 29-33 de la LIR. Ejemplo: Calculo renta líquida imponible impuesto de primera categoría. Ingresos Brutos, excepto los Ingresos no Constitutivos de Artículo 29 Renta Menos: Costo de Ventas o Servicios Artículo 30 Menos: Gastos Necesarios para Producir la Renta Artículo 31 Ajustes a la Renta Líquida Imponible, según normas Artículo Artículo 32 41

(+) (-) (-) (+/-)

5

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Ajustes por Agregados y Deducciones Renta Líquida Imponible de Primera Categoría

Artículo 33

(+/-) (=)

b) En base a presunciones o Rentas presunta: Es aquella que se presume a partir de hechos conocidos, Ej. Avaluó Fiscal; tasación de vehículos, valor anual de ventas mineras. Art. 20 N°1, letra b) LIR: “Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho, es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Tasa: Es la alícuota que aplicada a la base impositiva, da como resultado, el monto del impuesto. No constituye un elemento del tributo, sino que más bien complemente la base imponible del impuesto. Clasificación de los impuestos: I.- IMPUESTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS 1. Impuesto Ordinario: El que integra el sistema tributario normal de un país de un modo permanente, esto es, se sostiene en el tiempo, en contraposición al carácter transitorio que pudiese tener un tributo. 2. Impuesto Extraordinario: El que se establece en virtud de una situación especial, y que es generalmente transitorio. Ej. Terremoto, con el que el Estado estableció un impuesto para enfrentar la situación. II.- IMPUESTOS INTERNOS Y EXTERNOS 1. Impuesto Interno: Gravan las actividades o actos que se realizan dentro del territorio nacional. A su vez, pueden clasificarse, según quien sea el sujeto activo que tiene derecho a recibir el impuesto, en: a. Impuestos Internos Fiscales: El beneficiario del impuesto es el Fisco. Ej. Primera categoría, global complementario, adicional, timbres y estampillas, donaciones y herencias, IVA. b. Impuestos Internos Municipales: El beneficiario del impuesto es la Municipalidad. Ej. Patentes de vehículos. 2. Impuesto Externo: Gravan el tráfico de bienes por las fronteras del país. III.- IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS 1. IMPUESTOS DIRECTOS: Es aquel en que el impacto económico del impuesto recae solamente sobre el contribuyente que la ley ha querido gravar, y no sobre otro. El que paga es el propio sujeto pasivo descrito por la disposición tributaria. Ej. Impuesto Global Complementario o Impuesto único al trabajo.

6

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Ejemplo: Honorarios del abogado que da boleta; esta renta del trabajo independiente va al global complementario (ejerce independientemente, local). El que paga es el abogado, directamente, el honorario se colaciona en el impuesto global complementario. Identificación entre el sujeto pasivo de la o tributaria y quien efectivamente entera en arcas fiscales de aquella suma de dinero. a) Impuestos directos reales: Son aquellos que gravan la riqueza en sí, o la renta en sí, sin tomar en consideración ninguna circunstancia personal del contribuyente. Ejemplo: El que obtiene honorarios ejerciendo su profesión de abogado paga X impuesto, sin importar sexo, estado civil, lugar de residencia, si es persona natural o jurídica, etc. b) Impuestos directos personales: Son aquellos en los que para determinar el monto del impuesto se consideran circunstancias personales o particulares del contribuyente. Ejemplo: El casado paga menos impuestos que el soltero. Ejemplo 2: El relacionado con las cargas familiares, por ejemplo, el número de hijos. El que tiene menos hijos podría pagar más porque se hizo más rico. Ejemplo 3: En el impuesto de herencias y donaciones se ve el grado de parentesco para ver cuál es el impuesto que se paga; si es más cercano se paga menos. 2. IMPUETOS INDIRECTOS: Son aquellos en que la obligación tributaria puede trasladarse legalmente a otro patrimonio, en el caso del IVA en que las personas que realicen operaciones gravadas con ese impuesto deben cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, una suma igual al monto del respectivo gravamen. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LOS IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS: a) Elasticidad: Los impuestos directos tienen menor elasticidad, por lo que les cuesta adaptarse a los ciclos de la economía. En cambio, el IVA se ve mes a mes, por lo que es extremadamente sensible a los cambios económicos, para bien y para mal. b) Justicia Distributiva o equidad: Otro elemento tiene que ver con la justicia tributaria o distributiva. Los impuestos directos claramente tienen un mayor impacto redistributivo o de justicia, una mayor equidad, en particular con las tasas progresivas (aquella en que aumenta la tasa del impuesto en la medida en que aumenta la base imponible). Esto normalmente se asocia a impuestos a la renta. En cambio, los impuestos indirectos no son redistributivos, de hecho son regresivos porque vale más para el que gana menos. Este tipo de impuestos se aplica sobre el precio de los bienes, no sobre la renta. Se relaciona con la capacidad contributiva: cuanto duele. *La mayoría de los impuestos indirectos están basados en el IVA, algunos no, pero usan un modelo similar.

7

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

c) Odiosidad: Los impuestos directos son mucho más odiosos que los indirectos, que no son tan divisibles. d) Recaudación: El IVA es uno de los impuestos de más eficiente recaudación. Esta característica es propia del IVA, en otros impuestos indirectos podría no aplicarse. IV. IMPUESTO A LA RENTA, AL PATRIMONIO Y AL CAPITAL 1. IMPUESTO A LA RENTA: Es un impuesto que grava los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Grava algo nuevo, algo que se está creando, a la nueva riqueza generada. Incremento patrimonial renta. 2. IMPUESTOS AL PATRIMONIO O AL CAPITAL: Gravan la riqueza acumulada. Ej. impuesto territorial (impuesto al bien raíz), permiso de circulación (se paga un porcentaje del valor del auto, no se atiende a otros criterios). a. Al patrimonio: Activos menos pasivos. b. Al capital: El capital es parte del patrimonio V. IMPUESTOS DE RETENCIÓN Y DECLARACIÓN 1. IMPUESTOS DE RETENCIÓN: Es de retención cuando se exige a una determinada persona, que será sujeto pasivo de la obligación tributaria o sujeto pasivo por deuda ajena, retener o descontar el monto del impuesto y enterarlo en arcas fiscales, al efectuar un pago a otra persona que será el contribuyente. Por ejemplo, en el impuesto único de segunda categoría, el empleador retiene este impuesto de cada trabajador. 2. IMPUESTOS DE DECLARACIÓN: Es el propio contribuyente el que determina su obligación tributaria a través de una declaración unilateral. Esta clasificación tiene algunos elementos legales a considerar. Por ejemplo, si se tiene un impuesto mal pagado en exceso, es distinto en un caso o en otro. En impuestos de declaración es el mismo sujeto el que se equivocó, por lo que es el mismo que va y pide que le devuelvan. En cambio, en el de retención, se habrá pagado en exceso por un tercero (un empleador); en ese caso la ley exige que se acredite que se devolvió al trabajador lo que se pagó en exceso, para poder pedir la devolución de este exceso. También es distinto en materias de infracción, porque es distinto no pagar un impuesto de declaración, a retener y después no enterar la obligación tributaria (que es cercano a la apropiación indebida).

8

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

VI. IMPUESTOS ANUALES, MENSUALES, SEMESTRALES: 1. MENSUALES: El pago se realiza mensualmente. Por ejemplo, el IVA. Los 12 primeros días de cada mes. Retención a los trabajadores dependientes. 2. ANUALES: El pago se realiza una vez en al año, Impuesto global complementario (a la renta), el de primera categoría (impuesto a las utilidades de personas jurídicas), que se paga en abril, y se determina en diciembre. VII. IMPUESTOS SEGÚN SU TASA: 1. Impuestos de tasa o monto fijo: Es el impuesto que está establecido por ley, y que permanece invariable cualquiera sea el valor de la base imponible. Ej. Impuesto de Timbres y estampillas que afecta a cada cheque. Así, el impuesto es fijo independientemente del valor del documento. El banco retiene de cada chequera los impuestos de timbres y estampillas que corresponde. 2. Impuestos proporcionales (%): Es aquel en que la tasa del impuesto permanece invariable, pudiendo eso si variar la base imponible (valor del hecho gravado). Si varía la base imponible, el monto total a enterar en arcas fiscales también variará. Ejemplo 1: IVA, donde la tasa es de un 19%. B. I. x 19% = Impuesto. Como la base imponible varía, también lo hace el impuesto. A mayor base imponible, mayor impuesto, y viceversa. $100 x 19% = $19. Ejemplo 2: Impuesto de primera categoría, que tiene una tasa de Año Comercial 2016= 24%, AC 2017=25.5%; AC 2018=27%. Ejemplo 3: Tasas que dispone el art. 59 DL 824, para aquellos contribuyentes que no tienen un domicilio o residencia en Chile, por la remesa de rentas de fuente chilena), que es un impuesto de retención (el chileno retiene un porcentaje de lo que adeuda el no domiciliado en Chile). Son ejemplos: Regalías (15%), algunos seguros (22%), intereses (4%), otros intereses (35%), leasing internacional (35%), etc. 3. Impuestos de tasa progresiva: Aquel en que la tasa del impuesto aumenta a medida que aumenta la base imponible. Ejemplo 1: Impuesto único de segunda categoría que grava las rentas del trabajo dependiente, esto es, donde se verifica un vínculo de subordinación o dependencia y en el que prima el esfuerzo físico o intelectual por sobre el empleo del capital. Ejemplo 2: Impuesto Global Complementario, que grava a las personas naturales con domicilio o residencia en Chile, con rentas de fuente mundial.

9

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

POTESTAD TRIBUTARIA Potestad Tributaria: Es la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir tributos con respecto a personas o bienes que se encuentren dentro de su jurisdicción. Esta potestad tributaria, se manifiesta en la facultad que tiene el Estado para crear normas jurídicas de contenido tributario. Límites a la Potestad Tributaria La potestad tributaria si bien es un poder del que dispone el Estado para establecer tributos, no puede ser ejercida de forma absoluta y sin limitación, para que exista un equilibrio existen límites a esta facultad del estado, los cuales se pueden agrupar de la siguiente manera: a) Limites jurídicos: Son principios de carácter constitucional que van a resguardar que la carga tributaria se justa y dotada de equidad en relación a los sujetos a los que van afectar, como asimismo, el respeto de derechos constitucionales de contenido económico social. 1) Principio de Legalidad: Denominado también principio de reserva legal y que se consagra en los artículos 63 N°14, y Art. 65 N°1, Inciso 4° de la Constitución Política de la República. Este principio se traduce en la máxima de que sólo por ley se pueden imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones tributarias o modificar las ya existentes. A través de este límite, se asegura al contribuyente que el ejercicio del poder tributario sólo se realice dentro del marco legal, por lo cual a la autoridad administrativa le queda vedado el ejercicio de dicho poder. Art. 63. Solo son materias de ley: 14°. - Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;” Art. 65 “Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 1°. - Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;” Nos seguimos encontrando con esta clasificación doctrinaria de los impuestos. Así, solo en una ley podrán crearse, suprimirse o modificarse impuestos. En esta expresión constitucional “ley” no solo se refiere a la ley propiamente tal sino también a aquellos cuerpos que se consideran equivalentes, como los Decretos Leyes y los Decretos con Fuerza de Ley. El sistema tributario chileno está construido fundamentalmente en DL, que viene, en su mayoría del año 1974. Así, por ejemplo, podemos mencionar el DL 824, Ley de Impuesto a la renta (primera categoría, segunda categoría, GC, adicional, normas administrativas, y el “tránsito” entre el impuesto de primera categoría y los impuestos finales contenidas en el art. 14 de la misma norma). Otro ejemplo es el DL 825 que contiene la ley del IVA (el 47% de los ingresos tributarios proviene del IVA). También el Código Tributario es un DL, el número 830. Las leyes posteriores han ido modificando estos DL. La última de mayor importancia fue la “ley para financiar la reconstrucción”.

10

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

En materia tributaria, el legislativo no puede tener iniciativa que vaya a afectar recursos del estado, pero si puede tener iniciativa en leyes tributarias que se refieran a otros aspectos, más bien regulatorias, por ejemplo, el plazo de pago de un impuesto. 2) Principio de Igualdad o generalidad: Este principio lo entendemos como aquél en virtud del cual, el tributo sólo puede afectar a los sujetos que se encuentran en el supuesto de hecho que la ley ha previsto, hecho gravado. Esto quiere decir que el tributo no puede tener destinatarios especiales, este principio se encuentra consagrado en el Constitución en el Art. 19 N°20, el cual asegura a todas las personas la igual repartición de tributos y demás cargas públicas. Este principio también dice relación con el destino de los recursos que se generar, ya que estos van a las arcas generales de la nación. 3) Principio de Equidad o No discriminación: Este principio está relacionado con el ejercicio racional del Poder Tributario, lo cual se traduce en que el Estado en ejercicio de su soberanía establecerá tributos dentro de ciertos parámetros, a fin de evitar gravar excesivamente a los contribuyentes. Este principio se consagra Constitucionalmente en el Art. 19 N°20 de la CPR, que establece que la ley, en ningún caso podrá imponer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. 20°. - “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.” En este caso también se da la denominada “teoría del socio”. La verdad es que el contribuyente sería socio con el estado, lo que legitimaría que un porcentaje de las utilidades vaya al socio contribuyente, y otra parte vaya al socio fisco. Esta sería la razón de ser del impuesto, pero el tema está en cuanto debe ascender la participación del Estado en esta sociedad. Hay una especie de consenso internacional, en que el máximo debería ser cerca del 50%. En actas constitucionales se señaló que no podría ser la contribución superior al 50% porque el Estado, en forma indirecta, no contribuye ni tiene un riesgo menor a esto. Amarrado a esta teoría del socio, se llega a la frase “el contribuyente y el Estado son socios en las duras y en las maduras”.

4) Derecho de Propiedad: Este limite a la potestad tributaria establece que el tributo no puede tener el carácter de confiscatorio, el Art. 19 N°24 de la CPR asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Este principio se traduce en que los sujetos tienen domino o propiedad sobre los bienes que conforman su patrimonio y es claro que los tributos implican priva al particular de partes de estos bienes, en ese sentido surge este principio constitucional, pues la ley no podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos (Art. 19 N°20 CPR). b) Límites provenientes del orden jurídico internacional: En este punto encontramos el problema de la doble tributación, actualmente es muy común encontrar contribuyentes que realicen negocios con personas naturales o jurídicas cuya residencia se encuentra en extranjero, esta situación provoca problemas de doble tributación, lo que implica que el sujeto se ve gravado una o más veces, en un mismo período de tiempo y por la misma actividad, existiendo uno o más sujetos, que desearan ejercer el poder tributario.

11

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Esta problemática se soluciona mediante diversos mecanismos, entre los que encontramos: I) Tratados bilaterales y multilaterales: la celebración de tratados más que limitaciones al poder tributario nacional, busca conseguir una armonía entre los distintos sistemas tributarios, utilizando incluso mecanismos de cooperación recíproca. i)

Decisiones Unilaterales: Tax Credit: Este sistema implica la deducción del impuesto pagado en el país con el que se produce la doble tributación. Tax Sparing: Permite que un residente de un Estado pueda deducir en otro país, impuestos pagados en otro Estado, por haber estados exentos. Método de deducción: Permite considerar el impuesto pagado en el Estado extranjero como gasto necesario para producir la renta en el Estado de residencia, disminuyendo la base imponible. Método de Reducción: En este método los ingresos que se obtienen en otro Estado una tasa inferior a la que se aplica a los ingresos de fuente nacional, atendiendo al hecho de que ese contribuyente debió soportar un tributo en el extranjero.

LA LEY TRIBUTARIA COMO FUENTE DEL DERECHO TRIBUTARIO Aplicación de la Ley Tributaria en cuanto al tiempo y al territorio: 1) Efectos de la Ley Tributaria en cuanto al tiempo: a) Vigencia de las leyes del derecho común: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, en general las leyes comienzan a regir desde su publicación en el Diario Oficial y desde esa fecha se entiende conocidas por todos y obligatorias. Dicha norma es de carácter supletoria, en cuanto el legislador puede establecer en la propia ley reglas distintas sobre su publicación y sobre la fecha o fechas de entrada en vigencia. Una vez publicada la ley en el Diario Oficial y por lo tanto entrado en vigor, a nadie le está permitido sustraerse a su cumplimiento a pretexto de ignorarla. En definitiva, la publicación de la ley, no sólo marta su entrada en vigencia, sino que además la hace pública. Se discute si ésta es una presunción legal o más propiamente una ficción legal. Ya veremos como el Código Tributario relativiza este efecto, constituyendo causal agravante o atenuante en materia de aplicación de sanciones pecuniarias, en el artículo 107 N°4, el conocimiento o ausencia del mismo, que hubiese tenido el contribuyente, de la obligación legal infringida. Lo mismo ocurre en el artículo 110 del Código Tributario. b) Vigencia de las leyes tributarias: El artículo 3º del Código Tributario, establece normas especiales, distintas de las del Código Civil, respecto de la vigencia de las leyes tributarias.

12

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Por lo tanto, la regla general en materia de vigencia de las leyes tributarias, contenida en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario establece: 1. La ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regirá desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. 2. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirvan para determinar la base impositiva de los mismos, entrará en vigencia el día 1 de enero del año siguiente al de su publicación. Debe tratarse, de un impuesto anual existente, al que se le modifica la tasa. 3. La misma ley tributaria establece, en sus disposiciones, la fecha de entrada en vigencia habrá que atenerse a esta fecha, pues el principio de la supremacía de la ley especial por sobre la general, obliga a preferir está por sobre el artículo 3º del Código Tributario. 4. Si la ley no establece fecha de entrada en vigencia y se trata de una situación no reglamentada en el artículo 3 del Código Tributario, nos remitiremos al artículo 7 del Código Civil, de manera tal, que la norma entraría en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. En resumen en materia tributaria, para efectos de establecer la fecha de la entrada en vigencia de una ley tributaria, en primer lugar será la fecha señalada en la ley, en su silencio el artículo 3º del Código Tributario y si se trata de una materia ajena a dicha norma, entraría a regir el artículo 7 del Código Civil. Irretroactividad de la ley tributaria. El inciso primero del artículo 3 del Código Tributario, se encuentra establecido en completa armonía con el artículo 9 del Código Civil, que dispone que “La ley puede disponer para futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo” por lo tanto podríamos señalar que en materia tributaria rige el principio de irretroactividad de la ley. Sin embargo, este principio en el ámbito tributario tiene algunas excepciones: a) Leyes tributarias relativas a infracciones y sanciones , se aplica la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, de manera tal que si una nueva ley viene a eximir o aplicar una sanción inferior a determinados hechos, respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, esta ley se aplicará si es más favorable. b) Leyes que modifican la tasa de un impuesto anual o los elementos que sirvan para determinar la base de ellos: El artículo 3 inciso primero del Código Tributario indica que la ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirvan para determinar la base de ellos, entrará en vigencia el día primero de enero del año siguiente a su publicación y los impuestos que deban pagarse a contar de esta fecha quedarán afectos a la nueva ley. Por ejemplo tratándose del impuesto a la renta, la nueva ley que venga a modificar la base para determinarlos, como la tasa que se aplica sobre ella, por ejemplo que se eliminen ciertas partidas o se aumenten la tasa, entrará en vigencia el primero de enero del año siguiente a su publicación. Esta excepción se establece con el objeto de no alterar la declaración anual del impuesto.

13

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

c) Las leyes que modifiquen la tasa del interés moratorio: Se trata del interés que accede al impuesto reajustado y no pagado por el contribuyente en forma oportuna. En este caso, debemos señalar que el artículo 3º inciso tercero del Código Tributario, indica que la tasa de interés moratorio que va a aplicar al impuesto adeudado y reajustado será la que rija al momento del pago, cualquiera sea la fecha en que se hizo exigible el tributo. Así, si se hizo exigible el pago de un tributo en el mes de octubre de 2014 y la tasa de interés moratorio era de un 1.5 % mensual y al momento en que se efectúe el pago la tasa se ha modificado por ley, siendo esta de 1%, se estará a esta última. EFECTOS DE LA LEY TRIBUTARIA EN CUANTO AL TERRITORIO: El principio consagrado en el art 14 del Código Civil, señala que “la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”, de este modo la ley tributaria se debe aplicar dentro del territorio del Estado y sólo excepcionalmente se aplica fuera de él. El Código Tributario no regula esta materia, sin embargo, la territorialidad de la ley es abordada en distintas leyes tributarias, por ejemplo: LEY DE IMPUESTO A LA RENTA: La ley de la renta en su artículo 3, señala el principio de que toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobres sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de ellas esté o no en Chile. Además establece que los no residentes deberán pagar impuestos por las rentas cuya fuente está en el país. Establece además que el extranjero con domicilio o residencia en Chile, durante los 3 primero años contados desde su ingreso al país, sólo estará afecta a los impuestos que gravan las rentas de fuentes chilenas, franquicia que se puede prorrogar en casos calificados. LEY DE IVA: Esta ley señala que estarán gravados con el impuesto al valor agregado, los bienes corporales muebles e inmuebles gravados por dicha ley, ubicados en territorio chileno, independiente del lugar en que se celebre la transacción. Al igual se gravarán los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración se pague o perciba en Chile o el extranjero. LEY DE IMPUESTO A LA HERENCIA: La ley de impuesto a la herencia señala en su artículo primero, que para determinar el impuesto a pagar que recae sobre la masa hereditaria se deberán colacionar los bienes que están en Chile con los situados en el extranjero. Además indica la misma ley que las sucesiones de extranjeros, los bienes situados en el extranjero se deberán colacionar sólo si hubiesen sido adquiridos con recursos provenientes del país.

14

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

FACTORES DE CONEXIÓN Los factores de conexión son elementos, condiciones o factores que se van a tomar en cuenta para considerar quiénes contribuirán con sus cargas públicas. En otras palabras, quiénes serán los sujetos pasivos en su sistema tributario y particularmente, en materia de impuesto sobre la renta.   Estos elementos que determinan la condición de sujetos pasivos en materia de impuesto sobre la renta, es lo que se conoce como “factores de conexión”. Así, el factor de conexión surge como un “ancla” que vincula al ciudadano – contribuyente con el Estado que, en uso de su potestad tributaria, determina a quiénes grava y a quiénes no.  1) La territorialidad o fuente es el más común de todos los factores de conexión. Un Estado tiene la autoridad, de gravar todos los enriquecimientos que ocurran dentro de su territorio o jurisdicción. Así, independientemente de otros factores que hayan coadyuvado al sujeto pasivo para la obtención de su enriquecimiento, el sólo hecho que éste se haya iniciado, generado, producido o causado en el territorio de determinado Estado o país, ya es un elemento o circunstancia natural para determinar que ese país, tiene derecho a gravar tal enriquecimiento. La gravabilidad de los enriquecimientos de origen territorial o en “la fuente”, es además, una consecuencia lógica y natural del principio de soberanía política de que están dotados los Estado modernos. Se cita como un ejemplo clásico de enriquecimiento territorial, aquellos obtenidos por la explotación del suelo, subsuelo, aguas marítimas internas, y dentro de ellos podemos citar el caso de las actividades de explotación de hidrocarburos, minería, pesca y agricultura, por citar actividades inmemoriales.  Todos los países del mundo, sin excepción, gravan este tipo de enriquecimientos ocurridos en su territorio porque, como expresamos con anterioridad, es un corolario y consecuencia de la soberanía política de los Estados que en materia tributaria, se expresa por medio de la “potestad tributaria”.  2) Un segundo elemento de conexión es la nacionalidad, que es el vínculo que une a los ciudadanos con determinado Estado, bien porque ha nacido dentro de territorio (ius solis) o porque algunos de sus ascendientes son titulares de ese derecho (ius sanguinis). La nacionalidad es utilizada por muy escasos países como un factor vinculante a los efectos del impuesto sobre la renta, tal vez porque en un mundo tan complejo desde el punto de vista étnico y jurídico, es muy frecuente la titularidad de dos o más nacionalidades. 3) Un tercer factor de conexión es el domicilio o residencia que tienen los sujetos pasivos en determinado país o Estado. En este caso, la gravabilidad o no de los enriquecimientos estará determinado por la circunstancia de hecho de una permanencia en un determinado país.

15

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

De allí el concepto de domicilio o residencia, que implica presencia física y que esa presencia sea más o menos extendida en el tiempo, de conformidad con el tiempo o período que decida establecerse en la normativa interna. Este concepto sirve además como norma básica para alcanzar la tributación a los extranjeros, no solamente con las actividades ejercidas localmente, sino a las producidas fuera de dichos Estados. En los supuestos del impuesto sobre la renta, el legislador en forma habitual se posesiona de la realidad fáctica de la residencia, con el deliberado propósito de construir sobre ella una hipótesis normativa, a la que asigna un auténtico jurídico.  La residencia como factor de conexión, abarca supuestos amplios y extensos. Puede que una persona se dedique a la explotación de hidrocarburos en Texas, Estados Unidos, tenga la nacionalidad Canadiense, pero se encuentre residenciado en París, Francia. En este caso, por el sólo hecho de estar residenciado en Francia, pagará impuesto sobre la renta en Francia por su condición de residente o domiciliado.  Cuando un Estado asume el factor de conexión del domicilio o residencia, decimos que estamos en presencia del principio de la “renta mundial”, porque la gravabilidad del enriquecimiento estará determinada por la presencia física en determinado país y serán obviamente gravados, en principio, los enriquecimientos que se obtengan en otros países que hayan adoptado los factores de conexión de la territorialidad y de la nacionalidad, "renta mundial". Existen otros factores de conexión utilizados en menor escala a nivel internacional, a los que hace referencia el autor español Joaquín de Arespacochaga como el lugar de realización del pago, el titular del beneficiario, la sede de dirección, el lugar de la constitución, el centro de intereses vitales o económicos, el lugar de ubicación de la vivienda o la existencia de un establecimiento permanente o el lugar de formulación de los contratos, como en el caso del Reino Unido. En nuestro país las personas residentes o domiciliadas en Chile se encuentran sujetas a impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, ya sea que la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él. Por su parte, las personas sin domicilio ni residencia en Chile están sujetas a impuestos sobres sus rentas cuya fuente esté dentro del país. Se consideran rentas de fuente chilena las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él. De esta forma, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, el artículo 8 Nº 8 del Código Tributario, señala que se entenderá por “residente”, toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período ue en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doces meses”. 1Este plazo puede ser prorrogado en casos calificados.

1

Modificación Ley 20.210, vigencia a partir del 01.03.2020

16

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

UNIDAD II:

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

El artículo 1° del DFL N°7 de Hacienda de 30 de septiembre de 1980, señala que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no está especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Competencia: La competencia se ejerce en todo el territorio nacional. Ahora, sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobro todo el territorio nacional y ejercerá jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como “Grandes Contribuyentes” por Resolución del Director, cualquiera fuere su domicilio. Los contribuyentes que pertenecen a la Dirección de Grandes Contribuyentes son aquellos que califican en este listado son aquellos con ingresos o ventas anuales iguales o superiores a 90.000 UTA en todos y cada uno de los tres últimos años comerciales y las multinacionales que se encuentren obligadas a presentar el reporte “país por país”. Corresponderá al Director impartir las instrucciones que sean necesarias para evitar contiendas de competencia que pudieren producirse en la aplicación de este artículo. El Servicio de Impuestos Internos depende del Ministerio de Hacienda y está constituido por la Dirección Nacional y su Dirección de Grandes Contribuyentes, ambas con sede en la capital de la República, y por las Direcciones Regionales. La Dirección Nacional está construida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la planta de personal del Servicio. Actualmente existen las siguientes Subdirecciones: - Subdirección de Fiscalización - Subdirección Jurídica - Subdirección de Normativa - Subdirección de Gestión Estratégica - Subdirección de Asuntos Corporativos - Subdirección de Asistencia al Contribuyente - Subdirección de Contraloría Interna - Subdirección de Desarrollo de las Personas. 1. o

Facultades Director Nacional y de los Directores Regionales del S.I.I. Interpretación de la Ley tributaria

2.- Comparecencia ante el SII 3.- Actuaciones del SII. o Notificaciones. o Fiscalización pasiva: obligaciones del contribuyente (declarar, llevar contabilidad, inicio, termino, rol persona jurídica, declaraciones juradas)

17

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

o

Fiscalización activa: Citación propiamente tal (artículo 63 C.T., examen de ciertas operaciones bancarias, retención de impuestos, restricciones de timbraje, retención de la documentación del contribuyente.)

1. FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS El artículo 6° inciso primero del Código Tributario, encomienda al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, con excepción de cualquiera otra autoridad u organismo administrativo; y en letras a) y b) establece atribuciones o facultades para el Director y Directores Regionales respectivamente. Las disposiciones tributarias a que alude el artículo en comento son las relativas a materias de tributación fiscal interna, toda vez que los preceptos del Código se aplican en forma exclusiva a tales materias. Se debe destacar que el inciso primero del artículo 6° del Código Tributario, encomienda al Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de organismo de la Administración Tributaria, el ejercicio de las facultades relacionadas con la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias; pero las facultades jurisdiccionales que se le reconocían a este Servicio, con la entrada en vigencia de la ley N° 20.320 han sido encargadas los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Lo dispuesto en el artículo 6°, se complementa esta disposición con lo consagrado en el artículo primero de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. 1.1. FACULTADES DEL DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 1° Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Problemas en la interpretación: La interpretación no supone siempre una dificultad en la comprensión de la norma jurídica. Todas las normas jurídicas requieren de una interpretación para que puedan aplicarse a los hechos concretos. Aún aquellas que aparecen de claridad meridiana deben someterse a una labor intelectual para resolver el caso particular y concreto con la norma abstracta y general que ha dado el legislador. No sólo se interpretan las normas oscuras o ambiguas, sino también las claras. "La misma claridad es un concepto relativo; una ley que por sí es clara en su texto, puede ser ambigua y oscura en cuanto al fin que se propone y una ley que nunca dio lugar a dudas, puede tornarse dudosa más tarde por efecto del incesante surgir de nuevas relaciones que produzcan incertidumbre en cuanto a si son regulables o no por la norma hasta entonces aplicada indiscutida e invariablemente". El Director, en el ejercicio de esta facultad de interpretación de la Ley Tributaria, lo hace fundamentalmente a través de las "circulares" que son publicaciones periódicas del Servicio donde se explican los contenidos y alcances de las normas tributarias, siendo dicha interpretación obligatoria para los funcionarios del Servicio.

18

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Las circulares son de conocimiento público y están dirigidas a los funcionarios del Servicio y contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia.

CONSULTA PÚBLICA: Una de las iniciativas más destacadas es la nueva institución de la Consulta Pública Previa, incorporada al sistema tributario por la Ley N° 20.780, que consiste0 en que aquellas instrucciones e interpretaciones que tengan carácter general sobre nuevas normas tributarias, o bien modifiquen criterios interpretativos previos, se deben someter a consulta de los ciudadanos. Esto constituye un hito histórico que coloca nuevamente a nuestro país a la vanguardia en el ámbito de las Administraciones Tributarias más modernas y mejora la relación con la ciudadanía, ya que con esta herramienta se permite recoger dudas de interpretación antes de emitir las instrucciones y circulares oficiales, contribuir a evitar costosos procedimientos posteriores y a fortalecer las confianzas en base a modelos colaborativos de cumplimiento tributario. CONSULTA PÚBLICA A LOS CONTRIBUYENTES CONSULTA FACULTATIVA: En virtud de lo dispuesto en la reforma introducida por la Ley N°20.780, el Director podrá disponer, la consulta pública de proyectos de Circulares, o instrucciones que estime pertinentes, con el fin de que los contribuyentes, o cualquier persona natural o jurídica opinen sobre su contenido y efectos o formule propuestas sobre los mismos. CONSULTA OBLIGATORIA: Las consultas son obligatorias en los siguientes casos: a) Respecto de la Circulares e instrucciones que tenga por objeto interpretar, con carácter general, normas tributarias. b) Respecto de aquellas Circulares o instrucciones que modifiquen criterios interpretativos previos, deberán siempre ser consultadas. Las respuestas no serán vinculantes ni estará el Director obligado a pronunciarse respecto de las consultas sobre este tipo de actos. EFECTOS DE LOS PRONUNCIAMIENTOS E INTERPRESTACIÓN DE LA LEY Obligatoriedad de acogerse a la interpretación del Director: -

Respecto de los funcionarios del Servicio: Si, es obligatoria, artículo 6 de la Ley Orgánica del SII. Respecto de los contribuyentes: No es obligatoria, pero sí importante en virtud de los dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.

Requisitos artículo 26 CT:

19

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

-

Que exista una interpretación a través de un documento oficial. Que el contribuyente esté de buena fe (no tenga conocimiento del nuevo criterio).

Publicación en Internet de la Circulares, Resoluciones y Oficios: El Servicio debe mantener a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, la Circulares o Resoluciones destinados a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consulta sobre aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación debe comprender por lo menos los documentos indicados que fueron emitidos en los últimos tres años. 2° Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades. y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta. 2

El artículo 45º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos solo obliga al Director a dar respuesta sólo a las consultas que sobre aplicación e interpretación de las leyes tributarias formulen los funcionarios del Servicio y otros Jefes de Servicios o autoridades públicas, pero no las que formulen los contribuyentes. Las consultas tributarias que formulen las personas naturales o jurídicas deben ser, por regla general, absueltas por los Directores Regionales, con arreglo a lo que dispone este mismo artículo 6° letra B N° 1. Excepcionalmente, el Director dará respuesta a los interesados en aquellos casos que lo estime pertinente. 3° Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director". En el mismo sentido el artículo 7º letra j de la Ley Orgánica del Servicio consagra esta facultad, pero en éste se agrega que dicha facultad se ejerce "sin otras limitaciones que los que determinen el propio Director". En la actualidad existen numerosas resoluciones mediante las cuales el Director ha hecho uso de esta atribución.

2

Modificación introducida por Ley 21.210. (vigencia tres meses contados desde su entrada en vigencia).

20

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

4° Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones. Las actuaciones que se deben publicar requieren ser de carácter general; esto es, deben afectar a un gran número de contribuyentes y con la finalidad de que éstos adecuen su conducta tributaria a los preceptos o instrucciones contenidos en las resoluciones, oficios o actuaciones publicadas. Al referirnos a las notificaciones por avisos, haremos referencia a las actuaciones del Servicio que deben ser publicadas. 5° Disponer la colocación de afiches y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio. Se faculta al Director imponer a los contribuyentes la obligación de aceptar que en sus locales industriales o comerciales se coloquen afiches, carteles o letreros alusivos a los impuestos o al cumplimiento tributario. La colocación de estos carteles puede hacerse también en los locales o establecimientos de los servicios públicos. El incumplimiento de esta obligación de permitir la colocación de estos carteles, al no tener señalada una sanción específica, se castiga conforme a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Tributario. 6° Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros países para los efectos de determinar la tributación que afecte a determinados contribuyentes. Esta facultad resulta relevante para la fiscalización de los contribuyentes que de algún modo u otro puedan resultar vinculados con administraciones tributarias extranjeras. Como quienes tienen en propiedad un establecimiento permanente en el exterior o quienes realicen operaciones con contribuyentes de otras administraciones tributarias Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias. Posibilita este número el canje de informaciones con los Servicios de Impuestos Internos de otros países, con el objeto de obtener los datos y antecedentes necesarios para determinar los impuestos que afectan a determinados contribuyentes. Esta facultad se ejerce en base al principio de reciprocidad, y las informaciones que se obtienen o se dan deben quedar amparadas por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias. 7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el

21

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. 3 8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.

1.2. FACULTADES DE LOS DIRECTORES REGIONALES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1º Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias , las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo.

Al Director del Servicio le corresponde, conforme a lo señalado en el N° 2, de la letra A, del artículo 6° del Código Tributario, evacuar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las leyes tributarias efectúen los funcionarios del propio Servicio o las demás autoridades. Por su parte, a los Directores Regionales les corresponde absolver las consultas que sobre el particular efectúen los contribuyentes o interesados. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha impartido diversas instrucciones sobre la materia, las que en forma general encontramos en la Circular N° 71, de 2001. 2º Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo. El apremio es una medida coercitiva (no una pena) decretada por la Justicia ordinaria previo apercibimiento, y que consiste en el arresto del contribuyente infractor, hasta por 15 días renovables, a fin de obtener de él, el cumplimiento de las obligaciones tributaria infringidas. Esta materia se encuentra reglamentada en los artículos 93º al 96º del Código Tributario,

3º Aplicar, rebajar, suspender o condonar las sanciones administrativas fijas o variables. Del contexto del Código Tributario se desprende que la sanción administrativa consiste en la prestación pecuniaria prevista por la Ley frente a una infracción administrativa del contribuyente que lesiona el interés público. Se le conoce con el nombre genérico de “multa”. En este número el legislador facultó al Director Regional para aplicar las correspondientes sanciones, rebajarlas o condonarlas.

4º Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. 3

Los Nº 7 y 8 del artículo 6, letra A) fueron incorporados por la Ley 21.210, ambos con vigencia a partir del 01.03.2020.

22

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto, o cuando, dichos intereses o sanciones se hubieren originados por causa no imputable al contribuyente. Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente. La condonación o remisión se le define como la renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito. Según las normas del Código Civil es una forma de extinguir las obligaciones, (artículo 1654). Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla. El Código Tributario, en el N° 3 de la letra B) del Artículo 6°, radica en los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, primero la facultad de aplicar las sanciones administrativas fijas o variables, y en el artículo 105º del Código Tributario, establece que ellas deben serlo de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro tercero y, en segundo lugar, le confiere la facultad de rebajarlas o condonarlas, facultades estas últimas que se encuentran reglamentadas en el artículo 106º del Código y en la Circular N° 1 del 2° d enero de 2004. En el N° 4 de este Artículo y letra, el Código confiere a los Directores Regionales la facultad de condonar, ya sea total o parcialmente, los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, limitándola a los casos expresamente autorizados por la Ley, y la regla general al respecto la encontramos en el artículo 56º del Código.

5º Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter. las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional. El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente. Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos. El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.

23

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación. 4 En esta facultad se radica la plenitud de funciones en lo relacionado al conocimiento y resolución de todos los asuntos de carácter tributario que se sometan a su conocimiento, y que no se encuentren singularmente establecidos o reglamentados en el Código o en otras leyes tributarias.

En relación al tema en estudio, es necesario tener a la vista que la existencia de esta facultad se inspira en el cumplimiento irrestricto del Principio de Legalidad, en virtud del cual no deben subsistir los actos de la administración que, por error u otra causa, van más allá del texto legal al que pretenden dar aplicación o vulneran el principio, garantizado constitucionalmente, que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos, al ponerlos en situaciones de indefensión. Así las cosas, la Constitución Política de la República contempla en su Capítulo I, “Bases de la Institucionalidad”, la norma contenida en el artículo 7°, que constituye el fundamento del principio citado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. Todo acto en contravención de este Artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Desde el punto de vista de las actuaciones de este Servicio, esta norma establece una clara delimitación de las atribuciones de la autoridad pública, la que para poder actuar requiere de una precisa atribución de poderes conferidos por la Carta Fundamental y las leyes. Si tal premisa es vulnerada, la sanción para los actos realizados en contravención a lo establecido es clara y rotunda: la nulidad. Esta sanción, que la Doctrina ha denominado “Nulidad de derecho público”, tiene como consecuencia que, el acto sobre el cual recae no producirá efecto alguno, careciendo de toda validez jurídica, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al órgano el acto declarado nulo. No obstante ello, no cabe duda de que atendida la presunción de legitimidad y validez de los actos administrativos realizados por una autoridad pública, las partes afectadas por un acto viciado, deben solicitar que esta nulidad sea judicialmente declarada a través del procedimiento que

4

Vigencia y aplicación de las modificaciones incorporadas al artículo 6: Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la ley que moderniza la legislación tributaria, a lo dispuesto en el número 7 de la letra A) y números 4 y 5 del párrafo segundo de la letra B, ambas del inciso 2° del artículo 6 del presente Código, serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia dichas disposiciones. (Artículo tercero transitorio)

24

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

corresponda. Es del caso señalar que la sentencia que se pronuncie sobre la nulidad tendrá carácter meramente declarativo. Dentro del ámbito tributario, no cabe duda de que las actuaciones viciosas de la Administración Fiscal, contrarias a la ley, que exceden de sus atribuciones legales o que sean arbitrarias, harán que los actos administrativos que de ellos deriven adolezcan de nulidad conforme con la norma ya aludida. Ahora bien, el Código Tributario no ha previsto un procedimiento especial que permita impetrar la declaración de nulidad; no obstante ello, el Libro III del mismo cuerpo legal establece los Procedimientos de Reclamaciones aplicables para la impugnación de las actuaciones de la Administración Tributaria, cualquiera sea el vicio en que ésta se funde. Así las cosas, resulta posible concluir que, el contribuyente que se sienta lesionado por actuaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos por contravenir, infringir o vulnerar de alguna manera las normas constitucionales o legales, podrá alegar el vicio como fundamento del correspondiente “reclamo” y el Juez Tributario deberá resolver sobre el particular en la sentencia correspondiente. Se considera que no cabe aquí un pronunciamiento previo a la sentencia, toda vez que de ser ello admisible, en los hechos se estaría aceptando la existencia de un juicio previo, lo que no se compadece con la naturaleza del proceso de reclamaciones. Todo lo anteriormente expuesto, contempla el supuesto de regir sin perjuicio de las atribuciones correctivas que el N° 5 de la letra B del Artículo 6° del Código Tributario otorga, en el ámbito administrativo, a los Directores Regionales, quienes pueden actuar ya sea a petición de la parte interesada o incluso, de oficio, si el vicio o error es de carácter manifiesto. Medidas de Corrección: En el ejercicio de esta facultad, la autoridad tributaria podrá adoptar todas las medidas que resulten conducentes a la corrección de los vicios o errores que se hayan verificado en los actos administrativos.  En tal sentido, éste podrá disponer:  Que se notifique válidamente a quien corresponda la actuación administrativa de que se trate;  Que se rectifiquen los errores de trascripción o de cálculo numérico;  Que se rectifique la Unidad Tributaria Mensual o Anual aplicable al caso particular o su valor;  La corrección de reajustes erróneamente aplicados;  La rebaja o anulación de multas o intereses aplicados en forma indebida;  Tratándose de giros, que se complementen, rectifiquen o recalculen, según proceda. (artículo 37 del Código Tributario);  La anulación, total o parcial, del acto viciado o erróneo. Para la debida protección del interés fiscal, se debe tener presente que la anulación del acto administrativo deberá decretarse únicamente cuando ésta sea la única forma de salvar los errores o vicios. En dichos casos, junto con disponerse la anulación, deberán tomarse las medidas necesarias para que se notifiquen nuevas liquidaciones o giros. En este sentido, para la realización

25

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

de esta nueva actuación, deberá verificarse previamente la vigencia de la acción del Servicio para liquidar y/o girar. Para estos efectos, es del caso tener presente que, si el vicio o error que se constata en el acto administrativo es de carácter formal, como por ejemplo, un error en la identificación del obligado o en su número de RUT, siempre que el error no haya provocado la indefensión del contribuyente al haberle impedido tomar conocimiento cabal de lo obrado por este Servicio, error en la mención de los códigos de imputación, entre otros, no se deberá anular el giro, sino que deberá limitarse a salvar aquellos errores en que se hubiere incurrido mediante una resolución administrativa. 6° Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. Aquí se encontraba establecida la facultad de los Directores Regionales de actuar como tribunales unipersonales dentro del territorio de su jurisdicción. Al efecto, la norma señalaba “Resolver las reclamaciones que presentan los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero”. En estos casos, el Director Regional no ejercía funciones simplemente administrativas, sino que asume la calidad de juez, cuestión que ratifica el texto del artículo 115 del Código Tributario. El ejercicio de esta facultad se había delegado en los Jefes de los Departamentos Jurídicos Regionales, pero fue retomada en virtud de lo dispuesto en la Res. Ex. N° 118, de 4 de octubre de 2006. Por otra parte, con la Ley N° 20.322, el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que presentaren los contribuyentes se encuentra radicado en los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Por lo que en aquellas regiones en que se encuentra plenamente vigente la nueva jurisdicción Tributaria y Aduanera, esta facultad fue reemplazada por: “Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia”. 7° Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando "por orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamento, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. Los Directores Regionales requieren autorización expresa para delegar sus facultades. De acuerdo con el inciso final del artículo 6° del Código Tributario y el artículo 20º del Estatuto Orgánico del Servicio, los Directores Regionales requieren de una autorización expresa para delegar sus facultades. En el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a las normas, impartidas por el Director, sin perjuicio de proponer a su vez, las delegaciones de facultades indispensables para adecuar las funciones del Servicio a las exigencias Regionales. Los Directores Regionales al delegar funciones, deben emitir resoluciones delegatorias. 8° Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en

26

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. Esta facultad está íntimamente relacionada con lo dispuesto en el artículo 51º, que se refiere también a las imputaciones. Debe tenerse presente que los Directores Regionales sólo están autorizados para efectuar estas imputaciones cuando haya cantidades que deban ser devueltas al contribuyente, sea en virtud de una resolución ejecutoriada recaída en un reclamo del contribuyente o como consecuencia de las peticiones de carácter administrativo presentadas por los contribuyentes con arreglo a lo establecido en el artículo 126º del Código Tributario. Las resoluciones que se dicten en uso de estas facultades deben ser sometidas al trámite de “Toma de Razón” en la Contraloría General de la República, cuando su monto sea superior a 2.500 UTM. 9° Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón. En este caso no se trata de imputación al pago de impuestos de lo enterado en exceso, sino de la devolución de esta cantidad al contribuyente. Se hace notar, además, que no sólo procede la devolución de los impuestos propiamente tales, sino también de los reajustes, intereses, sanciones pecuniarias y costas. Las resoluciones que disponen la devolución y pago se remitirán a la Contraloría General para su toma de razón, cuando superen las 400 UTM. En relación con este N° 9 debe tenerse presente el artículo 57º del Código Tributario. Cabe hacer notar que como regla general los contribuyentes deben “llevar su contabilidad, presentar sus declaraciones y pagar sus impuestos en moneda nacional”. Sin perjuicio de ello, el artículo 18 del Código Tributario4 faculta al Servicio para “autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera” en los casos que indica y asimismo autorizarlos a “declaren todos o algunos de los impuestos que les afecten en moneda extranjera en que lleven su contabilidad”. Consecuente con ello el N° 4, del mismo artículo dispone que: “En caso que de conformidad a este artículo se hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan de conformidad a los artículos 123 y siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al artículo 126, se llevarán a cabo en la moneda extranjera en que se hubieren pagado, si así lo solicitare el interesado”. 10º Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquier clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular. Esta facultad que se confiere a los Directores Regionales está en consonancia con diversas disposiciones del Código Tributario, que ordena la publicación, como medio de informar a los contribuyentes, o bien, como manera de practicar algunas notificaciones de carácter procesal

27

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Así es como debe relacionarse básicamente con el artículo 15º del Código que establece: "Las notificaciones por avisos, relativas a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto". La facultad en análisis comprende la publicación por aviso en el Diario Oficial de dos tipos de actuaciones del Servicio: a) Notificaciones por aviso en el Diario Oficial a contribuyentes individuales (uno o varios). b) Publicaciones por avisos de cualquiera clase de resoluciones de orden general o especial. Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto orgánico del Servicio y las leyes vigentes. La obligación de los Directores Regionales de ceñirse a las normas e instrucciones impartidas por el Director, tiene por objeto uniformar criterio entre las Direcciones Regionales y evitar que las distintas unidades de un mismo Servicio puedan adoptar resoluciones contradictorias.

2. COMPARECENCIA ANTE EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (Comparecencia Administrativa). La comparecencia ante el Servicio de Impuestos internos es aquella que realiza el contribuyente o cualquier persona, que se presenta ante este servicio, para realizar una gestión administrativa. Las personas o los contribuyentes pueden comparecer ante el SII de forma personal o representado por un tercero. En el caso de la comparecencia personal, es aquella en que la persona o contribuyente comparece en nombre propio, esta podrá ser acreditada a través de la presentación de la cédula de identidad. Sobre este punto, es preciso señalar que ciertas personas naturales sólo pueden comparecer ante el Servicio, a través de un representante legal, en cuanto no les asiste la capacidad de ejercer válidamente sus derechos. a. Los menores de edad, con excepción de los menores adultos en lo respecta al ejercicio de las facultades de administración de su peculio profesional. b. Los dementes. c. Los interdictos por disipación de sus bienes. d. Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. e. El fallido, cuyo representante es el liquidador concursal. Mientras que en el caso que la persona o contribuyente sea representado por un tercero, el artículo 9° del Código Tributario establece que: cuando una persona actúa por cuenta de un contribuyente necesariamente debe contar con facultades de representación para ello.

28

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

La representación es una institución del Derecho por la cual "lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo". (Artículo 1448 del Código Civil).

Solemnidad del mandato. El mandato para actuaciones administrativas ante el Servicio debe cumplir con un solo requisito o solemnidad: constar por escrito. Sin embargo, para acreditar ante el Servicio la autenticidad de las firmas estampadas en él, se exigirá al apoderado o mandatario que autorice las firmas ante notario u oficial del Registro Civil en su defecto, o ante funcionario del Servicio que revista la calidad de ministro de fe, dentro del plazo de 5 días hábiles, para lo cual el mandante deberá comparecer personalmente ante el Ministro de Fe a objeto de ratificar su firma, bajo el apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. Con todo, el Director, en uso de la potestad reglamentaria, ha ordenado que tal representación conste en documento privado autorizado ante notario o ante un funcionario del Servicio que tenga la calidad de Ministro de Fe. a)

Obligación de acreditar la representación ante el Servicio. El Código Tributario establece que: Toda persona natural o jurídica que actué por cuenta de un contribuyente, deberá ́ acreditar su representación. El mandato no tendrá ́ otra formalidad que la de constar por escrito.

b)

La representación, que no conste en un título: El Inciso 2º del artículo 9 del Código Tributario, establece que “El Servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá ́ exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo de diez días dentro del plazo que él mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente”.

c)

Extinción del título de la representación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizada para ser notificada a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso dado conforme con el artículo 68. mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda. En todo caso, un representante o mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario

29

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

dando cuenta del término del mandato. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.5 Conforme a lo dispuesto en el artículo 14, aun cuando existan limitaciones en el mandato dichas limitaciones no son oponibles al Servicio, para efectos de las notificaciones. Para determinar cuando se extingue el título de la representación de una persona para realizar actuaciones ante el Servicio, debemos distinguir tres situaciones 6: a) Poder conferido o mandato celebrado para ejecutar una o algunas actuaciones específicas: Cuando en el título respectivo conste que la representación se ha conferido para ejecutar una o algunas actuaciones determinadas (vgr. Para concurrir a una citación puntual o para efectuar una declaración específica), el título de la representación se extingue precisamente con el desempeño del encargo para el cual fue otorgada. De esta manera, si a una persona se le ha conferido poder para, por ejemplo, concurrir en representación de otra a una citación, ese poder no lo habilitará para concurrir como representante en actuaciones administrativas de otra naturaleza o incluso a una eventual citación o liquidación posterior. b) Poder conferido o mandato celebrado para ser ejecutado en un determinado plazo: En este caso la representación tiene vigencia sólo por el plazo señalado en el título respectivo. c) Poder conferido o mandato celebrado en términos amplios para asumir la representación de una persona en forma genérica y por un plazo indefinido: En este caso el título se extingue por las distintas causales, señaladas en el Código Civil. Entre ellas las de mayor ocurrencia son: 1° Revocación del poderdante o mandante. 2° Renuncia del mandatario. 3° Muerte del poderdante o mandante o del apoderado o mandatario.

3. ACTUACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. CONCEPTO DE ACTUACIÓN: Son actuaciones del Servicio todo acto administrativo o trámite que sus funcionarios competentes efectúen en cumplimiento de las funciones que el Código Tributario y demás leyes impositivas les han entregado para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

5

Artículo 9 del Código Tributario, modificado por la Ley 21.210. publicada en el D.O. 24.02.2020

6

CIRCULAR N°54 de 20 de Septiembre de 2002, Sobre instrucciones sobre comparecencia de los contribuyentes ante el Servicio de Impuestos Internos.

30

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Por acto administrativo se entiende las decisiones formales que emite el Servicio como órgano de la Administración del Estado y que contiene una declaración de voluntad, manifestada en el ejercicio de sus potestades públicas. Entre las distintas actuaciones que se efectúan, podemos mencionar:  Practicar notificaciones;  Fiscalizar: efectuar citaciones, liquidaciones y giro de impuestos;  Practicar giros de impuestos;  Autorizar timbraje de documentos;  Efectuar verificación de domicilio de los contribuyentes;  Efectuar clausura de establecimientos en cumplimiento de una resolución. OPORTUNIDAD EN QUE DEBEN REALIZARSE: Por mandato del Código Tributario en su artículo 10 inc. 1°, las actuaciones del Servicio deben practicarse en días y horas hábiles a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Al efecto el artículo 10 del Código Tributario, en la parte atinente a esta materia, dispone lo siguiente: “Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Códig7o son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio destacado de cada oficina institucional.

ACTUACIONES DEL SERVICIO EN DÍAS U HORAS INHÁBILES.

7

Modificación introducida por la Ley 21.210, vigencia a partir del 1º del mes siguiente de su publicación en D.O.: 01.03.2020

31

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Como excepción a la norma general, el Código permite realizar actuaciones en días u horas inhábiles “cuando la naturaleza de los actos fiscalizados así lo requieran”. En consecuencia, la aplicación de la norma de excepción está relacionada y además se encuentra condicionada con la actuación que se realiza. Así, por ejemplo se pueden realizar en días u horas inhábiles, la fiscalización de establecimientos que funcionan, sea habitual o esporádicamente, en días feriados o en horas posteriores a las 20:00 y anteriores a las 8:00 (fuentes de soda, restaurantes, hoteles, pensiones, establecimientos comerciales en general, etc.); actuaciones necesarias para precaver un fraude tributario. Ej. Incautaciones.

PRÓRROGA DE LOS PLAZOS: En el mismo artículo 10, se establece una norma de prórroga de plazo, al efecto señala “Cuando el último día de un plazo de mes o año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”. LAS NOTIFICACIONES: Las “notificaciones”, son una forma de actuación del Servicio de Impuestos Internos, pero dada su importancia, las analizaremos en forma particular CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN: La notificación es una actuación, que tiene por objeto, poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada actuación o resolución del Servicio. IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN: Las actuaciones del Servicio que requieren ser puestas en conocimiento del interesado sólo producen efecto en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley. Por otra parte, debe señalarse que el inciso tercero del artículo 10 del Código Tributario, señala que: “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes. De lo anterior se concluye que la notificación cumple dos objetivos de gran importancia:  La actuación o resolución surte sus efectos respecto de la o las personas de quienes ha sido puesta en conocimiento a partir de su legal notificación; a contrario sensu, si no hay notificación o ésta no está hecha conforme a la Ley la actuación no produce efecto legal alguno. 

Si de dicha actuación o resolución deriva un derecho para el afectado que deba ejercer dentro de un período de tiempo, dicho plazo se debe computar desde el día siguiente a aquél en que se practicó la notificación respectiva.

Es necesario, entonces, para desencadenar los efectos de determinados actos que ellos deban ser notificados a la persona sobre la cual recaerán dichos efectos, y que esta notificación se efectúe "con arreglo a la ley"; es decir, en la forma que la ley ordena que se realicen, y no de otro modo. FORMAS DE NOTIFICACIONES:

32

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

En materia tributaria tienen aplicación, las siguientes formas de notificaciones, la mayoría de ellas reguladas expresamente en el Código Tributario, en tanto que respecto de la notificación tácita se aplican las reglas del Código de Procedimiento Civil: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.

Personal; Por Cédula; Por Carta Certificada; Por Correo Electrónico; Notificación en página web; Por Aviso Postal Simple; Por Aviso en el Diario Oficial; Por Aviso en los Diarios; Notificación Tácita. Notificación por inclusión de una resolución en la página web de un Tribunal Tributario y Aduanero. NORMAS COMUNES A TODAS LAS NOTIFICACIONES: El Código Tributario contiene normas comunes aplicables a todas las notificaciones que pasamos a explicar. a) Las notificaciones deben practicarse en tiempo hábil: Las notificaciones son una actuación del Servicio de Impuestos Internos y por ende deben practicarse en días y horas hábiles, conforme lo señala el artículo 10º del Código que se analizaron en su oportunidad. b) Las notificaciones deben practicarse en lugar hábil: El lugar hábil depende de tipo de notificación que se trate. Así tratándose de la “notificación personal” ella practicará entregando al interesado la notificación en cualquier lugar en que este se encuentre o fuere habido. El Código en su artículo 11 inciso 2° establece que la “notificación por carta certificada” deberá hacerse enviando dicha carta al domicilio del notificado. Pero, si existe “domicilio postal” la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado. Ese debe ser el lugar donde se envíe la carta certificada. La “notificación por cédula” deberá ser entregada en el domicilio del notificado. c) Domicilios del contribuyente para efecto de notificaciones : El artículo 13 del Código Tributario se señala que si el contribuyente registra un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correo donde debe remitírsele la carta certificada, deberá remitirse la carta certificada a ese domicilio, por cuanto la ley estableció un imperativo u orden en la redacción de esta norma. El citado artículo 13º señala que, para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio:  El que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; o  El que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate; o  El que conste en la última declaración del impuesto respectiva. No es una enumeración que establezca un orden de prelación. De todos modos deberá notificarse donde exista más posibilidades que el contribuyente o tercero vaya a tomar conocimiento de lo que el Servicio de Impuestos Internos intenta notificarle.

33

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

d) Las notificaciones debe practicarlas un funcionario facultado para el efecto. Los funcionarios que practiquen notificaciones, por razones obvias, deben estar revestidos de la calidad de ministros de fe, necesariamente. De acuerdo con el artículo 51, del D. F. L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los funcionarios pertenecientes al Escalafón Fiscalizador, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario. e) Constancia que debe estamparse por los funcionarios que efectúan notificaciones. De conformidad a lo que dispone el inciso final del artículo 12, del Código Tributario, de las notificaciones que se practiquen deben dejarse constancia por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que le recibiere. Consentimiento del notificado: Para que la notificación quede perfecta no se requiere que el notificado consienta en ella ni que estampe su firma ni ejecute acto alguno durante la diligencia. Ahora bien, esta regla pierde su carácter absoluto en materia de notificaciones por carta certificada, por cuanto entre las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario para la devolución de la carta certificada, se incluye la negativa a recibir la carta certificada o firmar el recibo impiden la práctica de la notificación. En este caso, se devuelve la carta generándose un aumento o renovación del plazo a efecto de notificar, dentro del cual deberá intentar notificarse al contribuyente esta vez mediante otra de las formas de notificación. Pero, en definitiva la notificación por carta certificada no pudo ser completada PERSONAS EN QUIENES SE PRACTICAN LAS NOTIFICACIONES NOTIFICACIONES A PERSONAS NATURALES: Tratándose de personas naturales, las notificaciones deben efectuarse a dicha persona, a menos que tenga un representante legal o haya designado a un apoderado o mandatario, en cuyo caso la notificación puede efectuarse a estos últimos. NOTIFICACIONES A PERSONAS JURÍDICAS: Tratándose de personas jurídicas, las notificaciones que corresponda practicarles deberán efectuarse a sus representantes legales. NOTIFICACIONES A COMUNIDADES: No son personas jurídicas, y existen cuando dos o más personas son dueñas de una misma cosa, sin que ninguna de ellas haya constituido sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, como dispone el artículo 2304 del Código Civil, siendo el caso más frecuente de esta última especie el de las comunidades hereditarias, que se forma entre los herederos del causante. En conocimiento del fallecimiento de una persona sobre cuyos bienes el Servicio deba practicar una actuación determinada, ésta deberá notificarse a sus herederos en la misma forma que a toda comunidad, según se explica a continuación. Primeramente debe determinarse si los comuneros han designado un mandatario común por

34

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

escritura pública, pues en tal caso se notifica a dichos comuneros por intermedio del procurador designado. Si ocurriere, en cambio, que no ha sido nombrado mandatario alguno, la notificación se practicará directamente a cada uno de los comuneros, si todos fueran plenamente capaces o por intermedio de su representante legal o guardador a aquellos que fueren relativa o absolutamente incapaces. NOTIFICACIONES A PERSONAS Y SOCIEDADES DECLARADAS EN LIQUIDACIÓN: Tratándose de personas (naturales o jurídicas,) declaradas en liquidación (ex – “quiebra”), la notificación se efectúa al liquidador respectivo. El liquidador, quien representa a la sociedad de acuerdo al artículo 8 N° 6 del Código Tributario, se encuentra en obligación de comunicar al Director Regional respectivo de la dictación de la resolución de liquidación, en el plazo de 5 días hábiles contados desde su asunción al cargo, según lo establece el artículo 91 de ese mismo cuerpo legal. Son “liquidadores” aquellos representantes a que se alude en la Ley N° 20.720 sobre “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas”, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, que entró en vigencia el 10 de octubre de 2014. Esta norma derogó la Ley de Quiebras. Asimismo, también es liquidador aquel tratado en la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas y todos aquellos nombrados liquidadores según leyes especiales.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN: a) Notificación Personal: La notificación personal consiste en entregar copia íntegra de la resolución o actuación que se desea poner en conocimiento de un contribuyente, directamente a él, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. Esta clase de notificación es la más perfecta de todas puesto que en ella hay certeza de que el interesado ha tomado conocimiento de la resolución o actuación que se le notifica. En síntesis, esta notificación podemos realizarla:  En cualquier lugar donde el contribuyente o notificado se encuentre o fuere habido;  En el domicilio que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades;  el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate  el que conste en la última declaración del impuesto respectiva Los 4 domicilios anteriores se pueden utilizar indistintamente; no hay un orden jerárquico o de prelación entre ellos. Sólo a falta de algunos de los domicilios anteriores se podrá notificar personalmente: 1. En la habitación del contribuyente o de su representante; 2. O en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. b) Notificación por Cédula: La notificación por cédula es la que consiste en entregar en el domicilio del notificado copia íntegra de la resolución o actuación de la que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia.

35

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Es aquella en que un funcionario del Servicio de Impuestos Internos hace llegar a cualquier persona adulta habida en el domicilio del contribuyente o bien deja en un lugar visible de aquel una cédula (aviso) en que se contiene copia íntegra de la actuación o resolución.

A fin de tener la certeza de que el contribuyente tomó conocimiento de la resolución o actuación, el artículo 12 del Código Tributario señala que se remitirá un aviso por carta certificad remitida el mismo día de la notificación. Sin embargo, la omisión en él envió de la carta no trae como consecuencia la nulidad de la notificación. Entrega de la cédula o copia En esta clase de notificación, el funcionario debe entregar la cédula, copia o documento, en el domicilio del notificado a cualquier persona adulta, a quien se pedirá los siguientes datos: nombre, edad, profesión y domicilio. Si no se encontrare persona adulta en el domicilio, el documento a notificar deberá dejarse en ese domicilio. Para la legislación chilena, persona adulta es aquella en que el varón tiene 14 años y la mujer 12 años. Según lo establece el artículo 26 del Código Civil. “Llámese infante o niño a todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. Diligencia adicional cuando no se encuentra persona adulta: Cuando el funcionario no encuentre ninguna persona adulta en el domicilio del notificado, debe enviar aviso al notificado el mismo día, comunicándole el hecho de la notificación, mediante carta certificada. C) NOTIFICACIÓN POR CARTA CERTIFICADA: Es la que se practica dirigiendo al domicilio del interesado una carta certificada que el funcionario de Correos que corresponda debe entregar a cualquiera persona adulta que encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo Entrega de la carta certificada La carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquier persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo correspondiente (Artículo 11, inc. 2°, del Código Tributario). No obstante si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal; en este caso el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta, o

36

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

estos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del jefe de la oficina de correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 del Código Tributario en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta. En consecuencia, la carta certificada se remitirá: -

En primer lugar, al domicilio postal fijado; y, a falta de éste, Al que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades; Al que indique el interesado en su presentación o actuación;

-

Al que conste en la última declaración de impuesto respectiva.

A falta de los domicilios indicados en el párrafo precedente, la notificación por carta certificada puede practicarse: - En la habitación del contribuyente o de su representante, o - En los lugares en que éstos ejerzan su actividad. La recepción de la carta por el Servicio se acreditará con la firma de un ministro de fe, quién dejará constancia en el mismo sobre, la fecha en que ésta ha sido devuelta por correos. Dicho sobre se agregará a los antecedentes del caso respectivo. El procedimiento que se ha establecido permite al Servicio tener la certeza de que la carta no ha sido entregada al destinatario y poder adoptar, en tal evento, las medidas conducentes para practicar la notificación por otros medios, que puede ser la notificación personal o por cédula, evitándose el riesgo de que se promuevan incidentes de nulidad por falta de notificación. Cómputo de los plazos en las notificaciones por carta certificada En las notificaciones por carta certificada los plazos que hubieren de computarse empiezan a correr tres días (hábiles completos) después del envío de la carta. Debe entenderse por fecha de envío, la fecha en que la respectiva oficina de Impuestos Internos entrega la carta al Servicio de Correos y éste certifica su recepción. Constancia del envío de la carta Los funcionarios encargados del despacho de cartas certificadas deben dejar constancia del hecho del envío en el expediente o documento de que se trate, estampando lugar y fecha, su firma y timbre. Recepción de la carta después de los tres días

37

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

En ciertos casos calificados, el interesado puede ser admitido a probar que recibió la carta certificada después del mencionado plazo de tres días. Si así fuere, los plazos correspondientes solo empiezan a correr desde la fecha en que efectivamente se entregó la carta en el domicilio del destinatario. Obviamente la prueba pertinente, garantizada por el respectivo atestado de Correos, es de cargo del contribuyente. D) NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO: La Ley N° 20.420 modificó el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, con la finalidad de facultar a los contribuyentes para solicitar ser notificados por correo electrónico. En este caso, será obligatorio para el Servicio notificar por esta vía, y la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo electrónico debe contener una transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia. Por su parte, el contribuyente es responsable de indicar la dirección electrónica a la cual solicita que se le notifique y de mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Si el contribuyente no recibe el correo por circunstancia ajena al Servicio, ello no es causal de nulidad de la notificación. Luego, la Ley N° 20.780 de 29 de septiembre de 2014, agregó en el inciso primero del artículo 11 un nuevo párrafo final, con vigencia desde el 30 de septiembre de 2015, a través del cual se establecen normas sobre la notificación al contribuyente mediante correo electrónico. Actualmente la Ley Nº 21.210 de 24 de febrero de 2020, agrego nuevas modificaciones al artículo 11, relativas a la notificación por correo electrónico, agregando además el artículo 11 bis, que introduce nueves modificaciones a esta forma de notificación. 8 Artículo 11.- Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, 8

Vigencia de las modificaciones incorporadas al artículo 11: Las modificaciones incorporadas al artículo 11 regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la ley que moderniza la legislación tributaria. (Artículo quinto transitorio)

38

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida Solicitud de notificación por correo electrónico, modificación o revocación Como se ha señalado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, el contribuyente deberá ser notificado por correo electrónico cuando así lo solicite expresamente, asimismo el Servicio deberá informel al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónicoa al Servicio y aceptar notificaciones por esta vía. Luego el Inc. 3º del artículo 11 bis de CT, señala que: “En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones”. Custodia de la información relativa a correos electrónicos comunicados por los contribuyentes La dirección de correo electrónico que proporciona un contribuyente para los fines de ser notificado no es un dato que el Servicio recopila por mandato legal, sino que es aportado voluntariamente por éste para un fin determinado. La entrega del correo electrónico es enteramente facultativa para el contribuyente, toda vez que el Servicio no posee facultades para exigir que el medio de comunicación señalado se ponga en su conocimiento, la información sobre el mismo queda afectada a los fines con arreglo a los cuales fue proporcionada, esto es, para efectos de notificaciones, no siendo posible divulgarla. Efectos de la solicitud de notificación por correo electrónico Si se ha solicitado ser notificado por correo electrónico, informando una dirección de correo electrónico para tal efecto, toda notificación que deba efectuarse al contribuyente y que el Servicio pueda practicar en forma personal, por cédula o por carta certificada, se efectuará necesariamente mediante correo electrónico enviado a la dirección que el contribuyente haya señalado, pues en caso contrario la respectiva actuación no producirá efecto alguno. Inciso 2º, Artículo 11 bis CT: Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. Constancia de haberse efectuado la notificación por correo electrónico Tratándose de esta forma de notificación, el Ministro de Fe que haya practicado la diligencia deberá dejar constancia de este hecho a través de una certificación que se guardará por el Servicio durante el lapso que se indica más adelante. Dicha certificación señalará el lugar, hora, y día en que se realizó la notificación; forma en que se efectuó; nombre y RUT del notificado y tipo y número del documento que se notificó. La

39

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

constancia deberá ser certificada por el Ministro de Fe con su firma electrónica avanzada y se incorporará en el expediente del contribuyente. Fecha de la notificación De acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada ésta conforme a lo instruido en el numeral precedente, por el Ministro de Fe que realiza la diligencia. Días y horas hábiles para practicar la notificación por correo electrónico: Artículo 11 bis.- Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas. Validez de la notificación Las notificaciones que se efectúen a través de correo electrónico tienen igual validez que las que se realicen por los otros medios legales, y le son oponibles al contribuyente en los casos y oportunidades establecidas en la ley. A su vez, cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anula la notificación. El inciso 3º del artículo 11 bis, señala que “Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio” Situaciones especiales a)

Notificación de resoluciones que modifiquen los avalúos o contribuciones de bienes raíces. Respecto de estas resoluciones, es preciso tener presente que el Servicio mantiene la opción de notificarlas al correo electrónico registrado por el contribuyente o notificarlas por aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario.

b)

Fijación de correo electrónico del contribuyente por su apoderado o mandatario : Si el apoderado o mandatario de un contribuyente, en cumplimiento de un poder o mandato

40

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

general o especial que para tal efecto se le hubiere conferido, informa al Servicio una dirección de correo electrónico solicitando que allí se le notifiquen las actuaciones, resoluciones o diligencias concernientes a su representado, las notificaciones al contribuyente deberán practicarse en dicha dirección de correo electrónico. c)

Notificación de giros: Tratándose de la notificación de un giro de impuestos por correo electrónico, la diligencia se ejecutará haciendo presente al contribuyente la intimación de la orden de ingreso, con su folio, fecha y unidad emisora, e indicándole que una copia fiel de la orden de ingreso que se notifica se incluye en un archivo PDF adjunto. Se informará, asimismo, que el contribuyente, debidamente autenticado con su RUT y clave secreta, podrá ingresar al sitio web del Servicio y acceder a la aplicación que le permitirá efectuar el pago del giro en forma electrónica, utilizando alguna de las modalidades que se aceptan para ello. 

NOTIFCACIONES DE RESOLUCIONES O DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 11 ter.- Excepcionalmente, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias. Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo. E) NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PÁGINA WEB DEL SII: La ley N° 20.780, agregó un inciso final nuevo al artículo 13 del Código Tributario, mediante el cual se establecen normas sobre la facultad del SII para poder notificar al contribuyente a través de su página web, vigente a contar del 30 de octubre de 2015. Esta modalidad de notificación puede ser utilizada en los siguientes casos: a)

Cuando el contribuyente tenga la calidad de inconcurrente . Esta situación se presenta cuando el contribuyente o su representante, no comparece, en el plazo fijado, habiendo sido legalmente emplazado en dos oportunidades por el Servicio, en alguna de las formas que señala el Código Tributario, con el objeto de corregir una declaración, justificar una inversión, presentar libros, antecedentes, u otros

41

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

motivos. b)

Cuando el contribuyente tenga la condición de “no habido” en el domicilio o domicilios declarados.

Requisitos que deben cumplirse para notificar a través de la página web a)

En un mismo proceso de fiscalización deben haberse efectuado al menos dos intentos de notificación sin resultado.

b)

Lapso que debe transcurrir entre los dos intentos de notificación.

c)

Debe certificarse por un Ministro de Fe que han resultado fallidos los dos intentos de notificación que se intentaron.

Contenido de la publicación en el sitio personal del contribuyente en la página web: La notificación debe hacerse en el sitio personal del contribuyente, disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos, y comprenderá: - El folio de la actuación. - Una imagen digital de la notificación. - Una imagen digital del acto que se pone en conocimiento del contribuyente. - La fecha de la publicación. - El nombre y firma electrónica avanzada del Ministro de Fe que efectuó la publicación. - La Unidad del Servicio que practicó la notificación por página web. Cuándo se entiende notificado el contribuyente: Esta forma de notificación se convertirá en notificación principal cuando, a pesar de haberse notificado o procurado notificar al contribuyente en dos oportunidades, éste no se hace presente o no es habido, y se entenderá practicada el día de su incorporación en el sitio personal del contribuyente en la página web del Servicio. F) NOTIFICACIÓN POR AVISO POSTAL SIMPLE Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de los bienes raíces, pueden ser notificadas por medio de avisos postales simples dirigidos a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.

42

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

G) NOTIFICACIÓN POR AVISO EN EL DIARIO OFICIAL: Es la que se practica haciendo publicar un aviso por una vez, en el Diario Oficial. Actuaciones del Servicio que deben publicarse: Las actuaciones del Servicio que deben ser publicadas son las que cumplan las dos condiciones que se señalan a continuación, sin perjuicio de las demás a las que específicamente se refiera la Ley: a)

Que sean de carácter general, esto es, que estén dirigidas o afecten a grupos más o menos extensos de contribuyentes, los que por esta razón, no puedan individualizarse, como por ejemplo, los arrendatarios agrícolas, o los dueños de taxis, etc.

b)

Que sea preciso se notifiquen o noticien a dichos contribuyentes, a fin de que éstos ajusten su conducta tributaria a los preceptos o instrucciones contenidos en las resoluciones, oficios o actuaciones publicadas. En otras palabras, las actuaciones generales que se publiquen deben ser aquellas destinadas a orientar o regir la conducta tributaria de los contribuyentes o a instruirlos respecto de modalidades administrativas que ellos deben observar para una mejor fiscalización o una más expedita atención.

H) LA NOTIFICACIÓN POR AVISOS EN LOS DIARIOS: Esta forma de notificación es muy excepcional dentro del Código Tributario. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 43 (modificación de avalúo de bienes raíces o de tasa de contribuciones por ajuste automáticos). “Se empleará, además, esta clase de notificación en casos determinados que el Director así lo ordene en uso de las atribuciones que el Código le confiere (artículo 6°, letra A, N° 4)”. I)

NOTIFICACIÓN POR PUBLICACIÓN EN EL SITIO DE INTERNET DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO.

Esta forma de notificación no la practica el Servicio de Impuestos Internos, sino que rige en los procedimientos que se tramitan ante la Nueva Justicia Tributaria. Establecida por la Ley N° 20.322, se aplica a todas las resoluciones que se dicten en el curso de los procedimientos, con excepción de las siguientes: a)

El traslado del reclamo al Servicio.

b)

En tanto las siguientes resoluciones serán notificadas por carta certificada:

Las que se dirijan a terceros ajenos a las partes del juicio. - La que recibe la causa a prueba (respecto del reclamante), esto es, la resolución que fija los hechos a los que debe referirse la prueba que rendirán las partes. - La sentencia definitiva (también al reclamante) que es la resolución principal del Juez Tributario y Aduanero que se pronuncia sobre el fondo resolviendo la materia debatida.

43

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

- Las que declaren inadmisible un reclamo, ponen término al juicio o hacen imposible su continuación (al reclamante). Para estos efectos, el reclamante, en su primera gestión, deberá designar un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la región sobre cuyo territorio ejerce competencia el Tribunal. Si así no se hace, el Tribunal Tributario y Aduanero puede apercibirlo para que dé cumplimiento en un plazo de cinco días, cumplido el cual sin haberse señalado tal domicilio, las resoluciones que se dicten se le notificarán a través de su incorporación en el sitio Internet del Tribunal.

FISCALIZACIÓN Cuando analizamos la determinación de la obligación tributaria, dijimos que, por regla general, el contribuyente era el que autoderminaba el impuesto a pagar, a través de un instrumento que se denomina declaración. Ahora bien, es evidente que el Servicio de Impuesto Internos, órgano encargado de la administración y fiscalización de impuestos, debe asumir esa función destinada a determinar si el contribuyente cumplió o no como debía con la carga tributaria. Por dicha razón se establecen en el Código Tributario en el Título IV del libro II, los medios especiales de fiscalización desde los artículos 59 a 92, los que son los siguientes. La Circular N° 58 de 21 de septiembre de 2000, la cual regula el Procedimiento de Auditoría, define auditoría tributaria como “un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente. Finalidad de esta autoría: 1. Verificar que las declaraciones de impuesto sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas. 2. Establecer si la base imponible, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos estén debidamente determinadas y de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales. 3. Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias. El organismo encargado de la fiscalización es el Servicio de Impuestos Internos, sin embargo para efectos de la fiscalización en materia tributaria fiscal interna, cuenta con la colaboración de otros organismos e instituciones, por ejemplo: a) Servicio de Aduanas: De acuerdo con el artículo 73 del Código Tributario, debe remitir al SII, dentro de los 10 primeros días de cada mes copias de las pólizas de importación y exportación tramitadas el mes anterior. b) Los Notarios: a. Verificar y dejar constancia del pago del IVA en la venta de inmuebles afectos a dicho impuesto.

44

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

b. En el arrendamiento de inmuebles de dejar constancia en la escritura que autoricen el régimen de tributación a que se sujeta dicho inmueble. c. Remitir al SII información sobre diversos tipos de contratos que autoricen (Art. 76 CT). c) Conservadores de Bienes Raíces: quienes no pueden inscribir las transferencias u otros actos sobre inmuebles, sin que se les acredite el pago de impuestos materia de los contratos y deben dejar constancia de ello en el certificado de inscripción.

LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE FISCALIZACÓN DE SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Si bien el Servicio de Impuestos Internos es por excelencia el organismo encargado de la fiscalización tributaria, ello no implica que sea soberano o autónomo, sino que el ejercicio de esa facultad se encuentra limitad por diversas disposiciones de la Constitución Política, el Código Tributario y otras disposiciones de materia tributaria. Entre las limitaciones existentes, encontramos las siguientes 1) Legalidad: De acuerdo con el artículo 63 inciso primero del Código Tributario “El Servicio hará uso de todos los medios legales…” en el ejercicio de sus funciones de revisión. 2) Materia: Las facultades de Fiscalización del Servicio, sólo se ejercen en materias de tributación interna y que según la ley quede entregada al Servicio, así se desprende de lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica del SII. 3) Oportunidad: En días y horas hábiles, excepción, que por la naturaleza del negocio la fiscalización deba realizarse en días y horas inhábiles, según lo señala el artículo 10 del Código Tributario, 4) Secreto Profesional: Consiste en la reserva que un profesional debe guardar, respecto de los hechos que le son revelados con ocasión o a raíz de su ejercicio profesional. Excepción: “profesionales que han intervenido en una declaración”, el artículo 60 del Código Tributario, contiene una excepción al secreto profesional, ya que, establece que los técnicos y asesores que hayan intervenido en la confección de una declaración de impuestos, en su preparación o en la de sus antecedentes, están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en la declaración, pero sólo en los siguientes supuestos: - Que se trate de técnicos o asesores que hayan intervenido en la confección de una declaración de impuestos, en su preparación o en la de sus antecedentes. - Que sean citados atestiguar bajo juramento acerca de los puntos contenidos en esa declaración. 5) Secreto de la Cuenta Corriente Bancaria: Está establecido en la Ley General de Bancos y la regula el código tributario en su artículo 61 señala que los preceptos de este Código no modifican las normas que regulan la reserva de cuenta corriente y demás operaciones confidenciales. Esta limitación emana de la garantía constitucional del artículo 19 N°5 “inviolabilidad de la vida privada”. Excepción establecida en el artículo 62 bis del Código Tributario:

45

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

-

-

Justicia Ordinaria: Faculta a ordenar el examen de cuentas corrientes en los casos por procesos por delitos tributarios. Tribunales Tributarios y Aduaneros: Cuando conozca acerca de procesos sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161 del Código Tributario, esto es casos de delitos tributarios en los cuales se ha optado por perseguir la sanción de multa. Se faculta al SII, para requerir información relativa a operaciones bancarias a personas determinadas, en los siguientes casos: o Cuando dicha información “resulta indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas”. o Cuando la información bancaria, es necesaria para dar cumplimiento a requerimientos provenientes de otras administraciones tributarias. o Cuando dicha información es necesaria para dar cumplimiento a un requerimiento originado por intercambio de información con autoridades competentes en los casos de convenios vigentes para evitar la doble tributación.

6) Tiempo: Las facultades de fiscalización sólo podrán ejercerse dentro de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario y de caducidad señalado en la Ley 18.320. Además, la revisión no podrá excederse más allá de los plazos establecidos en artículo 59 del Código Tributario, que fueron introducidos por la Ley 20.420. De lo establecido en el artículo 59, podemos señalar: a) Por regla general el SII dispondrá de 9 meses para citar, liquidar o girar, desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición: b) Excepcionalmente, el plazo de 12 meses, en los siguientes casos: a. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 UTM. c. Cuando se revisen procesos de reorganización empresarial. d. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. c) En los siguientes casos no se aplican los plazos indicados (ni los 9, ni los 12 meses). a. Cuando requiera información a alguna autoridad extranjera. b. En los casos relacionados con procesos de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161 del Código Tributario. d) El Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. Este caso no se inicia por un requerimiento de antecedentes por parte del Servicios al contribuyente, sino que por el contrario, por una solicitud del contribuyente al SII. o

Fiscalización pasiva: obligaciones del contribuyente, se refiere a todos los deberes a que está sujeto el contribuyente y que vienen a permitir una adecuada administración y fiscalización del tributo:

46

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

a) Obligación de inscribirse en el Rol Único Tributario: El Rol Único Tributario es un registro, a nivel nacional, en que se identifica a todos los contribuyentes del país y, en general, a toda persona o entidad que cause y/o deba retener impuestos, en razón de las actividades que desarrolla. El artículo 66 del Código Tributario, dispone “Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritos en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo” La reglamentación sobre el RUT, la encontramos en el DFL N°3, del Ministerio de Hacienda de 1969. b) Obligación de inscribirse en otros registros: En materia tributaria existen numerosas normas legales que establecen la obligación para los contribuyentes de inscribirse en registros especiales, por ejemplo: a. Registro de contribuyentes exigido por el DL 825, en el artículo 51 y, en el cual se deben inscribir todos los contribuyentes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. b. Registro de fabricantes, importadores y comerciantes de tabacos a que alude el artículo 1° del DL N°828, en el que deben inscribir antes de comenzar el ejercicio de su giro los cultivadores, fabricantes, importadores y comerciantes de tabacos. c. Registro de turismo, en que se deben inscribir los dueños de hoteles, residenciales y pensiones. c) Obligación de hace declaración de inicio de actividades: Se regula en el artículo 68 del Código Tributario y en las instrucciones impartidas por medio de la Circular 31 del 1° de junio de 2007. Plazo: La declaración debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a aquel en qué se dé comienzo a las actividades. Existe una forma especial para el cómputo del plazo de dos meses, este comienza a correr una vez expirado el mes en que se inicien las actividades o negocios. De esta forma, un contribuyente que inicia sus actividades el 15 de octubre. El plazo para dar aviso de iniciación alcanza hasta el 31 de Diciembre. En efecto, los dos meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades (Octubre), indicados en el inciso primero del Artículo 68, son Noviembre y Diciembre. Época del Inicio de actividades, el inciso tercero del artículo 68 del Código Tributario, establece que “Para efectos de artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrolla o que generen los referidos impuestos”.

47

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

A modo de ejemplo, tales hechos podrán consistir en la realización de una compra que de derecho a crédito fiscal del IVA o gastos que deban considerados para la formación de la renta entre otros. Lo anterior implica que en el caso de sociedades, deberá constatarse su fecha real de inicio de actividades, no debiendo estarse necesariamente a la fecha de conclusión de los actos de constitución de la misma. d) Obligación de dar aviso al Servicio de las modificaciones datos y antecedentes de la declaración de inicio de actividades. El artículo 68, inciso final del Código Tributario dispone, que los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior” En virtud de esta norma, el Director del Servicio, mediante Resolución Exenta N° 55 de 30/09/2003, dispuso cuales son las modificaciones efectuadas a los datos y antecedentes contenidas en el formulario de inicio de actividades que se deben poner en conocimiento del Servicio y ellos son: o Modificación de la Razón Social. o Cambio de domicilio. o Modificación de la actividad o giro declarado. o Apertura, cambio o cierre de sucursal. o Modificación del domicilio postal. o Ingreso, retiro o cambio de socios o comuneros (cesión de derechos); modificación del porcentaje de participación en el capital y/o utilidades. o Cambio de representantes y sus domicilios. o Transformación de Sociedades. o Conversión de empresa individual en sociedad. o Aporte de todo el activo y pasivo a otra sociedad. o Fusión de sociedades. o Absorción de sociedades. o División de sociedades. En la misma resolución se establece que este aviso deberá darse expresamente en la unidad del Servicio que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, utilizando formularios diseñados especialmente para ese efecto, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de la modificación de los datos o antecedentes, o a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial, en los casos que sea pertinente. Finalmente se establece que el retardo u omisión de comunicar al Servicio las modificaciones, ya señaladas, dan a lugar a la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°1 del Código Tributario. e) Obligación de dar aviso del término de giro: El artículo 69 del Código Tributario y la Circular N°66 del año 1998, regula la materia.

48

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Conforme al artículo 69 del Código Tributario, “toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, debe cumplir con las siguientes obligaciones”: - Dar aviso por escrito al Servicio de Impuestos Internos. - Acompañar el balance final o los antecedentes que el Servicio estime necesarios y, - Pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance. De esta forma todo aquél que ponga término a sus actividades y deje de estar afecto a impuestos, debe dar cumplimiento a la obligación de término de giro. Excepciones En el mismo inciso segundo del artículo 69 del Código Tributario, se establecen las excepciones a esta obligación: - En la conversión de una empresa individual en sociedad de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable, en forma solidaria, en la escritura social, de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad que desarrollaba dicha empresa. - En los caos de aporte de todo el activo y pasivo de una sociedad a otra u otras o de fusión, cuando la sociedad o las sociedades que se crean o subsistan, se haga o hagan responsables, en la correspondiente escritura de aporte de fusión, de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada. La diferencia entre ambas situaciones reside principalmente en el hecho que, en el primer caso, debe establecerse una responsabilidad solidaria por el pago de los impuestos, de modo que el Fisco pueda dirigir su acción de cobro en contra de persona que era dueña de la primitiva empresa o en contra de la sociedad que se crea. En el segundo caso, por el hecho de no subsistir la persona aportante o fusionada, el legislador no ha podido establecer más que una asunción de responsabilidad por los impuestos adeudados de la persona jurídica que recibe el aporte o que subsiste en la fusión. En ambos casos el efecto de la cláusula de responsabilidad es liberar a los contribuyentes de la obligación de dar aviso del término de giro y de someterse a la tramitación administrativa que dicha obligación supone. Plazo para dar aviso de término de giro: Debe cumplirse con esta obligación dentro de los dos meses siguientes al término de giro de las actividades. Este plazo de dos meses empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se produjo el término de las actividades o del giro. Así por ejemplo, si el giro o las actividades cesaron el 31 de julio, el plazo de dos meses se cuenta desde el 1° de agosto y termina el 1° de octubre, a la medianoche.

49

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Los antecedentes de término de giros serán revisados por la oficina correspondiente del Servicio, quien deberá proceder al examen de la contabilidad o documentación que proceda, con el objeto de determinar los impuestos que se adeuden o puedan adeudarse por el contribuyente. Una vez que el interesado demuestre haber pagado todos los impuestos que correspondan, se emitirá el certificado de término de giro pertinente. Falta de aviso de término de giro, cuando han cesado las actividades El Código Tributario regula dos situaciones relacionadas con la falta de aviso de término de giro, cuando el contribuyente ha cesado en sus actividades comerciales. 1) La primera de ellas fue incorporada por la Ley N° 20.780. En virtud del nuevo inciso quinto del artículo 69, si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten establecer que una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa citación, podrá liquidar y girar los impuestos correspondientes en la misma forma que hubiera procedido, si dicha persona, entidad o agrupación hubiere terminado su giro comercial o industrial, o sus actividades.

Procederá, especialmente: En los casos en que las personas y entidades o agrupaciones, que estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos, durante un período de dieciocho meses seguidos, o dos años tributarios consecutivos, respectivamente. En caso que, en el referido período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus actividades. Efecto en la prescripción: Aumentando el plazo en un año contado desde que se notifique legalmente la citación referida, respecto de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad respectiva, así como de sus propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas. 2) La segunda hipótesis fue incorporada por la Ley N° 20.899 que incorporó un nuevo inciso final al artículo 69 del Código Tributario, disponiendo que cuando un contribuyente presente 36 o más períodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro , lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Al igual que la figura vista anteriormente, la norma se aplica respecto de personas, entidades o agrupaciones obligadas a presentar declaraciones anuales o mensuales de impuestos u otra declaración obligatoria.

50

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

El nuevo inciso final del artículo 69 del Código Tributario establece una presunción legal (admite prueba en contrario) de término de giro, respecto de las personas y entidades o agrupaciones que:   

Presenten 36 o más períodos tributarios continuos sin operaciones. No tengan utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos. No posean deudas tributarias.

Declaración de término de giro: Establecida por el Servicio la concurrencia de los supuestos que dan cabida a la presunción legal, deberá dictarse una Resolución declarando el término de giro del contribuyente. Esta Resolución no requiere de citación previa y podrá ser reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de acuerdo con las reglas generales. f)

Obligación de emitir ciertos documentos. Consiste en la obligación de emitir ciertos documentos, exigidos por la ley o por resoluciones del Servicio de Impuestos Internos. La fuente de esta obligación se encuentra en el artículo 88 del Código Tributario y el artículo 52 del DL 825. a) Conforme al artículo 88 del Código Tributario y el artículo 52 del DL N°825: a. Facturas b. Boletas c. Notas de crédito y débito d. Guías de despacho b) Conforme al artículo 88 del Código Tributario y a la resolución exenta N°1414, se establece la obligación de emitir boletas de honorarios de profesionales liberales. g) Obligación de presentar declaraciones de impuestos: Esta obligación tributaria se regula en los artículos 29 y siguientes del Código Tributario y en las normas del DL N° 825 y DL N°824. Podemos definir la declaración de impuestos como el reconocimiento que el contribuyente hace de la existencia el hecho gravado generador de la obligación tributaria y de la estimación por parte de éste del alcance cuantitativo del mismo. Jurídicamente, la declaración de impuestos es una confesión extrajudicial, bajo juramento, ya que reconocen hechos propios. Existen dos tipos de declaraciones: 1) Comunes: Son las que dejan constancia de la existencia del hecho gravado. 2) Rectificatorias: Son las que vienen a corregir una declaración anterior, en que se incurrió en un error de forma o no se determinó en su cuantía el hecho gravado. h) Obligación de presentar declaraciones juradas.: Corresponde a la declaración que deben hacer al SII, tanto personas naturales como empresas, acerca de los ingresos, franquicias, créditos y otros, que han obtenido los diversos tipos de contribuyentes.

51

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

En qué consiste este trámite: Corresponde a la declaración que deben hacer al SII, tanto personas naturales como empresas, acerca de los ingresos, franquicias, créditos y otros, que han obtenido los diversos tipos de contribuyentes. Puede encontrar mayor información en el sitio web del SII, menú Declaraciones Juradas, sección Declaraciones juradas de renta, opción Ayudas, donde encuentra el Suplemento Declaraciones Juradas. Quienes deben realizar este trámite: Los empleadores, las instituciones financieras, las empresas comerciales y otras, quienes deben informar al SII mediante estas declaraciones las diferentes rentas o ingresos que estas pagan a los contribuyentes. Para mayor información acerca de Declaraciones Juradas y quienes deben enviarlas, puede dirigirse al sitio web del SII menú Declaraciones Juradas, sección Declaraciones juradas de renta, opción Ayudas, donde encuentra el Suplemento Declaraciones Juradas. Cuándo se hace este trámite: Este trámite se realiza principalmente en los meses de Enero, Febrero, Marzo y Junio de cada año, por las rentas o ingresos, créditos, u otros, obtenidos en el año anterior. 2) Fiscalización activa: Está determinada por la labor que realiza el Servicio de Impuestos Internos, órgano encargado de: a)

Examen de declaraciones y documentos soportantes : El artículo 59 del Código Tributario señala que dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Esto consiste, en que el Servicio procederá a revisar las declaraciones que los contribuyentes hayan presentado, debiendo hacerlo dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del CT. Por otra parte el artículo 60, otorga la facultad al SII de revisar y examinar toda la documentación soportante del contribuyente, tales como inventarios, balances, libros de contabilidad y demás documentos que sirvan de base para la determinación del impuesto. b) Citación a determinadas personas: El inciso penúltimo del artículo 60 del Código Tributario, le entrega al Servicio la facultad de pedir declaración por escrito o citar a toda persona domiciliada, dentro de la jurisdicción para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas.

El mismo código, exceptúa de la obligación a guardar el secreto profesional de los asesores. Esta facultad de fiscalización implica, que el SII requerirá información pertinente a todas las personas que hayan estado vinculadas comercialmente con el contribuyente fiscalizado. Más aún, si no comparecen a prestar declaración, el artículo 95 del CT, da la posibilidad de exigir apremio en su contra.

52

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

c) Citación propiamente tal (artículo 63 C.T.): Este es uno de los medios de fiscalización más importante y está consagrado en el artículo 63 del Código Tributario. El inciso 2° de este artículo, señala que el Jefe de la oficina respectiva podrá citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes presente una declaración, rectifique, aclare, amplié o confirme la anterior. Se trata entonces, de una facultad de fiscalización que implica que el contribuyente ha sido revisado por el Servicio, por lo cual, éste lo cita a efectos que: 1. 2. 3. 4.

Presente declaración, cuando no lo hizo. Rectifique o aclare una declaración anterior. Amplié una declaración anterior o Confirme su declaración.

El contribuyente, tiene un plazo de un mes para cumplir con este trámite, el que se puede ampliar por una sola vez y hasta por un mes a solicitud del contribuyente. La citación, es un acto administrativo y, en ningún caso, se puede entender que se está en presencia de una actividad jurisdiccional, criterio que ha sido confirmado por la jurisprudencia. La citación del contribuyente puede generar los siguientes efectos: 1. Si el Servicio queda conforme con la aclaración o la mantención de las declaraciones hechas por el contribuyente, la situación queda en ese punto, procederá a conciliar. 2. Si el Servicio, no está de acuerdo con la respuesta del contribuyente en dicho caso, procederá a liquidar. El artículo 64 del Código Tributario señala que el Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso de que el contribuyente no concurra a la citación que se le hiciere o no contestase o ampliarse las exigencias que se le formulen o al cumplir con ellas no subsanes las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben. 3. En este caso, basta que el contribuyente comparezca a la citación respectiva o no cumpliese las exigencias que el Servicio le impone para que proceda a liquidar Es posible que al examinar las declaraciones y medios de prueba del contribuyente y en base a otros antecedentes que obran en su poder, el Servicio pueda sostener que las declaraciones y medios de prueba del contribuyente no son fidedignos, caso en el cual deberá tasar la base imponible, con los antecedentes que obren en su poder, debiendo realizar la liquidación correspondiente. d) Examen de cuentas corrientes: El artículo 61 del Código Tributario estable una norma de carácter general, consistente en que los preceptos del Código

53

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Tributario no modifican las normas que regulan la reserva de cuenta corriente y demás operaciones de carácter confidencial. Se faculta al SII, para requerir información relativa a operaciones bancarias a personas determinadas, en los siguientes casos: 1. Cuando dicha información “resulta indispensable para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas”. 2. Cuando la información bancaria, es necesaria para dar cumplimiento a requerimientos provenientes de otras administraciones tributarias. 3. Cuando dicha información es necesaria para dar cumplimiento a un requerimiento originado por intercambio de información con autoridades competentes en los casos de convenios vigentes para evitar la doble tributación. e) El arraigo administrativo: Esta facultad de fiscalización del artículo 72 del Código tributario. f)

Información de bancos y financieras.

g) Restricción de timbraje: La medida consiste en restringir el timbraje de documentos, por ejemplo boletas o facturas, con la finalidad de evitar posibles actos atentatorios en contra del fisco. h) Retención de impuestos.

UNIDAD III: 1.

TEORÍA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Es un vínculo jurídico en virtud del cual, un sujeto debe dar a otro sujeto, que actúa ejercitando el poder tributario, una suma determinada de dinero que se determina por ley.

También la podemos definir como el vínculo jurídico cuya fuente es la ley, que nace en virtud de la ocurrencia de ciertos hechos que en la misma ley se designan y, por el cual (vínculo), ciertas personas se encuentran en la necesidad jurídica de entregar al Estado u otro ente público, cierta cantidad de dinero para las satisfacción de las necesidades públicas. CARACTÉRISTICAS: a) Se trata de un vínculo jurídico: Se trata de un vínculo que forma parte de la relación jurídico-tributaria, en que el Fisco como acreedor exige al contribuyente deudor el pago de una suma de dinero por concepto de impuestos.

54

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

b) La fuente de la obligación tributaria es la ley: La ley es la única fuente que pueda dar origen a la obligación tributaria en virtud del principio de legalidad. c) Nace como consecuencia de la existencia de un hecho gravado: Las obligaciones como fuente en la ley, implican que los sujetos se van a ver obligados si incurren en actos, hechos o conductas que la propia ley se encarga de definir. Ejemplo en el Impuesto al Valor Agregado, es el DL n°825, señala que si un vendedor efectúa una transferencia de especie corporal mueble a título oneroso, incurre en un hecho gravado y se verá obligado al pago del IVA. d) El contenido de la obligación tributaria es la entrega de una cantidad de dinero: Las obligaciones pueden tener como objeto dar, hacer o no hacer una cosa, en el caso de la obligación tributaria, el objeto implica una prestación de dar, específicamente, la entrega de una suma de dinero por parte del contribuyente al Fisco. e) Se busca dotar al Estado u otro ente público de recursos: Al tratar de una potestad tributaria, lo que se persigue es que, a través del pago de la suma de dinero, el Estado u otro ente público obtenga recursos para la satisfacción de las necesidades públicas. 2. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: a) SUJETO ACTIVO: El sujeto activo de la obligación tributaria, o también llamado acreedor, es el Fisco, expresión patrimonial del Estado como persona jurídica. Por lo tanto es el Fisco en el ejercicio de la potestad tributaria, quien viene a establecer los supuestos de hecho, que realizándose por parte de los particulares, dan origen al pago de una suma de dinero. b) SUJETO PASIVO: Es aquel que debe cumplir con la prestación objeto de las mismas, enterara en arcas fiscales una determinada cantidad de dinero. Se conoce al sujeto pasivo de la obligación tributaria como deudor o contribuyente. La doctrina realiza una distinción entre sujeto pasivo de la obligación tributaria o contribuyente por una parte y el sujeto pasivo del impuesto por otra. El sujeto pasivo de la obligación tributaria es aquel que según la ley debe cumplir la prestación tributaria, esto es, enterar en arcas fiscales los impuestos. Por ejemplo en el caso de los profesionales liberales del artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta, los cuales por sus ingresos de renta tributan en Global Complementario. El sujeto pasivo del impuesto es aquel que incurrió en el hecho gravado, o si se quiere decir de otra forma aquel respecto del cual acaeció el hecho gravado. Ejemplo, sería el mismo profesional liberal del artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta, el que tributa porque él fue quien percibió los ingresos constitutivos de renta y, por lo tanto, incurrió en el hecho gravado. Lo normal y corriente es que el sujeto pasivo de la obligación tributaria y el sujeto pasivo del impuesto coincidan, como se da en la situación antes comentada, y en ese caso estamos en presencia del sujeto pasivo por deuda propia.

55

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Excepcionalmente existen situaciones en las cuales el sujeto que según la ley debe pagar el impuesto (sujeto de la obligación tributaria o contribuyente), es distinto al sujeto que realizó el hecho gravado (sujeto pasivo del impuesto), en este caso encontramos los siguientes tipos de TIPOS DE SUJETOS PASIVOS: El sujeto pasivo propiamente tal, el sustituto o agente retenedor, el tercero responsable. i. SUJETO PASIVO PROPIAMENTE TAL. Es aquel que la ley ha llamado en forma clara e indudable a enterar una suma de dinero determinada verificada la conducta descrita por la ley. Por eje el vendedor en el caso del IVA, o aquel que ha visto incrementado su patrimonio en un ejercicio comercial correspondiente. ii. EL SUSTITUTO DEL IMPUESTO. (RETENER). Es la persona obligada a retener impuestos que adeudan terceros. El sustituto, como su nombre lo indica viene a sustituir o reemplazar íntegramente al sujeto pasivo del impuesto o contribuyente y se ve obligado ante el Estado como si él hubiera incurrido en el hecho gravado. Clásico ejemplo es el impuesto en el impuesto único de 2da categoría, el sustituto es el empleador respecto del impuesto único de 2da categoría que afecta las rentas del trabajo dependiente, del trabajador. Impuesto de retención, mensual, de tasa progresiva creciente El empleador está obligado a descontar del sueldo de su trabajador el impuesto y posteriormente enterarlo en arcas fiscales. En este caso, no hay responsabilidad solidaria, sino que si el sustito no cumple, el Fisco se dirigirá en su contra, ya que en virtud de una ficción legal se entiende que él ha incurrido en el hecho gravado y, por lo tanto, debe pagar el tributo. iii. TERCERO RESPONSABLE. En este caso, por razones meramente fiscales y basado en la necesidad de hacer más fácil la recaudación y fiscalización de los tributos, el legislador señala, a una persona distinta al contribuyente que incurre en el hecho gravado (sujeto pasivo del impuesto), como obligado a pagar el impuesto. Estos sujetos se ven sometidos a pagar ante el Fisco una obligación tributaria en cuyo hecho gravado no intervinieron, pero deben asumir ese rol en virtud de un mandato de la ley, atendido a la actividad y función que desarrollan. Ejemplo de lo anterior, lo constituyen los notarios en el caso del impuesto de timbres y estampillas, los que vienen a efectuar el pago a Tesorería respecto del hecho gravado en que incurrió el que protestó una letra. En ese caso, el notario es sujeto pasivo de la obligación tributaria y quien solicita el protesto, el sujeto pasivo del impuesto. 3. El OBJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Desde el punto de vista jurídico, el objeto de la obligación sólo puede ser una prestación consistente en dar, hacer o no hacer algo.

56

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

En materia tributaria, el objeto de la obligación tributaria consiste en una prestación que es dar una cantidad de dinero. Teniendo presente que objeto de la obligación tributaria es el pago de una suma de dinero, el aspecto que debemos abordar, será la forma cómo se determina o cálculo el monto de la suma que es el impuesto. Esto nos lleva a analizar dos elementos que nos sirve para determinar el objeto de la obligación tributaria: la base imponible y la tasa del impuesto. 1) La base imponible: SE puede definir como el valor del hecho gravado. Ej., el precio de un bien mueble en el IVA; el valor CIF o valor aduanero en la importación de un bien corporal mueble; la remuneración por algún servicio descrito en el art 20 de la Ley de la Renta. La base imponible se puede clasificar en: a. Base real: Es aquella que se determina de conformidad a hechos reales demostrables. Aquí la cuantificación del hecho gravado se da en relación a elementos que permitan precisarlo real y efectivamente. Por ejemplo la base real lo constituye la base imponible en el Impuesto al Valor Agregado, ya que según ese texto legal, la base imponible, estará dada por el precio de las ventas y servicios. b. Base presunta: En este caso la ley infiere o deduce, a partir de un hecho conocido, que normalmente corresponde a la realidad la base imponible de determinadas actividades u operaciones. Por ejemplo en el caso de los agricultores a los cuales se les presume la base imponible del avalúo fiscal de predio agrícola conforme al artículo 20 N°1 de la Ley de la Renta. 2.

Tasa del impuesto: Es el monto del impuesto por unidad de base, también es posible definirla como la magnitud exterior que, combinada con la base imponible permite determinar el monto del impuesto. La tasa del impuesto se puede clasificar de la siguiente forma: a. Tasa fija: Es aquella que indica taxativamente el monto adeudado por la ocurrencia del hecho gravado, aquí no tiene relevancia la base del impuesto. b. Tasa variable: Es aquella que presupone la existencia de una base imponible y consiste en un factor que pone en relación con dicha base. c. Proporcional: Es aquella en que el monto del tributo aumenta o disminuye en proporción al aumento o disminución de la base, y si bien el porcentaje se mantiene, siempre va a permitir que el impuesto aumente o disminuya a medida del aumento o disminución de la base. Ejemplo: la tasa del 19% del IVA. d. Progresiva: Esta es la tasa que aumenta con el crecimiento de la base imponible, es decir, si la base se incrementa, la tasa aumenta, si la base disminuye la tasa también. LOS CRÉDITOS: Los créditos se pueden definir como rebajas que establece la ley sobre la base imponible o sobre el impuesto determinado, en relación a determinadas personas o actividades.

57

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Los créditos constituyen una herramienta de política fiscal que, generalmente, se destina hacia dos objetivos: a. Evitar la doble tributación interna o externa, siendo ejemplo de la primera situación el sistema de tax credit y de la segunda, el crédito del impuesto de primera categoría pagado de la Ley de Impuesto a la Renta sobre el global complementario del mismo texto legal. b. Establecer incentivo para alcanzar política económica de atracción de inversión. Aquí surge la vinculación con la utilización del tributo como instrumento de política económica y que hemos denominado neutralidad positiva. Ejemplo: el crédito por la inversión de la Ley N°19.420., Ley Arica y Parinacota, que alcanza a un 20% del activo inmovilizado de la inversión. EXENCIONES: Son la dispensa legal de la obligación tributaria o la liberación del pago del impuesto en virtud de una norma legal. Características: a) Se trata de una liberación, lo que implica que estamos en presencia de que el hecho gravado se ha producido, que éste se ha cuantificado y aplicado la tasa de un determinado impuesto a pagar, pero en virtud de un mandato legal, el obligado se encuentra liberado de dicha carga. b) Exenciones obedecer, por regla general, a razones de política fiscal, ya que a través de ellas se persigue que los agentes económicos, viéndose liberados del pago del impuesto, se vean incentivados a invertir o bien se pretende alcanzar el principio de justicia tributaria y evitar la doble tributación. Clasificación: Reales: Son aquellas que tienen relación con los elementos objetivos del hecho gravado, prescindiendo en absoluto del sujeto del impuesto que participó en dicho hecho imponible. Personales: Son aquellas que se establecen atendiendo a una especial consideración del sujeto del impuesto y se aplica sólo respecto de él y no respecto de otras personas que intervienen en la operación. El artículo 18 de la ley de impuesto a la herencia, establece que estará exenta de este impuesto, las asignaciones de y donaciones que se dejen o hagan a la Beneficencia Pública Chilena, a las Municipalidades de la República y a las corporaciones o fundaciones de derecho público.

4. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Hasta ahora habíamos analizado los elementos que forman parte de la determinación de la obligación tributaria, sin embargo, la obligación debe ser objeto de un proceso de determinación de este objeto, ya que si no ocurriera de esta forma, su determinación quedaría sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes.

58

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Como ya lo hemos visto, la obligación tributaria nace con existencia del hecho gravado y la determinación de la misma, se hace al declarar que se generó la obligación tributaria y concretarla en sus elementos. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la determinación de la obligación tributaria? La determinación de la obligación tributaria es un acto declarativo, que puede revertir la naturaleza jurídica de una confesión extrajudicial si es el contribuyente el que la efectúa o bien sólo de un acto administrativo si lo lleva a cabo el Fisco. Sujetos que pueden determinar la obligación tributaria: La determinación de la obligación tributaria la pueden efectuar: 1. El propio deudor del tributo. 2. El contribuyente conjuntamente con el SII. 3. El juez 4. El Servicio de Impuestos Internos 5. La reliquidación de impuestos. 1. El propio deudor del tributo o contribuyente : En este caso hablamos de la autodeterminación y es el propio deudor del impuesto el que reconoce el acaecimiento del hecho gravado, la base imponible, define la tasa a aplicar y definitiva el impuesto a pagar. El instrumento a través del cual se efectúa esta autodeterminación es la declaración de impuestos, por lo que podemos definir la declaración de impuestos como el reconocimiento del hecho gravado, generador de la obligación tributaria, y la estimación por parte de aquél del alcance cuantitativo del mismo. Generalmente se habla de “declaraciones y pagos de impuestos, porque dentro de las principales líneas de procesos tributarios del Servicio de Impuestos Internos, las Declaraciones y pagos de impuestos” corresponden a un proceso en el cual se deben declarar y pagar los impuestos de forma simultánea, salvo situaciones excepcionales en que se autoriza el pago diferidos del impuesto, como es el caso de la Renta. Las principales declaraciones de impuestos que se utilizan para determinar la obligación tributaria son las siguientes: a. Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 : Corresponde a la declaración de rentas anuales, que debe ser presentada por empresas y personas naturales, para cumplir con sus obligaciones tributarias. Dependiendo de la diferencia entre las provisiones pagadas durante el año y el monto a pagar de impuestos por dichas rentas, el contribuyente pagará al Fisco u obtendrá una devolución por la diferencia. ¿Quiénes deben realizar este trámite? Todos los ciudadanos que, durante el año tributario, hayan obtenidos ingresos calificados como, rentas, para efectos tributarios, y que su monto exceda de los límites exentes establecidos por la ley. ¿Quiénes no están obligados a presentar Declaración de Impuestos Anual de Renta?

59

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Las personas que durante el año tributario hayan obtenido ingresos que no son calificados como rentas para efectos tributarios; su no monto no excede de los limites exentos que establece la ley; su obligación tributaria la han cumplido mensualmente o por encontrarse en cualquiera otra situación excepcional, no se encuentran obligadas a presentar una Declaración de Impuestos a la Renta. -

Pago de Impuesto Anual a la Renta o devolución solicitada.

El Plazo para presentar el Formulario 22 anual de la Renta, según ley vence el 30 de abril de cada año, salvo excepción contenidas en el artículo 69 de la Ley de la Renta. b. Declaración Mensual y Pago Simultáneo, Formulario 29: a través de este formulario se pagan los siguientes ítems: - Se declaran y pagan los conceptos provenientes de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, IVA, esto es: o Ventas por exportaciones, ventas exentas, importaciones, adquisiciones exentas, adquisiciones de activos fijos. o Ventas afectas al IVA, débito fiscal, compras afectas al IVA, crédito fiscal. - En el mismo formulario se declaran y pagan otros impuestos y retenciones, por aplicación del impuesto a la Renta, esto es: o Retenciones de 2° categoría, impuesto único a los trabajadores, retenciones del 10% por actividades de profesionales o actividades lucrativas. o Pagos provisionales mensuales, por actividades de primera categoría de la Ley de la Renta, por los transportistas, artesanos, por actividades de 2° categoría. - En el reverso del Formulario se declaran y pagan los conceptos provenientes de la aplicación de impuestos adicionales a las ventas, tributación simplificada de IVA, retenciones de cambio de sujeto y créditos especiales, esto es: o Ventas afectas a los impuestos adicionales de IVA, originadas en las ventas de artículos suntuarios, licores, vinos, bebidas, whisky. o Anticipo del IVA por cambio de sujeto. o Impuestos retenidos del IVA, por cambios de sujetos del IVA. o Crédito especial de Empresas Constructoras, 65% del débito fiscal del IVA. o Recuperación de peajes transportistas de pasajeros. o Ventas, crédito de IVA, determinado por concreto de tributación simplificada. c. Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, Formulario 50 : Este formulario se utiliza para cumplir con las siguientes obligaciones tributarias: - Retenciones Impuesto adicional, Art. 74 Ley de la Renta. - Ley 18.502, impuesto a los combustibles. - Ley sobre juegos de azar. o Entradas de casinos, Art. 2 Ley 18.110. o Apuestas Hípicas Art. 1 D.L. 2437/78. - Ley de la Renta: o PPM Voluntario, Art. 88. o Reintegro devoluciones Art. 97 Ley de la Renta.

60

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

2. El Contribuyente conjuntamente con el Fisco : En este caso, el contribuyente proporciona los elementos y antecedentes al órgano de la administración fiscal y este último efectúa la determinación propiamente tal de la obligación tributaria. 3. El Servicio de Impuesto Internos (Administración tributaria): Hemos señalados que una forma de determinación de la obligación tributaria es la que efectúa el contribuyente a través de la declaración, sin embargo es posible que el contribuyente declare una base imponible inferior a la real y, por ende, un tributo menor, o por otra parte, es posible que el contribuyente que estando obligado a presentar la declaración, no lo haga.

Frente a esta situación la SII posee facultades de fiscalización de los contribuyentes, en la cual el Servicio puede concluir que el contribuyente no declaró estando obligado a hacerlo, o bien declaró una base imponible y un monto del tributo inferior al que correspondía:

3. CITACIÓN: Es una comunicación en que el SII solicita al contribuyente que presente, confirme, aclare, modifique o rectifique su declaración objeto de la revisión, cuyo trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría, sólo en las situaciones que el Código Tributario la disponga en forma obligatoria (Art. 22, 27 y 63 CT). El contribuyente tiene el plazo de un mes prorrogable, por una sola vez, hasta por un mes, para presentar su respuesta, por lo que pueden suceder las siguientes situaciones: ¿Qué sucede si el contribuyente no da respuesta a una Citación? La consecuencia que se deriva es que se habilita al Servicio, para proceder a liquidar las diferencias de impuestos detectadas y comunicadas al contribuyente a través de la Citación. Por otro lado, no dar respuesta a la Citación en forma injustificada será considerado un antecedente negativo al momento que el Director Regional deba pronunciarse sobre una eventual petición de condonaciones de intereses y multas que resulten de este proceso. ¿Qué ocurre si el contribuyente da respuesta a la Citación? En esta situación, puede que la respuesta se considere: suficiente, parcial o insuficiente. - Suficiente: En este caso, el contribuyente presenta una declaración, rectifica, aclara o aporta más antecedentes que dejan sin efecto todos los aspectos citados originalmente, entonces el SII debe conciliar las observaciones reflejadas en la citación, poniendo en conocimiento del contribuyente el término de la auditoría a través de una carta de aviso, y haciendo entrega de su documentación mediante el acta de devolución respectiva. - Parcial: El contribuyente presenta una declaración, rectifica, amplia o aporta antecedentes que aclaran sólo algunos aspectos citados, entonces el Servicio concilia por esa parte y por las diferencias no aclaradas, liquida.

61

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

- Insuficiente: Es decir, con los antecedentes presentados por el contribuyente no se aclara ninguna de las observaciones citadas. En este caso, el Servicio procede a practicar las liquidaciones respectivas. La citacion como trámite obligatorio El propio artículo 63 inciso 2°, establece que "Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo". De esto resulta que en aquellas oportunidades en que la ley se haya preocupado de disponer expresamente que será necesario citar previamente al contribuyente, antes de practicarle una liquidación de impuestos, la citación no va a ser una mera facultad, sino que será obligatorio hacerla antes de emitir una liquidación, so pena de que si así no se hiciere, el procedimiento que conduzca a la liquidación quedar viciado de nulidad. Los casos en que esta diligencia está concebida como necesaria en el Código Tributario, son los siguientes: 1. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente sean tachados como no fidedignos por el Servicio. Artículo 21 inciso segundo. 2. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código Tributario dispone que el Servicio, "previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64", puede fijar los impuestos que adeude. 3. El artículo 27 del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece: "Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63º. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente". 4. La Ley N° 20.630, publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012, incorporó el artículo 41 E) a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulando el procedimiento para impugnar precios de transferencia y en su N° 2) establece que “el Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado”, según alguno de los métodos que contempla. 5. Conforme a la modificación introducida en el N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.630, también se establece la citación como trámite previo en los casos de no presentación de declaración por parte de contribuyentes no residentes ni domiciliados en el país, que enajenen las acciones, cuotas, títulos o derechos a que se

62

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

refiere el inciso tercero del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012. 6. El artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 20.630, establece la obligación de retención de los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de Impuesto Adicional que corresponda, con derecho al crédito establecido en el artículo 63. Al respecto, el artículo 74 N° 4 inciso octavo contempla un caso de citación obligatoria como trámite previo. 7. Norma General Antielusiva: Conforme a modificación introducida por la Ley N° 20.780, también se establece la citación como trámite y obligatorio en los casos en los que el Servicio pretenda que se califique la conducta de los contribuyentes constituye “abuso” o “simulación”, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 4° quinquies, que se incorpora al Código Tributario. 8. Término de Giro: Los nuevos incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 69 del Código Tributario, que confieren al Servicio la facultad de citar, liquidar y girar los impuestos correspondientes al término de giro de una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, cuando el ente fiscalizador cuente con antecedentes que permitan establecer la terminación del giro comercial o industrial, o el cese de las actividades, de manera que se deje de estar afecto a impuestos, sin que el obligado a ello haya dado aviso por escrito al Servicio dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades, exigen como condición para el ejercicio de esta facultad, la citación previa al contribuyente. 9. Justificación de Inversiones: Nuevo artículo 70 de la Ley de la Renta, proceso de justificación de inversiones, que dispone: “Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. Efectos de la omisión de la citación cuando es obligatoria La omisión del trámite de la citación, en aquellos casos en que la ley la ha establecido como un trámite obligatorio previo a la liquidación, acarrea la nulidad de la tasación y liquidación de los respectivos impuestos. Aumento de los plazos de prescripción: De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 63 del Código Tributario, "la citación produce el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del Artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella" (3 meses).

63

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Excepcionalmente, la citación practicada conforme al inciso quinto del artículo 69 del Código Tributario, que confiere al Servicio la facultad de citar, liquidar y girar los impuestos correspondientes al término de giro, aumenta los plazos de prescripción en un año y en el caso del inciso final del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento Notificación de la citación: El Código no ha dispuesto una forma especial de notificación de la citación, por lo que debemos aplicar la regla general contenida en el artículo 11 del Código Tributario. Determina la competencia de las Unidades del Servicio: “Artículo 65 bis. – La unidad del Servicio que realice un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59, o una citación según lo dispuesto en el artículo 63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores, relacionadas con dicho requerimiento o citación”.

Nuevo requerimiento después de la Citación: La Ley N° 21.039, de 2017 incorporó en el artículo 63 del Código Tributario la posibilidad de realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, con el objeto de que aclare o complemente su respuesta a la Citación, o bien presente nuevos antecedentes respecto de los impuesto, períodos y partidas citadas. En el caso de solicitarse mayores antecedentes, y el contribuyente no los acompañe dentro del plazo de un mes, se configurará un nuevo caso de inadmisibilidad probatoria.

2. LIQUIDACIÓN: (Artículo 24 Código Tributario) La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas. Se emite y notifica al contribuyente una vez que se han cumplido los trámites previos. (Citación y/o Tasación), dejando establecido que se agotaron todas las instancias para requerir antecedentes del contribuyente. La liquidación del Servicio procede en las siguientes situaciones: 1. Cuando el contribuyente no declara impuestos, estando obligado a hacerlo. 2. Si habiéndose hecho la declaración de impuestos y pago, la declaración no está acorde con la cuantificación del hecho gravado, según los antecedentes que emanan de una fiscalización efectuada por el SII. Tenga presente de que si el contribuyente no está de acuerdo con la liquidación, puede acogerse a la instancia de Revisión Administrativa Voluntaria (15 días según Ley N°19.880) o reclamar ante el

64

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente a su jurisdicción, dentro de 90 días hábiles, contados desde la notificación de la liquidación. Para ello, debe presentar junto a su reclamo el formulario correspondiente. Los requisitos formales que debe contener toda liquidación de impuestos generada a partir de una fiscalización son los siguientes: a. Individualización completa del contribuyente, su domicilio y el nombre del representante legal y domicilio, si lo hubiese, actividad económica y capital. b. Lugar y fecha en que se practica. c. Número correlativo. d. Antecedentes completos que constituyen la base de los cargos formulados. e. Liquidación, propiamente tal, incluyéndose la clase de impuestos, año tributario, base imponible, cálculo del impuesto e intereses, multa y recargos si procede. f.

Firma del o los fiscalizadores revisores y el visto bueno del jefe de grupo.

La liquidación se pone en conocimiento del contribuyente a través de una notificación que puede ser por correo electrónico, personal, por cédula o por carta certificada. Una vez notificada la liquidación, comienza a correr el plazo para reclamar de ella, asimismo la notificación válidamente notificada produce la interrupción de los plazos de prescripción de la acción del Fisco para obtener el pago de los impuestos, intereses y recargos. 3.

GIRO: El giro es una orden de pago de impuestos y/o intereses y multas, que emite y notifica el SII al contribuyente, remitiendo copia al Servicio de Tesorería, organismo encargado de efectuar los cobros respectivos. a) Oportunidad de girar: La respuesta la encontramos en inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario:

9

i.

Si el contribuyente no ha reclamado contra el giro en contra de la liquidación, los impuestos y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3º del artículo 124º (plazo para presentar el reclamo). 9

ii.

Si el contribuyente dedujo reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán cuando se haya notificado el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.

Art. 24 modificado por la Ley 21.210.

65

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

iii.

Si se reclamó sólo de alguna partida, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con presidencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación.

iv.

A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas anteriormente. Aunque parezca sin sentido esta petición, debemos tener presente que esta petición tiene efectos favorables para el contribuyente, ya que por una parte el plazo fatal para presentar el reclamo se ampliará de noventa días a un año contado desde la notificación correspondiente, cuando el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contados desde la notificación y además en caso de perder o no interponer el reclamo no se seguirán devengando los intereses.

v.

d) Giros emitidos sin trámite previo: Finalmente, el artículo 24º contempla cuatro situaciones en que el Servicio no requiere practicar trámites previos al giro (como la citación y/o liquidación), salvo, claro está, la de haber procedido al examen o revisión de los antecedentes de aquél.

Ello ocurre cuando se detectan algunas de las situaciones siguientes, contempladas todas ellas en el inciso cuarto, del artículo 24º, del Código Tributario: 1. Impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, pueden girarse sin trámite previo los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas. En consecuencia, en esta primera situación deben concurrir los siguientes hechos:  Debe tratarse de impuestos de recargo, retención o traslación;  No estar declarados, y  Que los impuestos deriven de sumas contabilizadas. 2. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior". Esto es se autoriza para que el Servicio pueda girar de inmediato y sin otro trámite previo reintegros contabilizados. 3. Las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. 4. Los impuestos adeudados por el fallido, esto es por aquella persona declarada en quiebra. (Sin prejuicio de la verificación que en la quiebra respectiva debe efectuar el fisco en conformidad con las normas generales). b) Contenido del giro: La ley no señala especificaciones que debe tener el giro, sin embargo el artículo 124 del Código Tributario limita la posibilidad de reclamar del giro al que le haya precedido una liquidación, a la situación en que el giro no se conforme a la liquidación, debemos entender que la normalidad, en las actuaciones del SII implica la conformidad entre la liquidación y el giro pertinente.

66

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

De lo anterior se desprende que el giro tener los siguientes requisitos: a) Emitirlo por escrito. b) Numeración correlativa. c) Individualización del contribuyente. d) Liquidación que le sirve de base. e) Base imponible y tasa. f)

Monto de impuesto a pagar que incluirá, según corresponda, impuestos, reajustes, intereses y multas.

g) Plazo en que debe pagarse. h) Firma del funcionario competente. c) Notificación del giro: No existe norma especial y en consecuencia, por aplicación del artículo 11 del Código Tributario, se efectuará por correo electrónico, personalmente, por cédula o por carta certificada. 4.

PAGO: Implica que contribuyente ha enterado en arcas fiscales la suma que se desprenda de aplicar la tasa del impuesto a la cuantificación del hecho gravado. Al respecto analizaremos el pago en mayor profundidad cuando veamos la forma de extinguir la obligación tributaria.

5. La Reliquidación de impuestos: El artículo 127 del Código Tributario, faculta al contribuyente para que rectifique errores que se haya incurrido en una declaración de impuestos por el período liquidado. 5. PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Este es uno de los temas más discutidos en materia tributaria y para analizar esta materia revisaremos esencialmente tres temas: a. El objeto de la prueba, que se debe probar : Se debe precisar que el objeto de la prueba de la obligación tributaria es el hecho gravado o imponible. Sobre el particular, la prueba del hecho gravado debe recaer sobre dos aspectos: i. Temporalidad del hecho gravado o devengo. ii. Materialidad u objetividad del hecho gravado. Sin lugar a dudas, que al acreditar el hecho gravado, estamos probando la existencia de la obligación tributaria que nace a partir de él. b. El peso o carga de la prueba, esto es, sobre quién recae la necesidad jurídica de acreditar el acaecimiento de hecho gravado y el surgimiento de la obligación tributaria.

67

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Podemos decir en términos generales, que el onus probandi o carga de la prueba es la necesidad jurídica en que se encuentra una persona de acreditar los hechos o actos que son el fundamento de la pretensión. Como ya sabemos de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o estas, sin embargo en materia tributaria opera la excepción a este principio, ya que el artículo 21 del Código Tributario establece que corresponde al contribuyente la necesidad de acreditar la veracidad de sus declaraciones y documentación soportante, por lo cual pasa a ser él sobre quien recae el peso de la prueba del hecho gravado y de la obligación tributaria que nace de él. c. Los medios de prueba de la obligación tributaria : Al respecto existe libertad de prueba y del contribuyente deberá probar con documentos, libros contables u otros medios establecidos en la ley. (Art. 21 Código Tributario).

6. LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. Las obligaciones nacen, se ejecutan y en definitiva, se extinguen, en el artículo 1567 del Código Civil existe una enumeración de las causales de extinción de las obligaciones, las que no son todas aplicables en relación a la obligación tributaria, por lo cual enfocaremos nuestro análisis en los modos de extinguir a obligación tributaria. 1. El pago o solución: En materia civil, el pago o solución es la prestación de lo que se debe, en materia tributaria, el pago implica por parte del contribuyente la satisfacción del impuesto, esto es, enterar en arcas fiscales la suma que se desprenda de aplicar la tasa del impuesto a la cuantificación del hecho gravado. 1. El pago lo realiza el contribuyente , el sujeto pasivo de la obligación tributaria, el que viene en efectuar el pago, sin perjuicio que, eventualmente, él no sea el sujeto del impuesto o bien el que soportó en su patrimonio la carga del tributo. 2. El pago se efectúa de acuerdo con el artículo 38 del Código Tributario , en la Tesorería, en moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, por medio de dinero en efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque y se acreditará con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse mediante estampillas papel sellado u otras especies valoraciones. -

-

-

El artículo 39 del Código tributario, autoriza a los contribuyentes a efectuar el pago por vale vista, letras bancarias o cheques extendidos a nombre del Tesorero correspondiente mediante carta certificada, indicando su nombre y domicilio. En este caso el pago se entenderá efectuando el día en que consta que la oficina de correos reciba la carta para efectos de su despacho, debiendo depositarse la carta en Correos, a lo menos con tres días de anticipación al vencimiento del plazo. Además el Tesorero General de la República podrá autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco.

68

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

3. Recibo del pago: El pago en principio le debe recibir el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de esto el artículo 47 del Código Tributario señala que el Tesorero General de la República podrá facultar al Banco del estado, a los demás

RECARGOS A LA CUOTA TRIBUTARIA 1. REAJUSTES: Según lo señala el artículo 53 del Código Tributario, todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Se hace presente que los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se considerará la prórroga a que se recibiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente. 2. INTERESES: El contribuyente que pagué fuera de plazo estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos o contribuciones. Este interés se calculará sobre valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario. -

El monto de los intereses no estará sujeto a ningún recargo.

-

El interés se aplicará con la tasa vigente al momento del pago conforme a lo dispuesto en el artículo 3°.

Finalmente la condonación parcial o total de intereses penales sólo podrá ser otorgadas por el Director Regional cuando, resultando de los impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido. En casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional deberá condonar totalmente los intereses hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo. CONDONACIÓN DE INTERESES PENALES La condonación parcial o total de los intereses penales pueden ser condonados en los siguientes casos:  Cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinación de oficio practicada por el Servicio, a través de una liquidación, reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable

69

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere ocurrido.  Cuando, tratándose de impuestos sujetos a declaración, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente formulare una declaración omitida o presentare una declaración complementaria que arroje mayores impuestos y pruebe que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisión en que hubiere incurrido.  Cuando el Servicio incurra en error al girar un impuesto, el Director Regional debe condonar todos los intereses hasta el último día del mes en que se cursare el giro definitivo.  Cuando los intereses penales se hayan originado por causa no imputable al contribuyente.  También se puede condonar o rebajar las sanciones pecuniarias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106º del Código Tributario.  La condonación puede ser otorgada por el Director Regional del SII. y también por el Tesorero General de la República, en virtud de lo dispuesto en el art. 192º del Código Tributario, modificado por la Ley Nº 19.738 de 19.06.2001 en el sentido que la facultad que tiene el Tesorero debe ejercerse sujetándose a normas o criterios que determine el Ministro de Hacienda10.  En todos estos casos, la condonación puede ser total o parcial Art. 6º, letra B) Nº 4, y 56º del Código Tributario. Políticas de condonación introducidas por la Ley 21.210.: Corresponderá al Ministerio de Hacienda fijar un reglamento, mediante decreto, previa circular conjunta del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Tesorerías, sobre las POLÍTICAS DE CONDONACIÓN a las cuales deberán ceñirse estrictamente los referidos Servicios en el ejercicio de sus facultades legales de condonación.”. 11

DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS  La devolución de dineros ingresados en arcas fiscales indebidamente, en exceso o doblemente, a título de impuestos o cantidades que se asimilen a éstos, reajustes o sanciones, se hará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o la imputación, en su caso. 10

Resolución Ex. Nº 481 de 15 de julio de 2003 publicada en el D.O. del 24.07.2003

11

Norma sobre aplicación del artículo 207 en relación a las políticas de condonación: En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo artículo 207 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías deberán seguir aplicando las políticas de condonaciones fijadas en sus resoluciones y circulares vigentes a la fecha de publicación de esta ley en el diario oficial.

transitorio)

70

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

 La solicitud de devolución se rige por el artículo 126º del Código Tributario, no constituye reclamación y debe presentarse en el plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, que la mayoría de las veces va a coincidir con la fecha en que se presentó la declaración en que se incurrió en error y se efectuó simultáneamente el pago respectivo. La resolución administrativa que recaiga en esta solicitud puede ser reclamada por el interesado de acuerdo al procedimiento general de reclamaciones.  También puede el interesado pedir la imputación de lo pagado en exceso como pago provisional a cuenta de futuros impuestos, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 51º del Código Tributario. 3. MULTAS: El retardo en que incurre el contribuyente para efectos del pago de la obligación tributaria principal, no sólo acarrea la corrección monetaria y el devengo de intereses, sino que además constituye para nuestro legislador una infracción tributaria que se va a sancionar con una multa. Para efectos de precisar la multa que se va a aplicar sobre el retardo, se debe distinguir si se trata de un impuesto de retención o recargo o no. Primer caso: Conforme al artículo 97 N°11 del Código Tributario, la multa consistirá en un 10% del impuesto adeudado, más un 2°% del mismo por cada mes o fracción de mes de retardo con un tope de total de 30% de los impuestos adeudados. Segundo caso: Conforme al artículo 97 N°2 del Código Tributario, la multa será del 10% de los impuestos adeudados, más un 2% por cada mes o fracción de mes de retraso transcurridos del mismo más de 5 meses, no pudiendo exceder en ningún caso, la multa del 30% de los impuestos adeudados. -

Quién hace los recargos: Conforme al artículo 48 inciso segundo, los recargos legales por conceptos de reajustes, intereses y multas serán determinados por el Servicios de Impuestos Internos o por el Servicio de Tesorerías.

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes podrán determinar dichos recargos para el efecto de enterarlos en arcas fiscales conjuntamente con el impuesto. 2. LA IMPUTACIÓN: La imputación es una figura muy parecida a la compensación e implica aplicar a deudas que se tienen con el Fisco, sumas que el contribuyente tiene derecho a hacer efectivas por haber efectuado pagos en excesos de impuestos. En efecto, estamos en presencia de un contribuyente que efectuó un pago indebido o en exceso y en vez de solicitar devolución como correspondía, esas sumas se imputan o aplican a impuestos que él adeude al Fisco

71

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

3. COMPENSACIÓN: La compensación es un modo de extinguir las obligaciones propias del Derecho Común, también es aplicable al Derecho Tributario. Conforme al Derecho Civil, la compensación exige los siguientes requisitos: a) b) c) d)

Dos sujetos recíprocamente obligados entre sí y deudores personales. Obligaciones de dinero. Obligaciones líquidas. Ambas obligaciones sean actualmente exigibles.

En materia tributaria, la compensación es legal y las obligaciones se extinguen hasta concurrencia de la de menor valor. El artículo 6 del DFL N°1 del año 1994, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, señala que autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. De lo anterior se desprende que en materia tributaria, los requisitos para que proceda la compensación son los siguientes: a) Debe existir un contribuyente deudor del Fisco y, que a su vez, es acreedor del Fisco. b) Los documentos respectivos deben estar en Tesorería en condiciones de ser pagados. Se trata de documentos en que conste que los impuestos se encuentran girados. La compensación produce el efecto de extinguir las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor, asimismo la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte insoluta que ha sido objeto de la compensación. 4. LA PRESCRIPCIÓN FUNDAMENTOS DE LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN: El fundamento que subyace tras la existencia de una institución como la prescripción, ha sido debatido largamente por la doctrina y así, han sido múltiples los autores que han aventurado teorías que justifican su naturaleza. Para algunos autores que ponen énfasis en una interpretación civilista de la institución, la prescripción descansa sobre la necesidad de estabilizar las situaciones jurídicas y que su justificación pasa por que el ordenamiento jurídico no puede menos que reconocer como jurídicos ciertos estados de hecho por mucho tiempo subsistente. Otros autores, desde un prisma procesal, señalan que la justificación de la prescripción pasa por el reconocimiento de que el tiempo, hace desaparecer los elementos probatorios que permiten acreditar los derechos, haciendo esto imposible o, por lo menos, muy difícil. Finalmente, desde un punto de vista penalista, la doctrina señala que "con el tiempo, se pierde el interés estatal en la persecución del delito". Al respecto se señala que es verdadera la afirmación de que, transcurrido un largo período de tiempo desde la perpetración del hecho delictuoso, el recuerdo de éste

72

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

desaparece, y los sentimientos colectivos que originan la intranquilidad y alarma, el deseo de dar satisfacción al ofendido, el afán de que el criminal pague su deuda, se debilitan y llegan a desaparecer por completo.

REGLAS COMUNES A TODA PRESCRIPCIÓN: Son aplicables a cualquier clase de prescripción las reglas de carácter general de los artículos 2492° al 2497° del Código Civil; ellas se refieren a que la prescripción debe ser alegada, la renuncia de la prescripción y que las reglas de prescripción se aplican por igual a todas las personas. a) La prescripción debe ser alegada: Lo cierto es que la prescripción extintiva, al igual que la adquisitiva, no produce sus efectos mientras no haya sido declarada por sentencia judicial. De ahí que el legislador diga que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y que los jueces no puedan declararla de oficio. “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” (Artículo 2493° del Código Civil). La prescripción es un beneficio, un recurso que el legislador ha puesto en manos del deudor y cuyo ejercicio lo ha dejado entregado a su conciencia, en atención a que la prescripción extingue el derecho del acreedor sin que este quede satisfecho con la prestación que se le adeuda. Por eso, la Ley ha estimado mejor dejar al criterio del deudor este beneficio que le otorga; él sabrá si lo alega o no y, por esta misma razón, el Juez no puede declararla de oficio, aun cuando la prescripción aparezca de manifiesto. Pero el hecho de que la prescripción debe ser alegada y declarada por el Juez, a petición del que quiere aprovecharse de ella, no quiere decir que la prescripción se produzca en virtud de la sentencia judicial; el papel del juez se limita a comprobar o a dejar establecido que la prescripción ha operado como una consecuencia de la necesidad que el deudor tuvo en alegarla; pero la prescripción se ha producido por el solo ministerio de la Ley cuando se cumple el plazo por ella señalado. Y prueba de ello es que la declaración judicial de la prescripción opera retroactivamente. El Juez no puede declarar de oficio la prescripción porque no puede convertirse en defensor del demandado. Sin embargo, la regla no es absoluta. Hay tres casos en los cuales puede el Juez declarar de oficio la prescripción y ellos son: 1. La acción ejecutiva; 2. En materia penal; 3. En materia tributaria. El artículo 136° inciso 1° del Código Tributario, establece que: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción. Este caso es aplicable sólo cuando efectuada una Liquidación de impuesto en contra de un contribuyente éste opte por reclamar, correspondiendo aquí a la autoridad que está conociendo de dicho reclamo declarar de oficio la prescripción de todos los impuestos que están siendo cobrados más allá de los plazos de prescripción que establece la Ley tributaria. Cabe hacer presente, en este punto, que la declaración de prescripción la efectúa el Director Regional (en su

73

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

carácter de juez) o el Juez Tributario y Aduanero, pues no procede dicha declaración por la vía meramente administrativa, salvo en el caso del Impuesto a las Herencias, según se trata más adelante. b) Renunciada: “La prescripción puede ser renunciada” (Artículo 2494° del Código Civil). La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el deudor hace la renuncia en términos formales y explícitos; es tácita cuando el que puede alegarla, ejecute cualquier acto que manifieste en él el propósito de reconocer el derecho del acreedor, como si pide plazo, u otorga garantía, o paga intereses. “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida”. “Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.” (Artículo 2494° del Código Civil). Pero de cualquier manera que la prescripción se renuncie, ella debe renunciarse una vez cumplida; en ningún caso anticipadamente, porque hay un interés público evidente y comprometido en esta materia; si no, la renuncia sería una cláusula de estilo en todos los contratos y no habría lugar a aplicar las disposiciones legales. Pero una vez cumplida la prescripción, la ley no ve ningún inconveniente para que este beneficio pueda ser renunciado por el deudor, ya que deja a su conciencia entregada esta arma que posee contra el acreedor. c) Las reglas de prescripción corren por igual para todas las personas: La norma del artículo 2497 del Código Civil que así lo estable, tuvo por objeto terminar con ciertos privilegios existentes a la época en favor de la Iglesia y del Fisco.

PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA. El Código Tributario, en su artículo 59°, consagra el derecho del Servicio para fiscalizar las declaraciones de impuestos: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes…”. Si añadimos a lo anterior lo preceptuado en los artículos 200° y 24° del mismo Código, podemos añadir que la facultad para girar los impuestos también debe ejercerla dentro de esos mismos plazos. La opción del Servicio para liquidar, reliquidar o girar un impuesto y, en general, para fiscalizar las declaraciones de impuestos, no puede quedar vigente en forma indefinida en el tiempo puesto que ello significaría que las obligaciones nunca tendrían certeza sea en su nacimiento, como en su extinción, sino que la ley, a través de diversas disposiciones legales, ha limitado ese derecho en el tiempo, creando al efecto la institución de la prescripción, cuyo estudio constituye el objetivo principal y último de este trabajo. En consecuencia, podemos sostener que en materia de prescripción de la obligación tributaria, ella tiene lugar respecto de distintas acciones o derechos, cuyos titulares son tanto la administración como el contribuyente.

74

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

El artículo 200 del Código Tributario, dispone que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de 3 meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al Artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentado, en los mismos términos, los plazos señalados en este Artículo. Las acciones para perseguir las sanciones que carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. A su vez, el artículo 201 prescribe que: “En los mismos plazos señalados en el Artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3. Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N° 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147°, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente mientras subsista aquella. Los plazos establecidos en el presente Artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24°, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.” Conforme a lo anterior podemos distinguir un plazo de prescripción de:

75

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

1. Plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio. 2. Plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco. 3. Plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones penales y las penas emanadas de un delito o ilícito tributario. 4. Plazo de prescripción para el ejercicio de la acción que persigue la aplicación de sanciones pecuniarias. 1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA FISCALIZAR, LIQUIDAR Y GIRAR IMPUESTOS PLAZOS: En el artículo 200 del Código Tributario se indican claramente los dos términos de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar impuestos: 1. Término ordinario: En este caso, la revisión, liquidación o giro de los tributos fiscalizados por el Servicio, debe practicarse dentro del plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. 2. Término extraordinario: Según señala el inciso 2° del artículo 200° ya referido, existe, además del que hemos denominado término ordinario de prescripción, un plazo extraordinario de seis años durante el cual el Servicio podrá revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa. 1. Falta de declaración, cuando se trata de impuestos sujetos a declaración: La propia Ley se encarga de señalar en el inciso segundo del mismo artículo 200° cuáles son los impuestos sujetos a declaración: “para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Tal es el caso, por ejemplo, del Impuesto a la Renta, que opera por autodeclaración del propio contribuyente, mediante el formulario 22; lo mismo se puede sostener respecto del IVA, también sujeto a autodeclaración mensual, mediante el formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuestos. 2. La declaración presentada es maliciosamente falsa. A diferencia del caso anterior, el Código no ha definido legalmente qué debemos entender por una declaración de impuestos “maliciosamente falsa”, pero la jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia ha emitido ciertas precisiones a su respecto, que señalan que corresponde al SII calificar la malicia. En este sentido la Circular N° 73, de 2001, por su parte, expresa que es menester que la falsedad sea maliciosa, esto es, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Inicio del plazo de prescripción. Esto es, desde cuando comienza el cómputo del plazo, o desde cuando comienza a correr el plazo. El propio artículo 200 ya referido señala: “contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”

76

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Dicho de otra manera, desde que la obligación de declarar y eventualmente pagar los impuestos se “hizo actualmente exigible”, a fin de utilizar las expresiones del artículo 2514° inciso 2° del Código Civil: “se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Fecha de vencimiento del plazo para el pago de los diversos impuestos: 1. Impuesto a la Renta: Los contribuyentes del Impuesto a la Renta obligados a presentar declaraciones de renta anualmente deberán hacerlo en el mes de abril de cada año, salvo las excepciones legales mencionadas en el artículo 69. En tanto, el artículo 72 de la misma ley, a su vez, establece que el pago de dicho impuesto debe efectuarse en el mismo plazo para presentar la declaración, vale decir en abril de cada año. Ahora bien, el plazo para declarar y pagar el impuesto a la renta de un periodo tributario determinado expira el 30 de abril del año calendario siguiente al ejercicio comercial respectivo. Por ejemplo, en el caso de las rentas correspondientes al año comercial 2008, éstas debieron ser declaradas y pagado el impuesto al 30 de abril de 2009 y el plazo de prescripción comienza a correr desde el 30 de abril del año correspondiente. 2. En el IVA: El IVA es un impuesto de declaración y pago simultáneo de carácter mensual, cuyo plazo para pagar y declarar el impuesto vence el día 12 del mes siguiente a aquel en que se devengó el impuesto. Por ejemplo, respecto de las operaciones gravadas con IVA efectuadas durante el mes de Junio de 2009, los contribuyentes de este impuesto tienen como plazo para declarar y pagar dicho impuesto hasta el 12 de Julio de 2009. El plazo correspondiente comienza a correr del día 12 del mes correspondiente.

Forma de cómputo de los plazos de prescripción. Expiración: En relación al término de los plazos de años y meses el inciso tercero del actual artículo 10°, dispone que “si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes”. De esta forma, se hace aplicación tácita de la norma del artículo 48 del Código Civil, la cual además es de aplicación supletoria, y conforme a la cual el primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener en mismo número en los respectivos meses. Luego si un plazo de meses o de años, se inicia un mes que tiene más días o bien que tiene menos días, que aquél en que termina el plazo, el último día de éste, será el último día del mes de término, siendo así posible que el plazo de un mes sea de 28, 29, 30 o 31 días, y el que plazo de un año, de 365 o 366 días, según los casos, conforme se expone en el citado artículo 48 del Código Civil. Prórroga: Por otro lado, cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, entendido por inhábil, conforme al inciso segundo de la norma en comento, los días sábados, domingos y festivos.

77

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

AUMENTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. CAUSALES: a) Por notificación de la citación de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. Plazo del aumento: El inciso 3° del artículo 63° del Código Tributario, dispone que: "La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 3° del Artículo 200° respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella". A su turno, el inciso 4° del artículo 200°, dispone lo siguiente: "Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al Artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este Artículo." A su vez, el artículo 63°, en parte pertinente, dispone: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.” Según se observa de las normas legales transcritas, el solo hecho de notificarse una citación al contribuyente en los términos que la concibe el Artículo 63°, aumenta automáticamente en tres meses los plazos de prescripción de tres o seis años, según el caso, dentro de los cuales puede el Servicio de Impuestos Internos ejercer su acción fiscalizadora. Pero, debemos destacar que este aumento no es para cualquier impuesto, ni siquiera un período determinado, sino que exclusivamente de aquellos impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.

Cómputo del plazo de aumento. Como se ha dicho, por el hecho de notificarse la citación al contribuyente, se aumenta automáticamente en tres meses el plazo de prescripción de tres o seis años, que tiene el Servicio para liquidar, reliquidar o girar impuestos.

La forma de computar este aumento se grafica en el siguiente ejemplo: Fecha vencimiento del plazo para liquidar Impuesto a la Renta Año Tributario 2012 30/04/2015

Fecha de notificación de la citación

Fecha de vencimiento del plazo original para liquidar o girar

28/04/2015

30/04/2015

Fecha de vencimiento de plazo para liquidar o girar, con el aumento de tres meses 01/08/2015

b) Por aumento del plazo para dar respuesta a la citación.

78

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

La citación a que nos hemos estado refiriendo, constituye una actuación administrativa del Servicio, y por lo mismo, para que produzca sus efectos, debe ser notificada válidamente al contribuyente, y a partir de la fecha en que ello ocurre, comienza a correr el plazo de un mes, en que el contribuyente puede dar respuesta. Este plazo, al tenor de lo dispuesto en la norma que establece la citación, es ampliable a solicitud del interesado, por una sola vez, y hasta por un mes. Cabe resaltar que la prórroga del plazo es una facultad del Servicio, primero en cuanto a concederla o no, impartiendo expresas instrucciones al respecto la Circular N° 73, de 2001; y segundo, en lo referente al tiempo por el que se concede, con la sola limitación de que no puede exceder de un mes, y se computa a contar de la extinción del plazo original. “A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros Jefes de las respectivas oficinas” (artículo 63° inciso 2° del Código Tributario). En el evento de que quien corresponda, acceda a ampliar el plazo para dar respuesta a la citación, solicitado por el interesado, el plazo de prescripción de tres o seis años se entenderá aumentado, en los tres meses ya señalados y, además, en el término que haya sido prorrogado. "Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este Artículo”. El Servicio entiende que estas expresiones significan que se aumenta el plazo en el mismo número de días que haya durado la prórroga; es decir, por la citación el plazo se vio aumentado en tres meses y si, por ejemplo, se dio una prórroga de veinte días, el aumento total habrá sido de tres meses y veinte días. c) Por devolución de la carta certificada: El artículo 11° inciso 4° del Código Tributario, dispone que: “si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de quince días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo las firmas del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del Artículo 200° en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta”. En conclusión, tenemos un nuevo caso de aumento de los plazos de prescripción, aplicable siempre que se trate de notificaciones por carta certificada y que se den algunas de las siguientes situaciones: 1. Si el funcionario de correos no encuentra a persona adulta en el domicilio del notificado; 2. Si la persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado se niega a recibir la carta; 3. Si la persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado se niega a firmar el recibo correspondiente; 4. Si no retira el destinatario o su mandatario la carta desde el Correo en el plazo de quince días contados desde su envío.

79

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

En cualquiera de estos casos, el funcionario de correos debe dejar constancia del hecho en la carta y luego bajo firma del funcionario y del jefe de correos correspondiente, se devuelve al Servicio. A su vez, el Servicio debe dejar constancia de la fecha de recepción de la carta certificada mediante el atestado de un Ministro de Fe. El plazo de aumento en estudio permite al Servicio practicar la notificación en una forma distinta de la carta certificada; es decir, personalmente o por cédula: no es posible reintentar una notificación por Carta Certificada, ni siquiera a otro domicilio. Lo anterior es sin perjuicio de que si existe citación, el plazo se verá también aumentado en tres meses y en los días que dure la prórroga, si la hay, según vimos anteriormente en el primer caso de ampliación. Es importante tener presente que las normas de prescripción son de orden público; se deben interpretar restrictivamente, por lo que el importante efecto que se da a la devolución de la carta certificada sólo puede operar exclusivamente en las situaciones que plantea la Ley. Así por ejemplo, si la carta se envía a una dirección errada o inexistente o a una casilla de correos de otra persona y es devuelta, no se producirá el efecto descrito: no se habrá ampliado la prescripción. d) En el caso del artículo 70 de la LIR – Justificación de Inversiones: Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados en 6 meses contados desde la notificación de la citación. e) En caso de término de giro, artículo 69 del Código Tributario : “Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten establecer que una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus actividades sin que haya dado aviso respectivo, previa citación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar los impuestos correspondientes, en la misma forma que hubiera procedido si dicha persona, entidad o agrupación hubiere terminado su giro comercial o industrial, o sus actividades, según lo dispuesto en el inciso primero. En tal caso, los plazos de prescripción del artículo 200 se entenderán aumentados en un año contado desde que se notifique legalmente la citación referida. f) Modificaciones al artículo 63, incisos 2° y tercero: nuevo requerimiento después de la Citación: La Ley N° 21.039, de 2017 incorporó en el artículo 63 del Código Tributario la posibilidad de realizar un nuevo requerimiento al contribuyente, con el objeto de que aclare o complemente su respuesta a la Citación, o bien presente nuevos antecedentes respecto de los impuesto, períodos y partidas citadas. En el caso de solicitarse mayores antecedentes, y el contribuyente no los acompañe dentro del plazo de un mes, se configurará un nuevo caso de inadmisibilidad probatoria.

80

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Asimismo, de acuerdo al inciso final del artículo 200 del Código Tributario, Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos de prescripción se aumentarán en un mes. “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.”

SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. Tanto en el Código Tributario como en la Ley sobre Impuesto a la Renta, se contemplan normas en las que se dispone, frente a la ocurrencia de determinados hechos, el efecto de suspender la prescripción, pero sin entrar a precisar en qué consiste ella. Atendidas las disposiciones legales citadas, podemos definir la suspensión de la prescripción como la detención del cómputo del plazo de prescripción, en razón de circunstancias especiales previstas en la ley que le consagran ese efecto, para dar lugar a la reanudación una vez que han cesado o desaparecido tales razones. En consecuencia, si el hecho o circunstancia se produce en forma coetánea al inicio del plazo de prescripción, éste no puede empezar a correr mientras ese hecho o circunstancia no cese o desaparezca. Por el contrario, si ocurre una vez que ha comenzado a transcurrir el plazo, este tiempo no se pierde para el prescribiente, sólo deja de computarse, para reiniciarse una vez desaparecido el hecho, hasta completar lo que faltaba. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. En nuestra legislación tributaria se contempla la suspensión de los plazos de prescripción, en los siguientes casos: a) Suspensión por impedimento de girar impuestos reclamados. Lapso de suspensión: El inciso final del artículo 201° del Código Tributario dispone que: "Los plazos establecidos en el presente Artículo y en que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 24°, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria". El citado inciso 2° del artículo 24°, dispone:

81

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

"Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos o multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieran sido objeto de la reclamación". En este caso, la prescripción debe entenderse suspendida por el lapso que medie entre la interposición del reclamo y la notificación de la sentencia que se pronuncie sobre él. Como se puede apreciar, la suspensión cesa con la sentencia de primera instancia, oportunidad en que se levanta el impedimento del Servicio para girar los impuestos, independiente de que en su contra se deduzca recurso de apelación para ante el Tribunal de Alzada que corresponda. Ello, en atención a que el recurso de apelación se concede en el sólo efecto devolutivo, esto es, que su interposición no suspenda el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, lo que se materializa a través de la emisión del giro del impuesto, y su ejecución de cobro en caso de no pago. Por lo anterior es que el artículo 147° inciso 2° del Código Tributario, faculta a la Corte de Apelaciones que le corresponde conocer del recurso, para que a petición del contribuyente, pueda ordenar la suspensión total o parcial del cobro de impuesto por un plazo determinado y renovable. Igual facultad se le confiere a la Corte Suprema conociendo de los recursos de casación que pudieran deducirse en contra de lo que resuelva el Tribunal de Segunda Instancia. Requisitos para que opere la suspensión: De acuerdo a las disposiciones legales citadas, y considerando que la suspensión es de derecho estricto, para que ella se produzca deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: a) Que el Servicio hubiere practicado una liquidación de impuesto. b) Que el contribuyente hubiere deducido reclamo en contra de la liquidación, dentro del plazo de noventa días, señalado en el inciso 3° del Artículo 124°. b) Suspensión por la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad. Lapso de la suspensión: El nuevo inciso final del N° 16 del artículo 97° del Código Tributario, modificado por Ley N° 20.125, publicada en el D.O. el 18 /12/2006, establece que: "En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio". De acuerdo a lo expuesto, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad, además de llegar a constituir una o más infracciones tributarias, produce el efecto de suspender el plazo de prescripción establecido en el artículo 200° del Código Tributario. Ahora, el tiempo en que debe el contribuyente reconstituir sus libros de contabilidad no queda a su arbitrio, sino que él debe ser fijado por el Servicio, con la sola limitación de no poder ser inferior a treinta días.

82

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

En este caso, la suspensión del plazo de prescripción se produce por el lapso que media entre la fecha en que se pierden o inutilizan los libros de contabilidad hasta el momento en que ellos, legalmente reconstituidos, queden o sean puestos a disposición del Servicio. En consecuencia, para que se reanude el plazo de prescripción, no es suficiente que el contribuyente haya efectuado la reconstitución, sino que requiere que tal circunstancia la ponga en conocimiento del Servicio. c) Suspensión por ausencia del contribuyente. El inciso 3° del artículo 103° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: "La prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso de que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure su ausencia". A su vez, el inciso 4° establece que: "transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior". Al respecto, debe tenerse presente que: Transcurridos 10 años de ausencia “no se tomará en cuenta la suspensión”; esto es, se reanuda el transcurso del plazo de prescripción de la acción del Fisco por el lapso que reste para completar el término de prescripción correspondiente. d) Suspensión por procedimiento de norma general anti elusiva. De acuerdo con el procedimiento establecido en al artículo 4° quinquies, para la aplicación de la Norma General Anti Elusiva, el Director deberá solicitar la declaración de abuso o simulación al Tribunal Tributario y Aduanero, dentro de los nueve meses siguientes a la contestación de la citación que se debe practicar al efecto. La misma norma establece que durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se solicite la declaración de abuso o simulación, hasta la resolución que la resuelva, se suspenderá el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Dicho lapso de suspensión, en consecuencia, corre entre la fecha de ingreso de la solicitud al Tribunal Tributario y Aduanero, hasta la fecha de notificación de la Resolución dictada por dicho Tribunal, conforme a las reglas generales.

e) Suspensión por sustitución de multas por capacitación El artículo 165 N° 3 del Código, para el caso de las multas contempladas en el artículo 97 números 1°, inciso primero, 2°, 3°, 15, 19 y 21, establece una forma especial de cumplimiento de las sanciones, respecto de los contribuyentes acogidos al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quienes podrán, por una única vez, solicitar la sustitución de la multa respectiva por la participación obligatoria del contribuyente o su representante a programas de capacitación en materias tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial o a distancia. Para tales efectos, conforme con lo dispuesto en la parte final del N° 3 del artículo 165 del Código Tributario, los plazos de prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones y su respectivo cobro, en relación con la infracción respecto de la cual se ha solicitado la sustitución, se entenderán suspendidos desde la fecha en que se solicite la sustitución y hasta el día en que se

83

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

notifique el resultado de reprobación del curso o se verifique la reincidencia en la misma infracción, según lo que ocurra primero.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El artículo 2518° del Código Civil dispone que “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente”. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. Conforme a la norma antes transcrita podremos definir la interrupción de la prescripción como el efecto que producen ciertos actos del acreedor y/o del deudor, que hacen detener el transcurso de la prescripción, haciendo ineficaz el tiempo antes transcurrido hasta ese momento, originando, en consecuencia, un nuevo plazo de prescripción. Si se atiende al sólo tenor literal de la Ley, cuando utiliza la expresión “estos plazos se interrumpirán”, el Código Tributario ha tratado la interrupción sólo a propósito de la acción de cobro del Fisco, en el artículo 201°. “En los mismos plazos señalados en el artículo 200°, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos intereses, sanciones y demás recargos. Es importante tener presente que el tiempo transcurrido se pierde y surge un nuevo plazo de prescripción, cuya duración depende de la causal que haya motivado la interrupción.

CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. a) Reconocimiento u obligación escrita. Se trata en este caso de la aceptación o reconocimiento de la obligación, hecho en forma expresa y por escrito; no es suficiente el reconocimiento tácito ni el efectuado en forma oral. Interrumpida de esta forma la prescripción tributaria, comenzará a correr el término establecido en el artículo 2515° del Código Civil. “En el caso del N° 1°, a la prescripción del presente Artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil”. Dicha norma dispone que “este tiempo es general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.” Esta causal se entiende configurada cuando, por ejemplo, el contribuyente solicita condonación al Sr. Director Regional o Tesorero, o suscribe un convenio de pago de la deuda ante Tesorerías. Luego, podemos concluir que la acción de cobro si es ejecutiva prescribe en tres años en tal calidad, y por los dos restantes subsiste convertida en una acción meramente ordinaria. b) Notificación administrativa de giro o liquidación. Se debe destacar que el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años.

84

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

A su vez, este nuevo plazo puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento o demanda judicial. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.” La expresión “estos plazos de prescripción” alude tanto a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio como a los plazos de prescripción de la acción de cobro del Fisco, pero sólo limitado al N° 2 y exclusivamente respecto de la notificación de una liquidación, toda vez que la acción de cobro se basa exclusivamente en el giro practicado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual en general debe necesariamente ser precedido por una liquidación. Así, el plazo de 3 ó 6 años que el Servicio tiene para girar los impuestos se interrumpe por la notificación de la liquidación que los contiene. El efecto de la interrupción es el perderse el tiempo corrido y el de que empieza a correr uno nuevo siempre de 3 años, sin importar si el plazo interrumpido era de 3 ó 6 años. c) Requerimiento judicial. Consiste en el acto por el cual se pide al contribuyente, por vía judicial, el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos insolutos. Tras dicho requerimiento no se inicia un nuevo plazo de prescripción, pues aquél es precisamente la forma como se ejerce ante la justicia la acción de cobro. 2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO PLAZO: El artículo 168° del Código Tributario prescribe que: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la Ley, se regirá por las normas de este Código”. Luego, la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de Tesorerías, quien es el organismo recaudador y el ejercicio de esa acción se hace mediante el procedimiento ejecutivo que el mismo Código desarrolla en el Título V, del Libro III. Tal como se señala en el artículo 201° del Código: “En los mismos plazos señalados en el artículo 200°, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos”. En el plazo ordinario y tratándose de impuestos no sujetos a auto declaración del propio contribuyente, el plazo de 3 años comienza a correr desde el momento en que expiró la fecha de su pago legal; respecto de los sujetos a auto declaración, el plazo también es de 3 años, en la medida que tal auto declaración se hubiere desde luego efectuado. El plazo extraordinario ha planteado algunas cuestiones. Si la declaración no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, en ambos casos, Tesorería no está en condiciones de determinar el impuesto respectivo, cuestión que sólo se determinará si el Servicio ejecuta la respectiva auditoría y la emisión de la liquidación y/o giro pertinente. A su vez, el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio originará también, aumentos (citación), interrupción (formulación de liquidación o giro) o suspensión (interposición de reclamo en contra

85

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

de la liquidación o giro), proceso que culmina con un giro que además de interrumpir la prescripción origina siempre un nuevo plazo de 3 años. “Estos plazos de prescripción se interrumpirán:" N° 2: Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. En el caso del N° 2, empezará a correr un nuevo término que será de tres años” (artículo 201°, en su parte pertinente del Código Tributario). Luego, el aumento del plazo a seis años, así como los aumentos, suspensiones e interrupciones que se ocasionan en el proceso fiscalizador del Servicio, benefician a Tesorerías para el ejercicio de su propia acción de cobro. Por ello, se ha sostenido que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorerías es siempre de 3 años y el título ejecutivo que le sirve de fundamento será el giro emanado del Servicio de Impuestos Internos, pues es con él que la obligación tributaria tiene el carácter de determinada y exigible. Ello explica por qué Tesorerías inicia acciones de cobro más allá del plazo de seis años y no obstante, no se encuentra su acción prescrita. CAUSALES DE SUSPENSIÓN. 1. Esta acción de cobro también se suspende en el caso del artículo 103° de la Ley de la Renta, ya desarrollado. 2. Se suspende por el llamado impedimento de girar, ya analizado oportunamente. 3. Caso del N° 5, del artículo único, de la Ley N° 18.320, la que se verá más adelante. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. Son las mismas que se analizaron en el capítulo anterior, vale decir, se produce la interrupción: 1. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3. Desde que intervenga requerimiento judicial. 3. EL DELITO TRIBUTARIO Y LA PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES Y DELITOS TRIBUTARIOS. Dispone el Código Tributario, en su artículo 114°, que: “las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal”. Por su parte, el Código Penal trata esta materia en los artículos 94° a 105°. El artículo 94 señala: “La acción penal prescribe: IV. Respecto de los crímenes a que la ley impone pena presidio, reclusión o relegación perpetuas, quince años; V. Respecto de los demás crímenes, en diez años; VI. Respecto de los simples delitos, en cinco años; VII. Respecto de las faltas, en seis meses. Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados”. A su vez, el artículo 97° del Código Penal señala, “Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben:  La de presidio, reclusión y relegación perpetuos en quince años;

86

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

  

Las demás penas de crímenes, en diez años; Las penas de simple delito, en cinco años; Las faltas, en seis meses”.

Pues bien, de acuerdo a la clasificación del artículo 3° de los delitos, así como de las penas que indica el artículo 21°, ambos del Código Penal, las infracciones tributarias sancionadas con multa y presidio menor o relegación menor, tiene el carácter de simples delitos; ello ocurre, por ejemplo, con las penas y delitos consignados en el artículo 97° N° 4 inciso 1° N° 5, 8, 9, 10 inciso 3° N° 12 N° 13, 14, 18, 22, 23, 24, 25 y 26, todos del Código Tributario. También encontramos otras infracciones tributarias que tienen asignadas penas de crimen, como ocurre con aquellas contempladas en el artículo 97° N° 4 incisos 2° y 3° del Código Tributario. Ahora bien, según sea que la infracción tenga la calidad de simple delito o bien de crimen, implicará que el plazo de prescripción de la acción penal será de cinco y diez años respectivamente, de acuerdo a lo que señala el artículo 94° del Código Penal. A su vez, el plazo de prescripción de la pena misma, aplicada en la sentencia respectiva también será de cinco o diez años respectivamente para aquellas infracciones que revisten el carácter de simples delitos o crímenes, de conformidad al artículo 97° del referido cuerpo legal. El plazo de prescripción de la acción penal comienza a correr desde la comisión del ilícito; para la prescripción de la pena, desde la fecha de la sentencia de término o del quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere principiado a cumplirse. “El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito” (artículo 95° del Código Penal). “El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse” (artículo 98° del Código Penal). 4. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS. Recordemos que en virtud de la Ley N° 19.506, el artículo 200° del Código Tributario ha sido objeto de dos importantes modificaciones y, al respecto, podemos distinguir las siguientes situaciones: 1. Sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos adeudados: El plazo es será de tres o seis años, según si la declaración respectiva se haya no presentado o si, presentada, fuere o no maliciosamente falsa. Así lo señala el referido inciso 3° del artículo 200° del Código: “En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.”. Esto es, se contempla un plazo de 3 ó 6 años, según corresponda, y se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto al cual acceden. Dicha norma se refiere esencialmente a la sanción contemplada en el N° 2 del artículo 97° del Código Tributario, que sanción: “El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto.” y el N° 11 de la misma disposición, que sanciona “el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo”.

87

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Esta modificación armoniza con lo previsto en el N° 7 del artículo161° del cuerpo legal citado, que señala que las sanciones pecuniarias aplicadas por el Servicio y que guardan relación con tributos liquidados deben reclamarse conjuntamente con el impuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario. 2. Sanciones pecuniarias y otras que no accedan a los impuestos adeudados. “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción”, 3. Normas de prescripción de la acción del Servicio para perseguir sanciones de carácter pecuniario que se imponen como accesorias de la pena corporal. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, tal como se adelantó, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Situación especial del artículo 100 bis. En el caso de la infracción del artículo 100 bis, la prescripción de la acción para perseguir la sanción es de seis años, contados desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar el impuesto respectivo, término que se suspende desde la fecha en que se solicite la aplicación de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o planificación de los actos, contratos o negocios susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 160 bis, hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada que la resuelva.

88

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

UNIDAD IV:

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIÓN ORIGEN DE LA REFORMA A LA JUSTICIA TRIBUTARIA. La idea de legislar para modificar el régimen de justicia tributaria tuvo su origen en el Mensaje Presidencial Nº 178-242, de 24 de agosto de 2000, con el que se dio inicio a la tramitación legislativa de la Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial de 19 de junio de 2001, que establece normas legales para combatir la evasión tributaria en nuestro país. En dicha exposición de motivos, se formuló el compromiso de propiciar una iniciativa legislativa que perfeccionara la jurisdicción tributaria, particularmente en cuanto a establecer una instancia que resolviera de forma expedita y con el adecuado respaldo técnico, las apelaciones respecto de los fallos de primer grado. Adicionalmente, cabe mencionar que desde el año 2001, diversas Cortes de Apelaciones y la propia Corte Suprema declararon la nulidad de juicios tributarios, cuestionando la constitucionalidad de la disposición contenida, en el hoy, derogado artículo 116 del Código Tributario. Éste permitía a los Directores Regionales delegar sus facultades jurisdiccionales, lo que se verificó en la persona de los Jefes de Departamentos Tribunal Tributario. Tal disposición fue en definitiva declarada inconstitucional y derogada, por fallo del Tribunal Constitucional publicado en el Diario Oficial de 29 de marzo de 2009.

Asumiendo el compromiso señalado en el citado Mensaje, una vez aprobada la Ley N° 19.738, para combatir la evasión tributaria, se convocó a un "Comité de Expertos", compuesto por Senadores, Diputados, representantes del Poder Judicial, del Colegio de Abogados, del Colegio de Contadores, del Consejo de Defensa del Estado, de la Confederación de la Producción y del Comercio, Profesores Universitarios y autoridades de Gobierno, quienes manifestaron sus opiniones respecto de los aspectos centrales que debiera contener una normativa para perfeccionar la Justicia Tributaria. Estas opiniones fueron debidamente evaluadas y constituyeron la base del Proyecto presentado por el Presidente de la República, el 20 de noviembre de 2002. El 30 de octubre de 2006, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva del proyecto de ley enviado originalmente, el que fue aprobado, publicándose en el Diario Oficial como Ley N° 20.322, el 27 de enero del año 2009.

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DEL NUEVO RÉGIMEN DE JUSTICIA TRIBUTARIA. Los principios fundamentales en que se sostiene la reforma a la justicia tributaria son:

89

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

a) INDEPENDENCIA: Los tribunales son independientes de toda autoridad administrativa en el ejercicio de su ministerio y sólo quedan sujetos a la supervigilancia de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema. b) IGUALDAD PROCESAL: Se asegura a los litigantes una igualdad de derechos en juicios, resoluciones fundadas y la posibilidad de que éstas sean revisadas por las Cortes de Apelaciones. c) EFICACIA Y EFICIENCIA: Los conflictos serán resueltos por un tribunal especializado, en un proceso expedito, regulado por plazos determinados. Se contará con una segunda instancia con Cortes especializadas. d) INTEGRALIDAD: La generalidad de los conflictos de naturaleza jurídica que nazcan entre los particulares y los servicios de la Administración en materias tributarias y aduaneras, caen bajo la competencia del Tribunal. 1. Fortalecimiento de la independencia de los tribunales que se crean. a) Se fortalece la independencia de los Tribunales que se crean, por la vía de separarlos, tanto

orgánica como funcionalmente del Servicio de Impuestos Internos. b) b) Ampliación de la competencia a materias aduaneras. Subdirección de Recursos Humanos Departamento de Formación y Desarrollo Programa de Formación Inicial Nuevos Fiscalizadores 2010. 2. Administración y gestión de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. a) Se crea un sistema descentralizado de Tribunales Tributarios y Aduaneros de primera instancia, sujetos a la supervigilancia de la Corte Suprema. Para asegurar la dedicación completa de los integrantes de los tribunales al ejercicio de su función, se crea una unidad especializada, desconcentrada, vinculada a la Subsecretaría de Hacienda, que se encargará de la gestión económica y administrativa necesaria para el buen funcionamiento de los tribunales. Tal vinculación, es sólo administrativa, toda vez que su dependencia jerárquica y jurisdiccional lo será respecto a la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema. b) El nombramiento de los Jueces Tributarios y Aduaneros y los Secretarios de los tribunales, será mediante un procedimiento concursal de naturaleza mixta en que participará el Consejo de Alta Dirección Pública, que propondrá una lista de personas idóneas para desempeñar el cargo a la respectiva Corte de Apelaciones. La Corte escogerá una terna, la que será elevada a la decisión final del Presidente de la República. 3. Distribución geográfica de los tribunales. Se contemplan medidas para descongestionar la carga actual de trabajo mediante la creación de tribunales en cada capital regional y cuatro tribunales en la Región Metropolitana, contemplándose la existencia de dos jueces para el tribunal del sector de Santiago Oriente, en atención a la mayor acumulación de procesos que existe en dicha jurisdicción. 4. Adecuaciones a los procedimientos. En términos de procedimiento, se consagra expresamente para aquel contribuyente que considere vulnerado sus derechos, la posibilidad de solicitar la

90

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

reconsideración administrativa ante el Servicio correspondiente, o bien, dirigir su reclamación directamente ante los nuevos tribunales especializados. El plazo para reclamar ante el tribunal se amplía de 60 a 90 días, para permitir un tiempo prudente en el que pueda efectuarse el procedimiento de reconsideración administrativa. Además, se generan algunas importantes innovaciones destinadas fundamentalmente a reforzar los derechos de los contribuyentes, entre las que cabe destacar: Defensa letrada: Para asegurar una mejor y eficaz defensa del contribuyente, se impone la necesidad de contar con el patrocinio de abogado en las causas sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que superen cierta cuantía, bajo la cual, se preserva la opción de gratuidad, sin la exigencia de letrado.

Recurso especial de amparo al contribuyente.: Enseguida, la indicación incorpora una nueva acción, destinada a amparar a los contribuyentes que, producto de un acto u omisión de la Administración Tributaria, consideraren vulnerados sus derechos fundamentales contemplados en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuyo conocimiento se entrega en primera instancia a los tribunales Tributarios y Aduaneros y, en segunda, al conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva. Posteriormente, con la Ley N° 20.420 se incorporó al Código Tributario el Párrafo 4° “De los de los Contribuyentes” al Título Preliminar, estableciendo en el nuevo artículo 8 bis un catálogo de derechos de los contribuyentes, que quedan amparados por este recurso especial. ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LOS TRIBUNALES. 1. TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS ART. 1º, INC. 1º de la Ley Orgánica sobre los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en la Ley N° 20.322. 1.1. Concepto: Órgano jurisdiccional de primera instancia, letrado, especial e independiente en el ejercicio de su ministerio, que conoce de materias tributarias y aduaneras. 1.2. Características: 1.2.1. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son “órganos jurisdiccionales”, esto es, están llamados a ejercer la función de resolver judicialmente las controversias tributarias que surjan entre el Fisco y los contribuyentes. 1.2.2. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos” letrados”, lo que implica que los jueces de los mismos deben tener la calidad profesional de “abogados”, en oposición al concepto de jueces “legos”, que no requieren tener tal calidad, como ocurre actualmente, respecto de los Directores Regionales. 1.2.3. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son tribunales “especiales e independientes” en el ejercicio de su ministerio. Especiales, porque tienen una competencia específica, cuales son los asuntos tributarios y aduaneros; e independientes en cuanto a que sus funcionarios no formarán parte del Servicio de Impuestos Internos.

91

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

2.- FUNCIONARIOS QUE CONFORMARAN LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS (ART.4º):      

Juez Tributario y Aduanero. Secretario Abogado. Resolutor. Profesional Experto. Administrativo. Auxiliar.

3. JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO (ART. 2º): El Juez del Tribunal Tributario y Aduanero es el Titular del Tribunal, correspondiente al territorio jurisdiccional respectivo, encargado de resolver reclamaciones presentadas en contra de actuaciones del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas. 3.2. Funciones del Juez Tributario y Aduanero (Art. 1º).  Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.  Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el art. 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del art. 165 del mismo cuerpo legal.  Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los art. 186 y 187 de esa Ordenanza.  Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso, a título de, impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.  Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.  Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.  Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.  Conocer de las demás materias que señale la ley. 3. Responsabilidad de los Jueces (Art. 8° inc. 1°). Los Jueces de estos Tribunales, antes de asumir sus cargos, deben prestar juramento de respetar la Constitución y las Leyes ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva y serán personalmente responsables por los delitos de: a) Cohecho, b) Falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, c) Denegación y torcida administración de justicia y, en general, d) Toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

92

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

4. Duración del Cargo (Art. 8° inc. 2°). permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento. No obstante lo anterior, cesarán en sus funciones: a) Al cumplir 75 años. b) Por renuncia o Incapacidad legal sobreviniente. c) En caso de ser depuestos de sus destinos, d) Por causa legalmente sentenciada.

5. Implicancias y Recusaciones (Art. 9°). Los Jueces Tributarios y Aduaneros podrán perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o recusación declaradas, en virtud de las causales contempladas en el Código Orgánico de Tribunales, como por ejemplo, aquélla que inhabilita para conocer las causas el hecho de tener amistad íntima o enemistad manifiesta con una de las partes. 6. Subrogación del Juez Tributario y Aduanero (Art. 10°). En caso de ausencia del Juez titular, en principio le corresponderá subrogarlo al Secretario Abogado del mismo Tribunal y, a falta de éste, a otro profesional abogado del Tribunal en el orden que indica la Ley o determine el propio Juez. A falta de ellos, la Ley contempla un sistema de subrogación por parte de los Secretarios Abogados o Jueces de Tribunales Tributarios y Aduaneros de otras regiones, según un orden establecido. 4. SECRETARIO ABOGADO 1. Concepto. En todo Tribunal existirá un “secretario abogado tributario”, sin perjuicio de que, como se indica más adelante, también pueda existir un “secretario abogado aduanero”. 2. Funciones del Secretario Abogado (Art 14). a) Subrogar al Juez Tributario y Aduanero en los términos expresados en el Art. 102. b) Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio. c) Velar por la realización de las notificaciones, en la forma que señala la ley y que se deje testimonio de ellas en el expediente. Para la ejecución de estas tareas, podrá designar a uno o más abogados resolutores o profesionales expertos. d) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Juez Tributario y Aduanero. 3. Secretario Abogado Aduanero: Es el llamado a subrogar al Juez Tributario y Aduanero, asesorarlo en el ejercicio de su ministerio, velar por la realización de notificaciones y realizar las demás tareas que le asigne el Juez Tributario y Aduanero. Abogado especialista en materia aduanera, funcionario de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la I y V Regiones, y del Primer Tribunal de la Región Metropolitana de Santiago.

93

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Requisitos para el Juez y Secretario Abogado (Tributario y Aduanero) (Art. 6°)  Poseer el título de abogado.  Haber ejercido la profesión un mínimo de 5 años.  Tener conocimientos especializados o experiencia en materias tributarias o aduaneras. Para el caso de Secretario Abogado, se podrán requerir específicamente conocimientos o experiencia en materias tributarias o aduaneras, según el cargo que se trata de proveer. 6. PERSONAL DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS. 1. Nombramiento del Personal de los Tribunales Tributarios (Art. 5° inc. Final). El resto del personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros será nombrado por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso público efectuado conforme a las normas del Párrafo 1° del Título II de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo. En estos casos, las funciones que se asignan al Comité de Selección serán desempeñadas por la Unidad Administradora. 2. Resolutores (Art. 6°, inc. 2°): Funcionario que debe contar con título de abogado, al cual corresponde asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio, actuar como ministro de fe en la recepción de prueba testimonial y en las audiencias de absolución de posiciones y designación de peritos y ejercer las demás tareas que le asigna el Juez. 3. Profesionales Expertos (Art. 6° inc. 3°): funcionario que debe poseer un título profesional, preferentemente de abogado, contador auditor o ingeniero comercial, con conocimientos especializados en materia tributaria o aduanera. 4. Funciones de Resolutores y Profesionales Expertos (Art. 15). I. Asesorar al Juez Tributario y Aduanero en el ejercicio de su ministerio. II. Actuar como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en las audiencias de absolución de posiciones y designación de peritos. III. Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por el Juez Tributario y Aduanero. 5. Demás Personal de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Administrativo: funcionario del Tribunal Tributario y Aduanero, que no requiere de título profesional para ejercer el cargo, encargado de realizar labores administrativas que le sean encomendadas por el Juez Tributario y Aduanero. Auxiliar: funcionario del Tribunal Tributario y Aduanero que no requiere de título profesional para ejercer el cargo y que realiza labores de apoyo que se le encomiendan para el buen funcionamiento del Tribunal.

1. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES

94

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

De la Competencia en Segunda Instancia: En contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros puede presentarse un recurso de apelación, con la finalidad que un tribunal superior conozca en segunda instancia del asunto controvertido. Por regla general, la competencia de segunda instancia será ejercida por las CORTES DE APELACIONES, en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que dictó la resolución apelada. Corte de Apelaciones: Órgano que conoce de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias del Juez Tributario y Aduanero y que lo califica dentro del mes de enero de cada año. La Ley N° 20.322 introdujo también modificaciones en la estructura de las Cortes de Apelaciones, con la finalidad que las causas tributarias y aduaneras sean vistas con mayor rapidez que hoy en día. Las modificaciones consistieron en: a) Creación de SALAS ESPECIALIZADAS, en las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago, con la finalidad de conocer de las causas tributarias y aduaneras. b) En todas las Cortes de Apelaciones del país se incorpora un RELATOR ESPECIALIZADO, el que puede ser conceptuado como un funcionario de la Corte de Apelaciones que debe hacer la relación de los procesos que versan sobre materias tributarias o aduaneras. Con excepción de la Corte de Apelaciones de Chillán, puesto que no conocerá de este tipo de causas, puesto que las apelaciones de las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción serán vistas por la Corte de Apelaciones de Concepción. En forma excepcional, conocerán de los asuntos resueltos en primera instancia por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los llamados TRIBUNALES ESPECIALES DE ALZADA, quienes ejercen jurisdicción respecto de las apelaciones deducidas en contra de las sentencias pronunciadas en los “reclamos de avalúos”. En esta materia se distinguen: a) El Tribunal Especial de Alzada de la Primera Serie: Órgano colegiado que conoce de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que fallan reclamos de avalúos de bienes raíces agrícolas y, b) El Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie: Órgano colegiado que conoce de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que fallan reclamos de avalúos de bienes no raíces agrícolas. La conformación de estos Tribunales Especiales de Alzada es mixta, con representantes del Poder Judicial, del Presidente de la República, y por un empresario agrícola o arquitecto, según la serie de que se trate. En ambos tribunales, actuará de Secretario el funcionario que, para tal efecto, designe el Director de Impuestos Internos. De la Competencia de la Corte Suprema: La Corte Suprema conocerá de los Recursos de Casación, en la Forma y en el Fondo que se deduzcan contra las sentencias de segunda instancia, dictadas

95

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento Civil y en los que no compete al Código Tributario.

8. UNIDAD ADMINISTRADORA. Concepto: Órgano funcionalmente desconcentrado, es decir en el cual se ha radicado por ley determinadas atribuciones, de la Subsecretaría de Hacienda, al que corresponde la gestión administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En cada Tribunal existirá un funcionario dependiente de la Unidad Administradora, encargado de desarrollar las labores propias de dicha Unidad en el Tribunal respectivo.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 1. NORMAS COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Este conjunto de normas tiene por objeto establecer disposiciones básicas y generales que serán aplicables a todos los procedimientos que rigen una determinada materia, cuando no se haya establecido una forma específica y distinta. Por ejemplo, en cualquier procedimiento podríamos preguntarnos “¿De qué manera se me notificará una resolución en un reclamo tributario?”. La norma común señala la forma de notificación, y por lo tanto, si el procedimiento en que me encuentro no señala una forma distinta de notificación, se aplicará esta regla general. A continuación nos referiremos a cada una de las normas comunes de mayor relevancia en materia tributaria. 1. Calidad de Parte del Servicio de Impuestos Internos. Podemos señalar que, en un sentido jurídico, ser “parte” de un proceso se refiere a la capacidad o aptitud de una persona para ser titular de una relación jurídico procesal en juicio. De una manera más clara, es la facultad de intervenir en el conflicto con derecho a pedir. En este sentido, la modificación al Código Tributario, proveniente de la Ley N° 20.322, le reconoce al Servicio de Impuestos Internos la calidad de parte en la representación del Fisco en los juicios tributarios que se promuevan. Con esto le otorga derecho y le impone obligaciones que deberá

96

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

cumplir, a medida que se desarrolle el conflicto ante el juez Tributario y Aduanero, y hasta las instancias superiores, tales como, la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema. La calidad de “parte” se ejercerá por el Servicio, a través de los funcionarios facultados para representarlo, por regla general el Director o los Directores Regionales. La representación del Servicio en los juicios será asumida por los profesionales del área jurídica. Por lo tanto, abogados del Servicio asumirán la representación judicial del Fisco ante los nuevos tribunales.

2. Representación Judicial del Contribuyente. El Art.129 del Código Tributario, que forma parte de las normas que regulan el Procedimiento General de Reclamaciones, sostiene que las partes deben comparecer en conformidad a las normas de la Ley N° 18.120, es decir, representadas por un profesional abogado, salvo que se trate de causas cuya cuantía sea inferior a 32 UTM, en cuyo caso, podrán comparecer personalmente o actuar por un tercero, que no necesariamente debe ser abogado. En este punto, se hace pertinente considerar que el proyecto original sobre fortalecimiento y perfección de la jurisdicción tributaria establecía de manera general, la posibilidad de comparecer en primera instancia sin el patrocinio de abogado, ello con la finalidad de asegurar “la gratuidad en el juicio tributario”. Sin embargo, ya en el primer trámite constitucional de este proyecto de ley se criticaba esta situación, señalándose que la “política de aseguramiento de acceso universal al acceso judicial, termina deteriorando la capacidad de defensa de las partes”. Así, en la indicación sustitutiva del proyecto, se dejó expresa constancia de que “Para asegurar una mejor y eficaz defensa del contribuyente, se impone la necesidad de contar con el patrocino de abogado en las causas sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que superen cierta cuantía, bajo la cual, se preserva la opción de gratuidad, sin la exigencia de letrado”, lo que constituye una necesidad imperativa para cautelar la eficiencia del procedimiento y el adecuado resguardo de los derechos procesales del contribuyente. La misma regla sobre comparecencia, se aplica al Procedimiento General de Aplicación de Sanciones (nuevo artículo 161 N° 2 inciso 2° del Código Tributario). Tratándose del Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces (nuevo artículo 151 del Código Tributario), del Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos (nuevo artículo 157 del Código Tributario) y del Procedimiento Especial para la Aplicación de ciertas Multas (nuevo artículo 165 N° 6 del Código Tributario), no resulta imperativo comparecer a través de Abogado Patrocinante. 3. Los Plazos en el Procedimiento Tributario.

97

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

La reforma no introduce modificaciones al artículo 131 del Código Tributario, que menciona: “Los plazos de días que se establecen en este Libro, comprenderán sólo días hábiles”. Los días hábiles son los no feriados, en tanto que, días feriados son los domingos (Ley N° 2.977 Art. 1º N° 1) y otros que la Ley declara como tales. Esta regla resulta aplicable, sea por aplicación del Art. 50 del Código Civil, o por lo dispuesto en los artículos 59 y 65 del Código de Procedimiento Civil. Por expresa disposición del citado artículo 131, en los procedimientos contenciosos tributarios comprendidos en el Libro III del Código Tributario, no se considerarán inhábiles los días del feriado judicial, establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales.

Por último, es necesario tener presente que, con la reforma se introducen en el Código Tributario algunos plazos judiciales, esto es, el señalado por el juez cuando la ley lo autoriza expresamente (por ejemplo, la ampliación del término probatorio por entorpecimiento), los que tendrán el carácter de prorrogables y no fatales. Por lo tanto, este plazo sólo va a expirar, y extinguir por ende el derecho, por la declaración de rebeldía que el tribunal haga, respecto de la parte que no aprovechó el término. Para que tenga lugar la prórroga de un plazo judicial, es necesario que se cumplan las dos exigencias que se contemplan en el Art. 67, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, vale decir: a) Solicitarse antes de que expire y, b) Alegarse justa causa, lo que el tribunal apreciará prudencialmente. Esta última exigencia resulta concordante con lo establecido en el nuevo art. 132, inciso 7°, en que la ampliación podrá decretarse “cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen”. 4. Notificaciones en el Procedimiento Tributario. La reforma incorpora al Código Tributario un nuevo artículo 131 bis, el que viene a regular la forma en que se notificarán las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero. Artículo 131 bis. ‐ Las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación. Así, se establece como regla general en esta materia, que las resoluciones se notifiquen mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio Internet del Tribunal respectivo. Asimismo, deberá dejarse constancia en el expediente y en el propio sitio de Internet, del hecho de haberse

98

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

efectuado la citada publicación y la fecha de la misma. En cualquier caso, los errores u omisiones de estas constancias no invalidarán la notificación. Esta forma de notificación, además de resultar de bajo costo y sencilla de implementar, otorga certeza sobre su fecha y autenticidad. Hacen excepción a la regla general en materia de notificaciones: 1) La notificación del traslado del reclamo que debe hacerse al SII, la que se efectuará por correo electrónico y,

2) Aquellas resoluciones que la ley exige sean notificadas por carta certificada y que son: a) Las que se dirijan a terceros ajenos al juicio; b) Respecto del Reclamante: 1) La que recibe la causa a prueba; 2) La sentencia definitiva; y, 3) Aquellas que declaran inadmisible el reclamo, ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, al reclamante. Para los efectos anteriores, el reclamante en la primera gestión que realice ante el Tribunal, debe designar un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región, sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho, cambie su morada. Si se omite efectuar la designación anterior, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen conforme a la regla general, esto es, mediante la publicación en el sitio en Internet del Tribunal. Adicionalmente, cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones; en todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación.

La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación. 5. Aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil.

99

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

De conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del Código Tributario, en forma supletoria a las reglas especiales de cada procedimiento tributario, se aplicarán, en lo que sean compatibles, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que contiene las disposiciones comunes a todo procedimiento

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA 1. REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA Es una instancia administrativa es opcional y voluntaria, sin necesidad de los formalismos, plazos y procedimientos que implica la comparecencia a la instancia jurisdiccional, y en caso alguno impide el ejercicio del derecho a reclamar de la actuación administrativa, de conformidad con las normas de los artículos 123° y siguientes del Código Tributario. Normativa legal aplicable:

1. Decreto Ley N° 830, sobre Código Tributario 2. Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado.

3. Circular N° 51, de 23 de septiembre de 2005 . 4. Circular N° 26, de 28 de abril de 2008 , Instrucciones relativas a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora

5. Circular N° 13, de 29 de enero de 2010 , que deroga en lo pertinente Circular 26 del 2008. La “Revisión de la Actuación Fiscalizadora” (RAF), tien como principal objetivo conceder al contribuyente la posibilidad de optar por la etapa de reconsideración administrativa como una instancia previa a la interposición del reclamo en instancia jurisdiccional, sin perjuicio de que si por esta vía no se resuelven las diferencias que tenga con la Administración Tributaria, pueda recurrir ante el Tribunal Tributario interponiendo el correspondiente “reclamo”.

100

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Dos de los principios administrativo sustentan esta revisión, la eficiencia y el de la no formalización, mediane los cuale se busca evitar los costos monetarios y de oportunidad que se generan tanto para el contribuyente como para la Administración. PROCEDIMIENTO: ACTOS RESPECTO DE LOS CUALES PROCEDE: El contribuyente puede presentar la solicitud de RAF para corregir errores o vicios que se encuentren presentes en las siguientes actuaciones: a) Liquidaciones de impuestos. b) Giros de impuestos. c) Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto, en los elementos que sirven de base para determinarlo, o bien que denieguen peticiones de devolución de sumas referidas en el artículo 126 del Código Tributario.

El objetivo que se ha considerado preponderante en este procedimiento es el de revisar y corregir, si ello es pertinente, a petición del contribuyente, los vicios o errores manifiestos que puedan existir en liquidaciones, resoluciones o giros, emitidos por el correspondiente Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, en su caso, por ejemplo: Omisión de firma funcionario competente, errores de cálculos aritméticos, actos incompletos, etc.

COMPETENCIA. La solicitud será analizada por el Jefe de Departamento u Oficina Jurídica de la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes o el Jefe de Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios (OPAT), según corresponda, quien dictará una resolución fundada, que pondrá término al procedimiento, acogiendo total o parcialmente la solicitud del contribuyente o negando lugar a ella.

MODIFICACIONES LEY 21.210: a) Se incluye, entre los actos suceptibles de RAF, las resoluciones, logrando una simetría con los actos suceptibles de reclamación. b) Se establece la obligatoriedad de llevar el procedimiento en un expediente electrónico. c) Se incorpora una limitación a la presentación de solicitudes RAF, ya que éstas serán declaradas inadmisibles cuando contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso del avenimiento judicial previo, del artículo 132 ter del Código Tributario. d) Se establece el plazo para resolver las solicitudes RAF en 60 días hábiles. e) Se pone énfasis a la obligación de corregir de oficio los vicios o errores manifiestos.

101

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

f)

Se establece una audiencia obligatoria en todas las solicitudes RAF.

g) Se incluye la obligación de apreciar la prueba “en conciencia”. h) Se permite que el contribuyente presente declaraciones rectificatorias de impuestos en conformidad con el artículo 36 bis inciso segundo del Código Tributario, regulándose el procedimiento para su validación. 2. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA Nociones Generales: “reposición administrativa” no constituye un procedimiento jurisdiccional, sino que es una oportunidad para que el Servicio de Impuestos Internos pueda resolver administrativamente un conflicto, evitando la judicialización innecesaria de los procesos con determinación impositiva, de mandera más económica y eficaz. Está regulada mediante la Circular N°34 del 27 de junio de 2018, la cual introdujo algunas modificaciones al procedimiento, como por ejemplo: 

Posibilidad de solicitar una audiencia preliminar para aclarar o profundizar aspectos que favorezcan el correcto conocimiento y entendimiento del recurso.



La incorporación de una audiencia de cierre con el contribuyente, con la finalidad de solucionar controvercias.



El Servicio podrá corregir cualquier error que se detecte en el proceso, aun cuando haya sido incluido por el contribuyente en su presentaicón oficial.



Durante este proceso el Servicio aceptará todos lso antecedentes que el contribuyente considere para fundamentar su recurso, aun cuando estos hayan sido requeridos en instancias anteriores por el Servicio y no hayan sido presentados por el contribuyente.

Es una importante señalar que este recurso, constituye una herramienta relevante, ya que permite establecer un mecanismo prejudicial de revisión de la calidad jurídica de las actuaciones, de modo que, el contribuyente no se verá obligado a recurrir a los Tribunales en los casos en que la administración se encuentre conteste en la existencia de vicios o errores en las actuaciones de determinación impositiva, sin distraer recursos en el sostenimiento de actuaciones viciadas desde su nacimiento. Por su parte, la administración de justicia, no se verá congestionada por procesos en los que no existe un verdadero conflicto de intereses. b) Actos Susceptibles de ser Impugnados a través de la Reposición Administrativa:

102

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

En principio, la “reposición administrativa” procede en contra de los mismos actos, respecto de los cuales el Art. 124 del Código Tributario, establece como “reclamables” a través del Procedimiento General de Reclamaciones: I. Liquidaciones, II. Giros, III. Resoluciones, que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el art. 126 del Código Tributario. IV. Pagos V. La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. 12 c)

Procedimiento: el Art. 123 bis del Código Tributario, concede “el recurso de reposición administrativa” ,en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar reposición administrativa: es de 30 días. b) En caso de que la revisión se entienda rechazada, por la aplicación de las normas sobre el silencio negativo, el plazo para resolver se fija en 90 días. 13“La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobr ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación”. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado. La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. 14 e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente. 15

Finalmente es preciso señalar que los plazos a que se refiere la reposición administrativa voluntaria se regularán por lo señalado en la Ley 19.880.3. RECURSO JERÁRQUICO: 12

Modificación introducida por la Ley 21.210, al artículo 124 Código Tributario.

13

La Ley 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, publicada el 20 de octubre de 2017, modificó de plazos respecto del Recurso de Reposición Administrativa (RAV) 14

Letras d), e) y f) modificaciones introducidas por la Ley 21.210.

15

Aplicación modificaciones artículo 123 BIS:Lo dispuesto en las letras d), e) y f) incorporadas al artículo 123 bis serán aplicables a los procedimientos administrativos judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. (Artículo 3° transitorio)

103

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Este Recurso Jerárquico fue introducido por la Ley 21.210, en el artículo 6 letra A, N° 7 del Código Tributario, se considera como una facultad del Director Naciona y tiene las principales características: } Sólo puede interponerse en contra de la resolución que resolvió el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. } Es de derecho estricto, por lo que sólo puede fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas e instrucciones impartidas por el Director o las leyes tributarias, cuando incida sustancialmente en la decisión recurrida. } Será conocido y resuelto por el Director. } Esta modificación entra en vigencia con fecha 01.03.2020. El Recurso será aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a esa fecha. 4. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES Este se encuentra reglamentado en el Título II del Libro III del Código Tributario, artículos 123 al 148, caracterizándose por regular la totalidad de los conflictos entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, salvo aquellos expresamente reservados para otros procedimientos especiales, tales como los reclamos de avalúos, procedimiento especial de vulneración de derechos y los procedimientos de aplicación de sanciones. Es competente para conocer de las reclamaciones, el Tribunal Tributario con competencia en la Unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame. Cuando la liquidación, giro o resolución fueren emitidos por Unidades de la Dirección Nacional, la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, citación, liquidación o giro. 1. Materias reclamables. De acuerdo a lo señalado y observando lo dispuesto en el artículo 123 de la mencionada norma, la regla general es que este procedimiento se aplique a las reclamaciones de los siguientes actos de la Administración Tributaria: 1. Las Liquidaciones: En su totalidad en cuanto a alguno de sus elementos o partidas. 2. Las Resoluciones: Pero sólo aquellas que influyen en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo. 3. También son reclamables las resoluciones que deniegan alguna de las peticiones que se formulen con arreglo al Art. 126 del Código Tributario.

104

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

4. Los Giros: Sólo en cuanto estos no se condigan con la Liquidación reclamada. Esto tiene una excepción, cual es que si al giro no le precede acto alguno, la limitación no rige y se hace perfectamente reclamable por esta vía. 5. Los pagos: Sólo en cuanto se presenten errores al momento de enterar la suma por concepto de impuestos ante la institución recaudadora. Esta figura es muy poco usual, ya que el contribuyente preferirá, lógicamente, medios más expeditos para solucionar este conflicto. 6. “La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos 16conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”17 3. Plazo para Interponer el Reclamo. El contribuyente, en este nuevo procedimiento, cuenta con un plazo de 90 días a efecto de presentar su reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, a partir de la fecha de notificación del acto de que se trate. Finalmente, en el caso de que el contribuyente pague el monto de la liquidación, el plazo del reclamo se ampliará a un año. En este caso, el interesado debe hacer el pago dentro de los 90 días contados desde la notificación del acto reclamable. 4. Formalidades del Reclamo Tributario. La norma del art. 125 obliga al contribuyente a cumplir en su reclamo con los siguientes requisitos: a) Precisar sus fundamentos. b) Acompañar documentos en que se funde, salvo aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse al reclamo. c) Realizar en su escrito peticiones concretas. El inciso final de este artículo 125 obliga al juez, en cualquier caso de incumplimiento de esta disposición, a otorgar al contribuyente un plazo no inferior a 15 días para subsanar las omisiones que se detectaren. En caso de incumplimiento de los requisitos, se distingue entre las causas susceptibles de ser tramitadas sin el patrocinio de abogado con aquellas en que la defensa letrada constituye una exigencia:

16

Ley 21.210 incorpora inciso final artículo 124 del Código Tributario.

17

Aplicación de las modificaciones incorporadas en el artículo 124: Serán aplicables a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. (Artículo tercero transitorio)

105

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Si se trata de causas en que debe litigarse con el patrocinio de abogado, el juez debe dictar una resolución otorgando un plazo no inferior a tres días para subsanar la omisión, lo cual es lógico, si consideramos que el contribuyente tendrá la asesoría de un profesional experto en la tramitación. En tanto que, si el reclamante actúa en una causa en que se permite la litigación sin la representación de un abogado, el plazo no podrá ser inferior a 15 días, volviendo a la regla contenida en el anterior Art. 125. 5. Actitud del Servicio de Impuestos Internos frente a un reclamo. Una vez interpuesta la reclamación, el Juez Tributario y Aduanero deberá dar traslado de ésta al Servicio de Impuestos Internos a efectos de que éste, si lo estima, responda las objeciones que ha realizado el contribuyente a su actuar. Cabe tener presente que en el procedimiento actual, se solicita al Departamento o Unidad que emitió el acto, que informe al efecto. Artículo 132.‐ Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. Para evacuar dicho traslado, el Servicio tendrá un plazo de 20 días hábiles, y debe observar las siguientes exigencias: • Efectuarse por escrito. • Contener una exposición clara de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se apoya. • Contener las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal. ALLANAMIENTO DEL SII La Ley 21.210 sobre la Modernización Tributaria, introduce al artículo 132 del Código Tributario, la posibilidad que el Servicio se allane a las pretensiones del reclamante, cuando los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo logren desvirtuar el acto imputado. Del reclamo del contribuyente, se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. “Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”.18 18

Modificación Ley 21.210.-

106

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Modificaciones de la Ley 21.039, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera, en materias del Procedimiento General de Reclamación: a. Tramitación electrónica de los reclamos ante Tribunales Tributarios y Aduaneros Se dispone en esta Ley, la tramitación electrónica de los reclamos y deja la regulación del mismo a un futuro Auto Acordado que dictará para dichos efectos la Corte Suprema, sin perjuicio de mantener el soporte papel del expediente. b. Incorpora la Conciliación La conciliación se incorpora dentro de los procesos judiciales de Reclamo ante los Tribunales Tributarios y aduaneros. En cuanto a la oportunidad procesal, está contemplada en dos ocasiones. La primera, una vez que el Servicio de Impuestos Internos evacué o no traslado respecto del reclamo presentado por el contribuyente. El juez podrá llamar a las partes a conciliación en una audiencia oral fijada para tal efecto, audiencia que también se puede decretar a petición de parte. En dicha audiencia el juez propondrá las bases para el arreglo, sin que las opiniones que éste emita lo inhabiliten para seguir conociendo de la causa. Dicha audiencia se realizará en forma continua y se podrá prolongar en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Una vez finalizado el trámite de la conciliación, cuando toda o parte de ésta hubiese sido rechazada, el juez deberá recibir la causa a prueba y continuar con el juicio. La segunda oportunidad procesal para la conciliación se produce una vez concluido el plazo para presentar las observaciones a la prueba, pero en esta oportunidad, el requerimiento se puede realizar sólo a petición de parte. En caso de rechazarse en todo o parte la conciliación el juez deberá citar a las partes a oír sentencia. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos deberá pronunciarse sobre la conciliación, dentro del plazo de 30 días contados desde la audiencia que propone las bases del acuerdo. El Director puede aceptar o rechazarla, pero sólo en caso de aceptarla, deberá indicar en dicha aceptación los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, y las condiciones de esta aceptación. Cumplido los 30 días de plazo que tiene el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, sin que éste responda se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación. En caso de la conciliación total o parcial se levantará acta que consignará las especificaciones del arreglo y los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda, la cual suscribirán el juez y las partes. Una vez aprobada la conciliación mediante resolución fundada por el Tribunal Tributario y Aduanero, se considerará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Contra la resolución que aprueba la conciliación solo procederá el recurso de aclaración rectificación y enmienda. “Sobre las bases de arreglo y la CONCILIACIÓN efectuada conforme a los incisos anteriores, y en la misma audiencia, deberá pronunciarse el abogado que represente al Servicio, quien podrá

107

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

aceptarla o rechazarla. La decisión del abogado que represente al Servicio, cuando consista en aceptar la conciliación, total o parcial, deberá contener los FUNDAMENTOS de hecho y de derecho en que se basa y las CONDICIONES de dicha aceptación. El Director, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación efectuada conforme a los incisos anteriores.”. “No obstante lo señalado en el artículo 132, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamar a las mismas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.”. 19 Materias objeto de conciliación Serán materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo:   

La existencia de los elementos que determinan la ocurrencia del hecho gravado establecido en la ley La cuantía o monto del o los impuestos determinados y de los reajustes, intereses o multas. La calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente por el contribuyente en el reclamo o se trate de casos en que el tribunal pueda pronunciarse de oficio.

Materias excluidas de la conciliación La conciliación no puede versar respecto de las siguientes materias: 





19

No se puede conciliar respecto de la mera disminución del monto del o los impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos que afecten la validez del acto administrativo En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio, conforme a sus facultades legales, podrá proponer la condonación total o parcial de los intereses penales o multas aplicados, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución. El llamado a conciliación no procederá en los procedimientos que digan relación con hechos respecto de los cuales el Servicio haya ejercido la acción penal, y en los reclamos de liquidaciones, resoluciones o giros de impuesto que se relacionen con estos hechos. Modificación Ley 21.210.

108

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

c. Incorpora expresamente el trámite de Observaciones a la prueba. Una vez vencido el término de los 20 días para rendir prueba, dentro de los 10 días siguientes se podrá presentar el escrito las observaciones a la prueba. Dicho trámite no estaba contemplado en los procedimientos Judiciales Tributarios y Aduaneros. 6. Medidas Cautelares. Una modificación importante de la nueva ley, que no se trata en la actualidad, es la posibilidad del Servicio de solicitar medidas cautelares, en orden a garantizar el posterior pago de la deuda. Por medidas cautelares debemos entender que: “Son aquellas resoluciones judiciales fundadas, que se adoptan con la finalidad de asegurar el contenido civil de la sentencia condenatoria en cuanto a reparación patrimonial”. Esta materia está tratada en el Art. 137 del nuevo texto del Código Tributario, el cual señala las circunstancias que deben cumplirse, a efectos de solicitar estas medidas, siendo ellas las siguientes: 1. Que las facultades del contribuyente no ofrezcan garantía de cumplimiento. 2. Cuando exista motivo racional para creer que procederá a ocultar sus bienes. Adicionalmente, limita esta interposición sólo a los bienes necesarios para responder del resultado del proceso y se decretará preferentemente, respecto de bienes y derechos que no afecten el normal desarrollo de las actividades del contribuyente.

Es importante tener presente que sólo será procedente la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes que se determinen por la resolución judicial.

Esta solicitud se tramita como incidente en cuaderno separado, debiendo ser fundada. Contra la resolución que se pronuncie sobre estas medidas, cabe tanto el recurso de reposición como el de apelación, y si se interponen ambos, deberá hacerse conjuntamente en el plazo de 5 días. En el caso de la apelación, esta será tramitada por la Corte de Apelaciones respectiva, en cuenta y en forma preferente. Por último, es necesario hacer presente que esta medida cautelar es esencialmente provisional, por lo que puede ser dejada sin efecto en cualquier momento, si se estima que ha desaparecido la causa que motivó su dictación o si el contribuyente afectado otorga caución suficiente. 7. Resolución que Recibe la Causa a Prueba. Como señalamos, una vez cumplido el plazo de 20 días que otorga la ley para evacuar el traslado, el Juez Tributario Aduanero -habiendo o no informado el Servicio- verificará la existencia de antecedentes sustanciales, pertinentes y controvertidos, en los hechos de la causa, y de existir, debe necesariamente recibir a prueba los hechos de la causa, dictando una resolución llamada “resolución que recibe la causa a prueba”,

109

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

llamada también “auto de prueba”, el que debe contener la indicación de los hechos que el Juez estima necesario le sean acreditados para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Con la notificación a ambas partes de la resolución que recibe la causa a prueba, se da inicio al “término probatorio”, que es el plazo fijado por la ley para que las partes rindan las pruebas necesarias para acreditar sus pretensiones. La Ley 21.210 modifica la carga de la prueba señalando que tanto “El Servicio y le contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”, además se elimina el discovery o exclusión del prueba, que consistía en la inadmisibilidad de los antecedentes, que tenían relación directa con la fiscalización, los cuales habiendo sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la citación (artículo 63 CT), el reclamente a pesar de disponer de ellos, no acompaña en instancia adminitrativa, dentro de los plazos señalados en el mismo artículo. 8. Término Probatorio. El nuevo Art. 132, contempla como término probatorio el plazo de “20 días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba”. Cabe resaltar que dicho plazo es fatal, por lo que toda la prueba debe necesariamente ser rendida dentro de su término, sin que con posterioridad las partes puedan ofrecer probanzas de ninguna especie, a menos que se decrete judicialmente una ampliación del término probatorio, o que se trate de acompañar instrumentos en juicio, los que pueden acompañarse también en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa (art. 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del art. 148 del Código Tributario). 9. Medios de Prueba. 1. Prueba Instrumental: El Juez no podrá darle valor a instrumentos que no cumplan con las solemnidades que la ley les exige. Así, por ej., una compraventa de un bien raíz, sólo puede acreditarse mediante una escritura pública. 2. Prueba Testimonial: Dentro de los dos días que siguen a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, las partes deberán presentar una nómina con la individualización de los testigos de los cuales piensa valerse, con expresión de su nombre, apellido, domicilio, profesión u oficio. Esta nómina se conoce como “lista de testigos”. Podrá presentar todos los testigos que estime el interesado, pero sólo podrán prestar declaración cuatro, por cada punto de prueba. 3.- Oficios e Informes de peritos: El Tribunal Tributario y Aduanero accederán a la petición de informe de peritos u oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos respecto de los cuales se pide informe.

110

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

4. Prueba Confesional: El inciso 10° del Art. 132 señala, que ni el Director, los Subdirectores ni los Directores Regionales podrán ser citados al trámite de la absolución de posiciones en representación del Servicio. 5. Otras pruebas: De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 11° del actual Art. 132, “se admitirá cualquier otro medio de prueba apto para producir fe.” Esto significa que, en los procedimientos tributarios conforme con la reforma introducida por la Ley N° 20.322, rige el principio de libertad de medios de prueba, en la medida que sea pertinente con los hechos debatidos. 6. Valoración de la prueba: El juez debe valorar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, y asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llevar a su convicción 20. De esta forma, el juez deberá señalar en la sentencia las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas o máximas de la experiencia, en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. La ley de 21.210 entrega la facultad al Tribunal Tributario y Aduanero para que “En los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.” 10. La Sentencia Definitiva de Primera Instancia. Vencido el término probatorio, correrá un plazo de 60 días, dentro del cual el tribunal deberá dictar sentencia. En la sentencia, junto con pronunciarse sobre el reclamo, el tribunal deberá manifestar expresamente las razones jurídicas y de otro orden, conforme a las cuales efectuó la valoración de prueba según las normas de la sana crítica.

Del mismo modo, en la sentencia el juez deberá declarar de oficio, la prescripción de los actos reclamados que fueron notificados por el Servicio fuera de los plazos legales y pronunciarse sobre incidentes de exclusión de prueba. 11. Avenimiento extrajudicial Art.132 TER. Facultad Director – Bases: Inc. 1° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, trabada la litis y existiendo una gestión pendiente, el reclamante podrá ́ ocurrir ante el Director, por una sola vez, para proponer las bases de un avenimiento extrajudicial sujeto a las mismas reglas y limitaciones dispuestas en el artículo anterior para la conciliación. Para estos efectos, no será ́ necesario desistirse del reclamo. Aprobar propuesta- juicio exclusivo: Inc. 2° Recibida la propuesta, el Director resolverá ́ los términos en que, a su juicio exclusivo, corresponde aprobar el avenimiento, total o parcial, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa y las condiciones del mismo.

20

Modificación introducida por la Ley 21.210.

111

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Previo a resolver el Director solicitará un informe que deberá́ ser elaborado y suscrito por los subdirectores normativo, jurídico y de fiscalización Plazo: 40 días: Inc. 3° El Director deberá resolver sobre el avenimiento dentro de los cuarenta días siguientes a la presentación de la propuesta efectuada por el reclamante. En caso de no resolver dentro de dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y el avenimiento extrajudicial Acta autorizada: Inc. 4° Resuelto favorablemente el avenimiento extrajudicial, total o parcial, se procederá a levantar un acta firmada por las partes, la cual será autorizada por el tribunal competente. El acta deberá contener los términos del arreglo, así como una estricta relación de los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda. Publicidad: Inc. 5° El Servicio mantendrá́ en su sitio web, la nómina de los juicios a que se haya puesto término conforme con este artículo, identificados por su número de rol y parte reclamante. Adicionalmente, el Servicio publicará en su sitio web los antecedentes generales que permitan un adecuado entendimiento de cada avenimiento extrajudicial acordado y los antecedentes de derecho en que se funda.”.

12. Recursos Procesales. En atención a la diferencia que existe entre las resoluciones que son dictadas durante la tramitación del procedimiento y la sentencia definitiva, se hace necesario distinguir entre los siguientes recursos: 1. Recursos que proceden contra resoluciones dictadas durante la tramitación del proceso. El art. 133 del Código Tributario ha sido objeto de importantes modificaciones, toda vez que hasta la entrada en vigencia de la Ley 20.322 las resoluciones que se dictaban durante la tramitación del proceso sólo eran susceptibles de ser impugnadas por medio del recurso de reposición dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución. Si bien se mantiene como regla general la procedencia del recurso de reposición como medio de impugnación de las resoluciones dictadas durante la tramitación del proceso, sin embargo la Ley 21.210 modificó nuevamente este artículo, quedando en el siguiente sentido: Recurso- Plazo Art. 133 CT INC. 1° Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refiere el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137 e , incisos primero “y tercero” segundo y final del artículo 139, e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. La resolución que falle la reposición no es suceptible de recurso alguno. Se reemplaza el INC. 1° ART.139 CT Contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación,

112

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente.”. INC: FINAL ART 139: “Asimismo, procederá el recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias de segunda instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.”.

Recurso contra fallo 1º instancia: Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso de que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.

El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 138.”. Tramitación recurso de apelación: Art. 143 Se reemplaza INC. 1°: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se tramitará previa vista de la causa y no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia.”. Recurso contra fallo 2º instancia: (1°) El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia. (2°) Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. Tramitación Rec. Casación (1°) El reclamante o el Servicio podrán interponer los recursos de casación en el fondo y en la forma en contra del fallo de segunda instancia. (2°) Además de lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procederá en contra de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que dicha infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”.

113

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

5. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES Este procedimiento está reglamentado en el Art. 161 del Código Tributario, aplicándose, en forma supletoria, las normas contenidas en el Título II del Libro III, es decir, las normas del Procedimiento General de Reclamaciones. 1. Materias susceptibles de ser conocidas a través de este Procedimiento. Como se trata del procedimiento general, se aplicará siempre que la propia ley no establezca uno especial, por lo que éste será procedente para: a Las infracciones de los artículos 102, 103 y 104 del Código Tributario. b) Las infracciones contenidas en otros textos legales, como las de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. c) Cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos., haciendo uso de la facultad que le confiere el Art. 162 inciso 3°, opte por perseguir exclusivamente la aplicación de la sanción pecuniaria, en las infracciones descritas en el Art. 30 inciso 5°, artículo 97 N° 4, 5, 8, 9, 10 inciso 3°, 12, 13, 14, 18, 22, 23, 25 y 26, Art. 100 del Código Tributario, y en aquellas infracciones descritas en otros texto legales que se remiten al Art. 97 N° 4 del Código Tributario (por ejemplo Art. 31 N° 12 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta). Esta la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N° 20.322 también correspondía conocer a través de este procedimiento las infracciones del Art. 97 N° 3, 15, 16 y del Art.109 del Código Tributario. 2. Tribunal Competente. Será competente para conocer las infracciones y la aplicación de las sanciones pecuniarias el Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, corresponderá el conocimiento de estos asuntos al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal (Art. 115 del Código Tributario). Conocerá en segunda instancia, la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada que se pronuncia sobre la infracción y la eventual sanción aplicada (Art. 120 del Código Tributario). En contra de la sentencia de segunda instancia, proceden los recursos de casación en la forma y en el fondo y su conocimiento corresponde a la Corte Suprema (Art. 122 del Código Tributario). 3. Comparecencia. Para comparecer en las causas de cuantía igual o superior a 32 UTM, los Contribuyentes requerirán hacerlo a través de Abogado Patrocinante y Mandatario Judicial en los

114

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

términos de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 18.120 sobre comparecencia en juicio (Art. 161 N° 2 inciso 2°), en las causas de una cuantía inferior podrán comparecer personalmente. 4. Tramitación. Acta de Denuncia y Notificación: En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, el funcionario competente del Servicio levantará un acta, la que deberá ser notificada personalmente o por cédula al mismo contribuyente o sus representantes. Este funcionario competente debe tener el carácter de ministro de fe, pues tiene como función levantar el acta y notificarla, para lo cual, se requiere necesariamente de ese carácter; en caso contrario, la notificación podría adolecer de un vicio de nulidad. El procedimiento actualmente vigente, difiere en esta parte, sólo en que no impone al mismo funcionario que levanta el acta, el deber de notificarla, como si se establece con la reforma. 2. Medidas Conservativas: Pendiente el procedimiento, el Tribunal podrá decretar la adopción de las medidas conservativas necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción o que se consumen los hechos que la constituyen. En cuanto a estas medidas cabe observar: a) Debe dictarse una resolución que las ordene; no podría entonces, realizarlas el ministro de fe a iniciativa propia, aun cuando las estimara indispensables, por ejemplo, al momento de notificar el acta de denuncia. b) En todo caso, podría plantearse la situación en que el acta sea conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero con anterioridad a su notificación y ordenar que, una vez notificada dicha acta, se proceda inmediatamente a concretar las medidas conservativas decretadas previamente. c) Estas medidas no pueden impedir el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente. Esta es la única limitante, pudiendo decretarse medidas, como por ejemplo, la aposición de sellos. 3. Formulación de Descargos: Notificada el acta de denuncia, el contribuyente dispone de un plazo de diez días hábiles para formular descargos, los que deben presentarse por escrito, cumplir con los requisitos de las reclamaciones conforme al Art. 125, con la particularidad de que en un otrosí o apartado, el contribuyente indique con claridad y precisión, los medios de prueba de que piensa valerse. En esta parte, se ha estimado por los Tribunales, que es suficiente con la indicación que se hará uso de todos los medios de pruebas que establece la ley.

115

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Si no se presentan descargos y el plazo para hacerlo está vencido, la causa se encontrará en estado de ser resuelta, a menos que se hayan ordenado por el Juez, diligencias para mejor resolver, en cuyo caso, deberán cumplirse antes de dictar sentencia. 4. Traslado al Servicio: Presentados los descargos, se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días hábiles, para que conteste los descargos. El traslado al Servicio se notificará por correo electrónico, en las mismas condiciones que el traslado del reclamo del Procedimiento General de Reclamaciones. El Servicio, en su calidad de parte, podría ofrecer prueba al momento de contestar, eso si, con las mismas exigencias establecidas para el reclamante, esto es, indicando con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse. 5. Resolución que reciba la Causa a Prueba: Este trámite sólo se verificará en la medida de que las partes hayan señalado los medios de prueba que piensan hacer valer, ya que en caso contrario, y salvo que el Juez decrete diligencias para mejor resolver, la causa se encontrará en estado de dictar sentencia. Ahora, si ambas o alguna de las partes indicaron los medios de prueba, se recibirá la causa a prueba, en la medida que existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, debiendo la resolución que recibe la causa a prueba, cumplir con los mismos requisitos establecidos para recibir la causa a prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones. En este procedimiento, el término probatorio es fijado por el juez, quien probablemente siga la regla del Procedimiento General de Reclamaciones y fije un término de 20 días. Vencido el plazo para rendir las pruebas y, a menos que se hayan ordenado diligencias para mejor resolver, ésta queda en estado de dictarse sentencia. En esta parte, el texto actual no difiere mayormente del reformado. 3.4.6. Etapa de Sentencia: La sentencia puede: a) Absolver al imputado, es decir, acoger sus descargos. b) Acoger la denuncia. Las sanciones que se impongan, se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración lo señalado en el Art. 107 del Código Tributario. 7. Recursos. a) Contra las resoluciones de mero trámite: Aplicando las reglas generales, contra los autos y los decretos que se dicten durante el procedimiento, procederá el recurso de reposición. b) Contra la sentencia definitiva: i. Procede el recurso de aclaración rectificación y enmienda. Para la interposición de este recurso no se establece plazo.

116

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

ii. Contra la sentencia que se dicte sólo procederán los recursos a que se refiere el artículo 140 y 139 del Código Tributario. En contra de la sentencia de segunda instancia, procederán los recursos de casación, en conformidad a los artículos 144 y 145 del Código Tributario.

6. PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE APLICACIÓN DE CIERTAS MULTAS El procedimiento, contemplado en el Art. 165 del Código Tributario, tiene como primera finalidad, determinar la forma en que el Servicio de Impuestos Internos aplicará las sanciones provenientes del hecho de haber incurrido en una de las infracciones que específicamente señala la norma. Como segundo objetivo, esta disposición le indica al contribuyente, la forma en que puede reclamar de tales multas cuando estime su improcedencia. 1. Materias Susceptibles de Reclamación. Estas materias se han visto ampliadas con las modificaciones introducidas al inciso primero del Art. 165 del Código Tributario. Así, la actual disposición señala que las multas reclamables por esta vía serán las siguientes: N°s 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11,15,16, 17, 19, 20 y 21 del Art. 97 y las del Art. 109, todas del Código Tributario. Las infracciones agregadas a estas normas son las del N° 3, 15 y 16 del Art. 97, en la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y el Art. 109. 2. Aplicación de multas. Observamos dos situaciones diferentes en cuanto a la determinación y aplicación de las multas provenientes de estas infracciones: a) Por un lado el Art. 165 N° 1 nos indica que, ante las infracciones establecidas en el N° 1 inciso primero, 2 y 11 del Art. 97, las multas serán determinadas por el propio contribuyente o por el Servicio, sin otro trámite que la emisión del giro o pago del contribuyente que reconoce la infracción. b) Por otra parte, y de acuerdo a lo señalado por el Art. 165 en su N° 2, las multas provenientes de las infracciones del N°1, inciso segundo, 3°, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del Art. 97 , la primera parte del inciso cuarto del artículo 62 ter y Art. 109, se notificarán por un funcionario al contribuyente, por cédula o personalmente, por medio de un acta o documento que deje constancia de la infracción. Si el plazo para reclamar vence, sin que el contribuyente haya presentado oposición, el Servicio estará habilitado para girar la multa sin más trámite. Por el contrario, si se presenta reclamo en contra de la actuación fiscal, la emisión del giro se suspende hasta que se resuelva el conflicto. c) Notificada la infracción o giro, según sea el caso, los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D) N° 814 ter de la ley sobre impuesto a la renta podrán, por una única vez, solicitar la sustitución de la multa respectiva por la participación obligatoria del contribuyente o su representante a

117

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

programas de capacitación en materias tributarias impartidos por el Servicio de manera presencial o a distancia. 3. El Reclamo del Contribuyente: Por su parte, el contribuyente podrá, notificado el giro a que se refiere el Art. 165 N° 1 o el acta del N° 2, presentar por escrito su reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción y dentro del plazo de 15 días, para que éste se pronuncie. 4. Traslado al Servicio: En el nuevo escenario, el Juez Tributario y Aduanero debe conferir traslado al Servicio de Impuestos Internos, para que éste conteste dentro de 10 días. Dicho traslado será notificado por correo electrónico. 5. Resolución que reciba la Causa a Prueba: En este procedimiento se podrá “recibir la causa a prueba”, si existen hechos sustanciales y pertinentes. El plazo del contribuyente para presentar sus probanzas es de ocho días. Dentro de los dos primeros días, el reclamante podrá presentar lista de testigos, con la limitación ya mencionada para el procedimiento general, en el sentido de que sólo podrán declarar cuatro testigos por punto de prueba y el Tribunal no podrá citar a declarar a personas que no se encuentren en tal lista de testigos. 6. Valoración de la Prueba: En este Procedimiento siempre se ha dispuesto que el juez debe dar valor a la prueba presentada por el contribuyente de acuerdo a las reglas sana crítica. Este sistema de valoración libre de la prueba exige que, en la sentencia, se fundamente expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. 7. Sentencia Definitiva de Primera Instancia: En este sentido, el nuevo N° 5 del Art. 165, le impone al Juez la obligación de resolver el litigio dentro del plazo de 5 días, desde que la causa se encuentre en estado de fallo, sin señalar qué sanción se impondrá al Juez que dilate esta resolución más allá del plazo legal. 8. Recursos: En contra de la sentencia de primera instancia, sólo procede el recurso de apelación, el cual se concederá en ambos efectos, sin que se exija ya para su interposición, el requisito de la consignación previa a beneficio fiscal. Finalmente, cabe destacar que se mantiene la disposición que impide intentar el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. 7. PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE AVALÚOS El procedimiento de reclamo de avalúos está regulado por los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, ya sea que éstos hayan sido fijados en una retasación general o particular.

118

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

1. Sujetos del Reclamo. Los sujetos del reclamo son los contribuyentes propietarios y las municipalidades respectivas, estas últimas, sólo podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en una tasación general (Art. 149° del Código Tributario). 2. Causales del reclamo. a) Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. b) Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del terreno. c) Errores de transcripción, copia o de cálculo d) Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión a mejoras costeadas por los particulares. 3. Plazo para la interposición del reclamo: El plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envió del aviso respectivo. 4. Comparecencia. El Art. 151 señala expresamente que no regirá lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 129, esto es, que no se requerirá el patrocinio de abogado. 5. Requisitos del reclamo. Las reclamaciones de avalúos deberán cumplir con los mismos requisitos del reclamo del Procedimiento General de Reclamaciones (Art. 125), aplicándose también lo dispuesto en cuanto a que el Juez puede ordenar que se corrijan las omisiones, dentro del plazo no inferior a 15 días hábiles, bajo el apercibimiento de dictar sentencia con los antecedentes de que se disponga. Transcurrido el plazo señalado sin que subsanen las omisiones, se fallará el reclamo con el mérito de los antecedentes de que disponga el Servicio. 6. Tramitación del Reclamo. Por aplicación supletoria del procedimiento general de reclamaciones, se aplicarán similares normas y por ello, el Juez Tributario y Aduanero, si es procedente, deberá acoger a tramitación el reclamo, dando traslado al Servicio para que dentro del plazo de 20 días conteste las alegaciones del reclamante. El traslado se notificará al correo electrónico de la Dirección Regional respectiva. 7. Recepción de la Causa a Prueba. El Tribunal Tributario y Aduanero verificará la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, y en virtud de ello procederá a fijar los puntos de prueba que sean procedentes. Tanto la notificación de esta resolución como los recursos que contra ella procedan, se regirán por las normas del Procedimiento General de Reclamaciones y sus modificaciones. 8. Sentencia de Primera Instancia. La sentencia debe contener un pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos. No puede extenderse a otros puntos o materias que no se encuentren comprendidos específicamente en el reclamo. La sentencia se notificará por carta certificada al reclamante, sin perjuicio de la publicación de un extracto de la misma, en el sitio de Internet del Tribunal Tributario y Aduanero. 9. Recursos que proceden. Por aplicación de las modificaciones introducidas al Procedimiento General de Reclamaciones, sólo será procedente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual debe interponerse dentro del plazo de 15 días contado desde la notificación de la sentencia.

119

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

El recurso de apelación que se deduzca por el contribuyente deberá ser fundado y sustentarse en las causales indicadas en el Art. 149 del Código Tributario y siempre que correspondan a las mismas invocadas en el reclamo. Además, debe contener la individualización de todos los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente. 10. Tribunal Competente para conocer del Recurso de Apelación. La apelación que interponga el reclamante será conocida por el Tribunal Especial de Alzada (T.E.A.) correspondiente. Si el recurso no cumple con los requisitos indicados en el punto anterior, será desechado de plano por el Tribunal Especial de Alzada. Si el recurso no cumple con los requisitos indicados en el punto anterior, será desechado de plano por el Tribunal Especial de Alzada. 8. PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS: La ley que modifica la justicia tributaria ha incorporado un procedimiento novedoso en el Código Tributario: el Procedimiento de Reclamación por Vulneración de Derechos. Esta nueva institución viene a cautelar los derechos de los contribuyentes frente a ciertos actos u omisiones de la administración tributaria, que hasta la fecha no podían ser reclamados, y que dicen relación con garantías constitucionales consagradas en el Art. 19 N° 21, 22 y 24 de nuestra Carta fundamental. Cabe señalar que, hasta antes de la modificación introducida por la Ley N° 20.322, el contribuyente disponía de otras herramientas jurídicas a fin de ejercer sus Derechos cuando se veían arbitrariamente quebrantados. En efecto, tanto el Recurso de Protección como el de Amparo Económico, permitían que se intentarán acciones contra una actuación u omisión presuntamente ilegítima por parte del Servicio de Impuestos Internos. Ambos recursos actualmente se mantienen, sin embargo, el legislador ha querido establecer un procedimiento más específico, sencillo y posiblemente más efectivo, para cautelar las garantías que pudiesen vulnerarse, siguiendo lo dispuesto por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. 1. Persona que puede dar Inicio a este Procedimiento: El Art. 155 del Código Tributario, sostiene que el sujeto activo de este procedimiento será el particular que se vea afectado producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, siempre que se vulneren las garantías amparadas que analizaremos más adelante. Por su parte, el Art. 157 agrega que tal acción podrá presentarse y tramitarse sin la necesidad de que el presunto afectado sea patrocinado por un abogado. 2. Contra Quién se Intenta esta Acción: La misma norma señala que esta acción podrá intentarse contra el Servicio de Impuestos Internos, por alguno de los actos u omisiones en que haya incurrido alguno de sus funcionarios.

120

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

3. Causales de esta Acción: La causal de esta acción debe ser la vulneración, por parte del Servicio, mediante un acto u omisión, de alguna de las garantías contempladas en los números 21, 22, y 24 del Art. 19 de la Constitución Política de la República. 4. Tribunal Competente: Será competente para conocer de esta acción, el Tribunal Tributario y Aduanero de la jurisdicción donde se haya producido la acción u omisión, que presumiblemente vulnera el derecho del Contribuyente. 5. Plazo para su Interposición: El plazo para interponer el recurso será de 15 días hábiles, contados desde la ocurrencia del acto u omisión de que se trate, o bien desde que el contribuyente tomó conocimiento de este, de lo cual, se deberá dejar constancia en “autos”, por tanto, es probable que el juez pida al actor que acredite de alguna manera la fecha en que tomó conocimiento de lo alegado. 6. Casos en que no procede la acción de vulneración de derechos: Con el fin de precaver el abuso en la utilización de este nuevo procedimiento, cuando existan otras vías procesales para solucionar el conflicto, no procederá intentar la acción de que trata el Procedimiento Especial de reclamo por Vulneración de Derechos. Así, expresamente deja fuera a todos aquellas actuaciones en que existe ya un procedimiento previo para su conocimiento y fallo. 7. Tramitación del Procedimiento por Vulneración de Derechos. El Art. 156 del Código Tributario modificado, establece la forma en que se tramitará esta acción ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Dispone la norma las siguientes situaciones: 1. Declaración de Admisibilidad: El Juez Tributario y Aduanero deberá verificar si la acción se ha presentado dentro del plazo legal y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si se presenta fuera del plazo, la acción se debe declarar inadmisible. Además, de lo dicho anteriormente, se concluye que deberá verificar que no se encuentre frente a alguna de las materias reclamables por otras vías. Una situación particular se podría producir en el caso que el contribuyente presentara un recurso de protección y paralelamente, una acción por vulneración de derechos, toda vez que el Juez Tributario y Aduanero debería abstenerse de conocer del procedimiento por vulneración de derechos. 2. Tramitación: El Juez Tributario y Aduanero deberá dar traslado al Servicio, para que dentro de diez días se pronuncie sobre los actos u omisiones sobre las que recurre el contribuyente. Ante esto, el ente fiscal podrá evacuar el traslado, señalando los aspectos de hecho y de derecho que sean relevantes a sus intereses. No procede la prórroga del plazo para informar. 6.7.3. 3. Recepción de la Causa a Prueba: Presentado o no el informe por el Servicio, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Juez Tributario y Aduanero, recibirá a prueba la causa por el plazo de 10 días. El tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a lo establecido en el inciso decimotercero del artículo 132.

121

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

4. Resolución: Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero resolverá el asunto dentro del plazo de 10 días. En la sentencia, el Juez deberá disponer las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, de ser ello procedente. 5. Recursos: Las partes sólo podrán intentar el recurso de apelación, en el plazo de 15 días contado desde la notificación de la sentencia. La apelación se verá posteriormente en cuenta y en forma preferente, salvo que las partes soliciten alegatos.

122

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

UNIDAD IV: NORMAS ANTIELUSIVAS. Principio de Legalidad como fundamento de las normas anti elusivas El principio de legalidad supone que los impuestos se crean por ley y los elementos esenciales del hecho gravado se encuentran establecidos en la ley, de esta forma las normas anti-elusión tienen como finalidad que los contribuyentes cumplan con el principio de legalidad y mantener la correcta distribución legal de la carga tributaria entre ellos, buscando hacer cumplir la ley cuando el contribuyente intenta burlarla con el único objetivo de rebajar su carga tributaria. Los casos de abuso y simulación buscan asegurar que el principio de legalidad también se aplique a los particulares, de lo contrario, la fuente de la obligación ya no sería la ley sino la voluntad de los particulares que deciden cumplir o no con la ley, considerando además que la fuente de la obligación tampoco es la MERA voluntad de la administración tributaria, sujeta a limitaciones (abuso/simulación) y control jurisdiccional. La Reforma Tributaria introduce esta Normas Anti Elusivas Generales, sin embargo en nuestra legislación ya existían normas Anti Elusivas Especiales, en diversos cuerpos normativos tributarios, están normas seguirán en vigencias y priman sobre las normas de aplicación general, a continuación revisaremos algunos ejemplos: a) ARTÍCULO 63 LEY 16.271 DE IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y DONACIONES : “El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas, si realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el precio corriente en plaza a la fecha del contrato, de lo que recibe en cambio. Si el Servicio comprobare que dichas obligaciones no son efectivas o no se han cumplido realmente, o lo que una de las partes da en virtud de un contrato oneroso es notoriamente desproporcionados al precio corrientes en plaza de lo que recibe en cambio, y dichos actos y circunstancias hubieren tenido por objeto encubrir una donación y anticipo a cuenta de herencia, liquidará y girará el impuesto que corresponda”. b) ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE IVA, DL Nº 825 : “Para efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1) Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente la ley equipare a venta”. c) LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, Tributación de los gastos rechazados : Se grava con impuesto único de 35% del artículo 21 de la LIR a las partidas de Nº1 del artículo 33 de la LIR que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, como por ejemplo: remuneraciones pagadas al cónyuge, remuneraciones pagadas a los hijos, retiros de dinero o especies, etc. d) FACULTAD DE TASACIÓN DEL SII , cuando el precio o valor asignado a una especie mueble corporal o incorporal, o servicio prestado, sea notoriamente inferior al corriente en plaza o a los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza (artículo 64 del Código Tributario).

123

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

e) FACULTAD DE TASACIÓN DEL SII , cuando el valor de enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial o corriente en plaza (artículo 17 Nº8 LIR). Como ya señalamos en un principio estas normas anti elusivas especiales seguirán aplicándose por sobre las normas anti elusivas generales que se introdujeron en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario: Artículo 4 bis, inciso 4º: “En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la efusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4 ter y 4 quáter”. NORMAS ANTIELUSIVAS Esta norma tiene destinatarios indefinidos y son especies de normas generales y abstractas cuya materialidad de la hipótesis normativa se encuentra ordenada con el fin de regla los casos no identificados en la hipótesis de incidencia de normas específicas, para atribuir presupuestos a los casos que puedan verse afectados, para aplicar la sanción prevista: la desestimación y la rectificación de los negocios jurídicos (Luzzati). La Reforma Tributaria, dentro de las modificaciones a las disposiciones generales del Código Tributario, contempla nuevas normas referidas al concepto de abuso o elusión para efectos tributarios, los procedimientos de determinación del abuso o simulación, y en general normas relativas a la buena fe y carga de prueba. Con anterioridad al análisis de la normativa establecida en el código con respecto al abuso o simulación, debe tenerse presente que, sin perjuicio de lo señalado, se garantiza: - Se reconoce el principio de buena fe y se da opción de que el contribuyente elija entre las alternativas legítimas. - Se asigna, expresamente, el peso de la prueba al SII. - Será un tercero independiente, el Tribunal Tributario y Aduanero el encargado de calificar un acto como elusorio o simulado. Estos conceptos se incorporan a través de los nuevos artículos 4 bis, ter, quater, quinquies y 160 bis del Código Tributario. Artículo 4°. - Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1º, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.

Artículo 4° bis. - Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.

124

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

El Servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes. No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter. Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los artículos 4° ter y 4° quáter, respectivamente. Para la determinación del abuso o la simulación deberán seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis.

Artículo 4º ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrán ser eludidos mediante el abuso de las formas jurídicas. Se entenderá que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligación, mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso. Es legítima la razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria. En consecuencia, no constituirá abuso la sola circunstancia que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro u otros actos jurídicos que derivarían en una mayor carga tributaria; o que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía, siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria. En caso de abuso se exigirá la obligación tributaria que emana de los hechos imponibles establecidos en la ley. En cuanto al artículo 4 ter, la norma señala que existirá abuso cuando: - Se evite total o parcialmente la realización del hecho gravado, - Se disminuya la base imponible o la obligación tributaria, o - Se postergue o difiera el nacimiento de la obligación. En los tres casos antes señalados se evitará, disminuirá o postergará la obligación mediante actos o negocios jurídicos que, individualmente considerados o en su conjunto no produzcan resultados o efectos jurídicos o económicos relevantes, para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios. A su vez, la norma antes mencionada expresa que no constituirá abuso: -

El hecho que el mismo resultado económico o jurídico se pueda obtener con otro acto jurídico que derivaría en una mayor carga tributaria:

125

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

-

Que el acto jurídico escogido, o conjunto de ellos no genere efecto tributario alguno o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuantía. En ambos casos los efectos deben ser consecuencia de la ley tributaria. Artículo 4° quáter. - Habrá también elusión en los actos o negocios en los que exista simulación. En estos casos, los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados. Se entenderá que existe simulación, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurídicos de que se trate disimulen la configuración del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.

La diferencia entre la planificación, elusión, evasión no es esencial, no admite categorías, sino de grado (una línea continua que va desde las economías de opción, planificación tributarias aceptadas o inaceptadas), más bien es una distinción práctica, no conceptual, como existen planificaciones tributarias “esencialmente” aceptables o inaceptables a priori, lo que corresponde es establecer en la ley parámetros o criterios objetivos de imputación y, según esta imputación, serán los efectos o consecuencias normativas. Estos criterios de imputación se recogen en la Ley como abuso de Derecho y Simulación (manifestaciones de la elusión). Como ejercicio intelectual o instituto jurídico, no es distinto al que establece el artículo 2329 del Código Civil y que la doctrina entiende como principio general: POR REGLA GENERAL, TODO DAÑO QUE PUEDA IMPUTARSE A MALICIA O NEGLIGENCIA DE OTRO debe ser reparado. Como diría Kelsen, el principio de imputación es el principio que distingue al derecho de otras ciencias (el principio de imputación, que vincula condición y consecuencia, a diferencia del principio de causalidad que obra en naturaleza, y que vincula causa y efecto. Tenemos un antecedente y una consecuencia y están unidos por la relación de imputación). De esta forma los tribunales de justicia serán los encargados de dar contenido al concepto efusión. Existiendo prevalencia de la sustancia sobre la forma, este postulado enuncia que los tribunales no se encuentran constreñidos a respetar la forma jurídica elegida por el contribuyente, y bajo la cual se presenta la transacción, si no coincide con la realidad económica objetiva, es decir con la verdadera naturaleza de la transacción. Este principio se consagra en el inciso 4º del artículo 160 bis: “El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica y deberá fundar su decisión teniendo en consideración la naturaleza económica de los hechos imponibles conforme a lo establecido en el artículo 4º bis” En consecuencia los Tribunales deberán evaluar si los beneficios tributarios obtenidos, deben ser negados dada la insuficiencia de razones (ajenas a la propiamente tributarias) para celebrar las operaciones respectivas, este es el principio de la razón y sustancia económica consagrado en el artículo 4º ter del Código Tributario.

126

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Por último, otra hipótesis considerada por la Reforma Tributaria esta es “Transacciones falsas”, que consiste en vincular con casos donde no hay voluntad negociadora alguna vinculado con la simulación absoluta. En rigor aquí no habría siquiera una sustancia económica, en estos casos se desatiende a la estructura de la operación, y a los efectos tributarios que la determinan conforme a la verdadera sustancia de la transacción, si es que ésta efectivamente existe (los impuestos se aplicarán a los hechos efectivamente realizados por las partes), Artículo 160 bis y 4º ter del Código Tributario. 1. PROCEDIMIENTO ART. 4º QUINQUIES Y ARTÍCULO 160 BIS.

ARTÍCULO 4 QUINQUIES: La existencia del abuso o de la simulación a que se refieren los artículos 4º ter y 4º quater será declarada, a requerimiento del Director, por el Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 160 bis. Esta declaración sólo podrá ser requerida en la medida que el monto de las diferencias de impuestos determinadas provisoriamente por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente respectivo exceda la cantidad equivalente a 250 Unidades Tributarias Mensuales a la fecha de la presentación del requerimiento. Previo a la solicitud de declaración de abuso o simulación y para los efectos del fundar el ejercicio de ésta, Servicio deberá citar al contribuyente en los términos del artículo 63, pudiendo solicitarle los antecedentes que considere necesarios y pertinentes, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa del artículo 100 bis. No se aplicarán en este procedimiento los plazos del artículo 59 del Código Tributario. El Director deberá solicitar la declaración de abuso o simulación al Tribunal Tributario y Aduanero dentro de los nueve meses siguientes a la contestación de la citación a que se refiere el inciso anterior. El mismo plazo se aplicará en caso de no mediar contestación, el que se contará desde la respectiva citación. • • • • • • • • • •

Citación Obligatoria (sede administrativa) Solicitud del Director ante TTA, 9 meses siguientes a la contestación de la citación Traslado, 90 días Se cita a las partes a audiencia Nuevos antecedentes del contribuyente, 15 días para descargos Término probatorio 20 días Observaciones a la prueba 5 días Tribunal resuelve en 20 días Apelación 15 días Procede Casación Forma/Fondo.

Artículo 100 bis.- La persona natural o jurídica respecto de quien se acredite haber diseñado o planificado los actos, contratos o negocios constitutivos de abuso o simulación, según lo dispuesto en los artículos 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis de este Código, será sancionado con multa de hasta el 100% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas

127

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

fiscales, de no mediar dichas conductas, y que se determinen al contribuyente. Con todo, dicha multa no podrá superar las 100 unidades tributarias anuales. Para estos efectos, en caso de que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, la sanción señalada será aplicada a sus directores, o representantes legales si hubieren infringido sus deberes de dirección y supervisión. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Servicio sólo podrá aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes cuando, en el caso de haberse deducido reclamación en contra de la respectiva liquidación, giro o resolución, ella se encuentre resuelta por sentencia firme y ejecutoriada, o, cuando no se haya deducido reclamo y los plazos para hacerlo se encuentren vencidos. La prescripción de la acción para perseguir esta sanción pecuniaria será de 6 años contados desde el vencimiento del plazo para declarar y pagar los impuestos eludidos.

4)

VIGENCIA

Artículo Décimo Quinto Transitorio. - Las modificaciones al Código Tributario regirán transcurrido un año desde la publicación de la ley, es decir, a contar del 30 de septiembre de 2015, con excepción de lo dispuesto en el número 25, letra b. del artículo 10°, [sobre multa aplicable a la deducción de gastos en vehículos y supermercado, artículo 97 N° 20] que regirá a partir del 1° de enero de 2015. No obstante, lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies, 100 bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, sólo será aplicable respecto de los hechos actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas, esto es, a contar del 30 de septiembre de 2015.

Análisis de Jurisprudencia: Jurisprudencia Norteamericana – Caso Gregory v/s Helvering (1935). Hechos: Evelyn Gregory era la única accionista de una sociedad (United Mortgage Company), que tenía dentro de sus activos 1.000 acciones de otra sociedad (Monitor Securities Corporation), que la Sra. Gregory quería vender como persona natural. Localizar dichas acciones en el patrimonio personal de la Sra. Gregory implicaba que revira como dividendos, lo que se encontraba afecto a impuestos. En razón de lo anterior, la sra. Gregory hizo una “reorganización”, en virtud del artículo 112 (g) del Revenue Act de 1928 y constituyó una tercera sociedad (Averill Corp) a la que 3 días despúes transfirió las acciones de Monitor, desde la United Mortgage Company. Luego 6 días después, la Sra. Gregory disolvió y liquidó Averill Corp, adjudicándose la totalidad de las acciones en “Monitor”, a sí misma y procediendo a enajenarlas, declarando la utilidad como ganancia de capital, mientras que el Fisco alegó que se trataba de dividendos. La Sra. Gregory justificó el aumento patrimonial como proveniente de una reorganizaicón societaria, efectuada bajo la norma del artículo 112 (g) del Revenue Act., obtuvo sentencia favorable en primera instancia pero no en segunda, en la que finalmente se falló que era una

128

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

distribución de dividendos de la primera sociedad y no una ganancia de capital, finamente la Corte Suprema Norteamericana confirmo el fallo de segunda instancia. Argumentos del al Corte de Apelaciones: - Indicó que una operación no queda deslegitimada si es motivada por el deseo de evitar o disminuir la carga impositiva. Cualquier persona puede arreglar sus asuntos de modo que sus impuestos sean lo más bajo posible, entendiendo que nadie está obligado a elegir la vía más conveniente al erario fiscal. - Si perjuicio de lo anterior, resuelve acoger la petición del Comisionario Helvering en tanto la norma de reorganización invocada no era aplicable, por cuanto no habría existido una reorganización empresarial en el fondo, ya que la creación de la nueva sociedad no tenía ninguna razón de ser y debía ser ignorada. Argumentos Corte Suprema: - Aun habiendo cumplido estrictamente los pasos que formalmente requería la ley para realizar una transferencia de activos entre sociedades relacionadas, se entendió que la disposición que establecía la exención se refería a transferencias realizadas de acuerdo a un plan de reorganización. - Claramente la operación no tenía objeto comercial o societario alguno, sino que era un mero arbitrio mediante el cual se montó una pantalla para ocultar la verdadera naturaleza de la operación, cuyo único objetivo y logro fue la consumación de un plan preconcebido para evitar el impuesto a los dividendos. - Lo cuestionado fue el hecho de que la única razón de la reorganización fuera evitar el pago del impuesto, y no el uso de una forma jurídica atípica, de tal manera que, para que una operación fuera legitima, se entendió que debía tener un motivo negocial o “serious purpose”, distinto del ahorro impositivo. - Con ello no solamente se objetan las operaciones simuladas sino también operaciones reales desprovistas de un fin negocial valido. Se trata de un control sobre la causa del acto o negocio jurídico. Jurisprudencia Nacional 1. Fallo Inmobiliaria Bahía: Rol 4038-2001, de 28/01/2003. Hechos: Dos empresas relacionadas, una S.A. cerrada (Inmobiliaria Bahía S.A.) y una sociedad de responsabilidad limitada (Prestaciones Caldera Ltda.), constituidas por las mismas personas naturales, explotan un complejo turístico en Bahía Inglesa. En la práctica, la S.A. arrendaba las cabañas a los turistas, las que a su vez estaban guarnecidas por bienes muebles que no eran de su propiedad sino que de la sociedad de personas relacionada. De acuerdo a lo anterior, la S.A. arrendaba las cabañas sin muebles y la sociedad de personas los bienes muebles más los insumos de bar, restaurant y minimarket. La recepcionista hacia el contrato de arriendo por cada cabaña de Inmobiliaria Bahía y al pagar el cliente por el total, se le liquidaba el contrato, asignando el 60% del valor del arriendo de la cabaña, otorgándose un recibo por Inmobiliaria Bahía (sin IVA) y un 40% del valor del arriendo de los muebles, otorgando Prestaciones Caldera una boleta afecta a IVA por dicho monto más los insumos de bar, restaurante y minimarket. El SII determinó que la explotación del complejo turístico se realiza en “un solo acto de recepción al cliente”.

129

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

De acuerdo a lo anterior, el SII estimó que Inmobiliaria Bahía S.A. estaba prestando servicios propios de la actividad hotelera del artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta y por lo tanto, afectos a IVA por el monto total y no solo por el 40% referido, emitiendo liquidaciones por IVA a Inmobiliaria Bahía S.A. por los débitos fiscales no declarados. El contribuyente reclamó en el Tribunal Tributario y se rechazó el reclamo, interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que rechazó la apelación, llegando a la Corte Suprema mediante Recurso de Casación en el Fondo. Defensa del Contribuyente, señaló que se infringía el artículo 200 del Código Tributario, porque se tomó como plazo de prescripción 6 años, en circunstancias que es declarante de sus ingresos en el periodo liquidado, no sirviendo la no declaración de IVA como causal para llevarlo al plazo extraordinario de prescripción. Luego señaló que se infringe el artículo 8 del Código Tributario que define lo que debe entenderse por “contribuyente” y el artículo 2053 del Código Civil que señala que la sociedad es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, al entender que habría una “prestación de servicios hoteleros” en virtud de la actividad realizada en conjunto por dos personas jurídicas diferentes y contribuyentes distintos, una que presta el servicio de arriendo de cabañas y la otra que arrienda muebles y presta servicios de bar, restaurant y minimarket. Que las sociedades involucradas tienen giros y actividades diferentes y que se ha dirigido el SII contra la inmobiliaria dueña de los bienes raíces por la “actividad hotelera”, pero acepta la actividad de la otra sociedad y no la cuestiona, la que constituye la arrendadora de los bienes muebles. Que se vulnera el principio de legalidad de los impuestos ya que SII, vía interpretación, grava con impuestos las actividades de dos contribuyentes distintos como si fuera una única prestación. Decisión de la Corte Suprema: Indica que el caso de autos es un problema de derecho y no de hechos porque el propio SII reconoce que se trata de 2 empresas diversas que operan en conjunto, repartiéndose los ingresos, una que declara IVA y la otra que no, atendido el tipo de bienes que cada una explota. Que el reproche del SII va por el lado de que las empresas operen en conjunto, siendo empresas relacionadas, conformadas por las mismas personas naturales, fundándose en el artículo 20 N°3 LIR, para señalar que se trata de una actividad hotelera desarrollada por Inmobiliaria Bahía pero en conjunto con la otra sociedad. Que el SII no debió fundar sus liquidaciones en el artículo 20 N°3 LIR sino en el artículo 8 letra g) del DL 825, para respaldar mejor el tributo cobrado, por encuadrarse el caso particular más adecuadamente por Inmobiliaria Bahía pero en conjunto con la otra sociedad.

130

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Que el arrendamiento de inmueble amoblado se grava con IVA pero cuando la actividad es desarrollada por el mismo contribuyente, lo que no sucede en el caso particular ya que se expiden 2 documentos: un recibo por arriendo de la cabaña y una boleta por el arriendo de los muebles. Inmobiliaria Bahía solo arrienda la cabaña, sin muebles, y esa actividad está exenta de IVA. Que el SII confunde dos conceptos: EVASIÓN TRIBUTARIA, que ilícita, con ELUSIÓN, que CONSISTE EN EVITAR ALGO CON ASTUCIA, lo que no tiene que ser necesariamente antijurídico, especialmente si la propia ley contempla y entrega las herramientas al contribuyente, como aquí ocurre, para pagar impuestos en una medida legítima a la que optó, y no en aquella que se le liquida. Se indica que esto no sólo es lícito, poro tener un fundamento legal, sino que puede tener finalidades ajenas a la elusión de impuestos, como podrá serlo el facilitar la adquisición, administración y mantención de los muebles, operaciones que, como resulta lógico entender, son más frecuentes que el de los primeros, sujetos a menor desgaste. Indica que el SII excedió su competencia, dejando sin efecto por vía administrativa (del SII), actos válidamente celebrados como son los dos contratos sociales, cuya nulidad corresponde que sea declarada por los tribunales de justicia, previa acción de simulación donde haya debate y prueba. 2. Fallo COCA – COLA EMBONOR, Alude a los conceptos de “legitima razón de negocios” y al imperativo de una causa lícita en una planificación. ECS ROL N°5118-2012, Fallo de 23.07.2013 HECHOS: La Empresa Coca Cola Embonor Chile quería comprar las sociedades embotelladoras operativas en Chile, que eran de propiedad de una sociedad extranjera denominada ILABSA, de manera de obtener el control del embotellado y producción de los productos Coca Cola en Chile. Para lo cual, Embonor Chile constituyó una Agencia en las Islas Caimán y a través de esa Agencia hizo un aporte de capital a una filiar que constituye también en las Islas Caimán denominada “Arica Overseas”, para que esta última pudiera comprar las sociedades operativas en Chile. Para financiar el aporte de la Agencia en Caimán a la Filiar en Caimán, Embonor a través de su Agencia se endeudó en el extranjero emitiendo bonos y pidiendo préstamos, sumas que habrían financiado el aporte de capital en la filial Arica Overseas (la deuda la contrajo la Agencia en Caimán). Luego de financiar el aporte de capital en la filial Arica Overseas, esta filial compró el 100% de las acciones de la sociedad extranjera ILABSA al vendedor inchcape PLC, con lo cual se hizo dueña la filial de las sociedades operativas en Chile. Por el pago de los intereses de los créditos solicitados por la Agencia de Embonor en Islas Caimán la Agencia tiene un resultado negativo todos los años, el que Embonor S.A., reconoce en su propio resultado desde el año 2000.

131

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

POSICIÓN DEL SII: Embonor Chile S.A. no acredita la pérdida de su Agencia, que a su vez se funda en los intereses de operaciones tampoco acreditas y que además, no acreditó que este gasto hubiere generado rentas a nivel de la Agencia. No acompaño documentación suficiente que acreditare la efectividad y cuantía de las operaciones celebradas: la efectividad de haber constituido la filiar en Islas Caimán, ni el traspaso de los de los capitales de la Agencia a la filial como aporte para adquirir esos derechos sociales, ni la existencia de las deudas con contratos u otros documentos, ni el pago de dichas deudas con cartolas, pagarés, cuadros o planillas que mostrase4n la composición de los intereses devengados. Adicionalmente TAMPOCO HABRÍA ACREDITADO LA OBTENCIÓN DE RENTAS por la Agencia de Embonor en Islas Caimán ni por la matriz en Chile ASOCIADAS A ESTOS GASTOS que pretende deducir. SII emite por AT 2010, una resolución exenta que ordena a Embonor Chile modificar su perdida tributaria de 193 millones a 95 millones, con las consecuentes modificaciones que ordena hacer la Renta Líquida Imponible y FUT del AT 2010. DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE: Indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 A y 41 B de la Ley de la Renta, como empresa constituida en Chile con Agencia en el extranjero, debe reconocer en su propia RLI los resultados de la Agencia en el ejercicio, en términos tales que si la Agencia en Islas Caimán tuvo resultado negativo por el pago de intereses por deudas contraídas por la Agencia para adquirir bienes que pueden generar rentas gravadas en Primera Categoría a Embonor Chile, entiende procedente su deducción de acuerdo al artículo 31 de la LIR. Que el requisito para que sean aceptados como gastos los intereses de deudas adquiridas, de generar rentas gravadas en Primera Categoría no se refiere estrictamente a producirlas sino a la potencialidad de producirlas y que la filial extranjera siempre cumple con este requisito de potencialidad para la matriz, sea por la vía de distribución de dividendos o de enajenación de sus acciones. Que no debe distinguirse entre Agencia y matriz por ser el mismo sujeto de derecho, por lo que forzosamente hay vinculación entre los ingresos y los gastos de una y de otra. El contribuyente reclamó en el Tribunal Tributario y Aduanero, el cual rechazó el reclamo, luego el contribuyente apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que rechazó la apelación, llegando hasta la Corte Suprema por Recurso de Casación en el Fondo. PRIMERA INSTANCIA: El TTA de Arica califica la operación realizada por el contribuyente como una planificación destinada a eludir la carga tributaria, sin causa jurídica ni legítima razón de negocios. Señala que en definitiva aquellas circunstancias que el SII estima no se acreditaron suficientemente, tales como la existencia de la filial en Caimán, el aporte de la Agencia a la filial para comprar las sociedades operativas, la existencia de los créditos para financiar ese aporte y el pago efectivo de los mismos a su juicio si resulta acreditado en autos.

132

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Indica que efectivamente desde la creación de la Agencia en Caimán esta solo ha reportados pérdidas a la matriz y que esta (la reclamante) no ha recibido rentas susceptibles de gravarse en Primera Categoría en Chile ni desde la Agencia ni desde la filial ubicadas en Caimán. De acuerdo a lo anterior estima que la reclamante no cumple con los requisitos para deducir los intereses pagados por la agencia en Caimán como gasto por cuanto no acredita que ese gasto se relacione con rentas afectas al impuesto de Primera Categoría de la reclamante. Que la circunstancia de que la Agencia en Caimán se ubique en un paraíso tributario exige que se acredite en forma especial esta vinculación entre los gastos de la Agencia y los ingresos de la casa matriz en Chile, no siendo suficiente que exista una teórica potencialidad de producir dichas rentas. Que no fue la reclamante (matriz) ni la Agencia quien se hizo dueñas de las sociedades operativas en Chile mediante el financiamiento obteniendo con los créditos cuyos intereses pretende deducir, sino la filial, que se encuentra domiciliada en un paraíso tributario y no le alcanza la legislación chilena. Que no comparte el criterio del SII en cuanto a que la reclamante no puede acompañar documentación en el juicio que no acompañó en sede administrativa. El tribunal puede conocer de la prueba que acompañen las partes solo con la limitación del artículo 132 inciso 11 de CT, la que en especie no se aplica. Luego, de los antecedentes aportados por el SII y la propia reclamante el juez de la causa describe la figura de planificación tributaria que estima realizó Coca Cola Embonor S.A. para hacerse dueña de las sociedades operativas de Chile, enumerando cada uno de sus pasos: 1. Constituye una Agencia en Caimán, la que obtiene recursos a través de préstamos y bonos. 2. Constituye una filial en Caimán y a través de la agencia le aporta capital para que compre las acciones en ILABSA que le permitan a esta filial extranjera hacerse dueña de las sociedades productivas en Chile por 612 millones de dólares el año 1999. 3. Luego, el año 2015 la filial extranjera vende a una filial chilena de la matriz (EMBONOR S.A.) las acciones en ILABSA (que le permiten hacerse dueña de las sociedades productivas) mediante una cuenta corriente mercantil, por un monto de 745 millones de dólares (la filial chilena se transforma en deudora de la filial extranjera), obteniendo la filial extranjera con esta venta una utilidad de 132 millones de dólares, la que queda en el extranjero. 4. Más tarde la filial chilena dueña de las acciones en ILABSA y en consecuencia de las sociedades productivas chilenas se divide, creando una nueva sociedad denominada “Nueva Embonor S.A.”, asignándole a esta última las acciones en ILABSA y el pasivo asociado, o sea la deuda por su adquisición de 745 millones de dólares con la filial extranjera. 5. Finalmente la matriz COCA COLA EMBONOR S.A., absorbe a Nueva Embonor S.A., dejando de existir esta última y adquiriendo la matriz la propiedad de las sociedades operativas en Chile y la deuda por su adquisición con la filial extranjera por 745 millones de dólares. OBSERVACIÓN DEL TTA RESPECTO DE LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA PLANIFICACIÓN EXPUESTA:

133

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

a) La matriz financia principalmente con deuda la adquisición de las sociedades operativas y dos veces: primero al hacer a través de su Agencia en Caimán el aporte a la filial extranjera y después al absorber a Nueva Embonor S.A. adquiriendo también su deuda con la filial extranjera en un precio superior, 745 millones de dólares. b) Los dineros que la matriz remese a su filial extranjera por el pago de la deuda de 745 mil dólares serán gasto en Chile y rebajarán su base imponible disminuyendo el pago de los impuestos y a su vez, como en la Islas Caimán no se tributa por las rentas, retiros o distribuciones de utilidades, la matriz puede hacer retiros o recibir distribuciones de utilidades o capital desde su filial extranjera sin pagar impuestos. c) Si la casa matriz adquirió la propiedad de las sociedades operativas en Chile, a través de la absorción de Nueva Embonor S.A. el año 2005, ¿Qué sentido tiene que pague intereses por créditos para que un tercero adquiera antes de que ingresen a su patrimonio, en condiciones que puedo haberlas adquirido directamente? ¿Qué sentido tiene que pague intereses por créditos para que un tercero adquiera, si para que ingresen a su patrimonio deben pagar un precio superior al que el tercero pagó por estas plantas?, concluye el juez que en definitiva la deuda y el pago de los intereses carecen jurídicamente de causa. d) Finalmente señala que las operaciones descritas no son una gestión eficiente para la compra de plantas, sino que incluye una duplicidad del costo de los activos, que acarrea pérdidas a Chile en forma artificial a favor de la producción de utilidades también en forma artificial en el extranjero, donde no se pagan impuestos. e) Que la planificación realizada se destinó a eludir la carga tributaria. f) Que la operación descrita carece de una legitima razón de negocios. FALLO CORTE DE APELACIONES: Confirma la sentencia de primera instancia, señalando básicamente que los pronunciamientos administrativos que el contribuyente invoca se refieren a casos en que el contribuyente que incurre en gasto y quien adquiere los bienes con el crédito son la misma persona, lo que no ocurre en la especie. Que el contribuyente no acredita el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR, en tanto no acredita que se haya generado rentas por los bienes adquiridos mediante el crédito cuyos intereses pretende deducir, considerando especialmente que el gasto es de una sociedad distinta (ojo: el gasto es de Agencia no de la filial extranjera) y que no existe relación directa entre los ingresos y los gastos generados por los endeudamientos. Que la reorganización empresaria no obedece a una legítima razón de negocios que la justifique. Que la planificación es aceptable cuando tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo objetivo de evitar el impuesto, lo que no ha sucedió en la especie, habiéndose actuado con el objeto de evitar el pago de impuestos. Confirma la condena en costa del reclamante por haber sido totalmente vencido y además, por estimar que no ha actuado de Buena Fe. FALLO CORTE SUPREMA No aporta nuevos pronunciamientos tributarios. 3. GRUPO KEYMARKET HECHOS: El grupo económico Key Market de Concepción está constituido por 15 sociedades de personas, cuyos socios se encontraban vinculados por lazos de familia, la mayoría de dichas sociedades giraban en el rubro de supermercados.

134

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Se determinó que durante el año 2008 se procedió a la venta de cuantiosos activos de las sociedades, lo que incidió en la obtención de utilidades por altas sumas. Asimismo, se verificó que en la mayoría de los casos, alguno de los socios de las sociedades del grupo enajenaba sus derechos sociales a los demás, con lo que dejaba de ser integrante de la sociedad respectiva, para luego ser contratado como trabajador dependiente de la misma, en cargos como el de gerente general, gerente comercial y otros similares. En otros casos, se contrataba en la misma calidad a un tercero no socio, pero integrante del grupo familiar. Los referidos contratos de trabajo se hicieron constar por escrito con fecha 1° de julio de 2008 y en ellos se acordaba el pago de una remuneración muy superior a la que se pagaba a los demás trabajadores de las empresas y, en muchos casos, se dejaba constancia de una fecha de inicio de la relación laboral, muy previa a la fecha de escrituración de contrato. Al poco tiempo, se pactó por escrito entre las sociedades respectivas y los trabajadores referidos, el pago de “depósitos convenidos”, por sumas que oscilaban entre los $200 y $300 millones de pesos, todo ello en el marco de lo regulado en el artículo 20 del Decreto Ley N°3.500 y el Oficio N°3007, de 1996 del SII. Luego en la determinación de la renta líquida imponible, las respectivas sociedades rebajaron los montos de los depósitos convenidos como gastos necesarios para producir la renta, los que fueron rechazados por el SII. Con esta operatoria el SII determinó que los trabajadores (que dejaron de ser socios), además evitaron el pago del Impuesto Global Complementario que les hubiese correspondido por el “retiro” de las sumas percibidas mediante la modalidad del pago del depósito convenido. CONTRIBUYENTE: Sostiene que su accionar tributario se basa de buena fe en la interpretación efectuada por el SII en el Oficio N° 3007/1996, que señala “en la medida que exista obligación pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la LIR”. Agrega que el depósito convenido se pactó como reconocimiento al desempeño laboral del trabajador en la sociedad y a su intervención y dirección en la realización de una división de la misma, sin el cual no habría podido llevarse a cabo por su complejidad. SII: Sostiene que la correcta aplicación del Oficio 3007/1996 “no basta que el depósito convenido conste en un convenio suscrito entre empleador y trabajador”, se requiere el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 31 de la LIR. No constituye un gasto necesario “El contribuyente debe acreditar fehacientemente la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos”. Vínculos familiares entre el trabajador y comerciales con los socios y dueños de la sociedad (Rep. Legal). Necesariedad/Obligatoriedad. “El solo hecho que sea obligatorio no transforma en necesario. “No es universal, no existe otro trabajador de la empresa con dicho beneficio”.

135

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

El convenio no tiene fecha cierta, es sólo un acuerdo de voluntad entre el empleador y trabajador, finalmente señala que la persona beneficiada por el depósito convenido tiene interés en la sociedad o empresa de que se trata, y, por otra parte, existió una “planificación evidente tendiente a disminuir ilegítimamente la carga tributaria”, para los socios e integrantes del grupo empresarial. El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, acogió los reclamos deducidos por los contribuyentes, basándose fundamentalmente el Oficio N°3007 del año 1996, del Director del Servicio, en donde se señala que: En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta”. CORTE SUPREMA: En fallos de casación en el fondo, rechazó los reclamos interpuestos, acogiendo la tesis del SII, manifestando que los desembolsos efectuados por las empresas del grupo económico KEY MARKET, no son necesarias para producir la renta por cuanto: “Sexto: (…) los hechos del proceso, en la forma que han quedado establecidos, sólo logran contextualizar este gasto en cuanto emana del vínculo laboral del contribuyente con uno de sus trabajadores, y por ende de su obligatoriedad al emanar de un acuerdo pactado por escrito, mas resulta claramente insuficiente para llevar esta obligatoriedad al plano tributario, pues ello requería demostrar su relación con la generación de las rentas de la sociedad. En esas condiciones, y conforme con los hechos del proceso, no resulta posible calificar los pagos por depósito convenido como un gasto necesario para producir la renta”. En la sentencia el de remplazo la Corte señaló “Que la doctrina tributaria ha discutido en extenso sobre la elusión fiscal, sin que se haya llegado a un consenso respecto a su licitud o ilicitud. Para resolver sobre eso, aparece como una cuestión primordial tener en claro el propósito del Derecho Tributario, que ha sido definido como el conjunto de normas que disciplinan la actividad del Estado y de los entes públicos dirigida a adquirir, en virtud del poder de supremacía reconocido por los mismos, los medios financieros necesarios para alcanzar las finalidades públicas. A pesar de tal finalidad, la imposición tributaria es vista con desconfianza y desprecio por algunos contribuyentes, cuestión que lleva a la elusión a ser una de las cuestiones fundamentales del derecho tributario actual, ya un problema permanente derivado de la presión que sobre la legalidad tributaria ejerce el deseo legítimo siempre que no se persiga con medios que contravienen directa e indirectamente la ley (Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales, Pedro Massone Parodi, Legal Publishing, Tercera Edición, página 439). 3° (…) En efecto, no resulta cuestionable, en una primera aproximación, que la contribuyente pacte depósitos convenidos con sus trabajadores, generando de esta forma gastos aceptados. Sin embargo, tales actuaciones sí resultan cuestionables a la luz del inusual contexto que rodea tal otorgamiento, si bien pactado por escrito, efectuado únicamente a una trabajadora vinculada por lazos familiares con los propietarios de su empleadora y por un elevado monto, que de haberse pagado de una forma corriente habría significado probablemente el devengamiento de impuesto global complementario o de segunda categoría para el receptor, además de un posible impuesto de primera categoría para la empleadora por la naturaleza de la prestación, lo que ha significado un ahorro de una importante cantidad de dinero en tributos. De esta manera, las actividades, en principio lícitas, tuvieron un fin ilícito, cual es dotar a los pagos efectuados de un contexto que

136

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

impidiese su normal tributación, generando una merma en las arcas fiscales que, en este caso, dadas las apariencias que se usaron para encubrir la operación, no resulta admisible.” 4. MUÑOZ HERMANOS, Caso de venta acciones sociedades 14 bis, ROL ECS 17.586-2014, 25.915-2014 Y 29.358-2014 HECHOS: En procedimiento de fiscalización por justificación de inversiones AT 2009, el SII requirió a cuatro personas naturales, ligadas por vínculos familiares, que acreditaran el origen de los fondos con los cuales financiaron inversiones en el periodo por cuantiosas sumas. Los contribuyentes informaron al SII que los fondos invertidos provenían de la venta de acciones de dos sociedades en las que tenían participación, por la suma aproximada de US $47 millones. En verificación de la correcta tributación de la venta de acciones aludida el SII precedió a emitir liquidaciones contra los contribuyentes fiscalizados por haber estimado que dicho mayor valor se encontraba afecto a impuestos, por tanto las sociedades enajenantes no cumplían los requisitos para tributar de acuerdo a las normas del artículo 14 de la LIR. CONTROVERSIA JURÍDICA: Estaba centrada en la elusión de Impuesto de Primera Categoría que afectó la tributación del mayor valor en la venta de acciones que efectuaron los contribuyentes estimando el SII que en la operación subyace una planificación tributaria que consistió en primer lugar en la modificación del tipo social, (una sola sociedad de responsabilidad limitada se transforma en sociedad anónima y simultáneamente se divide, creando una nueva S.A., y luego en la constitución de cada uno de los socios en contribuyentes del régimen 14 bis (mediante solicitud al SII y autorización de este), con lo cual se habría pretendido dejar de pagar el impuesto que afectó a la operación de enajenación de una cadena de supermercados por un monto aproximado de 47 millones de dólares. Tanto el Tribunal Tributario y Aduanero como la Corte de Apelaciones de Temuco, rechazaron los reclamos deducidos por los contribuyentes, de manera que estos dedujeron recurso de casación. CORTE SUPREMA: (Rozamiento relativos a la planificación/elusión): En su argumentación el contribuyente considero incumplimiento del artículo 26 del Código Tributario, por haberse revocado los oficios en cuya virtud el SII, reconocía la calidad de contribuyentes acogidos al 14 bis de la LIR, asimismo el incumplimiento del artículo 14 bis, porque entendían que efectivamente se habría tratado de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa y, por que las acciones no habrían formado parte del capital inicial sino que se habría tratado de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa y, por que las acciones no habrían formado parte del capital inicial, sino que habrían sido objeto de un aumento de capital posterior. La Corte Suprema dentro de sus considerandos señaló lo siguiente: “Que la doctrina tributaria ha discutido en extenso sobre la elusión fiscal, sin que haya llegado a un consenso respecto a su licitud o ilicitud. Para resolver sobre eso, aparece como una cuestión primordial tener en claro el propósito del Derecho Tributario, que ha sido definido como el conjunto de normas que disciplinan la actividad del Estado y de los entes públicos dirigidas a adquirir, en virtud del poder de supremacía de los mismo, los medios financieros necesarios para alcanzar las finalidades públicas. A pesar de tal finalidad, la imposición tributaria es vista con desconfianza y desprecio por algunos contribuyentes, cuestión que lleva a la elusión a ser una de las cuestiones fundamentales del derecho tributario actual, ya un problema permanente derivado de la presión que sobre la legalidad tributaria ejerce el deseo legítimo siempre que no se persiga con medios que

137

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

contravienen directa e indirectamente la ley (Principios de Derecho Tributario, Aspectos Generales, Pedro Massone Parodi, Legal Publishing, Tercera Edición, página 439). En esa línea de razonamiento, es posible distinguir la elusión tributaria de la planificación, esta última ha sido definida como “la facultad de elegir entre varias alternativas lícitas de organización de los negocios o actividades económicas del contribuyente, o incluso renunciar a la realización de negocios o actividades, todo con el fin de obtener un ahorro tributario” (Elusión, planificación y evasión tributaria, Rodrigo Ugalde y Jaime García, Legal Publishing, 4° edición, página 65). La elusión, de contrario, no consiste en la elección licita dentro de determinadas opciones que el propio legislador tributario entrega, son que en el comportamiento del obligado tributario consistente en evitar el presupuesto de cualquier obligación tributaria, o en disminuir la carga tributaria a través de un medio jurídicamente anómalo, sin violar directamente el mandato de la regla jurídica pero sí los valores o principios del sistema tributario. En este estado de cosas, resulta que la elusión tributaria, sin consistir necesariamente en un ilícito, evita el impuesto que, por la vía usual de desarrollo de la actividad, le habría correspondido, objetivo para el que utiliza formas jurídicas inusuales o anómalas”. “Que en el caso de estos antecedentes, eso es lo que ha ocurrido. En efecto, no resulta cuestionable, en una primera aproximación, que la contribuyente haya iniciado actividades en el giro de compraventa de acciones, ni que haya declarado un capital inicial de dos millones de pesos en la cuenta caja. Sin embargo, tales actuaciones sí resultan cuestionables a la luz de las operaciones que luego efectuaría, y que dan cuenta de negocios por los que, dado su elevado monto, habría pagado impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, ahorrando una importante cantidad de dinero en impuestos. De esta manera, las actividades, en principio lícitas, tuvieron un fin ilícito, cual es dotar a la operación de venta de acciones de un contexto que impidiese su normal tributación, generando una merma en las arcas fiscales que, en este caso, dadas las apariencias que se usaron para encubrir la actividad, no resulta admisible. En esas circunstancias, no ha existido en los jueces del grado un error de derecho, sino que un correcto entendimiento de los fines de las fiscalización como herramienta para perseguir el pago de la obligación tributaria y una correcta aplicación de la ley, de manera que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar”. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 26 BIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO El numeral 3, del artículo 3° de la Ley N° 20.899, modifica los incisos primero y cuarto del artículo 26 bis, en el sentido que se destaca en negrita y en forma subrayada: “Artículo 26 bis.-: Los contribuyentes u obligados al pago de impuestos, que tuvieren interés personal y directo, podrán formular consultas sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter o de otras normas especiales antielusivas”21 respecto a los actos, contratos, negocios o actividades económicas que, para tales fines, pongan en conocimiento del Servicio. Asimismo, toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo. El Servicio publicará en su sitio de internet las respuestas respectivas. MODIFICACIÓN LEY 21.210. 21

Modificación Ley 21.210.

138

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

“Dentro de 15 días contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente que complete su consulta. En caso de que, transcurrido el decimoquinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. El contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta. Se agrega que toda persona podrá formular consultas con el objeto de obtener respuestas de carácter general, no vinculantes, en relación con el caso planteado, las cuales no quedarán sujetas a las disposiciones del presente artículo22. El Servicio regulará mediante resolución la forma en que se deberá presentar la consulta a que se refiere este artículo, así como los requisitos que ésta deberá cumplir. El plazo para contestar la consulta será de noventa días, contados desde la recepción de todos los antecedentes necesarios para su adecuada resolución. El Servicio podrá requerir informes o dictámenes a otros organismos, o solicitar del contribuyente el aporte de nuevos antecedentes para la resolución de la consulta. La modificación introducida por la Ley 21.210, plantea el caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, se SUSPENDERÁ el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.”. SUSPENSIÓN PLAZO DE CADUCIDAD ART. 59 CT.: Iniciado un procedimiento de fiscalización y notificado el requerimiento de antecedentes del artículo 59, el contribuyente requerido o quienes tengan interés en las materias objeto de revisión, sólo podrán efectuar la consulta a que alude el presente artículo antes que venza el plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. Efectos: la consulta suspenderá́ la prescripción y los plazos de caducidad a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.”. EFECTO DE LA NO RESPUESTA: INC. 4: Reemplazado “Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, la consulta se tendrá́ por NO PRESENTADA, a menos que dentro de los diez días previos al vencimiento del plazo, el contribuyente notifique, mediante correo electrónico, al superior jerárquico que corresponda sobre la proximidad de su vencimiento. En este caso, el Servicio deberá ́ resolver la consulta dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo original. Vencido este plazo, sin que el Servicio conteste, se entenderá ́ que no son aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, ni las normas especiales antielusivas.

22

Aplicación de las modificaciones incorporadas en el artículo 26 bis: Solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (Artículo cuarto transitorio)

139

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

INC. 5: Nuevo: El Servicio informará, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones. EFECTO VINCULANTE: INC. 6: Reemplazado “...La respuesta tendrá́ efecto vinculante para el Servicio únicamente con relación al consultante y el caso planteado.

“La respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá ́ girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva” RESERVA DE LA CONSULTA: INC. 7: Nuevo: el Servicio deberá́ publicar en su sitio web un EXTRACTO con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.”.

UNIDAD VI: Potestad Sancionadora del Fisco radicada en el SII. El sistema sancionatorio tributario Lo integra fundamentalmente el SII, actuando sólo en forma consecuencial otro organismo, el Poder Judicial. Interviene en forma consecuencial por que se requiere que el afectado por un castigo administrativo requiera su participación por la vía de los recursos procesales. Infracciones y Sanciones: Infracción: Es toda violación o incumplimiento de un deber o de una prohibición tributaria, sancionada por la ley. Elementos de la Infracción tributaria: a) Material u objetiva: Descripción de la conducta. Toda violación por parte del contribuyente al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le impone una ley impositiva constituye una infracción tributaria; tal infracción consistirá en hacer lo prohibido quebrantando una norma tributaria prohibitiva o en dejar de hacer lo

140

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

legalmente exigible. Todo lo anterior supone la existencia previa de una conducta descrita por la ley, se en el sentido de exigir una conducta o de prohibirla. b) Subjetivo: Responsabilidad (real o presunta). En materia tributaria rige el principio de responsabilidad objetiva, pues basta que para que la conducta sea contraria a la ley, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se configure la infracción tributaria, salvo que esta infracción sea constitutiva de delito, en cuyo caso se requiere del dolo

c) Coercitivo: El elemento coercitivo tiene por objetivo desmotivar una actitud contravencional que pudiera resultar favorable al infractor y, por otra parte, inducir a la ejecución de la conducta deseable. El elemento coercitivo está constituido por las sanciones previstas en la ley. Clasificación de la Infracciones Tributarias: a) Atendiendo a la naturaleza de la sanción: a. Civiles: Es el retardo u omisión del pago de un tributo en que incurre el contribuyente causando daño al Estado, lo que es castigado con una sanción civil. Sanción Civil: Es la indemnización de perjuicios, consistente en intereses moratorios y multas (recargos) que en forma fija o porcentual determina la ley por la mora u omisión en el pago del tributo. Características de la Sanción Civil: - Es una indemnización de perjuicios. - Es un recargo de monto fijo o porcentual predeterminado. - El acreedor no está obligado a justificar perjuicios. - Es compatible con sanciones de tipo penal o administrativo. - Su aplicación no está sometida a procedimientos especiales, sino a un simple trámite. - Giro del Servicio de Impuestos Internos, cobro del impuesto por Tesorería. b. Administrativas: Es la violación de una obligación sancionada por la ley, generalmente con una sanción pecuniaria, sin perjuicio de otras de carácter administrativa. Sanción Administrativa: Está constituida por regla general, por la aplicación de una multa, regulada según la gravedad de la infracción, y la calidad del infractor, entre un mínimo y un máximo, sin perjuicio de la existencia de otras sanciones, como por ejemplo la clausura. Características de la Sanción Administrativa: - Reviste el carácter de un castigo, aun cuando por su carácter pecuniario se asemeje a la sanción civil. - Es regulable entre un mínimo y un máximo según la gravedad de la violación y la personalidad del sujeto infractor. - Se aplica mediante el proceso de reclamo establecido en el Art. 161 del Código Tributario, o mediante la tramitación Art. 165 del mismo cuerpo legal.

141

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

c. Penales: Sanción Penal: Toda acción u omisión dolosa que viola normas legales impositivas descritas por la ley y sancionadas con una pena. Características de la Sanción Penal: - La pena corporal es compatible con sanciones de tipo administrativo y aún civil. - Dentro de la clasificación de los delitos en crímenes, simples delitos y faltas, normalmente constituye un simple delito. La excepción está constituida por los delitos de los incisos 2° y 3° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, que tienen asignada como límite máximo una pena de crimen. - Todos los delitos tributarios tienen una doble sanción: Penal corporal y pena pecuniaria (normalmente la pena pecuniaria es un porcentaje del perjuicio fiscal, salvo algunas excepciones como es el caso de inciso 5° del artículo 97 N°4 y los números 9, 22 y 23 del mismo artículo). b) Atendiendo la forma de actuar del contribuyente: a. De acción: Se quebranta una norma tributaria de carácter prohibitivo. b. De omisión: Se quebranta una norma tributaria imperativa no ejecutando un acto positivo que se tiene el deber jurídico de efectuar. c) Atendiendo al procedimiento para sancionar: a. Infracciones a las que se aplica el procedimiento general del Art. 161 del Código Tributario. b. Infracciones a las que se les aplica el procedimiento especial del artículo 165 del Código Tributario. c. Infracciones a las que se aplica el Código de Procesal Penal en forma supletoria. Bien Jurídico Protegido: 1) Orden público económico. 2) Bien común. 3) Función Tributaria. 4) Patrimonio Fiscal. Procedimiento: Procedimiento procesal penal Sistema de persecución penal, aplica el procedimiento de investigación establecido en el Código Procesal Penal, el Servicio de Impuestos Internos interpone la querella, luego el Ministerio Público investiga, formaliza y acusa, el Tribunal de Garantía controla la investigación, la fase acusatoria y juzga en algunos casos, Tribunal Oral en lo Penal, Juzga. Investigación de los delitos tributarios: Está regulada administrativa en la Circular N°8 de 2010, establece instancias operativas para actuar del SII, entendiendo que el delito tributario, en sus múltiples manifestaciones, no es sólo un atentado al patrimonio fiscal, sino que afecta directamente al orden público económico y a los principios constitucionales que imponen a los ciudadanos contribuir en un plano de igualdad al sostenimiento del Estado, financiando sus servicios públicos y sociales. Debido a lo anterior, el rigor en el descubrimiento y denuncia de los ilícitos que la ley nos ha confiado y el empeño en evitar la impunidad frente a la evasión, forman parte fundamental de nuestra función y quehacer institucional.

142

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Esta facultad está consagrada en el artículo 162 del Código Tributario, el cual señala que “Las

investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director”. Comité de análisis de casos Se establece en cada Dirección Regional y en la Dirección de Grandes Contribuyentes, un Comité encargado de la evaluación de los casos a que se llevaran a recopilación de antecedentes. 1. Direcciones Regionales: El Comité será integrado por el Director Regional, Jefe del Depto. de Fiscalización y por el Jefe del Depto. Jurídico. En aquellas Direcciones Regionales que cuenten con Departamentos de Fiscalización Personas y Micro – Pequeñas Empresas y de Medianas y Grandes Empresas, lo integrarán ambas jefaturas. Será integrado además, por la jefatura del Depto. o Unidad en que se haya tomado conocimiento de los hechos eventualmente constitutivos de delito tributario. 2. Dirección de Grandes Contribuyentes: El Comité estará integrado 3. Funcionamiento: El comité deberá sesionar una vez al mes, no obstante lo anterior, cuando las circunstancias lo exijan, el Comité deberá reunirse de manera extraordinaria o con una mayor periodicidad. En este último caso, corresponderá al secretario efectuar la convocatoria, señalando las razones que la ameritan y una enumeración de los temas a tratar, a solicitud de la jefatura de Departamento de Fiscalización o Jurídica. 4. Decisiones: Las decisiones del Comité serán adoptadas por mayoría absoluta, si este quorum no pudiere ser obtenido, se pronunciará el Director Regional o Director Grandes Contribuyentes, según corresponda, dirimiendo la controversia. 5. Funciones: Serán funciones del Comité: a. Decidir la procedencia de iniciar y/o continuar procesos de recopilación de antecedentes, respecto de los casos sometidos a su conocimiento. b. Ordenar diligencias tendientes a obtener mayores antecedentes, cuando los que haya recibido sean insuficientes para adoptar una decisión, en los términos de la letra anterior. c. Proponer al jefe del área de fiscalización correspondiente, cuando no hayan sido iniciados, la ejecución de procesos de fiscalización respecto de los casos sometidos a su conocimiento, que no ameriten iniciar o proseguir una recopilación de antecedentes. d. Instruir el cobro de impuestos en los casos cuyo análisis efectúe, siempre que el proceso de determinación de los tributos no se hubiere iniciado. e. Cuando disponga el inicio de un proceso de recopilación de antecedentes deberá impartir lineamientos generales al efecto, los que serán consignados en el acta a que se refiere el punto 6 del Título III.

143

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

f.

Consignar las decisiones que adopte en el acta respectiva, en relación con la totalidad de los casos de que haya tomado conocimiento en la sesión correspondiente.

g. Supervisar el desarrollo de los procesos de recopilación de antecedentes que haya encomendado.

Infracciones y Sanciones: Toda violación o incumplimiento de un deber o de una prohibición tributaria, sancionada por la Ley, las cuales están tratada en el artículo 97 y siguientes del Código Tributario, sin distinguir entre simples infracciones de los delitos tributarios, por lo que se debe distinguir en base al dolo o a la naturaleza de la pena asignada a la infracción. Elementos de la Infracción Tributaria 1. Elemento Material: Acción u omisión.  Debe encontrarse descrita en la ley.  Tipicidad genérica residual artículo 109 Código Tributario. 5. Elemento Subjetivo: Responsabilidad real o presunta En general, no se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, son infracciones formales: a) Forma de comisión hace difícil analizar aspectos subjetivos. b) Normalmente no tiene participación directa. c) El Código no hace referencia a elemento subjetivo alguno, salvo en los casos del artículo 97 N°3 o 97 N°16 del Código Tributario 3) Elemento Coercitivo: La sanción prevista ante la ocurrencia de la infracción. Nuestro sistema tributario establece un catálogo de infracciones en el Código Tributario, algunas de ellas se sancionan solamente con penas pecuniarias (multas) y otras con penas corporales. Esta distinción de las infracciones, en relación a la pena que le es aplicable, permite a la doctrina hacer una distinción entre contravención y delito tributario. Las contravenciones son infracciones que no traen aparejada una pena privativa de libertad. Los delitos tributarios son aquellas conductas específicamente sancionadas con penas corporales. En nuestro sistema el contribuyente que incurra en una infracción penal va a ser sancionado sin posibilidad de eximirse de la pena pagando el impuesto. ¿Es razonable que las infracciones tributarias tengan asociadas penas corporales? Hay que recordar que en estos casos el tema no es la prisión por deudas, sino que lo que se sanciona es la conducta dolosa del contribuyente. Además, decir que en el caso de los delitos tributarios el bien jurídico protegido es el erario nacional o la hacienda pública es una respuesta ya superada, que se dio en una primera época por la doctrina. Hay las teorías modernas sostienen que el bien jurídico protegido es la actividad financiera del Estado.

144

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

En ese sentido no parece desproporcionado asociar a estos delitos una pena privativa de libertad. Los derechos europeos no tienen dudas respecto de la aplicación de estas penas respecto de fraudes tributarios. En cambio, en los países latinos existe una cierta reticencia a castigar con penas privativas de libertad los delitos tributarios. El fenómeno de Brasil es paradigmático en el sentido que constantemente su legislación cambia, así bajo determinados momentos algo se sanciona como delito, pero después se lo deja de sancionar y el régimen actual es que se sanciona como delito pero es fácilmente desvirtuado mediante el pago. Contravenciones del Art. 97 código tributario Art. 97 del Código Tributario: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 1) Art. 97 Nº 1 El retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de 1 UTM a 1 UTA. En caso de retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas o antecedentes relacionados con terceras personas, se aplicarán las multas contempladas en el inc. anterior. Sin embargo, si requerido posteriormente bajo apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no da cumplimiento a estas obligaciones legales en el plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que será de hasta 0,2 UTM por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que se haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. Con todo, la multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder a 30 UTA, ya sea que el infractor se trate de un contribuyente o de un Organismo de la Administración del Estado. Estamos frente a una infracción cuando la ley impone ciertas declaraciones, la primera declaración que debe hacer un contribuyente, que va a generar renta gravada en primera categoría, es la iniciación de actividades e inscribirse en el registro único tributario (RUT). La graduación de la pena o multa corresponde al SII, específicamente al Director regional. 2) Art. 97 Nº 2: El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de 10% de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados. Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago establecida en el No. 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago.

145

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de 1 UTM a 1 UTA . En el inc. 1º la multa se va graduando en función del tiempo del retardo. Este Nº 2 no se aplica en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago establecida en el No. 11, el cual se refiere al retardo u omisión en la declaración de impuestos sujetos a retención o recargo. En estos casos la multa no queda sujeta al plazo de 5 meses, el 2% se empieza a contar por cada mes, más el 10% con el tope de 30%, en consecuencia, este 2% comienza a correr desde el segundo mes, siendo entonces esta multa más severa, en el otro caso (Nº2) debemos esperar el sexto mes. Si yo dejo de declarar mi impuesto a la renta se aplicará el Art. 97 Nº 2 pues este no es un impuesto de retención o recargo. Si se trata de impuesto de segunda categoría, la declaración que deba hacer el empleador es un impuesto de retención cayendo en el Art. 97 Nº 11; si se trata de la declaración del IVA siendo un impuesto de recargo también queda bajo el Nº 11. Para efectos sancionatorios los PPM se consideran un impuesto de retención, por lo tanto, si se deja de enterar los PPM se aplica también el Nº 11.

3) Art. 97 Nº 3: La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del 5% de las diferencias de impuesto que resultaren. Aquí la declaración se efectuó, pero es incompleta o errónea, por lo que en definitiva se enteran menos impuestos que aquellos que corresponden. En este caso la multa es del 5% al 20% de las diferencias de impuestos que resulten. 4) Art. 97 Nº 6: La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una 1 UTM a 1 UTA. Todas las infracciones aquí señaladas implican un entrabamiento a la fiscalización por parte del SII. Estos se producen por diferentes vías: no exhibición de libros de contabilidad, otros documentos exigidos por el SII, oposición a dichos exámenes o la oposición a la inspección del establecimiento de comercio. La sanción es multa, hay que considerar la remisión del Art. 95 inc. 1º en su parte final donde se habla que además procederá apremio de acuerdo al Art. 93, apremio que consiste en el arresto del infractor hasta por 15 días. En el DL 825 se establece la obligación del contribuyente de mantener los libros de contabilidad en el negocio, si no lo están se configura la infracción del Art. 97 Nº 6 por no exhibir los libros de contabilidad. 5) Art. 97 Nº 7: El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de

146

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual. Los libros de contabilidad deben mantener al día las operaciones efectuadas por el contribuyente, de no ser así se le otorga un plazo para que actualice estos libros, plazo que no puede ser inferior a 10 días. 6) Art. 97 Nº 10 El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción. Este es una de las disposiciones de mayor aplicación por parte del SII, estas infracciones pueden consistir en: a) No otorgar boletas, facturas, guías de despacho, notas de débito, de crédito b) Uso de facturas o boletas no autorizadas o sin el timbre del SII. c) El fraccionamiento del monto de las ventas. ¿Qué ocurre si a la factura o boleta no se le pone fecha? Se sanciona igualmente pues la ley dice que debe extenderse en la forma exigida por la ley. Sanciones: multa, clausura hasta por 20 días, y en caso de reiteración pena de presidio o relegación.

147

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Hay una sanción personal respecto del dependiente que incurrió en la infracción en el sentido que el contribuyente puede suspenderle el pago de su remuneración -además incurre en la causal de terminación de contrato por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato-. 7) Art. 97 º 16 La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de 1 UTM hasta el 20 UTA con un tope de 15% del capital efectivo. En caso de que no sea posible determinar su capital propio o este sea negativo, con multa de media UTM hasta 10UTA. Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. . Se presumirá NO fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en el artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio. Su aplicación también es bastante generalizada, consiste en la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con la actividad afecta a cualquier impuesto; y se le sanciona con multa a menos que la pérdida sea calificada de fortuita. Sin embargo, el contribuyente deberá siempre en caso de pérdida o inutilización -si no lo hace también se le sanciona con multa-: a) Aviso al SII dentro de los 10 días siguientes. b) Reconstituir la contabilidad en el plazo que le fije el SII, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. Dado el aviso el servicio debe notificarle la infracción siendo la regla general que no se considere fortuita salvo casos muy calificados, ante esto ¿es recomendable auto acusarse ante el servicio? sí pues de lo contrario no habría ninguna posibilidad de considerar fortuita la pérdida. 8) Art. 97 Nº 19 El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, será sancionado con multa de hasta 1 UTM en el caso de las boletas y de hasta 20 UTM en el caso de facturas, previos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que al sorprenderse la infracción, el funcionario del Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza pública para obtener la debida identificación del infractor dejándose constancia en la unidad policial respectiva.

148

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Esta es una obligación que pesa sobre los compradores, quienes deben exigir el otorgamiento de la factura o boleta y además deben retirarla del local o establecimiento bajo pena de multa de hasta 20 UTM en el caso de las facturas, y de hasta 2 UTM en el caso de las boletas. Esta disposición es casi letra muerta porque los fiscalizadores no tienen incentivos por lo escaso de los montos y por las desproporcionadas reacciones de los contribuyentes (se niegan a exhibirla si los funcionarios del SII se lo solicitan). 9) Art. 97 Nº 20. La deducción como gasto o uso del crédito fiscal que efectúen, en forma reiterada, los contribuyentes del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, que no sean S.A. abiertas de desembolsos que sean rechazados o que no den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la Renta o al DL Nº 825 de 1974, por el hecho de ceder en beneficio personal y gratuito del propietario o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una tercera persona que no tenga relación laboral o de servicios con la empresa que justifique el desembolso o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200% de todos los impuestos que deberían haberse enterado en arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida. Esta norma pretende sancionar a quienes reiteradamente deducen gastos rechazados y aprovechan créditos fiscales que dicen relación con bienes que han sido entregados gratuitamente. Resumen contravenciones sancionadas con multa 1. Retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes, que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. 2. Retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. 3. Declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. 4. No exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos, la oposición al examen de los mismos o la inspección de establecimientos o el entrabar en cualquiera forma la fiscalización. 5. No llevar la contabilidad o los libros auxiliares, mantenerlos atrasados, o llevarlos en forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley. 6. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas; su uso no autorizado; sin el timbre correspondiente; fraccionamiento del monto de las ventas. Además de la multa se debe sancionar con clausura de hasta 20 días, y en caso de reiteración con pena de presidio o relegación. 7. Pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita. Recordar las obligaciones en caso de pérdida o inutilización: dar aviso al SII y reconstituir la contabilidad. 8. El incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta en su caso, y de retirarla.

149

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

9. La deducción como gasto de gastos rechazados o el aprovechamiento del crédito fiscal de operaciones que no den derecho a él, cuando se cedan en beneficio personal y gratuito ciertos bienes. Infracciones penales del Art. 97 del Código Tributario 1) Art. 97 Nº 4 Inc. 1º. Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del 50% al 300% del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. En el inc. 1º se tipifican los siguientes delitos: 1. Declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. 2. Omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos. 3. Adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados. 4. El uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores. 5. En general el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. Hay una imposibilidad de establecer con mayor especificidad las conductas punibles, pero no se trata de una ley penal en blanco. La sanción aplicable es multa y presidio menor en sus grados medio a máximo (541 días a 5 años). Inc. 2º Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado. Aquí el legislador establece una pena más alta porque se utilizan dineros de terceros. Inc. 3º El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del 100% al 400% de lo defraudado. Inc. 4º agravante. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. Este Nº 4 del Art. 97 contempla sólo delitos de comisión -acción- en cambio, el Nº 5 trata de delitos de omisión.

150

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

2) Art. 97 Nº 5: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del 50% al 300% del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo. ¿Se requiere en los N.º. 4 y 5 que se logre defraudar al Fisco? NO, salvo en el caso de la devolución de impuestos. 3) Art. 97 Nº 9: El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del 30% de 1 UTA a 5 UTA y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos. Esta norma no necesariamente se aplica a los vendedores ambulantes. 4) Art. 97 Nº 10: analizado en el caso de las contravenciones. 5) Art. 97 Nº 12 La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda con violación de una clausura impuesta por el Servicio, con multa del 20% de 1 UTA a 2 UTA y con presidio o relegación menor en su grado medio. Principios del derecho infraccional tributario El SII ha dicho que las infracciones tributarias son casos de responsabilidad objetiva, sin embargo, los tribunales de justicia no han aceptado esto y han dicho que se requiere al menos algún grado de negligencia. Por otra parte, en muchos de los delitos tributarios se incluye el término malicia, esto según la jurisprudencia significa dolo directo, es decir, conocer y querer defraudar al Fisco. En consecuencia, no puede haber cuasidelitos tributarios. El Art. 108 del Código Tributario dispone que: Las infracciones a las obligaciones tributarias no producirán nulidad de los actos o contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, de conformidad a la ley, a los contribuyentes, ministros de fe o funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y sanciones que procedan. En virtud de esta disposición se establece el “efecto relativo” de las infracciones tributarias, pues no producen efectos civiles. RESPONSABILIDAD PECUNIARIA Y PENAL (Arts. 98 y 99 del Código Tributario) De la responsabilidad pecuniaria se encarga el Art. 98 del Código Tributario que dice: De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Por ejemplo, en una sociedad de personas no se da una boleta, la sociedad debe pagar la multa, pues el contribuyente. Cuando la norma dice...demás personas legalmente obligadas... nos estamos refiriendo al sustituto y el responsable o sus representantes -esto lo dijo el año pasado-.

151

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

Responsabilidad penal Art. 99 del Código Tributario: Las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores, o a quienes hagan las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. En el caso de las personas jurídicas, responden las personas que participaron en la comisión del hecho con ánimo doloso. El SII ha interpretado este Art. 99 del Código Tributario sosteniendo que aquí hay una responsabilidad objetiva criminal, por lo que quedarían incluidos quienes no tuvieron participación en los hechos. Esto es inconstitucional porque la responsabilidad penal es personal, en consecuencia, no se responde por hechos de terceros. ¿Quién aplica las sanciones? (Art. 105 del Código Tributario) Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el SII, excepto en aquellos casos en que sean de competencia de la justicia ordinaria. Si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a la justicia del crimen.

Art. 106 del Código Tributario: Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional, si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias.

Elementos que se toman en consideración para aplicar la pena 1. Sanciones pecuniarias -son especies de atenuantes y agravantes-. Art. 107 del Código Tributario: Las sanciones que el SII imponga se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Sanciones penales a) Art. 110 del Código Tributario: En los procesos criminales generados por infracción de las disposiciones tributarias, podrá constituir la causal de exención de responsabilidad penal

152

Apuntes Derecho Tributario I Profesora: Carolina Rey

contemplada en el Nº 12 del Art. 10 del C.P. o, en su defecto, la causal atenuante a que se refiere el Nº 1 del Art. 11 de ese cuerpo de leyes la circunstancia de que el infractor de escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente ilustración o por alguna otra causa justificada, haga presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará en conciencia los hechos constitutivos de la causal eximente o atenuante. Este Art. admite invocar el error derecho fundado en el conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas, en el fondo, la ignorancia de la ley tributaria. Esto se acepta respecto de personas de escasos recursos o de insuficiente ilustración. Esta ignorancia de la ley tributaria puede operar como eximente de responsabilidad -incurrir en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable- o bien, como atenuante -eximentes incompletas-. b) Art. 111. Inc. 1º Código Tributario: atenuante: En los procesos criminales generados por infracción a las normas tributarias, la circunstancia de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al interés fiscal, como también el haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, serán causales atenuantes de responsabilidad penal. Inc. 2º y 3º del Código Tributario: agravantes: Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo. Igualmente constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente teniendo la calidad de productor, no haya emitido facturas, facilitando de este modo la evasión tributaria de otros contribuyentes.

153