Apuntes Penal II

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I TEMA 2 (TEMA 1 ELIMINADO): EL HOMICIDIO CONSIDERACIONES PREVIAS ¿PORQUE NO SE PUEDE MATAR

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I TEMA 2 (TEMA 1 ELIMINADO): EL HOMICIDIO CONSIDERACIONES PREVIAS ¿PORQUE NO SE PUEDE MATAR A NADIE? No se puede matar a nadie porque todos los seres humanos tienen derecho a la vida, ningún móvil justifica la muerte de otra persona. La vida humana es soberana y por lo tanto no puede ser destruida por ninguna otra persona. En eso consiste el delito de homicidio (art.138), en castigar la destrucción de una vida humana. En relación con este tema la doctrina elabora 2 cuestiones: 1. ¿Dónde empieza la vida? 2. ¿Dónde acaba la vida? Para responder a la primera cuestión de tienen en cuenta varios criterios: 1. El Parto 2. La respiración autónoma 3. La separación total del feto de la madre No obstante para que estos criterios se tengan en cuenta hay que tener en cuenta ciertos requisitos: 1. Debe haberse separado el feto del vientre materno. Se da por separado al feto del vientre materno cuando se corta el cordón umbilical. 2. Que el feto tenga forma humana 3. Que viva 24h separado del vientre materno Por otro lado para responder a la segunda cuestión debemos tener en cuenta que la vida humana es finita y tiene un final (muerte real). Dar una paliza a alguien y dejarlo “medio muerto” está penado como un delito de tentativa de homicidio en concurso ideal con un delito de lesiones. Se entiende que la muerte normal se produce por una parada cardiorespiratoria (encefalograma plano), aunque pueden existir otras causas de fallecimiento como pueden ser una muerte encefálica y fallo del hígado o pulmones. No obstante, será un medico el encargado de determinar la muerte de una persona y su causa. LOS SUJETOS DEL DELITO El homicidio se trata de un delito común, pudiendo ser autor del mismo cualquier persona que realice la acción típica. Sujeto pasivo del delito puede serlo también cualquiera, siendo indiferente la edad o enfermedad que padezca siempre que la conducta se realice sin su voluntad. No obstante, el código penal contempla algunos tipos especiales atendiendo al sujeto pasivo (el art. 485 regula el caso del homicidio de un Jefe de Estado o personas ligadas a él) así como a los móviles (art.572 en los casos de terrorismo).

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I ELEMENTOS DEL TIPO SUBJETIVO 1-HOMICIDIO DOLOSO Matar dolosamente consiste en saber que se cumplen los elementos objetivos del tipo con la acción de matar. Se contempla en el art.138 CP y conlleva la pena de 10 a 15 años de prisión. Puede cometerse con dolo directo de primer grado o de segundo grado, así como con dolo eventual: 1. Dolo de primer grado: es el dolo común, ves a una persona a la que quieres matar y la matas. 2. Dolo de segundo grado: el sujeto acepta las consecuencias de su hecho como necesarias aunque no las quiera. Ej: A entiende que al prender fuego a la casa de B puede matar también a la familia de este, hecho que no quiere pero que ve necesario. 2- HOMICIDIO IMPRUDENTE Para la denominación de un homicidio como imprudente tendremos en cuenta 2 elementos básicos: 1. Previsibilidad objetiva: capacidad del ser humano de adelantarse a las consecuencias de una acción (saber que una forma de actuar puede provocar un peligro para los demás) 2. Falta de cuidado Atendiendo a que la imprudencia sea grave o leve el CP castiga el homicidio como un delito o como una falta. Para los casos de imprudencia grave el art. 142.1 prevé la pena de prisión de 1 a 4 años. Para los casos de imprudencia leve el art. 621.2 prevé la imposición de una multa de 1 a 2 meses. 3- HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Es un supuesto especial de homicidio. Se basa en que la intención del sujeto no es matar a la otra persona, sino darle un escarmiento o lesionarlo. En caso de homicidio concurre un concurso ideal entre el delito de lesiones graves y el homicidio imprudente consumado. 4- IMPRUDENCIA POFESIONAL Se contempla en el art. 142.2 y será castigado con una inhabilitación profesional para ejercer un cargo profesional. No es aplicable en todos los casos en que intervenga un profesional, sino que debe tratarse de un descuido de extrema gravedad por parte de un profesional en el ejercicio de su profesión (Lex artis). 5- LOS SUPUESTOS DE ERROR 1. In personam (A mata a C cuando en realidad quería matar a B): no importa que A mate a C por error, la cuestión es que ha matado a una persona y será castigado de igual manera que si hubiera matado a B. 2. Error en el golpe (aberratio ictus): Una persona (A) quiere matar a B, pero debido a su mala puntería mata a C. En este caso se produce un concurso ideal entre un delito de tentativa de homicidio doloso y una imprudencia grave. Si en el aberratio ictus C queda malherido entonces el concurso será entre el delito de tentativa de homicidio doloso y un delito de lesiones graves. 2

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 3. Dolus generalis: el sujeto cree que la persona que quiere matar está muerta después de haberla estrangulado, cuando en realidad esta inconsciente, y para deshacerse del cuerpo lo lanza al mar. En este caso la muerte no la ha producido el estrangulamiento sino que la victima ha muerto por ahogamiento. CONSUMACION Y TENTATIVA. INTENCION DEL SUJETO La producción del resultado del homicidio determina la consumación del delito siempre y cuando se verifique el nexo causal entre la acción y el resultado. Debido a esto surge un importante problema a la hora de probar y conocer la intención del sujeto; Si solo quería lesionar a la victima (animus laedendi) o por el contrario buscaba su muerte (animus necandi). La jurisprudencia maneja como criterios para conocer la intención del sujeto los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

La dirección, numero y violencia de los golpes Las condiciones de espacio y tiempo La declaración del propio culpable Comportamiento anterior y posterior al delito Zona del cuerpo agredida El tipo de arma utilizada

CAUSAS DE JUSTIFICACION Son admisibles todas las causas de justificación, siendo las más frecuentes la legítima defensa y el estado de necesidad. La muerte está justificada cuando existe un peligro para la propia vida y en la que solo cabe la legítima defensa. En este caso existe un ANIMUS DEFENSIONIS. También existe el caso del consentimiento en la muerte (eutanasia). Este homicidio se considera homicidio consentido, y esta tificado en el art.143 como un delito de cooperación al suicidio penado con una pena de 1 a 2 años de prisión. TEMA 3. EL ASESINATO CONSIDERACIONES PREVIAS El delito de asesinato se contempla en art.139 CP y está castigado con una pena de prisión de 15 a 20 años. El asesinato no es un homicidio agravado, es siempre un delito doloso. No existe de ninguna forma el asesinato imprudente y también puede llevarse a cabo por un precio o recompensa. En la ejecución del asesinato también puede producirse ensañamiento por parte del autor. Todos estos casos están recogidos dentro de las circunstancias calificativas del asesinato. CIRCUNSTANCIAS CALIFICATIVAS 1- ALEVOSIA (art.22 CP) Es un medio comisivo que está orientado a anular la defensa del ofendido y así poder garantizar el éxito de la ejecución. En el asesinato alevoso el autor utiliza medios o formas para asegurar la muerte de la víctima o se aprovecha de determinadas circunstancias que le vienen dadas (la victima está dormida y no puede defenderse). En la alevosía se pueden diferenciar 3 tipos: 1. Proditoria: consiste en un ataque a traición, normalmente concurre por una “celada, trampa o emboscada”. 3

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 2. Súbita: comprende los ataques repentinos, inesperados por la victima. Se excluyen de este tipo de alevosía los asesinatos producidos por discusión previa (en caso de especial intensidad) o aquellos casos en los que la victima pudiera prever la agresión del autor. 3. Por Desvalimiento: hace referencia a los supuestos en que se produce una desigualdad importante de fuerzas entre el agresor y la victima (el agresor utiliza un coche en la agresión, por lo que la víctima no tiene defensa posible). 2- PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA El CP penal exige para que concurra esta circunstancia que sea el motivo principal por el que se mata. Se corresponde con la figura de la inducción, donde el autor inducido actúa como instrumento del autor inductor. Es indiferente que se entregue o no lo prometido, que la mayoría de las veces es dinero. Son posibles varias circunstancias: 1. Que el autor nunca reciba el dinero que se prometió 2. Que el autor reciba un pago de dinero como premio o recompensa aunque no hubo una promesa previa de pago. 3- ENSAÑAMIENTO (ART.139.3 CP) Concurre cuando se produce un aumento inhumano del sufrimiento de la víctima. Se comprenden tanto los casos de aumento del dolor físico como psíquico. En cualquiera de los casos la victima debe estar consciente y viva, excluyéndose los actos de ensañamiento con el cadáver. Este sufrimiento debe ser innecesario, es decir, que no es necesario para que se produzca la muerte. Por otro lado, desde el punto de vista subjetivo, se exige que el aumento del dolor se realice deliberadamente. La jurisprudencia exige conocer la intención del sujeto cuando realiza la ejecución para que concurra esta circunstancia, el autor debe conocer y querer el dolor que le está produciendo a la víctima. LA CONCURRENCIA DE 2 Ó MÁS CIRCUNSTANCIAS Para los casos en que concurran 2 o más circunstancias, el art.140 dispone la aplicación de la pena de prisión de 20 a 25 años. ELEMENTOS DEL TIPO SUBJETIVO 1- LA EXIGENCIA DE DOLO El asesinato es por definición un delito doloso, lo que comprende tanto la producción del resultado como la concurrencia de las circunstancias que lo cualifican como tal. 2- EL ASESINATO CON DOLO EVENTUAL La jurisprudencia admite el asesinato con dolo eventual siempre que la eventualidad se refiera a la producción del resultado de la muerte, no a la concurrencia de las circunstancias, que concurren como dolo directo del autor. 3- ERROR SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ASESINATO El error del autor sobre cualquiera de las circunstancias del asesinato determina que deba apreciarse como un delito de homicidio y no como asesinato.

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I CONSUMACION Y TENTATIVA. INTENCION DEL SUJETO Al tratarse de un delito de resultado son apreciables las formas imperfectas de ejecución. En todo caso la tentativa solo se refiere a los casos en que no se produce la muerte de la víctima. Cuando lo que no llega a consumarse es la circunstancia, se aprecia un delito de homicidio. Como regla general puede decirse que el cambio sobrevenido de las circunstancias afectara a la calificación de los hechos solo cuando cambien las posibilidades de defensa de la víctima. Si el autor ataca a la victima por la espalda pero en el momento del ataque esta se vuelve y la muerte se produce cara a cara seguirá siendo un caso de asesinato, pues la víctima no tenia forma de defenderse ya. TEMA 4: EL ABORTO (LO 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo) CONSIDERACIONES PREVIAS En relación con el nasciturus el Tribunal Supremo establece que el estado debe abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación y establecer un sistema legal para defender la vida del nasciturus. Estas garantías del nasciturus pueden entrar en colisión con los derechos de la madre. El proceso de gestación tiene varias fases reconocibles: 1. Comienzo de la vida humana en formación: se produce 14 días después de la fecundación con la anidación del ovulo fecundado en el útero materno. 2. Fin de la vida humana dependiente: el feto pasa a ser una vida humana independiente y está protegido penalmente. REGULACION DEL ABORTO La regulación del aborto se puede llevar a cabo a través de 2 sistemas de protección diferentes: 1. Sistema de indicaciones: las prácticas abortivas son ilegales, salvo en determinados supuestos y en determinadas condiciones. 2. Sistema de plazos: se reconoce la legalidad del aborto siempre que se realicen dentro de los plazos que contempla la ley, que suelen establecerse en torno a las 12 primeras semanas de gestación. En España se sigue el sistema de plazos. 2- PREVISIONES GENERALES El art. 13 del título II apéndice 9 contempla varios requisitos generales para la práctica del aborto: 1. Intervención de los sanitarios: el aborto debe ser practicado por un médico especialista o bajo su dirección. 2. Lugar de la intervención: el aborto debe llevarse a cabo en un centro sanitario público o privado acreditado. 3. Consentimiento de la mujer: el aborto debe realizarse con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o de su representante legal. Se contemplan 2 supuestos especiales en los que no es necesario el consentimiento de la mujer para realizar el aborto: 5

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Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no sea posible conseguir su autorización. En tal caso se prevé la posibilidad de prescindir del consentimiento expreso de la embarazada, consultando, cuando las circunstancias lo permita, a los familiares de la embarazada. - Menores de edad. Si la embarazada es menor de 18 años se deberá informar de la decisión de la menor a un representante legal. Se prevé la posibilidad de prescindir de esa información cuando esto conlleve la creación de un conflicto de la menor con su representante, concretamente en casos de violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, etc. 4. Información: cualquier mujer que desee abortar deberá ser informada sobre: - Los distintos métodos de interrupción voluntaria del embarazo. - Las condiciones para abortar previstas en la ley. - Los centros públicos y acreditados a los que pueden dirigirse, así como los trámites para acceder a la prestación. - Las condiciones para la cobertura de la intervención por la seguridad social. 3- EL SISTEMA DE PLAZOS 1. Antes de las 14 primeras semanas de gestación (art. 14 Apéndice 9) Dentro de este plazo puede interrumpirse voluntariamente el embarazo, siempre que se cumplan una serie de requisitos formales: 1. Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad. 2. Que haya transcurrido un plazo de al menos 3 días desde la información anterior y la práctica del aborto. 2. Desde la semana 14 hasta la semana 22 (art.15 Apéndice 9) Aquí se recogen los casos de aborto motivado por causas médicas. Dentro de estos márgenes temporales se considera permitido realizar el aborto siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Existencia de un grave riesgo para la vida o salud de la embarazada y que así conste en un dictamen emitido por un medico distinto al que va a practicar el aborto. 2. Existencia del riesgo de graves anomalías en el feto: en este caso se necesitara el dictamen de 2 médicos distintos a los que van a realizar la intervención. 3. A partir de las 22 semanas de gestación. Solo se podrá llevar a cabo un aborto cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Que se detecten anomalías en el feto incompatibles con la vida, siempre que así conste en un dictamen emitido por un medico distinto al que va a practicar el aborto. 2. Que se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnostico y así lo confirme un comité clínico.

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 5- ABORTO REALIZADO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA EMBARAZADA (ART.144 CP). En este supuesto entran en concurso la protección del feto y la tutela de la voluntad de la mujer. En atención a su gravedad, el legislador equipara a los casos de ausencia de consentimiento los casos en que la embarazada haya consentido bajo coacción o amenaza. El aborto realizado sin el consentimiento libre de la embarazada se castiga con una pena de prisión de 4 a 8 años, y una inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en cualquier clínica, establecimiento o consultorio ginecológico por un tiempo de 3 a 10 años. 6- EL ABORTO REALIZADO FUERA DE LOS SUPUESTOS PERMITIDOS POR LA LEY (ART. 145 CP). El supuesto contempla un doble régimen de responsabilidad atendiendo a que el aborto lo cometa la mujer o un tercero. A) Aborto cometido por un tercero Se castiga con la pena de prisión de 1 a 3 años y una inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en cualquier clínica, establecimiento o consultorio ginecológico por un tiempo de 1 a 6 años. Se contemplan 2 cualificaciones: 1. La aplicación facultativa de la pena en su mitad superior: cuando el aborto se practique fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. 2. La aplicación, en todo caso, de las penas en su mitad superior: cuando la conducta se lleve a cabo a partir de semana 22 de gestación. B) Responsabilidad de la embarazada Se prevé la aplicación de una pena de multa de 6 a 24 meses. Se contemplan 2 casos en que la responsabilidad recae sobre la embarazada: 1. La embarazada produce su propio aborto 2. La embarazada permite que un tercero se lo cause En todo caso la pena se cualifica igual que en el caso del aborto realizado por un tercero, cuando la conducta se produzca a partir de la semana 22 de gestación. 7- ABORTO SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS POR LA LEY (art.145 bis CP) Este supuesto regula los casos en que el aborto se realiza dentro de los plazos permitidos por la ley pero sin cumplir los requisitos adicionales. Regula los siguientes casos: 1. No se haya comprobado que la mujer haya recibido información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad. 2. No haya transcurrido el periodo de espera contemplado en la legislación. 3. No concurran los dictámenes preceptivos previos. 4. No se haya realizado en el centro o establecimiento público o privado acreditado. Tratamiento Penal del Tercero Se castiga con la pena de multa de 6 a 12 meses y una inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en cualquier clínica, establecimiento o consultorio ginecológico por un tiempo de 6 meses a 2 años. La embarazada no será castigada de ninguna manera en este caso.

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 8- EL ABORTO IMPRUDENTE (ART. 146 CP) De nuevo se contempla un doble régimen responsabilidad para el tercero o la embarazada. A) Responsabilidad de los terceros. Solo se contempla el castigo del aborto realizado por imprudencia grave. Requiere una valoración del caso por parte de los Tribunales de Justicia. El tercero será castigado con la pena de prisión de 3 a 5 meses o una multa de 6 a 10 meses. En el caso de que el aborto se produzca por una imprudencia profesional, será castigada con una inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 1 a 3 años. B) Responsabilidad de la embarazada. La embarazada no será castigada de ninguna forma por la imprudencia que pudiera cometer estando embarazada. 9- DELITO DE LESIONES AL FETO Este delito fue introducido por primera vez en nuestro derecho en el CP de 1995. Se contempla un tipo de lesiones dolosas (art.157) y otro por imprudencia grave (art. 158). El bien jurídico protegido es la integridad y la salud del feto. 1- LESIONES AL FETO DOLOSAS Se castigan en el art.157 CP con la pena de prisión de 1 a 4 años, e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos por tiempo de 2 a 8 años. Son admisibles todas las formas de dolo, incluido el eventual. En los casos en que, pese a comprender el dolo la producción del resultado lesivo no llegue a producirse, habrá de apreciarse una tentativa. Existirá un caso de error de tipo, que excluye el dolo, cuando el sujeto yerre sobre la cualidad de embarazada de la mujer, o cuando desconozca el alcance lesivo de la conducta. 2- LESIONES AL FETO POR IMPRUDENCIA GRAVE Se contempla en el art.158 CP, que prevé la pena de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses. Para que los hechos se consideren típicos deben haberse cometido por una imprudencia que se considere grave. Como sucede en el delito de aborto el legislador renuncia al castigo de la embarazada que provoca su aborto por imprudencia. 3- LA IMPRUDENCIA PROFESIONAL Al igual que otros delitos el legislador contempla la clausula de la imprudencia profesional en el inciso segundo del art.158 CP, disponiendo la aplicación de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 6 meses a 2 años. TEMA 5: DELITO DE LESIONES 1- CONSIDERACIONES PREVIAS El bien jurídico protegido en el delito de lesiones encuentra su referente en el art. 15 CE, que dispone que todos tengan derecho a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan estar sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El art.147 CP trata el tema del menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. Se trata de un bien jurídico disponible, de modo que su titular puede consentir su 8

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I lesión siempre que lo haga de forma valida, eficaz y con pleno conocimiento del alcance de la acción que realiza. Son atípicas las puestas en peligro voluntaria y libremente aceptadas por el sujeto. 2-ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO A) La conducta típica Común a todas las modalidades típicas es que la acción puede realizarse por cualquier medio o forma, siendo posible también la comisión por omisión. Todo ello sin perjuicio de que determinados medios den lugar a un tipo cualificado. B) El sujeto pasivo La lesión debe causarse a otra persona, por lo tanto se excluyen los casos de autolesiones. El objeto de la acción tiene que ser, por tanto, una persona portadora del bien jurídico vida humana independiente, puesto que si las lesiones se causaran a un feto se estaría cometiendo otro delito: el delito de lesiones al feto. C) La producción de un resultado Puede consistir en un menoscabo a la salud, en sentido físico o psíquico. La apreciación de las lesiones psíquicas es difícil porque: 1. Son difíciles de probar 2. La jurisprudencia no las aprecia en el caso de los llamados daños colaterales. 3. No se sabe si en el futuro se requerirá tratamiento médico para esos daños psíquicos. 3- EL CONSENTIMIENTO EN LAS LESIONES El art. 155 CP contiene una regla que parece conceder tan solo una atenuación de la pena cuando concurre el consentimiento valido, libre, espontaneo y expresamente emitido del ofendido. El inciso final del art. 155 CP establece que no será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o incapaz. Respecto al consentimiento en los actos médicos hay que tener en cuenta que a partir de los 16 años no cabe prestar el consentimiento por representación. 3.1 EL CONSENTIMIENTO EN EL CASO DE ACTOS MÉDICOS. A) Actividad medica curativa (el riesgo permitido): es una regla general en derecho penal, son irrelevantes las acciones que, aun siendo peligrosas, conllevan una utilidad o interés social y se realizan cumpliendo las normas de cuidado (Lex artis). Es el caso de los trasplantes de órganos con finalidad terapéutica. B) Actividad medica no curativa: en estos casos la exención de responsabilidad penal por un delito de lesiones depende de la existencia o no del consentimiento del paciente. El art.156 CP aclara que el consentimiento exime de pena en los supuestos de trasplante de órganos, de esterilizaciones y cirugía transexual. 4- ELEMENTOS DEL TIPO SUBJETIVO A) Consumación y tentativa: al tratarse de un delito de resultado existen las formas imperfectas de ejecución. El delito de lesiones se observa tanto en los casos en que se produce un resultado, como en los casos en los que no hay un resultado (existen los delitos de lesiones psíquicas).

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I B) Actos preparatorios: el art.151 CP contempla el castigo de los actos preparatorios, para los que se dispone la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. 5- EL DELITO DE LESIONES DOLOSAS. ART. 147 CP El art.147 CP contiene dos conductas que representan el tipo base de lesiones. Se castigan con la pena de prisión de 6 meses a 3 años. Son las siguientes: 1- CAUSAR UNA LESION QUE REQUIERE TRATAMIENTO MEDICO. Consiste en causar una lesión a una persona por cualquier medio. Para que la lesión sea constitutiva de delito, y no de falta, es necesario que además de una primera asistencia médica requiera tratamiento médico o quirúrgico: a) La primera asistencia médica: consiste en el primer reconocimiento medico del lesionado realizado por parte de un profesional. No debe confundirse con la asistencia única ni con la asistencia inmediata. Es indiferente que el lesionado decida acudir a un centro sanitario para recibir ese primer tratamiento, lo importante es que las lesiones existen. b) El tratamiento médico o quirúrgico: el art.147 CP aclara que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considera tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento debe tener varias características: 1. Debe tener carácter curativo. Se excluyen los actos preventivos, como por ejemplo el uso de antibióticos para prevenir infecciones. 2. El tratamiento puede realizarlo el propio medico o una auxiliar sanitaria. 3. Comprende los casos de prescripción de fármacos. 4. Queda al margen del tratamiento el simple diagnostico o la pura prevención medica. 2- LA REITERACION DE FALTAS La LO 11/2003 eleva a la categoría de delito la realización en el plazo de 1 año, al menos en 4 ocasiones, de la conducta prevista en el art.617 CP, que trata las lesiones no constitutivas de delito. Las faltas realizadas no pueden haber sido juzgadas para no recaer en el principio ne bis in idem. Además el delito no debe haber prescrito. 6- LOS TIPOS ATENUADOS DEL DELITO DE LESIONES. El CP contempla 2 tipos atenuados de lesiones: el 147.2 y el 153. A) EL ART.147.2 CP Dispone la aplicación de una pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses para los casos en que, aunque la lesión requiere tratamiento médico y quirúrgico, la conducta revista de menor gravedad, atendiendo: 1. Al medio empleado para causarla, o bien, 2. Al resultado producido. Se considera tipo atenuado de lesión el caso en el que tratamiento médico consista en unos pocos puntos de sutura.

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I B) EL MALTRATO SIMPLE EN EL ÁMBITO DOMESTICO. EL ART. 153 CP Tiene como finalidad castigar como delito supuestos que de otra forma serian constitutivos de una falta: causar a otro por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delitos en el CP. Trata además el acto de golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. El precepto establece distintas penas atendiendo a quien sea en concreto el sujeto pasivo del delito. Establece varios apartados: 1. Apartado primero a) Castigo: contempla el marco penal más severo. Se establece la pena de prisión de 6 meses a 1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. En todo caso habrá una privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así como la inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de 6 meses a 3 años. b) La victima debe pertenecer a uno de estos dos grupos de sujetos: Por un lado, esposa o ex esposa, o que haya estado unida al hombre por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Por otro lado, debe ser una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Este grupo de sujetos no está condicionado ni por razón de sexo ni por afectividad con el agresor. 2. Apartado segundo - Castigo: se trata de un tipo atenuado respecto al anterior. Prevé la pena de prisión de 3 meses a 1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. En todo caso habrá una privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años, así como la inhabilitación, cuando el juez o tribunal lo estime oportuno para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de 6 meses a 3 años. - Se prevé para los casos en que el sujeto pasivo pertenezca al círculo del resto de las personas que se contemplan en el art.173.2 CP. Dependiendo del tipo de relación, se exige o no la convivencia. Incluye el caso de las parejas homosexuales. 3. Apartado tercero Se contienen una serie de agravaciones específicas. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando el delito se perpetre en presencia de menores. 2. La agresión se lleve a cabo con el uso de armas. 3. Tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la victima 4. Se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art.48 del CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 4. Apartado cuarto Contiene un tipo privilegio al declarar que el juez podrá imponer la pena inferior en grado razonando el motivo en la sentencia.

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 6. LOS TIPOS CUALIFICADOS DE DELITOS DE LESIONES A) ATENDIENDO AL RESULTADO CAUSADO O AL RIESGO PRODUCIDO. EL ART.148 CP Este precepto contempla una serie de cualificaciones que necesitan de una valoración judicial que atienda al resultado causado o al riesgo producido. Se castigan con la pena de prisión de 2 a 5 años. En cualquier caso, estas circunstancias solo dan lugar al tipo cualificado del art.148 cuando se refieren a las lesiones previstas en el art.147.1, ya que en otros supuestos tendrían el papel de agravantes genéricas. Estas cualificaciones son las siguientes: 1. Peligrosidad Del Medio. Art.148.1 CP: La razón de esta agravación es la peligrosidad objetiva del medio empleado en la lesión, con independencia del resultado producido. Contempla supuestos en los que, de producirse el resultado, este sería preterintencional. Si por el contrario el sujeto tuviera intención de causar un mal de mayor gravedad del que realmente hubiera producido utilizando estos medios peligrosos, la conducta seria constitutiva de una tentativa de lesiones más graves. 2. Ensañamiento o Alevosía. Art.148.2 CP: Ensañamiento: conforme al art.22.5 CP el ensañamiento consiste en causar un sufrimiento inhumano innecesario para la ejecución del delito. A la hora de apreciar el ensañamiento debemos tener en cuenta los medios empleados y el resultado pretendido por el autor. Alevosía: conforme al art. 22.1 CP consiste en asegurar el resultado sin que el ofendido pueda defenderse. 3. Cuando La Victima Es Menor De 12 Años O Incapaz. Art.148.3 CP: Atiende a la mayor indefensión de la víctima o a la peligrosidad de la acción, lo que debe de ser valorado en el caso. 4. Cuando la acción recaiga sobre la esposa o mujer que estuviere o hubiera estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Art.148.4 CP. 5. Cuando el sujeto pasivo sea una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Art.148.5 CP B) ATENDIENDO A LA ENTIDAD DEL RESULTADO CAUSADO: ARTS.149 Y 150 CP. 1. Art.149 CP En este precepto se recogen las lesiones más graves en atención al resultado, lo que ha determinado que el legislador las castigue con un marco penal de 6 a 12 años. Contiene 2 apartados: A. Apartado primero a) Perdida de órganos o miembros principales: Son los que tienen una función autónoma. No deben confundirse con los órganos vitales. Los órganos principales son un ojo o un brazo. b) Perdida de un sentido, la impotencia, la esterilidad: Contiene una previsión especial para los casos en que se plantea la esterilización de un incapaz. No será punible cuando haya sido autorizado por un juez, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de 2 especialistas, el ministerio fiscal y previa exploración del incapaz. 12

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I c) Grave deformidad: la jurisprudencia considera como deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. d) Grave enfermedad: Puede ser física o psíquica. La psíquica plantea problemas a la hora de valorar la gravedad de la lesión. B. Apartado segundo: Trata el tema relativo a la mutilación genital. Cuando la víctima fuera un menor de edad o incapaz, el precepto prevé la posibilidad de que se imponga al autor la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 a 10 años.  Art.150 CP. Contempla 2 supuestos residuales respecto al art.149, para los cuales dispone una pena de prisión 3 a 6 años: a) Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal: Se entiende aquel que no es vital ni esencial para la salud, como pudiera ser el lóbulo de la oreja o un dedo. b) Deformidad: Comprende los casos en que la lesión no se recoge en el art.149 CP. Para determinar la menor gravedad será necesaria una valoración judicial en cada caso concreto. 6. EL DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES. 1. CASTIGO DE LA IMPRUDENCIA. El art.152.1 CP contempla distintas penas según se trate de las lesiones de los arts.147.1, 149 o 150. Como regla general, solo la imprudencia grave se considera delito. Sin embargo, cuando la imprudencia grave se refiera al tipo atenuado de lesiones del art.147.2 se considera una falta. 2. COMISION DE LOS HECHOS CON UN VEHICULO A MOTOR, CICLOMOTOR O ARMA DE FUEGO. Para estos casos dispone el art.152.2 CP que habrá de imponerse adicionalmente la perdida de los respectivos permisos de circulación o tenencia de armas por tiempo de 1 a 4 años. 3. LA IMPRUDENCIA PROFESIONAL Dispone el art. 152.3 CP que cuando los tribunales aprecien la imprudencia profesional impondrán adicionalmente a las penas previstas para el delito de imprudencia de que se trate, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 1 a 4 años. Hay que diferenciar entre imprudencia profesional e imprudencia del profesional. 7. LAS FALTAS DE LESIONES El código penal contempla la falta de lesiones tanto para los casos en que la conducta es dolosa como para los casos de imprudencia. A) FALTA DE LESIONES DOLOSAS. Se contempla en el art.617 CP. Presenta 2 modalidades:

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I a) Lesión que produce un resultado pero que no requiere tratamiento médico o quirúrgico. Conlleva una pena de localización permanente de 6 a 12 días o una multa de 10 a 30 días. b) Golpear o maltratar a alguien sin causarle lesión. Conlleva una pena de localización permanente de 2 a 6 días o una multa de 10 a 30 días. B) La falta de lesiones imprudente Se contempla en el art.621.3 CP y prevé una pena de multa de 10 a 30 días. Si el hecho se hubiera cometido con un vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por un tiempo de 3 meses a 1 año. Cuando la imprudencia grave se refiera al art.147.2 CP, esta se castigara con una multa de 1 a 2 meses. 8. TRASPLANTE DE ORGANOS El art.156 bis CP castiga las conductas relacionadas con el tráfico de órganos humanos con fines de trasplante. Esta norma responde a la preocupación por sustraer la donación y trasplante de órganos al comercio en los cuales el donante consiente presionado o por necesidad. Crea unas condiciones de seguridad para la obtención e implantación de órganos humanos. 1- ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO La acción típica consiste en promover, favorecer, facilitar o publicitar la obtención o tráfico de órganos humanos ajenos o su trasplante. La conducta se castiga tanto para el destinatario de los órganos como para los intermediarios y terceras personas. No se contempla el castigo del donante que consiente la extracción de un órgano, pues normalmente actuara por una necesidad económica o de cualquier otro tipo. 2- ELEMENTOS DEL TIPO SUBJETIVO Solo se castigan las conductas dolosas, por lo que un error sobre cualquiera de los elementos del tipo determinara la impunidad de la conducta. Las distintas modalidades de conducta se castigan con una misma pena, idéntica para el receptor del órgano trasplantado. Dicha pena se gradúa atendiendo a la condición de principal o no del órgano. Si trata de un órgano principal la pena de prisión será de 6 a 12 años. Si el órgano no es principal, las conductas se castigaran con una pena de prisión de 3 a 6 años. El apartado segundo del art.156 bis CP faculta a los tribunales a rebajar la pena en 1 o 2 grados al receptor del órgano que conozca su origen ilícito cuando concurran situaciones de necesidad, desesperación o urgencia. Para los casos en que una persona jurídica sea responsable de este delito de acuerdo con lo establecido en el art.31 bis, dispone el apartado 3 del artículo que se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. 9 LA PARTCIPACION EN LA RIÑA El código penal contempla un delito (art.154) y una falta de participación en la riña (art.620.1).

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 1-EL DELITO DE PARTICIPACION EN RIÑA El art.154 CP castiga con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o una multa de 6 a 24 meses la intervención de varias personas( + de 2) en una pelea, empleando medios e instrumentos peligrosos, de tal modo que resulte difícil identificar la autoría. Por ello se castiga la situación de peligro que genera la participación en la riña, siempre que se usen medios o instrumentos peligrosos. Para que se aplique la norma las armas deben de haberse utilizado. El TS considera que se trata de un delito de mera actividad y de peligro concreto. Además ha establecido los requisitos que se debe cumplir para que se considere un delito: 1. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas. 2. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario. 3. Que en esa riña haya alguien que utilice medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. 4. Son autores del delito todos los que hubieran participado en la riña. 2- FALTA DE PARTCIPACION EN LA RIÑA El amenazar o sacar armas en una riña solo es punible como falta en el art.620.1 CP que prevé una pena de multa de 10 a 20 días. TEMA 6: DELITO CONTRA LA LIBERTAD. COACCIONES Y AMENAZAS 1. DELITO DE COACCIONES Está regulado en el capítulo III del título VI del CP, en el art.172. Con este delito se busca proteger la libertad, lo que determina su configuración como un tipo abierto en el que tienen cabida las más diversas figuras delictivas que conllevan la realización de coacciones. Dentro del precepto se incluyen supuestos muy distintos, como los ataques a la capacidad de ejecución de la voluntad impidiendo tomar una decisión o realizar una acción y el menosprecio de la voluntad ya formada. No hay que confundir el delito de coacciones con el delito de amenazas. Por ello es preciso delimitar su ámbito, restringiendo el delito de coacciones a la libertad de obrar entendida. 2- ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO El art.172.1 párrafo 1º CP castiga a quien con violencia impidiera a otro realizar lo que la ley no prohíbe, o le obligue a efectuar algo que no quiere, sea justo o injusto. Últimamente se ha admitido como supuesto de coacciones el empleo de narcóticos o la hipnosis, que aunque no comportan contacto físico, implican la anulación de la voluntad. La violencia ejercida debe tener cierta intensidad, que sin llegar a ser irresistible, sea suficiente en cada caso concreto para lograr el resultado. El art.172.1, párrafo 1º recoge 2 modalidades de acción: 1. Impedir hacer lo que la ley no prohíbe: equivale a imposibilitar a otro la ejecución de una conducta que no está prohibida jurídicamente. 2. Compeler u obligar a otro a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. La característica principal de este delito es que el autor actúa contra la libertad del otro sin estar legítimamente autorizado. 15

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I LOS SUJETOS DEL DELITO El sujeto activo puede serlo cualquier persona, constituyéndose como un delito común. Sujeto pasivo solo puede serlo quien tenga una capacidad de voluntad susceptible de ser doblegada por la acción. 3- ELEMENTOS DEL TIPO SUBJETIVO Se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 3 años o una multa de 12 a 24 meses según la gravedad de la coacción o los medios empleados. 4- TIPO CUALIFICADO. Se recoge una agravación de la pena establecida para el tipo básico, en la mitad superior, cuando el comportamiento consista en impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Se establece una clausula de subsidiariedad para aquellos casos en los que estuviera asignada una pena mayor en otros preceptos del código penal. 5- COACCIONES INMOBILIARIAS La LO 5/2010 de reforma del CP introdujo un párrafo 3º al art.172.1 en el que se sancionan con pena agravada los supuestos en los que la coaccion ejercida tuviera por objeto impedir el legitimo disfrute de la vivienda. Esta norma pretende tutelar el derecho al disfrute de la vivienda por parte de propietarios o inquilinos frente a los ataques dirigidos a obligar a estos a abandonar su vivienda para si alcanzar objetivos especuladores. 6- COACCIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DOMESTICA La LO 1/2004 elevo a la categoría de delito la realización de coacciones leves cuando estas se ejecutaran en un determinado entorno familiar. El art.172.2 CP impone una pena de prisión de 6 meses a 1 año, o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. En todo caso, se castiga con una pena de privación de la tenencia y porte de armas de 1 año y un día a 3 años. Los sujetos pasivos en este delito sólo pueden serlo quienes hayan sido esposa o mujer o estén o hayan estado ligado al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. El art.172.2, párrafo 3 recoge una agravación de la pena para aquellos casos en los que los hechos se realicen en presencia de menores, o tengan lugar en el domicilio común o en el de la víctima, o se realice quebrantando una pena del art.48 CP o una medida cautelar de la misma naturaleza. 7- CAUSAS DE JUSTIFICACION La presencia en el delito de coacciones de la clausula sin estar legitimado indica la posibilidad de que existan determinados supuestos en los que se puede impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe hacer. Se tratan de aquellos casos en los que el ejercicio legitimo de un derecho o el cumplimiento de un deber excluye la antijuricidad de la coacción siempre que se ejerzan dentro de los principios de necesidad y proporcionalidad. Se pueden analizar una serie de casos problemáticos: 1. Supuestos de autolesión: se trata de aquellos casos en los que el sujeto pasivo realiza algún tipo de acción contra sí mismo que supone un riesgo para su vida o integridad física. 2. Negativa a someterse a un tratamiento médico: en principio, el tratamiento medico coactivo solo puede imponerse en los casos en que se trate de preservar la salud

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I pública, como en el caso de una epidemia. También se admite en aquellos casos en que el paciente está a punto de morir y padece alteraciones de la capacidad de decidir. 3. Huelgas de hambre en prisión: la especial vinculación del recluso con la administración penitenciaria determina la posibilidad de imputación de un homicidio en comisión por omisión en el caso de que el preso falleciera. 2. DELITO DE AMENAZAS Se regula en el capítulo III del título VI, arts.168 a 171 CP, los cuales recogen una serie de comportamientos calificados genéricamente como amenazas. Tradicionalmente se ha entendido que la amenaza consiste en el anuncio de causar a otro o a su familia un mal en su persona, honor o propiedad de manera que el núcleo del delito es la exteriorización del propósito de causar un mal. La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica en la mayor o menor gravedad del mal anunciado y en la seriedad del anuncio. Se trata de la libertad de obrar concretada en la fase de formación de la voluntad o de motivación del sujeto. Al mismo tiempo se tutela el derecho al sosiego o tranquilidad en el proceso de desarrollo de la voluntad. 1- ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO La conducta típica regulada por este delito consiste en la manifestación a otro de un propósito de causarle a él o a su familia un mal. Este mal ha de entenderse como la privación de un bien presente o futuro. El mal con el que se amenaza debe referirse a la producción de un delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, libertad sexual, intimidad, honor, patrimonio y orden socioeconómico. Los sujetos activos y pasivos del delito pueden serlos cualquier persona, se trata de un delito común. 2- ELEMENTOS DEL TIPO SUBJETIVO Es precisa la concurrencia de dolo. La jurisprudencia ha llegado a exigir el propósito de ejercer presión sobre la víctima, de atemorizarla, de privarle de su tranquilidad. 3- TIPO SIMPLE DEL DELITO DE AMENAZAS A) AMENAZA CONDICIONAL. (ART.169.1 CP) Consiste en proferir una amenaza exigiendo una cantidad o condición a cambio de no provocar un mal determinado. La cantidad exigida debe entenderse referida a dinero; la condición puede consistir en dinero u objetos económicamente evaluables. La pena variara atendiendo a si el culpable consigue o no su propósito. Si consigue su propósito se impondrá una pena de prisión de 1 a 5 años. Si no consigue su propósito, se castigara con prisión de 6 meses a 3 años. El segundo párrafo del art.169.1 CP determina que se impondrá la pena en su mitad superior cuando la amenaza se hubiera realizado por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos B) AMENAZA NO CONDICIONAL. (ART.169.2 CP) Se trata de la manifestación del propósito de causar un mal a la víctima, pero sin exigencia de ninguna contraprestación para poder evitarlo.

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 4- TIPO CUALIFICADO DEL DELITO DE AMENAZAS A) AMENAZAS DIRIGIDAS CONTRA DETERMINADOS COLECTIVOS. (ART.170.1 CP) La amenaza va encaminada a atemorizar a determinados grupos de personas, siendo preciso que tenga la gravedad necesaria para conseguir la producción del mal con el que se atemoriza. Los grupos a los que va dirigido este tipo delictivo son: 1. 2. 3. 4.

Habitantes de una población. Grupo étnico, cultural o religioso. Colectivo social o profesional Cualquier otro grupo de personas (colectivos deportivos, orientación sexual, etc.).

Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en el art.169 CP en el caso de que el sujeto activo de las amenazas pertenezca, actúe o colabore con una organización terrorista. B) AMENAZAS CON FINALIDAD TERRORISTA. (ART.170.2 CP). Se trata de aquellos casos en los que el sujeto activo reclama públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, que serian castigados con la pena de prisión de 6 meses a 2 años. El castigo está dirigido contra el terrorismo de baja intensidad, concebido como los gritos y consignas vertidos por determinados grupos radicales en manifestaciones legales o ilegales, en los que solicitan la intervención de estas organizaciones terroristas. C) AMENZAS NO CONSTITUTIVAS DE DELITO (ART.171 CP). La conducta consiste en amenazar con la producción de un mal que no constituye delito. Presenta la misma estructura de las amenazas condicionales, pero exige que la condición no sea una conducta debida. El mal debe ser ilícito. La pena se determina en atención a si el sujeto activo ha logrado o no el propósito obligando al amenazado a cumplir la condición. Si no ha logrado el propósito se impondrá la pena de prisión de 3 meses a 1 año o la multa de 6 a 24 meses. Si logra el propósito se impondrá la pena en su mitad superior. D) CHANTAJE (ART.171.2 CP). Se trata de una amenaza condicional de un mal no constitutivo de delito que conlleva una serie de particularidades respecto del resto de las amenazas condicionales. En primer lugar, el mal con el que se amenaza consiste en revelar o difundir hechos referentes a la vida privada o relaciones familiares del sujeto pasivo que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés. En el caso de que el sujeto activo haya conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, se impondrá la pena de prisión de 2 a 4 años. Si no lo logra de prisión de 4 meses a 2 años. 6- AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DOMESTICA. (ART.171 CP) Se trata de un delito de amenazas de carácter leve que se realizan en un determinado ámbito violento. Se configura como un delito de tipo especial, en virtud de que los sujetos pasivos deben tener un vínculo familiar y/o domestico con el sujeto activo. Se establecen varios subtipos cualificados: 1. Amenazas a quien sea o haya sido su esposa o mujer o haya estado ligada a el por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o persona especialmente 18

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I vulnerable que conviva con el autor. Se castiga con pena de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. 2. Amenazas con armas e instrumentos peligrosos a su esposa o a cualquier persona de análoga relación de afectividad, ya sean ascendientes o descendientes. Se impondrá la pena de prisión de 3 meses a 1 año o trabajo en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y, en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 a 3 años. Cuando el juez lo estime oportuno la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento por tiempo de 6 meses a 3 años. 3. Si cualquiera de los casos descritos se realizare en presencia de menores o en el domicilio común o de la víctima, o quebrantando una pena de las establecidas en el art.48 CP o una medida cautelar, se impondrá la pena correspondiente en su mitad superior 7-AMENAZAS LEVES. (ART.620.2 CP) Las amenazas leves contra personas ajenas a la relación o vinculo familiar o domestico se castigan como una falta con la pena de multa de 10 a 20 días. TEMA 7: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTRO 1. DELITO DE DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTRO. Se trata de una variante del ataque a la libertad en la que no se exige el empleo de violencia o intimidación; Por ello, se plantea su confusión con el delito de coacciones. Si hay una privación temporal de escasa duración se considera delito de coacciones; Si esta privación temporal es mayor estamos ante un caso de detenciones ilegales. El bien jurídico protegido es la libertad ambulatoria o de desplazamiento del sujeto pasivo. La lesión del bien jurídico protegido se prolonga todo el tiempo que dure la privación de la libertad, por lo que se considera un delito permanente. Sujeto activo puede serlo cualquiera, con la excepción del art.167 CP que precisa que sea una autoridad o funcionario público. Sujeto pasivo también puede serlo cualquier persona. 2. DETENCIONES ILEGALES COMETIDAS POR UN PARTICULAR. (ART.163.1 CP) Consiste en privar al sujeto pasivo de la posibilidad de determinar por si mismo su situación en el espacio físico. Conlleva la pena de prisión de 4 a 6 años. Se establecen 2 modalidades de conducta típica: 1. Encerrar: conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir, es decir, un espacio cerrado. 2. Detener: consiste en impedir la continuación del desplazamiento, es decir, privar a la persona de su capacidad de movimiento, sin que sea necesario recluirla en un lugar cerrado. 3. TIPOS PRIVILEGIADOS A) PUESTA EN LIBERTAD. (art.163.2 CP) Son aquellos casos en los que se pone en libertad al encerrado o detenido, dentro de los tres primeros días de su detención, y siempre que la puesta en libertad dependa de la voluntad del sujeto activo. Se impondrá la pena inferior en grado. 19

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I B) EXCESOS EN LA DETENCION. (art.163.3 CP) Castiga con la pena de multa de 3 a 6 meses al particular que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente ante la autoridad. 4. TIPOS CUALIFICADOS A) POR LA DURACION DE LA DETENCION. (ART.163.3 CP) Se castiga con la pena de prisión de 5 a 8 años cuando la detención ilegal dure más de 15 días. B) SECUESTRO. (ART.164 CP) Se castiga la detención ilegal de una persona cuando concurra la exigencia de alguna condición para ponerla en libertad. Su estructura es la misma que la de las amenazas condicionales. La condición deberá tener naturaleza patrimonial o monetaria, aunque pueden existir otros tipos de condiciones. El secuestro se castiga con la pena de prisión de 6 a 10 años. Existe un tipo cualificado si el secuestro dura más de 15 días, que se castigara con una pena de prisión de 10 a 15 años. Existe además un tipo privilegiado si el secuestro dura menos de 3 días, el cual será castigado con una pena de prisión de 3 a 6 años. C) SIMULACION DE FUNCIONES PÚBLICAS Y ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DE LA VICTIMA. (ART.165 CP) Se recogen dos modalidades de cualificación de los comportamientos descritos en los artículos anteriores que determinan la imposición de la pena en su mitad superior, una referida a la modalidad comisiva y otra a los sujetos pasivos: 1. Modalidad comisiva: se agrava la pena siempre que la privación de libertad se ejecute simulando ser una autoridad o función pública. El fundamento se encuentra en la mayor facilidad comisiva que permite este comportamiento. 2. Sujetos pasivos: se hace referencia a aquellos casos en los que la víctima es menor de edad o incapaz, o bien se trata de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. D) POR DESAPARICION DEL DETENIDO O SECUESTRADO. (ART.166 CP) Se castiga a quien, habiendo realizado una detención ilegal o secuestro, no de razón del paradero de la persona detenida. La pena a imponer será la superior en grado a la señalada en los casos anteriores. 5. DETENCIONES ILEGALES COMETIDAS POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO. (ART.167 CP) Castiga aquellos supuestos en los que quienes realizan los comportamientos de detenciones ilegales descritos en los apartados anteriores sean autoridad o funcionarios públicos. Es preciso que realicen la conducta fuera de los casos permitidos por la ley y sin que medie cause por delito. 6. CAUSAS DE JUSTIFICACION Existen varias circunstancias que justifican la realización de una detención ilegal: 1. Consentimiento: al ser la libertad un bien jurídico disponible, el consentimiento por parte del sujeto pasivo convierte el delito en atípico. 20

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 2. En determinados supuestos cabe recurrir al estado de necesidad cuando el detenido supone un peligro para otros bienes jurídicos. En estos casos es necesaria una autorización judicial. 3. Supuestos permitidos en la ley: se refiere a los casos recogidos en el art.490 LEcr, que faculta a los particulares y funcionarios públicos para practicar la detención de personas en determinados supuestos, como pueden ser la detención de quien intentase cometer un delito, in fraganti, del procesado o condenado en rebeldía, fugado, etc. TEMA 8: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL 1. TRATO DEGRADANTE (ART.173.1 PARRAFO 1º) La conducta típica regulada consiste en infringir a otro un trato degradante. Se entiende que hay un trato degradante cuando se produce una reducción de la persona a la condición de objeto, de mera cosa. El trato degradante debe consistir en una intervención sobre el sujeto pasivo que tenga un efecto inmediato sobre su esfera corporal, que puede provenir de una agresión física, de la sumisión de la victima a ciertas condiciones o de obligarlas a hacer determinadas conductas bajo amenaza de causar un mal mayor. Se trata de un delito común, pudiendo ser autor del mismo cualquier persona que realice la acción típica. En los supuestos en que el autor sea un funcionario público que actúe en el ejercicio de su cargo será aplicable el art.175 CP. 2. VIOLENCIA HABITUAL EN AMBITOS DOMESTICOS El art.172.2 CP castiga la violencia habitual contra personas vinculadas al agresor como delito contra la integridad moral. El bien jurídico protegido es la integridad moral o el derecho a no ser sometido a trato inhumano o degradante con manifestación del principio de dignidad humana. La conducta típica consiste en ejercer violencia física o psíquica de forma habitual sobre algunas de las personas del entorno de convivencia del sujeto, con independencia del castigo que corresponda a los actos de violencia individualmente considerados. El tipo delictivo del art.173.2 CP exige que el comportamiento sea activo, no siendo suficiente el comportamiento omisivo. Sin embargo, es sancionable penalmente quien contribuye a la violencia de otro, no impidiéndola pese a encontrarse en posición de garante. Por ello, este delito se puede cometer en coautoría o participación en comisión por omisión. Para que dichos actos sean típicos tienen que ser habituales. El art.173.3 CP define la habitualidad a partir de 3 elementos: 1. El número de actos de violencia: la jurisprudencia precisa el número de actos violentos en torno a 3. Actualmente la doctrina y la jurisprudencia han impuesto la idea de que lo decisivo es la existencia de un estado o clima de violencia permanente. 2. Proximidad temporal de los mismos. 3. Pertenencia de las victimas a la misma unidad familiar. Este delito se trata de un delito especial propio, los sujetos activos y pasivos tienen que estar relacionados por algún tipo de vínculo. -PENAS La pena que le corresponde al autor es la de prisión de 6 meses a 3 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 a 5 años y, en su caso, cuando el juez lo estime 21

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I adecuado al interés del menor o incapaz, una inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 1 a 5 años. 3. TORTURAS Se trata de un tipo abierto que tipifica como delito atentar por cualquier medio contra la integridad moral. Torturar es cualquier conducta idónea para provocar sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión. El delito de torturas exige que el sujeto actúe abusando de su cargo, lo que implica que el tipo solo puede realizarse cuando dicho sujeto aprovecha la situación de superioridad en la que le sitúa su cargo. No cometerá este delito, por tanto, quien actúe impulsado por móviles privados y sin valerse de su condición para practicar detenciones u otras diligencias. Se trata de un delito especial impropio, puesto que el sujeto activo solo puede serlo una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones en una investigación policial o judicial o de custodia de detenidos, presos o sometidos a medidas cautelares. El art.174.1 CP exige que el autor actúe motivado por una de las finalidades específicas previstas. Estas finalidades son: 1. Obtener información o confesión de un hecho cometido, o que se sospeche su comisión, se conoce como tortura indagatoria. 2. Castigar por un hecho cometido, real o presuntamente. Se conoce como tortura punitiva. 3. Motivos discriminatorios. A) CAUSAS DE JUSTIFICACION. La tortura no puede justificarse en ningún caso, ni siquiera cuando se actúa con la expectativa de que la información adquirida mediante tortura permita salvar vidas humanas. B) TIPO ESPECÍFICO El art.174.2 CP recoge una modalidad específica: cuando el sujeto activo es la autoridad o funcionario público de instituciones penitenciarias o de centros de protección de menores y la víctima es un interno o preso de esas instituciones. 3. DELITO DE ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL COMETIDO POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PUBLICO. (ART.175 CP) Los atentados contra la integridad moral cometidos por autoridad o funcionario público que no sean susceptibles de integrar el delito de torturas se castigaran, de conformidad con el art.175 CP, con una pena de prisión de 2 a 4 años si el atentado es grave o de 6 meses a 2 años si no lo es, además de una inhabilitación especial para empleo o cargo público. El art.175 CP solo será aplicable frente al art.174 CP en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público distinto a los previstos en el art.174 CP. 2. Cuando no se persigan algunas de las finalidades previstas por el párrafo primero del art.174 CP. 3. Cuando el atentado contra la integridad moral no sea la consecuencia de someter a la victima a las condiciones o procedimientos previstos en el art.174.1 CP. 22

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I El sujeto activo de este tipo de delito puede serlo cualquier autoridad o funcionario público, conforme a lo que dispone el art.24 CP. La pena se gradúa en función de la mayor o menor gravedad de la conducta. 4. COMISION POR OMISION DE AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO. El art.176 CP contempla un delito de comisión por omisión expresamente tificado. Este artículo castiga a la autoridad o funcionario que, con infracción de los deberes de su cargo, permita la ejecución de delitos contra la integridad moral. Solo podrán ser sujetos activos las autoridades o funcionarios públicos que tengan el deber especifico de velar por la integridad moral de los demás sujetos. Dado que la conducta consiste en permitir a otras personas hacer, solo entran en este precepto aquellas comisiones que vayan referidas a la actuación de un tercero, con independencia de que el tercero sea o no funcionario público. 5. REGLA CONCURSAL. El art.177 CP contiene una norma específica en materia concursal, puesto que no solo excluye el concurso de leyes, sino también el concurso ideal y medial de delitos entre el atentado contra la integridad moral y otros delitos contra la vida, la salud, la libertad sexual o el patrimonio. En cualquier caso, aunque el art.177 CP opte en determinados supuestos por la apreciación de un concurso real de delitos, no se excluye la posibilidad de acudir a cualquier otro tipo de concurso cuando el atentado contra la integridad moral concurra con cualquier otra infracción distinta a las previstas en el precepto. 6. DE LA TRATA DE SERES HUMANOS. (ART.177 BIS) Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes: 1. La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre. 2. La explotación sexual, incluida la pornografía. 3. La extracción de sus órganos corporales. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones enumeradas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a los medios indicados en el apartado primero de este artículo. Según el párrafo 4 se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: 1. Con ocasión de la trata se ponga en grave peligro a la víctima; 2. La víctima sea menor de edad; 3. La víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, discapacidad o situación. 23

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriera la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. Las condenas de los jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado. TEMA 9 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL. AGRESIONES SEXUALES 1. BIEN JURIDICO PROTEGIDO. El título VIII del CP hace referencia a 2 bienes jurídicos protegidos en los delitos contra la libertad sexual e indemnidad sexual: A) LA LIBERTAD SEXUAL. Es el bien jurídico protegido cuando la víctima es una persona mayor de edad. La libertad sexual tiene 2 vertientes: 1. Positiva: considera la libre disposición de la persona de sus propias potencialidades sexuales, tanto en su comportamiento particular como frente a los demás. 2. Negativa: trata el derecho que tiene la persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual. 24

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I En la esfera sexual no deben sancionarse penalmente aquellas acciones que se aparten de la moral sexual dominante en nuestra sociedad. B) LA INDEMNIDAD SEXUAL. Es el bien jurídico protegido cuando la víctima es un menor o incapaz. En estos casos se excluye la libertad sexual, puesto que el menor no puede entender el significado de las relaciones sexuales, por lo que se prefiere hablar de indemnidad sexual. El consentimiento del menor se considera irrelevante por el legislador en determinados tramos de edad: 1. Menores de 13 años: su consentimiento es nulo y cualquier acto de naturaleza sexual que se realice con ellos dará lugar a un delito de abuso o agresión sexual (art.183 CP). 2. Menores entre 13 y 16 años: el consentimiento que presten no es válido si media engaño (art.182.1 CP). 3. Menores de 18 años: su consentimiento es irrelevante en los delitos de exhibicionismo obsceno y de exhibición de material pornográfico ante menores (arts.185 y 186 CP) y en los de favorecimiento de la prostitución de menores (art.187 CP). En el caso de los incapaces, no existen unos límites establecidos por la edad sino que se trata de límites personales y susceptibles de matización. Hay que valorar y probar que el incapaz tiene capacidad intelectual suficiente para comprender el alcance del acto sexual y su facultad volitiva para consentir con él. No se admite la comisión imprudente de de estos delitos. Es frecuente alegar un error de tipo sobre la edad o capacidad de la víctima, pero el TS afirma que si existía alguna duda sobre la edad se excluya el error. También son de difícil solución los contactos sexuales que inicialmente fueron aceptados, aunque posteriormente se retiro el consentimiento para un acto sexual de mayor trascendencia. Los autores de este tipo de delitos suelen padecer algún tipo de trastorno de la personalidad. Estas posibles alteraciones deberán tenerse en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad o culpabilidad del sujeto activo, debiéndose aplicar si procede una medida de seguridad en lugar de la pena. 1. CONCURSOS A. Cuando son actos reiterados en el tiempo sobre la misma persona: se aprecia un delito continuado conforme art.74 CP, para lo que se requiere que exista un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión y que las acciones recaigan sobre un mismo sujeto pasivo. B. Cuando se dan múltiples penetraciones, por la misma o por distintas vías en un mismo espacio temporal: En este caso existe una unidad de acción, un único delito. En estos casos hay tantos delitos como conductas separadas temporalmente. C. Cuando son varios los sujetos pasivos, estamos ante un concurso real de delitos y cuando además se producen actos reiterados sobre cada uno de ellos habrá de apreciarse un delito continuado en relación con cada víctima. 2. AGRESIONES SEXUALES. Tras la reforma operada por la LO 5/2010 las agresiones sexuales del tipo básico se castigan por el art.178 CP con una pena de prisión de 1 a 5 años. La conducta típica consiste en un 25

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I atentado, empleando violencia o intimidación, contra la libertad sexual. Este principio comprende cualquier acto de naturaleza sexual distinto del recogido en el art.179 CP. Los sujetos activos y pasivos pueden serlo cualquiera, tanto hombres como mujeres. En cuanto a los medios comisivos, la violencia o intimidación constituyen el criterio básico para diferenciar las conductas de agresión de las de abuso sexual. El concepto de violencia solo lo integra la violencia física ejercida sobre el cuerpo de la víctima, sin perjuicio de que la violencia sobre tercera personas pueda integrar la modalidad intimidatoria de agresión sexual. No es necesario que el sujeto activo venza la resistencia, basta con que la violencia sea suficiente para doblegar a la víctima. La intimidación equivale a la amenaza de palabra u obra de causar al sujeto pasivo un daño injusto que le infunda miedo. El consentimiento excluye la tipicidad, pues no se comete agresión sexual cuando la otra persona acepta la relación, siempre que el consentimiento sea valido o no sea menor de 13 años o incapaz. 2- TIPO CUALIFICADO DEL ART.179 CP. DELITO DE VIOLACION. La pena se agrava al fijarse un marco penal de 6 a 12 años cuando la relación sexual no consentida consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Sujeto activo y pasivo puede serlo un hombre o una mujer, aunque siempre tiene que participar un hombre. En la actual regulación tanto el cunnilingus como la felación se consideran delito de violación. Los medios comisivos son, pues, los mismos que en el delito básico. El problema viene cuando la participación es por omisión. Las agresiones sexuales del art.179 CP constituyen un delito de mera actividad, su consumación se lleva cabo mediante la penetración total o parcial del pene en la vagina de la mujer o en la boca o recto de la víctima. Aquellos casos en los que se haya empleado la intimidación, pero que el sujeto no llegue a realizar contacto corporal, estaremos ante un caso de tentativa de agresión sexual. 3- CUALIFICACIONES ESPECÍFICAS DE ART.180 CP. Este precepto dispone la imposición de penas de prisión de 5 a 10 años para las agresiones del art.178 CP, y penas de 12 a 15 años para las del art.179 CP, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias. 1. Carácter particularmente degradante o vejatorio de los medios comisivos empleados (art.180.1.1 CP). 2. Comisión del delito en grupo de 2 o más personas: No es necesario que todos mantengan relaciones sexuales con la víctima, basta con que solo uno de ellos tenga relaciones sexuales y los demás ayuden a cometer el delito. (Art.180.1.2). 3. Vulnerabilidad de la victima debido a su edad, enfermedad, discapacidad o situación (art.180.1.3). 4. Agravación por razón de parentesco (art.180.1.4). 5. Utilización por parte del agresor de medios especialmente peligrosos para producir la muerte o alguna de las lesiones de los arts.149 y 150 CP (art.180.1.5).

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 4- CONCURSOS Es posible apreciar un concurso ideal de delitos entre el tipo básico o agravado de agresiones sexuales y el correspondiente de lesiones u homicidio. TEMA 10: DELITOS CONTRA LA LIBERAD E INDEMNIDAD SEXUAL. DELITO DE ABUSOS SEXUALES 1. ABUSOS SEXUALES La característica común a todas las infracciones comprendidas en el capítulo II del título VIII es su menor gravedad debido a la distinta naturaleza de los medios comisivos inherentes a este tipo de infracción en relación con las agresiones sexuales. En los delitos de abusos sexuales no puede usarse la violencia y la intimidación, si bien todos los delitos de abuso tienen en común la ausencia de consentimiento o la existencia de consentimiento viciado de la víctima. Este delito será castigado con una pena de prisión de 1 a 3 años o una multa de 18 a 24 meses. El tipo básico está regulado en el art.181.1 CP, el cual describe la conducta residual de abuso sexual, caracterizada por la falta de violencia e intimidación. La conducta típica trata los casos de atentados sexuales no consentidos. Cuando existe un consentimiento tácito no se castigan estas conductas. Sujeto activo y pasivo pueden serlo cualquiera. 2. SUPUESTOS ESPECIALES DE AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO. El art.181.2 CP recoge una serie de supuestos especiales en los que se presume legalmente la ausencia de consentimiento: 1. Persona privada de sentido o que carezca de voluntad por el efecto de sustancias psicotrópicas, fármacos y en general, cualquier sustancia natural o química idónea para tal efecto. 2. Abuso de trastorno mental: aquí se tienen en cuenta las repercusiones negativas que para los incapaces pueden tener los contactos sexuales en su socialización. 3. ABUSO CON PREVALIMIENTO. El art.181.3 CP exige que el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. El sujeto activo debe tener una posición de superioridad sobre el pasivo, que determina que este preste su consentimiento para el acto sexual. El sujeto activo debe ser consciente de la influencia que ejerce sobre el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad puede existir en un contexto laboral o en aquellas situaciones en las que se evidencia una desigualdad manifiesta entre el sujeto pasivo y activo, como pueden ser las relaciones docentes, de amistad, de vecindad, etc. 3. TIPO CUALIFICADO POR LA ESPECIAL GRAVEDAD DE LAS CONDUCTAS (ART.181.4 CP). Tras la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010 todas las conductas de abuso sexual se castigan con la pena de 4 a 10 años cuando consista en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. 4. TIPO CUALIFICADO POR RAZON DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VICTIMA. Conforme al art.181.5 CP se impone la pena en su mitad superior por la vulnerabilidad de la víctima y por razón de parentesco prevista en el art.180.1.3 y 4 CP. Esta cualificación es incompatible con los abusos sexuales a personas con trastorno mental. 27

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 5. ABUSO FRAUDULENTO El art.182 CP castiga de manera autónoma e independiente los restantes abusos sexuales que se ejecuten utilizando como medio comisivo el engaño. Debe ser una conducta dolosa, el sujeto activo debe conocer que su promesa es engañosa y que el sujeto pasivo es mayor de 13 años y menor de 16, aunque basta con que el sujeto tenga un conocimiento aproximado de la edad efectiva del sujeto pasivo. Este abuso fraudulento se produce con la sola realización de contactos corporales con ánimo lubrico. 6. ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE 13 AÑOS. Todos los tipos delictivos que se recogen en este capítulo tienen en común que el sujeto pasivo es un menor de 13 años. 1- ABUSO SEXUAL SOBRE MENORES DE 13 AÑOS (ART.183.1 CP). Se trata de una presunción de ausencia de consentimiento, que opera incluso en el caso de que sea el menor el haya provocado el contacto sexual. La pena de prisión es de 2 a 6 años. 2- AGRESION SEXUAL A MENORES DE 13 AÑOS (ART.183.2 CP). Se castiga con una pena de 5 a 10 años de prisión cuando, con violencia o intimidación, se lleve a cabo una agresión sexual contra un menor de 13 años. 3- TIPOS CUALIFICADOS POR LA ESPECIAL GRAVEDAD DE LAS CONDUCTAS (ART.183.3 CP). Establece una agravación de la pena, atendiendo a su especial gravedad, cuando las conductas sean constitutivas de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Si se trata de un abuso sexual la pena se eleva de 8 a 12 años de prisión y en el caso de violación la pena es de 12 a 15 años. 4- LOS TIPOS CUALIFICADOS DEL ART.183.4 CP. En los casos de agresión o abuso sexual de menores de 13 años se prevé un catalogo de circunstancias agravantes coincidentes, en su mayoría con las del 180 CP. Se impondrá la pena en su mitad superior: 1. Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la victima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y siempre que sea menor de 4 años. 2. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de 2 o más personas. 3. Cuando la violencia o intimidación ejercidas tengan un carácter degradante o vejatorio. 4. Cuando para la ejecución del delito el sujeto activo se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco con la víctima. 5. Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor sin dolo de homicidio. 6. Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. 5- PENA DE INHABILITACION POR PREVALIMIENTO DEL CARGO (ART.183.5 CP). Se establece la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo de 6 a 12 años cuando el sujeto activo es una autoridad, agente de esta o funcionario público que actúe prevaliéndose de su cargo.

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 7. ACOSO SEXUAL (ART.184.1 CP). La conducta típica requiere dos elementos: solicitar a una persona favores sexuales para uno mismo o para un tercero y provocar con tal comportamiento a la victima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Los sujetos activos y pasivos son indiferenciados, la única condición exigida es la existencia de una relación laboral, docente o de prestación de servicios entre los sujetos, lo que no significa que el sujeto activo se encuentre en una situación de superioridad sobre el sujeto pasivo. El acoso sexual presupone la existencia de una relación laboral preconstituida. El delito se consuma con la simple solicitud de favores sexuales, razón por la cual no exige contacto sexual. Será penado con prisión de 3 a 5 meses o una multa de 6 a 10 meses. 1- TIPO AGRAVADO Previsto en el art.184.2 CP, añade el requisito de que el culpable del acoso se prevalezca de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica o que anuncie la causación de un mal a la víctima. Autores solo pueden ser aquellos sujetos que ostentan una situación de superioridad laboral, docente o de prestación de servicios y estén en condiciones de prevalecerse de ella. Se aplicara una pena de prisión de 5 a 7 meses o una multa de 10 a 14 meses. TEMA 11 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL. EXHICIONISMO Y PROSTITUCION O CORRUPCION DE MENORES 1. DELITO DE EXHIBICIONISMO El art.185 CP castiga el delito de exhibicionismo con una pena de multa de 12 a 24 meses. La conducta típica consiste en actos de exhibición que deben tener un contenido lubrico. El delito de exhibicionismo comprende tanto las conductas en que los actos de exhibición obscena son realizados por el propio sujeto como aquellos en que hace ejecutar esos actos a un tercero. Se trata de un delito de mera actividad, pero el tipo no exige que exista un contacto físicosexual entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. Normalmente entra en un concurso medial con otro delito contra la libertad o indemnidad sexual. La modalidad de conducta del art.185 CP ofrece dos posibles alternativas en relación con la autoría y participación. La primera consiste en utilizar a un tercero como instrumento para que realice los mencionados actos de provocación sexual, en cuyo caso, este será irresponsable por tratarse de un instrumento del autor mediato. La segunda alternativa consiste en la inducción a dicho tercero respondiendo entonces como autor directo y material del delito. 1- DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO. El art.186 CP castiga con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses, al que, por cualquier medio directo, difundiere, vendiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces. Esto significa que no toda actividad vinculada a la pornográfica es objeto de sanción, solo las que están dirigidas a menores e incapaces. 2. DELITO DE PROSTITUCION. La prostitución puede conceptuarse como aquella actividad que, ejercida con cierto carácter de habitualidad y generalidad conlleva la prestación de servicios sexuales a cambio de un precio.

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I A) PARTICIPACION EN LA PROSTITUCION DE UN MENOR DE EDAD O INCAPAZ (ART.187 CP). La ley parte de que el consentimiento prestado por el menor o incapaz a los meros requerimientos o facilidades de quienes pretenden su prostitución no puede ser considerado valido ni justificar jurídicamente la conducta de aquellos. El art.187.1 CP sanciona los actos que puedan ser calificados como inducción, promoción, favorecimiento o facilitación de la prostitución de menores, así como cualquier relación sexual mediante precio con una persona menor de edad, cuando recoge como conductas punibles las de solicitar, aceptar u obtener mediante precio o recompensa una relación sexual con un menor o incapaz. Será castigado con la pena de prisión de 1 a 5 años y una multa de 12 a 24 meses. Todos los delitos relativos a la prostitución de menores e incapaces exigen en el tipo subjetivo el conocimiento por parte del sujeto activo de que la persona que se prostituye es menor de edad. 1- TIPOS CUALIFICADOS 1. Por razón de la edad de la víctima, cuando se trata de un menor de 13 años la pena será de prisión de 4 a 6 años. (art.187.2 CP). 2. Atendiendo al sujeto activo: - Cuando actúa prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público. La pena se aplicara en su mitad superior y se impondrá además la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años. (art.187.3 CP). - Cuando pertenece a una organización criminal incluso de carácter transitorio, se impondrán las penas superiores en grado. (art.187.4 CP). B.1) DETERMINACION A LA PROSTITUCION MEDIANTE VIOLENCIA, INTIMIDACION, ENGAÑO O ABUSO DE SITUACION DE NECESIDAD, SUPERIORIDAD O VULNERABILIDAD. Se tipifican en el art.188.1 aquellas conductas en las que el sujeto determina, bien sea con violencia, con intimidación o engaño, o con abuso de manifiesta relación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a que otro mantenga trato sexual con un tercero, siempre que este ultimo desconozca las circunstancias limitadoras de su voluntad. Se castiga con una pena de prisión de 2 a 4 años y una multa de 12 a 24 meses. El legislador ha previsto la conducta típica ofreciendo dos alternativas: o bien determinar a la persona a ejercer la prostitución, caso de no haberla ejercido nunca y de tratarse de la primera vez, o bien determinarla igualmente para hacer que se mantenga en ella, caso de estar ya previamente inmersa en la prostitución. Cuando no se paga el dinero convenido no existe engaño, sino que estaríamos ante un delito de estafa. B.2) PROXENETISMO. Se castiga con la misma pena del delito anterior, a aquel que se lucra explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. La consumación de estas 2 figuras del art.188.1 CP se produce cuando, tras haberla determinado a ejercer la prostitución, la victima mantiene relaciones sexuales con terceros a cambio de dinero. En estas dos figuras delictivas se recogen los siguientes supuestos agravados: 30

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 1. Por razón de edad de la víctima: Cuando la víctima sea menor de edad la pena es de 4 a 6 años (art.188.2). Cuando es menor de 13 años la pena será de 5 a 10 años. 2. Atendiendo al sujeto activo, se impondrá la pena en su mitad superior: Cuando actué prevaliéndose de condición de autoridad, agente de esta o funcionario público. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años (art.188.4 a). Por otro lado cuando pertenezca a una organización o grupo criminal (art.188.4 b). 3. Cuando se ponga en peligro la vida o la salud de la víctima, se impondrá la pena en su mitad superior (art.188.4 c). C) CAPTACION O UTILIZACION DE MENORES O INCAPACES EN ESPECTACULOS EXHIBICIONISTAS O PORNOGRAFICOS Y ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO EN EL QUE HAYAN INTERVENIDO LOS MISMOS (ART.189 CP). Se castigan con una pena de 1 a 5 años las siguientes conductas punibles: 1. Captar o utilizar a menores o incapaces en espectáculos pornográficos (art.189.1 a). 2. Producción y difusión de material pornográfico elaborado con menores o incapaces (art.189.1 b). 3. Financiar las anteriores actividades. 4. La posesión de material pornográfico infantil para uso propio (art.189.2 CP). La posesión de material pedófilo no crea ningún riesgo para la libertad sexual del menor. Pero puede ser reprochable desde el punto de vista moral de la sociedad. 5. La producción y tráfico de pornografía infantil virtual. Castiga conductas referidas al uso o creación de material pornográfico en el que no se utilicen directamente a menores o incapaces, pero que se emplee su voz o imagen alterada o modificada. C.1) TIPOS CUALIFICADOS. El legislador recoge en el art.189.3 CP un abanico de agravaciones de las conductas previstas en el art.189.1 CP, castigándolas con una pena de prisión de 5 a 9 años: 1. Cuando se utilicen a niños menores de 13 años. 2. Cuando los hechos revistan un carácter degradante o vejatorio. 3. Cuando el material pornográfico represente a niños o incapaces que son víctima de violencia física o sexual. 4. Cuando el culpable pertenezca a una organización o asociación que se dedicare a tales actividades. 5. Cuando el culpable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada del menor o incapaz. C.2) CLAUSULA DE COMISION POR OMISION EXPRESA. Castiga a quien tiene bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor o incapaz y no hace todo lo posible para que cese la situación de prostitución de la que tiene conocimiento. 2. DELITO DE CORRUPCION DE MENORES Aparece tificado como un delito residual indeterminado en el art.189.4 CP. Viene a ser una clausula de cierre de la materia de protección sexual del menor, que permite la represión de conductas no abarcadas por la existentes infracciones, ni claramente merecedoras de pena. El art.189.4 CP contempla una conducta típica de corrupción muy abierta: Hacer participar al menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual, que perjudique la evolución o 31

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I desarrollo de su personalidad. Se exige la existencia de dolo en el sujeto activo, el sujeto debe querer perjudicar la personalidad futura de la víctima. 3. DISPOSICIONES COMUNES. A) REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales será necesaria la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal o querella del fiscal. En el caso de victimas menores, incapaces o desvalidas será suficiente la denuncia del ministerio fiscal. B) EL PERDON DEL OFENDIDO O DE SU REPRESENTANTE Solo es operativo en los procesos civiles no en los penales. C) LIBERTAD VIGILADA. Se trata de una medida de seguridad que el tribunal impondrá de manera facultativa cuando se trate de un delito contra la libertad e indemnidad sexual no grave. Esta medida puede tener una duración de hasta 5 años cuando se trata de delitos menos graves, y de hasta 10 años si se cometen uno o más delitos graves, aunque se puede modificar la duración atendiendo a la evolución del sujeto. D) TIPO AGRAVADO (ART.192) Se impone la pena en su mitad superior cuando el autor o cómplice ostentan una estrecha relación con los sujetos pasivos: ascendientes, tutores, curadores, etc. Se faculta al juez para imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de profesión u oficio, por un tiempo de 6 meses a 6 años. E) PRESCRIPCION El art.132.1 CP establece que cuando la víctima sea un menor de edad la prescripción se computara a partir de la fecha de la mayoría de edad o de la fecha de fallecimiento. F) REGIMEN ESPECÍFICO PARA LA SUSPENSION DE LA CONDENA Y TERCER GRADO. En el caso de delitos cometidos contra la libertad e indemnidad sexual de menores de 13 años, el art.36.2 CP exige el cumplimiento de, al menos, la mitad de la condena antes de poder acceder al tercer grado. TEMA 12 OMISION DEL DEBER DE SOCORRO 1. DELITO DE OMISION DE SOCORRO. ART.195 CP. Con este precepto se protege el deber de solidaridad humana, que obliga a todos los miembros de la comunidad a socorrer a otras personas se encuentran en situación de peligro y desamparo. El art.195 contiene tres conductas distintas. A) LA OMISION DE AYUDA A PERSONA DESAMPARADA Y EN PELIGRO MANIFIESTO Y GRAVE. La conducta consiste en no socorrer a quien se encuentra en esas circunstancias, siempre que el que omite pudiera hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. Los presupuestos de aplicación de este delito son los siguientes: 1. Debe tratarse de una persona aun con vida. 32

DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 2. 3. 4. 5. 6.

Debe encontrase en situación de desamparo. Debe hallarse en una situación de peligro manifiesto y grave. El autor debe encontrarse en el mismo sitio de la víctima. El autor debe tener capacidad de acción para realizar la conducta esperada. Debe prestar socorro sin generar una situación de riesgo ni para sí mismo ni para terceros.

Este tipo de omisión se castiga con la pena de multa de 3 a 12 meses. B) LA OMISION DE DEMANDAR CON URGENCIA AUXILIO AJENO. Comprende los casos en los que el sujeto no pueda prestar personalmente el socorro. El sujeto está obligado a demandar la ayuda ajena. Se castiga con la misma pena de la modalidad anterior. C) LA OMISION DE SOCORRO A VICTIMA DE ACCIDENTE. Se trata de un tipo cualificado atendiendo a la especial situación del autor con la victima; En concreto, por haber sido el causante del accidente que produce la situación de peligro. Para determinar el régimen de responsabilidad hay que analizar qué tipo de accidente se ha producido: 1. Accidente doloso: si quien omite el socorro es el culpable del accidente, este no responde por la omisión de socorro. 2. Accidente fortuito: el art.195.3 prevé la pena de prisión de 6 a 18 meses. 3. Accidente imprudente: se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 4 años. 2. DELITO DE OMISION DE SOCORRO EN EL AMBITO SANITARIO. ART.196 CP. Este precepto tutela, ya no solo el deber de solidaridad, sino la infracción de la obligación del deber de auxilio que recae sobre los profesionales sanitarios. Se trata de un delito especial en el que solo puede ser autor quien tenga la condición de profesional sanitario. Se excluyen los casos en que el profesional se encuentre fuera de servicio o la asistencia exceda de sus funciones o competencias. También se excluyen los casos en que el profesional este ejerciendo su derecho de huelga. Se castiga con las mismas penas que en los arts. Precedentes pero en su mitad superior, además se impondrá una inhabilitación especial para empleo, cargo, profesión u oficio por un tiempo de 6 meses a 1 año. TEMA 13 DELITOS CONTRA EL HONOR 1. CONCEPTO DE HONOR Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO. El honor se reconoce como un derecho fundamental en el art.18.1 CE. Está relacionado con el concepto de dignidad humana. A la hora de definir las conductas que atentan contra el honor hay que fijarse en el art.280 CP. Según este art.280 el honor descansa en la propia estimación que tiene el sujeto de sí mismo. Se considera como forma de lesionar la dignidad de una persona, el menoscabo de su autoestima. 1- LIMITE DEL DERECHO AL HONOR CON LIBERTADES DE EXPRESION E INFORMACION. El TC ha establecido una serie de criterios para solucionar el conflicto entre estos derechos:

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I A) EN CASO DE CONFLICTO CON EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION. La libertad de expresión está al servicio de la opinión publica libre, por ello se considera que tiene prioridad frente al derecho al honor. B) EN RELACION CON EL DERECHO A LA INFORMACION. Tiene prioridad frente al derecho al honor, pero, en todo caso, para que prevalezca debe informar de un hecho de interés general. Además la información publicada debe ser verdadera y correcta. Se trata de un delito de mera actividad que se consuma en el momento de la realización de las acciones o expresiones injuriosas o calumniosas. 2. DISPOSICIONES COMUNES A LA CALUMNIA Y LA INJURIA. Se contiene en los arts.211 a 216 CP: A) BAREMACION DE LA GRAVEDAD DEL DELITO CONFORME A LA PUBLICIDAD DE LA CONDUCTA. El concepto de publicidad se contempla en el art.211 CP, que considera como tal el uso de imprenta, radiodifusión o cualquier otro medio semejante. El art.212 CP establece la responsabilidad civil del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o la injuria. B) CUALIFICACION POR PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA. Para los casos en que la calumnia o injuria se realice por estos móviles se impondrá, además de la pena correspondiente, la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho por tiempo de 6 meses a 2 años. C) RETRACTACION El art. 214 CP dispone la aplicación de la pena inferior en grado y concede a los tribunales la facultad de dejar de imponer la pena de inhabilitación especial en el caso de el acusado se retractare ante la autoridad judicial. D) REPARACION DEL DAÑO. Conforme al art.216 CP comprende la divulgación o publicación de la retractación del acusado por tales delitos en el tiempo y forma que el juez o tribunal considere más adecuado. E) PERSEGUIBILIDAD. Conforme al art.215.1 CP, estos delitos se perseguirán a instancia de parte. Solo se perseguirán de oficio cuando el sujeto pasivo sea un funcionario público, autoridad o agente de la misma y se traten de hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. F) PERDON DEL OFENDIDO Conforme al art.215.3 CP el perdón del ofendido o de su representante legal exime de la responsabilidad penal, sin prejuicio de la facultad de los jueces de rechazar ese perdón (art.130.1.5 inciso 2º). 3. DELITO DE INJURIAS El art.208 CP contempla 2 modos de realizar una injuria:

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I A) ACCIONES: se trata de llevar a cabo conductas con un fin injurioso. B) EXPRESIONES: Esta modalidad puede consistir, a su vez, en 2 comportamientos: 1. Formulación de juicios de valor: consiste en las palabras o expresiones que atentan contra el honor de la persona ofendida. 2. Imputación de hechos con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad: se tratan de hechos con capacidad para ir contra los atributos sociales que se reconoce a toda persona. Son también aplicables aquellos que aportan una información que afecte o pueda afectar al desenvolvimiento de las relaciones sociales del sujeto. 1- ADECUACION SOCIAL. A la hora de valorar las injurias hay que tener en cuenta que determinadas expresiones o acciones son aceptadas en determinados ambientes y contextos, por lo que no pueden considerarse delictivas. 2- PENAS La pena se gradúa atendiendo a si la conducta se realiza o no con publicidad. Si así es, al art.209 CP dispone la aplicación de la pena de multa de 6 a 14 meses. De otro modo, las injurias se castigarían con una multa de 3 a 7 meses. 3- FALTA DE INJURIAS Se contempla en el art.620.2 CP, atendiendo a la menor gravedad de la acción o expresión injuriosa. Se castiga con la pena de multa de 10 a 20 días. 4. DELITO DE CALUMNIAS. Se define en el art.205 CP como la imputación falsa de un delito, realizada con conocimiento de la falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. Conforme al art.206 CP la pena se gradúa atendiendo a que la calumnia se realice con publicidad (prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 a 24 meses) o sin ella (multa de 6 a 12 meses). TEMA 14 DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES 1. ABANDONO DE FAMILIA. Se trata de un delito de omisión del cumplimiento de determinados deberes legales de asistencia que solo pueden ser realizados por aquel que es titular de los deberes de asistencia. El juez está habilitado para imponer al reo la pena de prisión de 3 a 6 meses o una multa de 6 a 12 meses, además de una inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos relativos a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de 4 a 10 años. 2. IMPAGO DE PRESTACIONES ACORDADAS JUDICIALMENTE. Este delito consiste en el incumplimiento de una prestación económica o de otro tipo, establecida por sentencia judicial, respecto al conyugue o descendiente. La conducta consiste en el impago continuado de esta prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos. Será castigado con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses.

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 1- CAUSAS DE JUSTIFICACION. En caso de pobreza o insolvencia sobrevenida, debe resolverse el problema adaptando el importe de la pensión al estado económico del obligado al pago, o bien concediéndole una moratoria que deja impune el impago. 3. ABANDONO DE MENORES E INCAPACES. El delito de abandono de un menor de edad o incapaz es un delito cuyo bien jurídico trata de proteger al menor o incapaz al que deben dispensarse los cuidados necesarios que requiere un menor o incapaz. El abandono puede ser propio o impropio. A) ABANDONO PROPIO La conducta típica consiste en dejar de cumplir los deberes de asistencia derivados de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento, provocando una situación de desamparo para el menor o incapaz. Debe tenerse en cuenta a la hora de valorar este desamparo la edad o grado de madurez del menor o incapaz. Se castiga con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses. Además el juez puede imponer una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de 4 a 10 años. Se trata de un delito perseguible a instancia de parte o del ministerio fiscal. El art.229.2 CP contempla un tipo agravado para el caso de que los sujetos activos sean los padres, tutores o guardadores legales. Además se recoge un tipo cualificado (art.229.3 CP) para el caso de que la situación de desamparo ponga en peligro la vida o la salud del menor o incapaz. Finalmente existe un tipo privilegiado, recogido el art.230 CP, para el caso del abandono temporal o definitivo. B) ABANDONO IMPROPIO (ART.231 CP) La acción consiste en entregar al menor o incapaz a un tercero o establecimiento público por quien tiene por su cargo la crianza y educación del menor o incapaz. 4. UTILIZACION MENORES O INCAPACES PARA LA MENDICIDAD.ART.232.1 CP. La utilización supone que el menor practique esas conductas, no bastando con que acompañe a terceros para causar compasión. Por mendicidad hay que entender solicitar dinero u otros bienes de consumo. También pueden recogerse como acciones de mendicidad la venta de pañuelos de papel, limpieza de cristales, venta de flores, etc. El art.232 CP recoge un tipo cualificado que prevé una serie de agravaciones en función de los medios lesivos empleados o cuando se trafique con menores o incapaces con fines de utilizarlo para la mendicidad. Conlleva una pena de prisión de 6 meses a 1 año. 5. QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA.ART.223 CP. La conducta típica consiste en omitir de entregar un menor o incapaz a sus padres o guardadores sin justificación por quien tiene su custodia cuando es requerido por ellos. Fuera de este precepto quedan los casos de separación matrimonial en los que el cónyuge tiene la custodia del menor o incapaz y no permite el derecho de visita al otro cónyuge. Conlleva la pena de prisión de 6 meses a 2 años. 1- CAUSAS DE JUSTIFICACION. Se diferencian 2 situaciones en que está permitida la no presentación del menor o incapaz:

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DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I 1. Situaciones de derecho: por vulneración de los deberes inherentes de quien tiene la patria potestad o por resolución judicial. 2. Situaciones de hecho: para evitar perjuicios al menor, por enfermedad del menor, por la imposibilidad física de entregarlo o por haberse llevado al menor el otro progenitor o un pariente próximo. 6. INDUCCION DEL MENOR A ABANDONAR EL DOMICILIO. ART.224 PARRAFO 1º. Castiga a quien indujere a un menor de edad o incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con permiso de los padres, tutores o guardadores. La inducción debe ser directa, no valen los consejos. Está castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años. 7. INDUCCION A INFRINGIR EL REGIMEN DE CUSTODIA. ART.224 PARRAFO 2º. Castiga al progenitor que induce a un menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa. Se castiga con la pena de prisión de 6 meses a 2 años. El art.225 CP recoge un tipo privilegiado para el caso de que restituya al menor o incapaz sin haber lesionado su seguridad e indemnidad, siempre que se cumplan 3 condiciones: 1. Que el lugar de estancia del menor haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores o que la ausencia haya sido inferior a 24h. 2. Que el menor no haya sido objeto de vejaciones o actos delictivos alguno y no se haya puesto en peligro su vida, salud, integridad física o indemnidad sexual. 3. Que restituya al menor de edad a su domicilio o residencia o se deposite en un lugar seguro y conocido. 8. SUTRACCION DE MENORES POR EL PROGENITOR. Este precepto da respuesta a aquellos casos donde se produce la negativa del progenitor a restituir al menor. La conducta típica consiste en trasladar al menor a un lugar de residencia sin el consentimiento del progenitor con el que vive habitualmente o de las personas o instituciones que ostentan su guarda o custodia. La figura se agrava si el menor ha sido trasladado fuera de España o se exija una condición para su restitución. Si el sujeto activo comunica el paradero del menor dentro de las 24 h siguientes con motivo de restituirlo, quedara exento de la pena. Si no se da el paradero pero se restituye al menor en los 15 días siguientes, la pena será de 6 meses a 2 años.

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