Apuntes de Derecho Penal

Apuntes De Derecho Penal. Unidad I El Derecho Penal: Es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las caract

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Apuntes De Derecho Penal. Unidad I El Derecho Penal: Es aquella parte del ordenamiento jurídico que determina las características de la acción delictuosa y le impone penas o medidas de seguridad. El derecho penal es, en principio, una rama del derecho público que se traduce en normas que tutelan los bienes jurídicos, a través de prohibiciones y/o mandatos de acción, cuyo incumplimiento se denomina delito y acarrea la coerción penal. Sistema Penal: es una forma de control social punitivo e institucionalizado que en la práctica abarca las actividades de los tres órganos de poder: - Ejecutivo: los legisladores que conminan con penas las conductas que afectan a los bienes jurídicos tutelados, verbigracia (por ejemplo) dictan leyes. Criminalización primaria. - Legislativo: de quien depende la actividad de la policía, y los órganos de ejecución penal como, como el servicio penitenciario. - Judicial: órgano encargado de la investigación, aplicación y ejecución de la pena. (Jueces de instrucción, de tribunal de juicio y ejecución). *Análisis en el orden Social: Criminalización Primaria: Es la tipificación de una conducta como delito; el poder legislativo selecciona una conducta y respecto de esta establece una prohibición o un mandato, cuyo incumplimiento conmina con pena. Criminalización secundaria: Es el ejercicio de la acción punitiva, sobre determinadas personas es decir aquellas que son seleccionadas por el sistema penal como autores de la comisión de un delito. La sociedad ofrece ciertos estereotipos de delincuentes, lo que hace que algunos sujetos sean más propensos que otros a ser captados por las agencias de control. Bien jurídico tutelado: Es un interés social merecedor de protección. Ninguna conducta puede ser tipificada como un delito sino pone en lesiona, afecta o pone en peligro un bien jurídico. El legislador selecciona un determinado interés y conmina con pena su afectación. La dogmática jurídica: Es la descomposición del texto en elementos simples (dogmas) con los que luego se procede a construir una teoría interpretativa. Esa Teoría debe responder a tres reglas básicas: a) Competitividad lógica: no ser interiormente contradictoria. b) Compatibilidad legal: no puede postular decisiones contrarias a la ley. c) Armonía Jurídica: También llamada ley de estética jurídica, según la cual debe ser simétrica no artificiosa, ni amanerada, mostrar cierta Grace du natural. La dogmática Penal: Aplica de manera objetiva el derecho vigente en los casos que deben ser juzgados. La dogmática jurídica ha sido alcanzada por la teoría del delito que es un instrumento conceptual dogmático, lógico y estratificado que describe los caracteres Genéricos (acción) y específicos (tipicidad, anjuricidad y culpabilidad) de una conducta delictuosa. Esta teoría de la aplicación de la ley penal nos permite saber bajo que condiciones jurídicas una conducta ha de calificarse como delito. Todos los delitos son conductas antijurídicas pero no todas las conductas antijurídicas son delito. La dogmática se encargara de la pena cuando penar y hasta que punto. Concepto de pena: Es la manifestación de la coerción penal y como tal persigue la seguridad jurídica. Tipos de penas previstas en el C P de la nación: Las penas previstas en el Art. 5 del CP son las de Reclusión, Prisión, Multa e Inhabilitación. Fundamentos de la pena: *Obligatorio: * Real: * Del Conocimiento: * Jurídico: * Teleológico:

Fundamento Obligatorio: * Art. 18 CN consagra el principio de legalidad penal nullum crimen, nulla poena sine lege. * Art. 75 Inc. 12 CN la facultad de tipificar los delitos corresponde al congreso de la nación, por ley formal y conforma al mecanismo previsto en la constitución. * Tratados de DD.HH.: Fundamento Real: * Principio de Reserva: el Art. 19 CN especifica que los actos privados de los hombres que de ningún modo ofendan al orden, a la moral publica o perjudiquen a terceros quedaran reservados y exentos de la voluntad de los magistrados. * Sistema de doble vía: a) Penas: aplicadas a las personas que han cometido delitos y han sido declaradas punibles, (Al contrario de quienes están amparados en el Art. 185 CP, en una excusa absolutoria) b) Medidas de seguridad: Para los inimputables, las cuales están previstas en el Art. 34 Inc. 1 del CP. En el cual se establece que en caso de enajenación el tribunal podrá ordenar la reclusión en un manicomio, en los demás casos en que se absorbiere a un procesado por las causas del presente Inc., el tribunal ordenara su reclusión en un establecimiento adecuado hasta que se comprobare hayan desaparecido las condiciones que le hicieren peligroso. c) Diferencia entre culpabilidad y Peligrosidad: Fundamento del Conocimiento: * Obtención de la prueba. Regla de Exclusión: La regla de exclusión establece que todas los medios de prueba obtenidas violando las garantías constitucionales y los tratados de derechos humanos reconocidas por aquellas, no pueden ser utilizados como pruebas de cargo. * Fallos: Fundamento Jurídico: Fundamento Teleológico: Unidad II Los delitos. Relación entre el derecho penal y otros saberes. El delito: es una conducta antisocial grave, es decir, contraria al ordenamiento jurídico de una sociedad determinada, en un momento dado. (En un concepto general). En una formulación teórica es, una acción típica, antijurídica y culpable. Ejercicio de las acciones: Todas las acciones son públicas salvo las dependientes de instancias privadas y las acciones privadas. La acción Penal Pública, deberá ser iniciadas de oficio ante por el ministerio público fiscal; su ejercicio estará a cargo del mismo órgano y no podrá suspenderse, interrumpirse, o hacerse cesar, excepto en los casos previstos por ley (Art. 5 CPPN). Toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que sin serlo tenga noticias de el puede denunciarlo ante el juez, el agente fiscal o la policía, (Art. 174 CPPN). La acción Dependiente de Instancia Privada, no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el CP no formulasen la denuncia ante autoridad competente, (Art. 6 CPPN). En estos casos no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, su tutor, guardador o representante legal. Se procederá de oficio cuando el delito fuese cometido contra un menor que no tenga a estas personas o si el agravio fuese cometido por ellas contra el menor. En caso de una acusación de instancia dependiente de instancia privada, una vez formulada la denuncia por el interesado se procederá como si fuese pública. Las acciones privadas, Tramitan por juicio especial de querella, (Art. 415 a 431 CPPN). Proceden por denuncia del agraviado o de sus representantes legales o guardadores. La acción por calumnias o injurias solo puede ser ejercitada por el ofendido, y después de su muerto por el cónyuge, hijos nietos o padres. El ofendido respecto de los delitos de acción privada, podrá renunciar al ejercicio de la acción, extinguiendo así la acción penal. Relación del derecho penal con otros saberes: Con el Derecho Procesal: es una rama del derecho público que regula la normal administración de la justicia. Es derecho constitucional reglamenta y sirve como medio (código de forma) para la aplicación de los códigos de fondo (código penal). Su regulación se encuentra delegada a las provincias.

Con la Criminología: es un saber interdisciplinario que estudia el comportamiento y la cuestión criminal. Con el Derecho de ejecución Penal: es el saber relativo a las normas que regulan la ejecución de las penas. Las leyes de ejecución se encuentran previstas a nivel nacional por la ley 24 660 y provincial y se complementan con otros antecedentes gestados en el ámbito internacional. Con el Derecho Contravencional: Con el Derecho Militar: El código de justicia militar tiene prevista la represión para conductas ilícitas cometidas por militares en el ejercicio de sus funciones. Prevé a la fecha la pena de muerte. Con el Derecho Penal de Niños Niña y adolescentes: Con el Derecho Internacional Público: Con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Unidad III Principios básicos constitucionales. La constitución nacional: La constitución nacional argentina esta compuesta por, el capitulo I de Declaraciones, Derechos y Garantías; El Capitulo II de la Primera parte, con los Nuevos Derechos y Garantías (anexados por la reforma de 1994) y la Segunda parte en el Titulo I en el cual se regula la estructura del poder de gobierno nacional y el Titulo II se regulan los gobiernos de provincia. * Capitulo I Parte Primera: Declaraciones Derechos y Garantías: Las declaraciones son las manifestaciones políticas, religiosas, económicas, sociales, culturales que configuran y perfilan el perfil de la nación como entidad social. Los derechos están relacionados con la facultad de hacer o no hacer de exigir el proceder o la omisión del estado o de terceras personal para lograr el disfrute de los beneficios reconocidos por nuestra carta magna. Las Garantías son una serie de instrumentos de protección de los derechos. * Capitulo II, Parte Primera: en esta parte se consagran los nuevos derechos y garantías instaurados a partir de la reforma de 1994. * Segunda parte, Titulo I: regula la estructura de poder del gobierno nacional. La carta magna adopta un gobierno federal con un sistema presidencialista y democrático * Segunda parte, Titulo II: En el se regulan los gobiernos de provincia a quienes se les reconoce todos los derechos que no han sido otorgados al gobierno federal.

La División de los Órganos del Poder Estatal: Hay tres órganos de poder el ejecutivo, el legislativo y el judicial. A) Poder Legislativo: integrados por la cámara de senadores y diputados, encargados de la formación y sanción de leyes; cuyas atribuciones están definidas en el Art. 75º. B) Poder Ejecutivo: Órgano unipersonal, conformado por el presidente de la nación; sus atribuciones están en el Art. 99. C) Poder Judicial: Ejercido por la corte suprema de justicia y demás tribunales inferiores que el congreso estableciere en el territorio de la nación. Art. 116 y 117. La reforma del 94 incorporo el consejo de la magistratura con la función de seleccionar magistrados y administrar el poder judicial.

Pactos Internacionales: Art. 75 Inc. 12 Principios Constitucionales del Derecho Penal: Consagrados en el art. 18 de la CN. 1) Principio de Legalidad: nullum crimen, nulla poena sin lege (no hay crimen, no hay pena, sin ley). Ningún habitante de la nación será juzgado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, nadie puede ser condenado por conductas que al momento de su omisión no eran delictivas según el derecho aplicable. 2) El Debido Proceso Legal (defensa en juicio): La CSJN refiere que el art. 18 exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia pronunciada por los jueces naturales. Todo acusado tiene derecho a ser defendido por un abogado de la matricula o en su defecto por el defensor oficial que así corresponda. 3) Prohibición de la retroactividad de las leyes penales: Necesidad de ley anterior al hecho del proceso, se aplica la norma vigente al momento del hecho salvo que la ley posterior sea más benigna para el reo. 4) Prohibición de analogía: En materia penal no rigen la interpretación análoga, salvo que sea en beneficio del imputado. 5) Juez natural: Preserva la imparcialidad del juzgador e impide al P.E.N el establecimiento de tribunales especiales; el órgano judicial debe tener jurisdicción, competencia y haber sido creado anterior al hecho del proceso. 6) Presunción de Inocencia: Nadie puede ser considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtué la presunción de inocencia del imputado; Es jurisprudencia pacifica de la corte que el dictado del auto de prisión preventiva no vulnera el principio mencionado. 7) Principio de Culpabilidad: La aplicación de pena importa que el sujeto haya sido declarado culpable en juicio. Es culpable quien pudo comprender el injusto penal y autodeterminarse conforme a dicha comprensión.

8) Derecho a no declarar contra si mismo: El imputado tiene derecho a negarse a declarar y si optare por hacerlo su deposición no será juramentada, (art.294 y cc del CPPN) Las declaraciones obtenidas en violación de las garantías constitucionales no tienen ningún valor, por aplicación de la regla de exclusión. 9) Inviolabilidad del Domicilio, papeles privados y correspondencia Epistolar: Una ley determinara en que casos y con que justificativos se procederá a su allanamiento y ocupación. Art. 224 y s.s del CPPN. 10) Abolición de la pena de muerte por causas políticas, Tormentos y Azotes: Estas son penas que atentan contra la dignidad humana, aunque la primera esta prevista en el código de justicia militar. El art.4 de la convención interamericana de los derechos humanos establece que la pena de muerte no puede ser extendida, en los países que no la hayan abolido, para su aplicación a delitos para los que no se la emplea actualmente. Lo que se complementa con la Convención contra las torturas y otros maltratos o penas crueles. 11) Prevención especial positiva: El art. In fine establece que la finalidad de la pena es la resocialización del delincuente. 12) Principio de Lesividad: El estado solo podrá intervenir a través de la conminación con pena de conductas que afecten los bienes jurídicos. 13) Trascendencia mínima: 14) Prohibición de doble punición: Garantía del doble juzgamiento “non bis in idem”: se impide una doble persecución o eventual condena por un mismo hecho. “Debe mediar identidad de persona perseguida, tratarse del mismo hecho y ser igual la fuente de persecución. 15) Buena fe y prohomine: El primero exige que los tratados internacionales sean interpretados de buena fe, conforme a los términos corriente de la convención, en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. (art.31 convención de Viena sobre derechos de los tratados) El principio de prohomine establece que ante la duda debe estarse siempre ante el sentido que más garantice el derecho que se trata. 16) Principio de Reserva: art.19 CN, establece que las acciones privadas de los hombres que de ningún modo afecten la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de las autoridades de los magistrados. Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe.

Fuentes de Producción y de conocimiento del Derecho Penal. Fuentes de producción: Son los órganos con capacidad de producir Derecho Penal. En Argentina los Órganos Legislativos del Estado. Fuentes de conocimiento de la Legislación Penal: son los elementos legislativos que el saber jurídico penal debe interpretar y explicar. En Argentina la Ley. Como consecuencia de Práctica del principio de Legalidad Penal: a) Lex Certa: Los tipos penales deben estar escritos en forma acabada, en formulas cerradas que no den lugar a confusión. La teoría admite también los tipos abiertos, es decir cierto grado de generalización pero esto no puede ser tan amplio que el ciudadano no pueda reconocer lo que esta permitido y lo que esta prohibido.

b) Lex Stricta: Prohibición de Analogía. c) Lex Scripta: La ley formal es la única fuente del derecho penal no se admite como tal al Dº Consuetudinario. d) Lex Praevia: Irretroactividad del Derecho Penal. Ley Penal en Blanco, Son tipos penales que establecen una sanción para una conducta que se encuentra descripta en otro precepto legislativo complementario. Estas leyes persiguen las infracciones a normas reguladoras que responden en general a situaciones fluctuantes y coyunturales. La ley penal en blanco debe ser una ley formal, pero el precepto complementario puede ser una ley nacional, provincial, departamental, un decreto, un reglamento, etc.

Derecho Penal de Acto y de Autor: En el Derecho Penal de Autor no se reprime el agente por la conducta cometida sino por una manera de ser. El acto es una consecuencia posterior de su personalidad que puede llegar a darse o no. Ej. Alcohólicos o drogadictos. El derecho de Peligrosidad es derecho penal de autor y como tal es contrario a la CN.

El Derecho Penal de Acto implica la imposición de una pena por una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Unidad IV Criminología. un saber multidisciplinario, integrado por varias ciencias, entre ellas la medicina, la psicología, la psiquiatría, la sociología, la antropología, entre otras, dedicado al estudio de la cuestión criminal, sus causas y sus remedios. Comparto con Elbert que no se trata de una ciencia, porque carece de objeto y métodos propios Escuela Liberal Clásica: Positivismo Criminológico: Lombroso, Garófalo, y Ferri. Teoría de las Subculturas Criminales. Sutherland: Teoría de la Asociación Diferencial y el Delito de Cuello Blanco. El “Labelling approach”. Criminología Crítica:

Política Criminal y Criminalización. Selectividad de las agencias de control penal. Cifra Negra. Unidad V Validez de la ley penal. Validez Espacial: Art. 1 CP. El código se aplicara por los delitos cometidos en la república Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción. En el extranjero se aplicara por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo. Territorio, Definición: El territorio es la superficie geográfica delimitada por nuestras fronteras con los estados limítrofes y/o el mar libre. Territorio Interno: Principios que Justifican la aplicación de la ley penal dentro y fuera del territorio nacional: Principio Real o de Defensa: Se aplica ley penal argentina a delitos cometidos fuera del territorio, pero que se dirigen a bienes jurídicos que se encuentran en el. Art1 CP. Principio de nacionalidad o Personalidad: Se aplica ley penal Arg a delitos cometidos fuera del territorio del estado en función de la nacionalidad de la victima o el autor, Nacionalidad activa cuando el autor del delito fuera nacido en nuestro país, Nacionalidad Pasiva cuando la victima fuera arg. Principio Universal o del Derecho Mundial: Fundamenta la aplicación del derecho en cualquier estado independientemente de donde se haya cometido el delito. Así los delitos de suma gravedad que interesan a toda la comunidad internacional pueden ser juzgados en cualquier estado. (Genocidio, tortura, etc.)

Principio Territorial: la doctrina de la territoriedad absoluta consiste en cada estado puede exigir que en toda la

extensión de su territorio no se reconozcan otras leyes más que las suyas y correlativamente que ningún estado pueda extender más de sus límites la aplicación de sus propias leyes. En nuestro país este principio se encuentra en el Art1 CP y Art1 CC el cual reza que las leyes son obligatorias para todos los habitantes del territorio de la república, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.

Determinación del lugar de comisión del hecho: El problema se presenta con los delitos a distancia, es decir aquellos en los cuales la acción final tiene lugar en una jurisdicción y el resultado en otra. Por ej. Lugares donde la frontera entre dos países es una calle.

a) Teoría de acción: dice que el lugar de comisión es donde actuó la voluntad del hecho. b) Teoría de resultado: dice que el lugar de comisión es aquel donde se produjo el resultado. Es decir donde se lesiono o se puso en peligro el bien jurídico tutelado.

c) Teoría de la ubicuidad: el delito debe reputarse cometido tanto en el lugar donde se produce la acción como donde se produjo el resultado. La jurisprudencia de la CS se a decidido por esta tesis. Validez Temporal: Art2 CP establece que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuese distinta de la que exista al pronunciarse la sentencia, o en el tiempo intermedio se aplicara siempre la más benigna. Ley vigente: por principio general, desde el punto de vista temporal, se aplica la ley vigente al momento de su comisión. Ley Previa: Irretroactividad de la ley: Principio de la ley penal más benigna, la excepción del principio general es que si luego de la comisión se dicta una ley más benigna corresponde aplicarla. Excepciones: Retroactividad de la ley penal más favorable, ultraactividad de las leyes temporales y excepcionales. Leyes temporales: son aquellas en que la misma norma fija su plazo vigente. Leyes excepcionales: son dictadas para regir mientras dure una situación temporal anómala. En consecuencia si algún suceso aconteció durante la vigencia de estas leyes se aplicaran las mismas, aunque luego se dicten otras más benignas. Pues de lo contrario no tendrían razón de ser ya que su capacidad intimidatoria quedaría anulada. ZAFARONI indica que por aplicación de los tratados internacionales no se puede hacer lugar a esta excepción.

Validez Personal Privilegios: Art16 CN a tenor de este, la ley penal se aplica a todos por igual, se consagra en dicha norma la igualdad formal, es decir la igualdad ante idénticas condiciones, ya que se prohíben los fueros personales y los titulas de nobleza Inmunidad: Diputados y senadores, se establece a través del Art68 CN la inmunidad legislativa de opinión, ya que ningún miembro del congreso puede ser molestado por opiniones o discurso que emita desempeñando su mandato de legislador. El Art69 consagra la inmunidad de arresto según el cual ningún diputado o senador puede ser arrestado mientras duren sus funciones salvo se sorprenda infraganti en delito. La inmunidad de arresto alcanza también a la detención por prisión preventiva o impuesta por condena firme. El Art70 establece el proceso de desafuero según el cual ambas cámaras podrán suspender en funciones a un legislador y ponerlo a disposición del juez competente por dos tercios de los votos, cuando se forme querella en su contra, por ante la justicia ordinaria.

Diplomáticos: Art. 117 CN establece la competencia de la corte en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros estas personas gozan de inmunidad de jurisdicción en el estado argentino por representar a países extranjeros, sin embargo pueden aceptar la jurisdicción nacional, en cuyo caso la ejerce exclusiva y originariamente nuestro superior tribunal. El Art24 de la ley 1285/58 a los ministros o embajadores extranjeras aquellas en que se debatan derechos que le asisten que comprometan su responsabilidad o afecten a personas de su familia o al personal de la embajada. Unidad VI Evolución histórica de la legislación Penal: TEORÍA GENERAL DEL DELITO. Unidad VII Concepto total: Concepto analítico del delito: delito es una acción, típica, antijurídica y culpable. Conducta: algunos autores encuadran dentro de esta estructura a las acciones y las omisiones. Acción es un hacer voluntario final. Omisión es no cumplir con un mandato legal. Tipicidad: característica de una conducta de adecuarse a un tipo penal. Antijuricidad: contrariedad de la conducta con todo el ordenamiento jurídico. Culpabilidad: reprochabilidad por el hecho cometido. Punibilidad: posibilidad de aplicar pena al delito cometido. Causalismo: en los primeros años del siglo XX el injusto era entendido como objetivo y la culpabilidad como subjetiva; la tipicidad y la antijuridicidad se encargaban de la parte externa o objetiva, mientras que la culpabilidad se encargaba de la parte interna o subjetiva. Von Lizst, esquematizaba así la teoría del delito, La Conducta era la puesta en marcha de la causalidad en forma voluntaria, La Antijuridicidad era la causación de un resultado socialmente dañoso, La Culpabilidad (criterio psicológico) relación psicológica entre la conducta y el resultado producido a titulo de dolo o culpa. Erns Von Beling, enuncia la teoría del delito en 1906 mantuvo el mismo esquema de Lizst pero incorporo La Tipicidad entre conducta y antijuridicidad , la definió como prohibición de causación de un resultado típico y La Antijuridicidad paso a ser la contrariedad de ese resultado con el ordenamiento jurídico. Gustav Rabruch concluyo que existen delitos donde no hay esa relación psicológica entre la conducta y el resultado, (Culpa inconciente o delitos de olvido) por lo que es necesario reformular el concepto de culpabilidad desde una optina normativa, o aceptar que hay delitos sin culpabilidad, entonces se reformula el concepto de culpabilidad a través de la teoría normativa y se lo entiende como reprochabilidad, se le añaden elementos subjetivos. En 1910 se rompió, en consecuencia, con la dicotomía injusto objetivo, culpabilidad subjetiva. Cuando se torno esencial apelar a elementos subjetivos del injusto. Mezger creó la siguiente construcción dogmática a) Conducta: puesta en marcha de la causalidad voluntaria. b) Tipicidad: prohibición de la causación de un resultado típico, que eventualmente incluye elementos subjetivos; c) Antijuricidad: contradicción entre la acusación antedicha y el orden jurídico; d) Culpabilidad: reprochabilidad a título de dolo o culpa. Finalismo: a fines de la década del veinte se entendió que era imposible tipificar una conducta sin tomar en cuenta la voluntad del autor, entonces Von Weber y Graf Zu Dohna, trasladaron el estudio del dolo y la culpa a la tipicidad. El concepto, fue perfeccionado por Welzel, con quien se estructuró el delito de la siguiente manera: a) Conducta: ejercicio de actividad final; b) Tipicidad: prohibición de realizar la conducta en forma dolosa o culposa; c) Antijuricidad: contradicción de la acción con el ordenamiento jurídico; d) Culpabilidad: reprochabilidad. Diferencias en la teoría del error, evolución histórica: Las categorías Fundamentales de la teoría del delito, Lo ilícito y la responsabilidad: Problemática del ilícito penal, disvalor de acción y disvlor de resultado en materia penal: El ilícito puede ser abarcado desde dos concepciones: a) El concepto causal de ilícito: que considera decisiva a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Esta teoría se agota en la comprobación de un disvalor de resultado. Se excluye la antijuricidad cuando falte este disvalor. b) El concepto personal de ilícito: que considera decisiva la voluntad del autor, independientemente de la producción de un resultado. Esta teoría se agota en el disvalor de acción, es decir toma en cuenta lo que el autor quiso hacer. Para excluir la antijuricidad es necesaria la falta de disvalor de acción y de resultado. Llevada a su extremo, esta tesis toma en cuenta sólo lo que el autor quiso, más no lo que hizo en la práctica. Esta teoría no se condice con nuestra normativa legal, pues el art. 44 del Cód. Penal establece una atenuación de pena obligatoria para el caso de la tentativa.

Ubicación sistemática del Dolo y la culpa:

Casualismo: DELITOS DOLOSOS DE COMISIÓN. Unidad VIII Acción. Concepto de acción según las teorías: causalista, es inervación muscular voluntaria. Simple puesta en marcha de la causalidad voluntaria. (Concepto de Von Liszzt y Beling). Y Finalista, ejercicio de actividad final, la acción no es causalidad ciega, siempre persigue una determinada finalidad. (Concepto desarrollado por Welzel). Concepto social: Son acciones las conductas que trascienden al orden social. Se intento construir un concepto de conducta que abarcara en su conjunto a la acción y a la omisión no es un concepto pre-típico, pues omitir implica la existencia de un mandato legal anterior (Concepto desarrollado en la década del 30 por schmidt) Concepto negativo: también se intento construir un concepto de conducta que abarcara la acción y la omisión, para lo cual se tomo de modela a la ultima y se uso a todos los agentes activos a modo de garante y acción fue definida como “la evitable no evitación en posición de garante”. Teoría funcionalista: es una tesis también fundada en la evitabilidad. Conducta es la posibilidad de evitar un resultado diferente, a través de una acción o una omisión, (Jakobs). Concepto personal de acción: acciones y omisiones, dolosas o culposas, son la exteriorización de la personalidad del agente (concepto pre-típico de acción de Roxin). Los elementos que conforman a la conducta son la voluntad y la finalidad. Concepto de voluntad: La conducta debe ser voluntaria; voluntad no es lo mismo que deseo, pues la primera necesita un “querer activo” mientras que deseo es un sentimiento pasivo. A diferencia del concepto de D Civil en materia penal no se necesita ni libertad, ni discernimiento. El inimputable que comete homicidio, realiza conducta, pues hubo voluntad, no

obstante carece de discernimiento.

Concepto de Finalidad: La voluntad implica finalidad, por que en una conducta voluntaria el autor persigue un fin. El agente ordena la causalidad en función a un fin determinado. Concepto de libertad:

Estructura de una acción humana voluntaria: Primera etapa: - El sujeto se propone un fin. - selecciona los medios para la consecución de un fin. - Prevé las consecuencias concomitantes. Hasta aquí no hay conducta, pues todo se ha dado en el plano del pensamiento, nadie puede ser castigado por pensar. Segunda etapa: - Puesta en marcha del proceso causal, mediante la exteriorización de la conducta, conforme a los medios analizados, con el objeto de obtener el fin planificado. Ausencia de conducta. En estos casos, el hombre participa corporalmente, pero no hay conducta por que no hay voluntad, pues la última requiere siempre finalidad. Fuerza física irresistible: no realiza acción el que obrare violentado por fuerza física irresistible” Art34 Inc2 CP. Aquí el hombre interviene como una mera masa mecánica.

Existen dos supuestos de fuerza física irresistible: a) De la naturaleza *Interna movimiento no controlable por la voluntad, que tiene origen interno, pues se genera dentro del propio cuerpo, Es decir la estimulación de los nervios motrices no tiene lugar por fuerza física. Ej. Acto reflejo, calambres, vómitos.

* Externa: movimiento no controlable por la voluntad, que tiene origen natural externo, Ej. Un sujeto arrastrado por un huracán cae contra una vidriera rompiéndola.

Teorías: * Reacciones semiautomáticas: comportamientos estudiados o ensayados todavía controlables por la voluntad. *Reacciones Impulsivas: son acciones en cortocircuito, de pánico o defensa. Surgen del fondo de la personalidad frente a un estimulo externo, son inmediatas y por tal difícil de controlar, sin embargo en el proceso no faltan impulsos voluntarios y por tal son consideradas conductas. Las reacciones semi-automática y las impulsivas no excluyen a la conducta, no integran el concepto de acto reflejo.

Involuntabilidad: Estado de inconciencia absoluta. Es la incapacidad psíquica de conducta, es decir en el estado en que se encuentra no es psíquicamente capaz de voluntad, el sujeto debe estar en estado de inconciencia absoluta. Art34 Inc1 CP establece que no es punible la persona que no ha podido al momento del hecho por su estado de inconciencia comprender la criminalidad del acto. El concepto de inconciencia que interesa al acto es el clínico, o sea cuando no funcionen los centros altos del cerebro o cuando lo hagan en forma incoherente o discontinua, (el sueño, el trance hipnótico, desmayo, estado de coma, epilepsia.) Si la conciencia esta turbada hay conducta (drogados o alcoholizados).

Incapacidad de acción de las personal jurídicas: Unidad IX La tipicidad. - Tipicidad: Característica de una conducta de adecuarse a un tipo legal. - Tipo: Formula legal que describe una prohibición o un mandato de acción. Instrumento legal predominantemente descriptivo, que tiene por objeto individualizar conductas humanas penalmente relevantes. Los tipos penales se encuentran descriptos en la parte especial del CP, art79 en adelante. Modalidades técnico legislativas de los tipos: - Tipos Abiertos: Exige en forma ostensible una valoración por parte del juez, quien debe, en general, apelar a normas reglamentarias para su completación. Ej. Todos los tipos culposos son abiertos art84 homicidio culp. - y Tipos Cerrados: Esta descrito en una formula legal cerrada que no se presta a confusión. La conducta prohibida esta suficientemente individualizada. Art79. - Tipos Legales: Creados, suprimidos o modificados por el legislador. Sistema argentino. - y Tipos Judiciales: Creados, suprimidos o modificados por la jurisprudencia. Sistema anglosajón. - Tipos de Autor: Se prohíbe una manera de ser que se quiere reprimir. Son inconstitucionales. Ser alcohólico, drogadicto, pordiosero, etc.

- y Tipos de acto: Se prohíbe una conducta del autor. - Tipos de comisión: - y Tipos de Omisión: - Tipos Dolosos: Realizado con conocimiento y libertad. - y Culposos: Realizado con imprudencia, negligencia, impericia, etc. Clasificación de los delitos: - Delitos de resultado: - Delitos de Peligro: a.1) Abstracto: la ley presume que la conducta es “per se” peligroso para el bien jurídico tutelado. No es necesaria una efectiva puesta en peligro. Ej. Art189 tenencia de arma de guerra. B.2) Concreto: es forzosa la puesta en peligro efectiva del bien jurídico tutelado. Ej. Art186 inc1 incendio o estrago peligroso. - Delitos de pura actividad: Basta para su realización la simple realización de la conducta descripta en el tipo penal. No es necesaria la modificación en el mundo real, o sea la producción de peligro o un resultado material. Ej. 150 violación de domicilio.

Según la calidad del sujeto activo: a) delitos comunes: (delicia comunia) pueden ser cometido por cualquier persona que tenga capacidad de acción. Ej. Art164 robo. b) delitos especiales:

(delicia propia) no pueden ser cometidos por cualquier persona. B.1) Especiales Propios: solo pueden ser realizados por aquellos que tengan la característica requerida, por el tipo penal para ser autor. (Ej. Art269 prevaricato, se requiere ser juez). B.2) Especiales impropios: la caracteristica de autor es un fundamento para la aplicación del agravante o atenuante. Ej. Art80 inc1 parricidio es necesario ascendiente, descendiente, etc. Y saber que lo son) El bien jurídico protegido: Sujeto activos (autor) quien realiza la conducta por si o a través de otros. (Dominio del hecho o de la voluntad) Sujeto pasivo (victima) Titular del bien jurídico protegido, (no necesariamente la victima). Dolo. Conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo. (Saber + querer). Elementos cognitivos y volitivos. Cognitivo: el elemento debe ser actual, efectivo y comprensible en su significación… *el conocimiento debe ser eficaz, la mera posibilidad de conocimiento (potencial) no es suficiente para la configuración del dolo.* actual debe darse al momento de la comisión del hecho, ni antes ni después. *comprensible en su significación debe abarcar los elementos descriptivos y los normativos, los atenuantes y agravantes. Respecto de los normativos, se requiere un especial juicio de valoración, basta con que el mismo sea comprendido en una valoración “paralela a la esfera del lego”.

Volitivo: Que consiste en realizar la conducta descripta en el tipo. El agente quiere la producción de resultado. El conocimiento de la antijuricidad como conocimiento del Dolo: El dolo no requiere para su configuración el concepto de la antijuricidad del acto (dolo avalorado). Esto se desprende de su ubicación sistemática en el tipo subjetivo. En cambio otras doctrinas como los causalistas requieren un dolo desvalorado (dolo + conocimiento de antijuridicidad) lo que se desprende de la ubicación de dicho elemento en la culpabilidad.

Los llamados “dolos malus” y “dolos natural” La teoría de los elementos negativos del tipo: Tipos de Dolo: Dolo directo: el autor quiso directamente la realización del tipo, pues esta era su meta. Dolo Indirecto, de segundo grado o de consecuencias necesarias: El autor se propone un fin y sabe que para su realización se van a producir necesariamente consecuencias concomitantes, que acepta, como medio para lograr su meta. Dolo eventual: El autor se propone un fin y sabe que para la consecución del mismo se pueden producir “eventual u ocasionalmente” ciertas consecuencias concomitantes”, que acepta como medio para lograr su meta. Diferencia del dolo eventual y la culpa con representación: Teorías de la voluntad y la representación: Error de tipo: Es un error que recae sobre los elementos del tipo objetivo. Previsto en el art34 CP inc1, el q no haya podido al momento del hecho, por error o ignorancia de hecho, no imputable, comprender la criminalidad del acto. El error pudo haber sido salvable vencible o evitable cuando el agente aplicando la debida diligencia para el caso pudo haber salido de su error. O puede ser Insalvable invencible o inevitable cuando a pesar de los recaudos adoptados por el autor no pudo haber evitado la producción del yerro en la situación en concreto, Las circunstancias son evaluadas por el juez de acuerdo a las constancias de hecho y pruebas de las causas.

Efectos: Consecuencias jurídicas. EL ERROR DE TIPO SIEMPRE EXCLUYE AL DOLO. A) De ser Salvable, deja subsistente un remanente culposo, de estar previsto el tipo negligente para el delito en cuestión, (Los delitos culposos son numerus causas es decir solo algunos están tipificados) de no estar contemplado legalmente la conducta será atípica. B) De ser insalvable: la conducta deviene atípica, (elimina la tipicidad dolosa y culposa). El error sobre los elementos normativos del tipo penal: Históricamente el error sobre los elementos normativos del tipo penal era considerado “error iuris” (error de derecho) actualmente se lo considera de hecho. Distintos supuestos de error en la tipicidad: Error en el objeto (o en la persona) El mismo se da cuando el agente yerra sobre el objeto o persona sobre la cual recae su acción. Es un error en la motivación o representación psicológica que el autor realiza de la persona o de la cosa, (confunde una con otra). Corresponde diferenciar algunos casos: a) si las personas u objetos son iguales: El error carece de relevancia jurídica. b) si respecto de una de las personas recae una agravante: Solo podrá ser aplicada si el autor conoce la misma de lo contrario prevalece el tipo básico. c) si los objetos no son equivalentes: Se resuelve según las reglas del error de tipo común. “aberractio ictus”: Palabra proveniente del latín y significa error en el golpe o desviación de la trayectoria, en este caso la conducta se dirige a un objeto, pero a raíz del vicio señalado, afecta a otro sobre el cual se produce el resultado. Existen dos posiciones para solucionar el caso: a) Teoría de la concreción: Considera que el supuesto deberá resolverse conforme a las reglas del concurso de delitos. b) Teoría de la consumación: Considera que el caso deberá reputarse como un homicidio doloso consumado, ya que no existe razón para darle tratamiento diferente al error en el objeto. “dolus generalis”: El dolo general constituye una situación especial de desviación del curso causal. Aquí el agente cree haber llegado a un resultado, pero este se atrasa o adelanta por un hecho suyo anterior o posterior. En cuanto a la solución del

supuesto existen varias posibilidades, 1) La desviación causal es irrelevante, por lo que tendremos un homicidio consumado por dolo general. 2) La desviación causal es relevante por lo tanto tendremos un concurso de delitos. 3) Zaffaroni y Bacigalupo plantean que ni uno ni el otro criterio pueden ser sostenidos a priori, si el plan del autor fue unitario tendremos un delito consumado por dolo general, si por el contrario no se planeo todo junto habrá un concurso de delitos. Teoría de la imputación objetiva: además de la comprobación de una relación de causalidad natural, se requiere “la concurrencia de una relación de riesgo que se conoce como imputación objetiva”. Esto requiere, “al contemplar la conducta desde una perspectiva ex ante, se advierta en ella un riesgo jurídico- penalmente relevante de producción del resultado lesivo; por otra parte que, al examinar el proceso desde una perspectiva ex post, se puede establecer que precisamente el riesgo creado por la conducta objeto de examen, y no otro es el que se ha realizado en el resultado producido.” En consecuencia de ello, lo determinante para esta teoría es comprobar: a) si la acción del agente creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. b) si el resultado acaecido resulta la concreción del riesgo creado por el autor. Lo que prohíben las normas es la creación de un riesgo, que supere al riesgo permitido por el alcance del tipo penal, y la producción de resultados francamente evitables. Esquema de Roxin: a) Creación de un riesgo no permitido: 1) debe excluirse la imputación en los casos de disminución de riesgo ya existente para la victima, como consecuencia de que se estaría mejorando la situación de la victima. (La piedra que en vez de la cabeza pega en el brazo). 2) no sera imputable la acción que no crea un peligro jurídicamente desaprobado o por lo menos no lo incrementa, (el que manda al tio a la tormenta). 3) el caso de los cursos causales hipotéticos, la imputación objetiva subsiste, por resultar los mismos irrelevantes por regla general, si el resultado de no causarlo el agente, hubiese sido causado, en su lugar, por otro agente, con igual intensidad y en el mismo momento. No obstante existen constelaciones de casos en que la imputación se excluye cuando el autor únicamente modifica una causalidad natural, sin empeorar la situación de la victima en su conjunto. (Caso de la locomotora estrellada), solo podrán imputarse la modificación de las causalidades naturales cuando se aumente el peligro del bien jurídico protegido o se anticipe el resultado en el tiempo. (Principio de intensificación). 4) La imputación se excluye en los casos de riesgo permitido, o sea ciertos comportamientos que si bien son peligrosos, son propios del curso extraordinario de la vida en sociedad. b) Realización del riesgo no permitido: 1) se excluye la imputación si falta la imputación del riesgo en el resultado, es decir si a pesar de que el autor creo un peligro jurídicamente desaprobado, el resultado no es la realización de dicho riesgo, sino que esta conectado causalmente con el mismo. (el que trasladado en ambulancia x golpiza muere en un choque). 2) otra cuestión es si se puede imputar al autor un resultado, cuando una conducta alternativa a derecho el mismo podría haber sido evitado. c) el alcance del tipo o ámbito de protección de la norma: 1) deberá excluirse la imputación cuando el resultado este fuera del ámbito de protección de la norma, si bien el actuar del agente causa “per se” un resultado típico, como consecuencia de este se produce otro fuera del ámbito de protección de la norma penal, (el paro cardiaco a la madre del lesionado). 2) auto puesta en peligro de un tercero aceptada por este. Esquema de Jakobs: 1) riesgo permitido: dentro de toda sociedad existen riesgos permitidos, para el desarrollo y la interacción social, por lo que un comportamiento que se encuentra dentro del riesgo permitido excluye el tipo penal. Refiere además que los conocimientos no deben ser tomados en cuenta.( ya que no todos están obligados a evitar consecuencias lesivas aunque estén en condiciones de hacerlo, sino que sólo lo estará quien es titular de una posición de garantía (portador del rol). No obstante, en ciertas circunstancias en que el autor y la víctima están vinculados por deberes derivados de responsabilidad por organización (Ej. Relación paterna-filial, matrimonio) el agente deberá utilizar todas las armas a su alcance para evitar la producción del resultado. 2) principio de confianza: en toda actividad compartida y a efectos de facilitar la división del trabajo, se

confía en que los demás cumplirán sus deberes de modo correcto, este principio otorga libertad de acción, a pesar del peligro de un resultado negativo, pues de este peligro ha de responder otra persona. 3) prohibición de regreso: se trata de los casos en que un autor desvía hacia lo delictivo un comportamiento que “per se” carece de sentido delictivo. (El que le presta una herramienta al vecino aun sabiendo que la va a utilizar para destruir una propiedad vecina), no obstante existen ciertas prestaciones peligrosas “per se” que suelen estar prohibidas por constituir puestas en peligro abstractas. (Entregar un arma de fuego, o no custodiar adecuadamente la misma, caso en el que se puede imputar al entregador su participación). 4) en estos casos habrá que determinar si la victima actuó a propio riesgo o configuró la situación que le produjo el infortunio. (Caso Del que mantiene relaciones sexuales con un dragadependiente sin tomar precauciones, asume el riesgo de contraes HIV)

Finalizando el análisis, es de destacar que, al igual que en los delitos dolosos, en los culposos, el resultado debe ser imputable objetivamente a la conducta del autor. En principio, deberá existir entre conducta y resultado una relación de causalidad basada en la violación del deber de cuidado del agente y esta característica, denominada nexo de antijuricidad, desaparecerá de ser dicho resultado imprevisible. Las reglas descriptas ut supra, son también aplicables a los delitos de omisión, ya que como adelantáramos precedentemente, en estos casos no estamos frente ante una cuestión de causalidad según las reglas de la física, sino ante un juicio de imputación.

En los delitos de peligro abstracto, como en los delitos de pura actividad, la imputación se hará en base a la comprobación de la realización, por parte del autor, de la acción descripta por el tipo penal, mientras que, en los delitos de peligro concreto, habrá que demostrar el efectivo peligro sufrido por el bien jurídico tutelado. Unidad X La antijuridicidad: Es la característica de la conducta de ser contraria a todo el ordenamiento jurídico. Se comprueba de manera negativa, verificando la no existencia de una causal de justificación. Problemas generales de justificación: Elementos de la justificación: Objetivos y Subjetivos. Objetivos: *Provienen de todo el ordenamiento jurídico. *contienen un permiso o autorización para realizar la acción típica, bajo determinados presupuestos objetivos. *sus efectos alcanzaron al autor y demás participantes del delito. *Excluyen cualquier tipo de responsabilidad. Penal, civil, administrativa, etc. *es imposible hacer valer una justificante respecto de quien actúa justificadamente. Ej. Legítima defensa de legítima defensa. Subjetivos: *la creación intencional por parte del autor, de una situación de justificación, impide la aplicación de una justificante. *la justificación se limita a la “acción” necesaria para salvar el bien jurídico protegido, es decir la acción del agredido debe ser la menos dañosa de las que estaban a su dispocisión para la tutela del bien amenazado. * “Sólo obra justificadamente el que tiene conocimiento de las circunstancias que fundamentan la justificación elemento subjetivo de la justificación-. De la misma manera que el tipo de ilícito puede distinguir entre tipo objetivo y subjetivo, el tipo de justificación -del delito doloso- no sólo requiere la concurrencia de ciertos elementos objetivos, (…) sino de un elemento subjetivo de la justificación, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos. Por lo tanto, puede decirse que no hay legítima defensa sin voluntad de defenderse, ni estado de necesidad sin voluntad de salvar un interés jurídico”, aún cuando se den los presupuestos objetivos de las justificantes. Efectos de las causas de justificación y sus condiciones. Antijuridicidad forma y material, a principios del siglo pasado, el positivismo sociológico sostuvo la antijuridicidad material, entendida como dañosidad social a la conducta. En cambio el positivismo jurídico apelaba a la antijuridicidad formal, que era la contrariedad de la acción con las normas creadas por el legislador. Las causas de justificación en particular La legítima defensa necesaria (art.34 inc. 6 del C.P.). Presupuestos objetivos: a) Agresión ilegítima: la agresión debe provenir de un ser humano. Si es de un animal, habrá estado de necesidad. Cualquier bien puede ser objeto de agresión, no se limita solamente a la vida o integridad personal. La agresión debe ser “actual”, es decir habrá posibilidad de defensa mientras se esté desarrollando. También puede ser “inminente”, lo que implica que todavía no se inició, pero la voluntad del contrincante al respecto es patente. La agresión debe ser “ilegítima”, verbigracia antijurídica, lo que excluye la posibilidad de legítima defensa de legítima defensa. La defensa debe ser “necesaria”, o sea la acción del agredido debe ser la menos dañosa a su alcance para repeler el ataque. b) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende: “la provocación es la conducta anterior, que da motivo a la agresión, y que se desvalora como suficiente cuando hace previsible la agresión, sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características personales antisociales del agresor.” c) Necesidad racional del medio utilizado para compelerla: No es necesario que haya proporcionalidad entre el daño eventualmente causado por la agresión, y la lesión inferida al atacante. (Ej. Una mujer puede matar al agresor que quiso violarla), sin embargo se requiere la racionalidad del medio utilizado para compelerla. Legítima defensa de un tercero (art. 34 inc. 7 del C.P.): El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior (agresión ilegítima y necesidad racional del medio) y en caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. Legítima defensa presunta o privilegiada: se entenderá que concurre legítima defensa respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. La presunción mencionada admite prueba en contrario. El estado de necesidad justificante (art. 34 inc. 3 del C.P.) “El que causare un mal para evitar un mal mayor inminente a que ha sido extraño.” Según Bacigalupo, el estado de necesidad se plantea de dos formas: a) por colisión de bienes o intereses: se requiere un peligro inminente, es decir seguro o muy probable de la afectación al bien jurídico que se quiere salvar. La acción del agente debe ser necesaria, es decir la menos dañosa a su alcance para evitar la lesión. La acción no es necesaria si el peligro se podía evitar de otra forma. El bien salvado debe ser de mayor importancia o jerarquía que el sacrificado. La desproporción entre ambos bienes debe ser esencial, es decir debe haber una marcada diferencia entre ambos. (“La comparación de bienes no autoriza, sin embargo, la realización de acciones que afecten bienes individuales como, por ejemplo, extraer un

riñón a uno para trasplantarlo a otro a quien se le salva la vida”, a pesar que en el caso la vida es de mayor importancia que la integridad corporal, pues este no es un medio adecuado socialmente). Quien invoca la justificante no tiene que haber contribuido a causar

la situación de peligro. Quienes estén obligados a soportar el riesgo, no pueden invocar el estado de necesidad. Ej. Policía, Bomberos, etc. b) por colisión de deberes: En este rubro ingresa la justificante prevista por nuestro ordenamiento art. 34 inc 4 del C.P. en cuanto establece “el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de un derecho o cargo.” Este supuesto se rige por las mismas pautas que el anterior, sin embargo, la diferencia está dada que, ante la colisión de deberes de igual jerarquía, el cumplimiento de uno de ellos justifica del cumplimiento del otro. “El ejercicio de oficio o cargo sólo tiene efecto justificante en la medida que imponen un deber específico al que los desempeña.” Por el contrario, el ejercicio de un derecho importa la realización de un acto que no está prohibido, situación por la cual la conducta sería atípica. El consentimiento del ofendido: parte de la doctrina moderna adelanta esta causa de justificación a la tipicidad objetiva, más precisamente como categoría de la imputación objetiva denominada “competencia de la víctima”. Sin perjuicio de lo expuesto, están también quienes distinguen el consentimiento que excluye la tipicidad y el que excluye la antijuricidad. Así, cuando el consentimiento está previsto como un elemento del tipo, por ejemplo en el delito de violación de domicilio (art. 150 del C.P.), la voluntad expresa o presunta en favor de la práctica de la diligencia por parte del morador, excluirá a la tipicidad. Cuando la conducta del agente importe la lesión de bienes jurídicos ajenos, el consentimiento del interesado excluirá la antijuricidad. Los requisitos de un consentimiento eficaz, son los que se enumeran a continuación: a) Debe recaer sobre bienes disponibles. No son tales la integridad personal o la vida. Ej. No puedo consentir que otro me mate.b) Debe ser anterior al hecho, pues si es posterior se transforma en perdón. c) Es retractable por el interesado, en cualquier momento, antes de la comisión de la conducta consentida. d) Debe haber sido otorgado por un sujeto con capacidad de decisión. e) No puede haber sido obtenido mediante engaño o amenaza. f) No puede provenir de un error de la víctima. g) El consentimiento presunto o tácito, es decir cuando no es expreso, se rige por los mismos parámetros que el anterior; y es válido sólo en la medida en que se mejore el bien jurídico tutelado. Por lo tanto, la conducta tuvo que haber sido realizada en interés o beneficio del titular del bien jurídico. Ej. Una persona ingresa al departamento de su vecino ausente (violación de domicilio), debido a una importante pérdida de gas y con el objeto de reparar la misma.

La obediencia debida: (art. 34 inc. 5 del C.P.) No existe acuerdo en la doctrina respecto de la ubicación sistemática de la eximente. Así, hay autores que la consideran una causa de justificación, otros, por el contrario, entienden se trata de una causal de inculpabilidad. Esto dependerá de cada caso en particular. En principio, el cumplimiento de una orden dada conforme a derecho en una relación de prelación jerárquica, que perjudique a bienes jurídicos de terceras personas, excluye la antijuricidad. No existe defensa necesaria en contra de esta exigencia. El error sobre los presupuestos objetivos de una causal de justificación: El conflicto que se plantea, es determinar si la existencia de eximentes putativas constituye un error de tipo, uno de prohibición o una tercera categoría llamada error sobre la justificación. Se trata de los casos en que el autor cree actuar amparado en una causa de justificación, no obstante falta alguno de los presupuestos objetivos para configurar esta. (Ej. En una noche oscura, observo que un sujeto cruza la calle y se dirige hacia mí. En el entendimiento que voy a ser atacada y creyéndome amparada en legítima defensa, golpeo al individuo causándole lesiones. Sin embargo, el hombre cruzó para pedirme un cigarrillo.)

Así, faltará, en el supuesto, la agresión ilegítima. Los tratadistas clásicos de nuestro país incluyeron la categoría en el error de hecho previsto por el art. 34 inc1 CP. El exceso en las causas que excluyen la responsabilidad por el hecho. (Art. 35 del CP): En el caso se prevé el exceso en las justificantes. La norma establece que “el que se hubiera excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito de culpa o negligencia.” Los seguidores de la teoría causalista han repuntado al exceso como de naturaleza culposa. En síntesis, en el caso el agente tiene dolo, a pesar de ello incurre en error sobre la antijuricidad de su acto, o sea, sobre el exceso del mismo, abuso que será castigado con la pena del delito culposo, pero no lo transformará en tal. El jurista considera que si el tipo culposo no está previsto por el código, la atenuación deberá ser practicada por el juez dentro de la escala del tipo doloso y apelando a la reducción realizada por el legislador para sancionar delitos leves, como así también a la escala de la tentativa. Zaffaroni se mostró en general reticente a considerar al exceso como un supuesto de error. Asevera que se trata de conductas dolosas con un menor contenido de antijuricidad. Afirma que sólo encuadran en el supuesto aquellas acciones que empezaron siendo justificadas, pero luego se prolongaron en el tiempo fuera del amparo del tipo permisivo. Unidad XI: LA CULPABILIDAD Evolución del concepto de culpabilidad: Teoría Psicológica y teoría normativa. Fundamento Antropológico: El libre Albedrío: se entiende, como tal, a la capacidad del hombre de determinarse conforme a sentido, a la libertad de actuar de otra manera, a la facultad de distinguir entre el bien y el mal. En la medida en que no sea verificable un condicionamiento externo e independiente que haya influenciado o alterado, de alguna forma, la capacidad del autor de comprender el injusto, se concluye que podría haber actuado de otra manera a

como lo hizo; pues se supone a la voluntad humana, en general, como libre e incondicionada. Los hombres son seres autónomos, independientes, amos y señores de sus propias acciones.

Welzel define como “la capacidad de poderse determinar conforme a sentido. Es la libertad respecto de la coacción causal, ciega e indiferente al sentido, para la autodeterminación conforme a sentido.”

El Derecho Penal ha creado una ficción que supone la existencia de libre albedrío como fundamento de responsabilidad, pues sostener el monismo causal, como pregonan los deterministas, importaría la imposibilidad de reproche al sujeto que hubiese adoptado una decisión equivocada, dado que su conducta estaría prefijada de antemano. Cuando se pretende que el hombre es un ser determinado y que sólo actúa movido por causas, carece de todo sentido hablar de culpabilidad. Por ende, es adecuado rechazar la idea de una completa determinación humana. Culpabilidad de acto y culpabilidad de autor:1) En la culpabilidad de acto, se le reprocha al autor el hecho cometido, ello por que tuvo comprensión del injusto y pudo autodeterminarse conforme a dicha comprensión. Es decir, se le va a endilgar la conducta por él cometida. 2) En la culpabilidad de autor, se le va a recriminar un síntoma de personalidad que el derecho quiere reprimir, su forma de ser o de conducirse en la vida, mas no un acto efectivamente cometido. El hecho será, en definitiva, un síntoma de su personalidad desviada. (Ej. En el caso de un homicidio se considerará más grave el cometido por un hombre con antecedentes de conducta violenta, pendenciero, que el realizado, por ejemplo, por un empresario). La culpabilidad de autor es inconstitucional.

Concepto y elementos que conforman la culpabilidad: Culpabilidad es reprochabilidad por el hecho cometido. Es la capacidad del autor de conocer y comprender el injusto penal (acción, típica y antijurídica) y de auto determinarse (motivarse) conforme a dicha comprensión. En consecuencia, se observan dos momentos: uno cognitivo (intelectual) y otro volitivo (voluntad). “actio liberae in causa” (acción no libre en el hecho, pero libre en la causa). Es una excepción, en estos supuestos, el agente capaz de motivación, se pone voluntariamente (dolo directo, eventual o culpa) en un estado que la excluye y, bajo dichas circunstancias, realiza una conducta típica y antijurídica. (Ej. Juan bebe en abundancia para desinhibirse y cometer un robo) Así, se traslada su capacidad de motivación al momento previo, en que se encontraba consciente y se procuró el estado de inconsciencia antedicho. En consecuencia, si el sujeto se incapacitó accidentalmente o no previó el resultado de sus actos, no hay culpabilidad. Si pudo preverlo, la culpabilidad será culposa. Si lo hizo para causar el resultado típico, habrá dolo. Los elementos de la culpabilidad en particular: a) Capacidad de motivación en sentido estricto (imputabilidad): “es la capacidad de determinarse por el cumplimiento del deber.” Requiere capacidad de comprender la criminalidad del acto y capacidad de dirigir el mismo conforme a dicha comprensión. b) alteraciones morbosas o insuficiencia de las facultades: (art. 34 inc. 1 del CP) No es punible, el autor que en el momento del hecho, por alteraciones morbosas o insuficiencia de sus facultades no haya podido comprender la criminalidad del acto. En cuanto al concepto de enfermedad mental (alteración morbosa) se presentan las llamadas psicosis endógenas o exógenas. Las primeras tienen origen interno. Encontramos entre ellas a la esquizofrenia y la locura maníaco depresivo. Las endógenas tienen origen externo, como ser la ebriedad, la drogodependencia. Las psicopatías deben ser analizadas en cada uno de los casos en particular, pero, en general, no son

causales de inimputabilidad. También encontramos en el punto, aquellas personas que tienen un deficiente desarrollo mental, así el oligofrénico, el débil mental, el imbécil y el idiota (insuficiencia de las facultades).

Minorias: Ley 22.278; establece el régimen de minoridad penal y su trámite. Así, los menores de 16 años serán inimputables. De 16 a 18 años, tendrán una capacidad disminuida. No serán imputables respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, con multa o inhabilitación. Es punible el menor de 16 a 18 años que incurriera en un delito que no fuera los enunciados. A partir de los 18 años de edad el menor es plenamente imputable y juzgado como mayor. Ley 26061 que establece un sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes en consonancia con la Convención Internacional de los Derechos del Niño; y reemplaza la antigua ley 10.093 sobre patronato de menores. Posibilidad de conocer el injusto o desaprobación jurídico- penal: desaparece la culpabilidad cuando el autor actuó en error sobre la antijuricidad. A diferencia de lo que ocurre con el dolo - que requiere conocimiento efectivo-, la antijuricidad se conforma con el conocimiento potencial, es decir la posibilidad de conocimiento. Entonces, se podrá reprochar la conducta al autor si no estuvo consciente de la antijuricidad de su actuar, pero debió haberlo sabido. * Teorías del dolo: estas doctrinas tienen en común considerar al dolo como elemento esencial de la culpabilidad y a la consciencia de antijuricidad como parte integrante del mismo. En consecuencia, ambas requerirán, prima facie, un conocimiento efectivo de la última. * Teoría estricta de la culpabilidad: (tesis sustentada por los finalistas Argentinos, en su mayoría) Según esta concepción, la consciencia de antijuricidad no pertenece al dolo y es examinada como componente individual dentro del estrato de la culpabilidad. Se entiende a esta, como un juicio de valor según el cual se le puede reprochar al agente su conducta por no haberse motivado conforme a la norma, cuando pudo haberlo hecho. Así, el dolo será analizado en el tipo subjetivo, y requerirá, para su configuración, un conocimiento efectivo, exento de toda valoración (dolo natural). Por el contrario, la conciencia de antijuricidad, será analizada en el estrato de la culpabilidad y requerirá, para su conformación, un conocimiento potencial. En consecuencia, un error sobre los elementos del tipo objetivo,

sea de hecho o derecho, será un error de tipo. En cambio, un error sobre la antijuricidad, sea de hecho o derecho, será un error de prohibición. Error de prohibición: La categoría de marras, consiste en un error sobre la antijuricidad de acto con pleno dolo de tipo. “El autor sabe lo que hace, pero supone erróneamente que está permitido”, ya sea por que desconoce o conoce mal la norma jurídica, o porque presupone la existencia de una causal de justificación. El error de prohibición habrá de clasificarse como “directo” cuando recaiga -valga la redundancia- directamente sobre la norma prohibitiva, e “indirecto” cuando lo haga sobre una justificante. El error puede ser vencible; Si es salvable disminuye la culpabilidad, lo que implica la imposición de una pena atenuada, la que deberá ser fijada entre los máximos y mínimos legales previstos para el tipo doloso en juego, ello de acuerdo con las pautas de figuración en los art. 40 y 41 del CP. O invencible, ya sea que con una mínima diligencia de su parte, el agente haya podido o no evitarlo, Si es insalvable, excluye la culpabilidad. Consecuencias: *el delito putativo: *el error de comprensión y el error culturalmente condicionado: el supuesto en que el sujeto no pueda introyectar la norma por no poder entenderla. *La conciencia disidente: el caso de autor por conciencia disidente.*el error de subsunción: la situación del agente que conozca la ley, pero no la considere aplicable al caso La inexigibilidad de otra conducta por situación reductora de autodeterminación: *Estado de necesidad por colisión de intereses de igual jerarquía (exculpante o disculpante): se requiere que el autor cause un mal, para evitar otro mal, grave e inminente, del cual fue ajeno. el bien sacrificado es igual (no menor) al salvado. En definitiva, es un estado de necesidad por colisión de bienes de igual jerarquía. El reconocimiento de esta causa supralegal de exclusión de responsabilidad, se reduce, en general, a salvar intereses fundamentales, como ser la vida, la libertad o la integridad personal. (Ej. Dos náufragos se están por ahogar y encuentran una tabla. El elemento sólo soporta el peso de uno de ellos. Uno empuja al otro, lo que a la postre produce su muerte.) * El miedo insuperable y la coacción o amenazas: En estos supuestos el autor tiene que elegir entre causar un mal o sufrirlo en carne propia. El art. 34 inc. 2, in fine, del CP hace referencia al que obrare

violentado por amenazas de sufrir un mal grave e inminente. La coacción está definida en la parte especial, más precisamente, en el art. 149 bis. En cuanto establece el uso de amenazas para obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad. Así, según nuestra legislación de fondo, estas formas deberán ser reguladas por las mismas pautas que rigen el estado de necesidad justificante o disculpante, ello según la entidad del bien sacrificado.* Error sobre las situaciones de necesidad exculpante: se aplican las reglas del error de prohibición, aunque no se trate de tal. Unidad XII: LA PUNIBILIDAD Evolución y fundamento. Concepto: “El grupo de disposiciones cuya función consiste en hacer prevalecer intereses extrapenales pone de manifiesto el enlace del Derecho penal con las necesidades del conjunto de la sociedad, que, aparte de expresarse en el interés en el óptimo funcionamiento de la justicia penal, se manifiestan también en otras finalidades. La concurrencia de diversas prioridades hace preciso un equilibrio, que se concreta en impedimentos de la punición -ajenos al sistema desde la perspectiva del Derecho penal- en la medida en que deben ceder las finalidades perseguidas por la Justicia penal.” Excusas absolutorias: son aquellas circunstancias que excluyen la punibilidad, sin afectar el ilícito o la culpabilidad.” Responden a múltiples factores de naturaleza extra penal. (por ej. art. 185, la necesidad de preservar el núcleo familiar frente al avance indiscriminado del derecho penal ). “Las excepciones personales especiales tienen más bien la consecuencia de que el merecimiento de pena del hecho queda excluido de antemano o anulado después.” Jescheck distingue dos clases de excepciones personales a la punibilidad: a) Causas personales de exclusión de la pena, que son circunstancias que, para anular la punición, deben concurrir al momento de la comisión del hecho. Ej. Privilegios de parentesco (art. 185 del CP). b) Causas personales de anulación de la pena, que se producen después de la comisión del delito y anulan la punibilidad con carácter retroactivo. Así, el indulto, la amnistía, la prescripción son ubicados en este rubro.

Condiciones objetivas de punibilidad: “Las condiciones objetivas de punibilidad son circunstancias que se encuentran en relación directa con el hecho, pero que no pertenecen ni al tipo de injusto ni al de la culpabilidad.” Si bien se aproximan al dolo de tipo, en lo que atañe a la culpabilidad, sólo interesa su concurrencia o no, de tal manera que al autor se lo castigará por realizar su conducta dolosa o culposa, siempre y cuando concurra la condición objetiva al momento del hecho o con posterioridad al mismo. La presencia de una condición objetiva de punibilidad, impide la aplicación de las reglas de las tentativas para el delito en cuestión. Ej. El artículo 83 del C.P. tipifica la instigación o ayuda al suicidio, que establece una condición objetiva de punibilidad. Así, sólo se penan dichas conductas en la medida que “el suicidio se hubiese tentado o consumado.”

El error sobre la punibilidad: en general la doctrina no admite el error sobre la punibilidad, sin embargo, la tendencia actual es considerarlo relevante. Así, Zaffaroni, Alagia y Slokar reconocen a una categoría de errores exculpantes especiales, a saber: a) la falsa suposición de una situación objetiva de necesidad exculpante, o de los presupuestos objetivos para configurar la misma; tiene por efecto la exclusión de la culpabilidad de resultar inevitable. Se resuelve por las reglas relativas al error de prohibición aunque no lo es. b) la falsa suposición de causas

de exclusión de la punibilidad (error sobre la punibilidad). “se ha señalado que, la expresión criminalidad del inc. 1 del art. 34 debe entenderse abarcando la posibilidad de pena o punibilidad, derivada de la existencia de causas coetáneas a la acción que obste legalmente a ella. Por ende el error a su respecto es relevante.” Unidad XIII: LA TENTATIVA Concepto y elementos de la tentativa: El art42 del CP define el concepto de delito incompleto. En general, se ha entendido que el ilícito tentado presenta una deficiencia en el tipo objetivo; sin embargo, Zaffaroni entiende no es así, por cuanto también ofrece dificultades en el tipo subjetivo, ya que al no desplegarse totalmente la causalidad, no se desarrolla el dolo por completo. Fundamentos de la punibilidad de la tentativa: * Teoría objetiva: la tentativa es punible porque implica un peligro para el bien jurídico protegido.*Teoría subjetiva: la tentativa es punible por el disvalor de acción del autor, por su voluntad hostil a la norma. Se ha sostenido que no es suficiente para la tentativa, el dolo eventual. Sin embargo, esto no es cierto, por cuando si el mismo satisface la consumación, lo mismo acontece con la tentativa. No hay tentativa de delito culposo. Las etapas de realización del hecho punible doloso, también llamadas “iter criminis”, son las que se enumeran a continuación: a) Ideación: el autor proyecta el fin propuesto, el plan y los medios para concretar el mismo (proceso interno). b) Preparación: el agente dispone los medios con mira a crear las condiciones necesarias para alcanzar su meta (proceso interno). c) Ejecución: existe tal, cuanto el sujeto comienza la utilización de los medios seleccionados para urdir su plan y alcanzar su objetivo, en el mundo exterior. d) Consumación: cuando logra el fin o resultado propuesto. De las etapas descriptas sólo entran en el ámbito de la punición la ejecución y la consumación. Así, cuando no haya consumación estaremos en presencia de una tentativa o conato. Actos ejecutivos y actos preparatorios; Teorías: El problema que se presenta en la práctica, en algunos casos, consiste en distinguir los actos preparativos del principio de ejecución. Han surgido varias teorías: a) Teorías negativas: que sostienen es imposible la distinción entre los actos preparatorios y ejecutivos, por lo que habría que penar, también, a los primeros. b) Teoría formal objetiva: habrá principio de ejecución cuando el agente comience a realizar una parte de la acción típica (núcleo del tipo). c) Teoría material objetiva: incluye en la tentativa las acciones que por su conexión causal con el contexto de la acción típica, aparezcan como parte integrante de aquella. d) Teoría individual objetiva: determinan el comienzo de ejecución apelando al plan del autor y la cercanía de la conducta realizada con el interés social tutelado. En definitiva, desde el punto de vista fáctico, en la tentativa siempre lo que habrá de fallar es el plan concreto del autor La tentativa inidónea: El art. 44, último párrafo, del CP. establece: “Si el delito fuere imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelado por el delincuente.” * Inidoneidad del sujeto activo (autor): es el caso del agente, que sin tener los requisitos requeridos por el tipo legal para ser autor (delitos especiales propios), comienza la ejecución de la acción típica. Ej. quien, en la creencia de ser funcionario público, acepta una dádiva para hacer o no hacer algo relativo a sus funciones, cuando en realidad no es tal (delito de cohecho).* Inidoneidad en el objeto: son los casos en que la característica del objeto sobre el cual recae la acción, impiden la consumación del resultado típico. Por ej. Intentar matar a una persona muerta. * Inidoneidad en el

medio: son los casos en que los medios utilizados para alcanzar la meta propuesta por el autor, no resultan aptos a tal fin. Ej. Querer matar a alguien mediante una poción mágica. El desistimiento voluntario: El art. 43 del CP establece que el autor no estará sujeto a pena cuando desistiese voluntariamente del delito. Esto no favorece a los partícipes del hecho. Los requisitos son los que se enumeran a continuación: Tentativa inacabada: que el agente omita realizar las acciones tendientes a lograr la consumación del delito, es decir que interrumpa su plan. Tentativa acabada: el autor debe impedir la producción del resultado típico, mediante un hacer activo. El desistimiento es voluntario cuando: 1) Es anterior al descubrimiento del hecho. 2) No responda a la imposibilidad momentánea, basada en una acción del sistema penal, que impida la práctica el plan al agente. (Ej. Sonó una sirena, viene la policía, etc.). 3) No responda al convencimiento de la imposibilidad de ejecutarlo por causas ajenas a su voluntad. Ej. “No concurre el desistimiento voluntario si al procesado lo impulsó el temor de que fallase el arma y la creencia de que había personas extrañas cerca del lugar del hecho. La causa del abandono no debe estar determinada por las circunstancias que habrían estorbado la ejecución del propósito.” Unidad XIV: LA AUTORÍA Y LA PARTICIPACIÓN Problemática de la concurrencia de personal a la comisión de un hecho delictivo. Participación en sentido amplio: la concurrencia de individuos a la comisión de un delito. En sentido estricto: concurso de personas en el delito sin ser autores. Es decir, los cómplices y los instigadores. Formas de delimitación entre autoría y participación: - Concepto unitario de autor: todos los que contribuyan, causalmente, a la comisión del delito, independientemente de la relevancia de su aporte, van a ser considerados autores. - Concepto extensivo de autor: los partícipes e instigadores son también autores, descriptos en otros preceptos jurídicos de la parte general, que convierten a su ilícito en específico. De tal manera, se establecen restricciones a su punibilidad. Teorías: *Teoría subjetiva: se base en la actitud subjetiva de los participes frente al

hecho. Autor es aquel que quiere al hecho como propio. Participe es el que colabora en un hecho ajeno. El primero, tendrá “animus auctoris”, el segundo, “animus socii.” *Teoría formal objetiva: Autor es quien realiza personalmente el hecho, es decir de propia mano. Esta teoría falla en la autoría mediata. *Teoría final objetiva: es la seguida por la doctrina mayoritaria. Autor será la persona que tenga “dominio del hecho”. Se considerará tal, a quien tiene la potestad del curso causal de la ejecución, al que decide sobre el sí, el como y el cuando. Luego, tendrá “dominio de la acción” quien realiza el hecho por propia mano; tendrán “dominio funcional del hecho” los coautores, y “dominio de la voluntad” el autor mediato. Formas de autoría: * Autor directo: es quien realiza personalmente la conducta, es el que tiene en sus manos el devenir causal del suceso. Quien, para la comisión de un hecho, se vale de una persona que no realiza acción, es autor directo. * Autor mediato o indirecto: es aquel que no realiza personalmente la conducta, sino que utiliza a un tercero como instrumento, persona esta que no comete injusto o delito (según la tesis que se siga). La coautoría: “Habrá co-dominio del hecho cada vez que el participe haya aportado una contribución al hecho total, en el estadio de ejecución, de tal naturaleza que sin esa contribución el hecho no hubiera podido cometerse.” La coautoría requiere los siguientes presupuestos: - Que todos los intervinientes tengan co-dominio funcional del hecho. - Que exista un plan común para la realización del hecho (decisión común al hecho). - Que cada uno realice un aporte objetivo a la producción del suceso durante la etapa de ejecución, ello mediante división de tareas. No tiene que haber subordinación de unos a otros, la decisión de consumación del delito estará en manos de todos. La falta de cualquiera de estos requisitos hace caer la coautoría. La excepción a la regla está dada por los delitos especiales propios y/o los delitos de propia mano. En tales casos, si el sujeto que participó durante la etapa de ejecución con todos los requisitos exigidos supra, carece de los elementos de autoría requeridos por el tipo, pasarán entonces a ser participes necesarios. Momento del aporte: La diferencia de la coautoría con la participación necesaria está dada por el momento en que los agentes realizan su aporte: Así, las personas que realizan una contribución, sin la cual el hecho no hubiera podido cometerse, durante: a) la ejecución: serán co-autores. b) los actos preparatorios: serán partícipes primarios o necesarios. Autoría convergente: no habrá co-autoría, sino autoría convergente, en los casos en que la pluralidad de actores acuerdan realizar individualmente un hecho, cada uno suficiente, por sí mismo, para la afectación del bien jurídico. Así, no hubo división de tareas. Autoría colateral (paralela, concomitante o accesoria): existirá tal cuando una pluralidad de autores, en el mismo momento y en el mismo lugar, realicen individualmente el hecho en su totalidad, sin acuerdo previo. Cada autor tuvo, en forma individual, dominio del hecho y es responsable solamente por lo que ha querido, es decir por su dolo. La Participación: La participación puede ser definida como un aporte doloso a un injusto doloso de otro, a título de instigación o complicidad. Así, la participación es un hecho accesorio, pues presupone intervenir en un hecho ajeno. Siempre es dolosa, no hay participación culposa; ni participación dolosa en el hecho culposo de un tercero. Accesoriedad de la participación: Dijimos recién, que la complicidad es accesoria al hecho principal del autor. En consecuencia, a los efectos de poder aplicar pena al partícipe, son necesarios una serie de requisitos que se enunciarán a continuación. Teorías: a) Accesoriedad interna: la punibilidad de la participación, dependerá del grado de la teoría del delito al cual haya arribado la conducta del autor. Así, tenemos varias teorías. *Accesoriedad mínima: el hecho principal sólo requiere ser típico. * Accesoriedad limitada: el hecho del autor tiene que ser típico y antijurídico. *Accesoriedad extrema: el hecho principal debe ser típico, antijurídico y culpable. * Hiperaccesoriedad: el hecho principal debe ser típico, antijurídico, culpable y punible. Las excepciones a la accesoriedad limitada: *Accesoriedad externa: sumado a lo expuesto, el hecho principal del autor tuvo que haber tenido principio de ejecución, es decir por lo menos constituir una tentativa. Instigación caracterización y elementos: Instigador es el que determina o induce en forma dolosa y directa a otro, para la comisión de un injusto doloso. Es el que le crea, directamente, el dolo al autor. Si el agente ya estaba decidido a cometer el hecho de antemano, no habrá instigación. Esta puede ser llevada a cabo por cualquier medio, pero siempre requiere una conducta activa, pues la instigación, generalmente, no es admisible como forma omisiva. La voluntad del instigador debe estar dirigida a que el autor cometa un delito determinado. De igual manera, la instigación debe ir dirigida a una o varias personas, concretamente determinadas. La tentativa de instigación es impune en el Código Penal Argentino.

Complicidad primaria y secundaria: Cómplice es quien ayuda o coopera en forma dolosa en el injusto doloso de un tercero. La participación no requiere un aporte material. Puede haber sido perpetuada por hechos, consejos o de manera intelectual. Cómplice primario es quien presta una ayuda sin la cual el delito no podría haberse ejecutado. La ayuda tuvo que haber sido dada en la etapa preparatoria, pues, de haber sido perpetuada durante la ejecución, habría co-dominio funcional del hecho y por lo tanto co-autoría (con excepción de los delitos especiales propios y de propia mano). Cómplice secundario es el que presta cualquier clase de colaboración que no es indispensable para la comisión del hecho, durante cualquier etapa, desde la preparación hasta el agotamiento El agente provocador: es el que instiga a otro a la tentativa o comisión de un delito determinado, a los efectos de colaborar con una investigación policial.

Comunicabilidad de las circunstancias: son las consecuencias de la culpabilidad personal y la accesoriedad de la participación prevista por el art. 48 del C.P. Así, se establece que las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quien correspondan. Tampoco, tendrán influencia aquellas cuyo efecto es agravar la penalidad, salvo el caso en que fueran conocidas por el partícipe. Entonces, por ejemplo, si resulta de aplicación una causa de inculpabilidad o una excusa absolutoria respecto del autor o partícipe, esto sólo beneficiará a ellos, pero no a los demás partícipes del delito.