Apuntes Derecho Tributario Completo Nuevo

1 Facultad de Economía y Negocios Escuela Contador Auditor Campus Viña del Mar 7 Norte N°1348 Teléfono: (032) 2845311

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Facultad de Economía y Negocios Escuela Contador Auditor Campus Viña del Mar

7 Norte N°1348 Teléfono: (032) 2845311 Email: [email protected]

APUNTES Derecho Tributario CNT 240

PROFESOR: Pedro Gajardo Reyes

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INTRODUCCIÓN ORIGEN DEL TRIBUTO El Hombre, por naturaleza, posee instinto gregario que lo induce a agruparse en colectividades, llamadas hoy en día sociedades. En los primeros tiempos, sus necesidades más vitales pudieron ser satisfechas en forma individual, o bien, en pequeños grupos familiares. Más tarde, su naturaleza gregaria, el aumento de la población y otros factores, lo impulsaron a crear grupos sociales cada vez más amplios (clanes, tribus), con el fin de protegerse mejor y satisfacer sus necesidades. Estos grupos fueron ampliándose hasta conformar Naciones (grupo social que tiene características comunes a la mayoría de los individuos que la componen, ej. idioma, costumbres, religión, raza) y Estados (Nación jurídicamente organizada, con una estructura y gobierno), lo que ocasionó nuevos tipos de necesidades, que tenían por objeto la protección y bienestar de todos los miembros del conglomerado social, como son, defensa, orden, educación, salud, etc. Estas necesidades ya no se orientaban a un solo tipo de interés, ni podían ser satisfechas por una sola persona, sino que debían serlo por la totalidad de la comunidad, considerando los intereses generales por sobre los individuales. Hoy, en día, es el Estado la máxima expresión de los grupos sociales, y a él le corresponde, por tanto, la satisfacción de las necesidades sociales. NECEDIDADES PÚBLICAS O SOCIALES Son aquellas necesidades colectivas que satisface el Estado por existir un interés público comprometido y, que el individuo no puede atenderles eficientemente con sus medios. Las necesidades públicas o sociales se clasifican en absolutas y relativas: a) Absolutas: aquellas que por su naturaleza sólo el Estado puede satisfacer. Ej. Defensa de la Soberanía, Ordenamiento Jurídico, orden interno. b) Relativas: aquellas que pueden ser satisfechas tanto por el Estado como por los particulares. Ej. Salud, educación, vivienda. INGRESOS PUBLICOS Para satisfacer las Necesidades Públicas o Sociales, el Estado debe efectuar un gasto, el cual debe ser financiado. El financiamiento se logra a través de los Ingresos Públicos, que corresponden a los ingresos de variada naturaleza que se procura el Estado. Los bienes o recursos económicos que necesita el Estado, los puede obtener por distintos medios: a) Celebrar contratos con terceros privados, en igualdad de condiciones. (contratos) b) Apropiarse de los bienes que necesita (expropiación) c) Imponer a sus súbditos una determinada prestación (impuestos) d) Condicionar la obtención de un servicio o utilidad, al pago de una suma (tasa)

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De esta manera los ingresos públicos los podemos clasificar de la siguiente forma: Rentas, beneficios o utilidades del Eº Dº Privado Actividades de empresas del Eº Ordinarios Impuestos

Dº Público Tributos

Tasas Contribuciones especiales

Derechos

Ingresos Públicos

Crédito Público Emisión papel moneda Extraordinarios: Enajenación bienes del Eº Impuestos extraordinarios -

Ingresos públicos ordinarios: Son aquellos ingresos que el Estado percibe en forma constante y permanente. - Ingresos públicos extraordinarios: Son aquellos ingresos que el Estado percibe en forma esporádica o eventual. - Ingresos públicos de Derecho Privado: Son aquellos ingresos ordinarios que el Estado percibe actuando como un particular y regido por el Derecho Civil o Comercial. - Ingresos públicos de Derecho Público: Son aquellos ingresos ordinarios que el Estado percibe actuando en su calidad de ente público, con potestad tributaria y facultad de imperio. LOS TRIBUTOS:

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Prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. (Código Tributario Modelo para América Latina) Elementos:  Estado tiene potestad para crear modificar y extinguir tributos, es una manifestación de su soberanía.  El pago no es voluntario, sino obligatorio o coactivo  Implica el pago de una suma de dinero  Su objetivo es dotar al Estado de recursos suficientes para cumplir sus fines.

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Clasificación: 1.- LOS IMPUESTOS Pago de una suma de dinero por parte de un sujeto hacia el Estado, por haber incurrido en un hecho gravado, sin que reciba una prestación de parte de este último. Clasificación de los impuestos: a) Generales: Los obtenidos de la comunidad y destinados a la satisfacción de las necesidades públicas, sin discriminación. (Renta, IVA). Especiales: Aquellos obtenidos de un grupo determinado de individuos y destinados a la satisfacción de una necesidad especial de ese grupo de contribuyentes exclusivamente (contribuciones especiales). b) Directos: afectan de un modo inmediato a la riqueza, renta, patrimonio o fortuna de una persona (Imp. Renta, imp. territorial). Indirectos: afectan el gasto, empleo o consumo de la riqueza o patrimonios. (Ej. IVA). c) Reales: No considera las condiciones propias del contribuyente (bienes raíces, patentes). Personales: Establecen diferencias considerando las condiciones del contribuyente (renta de primera categoría, Impuesto Global Complementario). d) Proporcionales: Aquellos en que la tasa permanece fija, cualquiera sea en monto de la base imponible (Ej. IVA, 18%). Progresivos: Son aquellos en que la tasa varía, creciendo en relación con la base imponible. (Ej. Global Complementario). e) Únicos: Es el que grava una sola fuente de recursos y no admite otro tipo de impuestos. (Ej. Imp. único a los trabajadores dependientes, imp. a la venta de vehículos usados). Múltiples: Gravan diversas fuentes de recursos o admiten gradaciones y otros impuestos (Ej. Imp de 1ª y 2ª categoría de la renta, IVA, ILA). f) Internos: Afectan a rentas o riquezas de personas domiciliadas o residentes en Chile y a actos realizados o bienes situados en Chile. Externos: Afectan a la importación, exportación o tránsito de mercaderías (Derechos aduaneros). 2.- LAS TASAS Se define como una prestación espontánea, establecida por Ley, a favor de un ente público, como condición para obtener una ventaja, beneficio, servicio público u otra contraprestación. (Massone) 3.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Son las prestaciones de carácter obligatorio debidas en razón de beneficio de ciertos grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales obras del Estado, que incrementan el valor de sus propiedades. Tienen por objeto distribuir entre ciertos contribuyentes los gastos de realización o mantenimiento de los servicios que los benefician colectivamente, pero de manera más especial o directa que al resto de la comunidad. Ej. Agua potable y alcantarillado.

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4.- DERECHOS: Son los tributos en virtud de cuyo pago el contribuyente queda autorizado para hacer algo que de otra manera la Ley le prohíbe. Ej: Patentes municipales, permisos de circulación, derechos aduaneros. LA POTESTAD TRIBUTARIA Es la facultad o poder del Estado de instituir impuestos y tasas, como también deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria. Limitaciones a la potestad tributaria Es consustancial al poder la conservación e incluso la tendencia a incrementarse; esto hace necesario que tenga limitaciones, a objeto de evitar abusos y discriminaciones. Las limitaciones pueden ser naturales o estrictamente jurídicas 1.- Naturales: pueden ser limitaciones por el territorio y limitaciones en el tiempo. a) Territorio: el poder soberano esta restringido en su aplicación a un marco territorial. Son las personas de una determinada comunidad asentada en determinado territorio, lo que permite la configuración de un poder tributario, el que será aplicable sólo en el territorio de la comunidad que le da origen. Tiempo: Se manifiesta principalmente a través del mecanismo de la irretroactividad de la ley tributaria, o sea, que la ley tributaria solo puede disponer para el futuro, con lo cual los ciudadanos y sus actos quedan protegidos respecto de situaciones del pasado, acaecidas bajo un régimen tributario diferente. 2.- Jurídicas: Limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, principalmente a través de los principios tributarios constitucionales y sus respectivas garantías constitucionales. Legalidad: Solo por una ley se pueden establecer tributos. La ley debe determinar el hecho gravado, la base imponible, la tasa y el sujeto pasivo. (art. 19 Nº1, 20, 22 inc.2 y 26 y art. 60 Nº2 Constitución Política) Igualdad: No se refiere a una igualdad numérica, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones. (art. 19 Nº2, 20 y 22 Constitución Política) Generalidad: Los tributos se debe aplicar con generalidad, es decir, abarcando íntegramente las categorías de personas o de bienes previstas en la ley, sin que existan privilegios arbitrarios. (art. 19 Nº2, 20 y 22 Constitución Política) Respeto a la propiedad privada o no confiscación: la tributación no puede atropellar el derecho de propiedad a través de un impuesto exagerado, el impuesto debe estar acorde con la capacidad contributiva o económica del sujeto pasivo. (art. 19 Nº20 inc. 2, 24 y 26 Constitución Política) LA OBLIGACION TRIBUTARIA Es un vínculo jurídico legal, en virtud del cual, una persona esta obligada hacia el Estado u otra entidad pública, al pago de una suma de dinero, en cuanto se verifique el hecho previsto en la ley para su nacimiento; teniendo el Estado, derecho a exigir el cumplimiento, aún en forma coactiva.

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Elementos de la obligación tributaria: 1.- Vínculo jurídico: relación regulada por el ordenamiento jurídico; de carácter público, es decir, derivada de la facultad de imperio del Estado. 2.- Sujetos: supone la existencia de dos sujetos, uno activo y uno pasivo. Sujeto Activo: Ente o persona jurídica de Derecho Público, acreedora del tributo (Estado, Municipalidades). Sujeto Pasivo: Persona natural o jurídica, obligada al cumplimiento de una prestación tributaria. Puede ser: b.1- Contribuyente: la persona obligada en virtud de un hecho que se le atribuye directamente, tiene relación directa y personal con el hecho gravado. b.2- Tercero responsable: Persona que sin tener el carácter de contribuyente directo, deben por disposición de la ley, cumplir las obligaciones junto a estos últimos, para hacer más expedito y seguro el cobro del tributo. (Ej. Art. 78 C. Tributario, Notarios están obligados a vigilar el pago de los imp. de Timbres y Estampillas; art. 170 inc. 6 del C. Tributario agente retenedor respecto de cantidades embargadas; Art. 73 inc. 3 y 4 Ley IVA, Notarios respecto del imp. a la transferencia de vehículos.) b.3- Sustituto: Persona obligada por ley y en lugar del contribuyente directo, al cumplimiento de la obligación tributaria, derivado de un hecho de este último. Se conoce como agente de retención o percepción. (Ej. Art. 73 y 74 Ley Imp. a la Renta, retención por los pagadores de rentas mobiliarias gravadas en 1º categoría y pagadores de rentas del artículo 42 Nº1 y Nº2.) 3.- Objeto: El objeto de la obligación es dar, hacer o no hacer una cosa. En el caso de la obligación tributaria se traduce en dar una suma de dinero, utilizar una estampilla, etc. Fuentes de la obligación tributaria: Respecto de las obligaciones en general, estas pueden nacer de la voluntad de las partes, del hecho voluntario de la persona que se obliga, de un hecho que provoca daño a otro o de la ley. En la obligación tributaria, solo la ley es su fuente; la que debe determinar el hecho tributario, la medida del impuesto y las exenciones. Hecho tributario o hecho gravado: es el hecho o el conjunto de hechos, a los cuales el Legislador vincula el nacimiento de la obligación jurídica de pagar determinado tributo (Amilcar de Araujo Falcao). Medida del Tributo: A veces la ley especifica el monto debido (impuesto fijo), pero en otras ocasiones, la suma a pagar debe ser calculada en base a determinados elementos establecidos en la Ley (impuestos variables). En este último caso, es decir cuando la suma a pagar debe calcularse, se debe tomar en consideración la base imponible y la tasa. Base imponible: es la dimensión o valuación del aspecto real o material del hecho tributario.

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 Tasa: coeficiente que se pone en relación a la base imponible para determinar el monto adeudado. Las tasas se clasifican en: 1. Tasa específica: tasa que se aplica a una base imponible constituida por una cantidad no expresada en dinero. Ej. Peso, volumen, número de unidades, etc. 2. Alícuota o tasa ad valorem: tasa que se aplica a una base imponible constituida por una cantidad expresada en dinero. Las alícuotas a su vez se subclasifican en: 2.1 Tasa proporcional: aquella que no varía con un cambio de la base imponible (IVA). 2.2 Tasa Progresiva: aumenta con el crecimiento de la base. (Global Complementario) 2.3 Tasa Regresiva: disminuye con el aumento de la base. 2.4 Tasa Gradual: cuando la base imponible esta dividida en varios grados o escalones, a cada uno de los cuales corresponde un impuesto fijo de medida diversa.

a) Las exenciones Consisten en la liberación del impuesto en virtud de una norma legal especial. Normas tributarias especiales declaran no sujetos al pago de un impuesto a determinadas personas o categorías de personas, no obstante que de acuerdo a las normas generales, corresponde atribuirles el hecho gravado. Las exenciones se clasifican en: a) Subjetivas: Están determinadas por una especial consideración del sujeto del impuesto y por lo tanto se aplican solo a ese sujeto. Ej. Universidades y Cruz Roja, respecto del IVA. b) Objetivas: Están relacionadas con elementos objetivos del hecho gravado, independiente de la persona. Ej. Exención del IVA a las ventas de vehículos motorizados usados. EL DERECHO TRIBUTARIO. CONCEPTO. 1.- El Derecho Tributario es aquella rama del Derecho que regula los tributos (impuestos y tasas), así como también los poderes, deberes y prohibiciones que los complementan (Pedro Massone). 2.- El Derecho Tributario es aquella rama del derecho administrativo que expone los principios y las normas relativas a la institución y a la aplicación de los tributos, y analiza las consiguientes relaciones entre los entes públicos y los ciudadanos ( A.D. Giannini). FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Las fuentes formales del Derecho Tributario se refieren al origen de las normas tributarias, de donde emanan dichas normas. 1.- Constitución Política del Estado:

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En atención al rol fundamental de la Constitución Política, como base de la organización institucional del Estado, es indudable su importancia como fuente de normas tributarias. Así, en ella podemos encontrar los principios tributarios como son la igualdad ante la ley, la igual repartición de los tributos y demás cargas públicas, la legalidad del impuesto y el derecho de propiedad. (Artículo 19 de la Constitución Política del Estado). 2.- La Ley: Es la fuente de mayor importancia en el Derecho Tributario, por ser el Legislador el que debe establecer los tributos. La mención de la Ley responde al producto de la labor del Poder Legislativo, pero también debe incluirse a los Decretos con Fuerza de Ley (delegación de facultades del Congreso al Presidente de la República) y a los Decretos Leyes (labor legislativa durante gobiernos de facto). 3.- Reglamentos y Decretos: Las atribuciones del Presidente de la República se ejercen a través de la potestad reglamentaria, es decir por medio de decretos y reglamentos. La Ley debe ser redactada en forma general, entonces, mediante estos instrumentos se aplica la Ley a los casos particulares que deben resolverse, dándole la flexibilidad necesaria. (Ej. Decreto que cambia fechas de las declaraciones, según art.36 inc.2 y 5 del Código Tributario). 4.- Instrucciones: Atendido el gran número de normas tributarias y a las dificultades que encierra su aplicación, los respectivos Servicios deben impartir a sus Oficinas, criterios de conductas e incluso resoluciones concretas a fin que la administración se resuelva con rapidez y uniformidad. El artículo 6, letra A, Nº1 del Código Tributario faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Por su parte el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas concede similar facultad al Director Nacional del Servicio. 5.- Tratados Internacionales: Son convenciones celebradas entre Estados, generalmente destinadas a evitar la doble tributación internacional o a conceder exenciones o un tratamiento especial en materia tributaria. (Ej. Tratado Marco, Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, Tratado sobre doble Tributación con Argentina). 6.- Jurisprudencia:  Contenciosa: Resoluciones uniformes que adaptan el Juez Tributario o los Tribunales Superiores de justicia

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 Administrativa: Facultades concedidas por la ley a ciertos organismos o autoridades (SII) para la interpretación o aplicación de la ley tributaria (art. 6 C.T.) 7.- Doctrina: Obras de los diversos autores en materia tributaria, para sistematizar el Derecho Tributario y dar una interpretación más acabada a sus preceptos.

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UNIDAD I: CÓDIGO TRIBUTARIO El Código Tributario está contenido en el Decreto Ley Nº830, publicado en el Diario Oficial con fecha 31 de diciembre de 1974. Consiste en una serie de normas jurídicas, contenidas en un solo texto orgánicamente ordenado. Es una compilación de carácter general, regulando materias administrativas y procesales. Este Código consta de 205 artículos permanentes y cuatro transitorios y tiene la siguiente estructura: Título preliminar: Artículo 1 al 8, se refieren a disposiciones generales, tales como fiscalización y aplicación de las disposiciones tributarias y definiciones. Libro I: Artículos 9 al 92, trata de la fiscalización y pago de los impuestos. Libro II: Artículos 93 al 114, se refiere a los apremios y sanciones. Libro IV: Artículos 115 al 202, trata de los tribunales, procedimientos y prescripción. Título Final: Artículos 203 al 205, sobre vigencia del Código. CAMPO DE APLICACIÓN DEL CODIGO TRIBUTARIO: El Código Tributario se aplica de forma restringida, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1, sus disposiciones se aplican exclusivamente a materias de tributación fiscal interna, que sean, según la ley, de competencia del S.I.I. Así se requiere de dos elementos copulativos: 1.- Que se trate de materias de tributación fiscal interna, es decir ingresos públicos ordinarios de derecho público. Que sean fiscales significa establecidos en beneficio del Estado y que pasan a formar parte del Erario Nacional. Que sea interna, se trata que los hechos gravados se produzcan dentro del territorio de la República. 2.- Tratarse de materias que sean de competencia del S.I.I. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 del Estatuto Orgánico del S.I.I. (DFL N°7-80), son de su competencia la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter, en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente. Le corresponde además la fiscalización de aquellos impuestos cuyo control le encomiende la ley. CARÁCTER RESTRICTIVO DEL CODIGO TRIBUTARIO Las normas del Código Tributario sólo rigen para la aplicación e interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a la tributación interna a que se refiere el artículo 1. De ellas no se

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puede inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes. (Art. 4) CARÁCTER SUPLETORIO DEL DERECHO COMUN. En lo no previsto por el Código Tributario y las demás leyes tributarias, se aplicarán las normas del derecho común, contenidas en leyes generales o especiales (Código Civil, Código de Procedimiento Civil, etc.) Art.2. ORGANISMO FISCALIZADOR DE LAS LEYES TRIBUTARIAS. Corresponde al S.I.I. la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. El Art.6, letras A y B establece funciones y obligaciones del Director Nacional y de los Directores Regionales para estos efectos. Si en el ejercicio de las facultades de interpretación y aplicación de las leyes tributarias, de carácter exclusivo del Director Nacional, se originan contiendas de competencia con otras autoridades, estas serán resueltas por la Corte Suprema. Si la contienda es con la Corte Suprema, resuelve el Senado. Art 7. DEFINICIONES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO TRIBUTARIO: El art. 8 del Código Tributario establece una serie de definiciones de ciertos términos utilizados en materia tributaria: 1.- Director: el Director Nacional del Servicio Impuestos Internos. Por Director Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente. 2.-Dirección: la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Por Dirección Regional, aquella que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo. 3.- Servicio: el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Tesorería: el Servicio de Tesorería General de la República. 5.- Contribuyente: las personas naturales y jurídicas, o los administradores o tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. 6.- Representante: los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurídica. 7.- Persona: las personas naturales o jurídicas y los representantes. 8.- Residente: toda persona natural que permanezca en Chile, mas de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos. 9.- Sueldo Vital: el que rija en la Provincia de Santiago.

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10.- Unidad Tributaria: la cantidad de dinero cuyo monto determinado por la ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o punto de referencia tributaria; y por Unidad Tributaria Anual, aquella vigente el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que corresponda al citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por UTA, aquella que resulte de multiplicar por doce la UTM al momento de aplicarse la sanción. 11.- Indice de Precios al Consumidor: aquel fijado por el Instituto Nacional de Estadística. 12.-Instrumento de cambio internacional: el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambio internacional. 13.- Transformación de sociedades: el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. COMPARECENCIA ANTE EL S.I.I. Art. 9 Ante el S.I.I. se puede comparecer, tanto para trámites administrativos como judiciales, en forma personal o representado. En la comparecencia personal sólo se debe acreditar la identidad con la cédula respectiva. Toda persona que actúa por cuenta de un contribuyente debe acreditar su representación, y la única formalidad es que el mandato conste por escrito. La persona que actúa ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de éste, a menos que exista constancia del término del título de la representación, mediante aviso escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio de la residencia del contribuyente. Las Sociedades de Hecho, deberán designar un representante, señalando el nombre y apellidos, y que la autorización esta vigente, en su primera declaración o constitución. ACTUACIONES DEL S.I.I. Art.10 Son actuaciones del Servicio, todo acto o gestión, que los funcionarios competentes para ello, efectúan en el cumplimiento de sus funciones que las leyes le hayan entregado, para la fiscalización de los impuestos. Características de las actuaciones: 1.- Deben practicarse en días y horas hábiles. Son días hábiles los no feriados (son feriados los domingos y feriados legales) y son horas hábiles las que median entre las 8 y 20 horas.

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2.- Excepcionalmente se pueden realizar actos de fiscalización y notificación en días y horas inhábiles, cuando por la naturaleza de los hechos fiscalizados, se deban realizar en dichos días y horas. Ej. Discoteques, boites, cabaret, mercados mayoristas, etc. 3.- Los plazos de días insertos en los “procedimientos administrativos” establecidos en el código tributario, son de días hábiles, entendiéndose como inhábiles los días sábado, domingo y festivos. 4.- Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. NOTIFICACIONES: Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. (Art. 11). Para los efectos de las notificaciones, se entiende como domicilio (Art. 13): 1.- El indicado en la declaración de iniciación de actividades. 2.- El que indique el contribuyente en su presentación o actuación de que se trate. 3.- El que conste en la última declaración de impuesto respectiva. 4.- El contribuyente podrá fijar un domicilio postal para ser notificado por carta certificada. 5.- A falta de los domicilios anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada pueden practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante, o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad. La notificación por cédula debe contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada en el domicilio del contribuyente, a cualquier persona adulta que allí se encuentre y si no hubiere persona adulta que la reciba, la dejará fijada en ese domicilio. (Art. 12, inc. 1)

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La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado, copia íntegra de la resolución o del documento que debe comunicársele, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido. (Art. 12, inc. 2) El gerente o administrador de sociedades o cooperativas, o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurídicas. (Art. 14) Las notificaciones por avisos y las resoluciones o avisos relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse, se insertarán por una vez en el Diario Oficial. (Art 15) Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de los bienes raíces, podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple, dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos, el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. (Art 11, inc. 6) DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. CONCEPTO: Es el conjunto de actos y procedimientos destinados a establecer en cada caso, la ocurrencia del Hecho Gravado, la individualización del Sujeto Pasivo y la determinación del Objeto, es decir, el monto y cantidad. La determinación es administrativa, cuando la realiza el ente administrativo, sin forma de juicio; ella comprende las etapas de declaración, fiscalización, liquidación y giro. La determinación es judicial, cuando es producto de los recursos y procedimientos conferidos al contribuyente para corregir lo que haya resuelto la administración. 1.- DETERMINACION ADMINISTRATIVA DE LA O.T. Como se expresó anteriormente, es la realizada por el ente administrativo, sin forma de juicio y comprende cuatro etapas: 1.1.- Declaración 1.2.- Fiscalización 1.3.- Liquidación 1.4.- Giro El sistema chileno, se basa en la buena fe del contribuyente, es él quien determina el impuesto a pagar. Ante esto el S.I.I. revisa aleatoriamente y si encuentra inconsistencias, procede a fiscalizar y liquidar.

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1.1.- LA DECLARACION: Es el contribuyente quien puede y debe conocer, tanto la realización del hecho gravado como la magnitud de la base imponible y por lo tanto, es lógico que la ley imponga al deudor del tributo, la obligación de informarlo a la administración. El legislador quiere que la determinación y aplicación del impuesto se base en la información dada por el deudor del impuesto en su declaración, mientras ésta se haga en la forma requerida por la ley y no resulte errónea o imprecisa. Art. 29 a 36 del Código Tributario. La declaración es la presentación del contribuyente que tiene por objeto que el Servicio de Impuestos Internos, determine el monto de las obligaciones tributarias. Requisitos de forma: a) Presentarse por escrito, bajo juramento y en los formularios especiales proporcionados por el Servicio. La falta de formularios no exime de la obligación de declarar dentro de plazo. Art. 30 y 32 del C.T. b) El Servicio puede autorizar a los contribuyentes a presentar declaraciones por medios tecnológicos, por ej. CD, diskettes, internet, etc. Art 30 inc. 2 del C.T. c) La declaración debe presentarse personalmente, es decir directamente, y en las Oficinas del Servicio o en los lugares que señale la Dirección Nacional, en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine. d) Junto con las declaraciones deben presentarse los documentos que la Ley o las instrucciones del Director Regional exijan. Art. 33 C.T. e) Los contribuyentes que deben llevar contabilidad, junto a la declaración deben presentar balances y copias de los inventarios, con la firma de un contador. Art.35 inc.1º C.T. f) El Director Nacional de acuerdo con el Tesorero General, puede disponer la declaración y pago simultáneo de algunos impuestos, omitiéndose los giros. Art. 30 inc. 6 C.T. Secreto de las declaraciones: Es la prohibición que afecta a los funcionarios del Servicio, de divulgar los datos contenidos en las declaraciones. Art 35 inc.2 del C.T.

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Por excepción el secreto de las declaraciones puede ser vulnerado, en los siguientes casos: 

Cuando sea necesario para dar cumplimiento a las disposiciones del Código o de otras normas legales.



A petición judicial en los juicios sobre impuestos, alimentos o a petición del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito.



En caso de información estadística, en donde no sea posible identificar al contribuyente.

Oportunidad para presentar la declaración: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36 del Código Tributario, el plazo para declarar y pagar el impuesto, se rige por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes para cada tipo de impuesto. Si el plazo vence en día feriado, en sábado o el 31 de diciembre, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. El Presidente de la República puede modificar las fechas de declaración y pago de los impuestos, establecer procedimientos administrativos para la percepción y ampliar los plazos para la presentación de documentos y antecedentes tributarios exigidos por la Ley o reglamentos. El Director Regional puede ampliar el plazo de presentación de declaraciones por medios tecnológicos y que no conlleven pago de un impuestos. (Ej. Renta sin pago hasta mayo). El Director Regional puede ampliar hasta por cuatro meses los plazos, siempre que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para ello. Son ampliaciones individuales, los impuestos se pagan con reajustes e intereses pero sin multas y es a juicio exclusivo del Director Regional, es decir no puede reclamarse. (art. 31) Prueba de la veracidad de las declaraciones: Corresponde al contribuyente probar la veracidad de sus declaraciones con los documentos respectivos (documentos, libros de contabilidad, talonarios de facturas, etc.). El Servicio debe aceptar la documentación del contribuyente, a menos que sea declarada no fidedigna por resolución del Servicio, la cual es posible de impugnar ante los tribunales. Art. 21 C.T. 1.2.- LA FISCALIZACION: A pesar de la obligación de declarar, puede ocurrir que la declaración no sea presentada o, que sea incompleta o inexacta. Para evitar esto las leyes conceden una serie de facultades a la Administración, poderes de investigación, comprobación y control frente al contribuyente. Art. 59 a 92 del Código Tributario.

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Corresponde al control que ejerce el Servicio de Impuestos Internos, para el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes. De acuerdo al art. 6, inc. 1º, del C.T., le corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. La fiscalización del Servicio se refiere sólo a materias de tributación fiscal interna y que de acuerdo a la ley sean de competencia del Servicio. La fiscalización del Servicio es en forma exclusiva y excluyente y en caso de contiendas de competencia con otras autoridades sobre materias de fiscalización, resuelve la Corte Suprema. Art. 7 del C.T. LOS MEDIOS DE FISCALIZACION Son los instrumentos y procedimientos con que cuenta el Servicio para efectuar el control del cumplimiento de las normas tributarias. En los medios de fiscalización podemos distinguir dos clases: A.- Medios Directos o Generales: Son aquellos aplicables al común de los contribuyentes y en los cuales el Servicio de Impuestos Internos actúa directamente. B.- Medios Indirectos o Especiales: Son aquellos en que su aplicación es a ciertos contribuyentes y en casos específicos y en los cuales en el Servicio de Impuestos Internos actúa indirecta y eventualmente. A.- MEDIOS DIRECTOS O GENERALES DE FISCALIZACION Estos son: 1.- La revisión de las declaraciones. 2.- La declaración Jurada. 3.- La citación. 4.- El Rol Unico Tributario 5.- El aviso de iniciación de actividades. 6.- La declaración de término de giro. 1.1 REVISION DE LAS DECLARACIONES De acuerdo con el artículo 59 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos puede examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción que tiene el Servicio para liquidar y girar los impuestos. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización

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certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (Esta es la norma general, el plazo es de 12 meses en los casos del inc. 2). Estos plazos de prescripción son por regla general, tres años y por excepción seis años, cuando no se ha presentado declaración o cuando la presentada es maliciosamente falsa. En ambos casos, los plazos se cuentan desde la fecha en que se debieron pagar los respectivos impuestos. De acuerdo con el artículo 60 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene las siguientes facultades respecto de la revisión de las declaraciones: a.- El examen de documentos: Es una facultad muy amplia del Servicio de Impuestos Internos que se refiere al examen de todos los documentos o libros que se relacionen con la declaración. Materialmente el Servicio de Impuestos Internos notifica al interesado señalándole los libros, documentos y demás antecedentes relacionados con la declaración, y se otorga un plazo para presentarlos en sus oficinas. b.- Solicitud de estados de situación: El Director Regional puede pedir a los contribuyentes estados de situación cada vez que lo estime conveniente, y adicionalmente puede pedir que se incluya el valor de costo, la fecha de adquisición de los bienes que el Director Regional especifique. c.- Intervención de inventarios: Se refiere a las siguientes situaciones: - Los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos pueden observar la confección y modificación de inventarios. - El Director Regional puede exigir que se realicen o efectúen nuevos inventarios. - El Director Regional puede pedir que los inventarios se confronten, verificando su validez con las existencias reales. - En materia de inventarios, el Director Nacional o Director Regional pueden pedir el auxilio de la fuerza pública, la que debe ser proporcionada por el jefe de Carabineros más inmediato, sin más trámite que la sola exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo ser con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. d.- Examen de cuentas corrientes bancarias: La reserva de la cuenta corriente bancaria está establecida en el artículo 1 del DFL 707.

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El Servicio puede requerir a la Justicia Ordinaria (TTA) se autorice el examen de la información relativa a las operaciones bancarias, de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos o faltas de ellas, en su caso. Art. 62 y 62 bis CT. 1.2 DECLARACIONES JURADAS. Se trata de dos situaciones distintas. 1.- Artículo 34 del Código Tributario, que obliga a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración a las siguientes personas: a) Los contribuyentes. b) Los que firmaron la declaración. c) Los técnicos y asesores que hayan intervenido en la confección de la declaración (por ejemplo. Los contadores). 2.- El artículo 60 incisos 8 y 9 se refieren a que el Servicio de Impuestos Internos puede pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona para que concurra a declarar sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas para la aplicación, fiscalización o cumplimiento de las leyes tributarias. Por excepción no están obligados a declarar bajo juramento en la forma ya señalada las siguientes personas: - El cónyuge - Los parientes por consanguinidad en línea recta - Los demás parientes que la ley señala - Las Personas llamadas a guardar secreto profesional - Declaran por escrito las personas indicadas en el art. 300 CPP 1.3 CITACION Es la comunicación dirigida al contribuyente por el Director Regional o Jefe de fiscalización o Jefe de grupo, del Servicio de Impuestos Internos respectivo, en la cual se le solicita que dentro de un plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme una anterior. Art. 63 inc. 2º C.T. La citación debe ser cumplida por el contribuyente en el plazo de un mes, contado desde la fecha en que fue notificado. Dicho plazo puede ser ampliado por una vez, hasta por un mes más, a solicitud del interesado y mediante resolución fundada. Efectos:

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1.- Ampliación por tres meses de los plazos de prescripción que tiene el servicio para revisar, liquidar y girar impuestos, y también aumenta el plazo de prescripción que tiene el fisco para perseguir el pago de los impuestos indicados en la citación. (Art. 63 inc. Final y 200 inc. 4 CT) 2.- Permite al S.I.I. la tasación de la base imponible de los impuestos objetados, con los documentos que tenga en su poder, en los siguientes casos (Art. 64 C.T.): a) Cuando el contribuyente no concurre a la citación. b) Cuando el contribuyente no cumple con las exigencias formuladas. c) Cuando la documentación presentada no es fidedigna, no es veraz. Art 21 inc. 2 C.T. d) Cuando el sujeto pasivo no presenta la declaración, estando obligado a hacerlo. Art. 22 C.T. e) Cuando el contribuyente cumple con las exigencias, pero a pesar de ello subsisten las deficiencias comprobadas por el Servicio. Por excepción el Servicio puede tasar la base imponible sin citación previa, en los siguientes casos: a) Cuando el precio asignado a la enajenación de un bien mueble o a un servicio, sea la base para determinar un impuesto, y este valor sea notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio tasará de oficio y sin necesidad de citación previa. Art. 64 inc. 3º C.T. b) Lo mismo ocurrirá cuando el elemento del impuesto sea el precio o valor de un bien raíz, y éste sea notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares. Art 64, inc. 6º C.T. 1.4 ROL UNICO TRIBUTARIO El RUT es un registro numérico a nivel nacional en el cual se identifican a todos los contribuyentes del país, de los diversos impuestos. Art. 66. De acuerdo al artículo 66 del C.T. en relación con el artículo 3 del DFL Nº3 del año 1969 (Reglamento del RUT), deben inscribirse en el RUT las personas naturales y jurídicas, las comunidades, los patrimonios fiduciarios y los patrimonios sin titular, las sociedades de hecho, las asociaciones, las agrupaciones o entes de cualquier especie con o sin personalidad jurídica, siempre que causen o deban retener impuestos en razón de las actividades que desarrollan. 1.5 AVISO DE INICIACION DE ACTIVIDADES Consiste en la obligación que tienen ciertos contribuyentes de presentar, una declaración jurada al Servicio, cuando inician labores o negocios susceptibles de producir renta. El plazo para presentarla es dentro de los dos meses siguientes a aquel en que dio comienzo a las actividades. Art. 68 C. T. Contribuyentes obligados a dar este aviso: 1.- Los contribuyentes afectos a las rentas del artículo 20 Nº1 letras a) y b) , 3, 4 y 5 del DFL 824, (Ley de Impuesto a la Renta)

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- Art.20 Nº1 letras a) y b): renta de explotación de bienes raíces agrícolas, efectiva o presunta. - Art.20 Nº3: comerciantes, industriales, mineros y demás actividades mercantiles. - Art.20 Nº4: corretaje, martilleros, agentes, establecimientos de educación y hospitalarios - Art.20 Nº5: demás rentas no clasificadas en otra categoría. 2.- Los contribuyentes de los artículos 42 Nº2 y 48 del DFL 824, es decir los profesionales liberales o titulares de ocupaciones lucrativas y los consejeros de sociedades anónimas. Los contribuyentes deben avisar al Servicio, las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario de iniciación de actividades. (por ej. cambio de domicilio, administración, razón social). 1.6 AVISO DE TÉRMINO DE GIRO Es el aviso que debe dar al S.I.I. toda persona natural o jurídica que por poner término a su giro comercial o industrial o a sus actividades, deje de estar afecta a impuestos. El plazo para presentarlo es dentro de dos meses siguientes al término. Art. 69 C. T Este es un trámite complejo que comprende tres obligaciones para el contribuyente: 1.- Dar aviso por escrito al Servicio, en el formulario correspondiente (Form. 2121). 2.- Acompañar el balance final o balance de término de giro, junto a los antecedentes necesarios 3.- Pagar los impuestos correspondientes hasta el momento del término de giro. Efectos del aviso: 1.- Recibido el aviso, el S.I.I. debe efectuar una revisión o auditoría al contribuyente para determinar si adeuda algún tributo. 2.- Si hay reparos u observaciones, se procederá a determinar administrativamente los tributos adeudados. 3.- Si no hay reparos o subsanados éstos, el S.I.I. otorgará el certificado de término de giro. En caso de transformación de sociedades, de conversión de una empresa individual en sociedad, de aporte de todos los pasivos y activos de una sociedad a otra o de fusión, es necesario dar aviso de término de giro; a menos que en las respectivas escrituras públicas, las sociedades que se crean o subsisten, se hagan solidariamente responsables de los impuestos que adeuden las primitivas. 2.- MEDIOS ESPECIALES O INDIRECTOS DE FISCALIZACION 2.1 Inscripción en Registros Especiales Las Direcciones Regionales pueden exigir determinados contribuyentes la inscripción en registros especiales que ellas mismas designan. Art. 67 C. T.

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Algunas leyes especiales exigen que ciertos contribuyentes se inscriban en registros creados por ellas: - D.L. 1606, art. 51, Registro de Importadores. - Ley 17.101 sobre alcoholes, bebidas analcohólicas y vinagres, establece el Registro General de Viñedos. - Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad turística, debe inscribirse en un Rol especial de hoteles, agencias de turismo, etc. - La Ley de Pesca y Acuicultura, en su art. 69 dispone que las concesiones deben inscribirse en el Registro Nacional de Pesca o Acuicultura que lleva el Servicio Nacional de Pesca. 2.2 Medios especiales de los Art. 72 a 92 del Código Tributario Los Conservadores no pueden inscribir transferencias, hipotecas o demás derechos reales sobre bienes raíces, sin que se acredite estar al día en el pago de los impuestos que les afecten (Art. 74). Los Notarios, en los documentos que consignan la venta, permuta o hipoteca de bienes raíces, tienen que insertar el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta o a las herencias (Art. 74). Los Notarios no pueden autorizar documentos sobre contratos afectos a IVA, sin que se acredite su pago (Art. 75). Los Notarios deben enviar copia al S.I.I. de los contratos otorgados ante ellos, que sean susceptibles de revelar la renta de los contribuyentes. (Art. 76). Los Tesoreros Municipales deben enviar copias al S.I.I. del Rol de Patentes Industriales, Comerciales y Profesionales (Art. 81).Los Bancos, Instituciones Financieras, Corfo y en general las Instituciones de Crédito no pueden cursar préstamos a personas sin que se les acredite estar al día en el pago del Impuesto Global Complementario o único del art. 42 Nº1 de la LIR. Esta misma obligación rige para los notarios tratándose de escrituras públicas o privadas de carácter patrimonial (Art. 89). 3.3 Medios establecidos en leyes especiales Las leyes tributarias establecen algunos medios de fiscalización apropiados para el tipo de tributo que contienen. Ejemplos: - Art. 54 y 70 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, asignaciones y donaciones, establecen que los Notarios no pueden autorizar escrituras de adjudicación o venta de bienes hereditarios, o el Conservador de Bienes Raíces inscribirlas, sin que estén al día en el pago del impuesto.

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Art. 52 y siguientes del DFL 825, Ley del IVA, establece la obligación para los contribuyentes de este impuesto, de extender boletas y facturas en los términos y formas que se expresan.

1.3.- LA LIQUIDACION Es un acto escrito en virtud del cual, el S.I.I. pone en conocimiento, notifica al contribuyente su intensión o pretensión de cobrar determinado impuesto. (Art. 24 CT) La liquidación tiene por objeto que el contribuyente se pronuncie acerca de la determinación y valoración de los tributos que ha hecho el Servicio, pudiendo acatar la liquidación o reclamar de ella. De acuerdo al artículo 25 del C.T. las liquidaciones son provisionales mientras no se cumplan los plazos de prescripción, pudiendo efectuarse otras liquidaciones respecto de los mismo puntos o impuestos. Por excepción las liquidaciones son definitivas en puntos o materias respecto de las cuales el Director Regional se haya pronunciado expresamente, con ocasión de un reclamo o a petición del contribuyente tratándose de un término de giro. Casos en que procede: 1.- Si el contribuyente no presenta declaración estando obligado a hacerlo 2.- Si el contribuyente declara, pero se le determinan diferencias de impuesto. 3.- Cuando la documentación no es fidedigna 4.- En general en casi todos los casos de tasación de la base imponible previa citación. Limitaciones a la facultad de liquidar: 1.- La Liquidación debe efectuarse dentro de los plazos de prescripción del Art. 200 2.- El Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, ni liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que dicha declaración o antecedentes no sean fidedignos. Art.21. 3.- No se puede liquidar con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya acogido a una determinada interpretación del Director Nacional. Art. 26 4.- Por regla general se debe citar previamente al contribuyente antes de liquidar. Menciones de la liquidación: De acuerdo al art. 24 del C.T. la liquidación debe indicar el monto de los tributos adeudados, las multas que se apliquen y los intereses y reajustes que sean procedentes. Además el Servicio estima que la liquidación debe contener el lugar y fecha en que se practica, el número correlativo de la liquidación, el tipo de impuesto y periodo tributario, la base imponible, tasa, intereses moratorios, reajustes y la firma del funcionario liquidador.

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Efectos de la liquidación: Para que la liquidación produzca sus efectos debe ser notificada válidamente al contribuyente. Los efectos son: 1.- Comienzan a correr los plazos para la interposición de recursos judiciales, principalmente los reclamos. 2.- La notificación de la liquidación interrumpe los plazos de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de estos tributos. Art. 201 Nº2 del C.T.

1.4.- EL GIRO Es una orden escrita dirigida a una o más personas, mediante la cual la Administración Financiera dispone el pago de un impuesto. Es el decreto o resolución que contiene la orden de pago de un impuesto. Art. 37 Código Tributario. Clasificación de los giros: 1.- Roles: Son listas ordenadas de contribuyentes con indicación del nombre, domicilio, tipo de impuesto, periodo, base imponible y monto. Se utilizan para girar impuestos sujetos a declaración, pero actualmente están en decadencia ante la declaración y pago simultaneo. 2.- Ordenes de ingreso: Son giros individuales que se utilizan para cobrar diferencias de impuestos, o un impuesto de declaración presentada fuera de plazo, impuestos no sujetos a declaración o en que la declaración tiene carácter individual. Oportunidad del giro: (Art. 24 CT) 1.- Si el contribuyente no deduce reclamo ante la liquidación, se gira una vez transcurridos los 90 días de plazo que tenía para interponerlo, de acuerdo al art. 124 CT. 2.- Si el contribuyente deduce reclamación se gira una vez fallado en primera instancia el reclamo por el TTA. 3.- A petición del contribuyente, los impuestos pueden girarse con anterioridad a los plazos señalados. (Art. 24, inc.3) 4.- Los impuestos de traslación, retención o recargo no declarados oportunamente, se giran de inmediato, sin trámite previo, sin liquidación, sobre las cantidades contabilizadas. Igualmente se giran de inmediato las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas, por las cuales exista acción penal por delito tributario. En caso de quiebra del contribuyente, se pueden girar de inmediato los impuestos adeudados por el fallido. (Art. 24 inc. 4).

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EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Los modos de extinguir son mecanismos a través de los cuales terminan o fenecen las obligaciones. En materia tributaria podemos distinguir los siguientes modos: 1.

Pago o Solución: Según el artículo 1568 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe. El pago puede ser por distintos medios (art. 38 y 39 C.T):  Dinero efectivo  Vale Vista  Letra bancaria  Cheque  Tarjetas de débito, crédito u otros medios tecnológicos (internet) El pago debe efectuarse en la Tesorería que corresponda al domicilio del contribuyente, pudiendo el Ministro de Hacienda autorizar que el pago se haga en una Tesorería distinta. También el Tesorero General puede facultar al Banco del Estado, bancos comerciales y otras instituciones financieras, para recibir el pago de los tributos. El pago se puede efectuar personalmente o por carta certificada. Fechas de pago:  Rigen las leyes o reglamentos relativos a cada impuesto en particular.  El Presidente de la República puede modificar por decreto la fecha de pago.  Cuando el plazo venza en días sábado, domingo o festivos, éste se prorrogará al día siguiente hábil. Sanción por falta de pago oportuno:  Reajustes (IPC) e intereses penales moratorios (1,5% mensual) Art. 53  En caso de impuestos de retención o recargo, con multa del 10% de los impuestos adeudados, la que se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder en total del 30% de los impuestos adeudados. Art. 97 Nº11. 2. Prescripción: Es un modo de extinguir las acciones y derechos del SII y del Fisco, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. El Código Tributario reglamenta la prescripción desde dos puntos de vista:  Prescripción de las acciones del SII para fiscalizar, liquidar y girar impuestos:

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Regla general el plazo es de tres años desde el vencimiento del impuesto. El plazo será de seis años en el caso de impuestos sujetos a declaración cuando no se hubiere presentado o cuando la presentada fuere maliciosamente falsa. En el caso del impuesto a la herencia el plazo es de seis años si no se ha solicitado la liquidación del impuesto.  Prescripción de las acciones del Fisco para cobrar impuestos morosos: Acciones del Fisco a través de la Tesorería para efectuar el cobro ejecutivo de impuestos. El plazo es de tres o seis años según lo visto. Interrupción de la prescripción: Es el efecto que producen ciertos actos del deudor o del acreedor y que consisten en detener el curso de la prescripción y hacer perder el tiempo transcurrido. Causales de interrupción:  Reconocimiento u obligación escrita por parte del contribuyente. Ej. Convenios.  Notificación administrativa del giro o liquidación.  Requerimiento o demanda judicial. Ampliación plazo prescripción: Art. 11 inc. 4; art 63. CT. 3. Remisión o condonación: Renuncia gratuita que hace el acreedor a favor del deudor, a exigir el pago de su crédito. La remisión del impuesto sólo procede a través de una ley moratoria. Por lo cual, en general se refiere a la condonación de intereses y multas:  El Director Regional SII puede rebajar o condonar las sanciones administrativas (multas por infracciones) Art. 6 B Nº3.  El Director Regional SII puede condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago. Art. 6 B Nº4.  El Tesorero General puede condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a su cobranza. Art. 192. 4. Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones recíprocas entre dos personas hasta la concurrencia de la de menor valor. Art. 6 B Nº8 y art. 177 del C.T. 5. Confusión: Cuando acreedor y deudor son la misma persona. Ej. Fisco pide posesión efectiva de herencia

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TRIBUNALES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Tribunales en Materia Tributaria: Los Tribunales en general se clasifican en Tribunales Ordinarios y Tribunales Especiales. Son Tribunales Ordinarios aquellos establecidos en el Código Orgánico de Tribunales (ej. Jueces de Letras, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema) y son Especiales aquellos creados por leyes especiales y que tienen competencia exclusiva en esas materias (Ej. Juzgados de Menores, Juzgados de Policía Local, Juzgados del Trabajo, Juez Tributario, Juez Aduanero, Juez Sustanciador). 1- Tribunales Ordinarios: a) Juez de Letras en lo Civil. 1.- El artículo 118 del Código Tributario. Para resolver en primera instancia sobre la fijación de los impuestos de la ley de timbres y estampillas. 2.- El artículo 96 del Código Tributario. Cuando se trate de aplicar los apremios que en este artículo se establece, el juez competente será el del domicilio del contribuyente. 3.- El artículo 161 Nº3 del Código Tributario. Conocerá de las apelaciones contra las contra las resoluciones del Director Regional, en ciertos casos. Del procedimiento para aplicar sanciones y que dicen relación con las medidas conservativas que deben decretarse respecto de los bienes que se espera subastar para el pago de las obligaciones tributarias. 4.- El artículo 180 del Código Tributario. Conocen de la segunda etapa en el procedimiento ejecutivo de cobro de la obligación tributaria de dinero que hace la Tesorería. b) Jueces del Crimen. 1.- De la aplicación de los apremios del art. 95 CT. 2.- De los juicios por delito tributario. c) Corte de Apelaciones. 1.- En segunda instancia, de los recursos de apelaciones en contra de las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero. 2.- En segunda instancia, de la apelación contra el juez de letras civil, en las resoluciones que dicten sobre impuestos de timbres y estampillas. 3.- En segunda instancia, en el procedimiento de aplicación de sanciones del artículo 161 del Código Tributario. 4.- En segunda instancia, en los juicios de cobro ejecutivo de impuestos morosos (art. 180 Inc. 2).

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d) Corte Suprema. 1.- Recurso de casación en el fondo y en la forma contra sentencias de segunda instancia dictadas por la Corte de Apelaciones. (artículo 122 Código Tributario) 2.- Contiendas de competencia (artículo 7 Código Tributario). 2.- Tribunales Especiales: a) Tribunal Tributario y Aduanero: Fueron creados por la ley 20.322, publicada en el Diario oficial con fecha 27.01.2009 y remplazaron al Juez Tributario (Director Regional SII) a contar del 01.02.2013, fecha de entrada en vigencia de la ley en la 5° Región de Valparaíso. Además esta ley modifica el Procedimiento de Reclamación de contar de igual fecha. (En otras regiones del país ya se encontraban en vigencia con anterioridad) Según la ley 20.322, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8. Conocer de las demás materias que señale la ley.

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Por su parte, el artículo 115 del Código Tributario, que constituyen la regla general en esta materia, señala que el TTA conocerán en primera o única instancia, según proceda, de todas las reclamaciones deducidas por el contribuyente y de las denuncias por infracción a las leyes tributarias. Salvo, que por expresa disposición de la Ley, se haya otorgado competencia a otro tribunal. La competencia territorial del TTA: Está establecida en el artículo 115.2 del Código Tributario.  Será competente para conocer de las reclamaciones el TTA cuyo territorio jurisdiccional corresponda a la unidad del Servicio que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se reclame.  En el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el TTA correspondiente a la unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago.  Si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación deberá presentarse ante el TTA en cuyo territorio tenga su domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de revisión, de citación, de liquidación o de giro.  El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al TTA que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor.  Tratándose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el TTA que tenga competencia en el territorio dentro del cual se encuentre ubicada dicha sucursal. b) Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Juez Tributario: La jurisdicción tributaria del Director Regional se mantiene respecto de las causa tributarias que se encontraren pendientes de resolución a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y serán falladas de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo. Para morigerar la falta de independencia e imparcialidad que se criticaba a estos jueces tributarios, la disposición tercera transitoria de la ley 20.322 dispone que al fallar las causas pendientes los Directores Regionales no estarán sujetos a lo dispuesto en el inciso final del art. 6 del Código Tributario, es decir, a las instrucciones del Director Nacional Igualmente en materia aduanera, la disposición cuarta transitoria de la ley 20.322 dispone que las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales de Aduana, Administradores de Aduana, Junta General de Aduanas, o ante el Director Nacional de Aduanas, seguirán siendo tramitadas por éstos, en

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conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda. c) Los Tribunales Especiales de Alzada. 1.- Son tribunales colegiados. 2.- Conocen de las apelaciones que se deduzcan en contra del Director Regional, al conocer los reclamos de avalúo de bienes raíces, de acuerdo al procedimiento especial de reclamaciones establecido en el artículo 149 del Código Tributario. Existen dos tribunales de alzada en cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones y su territorio jurisdiccional es el mismo de ésta. Uno de estos tribunales conoce de los reclamos de avalúos de bienes raíces agrícolas y el otro de los no agrícolas, que para efectos del impuesto territorial se conocen como de Primera Serie y Segunda Serie respectivamente. d) Director Regional o Provincial Tesorero, Juez Sustanciador. El Servicio de Tesorerías tiene a su cargo la cobranza judicial o administrativa, con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios. Para estos efectos se aplica el procedimiento administrativo y judicial establecido en el Título V, del Libro III del Código Tributario. La primera etapa de la cobranza judicial se desarrolla ante el Tesorero Regional o Provincial respectivo, quien en su calidad de Juez Sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo en contra de los deudores morosos, ordenando notificar, requerir de pago y embargar bienes suficientes que garanticen el pago de la deuda. PROCEDIMIENTOS CONTENIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO. En materia tributaria los procedimientos se llaman "RECLAMOS" y se pueden clasificar de la siguiente manera: 1.- Procedimientos que constituyen o sirven para determinar judicialmente la obligación tributaria. a) El procedimiento general de reclamaciones, establecidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. b) Los procedimientos especiales de reclamaciones, dentro de éstos podemos encontrar:

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b.1 El procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces. b.2 El procedimiento de reclamo del impuesto de timbres y estampillas. 2.- Procedimientos que no constituyen determinación judicial de la obligación tributaria. a) El procedimiento general de aplicación de sanciones, establecido en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario. b) El procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario. c) El Procedimiento ejecutivo de cobro de las obligaciones tributarias de dinero, establecido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. d) El procedimiento criminal por delito tributario, establecido en los artículos 162 y siguientes del Código Tributario. e) Procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. (art. 155 a 157) DETERMINACION JUDICIAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La determinación judicial o jurisdiccional, reviste forma de juicio y está constituida por procedimiento o recursos conferidos al contribuyente para corregir lo resuelto a través de la determinación administrativa. PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES (nuevo) Es el recurso o procedimiento conferido al contribuyente para corregir, modificar o dejar sin efecto la determinación administrativa que haya hecho el SII. Se encuentra establecido en los artículos 123 a 148 del Código Tributario. En primera instancia, la controversia se conoce y resuelve por el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero. GENERALIDADES: En el Procedimiento General de Reclamación sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios y deberán comparecer en conformidad a la normas de la ley Nº 18.120, es decir, con patrocinio de abogado, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a 32 UTM, en cuyo caso podrán comparecer sin patrocinio. (art. 129 inc. 1). La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales de reclamos y de aplicación de sanciones (Títulos II, III y IV del Libro 3 CT), corresponderá exclusivamente al Servicio, que tendrá la calidad de parte. Si el SII lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los tribunales superiores de justicia. Los Directores Regionales, dentro de sus respectivas

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jurisdicciones territoriales, tendrán la representación del Servicio para estos fines, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha representación. (art. 117 CT). El TTA llevará los expedientes en la forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de Procedimiento Civil. (Carátula; se agregan sucesivamente y en orden de su presentación los documentos, escritos y actuaciones; se deben acompañar tantas copias como sean las partes a notificar, colocar cargo de fecha a los escritos, numerar cada hoja en cifras y letras, etc.) Durante la tramitación, sólo las partes podrán imponerse del expediente, sea personalmente o a través de sus representantes o mandatarios. (art. 130) Los plazos de días que se establecen en el Libro III del CT comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el TTA (art. 131 CT). En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro III del CT, se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. (art. 148 CT) NOTIFICACIONES: (art. 131 CT):  La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.  Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Para estos efectos, el reclamante deberá designar, en la primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se efectúen incluyéndolas en el sitio de Internet del Tribunal.  Notificaciones que se dirijan a terceros ajenos al juicio también serán efectuadas por carta certificada.

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 En los casos de notificación por carta certificada, se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el Tribunal.  Las resoluciones notificadas por carta certificada serán igualmente publicadas en el sitio en Internet del Tribunal. La falta de esa publicación no anulará la notificación.  Las demás resoluciones que dicte el TTA se notificarán a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha. Los errores u omisiones en dichos testimonios no invalidarán la notificación.  Finalmente, cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la falta de este aviso no anulará la notificación. El Procedimiento General de Reclamación se puede esquematizar de la siguiente forma: 1. ACTO ADMINISTRATIVO. Actuación del S.I.I., en la cual dicho organismo determina su pretensión frente al contribuyente. Estos actos reclamables pueden ser (art. 124):  Liquidación de impuestos.  Tasaciones o giros que el SII realiza en aquellos casos expresamente previstos en la ley (ej. Compraventa de bien raíz con un precio notoriamente inferior al valor comercial).  Giro de impuestos.  Pago de impuestos.  Resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvieron de base para determinarlo (ej. Si un ingreso constituye renta o no).  Resolución que deniega alguna de las peticiones administrativas de devolución de impuestos de acuerdo al art. 126 del C. Tributario. 2. RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE. Consiste en la defensa que el contribuyente plantea frente al acto administrativo del cual fue notificado por la Administración Tributaria.

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Requisitos:  Presentarse por escrito  Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la notificación del acto reclamado. Art. 124  Precisar fundamentos de hecho y de derecho  Acompañar documentos fundantes  Contener peticiones concretas  Consignar el nombre o razón social, número de RUT, domicilio, profesión u oficio del reclamante y sus representantes y la naturaleza de la representación. Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados en el art. 125, el TTA dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que se señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días. Todas las excepciones o defensas que tengan que plantearse frente al acto administrativo reclamado, deben hacerse en el mismo escrito. Las partes deberán comparecer representado por un abogado, salvo causas de cuantía inferior a 32 UTM (art. 129). Respecto de la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de quince días contado desde la respectiva notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. 3. TRASLADO AL SERVICIO: Del reclamo se conferirá traslado al Servicio por el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del TTA. La notificación al Servicio de la resolución que le confiere traslado del reclamo del contribuyente se efectuará por correo electrónico, a la dirección que el respectivo Director Regional deberá registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La designación de la dirección de correo electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su modificación.

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4. TERMINO PROBATORIO (Art. 132) Vencido el plazo conferido al Servicio para contestar el traslado, haya o no contestado, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. El término probatorio será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba. En los primeros dos días del probatorio cada parte deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (inhabilidades). Se podrán dirigir a cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella. Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro testigos por cada punto de prueba. El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe. Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de quince días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal, por una sola vez y hasta por quince días más, cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen. Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.

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El Director Nacional, los Subdirectores y los Directores Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Servicio. Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 CT (fiscalización), y que este último, no obstante disponer de ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el término de prueba ocurren entorpecimientos que imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término probatorio por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que ordena la ampliación. La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 5. MEDIDAS PARA MEJOR RESOLVER Al examinar el expediente, el TTA puede estimar necesaria la práctica de alguna nueva diligencia, estando facultado para decretar una medida para mejor resolver de acuerdo al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

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6. SENTENCIA Una vez vencido el plazo para rendir la prueba, o vencido o evacuado el traslado al SII (si es que no hay recepción de la causa a prueba), o realizadas las medidas para mejor resolver, queda el expediente en estado de que el TTA dicte sentencia definitiva, para lo cual tendrá el plazo de sesenta días, contado desde el vencimiento del término probatorio o del traslado o efectuadas las medidas para mejor resolver (art . 132). La sentencia conforme al art. 160 del CPC, deberá pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrá extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio y deberá ser fundada, indicar la forma como formó su convencimiento de acuerdo a la sana crítica y cumplir los requisitos del art. 170 CPC y auto acordado de la Corte Suprema sobre forma de las sentencias. 7. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo solo son susceptibles del recurso de reposición en el plazo de 5 días. (art. 133). (sin ulterior recurso). Sin embargo, respecto de la resolución que recibe la causa a prueba y la solicitud de medidas cautelares del art. 137 procede el recurso de reposición y apelación subsidiaria dentro de 5 día. En cuanto a la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación, en el plazo de 15 días contado desde la respectiva notificación. En estos casos, la apelación deberá hacerse siempre en subsidio de la reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma preferente. En contra de la sentencia del TTA que falla el reclamo, sólo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días desde la fecha de su notificación. (art. 139) Para los efectos de esta apelación, Tribunal Tributario y Aduanero debe elevar el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva en el plazo de 15 días (art. 142), tramitándose el recurso en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos. Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubiere solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta. (art. 143 CT).

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En las apelaciones a que se refiere este Libro no será necesaria la comparecencia de las partes en segunda instancia. (art. 143). Los fallos pronunciados por el Tribunal Tributario y Aduanero deberán ser fundados. La omisión de este requisito, así como de los establecidos en el inciso décimo cuarto del artículo 132 (expresar razones de valorización de las pruebas), será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, es decir en la apelación de la sentencia. 8. RECURSOS DE CASACIÓN En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, proceden los recursos de casación en la forma y en el fondo, en el plazo de 15 días hábiles, y de ellos conoce la Corte Suprema. (es por infracción de ley, no se discuten los hechos). Los puede interponer tanto el reclamante como el Servicio. (art. 145 CT). UNIDAD II: IMPUESTO A LAS VENTAS O SERVICIOS El DL 825 publicado en el Diario oficial del 27.12.1974, es la ley sobre impuestos a las ventas y servicios, que contiene los siguientes tributos: a) Impuesto al valor agregado, que incluye el hecho gravado básico de ventas y servicios (art. 2, 4 y 5) y los asimilados (art. 8) b) Impuestos a ciertos productos suntuarios:  A la primera venta o importación. Art. 37 

A todas las etapas de comercialización. Art. 40 y art 37 letras a, b y c.

c) Impuesto a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y similares. Art 42. d) Otros impuestos especiales: a la cilindrada, importación de vehículos de lujo, etc., actualmente derogados. Los impuestos que gravan las ventas y servicios se clasifican en: 1. Monofásico: cuando el impuesto a las ventas se aplica una sola vez, ya sea a nivel de productor, de mayorista o de minorista. 2. Plurifásico o de etapas múltiples: si se aplica en más de una etapa o en todas las etapas de la producción y distribución de un bien o servicio.  Acumulativo o en cascada: en este sistema, la base imponible del impuesto es el precio total de un producto, sin efectuar deducción alguna por el impuesto pagado en las etapas precedentes.  Impuesto no acumulativo o al valor agregado o IVA: en este sistema se trata de gravar el valor agregado, esto es, la plusvalía producida en cada fase del proceso productivo, y a diferencia del impuesto acumulativo, el impuesto pagado en una etapa de la cadena

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productiva o de producción no se incorpora a la base imponible del impuesto que gravará al bien o servicio en una etapa posterior de dichas cadenas. (Lo anterior se logra al considerar como base imponible el precio del bien, pero descontando el impuesto pagado en las etapas anteriores.) El valor agregado puede calcularse aplicando un método económico o uno financiero: a) Por medio del método económico (base efectiva o real) se determina el valor efectivamente incorporado a los bienes producidos en una determinada etapa del proceso económico, sin considerar las transacciones realizadas con dichos bienes. Es la diferencia entre el valor de la producción total de una empresa y el monto de lo gastado por ella al adquirir las materias primas, bienes semielaborados, productos auxiliares y servicios (Máximo de la Peña)  Cuando el método ec. es por adición, el valor agregado se determina sumando los aportes de los factores de producción que se han incorporado a los bienes producidos.  El método ec. por sustracción consiste en determinar el valor agregado restándole al valor final de los bienes producidos durante el periodo, el valor de los insumos incorporados al mismo bien. b) En el método financiero el valor agregado se calcula indirectamente a través de las transacciones de las empresas, esto es las compras y ventas, o bien a través de los impuestos que recaen sobre las mismas, sin importar si los bienes comprados se convierten en insumos de los bienes producidos o enajenados durante el mismo período.  Base contra base: a las ventas del período se les restan las compras del mismo, independientemente de que dichas compras constituyan insumos de los bienes que se están gravando durante el período.  Impuesto contra impuesto: Este método consiste en otorgar al contribuyente un “crédito fiscal” por el impuesto que le ha sido recargado en las compras del período, el cual se imputa contra el impuesto generado por las operaciones gravadas que el mismo realice. Este es el método utilizado en Chile. Características:  Es un impuesto indirecto: grava una manifestación mediata o indirecta de la capacidad contributiva y no recae sobre el contribuyente, sino que éste lo traslada.

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 El IVA es plurifásico o, más precisamente omnifásico, ya que grava las diversas etapas de la circulación de los bienes y servicios, como consecuencia se percibe por el Estado, no en una única fase, sino parcialmente en cada una de las etapas de la circulación, hasta la última de éstas, la minorista.  EL IVA es un impuesto no acumulativo, que opera, en la mayoría de los países donde se aplica, conforme al método financiero en su modalidad impuesto contra impuesto.  El IVA es un impuesto proporcional, es decir, el tributo es una alícuota que no cambia con la variación de la base imponible.  El IVA es un impuesto periódico, ya que la obligación de pagarlo se repite en el tiempo de acuerdo a los períodos que establece la ley, en Chile de período mensual.  En relación al comercio internacional, el IVA utiliza el principio del país de destino, en virtud del cual los productos de un país deben salir sin IVA y ser gravados en el país importador.  El monto del impuesto debe constar en un documento que ha sido denominado “factura por fuera del precio”, es decir, en la factura donde se consigna la transferencia del bien debe indicarse, por separado, el valor de la venta y el monto del impuesto que grava dicha venta, esta característica la podemos ver en cualquier factura.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Podemos afirmar, en términos generales, que el IVA grava la circulación de bienes y servicios desde el productor hasta el consumidor final. Además, hay otros hechos que sin ser ventas o servicios están gravados por el IVA. Estos otros hechos, que la ley grava considerándolos como ventas o servicios, son los contenidos en el artículo 8º (ciertos actos internos de la empresa, la construcción, la cesión temporal de bienes o arrendamientos y las importaciones). Por lo tanto tales ventas y servicios serían los hechos gravados generales y, los especiales, los del art. 8°. Extensión de la ley: “Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva. Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.

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Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.” Art 4º “El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.” ARTICULO 5º. (ej. software Sujeto pasivo: “Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.” Art.3º “Los impuestos de la presente ley afectarán también al Fisco, instituciones semifiscales, organismos de administración autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tengan participación, aun en los casos en que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.” Art.6º Los artículos 10 y 11señalan quiénes son sujetos pasivos de la obligación tributaria en el IVA: 1. Los vendedores, cuando realicen ventas de especies de su propia producción o adquiridas de terceros o cuando celebren o ejecuten cualquiera de los actos que la ley equipara a venta en el articulo 8° de la ley. 2. Los prestadores de servicio propiamente tales o de actos que la ley equipara a servicios. 3. El importador, sea que la importación sea su giro o no. 4. La sociedad o la comunidad, en los casos de las adjudicaciones de bienes. 5. El aportante en caso de las sociedades. 6. Los contratistas o subcontratistas en el caso de los contratos de construcción por administración o de confección de especialidades. Cambio de Sujeto Pasivo. Hablamos de cambio del sujeto pasivo, cuando en determinados casos y atendidas las características y la naturaleza de la actividad que desarrollan, el impuesto en lugar de recaer sobre el contribuyente, recae sobre otra persona (sustituto, comprador), debiendo este último emitir la respectiva documentación y en definitiva asumir ante el Fisco el pago del tributo.

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El tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del SII, a su juicio exclusivo. (inc. 3° del art. 3) La sustitución legal está contenida en el artículo 11 de la ley en las letras b) y e): b) el comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tenga residencia en Chile. e) el beneficiario del servicio, si la persona que efectúa la prestación residiere en el extranjero. La sustitución administrativa: El tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determinen las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio, a su juicio exclusivo. El cambio de sujeto puede ser total o parcial.

Traslación o recargo Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a los compradores o beneficiarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneficiarios quienes, en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas fiscales.” (art. 69, inc. 1º) Como hemos señalado la carga económica del IVA no la soporta el contribuyente, sino que éste la traslada al comprador de los bienes o al beneficiario de los servicios. Pero el monto que resulta de la aplicación de la tasa no será el impuesto a pagar, por cuanto a dicha suma (el debito fiscal), habrá que descontarle, el impuesto que ellos han soportado en las adquisiciones o contratación de servicios, (el crédito fiscal). El hecho gravado I. Hechos gravados propiamente tales: artículo 2. 1. Venta: Se define en el artículo 2° N° 1 como toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como asimismo todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.

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Requisitos:  Convención o acto o contrato que conduzca al mismo fin o la ley lo asimile (Convención: acuerdo de voluntades que crea, modifica o extinga derechos u obligaciones). Art. 1438 C.Civil.  Que ese acto sirva para trasferir el dominio o una cuota de él o derechos reales.  Que la convención sea a titulo oneroso: el adquirente de los bienes queda obligado a pagar mediante una contraprestación a favor del que efectúa la venta. Beneficia a ambas partes.  Que recaiga sobre bienes corporales muebles o inmuebles de propiedad de empresas constructoras construidas total o parcialmente por ellas o de derechos reales constituidos sobre tales bienes corporales.  Los bienes corporales muebles o inmuebles deben estar situados en el territorio nacional.  La venta sea hecha por un vendedor, entendiéndose por tal a la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, como asimismo a las empresas constructoras que en forma habitual vendan bienes corporales inmuebles construidos totalmente por ella o por un tercero en parte para ella. Se considera también vendedor al productor, fabricante o empresa constructora que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. (La habitualidad la determina el SII considerando la naturaleza-tipo de operación; cantidad-volumen de operaciones y; frecuencia de las ventas-reiteraciones en un lapso, art. 4 DS55 de 1977).  Por esto, los bienes objetos de la venta deben formar parte del giro habitual del vendedor. La Prestación de Servicios. El artículo 2 N° 2 del D.L. N· 825 viene a definir el hecho gravado servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N·s. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los elementos del hecho gravado básico servicio son los siguientes:  Acción o prestación a favor de una persona. Se trata de un acto o hecho en que una persona realiza o promete algo en favor de otra.  El Prestador de Servicios perciba una remuneración. La ley señala que el prestador del Servicio perciba un interés, prima, comisión o cualquier forma de remuneración, es decir que exista un pago por un servicio prestado.

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 Los servicios que se prestan provengan de actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.  El Servicio debe prestarse o utilizarse en Chile, sin importar si la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Prestado en Chile, implica que la actividad es desarrollada en Chile, independiente donde se utilice. Utilizado en Chile, implica que la actividad del prestador del Servicio se desarrolla en el extranjero.  No interesa la habitualidad. II Actos asimilados Existen algunas conductas o actos que no alcanzan a cumplir con todos los requisitos de la venta y la prestación de servicios, razón por la cual el legislador decidió considerarlos como actos asimilados a las ventas o a las prestaciones de servicios. (Artículo 8) Actos Asimilados a las Ventas.  Importaciones, habituales o no. Artículo 8 letra a). La importación se define como el ingreso legal al país de mercaderías (bienes muebles) extranjeras para su uso y consumo nacional.  Aportes a sociedades y otras transferencias de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades. Artículo 8· letra b). El aporte o transferencia debe ser de bienes corporales muebles del giro del contribuyente, ya que se señala por la norma que dichos actos se efectúen por un vendedor.  Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizados en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales, sociedades de hecho y comunidades. Asimismo respecto de liquidación de sociedades que sean empresas constructoras y comunidades o cooperativas de vivienda, cuando se adjudica un bien corporal inmueble construido total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa de vivienda. Artículo 8 letra c). En todas las adjudicaciones se excluye a las que se efectúan como consecuencia de la liquidación de la comunidad hereditaria o la que queda al disolverse la sociedad conyugal.  Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de empresas, para su uso o consumo personal o de su familia, sean de su propia producción o comprados para la reventa o bien para la prestación de servicios, cualquiera sea la naturaleza jurídica de la empresa. Artículo 8 letra d). Se considerarán retirados para uso o consumo propio todos los bienes que falten en el inventario y cuya salida de la empresa no sea posible justificar con documentación fehaciente, salvo caso fortuito o fuerza mayor calificado por el Servicio.

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 Los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos aún a título gratuito sean o no del giro de la empresa, efectuados con fines promocionales o de propaganda. Artículo 8 letra d) inciso segundo.  Las entregas o distribuciones gratuitas de bienes corporales muebles que los vendedores efectúan con fines promociona les o de propaganda. Artículo 8º letra d) inciso tercero.  Venta de establecimientos de comercio y de cualquier universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Artículo 8° letra f). Expresamente esta norma exceptúa a la cesión del derecho real de herencia, el que no queda afecto al impuesto en estudio.  Aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora. Artículo 8° letra k).  La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a los dispuesto en el art. 31 de la LIR o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y que no forme parte del activo realizable, efectuada por contribuyente, que por estar sujetos a las normas de esta ley han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio cuando se efectúe antes de 12 meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda. Artículo 8° letra m). 1. Actos asimilados a los servicios.  Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción. Artículo 8° letra e). Contrato general de construcción es aquel que tiene por finalidad la confección de una obra material inmueble nueva que comprende a lo menos dos especialidades. Ej: - Urbanización de sitios, instalación de un sistema de señalización de tránsito, confección de red de alcantarillado, el contrato de sondaje de exploración o prospección minera, la pavimentación de un camino nuevo. (SII) Se entiende por contrato de instalación o confección de especialidades, aquellos que tienen por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad específica para la cual se construye. (Art. 12 Regl.). Ambos pueden ser por suma alzada o por administración. El contrato de construcción es por suma alzada cuando el constructor suministra la materia principal y la persona que encarga la obra paga un precio único y prefijado, corriendo por cuenta del constructor todos los gastos incurridos con ocasión de la construcción. El contrato de construcción es por administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato debe ser

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calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal. (Art. 12 inc. 2º Regl.)  El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo y cualquier forma de cesión de uso o goce de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o máquinas que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. Artículo 8° letra g).  El arrendamiento, subarrendamiento y cualquier forma de cesión del uso y goce de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares. Artículo 8 letra h).  El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento en otros lugares destinados a dicho fin. Artículo 8 letra i).  Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de la exención que corresponda. Artículo 8° letra h).

Exenciones: Las exenciones tienen gran importancia en el IVA, por cuanto, la regla general es que tratándose de una operación exenta o no gravada, no hay por dicha operación derecho a crédito fiscal, por cuanto, en definitiva no es contribuyente del IVA. “No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.” (art 23, Nº 2). En este caso las exenciones son más aparentes que reales, por cuanto al ser una operación exenta, no tendrá derecho a crédito fiscal, lo que significará que no podrá recuperar el IVA soportado en las adquisiciones precedentes a la venta y tendrá que traspasarlo como costo, subiendo el precio. Sin embargo, existen excepciones, por cuanto en determinados casos no obstante tratarse de una operación exenta o no gravada la ley expresamente otorga derecho a “crédito fiscal”. Así, cuando se otorga derecho a crédito fiscal por una operación exenta estamos frente a una liberación efectiva y total del impuesto, en dicho caso estamos frente a la denominada “tasa cero”, que es un beneficio real e importante para el contribuyente, como ocurre con los exportadores, que no obstante encontrarse exentas las ventas al exterior, la ley les da derecho a recuperar el IVA que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, como asimismo respecto del IVA pagado al importar bienes para el mismo objeto. (art. 36). A. Exenciones reales u objetivas

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a. A las ventas. Se consagran en la letra a) del artículo 12 y podemos decir que las siguientes operaciones que graven impuesto a las ventas, por el ministerio de la ley son objeto de exención. 1. La venta de vehículos motorizados usados afectas al impuesto del Título 111 del DL N°825, excepto el caso previsto en el inciso 4° del artículo 41. 2. Las especies transferidas a título de regalía a los trabajadores por sus respectivos empleadores. 3. Materias Primas nacionales destinadas a bienes de Exportación. b. A las importaciones. Se consagran en la letra B del artículo 12 las siguientes exenciones a las importaciones. 1. La importación de especies bélicas, pertrechos y otros importados por el Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones afines. Articulo 12 letra b) N° 1. 2. Especies importadas por representantes de naciones extranjeras e instituciones u organismos internacionales. Artículo 12 letra b) N° 3 3. Especies importadas por pasajeros. (equipaje de viajeros compuesto por efectos menores o usados). 4. Especies importadas por funcionarios o empleados del Gobierno y otros. 5. Especies importadas por tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos. 6. Pasajeros y residentes procedentes de zonas de régimen aduanero especial. 7. Importaciones que constituyan donaciones y socorros calificados en dicho carácter por el Servicio de Aduanas, destinadas a corporaciones, fundaciones y universidades. 8. Importaciones efectuadas por instituciones u organismos que se encuentran exentos de impuesto por un convenio internacional suscrito y ratificado por el Gobierno de Chile. 9. Están exentos del impuesto a las ventas y servicios, las importaciones de materias primas destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación. 10. Importaciones de bienes de capital. 11. Importaciones que constituyen premios o trofeos culturales o deportivos. 12. Premios y donaciones realizados conforme a la subpartida 00.12.05.00 de la sección o del arancel aduanero consistente en especies donadas en el exterior a chilenos con ocasión de competencia y concursos internacionales en que hayan obtenido la máxima distinción. 13. Importaciones efectuadas por bases en el territorio antártico. 14. Especies importadas por viajeros con residencia en localidades fronterizas, cumpliendo exigencias del arancel aduanero. 15. Especies importadas por artistas nacionales respecto de obras ejecutadas por ellos y que se acoja a la Partida 00.35 del capítulo O del arancel aduanero.

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c. A las internaciones. El artículo 12 letra c), consagra exención a la internación de los siguientes productos: 1. Efectuadas por los pasajeros o personas visitantes para su propio uso durante su estadía en Chile y siempre que se trate de efectos personales y vehículos para su movilización en el país. 2. Las que se efectúen transitoriamente en admisión temporal, que es aquel régimen que afecta a mercaderías internadas antes de una destinación aduanera a almacenes francos, depósitos aduaneros o en tránsito temporal. d. A las exportaciones. El artículo 12 letra d) del D.L. N° 825 señala que están exentas del impuesto a las ventas y servicios, las exportaciones de bienes al exterior, constituyendo otro instrumento de incentivo a dichas operaciones. e. A los servicios. Se consagran en el artículo 12 letra e) del D.L. Nº 825, las exenciones a las remuneraciones y servicios, debiendo precisarse que esta expresión engloba al hecho gravado prestación de servicios: 1. Ingresos percibidas por conceptos de entradas a los siguientes espectáculos y reuniones, según el artículo 12 letra e) Nº 1:  Artísticos, científicos, culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación.  De carácter deportivo.  Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de ciertas instituciones, tales como la Cruz Roja, Cuerpos de Bomberos y otras, por un máximo de doce espectáculos o reuniones de beneficio en cada año calendario por cada institución, cualquiera sea el lugar en que se presenten, debiendo ellas ser declaradas por el Director Regional del Servicio del lugar en que tenga su domicilio la institución respectiva.  Circenses, siempre que se trate de compañías o conjunto de artistas nacionales, debiendo ser declarada la exención por el Director Regional del lugar en que se presente el espectáculo. 2. Los fletes marítimos, fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile y viceversa y los pasajes internacionales. Artículo 12 letra E N° 2.

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3. Ciertas Primas de Seguros. Las primas de seguros son las sumas que se deben pagar por concepto del seguro que se contrata. Los números 3, 4, 5, 14 Y 15 de la letra E del artículo 12 viene a eximir del lVA a las siguientes primas:  Seguros exentos del N°3, esto es, las primas que cubren riesgos de transporte respecto de exportaciones e importaciones, sobre cascos de naves y sobre bienes situadas en el exterior.  Primas por seguros contra daños causados por terremotos o por incendios que tengan su origen en un terremoto.  Seguros contratados por la Federación Aérea de Chile, Clubes Aéreos y Sociedad Chilena de Aeronavegación. Artículo 12 letra e) N° 5.  Comisiones que perciban los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanismo sobre créditos hipotecarios que otorguen a beneficiarios de subsidios habitacionales. Asimismo se encuentran exentas las comisiones que las Instituciones de Previsión cobren por el otorgamiento de créditos hipotecarios a sus imponentes. Artículo 12 letra e) N° 6.  Los ingresos no constitutivos de renta del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta y los ingresos afectos al impuesto adicional del artículo 59 de la misma ley. Artículo 12 letra e) N° 7.  Los ingresos señalados en los artículos 42 y 48 de la Ley de Impuesto a la Renta. Artículo 12 letra E N° 8. Se refiere a los servicios prestados por los trabajadores dependientes y los trabajadores independientes de la segunda categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.  Las inserciones o avisos que se publiquen en ejercicio del derecho de respuesta consagrado en la ley N° 16.643. Artículo 12 letra E N° 9.  Los intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza, incluidas las comisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por instituciones financieras, excluidos los intereses de operaciones a plazo a que alude el artículo 15 N° 1 del mismo D.L. N° 825. Artículo 12 letra e) N° 10.  El arrendamiento de inmuebles (no amoblados), sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8°. Artículo 12 letra e) N° 11.  Servicios prestados por trabajadores que laboren solos, en forma independiente y en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital, incluyéndose al cónyuge, hijos menores de edad o un ayudante indispensable para la ejecución del trabajo Artículo 12 letra e) N° 12. Esta exención debe entenderse en el sentido de que este prestador de servicios es posible que quede dentro del artículo 20 N° 3 ó 4, razón por la cual dándose las circunstancias señaladas, está exento del impuesto.

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 Servicios que se presten en relación a la exportación de productos. El artículo 12, letra e) N° 13 viene a ser una de las normas de incentivo fiscal a las exportaciones.  Servicios portuarios fiscales o particulares, de almacenaje, muellaje y atención de naves, como los que se perciban en contratos de depósitos, prendas y seguros recaídos en los productos que se vayan a exportar y mientras se encuentren almacenados en el puerto de embarque.  Servicios de Agentes de Aduanas, de embarcadores particulares o fiscales o despachadores de Aduana cobren por poner a bordo el producto que se exporta. También se incluye a los servicios prestados en el transporte del producto desde el puerto de embarque al exterior.  Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas, terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales cuando se presten servicios con costo de operación por parte del Estado.  Los derechos y comisiones que se devenguen en trámites obligatorios para el retorno de las divisas y su liquidación.  Las primas o desembolsos por contratos de reaseguros. Artículo 12 letra e) N°14.  Las primas de contratos de seguros de vida reajustables. Artículo 12 letra e) N°15.  Los ingresos que se perciban por servicios prestados a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportaciones. Artículo 12 letra e) N°16.  Ingresos en moneda extranjera percibidas por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile. Artículo 12 letra e) N° 17.

B. Exenciones personales Se consagran en el artículo 13 del D.L N° 825, habiéndolas establecido el legislador en exclusiva consideración de los contribuyentes: 1. Las que se establecen con respecto a las radioemisoras, concesionarias de canales de televisión. 2. Las agencias noticiosas y radioemisoras. 3. Las que se establecen con respecto a las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana. interprovincial y rural, solo por sus ingresos provenientes del transporte de pasajeros. 4. Los establecimientos de educación por los servicios docentes que prestan.

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5. Los hospitales dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los servicios que prestan dentro de su giro. 6. El Servicio de Seguro Social, Servicio Médico Nacional de Empleados, Servicio Nacional de Salud, Casa de Monedas. 7. El Servicio de Correos y Telégrafos, por los servicios que presta, excluidos los de télex. 8. La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquiera especie. Devengo del IVA El devengo del impuesto es la oportunidad en que se entiende acaecido el hecho gravado, y por tanto, cuando nace el derecho del Fisco para exigir el pago del tributo. (artículo 9):  Devengo en las ventas de bienes corporales muebles: 1. En la fecha en que se emite la factura o boleta. 2. En la fecha de entrega real o simbólica, si ella es anterior a la emisión de los documentos referidos. 3. En la fecha de la entrega real o simbólica cuando por la naturaleza del acto no se emite ni boleta ni factura.  Devengo en los contratos sobre inmuebles: 1. Contratos Generales de Construcción por suma alzada o por administración, al emitirse la respectiva factura. 2. Contratos de instalación o confección de especialidades, por suma alzada o por administración, al momento de emitirse la factura. 3. Las promesas de inmuebles al momento de emitirse la factura. 4. Arriendo de inmuebles con opción de compra, al momento de emitirse la factura. 5. En las ventas de inmuebles, al momento de emitirse la factura.  Devengo en los servicios 1. En la fecha de la emisión de la respectiva factura o boleta 2. En la fecha en que la remuneración se percibe o se pone en cualquier forma a disposición del prestador del servicio, siempre que sea antes de emitirse la respectiva boleta o factura.  En las prestaciones periódicas de servicios: cuando ocurra el primero de de estos hechos: 1. Término del período fijado para el pago del precio, aun cuando en ese momento la remuneración se encuentre adeudada.

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2. En la fecha de emisión de las respectivas boletas o facturas. 3. En la fecha del pago de la remuneración o cuando se pone, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. 

En los servicios domiciliarios: gas, luz, agua, teléfono, se devenga únicamente al término del periodo fijado para el pago del precio.

 En las importaciones. El impuesto se devenga al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. El citado artículo señala que el Servicio Nacional de Aduanas no autorizará el retiro de bienes si no se prueba que se pagó el impuesto.  En los intereses de las ventas a plazo. Los intereses y reajustes por saldos insolutos de las ventas a plazo devengarán el IVA, a medida que el monto de dichos reajustes e intereses se hagan exigibles (vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio u otro documento que los contenga en todo o parte) o a la fecha de su percepción si ésta fuera anterior.  En los retiros de mercaderías. El devengo en este caso se produce al momento del retiro del bien. Medida del Impuesto: 1. La base imponible: Regla General: Se sienta en el inciso primero del artículo 15 del DL N° 825 y en el artículo 26 inciso primero del Dto. N° 55, Reglamento del DL N° 825, el principio de que la base imponible está dada por el precio de la venta o el valor de los servicios prestados. Adiciones a la base imponible. Art 15  Monto de los reajustes, diferencias de cambio, intereses y gastos de financiamiento de la operación a plazo, incluyendo intereses moratorios que se hubiesen hecho exigibles o percibido anticipadamente en el período respectivo.  El valor de los envases y de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar su devolución.  El monto de los impuestos, salvo el de este Título

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Deducciones a la base imponible:  Las bonificaciones o descuentos coetáneos con la facturación (Art. 26, inc. 1º Regl.).  El monto de los reajustes de valores que ya han pagado el impuesto, en la parte que corresponda a la variación que ha tenido la U.F. durante el período respectivo de la operación a plazo.(art 15 nº1).  Los intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar que se hacen exigibles o perciben después del período tributario en que se realiza la operación.  Los intereses cobrados por terceros que financian la operación.  El valor de los envases que las empresas dedicadas a la fabricación de cervezas, jugos, aguas minerales y bebidas analcohólicas en general emplean habitualmente en su giro ordinario. (Art 28,inc3º Regl.).  El valor de los depósitos constituidos por los compradores para garantizar la devolución de los envases cuando, en casos calificados, el SII autoriza su exclusión (Art. 15 nº 2).  El impuesto al valor agregado y, en general, todos los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.  En los contratos relacionados con inmuebles se debe deducir el valor del terreno.  Si se trata de arrendamiento de inmuebles amoblados y muebles con instalaciones o maquinarias y todo tipo de establecimiento de comercio que contenga inmuebles, se podría deducir de la base imponible, el 11 % anual del avalúo fiscal o la proporción que correspondiera si el arrendamiento fuere parcial o los períodos distintos a un año. Casos especiales:  Base Imponible en el caso de importaciones: El artículo 16 letra al señala que la base imponible será el valor aduanero de los productos que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos, incluyéndose en la base los gravámenes aduaneros, esto es los derechos ad valorem y específicos que gravan la importación.  Base imponible en el caso de los retiros: Se señala por el artículo 16 letra b) que la base imponible estará dada por el valor que el propio contribuyente tenga asignado al bien o el que éste tenga en plaza, si fuere este último superior, ello a juicio exclusivo del Servicio.  Base imponible en los contratos de instalaciones, especialidades y general de construcción: El artículo 16 letra e) señala que tratándose de estos actos asimilados, la base imponible será el valor del contrato, incluyendo los materiales.  Base imponible en la venta de universalidades que contengan muebles: El artículo 16 letra f) señala que en este caso, la base imponible será el valor de los bienes corporales muebles del giro

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comprendidos en la venta, sin que se pueda deducir de dicha base el monto de las deudas que afecten a dichos bienes.  Base Imponible de Adjudicación de bienes corporales inmuebles: Conforme el artículo 8° letra c) del DL N° 825 se grava con el Impuesto a las Ventas y Servicios, la adjudicación de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora y, este caso, la base imponible será el valor de los bienes inmuebles adjudicados, la que no podrá ser inferior al avalúo fiscal de la construcción determinado conforme a la ley Nº 17.235.  Arriendo de inmuebles amoblados, con instalaciones y de establecimientos de comercio, la base imponible es el precio del arriendo, menos el 11% del avalúo fiscal del inmueble 2. Tasa Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible. Art. 14 . 3. El débito fiscal Es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuadas en el período tributario de un mes. Art 20. El artículo 35 del D.S. N° 55, Reglamento del DL N° 825, señala cómo determinar el débito:  Personas obligadas a emitir facturas, sumando el total de los impuestos recargados separadamente en cada operación dentro del mes.  Personas obligadas a emitir boletas, sumando el total de las ventas y servicios del mes y efectuando una operación aritmética que permita determinar el monto de los impuestos (dividir total por 1.19 da la base imponible, luego base imponible x 19% = IVA)  Si contribuyente emite facturas y boletas, aplica separadamente ambas normas. Agregaciones al débito fiscal. El débito fiscal se aumenta por los valores que se contienen en las notas de débito. El artículo 36 del D.S. N°55, Reglamento del D.L. N° 825, señala en qué casos se deben emitir notas de débito que configuren agregaciones al débito fiscal:  Diferencias de precio.  Diferencias de cambio (venta en dólares)  Intereses, reajustes, y gastos de financiamiento de operaciones a plazo (saldos por cobrar).  Diferencias de facturación indebida de un débito fiscal inferior al que correspondía.

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Deducciones al débito fiscal. El artículo 37 del D.S. Nº55, Reglamento del D.L. Nº 825, establece que del débito fiscal mensual se debe deducir el impuesto que conste en las notas de crédito que hayan sido emitidas en el período tributario, por los siguientes conceptos:  Bonificaciones y descuentos de operaciones afectas, otorgadas con posterioridad a la facturación.  Sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por éstos, siempre que corresponda a operaciones gravadas y siempre que la devolución se produzca por resolución, nulidad, resciliación u otra causa y no hayan transcurrido más de tres meses.  Sumas restituidas a los clientes en razón de servicios resciliados por los contratantes, dentro del plazo de tres meses.  Cantidades devueltas a los compradores por los depósitos constituidos por éstos para garantizar la devolución de los envases.  Cantidades a favor de los adquirentes de bienes o beneficiarios de servicios provenientes de una facturación excesiva del impuesto, siempre que se subsane el error dentro del período tributario. 4. El crédito fiscal El artículo 23 del D.L. N°825 señala que los vendedores y prestadores de servicios afectos al impuesto en estudio, tienen derecho a un crédito fiscal contra su débito fiscal del mismo período tributario, equivalente al total de los impuestos recargados en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, el impuesto pagado por importación de especies al territorio nacional respecto del mismo período. El crédito fiscal debe hacerse efectivo, mediante su imputación al débito fiscal del mismo mes en que tuvo lugar la adquisición o servicio que lo origina. El artículo 24 permite que las facturas recibidas por el adquirente en el mes siguiente y en el subsiguiente a su fecha de emisión, el impuesto recargado en ellas puedan ser utilizado como crédito fiscal, imputándolo al débito fiscal correspondiente al mes siguiente o subsiguiente de su emisión. En el caso que se reciban facturas fuera de los plazos anteriores, el impuesto soportado no puede imputarse a los débitos fiscales de los meses posteriores. Rubros que dan derecho a crédito fiscal: artículo 23 N°1 y art. 39 y 40 del D,S. N° 55.  Las adquisiciones de bienes corporales muebles y utilización de servicios destinados a formar parte del activo fijo, tales como máquinas, muebles y útiles de oficina y vehículos destinados a ser usados en el giro. Son bienes que se adquieren para producir más bienes o destinados al giro del negocio.

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 Las adquisiciones de bienes corporales muebles y utilización de servicios destinados a formar parte del activo realizable, tales como mercaderías, insumos, materias primas y otros.  Las adquisiciones de especies corporales muebles y utilización de servicios que constituyan gastos de tipo general y que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.  El impuesto recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. Rubros que NO dan derecho a crédito fiscal. Art. 23del D.L. N° 825 y 41 del D.S. N° 55.  Adquisición o importación de bienes y utilización de servicios que afecten a hechos que no están gravados por la ley o a operaciones exentas o que no guarden directa relación con el giro del vendedor. En el caso que hayan contribuyentes que efectúen operaciones afectas y exentas, se establece un sistema de cálculo proporcional del crédito fiscal.  No dan derecho a crédito fiscal las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y las adquisiciones de automóviles, stations wagons y similares y de los lubricantes, combustibles, repuestos y reparaciones para su mantención.  No dan derecho al crédito fiscal los impuestos recargados en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan los requisitos legales y/o reglamentarios.  No dan derecho a crédito fiscal, los impuestos recargados en boletas.

Remanente del crédito fiscal. Si de la confrontación mensual del crédito fiscal con el débito fiscal del mismo periodo tributario, resulta un saldo a favor del contribuyente, se formará el denominado remanente, el que se acumula a los créditos fiscales que se originen en el período inmediatamente siguiente, para ser imputado al débito fiscal de ese nuevo período tributario y así sucesivamente en los siguientes períodos si no se agota. (convertir en UTM)

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Según el artículo 27 bis del D.L. N°825, en presencia de remanente de crédito fiscal por adquisiciones de bienes del activo fijo y ellos se mantengan por seis períodos tributarios consecutivos o más; el remanente se podrá imputar a cualquier impuesto fiscal, inclusive de retención o aduanas o; solicitar la devolución en dinero. Si se produce el término de giro, el saldo de crédito que hubiese quedado en su favor puede ser imputado al impuesto a las ventas y servicios que se cause con motivo de la liquidación o venta del establecimiento o de los bienes corporales muebles que lo componen. Si aún así queda remanente, sólo se puede imputar al pago del Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente adeude por el último ejercicio. El saldo se pierde. Art. 28 Los exportadores, no obstante realizar operaciones exentas, tienen derecho a recuperar el IVA soportado en la adquisición o importación de bienes y la utilización de servicios destinados a su actividad exportadora. (Tasa cero). Tienen derecho a imputar el CF a toda clase de impuestos fiscales o a obtener su reembolso, conforme al art. 36 de la Ley del IVA.

La emisión de documentos en el IVA 1. Las facturas: Son documentos que deben emitir los contribuyentes de IVA (vendedores, importadores, prestadores de servicios y empresas constructoras), en la enajenación de bienes corporales muebles y/o prestación de servicios, afectos o exentos, que efectúan con otros vendedores o prestadores de servicios. (La empresa constructora a cualquiera adquirente.) Requisitos de las facturas: artículo 69 del D.S. N°55, Reglamento del IVA.  Emitirse en triplicado y el original y 2° copia o copia adicional se entregarán al cliente.  Numeradas en forma correlativa y timbradas por Tesorería (hoy solo SII)  Indicar el nombre completo, RUT, domicilio, comuna, giro del negocio y otros requisitos que determine la Dirección Nacional, del emisor y del comprador.  Señalar fecha de emisión.  Detallar mercadería transferida o naturaleza del Servicio, precio unitario y monto total.  Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto.  Número y fecha de guía de despacho, si se ha emitido con anterioridad a la factura.  Condiciones de venta: al contado, crédito, mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador y otras.

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Deben emitirse al momento de la entrega real o simbólica de los bienes (ventas) o en el período tributario en que la remuneración sea percibida o se haya puesto de cualquier forma a disposición del prestador del servicio (servicios). Excepcionalmente, en la venta, podrán postergar la emisión de la factura hasta el 5° día del mes siguiente, respaldándose con una guía de despacho. En el caso de contratos sobre inmuebles, la factura debe emitirse al momento en que se perciba el pago del precio del contrato o parte de éste cualquiera sea la fecha de pago. Tratándose en forma especial de la venta de inmuebles la factura debe emitirse al momento de percibirse el pago del todo o parte del precio del inmueble o bien en la fecha de entrega real o simbólica del inmueble o en la fecha de la suscripción de la estructura pública de venta. 2. Las Boletas: son los documentos que deben emitir los contribuyentes de IVA (vendedores, importadores y prestadores de servicios), en la enajenación de bienes corporales muebles y/o prestaciones de servicios, afectos o exentos, que efectúen a personas que no tengan la calidad de vendedores, importadores o prestadores de servicios (consumidor). Requisitos de las boletas, artículo 69 del Reglamento del IVA:  Emitirse en duplicado, la primera copia se entregará al cliente  Numeradas en forma correlativa y timbradas por el SII  Identificación completa del emisor  Fecha de emisión. El mes debe señalarse con palabras o números árabes o corrientes.  Si se trata de vendedores y prestadores de servicios, que transfieran especies o presten servicios afectos y exentos, deberán señalar separadamente estos montos.  Indicar el monto de la operación. De acuerdo al art. 88 inc. 4 del Código Tributario, el SII puede establecer el monto mínimo por el cual deben emitirse boletas. Actualmente el mínimo es de $180, fijado por resolución N°3943 de 13 de noviembre de 1992. Sin embargo, la resolución exenta N°23 del año 1988, refundida por la resolución N°1.602 del año 1990, establece se deberá emitir una boleta por el total de las operaciones de cada día que han estado bajo el mínimo, con indicación del día, mes y año, al final de la última boleta del día respectivo, la que deberá registrarse en el Libro de Ventas y Servicios.

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En las Ventas las boletas deberán emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies y en los Servicios se deben emitir cuando el precio o remuneración se pague o se ponga de cualquier forma a disposición del prestador de servicios. 3. Notas de crédito y notas de débito: Estos documentos están muy vinculados al débito fiscal y pueden ya sea aumentarlo o disminuirlo. Deben emitirse en los casos ya estudiados. 4. La guía de despacho: Las guías de despacho son los documentos que deben emitir los vendedores y entregar al adquirente cuando la factura no se extiende al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, como asimismo en el traslado de bienes corporales muebles que no importen venta, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. 5. Documentos electrónicos: A partir de la ley N°19.506 se incorporan los incisos tercero y cuarto al artículo 56 del DL 824, que permiten la emisión de documentos por medio del intercambio de mensajes, siempre que ello sea autorizado por la Dirección Nacional, resguardando los intereses fiscales. Los mensajes por vía tecnológica se imprimirán en papel reemplazando a las boletas, facturas, guías de despacho, notas de débito y de crédito. UNIDAD III: IMPUESTO A LA RENTA En términos generales, toda utilidad obtenida por un contribuyente debe tributar en la forma establecida en la Ley de Impuesto a la Renta. El D.L. N° 824 de 1974 consagra impuestos que gravan las rentas de las empresas y las personas: el Impuesto de Primera Categoría; el Impuesto Único al Trabajo Dependiente; el Impuesto Global Complementario, el Impuesto Adicional, Impuesto específico a la actividad minera y sustitutivos. El Impuesto al Capital o de Primera Categoría grava las rentas percibidas y devengadas de las empresas, personas naturales y jurídicas en que predomina la explotación de un capital, aplicándose a la renta líquida imponible de primera categoría una tasa del 20% y afecta básicamente a las actividades del art. 20 de la LIR. Respecto de las rentas del trabajo o de 2° categoría, le lay establece el Impuesto Único de 2° categoría o al Trabajo Dependiente, que grava las rentas percibidas por los trabajadores dependientes del país, jubilaciones y Montepíos, aplicando a la remuneración una tasa progresiva. El Impuesto Global Complementario grava el retiro, el reparto y distribución de utilidades, de los empresarios individuales, sociedades de personas y sociedades de capital respectivamente, aplicándosele a dichos retiros una tasa progresiva similar a la del impuesto único al trabajo dependiente. Este tributo también grava las rentas percibidas por los contribuyentes de la Segunda Categoría

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(profesionales liberales, ocupaciones lucrativas y sociedades de profesionales), no gravados con impuesto de 2° categoría (eliminado). El impuesto adicional grava a las rentas que remesen o sean retiradas por personas naturales extranjeras sin domicilio ni residencia en el país, como asimismo, las personas que no tengan domicilio y residencia en el país y que perciban las utilidades distribuidas por sociedades anónimas constituidas en Chile en su calidad de accionistas. Finalmente, en esta ley existen los impuestos sustitutivos, que reemplazan todos los impuestos de la LIR y con cuyo pago el contribuyente cumple con su obligación tributaria.  ALGUNOS CONCEPTOS. Art. 2  RENTA: los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad (generada por un capital o patrimonio) y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (definición amplia que incluye los ingresos provenientes de actividades ilícitas)  RENTA DEVENGADA: es aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad y constituye un crédito para su titular. Ejemplo, ventas a plazo, en que se devenga el hecho gravado desde la fecha del contrato.  RENTA PERCIBIDA: es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona.  RENTA MÍNIMA PRESUNTA: la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente. (quiere decir que en la renta presumida, no se le rebajan gastos)  AÑO CALENDARIO Y AÑO TRIBUTARIO: El año calendario es el período de doce meses que termina el 31 de diciembre, y el año tributario es el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos  TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO Y FUENTE DE LA RENTA  Personas domiciliadas o residentes en Chile: Pagan sus impuestos por rentas de cualquier origen, sea que la fuente se encuentre en Chile o el extranjero.

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 Personas no domiciliadas ni residentes en Chile: Pagan impuestos sólo por rentas cuya fuente esté en Chile. Por excepción, el extranjero que constituye su domicilio o residencia en Chile, solo tributará por los ingresos que genere en nuestro país, por el plazo de 3 años (prorrogable por Director. Reg.) La residencia debe entenderse como la define el art. 8 del C. Tributario, esto es, toda persona natural que permanezca en Chile (sin interrupción) mas de 6 meses en un año calendario, o más de 6 meses en total dentro de 2 años tributarios consecutivos. Por su parte, el domicilio es la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella (no requiere plazo, pero si un el elemento subjetivo del ánimo de permanecer en el país)  Rentas de fuente chilena: las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él.  Rentas de fuente extranjera: todas aquellas que se generen fuera de Chile. 

LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA

El D.L. N°824 define por renta a los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Ese concepto es tan amplio que cualquier devengo o percepción de cantidades que obtenga una persona podría configurar el hecho gravado renta, por lo cual el legislador, para precisar la renta tributable, vino a establecer taxativamente en el art. 17, cuáles son los ingresos no constitutivos de renta, es decir, aquellos que no constituyen ganancias para efectos tributarios. Artículo 17 DL 824, los ingresos no constitutivos de renta son: 1. La indemnización de cualquier daño emergente y daño moral, siempre que ella haya sido ordenada por un tribunal por sentencia judicial. 2. Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.

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3. Sumas que perciba el beneficiario o asegurado de seguros de vida, de desgravamen, dotales o rentas vitalicias, durante la vigencia del contrato, al término de plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación, excluyéndose los ingresos provenientes de rentas vitalicias del D.L. N° 3.500 Y N° 3.501. 4. Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2° del Título XXXIII del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria mensual. 5. El valor de los aportes que reciben las sociedades, lo que trasunta que se está en presencia de transferencia de activos y no de la obtención de ingresos constitutivos de renta. El mismo artículo señala que no son constitutivos de renta el mayor valor a que se refiere el N·13 del artículo 41 de la misma ley, esto es, la revalorización de capital propio, ya que en ese caso laque se efectúa es la corrección monetaria del capital social. La misma norma señala, por otro lado, que no son constitutivos de renta el sobreprecio o mayor valor que obtienen las sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no se distribuyan dichas cantidades. Finalmente este precepto establece que no son constitutivos de renta las sumas o bienes que constituyan el aporte del asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación y siempre que fuesen acreditados fehacientemente. 6. Las utilidades o fondos que se distribuyen a los accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o a través del aumento del valor nominal de las mismas, como asimismo la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere el articulo 17. (capitalizar las utilidades) 7. La devolución de capitales sociales y reajustes de éstos que se efectúan conforme a esta ley o a leyes anteriores y que no corresponden a utilidades tributables capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Se trata de aquel contribuyente que obtiene devolución de su capital aportado por alguna causa como podría ser su retiro de la sociedad. 8. El mayor valor que se produzca respecto de ciertas operaciones, que implica una supuesta ganancia que se obtiene de la enajenación de activos o de actividades determinadas y que dándose los requisitos legales no es constitutiva de renta.

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En la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de la adquisición y la de enajenación, haya transcurrido, a lo menos, un año.



En la enajenación de bienes raíces, excepto de aquellos que pertenezcan al activo de empresas que declaren su renta efectiva en primera categoría.



En la enajenación de pertenencias mineras, salvo que formen parte del activo de empresas que declaren renta efectiva de primera categoría.



En la enajenación de derechos de agua, efectuados por personas que no están obligados a declarar renta efectiva de primera categoría.



En la enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial en caso que la enajenación la efectúe el inventor o el autor.



En la adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, sus sucesores y los cesionarios.



En la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal en favor de cualesquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos o cesionarios.



En la enajenación de acciones y derechos de una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea sociedad anónima, exceptuados los contribuyentes que tributan en primera categoría.



En la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, exceptuándose los derechos o cuotas que forman parte del activo de empresa que tributa en primera categoría.



Enajenación de bonos o debentures. Hacemos aplicable nuevamente el inciso segundo del artículo 17 Nº 8 en cuanto a que sólo alcanza a la reajustabilidad del instrumento y la suma que exceda de él.



Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos de vehículos.

9. No hay renta en la adquisición de bienes de acuerdo a los párrafos 2· y 4· del Título V del Libro 11 del Código Civil o por prescripción, o por sucesión por causa de muerte o por donación. 10. Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en caso del fideicomiso y del usufructo.

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11. Las cuotas que eroguen los asociados. Tratándose de las personas jurídicas como las corporaciones y fundaciones, los recursos que aportan las personas naturales que la conforman no constituyen renta. 12. Mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación. 13. La asignación familiar, los beneficios previsionales, la indemnización por desahucio y de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por año de servicios con tope de seis meses. 14. La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio de la Dirección Regional respectiva. 15. Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional. 16. Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación, siempre que dichos gastos estén establecidos por ley. 17. Las sumas percibidas por concepto de pensiones o jubilaciones de fuente extranjera. (quedan afectos al impuesto único del artículo 42 N°1) 18. Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio. 19. Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas. 20. La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código de Minería y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes. 21. El hecho de obtener de la autoridad una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal. 22. Las remisiones por ley de deudas, intereses u otras sanciones. 23. Los premios que otorgue el Estado y otras instituciones a personas con motivo de un galardón de tipo permanente por estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, siempre que la persona

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beneficiada no tenga el carácter de trabajador o funcionario del órgano que entrega el estímulo. Según el mismo número, quedan como ingreso no constitutivos de renta los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas del DL N° 1.298 de 1975. 24. Los premios de rifad de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo. 25. Los reajustes y amortizaciones de instrumentos de valor emitidos por cuenta o con garantía del Estado e instrumentos de valor de carácter hipotecario. 26. Los montepíos de la ley N° 5.311. 27. Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley. 28. El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3° del Título V de la Ley de Impuesto a la Renta, proceda respecto de los pagos provisionales mensuales efectuados por contribuyentes. 29. Los que otras leyes no consideren renta o que se imputen a capital. Un ejemplo de lo anterior, lo constituiría la bonificación por contratación de mano de obra del D.L. N°889, colegios subvencionados) 30. La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba del otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales. 31. Compensaciones económicas convenidas por os cónyuges en escrituras públicas, actas de avenimiento o transacción y aquellas decretadas por sentencia judicial (Ej. divorcio)

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IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA (tributación de empresas o del capital)

Este es el impuesto que recae sobre los ingresos constitutivos de renta, ya sea devengados o percibidos por aquellos contribuyentes que están señalados en el artículo 20 de la ley de Impuesto a la Renta y que consisten en la explotación de un capital.

I. Actividades gravadas: I.

Rentas provenientes de bienes raíces, artículo 20 N°1. Estamos en presencia de las rentas que provienen de la explotación de bienes raíces, distinguiendo entre agrícolas y no agrícolas. 1.1.

Bienes raíces agrícolas: 

Contribuyentes gravados en renta efectiva: pueden rebajar del monto del impuesto a pagar el impuesto territorial pagado en el ejercicio. Están obligados a tributar en renta efectiva los siguientes agricultores: Los que estén constituidos como sociedad anónima; los que tengan ventas netas anuales superiores a 8.000 unidades tributarias mensuales (incluir el total de ventas del giro agrícola de otras sociedades relacionadas, excluidas las sociedades anónimas abiertas); las comunidades, cooperativas o sociedades de personas que no estén constituidas sólo por personas naturales; aquellos contribuyentes afectos tanto por rentas como agricultores y por otras actividades del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.



Contribuyentes en renta presunta: Los contribuyentes que no se encuentren en las situaciones descritas en el número anterior podrán tributar en régimen de presunción, el cual asciende al 10% del avalúo fiscal del inmueble si es propietario y al 4% del avalúo fiscal del inmueble si es arrendatario o mero tenedor. (tiene derecho a rebajar como crédito el impuesto territorial pagado durante el ejercicio).

1.2.



Bienes raíces no agrícolas: Se debe distinguir si el que los explota lo hace en calidad de propietario o usufructuario o no.

Propietario o usufructuario: también opera un régimen de presunción de renta, consistente en un 7% del avalúo fiscal. Se tributa en renta efectiva, siempre que ésta exceda del 11 % del avalúo fiscal.

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No es propietario o usufructuario: Deberá tributar conforme renta efectiva.

2. Rentas provenientes de capitales mobiliarios, artículo 20 N°2. Se refiere este número a las rentas que provengan de capitales mobiliarios, consistentes en intereses, pensiones o cualquier otro ingreso que provenga del dominio, posesión o mera tenencia de esos instrumentos. (depósitos, títulos de créditos, bonos, debentures, acciones)

3. Rentas de actividades del número 3 del artículo 20. Se refiere a las rentas que provienen de las actividades industriales y comerciales, en general. Esta enumeración es taxativa: 

Industria y comercio: procesos industriales que implican tanto transformación como valor agregado a insumos y materias primas. El comercio, como una actividad comercial tradicional y no tan amplio como el artículo 3° del C.Com.



La minería, extracción de riquezas del mar y demás actividades extractivas: En este aspecto se involucran las actividades extractivas y de explotación de recursos naturales tanto renovables como no renovables. (solo gran minería)



Compañías aéreas, de seguros, bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, empresas financieras y otras análogas.



Constructoras. Se trata de una actividad en que el capital constituye un factor productivo esencial.



Periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.

4. Rentas de actividades del N° 4 del artículo 20: En este número se advierten rentas que provienen de ciertos servicios en que predomina el capital por sobre el trabajo: 

Corredores, sean o no titulados, quedando excluidos los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal sin que empleen capital. (intermediación asalariada)

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Comisionistas con oficina establecida, siendo esta última la que hace que este contribuyente quede en esta categoría. (mandato comercial sobre operaciones comerciales determinadas)



Martilleros.



Agentes de aduana, embarcadores y otros que intervienen en el comercio marítimo, portuario y aduanero.



Agentes de seguros que estén constituidos como personas jurídicas.



Colegíos, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género. (ej. preuniversitarios, centros de formación técnica, jardines, salas cunas, academias de baile, artísticas, de teatro, etc.)



Clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares. (ej. Casas de reposo, maternidades, centros médicos, asilos de ancianos, etc.)



Empresas de diversión y esparcimiento.

5. Rentas de actividades del N° 5 del articulo 20. Todas las rentas cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación, cuya tributación no está expresamente establecida en otra categoría ni se encuentra exenta. Este número incluye cualquier renta devengada o percibida que no esté expresamente enumerada y que constituya la explotación de un capital. (ej. Servicios de cobranza prejudicial, diseños y programas computacionales, asesorías financieras, mayor valor en enajenación de derechos sociales, sociedades de profesionales que opten por tributar en 1° categoría). 6. Rentas de premios de Lotería: Se aplicará en calidad de impuesto único la tasa del 15% respecto de los premios de Lotería, incluso los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior. (Polla Gol es ingreso no renta)

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Base Imponible: Los artículos 29 y siguientes de la LIR vienen a establecer el procedimiento en virtud del cual llegaremos a determinar la renta líquida imponible, que es la base imponible de este impuesto. 1. Los Ingresos brutos. Los ingresos brutos son aquellos que se derivan de la explotación de bienes y actividades incluidas en 1° categoría. Se incluyen todos los ingresos, exceptuados los no constitutivos de renta del artículo 17 de la LIR. (Artículo 29): 

Ingresos percibidos o devengados derivados de las actividades de los N°1, 3, 4 y 5 del art. 20 LIR



Reajustes percibidos o devengados de los N° 25 y 28 del art. 17 LIR



Rentas percibidas provenientes de las operaciones o inversiones a que se refiere el N°2 del art. 20 LIR.



Diferencias de cambio percibidas o devengadas a favor del contribuyente.

2. Renta bruta. Es aquella que resulta de deducir de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieren para producir la renta (bienes y servicios involucrados en el proceso productivo como insumo o materia prima). El artículo 30 de la LIR da reglas en relación al costo directo, distinguiendo entre las mercaderías adquiridas en el país y las importadas. 3. Renta líquida. Para llegar a ella se deben deducir de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla. Se trata de desembolsos a que se debió recurrir para alcanzar la renta generada en el ejercicio, sin que sean insumo o materia prima del proceso productivo. Para ser aceptado como gasto necesario para producir la renta, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos:  Corresponder a gastos pagados o adeudados.  Estar respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente.  Corresponder al periodo (ejercicio en que se produjo la renta)  Ser necesarios para generar la renta (forzosa e inevitablemente ha debido incurrir).  Ser del giro de la empresa. (directa relación con actividad o giro del contribuyente)  No haber sido deducido como costo (en la determinación de la renta bruta).

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 Si el gasto se efectuó en el extranjero debe demostrase con la documentación emitida según la ley del país respectivo, traducida al castellano si el SII lo requiere. El art. 31 consagra un catálogo no taxativo de desembolsos que constituyen gasto necesario:  Intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas durante el año a que se refiere el impuesto.  Los impuestos establecidos por la leyes chilenas, siempre que estén relacionados con el giro de la empresa y siempre que no sean los demás impuestos del mismo D.L. N°824, ni los que recaen sobre bienes raíces o sean contribuciones especiales de fomento o mejoramiento.  Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto. (incluidos delitos contra la propiedad).  Los créditos incobrables y castigados durante el año, siempre que se hayan contabilizado oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.  Una cuota anual de depreciación que sufren los bienes físicos del activo movilizado. (lo determina el SII)  Los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales y, asimismo, los gastos de representación.  Las donaciones con fines de realización de programas de instrucción básica o media gratuita, técnica, profesional o universitaria en el país, sólo si no exceden del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1 ,6% del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. También constituyen gasto necesario las donaciones que se efectúen a los Cuerpos de Bomberos de la República, al Fondo de Solidaridad Nacional, al Fondo de Abastecimiento Comunitario, al Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales.  Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado o realizable.  Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.  Los gastos incurridos en la promoción y colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos.

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 Los gastos incurridos en investigación científica y tecnológica en interés de la empresa, aun cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos, a elección del contribuyente.  La ley N°19.506 incorpora como gasto necesario, los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos allí indicados, esto es, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares. Se admite como gasto sólo hasta el 4% de los ingresos vía ventas o servicios.  Por reforma de la ley N°19.506, se agrega el siguiente inciso segundo que incorpora desembolsos por bienes y servicios en el extranjero que no constituyen materias primas o insumas, por lo que no se pueden deducir como costo directo. Se excluyen como gasto necesario la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, como la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares cuando no sea el giro habitual y en general los gastos para su mantención y funcionamiento (repuestos, lubricantes, seguros, etc.). 4. Renta Líquida Ajustada (corrección monetaria): Una vez determinada la renta líquida, los activos y los pasivos debe ser objeto de los ajustes del art. 32, determinados según variación del IPC (corrección monetaria según art. 41 LIR). Algunos ítems se restan como una especie de pérdida y otros suman como si fueran utilidad, pero lo que se agrega o deduce no es el activo o pasivo como tal, sino la variación de ellos según IPC. Se deduce:  Monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio.  El monto del reajuste de los aumentos que experimenta el capital propio del ejercicio.  El monto del reajuste de los pasivos exigibles, reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con el giro o negocio de la empresa. Se agrega:  Monto de reajuste de disminuciones de capital propio inicial del ejercicio.  Monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2 al 9 del artículo 41, a menos que constituyan parte de la renta líquida.

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5. Renta líquida imponible. Constituye la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Se obtiene una vez hechas a la renta líquida (ajustada) las operaciones de agregados y deducciones del artículo 33 LIR.  Agregados. Se harán efectivas siempre que ellas hayan disminuido indebidamente la renta líquida imponible líquida (partidas no aceptadas como gastos y que fueron rebajadas de la renta bruta, se descontaron erróneamente como gasto): 

Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de este, solteros menores de 18 años. (art. 31 N°6).



Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por los contribuyentes.



Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados.



Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.



Los gastos o desembolsos por el uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluadas en un valor inferior al costo, aplicándose en este caso la presunción del artículo 21 inciso primero. Procede esta agregación siempre que se trate de gastos o desembolsos de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa haya podido influir en la fijación de su remuneración. Asimismo, procede respecto de accionistas de sociedades anónimas abiertas que sean dueños del 10% o más de las acciones y del empresario individual o socios de sociedades de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa.



Las cantidades que el artículo 31 no autoriza deducir como gasto necesario o el exceso de los márgenes permitidos por la ley o por resoluciones que emanen de la Dirección Regional del Servicio.  Deducciones: Se deducirán estas partidas siempre que ellas hayan aumentado la renta líquida imponible de primera categoría. (Partidas no afectas a impuesto e incluidas en los ingresos brutos) 

Las sumas que corresponden a dividendos que se perciban y a las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente siempre que no se provengan de empresa o sociedades constituidas fuera del país, aunque se hayan constituido conforme a la ley chilena.

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Rentas exentas de la Ley de Impuesto a la Renta o leyes especiales chilenas.

II. Tasa del impuesto La tasa que se aplica a la renta líquida imponible de 1° categoría es tasa proporcional de 20%. III. Créditos que proceden contra el impuesto de primera categoría determinado Una vez determinado el impuesto, la LIR y otras leyes establecen créditos deducibles de dicho tributo. 

Crédito por rentas de fondos mutuos.



Crédito por contribuciones de bienes raíces.



Crédito por adquisición de bienes del activo inmovilizado.(4% valor de los bienes)



Créditos por donaciones ley N°18.985. (fines culturales, 50% de donación)



Créditos por donaciones ley N° 19.247. (educacionales, hasta 50%)



Crédito por donaciones a las universidades e institutos profesionales de la ley Nº18.581, modificada por la ley N° 18.775.



Crédito ley N°19.420 (Ley Arica). 20% del activo inmovilizado de esa inversión



Crédito por donaciones sociales, ley 19.885 (hasta 50%)



Crédito por donaciones a Universidades e Institutos profesionales, Estatales o particulares (hasta 50%).



Crédito por donaciones para fines deportivos ( 50% o 35%)

IV. Actividades de la primera categoría acogidas a régimen de base presunta Como regla general los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría por sus rentas percibidas o devengadas son los que determinan dichas rentas por contabilidad completa. Sin embargo, en la Primera Categoría existen contribuyentes que tributan en base a presunción: 1. Agricultores: 

Bienes raíces agrícolas. Los contribuyentes que no se encuentren en las situaciones descritas para tributar en renta efectiva, podrán tributar en régimen de presunción, el cual asciende al 10% del avalúo fiscal del inmueble si es

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propietario y al 4% del avalúo fiscal del inmueble si es arrendatario o mero tenedor. (tiene derecho a rebajar como crédito el impuesto territorial pagado durante el ejercicio). 

Bienes raíces no agrícolas: Si el que los explota lo hace en calidad de propietario o usufructuario, también opera un régimen de presunción de renta, consistente en un 7% del avalúo fiscal. (Se tributa en renta efectiva, siempre que ésta exceda del 11 % del avalúo fiscal.)

2. Mineros de mediana importancia. (artículo 34 N°1 LIR). Todos los que no tengan el carácter de mineros artesanales conforme el artículo 22 N°1 y que a su vez, no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones o que posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, exceda de 2.000 unidades tributarias mensuales; podrán tributar en un régimen de presunción consistente en los porcentajes del 4%, 6%, 10%, 15% y 20% en atención al precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo. 3. Contribuyentes que explotan vehículos motorizados de transporte terrestre: art. 34 bis LIR, estos contribuyentes determinan su base imponible en un régimen de presunción. 

Transporte de pasajeros. Se presume de derecho, que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el SII al 1° de enero de cada año en que se deba declarar el impuesto.



Transporte de carga. Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones y que cumplan los demás requisitos del artículo 34 bis N°3 y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte de carga ajena, es equivalente al l0% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el SII al día 1° de enero del año en que deba declararse el impuesto.

V. Impuestos sustitutivos o Régimen Tributario de los pequeños contribuyentes Es posible que contribuyentes que desarrollen actividades de alguno de los números del artículo 20, sean contribuyentes con poca instrucción o que las desarrollen en forma artesanal. Ante esto, el artículo 22 de la LIR, hace aplicable a dichos contribuyentes un impuesto único:

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Pequeños mineros: personas que trabajan personalmente una mina y/o planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y con un máximo de cinco dependientes asalariados, quedando dentro de esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios y las cooperativas mineras, en ambos casos siendo los socios o cooperados mineros artesanales. Estos contribuyentes tributan conforme el articulo 23 de la misma ley con un impuesto único sustitutivo aplicable sobre el valor neto de las ventas, esto es, el precio recibido por el mineral, excluida o deducida la renta del arrendamiento o regalía, si es que procede.



Los pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública: las personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se les va a aplicar, ello cuando existan circunstancias que los coloquen en situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que están sometidos. El artículo 24 establece una tasa fija respecto de estos contribuyentes como impuesto anual de 1/2 UTM vigente en el mes que se haga exigible el tributo.



Los suplementeros. Son los pequeños comerciantes que ejerciten la actividad de vender en la vía pública periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos. Pagarán anualmente el Impuesto de Primera Categoría con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros impresos que expendan dentro de su giro. Si estos suplementeros además efectúan venta de bienes como cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar y otros, pagarán adicionalmente un impuesto de un 1/4 de UTM vigente en el mes que se haga exigible el tributo.



Los propietarios de un taller artesanal u obrero: las persona naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no sea superior a 10 UTM al comienzo del ejercicio respectivo y que no emplee más de cinco operarios, incluyendo los aprendices y miembros del núcleo familiar del contribuyente, pudiendo ejercerse el trabajo en un local o taller o a domicilio, con materiales propios o ajenos. Pagarán la cantidad que resulte mayor entre el monto de 2 UTM vigentes en el último mes del ejercicio respectivo (diciembre) y el monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios del artículo 84 letra c) reajustados conforme el artículo 95 de la ley.



Los pescadores artesanales. La ley N°19.506 agrega a los pequeños contribuyentes a los pescadores artesanales, que son aquellos que están inscritos en el registro establecido por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores, a cuyo nombre se

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exploten una o dos naves, que en conjunto no superen las 15 toneladas de registro grueso. Según el artículo 26 bis, tributarán en la Primera Categoría con una tasa de ½ UTM vigente al último mes del ejercicio, si se trata de armadores artesanales de una o más naves también artesanales y que en su conjunto no superen las cuatro toneladas de registro grueso; 1 UTM si se trata de armadores artesanales de una o más naves también artesanales y que en su conjunto tengan entre 4 y 8 toneladas de registro grueso y 2 UTM si se trata de armadores artesanales de una o más naves también artesanales y que en su conjunto tengan entre 8 y 15 toneladas de registro grueso.  RENTAS DE SEGUNDA CATEGORIA. (Tributación de las personas o del trabajo) Las rentas de segunda categoría (del trabajo) están tratadas en el artículo 42 de la LIR, diferenciándose entre aquellas derivadas del trabajo dependiente y aquellas derivadas del trabajo independiente. Las primeras (art. 42 N°1), rentas de los trabajadores dependientes, montepíos y pensiones, están gravadas con el impuesto único a los trabajadores dependientes. Respecto de las del trabajo independiente (art. 42 N°2), están:  Profesionales liberales: las personas que tengan un título o estén habilitados para ejercer una profesión determinada, en carácter de independiente.  Las sociedades de profesionales: que se dediquen exclusivamente a prestar servicios o asesorías profesionales y, en general, en que no predomine el capital por sobre el trabajo. (pueden optar por tributar en 1° Categoría, en los tres primeros meses del año comercial respectivo, no pudiendo volver al régimen de Segunda Categoría.  Personas que desarrollan ocupación lucrativa: los que ejercen actividad en forma independiente como personas naturales y en la que predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.  Auxiliares de la administración de justicia, corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan de su trabajo o actuación personal, sin utilizar capital. Estos contribuyentes están cerca de la definición de ocupación lucrativa, sin embargo, el legislador quiso dejar expresamente establecido que están en la Segunda Categoría. Esta segunda clasificación tenía interés impositivo, debido a que estos contribuyentes debían tributar en el Impuesto de 2° Categoría. A partir de la reforma del año 1984, sólo tributan en Global Complementario en base a ingresos líquidos que perciben durante el ejercicio. Evidentemente, que por el hecho de estar afectos al Impuesto Global Complementario, dichas rentas deberán declararse anualmente y una vez determinada la base imponible de dicho tributo y aplicada la

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tasa progresiva del impuesto a pagar, se deducen las sumas retenidas y los pagos provisionales mensuales.

 IMPUESTO ÚNICO 2° CATEGORÍA O AL TRABAJO DEPENDIENTE El artículo 42 N° 1 trata la tributación a que se deben someter los trabajadores dependientes (vínculo e subordinación y dependencia, según normas del Código del Trabajo) y las personas del sector pasivo. Se aplica a sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones, comisiones, montepíos, pensiones y cualesquiera otras cantidades percibidas que aumenten la remuneración en contraposición a los servicios personales. No están afectas a este impuesto las imposiciones obligatorias, gastos de representación, indemnizaciones por accidentes del trabajo, asignación familiar, beneficios previsionales, indemnización sustitutiva y por años de servicio, alimentación, movilización o alojamiento, asignaciones de traslación y viático, asignación de rancho de las FFAA, pensiones o jubilaciones de fuente extranjera, pensiones alimenticias debidas por ley, becas de estudio, gratificaciones de zona, beneficios otorgados por los servicios de bienestar. Estos contribuyentes están afectos a un impuesto único, determinado mensualmente y cuya base imponible la constituyen las remuneraciones y pensiones percibidas en general, a las cuales se les aplica una tasa progresiva escalonada similar al del Global Complementario. DESDE 0 13.5 UTM 30 UTM 50 UTM 70 UTM 90 UTM 120 UTM 150 UTM

HASTA 13.5 UTM 30 UTM 50 UTM 70 UTM 90 UTM 120 UTM 150 UTM ADELANTE

TASA EXENTO 5% 10% 15% 25% 32% 37% 40%

Estos contribuyentes tributan por la vía de la retención de impuestos de parte de su empleador y, por ello, no deben presentar declaración. Ahora bien, si estos contribuyentes obtienen otros ingresos constitutivos de rentas, debe presentar declaración para efectos del Impuesto Global Complementario anual, salvo que no excedan los límites determinados en la ley.

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 EL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO Este tributo de la Ley de Impuesto a la Renta grava a las personas naturales y sociedades de profesionales (que exclusivamente presten servicios profesionales) con domicilio o residencia en Chile, por ingresos que perciben durante el ejercicio. Sin embargo, también excepcionalmente grava a las comunidades hereditarias, los depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer, depósitos hechos en conformidad a un testamento y bienes que tenga una persona a título fiduciario. Base imponible: Implica un procedimiento que parte de la renta bruta global para pasar a la renta neta global y aplicar la tasa progresiva. 1. Renta bruta global: La renta bruta global está formada por las siguientes partidas:  Cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a rentas imponibles de 1° y 2° categoría. (Retiros de utilidades tributables de empresas que determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa y rentas percibidas de Segunda Categoría obtenidas por profesionales, ocupaciones lucrativas y socios de sociedades de profesionales). En caso de rentas efectivas de 1° categoría determinada por contabilidad simplificada incluye también la renta devengada.  Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14 bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14 ter.  Los gastos rechazados a que se refiere el inciso primero del artículo 21.  Las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas.  Ganancias obtenidas en sociedades de personas cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva. Comprende todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa.  Las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero.  Las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley.  Las rentas establecidas por mecanismos supletorios (con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71.)  Las rentas de capitales mobiliarios del artículo 20, Nº 2, y las rentas del mayor valor obtenidos en las ganancias de capital del artículo 17 N°8.

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 Las rentas originadas en ganancias de capital entre personas relacionadas (art.17 inc.4) y la enajenación de derechos sociales entre personas relacionadas (art. 41 inc. Penúltimo)  Incremento por el crédito del impuesto de primera categoría que gravó las rentas.  Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos.  Las rentas totalmente o parcialmente exentas de impuesto global complementario.  Las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales.  Las rentas de los trabajadores dependientes (artículo 42 N°1)  Intereses derivados de los bonos o instrumentos de la deuda de oferta pública del at. 104

Fondo de Utilidades Tributables. Desde la reforma del año 1984 la Ley de Impuesto a la Renta ha sufrido una modificación trascendental consistente en eliminar el sistema existente hasta dicha época de la dualidad de impuestos: Primera Categoría o Segunda Categoría más Global Complementario o Adicional. En efecto, actualmente no existe el Impuesto de Segunda Categoría y los contribuyentes que forman parte de ella sólo tributan en el Impuesto Global Complementario por los ingresos percibidos durante el ejercicio, debiendo efectuar pagos provisionales mensuales y ser objeto de retención de impuestos que se imputan al impuesto liquidado. Lo mismo ocurre con el Impuesto de Primera Categoría que es un crédito contra el Global Complementario. De lo anterior emana la necesidad de saber a cuánto ascienden las utilidades de las empresas que el dueño, socio o accionista va a recibir, repartirse o mantener en ella, siendo el libro Fondo de Utilidades Tributables el que registra el ingreso, salida y existencia de utilidades tributables, esto es, aquellas que se van a retirar o distribuir por los socios o mantener por éstos en la empresa y que van a quedar afectas al Global Complementario, si hay retiro o distribución. No todos los ingresos son constitutivos de renta conforme al artículo 17 y aquellas cantidades que están indicadas en ese precepto no pueden formar parte del Fondo de Utilidades Tributables (F.U.T.), sino que sólo las tributables. En efecto, el libro F.U.T. se forma por la renta líquida imponible de Primera Categoría y las utilidades tributables remanentes del FU T. del ejercicio anterior Los contribuyentes obligados a llevar el libro Fondo de Utilidades Tributables son las empresas de Primera Categoría que declaran su renta en base a contabilidad completa, sometida al sistema de retiros y distribuciones para efectos del global complementario y las sociedades de profesionales que hayan optado por tributar en Primera Categoría conforme a contabilidad completa.

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Determinación de las rentas conforme al artículo 14 de la LIR.

Conforme el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, para aplicar el Impuesto Global Complementario a los contribuyentes que obtienen rentas de Primera Categoría, se distingue: a)

Contribuyentes que declaran conforme a contabilidad completa: Estos contribuyentes, si son empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, van a quedar gravados por el Impuesto Global Complementario por los retiros que efectúen hasta completar el Fondo de Utilidades Tributables. Ahora bien, los retiros que se efectúen en exceso del Fondo de Utilidades Tributables, por parte de los contribuyentes en análisis y que no correspondan a ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas del Impuesto Global Complementario, se van a considerar realizados en el primer ejercicio en que la sociedad tenga utilidades tributables o en el ejercicio subsiguiente y así sucesivamente hasta que el exceso se absorba por utilidades tributables.

b)

Reinversión de utilidades: El artículo 14, en relación a los empresarios individuales, sociedades de personas y gestores de sociedades en comandita por acciones, establece que las utilidades que se vayan a reinvertir en otras empresas que estén obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se van a gravar con el Impuesto Global Complementario mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o bien distribuidas por ésta. Si se trata de accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, pagarán el Impuesto Global Complementario por las cantidades que a cualquier título se les distribuya, conforme lo dispuesto en los artículos 54 N° l de la ley, esto es, las partidas que constituyan la base imponible del Global Complementario.

c)

Los otros contribuyentes: En este caso, los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría que declaren rentas efectivas en base a contabilidad simplificada tributarán en el Global Complementario por dichas rentas más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan. Se tributa en estos casos en el Global Complementario conforme a renta devengada o percibida en el ejercicio. Tratándose de los que tributan en régimen de presunción, se gravarán con el Global Complementario en el ejercicio que corresponda y si se está en presencia de sociedades de

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personas, las rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación de utilidades. 2. Renta Neta Global: De la renta bruta global es necesario rebajar los siguientes conceptos: 

Impuesto de Primera Categoría pagado en el ejercicio anterior. Es el comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta (como gasto rechazado) y luego se deduce. El impuesto de 1° Categoría que se va a deducir será el impuesto después de aplicar la tasa del 17% a la renta líquida imponible rebajado solo el crédito por el pago de impuesto territorial (no se consideran las otros créditos).



Impuesto territorial pagado en el año calendario o comercial a que correspondas la renta bruta global: Sólo se podrá rebajar si se trata de bienes raíces utilizados para generar rentas de 1° Categoría y aquéllos utilizados por profesionales y trabajadores por cuenta propia que obtienen rentas de 2° Categoría.



Cotizaciones previsionales de empresarios o socios: Se deducen las cotizaciones previsionales obligatorias o voluntarias sobre los retiros afectos que efectúa el empresario individual o socio de las sociedades de personas que sean contribuyentes de impuesto de 1° categoría.



Depósitos de ahorro previsional voluntario. (hasta 01.01.2012)



Intereses pagados por adquisición de viviendas: devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubiesen destinado a adquirir o construir viviendas.

3. Tasa: Rebajadas estas partidas, aplicamos la tasa progresiva escalonada del artículo 52 de la ley dándonos el impuesto a pagar. La tasa del Impuesto Global Complementario es progresiva con un tramo exento . DESDE 0 13.5 UTM 30 UTM 50 UTM 70 UTM 90 UTM 120 UTM 150 UTM

HASTA 13.5 UTM 30 UTM 50 UTM 70 UTM 90 UTM 120 UTM 150 UTM ADELANTE

TASA EXENTO 5% 10% 15% 25% 32% 37% 40%

4. Créditos contra el impuesto determinado según tabla

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Contra el impuesto global determinado la ley franquea diversos créditos que, en definitiva, pueden rebajar el tributo o dejarlo en cero:  Crédito proporcional por rentas exentas del Global Complementario. Este crédito procede cuando se declaran rentas exentas, que conforman la renta bruta global. Se rebaja como crédito una suma equivalente a la tasa media que afecte al conjunto de las rentas afectas al global complementario sobre las rentas exentas.  Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría. Se trata de aquellos trabajadores o pensionados que afectos al impuesto único del artículo 42 N°1 obtienen otras rentas afectas a Global Complementario. Como se declaran las rentas por remuneraciones y pensiones, es justo que se rebaje el monto efectivamente retenido por impuesto único.  Crédito por Impuesto de Primera Categoría. Se trata en este caso de un crédito que equivale al impuesto de primera categoría que afectó a las cantidades incluidas en la renta bruta global, según la tasa con la que se gravaron.  Crédito por donaciones culturales de la ley N°18.895.  Crédito por donaciones a universidades e Institutos profesionales de la ley N°18.681. Si el crédito resulta superior al Impuesto Global Complementario, el exceso se puede imputar a otros impuestos que se están declarando o solicitar su devolución.



EL IMPUESTO ADICIONAL

El impuesto adicional es un tributo que se consagra en el Título IV, D.L. Nº 824 y que el día de hoy aparece como el sustitutivo del Impuesto Global Complementario respecto de personas que obtengan renta en Chile y que tengan domicilio o residencia fuera del país Hechos gravados y tasas Se aplica sobre los siguientes hechos gravados, con las respectivas tasas: 1. Agencias y otros establecimientos: Conforme al artículo 58 Nº1 de la ley, las rentas de fuente chilena que se remesen al exterior o que sean objeto de retiro por personas naturales, sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país y posean establecimiento permanente en el país estarán gravadas con una tasa del 35%. Estos contribuyentes estarán también afectos al Impuesto de Primera Categoría.

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2. Accionistas extranjeros: Conforme el artículo 58 N°2 de la ley, las utilidades y demás cantidades a título de dividendos que se perciban por personas que no tengan domicilio ni residencia en Chile y que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones estarán gravadas con una tasa del 35%. 3. Empresarios individuales y socios de sociedades de personas: Conforme el artículo 60 inciso 1 de la ley, se gravan las rentas de fuente chilena de personas naturales extranjeras y sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país que no se encuentren afectas en virtud de los artículos 58 y 59 con una tasa del 35%, constituyendo ésta un hecho gravado genérico. Conforme el artículo 61 de la ley, se grava en conjunto las rentas imponibles que les correspondan a las personas naturales chilenas que residan en el extranjero y no tengan domicilio en Chile con una tasa del 35%. 4. Operaciones y servicios: El articulo 59 de los números 1 al 6 consagra una serie de hechos gravados por pagos de operaciones y servicios prestados por personas naturales o jurídicas que no tengan domicilio en Chile:  Las cantidades pagadas o abonadas en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en Chile por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías y otras prestaciones similares con una tasa del 30%, debiendo tenerse presente que si se las califica de improductivas, la tasa subirá al 80%.  Las cantidades que se paguen al exterior a productores ylo distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, con una tasa del 20%.  Las cantidades que se paguen al exterior por el uso de derechos de edición o de autor, con una tasa del 15%.  Los intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio o residencia en el país, con una tasa por regla general del 35%.  Las remuneraciones remesadas al exterior por servicios prestados en el extranjero, con una tasa del 35%.  Las remesas de fondos al exterior para remunerar servicios por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general, ya sea que se presten en Chile o en el exterior, a los que aplica una tasa del 20%.  Las remesas al exterior por concepto de primas de seguro o reaseguros contratados con compañías no establecidas en Chile, con una tasa del 20% para los seguros y del 2% para los reaseguros.  Las cantidades pagadas por fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde y hacia puertos chilenos con una tasa del 5%.

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 Las sumas pagadas por concepto de arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de naves extranjeras destinadas a los servicios de cabotaje con una tasa del 20%.  Las sumas remesadas al exterior en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado con una tasa del 35% sobre una base presunta de derecho de 15%. 5. Profesionales y otros: Conforme el artículo 60 inciso segundo de la ley, se gravan las rentas percibidas por personas naturales extranjeras que no hayan quedado afectas en los hechos gravados de los artículos 58 y 59, por remuneraciones provenientes exclusivamente de su trabajo o habilidad personal sólo si éstas hubiesen desarrollado actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas con una tasa del 20%. De conformidad a lo dispuesto por el ya aludido artículo 74 N°4 de la ley, este impuesto debe ser retenido, declarado y pagado por quienes contrataron sus servicios en el país.

 ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO La Ley de Impuesto a la Renta, con el fin de lograr una más eficaz administración y recaudación de los tributos establece dos figuras: 1. Retención: Determinados agentes establecidos en la ley, deben retener de los pagos que efectúen a contribuyentes de la ley, el impuesto respectivo y enterarlo en arcas fiscales. Casos en que procede la retención: artículos 73 y 74 LIR:  En relación a rentas de capitales mobiliarios (art. 20 N°2), se efectuará por las oficinas públicas y por las personas naturales o jurídicas que paguen dichas rentas.  Los que paguen rentas gravadas en el N°1 del artículo 42, efectuarán retención del impuesto único y la enterarán en arcas fiscales del mes respectivo.  Las instituciones fiscales, semifiscales, organismos fiscales, las municipalidades, las personas jurídicas en general, como las personas que tributen en 1° Categoría y, que paguen rentas del art. 42 N°2, deben retener el 10% como tasa provisional.

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 Las sociedades anónimas que paguen rentas a los directores o consejeros, deberán retener una tasa provisional del l0% de dichas cantidades.  Los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional.  Las empresas periodísticas, editoras, impresoras e importadoras de periódicos, revistas e impresos que vendan estos artículos a suplementeros, deberán retener el impuesto que grava a dichos contribuyentes conforme al artículo 25, con la tasa del 0,5% sobre el precio de venta al público de los periódicos, revistas e impresos que los suplementeros hubiesen efectivamente vendido.  Los compradores de productos mineros de los pequeños mineros artesanales, deberán retener el impuesto que grava a dichos contribuyentes conforme el artículo 2conforme la tasa que la citada norma establece sobre el valor neto de la venta de los productos, aplicándose el mismo procedimiento respecto de los demás vendedores de minerales que determinen sus impuestos en régimen de presunción. El artículo 78 señala que dentro de los primeros doce días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se alude por el artículo 74, deberán declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior. El artículo 83 de la ley señala que la responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención recaerá únicamente en las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le ha de retener el impuesto acredite que se efectuó la retención. En el caso que no sea posible acreditar la retención, el Servicio podrá girar el impuesto al beneficiario de la afecta. En relación con el rol que asumen los agentes de retención, el Servicio les ha impuesto otorgar a más tardar el último día del mes de febrero de cada año un certificado de retenciones a cada trabajador, para efectos de determinar el impuesto anual respectivo. 2. Pagos provisionales mensuales Como los impuestos a la renta tienen el carácter de anuales, es claro que el Estado necesita durante el año calendario del respectivo ejercicio los recursos que provienen de los impuestos y, por otra parte, para el contribuyente es más fácil ir adelantando el pago del tributo durante el ejercicio y al determinar el impuesto a pagar en su declaración anual imputar dichas cantidades corregidas monetariamente y ya ingresadas en arcas fiscales. Por lo anterior, la Ley de Impuesto a la Renta crea la figura de los pagos provisionales mensuales, que son adelantos que el contribuyente hace al impuesto anual a determinar en el año siguiente. El artículo 84 señala la forma cómo se determinan los pagos provisionales mensuales:

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Agricultores que tributan en renta efectiva, agricultores que optan por tributar renta efectiva, sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, contribuyentes de los números 3 y 4 del artículo 20, las sociedades anónimas y en comandita por acciones que desarrollen la actividad minera, los transportistas que tributen en renta efectiva; efectuarán pagos provisionales mensuales de un porcentaje promedio ponderado sobre el monto de los ingresos brutos percibidos o devengados, mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior.



En los contribuyentes del artículo 42 N°2, esto es, los profesionales liberales, las ocupaciones lucrativas y las sociedades de profesionales, el que asciende a un 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por dichos contribuyentes.



Los talleres artesanales del artículo 22, deberán efectuar pagos provisionales mensuales del 3% sobre el monto de los ingresos brutos y se reducirá al 1,5% si se trata de talleres artesanales que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante.



Los mineros, los que conforme el citado precepto cumplirán con sus pagos provisionales mensuales con las retenciones que deben efectuar los mineros.



Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones y que exploten vehículos motorizados de transporte de pasajeros, sujetos al régimen de presunción del artículo 34 bis N° 2, deberán efectuar pagos provisionales mensuales por el 0,3% del precio corriente en plaza de los vehículos respectivos.



Los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones y que desarrollen actividad de transporte de carga ajena, sujetos al régimen de presunción del artículo 34 bis N°3 deberán efectuar pagos provisionales mensuales del 0,3% del valor corriente en plaza de los vehículos respectivos.



Los contribuyentes que se acogen al régimen del artículo 14 bis de la ley, los que efectuarán pagos provisionales mensuales conforme la misma tasa vigente del Impuesto de Primera Categoría sobre retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios, comuneros y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir el origen o fuente o de si se trata o no de sumas gravadas o exentas.

3. Pagos provisionales voluntarios. El artículo 88 de la ley señala que los contribuyentes que deben efectuar pagos provisionales obligatorios, podrán además efectuar pagos provisionales voluntarios por cualquier cantidad, de un modo esporádico o permanente. También se faculta para efectuar pagos provisionales esporádicos a los contribuyentes que no están obligados a efectuar pagos provisionales en forma obligatoria y permanente.

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