Apuntes Clases Derecho Tributario

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Apuntes Clases Derecho Tributario. Derecho Tributario (Universidad Adolfo Ibañez)

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Derecho Tributario | Isidora Ojeda Neumann

Derecho Tributario

Isidora Ojeda Neumann

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Derecho Tributario | Isidora Ojeda Neumann

Derecho Tributario José Miguel Vera Orriols 2do Semestre 2018 Ayudante: Iván Iturrieta. 75% de asistencia obligatoria.

31 de julio, 2018

Evaluaciones y Fechas. 13 de septiembre: Primera prueba escrita. 22 de noviembre: Segunda prueba oral. Fecha pregrado: Examen escrito (1 caso)

20% 50% 30%

Esquema del curso.  

 

Parte general: aspecto doctrinario, principios y bases tributarias en cuanto a conceptos sin entrar en opinión de autores, sino en un resumen breve de la materia la cual es abstracta y etérea dando una estructura jurídica para amenizar lo que viene después. Código tributario: no contiene ningún impuesto, lo único que tiene son regulaciones acerca de las relaciones entre el contribuyente o ciudadano que se convierte en tal y el estado (SII y tesorería). Es un código corto, dado que la gran parte de este corresponde a un apéndice de impuesto a la renta. Se verán también, tribunales tributarios aduaneros, delitos tributarios, etc. Impuesto a la renta (ley a la renta): son los impuestos más importantes en nuestra legislación. La recaudación mas importante en Chile es a través de la recaudación de impuesto a la renta. Es difícil de comprender. Impuesto a ala renta y servicios

Introducción. ¿Porqué estamos aquí? Nociones básicas. Todas las actividades que realiza una persona están de alguna u otra forma gravadas o influenciadas en cuanto a las decisiones que esta persona toma gravadas por impuestos. Nos encontraremos con asuntos tributarios permanentemente, por lo que, es necesario tener una noción básica para enfrentar asuntos tributarios.

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Ejemplo: Contribuyente empresa:  Sociedad  Aporte/inversión  Inicio de actividades y RUT  Financiamiento  Patentes y permisos  Mano de obra  Bienes o servicios (IVA)  Venta  Ingreso (impuesto de primera categoría)  Impuestos personales (impuesto global complementario e impuesto adicional)  Utilidades  Inmuebles  Herencia Si estamos frente a un contribuyente que quiere iniciar una actividad (empezar un negocio), por ejemplo, crear una pastelería, tendrá que crear una sociedad. (se estudiará que hay muchos tipos societarios, los cuales según el que se elija uno se acoge a un régimen tributario u a otro, dado que luego a la reforma del 2014, hay dos regímenes tributarios) por tanto, la elección del tipo societario no es indiferente y tiene diferencias fundamentales en cuanto a sus efectos tributarios también. Junto con esto, no solo el tipo societario determina, sino el contribuyente también puede elegir dentro de ciertos márgenes el régimen tributario s utilizar. Asumiendo que se construye la sociedad, lo esencial o trámite formal que se hace aparte del ánimo de hacerla, otro elemento de la esencia es el aporte (que ponen en común las personas que forman parte de esta), es una inversión, la cual requiere de un análisis previo, considerar aspectos tales como de dónde ha salido tal inversión, etc. Para que esta inversión no tenga problemas tributarios, lo mismo, respecto de aportes en especies (por ejemplo, una casa). Además, se tendrá que realizar el trámite de inicio de actividades en el SII y tal formulario también da la obtención de RUT. Una vez que se tiene la sociedad y el aporte, se necesitará: financiamiento/capital, el cual se podrá obtener por dos vías, la primera, es la inversión que yo misma puedo tener o la segunda, es obtenerla de un tercero que “preste” ese dinero, regulado en el DL: 3475 sobre timbres y estampillas (operaciones de crédito de dinero Ley Nº 18.010). Posteriormente, para “echar a andar el negocio” se necesitarán de patentes y permisos regulados en el DL: 3063, que se trata básicamente de impuestos que pagan los comerciantes para poder ejercer su actividad, por ejemplo, que seria el caso de las patentes comerciales, y también están los impuestos sobre el capital tributario. Además, están los permisos, por ejemplo, el permiso de circulación, las patentes para circular dentro del predio urbano de las calles, etc. Además, tendrían que ir al servicio de salud, para cumplir con las necesidades mínimas que se le pidan y los requisitos para la pastelería y se le cobrará una especia de impuesto, que no es un impuesto propiamente tal, pero es un “permiso” que se paga para “echar a andar el negocio”. También, se necesitará mano de obra, y para ello se necesitará un impuesto o tributo de segunda categoría que grava las rentas de trabajo dependientes, el cual se descuenta de las remuneraciones. (la ley con el objeto de facilitar la recaudación fiscal traslada la carga administrativa de este 2

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impuesto del trabajador al empleador, por ello, este es el responsable de retener y pagar este impuesto a través del formulario 29, relacionado con la contabilidad de cada una de las empresas). Sería carga del trabajador, por tanto, pero no tan así en la realidad, dado que, por lo general, se recibe el sueldo líquido y es el empleador quien se encarga de pagar los tributos y muchas veces ni siquiera saben qué es lo que pagan, porque es quien debe retenerlos. (ejemplo: si yo, empleador, ofrezco 500mil pesos de sueldo, probablemente tendré que desembolsar 600mil o más y ese muchas veces ni siquiera lo sabe). Posteriormente, se tendrán que comprar bienes o servicios y aquí, nos encontraremos con el IVA, dado que los insumos y proveedores no solo comprenderán materias primas, sino también servicios que, como empresa pastelera van a necesitar, tales como sanitación, etc. Servicios los cuales se pagan con IVA y así, la diferencia entre lo que paga y lo que recibe es la diferencia que se rellena en el formulario 29 de contabilidad relacionado a la venta. Se obtiene, por tanto, respecto a la venta, ingresos, gravados por un impuesto de primera categoría, que también es un impuesto a la renta, que grava las relaciones industriales, que en términos generales es para empresas. Este, lo pagará la sociedad y el dinero con el que se pagará se encontrará en ella. Pero, además, por tanto, se requieren utilidades, las cuales tributarán por otro impuesto a la renta: los impuestos personales (impuesto global complementario y impuesto adicional). Además, debe funcionar en un establecimiento de comercio que se encontrará en un inmueble Ley Nº 17.235, apareciendo, por tanto, el impuesto territorial de contribuciones de bienes raíces, el cual es bastante criticable, que básicamente grava la propiedad raíz, es decir, si tengo un inmueble: tengo que pagar contribuciones, indiferente de la persona que sea y la única diferencia entre inmuebles es el valor del bien raíz. Como contribuyente, de una forma u otra, se debe pagar ese impuesto, ya sea porque se compra el inmueble donde se encuentra el establecimiento o porque lo arriendan. Por último, asumiendo que se pueden haber olvidado algunos impuestos, uno de los más importantes es aquel que llega pasado los años de funcionamiento, cuando uno de los “dueños” fallece. Gravado por impuestos hereditarios Ley Nº 16.271 gravando las asignaciones pro causa de muerte que cada persona podría recibir (no grava la masa hereditaria) uno de los problemas que genera este impuesto es el de una “doble tributación” dado que probablemente los hijos del causante, heredarán derechos sociales, no dinero, sobre estos derechos sociales, se hereda un impuesto que deben divagar y normalmente, las personas que tienen un negocio, sacan de él dinero para vivir, por lo que, no suelen tener la liquidez para gravar un impuesto, por lo que, se hacen retiros al banco, etc. Por lo que el heredero, tendría que pagar impuesto de herencia teniendo que pagar además otro impuesto. Esto, salvo que, el causante haya sido precavido y haya dispuesto de dinero previamente para ello. Finalmente, este impuesto es un impuesto común que se encuentra en la mayoría de la legislación pero que tiene muy baja incidencia tributaria desde el punto de vista de la recaudación fiscal (menos del 1% del total de la recaudación país) por lo que, el principal objeto, según el profesor, es mantener un cierto control respecto de las personas que tienen fortuna, dado que si bien se intenta el SII, no podría tener control fiscalizador total de las personas, por lo que, sería una forma de hacerlo. El impuesto de herencia obliga al heredero al momento de tramitar la posesión efectiva al SII la trazabilidad de las fortunas del país. 02 de agosto, 2018 3

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El derecho tributario nace a partir del derecho financiero y la necesidad de este, surge de una cuestión básica y sencilla: la constatación de lo cotidiano, es decir, en razón de las necesidades que son comunes a todos. Estas necesidades comunes a todos las llamaremos: necesidades públicas. (fuerzas aéreas, seguridad pública) Si bien existen, o por criterio uno podría establecer ciertas necesidades como individuales o públicas, estas pueden ir variando en el tiempo. Necesidad Pública Esta, es financiada por el estado, y es la que se estudia en Derecho Tributario. Las necesidades públicas, por tanto, requieren de financiamiento, tal como se decía anteriormente: fuerzas aéreas, seguridad pública, funcionarios públicos, etc. Y respecto de ello, el estado está obligado a financiar esta necesidad teniendo para esto 3 vías, fuentes o formas para hacerlo. 1.Actividad Económica del Estado

Respecto de esta, el estado puede realizar actividad económica a través de empresas, por ejemplo, tales como CODELCO, ENAP, etc. Respecto de las cuales se adquieren recursos. 2.Potestad Sancionatoria

Acá se encontrarán todas las multas que puedan ser impuestas por el estado. 3.Recaudación

Si bien el estado realiza ciertas actividades para obtener dinero, por ejemplo, a través de multas, muchas veces estos no son suficientes, por ello se le cobra a los particulares a través de los tributos, los cuales se regulan por el derecho tributario, rama del derecho público que tiene por objeto la regulación de los tributos en sus diversas etapas y las relaciones entre el ciudadano, el contribuyente, el fisco y otras entidades estatales. lo más importante, es que el estado tiene la potestad de exigirnos el pago de tributos, los cuales incluso a veces pueden ser excesivos, por ello, el derecho tributario vela por cuidar de estos eventuales excesos, siendo una herramienta que le da garantía a las personas frente al abuso estatal. El Ministerio de Hacienda, será la cara visible de la recaudación.

Tributos (3 etapas)

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1º Recaudación

2º Administración

Dice relación con todo el camino que realiza el estado con el objeto de concretar la extracción de bienes del ciudadano hacia las arcas fiscales. Instituciones:  Potestad tributaria  Relación tributaria  Obligación tributaria

Dice relación con la regulación que financia a partir de esta extracción, es decir, la forma de relacionarse para obtener los tributos y cómo el estado debe actuar para exigirlos. Instituciones:  SII: a cargo de la administración de los tributos.  TGR: a cargo del cobro de los tributos.

3º Erogación

Acá nos encontramos con la ley de presupuestos. Esto ya no es parte del derecho tributario.

Principios del Derecho Tributario



Principio de la No Doble Imposición

Obedece a la idea de que un mismo hecho no puede estar gravado por dos tributos. Así, por ejemplo: si yo compro un café que cuesta 1000 pesos + IVA = $1.190, no podrían cobrarme, otro impuesto “x” por consumirlo dentro de un establecimiento. Sin embargo, a pesar de que esto no se puede hacer, muchas veces sucede, pero no es lo que quiere el derecho tributario en el estado dado que ello conlleva un desincentivo en las personas. 

Principio de Neutralidad

Establece la idea de que los tributos no deben ser un elemento por parte de las personas para realizar un negocio, sino que el derecho tributario debe ser neutro y no algo en lo que se preocupen las personas al momento de iniciar una actividad, busca evitar que la burocracia estatal sea tan relevante en la toma de decisiones. 

Principio de Legalidad

Corresponde al principio más importante del derecho tributario, es la base fundamental de este y se corresponde principalmente con que: No puede existir tributo sin una ley (debe estar contenido o ser creado por la fuente formal ley) Todos los elementos del tributo deben estar contenidos en las leyes y no pueden quedar entregados a la potestad reglamentaria. El hecho gravado que es la descripción del hecho o del supuesto fáctico que hacen nacer la obligación de pagar el tributo debe estar total completa y acabadamente descrito en la ley no 5

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pueden quedar entregado en ninguna parte a alguna norma o fuente formal de rango inferior. Los órganos del estado que actúan en el ámbito administrativo deben someter su actuar a la ley y a la CPR (tales como el SII y TGR) o El rol del derecho tributario es velar con que se cumpla la legalidad. 07 de agosto, 2018

En cuanto al principio de legalidad, podemos decir que no hay tributo sin ley, se debe corresponder con aquello que dice la ley para poder. Además, la interpretación que se hace a las leyes tributarias se debe ajustar a la legalidad, pro tanto, debe estar presente en la interpretación y la aplicación de las leyes. En tanto, los órganos del estado deben someter sus actuaciones a las leyes. Se revisa causa rol 8845-18, MJJ56196 (micro juris-tributario) sentencia 28/06/2018. Existe una fase administrativa y luego una judicial, lo que sería propiamente el juicio tributario. Durante la fase administrativa, la gran facultad del servicio es la citación y el SII detecta irregularidades con la declaración de impuestos del contribuyente, por lo que le pide que concurra físicamente pidiendo que lleve cierta documentación. Ejemplo: si yo gano “x” y digo que gasto “x” para tributar menos, el SII puede cuestionar ello. Lo que ocurre en este caso, es que, el SII cita al contribuyente en la fase administrativa, solicita documentación contribuyente adjunta esta, pero finamente cuando se acredita realmente sus gastos, etc. Se llega a fase judicial, pero el SII a inicio de juicio, destruye la documentación haciendo mal uso de su facultad de tenerla en su poder, no pudiendo acreditar, por tanto, el contribuyente, lo que debía acreditar en juicio, es decir, su carga procesal. CS: ratifica lo que dice CA, dejando sin efecto las liquidaciones de impuesto por esa razón, apoyando al contribuyente.

Las materias tributarias deben ser necesariamente establecidas en una ley, esto, lo encontramos precisamente en el art. 63 Nº 14 y 64 inc. 4 CPR que establece todas las materias tributarias como materias de ley. (suprimir, crear tributos, exenciones, no solo son materias de ley, sino además son materias de iniciativa exclusiva del presidente de la república).

¿Cuál es el motivo de fondo de que las leyes tributarias sean sometidas a la fuente formal ley y por tanto al escrutinio del congreso nacional? La relevancia de esto es que por el congreso se entiende que estamos todos mejor representados y dado que estas implican que el estado se inmiscuye en el patrimonio de las personas, se estima que es recomendable que sea discutido en el congreso uy no sea decisión propia y única del ejecutivo. Junto con ello, también se establece esta forma con el objeto de evitar la politización de los temas tributarios, dado que, es muy común que ocurra en el país, de que exista una necesidad la cual se tiende a suplir por la creación de impuestos. (ejemplo: educación, cuando se discute gratuidad). Cuando se dice que sea de iniciativa exclusiva del presidente, se busca que, cuando realmente se haga una modificación sea por una necesidad real y no por cuestiones políticas que creen consecuencias a largo plazo. Por distintos eventos, se pueden producir las alzas de impuestos, que generalmente se mantienen en los montos a los que llegan y no vuelven a bajar, produciendo un consenso. 6

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Principio de Equidad o Igualdad Tributaria.

Las cargas tributarias que cargamos deben ser equitativas o equivalentes. Art. 19 Nº 20 CPR. Los contribuyentes deben soportar pagos de tributos de forma equitativa, deben contribuir, pro tanto, en medida de lo posible, por tanto, no correspondería o no sería correcto de cierta forma decir que es “igualdad” de forma que “una persona pobre no pagaría lo mismo que una persona rica” sino que cada uno paga en la medida de lo que puede pagar. 

Principio de generalidad.

Se encuentra íntimamente relacionado con las exenciones, es decir, supuestos fácticos a cuyo cumplimiento el ciudadano contribuyente queda eximido del impuesto o tributo. Ejemplo: exenciones de impuesto para Isla de Pascua. Por tanto, este principio dice, que todas estas exenciones no pueden obedecer a discriminaciones arbitrarias, sino que deben obedecer a términos generales y no ser identificadas por determinados grupos de personas o entidades. En definitiva, lo que se pretende, es que haya una justicia tributaria en el establecimiento de las exenciones. 

Principio de no destinación específica.

Se establece en la CPR 1980 con fines políticos en el art. 19 Nº20 inc. 3 CPR. Ello, significa que todos los tributos se van a las arcas fiscales y que no pueden ser destinados previamente a un uso específico. (ejemplo: en cuanto a la educación, no se puede hacer una ley que tenga por objeto financiar la gratuidad universitaria, ello sería ilegal e inconstitucional). Necesariamente, los tributos ingresan a las arcas fiscales luego deben ser redistribuidos y asignados al fin de que se trate a través de la ley de presupuestos, pasando nuevamente, por el congreso nacional. Este principio, trabajando como limitación, se establece para evitar cuestiones políticas nuevamente, que ya habían ocurrido en nuestro país antes, por tanto, también históricas: evitar que se generaran multiplicidad de proyectos de leyes para financiar distintas ideas de cualquier parlamentario, sino que se hagan realmente, por el ejecutivo, con necesidad y objeto de cambio beneficiario para la población. 

Derecho de propiedad.

Tiene relación con los impuestos, dado que implica un limite al establecimiento de tributos, porque no pueden ser de tal entidad que lleguen a ser confiscatorios, es decir, no puede ocurrir que el establecimiento de un tributo implique que un ciudadano se vea confiscado de un bien de su propiedad. Fuentes del Derecho Tributario

1.Constitución Política de la República

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Por rango jerárquico es la principal, art. 64 inc. 5, art. 63 Nº 14, art. 19 Nº 20 CPR, etc. Consagra principios y derechos tributarios 2.Ley

Fuente formal principal, la mas importante, por lejos del derecho tributario y en razón del mismo principio de legalidad, todos los tributos deben estar contenidos en fuente formal ley. (código tributario, renta, IVA, etc.) aquí, se encuentran la mayor parte de las normas tributarias. 3.Decretos supremos y Reglamentos

Básicamente corresponderá a lo que conocemos como potestad reglamentaria. En uso de esta facultad, el ejecutivo puede dictar reglamentos en materia tributaria. Lo relevante, es que los elementos del tributo deben estar regulados por ley. Hay varios reglamentos que dicen relación con temas tributarios, pero que deben ser revisados en cuanto a que no infrinjan la legalidad. (ejemplo: DS Nº348 Reglamento IVA exportador, ministerio de economía, fomento y reconstrucción: exportación exenta de tributos) 4.Resoluciones

Consiste en la dictación de normas obligatorias de los órganos administrativos, en este caso, importará la de SII, en cuanto a estas, la administración tributaria podrá controlar y administrar financiamiento del sistema tributario y velar por el fiel cumplimiento de las normas tributarias, las cuales pueden ser de carácter general o particular. Fuentes racionales de derecho tributario dice que lo pregunta)



Doctrina de los autores

Son básicamente los textos, los profesores investigadores en materia tributaria que no solo tienen valor desde el punto de vista académico sino también desde el punto de vista práctico toda vez que las cortes suelen influenciarse respecto de esto. En materia tributaria, suele ser súper pobre en este sentido, la academia en general es escrita por contadores y no así por abogados, no hay grandes obras jurídicas como en otras áreas del derecho. El único libro muy comprensivo y muy largo, casi un tratado, es el “Principio de derecho Tributario” del profesor Pedro Massone, estudio muy profundo. (los demás suelen ser manuales o temas muy específicos que suelen ser temas más prácticos para contadores o abogados más que para la academia) 

Jurisprudencia

Existen dos tipos de jurisprudencia: 1. Contenciosa o judicial:

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Propia de los tribunales de justicia, emana de los tribunales tributarios aduaneros, la corte suprema y que como sabemos, en nuestro sistema jurídico al ser un sistema continental en contraposición al sistema anglosajón si hay un precedente, no tiene fuerza vinculante, esta jurisprudencia pero sí es una herramienta bien relevante al momento de la defensa del contribuyente y los tribunales en general sí tienen en cuenta la jurisprudencia más antigua o la que se ha ido dando en el tiempo, la cual va variando, pero sí se podría decir que tiene alguna relevancia. 2. Administrativa:

Aquí, existe una cuestión muy relevante en materia tributaria, el SII tiene la facultad de interpretar las normas tributarias, se le ha entregado esta facultad. Art. 6 CTrib: “Corresponde al Servicio de impuestos internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su estatuto orgánico, el presente código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al servicio, corresponde: a) Al director del servicio de impuestos internos: 1º interpretar…” Tiene esta facultad de interpretar las normas tributarias y lo puede hacer de dos maneras: esta jurisprudencia administrativa que emana del servicio de impuestos internos, por tanto, puede ser: o

Oficio: (Circulares)

Cuando se da de oficio, nos encontramos con las circulares, instrucciones que imparte SII, dirigidas a los funcionarios del SII de carácter general que tiene por objeto fijar la interpretación del servicio respecto de alguna cuestión de manera de darle alguna claridad tanto al contribuyente como a los funcionarios del servicio en la ejecución de esa tarea. (uniformando criterios de derecho tributario, fijando una interpretación) Las circulares son obligatorias para los funcionarios del SII, pero NO son vinculantes para los contribuyentes. (ningún funcionario puede aplicar algo diferente respecto que lo que dice esa circular) Pero, si nosotros sin ser funcionarios, concluimos que la interpretación es equivocada, esa circular, a nosotros no nos obliga y podemos pelear respecto de ella. o

Petición de parte:

(oficios)

Cuando es a petición de parte, nos encontramos con los oficios, los cuales obedecen a la interpretación que hace el SII a las normas legales sobre consultas específicas que los particulares le hacen (sobre interpretación, sentido o alcance al caso en concreto que se plantea) y respecto de ello, SII da una respuesta a través de un oficio. No son de carácter general, sino que son de carácter particular. También son vinculantes para el SII y son muy relevantes en la práctica tributaria porque el servicio está fijando su interpretación de un tema en particular. Art. 6 letra a) Nº 2 y letra b) CTrib.

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(Clase ayudante: Iván Iturrieta)

Introducción

Principio de Legalidad

09 de agosto, 2018

Es la base o pilar fundamental del derecho tributario, está por sobre todos los otros principios y algunos autores han tratado de graficar la importancia de este principio en un aforismo jurídico que quizás ya conocemos: “no existe tributo sin una ley que lo establezca” esta, será la base de la legalidad, por tanto, en términos más técnicos: la fuente formal del derecho tributario es la ley. Conceptualización o definición

De acuerdo a la definición del este principio, sin él, no existiría el derecho tributario. El principio de legalidad consiste básicamente en que los tributos deben estar establecidos mediante una ley a objeto de proteger a los contribuyentes frente a las actuaciones arbitrarias del estado en el ámbito del derecho tributario. No tiene su origen en los estados modernos, sino desde mucho antes, dado que los tributos no eran para satisfacer las necesidades de los contribuyentes, sino también los propios y justo para evitar ello, es que con la revolución francesa y los estados modernos se establecido este principio que corresponde en que esté correspondido por ley, para evitar Regulación

Tiene consagración en nuestro ordenamiento jurídico en la CPR como norma fundamental en el art. 63 y 65 del cuerpo normativo.  Art. 63 CPR: reserva legal “solo son materias de ley”  Art. 65 CPR: materias de iniciativa exclusiva del presidente de la republica “aquellas que establezcan tributos, los reduzcan o condonen Estas normas, establecerían la base del principio de legalidad, debiendo, por tanto, estar establecidos por ley. ¿Podría el Pdr por potestad reglamentar crear o regular materia tributaria? NO. Ámbito de Aplicación

Si bien este principio pareciera ser básico, tiene ciertos matices en orden al ámbito de aplicación. Todos los días somos sujetos pasivos de impuestos particulares, pagando tributos, por ejemplo, IVA: por tanto, ejecutamos conductas gravadas por impuestos, en esta obligación o crédito tributario existe un acreedor quien tiene derecho a exigir que se le complete la prestación (que generalmente consiste en que se le complete o entere una suma de dinero) a quien se le denominará sujeto activo, que generalmente es el estado: a un sujeto pasivo, que será el contribuyente. Completando los principales elementos de la obligación tributaria. (sujeto activo, sujeto pasivo, obligación tributaria). Otros elementos serán: base imponible, tasa del impuesto, exenciones (supuestos en los cuáles si bien se verifica el hecho gravado, es decir, la conducta es tipificada por impuesto, esta no produce efecto alguno).

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Existen dos teorías en el ámbito de aplicación del principio de legalidad: a)Teoría restringida:

Consiste en que la ley que establezca el tributo en particular debe regular solo los principales elementos de la obligación tributaria. Es decir, debe regular: quien es el sujeto activo, quien es el sujeto pasivo y la conducta gravada por el impuesto. (todos los otros elementos, podrían quedar regulados en una norma de inferior jerarquía que la ley). Para esta teoría se cumple el principio de legalidad, pasa el “test de legalidad” si la ley regula solo los principales elementos del hecho gravado. Ejemplo IVA: se paga el 19% del valor de un bien, el cual no se ve, dado que se denomina un impuesto invisible. Este porcentaje, representa la tasa, y el valor representa la base imposible, la base de calcula que, combinado con la tasa, dará le monto pagada. Bajo esta teoría, estos elementos no deberían estar regulados por ley, sino que podrían quedar regulados por otra norma infra legal. b) Teoría amplia:

Todos y cada uno de los elementos del tributo se encuentren establecidos en la ley, no pudiendo quedar regulados en una norma de inferior jerarquía. La concepción de la teoría amplia, por tanto, es necesario para que se cumpla el principio de legalidad es que todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria estén establecidos en la ley. Esto, se fundamentaría en la necesidad de establecer estos elementos respecto de la discrecionalidad del estado. Ejemplo: si solo establezco que el estado es el estado activo, pero digo que la tasa puede quedar establecido en una norma infra legal, todos los estados podrían estar muy tentados en bajar la tasa en aquello que estimen pertinentes, por tanto, en cada uno de los gobiernos, ello iría cambiando, en uno podría variar el IVA de 19% a 25% o a 5%, por tanto, no habría una seguridad a los ciudadanos en ese orden, quedando a discreción un elemento esencial del tributo a quien gobierne en ese momento, pudiendo crear vulneración de las garantías fundamentales de los contribuyentes.

Chile seguiría la teoría amplia, sin embargo, se verá en detalle más adelante. Fundamento:

Este principio de legalidad, como base del derecho tributario, tiene como fundamento: a) Seguridad jurídica:

Que los contribuyentes (sujeto pasivo del tributo) conozcan de antemano

cuáles serán sus obligaciones tributarias. (qué conductas van a quedar gravadas por impuestos). Que se de una cierta seguridad o certeza al contribuyente. b) Mecanismo de defensa de los contribuyentes:

frente a las arbitrariedades del estado. (el

estado siempre debiese buscar la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos del estado, las cuales podrían ser muy plausibles a través de los tributos, pero podrían vulnerar el principio, dado que los contribuyentes deben saber a qué tributos se verán afectos y su vez que estos se vean establecidos por ley). Lo que se busca es que se respete el derecho de propiedad, que este no se infrinja como derecho fundamental. 11

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Ejemplo: estado cree que fumar es muy perjudicial para la salud, por tanto, le impone un tributo altísimo a la venta de este producto.

Esta discusión se da a propósito de la discusión de la promulgación de leyes, por ello, el principio de legalidad se da, justo respecto de estas etapas para enfrentar la discrecionalidad. (establecer mecanismos frente a arbitrariedades) Características del principio de legalidad: 1.

2. 3.

Las leyes que establezcan tributos son de iniciativa exclusiva del presidente de la república. El instrumento a través del cual se presenta: mensaje. La cámara de origen para inicio de la discusión del proyecto de ley: cámara de diputados. Quórum de aprobación de la ley que establezca, reduzca o condone un tribute: el de una ley ordinaria o común. (mayoría simple, 50% +1)

Efectos del principio de legalidad: 1.

Por vía de interpretación no puede crearse, modificarse o extinguirse una obligación tributaria. Ejemplo: Si la ley de IVA dijese que se grava solo la compraventa y si se entiende la permuta tiene los mismos efectos de la compraventa, NO se podría entender que se grava también esta, porque no se puede interpretar por analogía.

2.

3.

No existe obligación tributaria sin que haya una ley que la establezca, no nace la a la vida del derecho la obligación tributaria si no existe una ley que establezca el tributo. No opera, por tanto, la doctrina de los autores, la costumbre como fuente formal del derecho, la jurisprudencia, etc. Los tributos no pueden ser creados mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma (no tienen cabida). Pero, sí tiene cabida la potestad reglamentar de ejecución en materia tributaria (incluso muchos cuerpos normativos de esta rama del derecho provienen de esta facultad), pero, estos reglamentos NO pueden modificar la ley (a pesar de que muchas veces lo hacen). Si se analiza bajo la perspectiva del principio de legalidad del detalle del IVA, por ejemplo, se llega a la conclusión de que se infringe el principio de legalidad por modificar la ley del IVA. (derecho tributario es de carácter técnico, lo que lo hace complejo, por tanto, muchas veces se dictan normas para poder aplicar el tributo y ahí es donde muchas veces, al ejecutar estas normas se infringe el principio). Por lo tanto, no tiene cabida la potestad reglamentaria autónoma pero sí la de ejecución.

4.

Los convenios entre particulares relativos a obligaciones tributarias son inoponibles al estado, es decir, por estar establecido por ley los elementos de las obligaciones tributarias no pueden oponer sus estipulaciones al estado. Nos inoponibles. Ejemplo: impuestos territoriales (contribuciones) que grava a los propietarios de los inmuebles. Si yo celebro un contrato de arriendo de una casa en la playa por un año y se estipula en una cláusula que el arrendatario, quien usará el inmueble, pagará el impuesto territorial. Llegado fin de año llega cobro por deuda por no pago de contribuciones, aun estipulado esto, por estar establecido por ley los elementos de la obligación, no valiendo que sean de cargo, por tanto, del arrendatario.

Análisis otras figuras normativas con aplicación en materia tributaria.

PDR; ¿puede dictar normas que recaigan sobre materia de ley? sí, puede dictar normas que versen y tengan jerarquía de ley, llamados DFL, pero para ello, debe haber una autorización legislativa por parte del poder legislativo en orden de que el Pdr pueda realmente hacerlo. 12

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Pero ¿Será posible, que previa a esta autorización el Pdr dicte un DFL en materia tributaria? La mayoría de la doctrina dice que sí, dado que habría un examen previo y hay una ley que lo autoriza para ello y si la autorización tiene requisitos, la finalidad del principio de legalidad se cumpliría. O sea, al momento de autorizarse la dictación de esta norma, esta autorización no es amplia o vaga, es específica, para que se dicte en determinada materia y con determinados requisitos, por lo que, la protección del contribuyente se vería dada con esta autorización del poder legislativo. (no habría discrecionalidad del poder ejecutivo en la dictación de la norma, habría una autorización que define los parámetros) Esta discusión no se ha dado mucho porque realmente, solo hay un caso antiguo respecto de ciertos departamentos. Hay autores, sin embargo, que opinan lo contrario, diciendo que, en virtud del principio de legalidad, el poder ejecutivo no podría dictar DFL.



Principio del Precedente o de Legítima Confianza

14 de agosto, 2018

Art. 26 CTrib: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la dirección o por las direcciones regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular. El servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las. Normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años. En caso de que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º. En general, en el derecho tanto civil como administrativo tributario, se le recoge como la teoría de los actos propios. Esta teoría establece básicamente que una persona o el actuar de una perdona no puede contravenir su actuar anterior reiterado en el tiempo. Esto apunta, en materia tributaria con que el SII no puede o no debe contravenir su propia interpretación en una liquidación o una resolución posterior. Ejemplo: si una empresa tiene una pérdida tributaria de 100 millones de pesos, y en los años siguientes gana 5 millones de pesos, sigue en una pérdida constante. El SII le acepta este resultado tributario, y en el año séptimo, el servicio le cuestiona la pérdida, sin perjuicio de que esta fue revisada seis veces. El contribuyente, por tanto, puede utilizar como defensa, amparándose en el principio de legítima confianza que el SII ha aceptado la pérdida tributaria declarada año a año sin cuestionamientos. El art. 26 CTrib. Dice que si el SII a través de circular, informe u otro documento que emane del SII, da una interpretación, y el contribuyente se ha acogido a esta, el SII no puede cambiar su postura. 13

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He aquí la importancia de la jurisprudencia administrativa, pues le da seguridad jurídica al contribuyente, y al mismo tiempo el SII al ser un órgano del estado (parte del poder ejecutivo y no judicial), la interpretación que hace no es obligatoria ni vinculante para los contribuyentes quienes tienen la posibilidad de discutirla en los tribunales tributarias y aduaneros o en los tribunales de justicia. De esta forma, se protege al contribuyente de un posible cambio de criterio del SII, al haberse acogido a la interpretación anterior de buena fe. Lo que recogido del art. 26 CTrib. es la noción amplia de la teoría de los actos propios y es proteger al contribuyente del cambio de opinión particular del SII. En nuestro derecho tributario, este principio se acoge o recoge en beneficio del contribuyente de forma amplia a cualquier actuación del SII o cualquier órgano de la administración del estado que sea contraria a su propia interpretación. Potestad Tributaria Potestad de mando que se tiene de imponer resoluciones o reglas (leyes) incluso de manera coercitiva, se ejerce básicamente a través de tres poderes o formas más generales: Poder legislativo: potestad de establecer leyes Poder ejecutivo.

Sin tener la facultad de establecer reglas, tiene la facultad de poder

ejecutarlas incluso por medio de la fuerza. Poder judicial: facultad de dirimir controversistas entre particulares o entre particulares y

el estado, pudiendo ejecutar estas decisiones incluso por medio de la fuerza (incluso con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, ejemplo: juicio ejecutivo) Potestad Tributaria, será la potestad del estado para crear o instituir tributos y deberes o prohibiciones de naturaleza tributaria. Fundamentos:

Los fundamentos por los cuales el estado detenta esta potestad se respaldan en: 1. Recaudar fondos para las necesidades públicas. 2. Prohibir, desincentivar, inhibir determinadas conductas por los mismos contribuyentes. (tabacos, alcoholes, impuesto a las bencinas (a pesar de que se estableció para el terremoto del 85, el impuesto verde, etc.) 3. Fomentar determinadas conductas (exenciones: primera categoría, IVA, por ejemplo: isla de pascua, ley austral, beneficios tributarios como deferir el pago del impuesto a la renta, zona franca, etc.)

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Tenemos un estado que tiene un poder sobre nosotros y un poder intensivo en el sentido que este poder permite mantenerse en el patrimonio y exigir sacar un poco de ese patrimonio. (al SII, uno debe decirle cuánto uno gana y además sacar una parte de eso y darle un porcentaje: existe una inmiscusión por parte del estado (que para efectos patrimoniales el estado se representará por el FISCO) que es muy grande por eso lo que nos importa como ciudadanos es cómo limitar esta potestad ciudadana.) Límites:

¿Cómo se limita esta potestad tributaria? En razón de los límites de esta potestad que parece tan omnipotente, nos encontramos con dos clases de límites: 1.

2.

Límites jurídicos: estarán Límites Políticos:

dados por los principios.

que estarían dados por el territorio. Porque la soberanía del estado llega

hasta sus fronteras, por lo que, su potestad tributaria, podrá ser ejercida solo dentro de los límites territoriales. o He ahí el problema de la: Doble tributación internacional.

Lamentablemente, casi no hay espacio de estudio en este curso para esto, pero corresponde básicamente en que, si bien la potestad tributaria está en principio limitada por el territorio, en la práctica ello no ocurre, justamente por este fenómeno que además se extiende hacia otros países. Los países para ejercer su potestad tributaria requieren de algún elemento que le permita determinar una conexión entre el ciudadano que se convierte en contribuyente y esa jurisdicción tributaria, ese elemento que le permite al estado hacer un nexo, se llama factor de conexión. (si soy un ciudadano de otro país, por ejemplo, Alemania y realizo una actividad lucrativa en Chile, obtengo una renta de 100 millones de pesos ¿Dónde debo para el impuesto? Lo que se hace jurídicamente es que se establecen factores de conexión que conectan al contribuyente con una jurisdicción determinada) Son dos grandes grupos que obedecen a las mismas nociones: 1.

Fuente:

Un contribuyente va a estar obligado o sometido a la potestad de un estado en la medida que las rentas hayan sido obtenidas dentro del territorio de ese estado. La potestad se ejerce dentro de los límites del país. 2.

Residencia:

La conexión o aplicación de una jurisdicción tributaria (potestad tributaria) estará dada por la residencia que tenga el contribuyente. Ejemplo: si el señor alemán tenia residencia en Alemania quedará obligado a pagar impuestos en Alemania, pero sin residencia, quedaría obligado a tributar en Chile. 3.

Nacionalidad:

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Para EE. UU si tengo nacionalidad norteamericana, estoy obligada a pagar impuestos en este país. (único caso) Lo que ocurre, es que no todos los países ocupan el mismo factor de conexión, si todos utilizaran la fuente, cada persona tributaría en el mismo lugar, sin embargo, algunos utilizan fuente, otros la residencia, por lo que, se superponen y así, una persona puede quedar sujeto a dos jurisdicciones tributarias, creando de esta forma, el problema de la doble tributación internacional. Soluciones a la doble tributación internacional:

Evidentemente, mucho más allá del derecho tributario, la doble tributación internacional, funcionaría como obstáculo al libre comercio internacional. Por tanto, al final del día, si yo soy chileno y tengo una cadena de farmacias y decido internacionalizarme, y tanto chile como el país extranjero me cobra impuestos, como al estado le interesa fomentar que la empresa salga, se han creado soluciones: tanto externas como internas, unilaterales y bilaterales. 1.

Las soluciones unilaterales:

Están dadas por sistemas de créditos para el contribuyente, estos, en términos simplificados funcionan de tal manera en que: el estado “renuncia en parte a la potestad tributaria” y se le reconoce los impuestos que el contribuyente ha pagado en el extranjero, entonces, si se han obtenido 100 millones en el extranjero, declare esos mismos en chile, pero se le reconoce aquellos tributos que ya se han pagado ene l extranjero (por ejemplo, si se pagó un 30% se reconoce un crédito y si acá hay que pagar 35% solo hay que pagar el 5% restante). 2.

Las soluciones bilaterales:

Vienen dadas básicamente por TTII que suscriben los países entre sí, que tienen por objeto repartir entre ambos países, que libremente acuerden, la potestad tributaria. En términos sencillos, uno cobrará impuestos por “a” otro cobrará por “b” evitando toparse, de esta manera el contribuyente hará una actividad lucrativa disminuyendo su carga tributaria, de manera que no sea doble. ¿Cómo operan estos tratados? No operan como la regla general de los TTII, sino que obedecen a modelos de tratados disponibles para las partes de distintas organizaciones internacionales. Modelos de Tratados

(Hay cuatro modelos de tratados: OECD, ONU, USA, Pacto Andino)

Esto funciona básicamente como un modelo propuesto de tratado, por ejemplo, el de OECD con espacios en blanco y quienes deciden hacer tratado de doble tributación, acuerdan los blancos que tienen que tratar, no siendo un tratado desde cero, sino que está preestablecido en su gran mayoría de condiciones (existiendo, por tanto, un modelo de convenio tributario en el cual las partes acuerdan repartirse entre ambas jurisdicciones la potestad tributaria, para ver quién tendrá la potestad respecto de ciertos tópicos y en contra partida a esto, quien renunciará a los tributos). ¿Qué pasa si con el país con que se está desarrollando el tratado no hay doble tributación?  Se aplica la primera solución (unilateral)

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Existen más modelos, como el de la ONU, que es bastante similar, siguiendo casi la misma estructura, pero por razones más bien políticas, no es muy seguido y utilizado, luego, está el de USA, que no es muy distinto al de la OECD, pero al cual le agregan sus propias condiciones. (tratado con sus propias condiciones para suscribir tratados de doble tributación con Estados Unidos). Por último, hubo un modelo, que ya no tiene relevancia, un modelo del Pacto andino, que era para tratar con los países del Mercosur, sin embargo, no funcionó, por una cuestión, tal vez, práctica. Existen dos factores de conexión: fuente y residencia. Estos dos factores están íntimamente ligados a la calidad del país como importador o exportador de capitales (país rico o pobre, o país desarrollado o subdesarrollado) de manera que los países inviertan por copar o no sus mercados propios. Pero, un país, exportador de capitales, le conviene el factor residencia, le interesa seguir cobrando impuesto, por tanto, la fuente no sirve (porque pagaría impuesto en otra parte y no tributaría para el país de origen) mientras que a los países más pobres les conviene más la fuente. Pero, lo que ocurría con el pacto andino es que, en este modelo, quedaba en mayor parte gravado por el factor fuente, y en la práctica se quedó atrás. (versus modelo OECD que utiliza residencia). Lo que se hizo fue apostar que el beneficio que iba a traer la inversión extranjera iba a ser superior al cobro de impuesto, generando un aumento en el número de empresas extranjeras activas en el país. (no se conoce tratado vigente en Chile en cuanto al modelo de Pacto Andino, por lo que, se entiende quedó atrás). Los tratados de doble tributación están limitados al impuesto a la renta y no al impuesto al valor agregado. (el IVA como impuesto no genera doble tributación, dado que se cumple la idea que se sigue en todas las legislaciones, que se exime de tributación a la exportación y se grava la importación). Quedando el hecho gravado en una sola legislación tributaria.

Tributos Los tributos son una prestación pecuniaria o en especie que el estado mediante una ley y en ejercicio de su potestad tributaria, toma coactivamente de la riqueza privada de sus súbditos cuando estos han incurrido en el hecho gravado previamente descrito en la norma y siempre que se encuentren sometidos a su soberanía. 1. Consisten en una prestación:

Consisten en una prestación en el sentido técnico civil de la palabra, es decir, que una persona está obligada a entregarle algo a alguien. Hay un acreedor y un deudor. El contribuyente es el deudor del fisco. Esta puede ser en especie o pecuniaria. Casi siempre se constituirá en una obligación de dar, la cual puede ser una cantidad de dinero o de una especie o cuerpo cierto. Casi siempre es una obligación de dar y una obligación dineraria se puede para un impuesto en especie, es en el caso de las asignaciones hereditarias y donaciones, lo que autoriza la norma, es que el contribuyente pueda pagar el impuesto mediante la entrega de obras de arte. (art. 9 Ley 17.236) por tanto, el impuesto de herencia se puede pagar en especie. Dentro de la ley de la renta, en algún momento hubo una norma que se le denominaba el 5% habitacional, a las empresas, se les permitía pagar no directamente al fisco, sino mediante la construcción de viviendas para sus trabajadores. (se permitía, por una época en que el país estaba en un déficit habitacional tremendo, entonces el estado buscaba fomentar se construyera de cualquier forma casa a las personas, porque el estado debía proveer esto y no lo podía hacer. Además, existía

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una cuestión ideológica relacionada a la prohibición de esto, con que, al permitir esto se le da la posibilidad de elegir al contribuyente en qué se gastan los tributos). 2. El estado lo toma coactivamente:

Desde el patrimonio de los contribuyentes: se trata de una institución que el estado crea a partir de su potestad tributaria y a partir de esta misma, extrae sin importar de la voluntad de los ciudadanos, pudiendo extraer, incluso, a través de la fuerza pública. (código tributario contempla un cobro ejecutivo de obligaciones tributarias) 3. Son creados por ley:

El tributo no nace, mientras el ciudadano no ha cumplido con la conducta previamente descrita: hecho gravado. Esta conducta, previamente descrita en la ley, hace nace el tributo y hace nacer la obligación tributaria. (ciudadano actúa como realizador de este). 4. “Súbditos sometidos a soberanía”:

Este ciudadano (contribuyente) tiene que estar sometido a la soberanía del estado, de lo contrario, el estado no puede obligarlo a estos tributos, funcionando como límite político a la potestad tributaria.



Categorías de tributos

Impuestos

Obedecen a una obligación pecuniaria establecida por ley, que tienen por objeto el financiamiento de necesidad publica de carácter general e indivisible. Y que son independientes de cualquier actividad que el estado haya realizado con o en relación con el contribuyente. Estos impuestos no implican una contra prestación en favor del contribuyente (diferencia esencial con otros tributos) es decir, no pago un tributo porque el estado me ha dado una prestación, no es en contra partido, sino que solo se pagan para satisfacer necesidades públicas, que no pueden identificarse con ningún ciudadano en particular (generales e indivisibles). Ejemplo: fuerzas armadas, no benefician a nadie en particular, sino a todos por igual otorgando seguridad al estado. ¿Porqué el estado puede cobrarnos estos impuestos? Porque son necesidades de carácter públicas, que como sociedad hemos determinado que son esenciales de cubrir y que requieren financiamiento. Son la principal fuente de ingreso del estado y básicamente se financia a partir de ellos.



Contribuciones especiales

también consistente en una prestación económica, pero consiste en el beneficio que el estado presta a determinados grupos o en beneficio de carácter individual para determinadas perdonas y lo hace con ocasión del cumplimiento de un servicio o una necesidad de carácter general.

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El estado presta un servicio o cubre una necesidad publica, pero al hacerlo está dándole un beneficio de carácter individual a un ciudadano o a un grupo de ciudadanos o determinadas personas. Ejemplo: bienes raíces, caminos. No podríamos movilizarnos, no habría conexión entre ciudades. Sin perjuicio, no es necesidad general e indivisible. Todas las personas propietarias de predios se ven beneficiadas de esos caminos y sus propiedades serán mejor valoradas con esos caminos (plusvalía). Nuestras contribuciones de bienes raíces o nuestro impuesto territorial no están destinadas a esto (los caminos), por lo que, no quedan contempladas en esta categoría (estos van directamente a las arcas fiscales) son un impuesto más. 

Tasas

Prestación de carácter pecuniario, pero que tienen como fundamento, la prestación por parte del estado de servicios públicos de carácter divisibles a los particulares y que el estado puede requerir al igual que en los casos anterior, a sus súbditos de manera coactiva. No se tarta de la satisfacción de una necesidad pública, sino que un pago de un tributo al estado para la satisfacción del pago de un servicio que se en beneficio directo respecto de una persona. Se paga porque el estado presta un servicio previamente identificado con una persona. Ejemplo: la matricula en un colegio público o en una universidad pública, la obtención de un certificado en el registro civil, estampillas de correo, etc. 

Derechos

Se discute que sea un tributo, pero se incluye en la mayoría de la literatura. Corresponde a prestaciones pecuniarias que el contribuyente está obligado a pagar al estado, pero, son muy diferentes a los otros tributos, porque los contribuyentes deben pagar este tributo con el objeto de objeto una autorización o quedar habilitado para realizar una conducta que de otra forma quedaría vedado por la ley. No están destinados a satisfacer una necesidad pública, sino a habilitar. Y tienen una particularidad, su no pago, traen como consecuencia la invalidez del acto jurídico del que se trate. Ejemplo: pago de derechos aduanero: importación. (internación legal de las mercancías, pagar declaración legal de ingresos, para que las mercancías puedan ingresas al país). El no pago, trae la invalidez del ingreso de las mercancías de manera legal.

Tipos de Impuestos

1.Tipos de impuesto según el objeto gravamen 19

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16 de agosto, 2018

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Impuesto al capital:

Aquellos que gravan derechamente la propiedad sobre un bien determinado: la sola circunstancia de ser propietario o tener un capital es un hecho gravado. Ejemplo. Permiso de circulación, patentes comerciales (se duda). Desde el punto de vista teórico, la existencia de este tipo de impuesto no es muy bien vista y se critica mucho porque se grava lo que se llama “una riqueza estática” versus una “riqueza dinámica”, dado que el objetivo de los impuestos es gravar por la potestad tributaria es satisfacer las necesidades públicas, por lo que, deberían ser aquellas demostrativas de capacidad demostrativas en el sentido económico (la persona que realiza el acto implica que tiene capacidad económica para contribuir en el acto). Por lo que se pondría en duda gravar esta riqueza porque no tendría una buena justificación desde el punto de vista de la capacidad contributiva del contribuyente no cumpliendo la “justicia tributaria”. (solo gravan al capital por el hecho de tenerlo) En este sentido, la riqueza estática, supone que una persona tiene determinado capital, cierta riqueza, versus una riqueza dinámica, la cual consiste en cierta actividad implica que una persona tiene una riqueza que está siendo capaz de generar nuevas riquezas. (no es lo mismo una persona que tiene una propiedad raíz y vive en ella que una persona que la tiene y la explota, por ejemplo, la arrienda). 

Impuestos que gravan el incremento patrimonial

El objeto por sobre el que recaen no es el capital por el solo hecho de tenerlo, sino que se grava el incremento al patrimonio. si a principio de año tengo 100 millones y a final de año tengo 140 millones, estos 40 serán objeto de impuesto, por tanto, esta riqueza dinámica será la que se verá afectada. (implica capacidad económica y, por tanto, contributiva en las necesidades públicas) Ejemplo clásico: impuesto a la renta. 

A los actos de consumo

El objeto de este tributo es algún acto que realice la persona que implica capacidad contributiva porque está realizando alguna actividad de consumo: un gasto. El ejemplo más típico: IVA. Impuesto al valor agregado. El hecho de que yo tenga la capacidad económica para gastar en algo significa que puedo hacer tales actos de consumo y esos hechos de consumo implica que el fisco tenga justificación para que pueda pedirme yo retribuya. 2. Impuestos según su método de recaudación: 

Directos

… En virtud de ello, directamente determina y cobra el impuesto. Normalmente funciona con un sistema de enrolamiento a partir del cual el fisco tiene toda la información del contribuyente de manera que le puede cobrar de manera directa.

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Ejemplo: impuesto territorial. (fisco tiene un rol, con avalúo fiscal del inmueble y toda la información de este, determinando todo el monto a pagar informando al propietario del inmueble cuánto es el monto por pagar) 

Indirectos

El fisco no tiene información, sino que es el propio contribuyente quien estando en conocimiento de que ha incurrido en un hecho gravado que genera obligaciones tributarias, comunica esa circunstancia al fisco y además realiza la valoración o determinación del impuesto que tiene que pagar. (contribuyente realiza una conducta previamente descrita en la ley: autodeterminación de la obligación tributaria, se plasma a través de la declaración de impuestos) 

Impuestos de retención o recargo

En esta clasificación se incluye a un tercero, quien no tiene absolutamente nada que ver ni con el fisco ni con el ciudadano que realiza la conducta que queda gravada por impuesto, sino con una circunstancia jurídica, pero, por una razón de política tributaria con el objeto de facilitar la recaudación fiscal lo pone en una especie de situación de “cobrador” dado que es la persona que de alguna manera “retiene” el impuesto. Ejemplo recargo: si sabemos que lo que se grava es la venta de “x”, si quien compra queda obligado a pagar IVA (impuesto 3º categoría), queda obligado a pagarle al fisco, dado que el fisco grava la venta, sin embargo, el fisco no hace la venta directamente, sino que lo hacen particulares. Y, como las personas no hacen un formulario de todo lo que compra, lo que se hace es: darle la carga administrativa al vendedor para recargarle al comprador el impuesto que se cobrará para que luego llegue a arcas fiscales. Fisco  vendedor  “x”  comprador Retención y recargo funciona básicamente de la misma forma, solo que el flujo es al revés. Ejemplo retención: si yo trabajo con un contrato de trabajo, quedo obligado al pago del impuesto a la renta (impuesto 2º categoría), pero, nuevamente el fisco prefiere exigirle al empleador una carga administrativa el procedimiento de declaración de impuestos y no así al trabajador. De esta forma, para el fisco es más fácil perseguir el pago del impuesto dado que probablemente el empleador tendrá un mejor patrimonio versus el trabajador quien probablemente gaste todo su sueldo. Por tanto, el empleador, antes de pagar el sueldo, retiene el impuesto único al trabajo, declarándolo y llega de esta forma a arcas fiscales. Fisco  empleador  sueldo  trabajador 3. Impuestos según su naturaleza 

Personales

Aquellos en que el hecho gravado o conducta descrita grava con impuestos una situación determinada atendiendo principalmente a la persona que realiza esa conducta o a las calidades de esta. Ejemplo: impuesto de segunda categoría. Porque lo que se grava es la renta de trabajo independiente donde se grava a la persona por ser trabajador.

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Reales

Lo que se grava o la conducta descrita se establece en atención no por características personales del realizador de la conducta, sino a ciertas circunstancias objetivas. Ejemplo: impuesto territorial, que grava una cosa: bien raíz. 

Mixtos

Aquí nos encontramos con algunos tributos que en su hecho gravado atienden a tanto a elementos objetos como a elementos personales o subjetivos al realizador de la conducta. Ejemplo: Impuestos a las asignaciones hereditarias, dado que grava la transmisión de una asignación hereditaria, lo que pareciera ser eminentemente real (universalidad, bienes, independiente de la persona) pero al mismo tiempo, para determinar el impuesto, se toma en consideración el parentesco. Y, la combinación de estas dos cosas es lo que determina el impuesto a pagar. 

Personalísimos

Se trata de impuestos en que el hecho gravado atiende a circunstancias personalísimas a las conductas gravadas al impuesto, en general, hechos civiles. Ejemplo: matrimonio. 4.   

Impuestos según tasa aplicable Proporcionales: Progresivos: Fijos:

Corresponden a un porcentaje

Corresponden a una tabla por tramos

Corresponden a un monto que la ley misma establece

5. Impuestos según su temporalidad 

Instantáneos:

Aquellos que a la misma realización del hecho gravado el contribuyente queda gravado al pago del impuesto. Ejemplo: pareciera que el IVA fuese así, pero no lo es. Un ejemplo que sí es instantáneo es el impuesto de timbre y estampilla: impuesto al mutuo. (el acto es realizado del acto descrito en la norma y de forma instantáneo se debe pagar el tributo) 

Periódicos:

Aquellos en los que el legislador determina un período de tiempo (período tributario) dentro del cual el contribuyente va a realizar consecutivamente uno o más hechos gravados y a cuyo término se va a determinar la obligación tributaria a pagar.

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ejemplo. Cuando un contribuyente queda obligado a pagar impuesto a la renta, no es porque realizó un acto, sino que, en un determinado período de tiempo, realizó varios actos que quedaron gravados, los cuales se cuantifican luego de ser declarados y se establece cuánto es el monto por pagar. (relevante conceptualmente, pero dice que no se pregunta mucho, es solo para entender):

Relación Jurídico -Tributaria Aspecto esencial para entender las normas legislativas que se estudiarán posteriormente. La idea básicamente supone responder el cuestionamiento de cuál es la naturaleza o características que se forma entre el contribuyente y el fisco. Sabemos que cuando alguien realiza una conducta queda obligada a pagar impuesto. Pero queremos saber la naturaleza jurídica de esta conducta que ha quedado obligada al pago del tributo y para ello hay distintas teorías: 1) Relación de poder:

Dice básicamente que no habría relación jurídica sino una potestad del estado para extraer parte del patrimonio de sus súbditos para cumplir con las necesidades públicas. 2)Relación jurídico-tributaria:

Una vez que el contribuyente incurre en el hecho gravado, se agota la relación de poder, se agota la potestad tributaria, naciendo una relación jurídico-tributaria entre el contribuyente y el fisco. 3) Tesis dinámicas:

Sostienen que no tienen mayor relevancia la característica de potestad de esta relación o si es o no jurídico, sino que se pone énfasis en los procedimientos, estableciendo que es un procedimiento de naturaleza o ámbito administrativo. Lo que el derecho tributario adopta y la noción que se seguirá durante el curso es la teoría 2. Esta teoría dice la forma básica del derecho tributario, que: cuando estamos en este contrapeso lo que ocurre es que hay un tránsito entre una relación netamente de poder a una relación jurídica. Potestad tributaria, a partir de esta facultad que se establece en la constitución que el pueblo le entrega al estado a través de la soberanía, en cumplimiento de esta se queda obligado al pago del tributo y las personas quedan obligados al cumplimiento de ciertas conductas. Por tanto, se agota esta relación de potestad y se convierte en una jurídica, tomando la estructura de una obligación civil para el cumplimiento de una obligación de carácter tributario. Se toma esta obligación, por tanto, habiendo: acreedor (fisco) y deudor (contribuyente), naciendo la obligación tributaria, la cual tiene una estructura especial, distinta a la civil. (Clase ayudante: Iván Iturrieta)

Obligación tributaria

21 de agosto, 2018

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Definición:

Aquel vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto debe dar a otro sujeto que actúa ejerciendo la potestad tributaria una suma de dinero o realizar a su favor una determinada prestación que la ley determina de forma expresa. (esta definición es de Marco Altamirano, dispuesto en su manual: “de la obligación tributaria” aprender de memoria)

De esta definición de pueden sacar los elementos que componen la obligación tributaria. Elementos/características: a) Es un vínculo jurídico:

Estamos en presencia de una relación jurídica entre el estado como sujeto activo de esta obligación y el contribuyente como sujeto pasivo o deudor. En contraposición, a una supuesta relación de poder que era la forma como antiguamente se trataba de explicar la relación tributaria. Existe un ente con muchas potestades actuando como acreedor si lo explicáramos en términos civiles y otro “deudor” que sería el contribuyente. Por tanto, un sujeto, que tendría que realizar en razón de otro sujeto, una determinada prestación. b) El origen de este vínculo es de carácter legal:

Porque la única fuente formal de la obligación tributaria es la ley, en virtud del principio de legalidad. Por tanto, la única forma en virtud de la que puede nacer la obligación tributaria es en virtud de la ley (crear, modificar o extinguir tributos). Solo así pueden nacer los tributos y solo así se pueden modificar sus elementos. c) Es de derecho público.

El estado ejerce la potestad tributaria, ejerce, en definitiva, sobre el contribuyente ciertas prerrogativas que la misma ley le señala. ¿Dónde nos damos cuenta de que el estado tiene esta potestad tributaria? En la etapa de determinación. Lo vemos de forma nítida, porque el estado puede fiscalizar, pedir el examen de determinados libros, apremiar para que entregue información, revisar cuentas bancarias con restricciones, etc. (ningún otro acreedor en nuestro ordenamiento tiene estas facultades) por ello, es de derecho público.

d) Es de contenido patrimonial:

Por regla general, la prestación que el contribuyente debe dar al estado tiene esta connotación pecuniaria. Tiene que entregar en arcas fiscales, una suma de dinero, pagar un determinado monto, por regla general, porque, en este caso existen determinadas excepciones en donde el contribuyente puede cumplir con la obligación tributaria a través de una forma distinta de el pago de una suma de dinero. Por ejemplo: impuesto habitacional en donde antiguamente las empresas podían pagar parte del impuesto de primera categoría o del impuesto de las empresas mediante de la construcción de viviendas sociales para sus trabajadores (esto actualmente está derogado, hoy esta necesidad de subsidio habitacional está abarcada por otros organismos).

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Un ejemplo vigente, por otro lago, corresponde al contribuyente respecto del impuesto a la herencia y de asignaciones testamentarias, en el cual podría pagar hasta una décima parte de este mediante la entrega de obras de artes a un museo de la nación. Tiene un contenido patrimonio porque significa que el contribuyente pague una suma d dinero por haber incurrido en un hecho gravado. e) Es de carácter indisponible:

No le es lícito al acreedor/estado, disponer de la obligación tributaria cediéndola, por ejemplo, a terceros. ¿Por qué? Por el principio de legalidad, porque es la ley nuevamente laque determina la calidad de acreedor y deudor de la obligación tributaria por lo que no se pueden ceder los derechos disponiendo de la obligación tributaria. Existen excepciones a esto, pudiendo el estado disponer de esta obligación. Ejemplo: condenación de multas e intereses, regulado de forma muy excepcional (caso Johnsons, empresa beneficiada con altos intereses y multas por impuesto a la renta, indisponible). Contenido de la obligación tributaria (se pregunta):

La obligación tributaria tiene un contenido complejo porque el contribuyente no solo debe enterar en arcas fiscales una suma de dinero por haber incurrido en el hecho gravado sino que además debe realizar una serie de prestaciones en favor del sujeto activo de la obligación tributaria (la obligación no se cumple con el solo hecho de pagar el impuesto, sino que se cumple con otra serie de obligaciones tales como declararlo, exhibir determinada documentación ante el SII (libro de ventas, balance, inventario, etc. Pagar multas, intereses por no haber cumplido o haber cumplido de forma inoportuna, por lo que se debe ampliar el concepto al pago solo de la suma de dinero) esto, es lo que hace complejo al derecho tributario. El hecho de realizar estas otras prestaciones es lo que lleva al contribuyente a tener, por ejemplo, a trabajadores que se dediquen a llevar la contabilidad de la empresa, etc. Por lo que es bastante gravoso y es importante el cumplimiento el cumplimiento de estas.

Esto (complejidad de la obligación tributaria), da lugar a la existencia de una Clasificación de las obligaciones tributarias: -

Obligaciones tributarias principales:

Enterar en arcas fiscales una suma de dinero por concepto de impuestos. Ejemplo: cuando se paga, por ejemplo, el impuesto territorial (contribuciones). Cumplir básicamente con la obligación tributaria. -

Obligaciones tributarias accesorias:

las cuales nacen, al alero, precisamente de la obligación

tributaria principal y que, a su vez, se pueden subclasificar en:

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o

Obligaciones tributarias accesorias con contenido patrimonial:

Estas, no tienen

como fundamento la recaudación, sino que dicen relación con el incumplimiento por parte del contribuyente de la obligación tributaria principal. Ejemplo: multas, reajustes e intereses.

o

Obligaciones tributarias accesorias sin contenido patrimonial:

Consisten en una

serie de prestaciones que debe realizar el contribuyente en favor del estado y que dicen relación con el cumplimiento e la obligación tributaria principal. Ejemplo: realizar la declaración de impuesto, es decir es la comunicación que el contribuyente realiza al estado de la circunstancia de haber incurrido en un hecho gravado y su posterior determinación o cuantificación. Llevar los libros de contabilidad (normas de carácter tanto tributario como comercial). Obligaciones de hacer. Elementos de la obligación tributaria:



Subjetivos

Sujeto activo.

Es el fisco como entidad patrimonial del estado, sin perjuicio de lo anterior, para estos efectos, debemos realizar varias distinciones. o

Sujeto activo del tributo.

En primer lugar, encontramos un sujeto activo del tributo, este sujeto activo del tributo es aquel ente que tiene la facultad o potestad de crear, modificar o eliminar un tributo. En nuestro país, es el poder ejecutivo en conjunto con el poder legislativo: órganos colegisladores ya que el tributo solo puede tener su origen en la ley. o

Sujeto activo de la obligación tributaria.

En segundo lugar, tenemos el sujeto activo de la obligación tributaria propiamente tal, este sujeto activo, es quien tiene el crédito tributario: es el beneficiario, el acreedor de la obligación tributaria, es decir, quien puede exigir el cumplimiento, con independencia que tenga la calidad de sujeto activo del tributo. (no teniendo, por tanto, la facultad de crear tributos, tienen la facultad de cobrarlos, por tanto, son acreedores/beneficiarios solamente. Por ejemplo: municipalidades de las patentes municipales). (estado crea el tributo, municipalidad se beneficia del tributo) Generalmente el sujeto activo del tributo y el sujeto activo de la obligación tributaria son el mismo ente, el estado, porque la generalidad de los tributos está establecida en favor del estado. o

Sujeto activo de la potestad de gestión.

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En tercer lugar, encontramos al sujeto activo de la potestad de gestión, aquellos órganos que según la ley tendrán las competencias y facultades necesarias para la gestión, administración y recaudación de los tributos. En nuestro país, quien tendrá esta facultad será el Servicio de Impuestos Internos. o

Recaudadores

Como cuarto lugar, encontraremos a los recaudadores, aquellos entes de derecho público (o privado) a quienes, el sujeto activo del tributo les ha encomendado la función de recuadrar el pago de los tributos. Por regla general, en nuestro país, este trabajo corresponde a Tesorería General de la República. Pero, para que no colapse esto, el estado ha celebrado convenios con instituciones bancarias o financieras a objeto de que también se puedan recaudar recursos correspondientes. 23 de agosto, 2018 En la norma tributaria hay un hecho descrito el cual es el hecho gravado y cuando el sujeto incurre en él, la relación de potestad se transforma en una jurídica y toma la “estructura de las obligaciones civiles”.



Sujeto pasivo. o

Contribuyente o sujeto pasivo propiamente tal.

Será aquella persona en contra de quien va dirigida la obligación tributaria. Aquella persona que realiza por si misma la conducta descrita en el hecho gravado y que como consecuencia de su realización hace nacer la obligación tributaria y se convierte, por tanto, en sujeto pasivo. 

Características

   

o

Su calidad debe estar establecida en la ley Debe ser o es el realizador del hecho imponible, es quien incurrió en la conducta. Es un deudor principal (no es solidario, fiador, etc.). Debe ser -idealmente- un sujeto que tiene capacidad económica.

Tercero civilmente responsable.

El Estado, principalmente por razones de política tributaria (para facilitar la recaudación fiscal o la fiscalización de los tributos) a un tercero ajeno a esta relación jurídica lo convierte en civilmente responsable de la obligación tributaria principal. Normalmente ocurre que tiene algún tipo de relación jurídica previa con el sujeto pasivo y en virtud de ello el Estado le impone la obligación tributaria sin ser el contribuyente. 

Características

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  

No es un deudor principal, es un deudor suplente. Esta calidad puede ser de dos clases: o Deudor solidario o Deudor subsidiario (fiador) No es un sujeto pasivo propiamente tal porque no incurre en la conducta descrita del hecho gravado. Responde por hechos que no le son propios. Normalmente este tiene una relación jurídica previa con el sujeto pasivo.

Ejemplos: Art. 78 CTrib: relacionado con el impuesto de timbres y estampillas que grava la escrituración de las operaciones de crédito de dinero. Este artículo constituye al notario como tercero civilmente responsable de forma solidaria, si el notario no cumple con la carga de verificar que el sujeto pasivo pague el tributo aquel va a ser responsable de su pago. Art. 76 Ley de la Renta: dentro de esta ley hay distintos tipos de retenciones como el impuesto único al trabajo en que el empleador debe retener; el impuesto adicional respecto de aquellos que no tienen residencia en Chile (p.e. grupos extranjeros de música). Este artículo nos dice que los gerentes o administradores de la SA o SRL son responsables solidariamente civilmente de que se efectuara la retención o se pagara el tributo. Art. 71 CTrib: establece que cuando una persona jurídica es “vendida” o “termina sus funciones” el nuevo propietario o cesionario se convierte en fiador de las obligaciones tributarias que pudiesen haber quedado pendientes.

o

Sustituto o agente de retención:

Lo distinto del caso anterior es que aquí se trata de una carga o imposición mucho más intensa que en el caso del tercero civilmente responsable, en este caso es un tercero ajeno a la relación jurídica pero, ahora no se le instituye únicamente como responsable de esta obligación ajena, sino que, ahora toma la posición del sujeto pasivo contribuyente, es decir, al igual que en el caso anterior se trata de un tercero ajeno pero, ahora, en virtud de la ley toma una posición jurídica idéntica a la que tiene el sujeto pasivo y, en virtud de ello, el fisco se dirigirá en contra de el como si fuese el mismo contribuyentes. Cuando toma esta posición jurídica la toma de forma completa y no sólo se convierte en deudor de la obligación principal, sino que también de las obligaciones accesorias o formales. 

Características

 



Se configura como un auténtico sujeto pasivo: No se configura como un elemento subjetivo de la obligación tributaria porque el elemento subjetivo está descrito en el hecho gravado y el no corresponde a la persona que ahí se menciona. Debe cumplir con la obligación tributaria en forma completa , es decir, obligación principal y accesorias.

Ejemplos: Impuesto adicional (ejemplo: productora)

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-

-

Impuesto único al trabajo: art. 42 n°1 de la Ley de la Renta. Cualquier persona que reciba los pagos descritos en la norma quedan obligados a pagar este impuesto. El trabajador es el sujeto pasivo que incurre en el hecho pasivo. Art. 73 Ley de la Renta: algunas personas tienen la obligación de retener la renta de otros. Art. 74: si se está obligado a pagar rentas y esa esta gravada con el impuesto del 42 n°1 se convierte en agente de retención teniendo la obligación de retención y declaración (mensualmente a través de un formulario). o

¿Puede ser el fisco sujeto pasivo?:



Sí.

Razones:



 

El fisco también realiza actividad económica. Sería un atentado a la libre competencia y al 19 n21 CPR el que el fisco podría entrara a competir a cualquier ámbito de la economía sin pagar impuestos. Por justicia tributaria no sería justo que el fisco no pagara tributos. El IVA es un impuesto que funciona de manera concatenada. Así el IVA se fiscaliza en base a que cada uno de estos eslabones va recargándole el tributo al de abajo.

Elementos de la obligación tributaria:

28 de agosto, 2018

Objetivos



Hecho imponible: o hecho gravado.

El elemento objetivo se constituye básicamente por el hecho imponible. La terminología para referirse a él es muy amplia, por lo que en distintas partes podemos encontrarlo de distintas formas: hecho imponible, hecho gravado, hecho gravable, hipótesis de incidencia, etc. Pero toda la nomenclatura se refiere a lo mismo. El hecho gravado o hecho imponible es la conducta o descripción fáctica que está previamente contenida en la norma legal y a cuya realización o cumplimiento hace nacer la obligación tributaria. - Relevancia: Hace nacer la obligación tributaria (estrecha relación con principio de legalidad, dado que debe estar completamente descrito en la ley) -

Elementos o Aspectos fundamentales para considerar que está completamente descrito en la ley:



Aspecto material:

Dice relación con la conducta descrita en la ley que debe ser demostrativa de capacidad contributiva, es decir, este aspecto se vincula con el contenido material de la norma. En virtud de este aspecto, encontraremos: 29

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Hechos gravados simples:

Que requieren de la realización de una conducta única para satisfacer lo descrito en la norma (y hacer nacer la obligación tributaria). Ejemplo: IVA. 

Hechos gravados complejos:

Que requieren de la realización de una cantidad indeterminada de acciones para satisfacer la conducta descrita en la norma. Ejemplo: el impuesto a la renta. Que grava el incremento del patrimonio el cual puede provenir de múltiples fuentes. (una serie de conductas, que todas en conjunta: crean una obligación compuesta). 

Aspecto territorial:

Dentro de la conducta descrita en la norma legal debe existir una referencia al territorio dentro del cual la realización de la conducta va a quedar sujeta a la potestad tributaria. Es decir, debe necesariamente la ley establecer un elemento atributivo territorial. Este aspecto territorial, puede dar lugar a la doble tributación internacional e incluso doble tributación interna (la que no ocurre en nuestro país, porque el único que detenta la potestad tributaria es el estado), pero en casos como, los países con estados federales, donde cada uno de los estados detenta de potestad tributaria, por tanto, pueden “toparse”, como lo que puede ocurrir en EE. UU. Ejemplo: art. 4 y 5 Ley de IVA y art. 3 Ley de Rentas. Lo que ocurre en la práctica cuando uno se enfrenta a una ley tributaria, los elementos suelen estar dispersos, inconexos e ahí la relevancia de entender esta parte dogmática o doctrinaria, dado que la dificultad de sistematizar el derecho tributario nos pide acudir a este tipo de “orden”, dentro de su desorden e identificar los elementos en distintos artículos.



Aspecto temporal:

El hecho gravado debe establecer necesariamente o debe tener como elemento la condición de tiempo dentro de la cual la realización de la conducta típica va a hacer nacer la obligación tributaria, es decir, el mismo hecho gravado y en la ley, debe estar delimitado el espacio de tiempo dentro del cual, determinada conducta hará nacer la obligación tributaria. 

Hecho gravado instantáneo:

Son aquellos en los cuales la sola realización de la conducta hace nacer la obligación tributaria. Ejemplo: impuesto de timbres y estampillas. Si celebro, por ejemplo, un contrato de mutuo nace con ello la obligación de pagar tal impuesto. 

Hecho gravado sucesivos:

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Aquellos en los cuales la ley introduce un elemento temporal en el que se establece un período de tiempo dentro del cual la realización del hecho gravado (hecho material) va a hacer nacer la obligación tributaria. Ejemplo: ley de impuesto tributario en que establece el año tributario (“hasta x día se podrá declarar…”). 

Aspecto cuantitativo:

Dice relación con ciertos elementos que deben contener en la descripción que sirven para determinar el monto del tributo a pagar, lo que viene dado por los elementos que inciden en la obligación tributaria. Fundamentos del hecho imponible

Lo más importante que se debe tener en vista al momento de analizar el hecho gravado es: 

Justicia tributaria:

Que estará dada por la capacidad contributiva que tenga ele elemento subjetivo de la obligación tributaria (futuros contribuyentes). Nace en cuanto a la posibilidad de cobrar a los súbditos un tributo, estimándose que se le puede cobrar más a quienes tienen mayor “capacidad contributiva”. Para que se cumpla esta noción de capacidad o justicia tributaria, la conducta descrita debe demostrativa de capacidad contributiva. Ejemplo: impuesto a la renta, es de la esencia demostrativo de capacidad contributiva, dado que se muestra ser sujeto de rentas. (el hecho gravado en sí mismo demuestra que la persona tiene capacidad de contribuir y satisfacer capacidad económica). IVA: es el inverso, dado que, se incurre en un gasto, sin embargo, es demostrativo de capacidad tributaria o contributiva, dado que se demuestra que “si se gasta, es porque se tiene para gastar”. Impuesto a la herencia, impuesto territorial: son demostrativos de capacidad contributiva, porque implican un aumento patrimonial o la existencia de un patrimonio y que, por tanto, se puede contribuir, sin embargo, se trata de riquezas estáticas y no dinámicas, por tanto, al gravar estas, se disminuyen.



Noción de beneficio:

Criterios adicionales:

Se relaciona con las tasas, ya que, debiese gravarse con tributos aquellas conductas que demuestren que el ciudadano ha sido receptor de una prestación o contraprestación del estado. 

Criterio de la consecución de una finalidad no recaudatoria:

Aquí, encontramos toda esta idea de la utilización de los tributos como herramienta de políticas públicas, es decir, el tributo, ya no solo como método de recaudación para satisfacer necesidades públicas, sino también para desincentivas conductas que no son deseables para la sociedad. Ejemplo: impuesto especial a los alcoholes o a los tabacos. 

Incentivos fiscales:

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El hecho gravado también puede tener como finalidad no solo inhibir conductas que se consideren nocivas, sino también incentivar conductas. Aquí, no se consideran hechos gravados, sino más bien exenciones, etc. Ejemplo: hay zona franca, hay exención en isla de pascua, etc. Fuente de la obligación tributaria

La fuente de los tributos es la ley, pero, más relevante que su disposición en la ley, es que la fuente de esta obligación tributaria aparte de ser la ley es el hecho gravado que está descrito en ella. Nacimiento de la obligación tributaria

Vale la pena cuestionarse cuando es que nace la obligación cuestionarse, analizar el momento preciso en que ello ocurre y para esto, hay dos teorías: 1) Teorías declarativas:

Sostienen que los actos administrativos posteriores a la realización de la conducta (ya sea, la autoliquidación, liquidación, declaración de impuestos, etc.) son actos meramente declarativos de una obligación tributaria preexistente, ello dado que, la obligación propiamente tal nace al momento de la realización de la conducta descrita en la norma. 2) Teorías constitutivas:

Sostienen lo contrario, indicando que los actos administrativos posteriores (tales como la liquidación, declaración de impuestos, etc.) tiene un carácter constitutivo, dado que son esa determinación las que la hacen nacer a la vida jurídica. No tiene sentido la segunda, es decir, que la declaración o liquidación sea el acto constitutivo de la obligación, dado que lo que hacen estos actos, son determinar la obligación tributaria, son obligaciones accesorias, pero no hacen nacer la obligación tributaria. Por tanto, la obligación tributaria nace cuando se realiza la conducta. A la luz de la obligación de la obligación tributaria:



El objeto del hecho imponible:

Sería evidentemente la prestación de lo que se debe, que, en este caso, sería un tributo por parte del contribuyente que tiene la posición de deudor (sujeto pasivo) ante el estado, quien tendría la posición de acreedor (sujeto activo). Este objeto no está dado solo por la prestación pecuniaria, sino que es complejo porque contiene obligaciones de hacer, de dar y de no hacer. Además, a ser el sujeto activo: el estado, las sanciones de estas obligaciones no son el solo incumplimiento, sino también sanciones de carácter administrativo e incluso penal. 

Causa del hecho imponible:

Se entiende como los motivos que inciden a las partes a celebrar un acto o contrato en materia civil, sin embargo, no tiene incidencia en materia tributaria actualmente aun cuando fue desarrollada a 32

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principios del siglo XIX cuando recién nacía el derecho tributario, dado que se buscaba la justicia en las motivaciones que tenia en vista el legislador al establecer un determinado tributo. Es decir, si estuviese establecida la causa en materia tributaria, se tendría en vista los motivos que se tuvieron para establecer la obligación tributaria: como mecanismo de defensa que tuvo el contribuyente ante la arbitrariedad del estado. No tuvo mucha relevancia, dado que hoy en día el mecanismo que existe para esto, a partir del contenido son los principios que se consagran constitucionalmente, los cuales funcionan como límites y llenando este vacío que se buscaba llenar para dar una herramienta al contribuyente ante posible arbitrariedad del estado. Se propone hacer más robusto el catálogo de derechos del contribuyente en la reforma tributaria.

30 de agosto, 2018 Elementos de la obligación tributaria:

Que inciden en su determinación

El derecho tributario toma la estructura de la obligación civil en tanto existe: acreedor, deudor y prestaciones entre ellos. A partir de esta estructura, se cimienta el derecho tributario, sin embargo, tiene sus propias particularidades. Ya vimos los elementos subjetivos y objetivos, pero, hasta esta parte no podemos determinar el monto de un tributo exacto a pagar, para ello tenemos el tercer elemento de la obligación tributaria, cuales son los elementos que inciden en la determinación de esta.

El derecho tributario puede seguir dos caminos: Impuestos fijos:

En los que la ley determina el monto a pagar sin que haya que hacer ninguna operación posterior. Ejemplo: el impuesto de timbre y estampilla, que hoy en día ya no está vigente, pero antes gravaba los cheques y los giros de dinero en Redbank y, a su vez, se establecía un impuesto de “x”. Impuestos determinados:

si la ley no toma el camino de establecer un impuesto fijo, tendrá que establecer uno determinado y para ello se requiere de: o base imponible o tasa

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Base imponible:

Es la cuantificación del hecho gravado. El hecho gravado cual es la descripción de una determinada conducta esa conducta ese ser necesariamente medible y esa medición de la conducta es lo que llamamos base imponible. A diferencia de la tasa, la base imponible es un elemento interno o que debe estar comprendido en el hecho gravado, es decir, la conducta descrita debe ser posible medirla pecuniariamente. -

En general existen dos grandes formas de determinación de las bases imponibles:



Base Cierta o Directa:

Base cierta o directa: consiste en la determinación

de una base imponible real, es decir, la realidad de cuantificación de un hecho gravado. 

Base presunta:

Consiste en la determinación o estimación de la base imponible

a partir de un hecho que es conocido, es decir, lo que se presume es la base imponible. Por ejemplo, en la ley de la renta hay casos en que se presume la renta (base imponible de la Ley de la Renta), sin que sea necesariamente la real, por ejemplo, el transportista a través del avalúo fiscal del vehículo.



Tasa:

A diferencia de la base imponible son un elemento externo, ya no están contenidas dentro de la conducta que hace nacer la obligación tributaria, son un elemento externo que la ley establece para poder determinar el monto del tributo. Son una magnitud exterior establecida por la ley que aplicada a la base imponible permite determinar el monto exacto del importe a pagar. -

Clasificación: 

Impuestos con tasas fijas:

el monto del impuesto viene determinado. La ley

señala básicamente el impuesto a pagar, no hay tasa. 

Impuestos con tasa móvil o variable:

aquella en la que si existe una base

imponible y a esta se le aplica esta magnitud externa para determinar el monto preciso del impuesto. Existe una base imponible y una tasa que combinados arrojan el monto de impuesto a pagar. 

Tasas específicas:

existe una base imponible y existe una tasa, pero la base

imponible No está expresada en dinero, sino que en otro tipo de unidad. Por ejemplo, el impuesto específico a los combustibles cuya tasa está determinado 34

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en UTM sobre metros cúbicos por combustible. La base imponible está expresada en una unidad distinta al dinero. Por ejemplo: actividad minera. (toneladas de cobre fino o en combustible de metro cúbico) 

Tasas alicuota o advalorem:

aquellas que se aplican a una base imponible que

se está expresada en dinero. 

Tasa proporcional:

es un porcentaje, por ejemplo, el IVA. No consideran la

capacidad contributiva del contribuyente. La tasa siempre es una alicuota fija, un porcentaje que se mantiene fijo independiente de la base imponible, por ello, solo varía la tasa y no la base imponible. Por ejemplo: el IVA que la tasa es el 19% *no es justo pues no se hace alusión a la capacidad contributiva. 

Tasas progresivas:

aquellas que estando la base imponible expresada en dinero

la tasa aumenta en la medida que aumenta la base imponible, es decir, la tasa ya no es estática si no que va aumentando en la medida que la base imponible va aumentando. Art. 52 Ley de la Renta. Aumenta la base imponible, aumenta la tasa. 

Por Tramos:

reconocen una segmentación por tramos y dentro de cada tramo

se aplica la tasa correspondiente a cada tramo dentro de la base imponible. Los primeros 5, 0%; los siguientes 10, 7,5% y los 2 restantes el 12%. Se entiende que dan mayor certeza de que se cumpla con la justicia tributaria porque van a tener a gravar de manera más intensiva a quienes obtengan más rentas peor, en los tramos más bajos igual gravan a esos sujetos. o

Tasa Continua o Absoluta:

se aplica a toda la base impone la

tasa correspondiente al tramo más alto, por ejemplo, a los 12M el 12%. (No hay) o

Tasas regresivas:

mientras más alta la base imponible, más baja la

tasa (al revés de la progresiva). En la medida que la base imponible aumenta la tasa disminuye. o

Tasas graduales:

tenemos una base imponible que se segmento en

distintos tramos, pero en cada tramo ya no se aplica una tasa porcentual, sino que se aplica un impuesto fijo. Ejemplo de tramos: de 0-5M hay que pagar 500.000. No es conveniente gravar bajo la línea de cubrir las necesidades básicas porque para el Estado va a ser necesario proveerles los servicios. Si gravo bajo la capacidad de ahorro también es discutible porque la idea que es la persona que esta sobre esa línea pueda ahorrar para proveerse en el futuro. Así de desincentiva el ahorro y a persona va a requerir de prestaciones del Estado. Si se gravan bajo la línea de gastos suntuarios ya no es tan discutible. 35

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Las tasas progresivas son más justas porque toman en consideración la capacidad contributiva del ciudadano. Las tasas progresivas tienen esta lógica. A las tasas proporcionales no les importan estas disyuntivas, sino que gravan a todos por igual, al ser un impuesto al gasto es más injusta porque está gravando con mayor intensidad a quienes están en el tramo que cubren sus necesidades básicas. Extensión de la obligación Tributaria o del hecho imponible

Hay dos instituciones relevantes: 1.

Exenciones:

Cotidianamente se usa para denominar cualquier beneficio tributario, pero ello no es exacto. Consisten en que al cumplimiento de una determinada conducta o circunstancia previamente descrita por la ley se le exime al contribuyente del pago del tributo. Por ejemplo, Ley de la Renta y del IVA contienen un catálogo de exenciones. Lo importante es que en las exenciones lo único que hace el legislador es que exime al contribuyente del pago del tributo per no elimina el nacimiento de la OT.  Totales  Parciales  

Personales Reales (ejemplo: las exenciones de quienes residen en Isla de Pascua)

 

Temporales Permanentes

2.

Supuestos de no sujeción:

También son una institución que de alguna manera exime del pago de tributos, pero de una manera más intensa que en las exenciones. Establecen un supuesto de hecho, pero en este caso se trata de una ficción legal en virtud de la cual se entiende que el contribuyente nunca incurrió en la conducta descrita por el hecho gravado. Lo importante es que al entenderse esto nunca nació la OT, así se exime de todas las obligaciones formales de la OT porque no nace ninguno de sus elementos. Por ejemplo, no debe declarar como en el primer caso. Ejemplo: art. 17 ley de la renta, que regula la institución de “ingresos no renta”. Caso de supuestos no sujeción de nuestra legislación, porque es una descripción de una norma tributaria que establece una ficción en virtud de la cual se entiende que el contribuyente de impuesto a la renta no ha obtenido una renta (hecho gravado). Art. 17 Nº 1 ley de la renta, serán ingresos no rentas el pago de rentas por pago de indemnizaciones, cuando cumplan con ciertos requisitos, por tanto, al decir que no son rentas, extrae del incremento patrimonial el hecho gravado dispuesto en el artículo. Por ejemplo, la indemnización por daño emergente, lo que haría es restituir el patrimonio de la persona a su monto original porque habría sufrido una disminución por un daño, por lo que, no sería un incremento y por ello, debiese quedar excluido del impuesto a la renta. 36

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04 de septiembre, 2018

Legalidad de la extensión:

Tanto en las exenciones como en los supuestos de no sujeción es plenamente aplicable el principio de legalidad en materia tributaria. Por tanto, tal como todos los elementos del tributo deben estar establecidos en la ley, lo mismo ocurre con las exenciones, todo debe estar establecido en la ley y no puede, por tanto, quedar al arbitrio de los contribuyentes.

Ámbito de aplicación.

Código tributario

Art. 1 CTrib: “Las disposiciones de este código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos”. Por tanto, su ámbito de aplicación corresponde a todas aquellas materias de tributación fiscal interna y que sea según la ley de la competencia del SII. (lo pregunta, hay que sabérsela de memoria) 1.

Tributación

fiscal:

este término tiene un significado muy concreto que implica que

únicamente serán de competencia del SII aquellas materias en las cuales el fisco o el estado de chile es el sujeto activo del tributo (quien detenta la potestad tributaria, el acreedor del crédito). En consecuencia, debe necesariamente tratarse de materia fiscal, sino no se trata por el Código Tributario, lo que trae consecuencias, dado que hay ciertos casos, como el de las municipalidades, en que nos encontramos con que se trata de un órgano del estado pero que no detenta potestad tributaria. En consecuencia, los tributos en favor de las municipalidades, no se aplica el código tributario (SII) aplicándose para ellos las reglas del CC en cuanto a prescripción y no las del CTrib. Tampoco. 2. 3.

Interna:

debe tratarse de tributación fiscal interna, es decir, dentro del territorio del estado.

De la competencia del Servicio de Impuestos Internos:

Aquellas dispuestas en el Art. 1 LOC.

Por tanto, si la ley le encarga el tributo a otra entidad, el servicio no será competente. El Código Tributario, tiene 205 artículos, está estructurado en un título preliminar y tres libros. No establece ninguna clase de tributo, sino que establece básicamente las normas de regulación o regula la relación ente el contribuyente y la administración tributaria.

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Título

Preliminar:

tiene algunas normas de comparecencia, ámbito de aplicación,

atribuciones.  

Libro I:

fiscalización y pago de tributos

Libro II:

infracciones tributarias (delitos tributarios, normas de derecho penal tributario) y

apremios. 

Libro III:

trata de la competencia para conocer de las controversias tributarias y de la

prescripción. (procedimientos aplicables en cada caso). Vigencia de la ley tributaria La regla general en derecho es que entran en vigencia desde el día de su publicación y sin efecto retroactivo (rigiendo solo para el futuro) además, entendiendo que es conocida por todos. Esta regla general en cuanto a su efecto retroactivo es aplicable en materia tributaria, sin embargo, reconoce, ciertas excepciones. Regla general en materia tributaria: toda aquella ley que establece suprime o modifica

elementos, entra en vigencia el día primero del mes siguiente de su publicación. 1. Leyes establezcan infracciones o sanciones tributarias de cualquier especie: van a ser aplicables aun a hechos ocurridos con anterior a su publicación cuando sean beneficiosos para el afectado (aplica beneficio pro-reo de derecho penal). 2. Leyes o normas que modifiquen las tasas o algunos de los elementos que sirva de base para la determinación de la obligación y que se trate de impuesto de base anual, en este caso: la ley entrará en vigencia el 01 de enero del año siguiente de su publicación.

3.

Octubre 2018 Enero 2019 Octubre 2019 Publica Entra en PAGO modificacion vigencia tasa de 25% a 20% Leyes que modifican el interés moratorio: en este caso la ley que va a regir va a ser aquella vigente al momento del pago. Comparecencia ante el Servicio de Impuestos Internos

Art. 9 CTrib: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de contar por escrito. El servicio aceptará la representación sin que se acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá exigir la ratificación del representado o la prueba del vínculo dentro del plazo que él mismo 38

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determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuación correspondiente. La persona que actúe ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, a nombre de éste mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda”. Se establece en este artículo, la regla general, que dice que la comparecencia es personal. Es decir, que el contribuyente debe ir en persona. Si el contribuyente no comparece personalmente, lo puede hacer representado y el único requisito que establece la ley es que esta formalidad debe constar por escrito, a pesar de que la ley solo ello dice, en la práctica este mandato judicial no es suficiente porque el SII no lo permite, sino que a pesar de que el poder esté por escrito, este debe estar autorizado en una notaría. Adicionalmente se acepta la institución de la agencia oficiosa (se permite a una persona que no tiene poder para representar a una persona actuar a nombre de ella), posteriormente estas actuaciones tienen que ser ratificadas por el contribuyente (art. 9.2 CTrib). Actuación del Servicio de Impuestos Internos

El SII debe realizar sus actuaciones en días y horarios hábiles art. 10 CT. Se entiende de lunes a sábados de 8 a 20 horas. Salvo que se trate de actuaciones que deban ser realizados en días inhábiles como en un pub, disco, etc. También podría ocurrir en el ámbito portuario en cuanto a las importaciones. Plazos

Art. 10 CTrib. No son los mismos que los judiciales que estudiaremos en el procedimiento tributario y por ello se computan de forma diferente lo que puede llevar a errores o problemas. Por ejemplo, en el caso de los plazos administrativos se entiende que son días hábiles de lunes a viernes (art. 10.2 CTrib).



Notificación personal:

Notificaciones

Un funcionario del SII se apersona en el domicilio del contribuyente o en otro lugar y le entrega copia íntegra de la resolución o acto que se le trata hacer saber a este. 

Notificación por cédula:

Se realiza mediante una actuación que realiza un funcionario del SII que concurre al domicilio del contribuyente y que le entrega copia íntegra y los antecedentes necesarios para su acertada inteligencia. 

Notificación por carta certificada:

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El SII le hace llegar copia íntegra de la resolución o actuación al contribuyente por medio de una carta certificada a través de Correos de Chile. Aquí hay ciertas particularidades: o Se entiende notificada al tercer día del despacho de la carta. (Desde que se deposita en la oficina de Correos de Chile y no desde que la recibe el contribuyente). Art. 11.5 CTrib. 

Notificación por avisos:

Publicación que se realiza en el Diario Oficial. Ejemplo: algunas resoluciones que nombran a los funcionaros del SII. Art. 15 CTrib. 

Notificación por correo electrónico:

A solicitud del contribuyente el SII puede notificar al contribuyente de todas o cualquiera e las actuaciones a través de su correo electrónico que previamente ese haber sido registrado para tal efecto. Este tipo de notificación tiene una particularidad cual es que la norma del art. 11 CTrib que establece que es de responsabilidad del contribuyente recibir el correo electrónico y aunque este no llegue la notificación va a ser igualmente válida así está se transforma en un riesgo este tipo de notificación. Esto es voluntario y el SII no puede obligar a acceder. 

Notificación por aviso postal simple:

Art. 11 inc. final CTrib: “las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y; a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos uy carecer de timbres y firmas”. 

Notificación por página web del SII:

Es de carácter subsidiaría, es decir, el servicio puede realizarla cuando el contribuyente no ha sido habido. Se realiza en el sitio personal del contribuyente dentro de la página del servicio. Cuando el contribuyente no haya sido habido en su domicilio en al menos dos ocasiones mediano un tiempo de al menos quince días entre una y la otra, deben haber sido realizadas en un mismo proceso de fiscalización y las circunstancias anteriores deben ser certificadas por un ministro de fe que es el mismo funcionario del servicio. Art. 13.4 y siguientes. 

Notificación tácita:

Obedece a la misma notificación del art. 55 CPC que por regla general podría estimarse que es aplicable. Según el profesor en la práctica no podría ocurrir porque implicaría que el contribuyente concurra al servicio. Otras disposiciones: a.

El ministro de fe:

Además del acto de la notificación, debe certificar o hacer constar por escrito el día y hora en que se practicó esa notificación y el lugar. b.

Notificación a los representantes legales:

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Los que son representantes de una persona jurídica se entienden facultados para ser notificados de cualquier resolución o acto que deba notificarle la administración tributaria a esa persona jurídica sin perjuicio de las limitaciones a las facultades de estos que se hayan estipulado en los estatutos o acto de constitución. art. 14 CTrib. (Clase ayudante: Iván Iturrieta)



Introducción:

06 de septiembre, 2018

Infracciones y Delitos Tributarios

Corresponden a aquellas conductas en las cuales si el contribuyente incurre en las mismas va a tener una infracción prevista de forma expresa por la ley, generalmente por el art. 97 CTrib. Respecto de las infracciones tributarias cabe señalar, respecto de su naturaleza jurídica, que obedecen al concepto de obligaciones tributarias accesorias, específicamente de no hacer, sin contenido patrimonial. Cuando vimos más OT dijimos que su contenido era de carácter complejo porque no sólo involucra enterar en arcas fiscales una suma de dinero por haber incurrido en la conducta gravada con impuesto, sino que, además, el contribuyente debe realizar y cumplir otra serie de obligaciones denominadas OT accesorias que se clasifican en dos tipos: con y sin contenido patrimonial. o

Obligaciones tributarias con contenido patrimonial:

Se traducen en el pago de

multas, intereses y reajustes en el evento que el contribuyente no cumpla con la OT principal o cumpla de forma tardía. o

Obligaciones tributarias sin contenido patrimonial:

Consisten en la realización por

parte del contribuyente de una serie de prestaciones tendientes a la determinación de la OT. Ejemplo: hacer la declaración de impuestos, llevar los libros de contabilidad y, algunos autores agregan que son OT accesorias sin contenido patrimonial el no incurrir en infracciones y delitos tributarios. Dado lo anterior, las infracciones tributarias tienen la naturaleza jurídica de OT sin contenido patrimonial. 

Concepto:

Las obligaciones tributarias son determinados hechos o actos debidamente tipificados en la ley y que, en el evento que el contribuyente incurra en los mismos, llevará aparejado una sanción, ya sea se carácter civil, administrativa o penal. En virtud del principio de legalidad las infracciones tributarias deben estar expresamente señaladas en la ley y son de derecho estricto, es decir, no admiten interpretación por analogía. * Esto no se cumple en demasía cuando es el SII quien aplica estas sanciones. Estamos en presencia de verdaderos tipos, por tanto, la conducta en la que incurre el sujeto y que está sancionada debe estar determinada por la ley. 41

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Clasificación: o

En cuanto a quien comete la infracción tributaria (quien incurre en ella): 

Aquellas cometidas por el propio contribuyente:

No pago el impuesto que le correspondía o lo hizo de forma tardía, no hizo la declaración de impuestos. 

Aquellas cometidas por terceros que se relacionan con el contribuyente:

Se fiscaliza a Falabella y también se trata de fiscalizar a su proveedor y este no exhibe los documentos que el SII le pidió relacionados con Falabella. 

Aquellas cometidas por los asesores del contribuyente:

Las que comete el contador al momento de realizar la declaración de impuestos como colocar antecedentes falsos, el abogado que asesora.

o

En cuanto a la sanción que se impone: (importante) 

Sanciones Civiles: 

Concepto:

Es el retardo u omisión del pago del tributo en que incurre el contribuyente causando un daño, lo que es sancionado de manera civil. Obedecen a la fase de un cumplimiento anormal de la fase tributaria (incumplimiento o cumplimiento tardío) Dice relación con la fase de cumplimiento de la OT, la OT ya existe, ya de devengó y, aún más, ya se hizo exigible, pero, el contribuyente aún así no cumple de forma oportuna o no cumple con la OT principal, es decir, la de enterar en arcas fiscales una suma de dinero por haber incurrido en la conducta gravada con impuesto. En derecho civil vimos que cuando existe un incumplimiento por parte del deudor el acreedor puede exigir el cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios. Acá estamos en una estructura que distingue también a un acreedor y a un deudor y, el Estado en calidad de acreedor de la OT tiene el poder de exigir, incluso por la fuerza, su cumplimiento. Como vemos, tiene facultades extraordinarias que se plasman también en las sanciones, de este modo, la sanción civil se traduce en una indemnización de perjuicios pero que tiene algunas particularidades que veremos más adelante. 

Regulación:

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La norma base es el art. 53 CTrib el cual establece la norma pilar en cuanto a que el contribuyente no cumpla o lo haga de forma tardía con la OT. 

Tipos: o

Reajuste:

Consiste en la actualización del valor del capital adeudado. o

Interés Penal:

1,5% por mes o fracción de mes en que no se cumpla o se retarde el cumplimiento de la OT. ¿Cuál es su naturaleza jurídica? Indemnización de perjuicios de carácter moratoria. Acá vemos como no se trata de cualquier acreedor porque la indemnización viene fijada por ley, es decir, el Estado no tiene nada que probar. Hay algunos impuestos que dada su naturaleza jurídica tienen una sanción adicional. o

Multas:

Cuando vimos las características de la OT vimos que era de derecho público y la sanción de multa por incumplimiento de las OT son propias del derecho público. En nuestro ordenamiento jurídico, en la generalidad de las veces, cuando se infringe una norma de orden público, el legislador aplica como sanción las multas. La multa siempre tiene la misma estructura, tiene un rango de aplicación, por ejemplo, puede ir de 1UTM a 1UTA. Generalmente el SII, al igual que la mayoría de los servicios públicos que tienen el poder de establecer multas, dictan una circular en donde se establecen los criterios en virtud de los cuales se impondrá el monto de la multa en el rango fijado por la ley (tipificador de multas). 

   

Características:

Reemplaza a la indemnización de perjuicios. Es un recargo de un monto establecido en la ley. El acreedor (el Estado) no está obligado a acreditar los perjuicios. Su aplicación no está sometida a un procedimiento especial. 

Sanciones Administrativas: 

Concepto:

Viene aparejada con una sanción de carácter administrativo que suele venir aparejada de una multa. Toda violación culpable de una obligación penada por la ley con una sanción administrativa. ¿Por qué se establecen las sanciones tributarias administrativas? ¿Qué conlleva más allá del no pago el no cumplimiento de una OT? El Estado impone tributos con el objeto de recaudar recursos y así poder satisfacer distintas necesidades públicas, por tanto, existe un interés público comprometidos en el cumplimiento de las OT, el incumplimiento de una OT no sólo afecta a un acreedor particular, sino que afecta a todas las personas. 43

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Ejemplo: infracción de una sanción sanitaria, se impone una multa. (razón: interés fiscal, para satisfacer necesidades públicas). 

Características:

 Tienen la naturaleza jurídica de una sanción.  Admite graduación.  Se aplica mediante un procedimiento administrativo. Hasta acá primera prueba. (Clase ayudante: Iván Iturrieta)



11 de septiembre, 2018

¿Cuáles son las sanciones tributarias administrativas? Tipos:

 Art. 97 Nº 1 inc. 1 CTrib. o

El tipo infraccional:

consiste en el retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes o registros obligatorios que NO constituyen la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. Existe un retardo u omisión de ciertas obligaciones que debe llevar el contribuyente que NO impliquen o incidan en la determinación o liquidación de un impuesto, es decir: los elementos que inciden en la determinación de la obligación tributaria (hecho gravado, base imponible, tasa, etc.), constan en documentos tales como contratos de trabajo, liquidaciones de sueldos, balances, inventarios, etc. Por lo tanto, en el retardo de la presentación de documentos que no sean de este tipo, que no dicen relación con estos elementos: igual incurren en una infracción tributaria. Ejemplo: cuando no se realiza la iniciación de actividades. Cada vez que se realiza una determinada actividad sujeta a impuesto, se debe realizar iniciación de actividades en SII, comunicando la realización de “x” actividad. Esto, es bastante común, dado que el SII, para iniciar actividades impone requisitos, por lo que, muchas personas no lo hacen y los locales comerciales quedan cerrados por no tener el inicio de actividad. De instalarse igual y ser fiscalizado por SII: se cursará una infracción. o

Requisitos:

1. Que se retarde u omita la presentación de informe o registros obligatorios. 2. Que dichos antecedentes no constituyan la base inmediata para la determinación de un impuesto. o

Sanción:

Irá desde 1 UTM hasta 1 UTA. (especie de infracción al principio de legalidad porque el SII puede determinad por criterio que el mismo crea la multa a pagar). Crítica: la ley fija parámetros para aplicar una multa u otra, el SII debe respetarla, por lo que el mecanismo de impugnación sería en caso de que el fiscalizador no respete estos parámetros al momento de aplicarla.

 Art. 97 Nº 1 inc. 2 CTrib. 44

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o

El tipo infraccional:

consiste en el retardo u omisión en la presentación de informes referidos a operaciones realizadas con terceras personas. Es decir, dado que el SII puede determinar la obligación tributaria cuando estima que la determinación realizada por el propio contribuyente tiene errores o ciertas omisiones. ¿Cómo llega a saber esto? A través de las facultades que la misma ley le entrega para fiscalizar esto a través de los medios de fiscalización, por lo que, trata de recabar todos los medios de información posible y en virtud de esta facultad, le puede exigir a terceros que se relacionan con el contribuyente que le entreguen cierta información relacionada con el contribuyente. Ejemplo: si el SII tiene dudas sobre la información que entrega, Jumbo, por ejemplo, le pregunta a Soprole, sobre las operaciones que ha realizado con Jumbo. Por tanto, si Jumbo declaró que ha comprado 1000 yogurts y Soprole dice que vendió 1500, el SII podrá ver qué pasa con los 500 restantes. Lo que sucede con este cruce de información, es que Soprole, en este caso, tendría la obligación de dar la información y de no hacerlo, incurre en una infracción tributaria. Esta obligación se cumple de forma muy avanzada a través de un software. o

Requisitos:

1. Que el ente requerido retarde u omita la presentación de informes referidos a operaciones realizadas con terceros. 2. Se le aperciba al contribuyente (tercero) para que, dentro de un determinado plazo, presente estos informes. Y si no lo hace, se le incurrirá en una sanción adicional (que incluso puede llegar a la clausura del local comercial). o

Sanción:

Multa equivalente a 0,2 UTM por mes o fracción de mes de retraso. Esta multa, o la cuantía de esta multa, tiene un tope de: 30 UTM. Ningún simple acreedor tiene todas estas prerrogativas o facultades como las que se le otorgan al SII para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria. Es por ello, que cobra relevancia la potestad tributaria.  Art. 97 Nº 2 CTrib. o

El tipo infraccional:

Consiste en el retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. Ejemplo: contribuyente no presenta la declaración del impuesto a la renta del mes de abril del año en curso. Esta declaración, contiene los elementos que sirven de base para la determinación o liquidación del impuesto: hecho gravado, base imponible, tasa aplicable. También, la no presentación de balances o inventarios. o

Requisitos:

1. Que se retarde u omita la presentación de declaraciones o informes. 2. Que dichas declaraciones o informes sirvan de base para la determinación de un impuesto. 45

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o

Sanción:

Multa del 10% del impuesto que determine la autoridad tributaria. Si el retardo supera 5 meses, (se impone una sanción adicional) se aumenta el 2% por cada mes o fracción de mes de retardo con un tope de un 30% del monto total a pagar.  Art. 97 Nº 3 CTrib. o

El tipo infraccional:

consiste en la declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de estos documentos que puedan incidir a la declaración de un impuesto inferior al que corresponda. Si se presenta, tampoco se retarda, se presenta de forma oportuna, pero se hace forma incompleta o errónea u omitiéndose antecedentes que inciden en que la determinación del impuesto finalmente sea inferior a la que corresponda. En este tipo infraccional la hipótesis supone una omisión o un error, por ejemplo, de un hecho gravado lo que conlleva un perjuicio fiscal, dado que el contribuyente pagará menos impuesto. o

Requisitos:

1. Que se presente la declaración de impuesto (requisito diferenciador de los tipos antes mencionados) 2. Que esta declaración sea incompleta o errónea. 3. Que exista perjuicio fiscal, es decir, que esta declaración incompleta o errónea induzca a una liquidación de impuesto inferior a la que corresponda de haberse presentado una declaración completa. 4. El contribuyente, puede acreditar que empleó la debida diligencia o cuidado en la presentación de una declaración y en cuyo caso se le puede eximir de responsabilidad. Hacerlo será bastante complejo y no operará en la mayoría de los casos, sino muy por el contrario, por lo que, si bien no se presume la mala fe, acreditar la debida diligencia o cuidado, será muy difícil sin perjuicio de poder intentar hacerlo. Ejemplo: que se exhiba por parte de el contribuyente los documentos que comprueben lo que se dice a través del debido procedimiento con el SII. o

Sanción:

Multa equivalente al 5% y hasta un 20% de la diferencia de impuesto que se determine. Hoy en día es difícil que esto acontezca dado que se emiten boletas electrónicas, por lo que, hay una pre-declaración propuesta por el SII con la totalidad de los hechos gravados, pero el hecho de que el SII pueda presentar una pre-declaración (se expone lo que se debería declarar facilitando la obligación tributaria) es algo bastante avanzado que no está inmerso en todos los sistemas.

 Art. 97 Nº 6 CTrib. o

El tipo infraccional:

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consiste en la no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el director nacional o director regional correspondiente y también, este tipo infraccional abarca la oposición al examen de los libros o la inspección del establecimiento de comercio o industria respectiva. Ejemplo: El fiscalizador va a una tienda, por ejemplo y esta no tiene los libros de contabilidad por estar recién empezando, estar recién instalándose, etc. La no exhibición de estos conlleva una multa o el tenerlos, pero tenerlos incompleto o negarse a exhibirlos también conlleva una multa. O en día, son cada vez menos los procesos de fiscalización en persona, por la posibilidad de llevar documentos electrónicos. o

Requisitos:

1. No exhibir los libros o elementos contables a los fiscalizadores 2. Oponerse a la fiscalización. o

Sanción:

Multa que puede ir de 1UTM a 1UTA.  Art. 97 Nº 7 CTrib. o

El tipo infraccional:

Consiste en el hecho de no llevar libros contables o libros auxiliares exigidos por el directos nacional o director regional, mantenerlos con información atrasada o llevarlos en forma distinta a la exigida por la ley. Una cosa es negarse a exhibirlos y otra distinta es no llevarlos conforme a la ley, que no estén al día (actualizados) o que estén llevados de forma distinta. La forma en que se llevan no solo está en el ordenamiento normativo tributario, sino también en el Código de comercio. Ejemplo: libro de contabilidad que no está ni en el código tributario ni en el Código de comercio: aquel que se dispone en el código laboral: libro de remuneraciones. (único documento contable que no está ni en las normas comerciales ni en las tributarias). o

Requisitos:

1. No llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos por la ley. 2. Llevar estos libros con información retrasada o de forma distinta a la establecida por la ley. 3. Existiría una especie de eximente de responsabilidad: se le otorga al contribuyente, un plazo de 10 días para dar cumplimiento a esta obligación y si no lo hace dentro de este plazo se le aplicará la sanción respectiva. Ejemplo: Generalmente el SII cita al contribuyente para que lleve el balance y si este no está actualizado o está o incompleto, se el da un plazo de 10 días para que lo entregue de forma correcta, si no lo hace, se le aplica la sanción. o

Sanción:

Multa que va de 1UTM a 1UTA.  Art. 97 Nº 10 CTrib. 47

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o

El tipo infraccional:

consiste en el NO otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito y notas de crédito en los casos exigidos por la ley o bien; el USO de boletas NO autorizadas o NO timbradas de la forma que exigen las normas reglamentarias correspondientes. Todos los argumentos a los que hace alusión este tipo infraccional, tienen relación con el impuesto al valor agregado: IVA, que tienen relación con ciertos elementos tributarios tales como la emisión de una boleta de ventas y servicios o en su caso, una factura. Ejemplo: un documento sería: una guía de despacho que es el documento que ampara el traslado de bienes muebles. (tendría una finalidad superior para fines tributarios y sería dar cuenta del contrato de transporte terrestres de mercaderías y sus elementos y que no hay un tráfico de mercaderías ni contrabando ilícito) o

Requisitos:

1. El no otorgamiento de documentos relacionados con el impuesto al valor agregado en los casos y formas exigidos por la ley. 2. Encontrarse afecto al impuesto al valor agregado. (se debe ser un contribuyente afecto) o

Sanción:

Multa que va de un 50% al 500% del monto la operación afecta al impuesto al valor agregado. Esta, parte de un piso de 2UTM, con un monto máximo de 40UTM. La multa, se calcula sobre el valor de las mercaderías y no sobre el valor del flete, porque ese es el monto afecto al valor agregado. (en este caso, la multa se afecta/impone al cargador). De acreditarse, podría imponerse al transporista.  Art. 97 Nº 11 CTrib. o

El tipo infraccional:

consiste en el retardo en enterar en tesorería impuestos sujetos a retención o recargo. Los impuestos sujetos a retención: son aquellos donde el empleador retiene el monto de impuesto al cual está afecto dicha remuneración. Los impuestos sujetos a recargo: son el caso del IVA, si el producto vale 100, se le agrega la base imponible, es decir el 20% por lo que se cobra 120. El retardo de enterar en tesorería esto, es una infracción tributaria. o

Requisitos:

1. Pagar en tesorería, pero con retraso. 2. Estar en presencia de un impuesto de retención o recargo. o

Sanción:

Multa del 10% de los impuestos adeudados. En cuyo caso de incrementará en un 2% por cada mes o fracción de mes con un tope del 30%. Esta, no será la única sanción a la que estará sujeto un retenedor recaudador. El gran reproche jurídico que se hace es que no se está quedando con fondos propios, sino ajenos, por tanto es una infracción tributaria que no esta sujeta solo a una sanción administrativa sino también a una penal, asimilándose a la apropiación indebida. 48

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13 de septiembre, 2018 Prueba Nº 1 (Clase ayudante: Iván Iturrieta) 

Introducción:

Sanciones Penales

20 de septiembre, 2018

Las infracciones tributarias penales o delitos tributarios tienen su origen en aquel cumplimiento doloso por parte del contribuyente de las obligaciones tributarias, pero, no es cualquier incumplimiento, sino que este debe tener una finalidad y esta es la de evadir impuestos.

El contribuyente derechamente no quiere cumplir con la obligación tributaria principal, es decir, no quiere enterar en arcas fiscales una determinada suma de dinero a pesar de haber incurrido en la conducta gravada con impuesto y, en definitiva, de haber surgido la obligación tributaria. La finalidad del derecho tributario funciona como un mecanismo que tienen los estados para recaudar recursos, con el objeto de satisfacer necesidades públicas, que son muy relevantes, como por ejemplo, otorgar salud a los ciudadanos, entre otros. El no cumplimiento de la obligación tributaria genera un efecto mayor que el no enterar en arcas fiscales una suma de dinero, es hacer nacer la posibilidad que el estado no pueda satisfacer alguna necesidad básica del ciudadano. Los tributos son el mecanismo más eficiente para recaudar recursos para satisfacer las necesidades de los ciudadanos. También hay otra razón, en determinados casos, el contribuyente que no cumple con la OT no solo está infringiendo una norma tributaria, sino que además se está apropiando de dineros ajenos. Ejemplo:  El recaudador  sustituto o agente de retención.  El trabajador  no declara ni paga el impuesto  ¿por qué no paga? Porque esto lo hace el agente retenedor. o Retiene una parte de la remuneración o Entera en arcas fiscales.  ¿qué pasa si se retiene y no entera en arcas fiscales? No solo no se está cumpliendo con la recaudación, además se esta apropiando de dinero ajeno. Delitos Tributarios: 

Concepto/definición de delitos tributarios:

toda violación dolosa de

las normas tributarias tendientes a evadir impuestos. 49

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Diferencias tributarias: o















y

las

infracciones

En cuanto a la sanción:

En cuanto a quienes son llamados a conocerlos:

En cuanto a su determinación:

En cuanto al plazo de prescripción:

Delitos tributarios: tendrán un plazo de 5 años en caso de simples delitos o 10 años en caso de crímenes. Infracciones tributarias: por regla general, será de 3 a 6 años. 



tributarios

Delitos tributarios: el procedimiento para determinarlos se encuentra regulado en el Código Penal. Infracciones tributarias: el procedimiento para determinarlas se encuentra regulado en el Código Tributario. o



delitos

Delitos tributarios: son llamados a conocerlos la justicia penal: juzgado de garantía y tribunal oral en lo penal. Infracciones tributarias: Servicio de Impuestos Internos es quien tiene la potestad de gestión. o



los

Delitos tributarios: Los delitos tributarios conllevan, por regla general, una doble sanción. En primer lugar, una multa y, en segundo lugar, una pena corporal que, generalmente, consiste en una privación de libertad. Infracciones tributarias: solo conllevan una multa o



entre

Características:

La pena corporal que se les atribuye como sanción a determinados delitos tributaros es compatible con sanciones de tipo administrativa y también civiles. o Si se incurre por parte del contribuyente en un delito tributario, no solo se le dará una pena corporal, sino que también se le va a signar una multa por general, aun más ello conllevará el pago de reajustes e intereses, dado que no se amplió con la obligación tributaria o se cumplió de forma tardía. La multa siempre es una misma, pero es a la vez, una sanción civil y administrativa (teniendo una naturaleza doble). Los delitos tributarios se pueden clasificar en: o Crímenes o Delitos o Faltas Los juicios por delitos tributarios sancionados con pena corporal solo podrán ser iniciados por querella o denuncia del SII o del Consejo de defensa del estado.

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Delitos tributarios:

Existen cuatro tipos penales regulados en la ley: 1) Presentación de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas orientadas a liquidar un impuesto inferior al que corresponde.

Cuando veamos la determinación de la obligación tributaria, veremos que existen tres formas: La autodeterminación de la obligación tributaria, que realiza el propio contribuyente a través de la declaración de impuesto. Determinación administrativa a través de la liquidación de impuestos por el SII. Determinación judicial, la cual es realizada por los tribunales a través de la sentencia. Este tipo penal, dice relación con la primera forma de determinación de la obligación tributaria, por tanto, es el contribuyente el que, en la declaración de impuesto, de forma maliciosa, altera esta, a objeto de obtener una obligación tributaria de menor cuantía. Puede ir desde el simple hecho de decretarle un servicio a una empresa y hacerle la boleta de honorarios por solo el 50% o bien crear mecanismos para pagar menos impuestos. 2)

A los sujetos afectos al IVA u otros impuestos, que ejecuten procedimientos dolosos para

aumentar el corresponde.

monto de créditos o imputaciones y así pagar un

impuesto inferior l que

El IVA existe el Estado, el vendedor y el consumidor, el contribuyente es el que vende, pero quien soporta materialmente el pago del impuesto es el comprador. El vendedor para determinar el pago del IVA tiene dos elementos: el crédito fiscal y el débito fiscal. El vendedor tuvo que comprar Redbull y por esos productos pagó IVA, posteriormente vendió estos productos y cobro IVA por tanto el IVA que pago con anterioridad se denomina crédito fiscal y lo que obtuvo de vender se llama débito fiscal. Lo que se trata de hace generalmente es aumentar el crédito fiscal. Por ejemplo, diciendo que se exporta y en realidad no se hace. 3) El que simule operaciones tributarias valiéndose de cualquier maniobra fraudulenta a objeto de obtener una devolución de impuestos.

4)

Aquellos que se concretan para la comisión de un delito tributario o que hubieren

facilitado los medios para su comisión.

Ejemplo: venta de facturas: concurso de delitos  IVA y la concertación. 25 de septiembre, 2018

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Determinación de la obligación tributaria

Existen 3 maneras (formas u etapas) de determinar la obligación tributaria (determinar el impuesto a pagar) las cuales son sucesivas una respecto de la otra.  Autodeterminación  Determinación administrativa  Determinación judicial La autodeterminación, dice relación de la determinación de la obligación tributario respecto del propio contribuyente como quien la determina, cuantifica y determina cual es la base imponible, tasa y determina cual es el tributo por pagar (siendo por tanto “el deudor quien dispone el monto a pagar”). Sin embargo, puede ocurrir que el estado no esté conforme y, por tanto, determine otro monto y en tal caso se pasa a la determinación administrativa y habiendo conflicto con esta, se conlleva a la determinación judicial, teniendo competencia en primera instancia los tribunales tributarios aduaneros en primera instancia, la corte de apelaciones en segunda y la corte suprema posteriormente. 1) Autodeterminación:

Es la determinación tributaria de la obligación tributaria que hace el propio contribuyente, es decir, este mismo comunica a la administración que ha incurrido en la conducta generadora de la obligación tributaria, la cuantifica, determina la base imponible, aplica la tasa y determina el impuesto a pagar. Esta auto determinación es la determinación de la obligación tributaria, conocida como declaración de impuestos que hace el contribuyente del hecho de haber incurrido en el hecho gravado (generador de la OT) y al mismo tiempo, la estimación o alcance cualitativo de la misma. Aunque normalmente podemos imaginar que da lugar al pago de un puesto, esto no siempre se da así, dado que, se podría declarar pérdida produciendo una devolución y no un pago. Por otra parte, la declaración de impuestos: no constituye un título de propiedad indubitado, es decir, la circunstancia de presentar esta no produce el efecto de lo allí declarado sea indiscutible, de hecho, el SII puede revisar esta declaración y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción, el contribuyente no tiene certeza de que esa declaración este firme (solo se genera certeza con la prescripción). Requisitos de la declaración de impuestos:





Oportunidad:

la declaración de impuestos debe ser presentada/comunicada dentro de un

plazo. Este plazo se establece en el art. 36 CTrib. Según como se establezca en la ley respectiva. Veracidad: el contribuyente tiene el deber/obligación de decir verdad en la declaración de impuestos. No es solo una declaración, sino que el incumplimiento y el falseamiento de la información de esto tiene efectos y consecuencias, como: o Aumento del plazo de prescripción: de prescripción ordinaria de 3 años a prescripción extraordinaria de 6 años.

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o



Infracciones tributarias.

Integridad:

las declaraciones de impuestos deben contender todos y cada uno de los hechos

gravados en que el contribuyente ha incurrido, el contribuyente no debe ser parcial ni omitir convenientemente ningún hecho en el que haya incurrido con el objeto de alivianar su carga tributaria. Art. 29 CTrib. El incumplimiento de este deber genera que la administración va a declarar diferencias entre lo declarado y lo realmente ocurrido. ¿Quienes están obligados a presentar una declaración de impuestos?

Art. 29 CTrib.

Si bien la respuesta no está en el Código, este nos remite a cada una de las leyes dispositivas de nuestra legislación. Por tanto, no necesariamente será la persona en el hecho gravado quien estará obligado declarar. (agentes de retención, sustitutos, etc.) cada ley va a determinar quien será la persona obligada a presentar la declaración de impuestos. Lugar en que se presenta

art. 30 CTrib: se presentan en la oficina del SII que corresponda al

contribuyente según su domicilio tributario, pero en la práctica ocurre que hoy se presentan por internet en la página web del Servicio de Impuestos Internos. Plazo para presentar la declaración de impuestos:

art. 36 CTrib

se contendrá en cada una de las leyes especiales. Derecho a corregir : art.

36 bis CTrib.

Establece una cuestión muy importante, que antes era un problema en la práctica, que es que el contribuyente tiene derecho a corregir los errores que contenga su declaración de impuestos mientras no se le haya emitido una liquidación. Antes, cuando el contribuyente presenta una declaración de impuestos y quería corregirla, no podía porque el sistema lo bloqueaba quedando en una situación de indefensión. En virtud de este artículo, se soluciona este problema y si por cualquier circunstancia el SII se niega a recibir la declaración rectificatoria el contribuyente tiene todo el derecho de hacerla mientras el SII no ir haya notificado una liquidación, es decir, puede hacerlo durante todo el proceso de fiscalización. Confidencialidad:

art. 30 inc. 5 CTrib establece una clausula de estricta confidencialidad a los

funcionarios del servicio de impuestos internos, respecto de la información que se entrega, dado que es privada y de estricta sensibilidad. En el caso de una persona natural, las rentas y hechos gravados en que incurra que lo dejen obligado a pagar impuesto es totalmente privado y en caso de las personas jurídicas, no solo es privado, sino también el hecho de hacerlo público puede producir grandes daños insospechados especialmente a comerciantes, por lo que se necesita la confianza necesaria para declarar de manera veraz e íntegra. Existen casos de excepción donde sí se da información:

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o

o

Casos de delitos criminales

Casos de juicios de alimentos

Por ejemplo: en la contabilidad de la empresa, información que tiene SII se encuentran los precios a los cuales se obtienen los productos con los proveedores y no sería bueno que la competencia obtuviera esa información. El código de comercio, por ejemplo, contiene el principio de secreto de la contabilidad, limitando incluso a la justicia ordinaria con relación al examen que puede hacer en relación con la contabilidad del comerciante, no pudiendo llegar y ordenar al comerciante a exhibir los libros de contabilidad. 2)

Determinación administrativa:

Estamos en la situación en que SII (órgano encargado de la administración tributaria con derecho a examinar la declaración de impuestos) se encuentra en desacuerdo con lo declarado con el contribuyente. Sería muy fácil que el contribuyente evadiera tributos a través de la declaración, por lo que la ley le da al SII una serie de herramientas para que se cerciore de que la declaración que el contribuyente está dando una declaración veraz que concuerda con la realidad, pudiendo dictar un acto administrativo (liquidación: acto terminal) que expone que en realidad obligación tributaria, respecto de la cual el contribuyente podría reclamar.

Estas herramientas que la ley le da al SII para fiscalizar que la declaración de impuestos que el contribuyente está haciendo sea veraz y concuerde con la realidad son denominadas: medios de fiscalización, que se dividen en:



Directos:

Dicen relación con herramientas que la ley entrega al SII para cerciorarse o fiscalizar directamente al contribuyente en relación con el tema que está fiscalizando. (ejemplo: el contribuyente declara 100 y que en realidad eran 120).



Indirectos:

No son herramientas que el SII pueda usar en un caso en concreto, sino que son obligaciones que la ley impone a terceros para entregarle información al SII a partir de la cual puede detectar situaciones anómalas que posteriormente va a fiscalizar. Medios de Fiscalización Directos:



Examen de declaraciones y documentación soportante:

El SII tiene la facultad dentro de

los plazos de prescripción de revisar la declaración de impuestos que el contribuyente le ha presentado y la documentación soportante de la misma (ejemplo: boleta de los bienes adquiridos) art. 99 CTrib. Establecería un plazo de 9 meses para la fiscalización, sin embargo, el profesor expone que la herramienta que entrega de los 9 meses sería un poco inútil en la práctica dado que sería poco efectivo para apurar al SII para fiscalizar, sino que sería un plazo para apurar la liquidación, lo que podría producir que esta salga defectuosa. 54

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Citación a declarar a terceros:

consiste básicamente en que el SII puede citar a personas

que tengan domicilio dentro del su territorio jurisdiccional para que presenten declaración en su presencia sobre hechos o circunstancias de las que tengan conocimiento y que tengan relación con la actividad del contribuyente que esta siendo fiscalizado. Hay distintas personas que por la actividad que realizan o por las relaciones que tienen con el contribuyente pueden tener conocimiento de la actividad del contribuyente, por ejemplo, un proveedor y esa persona puede ser citada por el SII. Sin embargo, hay personas, que quedan excluidas este deber, tales como cónyuges o parientes, ciertas autoridades y en general, aquellas personas que el CPP y amparadas por el secreto profesional quedan excluidas de declarar. Art. 60 inc. 9 CTrib. 

Examen de cuentas corrientes bancarias:

es esencial y herramienta eficaz, dado que de

esta forma verifica con eficaz los movimientos de dinero y si coinciden con lo que se declara. Sin embargo, se establece por el art. 51 CTrib, que en derecho tributario no se modifican las normas de secreto bancario, no teniendo por tanto el SII acceso libre a la cartola bancaria, sin embargo, existe una excepción en caso de delito tributario en donde se puede recurrir ante el juez para que se autorice la utilización de esta herramienta de fiscalización regulada en el art. 62 CTrib. 

Citación:

es un medio de fiscalización directo que consiste en que el SII puede llamar al

contribuyente a su presencia para que aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos y que acompañe toda la documentación soportante que el SII le solicite para este mismo efecto. Este medio de fiscalización es el más relevante y el más utilizado. Consiste en la comunicación escrita del SII al contribuyente que hace saber de su citación a la causa y al mismo tiempo solicita documentación. El contribuyente, para dar respuesta, tiene un plazo de un mes y puede ser ampliado por hasta un mes más, solicitándolo por escrito al fiscalizador que ha notificado la situación al contribuyente, quien podrá conceder también un plazo inferior y por solo una ocasión art. 63 CTrib. Efectos de la citación:

o o

Si el SII queda conforme con la respuesta:

se acaba la fiscalización.

Si el SII no queda conforme con la respuesta:

del contribuyente o su respuesta le

ratifica que tiene un criterio jurídico diverso del que está aplicando el SII va a proceder a liquidar al contribuyente y esa liquidación determina una diferencia de impuesto y contiene una orden al contribuyente, siendo este un acto terminal y, por tanto, no existiendo más instancias administrativas. o

Se amplían los plazos de prescripción:

en tres meses. (Además, debe computarse la

eventual prórroga si es que esta fue solicitada) art. 200 inc. 4 CTrib. o

Inadmisibilidad Probatoria:

(importante). Art. 63 inc. 3 CTrib.

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En materia tributaria, la labor está dada en dos etapas (administrativa y judicial), la administrativa s distinta a la formación habitual de los abogados, por lo que, en la práctica, antes de una serie de modificaciones que se hicieron recientemente, el contador, que es a quien se le notificaban todas las notificaciones del SII al contribuyente es quien concurría donde el contribuyente a informar todo, por lo que, muchas veces producía problemas, no por no tener conocimientos, sino por trabajar desde una perspectiva distinta, por lo que muchos casos terminaban en juicio.

Previendo esto, hace un tiempo, las normas procesales del juicio tributario, incluyó una norma de inadmisibilidad probatoria que establece que cualquier documentación que haya sido requerida de forma expresa por el SII en la citación y que el contribuyente no la haya aportado en la fase administrativa, posteriormente no podrá utilizarla en juicio. Esta limitación probatoria, es determinante y fundamental, dado que si el contador no conociendo las normas del juicio tributario (no teniendo porqué saberlas tampoco, no siendo su rama de aplicación) no presenta estos documentos, ello conlleva el contribuyente pierde el juicio. Ahora, por tanto, para hacer esto concordante con las normas del juicio tributario, se incluye en las normas de la citación. El cambio se incluye junto con la creación de los tribunales tributarios aduaneros que incluye que se involucre al abogado desde la fase administrativa para así evitar que los casos terminen en juicio. Por tanto, la relevancia que esto impone es que, ante una citación, aunque no se requiera la comparecencia explícita de un abogado se está en una instancia “judicial” por lo que de igual forma se requiere la revisión de un profesional.

El servicio no solo pide aclaración, sino además documentación y esta norma expresa la importancia de la presentación de esta y su peso probatorio. 

Tasación:

facultad que la ley le entrega al SII para que frente a determinadas circunstancias

que la ley prevé pueda tasar la base imponible. (la tasación que hace el SII es de la base imponible, porque conociendo esta aplica la tasa y se determina el impuesto). No existe solo una norma de tasación sino varias, sin embargo, lo relevante es que el SII comunica la citación y sostiene una diferencia de criterio con el contribuyente (estando, por tanto, en desacuerdo) entonces emite una liquidación y para plasmar la diferencia de impuesto, va a tener que proceder a la tasación. Esta facultad de tasación se expresará en el art. 17 Nº 8 de la ley de impuesto a la renta y en los arts. 64 y 64 CTrib. Medios de Fiscalización Indirectos:

Se trata de situaciones en que en virtud de la ley. Terceros ajenos a la relación jurídica tributaria se les exige entreguen información al SII sirve transacciones y otras actividades que los contribuyentes realizan, de esta manera el SII tiene conocimiento de tras situaciones que eventualmente podrían quedar afectas de impuestos. 

Notarios:

art. 78 CTrib. Deben velar por el cumplimiento de timbres y estampillas.

o Art. 75 CTrib. Cualquier escritura pública u otro tipo de documento que se emita en una notaría y que esté gravado de IVA, el notario debe dejar constancia de ello.

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o Art. 75 bis CTrib. Hay un contribuyente que tiene un “beneficio” que es la renta presunta correspondiente a una forma especial de declarar el impuesto a la renta en ciertos rubros tales como minería, agricultura, transporte. o Art. 76 CTrib. Cuando se hace un contrato de arrendamiento, el notario debe dejar constancia también de ello. 

Conservador de Bienes Raíces:

art. 74 CTrib. Cuando se lleva cualquier escritura que de

cuenta de una transferencia o transmisión de dominio al CBR, se exige que se lleve el certificado de Tesorería General de la República que de cuenta del pago de impuestos al día. 

Bancos:

art. 84 CTrib. (estado de situación: corresponde a un documento que se debe

completar en el banco, completando un formulario con toda la información financiera) en SII, puede exigirle al banco que le entregue esta información. 

Aduanas:

art 73 CTrib. Todas las pólizas de importaciones y exportación, es decir toda la

información tanto de importación como de exportación que hace un contribuyente tendrá que ser remitido por el servicio nacional de aduanas, lo que será fiscalizado en este caso, será el pago de IVA. 

Juzgados Civiles:

art. 28 ley Nº 16.271 los secretarios de los juzgados civiles, una vez al

mes, deben enviar un informe sobre las posesiones efectivas que se han efectuado en ese tribunal para que de esta manera el SII pueda fiscalizar el impuesto a la herencia. 3) Determinación Judicial:

procedimiento general de reclamaciones.

(Clase ayudante: Iván Iturrieta)

27 de septiembre, 2018

Procedimiento General de Reclamaciones

El SII como sujeto activo de la potestad de gestión, procede a la determinación de la obligación tributaria que es la determinación administrativa. La obligación tributaria, nace del SII a través del acto: liquidación de impuestos. El contribuyente puede objetar esta liquidación de impuestos y tiene instrumentos jurídicos para poder dejar sin efecto esta determinación administrativa que ha realizado el SII y, en el evento que así lo haga, pasamos a la tercera etapa de la determinación de la obligación tributaria que se denomina: determinación judicial. Acá en la determinación judicial de la obligación tributaria, la realiza el tribunal competente que en primera instancia es el TTA y en segunda instancia la CA respectiva y de haber casación: la CS. El acto en el cual se realiza la determinación de la obligación tributaria en su fase judicial: es la sentencia definitiva firma y ejecutoriada, ese es a grandes rasgos el proceso de determinación de la OT. 57

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La determinación judicial de la obligación tributaria se encuentra en el procedimiento general de reclamaciones. Y, el procedimiento a través del cual se lleva a cabo esta determinación judicial es por regla general: el procedimiento general de reclamaciones. Este proceso de determinación de la obligación tributaria, por regla general, en los impuestos de declaración y pago, se componen de los siguientes pasos: Pasos proceso de determinación de la obligación tributaria: 1)

En la mayoría de los impuestos en nuestro país, el primer llamado a cumplir la obligación tributaria es el propio contribuyente, a través de la declaración de impuestos. Si esta declaración de impuesto, de acuerdo con la información que posee el SII no es veraz, oportuna, el SII realizará una liquidación que consistirá en que se cita al contribuyente.

2)

 

El objeto de la citación es que el contribuyente rectifique o amplíe. Si el SII queda conforme:

la declaración queda firme.

Si el SII no queda conforme:

el SII determina la obligación tributaria, a través de la

liquidación de impuestos. Da paso a la determinación administrativa. Esto no quiere decir que el contribuyente no tenga ninguna herramienta jurídica para impugnar lo señalado. 3)

El contribuyente si puede impugnar esta liquidación, a través del reclamo tributario que da lugar a la determinación judicial de la obligación tributaria. 

Sentencia queda firme y ejecutoriada:

determinación de la obligación tributaria.

Introducción:

El procedimiento general de reclamaciones fue introducido por la Ley 20.322 que, entre otras cosas, creó los TTA, otorgándoles competencias a estos últimos para conocer de una serie de materias en el ámbito del derecho tributario. Antiguamente, quienes resolvían las contingencias tributarias entre el contribuyente y el SII, era, en primera instancia era el director regional del SII, lo que significaba que se infringía gravemente los principios de carácter procesal, específicamente el principio del debido proceso, porque en términos simples, el SII era a su vez, “juez” y parte en los reclamos tributarios que presentaba el contribuyente. De esta infracción de los principios antes señalados, el legislador creó los TTA y, estableció como procedimiento general de la tramitación de las causas que ante él se destinen, el procedimiento de reclamaciones que es un símil al juicio ordinario de mayor cuantía regulado en el CPC.

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Regulación:

está regulado en el Código Tributario entre los art. 123-248 CTrib.

Características del Procedimiento general de reclamación: 

Es de acceso restringido a las partes: 





Es especial: 





Esto quiere decir que las materias que se ventilan y que conoce el TTA son materias que dicen relación generalmente con el ámbito financiero y contable, por lo tanto, el conocimiento en dichas ciencias en muchas ocasiones es de carácter esencial para la resolución del asunto controvertido.

Tiene consecuencias económicas: 



El juez de oficio debe declarar la prescripción de las acciones de fiscalización y/o acciones de cobro cuando aparezca de manifiesto en los antecedentes que obran en el proceso. A diferencia de la regla general de la prescripción, que debe ser alegada por una de las partes. ¿Y la caducidad? Sí puede ser declarada de oficio. No requiere la comparecencia en segunda instancia, es decir, las partes para la prosecución del juicio en segunda instancia no requieren comparecer o hacerse parte.

Es de carácter técnico: 



Solo las partes pueden toma conocimiento de los actos procesales que en ellos se dicten, a diferencia de lo que ocurre en un juicio ordinario de mayor cuantía, en donde los juicios son de carácter público. Este principio se cumple en primera instancia ante el TTA, pero no en los fallos que dicte la CA y la CS, en donde cualquier persona puede tomar conocimiento de los fallos en materia tributaria que dicten estos tribunales.

Dado que la obligación tributaria tiene un carácter patrimonial, especialmente la obligación tributaria principal, debido que consiste en la entrega de una suma de dinero por parte del contribuyente en arcas fiscales, la resolución del asunto controvertido generalmente va a involucrar una consecuencia económica, tanto para el contribuyente como para el fisco.

Tiene como fin, cancelar el interés fiscal:

Esta cautela del interés fiscal se ve reflejada en una serie de herramientas procesales que el legislador le otorga al SII en el procedimiento general de reclamaciones. Ejemplo: el SII puede solicitar la apelación de medidas cautelares en contra del contribuyente a objeto que no deja ser patrimonio. 

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La interposición de un recurso de apelación por parte del contribuyente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el TTA, no evita que durante la tramitación de este recurso de apelación el SII, pueda emitir el giro, es decir, emitir una orden, cobro, respecto de los impuestos materia del juicio. 

Es acumulativo:

Procede la acumulación de autos.  Quiere decir que en un mismo juicio, se pueden conocer las distintas impugnaciones que realice un contribuyente en contra de diversos actos que emita el SII. Ejemplo: el SII emita una liquidación sobre impuesto a la renta de 2016, luego sobre el 2017 y las emite en el mismo momento. El contribuyente puede presentar un mismo reclamo tributario ante en contra de ambas liquidaciones o por separado ante el TTA. (se podrán acumular ante un mismo juicio). 

¿Quién puede reclamar?

Puede reclamar todo contribuyente que tenga interés comprometido, por

lo tanto, cabe preguntase cuál es el interés comprometido y para ello, al doctrina ha sñalado que por esto debemos entender que el acto administrativo del cual se reclama produce un agravio al contribuyente, agravio que le manifiesta en un perjuicio pecuniario y que es de carácter actual. Art. 124 CTrib.

Liquidación de Impuestos

02 de octubre, 2018

El SII emite este acto que contiene una determinación de la obligación tributaria que es evidentemente diversa que la que ha hecho el contribuyente por si mismo y esta diferencia de impuesto puede provenir por diversas razones a estudiar. 

Concepto de liquidación:

Un acto administrativo por medio del cual SII determina el impuesto a pagar en base a los antecedentes que tiene en su poder y que ha obtenido a través de sus facultades de fiscalización. Si en uso de estas facultades se determina que hay una diferencia, esta se cobrará a través de un acto administrativo que será esta liquidación. (la liquidación tiene una característica bien esencial y es que se dice sería parecida como a una “demanda” o a una “contestación de una demanda” en cuanto a que se puede hacer un reclamo, dado que no es solo un acto que decreta que se haga algo, sino que es un acto administrativo que contiene una pretensión de carácter procesal). 

Reglamentación:

Art. 21 y ss. En especial el art. 24 inc. 1 CTrib.

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Casos en que procede la liquidación: o o o o



Cuando el contribuyente no ha presentado la declaración debiendo hacerlo Cuando el contribuyente ha presentado la declaración, pero se ha equivocado en la cuantificación del hecho imponible o el hecho gravado. Art. 24 CTrib. En general, cuando el SII determine que hay diferencias de impuestos entre lo declarado por el contribuyente y lo declarado por el SII. Art. 24 CTrib. Cuando el SII ha declarado que la contabilidad del contribuyente es “no fidedigna”. Art. 21 CTrib.  Si el servicio concluye que no es fidedigna, puede proceder a liquidar un impuesto diferente.  Este art. Establece carga de la prueba sobre el contribuyente, dado que, si yo declaro un impuesto, yo tengo la carga de acreditar que mi declaración es real.

Naturaleza jurídica:

Es un acto administrativo y la relevancia de esto es que, si bien estaos estudiando regulación especifica, ello no la extrae de la normativa general aplicable al derecho administrativo. Ejemplo: la nulidad de derecho publico, dado que los actos administrativos pueden ser nulos por incurrir en ilegalidad y las declaraciones de impuestos no quedan ajenas a esto. (se les da la competencia para conocer de esto a los Tribunales tributarios aduaneros a través de una norma expresa, entra en vigencia la ley en noviembre del año pasado. Antes se excusaban diciendo que era competencia de los tribunales ordinarios). 

Carácter provisorio de la liquidación de impuestos:

art. 25 CTrib.

Este artículo confirma que la determinación administrativa que se plasma en la declaración de impuestos es esencialmente provisional, es decir, no está firme, mientras no ha transcurrido el plazo de prescripción, por lo tanto, lo que ocurre en la práctica, es que un contribuyente no tiene certeza de que un año tributario está cerrado hasta que transcurre el plazo completo de prescripción, por lo que, debiese tener al menos toda la información y documentación soportante de al menos este plazo, que es el plazo que permitiría pudiese dejar de revisarse. (prescriben las acciones del servicio). El servicio siempre puede volver a modificar mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. (puede re-liquidar mientras no esté prescrito) 

Efectos de la liquidación: o

Empieza a correr el plazo para presentar el reclamo tributario.

Comienza a correr el plazo para presentar el reclamo tributario. Desde la liquidación, el contribuyente tiene 90 días para presentar el reclamo ante el TTA, también puede pagar la diferencia de impuestos, conservando su derecho a reclamar, pero ampliándose en ese caso a un año. Una vez que se notifica la liquidación, termina la etapa administrativa, dado paso a la judicial o

La notificación e la liquidación, interrumpe la prescripción de las acciones

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El Giro Es una orden escrita emanada del SII que le extiende al contribuyente por medio de la cual este queda habilitado para ingresar en arcas fiscales un valor determinado correspondiente a impuestos, reajustes, intereses y multas en su caso. Art. 37 CTrib. 

Efectos del giro:

o habilita a pagar y fija la suma o importe exacto debida por el contribuyente a título de impuestos. o El giro interrumpe la prescripción. o El giro tiene la calidad de título ejecutivo. A partir de los giros que comunica el SII a la TGR, esta confecciona unos listados de contribuyentes a partir de los cuales inicia cobranzas ejecutivas de cobro de obligaciones tributarias. Con esto termina el estudio de la determinación administrativa de la Obligación Tributaria. (la judicial la estudiamos con el ayudante). Obligaciones accesorias Tienen por objeto facilitar o permitir la fiscalización por parte del SII a los contribuyentes. Le permiten una mejor fiscalización al SII y le facilitan la recaudación, la hacen más simple y eso da transparencia al contribuyente frente a la administración tributaria. R.u.t Inicio de actividades Término de giro 

R.u.t:

Es un registro a cargo del SII en el cual el SII debe llevar un registro enrolando a cada persona natural o jurídica que sea capaz de incurrir en un hecho gravado y, en consecuencia, generar una obligación tributaria. El SII puede así llevar información tributaria personalizada de cada una de las personas naturales o jurídicas que podrían ser contribuyentes. DFL de 15 de febrero de 1969 crea esta facultad y además la facultad para dictar normas. Art. 1. Están obligados a tener un r.u.t todas las personas naturales o jurídicas o entes con o sin personalidad jurídica que sean susceptibles a quedar obligados a pagar tributos o realicen actividades por las cuales queden obligadas a pagar impuestos. Art. 3 

Inicio de actividades:

Existe la obligación para cualquier persona natural o jurídica o ente sin personalidad jurídica que cuando realicen negocios o actividades susceptibles de generar obligación tributaria tienen la

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obligación de dar aviso a la administración tributaria sobre el inicio de estas actividades. Art. 68 CTrib. Debe hacerse dentro del plazo de dos meses desde que se hayan iniciado estas actividades. Desde la práctica no tiene mucha relevancia este plazo porque el contribuyente va a tener que hacerlo todo de una vez, por medio de un formulario electrónico, cuando solicita el r.u.t. 

Término de giro:

Cuando el contribuyente cesa su giro y deja de realizar actividad económica, la ley le impone la obligación de dar aviso de esta circunstancia al SII. Art. 69 CTrib. Pues, puede implicar que queden impuestos pendientes por pagar, así se comunica esta circunstancia al SII y se acompañan los balances y así el SII puede fiscalizar la determinación de impuestos final que haya realizado el contribuyente. Están obligados a hacer término de giro, los contribuyentes que cesen en sus actividades en el plazo de dos meses contados desde el término de actividades. Contabilidad Art. 70 CTrib: “No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de sus tributos”. Las sociedades se disuelven en caso todos los casos por el EP, por un acuerdo de los socios o por una junta extraordinaria de accionistas. Los aumentos y disminución de capital también tienen que ser informados al SII. En términos es un sistema de registro y de control de información de las operaciones que realiza el contribuyente para lo cual utiliza distintos libros o registros contables. Su objeto, es brindar la información más precisa, certera y acuciosa posible. En cuanto a la contabilidad, existe total libertad en nuestra legislación sobre cómo llevarla. 

Contabilidad financiera:

Herramienta que provee información y que es propia del contribuyente. Como existe libertad sobre la forma de llevar la contabilidad existe lo que se llama auditoría, que consiste en la verificación de que la contabilidad de una persona o empresas ha cumplido con ciertos parámetros básicos, se verifica que la contabilidad se ha llevado con parámetros generalmente aceptados. Se ha recurrido así a parámetros de carácter general de modo que sus contabilidades puedan ser entendidas por los terceros. Hoy lo que se usa son las normas IFRS, que son normas americanas que se están aplicando en nuestro país (son obligatorias para las SA abiertas). Estas empresas auditorias, lo que hacen es que toman la información que presentan las empresas sobre su información financiera y la certifican. Versus: 63

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Contabilidad tributaria:

Como en nuestra legislación existe total libertad de como llevar la contabilidad sería sumamente fácil que el contribuyente estimara todos sus gastos y no pagara nunca impuestos entonces la administración tributaria debe estar en condición de revisar esta información para que la información del contribuyente sea fidedigna. Entonces, eso se liga con la contabilidad tributaria que lleva el contribuyente, pero acá nos encontramos con normas jurídicas que se van calificando las distintas partidas de la contabilidad e indicando de forma imperativa como el contribuyente debe llevarlas. Es muy común que los contribuyentes tengan dos contabilidades: una financiera y otra tributaria.

(Clase ayudante: Iván Iturrieta)

04 de octubre, 2018

A propósito de la determinación judicial de la obligación tributaria es que estamos estudiando el procedimiento general de reclamaciones. Procedimiento general de reclamaciones

Tribunales de justicia encargados de determinar la obligación tributaria:   

Tribunal Tributario Aduanero Corte de Apelaciones Corte Suprema

El procedimiento de reclamaciones es un símil a lo que hemos visto en el procedimiento civil en cuanto al juicio ordinario de mayor cuantía, solo que con algunos cambios.

La determinación de la obligación tributaria viene precedida de una estructura o serie de actos que estudiaremos a continuación.

Si el SII no está conforme con la declaración de impuestos llevará a cabo la citación y generará una liquidación. Y, generalmente, será en contra de la liquidación de impuestos en contra del cual el contribuyente interpondrá el reclamo (que hace las veces de demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía) dando inicio de esta forma a la etapa judicial de la determinación de la obligación tributaria.

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¿Qué materias son susceptibles de reclamo tributario?

El reclamo tributario, que da origen al procedimiento general de reclamaciones, solo puede recaer sobre determinadas materias expresamente señaladas en la ley y que a continuación señalaremos:

Art. 124 CTrib: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el art. 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contando desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde”. 1. En contra de la liquidación de impuestos efectuada por el SII:

este reclamo podrá recaer

sobre todas las partidas señaladas en la liquidación o bien, sobre alguna de ellas. 2. En

contra

del

giro

del

impuesto:

(orden escrita emanada del SII que habilita al

contribuyente a enterar en arcas fiscales la suma de dinero correspondiente a un impuesto determinado). naturaleza jurídica del giro: es un acto administrativo y respecto de su exigibilidad es un título ejecutivo, es decir, contiene una obligación indubitada) 3. En contra del pago efectuado por el contribuyente cuando este no sea acorde al giro:

(hoy

es sumamente difícil porque significaría que la TGR aceptara un pago mayor al que dice el giro y eso no tiene posibilidad de ocurrir con los medios electrónicos que existen hoy en día). 4. En contra de las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o que sirvan de base para su determinación.

5. En contra de la resolución que establezca sanciones pecuniarias aplicadas por el SII.

¿Qué materias no son susceptibles de reclamo?

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Hay determinadas materias respecto de las cuales no procede un reclamo tributario y se señalan en el art. 126 CTrib. Art. 126 CTrib: “no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1º corregir errores propios del contribuyente. 2º obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuáles se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamo, no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3º la restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este último número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a estos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo con las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentar dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Directos Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.” 1. Circulares o instrucciones impartidas por el Directos Nacional del SII o los directores regionales.

2. En contra de las respuestas dadas por el Director Nacional o directores regionales en relación con las consultas generales o particulares que realicen los contribuyentes en razón de la aplicación de las normas tributarias

(oficios).

(la suspensión a diferencia de la interrupción solo suspende el cómputo del plazo pudiendo reanudarse el cómputo de prescripción). 3.

Respecto de las citaciones efectuadas por el SII:

Art. 63 CTrib. Contra la citación no es

posible interponer reclamo tributario. 66

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¿Ante quién se interpone el reclamo tributario?

El reclamo tributario se interpondrá ante el Tribunal Tributario Aduanero respectivo y, para determinar el tribunal competente, se deben aplicar las siguientes reglas: 

Respecto de las liquidaciones, giros y otras resoluciones:

debe reclamarse ante el Tribunal

Tributario Aduanero en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicada la unidad de la dirección regional del SII que emitió la respectiva liquidación, giro o resolución. por ejemplo: si interponemos un reclamo en contra de la liquidación que emitió la unidad de fiscalización de Valparaíso, será competente e TTA cuya dirección se encuentre ubicada la dirección regional del SII, en este caso, el de Valparaíso. 

Respecto

Regional:

de

las

liquidaciones,

giros

y

otras

resoluciones

dictadas

por

el

Director

el reclamo tributario deberá ser interpuesto ante el Tribunal Tributario Aduanero

en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la unidad de la dirección nacional que emitió la liquidación, giro o resolución respecto de la cual se reclama. Plazo para interponer el reclamo tributario: 

Regla general:

por regla general, el plazo para interponer el reclamo tributario es de 90

días hábiles contados desde la notificación del acto de que se reclama. 

Excepcionalmente:

excepcionalmente el plazo para interponer el reclamo será de 1 año

contado desde la fecha de notificación del acto que se reclama. Este plazo procede cuando el contribuyente paga el impuesto respectivo dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto que se reclama. Estructura del procedimiento general de reclamaciones El procedimiento general de reclamaciones consta de:  Primera instancia: que se lleva a efecto ante el Tribunal Tributario Aduanero respectivo. o Etapa de discusión o Etapa de prueba o Etapa de sentencia  Segunda instancia: conocida por la Corte de Apelaciones respectiva.  Etapa de casación: conocida por la Corte Suprema. Primera Instancia:

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1. Etapa de discusión:

Se inicia con la presentación del reclamo tributario respectivo por parte del contribuyente y en los plazos señalados. Este reclamo tributario debe cumplir con ciertos requisitos. Requisitos presentación de reclamo tributario:

Se presenta por escrito en triplicado, es decir: un original, una copia para el contribuyente que lo presenta y otra para el SII. o Debe existir una individualización completa de la parte que interpone el reclamo tributario: nombre, Rut, profesión u oficio o razón social y domicilio. o Si comparece a través de mandatario, debe señalar el nombre de este y su individualización completa. o Debe contener una relación precisa de los fundamentos de hecho y de derecho e los cuales se sustenta el reclamo tributario. o Se deben acompañar los documentos en los cuales se funda el reclamo tributario, salvo que por su volumen o naturaleza sea imposible acompañarlos materialmente. (El primero, el acto que se reclama). Una vez presentado, el Tribunal Tributario Aduanero tiene 2 posibilidades: o

a) Dar traslado:

el plazo para contestar es de 20 días hábiles desde la notificación de la

resolución que da traslado. Las resoluciones judiciales que se dicten en el procedimiento general de reclamaciones, por regla general, se notifican mediante la publicación de las mismas a través del sitio web del TTA, salvo la resolución que recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva de primera instancia en cuyos casos se notifica por carta certificada al contribuyente. La resolución que da traslado para contestar el reclamo tributario también se notifica al correo electrónico que tiene registrado el SII en el TTA. Las partes siempre pueden solicitar que las resoluciones se le notifican a la casilla del correo electrónico que estas señalen. (Finaliza el período de discusión). b) Dar plazo para subsanar vicios:

si el reclamo de adolece de determinados vicios, por

ejemplo, no se acompañan los documentos fundantes, si no tiene una relación precisa de los fundamentos de hecho y derecho, el tribunal dará un plazo máximo de 30 días para subsanar estos vicios so pena de declarar inadmisible el reclamo. (interlocutora que pone fin al juicio o hace imposible su prosecución, que proceda la apelación en este caso, entonces, es una excepción) Si se declara inadmisible el contribuyente puede interponer un recurso de reposición con apelación subsidiaria. Una vez finalizada la etapa de discusión y en el caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el TTA comienza el período de prueba.

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2. Período de Prueba.

Inicia con la resolución que recibe la causa a prueba que fija los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En contra de esta resolución las partes pueden interponer recurso de reposición con apelación subsidiara solicitando que se agreguen hechos, que se modifique un hecho de prueba o bien que se elimine un hecho de prueba. Este recurso de reposición con apelación subsidiaria se interpondrá en el plazo de 05 días contados desde la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Recibida la causa a prueba o bien resueltos los recursos de reposición interpuestos por las partes en contra de dicha resolución, se inicia el término probatorio ordinario. Este término probatorio ordinario será de 20 días hábiles en el cual las partes podrán solicitar y rendir los medios de prueba que estimen pertinentes para acreditar las alegaciones vertidas en el período de discusión. Los medios de prueba que se regulan en el Procedimiento General de Reclamaciones serán los siguientes: Medios de prueba regulados en el Procedimiento General de Reclamaciones: 

Prueba documental:

se pueden acompañar tanto documentos privados como documentos

públicos. o Los documentos privados de la contraparte se acompañan bajo apercibimiento legal. Art. 234 Nº 3 CPC. o Los documentos privados emanados de terceros se acompañan con citación. Para que tengan valor el tercero del cual empeñan tiene que reconocerlos (para que lo reconozca se cita como testigo). o Los documentos públicos se acompañan con citación. se pueden acompañar desde el inicio hasta el término probatorio. 

Prueba testimonial:

es la declaración por parte de un tercero ajeno al juicio sobre los hechos

sustanciales, pertinentes y controvertidos. La nómina de testigos se debe presentar dentro de los cinco días siguientes a inicio del término probatorio. Características:

o No existen testigos inhábiles, por tanto, no procede la tacha. Sin perjuicio de lo anterior las partes pueden realizar preguntas tendientes a establecer la credibilidad del testigo. o Se pueden presentar hasta cuatro testigos por hecho de prueba.

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Oficios:

en el Procedimiento General de Reclamaciones las partes pueden solicitar a

instituciones públicas o privadas que remitan determinada información o documentación al tribunal. La oportunidad para solicitar este medio de prueba es al interior del término probatorio. Y, la entidad a la cual se oficia tiene un plazo de 15 días hábiles para remitir esta información, que puede ser ampliable por otros 15 días más. No quiere decir que uno pueda solicitar cualquier información. No esta bien solicitarlo cuando la documentación solicitada sea una documentación pública a la cual el solicitante pudiere acceder libremente. 

Prueba pericial:

consiste en un informe que emite una determinada persona que tiene una

expertiz en una determinada área materia del juicio. En este caso la parte solicita la designación de un perito dentro del término probatorio, se concede el peritaje (el perito debe ser nombrado dentro de una nómina de peritos que confecciona la Corte de Apelaciones respectiva) y el perito tiene un plazo de 15 días hábiles para evacuar su informe, plazo que puede ser ampliable 15 días más. 

Presunciones:

a partir de un hecho conocido se deduce un hecho desconocido.

En materia tributaria las presunciones no tienen mucha importancia, si analizamos el ordenamiento la ley presumen ciertos hechos entonces es más bien una forma de valorar los medios de prueba o de invertir la carga probatoria.



Exhibición

de

documentos:

se solicita a la contraparte o a un tercero que exhiba

determinados documentos que obra en su poder, que no tienen el carácter de secreto y que digan relación directa con el asunto controvertido. 

Inspección personal del tribunal:

se puede solicitar que el juez del Tribunal Tributario

aduanero se apersone, concurra a un determinado lugar a objeto de que aprecie a través de sus sentidos un determinado hecho. En materia tributaria, existe una limitación probatorio consistente en que aquellos documentos que hayan sido solicitados de forma determinada y específica por parte del SII en la citación y que no hayan sido presentados por el contribuyente , el juez tributario restarle o no apreciar su valor probatorio al momento de decidir o fallar el asunto controvertido. No se puede acoger a esta norma cuando la solicitud fue hecha de forma general (“exhíbanse todos los documentos”). Vencido el término probatorio las partes tienen plazo de 10 días para hacer las observaciones a la prueba correspondiente. Vencido este plazo, el juez a solicitud de parte o de oficio, puede (no es obligatorio) citar a las partes a conciliación. 70

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Finalizado este periodo, viene el periodo de sentencia. 3. Período de Sentencia.

En este periodo, el juez puede decretar medidas para mejor resolver. De no ser así, dictará sentencia en donde la valoración de los medios de prueba se realizará conforme a las reglas de la sana crítica expresando los principios de la lógica, los principios científicos o de la máxima experiencia que llevan al juez a fallar el asunto controvertido en una determinada forma. Se aplican de forma subsidiaria las normas del CPC, específicamente las establecidas en el Libro I. En contra de la sentencia definitiva, solo procede recurso de apelación dentro del plazo de 15 días de notificada la sentencia definitiva, la cual se notifica al contribuyente mediante carta certificada. No procede casación en contra de la sentencia de primera instancia. En contra de la segunda instancia, sí procede en la forma y en el fondo. (Clase ayudante: Iván Iturrieta)

09 de octubre, 2018

El IVA y el impuesto a la renta son los que más recaudan para el erario nacional. En lo que es el impuesto patrimonial en los contribuyentes el IVA es el más relevante en nuestro país.

Introducción:

Impuesto al valor agregado

Este impuesto grava, desde un punto de vista económico: el margen de comercialización que obtiene el sujeto pasivo, es decir, lo que se trata de gravar es este margen adicional que obtiene cada uno de los participantes al interior de una cadena productiva y, en definitiva, evitar que este impuesto se sume al precio final de un determinado bien. Ejemplo: existe un productor de determinada materia primera, en este caso, productor de productos lácteos, quien se los vende a un mayorista el que a su vez se lo vende a un minorista, quien, posteriormente, se lo vende a un consumidor final (hoy es más complejo, dado que existen más canales de venta alternativos, pero es solo un ejemplo). Lo que trata de gravar este impuesto es lo que se denomina valor agregado, todo el margen que estos participan van añadiendo al bien, no trata de gravar el bien en si, sino el valor agregado que cada uno de los integrantes de la cadena productiva añade a este bien. El margen de comercialización hace alusión al valor agregado. El productor vende productos lácteos, por ejemplo, en bidones; el mayorista los compra y los envasa en botellas más pequeñas y este se los vende a un minorista quien se lo vende a un consumidor final. 71

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¿qué va a gravar este impuesto? Todo el valor agregado que van incorporando cada uno de estos integrantes. Si el productor vende a 100 y el mayorista lo vende en 120, se gravan los 20. ¿A través de qué mecanismo puedo gravar únicamente este margen de comercialización?

Es lo que

intentaremos explicar en el estudio del impuesto al valor agregado: IVA. ¿Qué pasaría si se grava sobre el precio total?

Se incrementaría excesivamente el precio final del

bien. Dos instituciones importantes para gravar solo el margen de comercialización son: Crédito fiscal Débito fiscal Regulación:

Esta establecido en el DL Nº 825 de 1974. Existe una norma muy importante que es el documento denominado: Reglamento del IVA. En este reglamento se precisan una serie de conceptos, mecanismos y regulaciones especificas para la aplicación de este impuesto que, según algunos autores, en cierta medida es de carácter inconstitucional porque infringe el principio de legalidad dado que regula determinados elementos de este tributo como lo son, por ejemplo: el sujeto pasivo cuando se define vendedor. Así opina el autor, E. Rencoret. Características: 

Impuesto indirecto:

es un impuesto indirecto, porque el contribuyente de este impuesto no es

quien soporta económicamente el pago de este, sino que, la ley atribuye la calidad de sujeto pasivo o contribuyente al vendedor o prestador del servicio, pero, quien lo soporta económicamente es el comprador (consumidor final) o el beneficiario del servicio. 

Plurifásico:

porque el IVA se aplica a todas las etapas de comercialización de los bienes y

servicios. No grava solo la venta del minorista al consumidor final, sino que, cada una de las etapas de comercialización, pasando del productor al mayorista, al minorista y al consumidor final. 

no es de carácter acumulativo:

es decir, el tributo no grava el precio de venta, sino que

únicamente grava el margen de comercialización que cada uno de los integrantes de la cadena productiva han incorporado a un determinado bien.

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invisible:

sería de carácter invisible, dado que la persona que soporta materialmente el pago

de este impuesto generalmente no sabe que lo hace o no tiene conocimiento respecto de la cantidad o monto que está pagando por concepto de este. Característica más económica que jurídica. 

de tasa proporcional:

es decir, es un porcentaje o alicuota que se mantiene fija y lo que varía

es la tasa imponible. Las dos últimas características hacen que en principio el IVA no cumpla con los parámetros del principio de igualdad en materia tributaria porque no existe una igualdad en el sacrificio. Elemento objetivo: Hecho Gravado

Consiste básicamente en la venta de determinados bienes y en la prestación de servicios, pero, también se gravan con IVA determinados hechos que, en principio, no configuran una venta o una prestación de servicio, pero la ley para este caso los asimila a uno de estos. Así, existen: hechos gravados básicos: venta y prestación de servicios. Hechos gravados especiales: hechos asimilados a ventas o prestación de servicios. Esto existe, porque si no se incorporan, existirían fórmulas de evasión de este impuesto muy básicas para el contribuyente, por tanto, con el objeto de ampliar el hecho gravado, el legislador incorporó estos hechos gravados especiales. Esto difiera del impuesto a la renta, porque el hecho gravado en el impuesto a al renta corresponde a cualquier incremento patrimonial, pero limitado a través de los ingresos no renta. Por tanto, el hecho gravado en el IVA se compone de: hechos gravados básicos: venta de determinados bienes y la prestación de determinados servicios; hechos gravados especiales: hechos gravados asimilados a venta y hechos gravados asimilados a servicios. Esta técnica legislativa se justifica porque los hechos gravados básicos son muy específicos en cuanto al ámbito de aplicación, por lo tanto, con el objeto de evitar la elusión tributaria el legislador ha ampliado esto estableciendo hechos gravados especiales.



Hechos gravados básicos: o

Venta: 

Definición:

Venta, es toda convención independiente de la denominación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles (excluidos los terrenos), de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales 73

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constituidos sobre ellos, como asimismo todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta. La definición de venta que se da para el pago de este impuesto es mucho más amplia y se da en el art. 1793 CC, como: “Toda convención en contraposición a contrato”  

Regulación:

art. 2 Nº 1 DL 825.

Elementos: 

Es una convención:

es decir, es un acto jurídico bilateral que tiene por

objeto: crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. A diferencia del contrato de compraventa en materia civil, que solo tiene por objeto crear derechos y obligaciones. 

Es traslaticia de dominio:

es decir, esta convención debe producir el

efecto de transferir el dominio de determinados bienes de una persona a otra. 

Es de carácter onerosa:

es decir, esta convención debe tener por objeto la

utilidad o beneficio para ambas partes, gravándose una en beneficio de la otra en los términos del art. 1490 CC. 

Debe recaer sobre determinados bienes:

puede recaer en primer lugar

sobre bienes corporales muebles, por lo que no quedan gravados por el IVA, los derechos personales las acciones y los derechos sociales. En principio, los bienes inmuebles no quedarían gravados, situación que se modificó a partir del 01 de enero del año 2016, cuyo único fin fue el aumento de la recaudación para el Estado. De esta manera, si to vendo una cuota o parte de un determinado bien corporal, mueble o inmueble, también quedan gravados por el IVA; como también ocurre con los derechos reales que recaer sobre estos bienes. (Parte I) 11 de octubre, 2018

(continuación obligaciones accesorias) La contabilidad tiene cierta reglamentación, pero no existe un cuerpo legal que regule la contabilidad de manera integral y de forma imperativa. Existen normas aisladas en distintos cuerpos legales que regulan de forma general algunos aspectos de la contabilidad. No hay reglas de fondo sobre cómo debe registrarse las partidas de la contabilidad. Nos encontramos aquí con normas de los artículos 16 al 20 del Código Tributario y del artículo 25 y ss. del Código de Comercio.

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Clases de contabilidad:

Contabilidad Completa

La regla general en la ley de la renta es que los contribuyentes deben determinar su renta en términos de su renta efectiva con contabilidad completa, es decir determinar el resultado real (base imponible del impuesto a la renta). La forma de determinar este resultado real es a través de una contabilidad que incluye todos los libros contables exigidos por la ley y entre otros los principales libros que lleva una contabilidad son: el libro diario, el libro mayor, el balance, los inventarios, los estados de resultados. A raíz de la reforma tributaria se exigen una serie de nuevos registros, tales como el registro de la renta líquida imponible, el registro de compra y venta, el libro de remuneraciones, el registro de retenciones, entre otros. ¿Quiénes están obligados a llevar estos registros? Están obligados todas las personas que están obligadas a declarar en base a renta efectiva con contabilidad completa. 

Contabilidad Simplificada

Permite llegar a un resultado igualmente real y efectivo, pero el contribuyente está eximido de llevar la contabilidad completa pudiendo llevar simplemente un registro de gastos, lo que se permite a personas que ejercen actividades lucrativas de forma liberal, como médicos, ingenieros, etc. 

Contabilidad del art. 14 ter Ctrib.

Es un beneficio a cierto grupo de contribuyentes de menor tamaño, a los cuales se los autoriza a un sistema de determinación de su renta que es en base al registro de la información en la propia web del SII.



Contabilidad por Contrato

Art. 20 N°1 letra B de la ley de Renta: Consiste en la facultad que la norma le entrega al contribuyente para tributar sin llevar contabilidad sino en base a un contrato. Se da cuando un contribuyente tiene como única actividad la explotación agrícola mediante la cesión del uso y goce de un determinado bien. (Parte II) 11 de octubre, 2018

Extinción de la Obligación Tributaria. 75

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1. Compensación:

Frente a la existencia de obligaciones recíprocas, estas se extinguen una a otras hasta la concurrencia de la de menor valor. No es excepcional que el contribuyente le deba suma de dinero al fisco, pero que a la vez el fisco le deba sumas de dinero al contribuyente producto de devoluciones de impuesto, doble pago de impuestos, etc. La ley le entrega la facultad a la TGR en el art. 6 de su ley orgánica, para que opere una compensación legal. 

Requisitos: o o o

Que exista un contribuyente deudor del fisco Que el fisco sea deudor de ese mismo contribuyente Que la documentación respectiva se encuentre en poder la TGR, a través del giro emitido por el SII.

2. Imputación:

Es básicamente lo mismo que la compensación, con la diferencia que está tratada en el Código Tributario en el artículo 51 para el SII. Artículo 51.- “Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a título de impuestos, las Tesorerías procederán a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia autorizada de la resolución del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas.” 3. Confusión:

Es un modo de adquirir obligaciones cuando las calidades de acreedor y de deudor se confunden en una misma persona. Ocurre únicamente en el caso del impuesto a la renta, en los casos que fallezcan personas intestadas y cuyo sucesor al no existir nadie más sea el fisco según opere el quinto orden de sucesión, que debe tramitar la posesión efectiva correspondiente, de manera que resulta acreedor y deudor del impuesto a la herencia. 4. Pago:

El pago es la prestación efectiva de lo que se debe, que resulta ser el principal modo de extinción de la obligación tributaria. Consiste en enterar en arcas fiscales la cantidad o el importe exacto en dinero de lo que se debe al fisco en términos de tributos o impuestos.  Art. 47 y 48 inciso 1 del CT La forma de efectuar el pago y que extingue la obligación tributaria, es el pago efectuado en la TGR o las instituciones bancarias que la TGR autorice, pero el solo hecho del pago no acredita el 76

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cumplimiento de la obligación tributaria ya que normalmente se exige la acreditación del pago a través de los certificados emitidos por la TGR.

16 de octubre, 2018 (Continuación pago) 

Imputación del pago:

Puede ocurrir que un contribuyente vaya a pagar una obligación tributaria, pero que la cantidad de dinero que tiene disponible o que paga, no alcanza a cubrir el total de la deuda. Por lo que la imputación del pago, busca decirnos de qué manera se imputa este pago parcial. (a intereses, reajustes, multas, etc.) art.50 CTrib. Cuando se hace un pago parcial, este monto no se aplica íntegramente al impuesto a pagar, sino que se asigna en proporción parte de ese pago al capital de la deuda, parte al reajuste, parte a los intereses, multas, deudas, etc. De manera tal que persiste un porcentaje en cada uno de los tópicos). Ejemplo: deuda de 100 con 10 de reajustes y 15 de intereses si se paga 50, estos 50 no se restan al capital de la deuda lo que dice la norma es que debe proporcionarse en capital, reajustes, intereses y multas de existir estas. 

Retardo del pago:

Es muy probable que el contribuyente no cumpla con su deber dentro de plazo y este retarde provoca ciertas consecuencias que vienen dadas por tres distintas instituciones: o

Reajustes:

Tienen por objeto o finalidad, mantener indemne una suma determinada de dinero del proceso inflacionario. (existe un índice (IPC) de acuerdo con el tal se reajustan los montos para que la deuda mantenga su poder adquisitivo en el tiempo, dado que no es lo mismo tener 100mil el año 1990 que tener esos mismos 100mil el año 2018) al quedar reflejado el monto a título de impuesto, este debe ser reajustado. Hay unidades que llevan implícito su reajuste, por ejemplo: UTM, UF. Art. 53 CTrib: “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el mes calendario de vencimiento, no se

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considerará la prórroga a que se refiere el inciso tercero del artículo 36 si el impuesto no se pagare oportunamente. El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero. El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo. No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Regional o Provincial, en su caso. Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste2. (el pago de impuestos se hace a través de giros y dado que los giros tienen una duración de un mes, cuando se está inmerso en un trámite tanto judicial como extrajudicial en el que se debe pagar un impuesto, hay que preocuparse de pedir el documento para que este esté disponible a principio de mes).

o

Intereses:

A diferencia de los reajustes, el objeto de los intereses no es solo proteger del proceso inflacionario, sino indemnizar la situación en la que ha quedado el fisco a raíz del cumplimiento tardío que esta efectuando el contribuyente. La sola circunstancia de que el contribuyente no proceda al pago dentro del termino legal, implica que el fisco no pueda disponer de estos dineros en el momento que debía y por tanto, no disponer de ellos en el momento adecuado para satisfacer de las necesidades públicas. Dado que el fisco igual va a satisfacer estas necesidades, el fisco “castiga”. Través de estos intereses, dado que tuvo que disponer de montos de “otra parte”. Este “costo de oportunidad” que sufre el fisco por parte del incumplimiento del contribuyente, se indemniza a través de los intereses al contribuyente. Art. 53 CTrib. *(los intereses en favor del fisco, no son altos, sino excesivamente altos) o

Multas

Luego de que la obligación tributaria es tardíamente pagada, el estado además estima que esta conducta de retraso en el pago es reprochable y en virtud de su poder sancionador, establece sanciones a contribuyente por su retardo en el pago. Estas sanciones, que, por regla general, son pecuniarias, se denominan multas. Art. 97 Nº 2 y 11 CTrib y art. 96 CTrib. Para estos efectos se debe distinguir entre las obligaciones tributarias que proviene de: 

Aquellas OT que provienen de impuestos que son de retención o recargo:

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Simple retardo:

Lo único que ha ocurrido es que el contribuyente se ha retardado en el pago. En tal caso se le aplica una multa del 10% del monto a pagar (impuestos adeudados) más un 2% por mes o fracción de mes, con un tope de un 30%. 

Proceso de fiscalización u omisión de declaración:

Además de no pagar dentro del plazo, en vez de no ir voluntariamente a pagar, el SII se percata de esto a través de un proceso de fiscalización o en caso de ir, este contribuyente ha omitido declarar. En este caso va a tener una multa de un 20 

Aquellas OT que provienen de impuestos que NO son de retención o recargo:

En este caso, (ejemplo: IVA) se aplica una multa de un 10% hasta los primeros 5 meses de retraso, sin embargo, si el retraso supera este plazo, se comienza a devengar un 2% por mes o fracción de mes con un tope de 30%. Prescripción. Es una institución que, si bien es bastante discutida, muchos autores la consideran inmoral, entre otras afirmaciones, dado que permitiría adquirir bienes sin pagar por ellos o evitar que se ejerzan acciones. Sin perjuicio de ello, la prescripción es especialmente relevante, dado que es una de las instituciones, sino la principal que permite tener certeza con diversas situaciones jurídicas que ocurren en la realidad. Por lo tanto, lo mas importante es que nos da certeza jurídica. Y desde el punto de vista tributario seria la única institución que da completa certeza tributaria al fisco y al contribuyente. Además, es una especie de sanción al propietario acreedor de negligente que no da ninguna explotación al bien. La prescripción en derecho común “es un modo de adquirir las cosas ajenas o.…” según art. 2492 CC que nos permite distinguir que hay una: -

prescripción adquisitiva: la cual permite adquirir cosas muebles o inmuebles por su uso o posesiones por cierto lapso más los requisitos legales.

-

prescripción extintiva: que extingue acciones por su no ejercicio en determinado lapso, más los requisitos legales.

En manera tributaria solo se aplica la prescripción extintiva. Se extinguen las distintas acciones que tiene el fisco en contra de los contribuyentes de tres maneras:

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todas ellas prescriben de manera similar, pero con reglas diferentes, es por ello que, se estudian de manera separada. Reglamentación:

1.

art. 200 y ss. CTrib:

Prescripción de la acción de fiscalización:

Consiste en que el SII, como órgano del estado, tiene dentro de su competencia y cargo la fiscalización y aplicación de los tributos. Es decir, fiscalizará e investigará si el contribuyente ha cumplido o no de manera cabal con las obligaciones tributarias que le ha impuesto la ley. ¿Cómo ejerce esta acción de fiscalización en la práctica? A través de los medos de fiscalización. Esta acción de fiscalización prescribe: art. 200 CTrib. Se hace la distinción entre: prescripción ordinaria: 3 años. Prescripción extraordinaria: la cual amplía el plazo ordinario en 3 años más: con un total de 6 años. La forma de computar este plazo (de prescripción) es que empieza a correr una vez que ha expirado el término legal para el pago. Tendrá lugar la prescripción extraordinaria como una sanción que impone el legislador en los casos en los cuales: El contribuyente ha omitido su declaración de impuestos. La declaración presentada por el contribuyente es maliciosamente falsa: contribuyente haya intencionalmente incluido o falseado dentro de la declaración de impuestos, por ejemplo, incluir gastos que no son reales, dado que nunca hubo un desembolso por ello u omitir ingresos (hechos gravados) en la declaración para así disminuir su carga tributaria. 

Suspensión:

¿qué ocurre con la Suspensión de la prescripción?: conociendo esta como in beneficio dado para determinadas personas que no se encuentren en condiciones de ejercer derechos o acciones. El beneficiario de la suspensión, en este caso es el fisco u se trata de ciertos casos en los que no corre la prescripción en contra del fisco porque ha ocurrido una situación de carácter excepcional: 

Frente a la inadmisibilidad o impedimento de girar un impuesto:

cuando notificada

una liquidación de impuestos o un giro, el contribuyente reclama de ese acto administrativo terminar ante el Tribunal Tributario Aduanero, a partir del reclamo, se suspende el plazo porque sometida a esta decisión a un juicio tributario, no se puede ejercer el cobro y, por tanto, está impedido de girar el impuesto. (por ello, se suspende la prescripción). Art. 1 inc. Final y art. 24 inc. 2 y 147 CTrib. 

Pérdida de los libros de contabilidad:

puede ocurrir que el contribuyente por una

causa imputable o no imputable a el pierda esos libros de contabilidad y si no están 80

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disponibles ocurre, en la práctica, que no es posible fiscalizar, por lo tanto, la consecuencia lógica es que si no están disponibles para la fiscalización se suspende el plazo de prescripción en favor del fisco porque es responsabilidad del contribuyente llevar estos libros, art. 97 n°16. 

Art. 103 Ley de Renta:

se suspende la prescripción en favor del fisco cuando el

contribuyente no está en territorio nacional y esa suspensión opera por todo el periodo de la ausencia con un tope de 10 años. 2. Prescripción de la acción de cobro.

Es la que tiene el Estado para exigir, incluso de manera compulsiva, a los contribuyentes que cumplan con la obligación de pagar de los tributos. Esta acción es entregada a la TGR y la ejerce a través de un procedimiento ejecutivo especial regulado en los art. 67 y ss. CTrib. Es un juicio ejecutivo con ciertas normas especiales, es más breve que el normal. (revisar artículos, si es el 67 o el 164 y ss. CTrib)

Esta acción de cobro o ejecutiva de OT también prescribe y lo hace de a misma manera que la acción de fiscalización, art. 201.1 CTrib. 

Interrupción:

Al igual que la suspensión es una institución que es común a la de derecho civil y

tiene la virtud que frente a determinados hechos o actos se pierde todo el tiempo de prescripción transcurrido y parte corriendo un nuevo término, art. 201.2 CTrib. o Reconocimiento escrito de la obligación. o Notificación administrativa de una liquidación o giro. o Requerimiento judicial. 3. Prescripción de la acción para la aplicación de sanciones:

consiste en a facultad que tiene el SII para perseguir sanciones ante distintas ilegalidades o incumplimientos por parte d ellos contribuyentes, todo tipo de responsabilidad penal o administrativa. Para determinar cuándo prescriben hay que distinguir entre: 

Aquellas sanciones que acceden al pago de un tributo :

(art. 97 Nº 2 y 11 CTrib)

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En este caso, según establece el art. 200 inciso 3 del CTrib., prescriben conjuntamente con la acción de fiscalización del impuesto al que acceden. Se suspenden y se interrumpen de la misma manera del impuesto al que acceden. 

Aquellas que no acceden al pago de un tributo:

Prescriben en 3 años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. (Art. 200 inciso 5 (f) del CTrib.) Se entiende que no hay suspensión ni interrupción porque no hay ninguna norma que así lo establezca.

Interrupción y suspensión:

se trata de sanciones que acceden al pago de un impuesto y van a

suspender e interrumpir de la misma manera que le impuesto al que accede por el art. 200 inc. 3 CTrib. Cuando se trata de sanciones que no acceden al pago de impuestos, se entiende que no hay suspension ni interrupción porque no hay norma que así lo establezca. Elusión

Es un tema relativamente reciente que ha cobrado mucha importancia a partir del año 2014, después de la reforma tributaria. En dicha reforma se incluyó el art. 170 bis y ss. estableciéndose una normativa general anti-elusión, que antes no existía. Tenemos que hablar de tres conceptos esenciales: planificación; elusión; evasión. Ellas generan una serie de matices que hacen que ciertas cuestiones sean ilegales y otras no. NO todas estas nociones son legales, ya que la elusión corresponde a un ilícito. En términos generales está relacionada con la forma en que el contribuyente distribuye sus actividades de tal forma que organiza el régimen al cual se asociará sus obligaciones tributarias, en términos simples, el contribuyente se organizará para pagar la menor cantidad de impuestos posibles. Esto se hace a través de la planificación tributaria. a) Planificación tributaria:

La planificación significa la elección que hace el contribuyente o el ejercicio del derecho de opción de este, pero siempre dentro de las opciones que la propia legislación le entrega (distintos “caminos” tributarios, unos más gravosos que otros). Esta opción no es auto creada por el contribuyente, sino por la legislación. Por ejemplo, los dos regímenes tributarios: rentra atribuida y régimen de imputación parcial. Para esa elección, el contribuyente muchas veces necesitará asesorarse. b) Elusión tributaria:

El contribuyente, sin perjuicio de lo anterior, puede, con “astucia” configurar los hechos o actos jurídicos de una manera que le implique una menor carga tributaria, resultándole más beneficioso, 82

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pero siempre actuando dentro del marco legal. Este es el caso de la elusión. Por ejemplo, si un padre le quiere regalar un auto a su hijo, en vez de hacer una donación que paga impuestos, se hace una compraventa, dándole una forma jurídica tal. c) Evasión tributaria:

En la evasión hay una vulneración de la legalidad, es decir, este acto implica una actuación ilícita por parte del contribuyente. Ejemplo: caso Lozapenco; boletas de honorarios falsas. Situación previa en Chile:

Nuestra tradición jurídica tiene un gran respeto por las formas, por lo tanto, no es simple dejar sin efecto la forma jurídica en que se realización un acto atendiendo que hay una falsedad de los hechos detrás de él. Todas estas conductas de elusión, la única herramienta del SII para perseguirlas era la acción de simulación en la justicia ordinaria. Eso era algo totalmente inviable, lo que llevaba en la práctica de que el SII no tenía las herramientas para perseguir esta elución. Esto sumado a la jurisprudencia de la CS con el famoso caso bahía, donde la CS dijo que la elusión era plenamente legal, dentro de las facultades del contribuyente. Frente a esa situación, el año 2014 se incluye en la reforma, la normativa general anti elusión, estableciendo una norma general que le permite al SII declarar que hubo una elusión y cobrar los impuestos correspondientes. Origen de la normativa general anti-elusión:

No es chilena ni propia de la tradición del modelo continental, sino que provienen de doctrinas principalmente del derecho anglosajón. Este, a diferencia del continental, tiene esta institución del precedente que es muy fundamental, donde las cortes crean derechos. Históricamente en el derecho anglosajón ocurrían estas mismas actividades elusivas y frente a esto, no se necesitaba que se inmiscuyera el legislador, sino que en los juicios se crearon doctrina atendiendo a la realidad o sustancia económica de los hechos y dejar de lado la forma jurídica que el contribuyente le daba a los actos para disminuir su carga tributaria. Doctrina del levantamiento de velo corporativo es un ejemplo de ello. Todas estas doctrinas fueron configurando esta noción de que la forma de un negocio puede ser dejada de lado si es que no hay ninguna realidad económica efectiva. Se tendrá en cuenta la realidad económica, sin tomar en cuenta la forma jurídica. 1) Sham Transaction 2) Economic substance 3) Substance over form 4) Business purpose 83

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1. Sham Transaction:

La primera doctrina sham transaction. Frente a una transacción que no es real, la forma jurídica o la transacción en si misma no se tomará en cuenta, sino que para determinar el impuesto se atenderá a lo que ocurrió. ¿cómo se sabe que la transacción no es real? Porque: no hay beneficios económicos para el contribuyente; su único propósito es obtener un beneficio tributario. Lo más determinante es que la configuración jurídica es falsa, ello la distingue, es decir, que en realidad no hay nada detrás, no es un hecho configurado en manera distinta.

(Clase ayudante: Iván Iturrieta)

18 de octubre, 2018

(continuación elementos – hechos gravados básicos  venta en IVA, 09 de octubre) Antes el IVA gravaba únicamente la venta de bienes muebles; posteriormente se incluyó la venta de bienes inmuebles, ampliándose el área de aplicación de este impuesto, al cesar la satisfacción de la necesidad pública de la vivienda. Por tanto, la inclusión de los bienes inmuebles no era una de orden técnico tributario, sino de orden económico. Que recaiga sobre bienes muebles significa, en primer lugar, que sea un bien corporal, no quedando gravado la venta de bienes incorporales como por ejemplo los derechos personales; queda gravado con IVA los bienes muebles y los inmuebles; también queda gravado con IVA la venta de bienes muebles sobre una cuota o parte de dominio sobre ellos; también queda gravado con IVA la venta de derechos reales limitativos del dominio. Antiguamente no quedaban gravados con este impuesto la venta de bienes inmuebles, cuya incorporación se produjo a partir del 1 de enero del 2016, pero con algunas disposiciones transitorias que son muy relevantes.  No quedan gravados con el IVA la venta u otras transferencias de dominio de bienes inmuebles que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad al 1 de enero del año 2016. 

No se aplicará tampoco el IVA a la transferencia de bienes inmuebles que se efectúe con ocasión de la celebración de un contrato de arriendo con opción (leasing) de compra efectuado antes del primero de enero del año 2016.



Estarán exentas las ventas de bienes corporales inmuebles que se efectúen con posterioridad al 1 de enero del año 2016, pero que dichos inmuebles hayan contado a la

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fecha antes mencionada con el permiso de edificación correspondiente otorgado por la municipalidad respectiva. 

Elementos: 

Que la venta se efectúe por un vendedor:

es decir, que tenga la calidad de

vendedor. Tanto la Ley del IVA como su reglamento definen quién tiene la calidad de vendedor para dichos efectos. Definición de vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidad y sociedades de hecho, que se dediquen de forma habitual a la venta de bienes corporales muebles o inmuebles, sean ellos de su propia producción u adquiridos de un tercero. El elemento esencial para determinar la calidad de vendedor es la habitualidad, ella, a pesar de ser el requisito esencial no está definida en la Ley. Sin embargo, se establece expresamente que el SII a su juicio exclusivo podrá determinar cuándo una persona tiene la calidad de vendedor o no para dichos efectos. El art. 4 del Reglamento del IVA establece ciertos elementos a considerar para calificar a una persona de vendedor y estos son:  Naturaleza de las operaciones.  Cantidad de las operaciones.  Frecuencia de las operaciones. 23 de octubre, 2018 La planificación implica actuar conforma a las opciones que da la ley: elusión: dentro de los márgenes de la ley. Evasión: implica eludir estos. Art. 70 y 71 Ley de impuesto a la renta establece una presunción de renta, cada persona debe tener renta equivalente a sus gastos sino se presume que sus ingresos han sido obtenidos y no han sido declarados. (así funcionaba antes). 2. Economic Substance:

No va a ser considerado para efectos fiscales, o que la administración va a poder no tomar en cuenta una operación cuando esta carece por completo de razón de negocio o de motivaciones económicas, sino que su único fundamento es la obtención de un beneficio tributario. A diferencia de la Sham Transaction, sí existe una operación real.

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3. Substance over form:

Principio jurídico establecido en el derecho americano que consiste en que en el fondo de una operación o de la realidad de los hechos que están detrás del acto jurídico del contrato, son los que van a ser tomado en cuenta para determinar el acto jurídico del que se trate. El juez no va a estar amarrado a la forma jurídica que as partes le otorgan al acto, pudiendo re-calificarla para efectos tributarios. 4. Business purpose:

La operación, más allá de la forma en que este configurada, debe haber detrás una legitima operación de negocios. Están dos últimas tienen como caso emblemático el denominado “Helvering vs. Gregory”. Gregory tenía una empresa de la cual era 100% dueña, la sociedad “United Morteage” además su sociedad tenía 1.000 acciones de la empresa “Monitor Securities”. Ella crea otra sociedad, “Averyll Corp.” a la cual le aportó las 1.000 acciones para proceder a disolverla y así asignarse personalmente las acciones para ser vendida. Esta última operación de crear una nueva sociedad no tiene ningún objeto económico, sino que poder adjudicarse como persona natural las acciones, de manera que los tribunales según estas doctrinas al no haber una razón de negocios pueden reconfigurar la operación, en el acto de transacción que realmente es, y así asegurar que tribute como corresponde. La normativa anti-elusión, aún siendo muy resistida y discutida, está dentro de norma, pero, sin embargo, hay muchas cosas que no se lograron implementar o que no quedaron bien. Por lo que, hoy se busca hacer una reforma para hacer volver atrás cosas que se implementaron el 2014 o también para arreglar otras. Sin embargo, su inclusión implica un antes y un después en nuestro sistema tributario, es un cambio muy importante. (las dos últimas, substance over form y business purpose: permiten ver un caso emblemático “Helvering v/s Gregory”). Evelyn Gregory, tenía una empresa: “United Mortage” dueña del 100% de esta sociedad, la cual a su vez tenía 1000 acciones en otra sociedad: “Monitor Securities”. En el derecho norteamericano, se distingue entre rentas ordinarias y ganancias de capital (ordinary income v/s capital gain). Gregory, lo que hace es crear una sociedad: “Averyl Corp”, para poder hacer venta de las acciones, sociedad que es disuelta 4 días después, asignando las acciones y quedando con la liquidación de esta, por tanto, en su poder, para lograr venderlas luego como persona natural. De esta manera, a través de esta configuración jurídica Gregory lograba tener “ganancias de capital”. Nada de lp que hizo, tiene una justificación económica o una razón de negocios, sino más que disfrazar una situación jurídica para obtener beneficio tributario. Tras esto, lo que dice la doctrina es que los tribunales tienen la capacidad de recalificar la situación y pueden simplemente no tomar en cuenta las formalidades o forma jurídica que le 86

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dio el contribuyente y tomar en cuenta la realidad económica para que tribute en consecuencia. Reglamentación de la elusión en el Sistema Tributario Chileno: Normativa/reglamentación anti-elusión actual en Chile.

En nuestra legislación, tenemos una descripción respecto de qué se entiende por elusión y en qué casos esta está prohibida.  La noción, principios básicos y prohibiciones se regulan en: art. 4 bis, 4 ter, 4 quater y ss. CTrib.  Además de esto, el contribuyente tiene una herramienta que le permite hacer una consulta previa dispuesto en el art. 26 bis CTrib. De tal manera que, si esta haciendo un negocio y hay temor respecto de alguna contingencia o duda con el servicio, el contribuyente puede presentar previamente la conducta al servicio y este puede responder si esta conducta es o no considerada como elusiva. (Profesor considera que en la práctica sería complejo porque es muy probable que SII siempre considere las conductas como elusivas.)



 

No es que este proceso no funcione, sin embargo, el art. 160 bis CTrib regula un procedimiento ante el cual se dice se debe iniciar ante el Tribunal Tributario Aduanero, quien conocerá y declarará o no la existencia de elusión. Además, el art. 100 bis CTrib se establecen multas del 100% del valor del impuesto en contra de los sucesores del contribuyente. Circular 65/2015

Tenemos en nuestra legislación una descripción de qué se entiende por elusión y se establece su prohibición. La noción de elusión está en los art. 4, 4 bis. y 4 ter del Código Tributario. Adicionalmente a eso, el contribuyente tiene una herramienta que le permite hacer una consulta previa, otorgándole la facultad de presentar el caso al SII y acordar previamente si la conducta es elusiva o no; el cual se encuentra en el artículo 26 bis. Luego tenemos el artículo 160 bis, que regula un procedimiento a través del cual el SII caso a caso debe iniciar un procedimiento ante el Tribunal competente, para que este determine la existencia o no de elusión. Además, el art. 100 bis establece multas en relación a las conductas elusivas, de hasta el 100% de los impuestos eludidos. La circular 65 del 2015 establece la regulación de esto. El principio general de esto es el reconocimiento de la buena Fe. En primer término, se presume la buena fe del contribuyente y que tiene el legítimo derecho de hacer uso de las distintas opciones que le da la legislación tributaria y de elegir la forma jurídica que le va a dar a las operaciones que realiza. Todo esto tiene como límite la elusión, que viene dada de dos maneras: abuso de las formas jurídicas y la simulación, según señala el artículo 4 bis del Código Tributario. ¿Cómo se recogió en Chile y cuales son los principios generales?

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Principio de buena fe:

se presume la buena fe, en cuanto al contribuyente y que este tiene la opción

de hacer uso de las distintas opciones que le da la legislación tributaria y la libertad de elegir libremente la forma jurídica que el va a dar a las operaciones que realice. Limitación: todo este ámbito de acción tiene una limitación, la cual va a venir de las siguientes maneras: 

Abuso en las formas jurídicas:

todas estas, deben ser ocurridas bajo una configuración

jurídica que carecen de efectos jurídicos o económicos relevantes para el contribuyente. o Cuando se evita la configuración del hecho imponible o Cuando se posterga o difiere el nacimiento de la obligación tributaria o Cuando se disminuye la base imponible. Adicionalmente, este abuso de las efectos jurídicos o económicos pueden afectar al mismo contribuyente o a un tercero. (art. 4 ter CTrib) 

Simulación:

Cualquier caso en que la real intención de las partes difiera sustancialmente de

la voluntad declarada. Existe simulación cuando: o Cuando se afecte con esta diferencia la configuración del hecho imponible. o Cuando se disfrace esta o algunos de los elementos de la obligación tributaria. o Cuando se afecte el monto o la fecha de nacimiento de la obligación tributaria. Requisitos:

Existir una declaración donde intencionalmente no se declara la verdadera voluntad de las partes.  Debe existir un concierto de voluntad entre las partes: deben realizar el acto jurídico concertados para no declarar el real.  La declaración de voluntad debe ser realizada con el objeto específico de perjudicar a un tercero: el fisco. 

(profesor suspende la clase) 25 de octubre, 2018

Impuesto a la Renta

30 de octubre, 2018

El impuesto a la renta es probablemente el impuesto más relevante a nivel global. Todos los convenios de doble tributación internacional, dice relación con el impuesto a la renta y no con otro tipo de tributos. Se estima en general que este impuesto es el más idóneo para una recaudación fiscal equitativa, porque grava una riqueza dinámica, no un impuesto al patrimonio el cual es estático, por 88

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lo cual se estima en teoría que es un impuesto más justo en relación a otros como el IVA. El hecho gravado es en sí mismo una conducta que es indicativa de capacidad económica por parte del ciudadano, a diferencia del impuesto territorial, por ejemplo. En nuestro país el IVA y el impuesto a la renta son los más importantes a nivel de recaudación; el impuesto que más recauda es el IVA. El impuesto a la renta al ser progresivo es más justo que el IVA, el que grava a todas las personas de manera equitativa, en cambio el impuesto a la renta lo hace de forma proporcional al ingreso de los ciudadanos. En los países más desarrollados a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, el impuesto a la renta recauda mucho más que el IVA, lo cual da paso a una serie de críticas por la falta de justicia tributaria. El IVA es un impuesto de muy fácil recaudación, el cual requiere mucho menos fiscalización y carga administrativa para el SII en comparación al impuesto a la renta. I.

Estructura de la ley de la renta.

Además del hecho gravado general tenemos diversos hechos gravados específicos en relación al impuesto a la renta, por lo que la estructura de esta ley es bastante compleja. a)

Impuesto de primera categoría:

Lo que comúnmente se conoce como impuesto a la empresa o

impuesto corporativo. Básicamente las actividades que grava coinciden con las actividades empresariales. b)

Impuesto de segunda categoría:

Es un impuesto que grava las rentas que provienen del

trabajo. A su vez es de dos clases:

c)



Del trabajo dependiente



Del trabajo independiente

Impuestos personales:



Impuesto global complementario:

se aplica a las personas naturales (a todos sus ingresos)

únicamente si tiene residencia en Chile. Se establece a través de una tasa progresiva por tramos. 

Impuesto adivional:

se aplica a las personas naturales que no tienen domicilio ni

residencia en chile, es decir, extranjeros. No tiene una tasa progresiva por tramos, sino que una tasa proporcional y generalmente es de retención. 89

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II.

Sujetos del impuesto a la renta.

a) Sujeto activo: Es el fisco (Art.

1 LIR)

b) Sujeto pasivo: en la ley no existe

una norma que lo establezca de forma específica, de manera que

tenemos que recurrir a las leyes generales. El art. 8 N°5 del CT establece la noción de contribuyente, de lo cual se desprende que sujeto pasivo es cualquier persona natural o jurídica que ocurra en el hecho gravado o hechos gravados del impuesto a la renta, como regla general. Casos especiales:



Art. 5 LIR: Va a ser considerado como sujeto pasivo, las comunidades hereditarias. Cuando una persona fallece, se forma una comunidad de bienes entre aquellas personas que tengan la calidad de herederos. Desde el punto de vista tributario, se va a seguir considerando como sujeto pasivo a la sucesión del causante durante un lapso de 3 años. Luego los comuneros pasan a ser solidariamente responsables de las deudas tributarias del causante, que responden en proporción a sus derechos hereditarios.



Art. 6 LIR: Regla especial para cualquier clase de comunidad distinta a la hereditaria. Se considera como sujeto pasivo a esta comunidad, pero sin perjuicio de ello, los comuneros van a ser solidariamente responsables de los impuestos provenientes de esta comunidad. Uno de ellos va a poder dirigirse en contra del otro si es que se le cobró el impuesto a él. La persona que declara el porcentaje de todos los comuneros y los identifica, recibe el beneficio de que solo se le va a cobrar su parte, y no la parte de los otros comuneros.



Art. 7 LIR: Depósitos de confianza, estableciendo que ese patrimonio debe pagar impuesto a la renta, aunque no tengan un titular claro, como por ejemplo un depósito en favor de una persona que está por nacer.

III.

Aplciacion territorial del impuesto a la renta.

Para hacer la conexión a una persona determinada con la jurisdicción tributaria de que se trata, necesariamente la ley tiene que establecer factores de conexión. Estos factores de conexión obedecen a dos grandes grupos: la fuente y la residencia. La circunstancia de que las diversas naciones no apliquen estos factores de forma uniforme, sino que cada país establezca sus factores, da paso a lo que se llama la doble tributación internacional. Esto se soluciona por la vía de los tratados internacionales, los cuales distribuyen la jurisdicción de determinados tributos; o bien por las vías internas que básicamente consisten en sistemas de créditos en los cuales se les reconoce a los contribuyentes cierto porcentaje de pago de impuesto en otros países, teniendo que pagar la diferencia en el otro país. 90

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Normas de atribución:



Art. 3 LIR: Regla general que establece lo que se denomina el principio de la renta mundial. Significa que todas las personas que tiene domicilio o residencia en Chile, van a tributar en base a la renta mundial, es decir que va a tener que declarar en su país de residencia toda la renta obtenida en el extranjero.

Las personas que no tiene domicilio en Chile, van a tributar única y exclusivamente a su renta de fuente chilena. Como excepción a esta regla se establece que los extranjeros sin residencia en chile pero que establezcan domicilio tributario en el país, van a poder continuar tributando de forma exclusiva a su renta de fuente chilena por un periodo de 3 años. Domicilio y residencia:



Domicilio:

No hay una definición de domicilio en la LIR, por lo cual se debe recurrir al

Código Civil, el cual establece en su artículo 59 que el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. El elemento objetivo de esta definición es que esta persona debe tener la calidad de residente; y el elemento subjetivo dice relación con este ánimo de permanecer en él. El artículo 8 de la LIR señala que ciertos funcionaros fiscales que presten servicios fuera de Chile, se entienden domiciliados en Chile. A viceversa, el artículo 9 de la LIR establece que ciertos funcionarios diplomáticos extranjeros que residan en Chile, tienen como domicilio su país de origen o para el cual trabajan. 

Residencia:

El art. 8 N°8 de la LIR establece lo que se entiende por residencia, señalando

que es residente para efectos fiscales, toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos. Rentas de fuente chilena:



Art. 10 LIR: Como regla general se establece en este artículo que se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.

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Normas especiales:



Acciones:

Art. 11 LIR  Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están

situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. 

Derechos sociales:

se aplica las mismas normas que para las acciones.



Intereses: La fuente

de los intereses se encuentra en el domicilio del deudor



Regalías:

se entienden de fuente el lugar donde se materializan o se explotan, según

establece el artículo 10 inciso segundo de la LIR.

IV.

El hecho gravado.

Cuando se habla de renta hay una especie de tensión entre la noción de patrimonio y la noción de renta propiamente tal ¿Es lo mismo? ¿Qué se grava finalmente? El patrimonio es el conjunto de tiene que un sujeto tiene, la renta en cambio es una percepción periódica de un ingreso en relación a una actividad realizada por el contribuyente. A raíz de esto surgen dos grandes concepciones de renta: 

Renta económica:

Para que estemos frente a esta teoría debemos apreciar ciertos elementos

en la actividad que realiza la persona. En primer lugar, debe tratarse de un aumento de su riqueza. En segundo lugar, este aumento debe realizarse de forma periódica. Al mismo tiempo de ser periódica debe derivar de una fuente que sea permanente, que nos e destruya. Por último, esta renta debe ser nueva y totalmente separada con el capital mismo. 

Renta financiera:

Lo único que exige para entender que estamos frente a una renta, es la

existencia de un incremento de patrimonio. Lo único que toma en cuenta es una comparación entre mi patrimonio antes y después de la obtención de un ingreso. Si aumente, existiría renta. ¿Qué es lo que está recogido en nuestra legislación como noción de renta?

Inicialmente no existía una noción del hecho gravado relativo al impuesto a la renta. En un principio se aplicó por la CS la noción de la renta financiara, de manera que cualquier incremento de patrimonio generaba impuesto a la renta. En los años 40 no se generaban grandes problemas en 92

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relación a lo que se entendía por renta, pero luego de la gran depresión quedaban gravada muchas situaciones las que solo había un aumento nominal del valor financiero, producida por el proceso inflacionario lo que se consideraba renta. La CS en el caso Boso con Impuestos Internos, cambió el criterio a una renta económica, lo que subsanó el problema de la inflación, exigiendo los diversos requisitos que este concepto de renta establece. Luego en el año 64 se establece a través de la legislación la definición de renta actual, la cual mezcla ambos conceptos. Art. 2 N°1 LIR: “Se entenderá por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad (renta económica) y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación (renta financiera).” En definitiva, lo que determina si estamos frente al hecho gravado afecto al impuesto a la renta es el incremento patrimonial. A partir de esta concepción de renta extremadamente amplia según la cual prácticamente todo incremento es renta, se subsana en base a dos instituciones: 1.

Impuestos a la ganancia de capital:

No es lo mismo la renta de carácter ordinario por la

explotación de una actividad, versus el incremento patrimonial por el simple hecho de tener un activo, como al vender un departamento que me costó 100 millones pero que al momento de venderlo cuesta 120. Todos los ingresos provenientes solo por tener un activo se denominan ganancias de capital. Con la ganancia de capital se grava la riqueza estática, versus las rentas que se obtienen al arriendo del departamento, donde se grava una riqueza dinámica. Todos los ingresos o rentas que proviene del simple hecho de tener un activo por un lapsus de tiempo se llaman ganancia de capital. En muchas legislaciones se hacen distinciones entre rentas ordinarias y rentas de ganancia de capital: las primeras tienen una tasa de impuestos más alta, y las otras más bajas. En Chile, el art. 17 Nº8 por muchos años fue considerando un impuesto a la ganancia de capital, que establecía una tributación diferenciada a las rentas obtenidas por las ganancias de capital. Lo que hacía es que ciertas operaciones quedarán afectas en un impuesto único al impuesto de primera categoría en carácter de impuesto único a la renta (más o menos 17%). Con las reformas tributarias, ese impuesto de primera categoría ha ido subiendo, no teniendo casi ningún beneficio tributario en impuesto de primera categoría en carácter único. En las ganancias de capital se trata de un bien de capital que alguien ha tenido por largo tiempo y de ello obtendrá una utilidad, pero ello no proviene de la explotación normal que se realiza sobre el bien

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1.

Ingresos no renta:

Están tratados en el art. 17 de la LIR y básicamente son un listado

taxativo de situaciones que la ley de la renta extrae del hecho gravado y las considera que no cumplen con el hecho gravado del art. 2 N°1, atendiendo a distintos tipos de consideraciones. Son supuestos de no sujeción.

Ingresos No Renta

31 de octubre, 2018

Regulados en el art. 17 de la LIR; son supuestos de no sujeción. Ficción jurídica en virtud de la cual se entiende que ciertos hechos o actividades que están comprendidos dentro del art.2 de la LIR, no son renta o van a ser extraídos de la aplicación de este hecho gravado. Por lo tanto, no van a tributar y no nace nunca la obligación tributaria. 

Art. 17 N°1  Indemnizaciones

Lo que se excluye son las indemnizaciones por daño emergente y por daño moral, siempre que hayan sido declarados por sentencia firme y ejecutoriada. - Daño emergente:

¿Es necesario haber incluido el daño emergente? No, porque la indemnización

por daño emergente reemplaza una pérdida del patrimonio, de manera que no existe una ganancia, sino que se paga lo perdido. En cambio, si se obtiene más dinero del que se pierde, sí habría ganancia de manera que la diferencia si estará sujeta a tributación. Art. 20 N°5 - Daño moral:

Dolor, pesar o molestia que experimenta una persona en su siquis a partir de una

acción ilícita o un incumplimiento contractual, a raíz del cual se condena a quien lo produce al pago de la correspondiente indemnización. Se exige en este caso, que se decrete por sentencia firme y ejecutoriada, en caso contrario está sujeto a tributación. - Lucro cesante:

Pérdida de la legítima expectativa de ganancia frustrada por el hecho ilícito

extracontractual o incumplimiento contractual. No está incluido en el concepto de ingreso no renta, ya que se asimila a las rentas que hubiera percibido en caso de no darse el hecho, por lo cual deben pagar impuesto a la renta

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- Cláusula penal:

Avaluación anticipada de los perjuicios. Lo obtenido a raíz de la cláusula penal

va a ser ingreso no renta siempre que no exceda al daño emergente. Todo el exceso estará sujeto a pago de impuestos. - Bienes activo circulante:

El activo circulante es aquel que el contribuyente adquiere con ánimo de

venderlos en relación a su giro. El art. 17 n°1 inciso segundo dispone que lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. - Bienes activo fijo:

El activo fijo es aquel del cual el contribuyente es dueño o posee con ánimo de

permanencia, porque está involucrado de forma permanente en su proceso productivo. Los bienes del activo fijo deben depreciarse en la medida que vaya disminuyéndose su vida útil, según señala el art. 31 N°5 de la LIR. Se debe rebajar el valor del bien como gasto en una cuota de depreciación en consideración a la vida útil del bien. La ley señala que la indemnización por daño emergente va a ser considera como ingresos no renta hasta la concurrencia del valor de adquisición de este activo fijo. Si una máquina que adquirí en 20 millones de pesos que cada año se devalúa en 2 millones de pesos, y al quinto año se inunda la fábrica y se pierde la máquina, hecho por el cual se reciben 18 millones de indemnización, en la contabilidad de la empresa la máquina va a figurar en 10 millones de pesos producto de la devaluación. Para establecer si es o no ingreso no renta, debe considerarse el valor de adquisición real del bien; en este caso los 20 millones y no los 10 que figuran producto de la depreciación. 

Art. 17 N°2  Accidentes de Trabajo

Se consideran ingresos no renta todas las indemnizaciones obtenidas por el trabajador en casos de accidentes de trabajo. Las indemnizaciones pagadas bajo este concepto están dentro del hecho gravado renta, pero por motivos de justicia tributaria se considera que ellas recaen dentro del concepto ingreso no renta 

Art. 17 N°3  Seguros

- Seguros de vida:

contrato de seguro en el cual una persona paga una prima a una empresa, en

virtud de la cual esta última se compromete a pagar una cantidad de dinero a un tercero en caso de la muerte del contratante. Lo que recibe el beneficiario por el cumplimiento de esa condición, va a ser considerado ingreso no renta. 95

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- Seguros de desgravamen:

consiste en la liberación del pago de determinadas obligaciones en el

eventual fallecimiento del deudor de dichas obligaciones. - Seguro dotales:

Son similares a un seguro de vida, pero la diferencia es que el seguro dotal es que

se asegura la vida de esta persona en un cierto lapso de tiempo; no es permanente en el tiempo. También se considera ingreso no renta. - Seguros renta vitalicia:

Consiste en que una parte entrega a la otra un bien o una determinada

suma de dinero, a cambio de la cual la otra parte se obliga a pagarle una suma periódica de forma vitalicia. Es objeto de ingresos no renta la suma periódica recibida por el rentista. Además, se excluye del ingreso no renta aquellas sumas periódicas vitalicias entregadas a las AFP. 06 de noviembre, 2018



Art. 17 N°4



Art. 17 N°5  Aportes a sociedades

Este numeral establece 4 supuestos distintos que operan bajo el mismo principio. 1.

Aporte de capital a las sociedades:

El primero es el aporte de capital a las sociedades. Los

montos aportados como capital a sociedades, se consideran ingresos no renta, ya que, si bien existe un aumento en el patrimonio de la persona jurídica de la sociedad, este no paga impuesto ya que de otra forma se estaría desincentivando el formar sociedades. 2.

Revalorización del capital propio de la sociedad:

El segundo es la revalorización del capital

propio de la sociedad. En la contabilidad se registran el activo y el pasivo en determinado monto de dinero, sin embargo, este monto en razón de la inflación va perdiendo valor, para lo cual se utiliza el IPC el cual se aplica a estos montos para reajustar los valores de capital. Este proceso se realiza a toda la contabilidad de una empresa a través de la corrección monetaria. Dentro de esta revalorización y reajuste, existe un aumento de capital que no se considera ingreso renta. 3.

Mayor valor de colocación de acciones:

En tercer lugar, se establece el mayor valor de

colocación de acciones. Si una sociedad tiene la intención de obtener financiamiento a través 96

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de la emisión de nuevas acciones que se ponen a disposición del mercado, el mayor valor obtenido se considera como ingreso no renta. 4.

En el caso de contrato de asociación o cuentas en participación:

En cuarto lugar, en el

caso de contrato de asociación o cuentas en participación, que es una forma similar a un contrato de sociedad que tiene como principal característica que los socios no son conocidos, ya que realizan el negocio en nombre de un tercero. El aporte que se le hace al gestor, también se establece un ingreso no renta, de manera que no está realizando un hecho gravado por impuesto a la renta. 

Art. 17 N°6  Distribuciones

Casos de las sociedades de capital, en la que, en vez de realizar la extracción de utilidades de una sociedad al patrimonio de sus accionistas, se hace una distribución de utilidades que se va a capitalizar al patrimonio de la sociedad. Se aumenta el capital de sociedad a través de la capitalización de las mismas, sin pasarla al patrimonio personal de los accionistas. Son de dos maneras: mediante el aumento del valor nominal de las acciones o mediante la emisión de crías o acciones liberadas de pago (se emiten más acciones hasta completar el valor del aumento de capital). Otro supuesto establecido por este numeral establece que en el caso de que las utilidades a repartir provengan de alguna de las circunstancias del mismo art. 17 establecidas como ingreso no renta. 

Art. 17 N°7  Devolución de capital

Dentro de todas estas operaciones societarias, puede ocurrir que una sociedad devuelva el capital a sus socios, por ejemplo, si quiere disminuir su capital. Esta devolución se considera ingreso no renta. Si yo aporto 100 a una sociedad, los cuales se me devuelven, no hay un incremento patrimonial. Se consideran ingreso no renta en la medida que no se trate de distribución de capital de utilidades capitalizadas, ya que si bien estas son consideradas como ingreso no renta para la sociedad, su distribución sí está sujeta a tributación ya que implican un aumento del patrimonio. Por último, esta devolución de capital tiene un orden de imputación el que en términos generales implica que lo último que se reparte es el capital. Primero se deben distribuir todas las cantidades que deben tributar y luego aquellas que no. 

Art. 17 N°8

Lo que básicamente regula este numeral es cómo tributa el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes de capital, como derechos de propiedad intelectual, bienes raíces, etc. que originalmente

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quedaban afectas por un impuesto más bajo mientras no se considerara como ingreso no renta. Esto fue perdiendo aplicación por el aumento del impuesto de primera categoría. En las letras A y B de este artículo que tratan específicamente de la acciones y bienes raíces, cada una tiene reglas propias de cómo van a tributar, pero en conjunto tienen dos reglas que se aplican en general. Existen condicionantes que se aplican a todos los casos y además reglas particulares para cada letra. Vamos a estudiar en primer lugar las condicionantes, luego las normas específicas de cada letra, y señalar si a cada una de estas letras se le aplican o no dichas condicionantes. Condicionantes: a. Relación



Art. 17 N°8 inciso 2

Básicamente nos dice que no va a quedar comprendido de ingreso no renta cuando la enajenación del bien de que se trate, sea entre dos personas que están relacionadas entre sí en los términos que la ley define. ¿Cuándo se entiende que dos personas están relacionadas? El socio con la sociedad de personas, el accionista con la sociedad anónima cerrada, el accionista que sea dueño del 10% o más de las acciones de una sociedad abierta, el cónyuge, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y por último aquellas que se lleven a cabo con empresas relacionadas o del mismo grupo empresarial en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley N° 18.045 sobre mercado de valores, cualquier sea la naturaleza jurídica de las entidades respectivas. b. Renta efectiva de primera categoría

Cualquiera sea la circunstancia, si la personas de que se trata sea un contribuyente del impuesto de primera categoría que está obligado a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa, siempre va a ser renta, es decir, no puede optar a que la enajenación de que se trate sea ingreso no renta. 

Art. 17 N°8

letra a) 

comandita

acciones

por

o

Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en de

derechos

sociales

en

sociedades

de

personas.

(aplican

condicionantes A y B) Esta operación que consiste en la venta de derechos sociales o acciones a un mayor valor de la adquisición de las misma. En este caso existe un incremento patrimonial que se conoce como un mayor valor de la enajenación de acciones. 1.

Determinación del mayor valor: El mayor valor va

a ser igual al valor de enajenación menos el

costo tributario. Este costo tributario va a estar constituido por el valor de adquisición, más las variaciones del capital, más reajustes. 98

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No

2.

renta:

En primer lugar, los costos tributarios, y en segundo cuando se trate de

contribuyentes que no tributen en primera categoría en base a renta efectiva y el mayor valor obtenido sea inferior a 10 UTA. Renta:

3.

En el caso que el mayor valor sea renta, va a tener tributación completa. Impuesto de

primera categoría más valor complementario. Beneficio:

4.

Beneficio al contribuyente obligado a pagar impuesto a la renta por el mayor valor

de la enajenación de acciones que consiste en pagar este impuesto de manera parcelada. Estas personas van a poder dividir el monto del impuesto y pagar en el número de ejercicios tributarios en que hayan poseído estas acciones o derechos sociales. Si los tuvo por 3 años, va a poder pagar el impuesto divido por la cantidad de años, con un tope de 10 años. Pérdidas:

5.

El contribuyente que ha obtenido un mayor valor en la enajenación, va a poder

deducir las pérdidas que haya tenido en esta misma clase de operaciones. Se puede usar la pérdida como forma de complementar el mayor valor obtenido por las enajenaciones, de manera que no está afecto a tributación hasta que no concurra en las pérdidas, el total del mayor valor. Si compro acciones a 1 millón y las vendo a 1.5 millones, pero he tenido pérdidas de 2 millones, se usa la pérdida para que la diferencia de 500 mil no quede afecto al pago de impuesto.



Art. 17 N°8

letra b)  Enajenación de bienes raíces situados en Chile, o D.O.

08.02.2016 de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, efectuada por personas naturales.

(aplican condicionantes A y B)

Enajenaciones en que una persona vende o cede bienes raíces y a partir de esta enajenación obtiene un mayor valor, el cual será considerado como ingreso no renta en ciertas situaciones específicas. Requisitos para ser considerado impuesto no renta.



Debe tratarse de personas naturales

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La determinación del mayor valor debe hacerse de la misma forma que el caso anterior: El mayor valor va a ser igual al valor de enajenación menos el costo tributario. Este costo tributario va a estar constituido por el valor de adquisición, más las variaciones del capital, más reajustes. El contribuyente va a poder tomar como valor de adquisición, las mejoras que se le hayan hecho al inmueble siempre que estas hayan aumentado el valor del inmueble y estas hayan sido declaradas al impuesto. Estas mejoras deben ser reales e informadas al SII. Se establece un límite de 8.000 UF, el cual se caracteriza por ser personal, para cada persona natural o jurídica. Una vez superada las 8.000 UF se debe comenzar a tributar.

Tributación en casos de exceder el límite

Las personas tienen una opción de tributación.  Una opción es optar al beneficio que vimos respecto de la letra a), pagando el impuesto de forma parcelada en el número de ejercicios tributarios en que hayan poseído el bien raíz. 

La segunda opción es que el contribuyente opte por pagar un impuesto único a la ganancia de capital del 10%, en calidad de impuesto único a la renta. Único caso que se impone a la ganancia de capital.

Presunciones

Casos en los que se presumen que va a ser renta sin importar el cumplimiento de los requisitos:  Subdivisión de inmuebles y venta de edificios por pisos: Antes de que pasen 4 años y yo vendo estas subdivisiones pagarán sí o sí impuesto a la renta. 

Siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya trascurrido un plazo inferior a 1 año, pagará impuesto a la renta.

Lo que se empezó a hacer para evitar esto, es que personas celebraban contratos preparatorios, a través de un contrato de promesa. Sin embargo, el artículo establece que se va a considerar como fecha la del contrato preparatorio. En caso de no cumplir con los requisitos, va a estar sujeto a tributación completa. 

Art. 17 N°8

letra c)  Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas.

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Se aplican las dos condicionantes y las reglas de la letra a) 

Art. 17 N°8 letra d)  Enajenación de bonos y demás títulos de deuda.

Se aplican las dos condicionantes y las reglas de la letra a) 

Art. 17 N°8 letra e)  Enajenación del derecho de propiedad intelectual o D.O. 08.02.2016 industrial.

No aplican las condicionantes ni las reglas de la letra a) 

Art. 17 N°8 letra f)  Adjudicación de bienes en partición de herencia

No son objeto de gravamen porque ya está sujeto al impuesto a la herencia, de manera que no se aplican las condicionantes ni las reglas de la letra a). 

Art. 17 N°8 letra g)  Adjudicación de bienes en D.O. 08.02.2016 liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges

Mismas consideraciones anteriores No aplican las condicionantes ni las reglas de la letra a) 

Art. 17 N°8 letra h)  Mayor valor proveniente de la enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena

Mismas consideraciones anteriores No aplican las condicionantes ni las reglas de la letra a). 07 de noviembre, 2018

I. 

Hecho Gravado

Impuestos de 1º Categoría

Art. 20 Nº 1  grava las rentas provenientes de la venta de bienes raíces.

101

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Cualquier clase de operaciones que realice con bienes raíces, compraventa, arrendamiento, usufructo, etc., cualquier fruto que perciba sea agrícolas o urbanos, quedaran comprendidas en este numeral. 

Art.

20

mobiliarios.



2



grava

las

rentas

provenientes

de

la

explotación

de

capitales

Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de: Capitales mobiliarios como bonos, instrumentos de inversión en el mercado de valores. Cualquier renta que provenga de la explotación de esa clase de bienes quedara comprendida en este numeral 

Art. 20 Nº 3  grava las rentas que provienen de la industria y el comercio.

Es el más relevante de todos; engloba lo que una persona tiene en su cabeza como las rentas que provienen de una explotación de una actividad comercial o industrial lucrativa. Se entiende que cualquier actividad que califique como comercial de acuerdo con el Art. 3 del Código de Comercio, queda automáticamente gravada por el Art. 20 N°3 de la LIR, de manera que a su vez queda automáticamente gravada por IVA. 

Art. 20 Nº 4  grava la intermediación.

Se comprenden todas las actividades de intermediación, como el corretaje, corredores de seguros, de bolsa, etc. 

Art. 20 Nº 5  grava todo lo no contenido.

Engloba todas las clases de renta no comprendidas en los otros numerales del art. 20 y que no pueden quedar afecta a otro impuesto establecido por la ley. 

Art. 20 Nº 6  lotería.

No es indiferente el numeral en que se encasille la actividad realizada, porque las actividades del art. 20 N°3 y N°4 están además gravadas con IVA. Si yo presto servicios de aseo industrial estoy dentro del art. 20 N°3, que además del impuesto de primera categoría está gravada con IVA. La actividad que desarrolla un médico no está en ninguna de las descripciones específicas, de manera que se encasilla en el art. 20 N°5, de manera que no está gravada por IVA. La principal característica del hecho gravado del impuesto de primera categoría es que todas las actividades gravadas por el mismo provienen de la explotación del capital. El impuesto de primera 102

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categoría grava distintas clases de explotación del capital. La existencia de un capital es lo que hace la diferencia entre el impuesto de primera categoría y el de segunda categoría, como de otros impuestos. El art. 42 N°2 grava las rentas independientes de personas que prestan servicios de distinta índole que les otorga una renta. ¿Qué pasa con el corredor de propiedades? Depende si existe o no la disposición de un capital para explotar, de manera que si solo hace las gestiones para vender solo debería estar gravada en el art. 42 N°2. Pero si tiene una sociedad con un capital a través de un negocio financiado por él, debería quedar gravado por el art. 20 N°4. II.

Características



Es un impuesto real, porque las cuestiones que se tienen en consideración son de carácter objetivo y no dicen relación con la persona que realiza la conducta



Es un impuesto de pago anual, se declara y paga hasta el 30 de abril del año siguiente a la realización de la actividad de que se trate



Es un impuesto de tasa proporcional.



El impuesto de primera categoría pagado constituye un crédito en contra de los impuestos personales. La persona natural que va a tributar con sus impuestos personales lo puede utilizar como un crédito en contra de los mismos. Si 2 personas tienen una empresa que paga 50 de impuestos y uno de ellos debe pagar personalmente 26 de impuestos, tiene un crédito de 25 por la mitad que le correspondió pagar de su empresa, de manera que los imputa a su pago personal y solo paga los 1 de diferencia. III.

Base Imponible

Es un proceso complejo, porque no es simple determinar cuál es el incremento patrimonial real y efectivo del contribuyente, porque implica tener claridad de cuáles fueron sus ingresos para llegar al resultado que tuvo durante el año. Formas de determinación de la renta: (Base imponible del impuesto a la renta): 1. Renta Efectiva. Con contabilidad completa:

Es la regla general. Significa que yo voy a determinar la base imponible

del impuesto de primera categoría de la forma más real posible, teniendo en cuenta todos los gastos en los que he incurrido, ingresos obtenidos, etc. para sobre ese resultado aplicar el impuesto a la 103

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renta a pagar. La forma de determinar esta renta efectiva, es llevando todos los registros exigidos por la ley tributaria y comercial. Esto está establecido por el art. 68 inciso final. La ley, en ciertas situaciones, le permite al contribuyente no llevar toda esta carga de contabilidad, que derivan en: Con contabilidad simplificada  art. 68 inc. 3 b). Sin contabilidad  el más típico es la explotacion de bienes agrícolas, cuando cosniste en la cesiçon de cualquier clase de estos bienes, en el que el contribuyente podrá tributar en base del contrato mismo. También las rentas del trabajo dependiente. 2. Renta Presunta.

Hay ciertos casos en que por distintas razones la ley permite el contribuyente declarar su renta en base a un resultado que no es real, sino que se presume. Está ligado a 3 actividades: Agricultura, minería y transporte. A raíz de un hecho conocido la ley presume el impuesto de primera categoría. El objeto es liberar de carga administrativa a determinadas actividades precisamente porque se trata de actividades que son muy exigentes o intensivas con la mano de obra no calificada (personas que no hayan terminado el colegio). En el caso de las actividades agrícolas, el hecho conocido es el avaluó fiscal del inmueble. En la minería aplica una tabla en base al valor de la libra de cobre. En el transporte aplica a partir del avaluó fiscal del vehículo. Se presume la base imponible, no el impuesto a pagar. 3. Renta Estimada o Tasada.

Consiste o tiene lugar en ciertas situaciones especiales en que, a partir de la falta de información, porque le contribuyente no ha presentado su declaración o no ha cumplido con las normas de contabilidad exigidas por la ley, se le faculta a la administración tributaria para tasarle una base imponible.  Art. 35 LIR.  Art. 70 y 71 LIR: ciertas situaciones en las que un contribuyente ha incurrido en un gasto, pero no tiene elementos justificativos de esos ingresos. La administración tributaria presume que obtuvo renta y se le impone una base imponible en relación a los gastos.

IV.

Determinación de la Renta Líquida Imponible

08 de noviembre, 2018

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Ingresos brutos 



Art. 29 LIR.

(-) Costos directos: art. 30 LIR. Renta Bruta



(-) Gastos necesarios: Art. 31 LIR

Renta Líquida



(+/-)

Ajustes de corrección monetaria: Art. 32 y art. 41

Renta líquida ajustada



(+/-)

Ajustes: Art. 33

Ingresos Brutos

i.

Renta Líquida Imponible

 art. 29

Todos aquellos que provienen o que consisten en rentas provenientes de la explotación de alguno de los rubros contenidos en el Art. 20. Cualquier renta que yo haya obtenido a partir del hecho gravado del impuesto de primera categoría. Salvo que sea un ingreso no renta. 

Excepciones:

Reajustes de operaciones de crédito de dinero y los reajustes de pagos

provisionales mensuales. La regla general en materia de ingresos brutos en cuanto al devengamiento, es que los ingresos se consideran ingresos brutos una vez que se encuentran devengadas. Se tributa en base a ingresos devengados, es decir, que el contribuyente tiene el derecho a percibirlos o la legítima expectativa de que esas cantidades van a ingresar a su patrimonio, sin perjuicio de que actualmente no los haya percibido. Casos que la ley expresamente indica no van a considerarse ingresos hasta que no estén percibidos (excepciones):



Renta provenientes de capitales mobiliarios

 Art. 20 N°2: se incluyen en el ingreso bruto

del año en que se perciban 

Contrato de promesa de copraventa de bienes inmubeles

 Se considera el ingreso en base al

momento en que efectivamente se celebra la compraventa 105

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Contratos de construcción a suma alzada

 Los contratos de construcción en general son

de dos clases: a suma alzada y de administración. En el de suma alzada el pago es por la construcción completa, mientras de que en el de administración, el constructor no asume el riesgo del negocio, sino que el propio mandante le va proveyendo los materiales y le paga una suma periódica por la construcción de la obra. En los contratos de construcción a suma alzada, se va a considerar ingreso bruto del ejercicio en el momento en que se realice el cobro efectivo del monto de construcción. 

Anticipo de intereses

 Se consideran como ingreso bruto una vez percibidos

A los ingresos brutos se les deben restar los costos directos (Art. 30 LIR) Costos v/s Gastos

La diferencia principal es que el costo si bien implica un desembolso o derogación desde el patrimonio del contribuyente, siempre va a significar una inversión para el mismo, y va a estar asociado directamente a un activo que va a incluir en su proceso productivo, por lo que no solo es un desembolso que salga de su patrimonio sin que exista una contrapartida. Por ejemplo, una empresa de helados incurre en costos de la leche necesaria para funcionar, mientras que el sueldo de sus trabajadores será un gasto. Como consecuencia de lo anterior, hay una diferencia al momento de la enajenación: el gasto desaparece desde que yo lo hago, mientras que el costo siempre va a ser asociado a la venta del giro de la empresa. Valorizacion de costos para poder rebajarlos:

Hay que distinguir: a) Si se trata de bienes adquiridos de terceros:  

Adquiridos dentro del territorio nacional  la forma de valorizar va a ser el valor de adquisición más el valor de seguros y fletes. Adquiridos en el extranjero  La regla de valorización va a ser que puedo reducir como costo directo el valor CIF (valor de adquisición), los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento, más los costos de seguros y fletes hasta las bodegas del importador.

b) Si se trata de bienes de fabricación del propio contribuyente 

En este caso, va a poder deducir como costos las materias que utilizó, más la mano de obra.

Casos especiales:

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Venta de bienes que aún no han sido producidos:

la ley permite hacer una estimacion de los

costos y deducir como costos esa estimación. Art. 30 inc. 3. 

Contrato de promesa d compraventa de bienes inmuebles:

los costos se consideran al

momento de la compraventa. 

Contrato de construccion de suma alzada:

los costso se consideran en el ejercicio del estado

de pago.

Reglas aplicables cuando estamos frente a costos del activo realizable o circulante

Los costos asociados a estos activos realizables, van haciéndose efectivos de manera parcelada en el tiempo, no de una sola vez. Además, al irse incluyendo en el proceso productivo del contribuyente, van a irse mezclando unos con otros, de manera que con el paso del tiempo no voy a tener claridad del monto de dichos costos. Para solucionar este problema la ley establece 3 sistemas de valorización de los costos: a)

FIFO (First in, first out):

los primeros costos que ingresan a la empresa, son los

primeros que salen. b)

LIFO (Last in, first out):

Los últimos costos son los que voy a considerar primero, y a

partir de ahí me voy hacia atrás. c)

CPP: costos promedio ponderado

El contribuyente puede elegir entre el FIFO y el CPP, pero no se le permite utilizar el LIFO como sistema de consideración del costo del activo realizable. (Art. 30 inciso 2) ii.

Renta bruta:

Resultado de los ingresos brutos menos los costos directos. A la renta bruta se le deben deducir los gastos necesarios, establecidos por el art. 31. Estos gastos son la partida más importante que se deduce en la determinación de la renta líquida imponible (RLI). Tienen unos requisitos de carácter general a cuyo cumplimiento yo puedo deducir esa partida como gasto, sin importar que tipo de gasto sea. Y luego existen ciertos gatos especiales que tienen una regulación distinta. Requisitos:

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Debe ser un gasto necesario

 es decir, que sea inevitable; que sin incurrir en él, yo no pueda

llegar al ingreso considerado como renta. 

El devengamiento del gasto

 Los gastos deben deducirse dentro de la determinacion de la

Renta Líquida Imponible (RLI) cuando sea devengado, aun cuando no se haya incurrido efectivamente en ellos. En el ejercicio en que son adeudados o pagados. 

Acreditacion fehaciente

 el contribuyente debe acreditar la efectividad del gasto incurrido

y lo que va a deducir. 

Corelación con el ejercicio

 consiste ne que el gasto que se va a deducir debe estar

relacionado directamente con el ingreso que se está generando en el ejercicio

Destinado al giro.

Regulación especial de los gastos: 

Intereses:

art. 31 Nº 1  se autoriza al contribuyente a deducir los intereses en relaciona

deudas que haya contraído en el ejercico del giro y dentro del mismo ejercicio. 

Impuestos:

art. 31 Nº 2  Todos los impuestos establecidos por leyes chilenas, van a poder

ser deducidos como gastos necesarios para establecer la renta líquida deducible, salvo el impuesto a la renta. 

Pérdidas:

art. 31 Nº 3  El contribuyente va a poder deducir de su base imponible, todas las

pérdidas físicas producidas, inclusive aquellas provenientes de delitos contra la propiedad. Por otro lado, las pérdidas del ejercicio es el resultado negativo que ha tenido el contribuyente. Este numeral señala que el contribuyente va a estar autorizado para deducir la renta, el resultado negativo o pérdidas que provengan de los ejercicios anteriores, de la siguiente manera:  

No tiene un límite de tiempo. La va a ir imputando ejercicio a ejercicio hacia adelante, hasta agotarla entera.

Existe un límite al aprovechamiento de las pérdidas de ejercicios anteriores. El supuesto base es que haya existido un cambio en la propiedad del contribuyente (cuando el contribuyente ha adquirido o ha terminado de adquirir en el ejercicio el 50% o más de los derechos sociales o acciones) o que durante haya terminado de adquirir a la persona jurídica del contribuyente. Luego de que exista este cambio en la propiedad del contribuyente puede ocurrir alguno de los 3 supuestos:

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  



Que exista una modificación del giro durante los 12 meses anteriores o posteriores al cambio en la propiedad. Que el contribuyente no cuente con bienes de capital suficientes para la consecución de su giro Que este contribuyente tenga únicamente rentas provenientes de participación en otras sociedades por dividendos o retiros, es decir que se convierta en un inversionista pasivo.

Créditos Incobrables:

art. 31 Nº 4  El contribuyente de primera categoría va a tener

cuentas por cobra, que muchas veces llega a un punto en que el deudor no las paga. Dichas cuentas por cobrar, la ley le autoriza a deducirlas como gasto. Requiere ciertos requisitos:  Se debe haber contabilizado oportunamente  Que el crédito sea contabilizado el año al que se refiere el impuesto, respaldado por información (carta del abogado).  Deben haberse agotado prudencialmente los medios de cobro. Lo de prudencial se deberá establecer caso a caso. En la practica el SII tiene una circular que establece ciertos requisitos dependiendo de la cuantía de la deuda. (Circular N°24 del 2008) 

Depreciación:

art. 31 Nº 5  básicamente es el reconocimiento que hace la ley tributaria

del desgaste que van sufriendo los activos fijos del contribuyente por su uso permanente durante la vida útil que estos activos fijos tiene. (Clase ayudante: Iván Iturrieta)

09 de noviembre, 2018

(Continuación materia IVA) El hecho gravado se compone de hechos gravados generales, y específicos. Los hechos gravados generales se disntiugnien entre hecho gravado básico venta, y hecho gravado básico servicio. Luego los hechos gravados especial asimilado a venta y hecho gravado asimilado a servicio. 

Hecho gravado especial

Cuando nos referimos a hechos gravados asimilados a ventas, hacemos alusión a una serie de actos y contratos que en principio no configuran el hecho gravado venta, pero que, con una ficción legal, el legislador amplía el hecho gravado y los tipifica con este impuesto. Tipos de hechos gravados especiales asimilados a venta: a. Hecho gravado especial asimilado a venta 1. Importaciones:

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Definición:

Son la introducción legal de mercaderías extranjeras para el uso o consumo en nuestro país. Es un hecho que la ley asimila a venta, de manera que lo grava con IVA.  Por mercadería se entiende todo bien corporal mueble sin excepción alguna.  Extranjera son aquellos bienes corporales muebles que provienen del exterior, y que no sea importadas legalmente a nuestro país, aunque se hayan producido en Chile 

Fundamento:

Se grava la importación de mercaderías, porque hay un principio muy arraigado internacionalmente, que consiste en que la salida de bienes de un país para ser vendida en otro, no está gravada con impuesto al valor agregado, entonces la venta se grava al momento de importar la mercadería. 

En qué cosniste el hecho gravado:

Consiste en la realización de la importación sin importar la persona que lo realice; no importa si es una persona que se dedica habitualmente o no a la importación. Basta que importe algo para que se configure este hecho gravado. 

Sujeto Pasivo:

En este caso es el importar, que no requiere ser habitual para quedar gravado por el IVA al realizar el hecho gravado. Basta que realice una sola importación. 

Base imponible:

Cuantificación del hecho gravado. La base imponible de la importación, es el valor aduanero del bien más los derechos arancelarios. Si no es posible establecer el valor aduanero, se atenderá al valor CIF (incluye el costo, seguro y fletes). 2. El aporte a sociedades: 

Definición:

El aporte consiste en la transferencia de dominio de bienes muebles del giro, desde el socio a la sociedad. Este es el hecho gravado asimilado a venta. Sin embargo, al ser personas jurídicas distintas, ya hay transferencia de dominio, por lo que no sería necesario tipificarlo. 

Hecho Gravado:

Se compone de los siguientes elementos: 110

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 

Que el aporte se efectué por un socio que tenga la calidad de vendedor. Que el objeto del aporte sean bienes muebles del giro del aportante. Esto es lo que se denomina el activo realizable, es decir, aquello bienes que tiene un contribuyente para venderlos.



Que el aporte se haga con ocasión de la constitución de una sociedad, la modificación de una sociedad o bien con ocasión de la ampliación del giro de una sociedad. Que la sociedad que adquiere el aporte, se haga dueña de estos bienes, es decir que exista transferencia de dominio.









Base Imponible:



Casos especiales:

El valor del aporte

En el caso de la conversión de un empresario individual a una EIRL, a pesar de que el aporte sea del mismo empresario, son dos personas jurídicas distintas de manera que está gravado por IVA. En el caso en la transformación de una sociedad, por ejemplo, de una SRL a una SA. En este caso no hay trasferencia de dominio al no ser personas jurídicas distintas, de manera que no está sujeta al pago de IVA. 3. Adjudicacion en liquidación de sociedades: 

Definición:

En este caso al igual que en las importaciones, existe una ampliación del hecho gravado porque de no haberse tipificado este hecho gravado especial a venta, lo que habría acontecido es que, en la adjudicación en la liquidación de sociedades, no estaría gravado con IVA, porque no existe transferencia de dominio. Lo anterior se debe al efecto declarativo de la adjudicación, dado que la adjudicación no es un título translaticio de dominio, sino un título declarativo, por lo que estamos frente a una hipótesis de ampliación del giro. 

Hecho gravado:

Se compone de los siguientes:  Adjudicación de bienes corporales muebles del giro de la sociedad que se liquida  También se entiende gravado por este hecho asimilado, la adjudicación de bienes corporales muebles al liquidar una comunidad o una sociedad de hecho. No se aplica a la sociedad conyugal.

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4. Faltante de inventario: 

Definición:

Se consideran como hechos gravados especiales asimilados a venta, aquellos faltantes de bienes corporales muebles que sufren un contribuyente de primera categoría, salvo que el contribuyente acredite que el faltante se debe a un hecho no imputable a su persona. 5. Venta de universalidades y establecimeinto de comercio 

Universalidades:

Se hace alusión a universalidades de hecho, y se entiende por universalidades de hecho, el conjunto de bienes corporales e incorporales unidos por una afectación para la consecución de un fin común, y que posee una individualidad propia y distinta a los elementos que la compone. 

Establecimiento de comercio:

Es un tipo de universalidad de hecho que posee una individualidad propia e independiente de los elementos que la componen, destinados a un fin de carácter comercial. Si se vende puede ser vendió como un establecimiento de comercio o bien por la unidad que lo componen; y al venderlo como establecimiento queda gravado por IVA, caso en el que la base imponible será el valor de los bienes muebles. 

Hecho gravado especial b. Hecho gravado especial asimilado a servicio

El principal hecho gravado especial asimilado a servicio, corresponde al arrendamiento o cesión de uso o goce temporal de determinados bienes. En principio, no estamos en presencia de una amplitud del hecho gravado básico servicio, porque el arrendamiento tiene la naturaleza de una prestación de servicios, por lo tanto, en este caso, en principio estaría demás. Pero dado que este arrendamiento básicamente queda fuera de los numerales 3 y 4 del art. 20 de la LIR, el legislador tuvo que establecerlo expresamente para que quedara gravado.

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1. Arrendamiento de bienes corporales mubeles:

Cada vez que se arriende un bien corporal mueble, queda gravado con el IVA. Por ejemplo, el arrendamiento de vehículos. 2. Arrendamiento de bienes inmuebles amoblados. 3. Arrendamiento

de

bienes

inmubeles

con

instalaciones

o

maquinarias para el desarrollo de un giro:

Este arrendamiento está gravado con IVA. Se entiende por maquinarias o instalaciones, aquellas que permitan el desarrollo de una actividad comercial o industrial. 4. Estacionamiento de automóviles u el estacionamiento de vehículso de playa, destinados al resguardo de este tipo de bienes. Elementos subjetivos: 1. Sujeto activo 

es el fisco, porque el IVA está establecido en beneficio fiscal.

2.

Son dos:

Sujeto pasivo 

a) Regla general:

son el vendedor y el prestador de servicios. El vendedor ya lo definimos.

El prestador de servicios es aquella persona que realiza una acción en favor de otra consistente en alguna de las actividades establecidoas en el Nº 3 y Nº 4 art. 20 de la LIR: cabe señalar que tanto el vendedor como el prestador de servicios pueden ser personas jurídicas y en este caso, puede ser con o sin fines de lucro, salvo que la ley espresamente los exima del pago del impuesto. b) Sujetos pasivos especiales:

derivan de la realizacion de los distintos hechos gravados tanto

básico, como especialmente los hechos gravados asmiliados a venta y servicios:  El importador  El aportante de un bine mubele de giro a una sociedad Elementos que inciden en la determinación del IVA:

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1.

Tasa 

Es una tasa proporcional, del 19%. Es una de las tasas más altas que existen en

Latinoamérica que existen respecto de este impuesto. 2.

Base imponible 

La regla general es que la base imponible sea el valor del bien o el valor del

servicio respectivo. A ello puede agregarse los siguientes conceptos:  Intereses que se pagan para la adquisición de un determinado bien  El valor de los envases constituidos como garantía por los consumidores para garantizar su devolución. Operatoria del IVA:

El IVA se determinará estableciendo la diferencia entre le crédito fiscal y el débito fiscal. Es decir, el valor pagado al momento de adquisición de los bienes en términos de IVA, menos el IVA retenido al momento de vender los mismos bienes. Si yo compro 50 millones de mercadería, pagaré 9.5 millones en concepto de IVA. Luego al vender la mercadería en 75 millones, retendré como vendedor 14.25 millones. Entre la compra y la venta hay una diferencia de 4.75 millones que tendrá que pagar finalmente el vendedor por el valor agregado al producto. 1. Débito fiscal: 

Concepto:

es la sumatoria de los impuestos recargados en las ventas y servicios

efectuados en el período respectivo. 

Composición:

está compuesto por el IVA recargado en las facturas y en las boletas.

2. Crédito fiscal: 

Concepto:

es el IVA que tuvo que pagar el vendedor para producir el bien que va a vender

o el bien que va a enajenar y para prestar el servicio gravado con IVA. 

Características: o

o o

Es un derecho personal, es decir, lo tiene el contribuyente en su calidad de vendedor. Derecho intrasnferible de un vendedor a otro. Es un derecho irrecuperable. Si se tiene más crédito que débito fiscal, lo único que puede hacer con el crédito fiscal en exceso es imputarlo al próximo período.

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